Número 3790

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NÚMERO 3790 MONTEVIDEO, MARTES 3 DE JULIO DE 2012

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
29ª SESIÓN
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES Dr. JORGE ORRICO (Presidente) Y Dr. DANIEL BIANCHI (1er. Vicepresidente)

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORES JOSÉ PEDRO MONTERO Y VIRGINIA ORTIZ Y LOS PROSECRETARIOS SEÑORES TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI Y MARTÍN FERNÁNDEZ AIZCORBE
XLVII LEGISLATURA TERCER PERÍODO ORDINARIO

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Martes 3 de julio de 2012

Texto de la citación

Montevideo, 28 de junio de 2012.

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se reunirá en sesión ordinaria, el próximo martes 3 de julio, a la hora 16, para informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente – ORDEN DEL DÍA 1º.Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Tercer Período de la XLVII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución). Aníbal Barrios Pintos. (Homenaje). (Exposición del señor Representante Iván Posada por el término de quince minutos). Convenio de Cooperación en el Área de Vivienda con la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación). (Carp. 1847/007). (Informado). Rep. 129 y Anexos I y II Acuerdo de Cooperación Agrícola con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación). (Carp. 1236/011). (Informado). Rep. 733 y Anexo I Código General del Proceso. (Modificación). (Carp. 2617/008). (Informado). Rep. 142 y Anexos I a III Japón. (Designación a la Escuela Nº 96 del departamento de Rivera). (Carpeta 1391/012). (Informado). Rep. 799 y Anexo I Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007. (Aprobación). (Carp. 3262/009). (Informado). Rep. 166 y Anexo I Acuerdo Bilateral de Cooperación con el Gobierno de la República Francesa sobre el Cambio Climático. (Aprobación). (Carp. 2970/008). (Informado). Rep. 160 y Anexos I y II Día Nacional de la Educación Física y el Deporte. (Se declara el 7 de julio de cada año). (Carp. 1356/012). (Informado). Rep. 787 y Anexo I

2º.-

3º.-

4º.-

5º.-

6º.-

7º.-

8º.-

9º.-

10.- Día Internacional de Nelson Mandela. (Se conmemora el 18 de julio de cada año). (Carp. 1641/012). (Informado). Rep. 895 y Anexo I JOSÉ PEDRO MONTERO VIRGINIA ORTIZ Secretarios

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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 5 2.- Asuntos entrados ………………………………………………………………………………………………………………………… 5 3.- Proyectos presentados………………………………………………………………………………………………………………. 12 4 y 6.- Exposiciones escritas ……………………………………………………………………………………………………….. 26, 28 5.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………… 27 MEDIA HORA PREVIA 7.- Utilización del salón comunal “Tota” Quinteros en Toledo, departamento de Canelones, como taller de música. — Exposición del señor Representante Esteban Pérez …………………………………………………………………. 34 8.- Problemas edilicios y de superpoblación en varios centros de estudio del departamento de Rivera. — Exposición del señor Representante Amarilla …………………………………………………………………………… 34 9.- Importancia de los CAIF y necesidad de más centros en el departamento de Canelones. — Exposición del señor Representante Niffouri ……………………………………………………………………………. 35 10.- Implementación del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. — Exposición de la señora Representante Sanseverino………………………………………………………………… 36 11.- Dificultades que enfrentan los industriales uruguayos para colocar sus productos en lla República Argentina. — Exposición del señor Representante Novales …………………………………………………………………………… 37 12.- Carencia de médicos y otros recursos humanos en los centros de Salud Pública. — Exposición del señor Representante Espinosa …………………………………………………………………………. 39 CUESTIONES DE ORDEN 14.- Alteración del orden del día ……………………………………………………………………………………………………….. 40 13.- Aplazamiento …………………………………………………………………………………………………………………………….. 40 17, 19, 22.- Integración de la Cámara …………………………………………………………………………………… 88, 967, 975 17, 19, 22.- Licencias…………………………………………………………………………………………………………… 88, 967, 975 24.- Rectificación de trámites ………………………………………………………………………………………………………….. 983 25.- Solicitud de intermedio…………………………………………………………………………………………………………….. 984 ORDEN DEL DÍA 15.- Aníbal Barrios Pintos. (Homenaje). (Exposición del señor Representante Iván Posada). — Manifestaciones de varios señores Representantes …………………………………………………………………. 40

16.- Día Nacional de la Educación Física y el Deporte. (Se declara el 7 de julio de cada año). Antecedentes: Rep. N° 787, de febrero de 2012, y Anexo I, de junio de 2012. Carp. N° 1356 de 2012. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Aprobación. Se comunicará al Senado ……………………………………………………………………………………. 86 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………….. 87 18 y 20.- Código General del Proceso. (Modificación). Antecedentes: Rep. N° 142, de abril de 2010, Anexos I y II, de marzo de 2011 y Anexo III, de mayo de 2012. Carp. N° 2617 de 2008. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Aprobación. Se comunicará al Senado …………………………………………………………………………….. 99, 968 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………………

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21.- Convenio de Cooperación en el Área de Vivienda con la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 129, de junio de 2010, y Anexos I, de junio de 2010 y II, de abril de 2012. Carp. N° 1847 de 2007. Comisión de Asuntos Internacionales. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 971 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 973 23.- Acuerdo de Cooperación Agrícola con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 733, de noviembre de 2011, y Anexo I, de mayo de 2012. Carp. N° 1236 de 2011. Comisión de Asuntos Internacionales. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………. 976 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 982 26.- Japón. (Designación a la Escuela N° 96 del departamento de Rivera). Antecedentes: Rep. N° 799 de marzo de 2012, y Anexo I, de junio de 2012. Carp. N° 1391 de 2012. Comisión de Educación y Cultura. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 984 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 984 27.- Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 166, de abril de 2010, y Anexo I, de junio de 2012. Carp. N° 3262 de 2009. Comisión de Asuntos Internacionales. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………. 985 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………. 1142 28.- Acuerdo Bilateral de Cooperación con el Gobierno de la República Francesa sobre el Cambio Climático. (Aprobación). Antecedentes: Rep. Nº 160, de mayo de 2010, y Anexos I y II, de junio de 2010,. Carp. N° 2970 de 2008. Comisión de Asuntos Internacionales. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………… 1143 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………. 1149 29.- Día Internacional de Nelson Mandela. (Se conmemora el 18 de julio de cada año). Antecedentes: Rep. N° 895, de junio de 2012, y Anexo I, de junio de 2012. Carp. N° 1641 de 2012. Comisión de Asuntos Internacionales. — Aprobación……………………………………………………………………………………………………………………….. 1152 — Texto del proyecto de resolución aprobado ………………………………………………………………………….. 1152

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, José Amy, Andrés Arocena, Roque Arregui, Alfredo Asti, Julio Bango, Julio Battistoni, José Bayardi, Gustavo Bernini (1), Ricardo Berois, Daniel Bianchi, Marcelo Bistolfi, Domingo Bocchiardo, Stella Borja, Gustavo Borsari Brenna, Cecilia Bottino, Heber Bousses, Graciela Cáceres, Jorge Caffera, Daniel Caggiani, Fitzgerald Cantero Piali, Rodolfo Caram, Felipe Carballo, Germán Cardoso, Alberto Casas, Gustavo Cersósimo, Carlos Coitiño, Hugo Dávila, Walter De León, Belmonte De Souza, Álvaro Delgado, Pablo Díaz, Gustavo A. Espinosa, Guillermo Facello, Álvaro Fernández, Julio Fernández, Juan C. Ferrero, Julio Fiordelmondo, Carlos Gamou, Jorge Gandini, Javier García, Mario García, Juan Manuel Garino Gruss, Rodrigo Goñi Romero, Óscar Groba, Doreen Javier Ibarra, Luis Lacalle Pou, María Elena Laurnaga, Irene Lima, José Carlos Mahía (2), Alma Mallo Calviño, Daniel Mañana, Eduardo Márquez, Rubén Martínez Huelmo, Graciela Matiauda, Pablo Mazzoni, Martha Montaner, Gonzalo Mujica, Amin Niffouri, Gonzalo Novales, Raúl Olivera, Lourdes Ontaneda, Jorge Orrico, Miguel Otegui, Yerú Pardiñas, Ivonne Passada, Daniela Payssé, Guzmán Pedreira, Daniel Peña Fernández, Alberto Perdomo Gamarra, Aníbal Pereyra, Susana Pereyra (3), Darío Pérez Brito, Esteban Pérez, Ana Lía Piñeyrúa, Iván Posada, Daniel Radío, Roque Ramos, Federico Ricagni, Edgardo Rodríguez, Nelson Rodríguez Servetto, Alejandro Sánchez, Richard Sander, Berta Sanseverino, Mercedes Santalla, Víctor Semproni, Mario Silvera, Juan C. Souza, Martín Tierno, Hermes Toledo Antúnez, Daisy Tourné, Jaime Mario Trobo, Carlos Varela Nestier, Juan Ángel Vázquez, Álvaro Vega Llanes, Walter Verri, Dionisio Vivian, y Horacio Yanes. Con licencia: Verónica Alonso, Aníbal Gloodtdofsky, Pablo Iturralde Viñas, Andrés Lima, Felipe Michelini, Pablo Pérez González, Mario Perrachón, Ricardo Planchon, Jorge Pozzi, Luis Puig, Gustavo Rombys, Sebastián Sabini, Pedro Saravia Fratti y Carmelo Vidalín. Faltan sin aviso: José Carlos Cardoso y Antonio Chiesa Bruno. Observaciones: (1) A la hora 17:45 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Julio Fiordelmondo.

(2) A la hora 17:45 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Eduardo Márquez. (3) A la hora 18:34 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Heber Bousses.

2.- Asuntos entrados.
“Pliego N° 158 DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL La Presidencia de la Asamblea General destina a la Cámara de Representantes los siguientes proyectos de ley, remitidos con su correspondiente mensaje por el Poder Ejecutivo: • por el que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2011. C/1680/012 A la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda • por el que se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender, por razones de interés general, por un plazo de hasta ciento ochenta días, el subsidio por desempleo de los ex trabajadores de la empresa KINDALE S.A. C/1681/012 A la Comisión de Legislación del Trabajo • por el que se crea el Fondo Nacional de Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos. C/1682/012 A la Comisión de Constitución, Legislación General y Administración • Códigos,

por el que se modifica la Ley Nº 18.887, de 23 de marzo de 2012, por la que se autorizó la participación de Personal y Medios de la Fuerza Aérea Uruguaya en los Ejercicios Militares Combinados e Interrelacionados “RÍO V” y “TANQUE 2012”. C/1683/012 A la Comisión de Defensa Nacional

La citada Presidencia remite nota de las modificaciones propuestas por el Inciso 25 “Administración Nacional de Educación Pública”, relacionada con el proyecto de ley por el que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2011. C/1680/012 A sus antecedentes

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DE LA CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores remite los siguientes proyectos de ley, aprobados por dicho Cuerpo: • por el que se declara “Semana de la Seguridad Social” la última semana del mes de abril de cada año. C/1684/012 A la Comisión de Seguridad Social • por el que se aprueba el Acuerdo para la Gestión del Centro Internacional de Cartas Náuticas Electrónicas (IC-ENC) entre el Ministerio de Defensa Nacional de nuestro país – Armada Nacional-Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada (SOHMA) – y la Oficina Hidrográfica del Reino Unido (UKHO), firmado en Londres, el 11 de agosto de 2010. C/1685/012 por el que se aprueban las Decisiones, Reglamentos y Actas del 24º Congreso de la Unión Postal Universal (UPU) realizado en la ciudad de Ginebra, del 23 de julio al 12 de agosto de 2008. C/1686/012 A la Comisión de Asuntos Internacionales • en nueva forma, por el que se establece un conjunto de normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional. C/1466/012 A la Comisión de Hacienda •

INFORMES DE COMISIONES La Comisión de Asuntos Internacionales se expide sobre los siguientes proyectos de ley: • por el que se aprueba el Acuerdo Bilateral de Cooperación con el Gobierno de la República Francesa sobre el Cambio Climático, firmado en Montevideo el 5 de abril de 2005. C/2970/008 por el que se aprueban las Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007, respectivamente. C/3262/009 por el que se aprueba el Acuerdo sobre Beneficio de Litigar sin Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en Florianópolis, República Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000. C/270/010 por el que se aprueba la adhesión de la República al Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores de 1972, en su forma enmendada (C. S. C. 1972 enmendado). C/290/010 por el que se aprueba el Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio del Interior de la República con el Ministerio del Interior de la República de Serbia, sobre Cooperación Policial en la Lucha contra el Crimen Organizado, firmado en Belgrado el 27 de setiembre de 2010. C/1211/011

La Cámara de Senadores comunica que ha sancionado los siguientes proyectos de ley: • con fecha 13 de junio de 2012: • por el que se aprueba el Convenio con el Gobierno del Estado de Kuwait en Materia de Cooperación Económica y Técnica, firmado en Montevideo, el 29 de julio de 2010. C/1306/011 • por el que se aprueba el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Defensa Nacional de nuestro país y el Ministerio de Defensa de la República Italiana, concerniente a la Cooperación en el Campo de la Adquisición de Sistemas para la Seguridad y la Defensa, firmado en la ciudad de Roma, el 5 de octubre de 2011. C/1387/012 • por el que se modifica el artículo 221 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, relativo a la inscripción de la adaptación de los estatutos de las cooperativas en forma previa a inscribir cualquier otro documento relativo a las mismas. C/1519/012 • con fecha 27 de junio de 2012, por el que se dispone la incorporación progresiva de nuevos colectivos al Seguro Nacional de Salud. C/1600/012 Téngase presente

La citada Comisión se expide sobre el proyecto de resolución por el que se conmemora el 18 de julio de cada año, el “Día Internacional de Nelson Mandela”. C/1641/012 La Comisión de Educación y Cultura se expide sobre los siguientes proyectos de ley: • por el que se designa “Solar del Charrúa” la Escuela Nº 49 de la ciudad capital del departamento de Colonia. C/713/011 por el que se designa “Carlos Molina” la Escuela Nº 357 del departamento de Montevideo. C/1392/012 por el que se designa “Wenceslao Varela” la Escuela Rural Nº 23 del paraje Coronilla, departamento de San José. C/2525/008

La Comisión de Hacienda se expide sobre el proyecto de ley, por el que se modifica el régimen impositivo de los combustibles. C/1622/012 La Comisión de Defensa Nacional se expide sobre el proyecto de ley por el que se modifica el

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artículo 103 del Decreto – Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, permitiendo que los Oficiales pertenecientes al Cuerpo de Comando puedan optar por pasar a integrar los Escalafones “C” Seguridad Terrestre, “D” Administración y Abastecimiento, “E” Mantenimiento, “F” Comunicaciones y Electrónica y “G” Meteorología. C/1333/011 La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración se expide sobre los siguientes proyectos de ley: • • por el que se establecen normas que regulan el proceso de “Habeas Corpus”. C/430/010 por el que se designa “Bebel Casás” la Plaza de Deportes de la ciudad de Tala, departamento de Canelones. C/545/010 por el que se declara el 7 de julio de cada año “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte”. C/1356/012 por el que se interpreta el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, relacionada con la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial. C/1474/012 Se repartieron con fecha 28 de junio

señor Edil, sobre el desarrollo de determinados procesos políticos. C/72/010 A la Comisión de Constitución, Legislación General y Administración Códigos,

La Junta Departamental de Florida remite copia del texto de la exposición realizada por un señor Edil, relacionada con la revalidación de las licencias de conducir. C/185/010 A la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Descentralización

La Junta Departamental de Flores remite copia del texto de las siguientes exposiciones realizadas por dos señores Ediles: • • acerca del uso responsable de armas de fuego. C/70/010 A la Comisión de Derechos Humanos referente a una publicación realizada en un periódico digital relativa al consumo y la comercialización de la “pasta base”. C/1295/011 A la Comisión Especial de Drogas y Adicciones con Fines Legislativos

La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja el archivo del recurso de apelación contra el Decreto Nº 33/2011 de la Junta Departamental de Canelones, referido al cálculo de los tributos de contribución inmobiliaria. C/1359/012 La Comisión de Asuntos Internacionales aconseja el archivo de los siguientes proyectos de resolución: • • por el que se declara el rechazo a la política migratoria de la Unión Europea. C/2695/008 por el que se expresa la solidaridad con el pueblo y el Gobierno de la República de Colombia, en virtud del atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Bogotá, el 11 de agosto de 2010. C/296/010 por el que se reafirma la vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se condena la violencia ejercida contra la población civil en la República de Libia. C/637/011 Si no se observa, así se procederá COMUNICACIONES GENERALES La Junta Departamental de Maldonado remite copia del texto de la exposición realizada por un

La Junta Departamental de Rivera remite copia del texto de las siguientes exposiciones realizadas por señores Ediles: • • • sobre la regularización de adeudos por concepto de patente de rodados. C/104/010 relacionada con la situación de los quinieleros ambulantes. C/104/010 A la Comisión de Hacienda acerca de la situación de inseguridad en todo el territorio nacional. C/70/012 A la Comisión de Derechos Humanos

La Corte Electoral contesta la exposición realizada por señor Representante Mario Perrachón, en sesión de 6 de junio de 2012, sobre actos de proselitismo cometidos por una funcionaria de la Intendencia de Colonia. S/C La Junta Departamental de Flores contesta la exposición escrita presentada por el señor ex Representante Daniel López, sobre la promoción de la equidad de género en el espacio público. C/19/010 La Intendencia de Paysandú contesta la exposición escrita presentada por la señora ex Representante Cecilia Bottino, sobre la necesidad de mejoras en los caminos vecinales de acceso a las Colonias Juan Gutiérrez y Pintos Viana, así como del

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puente sobre el río Queguay en Paso Andrés Pérez, a efectos de facilitar el acceso a las policlínicas de dichas Colonias. C/19/010 La Suprema Corte de Justicia contesta los siguientes pedidos de informes: • del señor Representante Víctor Semproni, acerca de las denuncias presentadas contra los delitos comprendidos en la Ley Nº 18.831, de 27 de octubre de 2011. C/1477/012 del señor Representante Juan Ángel Vázquez, sobre la cantidad de droga incautada en todo el país en el año 2011 y los primeros tres meses del año en curso, y el destino final de la misma. C/1549/012

El Ministerio de Educación y Cultura contesta los siguientes asuntos: • pedidos de informes:

• del señor Representante Miguel Otegui, sobre el registro y uso de vehículos oficiales en todo el territorio nacional. C/631/011 • del señor Representante Antonio Chiesa, acerca de la alteración de los servicios de atención médica a recién nacidos, a causa del conflicto generado entre los funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado Civil. C/854/011 • exposiciones escritas:

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto contesta el pedido de informes del señor Representante Pablo Abdala, relacionado con la presencia de una camioneta con matrícula oficial estacionada en el Montevideo Shopping el día sábado 19 de mayo del año en curso, en horario nocturno. C/1575/012 A sus antecedentes COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Defensa Nacional contesta los siguientes pedidos de informes: • del señor Representante Juan Ángel Vázquez, referente al procedimiento utilizado para la adjudicación de la construcción de barcazas a una empresa privada. C/1548/012 del señor Representante Jaime Mario Trobo, sobre actuaciones de autoridades policiales o militares brasileñas en el territorio nacional. C/1591/012

• de la señora Representante Graciela Matiauda, sobre la implementación del sistema de compras de equipos para profesores y maestros del Plan Ceibal. C/19/010 • del señor Representante Edgardo Rodríguez, referente a la posibilidad de desarrollar un área de campamentos educativos en un predio de Rincón del Bonete, departamento de Tacuarembó. C/19/010 • del señor Representante Darío Pérez Brito:

• relacionada con la instalación de red eléctrica en la Escuela Rural Nº 44 de departamento de Maldonado, a los efectos de dotar de iluminación y calefacción las aulas del referido centro educativo. C/19/010 • sobre la situación de una escuela rural del departamento de Maldonado. C/19/010 • • del señor Representante Amin Niffouri: sobre el nombramiento de un chofer para la camioneta asignada al referido centro de educación primaria. C/19/010

El Ministerio de Economía y Finanzas contesta los siguientes pedidos de informes del señor Representante Richard Sander: • • sobre la recaudación jubilatoria. C/1511/012

acerca de los funcionarios del BROU asignados a sucursales del departamento de Rivera. C/1543/012

• sobre la construcción de una nueva aula para niños con capacidades diferentes en la Ciudad de la Costa. C/19/010 • del señor Representante Fitzgerald Cantero Piali, relacionada con la urgencia de realizar obras en el inmueble donde funciona la escuela Nº 324 del barrio Maracaná. C/19/010 del señor Representante Andrés Lima, sobre los planes de construcción de locales escolares en el departamento de Salto. C/19/010

Los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca; de Industria, Energía y Minería; de Turismo y Deporte, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas contestan el pedido de informes del señor Representante Pablo Abdala, relacionado con la presencia de una camioneta con matrícula oficial estacionada en el Montevideo Shopping el día sábado 19 de mayo del año en curso, en horario nocturno. C/1574/012

• de la señora Representante Verónica Alonso, sobre la necesidad de difundir en los programas de enseñanza, la legislación protectora de las personas con discapacidad. C/19/010

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del señor Representante Rodolfo Caram:

• acerca de la necesidad de implementar medidas edilicias para el acceso de alumnos discapacitados. C/19/010 • referente a la demanda de grupos de atención especial para niños y adolescentes con capacidades diferentes. C/19/010 • del señor Representante Gustavo Rombys, acerca de la necesidad de habilitar el segundo ciclo de enseñanza secundaria en el Liceo Nº 6 de la ciudad capital del departamento de Paysandú. C/19/010 • exposiciones realizadas: • en sesión de 17 de noviembre de 2010, sobre su preocupación por la modalidad de violencia conocida como “bullying”. S/C • en sesión de 4 de mayo de 2011, relacionada con la reiteración de hechos violentos en los centros educativos de nuestro país. S/C • por el señor Representante Julio Battistoni, en sesión de 3 de mayo de 2011, sobre la necesidad de incluir la prevención de la ludopatía en los programas educativos. S/C • por el señor Representante José Andrés Arocena, en sesión de 9 de noviembre de 2011, sobre la problemática de las adicciones. S/C • por el señor Representante Marcelo Bistolfi, en sesión de 15 de marzo de 2011, relacionada con la importancia del programa denominado Centro de Capacitación y Producción de ese Ministerio. S/C • por el señor Representante Raúl Olivera, en sesión de 7 de setiembre de 2011, por la que plantea la necesidad de difundir los cursos que se imparten en la Escuela Técnica Agraria Carmen Piñeiro de Tapié, de la ciudad de San Ramón, departamento de Canelones. S/C • por el señor Representante Pablo Mazzoni, en sesión de 12 de octubre de 2011, referente a la propuesta de incrementar la enseñanza técnica en las ciudades de Minas y de José Pedro Varela, del departamento de Lavalleja. S/C notas cursadas por la Comisión de Educación y Cultura, relacionadas con los siguientes proyectos de ley: • por el Representante Rodolfo Caram:

por el que se designa “Doctor Juan Máximo Dalto” el Liceo de Villa Tambores, departamento de Paysandú. C/956/011

El Ministerio de Industria, Energía y Minería contesta los siguientes asuntos: • pedidos de informes:

• del señor Representante Miguel Otegui, acerca de la interrupción del suministro de energía eléctrica a clientes que mantengan más de dos facturas impagas. C/1406/012 • de la señora Representante Graciela Matiauda, sobre un convenio entre UTE y compañías de telefonía celular. C/1436/012

• del señor Representante Gonzalo Novales, relacionado con los criterios aplicados por ANTEL para transmitir en directo un recital de música sólo en determinados departamentos. C/1489/012 • del señor Representante Luis Lacalle Pou, referente a la publicidad realizada por ANTEL mediante mensajes de texto dirigidos a teléfonos móviles. C/1514/012 • exposición escrita presentada por el señor Representante Aníbal Pereyra, relacionada con la posibilidad de efectuar el pago de los servicios de UTE en la Agencia de Correos de la localidad de San Luis, departamento de Rocha. C/19/010 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas contesta los siguientes asuntos: • exposición realizada por el señor ex Representante Juan Carlos Hornes, en sesión de 9 de mayo de 2012, sobre un nuevo servicio de tren de pasajeros para la ciudad de San José de Mayo en el departamento de San José, y la renovación de las vías en el citado departamento. S/C exposiciones escritas presentadas: por el señor Representante Mario García, referente a la urgencia de señalizar convenientemente la Ruta Nacional Nº 12 a la altura del paraje conocido como “Villa Rosario”. C/19/010

• •

• por el señor Representante José Carlos Cardoso, acerca de la situación previsional de los trabajadores que se desempeñan en el puente internacional General San Martín. C/19/010 • El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente contesta los siguientes asuntos: pedidos de informes:

• por el que se designa “Jorge Lazaroff” el Liceo Nº 1 de Solymar, Ciudad de la Costa, departamento de Canelones. C/354/010 • por el que se designa “Escribano Alfonso Requiterena Vogt (Pompo)”, el Liceo Nº 2 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro. C/1053/011

• del señor Representante Gerardo Amarilla, referente al funcionamiento de la planta de

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tratamiento de aguas servidas de la localidad de La Pedrera, departamento de Rocha. C/1370/012 • del señor Representante Richard Sander, acerca de la situación del servicio de infraestructura de almacenaje de agua de la planta potabilizadora de la localidad de Vichadero, departamento de Rivera. C/1383/012 del señor ex Representante Óscar Olmos, acerca del proyecto de saneamiento de la ciudad de Piriápolis. C/1551/012 exposición escrita presentada por el señor Representante Hugo Dávila, relacionada con la necesidad de proveer de locomoción a los funcionarios que desempeñan tareas en las localidades de Tomás Gomensoro y Baltasar Brum, departamento de Artigas. C/19/010 A sus antecedentes COMUNICACIONES REALIZADAS La Comisión de Educación y Cultura solicita se remita al Ministerio respectivo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución de la República, el texto del proyecto de ley por el que se establece la Ley Orgánica del Instituto Universitario de Educación (IUDE), creado por el artículo 84 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008. C/1599/012 Se cursó con fecha 13 de junio PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Gustavo Espinosa solicita se curse un pedido de informes al Ministerio del Interior, sobre el faltante de armas de reglamento de la Policía Nacional. C/1656/012 El señor Representante Edgardo Rodríguez solicita se cursen los siguientes pedidos de informes, relacionados con la adquisición por parte del Estado de alimentos generados a través de la agricultura familiar: • • al Ministerio del Interior. C/1657/012

fiscalización del consumo de alcohol en jóvenes realizado conjuntamente con la Junta Nacional de Drogas. C/1660/012 El señor Representante Jorge Gandini solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Banco de Previsión Social, referente a las condiciones laborales de los funcionarios del Departamento de Especialidades Médico-Quirúrgicas. C/1661/012 Se cursaron con fecha 13 de junio

El señor Representante Mario Luis García solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sobre la presunta construcción de una ciclovía en la localidad de Villa Rosario, departamento de Lavalleja. C/1662/012 Se cursó con fecha 14 de junio

El señor Representante José Andrés Arocena solicita se curse un pedido de informes al Ministerio del Interior, relacionado con los montos recaudados a través del descuento de los haberes a los funcionarios policiales en actividad, retirados y pensionistas, para la construcción de viviendas. C/1663/012 El señor Representante Orlando Lereté solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, acerca de una presunta reestructura funcionarial realizada por dicha Cartera. C/1664/012 El señor Representante Pedro Saravia Fratti solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública, referente a la habilitación de una farmacia en la ciudad de Río Branco, departamento de Cerro Largo. C/1665/012 Se cursó con fecha 15 de junio

El señor Representante Daniel Isi Quepfert solicita se cursen los siguientes pedidos de informes: • al Ministerio del Interior, sobre la titularidad de tierras para la construcción de viviendas para el personal dependiente de la referida Secretaría de Estado. C/1666/012 al Ministerio de Salud Pública, relacionado con la prestación de servicios de salud en Ciudad de la Costa, y en la Costa de Oro, departamento de Canelones. C/1667/012

al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Instituto Nacional de Alimentación. C/1658/012 al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, para su remisión del Consejo de Educación Inicial y Primaria. C/1659/012 •

El señor Representante Mario Luis García solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Desarrollo Social, con destino al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, acerca de los operativos de

El señor Representante Miguel Otegui solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, acerca de la falta de recursos humanos en

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el Hospital de la ciudad de Guichón, departamento de Paysandú. C/1668/012 Se cursaron con fecha 18 de junio

La señora Representante Verónica Alonso solicita se curse un pedido de informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y por su intermedio al Instituto Nacional de Estadística, referente a datos de las personas con discapacidad de acuerdo al último censo nacional. C/1669/012 Se cursó con fecha 20 de junio

El señor Representante Hermes Toledo Antúnez solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Desarrollo Social, acerca de presuntas demoras en la entrega de materiales para la reparación de viviendas afectadas por una granizada ocurrida en la ciudad de Treinta y Tres. C/1676/012 Se cursó con fecha 28 de junio El señor Representante Jorge Gandini solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Economía y Finanzas, referente a la provisión de fondos para un convenio suscrito con la Intendencia de Montevideo a efectos de relocalizar asentamientos irregulares. C/1677/012 Se cursó con fecha 29 de junio

