Número 3543

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NÚMERO 3543

MONTEVIDEO, MIÉRCOLES 15 DE OCTUBRE DE 2008

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
66ª SESIÓN
PRESIDE EL SEÑOR REPRESENTANTE UBERFIL HERNÁNDEZ (1er. Vicepresidente)

ACTÚAN EN SECRETARÍA EL TITULAR DOCTOR MARTI DALGALARRONDO AÑÓN Y LA PROSECRETARIA DOCTORA MARGARITA REYES GALVÁN
XLVI LEGISLATURA CUARTO PERÍODO ORDINARIO

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CÁMARA DE REPRESENTANTES

Miércoles 15 de octubre de 2008

Texto de la citación

Montevideo, 14 de octubre de 2008.

LA CÁM AR A DE REPRESENTANTES se reunirá, en sesión ordinaria, mañana miércoles 15, a la hora 16, para informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente – ORDEN DEL DÍA 1º.Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de la XLVI Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución). la XLVI Legislatura). (Ley Nº 16.821, de 23 de abril de 1997). 3º.4º.5º.Sistema cooperativo. (Regulación general de su funcionamiento). (Carp. 2884/008). (Informado). Rep. 1416 y Anexo I Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (Aprobación). (Carp. 2612/008). (Informado). Rep. 1274 y Anexo I Represa Hidroeléctrica de Salto Grande. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para resarcir económicamente a los ex obreros). (Carp. 2787/008). (Informado). Rep. 1362 y Anexo I Enmiendas al Acuerdo Constitutivo de “INTELSAT”. (Aprobación). (Carp. 2805/008). (Informado). Rep. 1369 y Anexo I Convenio con la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Nueva Televisión del Sur. (Aprobación). (Carp. 1190/006). (Informado). Rep. 734 y Anexos I Comisión Especial para interpretar, informar y eventualmente legislar sobre la correcta integración del Cuerpo. (Creación). (Carp. 2169/007). (Informado). Rep. 1095 y Anexos I y II Atentados perpetrados por el grupo ETA los días 21 y 22 de setiembre de 2008. (Solidaridad de la Cámara de Representantes con el pueblo y el gobierno del Reino de España). (Carp. 2849/008). (Informado). Rep. 1395 y Anexo I

2º.- Comisión Administrativa del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de

6º.7º.8º.9º.-

MARTI DALGALARRONDO AÑÓN Secretario

MARGARITA REYES GALVÁN Prosecretaria

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SUMARIO Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 5 2 y 13.- Asuntos entrados ……………………………………………………………………………………………………………… 5, 28 3 y 5.- Exposiciones escritas …………………………………………………………………………………………………………… 6, 6 4.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………….. 6 MEDIA HORA PREVIA 6.- Desarrollo del Programa PAOF para el fortalecimiento de las artes, artesanías y oficios. — Exposición del señor Representante Caram …………………………………………………………………………….. 10 7.- Aprobación en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la iniciativa por la que se denomina “Sacachispas” a un pueblo del departamento de Soriano. — Exposición del señor Representante Novales …………………………………………………………………………… 11 8.- Políticas desplegadas por OSE para extender el acceso al agua potable. Campeonato Nacional de Voleibol realizado en Tacuarembó, en el marco del proyecto “Pintó Deporte en el Liceo” del Consejo de Educación Secundaria. — Exposición del señor Representante Edgardo Rodríguez…………………………………………………………… 12 9.- Importancia del proceso de descentralización de la Comuna montevideana. — Exposición del señor Representante Asti …………………………………………………………………………………. 13 10.- Planteamientos realizados por la Mesa Coordinadora de la Granja del Uruguay. — Exposición del señor Representante Machado …………………………………………………………………………. 14 11.- Iniciativa del grupo “Amigos de Rosario”, de la ciudad de Rosario, departamento de Colonia, para eliminar el uso de las bolsas de plástico. — Exposición del señor Representante Viera……………………………………………………………………………….. 15 CUESTIONES DE ORDEN 20.- Alteración del orden del día ……………………………………………………………………………………………………… 172 14.- Aplazamientos …………………………………………………………………………………………………………………………… 28 12 y 18.- Integración de la Cámara ……………………………………………………………………………………………… 16, 169 22.- Levantamiento de la sesión………………………………………………………………………………………………………. 176 12 y 18.- Licencias……………………………………………………………………………………………………………………… 16, 169 19.- Sesiones extraordinarias………………………………………………………………………………………………………….. 171 16.- Urgencias ………………………………………………………………………………………………………………………………… 166 ORDEN DEL DÍA 15.- Sistema cooperativo. (Regulación general de su funcionamiento) Antecedentes: Rep. N° 1416 y Anexo I, de octubre de 2008. Carp. N° 2884 de 2008. Comisión Especial sobre Marco Cooperativo . — Aprobación. Se comunica al Senado……………………………………………………………………………………….. 28 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 131 17.- María Inés Rodríguez Martínez. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para el otorgamiento de una pensión graciable). Antecedentes: Rep. N° 1405, de octubre de 2008. Carp. N° 2865 de 2008. Comisión de Seguridad Social. — Se aprueba una minuta de comunicación ………………………………………………………………………………. 166 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 167

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21.- Represa Hidroeléctrica de Salto Grande. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para resarcir económicamente a los ex obreros). Antecedentes: Rep. N° 1362, de agosto de 2008, y Anexo I, de setiembre de 2008. Carp. N° 2787 de 2008. Comisión de Legislación del Trabajo. — Se aprueba un proyecto de minuta de comunicación ………………………………………………………………. 172 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 176

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo Abdala, Pablo Álvarez López, José Amorín Batlle, Alfredo Asti, Manuel María Barreiro, Gloria Benítez, Juan José Bentancor, Bertil R. Bentos, Gustavo Bernini (2), José Luis Blasina, Gustavo Borsari Brenna, Sergio Botana, Heber Bousses, Eduardo Brenta, Juan José Bruno, Irene Caballero, Alfredo Cabrera, Rodolfo Caram, Germán Cardoso, José Carlos Cardoso, Federico Casaretto, Alberto Casas, Nora Castro, Hebert Clavijo, Alba M. Cocco Soto, Roberto Conde, Beatriz Costa, Hugo Cuadrado, Mauricio Cusano, Javier Chá, Richard Charamelo, Silvana Charlone, Óscar Echevarría, Gastón Elola, Carlos Enciso Christiansen, Sandra Etcheverry, Walter Falero, Julio César Fernández, Martín Fernández, Mario Ferraz, Blanca Ferreira, Carlos Freira, Luis Galbarini, Carlos Gamou, Javier García, Daniel García Pintos, Carlos González Álvarez, Tabaré Hackenbruch Legnani, Uberfil Hernández, Doreen Javier Ibarra, Fernando Longo Fonsalías, Guido Machado, Jorge Machiñena, José Carlos Mahía (1), Daniel Mañana, Eduardo Márquez, Rubén Martínez Huelmo, Pablo Martins, Jorge Mazzulo, Artigas Melgarejo, Eloísa Moreira, Pablo Naya, Gonzalo Novales, Jorge Orrico, Edgardo Ortuño, Rubens Ottonello, Ivonne Passada, Jorge Patrone, Daniela Payssé, Daniel Peña Fernández, Aníbal Pereyra, Esteban Pérez, Julio Pérez, Pablo Pérez González, Juan J. Piñeyrúa, Iván Posada, Roque Ramos, Edgardo Rodríguez, Gustavo Rombys, Luis Rosadilla, Sonia Rossotti, Edgardo Rostán, Javier Salsamendi, Dardo Sánchez Cal, Miguel Santini, Alberto Scavarelli, Jorge Schiappapietra, Juan C. Souza, Albérico Sunes, Gonzalo Texeira, Hermes Toledo Antúnez, Mónica Travieso, Jaime Mario Trobo, Álvaro Vega Llanes, Homero Viera y Horacio Yanes. Con licencia: Washington Abdala, Álvaro Alonso, Roque Arregui, Miguel Asqueta Sóñora, Carlos Baráibar, Daniel Bianchi, Diego Cánepa, Julio Cardozo Ferreira, Álvaro Delgado, Juan José Domínguez, David Doti Genta, Gustavo A. Espinosa, Luis José Gallo Imperiale, Jorge Gandini, Nora Gauthier, Rodrigo Goñí Romero, Gustavo Guarino, Pablo Iturralde Viñas, Luis Alberto Lacalle Pou, Álvaro F. Lorenzo, Carlos Maseda, Carlos Mazzulo, Gonzalo Mujica, Adriana Peña Hernández, Darío Pérez Brito, Enrique Pintado, Jorge Pozzi, Juan A. Roballo, Nelson Rodríguez Servetto, Víctor Semproni, Pedro Soust y Carlos Varela Nestier. Faltan con aviso: Beatriz Argimón, Alberto Perdomo Gamarra y Jorge Romero Cabrera. Sin aviso: Fernando García y María Salazar.

Actúa en el Senado: Héctor Tajam. Observaciones: (1) A la hora 17:01 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Eduardo Márquez. (2) A la hora 19:38 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Artigas Melgarejo.

2.- Asuntos entrados
“Pliego N° 304 INFORMES DE COMISIONES La Comisión Especial sobre Marco Cooperativo se expide sobre el proyecto de ley por el que regula en forma general el funcionamiento del sistema cooperativo. C/2884/008 Se repartió con fecha 14 de octubre COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Salud Pública contesta los siguientes pedidos de informes: • del señor Representante David Doti Genta, sobre la situación presupuestal de los funcionarios dependientes de determinadas comisiones de apoyo de los centros asistenciales del departamento de Paysandú. C/1688/007 del señor Representante Dardo Sánchez Cal, relacionado con una ambulancia perteneciente a la policlínica de la localidad de Valentines, departamento de Treinta y Tres, que se encuentra a disposición del hospital de Cerro Chato. C/2749/008 A sus antecedentes PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Juan José Bruno solicita se cursen los siguientes pedidos de informes, relacionados con los montos destinados a publicidad institucional en el departamento de Durazno: • al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino: • al Banco de la República Oriental del Uruguay. C/2898/008 • al Banco de Seguros del Estado. • C/2899/008

al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino:

• a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas. C/2900/008

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• a la Administración Nacional de Telecomunicaciones. C/2901/008 • al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. C/2902/008

ciudadanos Edgardo y Alceu Ribeiro y al ingeniero Eladio Dieste. C/22/005 El señor Representante Edgardo Rodríguez solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Energía y a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, sobre la utilización de energía solar por parte de una Asociación Civil para la rehabilitación de niños y adolescentes discapacitados del departamento de Tacuarembó. C/22/005 El señor Representante Dardo Sánchez Cal solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Banco de Previsión Social; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, y por su intermedio a las respectivas Juntas Locales; al Centro Comercial e Industrial, a los medios de comunicación, a la Departamental Nacionalista, a la Departamental Nacionalista de Jóvenes y a la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Treinta y Tres; y a la señora Teresa Silvera, relacionada con la necesidad de designar un cargo de Asistente Social para funciones de asistencia a los adultos mayores en el citado departamento. C/22/005″ Se votarán oportunamente.

El señor Representante Federico Casaretto solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Economía y Finanzas, acerca de las colocaciones de activos financieros pertenecientes a instituciones estatales que se encuentran en Estados Unidos, Canadá y Europa. C/2903/008 Se cursaron con fecha 14 de octubre”.

3.- Exposiciones escritas.
SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Está abierto el acto. (Es la hora 16 y 19) ——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Rubens Ottonello solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Salud Pública, sobre la necesidad de reabrir la Policlínica de la zona de Carrasco del Sauce, departamento de Canelones. C/22/005 El señor Representante Aníbal Pereyra solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Rocha, y por su intermedio a la Junta Local de Castillos: • relacionada con la designación de dos rutas nacionales del citado departamento, y su correspondiente señalización. C/22/005 y a la Asociación de Vecinos de Barra de Valizas, acerca de la posibilidad de construir una rotonda sobre la Ruta Nacional Nº 10, en la intersección con el camino de acceso al referido balneario. C/22/005

4.- Inasistencias anteriores.
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes a la sesión extraordinaria realizada el día 14 de octubre de 2008. Con aviso: Carlos Mazzulo”.

5.- Exposiciones escritas.
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta. (Se vota) ——Treinta y uno en treinta y dos: AFIRMATIVA. (Texto de las exposiciones escritas:)

El señor Representante Rodolfo Caram solicita se curse una exposición escrita a los Ministerios de Educación y Cultura; de Turismo y Deporte; a la Universidad de la República; a la Junta Local Autónoma Electiva de Bella Unión; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Artigas, y por su intermedio a las Juntas Locales de Baltasar Brum y Tomás Gomensoro, referente a la posibilidad de establecer una fundación con fines culturales en homenaje a los

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Exposición del señor Representante Rubens Ottonello al Ministerio de Salud Pública, sobre la necesidad de reabrir la Policlínica de la zona de Carrasco del Sauce, departamento de Canelones.

“Montevideo, 14 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Salud Pública. Ponemos en conocimiento de ese Ministerio, una preocupación de los vecinos del paraje Carrasco del Sauce, situado en la 6a. Sección de Sauce y en la 20° Sección de Toledo, del departamento de Canelones. Carrasco del Sauce es una extensa zona rural, densamente poblada -que es cruzada por la Ruta Nacional Nº 33-, cuya población contaba con una policlínica, que atendía la salud de las numerosas y humildes familias de la zona, ubicada en la Escuela N° 59, en el kilómetro 27 de la Ruta Nacional Nº 33. Debido a su cierre, los pobladores quedaron sin cobertura asistencial gratuita. Además, debido a las limitaciones económicas que padecen no pueden trasladarse a las ciudades de Toledo ni de Sauce, que son los centros poblados más cercanos. Los vecinos se preguntan por qué no se reabre la policlínica del kilómetro 27. Existe un predio desocupado junto al destacamento policial de la 20a. Seccional de Toledo, en Villa Garín, donde se podría construir la nueva sede de la policlínica. Solicitamos al Ministerio de Salud Pública que considere, a la mayor brevedad, reabrir la policlínica, para la zona de Carrasco del Sauce, que tanto necesitan cientos de familias. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. RUBENS OTTONELLO, Representante por Canelones”. 2) Exposición del señor Representante Aníbal Pereyra al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Rocha, y por su intermedio a la Junta Local de Castillos, relacionada con la designación de dos rutas nacionales del citado departamento, y su correspondiente señalización.

partamental de Rocha. El Parlamento Nacional dio sanción a las leyes que dan nombre a dos tramos de la Ruta Nacional Nº 16 en el departamento de Rocha. El tramo de la Ruta Nacional Nº 16 comprendido por la Ruta Nacional Nº 9 Coronel Leonardo Olivera y su entronque con la Ruta Nacional Nº 14 Brigadier General Venancio Flores se llama Camino de los Indios, habiéndose designado formalmente con el mismo nombre que de hecho, todos los vecinos conocen desde hace varios años. El tramo de la Ruta Nacional Nº 16 entre las Rutas Nacionales Nº 9 Coronel Leonardo Olivera y Nº 10 Juan Díaz de Solís, (ciudad de Castillos – balneario Aguas Dulces) será designado con el nombre de Chasque Francisco De Los Santos, que tuviera su lugar de residencia en la zona. En ambos casos, se requiere la señalización que realiza el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las rutas nacionales enterando del nombre de la misma. Agregamos, además, que en uno de los casos se trata de una ruta con un gran flujo de turistas durante los meses de verano hacia uno de los balnearios de nuestra costa. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. ANÍBAL PEREYRA, Representante por Rocha”. 3) Exposición del señor Representante Aníbal Pereyra al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Rocha y, por su intermedio, a la Junta Local de Castillos y a la Asociación de Vecinos de Barra de Valizas, acerca de la posibilidad de construir una rotonda sobre la Ruta Nacional Nº 10, en la intersección con el camino de acceso al referido balneario.

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Intendencia Municipal de Rocha, con destino a la Junta Local de Castillos, y a la Junta De-

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Intendencia Municipal de Rocha y, por su intermedio, a la Junta Local de Castillos; a la Junta Departamental de Rocha, y a la Asociación de Vecinos de Barra de Valizas. Los vecinos de Barra de Valizas, en el departamento de Rocha, tienen una preocupación, la que ya fuera planteada en contactos que mantuvieron con autoridades del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Existe la necesidad de generar acciones que identifiquen la entrada a dicha localidad. En la Ruta Nacional Nº 10 Juan Díaz de Solís nace el camino de acceso a Barra de Valizas. En los contactos mencionados se planteó la necesidad de construir una ro-

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tonda con la señalización correspondiente en cuanto a la velocidad permitida, generando un llamado de atención sobre la existencia de la localidad balnearia y aportando a la seguridad vial, debido al importante flujo vehicular que allí se advierte en alta temporada. A partir de esos contactos, los vecinos -en su gran mayoría- registran esa posibilidad como un avance importante en cuanto a los reclamos realizados para mejorar el entorno del lugar donde viven. Entendemos que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas está analizando esta posibilidad, por lo que queremos reafirmar la conveniencia de esta obra, tomando como punto de partida la solución sugerida por los habitantes permanentes de aquella comunidad de la costa Atlántica. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. ANÍBAL PEREYRA, Representante por Rocha”. 4) Exposición del señor Representante Rodolfo Caram a los Ministerios de Educación y Cultura; de Turismo y Deporte; a la Universidad de la República; a la Junta Local Autónoma Electiva de Bella Unión; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Artigas, y por su intermedio a las Juntas Locales de Baltasar Brum y Tomás Gomensoro, referente a la posibilidad de establecer una fundación con fines culturales en homenaje a los ciudadanos Edgardo y Alceu Ribeiro y al ingeniero Eladio Dieste.

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura; al Ministerio de Turismo y Deporte; a la Universidad de la República; a la Intendencia Municipal de Artigas y, por su intermedio, a las Juntas Locales de Baltasar Brum y de Tomás Gomensoro; a la Junta Departamental de Artigas, y a la Junta Local Autónoma Electiva de Bella Unión. Edgardo y Alceu Ribeiro son artistas reconocidos y de renombre mundial. Los hermanos Ribeiro son oriundos del departamento de Artigas, de la zona rural conocida como Catalán. Desde allí llegaron de la capital, al taller del maestro Joaquín Torres García, donde se formaron en la generación de oro. El ingeniero Eladio Dieste -hijo de don Eladio y de doña Elisa, hermano de Ariel y de Saúl, tío de Manuel, de Enrique y de Catalina- conocido y reconocido en el mundo entero por la genialidad de sus obras, en las que lo más significativo fueron las estructuras de cerámica armada. Desarrolló sus bóvedas de doble

curvatura y autoportantes utilizando como materia fundamental el ladrillo. Autor de diversas publicaciones sobre temas de su especialidad, dictó conferencias en las Américas y en Europa y fue invitado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a distintos países de América. ¡Qué privilegio para el pueblo de Artigas! ¡Cuánto orgullo! ¡Qué honor haber conocido personalmente a estos genios del arte! A estas generaciones del presente y a las del futuro, nos corresponde la enorme tarea y de responsabilidad de divulgar e instruir a las generaciones que vienen. Debemos cultivar a los niños, a los adolescentes y a los jóvenes sobre los personajes de la cultura, el arte, del ingenio, de la creatividad y de la imaginación. Creadores y constructores de obras civiles, de arquitectura e ingeniería, de obras de arte, de esculturas, pinturas y murales. Hombres artistas, nacidos en nuestra tierra de Artigas, casi de la misma edad, de una misma generación, hijos prodigio de un terruño lleno de peculiaridades, en el sitio más alejado de la cuna de máxima expresión cultural nacional, como es Montevideo. Allí, en Artigas, surgen estos fenómenos con un vínculo común y sutil, que también es algo que los liga estrechamente con el maestro Torres García: los fundamentos de sus obras, el respeto por el hombre y el amor a la obra. En nuestro humilde entender, no hay otro trío de genios tan afines y comunes, como el trío conformado por los hermanos Ribeiro y el ingeniero Eladio Dieste. Es por ello que sugerimos a las autoridades del Gobierno Nacional y a las del Gobierno Departamental de Artigas, que unan talento y esfuerzo para concretar una Fundación Ribeiro-Dieste. Convocamos a realizar el intento profundo para la creación de una fundación de carácter cultural, que lleve el nombre de estos ciudadanos ilustres de nuestro departamento. Condecorados en todo el mundo, homenajeados y reconocidos por su talento y virtuosismo, hombres de elite cultural en todo el planeta. Aún contamos con el privilegio de que Alceu Ribeiro está físicamente entre nosotros, sus descendientes y que los del ingeniero Dieste son muchos. A las nuevas generaciones les debemos un profundo homenaje y reconocimiento por sus antecesores. Las autoridades de los Gobiernos Nacional y Departamental son las más indicadas para generar la oportunidad de crear esa Fundación, tienen condiciones de llevar adelante la concreción de esa asociación civil. Vale la pena hacer el intento y dejarla como herencia, es el mejor homenaje a estos genios de nuestra sociedad de Artigas, una fundación de carácter cultural con sus apellidos. El cometido y el rol que deberá desempe-

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ñar queda comprendido en la estatura de su nombre. Sin otro particular, saludamos al señor Presidente muy atentamente. RODOLFO CARAM, Representante por Artigas”. 5) Exposición del señor Representante Edgardo Rodríguez al Ministerio de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Energía y a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, sobre la utilización de energía solar por parte de una Asociación Civil para la rehabilitación de niños y adolescentes discapacitados del departamento de Tacuarembó.

las respectivas Juntas Locales; al Centro Comercial e Industrial, a los medios de comunicación, a la Departamental Nacionalista, a la Departamental Nacionalista de Jóvenes y a la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Treinta y Tres; y a la señora Teresa Silvera, relacionada con la necesidad de designar un cargo de Asistente Social para funciones de asistencia a los adultos mayores en el citado departamento.

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Industria, Energía y Minería y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear y a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). La Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó (APADISTA), es una institución sin fines de lucro cuya finalidad es brindar atención a 250 niños y adolescentes discapacitados, con una destacada trayectoria de más de 20 años en el medio, constituyéndose en un centro de rehabilitación integral de invalorable aporte. En los últimos años, ha instalado un servicio de hidroterapia. Dicho servicio cuenta con una piscina cerrada, con baños y con tanques de remolino. Todo funciona en base a agua llevada a determinada temperatura. Para calentar el agua están utilizando energía eléctrica, lo que hace muy oneroso el mantenimiento del servicio. En la búsqueda de alternativas, han elaborado un proyecto en base a energía solar. APADISTA se encuentra abocada a viabilizar dicha idea. Es por ello, que se está haciendo conocer la necesidad y la propuesta a las autoridades relacionadas con los temas de la energía. Creemos muy oportuno el planteo de esa Asociación pues, al mismo tiempo que se plantea reducir costos, va en la línea de lo que ha planteado el Gobierno Nacional en el sentido del necesario ahorro de energía. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. EDGARDO RODRÍGUEZ, Representante por Tacuarembó”. 6) Exposición del señor Representante Dardo Sánchez Cal al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Banco de Previsión Social; a la Junta Departamental y a la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, y por su intermedio a

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Gamarra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Banco de Previsión Social (BPS); a la Intendencia Municipal de Treinta y Tres y, por su intermedio a las Juntas Locales; a la Junta Departamental de Treinta y Tres; a los medios de comunicación del departamento de Treinta y Tres; al Centro Comercial e Industrial de Treinta y Tres; a la Comisión Departamental Nacionalista de Treinta y Tres; a la Comisión Departamental de Jóvenes de Treinta y Tres del Partido Nacional; a la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Treinta y Tres, y a la señora Teresa Silvera. En nuestro carácter de Representante Nacional, hemos visitado, hace unos días, la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Treinta y Tres (AJUPEN), en el marco de la Semana del Adulto Mayor. Esta Asociación Civil tiene como fin último la defensa de los intereses de los afiliados al BPS. En aquella instancia, la Comisión Directiva de la citada Asociación nos solicitó que realizáramos gestiones ante el BPS a fin de acceder a una asistente social para que cumpla determinadas actividades en el departamento, con relación a los pasivos. Cabe señalar que había una asistente social que se domiciliaba en el departamento de Cerro Largo, en la ciudad de Melo, pero que fue trasladada a Montevideo. Esa asistente social tendría como cometido atender los requerimientos de la clase pasiva, visitar a los jubilados y a los pensionistas en los complejos habitacionales construidos para vivienda de los mismos, y demás, no solamente en la ciudad capital del departamento de Treinta y Tres, sino en todo el departamento. Por lo expuesto, solicitamos que las autoridades del BPS adopten medidas tendientes al nombramiento de una asistente social que cumpla con las actividades descritas anteriormente. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. DARDO SÁNCHEZ CAL, Representante por Treinta y Tres”.

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MEDIA HORA PREVIA 6.- Desarrollo del Programa PAOF para el fortalecimiento de las artes, artesanías y oficios.
——Se entra a la media hora previa. Tiene la palabra el señor Diputado Caram. SEÑOR CARAM.- Señor Presidente: en el día de hoy queremos hacer referencia a un programa que se llama PAOF, dirigido al fortalecimiento de las artes, las artesanías y los oficios. Este Programa es el producto de un convenio entre el Estado uruguayo -representado por el Consejo de Educación Técnico Profesional, ex UTU-, la Unión Europea y las Intendencias Municipales de Montevideo y de Artigas. El Programa, que se desarrolla en dos edificios y funciona fuera del sistema educativo formal, prepara gente para los oficios, las artes y las artesanías. Uno de los edificios se encuentra en la calle Sarandí, en la Ciudad Vieja de Montevideo, y el otro en el ex mercado municipal de carnes de la ciudad de Artigas. Las reformas de ambos edificios, las construcciones edilicias, además de toda la tecnología incluida para el dictado de cursos, han insumido € 12:000.000. De esos € 12:000.000 invertidos en estos dos centros que funcionan en Montevideo y en Artigas, una pequeña cuotaparte corresponde al Estado uruguayo y una gran parte a la Unión Europea. El PAOF de Montevideo hace un mes y poco que funciona y el de Artigas tiene una experiencia funcional de más de dos años. Las personas que se forman en Artigas asisten a talleres de cuero, de piedras preciosas y de lana, para aprender los oficios. Además, tienen un semillero, un vivero de empresas y un centro de exposición de los productos que ellos elaboran, después de haber hecho los cursos con docentes de talleres de la UTU. En Montevideo hay otras modalidades de cursos. Nosotros queremos resaltar, especialmente, dos aspectos que tienen que ver con nuestro planteo. En primer lugar, nos preocupa la demora, la tardanza en cobrar de los profesores que allí dictan las clases. Hay profesores del PAOF de Artigas que desde marzo de este año no cobran sus sueldos, los que, aparentemente, deberían ser pagados por la CETP. Realmente, el Estado uruguayo está omiso en el cumplimiento de

los contratos laborales y en el pago de los salarios de los docentes de talleres. En segundo término, quiero señalar la importancia que tiene para cualquier lugar del país -en este caso se han elegido dos: Montevideo y Artigas- la formación de gente que estaba fuera del sistema formal educativo. Es muy importante que las personas que allí concurren y que no han recibido educación formal media ni superior -apenas cursaron la escuela- puedan aprender algún oficio, para de esa manera sustentarse. Para nuestro departamento, para nuestra ciudad capital de Artigas y también para Montevideo, creo que es muy importante contar con un centro educativo y formativo de estas características, en el que se ha hecho una inversión de € 12:000.000 -teniendo en cuenta los edificios y el Programa en sí-, con la más moderna tecnología en cada uno de los talleres que allí se dictan y de los que, efectivamente, la gente sale con los estudios y la preparación necesarios para trabajar. Nosotros queremos pedir especialmente al Estado y al Gobierno uruguayo, al Consejo de Educación Técnico Profesional y al Ministerio de Educación y Cultura que presten la máxima atención, en principio para cumplir con sus obligaciones. En primer lugar, se debe pagar a la gente cuando trabaja y, en segundo término, el Estado uruguayo debe cumplir con la cuotaparte que le corresponde del Programa, que viene del Gobierno anterior pero que bastante desconfianza le tiene este, aunque no entendemos por qué, pues las cosas son claras, buenas y transparentes. También queremos resaltar que es importante que este Programa siga funcionando, pero no en la órbita del CETP, porque parecería que hoy la única salida que hay para que los PAOF puedan seguir funcionando en Uruguay es que pasen, absolutamente, a la órbita del Consejo de Educación Técnico Profesional. Pero no están pensados para actuar dentro del sistema educativo formal. Precisamente, están para cubrir un espacio para el que el sistema educativo formal uruguayo no está capacitado ni preparado. Queremos que esta preocupación sea trasladada, a través de la versión taquigráfica de mis palabras, al Ministerio de Educación y Cultura, a la Intendencia Municipal de Artigas, al Consejo de Educación Técnico Profesional y al CODICEN. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar el trámite solicitado.

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(Se vota) ——Treinta y cinco en treinta y seis: AFIRMATIVA.

7.- Aprobación en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la iniciativa por la que se denomina “Sacachispas” a un pueblo del departamento de Soriano.
Tiene la palabra el señor Diputado Novales. SEÑOR NOVALES.- Señor Presidente: me voy a referir a un tema sobre el que el señor Presidente está en conocimiento porque, precisamente, fue tratado en la Comisión que él integra. Muchas veces, cuando en esta instancia se hacen exposiciones, se trata de temas polémicos o que pueden crear algún tipo de conflictividad. En este caso me voy a referir a un tema que es más bien anecdótico y que enriquece el conocimiento de nuestro Uruguay profundo. En el año 2005 presenté un proyecto de ley para designar un pueblo con el nombre “Sacachispas”. En aquel momento, muchos periodistas, cuando vieron las informaciones parlamentarias tomaron como una broma que pudiera haber un pueblo que se llamara así, o que un Diputado se ocupara de ponerle el nombre de “Sacachispas”. Pero es verdad; era uno de los nombres que tenía un pueblito de mi departamento de Soriano, ubicado a orillas del arroyo Perico Flaco, por lo que originalmente tomó este nombre. Después se llamó Villa Lourdes, y más tarde un conjunto de vecinos resolvió llamarlo “Sacachispas”. Posteriormente, en la década del treinta empezó a denominarse Villa Darwin, en honor al famoso naturalista inglés, que había estado en esa zona entre 1832 y 1833. En realidad, el pueblo no tenía un nombre oficial, a tal grado que en algunos documentos de la Junta Departamental o de la Junta de Vecinos -que es lo que hemos rescatado- hablaban del pueblo “Villa Darwin” o “Sacachispas”. A raíz de esto, cuando presentamos nuestro proyecto de ley, obviamente no tuvo unanimidad y, a instancias de la Comisión respectiva del Parlamento, se resolvió hacer una consulta popular para que la gente del pueblo decidiera qué nombre quería. Entonces, se empezó a desarrollar la idea; se habló con la Junta Electoral, que pidió autorización a la Corte Electoral,

que resolvió que no era de su competencia. Sin embargo, los cinco integrantes de la Junta Electoral se ofrecieron a integrar una Comisión, con delegados de la Junta Departamental, los dos Diputados del departamento y delegados de las dos opciones. De más está decir que con mi colega, el señor Diputado Roque Arregui, habíamos llegado a un acuerdo, en el sentido de que una vez hecha la consulta popular presentaríamos juntos un proyecto de ley con la opción que ganara. Desde el punto de vista democrático la consulta se llevó adelante de manera ejemplar, y por doce votos de diferencia ganó la opción “Sacachispas”. Hoy, la Comisión aprobó el proyecto. Voy a leer un documento que es historia y quisiera que quedara registrado en la versión taquigráfica, para que se sepa cómo era la vida en el interior profundo. Hoy, por ejemplo, tenemos la Hípica Rioplatense regenteando no solamente el Hipódromo de Maroñas, sino todos los juegos, los Casinos y muchas otras cosas. Voy a dar lectura a un acta de un compromiso para realizar una penca de carreras en la zona de Sacachispas. Quisiera que prestaran atención porque este es, realmente, un documento interesantísimo. Dice: “Los abajo firmados por una parte don Ceferino Romero por otra don Julián Esteves por otra M.V. Ramírez y por otra don Fortunato Prestes han convenido correr una carrera en las condiciones siguientes: 1° El señor Romero hará correr una yegua colorada de nombre Mulata orejana. El señor Esteves una yegua alazana de nombre Sospecha orejana. El señor Ramírez un caballo Picazo de nombre ‘Pa los tres’.” -en el documento figura el dibujo de la marca- “El señor Prestes una yegua malacara de nombre Revancha.- 2° El tiro a correr será de 400 metros partiendo ellos en la pista del señor Romero y soltando por banderas.” -o sea, se largaba con bandera- “3° La apuesta es de 25 pesos por cada parte que perderá el que no haga correr su caballo.- 4° El peso de los corredores será iguales de 60 a 62 Kgs.- 5° Esta carrera se soltará a las 14 horas […] 6° Esta carrera se repetirá el día 11 de Julio próximo a soltar por cinta” -estos eran mucho más adelantados; ya tenían cintas y lugar de bandera- “en la pista del señor Tristán Vargas y en el tiro de 450 Mts. siendo apuesta y demás condiciones las mismas estipuladas para esta carrera. Saca Chispas Junio

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10/937”, y lo firman quienes se comprometen a correr. Creo que este es un documento muy preciado para la gente del interior. Agradezco al señor Presidente y a los colegas, y solicito que la versión taquigráfica de estas palabras sea enviada a la Intendencia Municipal y a la Junta Departamental de Soriano y a la Junta Local de Sacachispas. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y seis en treinta y siete: AFIRMATIVA.

ha llevado a la concreción de un convenio tripartito para hacer posible la ejecución de las obras, en el que participan los vecinos, la Intendencia Municipal -que cancela compromisos realizando las tareas de zanjado- y la propia OSE, que asume a su costo el grueso de la inversión. No falta a esta cita la contribución del MIDES y del Programa Uruguay Rural, aportando materiales y organización de la gente. No olvidemos que estas obras no le producen a OSE un beneficio económico a partir de lo invertido. Por el contrario, son obras y servicios que se brindan, que tienen un alto costo y un muy bajo retorno, porque se trata de zonas con poca densidad de población y son muchos los metros, a veces kilómetros, de cañerías que se deben instalar. En el caso del departamento de Tacuarembó, en los últimos dos años han existido importantes avances en la instalación del agua potable en zonas rurales. Ya están muy avanzadas las obras en Sauce de Batoví, donde se ha realizado una perforación, tanque de depósito y ocho kilómetros de cañería, que llevará agua potable a ochenta familias. En Rincón de la Aldea también se hará una perforación, se instalará un tanque de depósito y se enterrarán ocho kilómetros de cañerías en una extensión de red que llevará el agua a cuarenta y cuatro familias. En pocos días se firmarán los convenios para hacer las obras en Rincón de Tranqueras, en Quiebra Yugos-Zapará, en Laureles, en Poblado Laura y en Barrio Abasto de Paso de los Toros. Todas estas obras implican varias perforaciones -con un costo de US$ 6.000 cada una-, la instalación de tanques de depósito, de bombas para impulsar el agua y la instalación de alrededor de cincuenta kilómetros de caños por donde trasladar este vital líquido a no menos de trescientas cincuenta familias. No tenemos los números oficiales de OSE, pero un cálculo rápido nos permite afirmar que solo en estas tareas mencionadas en el departamento de Tacuarembó, el organismo tiene previsto invertir alrededor de US$ 1:000.000 para que estas familias accedan a un derecho elemental. En todo esto hay que mencionar dos actores claves: los vecinos, que se organizan y que también pagan su parte, y los trabajadores de OSE, que ponen especial celo en la eficacia y en la eficiencia de los proyectos que están planteados.

