Artículo 1º.- Interprétase de conformidad con el artículo 85, numeral 20 de la Constitución de la República, que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificadas por la República y por las normas de "ius cogens", están incorporadas a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 de ésta y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.
Artículo 2º.- Declárase como interpretación obligatoria (Código Civil, artículo 12) que los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, presentan una ilegitimidad manifiesta, violan los artículos 4º, 72, 83 y 233 de la Constitución de la República y carecen de valor jurídico alguno.
Artículo 3º.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta ley:
A) El archivo de las actuaciones decretadas por el Juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.
B) Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida o archivada por aplicación de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas, indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público.
C) Sin perjuicio de aquellos delitos imprescriptibles, respecto de aquellos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Artículo 4º.- Asimismo, lo dispuesto en esta ley se aplicará a las nuevas denuncias que se presenten.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de octubre de 2010.
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IVONNE PASSADA |
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Presidenta |
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MARTI DALGALARRONDO AÑÓN |
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Secretario |