El señor Representante Álvaro Delgado solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, sobre la aplicación de medidas destinadas al ahorro de energía eléctrica en el sector público. C/1670/012 Se cursó con fecha 25 de junio

El señor Representante José Andrés Arocena solicita se cursen los siguientes pedidos de informes: • al Ministerio de Salud Pública, relacionado con el protocolo de eliminación de retiros hospitalarios, en unidades públicas y privadas del Uruguay. C/1671/012 al Ministerio del Interior, acerca de los pagos de los usuarios por la contratación del “Servicio 222”, y a los funcionarios policiales por la realización de dicho servicio. C/1672/012

El señor Representante Pablo Abdala solicita se curse un pedido de informes a los Ministerios de Economía y Finanzas; y de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social, sobre las personas beneficiadas por la aplicación de la Leyes Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006 y 18.596, de 18 de setiembre de 2009. C/1678/012 Se cursó con fecha 2 de julio

El señor Representante Gerardo Amarilla solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, referente a la publicación en la página web de esa Secretaría, de los padrones denunciados para explotaciones mineras. C/1673/012 Se cursaron con fecha 26 de junio

La señora Representante Verónica Alonso solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Turismo y Deporte, relacionado con la transferencia de recursos humanos y materiales de la órbita de dicho Ministerio a la Administración Nacional de Educación Pública. C/1679/012 Se cursa con fecha de hoy PROYECTOS PRESENTADOS Varios señores Representantes presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se modifican disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. C/1687/012 Varios señores Representantes presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley relativo a la violencia doméstica. C/1688/012 El señor Representante Pablo Iturralde presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se autoriza la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercio del cannabis de uso no psicotrópico. C/1689/012 El señor Representante Pablo Abdala presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se establecen normas sobre la realización del matrimonio ante instituciones

El señor Representante Hermes Toledo Antúnez solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sobre presuntas demoras en las entregas de materiales para la reparación de viviendas afectadas por una granizada ocurrida en la ciudad de Treinta y Tres. C/1674/012 El señor Representante Gustavo Cersósimo solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Educación y Cultura, relacionado con la integración, actuación y propuestas realizadas por la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación. C/1675/012 Se cursaron con fecha 27 de junio

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religiosas que cuenten con reconocimiento de su personería jurídica. C/1690/012 A la Comisión de Constitución, Legislación General y Administración Códigos,

3.- Proyectos presentados.
A) “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. (Modificaciones). PROYECTO DE LEY

El señor Representante Jaime Mario Trobo presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se prorroga por el término de cuarenta y ocho meses la prohibición de importar determinados bienes muebles usados, dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 17.887, de 19 de agosto de 2005, y sus normas modificativas. C/1691/012 El señor Representante Álvaro Delgado presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se modifica el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, relativo a exoneraciones a empresas periodísticas y de radiodifusión. C/1692/012 A la Comisión de Hacienda

Artículo 1º.- Antes de imponer una medida socioeducativa no privativa de libertad, el Juez deberá evaluar muy especialmente la idoneidad y capacidad de los padres o responsables, así como su aptitud para hacer cumplir las medidas socioeducativas, de acuerdo a los informes técnicos que solicite. En ningún caso se podrá disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad, si el adolescente hubiera incurrido en reiteración de conductas infraccionales, ni se podrá encomendar su aplicación y vigilancia a los padres o responsables, cuando éstos, a juicio del Juez, no reúnan la capacidad y condiciones necesarias o cuando tengan antecedentes penales. Artículo 2º.- Los padres o responsables deberán hacer cumplir las medidas socioeducativas impuestas por el Juez en oportunidad del proceso incoado de acuerdo a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y sus modificativas. Los padres o responsables del adolescente infractor que incumplan los deberes impuestos por el Juez, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el literal B) del artículo 279 del Código Penal. El Juez competente en materia de adolescentes oficiará con testimonio al similar en materia penal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas cuando se constante dicha situación. A los efectos de graduar la responsabilidad de los padres o responsables incumplidores se tendrá en cuenta la información inmediata que éstos suministren a los magistrados sobre la conducta de los adolescentes a su cargo. Artículo 3º.- Cuando el adolescente infractor incumpla las medidas socioeducativas oportunamente dispuestas, el Juez competente dispondrá la sustitución de las mismas por medidas de internación. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: “ARTÍCULO 73.- El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas, o que aminoren o

La señora Representante Martha Montaner y los señores Representantes Fitzgerald Cantero Piali y Daniel Bianchi presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se crea el Programa Nacional de Prevención del Consumo de Drogas. C/1693/012 A la Comisión Especial de Drogas y Adicciones con Fines Legislativos

La Mesa da cuenta que, con fecha 20 de junio de 2012, y a solicitud de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración cursó nota a la Corte Electoral solicitando la devolución de los legajos de firmas que se remitieron a esa Corporación conjuntamente con los siguientes recursos de apelación interpuestos por varios ciudadanos inscriptos en el departamento de Canelones: • contra el artículo 5º del Decreto Nº 33/2011 de la Junta Departamental de Canelones, referido al cálculo de los tributos de contribución inmobiliaria. C/1358/012 contra el Decreto Nº 33/2011 de la Junta Departamental de Canelones, referido al cálculo de los tributos de contribución inmobiliaria. C/1359/012 contra el artículo 5 del Decreto Nº 33/2011 de la Junta Departamental de Canelones, en lo que refiere al valor imponible municipal para el tributo de contribución inmobiliaria. C/1360/012″.

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incrementen el grado de las infracciones o el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción”. Artículo 5º.- Sustitúyese el numeral 12) del artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: “12) Contenido de la sentencia. Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar los intereses superiores del adolescente y la sociedad. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, salvo cuando se configurare alguna de las infracciones gravísimas definidas por el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004. En esos casos el Juez sólo podrá disponer una medida diferente a la privación de libertad en forma excepcional, fundando dicha decisión. El Juez no podrá imponer medidas socioeducativas sin pedido del Ministerio Público ni hacerlo de manera más gravosa a la solicitada por éste, excepto en casos de error manifiesto”. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: “ARTÍCULO 87.- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez, salvo cuando esta ley disponga lo contrario. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas o cuando a juicio del Juez la privación de libertad sea la mejor opción como medida socioeducativa. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo. Tratándose de infracciones gravísimas, el Juez deberá disponer medidas de privación de libertad

por un período no menor a los 12 (doce) meses, salvo lo establecido como excepción en el numeral 12) del artículo 76 de la presente ley”. Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: “ARTÍCULO 94.- La modificación o cese de la medida de internación podrá ser dispuesta por el Juez una vez cumplidos los 2/3 (dos tercios) de la medida socioeducativa impuesta por sentencia ejecutoriada. La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada previo los informes técnicos que se estimen pertinentes con presencia del adolescente, sus representantes legales, defensa y el Ministerio Público. La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los 15 (quince) días a partir de la respectiva solicitud”. Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: “ARTÍCULO 85. (Non bis in idem).- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este título o en el siguiente, salvo cuando otras medidas sean complementarias y racionales”. Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.777, de 15 de julio de 2011, por el siguiente: “ARTÍCULO 69. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal: 1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales. 2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico, que permita

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concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar. 3) La tentativa y complicidad en las infracciones graves correspondiendo en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad excepto en caso de reiteración de las mismas donde se aplicarán medidas privativas de libertad. 4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal. 5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal”. Montevideo, 13 de junio de 2012. JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, PEDRO SARAVIA FRATTI, Representante por Cerro Largo, RODRIGO GOÑI ROMERO, Representante por Salto, MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, PABLO ITURRALDE VIÑAS, Representante por Montevideo, MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, GONZALO NOVALES, Representante por Soriano, SEBASTIÁN DA SILVA, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La principal motivación de este proyecto de ley consiste en ajustar la legislación vigente en materia de adolescentes, permitiendo que su evolución acompañe al cambio social. La filosofía con que fue concebido el actual Código de la Niñez y la Adolescencia no debe modificarse como principio general, aunque a nuestro juicio tiene que ajustarse, observando la experiencia de su aplicación en estos últimos años y considerando los cambios que se han instalado en nuestra sociedad. Debe mantenerse como línea general el régimen sancionatorio para los adolescentes que privilegia su reinserción social a través de medidas socioeducativas, pero sin perder de vista que la privación de libertad se aplica no sólo como sanción y castigo, sino como la mejor opción, la mejor oportunidad para la reinserción en sociedad.

Este proyecto mantiene la idea que la privación de libertad debe ser la última medida, pero condiciona su aplicación obligando al Juez a disponerla cuando se trata de una infracción gravísima o cuando se produce la reincidencia, así como cuando las medidas no privativas de libertad fracasan. No siempre devolver al adolescente infractor a su medio constituye la mejor oportunidad de reinserción. Los resultados dependerán de los valores que trasmitan el medio y la familia; y sobre todo de la idoneidad de sus responsables en la tarea de reorientar al adolescente. El actual Código de la Niñez y la Adolescencia pretende dar un mensaje muy positivo a la sociedad, pero parte de un supuesto que no siempre se ajusta a la realidad imperante: la familia y el hogar, el ejemplo paterno y el afecto, son la mejor alternativa para contener y reeducar. En términos generales nadie puede discrepar con este principio. Sin embargo la realidad demuestra que no siempre funciona así. Algunas veces los hábitos y valores que se transmiten al adolescente en la etapa de su formación inicial, están distorsionados en origen. Son estos malos ejemplos, negativas influencias del entorno y “códigos” de transgresión, los que impulsan al adolescente al conflicto con la ley. Por otra parte, la reiteración de infracciones sin consecuencias visibles suele comunicar un mensaje que la subcultura a la que pertenecen estos jóvenes decodifica a la inversa de lo que se pretende. Cometer infracciones graves sucesivas o aún gravísimas, así como cometerlas en grado de tentativa o como cómplices, sin que la sanción sea la internación, puede generar el reconocimiento de sus pares y operar como un aliciente para continuar en el camino infraccional. El mensaje es el mismo cuando la justicia dispone la internación por un período muy breve, o aún cuando la sanción por una infracción gravísima puede ser de varios años de internación y en los hechos cesa en pocos meses y el adolescente vuelve al barrio muy pronto. Como dice el Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 76: “…las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar los intereses superiores del adolescente y la sociedad”. Por esa razón las medidas no privativas de libertad no siempre son las que mejor se adaptan a ese fin. Este proyecto consagra cambios al texto del actual Código de la Niñez y la Adolescencia interpretando debidamente el precepto del artículo 76 vigente. Precisamente para “preservar los intereses superiores del adolescente”,

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la privación de libertad pasa a ser el primer medio y la única medida socioeducativa posible, en estos casos. El Juez debe tener un marco más claramente definido, así como límites para aplicar esas medidas, pudiendo disponer la internación cuando sea la mejor opción para el adolescente y para la sociedad. En otros casos ese margen debe desaparecer, obligando al Juez a disponer la internación según la gravedad de la infracción. Tampoco podrá el Juez disponer el cese de la internación y por tanto su libertad, antes que el adolescente infractor cumpla dos tercios de la sanción impuesta. Asimismo, el período mínimo de internación, tratándose de infracciones gravísimas, será de 12 meses. Buscando el mismo fin el proyecto interpreta que entre los deberes inherentes a la patria potestad (artículo 279 del Código Penal) están aquellos que impone el Juez a los padres del adolescente cuando dispone medidas a su cargo. El incumplimiento puede tener como consecuencia una sanción penal. Por este motivo y atendiendo fundamentalmente al comportamiento de aquellos que son responsables por el efectivo cumplimiento de las medidas socioeducativas no privativas de libertad impuestas al adolescente infractor, es que resulta imperioso dotar al Poder Judicial y al Ministerio Público de instrumentos jurídicos como el proyectado, que impongan a los padres y responsables de los adolescentes infractores consecuencias jurídicas ante su actuar negligente en cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente en sede judicial especializada. Además se limita la facultad del Magistrado de disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad, cuando el adolescente infractor tenga reiteradas conductas infraccionales o cuando los padres o responsables sean poseedores de antecedentes penales. En estos casos es el Estado, en la persona del INAU, quien debe asumir la obligación de resguardar los derechos de toda la sociedad y del propio adolescente infractor, logrando su efectiva y real reinserción. Parece lógico limitar la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad ante el caso de un adolescente que ha incurrido en reiteradas conductas infraccionales. Está claro que las medidas impuestas con anterioridad han fracasado y deben ser sustituidas por la internación.

Resulta lógico también, que ante padres o responsables que tienen antecedentes penales el Juez tampoco pueda disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad a cargo de esos padres. Por otra parte es necesario moderar la benignidad de nuestro actual Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que se propone en el artículo 3º la preceptividad al Magistrado de disponer la internación del adolescente infractor, cuando incumpla la medida socioeducativa impuesta. De esta forma cuando el adolescente incumple las medidas no privativas de libertad impuestas por el Juez, la respuesta es clara y única, la sustitución de aquella medida por la privación de libertad. En igual sentido se impulsa en el artículo 4º la sustitución del artículo 73 del referido Código, dotando al Juez de un instrumento indispensable del que hoy no dispone, considerar las agravantes en que pueda haber incurrido el adolescente al momento de cometer una infracción a la ley penal. Nuestro Código prevé que el Juez debe considerar las causas eximentes y atenuantes, pero omitió las agravantes, situación que debe ser corregida en tanto dota de instrumentos jurídicos al Juez para poder graduar la medida a imponer. No puede ser sancionada de la misma forma una rapiña cometida a empujones, que la que se comete con un arma de fuego o una granada. Es claro que el Magistrado no puede dar idéntico tratamiento a ambas conductas. No menor resulta la sustitución proyectada en el numeral 12 del artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia. No obstante respetables opiniones y aunque entendemos necesario mantener que la privación de libertad debe ser el último recurso y por el menor tiempo posible, creemos que tal principio debe cesar ante la comisión de infracciones gravísimas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Para esos casos el Juez sólo podrá disponer la privación de libertad. Infracciones como el homicidio -mucho más el agravado- las lesiones gravísimas, la violación, la rapiña, el “copamiento”, el secuestro, la extorsión o el tráfico de estupefacientes, no deberían ser sancionados de otro modo que no sea mediante la privación a la libertad. Ese adolescente no puede volver a su barrio al otro día.

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Las medidas que se imponen al adolescente tienen un componente sancionatorio y otro educativo. No sólo uno de esos elementos tiene que estar presente en la sentencia. Ante infracciones como las descriptas, la aflicción que provoca la privación de libertad también es educativa. Constituye además un claro mensaje hacia el infractor, sus pares y la sociedad. En ese mismo sentido es que se dispone un mínimo de doce meses de internación cuando se configuren infracciones gravísimas. Igualmente se deja una puerta abierta. El Juez excepcionalmente podrá no disponer la privación de libertad, debiendo fundar los motivos de tal decisión. Proponemos también sustituir el actual artículo 94 inciso 1º del Código de la Niñez y la Adolescencia, dado que con la normativa vigente, la sanción más severa puede quedar vulnerada en los hechos. Por ejemplo, para el caso que se le imponga a un adolescente que cometió homicidio una medida socioeducativa no privativa de libertad de 5 años, el Juez, con un informe psicológico favorable, puede ordenar su libertad aunque sólo haya cumplido unos meses de internación. El texto proyectado en el artículo 7º releva al Magistrado del deber de liberar al adolescente con un informe. No podrá decretar la libertad si no se han cumplido 2/3 de la medida socioeducativa impuesta por sentencia ejecutoriada. Es así que se impone un mínimo de cumplimiento de la sentencia privativa de libertad, en tanto uno de los componentes de la medida es aflictivo. En cuanto a la extensión de 10 días a 15 días para la celebración de audiencia, la iniciativa obedece al mejor estudio de los operadores jurídicos de los informes técnicos que se hayan estimado pertinentes, optimizando de esa forma un estudio acabado de la situación del adolescente. En el artículo 8º se propone la modificación del artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia que consagra el principio de “non bis in idem”. La modificación legislativa propuesta mantiene el principio consagrado, pero permite al Magistrado aplicar más de una medida cuando éstas sean complementarias y racionales, en relación a las ya adoptadas. El objetivo es claro, se trata de dotar al Juez de todas las alternativas previstas en el Código con el fin de lograr la efectiva reinserción social del adolescente. Hay casos en que es necesario y beneficioso para el adolescente que se adopten medidas

socioeducativas que se complementan racionalmente en su aplicación aunque sean más de una. La modificación proyectada en el artículo 9º sustituye la redacción del artículo 69 numeral 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.777, de 15 de julio de 2011. Obedece a una corrección de la norma en su aplicación práctica. Todos sabemos que con la normativa vigente, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 17.823 -debido a la iniciativa y participación activa del Partido Nacional en procura de su reforma- si un adolescente es detenido una y otra vez por tentativa de hurto y sometido a procedimiento judicial como infractor, finalizado el mismo siempre termina en su casa con medidas socioeducativas no privativas de libertad. El mensaje termina siendo equivocado para todos. “Si te detienen en pleno hurto, es sólo tentativa y no pasa nada”. Se puede seguir probando. Con el artículo propuesto y en perfecta correlación con el artículo 1º del proyecto, para los casos de reincidencia de tentativa y complicidad en las infracciones graves se justifica llegar a medidas privativas de libertad. Esto es lo mejor para el adolescente infractor, dado que es probable detener allí su carrera infraccional. Como ya fuera expuesto al analizar el artículo 1º del proyecto, no tiene sentido que frente a la conducta contumaz del adolescente infractor, no pueda disponerse la medida socioeducativa de privación de libertad. Este proyecto debe ser complementado con otro -que será presentado- que fijará mínimos y máximos para las sanciones de privación de libertad en las infracciones gravísimas. Fijar límites ofrece mayores garantías, así como disminuye la discrecionalidad y ayuda a homogeneizar la actuación de Jueces y Fiscales aplicando sanciones similares ante hechos parecidos. En síntesis: De aprobarse el presente proyecto, las infracciones gravísimas serán sancionadas con medidas de privación de libertad, nunca inferiores a doce meses, debiendo el infractor cumplir al menos dos tercios de la sentencia impuesta. Además, ante la reiteración de infracciones graves, así como ante la tentativa y complicidad de hurto, se dispondrá la privación de libertad.

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El Juez podrá considerar agravantes en la conducta del infractor, como hoy lo hace con los eximentes y atenuantes. Asimismo, el Juez analizará si la entrega a los padres es la mejor opción de reinserción para el adolescente infractor, o si es preferible determinar la internación, circunstancia ésta obligatoria cuando los padres tengan antecedentes penales. Además los padres que incumplan las obligaciones impuestas por el Juez, pueden ser pasibles de sanciones penales al incurrir en omisión a los deberes inherentes a la Patria Potestad. Montevideo, 13 de junio de 2012. JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, PEDRO SARAVIA FRATTI, Representante por Cerro Largo, RODRIGO GOÑI ROMERO, Representante por Salto, MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, PABLO ITURRALDE VIÑAS, Representante por Montevideo, MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, GONZALO NOVALES, Repre-sentante por Soriano, SEBASTIÁN DA SILVA, Representante por Montevideo”. B) “VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Modificación de disposiciones del Código Penal y se establecen normas para su prevención). PROYECTO DE LEY TÍTULO I REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Artículo 1º.- Modifícase el artículo 321 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 321 bis. (Violencia doméstica).- El que, por medio de violencias prolongadas en el tiempo, causare una lesión personal a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría”.

Artículo 2º.- Créase el artículo 321 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 321 ter. (Violencia doméstica calificada).- Si el sujeto, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, causare una lesión grave a la persona referida en dicho artículo, la pena será de 24 (veinticuatro) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Si le causare una lesión gravísima, la pena será de 3 (tres) a 10 (diez) años de penitenciaría. Si le causare la muerte, la pena será de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría”. Artículo 3º.- Créase el artículo 321 quater del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 321 quater. (Circunstancias agravantes de los dos delitos anteriores).- Las penas previstas en los dos artículos anteriores serán incrementadas de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer o persona menor de 16 (dieciséis) años o que, por su edad u otras circunstancias, tuviere su capacidad física o psíquica disminuida”. TÍTULO II REGISTRO DE ACCESO PÚBLICO E IRRESTRICTO DE CONDENADOS POR VIOLENCIA DOMÉSTICA. Artículo 4º. (Registro de sanciones y medidas accesorias).- Créase el Registro Especial de condenas por actos de violencia doméstica en el que se registrarán aquellas personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de violencia doméstica así como de las resoluciones que se ordenen inscribir, el que funcionará en el marco institucional del Instituto Técnico Forense. El Tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia, deberá oficiar al mencionado Registro individualizando al condenado, conjuntamente con la sanción principal y las accesorias que se hubieren determinado. El presente Registro será de carácter público y se deberá publicar y actualizar en la página web oficial del Ministerio del Interior. Artículo 5º. (Contenido de la inscripción).- La inscripción de las personas que hubieren sido declaradas autores del delito de violencia doméstica,

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en virtud de sentencia judicial ejecutoriada deberá contener: Número de inscripción que corresponderá a la cédula de identidad del condenado. Asimismo deberá contener nombres, apellidos, género, fecha de nacimiento y domicilio del condenado, tribunal interviniente e identificación de la causa, fecha de ejecutoriedad de la sentencia, tiempo de condena, medidas impuestas y descripción del delito de violencia doméstica por el que fue condenado. TÍTULO III FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA. Artículo 6º. (Organismos obligados).- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con actividad comercial y/o industrial deberán destinar una partida de su presupuesto a realizar campañas contra la violencia doméstica. El monto que dichos organismos públicos deban destinar para el referido fin será fijado por la reglamentación. Montevideo, 21 de junio de 2012. MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres, DANIEL MAÑANA, Representante por Río Negro, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, VERÓNICA ALONSO, Representante por Montevideo, PEDRO SARAVIA FRATTI, Representante por Cerro Largo, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, RICARDO PLANCHON, Representante por Colonia, RODRIGO GOÑI ROMERO, Representante por Salto, JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, GONZALO NOVALES, Representante por Soriano, CARMELO VIDALÍN, Representante por Durazno, JOSÉ CARLOS CARDO, Representante por Rocha, ANDRÉS ABT, Representante por Montevideo, GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera, ANTONIO CHIESA BRUNO, Representante por Tacuarembó, AMIN NIFFOURI, Representante por Canelones, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, RICARDO BEROIS, Representante por Flores, ALBERTO CASAS, Representante por San José.,

MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, JAVIER GARCÍA, Representante por Montevideo, RODOLFO CARAM, Representante por Artigas, PABLO ITURRALDE VIÑAS, Representante por Montevideo, JOSÉ ANDRÉS AROCENA, Representante por Florida., ORLANDO D. LERETÉ., Representante por Canelones, NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO, Representante por Maldonado, ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La violencia doméstica tiene caracteres propios de gravedad, dado que el denominado tirano doméstico, abusando de una relación de convivencia o de afecto, crea y mantiene una sumisión en base a la violencia; violencia que no es meramente accidental, sino de naturaleza endémica, que se produce aprovechando y, a la vez, promoviendo la particular indefensión de la víctima, quien, normalmente, recibe los castigos en la intimidad domiciliaria o de la relación, con la concomitante pretensión del abusador de que los mismos se mantengan dentro de la misma intimidad, como cosa propia y natural de la relación: la violencia que la víctima recibe en la intimidad, allí debe guardarla y, naturalmente, resguardar al castigador. Esta es la lógica de apremios de la que surge una especial gravedad, la que se multiplica cuando la víctima es una mujer, una persona menor o un incapaz, pero, aun fuera de esos casos, es claro que la violencia doméstica tiene un estatus propio de mayor rigor punitivo. Así las cosas, es posible que la ley penal estableciera un delito que tipificara la violencia doméstica en sí, con independencia de que con ella se causara o no una lesión personal a la víctima. Nuestra legislación penal no ha procedido así, sino que, en el artículo 321 bis, incorporado por la Ley de Seguridad Ciudadana (Nº 16.707, de 12 de julio de 1995), una figura de resultado: la violencia prolongada en el tiempo sólo configura el delito de violencia doméstica cuando se causa una lesión a la víctima. De este modo, la consumación del delito se tiene cuando ocurre el resultado lesión de la víctima. Si la lesión no acaece, entonces las violencias o amenazas, por más que prolongadas en el tiempo podrán configurar violencia privada (artículo 288 CP), pero no un delito especial, que contemple la conducta del tirano doméstico.

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El criterio legal, aunque discutible, por las razones expuestas, podría mantenerse en el sentido de que un tipo de resultado (en el caso de la legislación actual: resultado lesión de la víctima) contempla las repercusiones más graves de un fenómeno en sí grave, dejando para las figuras comunes la punición de la conducta abusiva pero no lesiva de la personalidad física. La opción legislativa actual podría ampararse igualmente en la necesidad de que el Derecho Penal, al crear o agravar la punición de conductas sea un “último recurso”, ultima ratio. Pero, es que, validado el referido criterio del resultado, le es exigible, a la vez, una coherencia con las consecuencias que de él derivan, coherencia que actualmente no tiene. Véase: la estructura actual del artículo 321 bis CP restringe el delito de violencia doméstica a que de las violencias o amenazas prolongadas en el tiempo resulte para la víctima “una o varias lesiones personales” (expresión perfectamente pleonástica, puesto puede y debe decirse “lesión” y el plural está sobreentendido, como lo está en los artículos 317 y 318 CP). Esta estructura actual restringe el alcance del delito a las lesiones menos graves, dado que la lesión personal es la aludida en el artículo 316, con márgenes de penalidad entre los tres y los doce meses de prisión. La figura de violencia doméstica agrava la penalidad de este tipo de lesión, pero la mantiene dentro del marco de la pena de prisión. Es cierto que la pena se incrementará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer, un menor de 16 años o persona con capacidad física o psíquica disminuidas (incisos 2º y 3º del artículo 321 bis CP), pero puede advertirse que tales aumentos se dan sobre la base de una pena entre 6 y 24 meses de prisión, cosa que parece en sí misma insuficiente, dada la gravedad del hecho y, fundamentalmente, de su contexto. Pero el hecho fundamental es que esta figura, con penalidad propia y más grave que la que corresponde a las lesiones personales establecidas en el artículo 316 CP (llamadas también “lesiones ordinarias” o “lesiones leves”), cesa en su alcance específicamente punitivo y agravatorio cuando la lesión deja de ser leve y pasa a ser grave o gravísima. Y, naturalmente, tampoco está contemplada la hipótesis de máxima gravedad (y, a la vez, de frecuente y desgraciada ocurrencia), como lo es el caso en que la violencia doméstica causa la muerte de la víctima.

Estas razones nos han llevado a adecuar, mediante el presente proyecto de ley, la actual legislación a su filosofía: si hemos de considerar la violencia doméstica como un delito de resultado, pues que abarque todos los resultados, con el correspondiente incremento escalonado de la penalidad. Por lo tanto el delito de violencia doméstica en nuestro proyecto abarca todos los grados de daño que se produzcan a la personalidad física (incluida, naturalmente, su vida), abarcando en consecuencia previsiones para las lesiones graves, lesiones gravísimas y la muerte de la misma. Por el artículo 1º se le da una nueva redacción al artículo 321 bis mediante el cual se modifica la referencia a las amenazas, como medios típicos de comisión de la violencia doméstica, dado que es de la violencia, no de las amenazas, que resultan las lesiones, el término “violencias” es comprensivo de todos los tipos de violencias (física, psicológica o emocional, sexual, patrimonial, etcétera), así como se corrige la indeseable redundancia de la expresión “una o varias lesiones”, a cambio del genérico “lesión” y se amplía el mínimo y máximo de la pena. En el artículo 2º se crea el artículo 321 ter el cual tipifica el delito de violencia doméstica calificada donde se penaliza el causar a la víctima una lesión grave, con una pena de 24 meses de prisión a 8 años de penitenciaría, asimismo se tipifica el causar a la misma una lesión gravísima con una pena de 3 a 10 años de penitenciaría. También comprende la causación de la muerte, con una pena de 15 a 30 años de penitenciaría. En el artículo 3º se crea el artículo 321 quater, por el cual se establecen como agravantes de los delitos anteriores ser la víctima una mujer o persona menor de dieciséis años o que, por su edad u otras circunstancias, tuviere su capacidad física o psíquica disminuida, tal como figuran en el inciso final del artículo 321 bis inciso final vigente al día de hoy. Mediante los artículos 4º y 5º se crea el Registro Especial de condenas y condenados por delitos de violencia doméstica el que actuará bajo el marco institucional del Instituto Técnico Forense y cuyas anotaciones deberán revestir una serie de elementos sustanciales. Dicho Registro estará publicado además en la página web oficial del Ministerio del Interior, de manera que cualquier habitante pueda acceder fácilmente y tener conocimiento sobre quiénes son los

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condenados por delitos de violencia doméstica en el país, el carácter de publicidad y acceso irrestricto del mismo es consecuencia de la fuerte condena y reproche social a tales delincuentes. Finalmente en el artículo 6º se prevé la realización de campañas informativo–preventivas sobre la violencia doméstica, las que deberán ser efectuadas con cargo a los presupuestos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con actividad industrial y/o comercial del Estado. Montevideo, 21 de junio de 2012. MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres, DANIEL MAÑANA, Representante por Río Negro, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, VERÓNICA ALONSO, Representante por Montevideo, PEDRO SARAVIA FRATTI, Representante por Cerro Largo, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, RICARDO PLANCHON, Representante por Colonia, RODRIGO GOÑI ROMERO, Representante por Salto, JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, GONZALO NOVALES, Representante por Soriano, CARMELO VIDALÍN, Representante por Durazno, JOSÉ CARLOS CARDOSO, Representante por Rocha, ANDRÉS ABT, Representante por montevideo, GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera, ANTONIO CHIESA BRUNO, Representante por Tacuarembó, AMIN NIFFOURI, Representante por Canelones, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, RICARDO BEROIS, Representante por Flores, ALBERTO CASAS, Representante por San José, MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, JAVIER GARCÍA, Representante por Montevideo, RODOLFO CARAM, Representante por Artigas, PABLO ITURRALDE VIÑAS, Representante por Montevideo, JOSÉ ANDRÉS AROCENA, Representante por Florida, ORLANDO D. LERETÉ, Representante por Canelones, NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO, Representante por Maldonado, ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo”.