8.- Políticas desplegadas por OSE para extender el acceso al agua potable. Campeonato Nacional de Voleibol realizado en Tacuarembó, en el marco del proyecto “Pintó Deporte en el Liceo” del Consejo de Educación Secundaria.
Tiene la palabra el señor Diputado Edgardo Rodríguez. SEÑOR RODRÍGUEZ (don Edgardo).- Señor Presidente: resulta innecesario reiterar la importancia de que la familia cuente con acceso al agua potable. Sin embargo, aún hoy, en pleno siglo XXI y cuando para la mayoría de los uruguayos el acceso al agua potable es una realidad cotidiana, existen familias que no cuentan con este vital elemento. A pesar de lo mucho que el país, históricamente, ha avanzado, también hay que señalar que son muchas las familias que año tras año enfrentan la penuria y el drama de no contar con agua de calidad para el consumo humano. Particularmente, esta situación viene persistiendo en muchas zonas rurales, aunque también se da en algunas áreas urbanas. Es por este motivo que queremos aprovechar este espacio para saludar la política que OSE viene desplegando a fin de dar respuesta a esta acuciante necesidad. El Directorio del Ente estatal encargado de suministrar agua potable a los uruguayos ha optado por priorizar las inversiones que permitan el acceso al agua potable en zonas rurales. Esta definición de OSE

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En un país con enormes riquezas acuíferas parece inconcebible que existan familias que no tengan agua potable. Sin embargo, para que todos accedan al vital líquido es necesaria una política muy firme y con el claro objetivo de atender a las familias con más dificultades. Eso es lo que viene haciendo OSE, pensando en grande, pensando en su rol social más que en su ecuación financiera. Cambiando totalmente de tema, queremos destacar la realización del Campeonato Nacional de Voleibol liceal masculino los días 27 y 28 de octubre en el Liceo N° 2 de Tacuarembó, “Andresito”, en el marco del proyecto “Pintó Deporte en el Liceo” del Consejo de Educación Secundaria. Más allá de lo estrictamente deportivo -que, obviamente, tiene su importancia-, nos interesa destacar la alta trascendencia de este tipo de actividades. En tiempos en que se habla de violencia y de dificultades con los jóvenes, el camino para hacer deportes es el que conduce a una mejor calidad de vida para toda la comunidad y es un camino con flecha contraria a la violencia. Solicitamos que la versión taquigráfica de la primera parte de nuestras palabras se envíe a OSE; a la Dirección Nacional de Saneamiento y Agua del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; al MIDES, y al Programa Uruguay Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la segunda al Consejo de Educación Secundaria y al liceo N° 2, “Andresito”, de Tacuarembó. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se van a votar los trámites solicitados. (Se vota) ——Treinta y cuatro en treinta y cinco: AFIRMATIVA.

atención de esta Cámara para saludar y convocar la participación de los vecinos de Montevideo en la elección de los Concejos Vecinales y en el Presupuesto Participativo. Más allá de las opiniones que podamos tener los distintos legisladores acerca del proceso descentralizador de la Comuna montevideana, no se puede negar que con el triunfo del Frente Amplio en Montevideo en 1989 comenzó un proceso de transferencia de poder de decisión a los barrios. El 15 de febrero de 1990, el compañero Tabaré Vázquez asumió la titularidad del Gobierno Departamental de Montevideo llevando adelante, en el marco de una política de modernización y reforma con participación popular, un amplio proceso de descentralización municipal y de participación ciudadana en la toma de decisiones locales, dividiendo el departamento en dieciocho zonas. El carácter estratégico de la descentralización como señal de diferencia de nuestro Gobierno de izquierda, con la plena vigencia de los objetivos de mayor democracia, participación, compromiso y mejora de gestión, se plasma en este proceso. Es a partir de este momento, en el Gobierno del Frente Amplio, que los vecinos deciden sobre el Presupuesto y las prioridades en obras, servicios y políticas sociales. A esto se suma una desconcentración de los servicios municipales a cargo de los respectivos Centros Comunales. Recordemos -sin ánimo de pasar facturas- que este proceso comenzó con la oposición de la derecha, que presentó reparos políticos y formales a la resolución que da inicio al proceso de descentralización y participación popular. Se cuestionaba la creación de los Centros Comunales Zonales, de las Juntas Locales, de los Concejos Vecinales, del Departamento de Descentralización de la Intendencia Municipal, entre otras cosas. Hoy, a la distancia, podemos decir que sin duda ha sido una de las reformas más trascendentes en la historia del departamento, un aporte fundamental a la democratización de la gestión comunal, a la construcción de ciudadanía y a la participación popular. Podemos coincidir, en términos jurídicos, con la consiguiente correspondencia en la práctica, en cuanto a que poseemos una desconcentración administrativa y no realmente una descentralización. No obstante, inclusive en la doctrina, esta es una discusión abierta entre los que entienden que la descentraliza-

9.- Importancia del proceso de descentralización de la Comuna montevideana.
Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: la condición de Representante electo por el departamento de Montevideo me lleva, a diferencia de los colegas del interior, a referirme la mayoría de las veces en esta media hora previa a temas de carácter nacional o supradepartamental. Pero en esta oportunidad voy a detener la

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ción comienza con el rompimiento del vínculo jerárquico y los que opinan que comienza a partir del momento en que se transfiere poder a otras entidades distintas a la central, en este caso, a la departamental. En términos políticos, no hay duda de que la experiencia comenzada en Montevideo ha sido muy interesante; como decíamos, es trascendente. A medida que se ha avanzado se fue perfeccionando y, como toda creación humana, siempre será perfectible. Por ende, seguirá sufriendo modificaciones, algunas hoy ya planteadas. En este camino de la perfección, al primer diseño de descentralización se incorporó la posibilidad de que los propios vecinos propongan, voten y elijan obras a realizarse en su barrio. Sin duda, aquí se profundiza el proceso descentralizador, haciendo lo propio con los recursos. No se trata solo de descentralizar el poder para que sea efectivo, sino que también es necesaria una descentralización en el manejo de los recursos. Hoy podemos decir con orgullo que este proceso de transferencia de poder y, por ende, de apertura a la participación ciudadana, ha calado hondo y varios Gobiernos departamentales transitan por este camino. A modo de ejemplo puedo citar las instancias del Presupuesto Participativo en varios departamentos y la elección para cargos en Juntas Locales, ya que a pesar de no ser legalmente electivas, nuestra fuerza política recurre a la participación popular para integrar a ellas a nuestros representantes. Un capítulo aparte merecería el proyecto de ley que tenemos a estudio en nuestra Comisión Especial de Asuntos Municipales y Descentralización, que refiere, precisamente, a la descentralización política, a la participación ciudadana y a la creación de Municipios en función de lo que establece la modificación constitucional de 1996 y que desafía a los diferentes partidos a definir su real voluntad de descentralizar. Tendremos oportunidad de discutir este tema cuando se trate en el plenario. En resumen, en el acto electoral que se realizará el domingo 26 de octubre podrán votar mayores de 16 años, y el documento exigido será la cédula de identidad. Se votará simultáneamente para elegir entre las propuestas presentadas por los vecinos en cada Centro Comunal Zonal para el ciclo 2009-2010 del Presupuesto Participativo. Dependiendo de las necesi-

dades de la zona, las propuestas varían desde la instalación de semáforos, el reacondicionamiento, equipamiento y construcción de espacios públicos y de edificios de uso social y cultural, hasta la compra de equipos para radios comunitarias juveniles. Los valores oscilan entre decenas de miles y millones de pesos. Para conocer a los candidatos, que entre todas las zonas totalizan 1.032, y las diferentes propuestas presentadas para el Presupuesto, que en total son 721, además de otros datos, es importante informarse con tiempo en el Centro Comunal Zonal más cercano a su vivienda. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras se envíe al señor Intendente Municipal de Montevideo; al Congreso de Intendentes; a la Junta Departamental de Montevideo; a los dieciocho Centros Comunales Zonales y por su intermedio a las Juntas Locales y Concejos Vecinales; a las Direcciones de los Partidos políticos con representación en el Parlamento, y a los medios de comunicación con circulación en el departamento. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y seis en treinta y siete: AFIRMATIVA.

10.- Planteamientos realizados por la Mesa Coordinadora de la Granja del Uruguay.
Tiene la palabra el señor Diputado Machado. SEÑOR MACHADO.- Señor Presidente: en el día de ayer, en el seno de nuestra bancada recibimos a una delegación de la Mesa Coordinadora de la Granja del Uruguay, que, como es sabido, nuclea a una enorme cantidad de entidades relacionadas con este rubro tan importante en la producción nacional. Básicamente, nos plantearon tres temas. Uno refiere al decreto del 1º de agosto de 2008, que incluye la importación de frutas y hortalizas con IVA cero. El segundo se vincula con el Tratado firmado por Uruguay para que el 1º de enero de 2009 ingresen vinos de origen chileno con arancel cero. Y el tercero es el tema de los daños ocasionados por la helada imprevista del 8 de octubre de este año, que,

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sin duda, ha generado enormes problemas a la producción. Con respecto al primer tema, los productores fueron hasta la calle Suárez y Reyes cuando se desarrollaba el Consejo de Ministros pretendiendo entregar 7.000 firmas al señor Presidente de la República y a todos los Ministros, pero no tuvieron éxito. Tampoco fueron recibidos por el señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y se les dijo que el lugar idóneo adonde tenían que dirigirse era la Junta Nacional de la Granja. Pero todos sabemos que este Gobierno ha transformado a la Junta Nacional de la Granja, que era un organismo descentralizado, en un mero organismo asesor, sin ninguna importancia política ni decisión ejecutiva. Sin embargo, no es eso lo que criticamos. Criticamos el cambio de actitudes, porque sabemos que antes, importantes jerarquías del Gobierno actual iban detrás de los productores y ahora se niegan a recibirlos. No voy a calificar los reclamos ni voy a hablar del fondo del asunto; señalo el cambio de actitudes, algo que me parece realmente censurable. Los productores tienen derecho a ser escuchados y a hacer sus reclamos ante los organismos que entiendan son los correspondientes. En cuanto al segundo tema, voy en el mismo sentido. Los integrantes de la Mesa Coordinadora de la Granja del Uruguay tienen una posición con respecto a la decisión política que ha tomado el Gobierno y yo considero que hay que escucharlos, como se ha hecho siempre en este país; como lo hemos hecho nosotros cuando éramos Gobierno y ahora cuando somos oposición. No se pueden cambiar las actitudes. La gente siente esos cambios y no es positivo para la marcha del país ni para el buen desempeño de sectores tan importantes para la vida nacional como la granja, que tiene un profundo arraigo social y un gran contenido familiar. Por último, quiero referirme a estas heladas que han afectado a todo el país. En algunos lugares, los daños en los viñedos, en los frutales y en las hortalizas fueron prácticamente del 100%; en otros llegó a un 30%, pero en todas partes hubo daños. Por ejemplo, en el Instituto Nacional de Vitivinicultura ya hay más de ochocientas denuncias. Lo que estamos reclamando desde aquí es prontitud por parte del Poder

Ejecutivo para dar una señal en la dirección correcta, para dar a la familia granjera y vitivinícola la tranquilidad de que el Gobierno va a estar empeñado en buscar una solución a este grave problema que las afecta a todas. En el seno de los organismos correspondientes estarán las mejores soluciones; no vamos a plantearlas hoy. Denunciamos el hecho y decimos que la decisión política tiene que ser urgente y la solución determinada -como sucedió en Gobiernos anteriores frente a otros eventos meteorológicos adversos- para que haya tranquilidad en este sector tan importante de la producción nacional. Solicitamos que la versión taquigráfica de nuestras palabras sea enviada a la Junta Nacional de la Granja, a la Mesa Coordinadora de la Granja del Uruguay, al INAVI, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a la Presidencia de la República. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta en cuarenta y dos: AFIRMATIVA.

11.- Iniciativa del grupo “Amigos de Rosario”, de la ciudad de Rosario, departamento de Colonia, para eliminar el uso de las bolsas de plástico.
Tiene la palabra el señor Diputado Viera. SEÑOR VIERA.- Señor Presidente: como usted sabe -lo acompañó con su sensibilidad de legislador y con su trabajo-, el 17 de setiembre de este año recibió media sanción un proyecto de ley referido a las bolsas de plástico. En su artículo 1º, dicho proyecto consagra la protección del ambiente por toda afectación que pudiera derivar del uso de las bolsas de material plástico. En su artículo 2º plantea como objetivo caminar hacia su sustitución. En el artículo 3º establece un camino de sustitución gradual de la forma que establezca la reglamentación y respetando el alcance de lo establecido en el artículo 7º, que en su literal A) expresa que se debe establecer el reemplazo gradual. El literal B) del mismo artículo refiere a establecer medios alternativos que permitan la sustitución en forma provisoria; en su literal C) se plantea la necesidad de efectuar campañas de difusión y concientización, y en

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su literal D) se dispone informar y capacitar a los destinatarios de la ley sobre la diversidad de formas posibles para esta necesaria sustitución. Esto viene a colación porque en el mes de julio del corriente año, un grupo de vecinos de la ciudad de Rosario, organizados en la muy activa Comisión de Amigos de Rosario, se planteó llevar adelante un plan que consistía en empezar a erradicar un tipo determinado de bolsas de nailon, que por su difusión es la que más se utiliza en el comercio y, por ende, la que más incidencia tiene en la contaminación posterior: la llamada “bolsa de camiseta”. A esos efectos definieron una serie de objetivos, y un volante que circuló en esos días daba cuenta de ello. El volante decía: “Objetivos: Disminuir el consumo de bolsas de nilón tipo ‘Camiseta’.- Cuidar el medio ambiente.- Mantener limpia la ciudad.- ¿Cómo lo hacemos?- Cobrando $ 1 cada bolsa al cliente en todos los comercios que adhieren a la campaña.- ¿Qué hacemos con ese dinero?- El dinero recaudado por este concepto se destinará a la fabricación e instalación de recipientes en distintos puntos de la ciudad en los que los vecinos podremos colocar los desechos domiciliarios.- ¿Cuál es el motivo de la campaña?- Sensibilizar a la población respecto al daño ambiental que genera la utilización masiva de este elemento y trabajar en consecuencia para minimizar su impacto.¿Quiénes promueven la campaña?- El Grupo ‘Amigos de Rosario’ y el Centro Comercial de esta ciudad, con el apoyo del comercio local.- ¿Quién se beneficia con la campaña?- Todos nos veremos beneficiados con el éxito de esta campaña, ya que estaremos protegiendo el medio ambiente y la limpieza de la ciudad”. El Centro Comercial Local se suma a la campaña a través de una circular que en su parte medular expresa el impulso que brinda a esta iniciativa el grupo “Amigos de Rosario” y una propuesta que se basa en cobrar $ 1 la bolsa, que aplicada en conjunto por todo el comercio ayudará a la población a tomar conciencia de la problemática ambiental a la que hacemos referencia. Seguidamente, imprimieron y difundieron otro volante igual al que tengo en mis manos, que dice la fecha en que comenzaría la campaña: el 1º de setiembre de 2008. En el centro está dibujada una bolsa con un símbolo de prohibición que dice “No contaminemos”, y debajo, “chau bolsa…”, con la intención de que sea una despedida definitiva.

Esta iniciativa es digna de apoyo, y además enseña que la sociedad siempre tiene un potencial de sensibilidad y de colaboración interminable en materia cultural y de salud. Se puede afirmar que en el tiempo previo al 1º de setiembre, además de no oírse voces en contra de la iniciativa, gradualmente se fue viviendo una forma extendida de apoyo silencioso a la medida, que desde el inicio fue acompañada por una reducción en el consumo de bolsas plásticas, desempolvando las personas toda bolsa de otro tipo e iniciando así la sustitución. Este logro en el plano local nos hizo recordar el enorme apoyo -para algunos sorpresivo- a nivel nacional que recibió el Presidente de la República al aplicar la política contra el humo de tabaco, lo que nos lleva nuevamente a reconsiderar todo ese potencial dormido que hay en el seno de la sociedad. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a la Junta Local de Rosario, al Grupo “Amigos de Rosario”, al Centro Comercial de Rosario y a la prensa escrita del departamento. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y cuatro en cuarenta y cinco: AFIRMATIVA. Ha finalizado la media hora previa.

12.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes solicitudes de licencia: Del señor Representante Álvaro Lorenzo, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el período comprendido entre los días 15 y 22 de octubre de

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2008, convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Jorge Machiñena. Del señor Representante Álvaro Alonso, en misión oficial, literal C) del artículo primero de la Ley Nº 17.827, para asistir a la X Reunión de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y el Consumidor del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de San José, República de Costa Rica, por el período comprendido entre los días 15 y 19 de octubre de 2008, convocándose al suplente siguiente, señor Carlos Freira. Del señor Representante Nelson Rodríguez Servetto, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley N° 17.827, por el día 15 de octubre de 2008, convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Fernando García. Del señor Representante Jorge Gandini, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 4 de noviembre de 2008, convocándose a la suplente siguiente, señora Irene Caballero. Del señor Representante Roberto Conde, en misión oficial, literal C) del artículo primero de la Ley Nº 17.827, para asistir a la Reunión de Representantes de los Parlamentos Nacionales y Regionales de la UNASUR, a realizarse en la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia, por el período comprendido entre los días 16 y 17 de octubre de 2008, convocándose a la suplente siguiente, señora Ana Cardozo. Ante la incorporación del señor Representante Carlos Baráibar a la Cámara de Senadores por el día 16 de octubre de 2008, se convoca al suplente siguiente, señor Jorge Patrone. Del señor Representante José Mahía, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15 de octubre de 2008 y por el día 16 de octubre de 2008, para incorporarse a la Cámara de Senadores, convocándose al suplente siguiente, señor Eduardo Márquez. Del señor Representante Luis José Gallo Imperiale, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15

de octubre de 2008, convocándose al suplente siguiente, señor Albérico Sunes. Del señor Representante Juan Andrés Roballo, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15 de octubre de 2008, y en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, literal D) del artículo primero de la Ley Nº 17.827, para asistir al XXIV Congreso Nacional de la Unión Democrática de Catalunya y a la Conferencia Internacional Unión Europea – América Latina, a realizarse en la ciudad de Sitges, Reino de España, por el período comprendido entre los días 16 y 21 de octubre de 2008, convocándose al suplente siguiente, señor Julio Pérez. Del señor Representante Miguel Asqueta, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15 de octubre de 2008, convocándose a la suplente siguiente, señora Sonia Rossotti. Del señor Representante Daniel Bianchi, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15 de octubre de 2008, convocándose al suplente siguiente, señor Edgardo Rostán. Del señor Representante Jorge Orrico, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 29 de octubre de 2008, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Zás Fernández. Del señor Representante Alfredo Asti, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 16 de octubre de 2008, convocándose a la suplente siguiente, señora Eloísa Moreira”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y uno en cincuenta y dos: AFIRMATIVA. Quedan convocados los correspondientes suplentes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:)

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración. Por la presente solicito se me conceda licencia por motivos personales desde el día de la fecha hasta el día 22 de los corrientes. Sin otro particular, le saluda atentamente, ÁLVARO F. LORENZO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Lorenzo. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 15 y 22 de octubre de 2008. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el período comprendido entre los días 15 y 22 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Lorenzo. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación, por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2004 del Lema Partido Nacional, señor Jorge Machiñena. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente me dirijo a usted, de acuerdo a lo establecido en el Literal C) de la Ley

Nº 17.827, para solicitar se sirva concederme el uso de licencia en Misión Oficial por el período comprendido entre los días 15 y 19 del mes en curso, para concurrir a la X Reunión de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y el Consumidor del Parlamento Latinoamericano, a realizarse en la ciudad de San José de Costa Rica. Saludo a usted con mi más alta estima, ÁLVARO ALONSO Representante por Montevideo”. “Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de informarle, que por esta única vez, no acepto la convocatoria a la integración de ese Cuerpo entre los días 15 y 19 de octubre. Sin otro particular, le saluda atentamente, Sebastián Da Silva”. “Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de informarle, que por esta única vez, no acepto la convocatoria a la integración de ese Cuerpo entre los días 15 y 19 de octubre. Sin otro particular, le saluda atentamente, Gustavo Barrios”. “Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de informarle, que por esta única vez, no acepto la convocatoria a la integración de ese Cuerpo entre los días 15 y 19 de octubre. . Sin otro particular, le saluda atentamente, Jorge Mutio”.

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“Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de informarle que, por esta única vez, no acepto la convocatoria a la integración de ese Cuerpo entre los días 15 y 19 de octubre. Sin otro particular, le saluda atentamente, Alfredo Susena”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Alonso, para asistir a la X Reunión de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y el Consumidor del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de San José, República de Costa Rica. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 15 y 19 de octubre de 2008. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes, señores Sebastián Da Silva, Gustavo Barrios, Jorge Mutio y Alfredo Susena. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley N° 10.618 de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y en el literal C) del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Alonso, por el período comprendido entre los días 15 y 19 de octubre de 2008, para concurrir, a la X Reunión de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y el Consumidor del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de San José, República de Costa Rica. 2) Acéptanse la negativa presentada, por esta única vez, por los suplente siguientes, señores Sebastián Da Silva, Gustavo Barrios, Jorge Mutio y Alfredo Susena.

3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 903 del Lema Partido Nacional, señor Carlos Freira. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito licencia por motivos personales por el día 15 de octubre y se convoque al suplente correspondiente. Sin otro particular saludo atentamente, NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO Representante por Maldonado”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de octubre de 2008. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y en el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación, por el día 15 de setiembre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 22 del Lema Partido Nacional, señor Fernando García. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”.

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 17.827, solicito se me conceda el uso de licencia por motivos personales por el día 4 de noviembre de 2008. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, JORGE GANDINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Jorge Gandini. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, Álvaro Viviano”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de noviembre de 2008. II) Que, por esta vez, no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente correspondiente siguiente, señor Álvaro Viviano. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 4 de noviembre de 2008, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini.

2) Acéptase la negativa que, por esta vez, ha presentado el suplente correspondiente siguiente, señor Álvaro Viviano. 3) Convóquese por Secretaría, por el día 4 de noviembre de 2008, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 2004 del Lema Partido Nacional, señora Irene Caballero. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 13 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside, licencia por los días 16 y 17 del mes en curso, por razón de Misión Oficial (literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 17.827; por motivo de asistir a la Reunión de Representantes de los Parlamentos Nacionales y Regionales de la UNASUR, que se llevará a acabo en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. Solicito se convoque al suplente respectivo. Sin otro particular, saluda atentamente, ROBERTO CONDE Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Canelones, Roberto Conde, para participar en la Reunión de Representantes de los Parlamentos Nacionales y Regionales de la UNASUR, a desarrollarse en la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 16 y 17 de octubre de 2008. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley N° 10.618 de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004, y por el literal C) del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial, al señor Representante por el departamento de Canelones, Roberto Conde, por el período com-

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prendido entre los días 16 y 17 de octubre de 2008, para participar en la Reunión de Representantes de los Parlamentos Nacionales y Regionales de la UNASUR, a desarrollarse en la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 90 del Lema Partido Encuentro Progresista Frente Amplio – Nueva Mayoría, señora Ana Cardozo. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: En virtud de haber sido convocado por la Cámara de Senadores, solicito licencia por el día 16 de octubre; solicitando se convoque al suplente respectivo. Se adjunta convocatoria Saluda atentamente, CARLOS BARÁIBAR Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: Que el señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Baráibar, se incorporará a la Cámara de Senadores por el día 16 de octubre de 2008. ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 116 y 122 de la Constitución de la República. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: Convóquese por Secretaría para integrar la representación por el departamento de Montevideo, por el día 16 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 2121, del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio – Nueva Mayoría, señor Jorge Patrone. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”.

“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por los días 15 y 16 de octubre, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Motiva la solicitud el día 15 del corriente por motivos personales y el día 16 del corriente por haber sido convocado por la Cámara de Senadores. Saluda atentamente, JOSÉ CARLOS MAHÍA Representante por Canelones”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Gabriela Garrido”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Paul Moizo” .

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Hugo Vergara”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente, Enrique Gallo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Silvia Camejo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: I) La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía. II) Que el mencionado señor Representante se incorporará a la Cámara de Senadores.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008. II) Que por el día 16 de octubre de 2008, se incorporará a la Cámara de Senadores. III) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes correspondientes, señora Gabriela Garrido y señores Paul Moizo, Hugo Vergara, Luis E. Gallo y señora Silvia Camejo ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 116 y 122 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía. 2) Acéptanse las negativas presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señora Gabriela Garrido y señores Paul Moizo, Hugo Vergara, Luis E. Gallo y señora Silvia Camejo. 3) Convóquese por Secretaría, por los días 15 y 16 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121 del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio – Nueva Mayoría, señor Eduardo Márquez. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito licencia por motivos personales por el día miércoles 15 de octubre de 2008. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente, LUIS JOSÉ GALLO IMPERIALE Representante por Canelones”.

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Luis Enrique Gallo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Silvia Camejo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Gabriela Garrido”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis

José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Paul Moizo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Hugo Vergara”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Luis José Gallo Imperiale, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente. Ruben Suárez”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Canelones, Luis José Gallo Imperiale. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de octubre de 2008. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes correspondientes, señor Luis E. Gallo, señoras Silvia Camejo y Gabriela Garrido y señores Paul Moizo, Hugo Vergara, y Ruben Suárez y el señor Eduardo Márquez integra la Cámara por el día indicado. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de

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24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E:

Asimismo, solicito se convoque al suplente correspondiente. Sin más, saludo a usted muy atentamente, JUAN ANDRÉS ROBALLO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Canelones, Luis José Gallo Imperiale. 2) Acéptanse las negativas presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señor Luis E. Gallo, señoras Silvia Camejo y Gabriela Garrido y señores Paul Moizo, Hugo Vergara, y Ruben Suárez. 3) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121 del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio – Nueva Mayoría, señor Albérico Sunes. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a Ud. a efectos de solicitar licencia por el día de hoy, 15 de octubre, por razones personales. Asimismo, solicito se convoque al suplente correspondiente. Sin más, saludo a usted muy atentamente, JUAN ANDRÉS ROBALLO Representante por Montevideo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de solicitar licencia por los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del corriente mes, en virtud de obligaciones notorias, inherentes a la calidad de representante nacional; literal D), art. 1º de la Ley Nº 17.827.

VISTO: Las solicitudes de licencia por motivos personales y para viajar al exterior del señor Representante por el departamento de Montevideo, Juan Andrés Roballo, en virtud de obligaciones notorias cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para asistir al XXIV Congreso Nacional de la Unión Democrática de Catalunya y a la Conferencia Internacional Unión Europea – América Latina, a realizarse en la ciudad de Sitges, Reino de España. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008. II) Que solicita licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, para asistir al referido evento, por el período comprendido entre los días 16 y 21 de octubre de 2008. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero y literal D) del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia al señor Representante por el departamento de Montevideo, Juan Andrés Roballo, por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008 y en virtud de obligaciones notorias cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para asistir al XXIV Congreso Nacional de la Unión Democrática de Catalunya y a la Conferencia Internacional Unión Europea – América Latina, a realizarse en la ciudad de Sitges, Reino de España por el período comprendido entre los días 16 y 21 de octubre de 2008. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el período comprendido entre los días 15 y 21 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 738 del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio, señor Julio Pérez. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”.

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por motivos personales por el día 15 de octubre del corriente. Sin más lo saluda atentamente, MIGUEL ASQUETA SOÑORA Representante por Colonia”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante por Colonia Dr. Miguel Asqueta Sóñora por el 15 de octubre del corriente. Sin más, saluda atentamente, Héctor Blanco”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante por Colonia Dr. Miguel Asqueta Sóñora por el 15 de octubre del corriente. Sin más, saluda atentamente, Rossana Dufour”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante por Colonia Dr. Mi-

guel Asqueta Sóñora por el 15 de octubre del corriente. Sin más, saluda atentamente, Julio Basanta”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante por Colonia Dr. Miguel Asqueta Sóñora por el 15 de octubre del corriente. Sin más, saluda atentamente. Roberto Calvo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Colonia, Miguel Asqueta Sóñora. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de octubre de 2008. II) Que, por esta vez, no aceptan la convocatoria los suplentes siguientes, señor Héctor Blanco, señora Rossana Dufour, señores Julio Basanta y Roberto Calvo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley N° 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Colonia, Miguel Asqueta Sóñora. 2) Acéptanse las negativas que, por esta vez, presentan los suplentes siguientes señor Héctor Blanco, señora Rossana Dufour, señores Julio Basanta y Roberto Calvo.

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3) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de octubre de 2008, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 1919 del Lema Partido Nacional, señora Sonia Rossotti. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de solicitar licencia por motivos personales, al amparo de lo establecido en la Ley Nº 17.827, convocando a mi suplente respectivo durante el día de hoy Saluda a usted muy atentamente, DANIEL BIANCHI Representante por Colonia”. “Colonia, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada en mi calidad de suplente del Diputado Daniel Bianchi, para integrar ese Cuerpo, comunico a usted que por esta única vez no acepto la referida convocatoria. Saluda a usted muy atentamente, Claudia Allietti”. “Colonia, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado en mi calidad de suplente del Diputado Daniel Bianchi, para integrar ese Cuerpo, comunico a usted que por esta única vez no acepto la referida convocatoria. Saluda a usted muy atentamente, José Di Paulo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Colonia, Daniel Bianchi.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de octubre de 2008. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto, los suplentes siguientes, señora Claudia Allietti y José Di Paulo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Colonia, Daniel Bianchi. 2) Acéptanse, por esta única vez, las denegatorias presentadas por los suplentes siguientes, señora Claudia Allietti y José Di Paulo. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación, por el día 15 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2015 del Lema Partido Colorado, señor Edgardo Rostán. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Perdomo Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito a la Cámara que usted preside, licencia el día 29 del corriente, por asuntos particulares, convocándose al suplente correspondiente. Saluda atentamente, JORGE ORRICO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, señor Jorge Orrico. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 29 de octubre de 2008.

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ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley N° 10.618 de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y por el inciso tercero del artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 29 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico. 2) Convóquese por Secretaría, por el día 29 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121 del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio, señor Jorge Zás Fernández. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”. “Montevideo, 14 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día 16 de octubre, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, ALFREDO ASTI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 14 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Alfredo Asti, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saluda al señor Presidente muy atentamente, Elena Ponte”.

“Montevideo, 14 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Alfredo Asti, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saluda al señor Presidente muy atentamente Miguel Vassallo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, Alfredo Asti. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 16 de octubre de 2008. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes, señora Elena Ponte y señor Miguel Vassallo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley N° 10.618 de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y en el inciso tercero de artículo primero de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales por el día 16 de octubre de 2008, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Alfredo Astí. 2) Acéptanse la negativa presentada, por esta única vez, por los suplentes siguientes, señora Elena Ponte y señor Miguel Vassallo. 3) Convóquese por Secretaría, por el día 16 de octubre de 2008, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121 del Lema Partido Encuentro Progresista – Frente Amplio – Nueva Mayoría, señora Eloísa Moreira. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”.

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13.- Asuntos entrados fuera de hora.
——Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Bernini y Asti. (Se lee:) “Mocionamos para que se dé cuenta de un asunto entrado fuera de hora” ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA. Dese cuenta de un asunto entrado fuera de hora. (Se lee:) “La Cámara de Senadores remite fe de erratas del artículo 5º del proyecto de ley que remitiera oportunamente sobre la modificación de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay. C/2897/008 A sus antecedentes”.

ma general el funcionamiento del sistema cooperativo. Saluda al señor Presidente con la mayor consideración. TABARÉ VÁZQUEZ, RICARDO BERNAL, GONZALO FERNÁNDEZ, ÁLVARO GARCÍA, JOSÉ BAYARDI, MARÍA SIMON, VÍCTOR ROSSI, DANIEL MARTÍNEZ, EDUARDO BONOMI, MARÍA J. MUÑOZ, ERNESTO AGAZZI, HÉCTOR LESCANO, CARLOS COLACCE, MARINA ARISMENDI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Antecedentes y Comentarios Generales El fenómeno socioeconómico cooperativo constituye una forma especial de organización para la producción y distribución de bienes y servicios. Sus orígenes se ubican en Europa en la primera mitad del siglo XIX, y, en nuestro país, las primeras experiencias se asocian al alud inmigratorio de fines de dicho siglo y comienzos del XX. Hoy en día el cooperativismo y la empresa cooperativa tienen expansión y reconocimiento en todo el mundo. El accionar de estas entidades se encuentra pautado por un conjunto de doctrinas, valores, reglas y principios que, nacidos con las primeras cooperativas, han mantenido su vigencia y han encontrado en la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) -organismo de carácter ecuménico- el ámbito para su discusión, actualización y reformulación. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (Nº 193 del 3 de junio de 2002), ha reconocido “la importancia de las cooperativas para la creación de empleos, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía”, como así también que son formas que “promueven la más completa participación de toda la población en el desarrollo económico y social”, por cuyas razones recomienda que se aliente “el desarrollo y el fortalecimiento de la identidad de las cooperativas, basándose en los valores y principios cooperativos”, y la adopción de “medidas para promover el potencial de las cooperativas en todos los países”. Asimismo, establece que “los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función”.

14.- Aplazamientos.
——En mérito a que no han llegado a la Mesa las respectivas listas de candidatos, si no hay objeciones correspondería aplazar la consideración de los asuntos que figuran en primer y segundo término del orden del día y que refieren a la elección de miembros de la Comisión Permanente y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo para el Cuarto Período de la XLVI Legislatura.

15.- Sistema cooperativo. (Regulación general de su funcionamiento)
Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: “Sistema cooperativo. (Regulación general de su funcionamiento)”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 1416 “PODER EJECUTIVO Montevideo, 7 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitirle el presente proyecto de ley, por el que se regula en for-

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En cuanto a la legislación cooperativa nacional, es de señalar que la misma hunde sus raíces en leyes creadoras de figuras jurídicas muy cercanas a las cooperativas, regidas por principios de mutualidad e inspiradas en fines de promoción del desarrollo, tales como las Leyes Nos. 3.948 y 3.949, de 19 de enero de 1912, por las que nacieron las “cajas de crédito rural” y la Ley Nº 6.192, de 16 de julio de 1918, de “sociedades de fomento rural”. La primera ley que reconoce y regula una modalidad cooperativa como forma asociativa típica fue la Nº 10.008, de 5 de abril de 1941, relativa a las cooperativas agropecuarias (actualmente derogada). La siguiente norma relevante que se aprobó fue la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, que se encuentra vigente al día de hoy. Esta ley de 17 artículos fue completada por los 27 artículos de su decreto reglamentario de 5 de marzo de 1948; constituyendo, ambos instrumentos, el conjunto normativo básico que aún hoy rige a las cooperativas de consumo y de producción y trabajo y a otros tipos de cooperativas existentes en el país. Luego, desde la década de 1960, se emiten una serie de leyes regulatorias de cada una de las modalidades cooperativas, siendo las que siguen las más importantes: Ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, referente al régimen tributario y ciertas condiciones de las cooperativas de producción o trabajo; Ley Nº 14.019, de 7 de setiembre de 1971, referente al régimen tributario de las cooperativas de consumo; Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, cuyo Capítulo X refiere a las cooperativas de vivienda; Ley Nº 13.988, de 19 de junio de 1971, de las cooperativas de ahorro y crédito; Decreto-Ley Nº 14.827, de 12 de setiembre de 1978, de cooperativas agroindustriales; Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, artículos 28 a 30, regula a las cooperativas de ahorro y crédito y deroga casi totalmente la Ley Nº 13.988; Decreto-Ley Nº 15.645, de 9 de octubre de 1984, de cooperativas agrarias; Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 515, hace aplicable a las cooperativas la ley de sociedades comerciales en lo no previsto por las leyes cooperativas y en cuanto fuese compatible; Ley Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990, refiere a la personería jurídica de las cooperativas en general;

Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, regula a las cooperativas de producción o trabajo asociado y deroga la Ley Nº 13.481. La antedicha cantidad de leyes, la regulación parcial y fragmentaria de la materia, la falta de conexión y unidad conceptual en varios puntos, la limitación de los tipos de cooperativas, el atomizado sistema de contralor estatal y la falta de regulación de algunos aspectos, son las debilidades que mayormente suelen señalarse sobre el vigente marco legal de las cooperativas. En el derecho comparado se aprecia un claro predominio de la tendencia a regular el fenómeno cooperativo en un solo cuerpo normativo y en forma separada de las sociedades en general (comerciales, civiles) y a otros tipos de asociaciones. A la vez, en algunos países, además de legislarse en forma general, se establecen disposiciones complementarias para algunos tipos de cooperativas. Con relación al proceso acaecido con el presente proyecto de ley, corresponde señalar que el mismo tuvo origen en el propio sector cooperativo. En efecto, fue la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) quien presentó el primer proyecto al Poder Legislativo. A partir de tal circunstancia, se constituyó en la Cámara de Representantes una Comisión Especial de Marco Cooperativo con el fin de estudiarlo. Luego del proceso que incluyó su análisis, recepción de aportes, correcciones y modificaciones, la Comisión lo aprobó en general y así fue remitido al Poder Ejecutivo a fin de que éste procediese a su estudio y decidiese acerca de si lo hacía suyo y tomaba la iniciativa de remitirlo al Parlamento. Asimismo, es de señalar que ha dado un apoyo importante la Comisión Honoraria del Cooperativismo -comisión sectorial que funciona en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto-, la cual tiene entre sus cometidos definidos por el Decreto 224/05, de 13 de julio de 2005, el de “analizar el marco normativo vigente en materia de cooperativas y proponer la reforma que exige un concepto moderno de cooperativismo, así como la unificación de la regulación del tema en un solo cuerpo legal”. La Ley General de Cooperativas que se propone apunta a superar las debilidades antes señaladas acerca del marco legal vigente. Se pretende regular la materia del modo más claro, completo y homogéneo posible, en procura de dar la mayor seguridad jurídica en las relaciones de las cooperativas con sus socios, entre las propias cooperativas y en las contrataciones que mantienen con los terceros.

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Es decir, dado el entramado complejo de normas antes referenciado, el proyecto se propone regular a las cooperativas por medio de un instrumento lo más completo y racionalmente posible, y que constituya un conjunto adecuado, tanto desde el punto de vista de su concepción como de su estructura, a los caracteres específicos de aquellas entidades. El proyecto se desarrolla en cuatro Títulos, de acuerdo al siguiente detalle: Título I de la Parte General, Título II de las Cooperativas en Particular, Título III de la Promoción y del Control Estatal de las Cooperativas y Título IV de las Disposiciones Especiales y Transitorias. Se le agregan también Títulos y Subtítulos a cada Capítulo y Sección e, incluso, a cada artículo, con el fin más que nada de facilitar su lectura, comprensión e interpretación. La afiliación básica que reconoce el proyecto es la denominada “Ley Marco para las Cooperativas de América Latina” emitida por la ACI. Ese fue el modelo tenido en cuenta para la sistematización adoptada. No obstante, en cuanto al contenido, está en pie de igualdad con dicha fuente el actual marco jurídico cooperativo uruguayo (leyes antes mencionadas, decretos reglamentarios, y los usos y costumbres contenidos, sobre todo, en los estatutos de las cooperativas). A esas fuentes principales se suman la legislación cooperativa española, tanto nacional como autonómica, la ley argentina de cooperativas, y en menor medida las leyes cooperativas paraguaya y brasileña. También fue una referencia importante la Ley Nº 16.060 de sociedades comerciales, por ser un cuerpo normativo muy completo. El capítulo relativo al INACOOP (Instituto Nacional del Cooperativismo) tuvo como fuentes especiales las leyes por las cuales se han creado personas públicas no estatales, y especialmente las leyes Nos. 15.903 (INAVI), 16.811 (INASE) y 18.084 (ANII). Por último, en esta parte, es de hacer notar que, en cuanto a la terminología, ante dos o más posibilidades en el proyecto de ley se optó por el criterio de utilizar el término más usual en el ámbito cooperativo. Así, por ejemplo, para denominar alas integrantes de una cooperativa ante los términos socios, asociados, miembros, etcétera, se decidió por el de socios; ante las distintas posibilidades para denominar a la porción de capital social de la que es titular un socio (partes sociales, cuotas sociales, acciones, etcétera) se volcó por la de partes sociales.

De la Parte General El Título I contiene todas aquellas normas e institutos que son aplicables a todas las clases o tipos de cooperativas, salvo cuando expresamente se establece lo contrario. Dicho Título se divide en siete Capítulos. Sin desmerecer la importancia de todas las disposiciones del Título, se entiende del caso señalar que en el Capítulo I se incluyen una serie de conceptos y condiciones de fundamental relevancia para delinear en forma nítida a las entidades de naturaleza cooperativa. Los dos primeros artículos del proyecto no contienen disposiciones regulatorias ordinarias, sino más bien definiciones relativas al objetivo de la ley, al reconocimiento explícito de la existencia del sector cooperativo y a la relevancia y función que se le asigna a las cooperativas en la sociedad, como así también a su autonomía. Se establece el régimen general aplicable a estas entidades y un orden de prelación, tendiente a asegurar una regulación jurídica estrictamente acorde con su peculiar naturaleza, estableciéndose que sólo de manera supletoria regirá el derecho de las sociedades comerciales. En aras a facilitar la aplicación, en primer término, de la propia ley y del ordenamiento cooperativo en general, se establece un concepto amplio de derecho cooperativo (artículo 3º). Se adopta la definición de cooperativa dada por la ACI y recogida por la OIT, y se le pone en pie de igualdad con todos los demás sujetos de derecho. Es particularmente importante en el concepto de cooperativa, el doble componente: el asociativo y el empresarial (artículo 4º). Se orienta a proteger la fe pública con la prescripción del uso de la palabra “cooperativa” y la mención de la responsabilidad respectiva en la denominación social (artículo 5º). Se ha establecido en forma clara y precisa la aplicación de los principios cooperativos con reconocimiento universal, entendiéndose que éstos son un elemento fundamental al momento de determinar si se está efectivamente ante una entidad de naturaleza cooperativa (artículo 7º), y, en forma complementaria, se recogen explícitamente sus principales caracteres (artículo 8º). Sin perjuicio de la tarea de la doctrina en adoptar definiciones sobre las particularidades de las cooperativas y de las relaciones jurídicas que en su seno y entorno se generan, se entendió pertinente que la ley consagrara los efectos y límites del acto cooperativo, en procura de facilitar su interpretación técnica (ar-

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tículo 9º). De este modo se continúa por la senda de varias legislaciones de América, iniciada no hace muchos años, consagrándose en forma expresa y con carácter general el instituto hoy solo contenido en la ley de cooperativas agrarias de nuestro país (Nº 15.645, de 9 de octubre de 1984). Con la intención, sobre todo, de dejar comprendidas todas las formas de cooperación, ya sea la cooperación con el fin de producir algo (producción de bienes o servicios en sentido amplio) o ya sea para consumir o utilizar un bien o servicio (distribución de bienes o servicios), es que se deja consignada la división en cooperativas de trabajadores o consumidores (artículo 10), y, finalmente, atendiendo a los especiales fines de las cooperativas, se opta por mantener el criterio tradicional de no permitir la transformación en otro tipo de entidad (artículo 11). El Capítulo II contiene las normas relativas al proceso de constitución y obtención de la personería jurídica (artículos 12 y 13). Por cuanto se ha considerado buena la experiencia relativa a este tópico, desde la aprobación en 1990 de la Ley Nº 16.156, se mantuvieron sus disposiciones, con un apartamiento en punto a la responsabilidad de los Directivos en la etapa de formación, la que en el proyecto se establece que será solidaria aún después de obtenida la personería jurídica y mientras se realizan las inscripciones y trámites que correspondan a su respectiva actividad (artículo 14). Dentro del mismo capítulo también se estableció el contenido mínimo del Estatuto de la cooperativa (artículo 15), y una remisión expresa a la ley de sociedades comerciales en materia de actuación, en nuestro país, de cooperativas constituidas en el exterior (artículo 17). En el Capítulo III se establecen los principales derechos y obligaciones de los socios (artículos 21 y 22), las condiciones de ingreso y egreso (artículos 18 y 19), la responsabilidad (artículo 20), y todo lo relativo a la exclusión o pérdida de la calidad de socio (artículo 24). Las principales innovaciones están en la alternativa de establecer para el socio que la responsabilidad sea limitada o suplementada (artículo 20) y en la incorporación de la figura del socio colaborador (artículo 25), esta última como forma de posibilitar la integración de capital en las cooperativas, pero, a efectos de no afectar los principios cooperativos se establecen límites tanto en sus derechos económicos como políticos. El Capítulo IV se refiere a como deben organizarse las cooperativas, planteándose básicamente la división de órganos que hoy en día contiene la legisla-

ción y que es práctica de estas entidades. Así, la dirección, administración y vigilancia de las cooperativas se realizará, fundamentalmente, por medio de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y la Comisión Electoral, y se podrá prever la existencia de otros órganos tales como el Comité Ejecutivo, el de Recursos u otras Comisiones Auxiliares (artículos 26 a 52). Para cada órgano se han establecido sus cometidos y competencias principales y los aspectos básicos para su funcionamiento, pudiendo acordar los socios, en el Estatuto de la entidad, otras disposiciones complementarias. Asimismo, se incorporó lo relativo a la responsabilidad en que pueden incurrir los miembros del Consejo Directivo (artículo 41), y, si bien la posición de éstos no es la de empleado de la cooperativa, se mantiene la posibilidad de que su tarea sea compensada, por entender que es un factor importante para lograr una mayor profesionalidad y dedicación (artículo 52). Se encuentran sistematizados los aspectos económicos, patrimoniales y financieros en general en el Capítulo V, adoptándose definiciones y consignándose conceptos hoy carentes en la legislación cooperativa, pero de algún modo arraigados en la práctica. En el primer artículo del Capítulo se realiza una relación de los recursos de carácter patrimonial con que cuentan las cooperativas para sus actividades (artículo 53), para luego describirlos y regularlos en forma clara en los artículos siguientes. Así, se regulan el capital social, los fondos patrimoniales especiales, las reservas legales, estatutarias y voluntarias, las donaciones, legados y recursos análogos, los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización, los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación y los resultados acumulados (artículos 54 a 70). De este modo, a partir de las características de los distintos recursos que ingresen a la cooperativa, y de acuerdo a su tratamiento y aplicación, se podrá tener claro cuando se está ante las categorías definidas en la ley como recursos de naturaleza patrimonial. A manera de innovación se incorporan las participaciones subordinadas y participaciones con interés (artículos 65 a 68) como instrumentos a través de los cuales las cooperativas puedan captar fondos, más allá del habitual y preponderante capital social, a efectos de fortalecerse y poder expandir sus servicios a los socios y a la comunidad. Por cierto que dependerá de otras variables, como, por ejemplo, la confianza que las cooperativas despierten, que los preci-

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tados instrumentos tengan aplicación práctica. A la vez, con los fines de preservar la autonomía de las entidades y la prevalencia de los principios cooperativos, se establecen ciertos límites para su emisión y no se les concede derechos políticos a sus tenedores. Reconociendo la necesidad de arbitrar medidas tendientes a corregir, sobre todo, los efectos de la inflación, se recoge lo que ya es práctica en muchas cooperativas, esto es, el expediente de la actualización de los valores y los ajustes al patrimonio (artículo 69). Con particular esfuerzo también se formuló la redacción relativa al destino de los excedentes (artículo 71). Como se sabe, siendo una de las cuestiones de esencia de las cooperativas su fin de servicio y no su fin de lucro (entendido éste como ganancia dineraria que se saca de algo), lo tocante al tratamiento de los excedentes es un punto muy relevante. Se establecieron los conceptos con la mayor precisión posible, a fin de que se pueda determinar con claridad cual es el orden de prioridad con que se deben aplicar los excedentes, así como los porcentajes correspondientes y los criterios con que debe procederse en la porción que corresponda retornar a los socios. En el mismo sentido de fortalecer el fin de servicio de la cooperativa y por ende su continuidad y fortalecimiento, se establecieron determinados porcentajes mínimos para la constitución de reservas de carácter irrepartible y para la educación y capacitación cooperativa. También en el entendido de que los excedentes de la actividad con no socios no deben ser repartidos, sino que deben permanecer en la cooperativa, se estableció un porcentaje fijo por tal concepto. Con respecto al retorno de las partes sociales de los socios, sin negarles el derecho que les corresponde, pero más que nada con el fin de priorizar la estabilidad financiera y la preservación y continuidad de las empresas cooperativas, se establecieron mecanismos que, estando previstos en los estatutos, podrán limitar y/o suspender el reembolso de aquellas bajo determinadas circunstancias (artículos 73 y 74). Finalmente, en este capítulo se reguló lo relativo a las operaciones con no socios (artículo 81). La aceptación de tales operaciones ya es práctica en nuestro ordenamiento jurídico desde el decreto del 5 de marzo de 1948 (reglamentario de la Ley Nº 10.761), lo que, por otra parte, se adecua a la tendencia claramente mayoritaria a nivel de derecho comparado. Los límites en este caso se vinculan con la autonomía de la cooperativa y los excedentes, como se dijo antes,

deben destinarse a una reserva especial según lo establecido en el artículo correspondiente. Siguiendo la tendencia mayoritaria de la legislación comparada se establece, en el Capítulo VI, que las cooperativas tendrán amplitud para realizar alianzas y asociaciones entre ellas y, a la vez, con entidades de otra naturaleza jurídica (artículos 82 y 83); en este último caso, con la condición de que no pierdan su objetivo de servicio a los socios y no transfieran beneficios que le sean propios. Las asociaciones o alianzas podrán realizarse manteniendo la individualidad jurídica, o fusionándose y dando nacimiento a una nueva entidad (artículos 84 a 86). Por cierto que también la ley facilitará la constitución de entidades cooperativas de segundo o ulterior grado, en cuyo caso podrán adoptar un régimen de representación y voto proporcional, tal como surge del principio cooperativo correspondiente formulado por la ACI (artículos 87 a 89). Con el fin de ampliar las posibilidades de desarrollo del sector cooperativo, se incluyen, en el Capítulo VII, otras modalidades de colaboración económica, novedosas para nuestro derecho cooperativo, tales como las corporaciones cooperativas y las cooperativas mixtas (artículos 90 a 93). En el mismo capítulo se regula todo lo referente a la disolución y liquidación (artículos 94 a 98). Con relación a las causas de disolución se establecen aquellas concordantes con las disposiciones contenidas en la propia ley, y se le agregan la declaración concursal de insolvencia, la decisión judicial y las que podrían corresponder tratándose de leyes que rigen a determinadas actividades específicas, como puede ser el caso de Bancos, seguro y otras sobre las cuales el Estado ejerce especial control. En cuanto al procedimiento se han establecido aspectos básicos, por lo cual, en los casos en que corresponda, la disolución y liquidación de las cooperativas podrá converger también hacia el procedimiento unificado que se está considerando en otro proyecto de ley. De las Cooperativas en Particular Más allá de los caracteres comunes de las entidades que la ley regula, existen algunos particularismos que llevan a establecer determinadas regulaciones por clase de cooperativa (artículo 99). La ley no pretende realizar una categorización o clasificación taxativa por clases o tipos, sino que, partiendo de la clase de actividad que practica cada una, se adopta una definición y se establecen aquellas re-

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glas específicas que se entienden absolutamente necesarias a fin de facilitar su funcionamiento y la aplicación de otras disposiciones legales en razón de la materia o actividad propia del objeto social. En el Título II se establecen, primer lugar, disposiciones para las cooperativas de trabajo (artículos 100 a 106). En particular se apunta a que las actividades que desarrollen sean organizadas directamente por la cooperativa con autonomía técnica y empresarial y sin ser intermediario laboral, de manera de evitar el indebido uso de estas cooperativas por parte de empresarios que sustituyen la relación laboral por una aparente vinculación cooperativa. Para estas cooperativas, las operaciones con terceros (que consisten en que se desempeñen en ellas trabajadores no socios) tienen un límite diferente al establecido en la Parte General. En efecto, en este caso el tope se sitúa en el 20% de los socios de la cooperativa, con la salvedad de personas que deban cubrir necesidades extraordinarias de la empresa (artículo 101). Más allá de las disposiciones de carácter tuitivo relativas a la legislación laboral y de seguridad social y a los laudos que existan por cada rama de actividad, se establece que la relación del socio con la cooperativa no es de carácter laboral sino societaria (artículo 100), como así también que las remuneraciones no tienen carácter salarial (artículo 102). En lo atinente a las cuestiones tributarias se opta por una mención expresa del punto (artículos 103 y 104), más allá de la existencia de una norma genérica (artículo 219), de tal modo de adecuar la cuestión a la nueva realidad que incorporó recientemente los aportes para el FONASA, dejando especialmente establecido que a estas cooperativas no les corresponde realizar aportes patronales a la seguridad social (artículo 103). Finalmente, se incluyen disposiciones tendientes a favorecer los procesos de recuperación de empresas (artículos 105 y 106), en la misma línea del proyecto de ley de concursos y reorganización empresarial. Con relación a las cooperativas de consumo, además de una definición, se estableció la sola posibilidad de la responsabilidad limitada para sus socios (artículos 107 y 108). Teniendo en cuenta que la doctrina especializada reconoce la legislación de cooperativas agrarias como la más actualizada (Decreto-Ley Nº 15.645), además de servir de fuente a varias de las disposiciones de la

Parte General, el capítulo especifico encuentra su fuente totalmente en aquella. Así, se mantuvo, por ejemplo, la definición de cooperativa agraria (artículos 109 y 110), las condiciones para ser socio (artículo 111) y la forma de constituir título ejecutivo con los saldos deudores de los socios (artículo 113). Con relación al régimen tributario se estableció una norma específica, manteniendo la situación en la que se encuentran estas cooperativas en la actualidad (artículo 115). Es con respecto a las cooperativas de vivienda que se establece la regulación más extensa de las clases previstas en el proyecto de ley (artículos 118 a 162). Y esto responde a la circunstancia de que como el Capítulo X de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y demás normas concordantes y complementarias, han conformado una construcción jurídica sobre la cual se desarrolló un buen sistema de vivienda que logró dar satisfacción a miles de personas, se optó por mantener tal régimen. En virtud de lo antedicho, pues, el sistema mantiene, entre otras cosas, las unidades cooperativas de usuarios y las unidades de propietarios (artículos 129 a 131), la posibilidad de utilizar el trabajo de los socios en sus dos modalidades: de autoconstrucción y ayuda mutua (artículo 125), lo referente a la utilización de la Unidad Reajustable en los aspectos económicos-patrimoniales (artículo 124) y la existencia de Institutos de Asistencia Técnica con el fin de brindar un conjunto de servicios (artículos 157 a 162). Las pocas variantes que se introducen obedecen, sobre todo, a no repetir aquellas cuestiones que ya se encuentran establecidas en la Parte General y que no amerita reflejar ninguna particularidad en este capítulo. Un aspecto que se modifica es el relativo al mínimo de socios (artículo 128), el cual se abate a 10 (en la Ley Nº 13.728 el mínimo es de 20). Resulta importante destacar que, incluso, se mantuvo la remisión a las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento (artículo 146), para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios en lo que no se oponga a la ley de cooperativas, por cuanto, más allá de cuestiones puntuales, la doctrina y los cooperativistas la señalan como una experiencia válida. También con relación a las cooperativas de ahorro y crédito (artículos 163 a 170) se siguió el esquema actualmente vigente, manteniéndose la división en

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cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera y cooperativas de ahorro y crédito de capitalización (artículo 164), siendo la diferencia que las primeras no solo pueden otorgar créditos sino que también pueden captar depósitos (tener actividad de intermediación financiera), mientras que las segundas no pueden captar depósitos y deben centrar su actividad mayormente a partir del capital aportado por sus socios. Se establecen algunos requisitos de funcionamiento tendientes, sobre todo, a generar las bases de un sistema de entidades genuinas y con viabilidad (artículos 166 y 167). En cuanto a las cooperativas de seguros se entiende suficiente la sola inclusión de una definición (artículo 171). Y otro tanto con las cooperativas de garantía recíproca (artículo 172). Por su parte, el capítulo de las cooperativas sociales (artículos 173 a 180) recoge todas sus disposiciones de su ley propia vigente (Nº 17.978, de 26 de junio de 2006) aprobada en el actual período de gobierno. Dado que remiten su regulación en lo no previsto al capítulo de cooperativas de trabajo (artículo 174), se les puede considerar un subtipo de éstas. Por cierto esta clase de cooperativas apuntan a ser un puente a fin de que personas vulnerables socialmente logren su reinserción plena en la sociedad. Dadas sus especiales características, mantiene su intervención -tanto previamente a su constitución como durante su funcionamiento- el Ministerio de Desarrollo Social (artículo 177); y también se mantienen vigentes los apoyos comprendidos en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nº 17.978 (artículo 180). En el último Capítulo del Título II se incorpora una clase aún no existente en el país: las cooperativas de artistas y oficios conexos (artículos 181 a 185). También se trata de un subtipo de cooperativas de trabajo (se les aplican supletoriamente sus disposiciones) (artículo 185), pero con ciertas particularidades, especialmente en cuanto a la calificación de sus integrantes (artículo 181), al régimen de trabajo (acuerdo entre los socios o los usos y costumbres de la rama artística de que se trate) (artículo 183), y a la posibilidad de aportar a la seguridad social por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas (artículo 184). De la Promoción del Control Estatal de las Cooperativas El Título III comprende dos Capítulos claramente diferenciados: por un lado se regula lo tocante a la pro-

moción y fomento de las cooperativas (artículos 186 a 211), y, por otro, lo relativo al control de las mismas (artículos 212 a 215). Con relación al primer tema se crea una persona pública no estatal (artículo 187), es decir, regida por el derecho privado, con el objetivo de promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país (artículo 188). Se entiende conveniente el esfuerzo conjunto del propio sector cooperativo y del Estado, por lo cual el organismo que se crea (INACOOP: Instituto Nacional de Cooperativismo) tiene integración y financiación mixta (artículos 195 y 203). A fin de dar un marco más general, el capítulo comienza con una disposición de carácter programático, tendiente a incluir dentro de la estructura del Estado una propensión hacia este sector de la denominada economía social (artículo 186). Luego sí se ingresa a la creación propiamente dicha de la nueva entidad y se establecen: (i) su objetivo, (ii) Ios cometidos, (iii) las atribuciones, (iv) el tratamiento tributario, (v) la naturaleza inembargable de sus bienes, (vi) el control que se realizará sobre el mismo, (vii) los recursos que se pueden interponer contra sus resoluciones, (viii) todo lo relativo a su organización y funcionamiento, (ix) la creación de un Consejo Consultivo y (x) las fuentes de financiamiento (artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 a 200, 201, 202, respectivamente). En cuanto a la vinculación con el Poder Ejecutivo se entendió pertinente que se diera por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 187). En cuanto al control estatal de las cooperativas, se supera el actual estado de dispersión y atomización, concentrando el mismo en la Auditoría Interna de la Nación (AIN), con excepción de las cooperativas sociales (artículo 212), las que, por su peculiares características, mantendrán el control del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Se considera que con el cambio que se propone se ganará en especialización y eficiencia, y se podrán prestigiar y jerarquizar las entidades cooperativas a través del ejercicio y reconocimiento de un control regular, permanente y uniforme de todas las clases de cooperativas. Adquieren rango de ley diversas disposiciones que están hoy contenidas en decretos, regulándose lo relativo a las atribuciones de la AIN (artículo 213), las obligaciones de las cooperativas (artículo 214) y se institu-

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cionaliza el Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la AIN (artículo 215). De las Disposiciones Especiales y Transitorias En el Título IV, último del proyecto de ley, se incluyen una serie de disposiciones necesarias, a saber: (i) Se crea la Sección Registro Nacional de Cooperativas dentro del ya existente Registro de Personas Jurídicas, en la cual se inscribirán los actos relativos a la constitución de estas entidades y a sus modificaciones (artículo 216). (ii) Se mantienen las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones por parte de la Corte Electoral, en ciertas circunstancias (artículo 217). (iii) También se mantienen todas las normas que han establecido la facultad de las retenciones (artículo 218). (iv) En cuanto a la materia tributaria, se mantiene la situación vigente con los cambios introducidos por la ley de reforma tributaria Nº 18.083, y, en ese sentido, se incluye una disposición para complementar las normas incorporadas en los capítulos de algunas clases de cooperativas y dejar claro el régimen aplicable en aquellos casos en que nada se previó en sus capítulos especiales (artículo 219). (v) Finalmente, se incluyen algunas disposiciones tendientes a: facilitar la adaptación de las cooperativas al nuevo régimen incorporar en los programas curriculares de nuestros centros de estudios la enseñanza y práctica del cooperativismo y derogar las normas legales que corresponden (artículos 220 a 224). PROYECTO DE LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo. Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza.

El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales. Artículo 3º. (Régimen y derecho cooperativo).Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley. Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra “Cooperativa” o su abreviatura “Coop.”, con el agregado de la palabra “Suplementada” en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicar la naturaleza de la actividad principal. El empleo del vocablo “cooperativa”, o el de “cooperación” o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley. La denominación no podrá ser igualo semejante a la de otra cooperativa preexistente. Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección. La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio. En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios.

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Artículo 7º. (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios. 2) Control y gestión democrática por los socios. 3) Participación económica de los socios. 4) Autonomía e independencia. 5) Educación, capacitación e información cooperativa. 6) Cooperación entre cooperativas. 7) Compromiso con la comunidad. Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo. Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres: 1) Limitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los capítulos del Título II (De las cooperativas en particular), de la presente ley. 2) Plazo de duración ilimitado. 3) Variabilidad e ilimitación del capital. 4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado. 7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. Artículo 9º. (Acto Cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.

Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. Tendrán por objeto, la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto. En caso de incumplimiento la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia. En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general, y de los contratos en particular en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral. Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez. Las cooperativas adoptarán la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados. Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda resolución en contrario. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y, en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.

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Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento, de constitución y aprobación del estatuto social. El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán. Artículo 14. (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos. En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras “en formación”. Artículo 15. (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes: 1) Denominación y domicilio. 2) Designación precisa del objeto social. 3) Régimen de responsabilidad. 4) Capital inicial y valor de las partes sociales. 5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria. 6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones. 7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes.

8) Fecha de cierre del ejercicio económico. 9) Normas sobre integración y educación cooperativa. 10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación. 11) Destino de los bienes para el caso de disolución. 12) Forma de representación de la cooperativa. Artículo 16. (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 17. (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI, del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en esta ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar. CAPÍTULO III SOCIOS Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 U.R. (quinientas unidades reajustables). Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso. Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa

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y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes: A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además, y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte suscrito. Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa. Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la Cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en esta ley. En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial. Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes: A) Cumplir sus obligaciones sociales y económicas. B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa. C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa. D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. Artículo 22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos: A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de esta ley o de lo que establezca el estatuto.

B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa. C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias. E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal. G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa. H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad. Artículo 23. (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por: A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda. B) Renuncia. C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. D) Exclusión.

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Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto. Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos. Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según esta ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio, o a petición de cualquier socio. Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave. El estatuto podrá prever la suspensión de los derechos consagrados en los literales A) a D) del artículo 22 de la presente ley, del socio que no hubiere operado con la cooperativa durante el último ejercicio o por otras causales que establezca el estatuto, salvo causas imputables a aquella, caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 25. (Socios colaboradores).- Con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito, en los demás tipos de cooperativas el estatuto podrá prever la existencia de socios colaboradores que podrán tener la calidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sin participar en la actividad propia del objeto social de la cooperativa, puede contribuir a su consecución. Los socios colaboradores deberán desembolsar los aportes económicos que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicos de la cooperativa, en especial el régimen de su renuncia. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevos aportes al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de la cooperativa. Los aportes realizados por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del total de los aportes al capital social. Tendrán derechos políticos que en ningún caso, aun sumados entre sí los votos que le correspondieren, podrán superar el 30% (treinta por ciento) de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

Podrán pasar a tener la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten la renuncia, y sean así declarados por la Asamblea General. El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el literal A) del artículo 20 de esta ley. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 26. (Órganos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto. Sección I Asamblea General Artículo 27. (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley. El estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. Artículo 28. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse: 1) La memoria anual del Consejo Directivo. 2) Los estados contables. 3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto. 4) El informe de la Comisión Fiscal. 5) La elección de los miembros del Consejo Directivo. Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el Estatuto, cuando éste así lo disponga. Artículo 29. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asun-

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to de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 28 se requerirá que existan razones de urgencia. Artículo 30. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o la Comisión Fiscal cuando aquel omitiera hacerla en el plazo legal. La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial. Artículo 31. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el Estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea. La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios. Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día. Artículo 32. (Asamblea de delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. Asimismo, para la elección de dichos delegados se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen.

Artículo 33. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la asamblea con el número de presentes en la misma. La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. Artículo 34. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales. Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. Artículo 35. (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que esta ley o el estatuto le reserven: 1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. 2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. 3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. 4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar.

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5) Resolver sobre la memoria y los estados contables previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. 6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto. 7) Aprobar la emisión de obligaciones, títulos de inversión, participaciones con interés, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto. 8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal. 9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 82. 10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada o suplementada o la reforma del estatuto de la cooperativa. 11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos. 12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal. 13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas. Sección II Consejo Directivo Artículo 36. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa. Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Artículo 37. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa. Artículo 38. (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos también, la Asamblea en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto. El estatuto deberá prever la forma y procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General. Artículo 39. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.

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Las actas de las sesiones deben ser firmadas por Presidente y Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes. El quórum será de más de la mitad de sus miembros. Artículo 40. (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente Presidente y Secretario del mismo, salvo que el Estatuto disponga otra cosa al respecto. Artículo 41. (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. Sección III Comité Ejecutivo Artículo 42. (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. Sección IV Comité de Recursos Artículo 43. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta ley. Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de con-

sanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. Sección V Comisiones Auxiliares Artículo 44. (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones. En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa. Sección VI Recursos Artículo 45. (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto. Sección VII Comisión Fiscal Artículo 46. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. Artículo 47. (Alcances de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 48. (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en esta ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe: A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pue-

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den asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses. C) Presentar a la Asamblea General ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y estados contables. D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia. E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social. F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, estatuto, reglamentos y resoluciones de la Asamblea General. G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan. H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. Artículo 49. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. Artículo 50. (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompati-

bilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo. Sección VIII Comisión Electoral Artículo 51. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, fiscalización y contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado. En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro. Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección. Sección IX Compensaciones Artículo 52. (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, Comité Ejecutivo, Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo. CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Sección I Patrimonio Social Artículo 53. (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes: 1) El capital social; 2) Los fondos patrimoniales especiales; 3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias; 4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio.