C)

“CANNABIS DE USO NO PSICOTRÓPICO. (Se autoriza la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercio). PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Inclúyase en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1988, la siguiente excepción: la plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y el comercio de plantas y partes de plantas, de cannabis de uso no psicotrópico (cáñamo industrial). Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y quedarán bajo su control directo. Toda plantación no autorizada deberá destruida con intervención del juez competente. ser

A los efectos de la aplicación de la presente ley se define como cannabis de uso no psicotrópico o cáñamo industrial, como las plantas y las piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas de las cuales no contengan más de 1% (uno por ciento) en tetrahidrocannabinol (THC), e incluye los derivados de tales plantas y piezas de la planta. Montevideo, 26 de junio de 2012. PABLO ITURRALDE VIÑAS, sentante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Antecedentes Cannabis de uso no psicotrópico (cáñamo industrial) Desde el año 2006 se han presentado propuestas al gobierno uruguayo tendientes a establecer un marco jurídico adecuado para el desarrollo de la agroindustria del cáñamo o cannabis de uso no psicotrópico en el Uruguay. El desarrollo de esta agroindustria en Uruguay y que hoy se encuentra presente en Europa, Norteamérica, Australia, China, entre otros, depende de cómo se legisle al respecto, y cuyos actores requieren se dote de estabilidad jurídica a la agroindustria. Actualmente la legislación uruguaya en la materia regida por las Leyes Nos. 14.294 y 17.016 no reconoce la diferencia entre cannabis de aplicación para droga de la cannabis industrial o de uso no psicotrópico, sin embargo este concepto sí es reconocido por las convenciones de las Naciones Repre-

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Unidas, en la Convención de Nueva York de 1961, que excluye de la aplicación de las medidas de fiscalización establecidas en la misma a la cannabis industrial u hortícola. Esta excepción está contemplada en el artículo 28 inciso 2 de dicha convención, “La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”. Tanto la Comunidad Europea, como otros países en forma independiente tal es el caso de Canadá y Australia han venido legislando al respecto desde la década de 1990 con el objetivo de desarrollar esta agroindustria, reconociendo las aplicaciones industriales de este producto agrícola como se ha establecido en la Convención Única de Nueva York de 1961. La Comunidad Europea, Canadá y Australia en sus leyes y reglamentos, definen a la cannabis industrial, establecen los límites de concentración de tetrahidrocanabinol o THC que deben poseer las plantas, medidas de fiscalización y regulación de uso de semillas, registro de productores agropecuarios y requisitos previos a la siembra, importación y exportación de semillas, cultivos, etc. El marco legal chileno dado por la Ley Nº 20.000 de febrero de 2005 y su decreto reglamentario 867 del 2007, es el único en el cono sur que no limita el uso del cannabis para fines de investigación científica y de aplicación médica, pero la legislación chilena no ha introducido el concepto de cáñamo industrial o cannabis no psicotrópica. Es importante destacar que en el marco legal de la Comunidad Europea, Canadá y Australia, realizan la definición de cáñamo industrial con el objeto de evitar por un lado errores en su interpretación así como asegurarse que no puedan ocultarse cultivos ilegales enmarcados en la política agro industrial, lo que incidiría negativamente en la organización del mercado del cáñamo. Reglamentos de la Comunidad Europea, Reglamento (CE) Nº 1251/1999; 2316/1999; 1672/2000; 1673/2000;245/2001;1782/2003;489/2006. Normativa del Gobierno de Canadá Normativa SOR/98-156 Normativa del Gobierno Australiano 1. Normativo del Estado de New South Wales “Hemp Industry Act 2008 Nº 58” 2.- Normativa del Estado de Queensland

“Drugs Mísuse Act 1986”, parte 5B y “Drugs Misuse Regulation 1987” parte 4 y la enmienda “Drugs Misuse Amendment Bill 2002”, parte crea el marco jurídico y su regulación para desarrollar la actividad agroindustrial. En el análisis de la legislación comparada se observa que se define al cáñamo industrial o cannabis no psicotrópica pero existe una variación en el criterio en cuanto al límite máximo de concentración de tetrahidrocannabinol o THC en la planta, en la reglamentación de la Comunidad Europea se establece el límite de 0,2% de THC, en la canadiense del 0,3% y en la australiana del 1,00%. Uruguay posee similitudes con Australia desde el punto de vista agronómico y condiciones de clima; las latitudes de Uruguay están incluidas dentro de las latitudes de Australia, por lo que en tal sentido y ante la variación en el criterio de límite máximo de THC en la planta, para no limitar el potencial productivo del país se debiera fijar el límite establecido por la legislación australiana, con el objeto de que se desarrolle el cultivo industrial del cáñamo en Uruguay. Tanto el artículo 3 y el 5 de la Ley Nº 14.294 y su modificación hecha por la ley Nº 17.016, limitan la plantación, el cultivo, la cosecha, la comercialización, industrialización y sus usos a fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. Estas leyes limitan las posibilidades del país en generar productos con miras a su exportación o consumo interno según las aplicaciones del cáñamo industrial. Asimismo en las Leyes Nos. 14.294 y 17.016, se estableció que los cultivos están bajo la órbita del Ministerio de Salud Pública, pero para el caso específico de cannabis de uso no pslcotrópico o cáñamo industrial debieran quedar bajo control directo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al tratarse ésta de una actividad agrícola, agregando que los cultivos de cáñamo deberán ser autorizados previamente por dicho Ministerio. Desde el punto de vista agronómico y al no contar con experiencia sobre este tipo de cultivos en Uruguay y la región, se han efectuado cultivos experimentales con la finalidad de conocer la adaptabilidad de la especie de cáñamo industrial a las condiciones de nuestro país; desde el año 2010 el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) ha venido desarrollado dichas investigaciones, habiendo constatado que el cáñamo industrial es un cultivo potencialmente adaptable a nuestro ecosistema, y que los niveles productivos alcanzados

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fueron similares a los reportados por la literatura en países con experiencia de cultivo. En el año 2011 se presentó un proyecto de ley que se encuentra a estudio de la Comisión Especial sobre adicciones, consecuencias e impacto en la sociedad uruguaya, en Carpeta Nº 958 de 2011, Repartido 629, de julio 2011, el cual se titula “plantación y consumo de cannabis”. El sentido más amplio de este proyecto es autorizar el autocultivo de cannabis de uso psicotrópico, y se introdujo en uno de sus artículos, el concepto de cáñamo industrial o cannabis no psicotrópico, habiendo incluido de esta forma la necesidad jurídica que la agroindustria del cáñamo necesita para establecer un marco jurídico estable para su desarrollo. Es interés de los actores de la agroindustria del cáñamo industrial o cannabis de uso no psicotrópico, se trate en forma independiente la autorización legal del cultivo del cáñamo industrial o de uso no psicotrópico del autocultivo del cannabis para uso psicotrópico; destacando que es necesario a su vez se trate en forma separada para diferenciarlo claramente un cultivo del otro, evitando la estigmatización a la agroindustria del cáñamo industrial, debiendo introducir en la legislación la definición de cannabis de uso no psicotrópico o cáñamo industrial. Por lo expuesto y en cumplimiento de los convenios internacionales que el país ha suscrito y de acuerdo a la experiencia de la Comunidad Europea y países como Canadá y Australia, se entiende que se debiera legislar en forma independiente, debiendo introducir el concepto de cáñamo o cannabis de uso no psicotrópico en la legislación de acuerdo al siguiente texto sugerido. Montevideo, 26 de junio de 2012. PABLO ITURRALDE VIÑAS, sentante por Montevideo”. D) Repre-

Artículo 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el acta correspondiente, de la que surja la consumación del matrimonio, el cumplimiento de los requisitos de validez y la ausencia de impedimentos dirimentes, deberá ser presentada e inscripta por los contrayentes, en la Oficina del Registro Civil, dentro del plazo de 10 (diez) días desde la celebración. Artículo 3º.- Deróganse los artículos 84 a 87 del Código Civil. Montevideo, 27 de junio de 2012. PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente proyecto de ley propone reconocer efectos civiles al matrimonio religioso, estableciendo la facultad de los contrayentes en el sentido de elegir la forma civil o la religiosa. De prosperar la iniciativa el matrimonio será uno, el regulado por el Código Civil, pero tendrá dos formas alternativas de celebración, la civil y la religiosa. Se promueve, por lo tanto, dejar sin efecto la precedencia obligatoria del primero sobre el segundo, y que para contraer matrimonio sea suficiente con un solo acto. El fundamento principal de la transformación legislativa sugerida radica en la necesidad de garantizar y profundizar la libertad de conciencia y de religión. Ésta, en opinión de la profesora Carmen Asiaín, es un derecho humano fundado en la dignidad de la persona, que comprende el creer y no creer, la posibilidad de cambiar de creencias o convicciones, y de manifestarse individual o asociadamente, en público y en privado. El referido derecho ha sido consagrado en diversos textos y normas internacionales aprobados y ratificados por el Uruguay. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclama la libertad de conciencia y de religión (artículos 2º y 18), y otro tanto realizan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en una observación general de carácter interpretativo, estableció que la exigencia del Estado de que un matrimonio religioso se celebre, confirme o registre también según el derecho civil, no es incompatible con el Pacto (de derechos civiles y políticos). En la actualidad, las uniones de hecho son lícitas, y una pareja puede unirse para vivir de consuno. Sin embargo, si además decidieran, exclusivamente, celebrar un matrimonio religioso, no podrían hacerlo. Practicarlo, incluso, configuraría un delito cuyo

“MATRIMONIO. (Se establecen normas sobre la realización ante instituciones religiosas que cuenten con reconocimiento de su personería jurídica). PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- El matrimonio celebrado ante instituciones religiosas que cuenten con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Estado, producirá los mismos efectos que el matrimonio civil.

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responsable sería quien lo celebra. Por lo tanto, la obligatoriedad del matrimonio civil constituye una restricción, o bien, un condicionamiento a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa de las personas. En general, a la libertad. Todo lo descripto parece contradictorio con la evolución de los derechos humanos y de su reconocimiento. También, con los derechos inherentes a la personalidad humana que surgen del artículo 72 de la Constitución, y con la libertad religiosa reconocida por el artículo 5º. Es necesario, por lo tanto, modificar el régimen vigente, eliminando la precedencia del matrimonio civil. Cabe agregar, por otra parte, que esa es la tendencia internacional, particularmente a nivel de los países latinoamericanos. Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Haití, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, entre otros, han avanzado hacia el sistema matrimonial facultativo y reconocido al matrimonio religioso como una modalidad de celebración. Sólo Ecuador, Honduras, México, Paraguay, Uruguay y Venezuela se mantienen en la otra situación. Por las razones expuestas, el proyecto que acompaña la presente exposición reconoce al matrimonio religioso los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que se cumplan los requisitos preceptuados en el Título V del Código Civil, y se realice la posterior inscripción en la Dirección Nacional del Registro Civil. Complementariamente, se sugiere la derogación de los artículos del referido Código que prevén la responsabilidad penal de los agentes religiosos que celebren un matrimonio sin que se haya verificado la ocurrencia previa del matrimonio civil. Montevideo, 27 de junio de 2012. PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo”. E) “BIENES MUEBLES USADOS. (Prórroga de la prohibición de importarlos). PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Prorrógase por el término de 48 (cuarenta y ocho) meses la prohibición dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 17.887, de 19 de agosto de 2005, extendida por el artículo único de la Ley Nº 18.532, de 14 de agosto de 2009, y por el artículo 1º de la Ley Nº 18.802, de de 17 de agosto de 2011. Montevideo, 18 de junio de 2012. JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 26 de agosto del corriente año 2012 caduca el plazo establecido por la Ley Nº 17.887, extendido por las Leyes Nos. 18.532 y 18.802, que prohíbe la importación de ciertos bienes muebles usados en los que están comprendidos, automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga), ómnibus, camiones, camiones tractores para semirremolques, chasis con motor o sin motor, remolques o semirremolques, carrocerías y/o cabinas, así como motocicletas, ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos. La mencionada prohibición, dispuesta por ley, llegó en su momento a resolver la situación de incertidumbre que se generaba en el término de los plazos autorizados por el literal C del artículo 2º de la Ley Nº 12.670. Este plazo máximo de seis meses por el que el Poder Ejecutivo por decreto puede prohibir la importación de toda clase de mercaderías, fue históricamente renovado por la aprobación de sucesivas resoluciones, cada seis meses, dirigidas a impedir la importación de ciertos vehículos usados. El proyecto original que deriva en la Ley Nº 18.802 hoy vigente, establecía un plazo de cuarenta y ocho meses para el término de la prohibición. Luego de su aprobación en la Cámara de Representantes, en la instancia del Senado, se entendió necesario reducir el plazo propuesto por el de doce meses. Se argumentó para ello la necesidad de realizar un estudio sobre la totalidad de la política automotriz y luego de ello, en una instancia posterior resolver sobre el particular qué régimen debería establecerse definitivamente. Fue así que el proyecto fue modificado y vuelto a la Cámara de Representantes, ésta aceptó las modificaciones y sancionó la ley hoy vigente. El plazo propuesto originalmente de cuarenta y ocho meses se redujo a doce. Hoy día y transcurridos diez meses del plazo establecido para la vigencia de la prohibición, no se ha realizado el análisis mencionado sobre la política automotriz, por lo que corresponde, a nuestro juicio, impulsar la sanción de una norma que extienda la vigencia de la mencionada Ley Nº 18.802. Por tanto, a juicio de los proponentes del presente proyecto de ley, persisten las razones de mercado, seguridad del transporte de pasajeros y mercaderías, seguridad en el tránsito vehicular, protección del medio ambiente, en fin, una serie de factores que son garantizados por un sistema de importación formal, con adecuado respaldo de representaciones

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radicadas en el Uruguay, que promueven la confiabilidad del sistema de transportes y de los vehículos que ingresan a nuestro territorio con destino permanente. Por ello proponemos la sanción del presente proyecto de ley. Montevideo, 18 de junio de 2012. JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo”. F) “EXONERACIONES A EMPRESAS PERIODÍSTICAS Y DE RADIODIFUSIÓN. (Modificación del artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996). PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Modifícase el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 110 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO ÚNICO.- Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas) y que opten explícitamente ante las autoridades competentes por dicha exoneración”. Montevideo, 25 de junio de 2012. ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente proyecto de ley atiende una problemática por la cual atraviesan los servicios de radiodifusión, principalmente del interior del país. En primer lugar queremos destacar que nos encontramos frente a pequeñas y medianas empresas privadas, donde se destaca en muchas de ellas, un núcleo familiar que administra el emprendimiento. Por tanto son empresas con escasos resultados económicos, siendo su única fuente de ingresos la publicidad que venden en sus espacios. En segundo lugar debemos señalar la función socio-cultural que las emisoras de radiodifusión cumplen en nuestro país, siendo que muchas de ellas se encuentran en lugares alejados, y es la única vía que tienen los ciudadanos de informarse. Los medios de radiodifusión contaban con un régimen excepcional de exoneración tributaria unos

años antes de la reforma tributaria que tuvo lugar en nuestro país en 2007. El espíritu de la exoneración era únicamente destinado a las radios del interior del país. Sin embargo, a diferencia del sistema anterior, en la reforma no quedó comprendida solamente la radiodifusión del interior sino que se extendió a toda la radiodifusión del Uruguay. Actualmente están comprendidas las radios del interior y de Montevideo. El artículo 110 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 110 de la Ley Nº 18.083 estableció: “Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas)”. A partir de la vigencia del nuevo sistema tributario, se tomó en cuenta la facturación anual de las radios para determinar si se encuentran en el sector exonerado de tributación o dentro del régimen general de tributación. En esa medida se fijó en 2.000.000 de unidades indexadas anuales el límite monetario para determinar el tope de la facturación que se tendría en cuenta para considerar una radioemisora exonerada de tributos. Esto provocó que quienes estuvieran por debajo de ese tope estén necesaria y obligatoriamente exonerados y quienes están por arriba de ese tope estarían necesaria y obligatoriamente comprendidos en el régimen general. El nuevo régimen generó algunas distorsiones ya que a algunos medios de comunicación del interior y también de Montevideo no les resulta conveniente encontrarse dentro del régimen de exoneración, porque no pueden recibir inversiones publicitarias de anunciantes a los cuales les interesa poder descontar de su propia renta las inversiones que realizaran en publicidad, como gasto deducible de la misma. Este proyecto de ley intenta subsanar el error, y que sea opcional la exoneración en vez de obligatoria, ya que existen empresas beneficiadas por el nuevo régimen, pero también están aquellas perjudicadas por el mismo. Es nuestro interés, atendiendo al espíritu del artículo antes dicho, y buscando un equilibro tributario y de oportunidades con otros tipos de emprendimientos no amparados, legislar sobre la problemática descrita. Montevideo, 25 de junio de 2012. ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo”.

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G)

“PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS. (Creación). PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Programa Nacional de Prevención del Consumo de Drogas) Los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura, y de Desarrollo Social en una articulación interinstitucional serán responsables del diseño del “Programa Nacional de Prevención del Consumo de Drogas”, sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley, de forma que se aseguren ámbitos saludables de estudio y de trabajo, impulsando y fomentando especialmente el desarrollo de programas de prevención permanentes. Artículo 2º. (Obligatoriedad).- La aplicación del “Programa Nacional de Prevención del Consumo de Drogas”, sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley, será de obligatoria aplicación en todo centro de estudio público y privado de enseñanza primaria, secundaria y técnica. Artículo 3º. (Reconocimiento).- Reconózcase que la adicción al consumo de drogas psicoactivas es una enfermedad crónica de alto costo que requiere atención integral por parte del Estado. Artículo 4º. (Derecho a la atención).- Toda persona que sufra de adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley tendrá derecho a ser atendida por las entidades que conforman el Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo de su respectiva competencia. Artículo 5º. (Centros de Atención en Drogadicción).- La atención de las personas que sufran de adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley se realizará a través de Centros de Atención en Drogadicción (CAD) habilitados por el Ministerio de Salud Pública. Las instituciones que ofrezcan programas de atención a personas con adicción a las sustancias indicadas en el artículo 3º de la presente ley, cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social, deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en relación con los respectivos servicios ofrecidos. El Ministerio de Salud Pública determinará las condiciones de habilitación de los CAD, previendo obligatoriamente el tratamiento en sus distintas etapas (internación, rehabilitación y seguimiento). Artículo 6º. (Derechos del usuario).- Para realizar el proceso de atención será necesario que el Centro de Atención en Drogadicción (CAD) haya informado al usuario sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este

tipo de atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, las restricciones establecidas durante el proceso de atención y toda aquella información relevante para el usuario. El usuario podrá revocar en cualquier momento su consentimiento. Artículo 7º. (Internación obligatoria).- Los jueces, con consentimiento de los padres, podrán ordenar la internación obligatoria de adictos que, como consecuencia de su adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley, se encuentren en peligro de vida o amenacen la de su entorno familiar y social. Artículo 8º. (Controles).- Los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) que incumplan las condiciones de habilitación y auditoría se harán acreedores a la aplicación de las medidas y sanciones establecidas por reglamentación dispuesta por el Ministerio de Salud Pública. Artículo 9º. (Certificado “Entidad Libre de Drogas”).- Créase el certificado “Entidad Libre de Drogas” el cual será otorgado por el Ministerio de Salud Pública, a las empresas públicas o privadas que implementen a su interior el “Programa Nacional de Prevención del Consumo de Drogas” de las sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley. La certificación tendrá carácter temporal y la norma técnica precisará su término de duración. Artículo 10. (Régimen).- Acogerse al procedimiento de certificación es voluntario, salvo para aquellas entidades públicas o privadas que determine el Ministerio de Salud Pública. Artículo 11. (Modalidad).- Para la expedición del certificado de conformidad “Entidad Libre de Drogas” se prohíbe que las entidades públicas o privadas que aspiren a obtenerlo obliguen a realizar exámenes de detección de consumo de drogas a los trabajadores, contratistas o aspirantes a empleos o contratos, con excepción de aquellas actividades o cargos que determine el Ministerio de Salud Pública en consideración a la mayor probabilidad de causar daños graves a la vida o integridad personal de terceros en ejercicio de tales actividades bajo los efectos de las sustancias mencionadas en el artículo 3º de la presente ley. Montevideo, 26 de junio de 2012. MARTHA MONTANER, Representante por Tacuarembó, FITZGERALD

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CANTERO PIALI, Representante por Montevideo, DANIEL BIANCHI, Representante por Colonia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Este proyecto de ley apunta a atender una problemática instalada en nuestra sociedad que se ha venido convirtiendo, en el correr de los años, en un problema cada vez más grave: las adicciones a sustancias psicoactivas. Hasta la década de los años sesenta el uso de drogas y/o sustancias adictivas no conformaba un problema de consumo generalizado sino que por el contrario era reducido al ámbito privado de pocos consumidores. En los años ochenta se produjo una expansión masiva del consumo, motivo por el cual las adicciones psicoactivas se convirtieron en un serio problema de salud pública, tornándose cada vez más en un hecho social conflictivo del cual dan cuenta los manuales de psiquiatría. Con la introducción de la pasta base de cocaína, hace aproximadamente una década, llamada “la droga de los pobres”, descripta como “barata como el pegamento aunque estimulante como la cocaína”, se ha establecido un verdadero flagelo sobre la sociedad uruguaya. Hoy la cuestión de las adicciones además de ser un problema de salud pública se ha convertido en un problema mayor de inseguridad pública, que no puede ser abordado solamente con represión al tráfico. Para responder a estos problemas, las políticas públicas de Estado deben tener como objetivo estratégico la reducción del consumo de drogas a través de fortalecer las políticas que eviten el consumo, en especial mediante la prevención y el rol fundamental que le cabe en ello a la educación. El paradigma de la “reducción de daños” afirma posible una intervención post consumo. Este paradigma se considera inaplicable dada la gravedad de los efectos irreparables en la salud del consumidor de “pasta base”. Es necesario evitar el consumo y para ello la llave es la educación. No es posible que las políticas públicas de reducción del consumo de drogas sean exitosas solamente con el combate del narcotráfico. Además se debe evitar el consumo mediante planes de prevención educativa; y se debe atender la situación de los adictos, siendo necesario para esto último que los organismos públicos y privados responsables del

área salud brinden servicios de tratamiento en sus distintas etapas (internación, rehabilitación y seguimiento). Por estos motivos, este proyecto propone reconocer la adicción a sustancias psicoactivas como una enfermedad que “desde mediados del siglo XX en 1950 el Comité de Expertos sobre drogas adictivas de Organización Mundial de la Salud estableció una definición de la adicción basada en una descripción de sus síntomas (compulsión hacia obtener y utilizar la sustancia, tendencia a incrementar la dosis, dependencia física o psicológica a los efectos de la misma), de la que se desprende tal carácter”. Tomando en consideración experiencias internacionales, en especial el proyecto de ley elaborado por el Senador colombiano Juan Manuel Galán, este proyecto reconoce las dimensiones del problema de las adicciones como una enfermedad y la necesidad de la intervención pública. Por otra parte, este proyecto cuenta como antecedente el proyecto “Aspectos Concernientes a las Adicciones y Consumo Problemático de Sustancias Psicoactivas Legales o Ilegales”, de julio de 2010, que firmamos representantes de varios partidos políticos y que no ha tenido resolución legislativa. Actualmente las acciones públicas de prevención y atención al adicto resultan insuficientes para lograr la cobertura y eficacia necesaria, por lo cual se propone legislar en esta materia el derecho a la atención por parte de los adictos. Montevideo, 26 de junio de 2012. MARTHA MONTANER, Representante por Tacuarembó, FITZGERALD CANTERO PIALI, Representante por Montevideo, DANIEL BIANCHI, Representante por Colonia”.

4.- Exposiciones escritas.
SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Está abierto el acto. (Es la hora 16 y 32) ——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Amin Niffouri solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • a los Ministerios de Turismo y Deporte; de Transporte y Obras Públicas; de Desarrollo Social; y de Salud Pública, y por su intermedio a

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la Administración de los Servicios de Salud del Estado, y al Hospital de Pando; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio al Municipio de Pando, sobre una iniciativa para obtener el cerramiento y la climatización de la piscina de la plaza de deportes de la referida ciudad, y la construcción de un centro de rehabilitación. C/19/010 • al Ministerio de Desarrollo Social, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio a los Municipios de Las Piedras, la Paz y Progreso, relacionada con la necesidad de habilitar un refugio nocturno en la ciudad de Las Piedras, en el citado departamento. C/19/010 al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Bomberos, y al Destacamento de Bomberos de la ciudad de Las Piedras; a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio a los Municipios de Las Piedras, La Paz y Progreso, acerca de la necesidad de dotar de más camiones al destacamento de la ciudad de Las Piedras. C/19/010

al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Montevideo, y por su intermedio al Centro Comunal Zonal Nº 6 y al Municipio E; al Defensor del Vecino y a los medios de comunicación del referido departamento, sobre los problemas generados por algunos árboles del ornato público ubicados sobre la calle Fray Bentos. C/19/010

El señor Representante Aníbal Pereyra solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, para su remisión al Hospital de Rocha, y a la Junta Departamental de Rocha, relacionada con la posibilidad de destinar recursos para la construcción de una nueva ala dentro del referido centro de salud. C/19/010 El señor Representante Gerardo Amarilla solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública: para su remisión al Consejo de Educación Primaria, acerca de carencias en la Escuela Nº 59 del paraje Batoví, departamento de Rivera. C/19/010 y al Consejo de Educación Secundaria, referente a diversas necesidades en el Liceo de Cerro Pelado, departamento de Rivera. C/19/010 al Ministerio del Interior, sobre la necesidad de destinar recursos humanos y materiales para la Comisaría de Paso Ataque, en el departamento de Rivera. C/19/010”.

El señor Representante Mario Silvera solicita se curse una exposición escrita al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Identificación Civil; a la Junta Departamental, y a la Intendencia de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación del referido departamento, relacionada con dificultades para obtener y renovar la cédula de identidad por la población de la zona oeste del citado departamento. C/19/010 El señor Representante José Andrés Arocena solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y al Consejo de Educación Inicial y Primaria, acerca de la autorización para el comienzo de obras en la Escuela Nº 33 de Florida, para la construcción de un salón multiuso. C/19/010 al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino al Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre la necesidad de instalar un cajero automático en la localidad de Chamizo, departamento de Florida. C/19/010

——Se votarán oportunamente.

5.- Inasistencias anteriores.
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes a la sesión Solemne realizada el día 13 de junio de 2012: Con aviso: Verónica Alonso, Julio Balmelli, Cecilia Bottino, José Carlos Cardoso, Sebastián da Silva, Eduardo Márquez, Pablo Mazzoni, Ivonne Passada, Guzmán Pedreira, Aníbal Pereyra, Susana Pereyra, Alejandro Sánchez, Berta Sanseverino, Jaime Mario Trobo y Dionisio Vivian.

El señor Representante Fitzgerald Cantero Piali solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • a la Junta Departamental y a la Intendencia de Montevideo, y por su intermedio al Municipio A y al Centro Comunal Zonal Nº 18, referente a los servicios de recolección de residuos y de alumbrado público en el barrio Maracaná. C/19/010

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Inasistencias a las Comisiones Representantes que Comisiones citadas: Martes 12 de junio DEFENSA NACIONAL Con aviso Ivonne Passada. ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DEL COOPERATIVISMO Con aviso: Gustavo A. Espinosa. COMISIÓN ESPECIAL DE DROGAS Y ADICCIONES CON FINES LEGISLATIVOS Con aviso: Daisy Tourné; Juan C. Souza; Pablo Iturralde Viñas; Richard Sander y Verónica Alonso. HACIENDA Con aviso: Ana Lía Piñeyrúa. PRESUPUESTOS Sin aviso: Aníbal Gloodtdofsky. TRANSPORTE, PÚBLICAS COMUNICACIONES Y OBRAS no concurrieron a las

HACIENDA Con aviso: Andrés Abt y José Carlos Cardoso. PRESUPUESTOS INTEGRADA CON LA DE ASUNTOS INTERNOS, PARA ESTUDIAR PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AÑO 2012. Con aviso: Miguel Otegui. PRESUPUESTOS Con aviso: Miguel Otegui. Jueves 21 de junio ESPECIAL DE POBLACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL Con aviso: Doreen Javier Ibarra; Gustavo Cersósimo; Juan C. Souza; Mario Perrachón y Mario Silvera Araújo. Martes 26 de junio PRESUPUESTOS Con aviso: Aníbal Gloodtdofsky. Miércoles 27 de junio HACIENDA

Con aviso: Guillermo Facello. Con aviso: Richard Sander”. Miércoles 13 de junio ESPECIAL CON FINES LEGISLATIVOS DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DESCENTRALIZACIÓN Sin aviso: Daniel Caggiani. TRANSPORTE, PÚBLICAS COMUNICACIONES Y OBRAS

6.- Exposiciones escritas.
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta. (Se vota) ——Cuarenta y uno en cuarenta y tres: AFIRMATIVA. (Texto de las exposiciones escritas:) 1) Exposición del señor Representante Amin Niffouri a los Ministerios de Turismo y Deporte; de Transporte y Obras Públicas; de Desarrollo Social; y de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, y al Hospital de Pando; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio al Municipio de Pando, sobre una iniciativa para obtener el cerramiento y la climatización de la piscina de la plaza de deportes de la referida ciudad, y la construcción de un centro de rehabilitación.

Con aviso: Guillermo Facello y Julio César Fernández. Jueves 14 de junio ESPECIAL DE GÉNERO Y EQUIDAD Con aviso: Verónica Alonso. Sin aviso: Daniela Payssé; Gustavo A. Espinosa. ESPECIAL CON FINES LEGISLATIVOS VINCULADOS AL LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMEN ORGANIZADO Con aviso: Aníbal Gloodtdofsky; Estacio Sena; Gonzalo Mujica; Jorge Gandini y José Bayardi. Miércoles 20 de junio CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, GENERAL Y ADMINISTRACIÓN LEGISLACIÓN

Con aviso: Daisy Tourné y Fitzgerald Cantero Piali.

“Montevideo, 20 de junio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el

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artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a los Ministerios de Turismo y Deporte; de Transporte y Obras Públicas; de Desarrollo Social, y de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado y al Hospital de Pando; a la Intendencia de Canelones y, por su intermedio, al Municipio de Pando, y a la Junta Departamental de Canelones. La Asociación Civil Integración para la Vida nos hizo llegar en estos días, un proyecto de gran importancia para el departamento. Dicha Asociación está integrada por personas de distintas edades y dedicadas a diversas actividades y rubros. Se considera a la salud desde una perspectiva de los determinantes sociales como facilitadores u obstaculizadores para el desarrollo de una vida saludable. Suele suceder que la persona con discapacidad no es visualizada en los espacios de encuentro de la comunidad, no tiene acceso a todos los servicios, entre otros ejemplos. ‘Probiopsicosocial Plaza de Deportes – Hospital de Pando’ es un proyecto que está impulsado por la Asociación Civil Integración para la Vida en coordinación con el Hospital de Pando, con el Municipio de Pando y con la Junta Departamental de Canelones. El objetivo general es desarrollar una estrategia de sensibilización acerca de la temática de la discapacidad en la zona de influencia del proyecto. La ciudad de Pando es elegida por su ubicación geográfica, debido a que es accesible dentro de la zona metropolitana con influencia de otras ciudades. Los objetivos específicos son el cerramiento y la climatización de la piscina de la Plaza de Deportes de Pando y la construcción de un centro de rehabilitación en la citada ciudad. Entendemos que un proyecto de esa dimensión, ayudaría a los habitantes de la ciudad de Pando y a toda su gran zona de influencia, a mejorar la calidad de vida, ya que sería de gran uso para personas con discapacidad, trabajadores, personas de la tercera edad, niños y otros. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. AMIN NIFFOURI, Representante por Canelones”. 2) Exposición del señor Representante Amin Niffouri al Ministerio de Desarrollo Social, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio a los Municipios de Las Piedras, la Paz y Progreso, relacionada con la necesidad de habilitar un refugio nocturno en la ciudad de Las Piedras, en el citado departamento.

artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Desarrollo Social; a la Intendencia de Canelones y, por su intermedio, a los Municipios de Las Piedras, de La Paz y de Progreso, y a la Junta Departamental de Canelones. Lamentablemente, en la actualidad, en la ciudad de Las Piedras existe un gran número de personas que carecen de vivienda, por lo que pasan la noche y duermen en las calles, refugiándose bajo techos y en otras construcciones públicas o deshabitadas. Esas personas sufren las inclemencias del tiempo, los fríos del invierno, las lluvias, las heladas y no pueden, porque no tienen los medios, alimentarse con una comida caliente. No es necesario abundar en argumentos respecto de lo importante y significativos que resultan los refugios nocturnos para nuestra sociedad. Los mismos brindan un servicio solidario, ofrecen camas y un plato de comida caliente para esos ciudadanos que, por distintos motivos, se encuentran en una situación desesperante. La ciudad de Las Piedras, a pesar de ser una de las más pobladas del país, carece en su casco urbano, de un refugio nocturno. Actualmente funciona uno en el barrio La Pilarica, pero tenemos entendido que es únicamente para madres con niños pequeños. Por los motivos expuestos, es que solicitamos que, de manera urgente, se proceda a la apertura de un refugio nocturno en el centro de la ciudad de Las Piedras. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. AMIN NIFFOURI, Representante por Canelones”. 3) Exposición del señor Representante Amin Niffouri al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Bomberos, y al Destacamento de Bomberos de la ciudad de Las Piedras; a la Intendencia de Canelones, y por su intermedio a los Municipios de Las Piedras, La Paz y Progreso, acerca de la necesidad de dotar de más camiones al destacamento de la ciudad de Las Piedras.

“Montevideo, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el

“Montevideo, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Bomberos y al Destacamento de Bomberos de Las Piedras, y a la Intendencia de Canelones y, por su intermedio, a los Municipios de Las Piedras, de La Paz y de Progreso. El Destacamento de Bomberos de la ciudad de Las

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Piedras, del departamento de Canelones, cuenta actualmente con sólo un camión para cubrir los servicios en su zona, que no solamente se limita a esa ya tan populosa y extensa ciudad, sino que también incluye a otras ciudades cercanas como las de La Paz y Progreso, entre otras. Recientemente, ante un incendio ocurrido en la ciudad, el único camión existente agotó su agua y se debió esperar un tiempo, por demás considerable, para que el camión del Destacamento más cercano, ubicado en el barrio montevideano de Belvedere, llegara al lugar. Creemos que es necesario dotar al Destacamento de Bomberos de Las Piedras de, por lo menos, un camión más a los efectos de poder cumplir de forma eficaz con sus cometidos, tomando en cuenta que abarca una vasta zona que incluye varias ciudades y un número muy importante de habitantes. Por los motivos expuestos, solicitamos que, de manera urgente, se proceda a dotar al Destacamento de Bomberos de la ciudad de Las Piedras de, por lo menos, un camión más, además del que ya dispone. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. AMIN NIFFOURI, Representante por Canelones”. 4) Exposición del señor Representante Mario Silvera al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Identificación Civil; a la Junta Departamental, y a la Intendencia de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación del referido departamento, relacionada con dificultades para obtener y renovar la cédula de identidad por la población de la zona oeste del citado departamento.

Dirección Nacional de Identificación Civil adopte de forma urgente las medidas necesarias a fin de solucionar el gran problema planteado. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. MARIO SILVERA ARAÚJO, Representante por Treinta y Tres”. 5) Exposición del señor Representante José Andrés Arocena al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y al Consejo de Educación Inicial y Primaria, acerca de la autorización para el comienzo de obras en la Escuela Nº 33 de Florida, para la construcción de un salón multiuso

“Montevideo, 22 de junio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Identificación Civil; a la Intendencia y a la Junta Departamental de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación del referido departamento. En nuestro carácter de Representante Nacional por el departamento de Treinta y Tres, queremos manifestar una problemática que aqueja a la población de la zona oeste del departamento. Los vecinos de la referida zona para obtener o renovar sus cédulas de identidad muchas veces tienen que trasladarse a la capital del departamento, ya que las recorridas que realiza la oficina departamental encargada de expedir los mencionados documentos, se efectúan en forma esporádicas. Por lo expuesto, solicitamos que la

“Montevideo, 27 de junio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), y al Consejo de Educación Inicial y Primaria. La Escuela N° 33 de Florida, tiene 480 alumnos y 24 docentes, y es centro de práctica de 25 futuros docentes. En el local funciona un comedor que brinda 300 almuerzos diarios, y tiene una clínica odontológica y una huerta orgánica cuya producción se utiliza para la alimentación de los alumnos. Se trata de un centro educativo que la comunidad valora mucho, y un referente de diversas actividades sociales, culturales y recreativas. Desde el año 2010 la Escuela Nº 33, ha solicitado a la ANEP la autorización y colaboración para la construcción de un salón multiuso, con la finalidad de contar con un recinto para ser usado como comedor, gimnasio, lugar para actos escolares, y demás. Para esa finalidad, la escuela ya ha recibido, o tiene a su disposición, una serie de contribuciones como, por ejemplo: materiales de construcción donados por Zona Franca Florida (Florida Sur); asesoramiento técnico de la Intendencia de Florida; mano de obra para trabajos de albañilería que aporta el Batallón de Ingenieros de Combate N° 2 Sarandí de la ciudad de Florida, y otros. En los últimos años, el Consejo de Participación que tiene amplias potestades para el desarrollo e impulso de la Escuela, ha invitado a autoridades del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, quienes participaron en diferentes reuniones realizadas en la propia Escuela. Ese Consejo de Participación continúa esperando conseguir el aval

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oficial para comenzar las obras y teme perder los beneficios anunciados por las instituciones públicas y empresas privadas que han manifestado su voluntad de colaborar en la construcción del salón. Por lo expuesto, queremos solicitar a las autoridades competentes que se sirvan tomar en cuenta esta situación y que se resuelva cuanto antes la misma, autorizando el comienzo de las obras en la Escuela N° 33 de Florida para la construcción de un salón multiuso, tal como se solicitó años atrás, la primera vez el 27 de octubre de 2009, mediante nota a la Inspección Departamental de Primaria (Memorándum N° 54), y reiteraciones del 16 de abril de 2010 (Memorándum N° 25) y de 6 de mayo de 2011 (Memorándum N° 30); así como otras gestiones realizadas por escrito. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. JOSÉ ANDRÉS AROCENA, Representante por Florida”. 6) Exposición del señor Representante José Andrés Arocena al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino al Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre la necesidad de instalar un cajero automático en la localidad de Chamizo, departamento de Florida.

esta necesidad y se resuelva disponer la instalación de un cajero automático en dicha localidad. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. JOSÉ ANDRÉS AROCENA, Representante por Florida”. 7) Exposición del señor Representante Fitzgerald Cantero Piali a la Junta Departamental y a la Intendencia de Montevideo, y por su intermedio al Municipio A y al Centro Comunal Zonal Nº 18, referente a los servicios de recolección de residuos y de alumbrado público en el barrio Maracaná.

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), relativa a la instalación de un cajero automático del BROU en la localidad de Chamizo, departamento de Florida. El motivo de esta solicitud es cubrir una necesidad importante de quienes viven y/o trabajan en Chamizo, teniendo en cuenta que para hacer efectivo el cobro de sus salarios deben realizar desplazamientos a una distancia considerable. Sabido es que por razones de seguridad, entre otras, las empresas públicas y privadas hacen uso de los servicios bancarios para el pago de sueldos y demás adeudos. Esto determina que los acreedores de tales pagos deban concurrir a una sucursal bancaria o utilizar un cajero automático, una o varias veces al mes dependiendo de la cantidad de dinero a retirar, y si dicho retiro se hace en ventanilla del Banco o a través del cajero automático. Debemos tener presente el costo del traslado de ida y de vuelta más la pérdida de tiempo para viajar a cobrar en un cajero o en una sucursal del BROU. Por lo expuesto, solicitamos que las autoridades competentes procedan a tomar nota de

“Montevideo, 28 de junio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Intendencia de Montevideo y, por su intermedio, al Departamento de Descentralización, al Centro Comunal Zonal Nº 18 y al Municipio A, y a la Junta Departamental de Montevideo. Esta exposición refiere a una serie de reclamos presentados por un grupo de vecinos del barrio Maracaná, quienes han iniciado gestiones ante la Intendencia de Montevideo por intermedio del Centro Comunal Zonal Nº 18. Dichos reclamos, según nos lo han manifestado, no han sido atendidos y son los siguientes: 1) Recolección de residuos, Expediente Nº 784.442/12. El camión afectado a dicha tarea no recorre todas las calles con normal frecuencia, lo que hace que se acumule la basura en las calles donde abundan las ratas. Este es un enorme factor de riesgo, no sólo por la contaminación y por las enfermedades e infecciones que producen esos roedores, sino también por la gran cantidad de niños que habitan en la zona, algunas veces desprotegidos de los cuidados necesarios y elementales para la salud. 2) Alumbrado público de la calle Manuel Oribe, entre Pasaje Sánchez y La Vía, Expediente Nº 269.490. Ese servicio no funciona desde hace varias semanas, debido a la poda de un árbol cuyas ramas cortaron el cableado, a lo que el Centro Comunal responde que no cuenta con el material necesario para reponer el mismo. Por lo expuesto, aguardamos una respuesta favorable tendiente a dar solución a los temas planteados. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. FITZGERALD CANTERO PIALI, Representante por Montevideo”. 8) Exposición del señor Representante Fitzgerald Cantero Piali al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a la Administración

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Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Montevideo, y por su intermedio al Centro Comunal Zonal Nº 6 y al Municipio E; al Defensor del Vecino y a los medios de comunicación del referido departamento, sobre los problemas generados por algunos árboles del ornato público ubicados sobre la calle Fray Bentos “Montevideo, 28 de junio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparado en las facultades que me confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicito que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE); a la Intendencia de Montevideo y, por su intermedio, al Departamento de Descentralización, al Centro Comunal Zonal Nº 6 y al Municipio E; a la Junta Departamental de Montevideo; al Defensor del Vecino, y a los medios de comunicación nacionales. La presente exposición refiere a una inquietud presentada por una vecina que vive en la calle Fray Bentos Nº 3780, apartamento 004, quien manifiesta que los árboles del ornato público que se encuentran sobre dicha acera, producen diversos problemas, entre los que se pueden enumerar: accidentes cada vez que se desprenden sus enormes ramas, provocando lesiones a los transeúntes que circulan por allí, cortes de cables de energía eléctrica y daños a las viviendas. Obstaculizan la luz solar y artificial y no permiten una correcta ventilación ni buena visibilidad. Aguardando una respuesta favorable, tendiente a dar solución a los temas planteados, saludo al señor Presidente muy atentamente. FITZGERALD CANTERO PIALI, Representante por Montevideo”. 9) Exposición del señor Representante Aníbal Pereyra al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, para su remisión al Hospital de Rocha, y a la Junta Departamental de Rocha, relacionada con la posibilidad de destinar recursos para la construcción de una nueva ala dentro del referido centro de salud

exposición escrita al Ministerio de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado y al Hospital Departamental de Rocha, y a la Junta Departamental de Rocha. El Centro Departamental de Salud Pública de Rocha tiene, en la actualidad, un potencial de 17.000 usuarios y llega a 35.000 si lo extendemos a todo el departamento. Sólo en emergencia y a modo de ejemplo se reciben un promedio de 100 visitas diarias entre consultas y atención en puerta. En ese sentido, dicho centro de salud pretende mejorar la calidad de la atención que se brinda, y para eso requiere de un nuevo espacio físico que permita cumplir con los objetivos trazados. Se ha estado trabajando en un proyecto de construcción de una nueva ala dentro del hospital, que permitiría definir áreas claras para la atención de emergencia e internación. Contaríamos así con mejores comodidades en las salas de espera y atención y se podría además aumentar el número de camas de emergencia y estabilización. Sabemos del trabajo que se viene haciendo en ese sentido por parte de las autoridades responsables del centro de salud mencionado y que dicho proyecto ya se encuentra elaborado por la División Arquitectura de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Por lo expuesto, solicitamos la posibilidad de que se incluya dentro de lo que resta del Plan Quinquenal que tiene la Administración, de habilitar los rubros necesarios para financiar esta obra tan necesaria e importante para todo el departamento. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. ANÍBAL PEREYRA, Representante por Rocha”. 10) Exposición del señor Representante Gerardo Amarilla al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, para su remisión al Consejo de Educación Primaria, acerca de carencias en la Escuela Nº 59 del paraje Batoví, departamento de Rivera. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y al Consejo de Educación Inicial y Primaria. En reciente recorrida por el departamento de Rivera y más concretamente por el paraje Batoví, visitamos la Escuela Nº 59, ubicada en el kilómetro 27 de la Ruta

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente

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Nacional Nº 27 Mario Heber. Realmente nos causó una gran preocupación advertir la cantidad de desperfectos que existen en dicho centro educativo. Entre otras deficiencias, la instalación eléctrica tiene serios problemas, salvo el salón que cuenta con conexiones del Plan Ceibal. Por otra parte, posee agua de pozo, sin embargo al ser las cañerías de hierro y bastante vetustas están oxidadas y obstruidas, y la caja de agua posee una importante rajadura. En lo que refiere a la alimentación de los niños a los que se les brinda desayuno y almuerzo, tienen serios problemas con el reparto de leche por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche. Asimismo, nos solicitaron requerir a esa Secretaría de Estado que efectúe gestiones ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectos de que disponga una parada de ómnibus frente a dicha escuela. Por lo expuesto, solicitamos que se adopten las medidas necesarias a efectos de solucionar los graves problemas a los que nos hemos referido. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera”. 11) Exposición del señor Representante Gerardo Amarilla al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y al Consejo de Educación Secundaria, referente a diversas necesidades en el Liceo de Cerro Pelado, departamento de Rivera. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparado en las facultades que me confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicito que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y al Consejo de Educación Secundaria. El pasado 22 de junio realicé una visita al Liceo de la localidad de Cerro Pelado, centro educativo que cuenta con 170 alumnos, 4 salones (uno utilizado por el laboratorio), una sala de informática y una maloca (comúnmente llamado SUM). El horario es desde las 7 y 30 hasta las 13 y 20 horas, y de martes a viernes hasta las l6 horas, otorgando desayuno y almuerzo a los alumnos. Concretamente, la preocupación de las autoridades es la carencia locativa, necesitando de forma urgente la construcción de dos salones, dado que

utilizan uno que les es prestado por la Comisión de Fomento. Como solución de emergencia podrían concedérseles dos contenedores. Asimismo, el edificio cuenta con importantes rajaduras en su estructura, habiendo sido esta situación comunicada al Departamento de Arquitectura de la ANEP. Es más, el liceo no posee rubro alimenticio y tienen grandes problemas, pues les hace falta leche para el desayuno de los alumnos. En cuanto a lo que concierne a la materia curricular solicitan que se autorice la inclusión de un 5° grado de orientación Biológico o Agrario. En lo referente a las actividades recreativas o deportivas, el centro cuenta con espacio y tableros de básquetbol, por lo que se requeriría la instalación de soportes para los mismos, solicitando que la ANEP realice las gestiones pertinentes. Saludo al señor Presidente muy atentamente. GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera”. 12) Exposición del señor Representante Gerardo Amarilla al Ministerio del Interior, sobre la necesidad de destinar recursos humanos y materiales para la Comisaría de Paso Ataque, en el departamento de Rivera. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Orrico. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior. Hace pocos días efectuamos una recorrida por la zona de Paso Ataque, departamento de Rivera, visitando entre otras dependencias, la Seccional Policial de dicha zona. Pudimos constatar que la cantidad de funcionarios con los que cuentan son absolutamente insuficientes, dado que existen tres funcionarios por turno para atender dicha Seccional y la cárcel, en la que hay 26 reclusos, por lo que, obviamente, la falta de personal es evidente. Además, carecen de conexión a Internet, no poseen fax y los celulares funcionan con serias dificultades. El encargado de la chacra policial nos planteó la necesidad de conseguir un tractor de 65 HP, un arado de 3 discos y disquera ya que producen 10.000 kilogramos de zapallos, 12.000 kilogramos de boniatos, además de verduras de quinta para autoconsumo y crían cerdos. Lo producido es utilizado para su consumo y abastece además a la Cárcel Regional de Cerro Carancho, en el departamento de Rivera. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera”.

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MEDIA HORA PREVIA 7.- Utilización del salón comunal “Tota” Quinteros en Toledo, departamento de Canelones, como taller de música.
——Se entra a la media hora previa. Tiene la palabra el señor Diputado Esteban Pérez. SEÑOR PÉREZ (don Esteban).- Señor Presidente: en Toledo estamos en guerra. Se ha inaugurado un salón municipal, de carácter comunal, con el apoyo del Plan Cuenca del Arroyo Carrasco. Este salón será habilitado para multifunción, o sea que estará a disposición de la comunidad, en el corazón de Toledo. Además del salón se inauguró la recuperación de los juegos infantiles y la iluminación de ese parque, que otrora era un sitio que generaba miedo por lo oscuro y por ser ocupado por barritas de “faloperos”. Hoy es un hermoso sitio ocupado por las familias de Toledo. El salón comunal recientemente inaugurado lleva el nombre de “Tota” Quinteros, mujer que fue un ejemplo de lucha por los derechos humanos. A nuestro entender, lo más interesante es que, entre otras cosas, allí funcionará un taller de música bajo la conducción del cantautor uruguayo Jorge Schellemberg. Además de su sabiduría musical, es una personalidad que brindará a nuestros jóvenes mucho afecto; es una persona naturalmente cálida y tiene muy clara su tarea: sacar a los adolescentes de la calle, motivarlos a partir de la música y desarrollar sus potencialidades. En la localidad de Toledo asumimos que se nos instaló un enemigo, que apunta al corazón de las familias, arruinando nuestro más preciado tesoro, que son nuestros hijos. Nos estamos refiriendo a la droga. Hay canallas que lucran, arruinando a nuestros hijos, y nosotros estamos dispuestos a darles batalla. Este taller de música será una de las armas que utilizaremos. Hay que aislar a los narcos, señalarlos con el dedo como seres repudiables, y además de caerles duramente con todo el rigor de la ley, hay que dejarlos sin mercado. Debemos canalizar las energías juveniles hacia otras cosas, de forma de no dejar espacio para que los corrompan y arruinen. Hay que

darles duro, sin miedo, con coraje pero también hay que ofrecer a nuestros chicos alternativas en las que se sientan integrados, queridos y alentados. Hoy hay trabajo para ambos padres y esta es una bendición de la mano del Gobierno del Frente Amplio, pero ello trajo un nuevo problema social y es que los botijas quedan en banda buena parte del día. Precisamente, este taller de música, con otros que se concretarán, tiene por objetivo ocuparles ese tiempo ocioso. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al señor Jorge Schellemberg, al Municipio de Toledo, a la Junta Departamental e Intendencia de Canelones y a los centros de enseñanza de Toledo. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y dos en cuarenta y cinco: AFIRMATIVA.

8.- Problemas edilicios y de superpoblación en varios centros de estudio del departamento de Rivera.
Tiene la palabra el señor Diputado Amarilla. SEÑOR AMARILLA.- Señor Presidente: la semana pasada estuvimos recorriendo varios centros de educación del departamento de Rivera, sobre todo en la zona rural. Visitamos la Escuela Nº 59 de Batoví -Ruta Nº 27, Kilómetro 27-, donde pudimos advertir algunos problemas importantes y serios en la edificación. En su momento, fue una donación de los funcionarios del Banco de la República y la construcción era muy buena, pero hoy está deteriorada y sin mantenimiento. El tanque de agua que provee el recurso al centro de estudios está rajado hace mucho tiempo, las cañerías están en muy mal estado, lo que hace que, como decía la maestra, el agua salga de la canilla con un color casi herrumbroso -se parece más a un café que al agua-, y la energía eléctrica se encuentra en un estado muy precario, generando también inseguridad a la hora de usar equipamientos, sobre todo en esta época, para calentar los salones de estudio. Encontramos una situación similar en la escuela de Cerro Pelado, tiene algunos problemas edilicios importantes, como rajaduras en su estructura y en la

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sanitaria. En el liceo de Cerro Pelado, contiguo a la misma escuela, se da una situación similar. Además allí hay superpoblación, que hemos advertido no solo en este lugar sino en todos los centros de enseñanza secundaria del departamento de Rivera. Este liceo cuenta con 170 alumnos que utilizan cuatro salones, y ahí hay clases que se dan en el pasillo del liceo. También tienen problemas vinculados a la estructura, a la electricidad y hay deficiencias con el gasto en alimentación. Se trata de un liceo rural y los chicos salen de sus casas a las 5 o a las 6 de la mañana y muchas veces vuelven a mitad de la tarde, o sea que hay que proporcionarles el desayuno y el almuerzo. Lamentablemente, para ello dependen de la buena voluntad de la escuela, que contribuye con alimentos que se comparten con los estudiantes del liceo. El viernes pasado tuvimos una reunión con los docentes de FENAPES de Rivera que, además de señalarnos sus reclamos como gremio a nivel nacional, nos plantearon otros que son particulares del departamento de Rivera y, en especial, al tema locativo. Manifestaron problemas de energía eléctrica, el mal estado de la estructura de los liceos por falta de mantenimiento, y sobre todo la superpoblación. Todo esto hace muy difícil la tarea docente en los centros de enseñanza del departamento de Rivera. Solicitamos que la versión taquigráfica de nuestras palabras sea enviada a la ANEP a los efectos de que se agoten los instrumentos necesarios para hacer las reparaciones en tiempo y forma porque, lamentablemente, se deja todo para las vacaciones, luego comienzan las clases y volvemos a tener los problemas que ya hubo al inicio de clases de este año. Es impresionante cómo se ha dilatado la reparación de la instalación eléctrica en el centro de estudios de Vichadero; se trata de un liceo que tiene una muy buena construcción, pero prácticamente la mitad estuvo un buen tiempo sin energía eléctrica, con problemas serios en la potencia. Eso hacía que muchas veces los chicos tomaran los cursos afuera de los salones de clase porque carecían de luz eléctrica. Por lo tanto, reitero, solicitamos que la versión taquigráfica de nuestras palabras sea enviada a la ANEP para que se coordinen acciones en el sentido mencionado. Vemos que hay capacidad ociosa en algunos centros de estudio y que otros están superpoblados. Creo que una buena coordinación entre Primaria y Secundaria podría paliar esta

situación que se da seguramente en todo el país, pero que sufrimos en Rivera y que trasmitimos en el seno de esta Cámara. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y tres en cuarenta y cuatro: AFIRMATIVA.

9.- Importancia de los CAIF y necesidad de más centros en el departamento de Canelones.
Tiene la palabra el señor Diputado Niffouri. SEÑOR NIFFOURI.- Señor Presidente: en la tarde de hoy hablaremos de la importancia que tienen los CAIF en todo el país y de la necesidad de contar con más centros en el departamento de Canelones. A fines de 2007, la Intendencia de Canelones firmó un convenio con el INAU, que dio dinero a la comuna para la construcción de cuatro CAIF, dos de los cuales quedaron a medio construir. Hace algunos meses, recibimos una denuncia de las asociaciones civiles que allí trabajan. Al respecto, citamos a la Directora del Plan CAIF a nivel nacional y a la Dirección del INAU a la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social de esta Cámara para que vinieran a hablar sobre ese tema. En el plazo de un mes -que fue lo que demoraron esas autoridades para comparecer ante la Comisión-, la Intendencia de Canelones rápidamente se puso a construir los CAIF, porque tenía la plata desde hacía casi cinco años y todo había quedado a medio construir. Por suerte, la semana pasada fuimos a la inauguración del centro CAIF de Villa Foresti, en la ciudad de Las Piedras, y estuvimos hablando con la asociación civil de Barros Blancos, del CAIF Peques, que ya está casi terminado y que en los próximos días se va a concretar. Nos alegra que la Intendencia, aunque tarde, por lo menos haya terminado de construir estos dos CAIF. Donde estaba funcionando anteriormente el CAIF de Villa Foresti, en su lugar de emergencia, la idea es que ahora funcione un centro primario de salud. Sabemos que esa asociación civil está trabajando al respecto y creemos bien interesante que allí exista una policlínica de un centro primario de salud.