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5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización; 6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación; 7) Los resultados acumulados; Sección II Capital Social Artículo 54. (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables. Artículo 55. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo. Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. Artículo 56. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General. Artículo 57. (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrá acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios. Artículo 58. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa. Artículo 59. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima. Artículo 60. (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real

o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa Artículo 61. (Documentación de partes sociales).El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo. Sección III Fondos Patrimoniales Especiales Artículo 62. (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio. Sección IV Reservas legales, estatutarias y voluntarias Artículo 63. (Definición ).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General. Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. Sección V Legados y donaciones Artículo 64. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o causante. Sección VI Otros instrumentos de capitalización Artículo 65. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse. Artículo 66. (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de ex-

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cedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 de esta ley. Artículo 67. (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión. Artículo 68. (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: 1) Denominación del instrumento; 2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora; 3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización si correspondiere; 4) Fecha de emisión; 5) Nombre del adquirente del título; 6) Las fechas y porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere; 7) Modalidad del tipo de interés: el que podrá ser fijo, variable o mixto; 8) La tasa de interés; 9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses; 10) Firma del representante legal de la cooperativa; 11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento. Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere. En las transferencias de cada título se deberá anotar la fecha e identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente.

El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrán superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora. Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores. En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes. Sección VII Reexpresiones Contables Artículo 69. (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el artículo 53, numeral 6) de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. Sección VIII Resultados Acumulados Artículo 70. (Resultados Acumulados).- Son acrecentamientos o disminuciones patrimoniales nerados por el resultado neto de la gestión de la operativa, que están pendientes de distribución o sorción, respectivamente. los gecoab-

La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio. Artículo 71. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden: En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para: 1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción.

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El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden: 1) El 15% (quince por ciento) como mínimo para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. 2) El 5% (cinco por ciento), como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. 3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios. Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios: a) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella. b) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. Artículo 72. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales. Artículo 73. (Reembolso de las partes sociales).Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal, o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se deberá adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio. Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro. Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al re-

integro de los mismos en las condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos Artículo 74. (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 67 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. En el caso en que el Estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General. El Estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa. Artículo 75. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales. Sección IX Recursos no patrimoniales Artículo 76. (Fuentes de financiamiento y Fondos Especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.

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Artículo 77. (Fondo de educación y capacitación cooperativa).- El Fondo de educación y capacitación cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas. Integrarán el Fondo de educación y capacitación cooperativa de los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 71 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. Sección X Régimen Documental y Contable Artículo 78. (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros: 1) Libro de registro de socios. 2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos en su caso. Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. Artículo 79. (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoria Interna de la Nación. La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes.

A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. Artículo 80. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en esta ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas. El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. Sección XI Operaciones con no socios Artículo 81. (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto en el artículo 71 de la presente ley. No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines: A) Para servir a socios de otra cooperativa. B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada. C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado. D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias. E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas.

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CAPÍTULO VI ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN Artículo 82. (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios. Artículo 83. (Federaciones y confederaciones).Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación. Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas: A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando estas lo soliciten. C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa. E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa. F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. Artículo 84. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones. Artículo 85. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.

Artículo 86. (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las asambleas extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 87. (Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios. En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa. Artículo 88. (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros. Artículo 89. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto. CAPÍTULO VII OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN Artículo 90. (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control, y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado.

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El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización. El órgano de fiscalización controlará la gestión y actividad del órgano de dirección. Asimismo corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado. Artículo 91. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución: A) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas; B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones. Las participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo. Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre

estos según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de primer grado. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial. En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98. No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito. Artículo 92. (Secciones).- El Estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 71 de la presente ley. El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 80 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.

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Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control. Artículo 93. (Normas aplicables a las secciones).A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos y pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa. Artículo 94. (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por: 1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes. 2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. 3) Fusión o incorporación. 4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. 5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. 6) Sentencia judicial firme. 7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada. 8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa.

Artículo 95. (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción. Artículo 96. (Órgano liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación. Artículo 97. (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento “en liquidación”. Artículo 98. (Distribución del Remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) TÍTULO II DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I CLASES DE COOPERATIVAS Normas comunes Artículo 99. (Clasificación y normativa aplicable).Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollarán y los derechos y obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva.

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CAPÍTULO II COOPERATIVAS DE TRABAJO Artículo 100. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa. Artículo 101. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada. Artículo 102. (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso. Artículo 103. (Legislación laboral y previsional).Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos. Las cooperativas de trabajo no, deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al FONASA correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la Seguridad Social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. Artículo 104. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI). Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. Artículo 105. (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa. En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. Artículo 106. (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el articulo 105 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos

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correspondientes. Aun, luego del período referido anteriormente, cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social. La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud. También en los casos previstos en el artículo 105, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. CAPÍTULO III COOPERATIVAS DE CONSUMO Artículo 107. (Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos. Artículo 108. (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (artículo 20 literal A), de la presente ley). CAPÍTULO IV COOPERATIVAS AGRARIAS Artículo 109. (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. Artículo 110. (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán: A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria.

B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Artículo 111. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las Sociedades de Fomento Rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Artículo 112. (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley, sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias, podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974. Artículo 113. (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. Artículo 114. (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. Artículo 115. (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI), de los aportes al

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FONASA de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. Artículo 116. (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. Artículo 117. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollará programas de capacitación cooperativa. El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. CAPÍTULO V COOPERATIVAS DE VIVIENDAS Sección I Disposiciones generales Artículo 118. (Definición y objeto).- Las cooperativas de viviendas son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda. Artículo 119. (Legislación aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. Artículo 120. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 70 de la presente ley, deberán observar los siguientes: 1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa. 2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos.

Artículo 121. (Contenido del Estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los Estatutos deben establecer: A) Los criterios de adjudicación de las viviendas. B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del Estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional. D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo. Artículo 122. (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito. Artículo 123. (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda. La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo a lo previsto por los artículos 353 numeral 6 y 354 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda.

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Artículo 124. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) y se reajustarán según dicho índice. Los Estatutos o Reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista, y por tanto no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios. Artículo 125. (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua. La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario, adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social. Artículo 126. (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 94 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia. Artículo 127.(Clasificación).- Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán en “Unidades Cooperativas de Vivienda” y “Cooperativas Matrices de Vivienda”. SECCIÓN II De las Unidades Cooperativas de Vivienda Artículo 128. (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo

de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 145 de la presente ley. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (“reciclaje”) el número mínimo de socios se fija en seis. Artículo 129. (Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. Artículo 130. (Unidades Cooperativas de Usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo. Artículo 131. (Unidades Cooperativas de Propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescribe el artículo 144 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda. Artículo 132. (Adquisición de Inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos: A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo; B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley. Artículo 133. (Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos

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al Consejo Directivo y la Asamblea General. En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa, serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el Estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes. Artículo 134. (Registro).- Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. Artículo 135. (Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos: A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llame a licitación; B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado; C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma. Sección III De los usuarios Artículo 136. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un “documento de uso y goce”, que tendrá

una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El “documento de uso y goce” se otorgará en instrumento público o privado, y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 137. (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio. Artículo 138. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se determinarán: A) Por el retiro voluntario del socio o sus herederos mediante renuncia. B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o falta grave a sus obligaciones de socio. C) Por disolución de la sociedad. En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda, dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante, deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior. Artículo 139. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.

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Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio. Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el Estatuto o el Reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente. Artículo 140. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. Artículo 141. (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma: A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano, será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. La Asamblea General podrá confirmar la decisión del Consejo Directivo, por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión.

Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones. B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación: 1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderá las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. 2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del “documento de uso y goce”, ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos.

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3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas -Sección Registro Nacional de Cooperativas- dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa. Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los Estatutos o de Reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo, en la forma establecida en el artículo precedente. Artículo 142. (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. Artículo 143. (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en Unidades Reajustables y el Estatuto o el Reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses

del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional, destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la cuota social y en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce según corresponda. Artículo 144. (Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 145. (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble. Artículo 146. (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento. Sección IV De los propietarios Artículo 147. (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este Capítulo en lo que les fuere aplicable pero sin los beneficios que otorga el artículo 161 de la presente ley.

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Las cooperativas de propietarios, efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada o dos tercios de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. Artículo 148. (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Sección V De las Cooperativas Matrices de Vivienda Artículo 149. (Definición).- Son Cooperativas Matrices de Vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de Unidades Cooperativas de Vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen a esos fines, las Unidades Cooperativas filiales. Artículo 150. (Ámbito).- Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales locales. La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de esta ley. Artículo 151. (Socios sin vivienda).- Las Cooperativas Matrices de Vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios. Artículo 152. (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los

socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional. Artículo 153. (Unidades Cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la Cooperativa Matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una Unidad Cooperativa. Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa Matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entre tanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca. Artículo 154. (Proyecto urbanístico y edilicio).Las Cooperativas Matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales. Artículo 155. (Licitaciones).- Las Cooperativas Matrices de Vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 132 de la presente ley. Artículo 156. (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales. Sección VI De los Institutos de Asistencia Técnica Artículo 157. (Definición).- Son Institutos de Asistencia Técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras. Artículo 158. (Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y consti-

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tuirse bajo una modalidad societaria cooperativa o asociativa. Artículo 159. (Estatutos).- Los estatutos de estos Institutos establecerán necesariamente: A) Denominación y domicilio. B) Servicios que presta a las cooperativas. C) Organización interna. Artículo 160. (Costos máximos).- La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 154 de la presente ley. Artículo 161. (Excedentes).- Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. Artículo 162. (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar: A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios; B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio; C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas; D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios; E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma

en la forma en que legal o contablemente corresponda. Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionados todos los integrantes del mismo. Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo. CAPÍTULO VI COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Artículo 163. (Objeto).- Son Cooperativas de Ahorro y Crédito aquéllas que, tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros. Artículo 164. (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de Intermediación Financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. Son de capitalización aquéllas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de

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sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del Banco Central del Uruguay. Artículo 165. (Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa. Artículo 166. (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. 2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento). 3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros con: A. Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. B. Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C. Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. D. El Estado. E. La Corporación Nacional para el Desarrollo. F. Organismos Internacionales. G. Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación.

La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A. En el caso de las cooperativas de capitalización, el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. B. En las cooperativas de intermediación financiera, los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. 5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). Artículo 167. (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la

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Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. Artículo 168. (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 169. (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. Artículo 170. (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio. CAPÍTULO VII COOPERATIVAS DE SEGUROS Artículo 171. (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas. Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros. CAPÍTULO VIII COOPERATIVAS DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo 172. (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento. CAPÍTULO IX COOPERATIVAS SOCIALES Artículo 173. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas

insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social. Artículo 174. (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán, en lo no previsto, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. Artículo 175. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa. Artículo 176. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de miembros mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales.

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Artículo 177. (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 173 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 175 y 176 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 178. (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad. Artículo 179. (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la Seguridad Social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Artículo 180.- Se mantienen vigentes los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006. CAPÍTULO X COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS Artículo 181. (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas, intérpretes o ejecutantes y practicantes de oficios conexos a las mismas. Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma artística, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, y por oficios conexos, todo trabajo técnico de diseño, dirección o ejecución que implique un proceso creativo y se relacione directamente con la actividad artística. Artículo 182. (Producciones o servicios).- Las producciones o servicios que presten estas cooperati-

vas a terceros se regularán por las disposiciones de los contratos que otorguen con dichos terceros y la correspondiente normativa civil o comercial que rige los mismos. Artículo 183. (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo, se regirá por los usos y costumbres de la rama artística de que se trate. Artículo 184. (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103, de la presente ley los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas. Artículo 185. (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este Capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS Sección I Compromiso, forma jurídica, competencias y relacionamiento con el Poder Ejecutivo Artículo 186. (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo. Artículo 187. (Creación del Instituto Nacional de Cooperativismo (INACOOP).- Créase el Instituto Nacional de Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 188. (Cometidos).- El organismo que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país.

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EI INACOOP tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes: A) Proponer políticas públicas y sectoriales, y asesorar preceptivamente a los Poderes Públicos en la materia cooperativa; B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos; C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación; D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las Unidades Ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector; E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo; F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económicafinanciera y de gestión social de las cooperativas; G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo; H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad; I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. J) Promover la investigación, la formación y capacitación de los cooperativistas; K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores; L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa; M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria, y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un mar-

co jurídico que facilite su desarrollo y promoción. Artículo 189. (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del INACOOP, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes: A) Relacionarse con los Poderes Públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social. Sección II Naturaleza y fiscalización Artículo 190. (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El INACOOP, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al FONASA y los aportes jubilatorios patronales, y, en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre. Artículo 191. (Bienes inembargables).- Los bienes del INACOOP son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio esta-

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blecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo 192. (Control sobre el INACOOP).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 12 de enero de 1996. Artículo 193. (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. Sección III Organización y funcionamiento Artículo 194. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. Artículo 195. (Dirección y administración).- El INACOOP será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.

Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo, cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Artículo 196. (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio: A) Actuar como órgano de dirección del INACOOP, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP. D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de go-

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bierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. En los casos previstos en los literales E), F) y H) en este último caso -cuando se trate de bienes inmuebles- se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. Artículo 197. (Atribuciones Compete al Presidente: del Presidente).-

E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. Artículo 201. (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las siguientes modalidades cooperativas: agrarias, trabajo, consumo, vivienda, ahorro y crédito, seguros y sociales. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros. Artículo 202. (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. E) En la reglamentación de su propio funcionamiento. Sección IV Régimen financiero Artículo 203. (Fuentes de financiamiento).- EI INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos: A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 205 de la presente ley. B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de UI 10:000.000 (diez millones de

A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. Artículo 198. (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente. Artículo 199. (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio, y la contratación no podrá ser por un plazo mayor al período de actuación de este último. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto. Artículo 200. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.

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Unidades Indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C) Otras partidas que se le asignen en las leyes presupuestales. D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional. E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia. G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente ley. Artículo 204. (Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. Artículo 205. (Prestación coactiva para la ción, desarrollo y educación cooperativa).una prestación coactiva anual destinada a la ción, desarrollo y educación cooperativa, la regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. promoCréase promoque se

4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la prestación. 5) Monto imponible de las cooperativas en general: para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. 6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: el monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:

Categoría del MVOTMA

Artículo 206. (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 21: 1) Hecho Generador: constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa. 2) Período de liquidación: el período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. 3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP, quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados.

Monto imponible: Unidades Reajustables por socio y por año

Ingresos entre 20,9 y 28,2 100 UR UR Ingresos entre 28,3 y 35,4 167 UR UR Ingresos entre 35,5 y 42,9 267 UR UR Ingresos entre 43 y 50,3 367 UR UR Ingresos entre 50,4 y 57,6 500 UR UR Ingresos superiores a 57,7 667 UR UR

7) Tasa: la alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero coma quince por ciento). 8) Monto máximo: el monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no

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podrá exceder las 200.000 unidades indexadas, a la cotización del cierre del ejercicio. 9) Exoneraciones: estarán exoneradas de la prestación: a) Las cooperativas sociales previstas en la Ley Nº 17.978, de 14 de junio de 2006. b) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en numeral 4) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 U.I. (quinientas mil Unidades Indexadas), a la cotización de cierre del mismo. c) Las cooperativas en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 4). d) Las cooperativas de producción o trabajo asociado previstas en la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo a partir de que la cooperativa comience a producir. e) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. 10) Liquidación y pago: la prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. 11) Deducción: del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la Prestación. Artículo 207. (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 205 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación.

La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 214 de la presente ley. Artículo 208.- La prestación coactiva creada por el artículo 205 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas, y será de aplicación en todos los casos. Artículo 209. (Aplicación del Código Tributario).En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 205, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. Artículo 210. (Fondo Especial).- Créase un Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) para apoyar proyectos socio-productivos viables de las cooperativas de base que se integrará con: a) los fondos específicos que se obtengan con tal fin; b) los excedentes de ejecución anual del propio INACOOP; y c) los recursos obtenidos por los repagos de los propios proyectos. Se priorizarán aquellos proyectos que prevean un cierto grado de intercooperación entre cooperativas. Artículo 211. (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), constituirá un Fondo de Fomento del Cooperativismo al que irán destinadas las partidas resultantes de los Fondos de Educación y Capacitación de las cooperativas que se liquiden y que estará destinado a la difusión y el fomento del cooperativismo, mediante convenios con los organismos cooperativos de grado superior. CAPÍTULO II CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 212. (Autoridad de Control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación (AIN), excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al MIDES en relación a las cooperativas sociales, la AIN podrá establecer criterios técnicos de contralor y cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas.

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Artículo 213. (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. 2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. 3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. 4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. 5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la AIN. 6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. 7) Solicitar al Juez competente: A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, el estatuto o el reglamento de la cooperativa. B) La intervención judicial de su administración, en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, el estatuto o el reglamento. 8) Publicar, las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas. 9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación.

10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, el estatuto o el reglamento de la cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 U.R. (diez mil Unidades Reajustables). 11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas, en estos dos últimos casos; de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud. Artículo 214. (Obligaciones de las cooperativas).Son obligaciones de las Cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación: 1) Inscribirse en el registro correspondiente. 2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. 3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación: A) las actas de: los actos eleccionarios, las asambleas, y las modificaciones en la integración de los órganos sociales; B) las publicaciones de: las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados; C) los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. 4) Difundir en la asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la AIN. 5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación.

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Artículo 215. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la AIN).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la AIN a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al artículo 2º numeral 4) de esta ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, el estatuto o el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 3º de la presente ley. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS Artículo 216. (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos: 1) el acta de constitución y el estatuto de las cooperativas; 2) los documentos de uso y goce previstos por el artículo 136 de la presente ley; 3) todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría

Interna de la Nación, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo. Artículo 217. (Control de asambleas y elecciones).Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 12.179, de 29 de julio de 1954, y su decreto reglamentario. Artículo 218. (Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos. Artículo 219. (Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Artículo 220. (Transformación de federaciones).Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado según corresponda. Artículo 221. (Enseñanza del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos. Artículo 222. (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley.

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La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. Artículo 223. (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 224.- La Cooperativa Nacional de Productores Lecheros (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 205. Artículo 225. (Derogaciones).- Deróganse las siguientes leyes y Decretos-Leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas, números: 10.761, de 15 de agosto de 1946; 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979; 14.827, de 20 de setiembre de 1978; 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley Nº 16.736, de 2 de febrero de 1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006; las disposiciones de la Ley Nº 16.112 que contradigan la presente ley; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. Montevideo, 7 de octubre de 2008. RICARDO BERNAL, GONZALO FERNÁNDEZ, ÁLVARO GARCÍA, JOSÉ BAYARDI, MARÍA SIMON, VÍCTOR ROSSI, DANIEL MARTÍNEZ,

EDUARDO BONOMI, MARÍA J. MUÑOZ, ERNESTO AGAZZI, HÉCTOR LESCANO, CARLOS COLACCE, MARINA ARISMENDI”. Anexo I al Rep. Nº 1416 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión Especial sobre Marco Cooperativo INFORME Señores Representantes: Elevamos a la consideración del Cuerpo legislativo que Usted preside el informe de la Comisión Especial de Marco Cooperativo, sobre el proyecto de ley general de Cooperativas. 1.- DESARROLLO DE LAS COOPERATIVAS Y ESTADO DE LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA Como es sabido, las cooperativas en Uruguay tienen sus orígenes en los comienzos del siglo XX. Partiendo de algunas experiencias “pre-cooperativas”, fueron luego delineándose los distintos tipos o modalidades de cooperativas que hoy conocemos: agrarias, de consumo, de producción o trabajo, de vivienda y de ahorro y crédito. Dicho desarrollo se completó con la asociación de las cooperativas de base (o primer grado) en diversas entidades de segundo grado (federaciones), casi todas las cuales dieron forma, sobre fines del pasado siglo, a un organismo de tercer grado: la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP). En el ámbito del Estado el debate y discusión acerca de estas formas organizativas estuvo presente, con más o menos fuerza según la época que se analice. Como prueba de ello, se pueden mencionar, en las primeras décadas: (i) la ley de cajas de crédito rurales del año 1912; (ii); el intento por crear, en 1920, el “Instituto Nacional Cooperativo” como una especie de cooperativa de consumo, con el apoyo del Banco de la República, y con el objeto de “facilitar la provisión y distribución de los artículos de primera necesidad de alimentación y vestido” y fomentar la creación de otras cooperativas de producción y consumo; (iii) el intento de creación, en 1923, del “Instituto Cooperativo Rural”, con los fines de “fomentar las cooperativas agropecuarias, organizar la industria vinculada a la producción rural y otorgar crédito a los productores”; y (iv) la creación de Conaprole en 1935. Luego, en el transcurso del siglo, la cuestión estuvo centrada, aunque no en forma sistemática, en tor-

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no a la legislación cooperativa. Es así que se fue generando un marco regulatorio fragmentario, atendiendo a cada modalidad cooperativa, es decir, carente de una perspectiva de conjunto. Asimismo, dada la antigüedad de algunas de las leyes y la evolución del cooperativismo en el mundo entero, la legislación en la materia se encuentra, hoy en día, desactualizada en varios aspectos. Esa evolución ha llevado a una cierta atomización en lo atinente a la vinculación del Estado con estas manifestaciones socioeconómicas, y también se carece de un organismo potente dedicado en forma permanente a su fomento. En materia de reconocimiento de la personería jurídica la competencia es del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Educación y Cultura. El contralor se encuentra disperso en la Auditoria Interna de la Nación del MEF, el MVOTMA, el MGAP, el MIDES y el BCU. Y en materia de promoción la cuestión se divide entre la Comisión Honoraria del Cooperativismo radicada en la OPP y los distintos Ministerios y Entes Públicos, pero sin una coordinación centralizada. En punto, concretamente, al marco regulatorio, es de señalar que la primera ley que reconoce y regula una modalidad cooperativa como forma asociativa típica fue la Nº 10.008 (actualmente derogada), del 5 de abril de 1941, relativa a las cooperativas agropecuarias. La siguiente norma aprobada, fue la Nº 10.761, del 15 de agosto de 1946, la que con apenas 17 artículos (7 de los cuales han sido derogados o han caído en desuso), y conjuntamente con su decreto reglamentario del 5 de marzo de 1948, constituye el marco regulatorio principal de las cooperativas de consumo y de producción o trabajo asociado y de todas aquellas demás clases que no tienen una regulación propia (por ejemplo, las cooperativas de ahorro y crédito). Desde allí en adelante nos encontramos con un abigarrado conjunto de leyes y decretos, siendo las que siguen las más importantes: – (1966) Ley Nº 13.481: régimen tributario de las cooperativas de producción o trabajo; – (1971) Ley Nº 14.019: régimen tributario de las cooperativas de consumo; – (1969) Ley Nº 13.728 (Capítulo X): cooperativas de vivienda; – (1971) Ley Nº 13.988: cooperativas de ahorro y crédito;

– (1978) Decreto-Ley agroindustriales;

Nº 14.827:

cooperativas

– (1982) Decreto-Ley Nº 15.322 (Artículos 28 a 30): deroga la Ley Nº 13.988 de cooperativas de ahorro y crédito, manteniendo solo su existencia; – (1984) Decreto-Ley Nº 15.645: deroga la Ley Nº 10.008 y regula a las cooperativas agrarias; – (1989) Ley Nº 16.060: ordena la aplicación a las cooperativas de las disposiciones de la ley de sociedades comerciales, en lo no previsto por la legislación cooperativa y en cuanto fuese compatible; – (1990) Ley Nº 16.156: personería jurídica de las cooperativas; – (1998) Decreto 223/98: control estatal de las cooperativas (consumo, trabajo y ahorro y crédito); – (2004) Ley Nº 17.794: deroga la Ley N° 13.481 y establece regulación parcial de las cooperativas de producción o trabajo asociado; – (2006) Decreto 266/06: control estatal de las cooperativas de vivienda – (2006) Decreto 466/06: control estatal de las cooperativas (consumo, trabajo y ahorro y crédito). Por otro lado, encontramos en el Derecho Comparado un claro predominio de la regulación de la materia cooperativa en un solo cuerpo normativo, reconociéndose las diferencias con otros tipos de entidades jurídicas, y sin perjuicio de la regulación especifica por clase en lo que corresponde. En aras a superar la realidad antes referenciada, y en el entendido además de que: (i) las cooperativas constituyen una forma de organización para la producción y distribución de bienes y servicios con caracteres propios, (ii) constituyen asimismo una herramienta digna de promoción, por cuanto favorecen la horizontalidad en las relaciones económicas y sociales, y (iii) coadyuvan a fortalecer la participación ciudadana, el sistema democrático y la redistribución de la riqueza, es que se propone aprobar el Proyecto de Ley General de Cooperativas. 2.- EL PROYECTO DE LEY GENERAL DE COOPERATIVAS El movimiento cooperativo ha bregado, desde hace muchos años, por mejorar el marco legislativo. Y ha sido, precisamente, sobre la base de un Proyecto original elaborado y presentado por la CUDECOOP que esta Comisión ha llevado a cabo su trabajo.

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Luego de los estudios realizados y de los aportes recibidos de diversas organizaciones y personas, esta Comisión remitió el proyecto al Poder Ejecutivo, quien lo hizo suyo y lo remitió, con algunas modificaciones, al Poder Legislativo. El proyecto se encuentra estructurado en cuatro Títulos, a saber: Título I de la Parte General, Título II de las Cooperativas en Particular, Título III de la Promoción y del Control Estatal de las Cooperativas y Título IV de las Disposiciones Especiales y Transitorias. La exposición de motivos repasa el contenido de las diversas partes del proyecto, razón por la cual nos remitimos a ella y solo realizaremos seguidamente algunos comentarios generales. En la Parte General (Título I) están contenidas todas aquellas normas comunes y aplicables a todas las clases de cooperativas. Además de contener los conceptos fundamentales de las entidades cooperativas, también incluye una disposición que las reconoce como de “interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza”. El proyecto recala en la doctrina cooperativa universal, por lo cual parte de la definición dada por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como así también recoge en forma expresa los principios cooperativos, los que constituyen reglas de acción de primordial importancia para un desarrollo genuino del sector. Se reconoce que la relación generada entre las cooperativas y sus socios y las cooperativas entre sí es propia de la forma cooperativa, por lo cual se incorpora el denominado acto cooperativo, concepto que se ha desarrollado, en los últimos años, en América Latina tanto a nivel doctrinario como del derecho positivo. Además de las disposiciones generales en este Título se incluyen todas las disposiciones relativas a la constitución, a los derechos y deberes de los socios, a la organización y administración, al régimen económico-financiero, a la asociación entre cooperativas y con otras entidades jurídicas, a otras modalidades de colaboración económica y a su disolución y liquidación. En la Parte Especial (Título II) están contenidas todas las disposiciones que se entienden necesarias dadas las particularidades de las diversas clases de cooperativas. El criterio utilizado para la clasificación

-que no es taxativa- es el del objeto o actividad de la entidad. Así, en función de tal criterio, cada Capítulo comienza con una definición de cada clase de cooperativa, las que son las siguientes: de trabajo, de consumo, agrarias, de vivienda, de ahorro y crédito, de seguros, de garantías recíprocas, sociales y de artistas y oficios conexos. El Título III comprende lo relativo a la promoción y al control estatal de las cooperativas. En cuanto a la promoción se plantea un instrumento innovador: la creación de un organismo con la participación del Estado y del propio sector cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INACOOP). La idea es que desde este Instituto pueda convertirse en una usina generadora de ideas y políticas, a partir de las cuales los propios cooperativistas y las diversas estructuras del Estado actúen complementariamente a efectos de logar un desarrollo genuino y más potente del cooperativismo. En cuanto al control estatal de las cooperativas, el mismo se concentra en la Auditoria Interna de la Nación (AIN), dejando solamente lo relativo a las cooperativas sociales en el ámbito del MIDES, sin perjuicio de que también la AIN podrá emitir normas a su respecto. Finalmente, el Título IV contiene: 1) algunas disposiciones necesarias para facilitar la adecuación al nuevo cuerpo normativo, 2) el mantenimiento del régimen tributario vigente, y 3) las derogaciones correspondientes. Por todo lo expuesto, sugerimos la aprobación del proyecto de ley general de Cooperativas. Sala de la Comisión, 13 de octubre de 2008 EDUARDO BRENTA, Miembro Informante, BERTIL R. BENTOS, JOSÉ LUIS BLASINA, JUAN JOSÉ BRUNO, ÁLVARO DELGADO, GONZALO MUJICA, MÓNICA TRAVIESO. PROYECTO DE LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.

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Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza. El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales. Artículo 3º. (Régimen y derecho cooperativo).Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley. Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra “Cooperativa” o su abreviatura “Coop”, con el agregado de la palabra “Suplementada” en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal. El empleo del vocablo “cooperativa”, o el de “cooperación” o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley. La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente. Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el

lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección. La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio. En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios. Artículo 7º. (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios. 2) Control y gestión democrática por los socios. 3) Participación económica de los socios. 4) Autonomía e independencia. 5) Educación, capacitación e información cooperativa. 6) Cooperación entre cooperativas. 7) Compromiso con la comunidad. Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo. Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres: 1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los capítulos del Título II (De las cooperativas en particular), de la presente ley. 2) Plazo de duración ilimitado. 3) Variabilidad e ilimitación del capital. 4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado. 7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.

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Artículo 9º. (Acto Cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto. En caso de incumplimiento la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el juez podrá otorgar un plazo de gracia. En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral. Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez. Las cooperativas adoptarán la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados. Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente. Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo. La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las ¾

(tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación. Se deberá contar la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario. Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social. El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán. Artículo 14. (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.

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En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras “en formación”. Artículo 15. (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes: 1) Denominación y domicilio. 2) Designación precisa del objeto social. 3) Régimen de responsabilidad. 4) Capital inicial y valor de las partes sociales. 5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria. 6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones. 7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes. 8) Fecha de cierre del ejercicio económico. 9) Normas sobre integración y educación cooperativa. 10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación. 11) Destino de los bienes para el caso de disolución. 12) Forma de representación de la cooperativa. Artículo 16. (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 17. (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI, del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en esta ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar. CAPÍTULO III SOCIOS

Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables). Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso. Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes: A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte suscrito. Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa. Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la Cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en esta ley. En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial.

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Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes: A) Cumplir sus obligaciones sociales y económicas. B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa. C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa. D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. Artículo 22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos: A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de esta ley o de lo que establezca el estatuto. B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa. C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias. E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal. G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un pla-

zo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa. H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad. Artículo 23. (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por: A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda. B) Renuncia. C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. D) Exclusión. Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto. Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos. Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según esta ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio, o a petición de cualquier socio. Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave. El estatuto podrá prever la suspensión de los derechos consagrados en los literales A) a D) del artículo 22 de la presente ley, del socio que no hubiere operado con la cooperativa durante el último ejercicio o por otras causales que establezca el estatuto, salvo causas imputables a aquella, caso fortuito o fuerza mayor. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

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Artículo 25. (Órganos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto. Sección I Asamblea General Artículo 26. (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. Artículo 27. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse: 1) La memoria anual del Consejo Directivo. 2) Los estados contables. 3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto. 4) El informe de la Comisión Fiscal. 5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el Estatuto, cuando éste así lo disponga. Artículo 28. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 se requerirá que existan razones de urgencia. Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o la Comisión Fiscal cuando aquel omitiera hacerlo en el plazo legal. La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al

10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar la dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial. Artículo 30. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el Estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea. La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios. Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día. Artículo 31. (Asamblea de delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen. Artículo 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la asamblea con el número de presentes en la misma. La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos si-

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guientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. Artículo 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales. Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. Artículo 34. (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que esta ley o el estatuto le reserven: 1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa 2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. 3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. 4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar. 5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. 6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto. 7) Aprobar la emisión de obligaciones, participaciones subordinadas o con interés, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto.

8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal. 9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81. 10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto de la cooperativa. 11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos. 12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal. 13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas. Sección II Consejo Directivo Artículo 35. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa. Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social. Artículo 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de

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suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa. Artículo 37. (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos también, la asamblea en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto. El estatuto deberá prever la forma y procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General. Artículo 38. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo. Las actas de las sesiones deben ser firmadas por Presidente y Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes. El quórum será de más de la mitad de sus miembros. Artículo 39. (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente Presidente y Secretario del mismo, salvo que el Estatuto disponga otra cosa al respecto. Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la coopera-

tiva y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. Sección III Comité Ejecutivo Artículo 41. (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. Sección IV Comité de Recursos Artículo 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de esta ley. Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. Sección V Comisiones Auxiliares Artículo 43. (Comisiones auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los

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socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones. En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa. Sección VI Recursos Artículo 44. (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto. Sección VII Comisión Fiscal Artículo 45. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. Artículo 46. (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 47. (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en esta ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe: A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses. C) Presentar a la Asamblea General ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y estados contables.

D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia. E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social. F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, estatuto, reglamentos y resoluciones de la Asamblea General. G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan. H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. Artículo 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. Artículo 49. (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo. Sección VIII Comisión Electoral Artículo 50. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, fiscalización y contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado. En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro.