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En el barrio Corfrisa de la ciudad de Las Piedras -también es un barrio de contexto crítico- se necesita un CAIF. Cuando la señora Susana Mara compareció a la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social nos manifestó que para el año que viene se planificó la construcción de alrededor de veinte CAIF en el departamento de Canelones. Uno de ellos podría ser construido en esa zona del barrio Corfrisa de la ciudad de Las Piedras, lo que sería bien interesante. Además, recorriendo el departamento, vimos que algunos lugares también necesitan algún CAIF nuevo; me refiero a una zona que ha crecido mucho últimamente como Marindia, Neptunia y Salinas. Sabemos que allí hay algunos CAIF, pero existe la necesidad de algún centro nuevo como, por ejemplo, en Neptunia Norte. Allí existe un asentamiento llamado La Cumbre y creemos que allí vendría muy bien un CAIF. También hemos recorrido las distintas escuelas de esa zona y no solo se nos planteó la necesidad de contar con CAIF sino con un club de niños, ya que cuando los chicos salen de la escuela en el horario de la mañana o en el de la tarde no tienen nada que hacer. De repente, a la tarde, van nuevamente a la escuela porque no tienen nada que hacer. Allí existen muchas escuelas y sería muy necesario un club de niños en toda la zona de Marindia, Neptunia, Salinas y El Fortín para que esos niños no queden dando vueltas en la calle. Por lo tanto, esperamos una pronta respuesta desde el INAU y de la señora Directora del Plan CAIF, quien manifestó que en el departamento iban a hacer veinte centros para el próximo año. Seguiremos de cerca todo este proceso para que se cumpla y propondremos distintas alternativas y lugares para que se puedan instalar. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Salud Pública, al INAU, a la Dirección del Plan CAIF, a la Dirección del INAU de Canelones, a los centros de enseñanza de la zona, a los centros de atención primaria de la localidad de Las Piedras, a la Dirección del Hospital de Las Piedras, a la Intendencia Departamental de Canelones y a la Junta Departamental de Canelones. Muchas gracias, señor Presidente SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado.

(Se vota) ——Cuarenta y seis en cuarenta y ocho: AFIRMATIVA.

10.- Implementación del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo
Tiene la palabra la señora Diputada Sanseverino. SEÑORA SANSEVERINO.- Señor Presidente: quiero informar al Cuerpo que los días 23, 24 y 25 de mayo pasado participé en la Conferencia Internacional de Parlamentarios 2012 sobre la Implementación del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. ¿De qué estoy hablando? Se trata de una serie de conferencias que se realizan para hacer el seguimiento y controlar el nivel de cumplimiento de la famosa Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo que se celebró en El Cairo, Egipto, en 1994. Delegaciones de 179 Estados participaron en las negociaciones para dar forma definitiva a un Programa de Acción sobre población y desarrollo para veinte años, algo que se estaría cumpliendo en 2014. Un elemento fundamental de este nuevo criterio consiste en dar a la mujer las armas necesarias para mejorar su situación y proporcionarle más posibilidades de elección mediante un mayor acceso a los servicios de educación y de salud y el fomento del desarrollo de las aptitudes profesionales y el empleo. En el programa se aboga porque la planificación familiar esté al alcance de todos para el año 2015 o antes, como parte de un criterio ampliado en materia de derechos y salud reproductiva; se presentan estimaciones de los niveles de recursos nacionales y asistencia internacional que se necesitarán, y se exhorta a los gobiernos a que faciliten esos recursos. En el Programa de Acción se recomienda a la comunidad internacional una importante serie de objetivos en materia de población y desarrollo, así como metas cualitativas y cuantitativas que son mutuamente complementarias y de importancia decisiva para el logro de esos objetivos. Entre esos objetivos y metas cabe mencionar: el crecimiento económico sostenido en el marco del desarrollo sostenible; la educación, especialmente de las niñas; la igualdad, la equidad entre los sexos; la reducción

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de la mortalidad infantil y maternoinfantil, y el acceso universal a los servicios de salud reproductiva, en particular la planificación de la familia y la salud sexual. En el desarrollo de estas campañas, tanto en lo que tiene que ver con estas Conferencias que se desarrollan para medir el cumplimiento de la Conferencia de El Cairo, como con los objetivos del milenio, hay una reflexión interesante que contribuye a medir la complejidad de los compromisos y metas fijadas. Las sociedades en donde las mujeres gozan de mayor igualdad tienen muchas más posibilidades de alcanzar los objetivos impulsados. Cada objetivo individual está directamente relacionado con los derechos de la mujer, y las sociedades en donde las mujeres no gozan de los mismos derechos que los hombres jamás podrán alcanzar el desarrollo de manera sostenible. También voy a hacer un comentario sobre cómo se interrelacionan los distintos objetivos: “en el mundo entero la pobreza va de par con un acceso no equitativo a los servicios de salud, en especial los de salud materna”. Esta reflexión está muy relacionada con los resultados que se van obteniendo en las mediciones anuales, y el Objetivo 5, relativo a “Mejorar la salud materna” es el más difícil de cumplir a nivel mundial. Esta Conferencia, en la que tuve el gusto de participar, se celebra cada dos o tres años y se centra en dos temas relacionados con la población y el desarrollo, que parlamentarias y parlamentarios están en la mejor posición para tratar: la movilización de recursos económicos y recursos humanos, y la creación de un entorno político y legislativo propicios para los temas de población y desarrollo. Es importante decir que en esta Conferencia necesariamente hubo que hacer revisiones, dado que los costos y las necesidades de asegurar el logro de los objetivos han cambiado durante estos años. Era evidente que los actuales niveles de financiación no bastaban para que la comunidad internacional pudiera alcanzar el Objetivo 5, que fija la reducción del 75% en la tasa de mortalidad, derivada de la maternidad, en los países en desarrollo. En consecuencia, los fondos destinados a salud reproductiva y planificación de la familia están muy

lejos de mantener el mismo ritmo que al inicio de estos compromisos. Según se ha calculado, hay más de doscientos quince millones de mujeres que no tienen acceso a los anticonceptivos modernos que desean. En esta Conferencia de 2012 se ofreció la oportunidad de imprimir un nuevo vigor a los compromisos y a las acciones de los parlamentarios. Creo que Uruguay viene cumpliendo satisfactoriamente todos los temas que tienen que ver con los avances; como país hemos alcanzado avances importantes, ya que casi la totalidad de los partos son asistidos institucionalmente y el 90% de los embarazos son captados en el primer y segundo trimestre. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Para terminar, quiero decir que en el mes de marzo Uruguay recibió el reconocimiento por los avances en salud sexual y reproductiva. Es importante enfatizar que la organización civil “Iniciativas Sanitarias” fue galardonada por promover e implementar la estrategia relativa a: “Cambios en la regulación sanitaria, modelo uruguayo de reducción de riesgo y daño del aborto inseguro”. Debo decir que este premio fue recibido en la sede de la OPS, en Washington, por el Subsecretario de Salud Pública, profesor doctor Leonel Briozzo y la Directora Ana Labandera. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social, a la bancada bicameral femenina, al PNUD, a ONU Mujeres y a UNICEF. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y dos en cincuenta y cuatro:

11.- Dificultades que enfrentan los industriales uruguayos para colocar sus productos en la República Argentina.
Tiene la palabra el señor Diputado Novales. SEÑOR NOVALES.- Señor Presidente: como es de público conocimiento, los industriales uruguayos encuentran graves dificultades para colocar sus

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productos, nada más y nada menos que en los países vecinos que, aunque parezca mentira, son los que más trabas ponen. Prácticamente, todos los rubros industriales que se exportan -sean textiles, cereales, autopartes, etcétera-, están enfrentando dificultades para entrar a esos países debido a la masiva práctica de protección arancelaria, cuando no al ninguneo sistemático, imprevisible y anárquico de los funcionarios del Gobierno K, encabezado por el señor Moreno. Soriano se caracteriza por su gran producción agropecuaria, pero no es solamente en este rubro donde nuestro departamento centra su actividad económica. Desde la década del treinta, en las inmediaciones de Mercedes, aguas arriba del Río Negro, funciona una fábrica de papel, denominada PAMER. Este emprendimiento, a lo largo de su historia, ha sido una de las principales -si no la principal- fuentes de trabajo industrial de Soriano, a tal punto que -como reseña anecdótica- a la selección de fútbol de ese departamento la llamaban “Los papeleros”. Dicha industria, de capitales 100% uruguayos, logró con gran esfuerzo y con mejoras constantes en su forma de producción, un emprendimiento cada vez más amigable con el medio ambiente y, fundamentalmente, adquiriendo -como hizo hace pocos meses- maquinaria de la más alta tecnología a nivel mundial. Lamentablemente, pese al esfuerzo, la industria más importante de Soriano está viendo comprometida su situación debido a las trabas comerciales que aplican nuestros vecinos y que son por todos conocidas. En enero pasado, PAMER exportó al mercado argentino cajas planchas por un total de US$ 1:900.000, y en el trimestre previo se exportaron por un valor de US$ 518.000. En el último año móvil, finalizado en enero pasado, las exportaciones argentinas de cartón corrugado al mercado industrial uruguayo ascendieron a US$ 6:100.000. Reitero: importamos US$ 6:100.000 de Argentina, y exportamos US$ 518.000. Una vez instauradas las medidas proteccionistas de Argentina, en febrero de este año, no se pudieron concretar exportaciones de cajas, ya que las declaraciones juradas anticipadas de importación que presentaron los clientes de PAMER no fueron autorizadas en los plazos necesarios para concretar

las exportaciones. Es más, el principal cliente de PAMER, con un promedio de 180.000 cajas mensuales, aún no ha obtenido autorización en lo que va del año. Actualmente, la situación se sigue agravando, existiendo cada vez una mayor disparidad de criterios en el comercio con ese país. Al 31 de mayo, las empresas uruguayas importaron 1:528.950 kilos de cajas por un valor CIF de US$ 2:172.392, mientras que las exportaciones de cartón corrugado a Argentina ascendieron a 154.545 kilos. Es decir, 1:528.950 kilos contra 154.545 kilos. Además, la empresa PAMER al momento de competir no solo tiene que luchar contra el Gobierno argentino y sus medidas proteccionistas recientemente impuestas, sino que también tiene como desventaja el valor de las fuentes energéticas. El gas cuesta 75% menos que en Uruguay; la energía eléctrica en nuestro país tiene un costo de US$ 153 el MWh, mientras que en Argentina sale un 25% menos, o sea US$ 36 el MWh. En lo que refiere a combustible, en Argentina el gasoil cuesta US$ 1,26 el litro, mientras que en Uruguay US$ 1,80. Como puede apreciarse, las condiciones con Argentina son muy desiguales, con el agravante de que las reglamentaciones impuestas por el Gobierno de ese país representan un escudo que impide a las empresas uruguayas competir libremente en ese mercado, en tanto las empresas argentinas lo hacen sin obstáculo alguno en Uruguay. La situación que está atravesando PAMER, como seguramente muchas otras, hace que la existencia de estas empresas esté en duda, que la ecuación se torne inmanejable y que la situación económico-financiera las obligue a tomar decisiones drásticas. Entendemos que el Poder Ejecutivo, con el Ministerio de Relaciones Exteriores -que para eso está-, debe velar por el interés de los uruguayos y no hacernos pasar vergüenza en el exterior, como sucedió y está sucediendo con la situación de Paraguay y con la manera como se manejó el ingreso de Venezuela al MERCOSUR. Pensamos que debe luchar y, si es necesario, debe pelear, aunque sea con Argentina, por los intereses y las fuentes de trabajo de los uruguayos. Se deben realizar enérgicas acciones al más alto nivel con el Gobierno argentino para que sean levantadas estas trabas o, en caso de no tener una pronta respuesta favorable, aplicar las

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mismas trabas al ingreso de productos argentinos a nuestro país. El MERCOSUR como unión aduanera -entiendo que es por ese motivo que Uruguay y Argentina forman parte- está pensado, entre otras cosas, para que los socios eliminen aranceles entre sí, para permitir la libre circulación de bienes, para ampliar la producción de las empresas locales y los mercados. Además, es una motivación para que empresas extranjeras se instalen en el país y produzcan para un mercado ampliado, no para uno pequeño como el nuestro. Es más: en su tan promocionada visita a la región el Premier chino expresó su intención de acordar con el bloque e invertir en la región, pero con las trabas que nos aplica Argentina actualmente, estamos seguros de que Uruguay difícilmente se podrá beneficiar de los acuerdos con China. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea remitida a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Industria, Energía y Minería y de Trabajo y Seguridad Social, a la Intendencia y Junta Departamental de Soriano, al Centro Comercial de ese departamento y a la Cámara de Industrias del Uruguay. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

una de las salas de Cuidados Intensivos del Hospital Pereira Rossell. Lo más grave que dicha denuncia señala es que desde hace ya tres años el servicio no cuenta con la dotación necesaria de licenciados en enfermería, auxiliares de enfermería y auxiliares de servicio, situación que se ha agravado en los últimos meses, expresándose además, sobre la falta de personal para atender pacientes críticos. La Presidenta de la Asociación de Funcionarios de ASSE -AFASSE- ha señalado que estas carencias posicionan a los trabajadores en una situación muy difícil, ya que predomina el estrés y el riesgo que corren los pacientes. Por ende, la consecuencia directa es la imposibilidad de brindar una correcta asistencia. Los trabajadores han denunciado esta situación en reiteradas oportunidades y siguen sin respuesta. También se señala el incumplimiento por parte del Estado, y en este caso de ASSE, de sus propias normas. Corresponde recordar que por decreto del año 2008 se establece cuál debe ser la dotación mínima para trabajar en las unidades de cuidados intensivos, disponiéndose que deben contar con un licenciado en enfermería por guardia, un licenciado cada cuatro camas y dos auxiliares cada dos pacientes. A esto debemos sumar la reciente denuncia de la Sociedad Uruguaya de Pediatría respecto de las condiciones laborales en el Hospital Pereira Rossell, advirtiéndose en la oportunidad sobre posibles riesgos asistenciales. Al corolario de los insuficientes recursos humanos debemos sumar que en las salas de pediatría la mitad de los internistas no se encuentran durante los fines de semana. Además, la cobertura de guardias en el CTI de niños y en el servicio de recién nacidos es completa entre semana, pero hay dificultades en los fines de semana. Por si esto fuera poco, en la Unidad de Cuidados Intensivos de niños las condiciones de infraestructura son lamentables, según expresan los propios médicos, quienes señalan que el vestuario de enfermería está en malas condiciones, que hay humedades, filtraciones de agua, mala ventilación, problemas con la calefacción, etcétera.

12.- Carencia de médicos y otros recursos humanos en los centros de Salud Pública.
Tiene la palabra el señor Diputado Espinosa. SEÑOR ESPINOSA.Señor Presidente: la insuficiente cantidad de médicos y recursos humanos en general en los centros de Salud Pública en Uruguay es algo realmente preocupante, más aun cuando se trata de proteger la salud de los más pequeños, de nuestras niñas y de nuestros niños. Se da cuenta en la jornada de hoy de una denuncia presentada ante las autoridades de ASSE, que señala que en el turno nocturno del 21 de junio, que se extendió desde la hora 0 hasta las 6 había solo dos funcionarias -una nurse y una auxiliar de enfermería- para asistir a quince recién nacidos en

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Nos preguntamos dónde están los aciertos del FONASA, dónde está la sensibilidad del Gobierno y dónde comienzan a delinearse las responsabilidades políticas y sanitarias de quienes tienen bajo su mando un área tan sensible como la de los centros asistenciales de niñas y niños en situación crítica, más aún en estos momentos en los que lamentablemente Uruguay registra un incremento de la mortalidad infantil. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud Pública, a ASSE, a la Organización Mundial de la Salud, a UNICEF, al PIT-CNT y a AFASSE. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y ocho en cincuenta: AFIRMATIVA. Ha finalizado la media hora previa.

Desde cuenta de otra moción de orden presentada por los señores Diputados Cantero Piali, Caram, Sander y Mujica. (Se lee:) “Mocionamos para que el punto que figura en quinto término del orden del día:’Código General del Proceso’. (Carp. 2617/008), pase a considerarse en cuarto lugar”. ——La Mesa reitera que se necesitan cincuenta votos. Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

15.- Aníbal Barrios Pintos. (Homenaje). (Exposición del señor Representante Iván Posada por el término de quince minutos)
Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: “Aníbal Barrios Pintos. (Homenaje). (Exposición del señor Representante Iván Posada por el término de quince minutos)”. Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: noventa y dos años en la vida de una persona hablan por sí solos de una larga jornada vital. Si, además, tenemos en cuenta que esa vida se desarrolla en un país que como el nuestro por estos años conmemora los doscientos años de los hechos históricos que contribuyeron al nacimiento de la República, veremos que Aníbal Barrios Pintos es parte del testimonio histórico que construye e identifica a una nación, máxime cuando esa larga jornada vital se lleva adelante con plenitud, como él lo hizo. Felizmente, esta Cámara de Diputados tributó un homenaje en vida a los ochenta y cuatro años -el 8 de octubre de 2003- a este notable historiador, investigador y periodista uruguayo, que hace poco más de un año, el 1º de junio de 2011, falleció trabajando, en plena reunión de los miembros del Instituto Histórico y Geográfico. Aníbal Barrios Pintos, hijo de Gerardo Barrios y de doña Petrona Ramona Pintos, nació en la noche del 8 de noviembre del año 1918, en su domicilio de

13.- Aplazamiento.
Se entra al orden del día. En mérito a que no han llegado a la Mesa las respectivas listas de candidatos, si no hay objeciones, corresponde aplazar la consideración del asunto que figura en primer término del orden del día y que refiere a la elección de miembros de la Comisión Permanente del Poder Legislativo para el Tercer Período de la XLVII Legislatura.

14.- Alteración del orden del día.
Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Cantero Piali, Caram, Sander y Mujica. (Se lee:) “Mocionamos para que el punto que figura en noveno término del orden del día (Día Nacional de la Educación Física y el Deporte. Carp. 1356/012), pase a ocupar el tercer lugar”. ——La Mesa aclara que se necesitan cincuenta votos. Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y dos en cincuenta y tres:

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la calle Tapes sin número, en la ciudad de Minas. Fue allí, en su ciudad natal, donde hizo sus primeras experiencias como periodista en el diario “La Unión”. Esos fueron los inicios de un vocacional de la historia. La sola mención de sus más de cuarenta obras, de sus aportes a diversas publicaciones periódicas tales como la “Revista Nacional”, la “Revista de la Biblioteca Nacional”, el suplemento dominical del diario “El Día” o la sola reseña de los premios que obtuvo, seguramente insumiría gran parte de esta sesión, por lo que oportunamente voy a solicitar que se incluyan en la versión taquigráfica. Sin duda que una parte importante de su investigación la dedicó a la reconstrucción de la historia de las ciudades y pueblos del interior de nuestro país, y en conjunto con el profesor Washington Reyes Abadie, la historia de los barrios de Montevideo. Con Reyes Abadie, precisamente, obtienen el primer premio en el concurso nacional en el año 1981, con el libro de historia “Orientales en la Emancipación Americana”. En 1953 fue uno de los secretarios del Comité Ejecutivo de Homenaje al Brigadier General Juan Antonio Lavalleja, en ocasión del centenario de su muerte. Integró el Instituto Lavallejista y la Sociedad Bolivariana del Uruguay. En el período 1978-1979 fue primer Vicepresidente de la Asociación Uruguaya de Escritores, en cuya directiva actuaba desde 1976. Ese mismo año ingresó como miembro de número a la Academia Nacional de Letras, corporación en la que desempeñó cargos de Académico Bibliotecario, segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Presidente de la Comisión de Publicaciones. En julio de 1983 representó a la Academia Nacional de Letras en el congreso organizado por la Academia Venezolana de la Lengua, realizado en Caracas, en el que intervinieron delegados de las veintidós Academias de Hispanoamérica y Brasil. En enero volvió a representarla en el Encuentro Internacional de Académicos de la Lengua Española realizado en La Rábida -Huelva, España-, en el que intervinieron delegados de veinte Academias. En junio de 1999 fue designado miembro de número del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay; en junio de 2001, miembro correspondiente hispanoamericano de la Real Academia Española y el

14 de diciembre de ese mismo año fue elegido miembro de la Real Academia de la Historia. Entre sus obras queremos destacar algunas: “Historia de los Pueblos Orientales”, de 1971, reeditada y aumentada en el año 2000; “Historia de la Ganadería en el Uruguay”, de 1973; “Lavalleja. La Patria Independiente”, de 1976, reeditada en 1998; “Los Libertadores de 1825”, de 1976; “Minas. Dos Siglos de su Historia”, de 1983; “Los aborígenes del Uruguay”, de 1991, y “El Silencio y la Voz. Historia de la Mujer del Uruguay”, de 2001. Por más de veinte años publicó artículos de historia para el viejo suplemento dominical de “El Día”. Fue premiado en concursos literarios municipales, del Ministerio de Educación y Cultura y de la Universidad de la República, en la categoría histórica. En 1976 obtuvo el Premio Nacional de Literatura, correspondiente al bienio 1973-1974. Unos días antes de su fallecimiento, en una entrevista que le hizo el diario “El País”, contaba que “para escribir la historia de los pueblos, recorrí todos los caminos y las carreteras. Antes de la Segunda Guerra Mundial yo había visto en una revista francesa una foto aérea de una granja, y pensé en sacar fotos aéreas de las estancias. Cada foto tiene su historia”. De ese trabajo tenaz formó una colección fotográfica de todos los departamentos del interior del país -integrada por 11.000 unidades-, que actualmente se encuentra en la Biblioteca Nacional, para consulta de quienes quieran verla. Posteriormente, formó otra colección de más de 4.000 fotografías, que tenía en su biblioteca. Pero, sin duda, una de las investigaciones de mayor relevancia que desarrolló el historiador Aníbal Barrios Pintos en su fecunda vida fue la ubicación de Villa Purificación y del Cuartel General del Hervidero, asiento del primer gobierno patrio. Su libro “La Villa de la Purificación y el Cuartel General del Hervidero” constituyó un aporte invalorable para la reafirmación de nuestra identidad como nación. En el prólogo de esta obra expresa: “[…] en mi calidad de historiador, con el objeto de procurar la ubicación del asiento de la Villa de la Purificación, con datos documentales e incluso cartográficos, para ofrecerlo como material de información a los encargados técnicos de las futuras prospecciones a realizarse en el lugar, a señalarse, del que fuera emplazamiento de dicha villa y del cuartel general de las fuerzas orientales”.

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En las conclusiones de esa obra, en la que él cita setenta y nueve fuentes de las cuales extrae documentación e información, expresa: “Los antecedentes históricos estudiados permiten ubicar topográficamente la Villa de la Purificación y el Cuartel General del Jefe de los Orientales y Protector de los Pueblos Libres General José Artigas, en el área comprendida al sur por el arroyo Hervidero, al oeste por el río Uruguay y al norte y al este por un recinto fortificado donde existían fosos profundos y reductos guarnecidos con cañones, que abarcaba según la descripción de 1894 de un testigo ocular, el Dr. Juan Giribaldi Heguy, ‘una superficie no menor de veinte cuadras’. Testigos contemporáneos afirman que Purificación se encontraba sobre la margen oriental del río Uruguay”. Y agrega: “Es obvio que la información suministrada por la investigación histórica debe ratificarse, en este caso de exhumación de una villa-campamento, por medio de tareas arqueológicas que permitan ubicar la distribución y extensión de las viviendas y vestigios y restos de reductos, fosos, iglesia, muelle, edificios, que por su característica y naturaleza coincidan cronológicamente con los datos recogidos, incluso objetos de hierro y de cerámica”. Los aportes realizados por Aníbal Barrios Pintos fueron el paso sustancial para permitir que investigaciones posteriores confirmaran sus asertos y para que el 22 de abril de 2003 la Cámara de Diputados diera sanción definitiva a un proyecto de ley que tuvo en el fallecido ex Diputado doctor Félix Laviña a su fundamental impulsor, por el cual en su artículo 6º se dispone: “Declárase monumento histórico el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación, ubicado dentro de las fracciones de campo individualizadas por los padrones 4980 y 4983 en mayor área, 4ta. Sección Catastral, zona rural en el departamento de Paysandú.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a determinar su extensión, delimitación y señalamiento, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, a los efectos de la creación del Parque Nacional Purificación”. Este mandato legal recién tuvo cumplimiento durante el actual período de Gobierno, en el que el Poder Ejecutivo, el 21 de diciembre próximo pasado, dispuso finalmente la expropiación dispuesta en la citada ley.

Para finalizar, voy a referirme a una lectura cuyo autor no conozco pero que, de alguna manera, identifica a nuestro homenajeado. Dice así: “Tiene que ser el mejor, porque de ello depende la fuerza con que se soportará el peso de la estructura necesaria para sostener todo lo que durante la vida alcancemos a construir. Alrededor de nosotros encontramos recursos diversos que nos ofrecen características particulares para tal efecto. Estos materiales tienen que ser escogidos con sumo cuidado pues de ello depende su existencia a perpetuidad. Todos nos ocupamos, en el momento preciso, de elegir cuidadosamente el mejor ejemplar que nos brinde la seguridad y garantía, que nos dé la tranquilidad necesaria. Ahora me refiero a lo concerniente a la construcción de un hogar, de una familia. No me refiero únicamente a la procreación de hijos e hijas que criar, sino al nido que proteja con seguridad nuestro tesoro de amor. En nuestra región le llamamos el ‘horcón del medio’. Dicen que este elemento importante en la construcción de la ‘ramada’, es el que se encarga de cumplir la responsabilidad que brinde tranquilidad a los que se encuentran cobijados por su manto, para evitar que una tragedia haga perecer irremediablemente a los miembros que la habitan. En nuestra cultura, por mucho tiempo, este pilar tan importante ha tomado un valor tan grande, al grado de representar un factor decisivo e imprescindible en la conservación, construcción y engrandecimiento de lo más importante para la sociedad”. Aníbal Barrios Pintos es para nuestra sociedad, para nuestra cultura, un “horcón del medio”. Muchas gracias. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- La Mesa informa que en la barra se encuentran familiares del historiador Aníbal Barrios Pintos, integrantes de la Academia Nacional de Letras, miembros del Instituto Histórico Geográfico, la profesora Ana Ribeiro y el doctor Pablo Troise. Tiene la palabra el señor Diputado Verri. SEÑOR VERRI.- Señor Presidente: tal como dijo el filósofo Ortega y Gasset, “Un historiador es un profeta al revés”. Valga esta definición inicial para situarnos en el tipo y el valor de esta tarea de historiador que desempeñara precisamente el profesor Aníbal Barrios Pintos.

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Quien se ocupa de investigar la historia, lo hace con el cometido de llegar a la verdad de las cosas que pasaron, para compartirla con el resto de las personas. Pues, “historia”, etimológicamente, significa “inquirir”, “preguntar”, y ya en la antigua Grecia eso es lo que hacía Heródoto, padre de la historia: viajar por el Mediterráneo preguntando a los lugareños acerca de sus tradiciones y sus relatos sobre las Guerras Médicas. Ser historiador es ser un investigador capaz de interpelar a las personas, los lugares, las huellas arqueológicas, los documentos, para dar una visión que aporte a la comprensión de los hechos. Por eso, homenajear a un historiador es un deber en sí, porque su tarea permite servirnos de brújula para entender exactamente qué rumbos hemos tomado como comunidad, y hacia dónde nos están llevando las decisiones y los hechos del pasado. Es el caso del minuano Aníbal Barrios Pintos, que supo involucrarse con la historia uruguaya para investigar tenazmente y publicar luego obras que vienen siendo consultadas por sucesivas generaciones. Por eso vale doblemente el homenaje. Barrios Pintos perteneció a los historiadores que fueron haciendo la transición desde una antigua forma de entender esta ciencia social, concentrada excluyentemente en el análisis y la obra de grandes políticos, pensadores y militares, para transitar a un concepto que se centra en los procesos. Podemos definir la historia como una ciencia social, que nos permite conocer la evolución de los procesos humanos, desde los orígenes de las primeras comunidades hasta la actualidad. Aníbal Barrios Pintos focalizó sus estudios en algunos temas y lugares y entre ellos estuvo Paysandú, por lo cual hoy quiero recordar particularmente algunas de sus obras. “Paysandú, historia general”, en dos tomos, es una obra muy buena que refleja como nunca la historia de nuestro departamento. Antes fue “Paysandú en Escorzo Histórico” y posteriormente “Villa Purificación y el Cuartel General del Hervidero”, como decía el señor Diputado Posada. Todos estos libros tienen un alto contenido de análisis, estudios profundos y enriquecedores. Además, como hizo en otros lugares del país, en nuestra ciudad asesoró en la formulación de dos

museos: el Museo Histórico y el Museo de la Tradición. Todo científico sabe que su deber es divulgar el conocimiento, pues si así no lo hace, no habrá servido de nada aquello que haya logrado comunicar. Y Barrios Pintos se ocupó, precisamente, de compartir lo investigado, con paciencia, como quien mira el pasado con un microscopio, de esas dos maneras, sin duda complementarias: los libros y las muestras en museos. Barrios Pintos entendía perfectamente que tampoco se agota la tarea del historiador en una enumeración o una presentación fría de hechos aislados, cuyo conocimiento no tendría sentido, sino que se trata de comprender cómo y por qué se han desarrollado los acontecimientos. Gracias al trabajo de los historiadores, como Aníbal Barrios Pintos, podemos crecer conociendo nuestra identidad. En un mundo en que la gran dicotomía parece estar resumida en dos verbos, que son ser y tener, es cierto que la historia no ayuda demasiado al tener, ni al parecer, ni al aparentar, ni siquiera al obtener un desahogado pasar. Barrios Pintos supo de esto, pero igual dedicó su vida a esta pasión de historiador, porque disfrutó de otros valores, como el de saber que la historia fomenta y fundamenta el ser: el ser un ciudadano consciente de que es parte de toda una nación, de un pueblo que tiene sus luchas, sus héroes reconocidos y sus héroes anónimos, que ha cometido errores, que ha acertado, que ha sido tenaz en la lucha, que a veces ha querido rendirse, que tiene un sinfín de matices, porque es una construcción humana en continuo devenir. Hoy es el producto del ayer, y mañana será el producto de lo que hacemos y de lo que no hacemos hoy. Honrar a nuestros mayores es parte de los deberes que tenemos cada día. Por eso hoy estamos agradecidos del legado de Aníbal Barrios Pintos. Convencido de la importancia de su trabajo como desde el primer día, con 92 años cumplidos, cuando el 1° de junio de 2011 lo encontró la muerte, estaba trabajando, consciente sin duda de que la historia es un incesante devenir, pero que una cosa es continuar la historia y otra muy distinta repetirla. Él la continuó hasta su último día.

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Barrios Pintos quedó vivo en sus libros, en la obra de coleccionistas que asesoró, en la producción de quienes abrevaron de sus conocimientos para hacer luego sus propios aportes, en quienes continúan con temas como por ejemplo, en Paysandú, la meta de que se pueda hacer de la Villa Purificación, del Hervidero, un templo de la recordación del primer gobierno patrio. Quizá, este último ejemplo sea el más representativo de cómo cada uno aporta lo suyo al devenir de la historia. El historiador que tuvo la visión de dedicarse a hacer estudios sobre Purificación, sirve de guía a todos los uruguayos para que hoy, liderados por nuestro Gobierno nacional, estemos en tratativas de expropiar las tierras donde estuvo instalado el primer Gobierno patrio y reafirmemos en Paysandú la capital del Artiguismo. Un aporte como el suyo difícilmente se pueda perder. Y, por lo que hemos dicho, ¡vaya si merecía que hoy nos detuviéramos a considerar la importancia de su trabajo y a homenajearlo! El Uruguay todo reconoce el aporte trascendente de su obra, pero en especial permítase, señor Presidente, como sanducero, agradecerle especial y fundamentalmente por hacer que permanezca viva en nuestro territorio la llama del Artiguismo. Muchas gracias, profesor Aníbal Barrios Pintos. Gracias, señor Presidente. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado Otegui. SEÑOR OTEGUI.- Señor Presidente: voy a ser breve, porque nuestros colegas nos han ilustrado en forma prolija y minuciosa sobre la figura de este hombre destacado en las letras. El profesor Aníbal Barrios Pintos, como hizo en otros territorios de la nación, en Paysandú puso el alma, su grano de arena en eso que lo caracterizaba que era saber ganarse el respeto, la admiración y la atención de quienes tuvimos la oportunidad de conocerlo. Cuarenta y tres fueron las obras de investigación histórica que nos hablan de la clase de historiador que era. Paysandú le está agradecido profundamente. De estas obras, destacamos la publicada en diciembre de 1977, “La Villa de la Purificación” y

“Cuartel General del Hervidero”. En el año 1979, se publicó “Paysandú en Escorzo Histórico”, redacción de una breve historia sanducera, de un panorama global de nuestro departamento. En el preámbulo de este libro dice el profesor Barrios Pintos: “Entrego esta obra a Paysandú, con sus aciertos y sus debilidades, confiando que sirva para rememorar los pasos de su marcha hacia un destino, que hoy presiente claro, fuerte y venturoso”. Este libro consta de cuatrocientas páginas. ¡Vaya si rescató su historia! A fin de los ochenta, el profesor Barrios Pintos retorna a Paysandú y, decidido a plasmar su homenaje a ese departamento, escribe “Paysandú, historia general”, en tres tomos de 450 páginas cada uno, reconstruyendo los hechos más salientes de la historia, mostrando la piel y la entraña. Allí figuran aspectos que crearon la fisonomía o la caracterización regional diversificada y expresada en la actividad rural, industrial, en la educación, en el proceso de la vida cultural, en las actividades recreativas, en las figuras señeras y en la evolución de las principales ciudades, pueblos y villas de ese departamento. Por suerte para nuestra cultura esos tomos se encuentran disponibles en las principales bibliotecas del país. En Paysandú, además, tuvo su cuota parte en la formación del Museo de la Tradición, recostado al paterno, así como en el Museo Histórico, tal cual refería el señor Diputado Verri. En cuanto a la anécdota que mencionó el señor Diputado Posada con relación a la aviación, el profesor Aníbal Barrios Pintos comentaba que, yendo hacia Vichadero, y habiendo despegado de los suelos de Paysandú -unos suelos pedregosos-, veían que les hacían señas y pensaban que los estaban saludando, pero era para avisarles que habían roto una rueda, y aterrizaron en una cancha de fútbol, sin novedad, aunque con la rotura del avión. Desde el año 1963, cuando comienzan a publicarse sus obras, aprendimos a conocer y querer firmemente nuestra historia. Según Aníbal Barrios Pintos en “Paysandú en Escorzo Histórico”, la versión más difundida -y estamos hablando del nombre del departamento- era la que proclamaba la presunta existencia del Padre Sandú, tal como lo expusiera con esos conceptos Juan Manuel de la Sota en la segunda edición de su obra

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“Catecismo Geográfico-Político e Histórico de la República Oriental del Uruguay”, publicada en 1855. Allí se expresaba que “El derivado de Paysandú, unos lo atribuyen al apellido de un Padre Sandú que dicen los doctrinaba” -a los indios- “otros fundándose en el respeto que guardaban de sus doctrineros o párrocos, le dan la traducción ‘Pai’ (‘el Padre’) Sandú (‘escucha’) por la moderación que se encargaban unos a otros”. Barrios Pintos también se fija en la grafía del mapa del padre jesuita José Quiroga, antes señalado, y también en una representación hecha por las Compañías de Corrientes al Maestre de Campo José de Andonaegui, en agosto de 1754, donde es mencionado el “Paso de Paisandú”. La leyenda del Padre Sandú había quedado desvirtuada por la afirmación que hacía el padre Bernardo Nusdorffer en su “Diario”. Queda claro y establecido, como sugiere Aníbal Barrios Pintos, que es la traducción de una “isla interpolada en el río”. La historia de los departamentos, en este caso los de Artigas y Paysandú, parte de un pasado indígena de la zona elegida, estudiado, ya en el aspecto arqueológico prehispánico, ya en el ciclo histórico, con noticia de los grupos tribales hasta su extinción o desaparición. Pero como la historia de esos departamentos se va diversificando, a veces, se acentúa el tema del espacio geográfico, o el de la pormenorización de asientos misioneros, o bien el estudio de la fauna y de la flora, incluyendo el de los yacimientos fósiles. Al avanzar en la lectura, observamos que Barrios Pintos nos da noticias de primeros asentamientos, de ordenanzas españolas para el comercio con los indígenas guaraníes; noticias a propósito de acontecimientos, luchas trágicas que ocurrieron en esos lugares, familias españolas que se aventuraban a poblar y sus distintas filiaciones étnicas y lingüísticas, la construcción de diversos edificios, todo ello, tanto en uno como en otro de los libros que comento conjuntamente porque, al fin de cuentas, forman parte de un plan común que sería de desear que abarcara a todo el país.

Señor Presidente: en nombre de mi departamento doy gracias por haber conocido al profesor Aníbal Barrios Pintos, a quien agradezco que me haya permitido conocer con mayor profundidad a Paysandú y, por sobre todas las cosas, el legado cultural que nos dejó. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Verri, Posada y Caffera. (Se lee:) “Mocionamos para que las palabras pronunciadas en sala sean enviadas a la Academia Nacional de Letras, al Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a la Administración Nacional de Correos, a los Gobiernos Departamentales y a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.Asimismo, mocionamos para que se incluya en la versión taquigráfica la relación de obras, trabajos y artículos publicados por Aníbal Barrios Pintos, así como la mención a los diversos premios que obtuvo a lo largo de su vida”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y dos:

SEÑOR POSADA.- ¿Me permite, señor Presidente? SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: simplemente quiero señalar que, entre otras cosas, la solicitud del envío de la versión taquigráfica a la Administración Nacional de Correos tiene la sana intención de procurar que dicha institución emita un sello conmemorativo evocando la figura y la obra de Aníbal Barrios Pintos. Gracias SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Muy bien, señor Diputado.

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(Texto cuya inclusión fue aprobada por la Cámara)

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16.- Día Nacional de la Educación Física y el Deporte. (Se declara el 7 de julio de cada año).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en noveno término del orden del día y que pasó a ser tercero: “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte. (Se declara el 7 de julio de cada año)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 787 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Turismo y Deporte Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 25 de marzo de 2011. Señor Presidente de la Asamblea General Cr. Danilo Astori De mi mayor consideración: El Poder Ejecutivo tiene el alto honor de poner a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley, que instituye el “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte”. La necesidad de conmemorar esta fecha se fundamenta en el reconocimiento de la tarea realizada por los visionarios y quienes mantuvieron y llevaron a cabo el legado que se marcó con la creación de la Comisión Nacional de Educación Física, el 7 de julio de 1911. Al conmemorarse 100 años de aquella gesta, creemos que el presente proyecto de ley que ahora enviamos, se enmarca en el desafío que ha tomado esta Administración de promover y desarrollar la educación física y el deporte en nuestro país. Representa dicho reconocimiento, una traducción simbólica de esa aspiración y es la concreción de un compromiso que las autoridades de este Ministerio de Turismo y Deporte, sienten respecto a aquellos actores sociales que han aportado y aportarán sus generosos y máximos esfuerzos para transformar en realidad el Uruguay que, a nivel deportivo y de desarrollo humano integral, todos queremos. Finalmente debemos decir que se tiene la convicción de que el proyecto de ley enviado constituye un instrumento válido de motivación para aquellas instituciones y personas que, día a día, forjan la educación física y el deporte de tal manera de consolidarlas como actividades imprescindibles, para que nuestra sociedad se vea beneficiada por sus aportes, propendiendo a la formación de un

ciudadano pleno y que desarrolle al máximo sus potencialidades. Sin otro particular, lo saludan con la más alta estima y consideración. JOSÉ MUJICA, HÉCTOR LESCANO, RICARDO EHRLICH. PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Declárase el día 7 de julio “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte”. Artículo 2º.- La celebración anual de tal festividad, constituirá una oportunidad para la especial valoración y difusión de una actividad que define el adecuado desarrollo físico, psicológico y espiritual de los pueblos, así como un marco propicio para la construcción de la excelencia nacional y conformación de un verdadero rasgo de identidad cultural de la República Oriental del Uruguay. Artículo 3º.- Se considera de interés nacional la realización de todo evento (espectáculos, acciones educativas, de comunicación, etcétera) que promueva la importancia de la educación física y de la práctica del deporte, como factor de crecimiento de aquellos valores inherentes a una nación civilizada. Montevideo, 25 de marzo de 2011. HÉCTOR LESCANO, RICARDO EHRLICH. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Declárase el día 7 de julio de cada año “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte”. Artículo 2º.- La celebración anual de tal festividad constituirá una oportunidad para la especial valoración y difusión de una actividad que define el adecuado desarrollo físico, psicológico y espiritual de los pueblos, así como un marco propicio para la construcción de la excelencia nacional y conformación de un verdadero rasgo de identidad cultural de la República Oriental del Uruguay. Artículo 3º.- Se considera de interés nacional la realización de todo evento (como por ejemplo espectáculos, acciones educativas y de comunicación) que promueva la importancia de la educación física y de la práctica del deporte como factor de crecimiento de aquellos valores inherentes a una nación civilizada.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de enero de 2012. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. Anexo I al Rep. N° 787 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja al Cuerpo aprobar el proyecto de ley por el que se declara “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte” que tuvo su iniciativa en el Poder Ejecutivo. Fue aprobado oportunamente en el Senado de la República, prácticamente sin modificaciones. La Comisión sugiere aprobar el artículo 1º, que consiste en la parte sustantiva del proyecto, y al mismo tiempo desechar los artículos 2º y 3º por ser programático uno y redundante el otro. La declaración del “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte” el 7 de julio de cada año será una oportunidad para resaltar y priorizar la práctica del deporte y la educación física y las políticas públicas que le dan sustento. Por las razones expuestas aconsejamos aprobación del siguiente proyecto de ley. la

——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR CAFFERA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR CAFFERA.- Señor Presidente: consideramos muy importante esta iniciativa del Poder Ejecutivo, ya que hoy estamos sufriendo una etapa muy conflictiva desde el punto de vista de la convivencia social que, por supuesto, afecta a la juventud, como consecuencia de múltiples factores. Entendemos que la práctica del deporte por parte de los jóvenes es un aspecto muy importante para mejorar la deficiencia de relacionamiento social que hay en la actualidad y para el futuro. La práctica de deportes permite a los jóvenes integrarse a un espacio de relaciones sociales que no logran en otro ámbito de la sociedad, ya que generalmente viven en mundos paralelos. El deporte, considerado más bien como una actividad física con una estructura o conjunto de normas acordadas, que permite competir con uno mismo o con un adversario, contribuye a la formación de la persona desde del punto de vista del mejoramiento de determinados valores, como por ejemplo el relacionamiento con otras personas, el valor de la superación, de la responsabilidad y de la organización, que se mejoran por tener que gestionar uno mismo la actividad deportiva que se practique, y este beneficio es mayor cuando la actividad que se desarrolla es en equipo, porque se debe valorar el equilibrio entre el interés personal y el del equipo. La práctica de deportes, como el rugby, el atletismo, el fútbol, el básquetbol, el handball y el voleibol, contribuyen al desarrollo humano, principalmente de los jóvenes y, asimismo, a la prevención de muchos problemas, por ejemplo, el alcoholismo o la drogadicción, ya que aumenta la autoestima y la capacidad de hacer frente a los problemas, evita el aburrimiento, genera un mayor rendimiento en los estudios y mejora la relación con la familia. Consideramos que el intento de incrementar el desarrollo de la práctica del deporte está enmarcado en los objetivos que necesita un país para tener una

Sala de la Comisión, 20 de junio de 2012. FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, JULIO BANGO, JOSÉ BAYARDI, GUSTAVO CERSÓSIMO, DIEGO GUADALUPE, PABLO ITURRALDE VIÑAS, ROBERT SOSA. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Declárase el día 7 de julio de cada año “Día Nacional de la Educación Física y el Deporte”. Sala de la Comisión, 20 de junio de 2012. FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, JULIO BANGO, JOSÉ BAYARDI, GUSTAVO CERSÓSIMO, DIEGO GUADALUPE, PABLO ITURRALDE VIÑAS, ROBERT SOSA”.

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sociedad más sana, tanto desde el punto de vista físico como mental. La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración sugiere aprobar el artículo 1º, que es la parte sustantiva del proyecto y, al mismo tiempo, desechar los artículos 2º y 3º, por ser programático uno y redundante el otro. Por las razones expuestas, aconsejamos la aprobación del siguiente proyecto de ley. SEÑOR NIFFOURI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR NIFFOURI.- Señor Presidente: si bien estamos totalmente de acuerdo con la declaración del Día Nacional de la Educación Física y el Deporte, existe una disyuntiva planteada por algunos Diputados, en el sentido de que su tratamiento correspondería a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración en tanto, para otros, sería oportuno que se abordase en otras Comisiones. Personalmente, no quiero entrar en ese debate, pero sí creo que hubiera sido conveniente solicitar la opinión de la Comisión Especial para el Deporte de la Cámara de Representantes acerca de esta declaración. Efectivamente, al menos hubiera sido pertinente recabar la opinión de esta Comisión acerca de esta iniciativa y no contar solamente con la aprobación de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. (Apoyados) SEÑORA CÁCERES.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA CÁCERES.- Señor Presidente: quiero hacer total acuerdo con lo que dice el compañero Presidente de la Comisión, señor Diputado Niffouri. Vamos a apoyar esta iniciativa, con la que estamos totalmente de acuerdo: acompañaremos con nuestro voto la declaración del 7 de julio como Día Nacional de la Educación Física y el Deporte, por lo que tiene que ver con el ISEF, etcétera. No obstante, nos sentimos un poco vapuleados, en la medida en que integramos una Comisión que trabaja activamente; estamos haciendo salidas todo el tiempo, coordinando tareas fuera del Parlamento para darnos a conocer y para que la gente entienda cuál es el trabajo en procura de una política nacional con respecto al deporte, y, sin

embargo, cuestiones tan importantes como la declaración del Día Nacional de la Educación Física y el Deporte ni siquiera pasan por nuestra Comisión. No decimos esto como reproche, sino para sentar un precedente con esta queja, de modo que para el futuro se pueda trabajar en conjunto con las otras Comisiones; nada más que eso. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cuarenta y nueve en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y ocho en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑOR CAFFERA.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE. (Orrico).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

17.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes solicitudes de licencia: Por motivos personales, inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Pedro Saravia Fratti, por el día 3 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Federico Ricagni.

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Del señor Representante Ricardo Planchon, por los días 3 y 4 de julio de 2012, convocándose a la suplente siguiente, señora Stella Borja. Del señor Representante Aníbal Gloodtdofsky, por el día 3 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Álvaro Fernández. De la señora Representante Verónica Alonso, por los días 3 y 4 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Belmonte De Souza. Del señor Representante Andrés Lima, por los días 3 y 4 de julio de 2012, convocándose a la suplente siguiente, señora Ana Irene Lima. Del señor Representante Pablo Pérez González, por los días 3 y 4 de julio de 2012, convocándose a la suplente siguiente, señora Lourdes Ontaneda. Del señor Representante Gustavo Rombys, por el día 3 de julio de 2012, convocándose a la suplente siguiente, señora Cecilia Bottino. Del señor Representante Jorge Pozzi, por el período comprendido entre los días 3 y 28 de julio de 2012, convocándose a los suplentes siguientes, señores Roque Ramos por el período comprendido entre los días 3 y 18 de julio de 2012 y Jorge Caffera por el período comprendido entre los días 19 y 28 de julio de 2012. Del señor Representante Gustavo Bernini, por el día 3 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Julio Fiordelmondo. Del señor Representante Juan C. Souza, por los días 4 y 5 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira. Del señor Representante Sebastián Sabini, por el día 3 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Juan Carlos Ferrero. Del señor Representante Carlos Mahía, por el día 3 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Eduardo Márquez. Por enfermedad, literal A) del artículo primero de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Mario Perrachón, por el período comprendido entre los días 3 y 6 de julio de 2012, convocándose a la suplente siguiente, señora Mercedes Santalla”.

——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y tres:

Quedan convocados correspondientes, quienes se Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:)

los suplentes incorporarán a la

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia por razones personales, el día 3 de julio de 2012, al amparo de la Ley Nº 17.827. Saluda atentamente, PEDRO SARAVIA FRATTI Representante por Cerro Largo”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Myriam Álvez”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Enrique Prieto”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Cerro Largo, Pedro Saravia Fratti. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señora Myriam Álvez Vila y señor Enrique Prieto. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Cerro Largo, Pedro Saravia Fratti, por el día 3 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes, señora Myriam Álvez Vila y señor Enrique Prieto. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2004, del Lema Partido Nacional, señor Federico Ricagni. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por medio de la presente, solicito a usted y por su intermedio a la Cámara que preside, licencia por motivos personales los días martes 3 y miércoles 4 de julio del corriente. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, RICARDO PLANCHON GEYMONAT Representante por Colonia”. Señor Presidente de la Señor Presidente de la

“Colonia, 2 de julio de 2012. Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Javier Mallorca”. “Colonia, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Edgar Collazo”. “Colonia, 2 de julio de 2012. Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Gastón Berretta”. “Colonia, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Néstor Bermúdez”.

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“Colonia, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Alejandro Fioroni”. “Colonia, 2 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Saluda a usted muy atentamente, Diana Olivera”. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Motiva la presente poner en su conocimiento que por esta única vez no acepto la convocatoria de la que fui objeto. Sin otro particular, lo saluda atte. Daniel Morelli”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Colonia, Ricardo Planchon. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 3 y 4 julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Javier Mallorca, Edgar Collazo, Gastón Berretta, Néstor Bermúdez, Alejandro Fioroni, Diana Olivera y Daniel Morelli. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta.

La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Colonia, Ricardo Planchon, por los días 3 y 4 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Javier Mallorca, Edgar Collazo, Gastón Berretta, Néstor Bermúdez, Alejandro Fioroni, Diana Olivera y Daniel Morelli. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 1212, del Lema Partido Nacional, señora Stella Borja. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por razones personales, por el día 3 del corriente mes y año. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima, ANÍBAL GLOODTDOFSKY Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Aníbal Gloodtdofsky. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta.

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La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Aníbal Gloodtdofsky, por el día 3 de julio de 2012. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Álvaro Fernández. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente solicito a usted tenga a bien gestionar la licencia correspondiente a los días 3 y 4 de julio, por motivos personales. Solicito se convoque a mi suplente (sistema preferencial). Sin otro atentamente. particular, saluda a usted muy

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente solicito a usted tenga a bien gestionar la licencia correspondiente por los días 3 y 4 de julio, por motivos personales. Solicito se convoque a mi suplente (sistema preferencial). Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente. Martín Fernández”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Verónica Alonso. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 3 y 4 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Enrique Arezo y Martín Fernández. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Verónica Alonso, por los días 3 y 4 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Enrique Arezo y Martín Fernández. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 33, del Lema Partido Nacional, señor Belmonte De Souza. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

VERÓNICA ALONSO Representante por Montevideo”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representante Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente solicito a usted tenga a bien gestionar la licencia correspondiente a los días 3 y 4 de julio de 2012, por motivos personales. Solicito se convoque a mi suplente (sistema preferencial). Sin otro atentamente, particular, saluda a usted muy

Enrique Arezo”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por este medio y por motivos de índole personal, solicito al Cuerpo que usted preside me conceda licencia, por los días martes 3 y miércoles 4 de julio de 2012. Sin otro particular, saluda atentamente, ANDRÉS LIMA Representante por Salto”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Felipe Mutti”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Nadia Cordone”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Martín Pertusatti”.

“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Salto, Andrés Lima. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 3 y 4 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Felipe Mutti Severo, Nadia Cordone y Martín Pertusatti. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Salto, Andrés Lima, por los días 3 y 4 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Felipe Mutti Severo, Nadia Cordone y Martín Pertusatti. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 888, del Lema Partido Frente Amplio, señora Ana Irene Lima. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, y conforme al inciso 3 del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito licencia por motivos personales para los días 3 y 4 de julio del corriente año y se convoque para el mismo a mi suplente respectivo. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, PABLO PÉREZ GONZÁLEZ Representante por Maldonado”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que renuncio por única vez a la convocatoria de la Cámara para los días 3 y 4 de julio de 2012. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, Carlos Olivet”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Pablo Pérez González. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 3 y 4 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Carlos Olivet. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Maldonado, Pablo Pérez González, por los días 3 y 4 de julio de 2012. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Carlos Olivet. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 219938, del Lema Partido Frente Amplio, señora Lourdes Ontaneda. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por el día 3 de julio del corriente, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, GUSTAVO ROMBYS Representante por Paysandú”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys, por el día 3 de julio de 2012. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señora Cecilia Bottino. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito a usted de me conceda licencia por motivos personales, del 3 al 28 de julio del presente año. Desde ya muchas gracias. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, JORGE POZZI Representante por Montevideo”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que no acepto por esta única vez la convocatoria, en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Jorge Pozzi. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, Jorge Caffera”. “Montevideo, 3 de julio de 2011. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que no acepto por esta única vez la convocatoria, en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Jorge Pozzi. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, María Elena Martínez”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 3 y 28 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señor Jorge Caffera y señora María Elena Martínez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi, por el período comprendido entre los días 3 y 28 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señor Jorge Caffera y señora María Elena Martínez.

3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a los suplentes correspondientes siguientes de la Hoja de Votación Nº 99000, del Lema Partido Frente Amplio, señores Roque Ramos, por el período comprendido entre los días 3 y 18 de julio de 2012 y Jorge Caffera, por el período comprendido entre los días 19 y 28 de julio de 2012. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Quien suscribe comunica a usted que tomará licencia el día 3 de julio de 2012, por razones de índole personal. Solicito, por lo tanto, que se convoque al suplente respectivo. Atentamente le saluda, GUSTAVO BERNINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Quien suscribe en calidad de suplente del señor Representante Gustavo Bernini, comunica a usted que se encuentra imposibilitado, por esta única vez, de asumir el cargo de Representante Nacional para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Atentamente le saluda, Alicia Torres”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Quien suscribe en calidad de suplente del señor Representante Gustavo Bernini, comunica a usted que se encuentra imposibilitado, por esta única vez, de asumir el cargo de Representante Nacional para el cual fui convocado por ese Cuerpo. Atentamente le saluda, Diana Pérez”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Bernini. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto las suplentes siguientes señoras Alicia Torres y Diana Pérez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Bernini, por el día 3 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por las suplentes siguientes señoras Alicia Torres y Diana Pérez. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90, del Lema Partido Frente Amplio, señor Julio Fiordelmondo. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia para el día 4 de julio de 2012, por motivos personales. Sin más, saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”.

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”.

“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza, por el día 4 de julio de 2012. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia para el día 5 de julio de 2012, por motivos personales. Sin más, saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza, por el día 5 de julio de 2012. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield.

3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, me comunico con usted para solicitarle me conceda licencia por el día de la fecha por motivos personales. Sin otro particular, saluda a usted atentamente, SEBASTIÁN SABINI Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Sebastián Sabini. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Sebastián Sabini, por el día 3 de julio de 2012. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Juan Carlos Ferrero. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día de la fecha, el motivo es personal solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, JOSÉ CARLOS MAHÍA Representante por Canelones”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Luis Gallo”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Juan Ripoll”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta

única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Gabriela Garrido”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Silvia Camejo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 3 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Luis Gallo, Juan Ripoll, Gabriela Garrido y Silvia Camejo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía, por el día 3 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Luis Gallo, Juan Ripoll, Gabriela Garrido y Silvia Camejo. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de

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Votación Nº 2121738, del Lema Partido Frente Amplio, señor Eduardo Márquez. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de esta nota remito a usted la presente solicitud de licencia por enfermedad, literal A) del artículo 1º de la Ley Nº17.287, hasta el día 6 del corriente según queda expresado en el certificado de licencia médica que adjunto. . Sin otro particular, le saluda atentamente, MARIO PERRACHÓN Representante por Colonia”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por enfermedad, del señor Representante por el departamento de Colonia, Mario Perrachón. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 3 y 6 de julio de 2012 y adjunta certificado médico. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal A) del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por enfermedad, por el período comprendido entre los días 3 y 6 de julio de 2012, al señor Representante por el departamento de Colonia, Mario Perrachón. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091001, del Lema Partido Frente Amplio, señora Mercedes Santalla. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

18.- Código General (Modificación).

del

Proceso.

Se pasa a considerar el asunto que figuraba en quinto término del orden del día y que pasó a ser cuarto: “Código General del Proceso. (Modificación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 142 “PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5º. Buena fe, lealtad y colaboración procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley y si fuere imputable a las partes, será valorado en su contra. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria”. “ARTÍCULO 8º. Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley”. “ARTÍCULO 18. Indelegabilidad e inmediación.18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal. 18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva. 18.3 En el proceso por audiencia podrá pronunciarse la sentencia al final de ésta o diferirse la redacción de los fundamentos del fallo, así como la emisión de la

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sentencia. La impugnación procederá una vez que los fundamentos sean notificados”. “ARTÍCULO 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados.19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso”. “ARTÍCULO 24. Facultades del tribunal.- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a termino de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio la excepciones que este código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las innecesarias, las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;

9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia”. “ARTÍCULO 25. Deberes del tribunal.25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad”. “ARTÍCULO 26. Responsabilidad del tribunal.- Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101; 2) 3) proceder con dolo o fraude; sentenciar cometiendo error inexcusable.

La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción”. “ARTÍCULO 32. Capacidad.32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los adolescentes habilitados actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los niños y adolescentes que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o

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tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto”. “ARTÍCULO 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio”. “ARTÍCULO 34. Modificaciones durante el proceso.de la capacidad

“ARTÍCULO 35. Sucesión de la parte.35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio”. “ARTÍCULO 37. Asistencia letrada.37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a veinte unidades reajustables; b) los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia”.

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37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto”. “ARTÍCULO 44. abogados.Representación judicial de los

como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior”. “ARTÍCULO 47. Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 48. Intervención coadyuvante.48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquella, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así

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48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. “ARTÍCULO 51. Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. La citación sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo 120.1 numerales 1 y 3”. “ARTÍCULO 52. Procedimiento de la citación de terceros.- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación”. “ARTÍCULO 53. Denuncia de terceros.El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso”. “ARTÍCULO 57. Condenaciones en los incidentes.Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada”. “ARTÍCULO 61. Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas

establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136)”. “ARTÍCULO 71. Constitución de domicilio.71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. Los domicilios constituidos y denunciados regirán para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o a la ejecución. El tribunal podrá apartarse de esta regla si estima necesario requerir la actualización de los domicilios. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio dentro del radio del tribunal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado”.