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Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección. Sección IX Compensaciones Artículo 51. (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, Comité Ejecutivo, Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo. CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Sección I Patrimonio Social Artículo 52. (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes: 1) El capital social; 2) Los fondos patrimoniales especiales; 3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias; 4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio; 5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización; 6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación; 7) Los resultados acumulados. Sección II Capital Social Artículo 53. (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables. Artículo 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transfe-

ribles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. Artículo 55. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General. Artículo 56. (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrá acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios. Artículo 57. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa. Artículo 58. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima. Artículo 59. (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa Artículo 60. (Documentación de partes sociales).El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo. Sección III Fondos Patrimoniales Especiales Artículo 61. (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio. Sección IV

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Reservas legales, estatutarias y voluntarias Artículo 62. (Definición ).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General. Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. Sección V

3) Valor nominal del Título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización si correspondiere; 4) Fecha de emisión; 5) Nombre del adquirente del Título; 6) Las fechas y porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere; 7) Modalidad del tipo de interés: el que podrá ser fijo, variable o mixto; 8) La tasa de interés; 9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses;

Legados y donaciones 10) Firma del representante legal de la cooperativa; Artículo 63. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o causante. Sección VI Otros instrumentos de capitalización Artículo 64. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse. Artículo 65. (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 70 de esta ley. Artículo 66. (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión. Artículo 67. (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: 1) Denominación del instrumento; 2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora; 11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento. Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere. En las transferencias de cada Titulo se deberá anotar la fecha e identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente. El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrán superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora. Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores. En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes. Sección VII Reexpresiones Contables

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Artículo 68. (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el artículo 52, numeral 6) de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. Sección VIII Resultados Acumulados Artículo 69. (Resultados acumulados).- Son acrecentamientos o disminuciones patrimoniales nerados por el resultado neto de la gestión de la operativa, que están pendientes de distribución o sorción, respectivamente. los gecoab-

partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios: a) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella. b) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. Artículo 71. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales. Artículo 72. (Reembolso de las partes sociales).Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal, o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se deberá adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio. Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro. Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos. Artículo 73. (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. En el caso en que el Estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de

La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio. Artículo 70. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden: En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para: 1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden: 1) El 15% (quince por ciento) como mínimo para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. 2) El 5% (cinco por ciento), como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. 3) El 10% (diez por ciento), para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios. Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las

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las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General. El Estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa. Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales. Sección IX Recursos no patrimoniales Artículo 75. (Fuentes de financiamiento y Fondos Especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto. Artículo 76. (Fondo de educación y capacitación cooperativa).- El Fondo de educación y capacitación cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas. Integrarán el Fondo de educación y capacitación cooperativa de los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo esta-

blecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. Sección X Régimen Documental y Contable Artículo 77. (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros: 1) Libro de registro de socios. 2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos en su caso. Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. Artículo 78. (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoria Interna de la Nación. La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes. A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. Artículo 79. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en esta ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas.

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El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. Sección XI Operaciones con no socios Artículo 80. (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto en el artículo 70 de la presente ley. No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines: A) Para servir a socios de otra cooperativa. B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado. D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias. E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas. CAPÍTULO VI ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN Artículo 81. (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios. Artículo 82. (Federaciones y confederaciones).Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la

legislación general reguladora del derecho de asociación. Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas: A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten. C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa. E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa. F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. Artículo 83. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones. Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas. Artículo 85. (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las asambleas extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 86. (Cooperativas de grado superior).Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las ade-

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cuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios. En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa Artículo 87. (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros. Artículo 88. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto. CAPÍTULO VII OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 89. (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control, y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado. El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización. El órgano de fiscalización controlará la gestión y actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este

artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado. Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución: A) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas; B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo. Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de primer grado. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial. En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las

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acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97. No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito. Artículo 91. (Secciones).- El Estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley. El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo. Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control.

Artículo 92. (Normas aplicables a las secciones).A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos y pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa. Artículo 93. (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por: 1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes. 2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. 3) Fusión o incorporación. 4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. 5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. 6) Sentencia judicial firme. 7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada. 8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa. Artículo 94. (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción. Artículo 95. (Órgano liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación. Artículo 96. (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe rea-

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lizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento “en liquidación”. Artículo 97. (Distribución del Remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) TÍTULO II DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I CLASES DE COOPERATIVAS Normas comunes Artículo 98. (Clasificación y normativa aplicable).Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollarán y los derechos y obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las que aquéllas guarden mayor analogía. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva. CAPÍTULO II COOPERATIVAS DE TRABAJO Artículo 99. (Definición y Objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa. Artículo 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Es-

tas limitaciones no rigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada. Artículo 101. (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso. Artículo 102. (Legislación laboral y previsional).Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos. Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al FONASA correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la Seguridad Social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. Artículo 103. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI). Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. Artículo 104. (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa.

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En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. Artículo 105. (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos correspondientes. También, luego del período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social. La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud. También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la

Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. CAPÍTULO III COOPERATIVAS DE CONSUMO Artículo 106. (Definición y Objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos. Artículo 107. (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (artículo 20 literal A), de la presente ley) CAPÍTULO IV COOPERATIVAS AGRARIAS Artículo 108. ( Definición y Objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. Artículo 109. (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán: A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Artículo 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las

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Sociedades de Fomento Rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Artículo 111. (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley, sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974. Artículo 112. (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquellos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. Artículo 113. (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. Artículo 114. (Beneficios Tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI), de los aportes al FONASA de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. Artículo 115. (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. Artículo 116. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollará programas de capacitación cooperativa. El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El

Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. CAPÍTULO V COOPERATIVAS DE VIVIENDA Sección I Disposiciones Generales Artículo 117. (Definición y Objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda. Artículo 118. (Legislación Aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. Artículo 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7º de la presente ley, deberán observar los siguientes: 1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa. 2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos. Artículo 120. (Contenido del Estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los Estatutos deben establecer: A) Los criterios de adjudicación de las viviendas. B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del Estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional. D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas

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que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo. Artículo 121. (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito. Artículo 122. (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda. La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo a lo previsto por los artículos 353 numeral 6 y 354 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. Artículo 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) y se reajustarán según dicho índice. Los Estatutos o Reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista, y por tanto nos serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios.

Artículo 124. (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua. La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario, adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social. Artículo 125. (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia. Artículo 126. (Clasificación).- Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán en “Unidades Cooperativas de Vivienda” y “Cooperativas Matrices de Vivienda”. Sección II De las Unidades Cooperativas de Vivienda Artículo 127. (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131, de la presente ley. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (“reciclaje”) el número mínimo de socios se fija en seis. Artículo 128.- Clasificación.- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. Artículo 129. (Unidades Cooperativas de Usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo.

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Artículo 130. (Unidades Cooperativas de Propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147, de la presente ley. Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda Artículo 131. (Adquisición de Inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos: A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo; B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley. Artículo 132. (Reducción de Órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y la Asamblea General. En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa, serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el Estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes. Artículo 133. (Registro).- Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley.

Artículo 134. (Licitaciones y Programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos: A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llame a licitación; B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado; C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma. Sección III De los usuarios Artículo 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un “documento de uso y goce”, que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El “documento de uso y goce” se otorgará en instrumento público o privado, y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 136. (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio.

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Artículo 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se terminarán: A) Por el retiro voluntario del socio o sus herederos mediante renuncia. B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o falta grave a sus obligaciones de socio. C) Por disolución de la sociedad. En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda, dentro de los noventa días de ocurrido el hecho La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante, deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior. Artículo 138. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio. Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el Estatuto o el Reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente Artículo 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda

mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. Artículo 140. (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma: A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano, será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. La Asamblea General podrá confirmar la decisión del Consejo Directivo, por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación: 1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio,

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dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderá las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. 2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del “documento de uso y goce”, ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos. 3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, -Sección Registro Nacional de Cooperativas- dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.

Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los Estatutos o de Reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitase diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo, en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley. Artículo 141. (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. Artículo 142. (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en Unidades Reajustables y el Estatuto o el Reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional, destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce según corresponda. Artículo 143. (Obligaciones de la Cooperativa).La cooperativa pondrá a los socios en posesión mate-

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rial de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 144. (Reparaciones y Exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble. Artículo 145. (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento. Sección IV De los Propietarios Artículo 146. (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el artículo 144, inciso 2º de la presente ley. Las cooperativas de propietarios, efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado Artículo 147. (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y

de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Sección V De las Cooperativas Matrices de Vivienda Artículo 148. (Definición).- Son Cooperativas Matrices de Vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de Unidades Cooperativas de Vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen a esos fines, las Unidades Cooperativas filiales. Artículo 149. (Ámbito).- Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales. La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de esta ley. Artículo 150. (Socios sin vivienda).- Las Cooperativas Matrices de Vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios. Artículo 151. (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional. Artículo 152. (Unidades Cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la Cooperativa Matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una Unidad Cooperativa. Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa Matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entretanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá so-

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bre ellas el contralor que la reglamentación establezca. Artículo 153. (Proyecto urbanístico y edilicio).Las Cooperativas Matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales. Artículo 154. (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley. Artículo 155. (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales. Sección VI De los Institutos de Asistencia Técnica Artículo 156. (Definición).- Son Institutos de Asistencia Técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras Artículo 157. (Personería y Forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa. Artículo 158. (Estatutos).- Los estatutos de estos Institutos establecerán necesariamente: A) Denominación y domicilio. B) Servicios que presta a las cooperativas. C) Organización interna Artículo 159. (Costos máximos).- La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley.

Artículo 160. (Excedentes).- Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. Artículo 161. (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar: A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios; B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio; C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas; D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios; E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda. Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.

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Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionados todos los integrantes del mismo. Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo. CAPÍTULO VI COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Artículo 162. (Objeto).- Son Cooperativas de Ahorro y Crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros. Artículo 163. (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del Banco Central del Uruguay. Artículo 164. (Participaciones Subordinadas y Participaciones con Interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa. Artículo 165. (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al

que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. 2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento). 3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros con: A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. D) El Estado. E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. F) Organismos Internacionales. G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las cooperativas de capitalización, el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los

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socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. B) En las cooperativas de intermediación financiera, los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. 5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura. Artículo 166. (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. Artículo 167. (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 168. (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley

Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. Artículo 169. (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio. CAPÍTULO VII COOPERATIVAS DE SEGUROS Artículo 170. (Definición y Objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas. Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros. CAPÍTULO VIII COOPERATIVAS DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo 171. (Definición y Objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento. CAPÍTULO IX COOPERATIVAS SOCIALES Artículo 172. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social. Artículo 173. (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán, en lo no previsto, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. Artículo 174. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los socios de la cooperativa, aquellos deberán

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destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa. Artículo 175. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales. Artículo 176. (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 177. (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad. Artículo 178. (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la Seguridad Social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Artículo 179.- Se mantienen vigentes los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006. CAPÍTULO X COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS Artículo 180. (Definición y Objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas. Podrán integrar éste tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 181. (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables. Artículo 182. (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo, se regirá por los usos y costumbres. Artículo 183. (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los periodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas. Artículo 184. (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este Capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. TÍTULO III

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CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS Sección I Compromiso, forma jurídica, competencias y relacionamiento con el Poder Ejecutivo Artículo 185. (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo. Artículo 186. (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 187. (Cometidos).- El Organismo que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. El INACOOP tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes: A) Proponer políticas públicas y sectoriales, y asesorar preceptivamente a los Poderes Públicos en la materia cooperativa; B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos; C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación; D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las Unidades Ejecutoras de los diferentes Ministerios y Entidades Públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector;

E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo. F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas; G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo; H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad; I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y capacitación de los cooperativistas; K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores; L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa. M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria, y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción. Artículo 188. (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del INACOOP, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes: A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo.

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C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social. Sección II NATURALEZA Y FISCALIZACIÓN Artículo 189. (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El INACOOP, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al FONASA y los aportes jubilatorios patronales, y, en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre Artículo 190. (Bienes Inembargables).- Los bienes del INACOOP son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo 191. (Control sobre el INACOOP).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoria Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 192. (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridici-

dad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. Sección III Organización y funcionamiento Artículo 193. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. Artículo 194. (Dirección y Administración).- El INACOOP será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo. Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo, cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponen-

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te, y en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida. Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Artículo 195. (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio: A) Actuar como órgano de dirección del INACOOP, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP. D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de ad-

ministración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. En los casos previstos en los literales E), F) y H) en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. Artículo 196. (Atribuciones Compete al Presidente: del Presidente).-

A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. Artículo 197. (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente. Artículo 198. (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio, y la contratación no podrá ser por un plazo mayor al período de actuación de este último. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto. Artículo 199. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. Artículo 200. (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo

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estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros. Artículo 201. (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. E) En la reglamentación de su propio funcionamiento Sección IV Régimen financiero Artículo 202. (Fuentes de Financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos: A) Los ingresos provenientes de la Prestación Coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley; B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de UI10:000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se deberán asignar en las leyes correspondientes.

D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional; E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia. G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto al artículo 97, de la presente ley. Artículo 203. (Balance Auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. Artículo 204. (Prestación Coactiva para la Promoción, Desarrollo y Educación Cooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 205. (Estructura de la Prestación Coactiva para la Promoción, Desarrollo y Educación Cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204: 1) Hecho Generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa. 2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la Prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. 3) Sujeto Activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados. 4) Sujetos Pasivos: serán contribuyentes Prestación las Cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facultase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligacio-

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nes tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la Prestación. 5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. 6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su la calificación por parte del Ministerio de Vivienda; Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:

22 de julio de 2004, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir. e) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. 10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. 11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los serCategoría del MVOTMA Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año Ingresos entre 20,9 y 28,2 UR Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR Ingresos entre 43 50,3 UR y 100 UR 167 UR 267 UR 367 UR 500 UR 667 UR

7) Tasa: La alícuota de la Prestación será en todos los casos del 0,15% (cero coma quince por ciento). 8) Monto máximo: El monto máximo de la Prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 unidades indexadas, a la cotización del cierre del ejercicio. 9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la Prestación: a) Las cooperativas sociales previstas en la Ley Nº 17.978 de 14 de junio de 2006; b) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en numeral 5) del presente artículo no superen en e ejercicio las 500.000 U.I. (quinientas mil Unidades Indexadas), a la cotización de cierre del mismo. c) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5), y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva. d) Las cooperativas de producción o trabajo asociado previstas en la Ley Nº 17.794 de

Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR Ingresos superiores a 57,7 UR

vicios que éstas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la Prestación. Artículo 206. (Certificado de cumplimiento de la Prestación Coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la Prestación Coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de

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la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley. Artículo 207.- La Prestación Coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas, y será de aplicación en todos los casos. Artículo 208. (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la Prestación Coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. Artículo 209. (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho fondo. El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. Artículo 210. (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas; B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente;

C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. CAPÍTULO II CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 211. (Autoridad de Control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación (AIN), excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al MIDES en relación a las cooperativas sociales, la AIN podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. Artículo 212. (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. 2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. 3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. 4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. 5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la AIN. 6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. 7) Solicitar al Juez competente: A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, el estatuto o el reglamento de la cooperativa.

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B) La intervención judicial de su administración, en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, el estatuto o el reglamento. 8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas. 9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social, y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. 10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, el estatuto o el reglamento de la cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 U.R. (diez mil Unidades Reajustables). 11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas, en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud. Artículo 213. (Obligaciones de las Cooperativas).Son obligaciones de las Cooperativas para con la Auditoria Interna de la Nación: 1) Inscribirse en el registro correspondiente. 2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registra-

ciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. 3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación: A) las actas de los actos eleccionarios, las asambleas, y las modificaciones en la integración de los órganos sociales. B) las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados. C) los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. 4) Difundir en la asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la AIN. 5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación. Artículo 214. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la AIN).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la AIN a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al art. 212 numeral 4) de esta ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, el estatuto o el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando esta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213, de la presente ley. TÍTULO IV

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DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS Artículo 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos: 1) el acta de constitución y el estatuto de las cooperativas; 2) los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley; 3) todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214. Artículo 216. (Control de Asambleas y Elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de 1955 y su decreto reglamentario. Artículo 217. (Vigencia de las Normas de Retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos. Artículo 218. (Régimen Tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para

las cooperativas de consumo en el artículo 8 de la Ley Nº 17.794 de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Artículo 219. (Transformación de Federaciones).Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado según corresponda. Artículo 220. (Enseñanza del cooperativismo).Los Órganos Competentes de la Educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos. Artículo 221. (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley. La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. Artículo 222. (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 223. La Cooperativa Nacional de Productores Lecheros (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204.

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Artículo 224. (Excepciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas, números: 10.761, de 15 de agosto de 1946; 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979; Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. Sala de la Comisión, 13 de octubre de 2008. EDUARDO BRENTA, Miembro Informante, BERTIL R. BENTOS, JOSÉ LUIS BLASINA, JUAN JOSÉ BRUNO, ÁLVARO DELGADO, GONZALO MUJICA, MÓNICA TRAVIESO”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Brenta. SEÑOR BRENTA.- Señor Presidente: a fines del año 2005, este Parlamento, a iniciativa de la bancada del Frente Amplio, instaló una Comisión Especial que fue acordada con el conjunto de los Partidos políticos para analizar un proyecto que había ingresado en el año 2004, con la firma de legisladores de los cuatro Partidos con representación parlamentaria. Este proyecto de ley había sido presentado en aquella oportunidad -previo a la campaña electoral- por la Confederación de Cooperativas del Uruguay, CUDECOOP. Una vez que se instaló esta Comisión en esta Legislatura, nos tocó presidirla a lo largo de tres años, con una breve interrupción en la que presidió el señor Diputado Delgado.

Aunque quizás no corresponda que lo diga, se ha trabajado intensamente en estos tres años en una larga serie de sesiones en las que los legisladores miembros de esta Comisión hemos intercambiado ideas con respecto a un proyecto de ley que es muy extenso y que, en nuestra opinión, introduce una modificación sustancial al régimen jurídico de las sociedades cooperativas en el Uruguay. Pero no trabajamos solos, y este es uno de los aspectos más importantes que debemos destacar. Trabajamos conjuntamente, trasmitiendo una señal que me parece muy positiva para el conjunto del sistema político, más allá de las visiones partidarias, en absoluto y permanente intercambio de ideas con el conjunto de las organizaciones del sector. Por lo tanto, aunque me lleve unos minutos, voy a agradecer a algunas instituciones y personas que colaboraron intensamente a lo largo de estos tres años. En primer lugar, quiero agradecer a CUDECOOP; a su Presidente, Jorge Alvariño; a su Vicepresidente, Adam Martínez; a Jorge Galli; a Ruben Sánchez; a Vicente Addiego; a Juan Pedro Hounié; a Danilo Gutiérrez, y al escribano Sergio Reyes, responsable en buena medida del proyecto de ley que vamos a aprobar en la tarde de hoy. Asimismo, quiero agradecer a Zulma Perdomo, a César Boné y al economista Alejandro Hernández, asesor de CUDECOOP, sin quienes difícilmente este proyecto hubiera llegado a buen destino. También quiero agradecer a la Comisión Honoraria del Cooperativismo -acá vamos a ver algunos nombres repetidos-, Comisión que funciona en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y que preside alguien que, sin duda, es uno de los símbolos del movimiento cooperativo uruguayo, el contador Juan José Sarachu. Asimismo, quiero agradecer al contador Boraño, otro de los responsables de que este proyecto de ley esté hoy a consideración de esta Cámara. También quiero agradecer al doctor Rippe, Catedrático de Derecho Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas, quien ha sido un constante miembro en consulta a la hora de definir algunos temas extremadamente difíciles desde el punto de vista jurídico. Además, colaboró la Asociación de Escribanos del Uruguay y el doctor Enrique Malel, Juez Letrado de Paysandú, quien aportó buena parte del texto que se está considerando. También se recibió a un conjunto de delegaciones a lo largo de estos tres años: la Cooperativa Ma-

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gisterial, la Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo, la Federación Uruguaya de Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua -FUCVAM-, las Cooperativas Agrarias Federadas y la Comisión Nacional de Fomento Rural. Asimismo, la señora Ministra de Educación y Cultura fue convocada, a instancias del señor Diputado Blasina, para analizar mecanismos que permitieran incorporar los valores y principios del cooperativismo al sistema educativo uruguayo. También estuvieron con nosotros la Directora Nacional de Empleo, el señor Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, doctor Bruni, quien colaboró fundamentalmente en los capítulos referentes al tratamiento de las cooperativas formadas por trabajadores de empresas recuperadas. Decenas y decenas de instituciones de todo tipo fueron recibidas a lo largo de este año y muchísimas personas -muchas más de las que nombré, por supuesto- aportaron a la elaboración de este proyecto de ley. Nos parece de justicia reconocerlo hoy cuando, de alguna manera, estamos consagrando una reivindicación del movimiento cooperativo uruguayo, que tiene mucho más de cincuenta años: la vieja consigna de “Un movimiento, una ley”. El movimiento cooperativo uruguayo estuvo muy ligado a la llegada de los fuertes contingentes de inmigrantes que a fines del siglo XIX y principios del siglo XX arribaron a nuestro país y participaron activamente en la consolidación del Estado, bajo la Presidencia de José Batlle y Ordóñez. Este movimiento cooperativo nació estrechamente ligado a las organizaciones sindicales de la época y mantuvo durante toda su historia su independencia de todo partido político. Nació, a diferencia de los sindicatos -cuyo origen es fundamentalmente urbano-, en el interior del país, ligado a las entonces llamadas “sociedades de fomento rural”, que buscaban la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y recibían también aportes del Estado. Más tarde, esos mismos sindicatos organizaron las cooperativas de consumo de los trabajadores y apareció, allá por 1923, el primer proyecto de Instituto Nacional Cooperativo, que fue aprobado en esta Cámara y nunca fue considerado en el Senado. El Estado -que tenía una enorme fortaleza en esa época y lideraba el desarrollo económico del país, al mismo tiempo que daba cauce a la elaboración de una legislación obrera de avanzada que impulsaban los sindicatos- también promovió un conjunto de leyes

a lo largo de esos años, que fueron conformando un cuerpo normativo que ha ido regulando el desarrollo de las sociedades cooperativas en el Uruguay. El mismo Estado que impulsaba la educación pública, promovía -salvo la breve interrupción del proceso dictatorial iniciado en 1933-, por ejemplo, leyes como la que otorgaba prioridad a las cooperativas en la retención de los pagos de los trabajadores y las sucesivas normas que otorgaron exoneraciones tributarias a las cooperativas y que fueron un fuerte estímulo para su desarrollo a nivel nacional. En el año 1968, la Ley de Vivienda constituyó una herramienta sustancial que permitió la aparición de las cooperativas de vivienda, que brindaron una solución habitacional a miles de trabajadores uruguayos que nunca hubieran alcanzado una vivienda propia por otras vías. Pero el cooperativismo uruguayo también fue un ejemplo de lucha y resistencia ante la pérdida de las instituciones democráticas. Junto a los principios y las declaraciones, el movimiento cooperativo -que alcanzó la unidad, precisamente, al final de la dictaduracombatió también en primera fila por la recuperación democrática, fue protagonista de la apertura del año 1984, con un conjunto de sectores sociales y políticos, y contribuyó significativamente con el proceso de recuperación de muchísimas empresas a partir del restablecimiento de la democracia, y muy particularmente luego de la crisis de 2002. La Federación de Cooperativas de Producción asesoró y apoyó a los trabajadores, que lograron poner en marcha empresas de todo tipo y muy importantes para el país que aún hoy, por suerte, continúan generando riqueza y empleo para la sociedad. Durante todo este tiempo, el movimiento cooperativo uruguayo ha venido luchando por una ley general de cooperativas que unifique toda la legislación existente, como la que en la tarde de hoy estaremos aprobando. Este proyecto recoge principios cooperativos tales como la democracia, la solidaridad, la igualdad, el compromiso con la comunidad y el medio ambiente y la educación cooperativa. Propone, además, un activo papel del Estado asociado al movimiento cooperativo, a través de la creación del Instituto Nacional del Cooperativismo, el que tendrá la responsabilidad de impulsar políticas públicas que fomenten el desarrollo

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del sector. Para ello no solo hemos creado esta figura de persona pública no estatal denominada Instituto Nacional del Cooperativismo, sino que hemos incursionado en algo que considero novedoso e importante como señal: en la colaboración público-privada en su financiamiento. Habrá recursos presupuestales del Estado -que para los años 2009 y 2010 alcanzarán la suma de 10:000.000 de Unidades Indexadas anuales-, a los cuales se sumará una prestación del movimiento cooperativo para contribuir con su funcionamiento. Nos parece que esta es una señal importante, porque -debemos decirlo- no ha sido fácil la discusión al interior del propio movimiento cooperativo con respecto a la necesidad de asumir este compromiso de colaboración en el financiamiento de una institución que persigue, precisamente, el objetivo de promoción y fomento del sector. Entendemos que haber alcanzado un acuerdo sobre la necesidad de compartir el esfuerzo del financiamiento constituye una señal de enorme madurez del movimiento cooperativo uruguayo, que hace honor a la larga historia de lucha a la que referíamos anteriormente. Además, trasmite la señal de que, al mismo tiempo que el Estado asume el liderazgo en el desarrollo y fomento del sector, el movimiento cooperativo no cede un ápice a la hora de ponerse a la cabeza del mismo proceso. Este proyecto también amplía y profundiza el rol de control y fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación, la cual, al disponer de este marco jurídico, lo podrá ejercer con mayor eficacia, erradicando cualquier intento de utilización de la modalidad cooperativa para, en forma encubierta, aprovecharse de las exoneraciones fiscales que, en definitiva, son la contribución que el conjunto de la sociedad uruguaya realiza para la promoción del sector. Nadie más que el propio movimiento cooperativo ha reclamado la mejora de los controles por parte del Estado a los efectos de erradicar aquellas instituciones que, utilizando el formato cooperativo, no cumplen con los principios y valores del mismo. Es también de lealtad reconocer este hecho, porque en el registro que la historia haga de este proyecto de ley no debe quedar como que ha sido iniciativa del Estado mejorar el control y el fomento; en todo caso, ha sido una coiniciativa del Estado y del propio sector cooperativo afianzar los mecanismos de control a los efectos de que el aporte que la sociedad uruguaya realiza a través de las exoneraciones fiscales vaya dirigido exclusivamente a

aquellas instituciones que cumplen con los principios y valores del movimiento cooperativo. Además -esta es una cuestión que nos parece importante destacar-, el proyecto incorpora un conjunto de herramientas nuevas que las empresas cooperativas podrán utilizar para su desarrollo y promoción: nuevos mecanismos de financiamiento y nuevas posibilidades de asociación entre las propias organizaciones cooperativas, tales como las participaciones con interés, las cooperativas mixtas o las corporaciones cooperativas. Estas nuevas herramientas -cuyo origen está muy asociado a la legislación del País Vasco en materia de cooperativas, que constituye una de las legislaciones más avanzadas de Europa y del mundo- tienen mucho que ver con el hecho de que aspiramos a que el sector cooperativo no solo desarrolle aquellas áreas que la economía tradicional o la economía capitalista clásica abandona por sus escasos niveles de rentabilidad, sino que sea capaz de competir en todas las áreas de la actividad económica. Nada de esto tendría sentido si no pensamos en organizaciones cooperativas que, efectivamente, impulsen su tarea a nivel de todas las ramas de la economía nacional, promoviendo la incorporación de mayor valor agregado a la producción nacional y la generación de empleo de mayor calidad. Estas herramientas se asocian a otras que también permitirán y facilitarán los procesos de recuperación de empresas por parte de los trabajadores, y están en línea con leyes aprobadas en esta Cámara pocas semanas atrás. Al inicio de nuestra intervención hicimos referencia a los principios cooperativos. Y al finalizar nuestra alocución queremos reafirmar que en momentos en que vivimos una crisis financiera a nivel mundial, producto de la irresponsabilidad, de la ausencia de controles efectivos por parte de los diversos Estados y también -por qué no- del afán desmedido de lucro, crisis que millones y millones de ciudadanos a lo largo y a lo ancho de todo el planeta financiarán con sus aportes, estos principios de los cuales hablamos cada vez adquieren mayor vigencia. Porque cuando hablamos de principios tales como el control y la gestión democráticos estamos haciendo referencia a la participación de los ciudadanos, al respeto a los derechos de las personas sin discriminación de ninguna especie,

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al acceso a la educación y a la salud, al uso social del conocimiento y de la información, o sea, a la visión más integral y abarcativa del fenómeno democrático. Cuando entre los principios cooperativos hacemos referencia al compromiso con la comunidad estamos promoviendo la democracia en las comunidades donde se desarrollan las cooperativas, y a la vez estamos impulsando cooperativas comprometidas con la mejora de las condiciones de vida de sus socios, así como también de los ciudadanos que habitan en los territorios donde ellas se desarrollan. Cuando hablamos de igualdad, de equidad y de solidaridad nos referimos al compromiso con la justicia social que perseguimos y reclamamos para consolidar los procesos democráticos en nuestro país y también en toda América Latina. No cabe duda de que los valores y los principios del movimiento cooperativo coinciden con una perspectiva de búsqueda de una utopía democrática que mejore la vida de nuestros ciudadanos. Por eso, a lo largo y ancho de América los proyectos que sintonizaban con esta visión han contado con el apoyo militante del movimiento cooperativo, y por el contrario, cuando se arrasó la democracia y con ella las libertades en nuestro país y en las naciones del continente, las organizaciones del movimiento cooperativo lucharon por restablecerlas, pagando muchas veces un alto precio por ello. Por tanto, señor Presidente, tenemos la más firme convicción de que, primero, estamos saldando una deuda que el sistema político tenía con el movimiento cooperativo. Desde el punto de vista legislativo, estamos aportando una norma unida a un conjunto de decisiones que se han venido tomando en el marco de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y muy particularmente de la Comisión Honoraria del Cooperativismo -como los recursos para el desarrollo de un censo nacional, que ha promovido esta Comisión y que constituirá una base sustancial para conocer la realidad del sector y ser capaces de definir políticas públicas-, conjunto de decisiones que ayudará a tener, en este siglo que comienza, un movimiento cooperativo fuerte y pujante, que contribuya a la igualdad, a la solidaridad y a la justicia social en nuestro país. Muchas gracias. (Apoyados.- ¡Muy bien!)

SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Bruno. SEÑOR BRUNO.- Señor Presidente: yo diría que finalmente hemos logrado traer el presente proyecto al plenario, y lo decimos con satisfacción, porque ha habido un trabajo concienzudo de los integrantes de esta Comisión. La verdad es que en su momento solicitamos a nuestro Partido que nos permitiera integrarla, por nuestras convicciones sobre lo que es el sistema cooperativo. Debemos decir al plenario -quienes han tenido contacto con el proyecto comprenderán lo que voy a decir- que esta iniciativa tiene elementos de carácter legal y económico que muchas veces ameritaron la consulta, el asesoramiento de técnicos, porque debemos ser muy sinceros al decir que en algunos aspectos nos sentimos desbordados por esos temas. Creo que eso es bueno que los compañeros del plenario lo sepan. Esencialmente, queremos subrayar el proceso que se dio en el tratamiento de este proyecto de ley, que comenzó hace aproximadamente tres años. En ese momento todos los integrantes de la Comisión pensamos que era una iniciativa que se podría dilucidar rápidamente. Y debemos ser honestos al plantear que encontramos la comprensión de los Diputados de la Comisión vinculados al partido de Gobierno, en el sentido de que era importante la consulta a los técnicos y a las entidades involucradas en este proyecto de ley, por lo concreto y por lo que implica la letra fría de la iniciativa, pero también por lo que significa para el movimiento cooperativo estar opinando en un proyecto que lo abarca y lo comprende. Este es otro aspecto a resaltar. Se trata de un proyecto de ley marco que trata de contemplar a todo el sistema cooperativo: es integral, y eso también es importante para la visión que tiene nuestro Partido de reimpulsar permanentemente el trabajo de las distintas modalidades del sistema cooperativo. Más allá de los sinsabores y de los problemas, estamos convencidos y somos firmes partidarios de que el sistema cooperativo siga siendo impulsado por el Estado y por quienes de alguna manera al día de hoy tenemos responsabilidades de representatividad. En cuanto a ciertos aspectos medulares pero puntuales que contiene el proyecto, debemos decir que algunas cuestiones quedaron en la nebulosa, no

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por mala voluntad de nadie sino porque no hay experiencia al respecto, como por ejemplo con la recaudación por parte del nuevo Instituto y su monto. En ese sentido, la última propuesta que hizo el Poder Ejecutivo, de que para el año 2009 y 2010 el Estado contribuya con un monto específico, es de sentido común, en la medida en que no tenemos claro cuánto se puede recaudar mediante el sistema implementado por la norma. Ese es un tema que con seguridad va a ameritar la vigilancia y el seguimiento por parte del Instituto Nacional de Cooperativismo. Precisamente, con respecto al Instituto Nacional de Cooperativismo, INACOOP, creemos que tiene una integración adecuada -cinco miembros- para ser ejecutivo y realmente trabajar rápido cuando se requiera su participación. Otro aspecto que queremos mencionar especialmente es su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los que hemos hecho alguna experiencia durante estos años en el Parlamento conocemos la importancia de que haya responsables políticos antes de llegar al propio Poder Ejecutivo, en este caso en lo que van a ser las políticas cooperativas. Un elemento fundamental, que fue materia de discusión y -por qué no- de incertidumbre entre los integrantes de la Comisión, es de dónde debía depender este Instituto. Por otro lado, el Instituto tendrá el control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, que nos parece importante y se menciona específicamente en el proyecto. Como decíamos anteriormente, la financiación se dará por parte de las cooperativas, pero no se sabe todavía cuál será el monto -eso debe quedar claro a todos los legisladores-, con excepción de los años 2009 y 2010. Después vendrá el próximo Presupuesto quinquenal, pero en la Comisión se llegó a la conclusión de que sería bueno mencionar que el mismo monto que se recaudara sería puesto por el Estado. Llegado el momento, se verá si es el adecuado o resulta desmedido. Por otro lado, el Instituto Nacional de Cooperativismo tendrá las facultades de pedir información periódica y sistemática a las cooperativas. Esto es muy importante para ir armando una carpeta de información, a la cual hoy los legisladores no pudimos acceder, no por algo en especial sino porque en ningún órgano del Estado existían datos fidedignos sobre el sistema cooperativo nacional.