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“ARTÍCULO 72. Documentos.72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el artículo 105.1 inciso 2º, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio”. “ARTÍCULO 74. Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70”. “ARTÍCULO 79. Notificación en el domicilio.79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta

de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación”. “ARTÍCULO 86. Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos”. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso 1º se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados”. “ARTÍCULO 87. Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.5 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia.

5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6. La sentencia definitiva o interlocutoria.

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7. La providencia que disponga el franqueo de la apelación o de la casación. 8. El auto que ordena la facción de inventario.

A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado para su mejor diligenciamiento”. “ARTÍCULO 96. Días y horas hábiles.96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se consideraran horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. “ARTÍCULO 97. Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. “ARTÍCULO 100. Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985”. “ARTÍCULO 101. Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (artículo 26 numeral 1º). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible”.

9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo”. “ARTÍCULO 89. Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación”. “ARTÍCULO 90. Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.

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“ARTÍCULO 102. Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato, en forma irrecurrible. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados”. “ARTÍCULO 105. Testimonios y certificados.105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma”. “ARTÍCULO 114. Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos”. “ARTÍCULO 115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad.- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación y casación, según

correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”. “ARTÍCULO 117. Forma y contenido de la demanda.Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida.

2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado.

4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión.

6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”. “ARTÍCULO 120. Acumulación de pretensiones.120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los

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mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”. “ARTÍCULO 121. Cambio de demanda.121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”. “ARTÍCULO 123. Procedencia del emplazamiento.123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7). “ARTÍCULO 124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio”. “ARTÍCULO 129. Sanción por omisión.129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.

129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115)”. “ARTÍCULO 130. Forma contestación.y contenido de la

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, sus respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”. “ARTÍCULO 132. Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”. “ARTÍCULO 133. Excepciones previas.133.1 El demandado excepciones previas: 1) 2) puede plantear como

La incompetencia del tribunal; La litispendencia;

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3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente; 7) 8) La caducidad; La cosa juzgada o la transacción;

142.2 Las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba (artículos 5 y 21.3). Cualquier incumplimiento injustificado de este deber será valorado en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. 142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley”. “ARTÍCULO 144. Rechazo de la prueba.144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento-, el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, innecesarias, manifiestamente inconducentes e impertinentes. Será rechazada la prueba prohibida por la regla de derecho, así como el medio que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes”. “ARTÍCULO .145. Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. “ARTÍCULO 148. Admisibilidad.148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24 numeral 5. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2″.

9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente”. “ARTÍCULO 134. Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial será declarado en la oportunidad prevista por el artículo 341 numeral 6º y habilitará la ejecución”. “ARTÍCULO 142. Producción de la prueba.142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario.

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“ARTÍCULO 149. Interrogatorio.149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el artículo 161 numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en la forma y en las oportunidades prescriptas por los artículos 148 y 150. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”. “ARTÍCULO 150. Posiciones.150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. 150.2 La mera convocatoria a audiencia del absolvente implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado”. “ARTÍCULO 155. Testigos.- Podrá declarar testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años; como

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba”. “ARTÍCULO 173. Reconocimiento privados.de documentos

173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento”. “ARTÍCULO 174. Cotejo de letras o firmas.En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar; 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones”. “ARTÍCULO 170. Autenticidad de los documentos.-

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“ARTÍCULO 176. Documentos incompletos.Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento”. “ARTÍCULO 178. Número de peritos.- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo de 2000”. “ARTÍCULO 185. Honorarios de los peritos.185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil”.

“ARTÍCULO 186. Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble”. “ARTÍCULO 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio”. “ARTÍCULO 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en

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artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207)”. “ARTÍCULO 200. Decisión anticipada.200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales”. “ARTÍCULO 203. Plazos para dictar sentencia.203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, podrán dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente. 203.3. También se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días si fuere interlocutoria y por treinta días si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil

siguiente a la devolución de los autos por el último ministro”. “ARTÍCULO 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados.204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de dictarse decisión anticipada, se convocará a audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro un plazo que no podrá exceder de treinta días. se no la de

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro”. “ARTÍCULO 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días

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tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 2 y 3”. “ARTÍCULO 207. Comienzo y suspensión de plazos.Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos”. “ARTÍCULO 209.-Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”. “ARTÍCULO 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.

“ARTÍCULO 223. Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad prevista por el artículo 341 numeral 6º o en cualquier otra que corresponda y habilitarán la ejecución”. “ARTÍCULO 231. Costas y costos en caso de desistimiento- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”. “ARTÍCULO 234. Cómputo.234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92)”. “ARTÍCULO 238. Procedimiento y recurso.238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

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238.2 La providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición”. “ARTÍCULO 241.- Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16”. “ARTÍCULO 243. Medios de impugnación.243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115”. “ARTÍCULO 246. Plazo y procedimiento.246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata”. “ARTÍCULO 251. Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo juntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva, si correspondiere. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente”. “ARTÍCULO 253. Apelación de sentencias definitivas.253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá

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requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 254. Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3º. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, en los plazos previstos en el artículo 253, si sus agravios se mantuvieren vigentes. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida”. “ARTÍCULO 255. Resolución del tribunal inferior.Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo”. “ARTÍCULO 257. Facultades del Tribunal de Alzada.257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte

apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (artículo 116 inc. 2). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3”. “ARTÍCULO 258. Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.- Las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las demás providencias sólo admitirán el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 246 y 247”. “ARTÍCULO 262. Procedencia.- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley”.

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“ARTÍCULO 264. Otorgamiento.264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso”. “ARTÍCULO 265. Suspensión del procedimiento.Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible”. “ARTÍCULO 266. Resolución del recurso.- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere”. “ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 57 inciso 1º y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención”. “ARTÍCULO 276. Procedimiento Corte de Justicia.ante la Suprema

Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200”. “ARTÍCULO 283. Causales.- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2)”. “ARTÍCULO 294. Excepciones.Solamente exceptúan de la conciliación previa: se

276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros.

1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.

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2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia, se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos, de ejecución y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos incidentales, preliminares y cautelares, sin perjuicio de lo que corresponda al proceso principal. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, y disposiciones complementarias, no requiriendo firma letrada en asuntos menores a veinte unidades reajustables. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas. 9) Los procesos de amparo, arbitral, posesorios, cuasi posesorios y de inconstitucionalidad de la ley. 10) Los procesos de familia de contenido no patrimonial, los relativos al estado civil de las personas y derechos indisponibles y los procesos de alimentos. 11) Los procesos en que el Estado u otra persona pública estatal sea actor o demandado”. “ARTÍCULO 295. Procedimiento.295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito fundado. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte;

precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). 295.4 Las providencias dictadas en el proceso conciliatorio serán inapelables”. “ARTÍCULO 298. Falta de conciliación.- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula”. “ARTÍCULO 300. Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia”. “ARTÍCULO 302. Consecuencias de la respuesta.302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el artículo 302.3 será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá

b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con

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apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 numeral 2. 302.5 El tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado por las manifestaciones que realizare en el proceso de jactancia”. “ARTÍCULO 303. Efectos de la jactancia.- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1 será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. “ARTÍCULO 307. Procedimiento.307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna”. “ARTÍCULO 308. Impugnabilidad.- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación”.

“ARTÍCULO 311. Universalidad de la aplicación.311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al de la expedición del oficio por el Juzgado. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervinientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite”. “ARTÍCULO 315. Recursos.315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3. La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 317. Medidas anticipadas.provisionales y

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una

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lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En consideración a las circunstancias del caso, se podrá oír a la contraparte antes de decidir. “ARTÍCULO 319. Consecuencia en el proceso.- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable”. “ARTÍCULO 320. Incidente en audiencia.Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido”. “ARTÍCULO 321. Incidente fuera de audiencia.321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 346 numerales 1 y 4, en lo pertinente.

La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340”. “ARTÍCULO 322. Recursos.322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 5. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319”. “ARTÍCULO 326. Iniciativa.326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”.

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“ARTÍCULO 327. Competencia.- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso de los Juzgados de Faltas, entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal”. “ARTÍCULO 328. Procedimiento.328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia, siguiéndose en lo demás el trámite de los incidentes. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1”.

“ARTÍCULO 332. Declaración preliminar.332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario”. “ARTÍCULO 334. Procedimiento.334.1 Tercería coadyuvante.Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3. Tercería excluyente.- Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia”.

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“ARTÍCULO 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. “ARTÍCULO 336. Cautela del tercerista.- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que disponga el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo”.

“ARTÍCULO 338. Procedimiento.338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3. Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”. “ARTÍCULO 339. Rebeldía.339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y 156 numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134 inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

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339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare”. “ARTÍCULO 340. Audiencia preliminar.340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los artículos 341 numerales 1 y 6 y 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3 no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341”. “ARTÍCULO 341. Contenido de la audiencia preliminar.- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas

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planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios, manifiestamente inconducentes e impertinentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1)”. “ARTÍCULO 342. Resoluciones audiencia.dictadas en la

La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia,

342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. La sentencia interlocutoria que admita totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada y transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º.

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conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento”. “ARTÍCULO 343. Audiencia complementaria.343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.

343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no excederá el plazo de treinta días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207”. “ARTÍCULO 344. Segunda instancia.344.1 La segunda instancia comenzará con la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). Durante la segunda instancia, no se notificará a domicilio la sustanciación de recursos ni la providencia que dispone el pasaje a estudio ni el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será sucesivo. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el Acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el Acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2, 254 numeral 4, 257.5 y 204.3) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a

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estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el Acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley”. “ARTÍCULO 346. Procedimiento.El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2. Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia”. “ARTÍCULO 347. Recursos y Proceso Extraordinario Posterior.- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”.

“ARTÍCULO 349. Procedencia extraordinario.Tramitarán extraordinario:

del por el

proceso proceso

1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 1638 del Código de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133, 136, 138, 139 numeral 2º , 144 numeral 3º, 146 numeral 2º, 150 a 156, 174, 189 y 206 a 210 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria”. “ARTÍCULO 350. Reglas pretensiones.especiales para ciertas

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria solamente será pasible del recurso de reposición y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus

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integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. 350.6 En las pretensiones propias de la materia laboral se tendrán especialmente presentes las normas de carácter tuitivo que la rigen, siendo de aplicación, además, las siguientes disposiciones: 1. La parte trabajadora estará exonerada del pago de tributos. 2. El cuestionamiento de la existencia de la relación laboral o de la legitimación causal no podrá ser planteada a través de excepciones previas”. “ARTÍCULO 352. Presupuestos.352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.

352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente”. “ARTÍCULO 353. Procedencia del proceso ejecutivo.Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1. 2. Transacción no aprobada judicialmente. Instrumentos públicos.

3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309 numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil)”. “ARTÍCULO 354. Procedimiento monitorio.354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado.

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354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan”. “ARTÍCULO 355. Citación de excepciones.355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (artículo 360 numeral 4º). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva”.

“ARTÍCULO 356. Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 357. Audiencia.357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 358. Sentencia.358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Ésta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada”.

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“ARTÍCULO 360. Recursos.- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1. La sentencia interlocutoria que rechace liminarmente la pretensión de cobro ejecutivo y la que deje sin efecto la ejecución dispuesta, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar, con efecto suspensivo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

cumplimiento del pacto comisorio convenido (artículos 1737 a 1741 del Código Civil). La demanda será precedida por una intimación de pago del precio por el plazo de veinticuatro horas, con los efectos establecidos en el artículo 1740 del Código Civil. En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, el incumplimiento de la intimación prevista en el inciso precedente y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. “ARTÍCULO 367. Escrituración forzada.- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor”. “ARTÍCULO 371. Iniciativa.- Sólo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido”.

6. La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, sólo cabrá el recurso de reposición”. “ARTÍCULO 361. Juicio ordinario posterior.361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en el mismo. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo”. “ARTÍCULO 362. Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones”. “ARTÍCULO 366. Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en

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“ARTÍCULO 372. Presupuestos.372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”. “ARTÍCULO 373. Facultades del tribunal y de las partes.373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a los terceros. 373.4. Únicamente se notificará a domicilio a las partes y a los terceros que correspondiere (artículos 384.3 y 384.5) el auto que hace lugar a la ejecución, la adopción de una medida cautelar, su levantamiento cuando no fuere solicitado por el ejecutante y el auto de remate”. “ARTÍCULO 374. Conminaciones personales.económicas y

económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, lo que se comunicará a la Suprema Corte de Justicia. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal”. “ARTÍCULO 377. Procedencia.- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario inscripto, respecto de cuya ejecución el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades

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5)

Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera. En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”. “ARTÍCULO 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.378.1. Cantidad ilíquida.- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2. Cantidad procedente de frutos y mejoras.Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la que presente la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios- El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.4. Recursos.- Únicamente será apelable la sentencia que decida el incidente de liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 379. ejecución.Petición y providencia de

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. Este ordinal no será aplicable a la vía de apremio del juicio ejecutivo. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361”. “ARTÍCULO 380. Embargo.380.1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

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380.2. Orden.- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3. Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4. Sustitución.- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5. Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las cuestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6. Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la

cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7. Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1)”. “ARTÍCULO 381. Bienes inembargables.trabará embargo en los siguientes bienes: No se

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo por afectación o retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004 y su reglamentación. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo

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necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Municipios (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter”. “ARTÍCULO 383. Procedimiento posterior al embargo.- Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos si correspondiere, y a la venta de los bienes”. “ARTÍCULO 384. Estudio y aprobación de títulos.384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de diez días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados, el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de esta última, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará un certificado notarial con el proceso dominial y los certificados registrales correspondientes. La oficina actuaria realizará el estudio de títulos en el plazo de veinte días e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado;

rubros que se autorizará a imputar como parte del precio; d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien; e. Toda otra constancia que relevante para el remate del bien. le parezca

El estudio de títulos y el precedente informe podrán ser realizados por un escribano propuesto por el ejecutante, a su exclusivo cargo, bajo su entera responsabilidad, que será solidaria con la del escribano interviniente. 384.4 Si hubiere observaciones, se dará vista a las partes y el tribunal resolverá en forma irrecurrible. 384.5 En caso de existir embargos preferentes, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d) del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real”. “ARTÍCULO 385.- Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en el artículo siguiente y designará rematador”. “ARTÍCULO 386.- El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente”. “ARTÍCULO 387. Remate.387.1 El remate será precedido de un anuncio en el “Diario Oficial” y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener: a) b) c) La identificación de los autos; El día, hora y lugar del remate; La individualización del bien a rematarse;

d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor; e) El nombre del rematador; f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que no podrá exceder de los treinta días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo.

b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes; c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los

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g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que haya sido autorizado por el juez. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un veinte por ciento correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores preferentes. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del proceso, salvo expresa modificación ulterior por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del tribunal. 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de

los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma irrecurrible. 387.7 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago del precio de venta obtenido en remate judicial, desde la fecha del remate si el saldo no es depositado dentro de los treinta días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera imputable. El comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura. Esas sumas, así como la seña, se consignarán en una institución bancaria estatal, en una cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos. 387.8 Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación del auto aprobatorio del remate, en caso de que se requiera escritura pública, el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo escrito. Vencido el plazo, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. Dentro del plazo de diez días indicado, el mejor postor formulará la liquidación del saldo de precio a depositar en el plazo fijado por la sede (artículo 387.2 literal f). Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate, si acreditare su pago ante la oficina actuaria. 387.9 Realizado el depósito del saldo de precio, el tribunal procederá a su aprobación y, si correspondiere, fijará el plazo para la escrituración, que no podrá exceder de treinta días desde la notificación. Para el caso de que el depósito no se hubiere realizado en el plazo fijado, se aplicará automáticamente el reajuste establecido en el ordinal 7º de este artículo. A iniciativa de parte, se aplicará lo establecido por el artículo 390″. “ARTÍCULO 388. Liquidación del crédito y entrega del bien.388.1. Liquidación.- Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), la oficina, sobre la base que

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deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución; b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos preferentes, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2. Entrega.- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, la entrega procederá simultáneamente con la escrituración. No obstante, una vez constatada la desocupación por inspección ocular mediante alguacil o por otro medio probatorio fehaciente, podrá entregarse anticipadamente en calidad de depositario al mejor postor que hubiere integrado el precio. En caso de ocupación, deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396, una vez otorgada la escrituración”. “ARTÍCULO 389. Escrituración.389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio y se autorizará por el escribano designado. 389.2 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de

diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente”. “ARTÍCULO 390. Anulación del remate.- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate”. “ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos preferentes, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término”. “ARTÍCULO 392. Condenas procesales.392.1. Ejecutado.- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2. Ejecutante.- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus

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pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3. Mejor postor.- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente”. “ARTÍCULO 393. Impugnaciones.393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3, 4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia interlocutoria que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y la que deje sin efecto la ejecución dispuesta, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar, con efecto suspensivo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La suspensivo. sentencia definitiva, con efecto

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada”. “ARTÍCULO 395.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad y el ejecutante”. “ARTÍCULO 396. Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible”. “ARTÍCULO 397. Obligaciones de dar.397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el

5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión del mismo acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

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cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379”. “ARTÍCULO 398. Obligaciones de hacer.398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3”. “ARTÍCULO 399. Obligaciones de no hacer.399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa, y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al

estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente”. “ARTÍCULO 400. Sentencias contra el Estado.400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399). 400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable.

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400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (Artículo 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave. 400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con cargo al inciso 24 “Diversos Créditos”. 400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393″. “ARTÍCULO 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.Las sentencias dictadas contra los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior, librándose la comunicación en los términos del ordinal segundo al Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes”. “ARTÍCULO 403. Sujetos.403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición. La interlocutoria que ponga fin al proceso será apelable con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario preceptivamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 404. Procedimiento.404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. intervendrá

404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución (artículo 403.1). 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos”. “ARTÍCULO 406. Extensión.406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

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1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; disponiendo la

2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2. El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda”. “ARTÍCULO 418. Inventario judicial.418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido

2) Providencia judicial notificación, sin perjuicio; 3)

Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno”. “ARTÍCULO 413. Presentación.- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1”. “ARTÍCULO 414. Declaración y publicación.414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89”. “ARTÍCULO 415. Intervención del Ministerio Público.415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan.

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bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, le representación de los que sostengan una misma posición”. “ARTÍCULO 429. Procedimiento.429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3. Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se de posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado”. “ARTÍCULO 438. Recursos.438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previstos en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La interlocutoria que pone fin al proceso sucesorio será apelable con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o

extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315”. “ARTÍCULO 439. Denuncia.- La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante”. “ARTÍCULO 444.- Facultades del tribunal.444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la

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integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración”. “ARTÍCULO 445. Legitimación del denunciante y del denunciado.445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 447. Declaración final.447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La interlocutoria que ponga fin al proceso será apelable sin efecto suspensivo. “ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo. El declarado incapaz está legitimado al respecto”. “ARTÍCULO 462. Síndico.462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de

legitimación, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para reclamar pensión alimenticia. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículos 378 a 397)”. “ARTÍCULO 468. Nulidad.- Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457 numeral 6”. “ARTÍCULO 475. Alcance de la cláusula compromisoria.475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente”. “ARTÍCULO 488. Diligencias preliminares.Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.

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Las medidas cautelares adoptadas como diligencia preliminar al arbitraje caducarán de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral o el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplidas”. “ARTÍCULO .499. Recursos contra el laudo.Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término.

por Montevideo, GUSTAVO BORSARI BRENNA, Representante por Montevideo, JAVIER SALSAMENDI, Representante por Montevideo, ÁLVARO ALONSO, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En 1989 se aprobó el Código General del Proceso, sin duda un cambio fundamental y positivo en el sistema procesal uruguayo. El nuevo Código simplificó los procedimientos, abrevió la duración de los juicios y contó, desde el inicio, con el apoyo de todos los operadores del sistema. Transcurridos diecinueve años desde su sanción, el CGP ha demostrado fehacientemente sus bondades, pero también la necesidad de revisar algunas de sus disposiciones a los efectos de su perfeccionamiento. El proyecto de ley que se presenta fue elaborado en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 240 de la Constitución de la República, por la Suprema Corte de Justicia, y tiene como fin, al decir de los proponentes, “ajustar sus disposiciones para lograr la prestación de un servicio jurisdiccional más rápido y eficiente (…)”. Los Diputados firmantes, todos integrantes de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, lo presentan a los efectos de que el proyecto adquiera estado parlamentario, y sin que ello implique posicionamiento sobre el fondo. Montevideo, 6 de junio de 2008. DIEGO CÁNEPA, Representante por Montevideo, ÁLVARO F. LORENZO, Representante por Montevideo, GUSTAVO BERNINI, Representante por Montevideo, JORGE ORRICO, Representante por Montevideo, EDGARDO ORTUÑO, Representante por Montevideo, GUSTAVO BORSARI BRENNA, Representante por Montevideo, JAVIER SALSAMENDI, Representante por Montevideo, ÁLVARO ALONSO, Representante por Montevideo”. Anexo I al Rep. Nº 142

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”. “ARTÍCULO 500. Alcance de la nulidad.- En el primero, quinto y sexto caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. En el séptimo, la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”. Artículo 2º.- Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. Montevideo, 6 de junio de 2008. DIEGO CÁNEPA, Representante por Montevideo, ÁLVARO F. LORENZO, Representante por Montevideo, GUSTAVO BERNINI, Representante por Montevideo, JORGE ORRICO, Representante por Montevideo, EDGARDO ORTUÑO, Representante

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por el siguiente texto:

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 5º. Buena fe y lealtad procesal – Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

* Propone mantener el texto original del art. 5º y aprobar el art. 142.2 que consagra el deber de colaborar en la producción de la prueba.

ARTÍCULO 5º. Buena fe, lealtad y colaboración procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley y, si fuere imputable a las partes, será valorado en su contra. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. *La modificación responde a la necesidad y conveniencia de reforzar uno de los principios básicos del CGP explicitando los alcances consolidados en doctrina y jurisprudencia. Desde el invalorable aporte de Couture, aquella máxima de que nadie puede ser obligado a

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SCJ (en casos de falta de acuerdo) suministrar pruebas contra sí (nemo tenetur aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buena fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su adversario, sino a la Justicia: no se lo obliga a suicidarse desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información dirigida al juez.

Art. 8º. Inmediación procesal – Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

ARTÍCULO 8º. Inmediación procesal.Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.

*Se mantiene la vigencia del principio de inmediación, con las atenuaciones previstas en algunas normas legales extra código y en las modificaciones proyectadas a los artículos 186 y 388.2 inc. 2 . ARTÍCULO 11. Derecho al proceso y Artículo 11. Derecho al a la tutela jurisdiccional efectiva.proceso.11.1 Cualquier persona tiene 11.1 Cualquier persona tiene derecho a derecho a acudir ante los acudir ante los tribunales, a plantear un

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CGP vigente tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada, y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. *Se propone incluir a texto expreso el derecho a la tutela judicial efectiva, recogiendo la más moderna orientación de las normas internacionales (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25) y de Derecho Comparado (p. ej., Constitución española de 1978, art. 24).

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CGP vigente Art. 18. Indelegabilidad e inmediación – 18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal. 18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva. 18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Asimismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.

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IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Se mantiene texto vigente

ARTÍCULO 19. Funcionamiento de Art. 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados – los tribunales colegiados.19.1 Los tribunales colegiados 19.1 Los tribunales colegiados actuarán actuarán en dicha forma en todo el en dicha forma en todo el proceso; las

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proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con *Se reconoce la existencia del Acuerdo la presencia de todos sus miembros en relación a otros como acto central en el sistema sujetos procesales o extraños al colegiado, solución que se traslada a los artículos respectivos (203.4 , 204.2 y proceso. 204.3). Artículo 24. Facultades del tribunal – El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 24. Facultades del tribunal.- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a termino de caducidad y éste haya vencido;

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CGP vigente especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 2) Para relevar de oficio la excepciones que este código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, las innecesarias, así como las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes; 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y

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anterior; 8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados *Se clarifican y compatibilizan las sanciones disciplinarias y multas soluciones de los arts. 24 num. 6º, 144 y en los casos previstos legalmente; 341 num. 6º. 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Art. 25. Deberes del tribunal – 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando,

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 25. Deberes del tribunal.25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

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tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los *Se elimina el adjetivo positivo por ser hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de evocativo de una concepción jurídica estos deberes le hará incurrir en (positivismo) que no es estrictamente la orientación del CGP y de la Constitución responsabilidad de la República (arts. 72 y 332). Art. 26. Responsabilidad del tribunal – Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer; 2) proceder con dolo o fraude; cometiendo 3) sentenciar error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 26. Responsabilidad del tribunal.Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. *Los principios de inmediación,

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP economía procesal e identidad del magistrado reclaman la continuidad de las audiencias en los términos explicitados en el art. 101. Es por eso que la demora en señalar las audiencias constituye un supuesto de responsabilidad trascendente que merece la inclusión en el texto. ARTÍCULO 32. Capacidad.32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Las niñas y los adolescentes habilitados actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los niños y adolescentes que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en Convenciones y Tratados Internacionales ratificados por la República y en el Código de la Niñez y Adolescencia. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por

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Art. 32. Capacidad – 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus

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CGP vigente órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. *Se adapta la solución procesal a las reformas del Código Civil y del Código de la Niñez y la Adolescencia y se explicita la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales.

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Art. 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio – 33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la

ARTÍCULO 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (art. 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP habilitación para comparecer en *La modificación obedece a la juicio. aplicación del principio de economía procesal, solución que se ha dado con éxito en la práctica y se adapta a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, se especifica la estructura procesal para la tramitación de esta solicitud. CGP vigente Art. 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso – 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba ARTÍCULO 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso.34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se

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CGP vigente por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. *La reforma pretende regular en forma separada los efectos procesales de la incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris. La eliminación de la palabra no responde a un criterio gramatical. ARTÍCULO 35. Sucesión de la parte 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio,

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Art. 35. Sucesión de la parte – 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas

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sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso *La reforma pretende regular en forma continuará con quienes la sucedan separada los efectos procesales de la en su patrimonio. incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris. Artículo 37. Asistencia letrada – ARTÍCULO 37. Asistencia letrada.37.1 La parte deberá comparecer a

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

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CGP vigente 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3. Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a veinte unidades reajustables; b) los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras

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CGP vigente autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. *Se propone adecuar a la realidad económica y sociológica los supuestos de excepción. La previsión de una cuantía de 1 U.R. dejaba sin aplicación el literal a) del art. 37.2. Se tomó en cuenta la cuantía que ya fuera establecida por el legislador en el art. 2 de la Ley Nº 16.995

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP plano los escritos que no lleven de 26 de agosto de 1998. Asimismo, se firma de abogado, salvo el caso de incluye en el texto a los Juzgados de existir expresa dispensa al Conciliación inexistentes en la época de respecto. sanción del Código. En la excepción del literal b) se incluye a los Juzgados de Paz, porque es en ellos donde se ve con más frecuencia el supuesto contemplado en la norma y se elimina la distinción entre Juzgados Letrados de Primera Instancia del Litoral y del Interior, que, en puridad, no existe. CGP vigente Art. 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. ARTÍCULO 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para

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CGP vigente 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera. *Se exige previsión expresa en el poder para la facultad de sustituir, poniendo fin a las dudas planteadas en la práctica y se armoniza el texto con el proyectado para el art. 44.

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Art. 44. Representación judicial de los abogados – 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con

ARTÍCULO 44. Representación judicial de los abogados.44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquella, con todas las facultades procesales, excepto

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CGP vigente todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de qué se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior. *La reforma tiene por objetivo precisar los alcances de la representación, la oportunidad en que opera el cese, los efectos que éste tiene para el renunciante y para el proceso, evitando dilaciones. En el art. 44.6 se subsana un obvio error de redacción.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 47. Poderes del tribunal – En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.

ARTÍCULO 47. Poderes del tribunal.En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del

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CGP vigente La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo. *Se ajusta el texto del inciso 3º cuya redacción anterior no era del todo precisa. Y se explicita el régimen recursivo aplicable.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 48. Intervención coadyuvante y litisconsorcial – 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

ARTÍCULO 48. Intervención coadyuvante.48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los

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CGP vigente

48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser *Se ajusta el nomen iuris al contenido demandados en el proceso. de la norma, de manera que refiera al género y no a una sola de las especies. Art. 51. Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 51. Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 120.1 numerales 1 y 3. *Se consagra para la citación de terceros la misma solución prevista

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP actualmente en el art. 136 para la otra hipótesis de acumulación por inserción (reconvención), subrayando la necesidad de la existencia de conexión. ARTÍCULO 52. Procedimiento de la citación de terceros- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. *Se adopta el procedimiento que la experiencia ha mostrado ser más rápido y eficaz para resolver sobre la citación e impugnabilidad de la decisión. Se aclara el contenido posible de la sentencia que admite la citación: por ejemplo, el mero emplazamiento del tercero en la hipótesis de la controversia común (segunda hipótesis del art. 51), dar traslado de la pretensión de regreso deducida en contra del citado en garantía (primera hipótesis del art. 51).