El control de la legalidad de las cooperativas será efectuado por el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas del Ministerio de Educación y Cultura, como hasta el momento. El control de información lo tendrán la Auditoría Interna de la Nación y el Instituto Nacional de Cooperativismo, como decíamos anteriormente. El control estatal propiamente dicho será efectuado por la Auditoría Interna de la Nación, exceptuando las cooperativas sociales, que serán controladas por el MIDES. No obstante, este Ministerio también podrá solicitar a la Auditoría asesoramiento y asistencia para controlar a las cooperativas sociales. Otro aspecto importante e ilustrativo para que los compañeros tengan claro el tema -quizás los que están trabajando con el sistema cooperativo ya lo sepan- es que todas las modalidades cooperativas tendrán, sin excepción, los siguientes organismos: la Asamblea General, el Consejo Directivo y la Comisión Fiscal. Después, cada cooperativa podrá adicionar en su estatuto otros organismos que considere convenientes para su especificidad. Por otra parte, importa señalar la exoneración del cien por ciento de los tributos para las cooperativas agrarias, otorgando esa facultad al Poder Ejecutivo a través de un aditivo que se ha presentado. En el seno de la Comisión se manifestó que esto era importante ya que, como todos sabemos, el Poder Legislativo no está habilitado a crear esta exoneración, sino que debe facultar al Poder Ejecutivo para que la establezca en su momento. Asimismo, hay alguna preocupación que todavía nos queda, referida a las cooperativas sociales. Yo no diría que es un problema del proyecto, sino una preocupación general que estamos tratando de trasmitir con la presentación de los aditivos. Las cooperativas sociales han sido ideadas -de ello se ha dejado constancia por parte de quienes participamos en la consideración del proyecto de ley anterior, vinculado a las cooperativas sociales-, en términos generales, para contener a aquellas personas vulnerables desde el punto de vista socioeconómico y ayudarlas para que el día de mañana, a través de emprendimientos, ingresen al sistema de trabajo y sean productivas para nuestro país. Ahora, tememos que el sistema de cooperativas sociales no se renueve permanentemente y termine generando un círculo que se nutra a sí mismo, sin salir de la situación que en definitiva se pre-

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tende combatir con la ley anterior de cooperativas sociales. En ese sentido, quizás haya muchos más mecanismos que los que están incluidos en este proyecto de ley y que los que se han planteado como adicionales por parte de los integrantes de la Comisión, pero realmente esto es motivo de preocupación, no solo de nuestro Partido político sino de todos los que hemos participado en la elaboración de esta iniciativa en la Comisión. Con respecto a las cooperativas de consumo, nos quedan algunas dudas que trataremos de plantear en el futuro, porque una de las cosas que ha quedado en claro entre sus integrantes es que esta Comisión no debe disolverse una vez terminado el período, luego de la promulgación de este proyecto de ley, sino que debe quedar como un espacio que, en nombre del Parlamento, funcione de interlocutor con el sistema cooperativo en general y con el Instituto que se crea. Hay algunos aspectos que nos preocupan con respecto a las cooperativas de consumo, como por ejemplo los préstamos en efectivo por parte de las propias cooperativas. Asimismo, en cuanto a los Consejos Directivos de las cooperativas, nos inquieta la necesidad de establecer alguna limitación en los años de funcionamiento o en su reelección, aspecto sobre el que vamos a seguir dialogando. Sabemos que hay voluntad de todos los integrantes de las cooperativas para que esta sea una ley que realmente respalde al sistema cooperativo en general y a las cooperativas en particular, es decir, a aquellas que realmente funcionan como tales y no a las que son nada más que un maquillaje para determinadas inversiones, que serán muy legítimas en otras modalidades comerciales pero no en el sistema cooperativo; por eso, si están dentro del sistema deben actuar con ese carácter. A ello apunta la ley general de cooperativas, y creo que ese ha sido el espíritu que nos ha inspirado a todos los integrantes de la Comisión. Así que subrayando nuevamente que el apoyo del Partido Nacional está presente siempre que se le da participación y siempre que se convoca a la sociedad civil involucrada en los distintos temas, en este caso, al sistema cooperativo, vamos a votar con mucho gusto este proyecto de ley y aconsejamos al pleno su aprobación. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Patrone. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: es para mí un gusto hacer uso de la palabra en esta Sala y en el día de hoy, especialmente después de haber trabajado desde el mes de agosto de 2005 en la Comisión Especial creada a estos efectos y, sobre todo -debo decirlo-, de haber compartido “in totum” lo expresado por el compañero Eduardo Brenta en su informe. Voy a decir algo que quizás sea chocante, pero la humildad no se proclama, se practica, y en este caso no voy a ser humilde, porque la Comisión trabajó intensamente, se basó en un espléndido trabajo realizado por CUDECOOP, escuchó a todas las partes interesadas -los catedráticos, las distintas organizaciones sociales, las autoridades del Gobierno- y también puso su granito de arena. Y hoy día, con la presentación de este proyecto, aprobado por unanimidad en la Comisión, por fin estamos dando un marco legal que permita aventar toda sospecha o toda sombra acerca de lo que se ha llamado “el cooperativismo trucho” y todas las connotaciones que atentan contra el sistema que queremos impulsar, con el cual estamos absolutamente comprometidos. Y pensamos que el cooperativismo es una de las herramientas más importantes en cuanto a justicia social, a redistribución del ingreso y a formas de trabajo absolutamente solidarias, que colabora en el desarrollo de estos conceptos tan importantes y constituye también un sistema de divulgación de valores. Por otra parte, quisiera agregar algún reconocimiento a los efectuados por el señor Diputado Brenta: en particular, a la Secretaria de la Comisión, señora Beatriz Guadalupe, quien nos acompaña en estos momentos; al señor Gustavo Mieres y a los doctores Sánchez y Abisaab, que constituyeron nuestro apoyo legal en la Comisión durante toda la etapa de trabajo. Además, en la barra contamos con la grata presencia de los compañeros amigos de CUDECOOP, de la Comisión Honoraria, del MIDES y de cooperativas, lo que mucho nos honra. De alguna manera, su presencia está marcando la importancia que ellos atribuyen a este proyecto de ley, que en la mente de la Federación de Cooperativas Uruguayas ya estaba en 1998 como un objetivo. Este es un punto que se me señalaba no hace mucho tiempo. Ya cumplimos diez años; este parece ser el tiempo que demoramos los urugua-

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yos en la confirmación de los objetivos que nos estamos planteando. Asimismo, este tema, por ser unitario y de construcción, no convoca, a excepción del equipo “PP”, Pippo y Portela, de periodistas del diario “La República”, que estoicamente soportan en forma íntegra nuestras sesiones. Ayer había una cantidad de cámaras de televisión; periodistas de diferentes programas radiales, todos los medios de prensa, porque se iba a plantear un tema que implicaba una confrontación. Hoy, que el tema no es de confrontación, no hay repercusión y ni siquiera se produce el eco que un proyecto de este nivel y de estas características merece. El Instituto Nacional de Cooperativismo es una figura nueva que se incorpora a este proyecto de ley que, a modo global y caricaturesco, podría interpretarse como un código o un compendio de una serie de leyes vigentes en nuestro país desde largo tiempo atrás, que se ajustaron a un único texto al que se buscó dar consistencia, coherencia y sistematización. Pero no es así exclusivamente, porque ese papel de compilación y de sistematización ha trascendido y ha aportado no solo una visión global de lo que es el sistema cooperativo, sino que ha introducido aspectos novedosos que ha señalado en su informe, de manera genérica, el señor Diputado Brenta. No quiero abundar en detalles porque luego, cuando se pase al tratamiento en particular de este proyecto de ley, lo podremos expresar con más claridad. En este sentido, debemos anunciar que, a los efectos de mejorar la redacción, vamos a proponer algunos ajustes y ciertas modificaciones al texto que se aprobó en la Comisión, como es obvio, consensuados por todos los miembros. Reitero que son simplemente eso: ajustes al texto y precisiones, que corresponden porque, aunque parezca mentira, un trabajo de esta naturaleza implicó un detallado análisis, en la medida en que estamos afectando legislaciones vigentes. Asimismo, en esta breve alocución -nos interesa que el proyecto de ley se apruebe- quiero hacer referencia a una anécdota que ocurrió durante el transcurso del debate de este tema. Cuando estábamos discutiendo una ley marco, una ley general para las cooperativas, en el Uruguay se estaban instrumentando simultáneamente otros cambios estructurales, en-

tre ellos, el del sistema tributario. Recuerdo claramente que frente al planteo original, el movimiento cooperativo presentó algunas dudas y, en algunos casos, más que dudas, su desacuerdo con determinadas medidas incluidas en el sistema tributario. Traigo a colación este hecho -los compañeros de la Comisión pueden dar fe de ello- porque en su momento, en un diálogo con Juan Pedro Hounie -a quien no veo en la barra-, le manifestamos con total claridad: “¡Hombre de poca fe, que no confía en que este Gobierno y esta Comisión consideran fundamental al movimiento cooperativo!”. Estas palabras las enunciamos con total tranquilidad de conciencia, sabiendo que el equipo económico, que en aquel momento había presentado la reforma del sistema tributario, de ninguna manera iba a menoscabar o a disminuir la potencialidad de las capacidades del movimiento cooperativista en las distintas modalidades y ramas del quehacer del país. No hubo que esperar mucho tiempo para que todos entendiéramos que los objetivos eran comunes, que estábamos trabajando en un mismo sentido y que era absolutamente necesario el intercambio de ideas fructífero -como aquí se ha dicho- con los interlocutores que hemos mencionado: CUDECOOP, la Comisión Honoraria de Cooperativismo, la Cátedra de Derecho Comercial de la Universidad de la República, la Asociación de Escribanos del Uruguay. Recuerdo la presencia en la Comisión del escribano Juan Pablo Croce, en ese momento Presidente de dicha Asociación, de Graciela Baldovino y del escribano Jorge Machado, así como del doctor Faedo, como asesor de la Federación de las Cooperativas de Producción. Tampoco quiero olvidarme del doctor Enrique Malel -hombre absolutamente consustanciado con la causa del cooperativismo-, que desde su lejano Paysandú acompañó todo este proceso -nobleza obliga decirlo- de la mano de nuestro querido amigo el señor Diputado Bentos. Por último, queremos señalar que los recursos que se asignan al INACOOP, en el numeral 1) de la respectiva disposición, son los que el Estado le asegura para su normal funcionamiento durante el período 2009-2010, permitiendo de esta manera que se eche a andar. Luego, se podrán verificar los otros mecanismos de autosuficiencia para su financiamiento. Creemos que esta herramienta es básica, fundamental y muy importante. Además, este organismo va a coordinar con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y

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Seguridad Social. Esto fue motivo de una amplia discusión: cuál era la coordinación, con quién debía tener relación un Instituto Nacional de Cooperativismo, a los efectos de rendir cuentas ante este Parlamento. En acuerdo de la Comisión, se optó por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al entender que las cooperativas, al ser fundamentalmente expresión de sus socios, estaban más vinculadas al trabajo que a cualquier otro concepto. Es por tanto imprescindible avanzar en un proceso continuo de mejora de la gestión de las empresas cooperativas para hacerlas eficientes económica y socialmente. En este sentido es que la acción de este Instituto Nacional del Cooperativismo puede aportarnos mucho. Asimismo, como ha hecho el cooperativismo uruguayo, es necesario avanzar en la cooperación intercooperativa, promoviendo la asociación a través de corporaciones, de forma de competir en mejores condiciones. Por supuesto que con nuestro Partido, como Gobierno, estamos comprometidos en la promoción, fomento y control de este sector, y por eso esta ley. Pero esta no es solo la labor de este Gobierno, sino que a través de esta ley se impulsa una política de Estado, y síntoma de ello es la aprobación unánime en la Comisión. También consideramos que es cada vez más decisivo el involucramiento de este movimiento cooperativo con el resto de las organizaciones populares y de carácter local para fortalecer la unidad de los que trabajan por una sociedad cada vez más democrática. Esta es una herramienta para ello. Pensamos que es importante asignar la mayor cantidad de recursos para la formación y la capacitación del cooperativismo y, al mismo tiempo, para generar el conocimiento en diversas áreas donde trabajan las cooperativas, para que no queden retrasadas en la nueva sociedad del conocimiento, esta sociedad de la globalización y de la autopista de la información que está promoviendo cambios acelerados en el mundo. Es, pues, entonces, la investigación y la innovación un desafío que el cooperativismo deberá enfrentar de manera unida. Creemos también -dentro de esta corta enumeración- que el cooperativismo debe estar a la cabeza de los procesos de integración en América, conscientes de que solo la unidad de los latinoamericanos nos permitirá enfrentar la globalización. La integración no es un proceso utópico, sino un proceso extremadamente complejo, que exige negociaciones y concesio-

nes permanentes, pero es la única alternativa posible para la mayoría de nuestros países. En este sentido, el cooperativismo es también una herramienta formidable. La profundización, el desarrollo, la transformación democrática del Estado tiene mucho que ver con la participación de los ciudadanos, con la justicia social, con el respeto a los derechos de las personas sin discriminación de especie alguna, con el acceso a la educación, a la salud, al trabajo, con el acceso social al conocimiento y la información. ¿No son acaso estos valores, estas definiciones del movimiento cooperativo su “leit motiv”? Hoy, en esta Sala, tendremos el honor de aprobar un marco legal que viene desde el fondo de nuestra historia, al que contribuiremos para su desarrollo futuro. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Bentos. SEÑOR BENTOS.- Señor Presidente: como han hecho distintos compañeros Diputados que me precedieron en el uso de la palabra -que, como yo, integran la Comisión Especial sobre Marco Cooperativo- voy a asociarme al destaque que se hizo en Sala del apropiado sistema de trabajo que en forma muy efectiva y armoniosa se mantuvo a lo largo de todo este tiempo de actividad de la Comisión. Debido a ese trabajo se ha podido desarrollar este proyecto de ley, proceso que hoy culmina al exponerlo en forma definitiva. Con este proyecto se aspira -creo que lo concretamos- a regular el funcionamiento del complejo sistema cooperativo del país. Digo que es complejo porque así lo considero; hay expresiones cooperativas que en muchos casos no se relacionan entre sí por el propio fin para el cual fueron creadas. Diría que ha sido excelente el relacionamiento que ha tenido nuestra Comisión Especial con quienes, sabedores del tema, sin inconvenientes de naturaleza alguna, oficiaron, como ya se destacó, como nuestros asesores en cada una de las diversas manifestaciones de cooperativismo que tiene el país. A nosotros se nos permitió -lo subrayo- aportar nombres de personas que se integraron a nuestro trabajo. Entre quienes nos facilitaron el acceso a sus incuestionables experiencias destaco el valiosísimo aporte del doctor Enrique Malel.

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Una vez que nuestro Partido Nacional, y concretamente nuestro sector, Alianza Nacional, nos brindaron la posibilidad de integrar la Comisión en calidad de miembro titular, comenzamos a profundizar en el tema. Recuerdo muy bien que en ese seguimiento, a nuestro retorno semanal a Paysandú luego de participar de la actividad de esta Cámara, tijera en mano, recortábamos semana a semana los excelentes comentarios que escribía sobre cooperativismo en el diario “El Telégrafo” de ese departamento el doctor Malel. Más allá de su labor como Juez Letrado de Familia, disponía de tiempo para escribir esas notas periodísticas muy jugosas, que fueron el puente para relacionarnos y sirvieron de base a nuestra formación en el tema. Le pedimos ayuda, asesoramiento sobre el proyecto de ley y él elaboró un informe que posteriormente fue traído al seno de la Comisión. El doctor Malel terminó siendo uno de nuestros asesores, a cuyos efectos compareció un par de veces en el ámbito de nuestra Comisión. Destaco en Sala mi reconocimiento al doctor Malel, que también fue expresado por nuestros compañeros integrantes de la Comisión. Volviendo a las coincidencias, debo destacar que desde el arranque de la labor quedó de manifiesto, expresa y auténticamente, la necesidad -constatada por todos los compañeros- de que el sistema cooperativo contara con una ley actualizada que acompasara estos tiempos y la realidad del movimiento cooperativo de todo el país, y así lo valoramos. Esto sucedió desde el arranque del tratamiento del proyecto de ley original, y por eso nuestra búsqueda de elementos válidos para alcanzar el objetivo de actualizarnos también en este tema. Cuando ingresé a la Comisión tenía poco conocimiento acerca del cooperativismo, pero paulatinamente, a medida que transcurrían las reuniones y que estudiábamos y profundizábamos, el tema nos fue atrapando. Debo decir que llegó a atraparnos del todo y quiero expresar mi íntima satisfacción de haber participado del grupo de trabajo que elaboró este proyecto marco que estaba esperando todo el sistema cooperativo del país desde hace mucho tiempo. Pero, por encima de todo, quiero destacar la búsqueda de elementos en los que pudimos fundamentar la posibilidad de introducir el perfil de nuestro Partido en algunos aspectos -para nosotros sustanciales, pese a la amplitud del articulado de este proyecto de ley- y enmarcar alguna posición divergente en otros, que concluyeron en la comprensión general del

grupo de trabajo. También quiero destacar que apoyamos la habilitación de variantes introducidas por los Diputados oficialistas que integran la Comisión. Con respecto a las cooperativas agrarias -esto ya lo destacaron nuestros compañeros-, considero muy positivo que se otorguen facultades al Poder Ejecutivo para exonerarlas del aporte patronal. Destaco esto como hombre del interior y por estar vinculado en forma muy estrecha a la modalidad de las cooperativas agrarias. Finalmente, resalto la consideración que se tuvo en la Comisión Especial sobre Marco Cooperativo ante la propuesta realizada por nuestra bancada de crear mecanismos para el seguimiento de esta ley. El INACOOP, Instituto que se crea a través del artículo 186 de este proyecto, deberá evaluar la aplicación de todas y cada una de las cláusulas de esta normativa. En el artículo 220 -pongo énfasis en esto por haber estado involucrado en la educación, pues fui integrante de la UTU con un cargo docente y, posteriormente, con un cargo administrativo; yo doy singular importancia a la educación- se incluye la aspiración de toda la Comisión de que se elaboren programas curriculares a ser incorporados progresivamente en los niveles primario, secundario, terciario y de UTU, y paralelamente se vayan formando docentes en la materia. Para eso será un elemento sustancial este marco normativo y jurídico que desde hace bastante tiempo venimos analizando y que nos disponemos a aprobar en el día de hoy. SEÑOR FERNÁNDEZ (don Martín).- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR BENTOS.- Antes de conceder la interrupción solicitada, quiero destacar la ausencia de quien fuera un elemento gravitante dentro de la Comisión -de la misma forma que lo han sido los demás señores Diputados-; me refiero al señor Diputado Delgado, quien, lamentablemente, en un día histórico para todo el movimiento cooperativo uruguayo, no nos puede acompañar. Ahora sí concedo la interrupción al señor Diputado Martín Fernández. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR FERNÁNDEZ (don Martín).- Señor Presidente: poco queda para agregar a lo ya manifestado

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por los integrantes de la Comisión Especial. Como en más de una oportunidad me ha tocado participar supliendo al señor Diputado Delgado -al igual que en el día de hoy-, me consta todo lo que ha trabajado esa Comisión y el propio Diputado, por lo que quisiera hacer algunas puntualizaciones que considero importantes. Como bien decía el señor Diputado Bentos, estamos ante una jornada histórica para el movimiento cooperativo. Hay ciertos jalones de esta actividad que a uno lo llenan de orgullo, y hay otros que no tanto. Una sesión como la del día de hoy, en la que se está considerando una iniciativa que engloba al sistema cooperativo de nuestro país, se puede lograr debido al consenso; si bien insumió un largo proceso de elaboración, ahora los distintos partidos políticos aprobaremos este proyecto de ley. Debido a este tipo de cosas, a uno le da satisfacción integrar el sistema político uruguayo. Lamentablemente, ese proceso de elaboración, que incluye a la totalidad de los partidos políticos, no es tenido en cuenta; eso ocurre por los avatares de esta actividad. De todas formas, me parece importante y sumamente trascendente que en una jornada histórica para el movimiento cooperativo todos los partidos políticos hayan logrado el consenso en torno a una iniciativa que pretende favorecer la relación entre las cooperativas y la comunidad y que genera seguridad jurídica para la totalidad de los actores de la sociedad. Asimismo, al englobar a la totalidad del sistema cooperativo evitará su dispersión. Simplemente, quiero destacar y agradecer no solo a aquellos actores involucrados que fueron invitados a la Comisión, sino a quienes “motu proprio” se hicieron presentes para brindar sus aportes. En particular quiero señalar el de una persona que ha sido referente en el movimiento cooperativo, el señor César Boné, quien muchas veces nos ha prestado su sapiencia sobre estos temas para que pudiéramos incorporar los aportes que durante más de un año fueron considerados en la elaboración de este proyecto de ley, a fin de que fuera lo más ajustado posible a lo que nosotros entendemos debe ser la realidad. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Puede continuar el señor Diputado Bentos.

SEÑOR BENTOS.- He finalizado, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Blasina. SEÑOR BLASINA.- Señor Presidente: en primer lugar, quiero agradecer la presencia y la colaboración durante la elaboración de este proyecto de ley de los compañeros de CUDECOOP, de la Comisión Honoraria de Cooperativismo y de todos aquellos -ya no recuerdo en qué cantidad- que se acercaron a la Comisión para brindar sus aportes y su apoyo. Para ellos, nuestro reconocimiento. Quiero consignar un aspecto político no poco importante. Esta Comisión llegó a un acuerdo sin que se produjeran mayores debates intrincados; diría que fue un acuerdo casi natural acerca de los contenidos de este proyecto de ley. Esto me parece importante y no es contradictorio con que existan diferencias y con la forma en que se dirimen. Reitero que no es contradictorio; dentro del marco democrático que nos rige es una expresión que determina que hay posibilidades reales y objetivas de acuerdo y demuestra que detrás de esas condiciones está la voluntad política de llevarlas adelante y de concretarlas en este proyecto de ley. El señor Diputado Fernández hace un momento hacía referencia al señor Diputado Delgado, quien lamentablemente hoy no pudo estar presente en Sala por encontrarse en una misión oficial. Sería importante que las palabras manifestadas por el señor Diputado Delgado en la última reunión de la Comisión Especial sobre Marco Cooperativo -cuando se aprobó el proyecto- también se expresaran en Sala. Quien me precedió en el uso de la palabra hizo una especie de síntesis de esas palabras, pero por una cuestión de procedimiento solicito que las manifestaciones del señor Diputado Delgado vertidas en la última sesión de la Comisión Especial se incorporen a la versión taquigráfica de esta sesión. En esa ocasión, el señor Diputado mencionaba algo con lo que estamos totalmente de acuerdo. Él decía que la Comisión Especial sobre Marco Cooperativo -tal vez lo haya dicho con otras palabras, pero lo cierto es que se refería al cooperativismo- debería seguir funcionando, pues su tarea no se agotaba con la aprobación de este proyecto de ley. No solo compartimos ese criterio, sino que entendemos que sería interesante que en el momento

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oportuno se estudiara la creación de una Comisión permanente de cooperativismo y economía social. Como expresaron los legisladores del Partido Nacional, comenzamos a tratar el tema signados por resoluciones adoptadas en el Congreso del Frente Amplio de 2003, “Héctor Rodríguez”, y con referencia a este tema se definía lo siguiente: “Avance hacia un país productivo y solidario, con distribución de la riqueza, mecanismos de inclusión y participación social.- Se promoverá que el proceso de agregación de valor se realice con una simultánea distribución equitativa del ingreso generado. En este marco, respetaremos y promoveremos las formas participativas de organización de los ciudadanos, en especial la sindicalización y las diversas formas asociativas que apunten a dichos fines, como el cooperativismo y en tal sentido, consideraremos especialmente el factor integrador de las pequeñas empresas y las expresiones de organización de la sociedad civil”. Esto fue lo que resolvió nuestra fuerza política en el citado Congreso. Por nuestra parte, estamos profundamente convencidos de que uno de los caminos para las transformaciones profundas que requiere nuestra sociedad es la consolidación y la expansión de la denominada economía social y solidaria, es decir, de todo emprendimiento económico para la producción de bienes o servicios que involucre a un colectivo y cuyo objetivo excluyente no sea el lucro. Precisamente, se trata de reconocer, de redimensionar y de impulsar estos emprendimientos en el marco del funcionamiento global de la economía. Entonces, la economía social y solidaria, sin fines de lucro y en su diversidad de expresiones, supone un propósito económico y otro no menos importante: el cultural. Pero no para sustituir la actividad empresarial privada o pública estatal, sino para promover otra forma sustancialmente diferente en su naturaleza y en sus propósitos. A partir de la asunción de nuestro Gobierno se comenzó a dar pasos en el sentido establecido por los compromisos programáticos; uno de los pasos es este proyecto. En esta Legislatura se creó la Comisión Honoraria del Cooperativismo, asesora directa del Presidente de la República, y también se consideró esta iniciativa que -recordemos- ingresó como anteproyecto a comienzos de la Legislatura, y en la Sala 17 del Anexo, legisladores de todos los partidos lo firmaron para convertirlo en proyecto de ley. Es bueno recordar

esto porque fue el puntapié inicial de este largo trayecto de casi dos años y medio que insumió la consideración de esta iniciativa. Además de la aprobación de este proyecto, al mismo tiempo se promueven otros, ante el tratamiento parlamentario de la iniciativa que regula el marco cooperativo. Es de destacar que se aprueba la instalación de cooperativas sociales impulsadas desde el Ministerio de Desarrollo Social, aspecto que viene a confluir en el desarrollo de los emprendimientos que acabo de señalar. Desde nuestro punto de vista, parecería ocioso plantearse como interrogante o duda si ese proceso de impulso al cooperativismo y a las entidades de la economía social debe continuar con nuevas ideas e iniciativas. Es ocioso, desde nuestro punto de vista, plantearlo, y es por eso que quedamos comprometidos a su desarrollo futuro. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra la señora Diputada Travieso. SEÑORA TRAVIESO.- Señor Presidente: nos hubiese gustado contar con más cantidad de señores Diputados en Sala para celebrar esta sesión, dada la importancia del proyecto de ley que se está considerando. Creo que para este país es un hecho histórico, sobre todo para quienes desde hace mucho tiempo estamos en una u otra forma de cooperativismo y pudimos participar del cooperativismo de producción y también en el de vivienda. La herramienta que aprobaremos en el día de hoy es realmente fundamental, sobre todo para un país como el nuestro; dentro de lo que es el cooperativismo uruguayo, viene a traer un respaldo realmente importantísimo. Queremos agradecer a la Secretaría de la Comisión, especialmente a Beatriz y a Gustavo, que siempre estuvieron allí, y también a los compañeros de la Comisión, en la que trabajamos en un ambiente de armonía y de sana discusión. También agradecemos a todos los que pasaron por la Comisión, a los representantes de las diferentes modalidades de cooperativismo y, en especial, a la Comisión Honoraria del Cooperativismo y a CUDECOOP, que fue la pionera, ya que presentó el primer proyecto de cooperativismo en el

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Uruguay y dio pie a que se formara la Comisión Especial sobre Marco Cooperativo, que hizo posible que en el día de hoy esté a consideración una herramienta muy importante. El proyecto que hoy estamos analizando constituye un debe que teníamos: un marco legal para el cooperativismo. Teniendo como objetivo el desarrollo del cooperativismo en nuestro país, debemos mencionar como puntapié inicial la ley sobre cooperativas sociales. La ley general de cooperativas pretende aclarar las reglas de juego del movimiento cooperativo en su estructura y relacionamiento, ya sea entre sus socios, entre las cooperativas o con terceros. En este proyecto se vuelcan principios. En cuanto a las cooperativas de vivienda, se establece que las viviendas deben ser suministradas sin costo y se reafirma el concepto de que, si hubiese excedentes, no podrán ser capitalizados en las partes sociales de cada socio ni repartirse entre los mismos. También se da un marco del que se desprende una garantía, ya que la adjudicación de las viviendas estará establecida de antemano en el Estatuto, cuyo contenido será protegido, pues se necesitarán dos tercios de presentes para su modificación. Asimismo, es garantía del órgano de dirección -el Consejo Directivo- el control fiscal, debido a que sus miembros serán electos por votación secreta y obligatoria, estableciéndose además la representación proporcional en caso de que la votación se haga por listas. En el proyecto de ley se clasifican las cooperativas en dos tipos: unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda. Las unidades cooperativas de vivienda serán proveedoras de viviendas y servicios complementarios, con un mínimo de diez socios. Las cooperativas matrices de vivienda recibirán la inscripción de socios con el objeto de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, así como en la realización de programas de adquisición de terrenos, construcción, etcétera. Además, las cooperativas matrices deberán trabajar limitándose a un gremio o territorio determinado, por lo cual se denominarán gremiales o locales. Es sabido que el movimiento cooperativo de este país, y sobre todo el movimiento cooperativo de vivienda, es un ejemplo a nivel internacional que ha sido adoptado por varios países, y que FUCVAM ha de-

sarrollado un papel muy importante, fundamental, como pionera en esta materia. Además del aporte estructural y organizativo que este proyecto pretende brindar, no solo a las cooperativas de vivienda, sino a todo el sistema cooperativo, tiene como factor fundamental establecer un marco regulador que permita identificar y proteger al cooperativismo. Es una herramienta para hacer efectiva la focalización de las verdaderas cooperativas y de las que no lo son. El Uruguay carece de un sistema de información confiable en el ámbito cooperativo, lo que se presenta como un obstáculo en el diseño de las políticas específicas para el sector. También vemos de suma importancia la creación del INACOOP, fundamental respaldo para la aplicación de esta normativa y, sobre todo, para el seguimiento y la promoción del cooperativismo. Hemos trabajado -como han dicho algunos compañeros- en nuestra especialidad con la gente de FUCVAM, pero además junto a CUDECOOP, a la Comisión Honoraria del Cooperativismo, a la Reunión Especializada de Cooperativas del MERCOSUR -RECM-, a la Alianza Cooperativa Internacional -ACI-, elaborando conjuntamente, en pro del desarrollo del movimiento cooperativo, no solo un instrumento formador de actores sociales en nuestro país, sino una herramienta de solidaridad y unión regional. En tal sentido, vemos este proyecto como algo realmente innovador para nuestro país. Son pocos los países de la región que carecen hoy de un sistema regulador del cooperativismo. También vemos con beneplácito que las instituciones de educación van a estar trasmitiéndolo a los niños y a los jóvenes de este país. Cuando hablamos de INACOOP, nos hubiese gustado tener lo que, en un principio, habíamos llamado Instituto Nacional del Cooperativismo y de Economía Social -INACOPES-, herramienta fundamental si las hay para países con las características del nuestro. Creemos fundamental -como han expresado algunos de nuestros compañeros- que esta Comisión Especial termine la Legislatura trabajando en el seguimiento de la ley que hoy vamos a aprobar y el de todo el cooperativismo del Uruguay.

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Pensamos que el Poder Legislativo debe tener una Comisión Especializada en cooperativismo en todas sus Legislaturas, no solo para respaldar proyectos como el que hoy vamos a aprobar, sino al sistema uruguayo de cooperativismo y al Instituto Nacional del Cooperativismo; esto es algo fundamental. En tal sentido, nos sentimos muy conformes y contentos, y sugerimos a la Cámara votar afirmativamente esta iniciativa. Me gustaría que al momento de votar, los señores Diputados que ahora no están se hagan presentes, porque este es un hecho de relevancia. Nos resta solo decir lo grato que ha sido trabajar en un proyecto bien complejo que, de no ser por los actores que estuvieron involucrados, no habría sido posible. También quiero felicitar al Presidente de la Comisión, el compañero Diputado Brenta -quien ha tenido mucha paciencia, accediendo a nuestras solicitudes de cambiar los horarios, puesto que hemos trabajado meses enteros sin descanso-, por haber hecho el seguimiento correspondiente y responsable de este proyecto. Deseamos que haya un buen quórum en Sala para votar tan importante normativa. Nada más. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: creo que la sesión de hoy realmente tiene una significación especial, por cuanto esta Cámara de Diputados va a estar dando media sanción a lo que ha sido una aspiración del movimiento cooperativo desde hace mucho tiempo. Se procuraba fundamentalmente establecer una ley de marco cooperativo, en la que se reunieran y se atendieran las especiales particularidades de una forma de gestión distinta, de una forma de gestión que privilegia el trabajo asociado, que privilegia el principio de las decisiones democráticas como modo de gestión económica y de gestión empresarial. En ese sentido, en la Legislatura pasada tuvimos el honor de acompañar con nuestra firma, para darle estado parlamentario, a un proyecto gestado en el ámbito de la propia CUDECOOP, que ha sido la base sobre la cual ha trabajado la Comisión Especial durante todo este período.

Creo que el paso que se dará hoy pondrá al Uruguay en pie de igualdad en materia de legislación cooperativa con aquellos países que desde hace mucho tiempo han recorrido este camino, especialmente por considerar que la forma de gestión cooperativa tiene enorme importancia a la hora de cimentar un desarrollo económico y social fundado en valores y en principios que son esenciales para lograr también un desarrollo pleno de los seres humanos. Desde ese punto de vista nos sentimos especialmente gratificados y, por cierto, expresamos nuestras felicitaciones a los miembros de la Comisión que han trabajado durante todo este período, reuniendo la información necesaria, intercambiando ideas, solicitando el asesoramiento debido para, finalmente, elaborar este proyecto que constituye un avance sustancial en la legislación uruguaya. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Conde. SEÑOR CONDE.- Señor Presidente: antes que nada quiero pedir excusas a los colegas integrantes de la Comisión por intervenir casi como una especie de intruso, dado que no he integrado la Comisión. Pero mi larga vinculación, por la vía de la actividad política, al fenómeno del cooperativismo y de la economía social me lleva a dejar algunas constancias. En primer lugar, envío un enorme saludo al movimiento cooperativo uruguayo y, en segundo término, un reconocimiento al gran trabajo realizado por la Comisión, por su Presidente y por todos los que han colaborado con ella. Sin perjuicio de que luego se entrará en el examen particular, digo que este proyecto tiene la enorme virtud de que en tres de sus artículos -en primer lugar, en el artículo 2°- reconoce la importancia social fundamental del fenómeno del cooperativismo. Dice así: “[…] para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza”. Este artículo 2° no figura por mera fórmula sino porque realmente la vida de las sociedades modernas ha demostrado que esto es así, con la particularidad, además -y vale la pena subrayarlo en este tiempo-, de que la empresa cooperativa y la empresa de la economía social es una concepción, una construcción y

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una respuesta a necesidades colectivas y territoriales anterior al fenómeno del mercado. Es decir, surge como una respuesta a necesidades que la lógica del mercado y de la economía de capital no puede satisfacer, o no le interesa satisfacer. Por tanto, la economía cooperativa y social aporta densidad al conjunto de los quehaceres del desarrollo, del trabajo, del conocimiento, de la construcción de agentes sociales en nuestras sociedades. Desde este punto de vista, se transforma en una construcción imprescindible para el desarrollo; pero además de ello, tienen la enorme importancia, que yo no dudo en calificar de “civilizatoria”, de demostrar que la reproducción ampliada de capital no es la única forma de reproducción ampliada de la riqueza. Y no solo eso, sino que demuestra que en las economías y en las formaciones sociales contemporáneas, dominadas por la lógica del lucro y del capital, es absolutamente imprescindible generar este tercer espacio humano emprendedor, social y económico para que sociedades como las nuestras puedan efectivamente acceder a las condiciones del desarrollo. Hemos planteado en discusiones desarrolladas en más de un seminario, que en la situación actual de nuestros países no es posible garantizar ni asegurar las condiciones del desarrollo en base a una concepción de la economía que tome solamente en cuenta al sector de la economía pública o estatal y al sector de capital privado. Ya no es concebible ni posible el desarrollo en las sociedades actuales si no se incorpora al tercer sector, al de la economía cooperativa y social, concebido -como decíamos- como una respuesta a necesidades que el mercado no puede o no quiere satisfacer. Es fundamental, además, señor Presidente, el artículo 7º, que incorpora los principios del cooperativismo al derecho positivo uruguayo. También hemos tenido oportunidad de discutir, aquí y afuera -en países como México u otros, que están en proceso de discusión de leyes similares a estas-, acerca de si los principios del cooperativismo deberían incorporarse al derecho positivo de un país. Nosotros lo acabamos de hacer en este artículo 7º, y luego de enumerarlos, reafirmamos que “[…] Los principios enunciados” -dice este artículo- “tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal”. Esto es, no solo incorporamos al derecho positivo uruguayo estos principios, sino que los enmarcamos en el cuerpo de doctrina del cooperativismo universal.

Y además de ello, producimos un avance extraordinario con este proyecto al definir el acto cooperativo. Se incorpora una definición precisa de acto cooperativo en la legislación uruguaya, una concepción, además, absolutamente moderna; se dice: “Los mismos” -los actos cooperativos- “constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo […]”, etcétera. Quizás el escaso marco de expectativas o de repercusión social que tiene esta sesión no refleje la importancia trascendente que para la sociedad uruguaya actual tiene la aprobación de esta iniciativa, porque a partir de que se convierta en ley estaremos incorporando el cooperativismo y la economía social como un sistema orgánico y permanente en la vida de nuestras sociedades. Y esto, sin duda, es una transformación social de primera magnitud. No tenemos dudas en decir que a partir de la vigencia de esta ley, para nuestro país se abren enormes posibilidades. Pero advertimos -perdónesenos el tono de advertencia- que si esta ley no es comprendida, asimilada, traducida desde el Estado -no importa quién lo administre o lo gobierne-, si esta ley no es asumida como el marco o la base para desplegar en el Uruguay de hoy una verdadera alianza estratégica entre el Estado y el movimiento cooperativo, en la que se potencien mutuamente los recursos públicos y los recursos sociales de gestión, de conocimiento, de generación de riqueza, de valor y de reproducción de valores éticos y humanos de ese movimiento, y si no se pone realmente interés en instalar esta especie de alianza estratégica como visión de desarrollo del país, se estará depreciando esta formidable herramienta jurídica que hoy vamos a aprobar. Es, por tanto, un desafío político y un desafío a la lucidez de los gobernantes del Estado uruguayo actual y del que vendrá reconocer en esta ley la posibilidad de desplegar esta alianza estratégica, sin la cual no agotaremos las posibilidades de desarrollo del país y, lo que es peor de todo, no alcanzaremos a construir un Uruguay verdadero y profundamente desarrollado. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- Señor Presidente: comparto con algún otro compañero que para el tratamiento del

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proyecto de ley sobre el sistema cooperativo y la regulación general de su funcionamiento deberíamos contar en Sala con los noventa y nueve Diputados. Es realmente un proyecto de gran entidad pero, bueno, esperemos que la sociedad sepa comprender que se hacen muchos esfuerzos, aunque a veces no se tiene el eco necesario para estudiar este tipo de proyectos. Lo fundamental es que vamos a dar un gran paso hacia adelante con la aprobación de esta iniciativa. Antes que nada, realmente quiero felicitar a los compañeros que trabajaron en la Comisión -sé que pasaron muchos meses elaborando este proyecto y que el conjunto de los legisladores que estuvo presente aportó sus ideas-, aunque, por supuesto, saludo muy especialmente a los compañeros de mi Partido político, el Frente Amplio, por el esfuerzo realizado, como asimismo a CUDECOOP y en general a todos los actores que están vinculados a las cooperativas, que realmente han aportado ideas muy importantes, que posibilitaron que dentro de muy poco tiempo el país tenga una ley que marque las pautas del cooperativismo y lo regule en definitiva. Creo que para este Parlamento es un gran mérito y un gran orgullo haber abordado y culminado este trabajo con la redacción de este proyecto que se va a concretar en ley dentro de muy poco tiempo. Leyendo algunos documentos, encontramos unos conceptos muy importantes expresados por el señor Miguel Cardozo, ex Presidente Honorario de Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas, en su momento miembro de la Comisión Honoraria del Cooperativismo, quien en una conferencia realizada en el Ciclo “Uruguay 2030.- Tiempo de crecer”, traía a tierra qué es el cooperativismo y la necesidad de transitar por ese camino, a fin de favorecer a nuestra gente, a nuestros pueblos. Decía que uno de los problemas centrales del país hoy es humanizar la economía y así lo será dentro de treinta años. Luego, desarrolla su conferencia, precisamente, diciendo que a través de las cooperativas se puede humanizar la economía, y esas empresas van a poder dar apoyo al esfuerzo y a la gran solidaridad entre los hombres en nuestros países. Me parece que si bien estamos convencidos de que hay que humanizar la economía, no lo explicitamos como corresponde.

También ha llegado a mí un documento, de noviembre del año 2006, cuando se realizó en la sede del MERCOSUR el seminario “Economía Social y Cooperativas: Instrumentos para la inclusión social y laboral”. Ya en aquel entonces se decía que en los países del MERCOSUR existían unas 13.600 cooperativas y, entre ellas, unas 1.250 en Uruguay. Podrá haber algunas pequeñas variantes en las cifras, pero esa realidad se mantiene. Advierta, señor Presidente, la cantidad de personas vinculadas a esas cooperativas. En el conjunto de los cuatro países -Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay-, 11:500.000 ciudadanos están asociados a alrededor de 13.600 cooperativas. Repito que esas cifras pueden haber variado en algo, pero están demostrando la entidad que tiene para los países, para los pueblos, la presencia de las cooperativas. También se decía en ese seminario que es necesario dar un nuevo impulso a la institucionalización a escala regional del movimiento cooperativo, al que se lo identificó como un actor clave para el desarrollo. Son términos importantes, que considero deben estar expresados con absoluta claridad. En Uruguay tenemos el orgullo de que con la aprobación de este proyecto de ley se estará cumpliendo con las aspiraciones de los cuatro países que intervinieron en el mencionado seminario. Por otro lado, el contenido del proyecto es realmente importante y muy rico. Ya el compañero Diputado Brenta y otros legisladores han mencionado parte de su contenido. Por supuesto, como decía el compañero Diputado Conde, los principios, las características de las cooperativas, se determinan con absoluta claridad: la solidaridad, la democracia, el pluralismo, su constitución. Se establece con claridad, también, la conformación de las cooperativas de trabajo, algo tan significativo en todos los países, fundamentalmente en el nuestro, ya que tenemos que salir de un índice de pobreza muy importante, porque a pesar de que ha disminuido en once puntos, hay que continuar trabajando para que sea el menor guarismo posible. Sin duda, las cooperativas de trabajo siguen siendo un elemento muy importante en ese sentido. Se establecen normas precisas para el funcionamiento de las cooperativas agrarias.

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En los artículos 117 y siguientes se hace referencia a las cooperativas de vivienda, y permítame, señor Presidente, destacar algunas de las noticias que aparecieron en los últimos días en los medios de comunicación, de las cuales estamos informados todos los que llevamos al día lo que acontece en nuestro país. Me refiero a la firma entre FUCVAM y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de un documento que permite que 1.745 familias cooperativistas de dicha Federación salden sus deudas, luego de años de incertidumbre, en los que no se encontraban caminos de solución. Además, se anuncia por parte del Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que 4.000 familias más regularizarán sus compromisos, lo que es realmente muy importante. En primer lugar, esas 1.745 familias recibirán las escrituras de sus casas gracias a que se realiza una inversión de US$ 26:000.000, eliminando multas y recargos de las deudas que existían por esa falta de acuerdo. Las cooperativas favorecidas son las pertenecientes a las Mesas Nos. 2, 3, 4, 5 y la Zona 6. Además, el Ministro Carlos Colacce manifestó que el Ministerio podrá contar, con certeza, con el flujo de fondos y el pago de los créditos que se otorguen, de modo de tener más recursos para continuar apoyando emprendimientos de futuras cooperativas. Todos sabemos lo que han representado en nuestro país las cooperativas por ayuda mutua, un verdadero ejemplo, no solo para Uruguay sino para la región. Sabemos perfectamente bien que técnicos y dirigentes de FUCVAM han recorrido los distintos países de América Latina explicando de qué forma se trabaja en nuestro Uruguay a través de las cooperativas de vivienda de ayuda mutua. También, en ese acuerdo hay un compromiso del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de crear un subsidio que permitirá permanecer en sus domicilios a aquellas familias que se encuentren por debajo del nivel de pobreza, que es una de nuestras preocupaciones. Decía el Ministro Colacce que se revisarán los casos de indigencia, llegándose incluso hasta un subsidio total, para que esas familias permanezcan en las viviendas. Por lo tanto, el tema de las cooperativas es sumamente importante.

El artículo 180 refiere a las cooperativas de artistas y oficios conexos. Esto tiene vinculación con un proyecto de ley que fue aprobado por la Cámara sobre la protección de los artistas a nivel de la seguridad social, que creo que también fue aprobado por el Senado y quizás dentro de muy pocas horas se convierta en ley. Esto de las cooperativas de artistas y oficios conexos normaliza algunas situaciones; inclusive, se utiliza lo que el Parlamento ha aprobado en el proyecto de ley que mencionaba, en el sentido de que podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Pero también permítaseme mencionar -porque luego, en la discusión particular, no voy a hacer uso de la palabra, ya que hay otros compañeros que tienen más conocimiento que yo sobre el tema- lo relativo a las cooperativas sociales, que figuran en el artículo 72, que permitirá avanzar hacia la inserción social y laboral de los jefes y las jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, y -lo que también es importante- de los jóvenes, los discapacitados, las minorías étnicas, etcétera. Por lo tanto, considero que es sumamente trascendente la votación que se llevará a cabo dentro de un rato, por suerte, por unanimidad entre los Partidos políticos, para aprobar este proyecto referido al sistema cooperativo. SEÑOR LONGO FONSALÍAS.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR IBARRA.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR LONGO FONSALÍAS.- Señor Presidente: en primer lugar -me corresponden las generales de la ley-, quiero felicitar muy especialmente a los integrantes de la Comisión por el esfuerzo, la dedicación y el trabajo realizado para elaborar este proyecto de ley que hoy tendrá media sanción. También quiero felicitar a los asesores de esta Comisión y a los cooperativistas que hicieron aportes para la conformación de este proyecto de ley, muchos de los cuales nos acompañan desde la barra. Reconozco a los escribanos Reyes y Danilo Gutiérrez, que son viejos cooperativistas y han dado su aporte a esta normativa.

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Cuando hablamos de normativa, hablamos de una ley. Las leyes pueden ser de pocos artículos, pero esta tiene títulos, capítulos, secciones y artículos; es un compendio, una sistematización legal. Yo diría que más que un sistema cooperativo, tal como dice el título, es un código del cooperativismo. Digo esto porque en este conjunto de artículos, títulos, capítulos y secciones se encuentra, en forma sistemática, todo lo que hace al cooperativismo del Uruguay, lo que no es poca cosa. El cooperativismo en el Uruguay, si en algo ha pecado, es en haber sido integrador y formador de hombres y mujeres. El cooperativismo de vivienda, el agrario, el de trabajo y todo el sistema cooperativo han generado democracia e integración de hombres y mujeres en todos los rincones del país, desde los más remotos hasta la capital. Y esto me consta porque yo vengo de Flores, que es un departamento esencialmente cooperativista. Por ello, ante la elaboración de este proyecto de ley, quiero homenajear a un viejo cooperativista del departamento de Flores, ya fallecido, el escribano Luis Estrade Bidondo, un baluarte del cooperativismo poronguero. Solo quería dar mis palabras de apoyo a la elaboración de esta ley, que hace a la idea de lo que es el ser uruguayo, el ser oriental. Se dice que los uruguayos somos individualistas, pero con la formación de cooperativas, con su trabajo, que es socializante y formativo de los individuos, tenemos un ejemplo que rompe con ese concepción. El cooperativismo es eso: es democracia y es integración. Estoy muy contento por levantar la mano para votar esta norma, que es histórica para todos los uruguayos. Nada más, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Puede continuar el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- He finalizado, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Setenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

SEÑOR MACHADO.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR MACHADO.- Señor Presidente: el Partido Colorado ha votado afirmativamente. No hemos participado de la discusión general para colaborar con la agilidad del tratamiento de este proyecto, pero reconocemos su enorme importancia, como así también el valor que tiene para el Uruguay, un país donde el cooperativismo se ha desarrollado enormemente. Nosotros, que hemos trabajado muchísimo en el plano de las cooperativas, a lo largo de nuestra vida hemos identificado una cantidad enorme de restricciones que, felizmente, vemos levantadas con este proyecto de ley. Valoramos mucho esta iniciativa y el trabajo que se ha realizado en la Comisión. Creemos que se da un paso importantísimo hacia el desarrollo de este sistema que, fundamentalmente, sirve a los pequeños, a los que necesitan asociarse para ser grandes. Si el señor Presidente me lo permite, en este minuto voy a homenajear a quien fue nuestro maestro en el tema y volcó su conocimiento y su amor en el desarrollo del sistema cooperativo. Me refiero al ingeniero Miguel Barreiro, quien realizó un gran trabajo a lo largo y ancho del país en pro del cooperativismo. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- En discusión particular. El proyecto tiene 224 artículos, y han llegado a la Mesa, entre sustitutivos y aditivos, diez modificaciones. Estas se realizan a los artículos 10, 24, 90, 114, 137, 140, 174 -que tiene dos literales-, 195, 198 y 205. SEÑOR BRENTA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BRENTA.- Señor Presidente: voy a sugerir algunas pequeñas modificaciones, porque se han detectado ciertos errores. En primer lugar, en todas las referencias a “personalidad jurídica”, debe decir “personería jurídica”. Luego, en el artículo 191, se hace referencia a la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a lo que debe

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agregarse: “en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006”. Finalmente, en el literal a) del numeral 9) del artículo 205, se hace referencia a la Ley Nº 17.978, de 14 de junio de 2006, y debe decir “de 26 de junio de 2006”. SEÑOR PATRONE.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: voy a proponer una cuestión de método. A efectos de simplificar el procedimiento, voy a sugerir que se vote en bloque todo el proyecto de ley, o por Títulos -como se entienda en esta Cámara-, y que desglosemos aquellos artículos en los que se va a proponer un aditivo o un sustitutivo. (Interrupciones) ——Vamos a proponer que se suprima la lectura del extenso proyecto de ley, y a su vez que se vote en bloque, desglosando los artículos 10, 24, 90 -contenidos en las Hojas que se han repartido como aditivos o sustitutivos-, 114, 137, 140, 161,174, 195, 198 y 205. SEÑORA ETCHEVERRY.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA ETCHEVERRY.- Señor Presidente: solo quiero decir que nosotros no tenemos el artículo 161. SEÑOR PATRONE.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: podríamos discutir el artículo si hiciéramos el desglose, pero puedo aclarar a la señora Diputada que en ese artículo hemos detectado que se confiere al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una potestad que es inherente al Ministerio de Educación y Cultura. Entonces, tenemos que solucionar ese desvío legislativo; es un error y debemos ser precisos en los términos. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar si se suprime la lectura y se vota en bloque el proyecto de ley, salvo los artículos 10, 24, 90, 114, 137, 140, 161, 174, 195, 198 y 205, cuyo desglose se ha solicitado. (Se vota) ——Sesenta y seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Se va a votar el proyecto de ley en bloque, con las aclaraciones que hizo el señor Diputado Brenta, sobre las que después se abundará, con excepción de los artículos que se acaba de mencionar. (Se vota) ——Sesenta y siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 10 del proyecto. SEÑOR PATRONE.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: es sencillo. Se suprime un párrafo de la versión original porque es reiterativo del artículo 4º. O sea que el inciso que no aparece en este artículo 10 ya estaba en el tercer inciso del artículo 4º. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 10 tal como viene de la Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta y seis: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el sustitutivo al artículo 10 que figura en la Hoja Nº1, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Patrone, Bruno, Martín Fernández, Brenta y Bentos. (Se lee:) “Artículo 10.- (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el sustitutivo del artículo 10.

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(Se vota) ——Sesenta y seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 24. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 24 tal como viene de Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta y cinco: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el sustitutivo al artículo 24 que figura en la Hoja Nº 2, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Patrone, Bruno, Bentos, Martín Fernández y Brenta. (Se lee:) “Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto.- Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida.El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos.- Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según esta ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio, o a petición de cualquier socio.- Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 90. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo tal como viene de Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta y cinco: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el sustitutivo al artículo 90, que figura en la Hoja Nº 3, presentada por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Patrone, Bentos, Bruno, Martín Fernández, y Brenta.

SEÑOR PATRONE.- ¡Que se suprima la lectura! SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cuatro en sesenta y cinco: AFIRMATIVA. (Texto del artículo sustitutivo:) “Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos.- En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución: A) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas; B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado.- En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributaria para las acciones.- La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo.- Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de primer grado.- La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial.- En el

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momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97.No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito”. En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo sustitutivo. (Se vota) ——Sesenta y cinco por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 114. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 114 tal como viene de Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta y cinco: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el aditivo al artículo 114 que figura en la Hoja Nº 4, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Bentos, Bruno, Martín Fernández, Patrone y Brenta. (Se lee:) “Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias”. En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cuatro por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 137. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 137 tal como viene de Comisión.

(Se vota) ——Cero en sesenta y dos: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el aditivo al artículo 137 que figura en la Hoja N° 5, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Bruno, Martín Fernández, Bentos, Patrone y Brenta. (Se lee:) “Artículo 137.- (Derecho de uso).- Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el aditivo al artículo 137. (Se vota) ——Sesenta y dos por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. SEÑOR PATRONE.- ¡Que se rectifique la votación! SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a rectificar la votación. (Se vota) ——Sesenta y uno por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Me solicitan la rectificación de la votación del artículo 137 tal como vino de Comisión. Si no se hace uso de la palabra, se va a rectificar la votación. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. SEÑOR HACKENBRUCH LEGNANI.- ¿Votamos el artículo 137 como vino de la Comisión afirmativa o negativamente? SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Volvimos a votar el texto tal como vino de la Comisión y la votación resultó afirmativa. SEÑOR HACKENBRUCH LEGNANI.- ¿Y además, el aditivo? SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- La votación fue de sesenta y uno por la afirmativa.

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En discusión el artículo 140 del proyecto. SEÑOR PATRONE.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: en este caso, se presenta un sustitutivo al inciso tercero al literal A). Propongo desglosar dicho inciso y votar el resto del artículo con la redacción propuesta por la Comisión. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo tal como vino de la Comisión, excepto el inciso tercero del literal A). (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Léase el sustitutivo del inciso tercero del literal A) del artículo 140, que figura en la Hoja Nº 11, presentado por la señora Diputada Travieso y por los señores Diputados Bentos, Brenta, Bruno y Patrone. (Se lee:) “Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 161. SEÑOR SALSAMENDI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SALSAMENDI.- Señor Presidente: quiero señalar lo que nos han dicho distinguidos asesores, reiterando la redacción de la ley de vivienda de 1968. Se dice que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o el retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, etcétera. Se entiende de mejor técnica dejar redactado el artículo de la siguien-

te manera: “El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar al organismo que corresponda la suspensión o retiro de la personería jurídica […]” y el artículo seguiría tal cual está redactado. Planteo esto porque, según la Ley Nº 16.156, el que puede realizar ese tipo de acciones es el Registro Público y General de Comercio, que depende del Ministerio de Educación y Cultura. Sin embargo, preferimos no señalar concretamente el organismo en función de cualquier eventual modificación de la normativa vigente en cuanto a la ubicación institucional de este Registro, lo que obligaría, a su vez, a modificar la ley. Nos pareció que esa era la redacción más conveniente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Léase el sustitutivo del inciso primero del artículo 161, planteado por el señor Diputado Salsamendi. (Se lee:) “El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar”. En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 174, que tiene un sustitutivo para el literal A) y un aditivo por el que se agrega el literal D). Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo tal como vino de Comisión, con excepción del literal A). (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

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Léase el sustitutivo para el literal A), que figura en la Hoja Nº 10, presentado por la señora Diputada Travieso y por los señores Diputados Blasina, Patrone, Martín Fernández, Brenta, Bruno y Bentos. (Se lee:) “Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un veinte por ciento, a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios”. En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el literal A) tal como vino de Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta: NEGATIVA. Unanimidad. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el sustitutivo del literal A). (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Léase el artículo aditivo al artículo 174 que figura en la Hoja Nº 6, presentado por la señora Diputada Travieso, y los señores Diputados Blasina, Bentos, Bruno, Patrone, Fernández y Brenta, por el que se agrega al artículo un literal D). (Se lee:) “D) Un mínimo de 75% de los socios deberá pertenecer a sectores en situaciones de vulnerabilidad social”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 195, que tiene un aditivo. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo tal como viene de Comisión.

(Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Léase el aditivo del artículo 195, que figura en la Hoja Nº 7, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Patrone, Bentos, Bruno, Martín Fernández y Brenta. (Se lee:) “L) Promoverá la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional”. ——En discusión. Si no se uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. SEÑOR BRUNO.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BRUNO.- Señor Presidente: quisiera hacer una consulta. El artículo 195 y el que votamos anteriormente, ¿fueron aprobados tal como venían de Comisión? SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Sí; simplemente tenían un aditivo que fue leído. En discusión el artículo 198, que tiene un sustitutivo. Si no se hace uso de la palabra, se va el artículo tal como viene de Comisión. (Se vota) ——Cero en sesenta y dos: NEGATIVA. Unanimidad. Léase el artículo sustitutivo que figura en la Hoja Nº 8, presentado por la señora Diputada Travieso y los señores Diputados Blasina, Patrone, Bentos, Bruno, Martín Fernández y Brenta. (Se lee:) “Artículo 198.- (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales

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efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y dos por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 205, que tiene un aditivo. SEÑOR PATRONE.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PATRONE.- Señor Presidente: pido disculpas porque este es, prácticamente, el último artículo que debemos votar, pero quiero hacer dos precisiones. En el literal a) del numeral 9) se establece: “Las cooperativas sociales previstas en la Ley Nº 17.798, de 14 de junio de 2006”, lo que es absolutamente ocioso. En este caso, simplemente debería decir: “Las cooperativas sociales”. Lo mismo ocurre en el literal d), que dice: “Las cooperativas de producción o trabajo asociado previstas en la Ley Nº 17.794 de 22 de julio de 2004 […]”, pero en realidad en esta ley se definen las cooperativas de trabajo, y el artículo podría continuar diciendo: “siempre que hayan surgido como consecuencia […]”. Es decir que en el literal a) solamente debería decir: “Las cooperativas sociales”, y en el literal d): “Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia […]”. Se trata de un ajuste en función del proyecto de ley. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Es difícil interpretar esa modificación “in voce”. Podemos tomarnos el tiempo para que el señor Diputado presente las correcciones como corresponde. Hemos legislado porque hay unanimidad y hay una actitud favorable a que el proyecto se apruebe, pero ese no es el estilo parlamentario. SEÑOR PIÑEYRÚA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PIÑEYRÚA.- Señor Presidente: quiero aprovechar esta “impasse” para hacer una consulta a la Mesa, porque me quedó la idea de que el artículo 114 se votó como sustitutivo, cuando en realidad es un aditivo. Quisiera que se verificara esa circunstancia. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Lo constatado por el señor Diputado Piñeyrúa es cierto, por lo que nos ayuda mucho. Se trataba de un aditivo y lo votamos como sustitutivo. Por lo tanto, debemos votar la reconsideración del artículo 114. Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 114 tal como viene de Comisión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. La votación del aditivo había sido de sesenta y cuatro por la afirmativa. Prosigue la consideración del artículo 205. La Mesa ha recogido lo planteado por el señor Diputado Patrone. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 205, con las modificaciones propuestas por el señor Diputado Patrone. (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Léase el aditivo al artículo 205 que figura en la Hoja Nº 9, presentado por la señora Diputada Travieso, y los señores Diputados Blasina, Bentos, Bruno, Patrone, Martín Fernández y Brenta. (Se lee:) “Numeral 9).- f) Las cooperativas de viviendas antes de ser habitadas por los socios”. ——En discusión.

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Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑOR BRENTA.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA. (Texto del proyecto aprobado:) “TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo. Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza. El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales. Artículo 3º. (Régimen y derecho cooperativo).Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades eco-

nómicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley. Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la presente ley. Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra “Cooperativa” o su abreviatura “Coop.”, con el agregado de la palabra “Suplementada” en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal. El empleo del vocablo “cooperativa”, o el de “cooperación” o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley. La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente. Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección. La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio. En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios. Artículo 7º. (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios. 2) Control y gestión democrática por los socios. 3) Participación económica de los socios. 4) Autonomía e independencia. 5) Educación, capacitación e información cooperativa. 6) Cooperación entre cooperativas. 7) Compromiso con la comunidad. Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de

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incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo. Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres: 1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la presente ley. 2) Plazo de duración ilimitado. 3) Variabilidad e ilimitación del capital. 4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado. 7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. Artículo 9º. (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto. En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia. En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los

contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral. Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez. Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente. Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo. La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación. Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario. Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección

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Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social. El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán. Artículo 14. (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación. Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos. En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras “en formación”. Artículo 15. (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes: 1) Denominación y domicilio. 2) Designación precisa del objeto social. 3) Régimen de responsabilidad. 4) Capital inicial y valor de las partes sociales. 5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria. 6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones. 7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes. 8) Fecha de cierre del ejercicio económico.

9) Normas sobre integración y educación cooperativa. 10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación. 11) Destino de los bienes para el caso de disolución. 12) Forma de representación de la cooperativa. Artículo 16. (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 17. (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar. CAPÍTULO III SOCIOS Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables). Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso. Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa

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y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes: A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte suscrito. Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa. Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente ley. En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial. Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes: A) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas. B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa. C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa. D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. Artículo 22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos: A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el estatuto.

B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa. C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias. E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal. G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa. H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad. Artículo 23. (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por: A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda. B) Renuncia. C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. D) Exclusión.

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Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto. Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos. Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio. Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 25. (Órganos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto. Sección I Asamblea General Artículo 26. (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. Artículo 27. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse: 1) La memoria anual del Consejo Directivo. 2) Los estados contables. 3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto. 4) El informe de la Comisión Fiscal.

5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga. Artículo 28. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia. Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal. La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial. Artículo 30. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea. La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios. Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día. Artículo 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los regla-

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mentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen. Artículo 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma. La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. Artículo 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales. Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. Artículo 34. (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven: 1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. 2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. 3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y

demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. 4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar. 5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. 6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto. 7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto. 8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. 9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de la presente ley. 10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa. 11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos. 12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. 13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas. Sección II Consejo Directivo Artículo 35. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa. Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley.

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Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social. Artículo 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa. Artículo 37. (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto. El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General.

Artículo 38. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo. Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes. El quórum será de más de la mitad de sus miembros. Artículo 39. (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto. Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. Sección III Comité Ejecutivo Artículo 41. (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. Sección IV Comité de Recursos Artículo 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de de la presente ley.

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Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. Sección V Comisiones Auxiliares Artículo 43. (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones. En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa. Sección VI Recursos Artículo 44. (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto. Sección VII Comisión Fiscal Artículo 45. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. Artículo 46. (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 47. (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe: A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses. C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y los estados contables. D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia. E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social. F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan. H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. Artículo 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro.

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Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. Artículo 49. (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo. Sección VIII Comisión Electoral Artículo 50. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado. En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro. Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección. Sección IX Compensaciones Artículo 51. (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo. CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Sección I Patrimonio social Artículo 52. (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes: 1) El capital social.

2) Los fondos patrimoniales especiales. 3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias. 4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio. 5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización. 6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación. 7) Los resultados acumulados. Sección II Capital social Artículo 53. (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables. Artículo 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo. Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto. Artículo 55. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General. Artículo 56. (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios. Artículo 57. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa.

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Artículo 58. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima. Artículo 59. (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa. Artículo 60. (Documentación de partes sociales).El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo. Sección III Fondos patrimoniales especiales Artículo 61. (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio. Sección IV Reservas legales, estatutarias y voluntarias Artículo 62. (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General. Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. Sección V Legados y donaciones Artículo 63. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o del causante. Sección VI Otros instrumentos de capitalización Artículo 64. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones

subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse. Artículo 65. (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente ley. Artículo 66. (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión. Artículo 67. (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: 1) Denominación del instrumento. 2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora. 3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si correspondiere. 4) Fecha de emisión. 5) Nombre del adquirente del título. 6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere. 7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto. 8) La tasa de interés. 9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses. 10) Firma del representante legal de la cooperativa. 11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento. Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aproba-

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ción del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere. En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente. El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora. Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores. En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes. Sección VII Reexpresiones contables Artículo 68. (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. Sección VIII Resultados acumulados Artículo 69. (Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción, respectivamente. La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio. Artículo 70. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden: En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:

1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden: 1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. 2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. 3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios. Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios: A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella. B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. Artículo 71. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales. Artículo 72. (Reembolso de las partes sociales).Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del

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ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio. Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro. Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos. Artículo 73. (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General. El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa. Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales. Sección IX Recursos no patrimoniales Artículo 75. (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto. Artículo 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas. Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. Sección X Régimen documental y contable Artículo 77. (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros: 1) Libro de registro de socios. 2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso. Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. Artículo 78. (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extra-

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ordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación. La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes. A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. Artículo 79. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas. El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. Sección XI Operaciones con no socios Artículo 80. (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente ley. No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines: A) Para servir a socios de otra cooperativa. B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada. C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado. D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias.

E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas. CAPÍTULO VI ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN Artículo 81. (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios. Artículo 82. (Federaciones y confederaciones).Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación. Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas: A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten. C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa. E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa. F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. Artículo 83. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones. Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de

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las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas. Artículo 85. (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 86. (Cooperativas de grado superior).Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Éstas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios. En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa. Artículo 87. (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros. Artículo 88. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto. CAPÍTULO VII OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 89. (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de

la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado. El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización. El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado. Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución: A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas. B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo. Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en pro-

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porción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente ley para las cooperativas de primer grado. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial. En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley. No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito. Artículo 91. (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley. El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si

se cumplen o no las prescripciones del presente artículo. Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control. Artículo 92. (Normas aplicables a las secciones).A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa. Artículo 93. (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por: 1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes. 2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. 3) Fusión o incorporación. 4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. 5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. 6) Sentencia judicial firme. 7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada.

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8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa. Artículo 94. (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción. Artículo 95. (Órgano liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación. Artículo 96. (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. Artículo 97. (Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP). TÍTULO II DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I CLASES DE COOPERATIVAS NORMAS COMUNES Artículo 98. (Clasificación y normativa aplicable).Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollarán y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las que aquéllas guarden mayor analogía. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva.

CAPÍTULO II COOPERATIVAS DE TRABAJO Artículo 99. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa. Artículo 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada. Artículo 101. (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el precedente inciso. Artículo 102. (Legislación laboral y previsional).Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos. Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.

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Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la seguridad social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. Artículo 103. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. Artículo 104. (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa. En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. Artículo 105. (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos

correspondientes. También, luego del período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social. La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud. También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. CAPÍTULO III COOPERATIVAS DE CONSUMO Artículo 106. (Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos. Artículo 107. (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A) del artículo 20 de la presente ley). CAPÍTULO IV COOPERATIVAS AGRARIAS Artículo 108. (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. Artículo 109. (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán: A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria.

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B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Artículo 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Artículo 111. (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974. Artículo 112. (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquellos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. Artículo 113. (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. Artículo 114. (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, de los aportes al Fondo

Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. Artículo 115. (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. Artículo 116. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollará programas de capacitación cooperativa. El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. CAPÍTULO V COOPERATIVAS DE VIVIENDA Sección I Disposiciones generales Artículo 117. (Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda. Artículo 118. (Legislación aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. Artículo 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7º de la presente ley, deberán observar los siguientes: 1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa.

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2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos. Artículo 120. (Contenido del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben establecer: A) Los criterios de adjudicación de las viviendas. B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional. D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo. Artículo 121. (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito. Artículo 122. (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda. La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el artículo 354 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco y diez ve-

ces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. Artículo 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice. Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios. Artículo 124. (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua. La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social. Artículo 125. (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia. Artículo 126. (Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda.

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Sección II De las unidades cooperativas de vivienda Artículo 127. (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131 de la presente ley. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis. Artículo 128. (Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. Artículo 129. (Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo. Artículo 130. (Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda. Artículo 131. (Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos: A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo. B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmue-

ble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley. Artículo 132. (Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes. Artículo 133. (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley. Artículo 134. (Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos: A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o quien llame a licitación. B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado. C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma.

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Sección III De los usuarios Artículo 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un “documento de uso y goce”, que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El “documento de uso y goce” se otorgará en instrumento público o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 136. (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio. Artículo 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se terminarán: A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia. B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio. C) Por disolución de la sociedad. En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior. Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 138. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio. Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el estatuto o el reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente. Artículo 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. Artículo 140. (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma: A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la re-

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consideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones. B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación: 1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. 2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio

y la rescisión del “documento de uso y goce” ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos. 3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa. Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley. Artículo 141. (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales.

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Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. Artículo 142. (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en unidades reajustables y el estatuto o el reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda. Artículo 143. (Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 144. (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.

Artículo 145. (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento. Sección IV De los propietarios Artículo 146. (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. Artículo 147. (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Sección V De las cooperativas matrices de vivienda Artículo 148. (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales.

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Artículo 149. (Ámbito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales. La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la presente ley. Artículo 150. (Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios. Artículo 151. (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional. Artículo 152. (Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa. Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca. Artículo 153. (Proyecto urbanístico y edilicio).Las cooperativas matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales. Artículo 154. (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley. Artículo 155. (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser elec-

tos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales. Sección VI De los institutos de asistencia técnica Artículo 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras. Artículo 157. (Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa. Artículo 158. (Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán necesariamente: A) Denominación y domicilio. B) Servicios que prestan a las cooperativas. C) Organización interna. Artículo 159. (Costos máximos).- La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley. Artículo 160. (Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. Artículo 161. (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar: A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios.

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B) Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio. C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas. D) Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios. E) Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda. Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y, en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los institutos de asistencia técnica sancionados todos los integrantes del mismo. Los institutos de asistencia técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo.

CAPÍTULO VI COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Artículo 162. (Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros. Artículo 163. (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del BCU. Artículo 164. (Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa. Artículo 165. (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. 2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento).

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3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros con: A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. D) El Estado. E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. F) Organismos internacionales. G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. 5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, con-

troladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura. Artículo 166. (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. Artículo 167. (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 168. (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. Artículo 169. (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio. CAPÍTULO VII COOPERATIVAS DE SEGUROS Artículo 170. (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas.

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Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros. CAPÍTULO VIII COOPERATIVAS DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo 171. (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento. CAPÍTULO IX COOPERATIVAS SOCIALES Artículo 172. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social. Artículo 173. (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. Artículo 174. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía.

La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa. D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social. Artículo 175. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales. Artículo 176. (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 177. (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad. Artículo 178. (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional,

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incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud. Artículo 179.- Se mantienen vigentes los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006. CAPÍTULO X COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS Artículo 180. (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas. Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 181. (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables. Artículo 182. (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirá por los usos y costumbres. Artículo 183. (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas. Artículo 184. (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS Sección I Compromiso, forma jurídica, competencias y relacionamiento con el Poder Ejecutivo Artículo 185. (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general,

facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo. Artículo 186. (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 187. (Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes: A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa. B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos. C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación. D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector. E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo. F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas.

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G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo. H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad. I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas. K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores. L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa. M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción. Artículo 188. (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes: A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o priva-

das, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social. Sección II Naturaleza y fiscalización Artículo 189. (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre. Artículo 190. (Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo 191. (Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Artículo 192. (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la de-

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negatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. Sección III Organización y funcionamiento Artículo 193. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. Artículo 194. (Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo. Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida. Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder

Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Artículo 195. (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio: A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP. D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.

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L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional. En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. Artículo 196. (Atribuciones Compete al Presidente: del Presidente).-

previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública. La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros. Artículo 201. (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. E) En la reglamentación de su propio funcionamiento. Sección IV Régimen financiero Artículo 202. (Fuentes de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos: A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley. B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes. D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional.

A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. Artículo 197. (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente. Artículo 198. (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto. Artículo 199. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. Artículo 200. (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas

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E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia. G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la presente ley. Artículo 203. (Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. Artículo 204. (Prestación coactiva para la ción, desarrollo y educación cooperativa).una prestación coactiva anual destinada a la ción, desarrollo y educación cooperativa, la regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. promoCréase promoque se

5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. 6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría del MVOTMA Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año 100 UR 167 UR 267 UR 367 UR 500 UR 667 UR

Artículo 205. (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204: 1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa. 2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. 3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados. 4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la prestación.

Ingresos entre 20,9 y 28,2 UR Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR Ingresos entre 43 y 50,3 UR Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR Ingresos superiores a 57,7 UR

7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento). 8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio. 9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación: A) Las cooperativas sociales. B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo. C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperati-

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va pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva. D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir. E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios. 10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. 11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación. Artículo 206. (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley. Artículo 207.- La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos. Artículo 208. (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. Artículo 209. (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino

es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. Artículo 210. (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. CAPÍTULO II CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 211. (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las

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cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social. Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. Artículo 212. (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. 2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. 3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. 4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. 5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación. 6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. 7) Solicitar al Juez competente: A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa. B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.

8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas. 9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. 10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). 11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud. Artículo 213. (Obligaciones de las cooperativas).Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación: 1) Inscribirse en el registro correspondiente. 2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. 3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación: A) Las actas de los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales.

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B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados. C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. 4) Difundir en la Asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la Auditoría Interna de la Nación. 5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación. Artículo 214. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la presente ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS Artículo 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.

En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos: 1) El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas. 2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley. 3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. Artículo 216. (Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario. Artículo 217. (Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos. Artículo 218. (Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Artículo 219. (Transformación de federaciones).Las entidades de segundo o tercer grado existentes a

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la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda. Artículo 220. (Enseñanza del cooperativismo).Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos. Artículo 221. (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley. La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. Artículo 222. (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 223.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente ley. Artículo 224. (Excepciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperati-

vas; artículos 130 a 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979; Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º, inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley”.

16.- Urgencias.
Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por la señora Diputada Travieso y el señor Diputado Esteban Pérez. (Se lee:) “Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el asunto que figura en la carpeta 2865/2008: ‘María Inés Rodríguez Martínez.- (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para el otorgamiento de una pensión graciable)'”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

17.- María Inés Rodríguez Martínez. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para el otorgamiento de una pensión graciable).
De acuerdo por lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: “María Inés Rodríguez Martínez. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para el otorgamiento de una pensión graciable)”. (ANTECEDENTES:)

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Rep. N° 1405 “MINUTA DE COMUNICACIÓN La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo, tenga a bien tomar la iniciativa sobre el proyecto de ley referido al beneficio de pensión graciable para la escritora María Inés Rodríguez Martínez, “Alma del Campo”. Montevideo, 1º de octubre de 2008. ALBERTO CASAS, Representante por San José, MÓNICA TRAVIESO, Representante por San José. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS María Inés Rodríguez Martínez “ALMA DEL CAMPO”, nació en Ismael Cortinas, departamento de Flores, el 12 de enero de 1938. Cursó estudios primarios en la escuela Nº 76 Pilar Herrera de Arteaga, y al culminar la misma ya tenía claro que su deseo era ser escritora. Está es la única formación curricular que posee, por lo que se considera autodidacta. Sus primeras obras las escribe con tan sólo 13 años de edad. En 1953 se traslada junto a sus padres al Paraje Valdez Chico, a pocos kilómetros de Libertad. En 1959 su familia adquiere una fracción de campo en Bañado, muy cerca de San José de Mayo, allí continúa trabajando la tierra junto a su familia y alimentando su anhelo de ser escritora. En 1960 ingresa a trabajar como auxiliar de servicio en la Escuela Nº 21. Es aquí donde a través de un vecino consigue ponerse en contacto con el poeta Wenceslao Varela, a quien tanto admiraba. Fue el poeta quién le dio el estímulo necesario para seguir adelante luchando por su sueño. En 1961 contrajo matrimonio con Carmelo Umpiérrez (hoy fallecido), se radica nuevamente en las cercanías de Libertad y se dedica a las tareas del campo. En diciembre de 1961 nace “ALMA DEL CAMPO”. Don Ariel Chabalgoity Taró le abrió las páginas de su periódico “Aquí Está”, y le publica un poema dedicado a su madre. En 1962 le publica en capítulos la novela “Perdonar es Divino”, y en 1963 “Un gaucho de los caminos”. Es así que su obra comienza a difundirse no solo en nuestro país, sino fuera de fronteras llegando a la

mayoría de los países de América del Sur y también a Italia, España, India, Australia e Israel. Los certámenes literarios le otorgaron numerosos premios tanto en poesía, narrativa y teatro, dentro y fuera de fronteras. Cuenta con dos premios obtenidos en la Argentina, uno en Costa Rica y uno en Australia. En 1977 el Periódico Los Principios de San José, la declara “Mujer Rural del Año”. Su obra ha sido reconocida por la “Revista de los Poetas”, movimiento literario de la ciudad de San Francisco, Córdoba, Argentina. Ha sido objeto de distintas distinciones honoríficas como por ejemplo “Familia, Amor y Luz” (Montevideo), “Escuela Superior de Psicomemtesofía” y de la “Liga Pro-Comportamiento Humano” (Argentina), “Dama de Honor de la Academia Hispanoamericana de Zenit” (Costa Rica). A lo largo de su trayectoria ha recibido innumerables homenajes en nuestro país y en la Argentina, destacándose el recibido en mayo de 2007 por parte de la Asociación Canadiense de Hispanistas, durante el XLIII Congreso de la Universidad de Saskatchewan, Saskatoon, Canadá, donde fueron homenajeadas seis mujeres por ser cada una de ellas representantes de sus países en la Cadena de Congresos Literarios llamados “Encuentro Internacional de Escritoras”. Ha participado y organizado infinidad de peñas culturales, encuentros de poesía, encuentros de escritoras, talleres literarios, ha organizado distintos certámenes y concursos literarios en muchos de ellos participando como jurado, tanto en nuestro país como en Argentina, Perú, Brasil y Chile. Desde hace muchos años ha sido jurado de los concursos que realiza la Universidad del Trabajo (UTU) de Libertad, y la Casa de la Cultura de San José. Es integrante de la Asociación de Escritores del Interior, del Centro Hispanoamericano de Artes y Letras, de la Asociación Nacional Escritores y Artistas (Perú), de la Asociación Latinoamericana de Poetas (Perú). Fundadora y Presidenta del Grupo Cultural “Armonía” (1993) y fundó también el Centro de Escritoras Asociadas de Uruguay (2002). En 1993 la Asociación de Escritores Argentinos, con Sede en Mendoza, la designa Presidente Delegada de la Asociación de Escritores Argentinos y Uruguayos, para la difusión y promoción de los escritores de San José y zonas de influencia.

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Es la representante uruguaya de la Fundación Iberoamericana de Escritoras, lo que le ha llevado a países como Perú, Chile, Argentina, Puerto Rico, México, España y Venezuela. En 1990 ingresó como funcionaria honoraria en el Club de Teatro María Arnabal de Viera, donde trabajó en las tareas de la casa-teatro y fue bibliotecaria y guía de museo. Esta Institución es hoy la nueva Casa de la Cultura de la que es miembro fundador y en tres períodos fue Presidenta de la Comisión Directiva. Entre 1995 Y 1999 integró la Comisión de Cultura de la Intendencia Municipal de San José. Autora del poemario “Lluvia de Hojarasca”, 1981. Autora de la Revista Artesanal “América en Letras”, 1993-1998. Coautora de “Pentagrama en Sueños”, 1991. Coautora y coordinadora de “Palabras de este Tiempo”, 2007. Sus poemas han sido publicados en antologías de diferentes autores: “Breve Biografía de Intelectuales Uruguayos” de José Ríos 1978 “Sin Fronteras” de Wilson González Alfonso 1992. “De la Gentes, los Pagos y los Días”, Americando, 1993. “Antologías”, de Herminia Utrera Casalis, Córdoba, Argentina, 1993-1994. “Uruguay, Mujeres y Poesías”, de Silvia Puente de Oyenard, 2001. “Velay Aparicio Saravia Inmortal”, de Silvia Puente de Oyenard, 2004. “San José Cuenta”, de Ediciones Artesanales de San José, 2002. Y muchos más… Para culminar esta reseña, debemos destacar que mientras trabajaba como auxiliar de servicio en la escuela Nº 99 de Libertad (1981-1990), y a la edad de 50 años dio la Prueba de Suficiencia para aprobar la primaria. Montevideo, 1º de octubre de 2008. ALBERTO CASAS, Representante por San José, MÓNICA TRAVIESO, Representante por San José”. Léase el proyecto. (Se lee)

En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) Cincuenta y ocho en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA. SEÑOR CASAS.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR CASAS.- Señor Presidente: esta iniciativa que hemos compartido con los dos Representantes del departamento de San José es totalmente justa y necesaria para María Inés Rodríguez Martínez, “Alma del Campo”, mujer nacida en Ismael Cortinas, departamento de Flores, que concurrió a una escuela de Colonia. Esta es la única preparación que figura en su currículum; la consideramos una autodidacta. Nunca dejó de estudiar porque siempre acompañó a sus hermanos, luego a sus hijas y hoy a sus nietos. Antes de egresar de la escuela ya decía que iba a ser escritora, y a los trece años comenzó esta carrera, que ama profundamente. En el año 1953 se muda al Paraje Valdez Chico, cerca de Libertad, en el departamento de San José, para trabajar en tareas rurales. Su sueño sigue buscando la superación y esos versos que tanto ama. En el año 1959 se muda nuevamente cerca de la ciudad de San José, a Bañado, donde continúa elaborando sus sueños y trabajando la tierra. En 1960 es convocada por la Comisión de Fomento de la Escuela N° 21 de Bañado para trabajar como auxiliar de servicio. Allí, a través de la voz de algún vecino, se logra contactar con Wenceslao Varela, a quien tanto admiraba. Tímidamente, por ser una simple campesina pero valiente, primero le escribió enviándole dos poemas y otro día de una primavera para ella inolvidable, tomó uno de esos cuadernos de versos y golpeó las puertas del poeta. El estímulo que él le dio fue tremendo, ya que rompió las cadenas de los prejuicios y ahí comenzó una carrera ascendente. Al casarse, vuelve a las cercanías de Libertad, donde hoy vive, a desempeñarse igual que antes en las tareas de campo. Al tiempo pasa a llamarse “Alma del Campo”. Hoy está radicada en la ciudad de Libertad, en el departamento de San José.

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Tenemos que decir que don Ariel Chabalgoity Taró abrió las páginas de su periódico “Aquí Está” para publicar por primera vez sus obras. La primera fue un poema dedicado a su madre. En 1962, le publicaron en capítulos la novela “Perdonar es divino” y en 1963, en las mismas condiciones, “Un gaucho de los caminos”. Sin lugar a dudas, señor Presidente, estamos haciendo un acto de estricta justicia para una mujer que terminó sus estudios de primaria en la escuela de Libertad, ya entrada en edad. Enviamos esta minuta de comunicación al Poder Ejecutivo y solicitamos al Cuerpo que la apruebe, porque entendemos es de estricta justicia. Gracias, señor Presidente. SEÑORA TRAVIESO.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA TRAVIESO.- Señor Presidente: hace un tiempo nos convocaron amigos allegados a “Alma del Campo”, como nos gusta llamar a esta escritora maragata y autodidacta. Sabemos que esta solicitud es de estricta justicia, y ¡ojalá el Poder Ejecutivo responda a la brevedad! Solamente queremos resaltar los certámenes literarios que le otorgaron numerosos premios a “Alma del Campo”, dentro y fuera de fronteras. Muchos de nuestros artistas no se reconocen o no se conocen en el país y sí en el exterior. Ella cuenta con premios obtenidos en Argentina, Costa Rica y Australia. Fue representante uruguaya de la Fundación Iberoamericana de Escritoras, lo que la ha llevado a países como Perú, Chile, Argentina, Puerto Rico, México, España y Venezuela. Siempre sucede lo mismo: poco conocemos a nuestros artistas, y cuando sabemos de alguien a veces es muy tarde o está en la extrema pobreza. “Alma del Campo” necesita hoy este apoyo. Y ojalá que sean las últimas ayudas que estemos solicitando al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos de turno, ya que ahora tenemos la ley jubilatoria para los artistas de este país. Esto nos da la tranquilidad en el sentido de que ellos van a estar contenidos y respaldados cuando lleguen a la época del descanso.

Solicitamos a la Cámara que esta minuta sea votada afirmativamente y esperamos que el Poder Ejecutivo conteste en breve. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Queda aprobado el proyecto y se comunicará. SEÑOR CASAS.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar. (Se vota) Cincuenta y dos en cincuenta y tres: AFIRMATIVA. (No se publica el texto de la minuta de comunicación aprobada por ser igual al presentado)

18.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la solicitud de licencia del señor Representante Gustavo Bernini, por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827, por el día 15 de octubre de 2008, convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Artigas Melgarejo.” ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y uno en cincuenta y dos: AFIRMATIVA. Queda convocado el suplente correspondiente y se le invita a pasar a Sala. (ANTECEDENTES:)

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: Quien suscribe comunica a usted que tomará licencia en el día de la fecha, por razones de índole personal. Solicita por lo tanto se convoque al suplente respectivo. Atentamente le saluda, GUSTAVO BERNINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe Javier Cousillas, cédula de identidad Nº 1.621.079-4, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Javier Cousillas”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe Fernando Isabela, cédula de identidad Nº 2.912.781-3, en mi calidad de suplente del Señor Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Fernando Isabela”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe, Gabriel Courtoisie, cédula de identidad Nº 1.449.223-7, en mi calidad de suplente del Señor Representante Nacional, co-

munico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Gabriel Courtoisie”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe Jorge Mazzarovich, cédula de identidad Nº 946.301-3, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Jorge Mazzarovich”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe Jorge Pandolfo, cédula de identidad Nº 1.049.265, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Jorge Pandolfo”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: La que suscribe Carmen Anastasía, cédula de identidad Nº 3.529.236-5, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Carmen Anastasía”.

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“Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: La que suscribe Diana Pérez, cédula de identidad Nº 1.969.801-4, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Diana Pérez”. “Montevideo, 15 de octubre de 2008. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Perdomo. Presente De mi mayor consideración: El que suscribe Juan Silveira, cédula de identidad Nº 3.013.093-6, en mi calidad de suplente del Representante Nacional, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente, Juan Silveira”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Bernini. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de octubre de 2008. II) Que por esta única vez, no aceptan la convocatoria de que han sido objeto, los suplentes correspondientes siguientes, señores Javier Cousillas, Fernando Isabella, Gabriel Courtoisie, Jorge Mazzarovich y Jorge Pandolfo, señoras Carmen Anastasía y Diana Pérez y señor Juan Silveira. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo primero por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo primero de esta.

La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Bernini por el día 15 de octubre de 2008. 2) Acéptanse, por esta única vez, las denegatorias presentadas por los suplentes correspondientes siguientes, señores Javier Cousillas, Fernando Isabella, Gabriel Courtoisie, Jorge Mazzarovich y Jorge Pandolfo, señoras Carmen Anastasía y Diana Pérez y señor Juan Silveira. 3) Convóquese para integrar la referida representación por el día 15 de octubre de 2008, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación N° 90 del Lema Encuentro Progresista Frente Amplio – Nueva Mayoría, señor Artigas Melgarejo. Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2008. DARÍO FERRAZ BRAGA, BLANCA FERREIRA, PABLO NAYA”.

19.- Sesiones extraordinarias.
——Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Hackenbruch Legnani y Bernini. (Se lee:) “Mocionamos para que la Cámara se reúna en sesión extraordinaria el día martes 21, a las 15 horas, con la finalidad de tratar los siguientes asuntos: 1) ‘Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. (Se crea como persona jurídica de derecho público no estatal)’ (Carpeta N° 2883/2008). 2) ‘Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. (Reforma del Régimen Previsional)’ (Carpeta N° 2896/2008)”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y dos en cincuenta y cuatro: AFIRMATIVA.

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Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Hackenbruch Legnani y Bernini. (Se lee:) “Mocionamos para que la Cámara se reúna en sesión extraordinaria el día miércoles 22, a las 15 horas, a los efectos de tratar el asunto Carpeta N° 2897/2008: ‘Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay. (Modificación)'”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y tres en cincuenta y cuatro: AFIRMATIVA.

Rep. Nº 1362 “MINUTA DE COMUNICACIÓN La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo tenga a bien tomar la iniciativa a los efectos de proceder a resarcir económicamente a los ex obreros de la Represa Hidroeléctrica de Salto Grande, por concepto de despidos, francos compensatorios y horas extras no liquidadas en su oportunidad. Montevideo, 26 de agosto de 2008. MANUEL MARÍA BARREIRO, Representante por Salto. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los obreros uruguayos que participaron en la construcción de la Represa Hidroeléctrica Binacional de Salto Grande -iniciada en 1974- por medio de la Empresa Constructora Salto Grande y otras complementarias, han iniciado reiteradamente demandas nunca concluidas en reclamo de créditos impagos, despidos no otorgados, francos compensatorios y horas extras no liquidadas. En 1978 el gobierno de facto anuló por decreto el otorgamiento del despido para todos los obreros uruguayos de Salto Grande, que se venía otorgando hasta entonces. Esto originó demandas laborales ya en 1978 y luego en 1985. Mientras tanto, los obreros argentinos y de otras nacionalidades prosiguieron cobrando dicho despido. Por las características de la obra se trabajaba 84 horas semanales (12 horas de lunes a lunes) sin descanso semanal, lo que generaba francos compensatorios que no fueron gozados y que fueron pagados también a los obreros argentinos, paraguayos, bolivianos y chilenos, pero no así a los uruguayos. Por otro lado, las licencias y aguinaldos calculados por la DGSS (hoy BPS) y pagado a través del BROU, eran calculados en un régimen de 44 horas semanales, y no sobre las horas realmente trabajadas por los obreros. Ante esta situación, nuevamente se nuclean en 2006 los ex trabajadores de Salto Grande, iniciando un recurso de petición ante la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande y el BPS, presentándose además ante las respectivas Comisiones de las Cámaras de Senadores y Representantes a los efectos de explicar su situación. En dichas

20.- Alteración del orden del día.
Dese cuenta de una moción de orden presentada por el señor Diputado Pereyra. (Se lee:) “Mocionamos para que el punto que figura en quinto lugar del orden del día pase a ser cuarto”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y uno: AFIRMATIVA.

21.- Represa Hidroeléctrica de Salto Grande. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para resarcir económicamente a los ex obreros).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en quinto término del orden del día y que pasó a ser cuarto: “Represa Hidroeléctrica de Salto Grande. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para resarcir económicamente a los ex obreros)”. (ANTECEDENTES:)

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Comisiones constan todos estos antecedentes citados, sin perjuicio de lo cual también estamos adjuntando los mismos, a nuestros fundamentos. Entendemos de justicia el reclamo elevado por los ex obreros de Salto Grande. Sinceramente, el lapso transcurrido hace que haya prescripto todo reclamo ante la justicia laboral, por lo que solamente una solución legislativa podría imponer algo de justicia a esta situación. Por ello es imprescindible la iniciativa del Poder Ejecutivo en la materia, por lo que estamos elevando a consideración de esa Comisión Asesora la precedente minuta de comunicación. Montevideo, 26 de agosto de 2008. MANUEL MARÍA BARREIRO, Representante por Salto”. Anexo I al Rep. N° 1362 “Comisión de Legislación del Trabajo INFORME Señores Representantes: Durante la construcción de la Represa Hidroeléctrica Binacional de Salto Grande, que comenzó en el año 1974, participaron varias empresas y por ende obreros de diversas nacionalidades; argentinos, paraguayos, bolivianos, chilenos y, obviamente, uruguayos. El régimen de trabajo que requirió tamaña obra de construcción escapa por lejos al que estamos habituados en esa materia. Basta aclarar que se trabajaba 84 horas semanales, en turnos de 12 horas que iban de lunes a lunes, sin la posibilidad del descanso semanal, lo cual generó francos compensatorios que no llegaron a ser justamente usufructuados, y que, en consecuencia debieron haber sido abonados a los obreros participantes. Así sucedió con los trabajadores de nacionalidad argentina, paraguaya, boliviana y chilena, pero ese no fue el caso de algunos de los asalariados uruguayos, posiblemente la gran mayoría, porque en el año 1978, el gobierno de facto emitió un decreto anulando toda posibilidad de cobro de despido a los obreros compatriotas. A raíz de esta disposición se originaron muchísimas y reiteradas demandas laborales que comenzaron en el mismo año 1978 y que continuaron luego en 1985, con la razonable preten-

sión de nuestros trabajadores por obtener resarcimiento por los créditos impagos, los despidos no otorgados, los francos compensatorios y las horas extras no liquidadas. A ello se le suma, además, que las licencias y aguinaldos calculados por el organismo competente en la época, hoy el Banco de Previsión Social, que pagaba los haberes por intermedio del Banco República, fueron calculados en base a un régimen de 44 horas semanales, y no sobre las 84 horas que realmente trabajaban los obreros, como antes mencionábamos. Lamentablemente el lapso transcurrido ha hecho prescribir cualquier reclamo ante la justicia laboral, por lo cual hoy solamente a través de una solución legislativa podrían estos trabajadores obtener justicia ante esta situación. Muchos de estos ex obreros de Salto Grande se nuclearon en el año 2006 e iniciaron un recurso de petición ante la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande y el Banco de Previsión Social, y presentándose simultáneamente ante las respectivas Comisiones de la Cámara de Senadores y de la de Representantes para exponer su compleja situación. Constan, por ello, todos los antecedentes citados en ambas comisiones, sin perjuicio de lo cual los integramos igualmente a nuestros fundamentos. Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Legislación del Trabajo, aconseja al Cuerpo la aprobación de la minuta de comunicación que se informa. Sala de la Comisión, 19 de setiembre de 2008. TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, Miembro Informante, JUAN JOSÉ BENTANCOR, PABLO ITURRALDE VIÑAS, IVONNE PASSADA, JORGE POZZI”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Hackenbruch Legnani. SEÑOR HACKENBRUCH LEGNANI.- Señor Presidente: este proyecto de minuta de comunicación que hoy proponemos votar es una solicitud para que el Poder Ejecutivo, que es el que tiene

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la iniciativa, remita al Parlamento el proyecto de ley a los efectos de resarcir económicamente a los ex obreros uruguayos que trabajaron en la construcción de la Represa Hidroeléctrica Binacional de Salto Grande. Todos tenemos presente lo que la construcción de la represa representó para el país, así como el trabajo que demandó su construcción. Valga de muestra solo subrayar que esos obreros cumplían 84 horas semanales de labor -12 horas de lunes a domingo-, sin descanso semanal, por lo que generaban francos compensatorios que no fueron gozados y que tampoco fueron pagados. Debido a que en el año 1978 el gobierno de facto decretó la anulación del otorgamiento de despido para los obreros uruguayos de Salto Grande -como hasta ese momento se realizaba-, mientras que estos obreros uruguayos no eran pasibles de recibir el despido, sí lo eran aquellos obreros de otras nacionalidades, que estaban regidos por las leyes de sus países de origen. Los reclamos de quienes vieron sus derechos lesionados han sido varios. Unos tuvieron mejor suerte que otros, pero hasta la fecha no han logrado llegar a buen puerto. Por otro lado, los reclamos a través de la justicia laboral ya han prescrito, siendo la única vía posible la resolución a nivel parlamentario, previa iniciativa del Poder Ejecutivo. En los antecedentes presentados por el señor Diputado Barreiro, proponente de la minuta, así como en el material estudiado en la Comisión -del que no voy a dar cuenta en Sala, en virtud de que es de conocimiento de los legisladores y está, por norma, incorporado a la versión taquigráfica de la Cámara- queda por demás fundamentado que es un acto de plena justicia y derecho el reparo que estamos solicitando al votar esta minuta de comunicación. Esperamos estar levantando prontamente nuestras manos para votar la reparación. Queremos aclarar, además, que hay una moción para que se incluya también a los trabajadores de la represa de Palmar. Es todo cuanto queríamos decir. Reiteramos nuestra solicitud de que se acompañe la votación de esta minuta.

SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: en virtud de lo dispuesto en el literal M) del artículo 104 del Reglamento, tengo que aclarar que fui funcionario de una de las empresas mencionadas en los antecedentes, que se dedicaba a la construcción de las líneas de alta tensión Salto Grande-PalmarMontevideo. Por esa razón me voy a retirar de Sala antes de la votación, pero quiero hacer una consideración, debido a mi conocimiento del tema. Creo que en la presentación hay, por lo menos, algunas inexactitudes, y en particular algunas generalizaciones, que es lo que puedo asegurar. En el caso de una de las empresas mencionadas, los hechos que se relatan no son ciertos. Eso me consta, precisamente por haber trabajado allí como responsable de las liquidaciones. El sistema informático utilizado hacía que coincidiera exactamente lo liquidado a los trabajadores en los horarios que correspondían con las prestaciones de la entonces Caja 17, licencia y aguinaldo. Esas generalizaciones incluyen -ahora que se menciona a Palmar- a la misma empresa como construyendo la obra de Palmar, pero en realidad no tuvo ninguna vinculación con ese emprendimiento. Por otra parte, nos llama mucho la atención la fecha en que se hace este reclamo por parte del miembro informante, luego de haber leído en los antecedentes las críticas que se realizaban al coordinador laboral de la época de la dictadura, el señor Winston Eluchantz, perteneciente a su Partido, quien luego de restaurada la democracia fue un referente político y ocupó cargos importantes. No voy a votar en contra de los justos reclamos de algunos obreros, pero no acepto la generalización que se hace a todas las empresas vinculadas con Salto Grande. Algunas deben haber cumplido y otras no, pero los antecedentes con los que cuento me hacen imposible votar esta iniciativa. Reitero que por las razones que expuse me voy a retirar de Sala.

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SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado Barreiro. SEÑOR BARREIRO.- Señor Presidente: cuando en el mes de agosto presentamos este proyecto de minuta de comunicación a la Cámara, pretendíamos solucionar una injusticia que se había cometido con muchos obreros que formaron parte de la constructora Salto Grande S.A., conformada por numerosísimas empresas. Este proyecto de minuta de comunicación no generaliza la situación a todas las empresas. El Poder Ejecutivo estudiará el tema y verá en qué casos se cometieron estas injusticias, consistentes en el no pago de despidos -por decisión del gobierno de facto a partir de 1978-, francos compensatorios no gozados y horas extra. Quiero agradecer la diligencia y la prontitud con que la Comisión de Legislación del Trabajo aprobó esta minuta de comunicación. Si bien el plazo para que el Poder Ejecutivo envíe una iniciativa es escaso, de cualquier manera, un pronunciamiento de la Cámara activará los mecanismos que permitirán que se implemente alguna solución para estos casos. En cuanto al momento en que se produce el reclamo, tenemos que afirmar que durante todo este tiempo los ex trabajadores de la empresa Salto Grande S.A. hicieron reclamos por la vía judicial. Nunca se planteó el tema a nivel parlamentario ni se inició un reclamo administrativo. Lo digo con toda seguridad porque durante cinco años, en el periodo anterior integré la delegación de Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y en ningún momento se me planteó el tema, si bien dicho organismo no era responsable directo de la situación. Eso también lo saben los obreros. Lo que estamos reclamando es que el Poder Ejecutivo tome la iniciativa para implementar medidas que atiendan un reclamo que pensamos es justo. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra la señora Diputada Cocco Soto. SEÑORA COCCO SOTO.- Señor Presidente: sinceramente, quiero compartir con el plenario de la Cámara que desde que ocupamos nuestra banca,

en mayo de 2005, cuando se eligió al maestro Ramón Fonticiella como Intendente de Salto, una vez y otra también recibimos planteos y reclamos de los ex trabajadores de Salto Grande que se habían visto perjudicados porque a muchos de ellos no se les reconocieron los mejores años a los efectos de la jubilación, situación que se está solucionando actualmente en el Banco de Previsión Social. Efectivamente, tenemos información de que a un 40% de los trabajadores que han hecho este reclamo ya se les ha solucionado el problema del no reconocimiento de los aportes. No firmé la propuesta del señor Diputado Barreiro, sencillamente porque no nos pusimos en comunicación, pero lo hubiera hecho porque considero que cuando un trabajador reclama dinero que se le debe porque trabajó y no se le pagó, justo es que reclame y justo es, también, que se le pague. El señor Diputado Barreiro no se manifestó en ese sentido, pero quiero expresar que pasaron más de veinte años y se sucedieron varios gobiernos democráticos, durante los que los ex trabajadores de Salto Grande y de Palmar debieron haber presentado estos reclamos. Lo único que manifiesto -lo he dicho públicamente y por eso lo comparto aquí- es mi extrañeza por que no se haya hecho el planteo en los años anteriores por la vía administrativa ni en el Parlamento. Quizás sea porque cuando se demanda y se reclama es porque se piensa que puede haber una solución. Entonces, vamos a votar afirmativamente esta minuta de comunicación. Al mismo tiempo, esperamos -aunque sabemos que el tiempo es muy escaso- que el Poder Ejecutivo, con la sensibilidad que lo ha caracterizado, envíe la iniciativa para poder resarcir económicamente a estas varias centenas de trabajadores que han sido perjudicados en la época de la dictadura durante la construcción de la Represa Hidroélectrica de Salto Grande y también la de Palmar. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Ha llegado una moción a la Mesa que modifica el proyecto de minuta de comunicación, pero si los miembros de la Comisión no tienen inconveniente podríamos simplemente utilizar el plural, es decir,

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Miércoles 15 de octubre de 2008

“de las Represas Hidroeléctricas de Salto Grande”, agregando “y de Palmar”. SEÑOR HACKENBRUCH LEGNANI.- Señor Presidente: la Mesa ha interpretado correctamente el espíritu de la Comisión y creo que de todo el hemiciclo. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Gracias, señor Diputado. Léase la minuta de comunicación para ver si coinciden los dichos con los hechos. (Se lee:) “La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo tenga a bien tomar la iniciativa a los efectos de proceder a resarcir económicamente a los ex obreros de las Represas Hidroeléctricas de Salto Grande y de Palmar, por concepto de despidos, francos compensatorios y horas extras no liquidadas en su oportunidad”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y ocho en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará. SEÑOR BARREIRO.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. (Texto del proyecto aprobado:) “La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo tenga a bien tomar la iniciativa a los efectos de proceder a resarcir económicamente a los ex obreros de las Represas Hidroeléctricas de Salto Grande y de Palmar, por concepto de despidos, francos compensatorios y horas extras no liquidadas en su oportunidad”.

22.- Levantamiento de la sesión.
SEÑOR PEREYRA.- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PEREYRA.- Mociono para que se levante la sesión. SEÑOR PRESIDENTE (Hernández).- Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y cinco en cuarenta y ocho: AFIRMATIVA. Se levanta la sesión. (Es la hora 19 y 52)

UBERFIL HERNÁNDEZ 1er. VICEPRESIDENTE

Dra. Margarita Reyes Galván Prosecretaria

Dr. Marti Dalgalarrondo Añón Secretario Redactor

Nahir Míguez Galli Supervisora del Cuerpo de Taquígrafos

Miércoles 15 de octubre de 2008

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