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 52. Oposición al llamamiento de terceros – La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención.

Art. 53. Denuncia de terceros

ARTÍCULO 53.

Denuncia

de

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CGP vigente – El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. *Se establece el procedimiento que no estaba regulado en el texto vigente.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los

ARTÍCULO 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares

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honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de *Se incluye en el concepto de costas ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que otros gastos que no ingresen en los será notificada personalmente a conceptos de tributos u honorarios de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP las partes, se podrá impugnar para auxiliares, a los efectos de resarcir ante el tribunal, cuya decisión será integralmente al beneficiario. irrecurrible. CGP vigente Art. 57. Condenaciones en los incidentes – Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón. ARTÍCULO 57. Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada. *El texto original preveía sólo la condena en costos, cuando las condenas son en costas o en costas y costos (art. 688 CC) ARTÍCULO 61. Daños y perjuicios.Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136).

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 61. Daños y perjuicios – Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *Se brinda mayor claridad al texto, remitiendo la pretensión indemnizatoria a la regulación de la demanda.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 71. Constitución de domicilio – 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.

ARTÍCULO 71. Constitución de domicilio.71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el

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CGP vigente 71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si

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CGP vigente el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. *Se promueve la celeridad del proceso previendo las dificultades que origina en determinados casos (por ejemplo, cese de la representación o patrocinio) la necesidad de la notificación a domicilio. Se aclara, a su vez, los alcances y efectos del domicilio constituido y, en particular, se consagra la regla de la notificación en los estrados, sin necesidad de resolución judicial, en caso de incumplimiento de la carga de constituir domicilio. Cuando el domicilio real es en el extranjero se consagra la carga de indicar además de ese domicilio real y del constituido, otro domicilio al que se le asigna eficacia equivalente al del real. Esta nueva categoría de domicilio posibilita una mayor sujeción a la jurisdicción nacional y agiliza las comunicaciones cuando por alguna causa no resulta viable valerse del domicilio constituido. Se incorpora la modalidad de constitución de domicilio electrónico que ya se aplica en

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Montevideo. ARTÍCULO 72. Documentos.72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 72. Documentos – 72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero

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CGP vigente cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el artículo 105.1 inciso 2º, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio. *Se adopta para el desglose de documentos la solución dada para la expedición de testimonios y certificados, llenando un vacío legal, de acuerdo con la práctica. ARTÍCULO 74. Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el art. 70.

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Art. 74. Recibo de entrega de escritos – Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se

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CGP vigente acompaña esta copia.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *El escrito será inadmisible tanto si faltan las copias para el interesado como si no se acompañan las correspondientes para la contraparte. Esta solución constituye una garantía para las partes y para el tribunal. Por esa misma razón, se incluyó la mención de la hora ya prevista para el art. 75.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 79. Notificación en el domicilio – 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.

ARTÍCULO 79. Notificación en el domicilio.79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en

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79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en *La sustitución de la expresión de la este artículo mediante acta notarial por el escribano público que casa por del domicilio corresponde a la finalidad de utilizar una expresión más designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia técnica. reglamentará esta forma de notificación. Art. 86. Notificación ficta en la oficina – Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el ARTÍCULO 86. Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá disponible, la oficina actuaria constancia, en formulario al efecto, si expedirá constancia, en formulario aquél lo solicitare. al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso 1º se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. CGP vigente *Se concuerda con la modificación introducida al art. 71 y se aclara cómo opera la notificación en los estrados. ARTÍCULO 87. Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.5 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia. 5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

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Art. 87. Providencias exceptuadas – Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma. 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones. 3) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones. 4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en

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la oportunidad prevista por el artículo 171. 5) El auto que convoca a audiencia. 6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 7) La sentencia definitiva o interlocutoria. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se *En el ordinal 2 se incluye, recogiendo trate de aquéllas pronunciadas en una práctica que se considera útil, la notificación del auto que confiere audiencia (artículo 76). traslado de excepciones en distintos procesos. Se elimina la citación específica para el acto de absolución de posiciones (ordinal 3 en el texto vigente) por cuanto, si la citación se hace en audiencia, se aplica el art. 76 inc. 2º y si se hace fuera de audiencia, la citación queda cumplida con la convocatoria a dicha audiencia. Se

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 6. La sentencia definitiva o interlocutoria. 7. La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8. El auto que ordena la facción de inventario. 9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP agrega la notificación personal del auto que confiere traslado de los recursos de apelación, adhesión o casación por tratarse de providencias posteriores a la sentencia que habilitan derechos relevantes para la adecuada defensa. En el ordinal 11 se limita la facultad del tribunal de disponer notificaciones a domicilio, estableciendo un criterio restrictivo para evitar demoras. ARTÍCULO 89. Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos, el tribunal

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 89. Notificación por edictos – En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.

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CGP vigente La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. *Se unifica el criterio para todos los casos de la notificación por edictos, empleando la solución prevista por el art. 415.1. La inclusión de la posibilidad de publicación a través de red informática tiene por finalidad dejar habilitada otra opción a los litigantes cuando se incorporen los medios necesarios para la misma. Se da idéntica solución

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP económica, en razón de los costos de las publicaciones, tanto a quienes litigan con auxiliatoria de pobreza como para aquellas personas que son patrocinadas por la Defensoría de Oficio o los Consultorios Jurídicos gratuitos de las Facultades de Derecho de todas las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos en el país. De esta manera, se contempla lo dispuesto por el artículo único de la ley Nº 17.996. Ello implica, además, la disminución de los procedimientos de auxiliatoria de pobreza, agilizando el proceso principal respectivo, todo lo cual importa una facilitación del acceso a la Justicia. ARTÍCULO 90. Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 90. Comunicaciones internas – Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo. Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP entregarse el oficio al interesado, *A fin de propiciar la celeridad del para su mejor diligenciamiento. proceso, se instaura como solución general aquella reservada en el texto anterior a casos de urgencia. Asimismo, se actualiza la norma, en función de los múltiples mecanismos de comunicación existentes, especialmente la realizada vía fax, ya reglamentada por el Poder Judicial. Las modificaciones introducidas en el inciso final armonizan esta norma de carácter general con el deber de colaboración de las partes, con el principio de economía procesal y recogen la práctica forense. Se agrega la posibilidad de retiro de oficio u exhorto por una persona autorizada, legalizando la práctica vigente que facilita su diligenciamiento. CGP vigente Art. 96. Días y horas hábiles – 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas ARTÍCULO 96. Días y horas hábiles.96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se consideraran

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán *La solución propuesta confiere presentarse en la Oficina y dentro seguridad jurídica y racionaliza el de su horario de funcionamiento. funcionamiento de las oficinas. Se procura evitar la ambigüedad y distorsiones que se generan actualmente en la presentación de escritos, al existir un horario de funcionamiento de la oficina superpuesto o distinto del previsto para atención al público. Se aclara que para que el día se considere hábil para la realización los actos procesales en la oficina del tribunal debe existir un horario de atención al público –y no meramente de funcionamiento- no menor a cuatro horas. Art. 97. Habilitación de días y horas inhábiles – Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que ARTÍCULO 97. Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente funcionen las oficinas de los tribunales.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *Se aclara expresamente la posibilidad de que la habilitación se disponga de oficio. ARTÍCULO 100. Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985. *Esta modificación fue incluida para facilitar la labor de la SCJ cuando debe realizar audiencias.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 100. Presencia del tribunal – En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Art. 101. Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se

ARTÍCULO 101. Continuidad de las audiencias- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (artículo 26 numeral 1º). Entre el acto de señalamiento y la

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP fijará, en el acto, la fecha de su fecha de la audiencia no podrán mediar reanudación, salvo que ello más de sesenta días, salvo causa resultare imposible. justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. CGP vigente *Se establece la indelegabilidad del acto de fijar audiencias, así como un límite máximo de actuación del tribunal en un tema de tanta trascendencia. A tal efecto, se establece una media de actuación tendiente a igualar la duración de los procesos ante la constatación de un vacío legal en tal sentido. En definitiva: la modificación propuesta persigue el efectivo cumplimiento de los principios de inmediación, economía procesal e identidad física del magistrado ya recogidos en el texto vigente. Art. 102. Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Artículo 102. Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.

Art. 105. Testimonios y certificados – 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. *Se ajusta el originario inciso 3º que pasa a se inc. 4º Se delega en la SCJ la reglamentación por Acordada de un sistema de registro a través de nuevas tecnologías. ARTÍCULO 105. Testimonios y certificados.105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal,

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CGP vigente documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. *La solución propuesta permite agilizar la expedición al dejar de ser preceptiva la citación de partes; responde a necesidades prácticas y al objetivo de disminuir las notificaciones a domicilio. Favorece la publicidad externa, al flexibilizar la expedición de testimonios para terceros. Se incluyó la práctica del foro de autorizar el retiro de testimonios y certificados por personas autorizadas por el interesado.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 107. expedientes –

Retiro

de

ARTÍCULO 107. expedientes.-

Retiro

de

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CGP vigente 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Art. 114. Anulación de actos

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. *Se consagra la práctica forense del retiro por persona expresamente autorizada por el interesado, siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante.

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ARTÍCULO 114. Anulación de actos

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CGP vigente procesales fraudulentos – Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP procesales fraudulentos- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

*Se precisa que, al existir una vía específica, debe emplearse ésta y se compatibiliza la solución con la proyectada para el art. 115. Significa que las únicas vías procedentes son las de defensa, recursiva o incidental, quedando eliminada la posibilidad de la acción autónoma de nulidad, lo cual privilegia la certeza jurídica. No obstante, las modificaciones proyectadas para el recurso de revisión constituyen soluciones más garantistas en la medida en que se amplían las causales y los plazos previstos. ARTÍCULO 115. Vías procesales para Art. 115. Vías procesales para

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la reclamación de la nulidad – 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del *De manera concordante con la conocimiento fehaciente del acto. solución proyectada para la modificación de los arts. 114, 283 y 285 se consagra o aclara que las únicas vías para reclamar las nulidades emergentes de las decisiones judiciales son los recursos que el Código prevé. Incluye el de casación que había sido inadvertidamente omitido.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la reclamación de la nulidad- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP También incluye el de revisión para concordar el sistema de los arts. mencionados. Precisa que cualquier nulidad debe hacerse valer por alguna de las tres vías, excluyendo la posibilidad de acción autónoma y poniendo fin así al debate suscitado desde la entrada en vigencia del C.G.P. en relación a la subsistencia de esa vía. ARTÍCULO 117. Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 117. Forma y contenido de la demanda – Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.

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CGP vigente

5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. *Se reitera por su importancia en sede 7) Las firmas del actor o de su de demanda la solución legal en materia apoderado y del abogado, salvo de domicilio, adecuándola a la nueva los casos exceptuados por la ley. redacción del art. 71. Art. 120. Acumulación de pretensiones – 120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 120. Acumulación de pretensiones.120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

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CGP vigente por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. *La solución proyectada aclara que la referencia a materia dice relación con la competencia, que la alusión a conexión refiere a las pretensiones y elimina el oscuro concepto de materia análoga. Asimismo, precisa que en toda hipótesis de acumulación inicial corresponde exigir el cumplimiento de los tres requisitos del art. 120.1. ARTÍCULO 121. Cambio de demanda.121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 121. Cambio de demanda – 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán

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CGP vigente alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. *La solución proyectada prevé con claridad momentos preclusivos para la alegación y ofrecimiento de prueba sobre hechos nuevos en segunda instancia. En caso de tribunales colegiados, la alegación podrá hacerse hasta la primera oportunidad de deliberación del tribunal y no después, aun cuando el tribunal deba ser integrado.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 123. Procedencia del emplazamiento – 123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la

ARTÍCULO 123. Procedencia del emplazamiento.123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que,

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CGP vigente demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7). *Se aclara que el emplazamiento no se identifica con el traslado de la demanda y se unifica el texto con las soluciones proyectadas para los arts. 34, 35, 44.6 y 44.7.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 124. Emplazamiento dentro Art. 124. Emplazamiento dentro de radio – Si el de la ciudad, villa o pueblo- Si el demandado se domicilia dentro de demandado se domicilia dentro de la

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CGP vigente la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. *La modificación del nomen iuris responde al contenido de la norma. ARTÍCULO 129. Sanción por omisión.129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).

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Art. 129. Sanción por omisión –

129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo. 129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado *Se elimina la contradicción existente entre los arts. 129.1 y 129.2. (artículo 115).

ARTÍCULO 130. Forma y contenido Artículo 130. Forma y contenido de la contestación – de la contestación.-

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CGP vigente 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegadas por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente en escrito conjunto.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. *Se entendió que la solución legal para los casos de falta de contestación o contestación reticente ha de ser la misma. Por otra parte se realizaron las concordancias correspondientes con la rebeldía (declarada o no) y con la inasistencia a la audiencia preliminar.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 132. Actitudes del demandado – El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

ARTÍCULO 132. Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

*Se incluye entre las posibles actitudes del demandado la mera comparecencia. ARTÍCULO 133. Excepciones Art. 133. Excepciones previas – El demandado puede plantear previas.como excepciones previas: 133.1 El demandado puede plantear

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CGP vigente 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso; 7) La prescripción o la caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente; 7) La caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP declarada del actor o de su demanda. representante, la caducidad, la La incompetencia, excepto la que cosa juzgada y la transacción. afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. CGP vigente *Se eliminó del texto la intervención de terceros, de acuerdo con el régimen proyectado en el art. 52. Con respecto a la prescripción, se volvió la solución unificadora del texto originario del CGP, en aplicación del principio de eventualidad, alterada por la compilación del C. Civil (Ley Nº 16.603 de 19 de octubre de 1994). En el num. 9, se incluye como excepción previa la denuncia de improponibilidad manifiesta de la demanda. En el art. 133.2, se añade la manifiesta improponibilidad de la demanda, para ajustar el texto a lo dispuesto en el art. 341 num. 5º. En el inc. final, se buscó compatibilizar el texto del

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP CGP con el art. 322 de la Ley Nº 16226, así como extender las bondades de la solución de esta última norma sobre incompetencia por razón de materia a los casos de incompetencia por razón de cuantía, grado y turno. Asimismo, se intentó otorgar coherencia al régimen de incompetencia vigente, precisando que, salvo el caso excepcional de afectarse la materia penal, las actuaciones cumplidas por el juez incompetente conservan validez; ello, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales. En consecuencia, también se previó la remisión de los autos al tribunal competente a fin de que continúe las actuaciones, solución que contempla una razón de economía procesal y el acceso tuitivo a la justicia, minimizando las consecuencias perjudiciales para los justiciables. ARTÍCULO 134. Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 134. Allanamiento a la demanda – El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún

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CGP vigente otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial será declarado en la oportunidad prevista por el artículo 341 numeral 6º y habilitará la ejecución. *Se estableció la posibilidad de ejecutar la pretensión alcanzada por el allanamiento parcial sin aguardar la finalización del proceso

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Art. 142. Producción de la prueba – Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario.

ARTÍCULO 142. Producción de la prueba.142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición 142.2 Las partes tienen el especial en contrario. deber de prestar la colaboración del buen litigante 142.2. (dos versiones) para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio

142.2 Las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba (artículos 5 y 21.3). Cualquier incumplimiento injustificado de este deber será valorado en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. *Toda conducta endoprocesal debe ser examinada y, eventualmente, puede ser

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IUDP (en casos de falta de acuerdo) probatorio.

SCJ (en casos de falta de acuerdo) interpretada en sentido desfavorable al incumplidor del standard. Se debe tener * Se recoge el estándar del presente la fundamentación del art. 5 buen litigante en la producción de prueba. Se discrepa con los efectos.

142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. *Se consagra a texto expreso el principio de adquisición, uno de los principios clásicos de la materia probatoria, ampliamente arraigado en doctrina y jurisprudencia. El deber de colaboración y lealtad que consagra la ley para todo litigante (art. 5°) deviene en instrumento de suma utilidad en la etapa de valoración de la prueba. Art. 144. Rechazo de la prueba – 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio –con ARTÍCULO 144. Rechazo de la prueba.144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento-, el

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CGP vigente mención expresa de este fundamento– el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6). 144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, innecesarias, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. *Se compatibiliza la solución del texto con las previsiones de los artículos 24 numeral 6 y 341 numeral 6. Se traslada a las normas generales sobre producción de la prueba la regla prevista en el art. 190.2, al no apreciarse razones para circunscribir esa solución a la prueba por informes. Se deja claro que, de acuerdo con las facultades del tribunal en materia de iniciativa probatoria, éste podrá disponer la prueba que corresponda (artículos 24 numeral 6 y 139.2).

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Art. 145. Prueba trasladada – ARTÍCULO .145. Prueba trasladada.Las pruebas practicadas Las pruebas practicadas válidamente en válidamente en un proceso podrán un proceso podrán trasladarse a otro y

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CGP vigente trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. *Se recogen las soluciones doctrinarias y jurisprudenciales en función de las cuales la prueba puede ser trasladada, aun sin audiencia de las partes en el primitivo proceso, cuando disponen de una adecuada oportunidad de defensa en el proceso actual. Se explicitan las garantías de defensa, contralor y contraprueba y se privilegia el principio de libertad de la prueba en aras de la averiguación de la verdad que persigue el C.G.P.

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Artículo 148. Admisibilidad – Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de

ARTÍCULO 148. Admisibilidad.148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24 numeral 5. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cualquier litigante con interés con interés distinto de aquél que lo distinto de aquél que lo solicita. solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. *En cuanto al art. 148.1, si bien la solución surgía claramente del texto original del artículo al emplear la expresión recíprocamente y referir a litigantes con intereses distintos, la frecuencia del planteo de problemas sobre el punto en la práctica justifica la modificación. El interrogatorio a sí mismo constituiría una inadmisible alegación fuera de las oportunidades legalmente previstas, lo que la ley de la Judicatura prohíbe en el art. 94 numeral 2º. En cuanto al art. 148.2, no existe ninguna razón para privilegiar este tipo de prueba, acerca de la oportunidad de su ofrecimiento. La solución que se propone CGP vigente

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP es acorde al principio de concentración, ya que permite definir en la audiencia preliminar (salvo el supuesto de hechos nuevos), todos los aspectos vinculados con su producción. Se destaca que el interrogatorio libre permanece incambiado en cuanto a su oportunidad, pues se trata de un medio perfectamente compatible con el proceso por audiencia. ARTÍCULO 149. Interrogatorio.149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el artículo 161 numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las

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Art. 149. Interrogatorio – 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, previa citación

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CGP vigente específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150. 149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. *Se sustituye la referencia a hechos controvertidos, por la más exacta, hechos que integran el objeto de la prueba. Se sustituye el punto y coma por un punto al final de la segunda oración. Se eliminó la necesidad de citación específica, para concordar con la modificación propuesta al art. 87, de acuerdo con el fundamento allí expuesto. Se estableció además que la mera convocatoria a la audiencia respectiva implica el apercibimiento consagrado en el art. 149.4. La modificación del texto del artículo 149.3 facilita la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 149.4, donde se sustituye citación por audiencia

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de declaración, por ser técnicamente más adecuada y para excluir cualquier equívoco. ARTÍCULO 150. Posiciones.150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (artículo 341 numeral 6). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. *La solución propuesta en el art. 150.1 tiende a compatibilizar la forma de notificación de la citación al acto de absolución o interrogatorio con el sistema general de notificaciones dictadas

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Art. 150. Posiciones – 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. , con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. 150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.

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CGP vigente 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en audiencia del art. 87, no advirtiéndose ninguna razón que justifique el apartamiento de la norma general. En virtud de que la reforma proyectada limita la proposición de este medio a los actos de alegación inicial se entendió conveniente que el pliego pudiera ser presentado una vez fijado el objeto de la prueba. Se elimina en el art. 150.2 la necesidad de apercibimiento específico, porque las consecuencias del incumplimiento derivan del régimen general de la carga de comparecer.

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Art. 155. Testigos – Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Los menores de catorce años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar; 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.

ARTÍCULO 155. Testigos.- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar; 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. *En el numeral 1) se compatibiliza la norma con las modificaciones introducidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. ARTÍCULO 170. Autenticidad de los Art. 170. Autenticidad de los

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CGP vigente documentos – 170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP documentos.170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba. *Se recoge para esta clase de documentos las soluciones generales de doctrina y jurisprudencia, Así se completa el régimen normativo de estos documentos; por cuanto el ordinal 1º refiere a documentos auténticos, el 2º, a privados no auténticos emanados de

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP partes y el 3º -ahora incluido- a privados no auténticos emanados de terceros. ARTÍCULO 173. Reconocimiento de documentos privados.173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez

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Art. 173. Reconocimiento de documentos privados – 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP reconociere el documento o no admitida o probada la representación al concurriere a la citación o si, tiempo del otorgamiento. concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento *Se precisó que el incumplimiento de como auténtico para el las cargas de comparecer o pronunciarse representado, una vez probada la es la misma para los casos de citación del representación al tiempo del representante y del representado, puesto otorgamiento. que de lo contrario podría llegar a entenderse que el representado citado no tendría la carga de pronunciarse respecto de las firmas de su representante. Se protege así a los terceros. En caso de cuestionamiento de la representación, las reglas generales de carga de la prueba imponen que aquella se acredite por el citante, sin perjuicio de examinar la colaboración del citado en base a los principios de buena fe y de disponibilidad de los medios probatorios. CGP vigente Art. 174. Cotejo de letras o firmas – En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos ARTÍCULO 174. Cotejo de letras o firmas.En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP indubitables o a cualquier otro indubitables o a cualquier otro medio de medio de prueba prueba. CGP vigente *Se aclaró que cuando el reconocimiento de firma se intentó como diligencia preliminar y fracasó, la declaración de autenticidad o no del documento ha de ser realizada en el proceso principal, instruyéndose la cuestión y decidiéndosela como cualquier otra relativa a la pretensión. Si la diligencia fue previa a un proceso ejecutivo, el éxito o fracaso se apreciarán cuando en la providencia inicial se ampare la pretensión ejecutiva o no, o cuando amparada inicialmente se replantee la cuestión por vía de excepciones, resolubles en la sentencia definitiva. Carece de utilidad la instrucción y decisión de la cuestión de autenticidad en vía meramente preliminar, resultando además antieconómica, en tanto lo natural es que ante el fracaso de la diligencia todas las cuestiones atinentes a una determinada pretensión se diluciden una vez formulada ésta en el proceso principal respectivo. ARTÍCULO 176. Documentos Art. 176. Documentos incompletos – Los instrumentos incompletos- Los documentos rotos, rotos, cancelados, quemados o cancelados, quemados, raspados o

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CGP vigente raspados en parte sustancial, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. *Con la modificación propuesta, se adecua el texto del primer inciso al nomen iuris y al concepto del artículo anterior. Se contempla la alteración no sólo de los documentos escritos (instrumentos), sino también de otros documentos, como, por ejemplo, las filmaciones o disquetes, pues se dan las circunstancias analógicas que ameritan similar solución. ARTÍCULO 178. Número y designación de peritos.- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º

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Art. 178. Número de peritos – El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de la Ley Nº 17.088 de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258 de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. *Se adecuó el nomen iuris al contenido propuesto. Se sistematiza la designación de peritos, incluyendo las normas sancionadas con posterioridad al C.G.P. Se habilitó el acuerdo de las partes para la designación del o los peritos. ARTÍCULO 185. Honorarios de los peritos.185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 185. Honorarios de los peritos – 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar

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CGP vigente previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva. El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. *En la reforma propuesta al art. 185.3 se pretendió compatibilizar la solución con el art. 189.2. Además se aclaró el alcance de la exoneración que

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Artículo 186. Inspección judicial – El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP es, naturalmente, sin perjuicio del régimen de sanciones procesales. En el art. 185.4 se aclara la oportunidad y procedimiento de la regulación de honorarios de los peritos. Se estableció que el Arancel de honorarios pertinente sólo constituye una guía para el tribunal, asimilando esta situación a la prevista en el art. 144 de la LOT. ARTÍCULO 186. Inspección Judicial.El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble. *A través de la reforma, se prestigia la función jurisdiccional, haciendo aplicación razonable de los principios de indelegabilidad e inmediación (art. 8 y 18), que no se ven afectados cuando se trata de situaciones donde el conocimiento directo del tribunal es intrascendente: relevamiento de ocupantes precarios para preparar su desalojo, individualización de los habitantes de una finca para preservar la

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP prueba del carácter simulado de su enajenación, etc. ARTÍCULO 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa 193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia,

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP si considera que mediante dicha de defensa en juicio. prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las *Ver fundamentación conjunta de este partes en el proceso, podrá artículo y el artículo 194, al pie de éste disponer las medidas último. complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. CGP vigente Art. 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia – 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser postergada por más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere ARTÍCULO 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas

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recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos *Las reformas proyectadas para los sin admitirse ninguna prórroga. arts. 193 y 194 recogen la necesidad de armonizar sus contenidos con el del art. 207, del que surge la posibilidad de adoptar diligencias para mejor proveer durante el plazo de estudio para el dictado de sentencia. Con el criterio postulado por la doctrina, se entiende que prevalece el art. 207, de manera que si la medida fue adoptada antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 203.3, no se impone su dictado en la audiencia. Art. 200. Decisión anticipada – 200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes: 1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207).

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 200. Decisión anticipada.200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de

*Prof. Landoni prefiere mantener el texto original, dado que confiere mayor garantía al justiciable y procura evitar decisiones no adecuadamente fundadas.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP consideradas por el tribunal; decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de 2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere segunda instancia, también podrán dictar mantenerla; decisión anticipada los tribunales 3) si hubieren manifiestas unipersonales, de conformidad con lo razones de urgencia; dispuesto por el artículo 200.1. 4) si fuere evidente la finalidad *Se incorpora en el texto lo que de retardar innecesariamente el constituye práctica consolidada de los proceso. 200.2 En los mismos casos y órganos de segunda instancia y casación, cuando se trate de sentencias de tendiente a disminuir la duración de los segunda instancia, también podrán procesos, dada la constatación de la dictar decisión anticipada los innecesariedad de la audiencia de segunda instancia y casación en los casos tribunales unipersonales. en que no hay prueba para diligenciar. El hecho de que haya discordia no significa que se trate de una cuestión compleja, que requiera oír a las partes de acuerdo con el procedimiento común. Como garantía se consagra el deber de fundar la resolución que prescinde del diligenciamiento de la prueba ofrecida. CGP vigente Artículo 203. Plazos para dictar sentencia – 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de ARTÍCULO 203. Plazos para dictar sentencia.203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos

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CGP vigente todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treinta días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de su comunicación (artículo 76). 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar

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fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la *Se mantiene la ratio del texto oiriginal fecha de devolución de los autos del ordinal 3 precisando el texto en por el último Ministro. algunos aspectos y aclarando que en este caso los plazos para recurrir se cuentan a partir del primer día hábil siguiente. En cuanto al artículo 203.4, la necesidad de la reforma respondió al reconocimiento de la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro.

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CGP vigente Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados – 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos. 204.3 Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP realizarse dentro de un plazo que estudio y se dictará sentencia en la no podrá exceder de treinta días. forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. CGP vigente 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos adecuados que permitan un adecuado estudio de la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se podrá disponer el estudio simultáneo. *En la modificación al art. 204 instaura como regla el estudio sucesivo en los tribunales colegiados por cuanto el estudio por facsímil hasta ahora resultó totalmente inconveniente y costoso en la práctica. No obstante se prevé una norma programática (204.4) para el caso de avances tecnológicos (expediente electrónico o fotocopiado oportuno y adecuado). En el art. 204.2 se reconoce la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado. La modificación del art. 204.3 permite disponer prueba en segunda instancia, de conformidad con el funcionamiento de los tribunales colegiados, de modo que su diligenciamiento no obste al estudio del asunto, a la luz de la nueva prueba incorporada. Es por eso que se considera conveniente conceder un nuevo plazo de estudio más breve para lograr una cabal comprensión del asunto.

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ARTÍCULO 205. Plazos de estudio en Art. 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales – los tribunales unipersonales.- Cuando la

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CGP vigente Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 2 y 3. *Se compatibiliza la solución del texto con el artículo 200.3 y se remarca la potestad del juez de dictar decisión anticipada.

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Art. 207. Suspensión de plazos – Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el

Art. 207. Comienzo y suspensión de plazos- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

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CGP vigente artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. * Se unifica la situación del tribunal con la prevista para las partes en el art. 93. ARTÍCULO 209.-Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 209. Traslados y ascensos – Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en la sedes que subroguen, solo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en la audiencia preliminar y, en su aquellos casos en que, por licencia o caso, en la complementaria de la separación del titular, ocupen el cargo causa que se trate. por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. CGP vigente *La finalidad de la modificación del primer inciso responde a la necesidad de preservar los principios de inmediación y de identidad del Juez en aquellos casos en que, al habilitarse la prórroga de audiencia complementaria con el exclusivo fin de recibir los alegatos, el Juez que hubiere conocido en el proceso por audiencia es trasladado o ascendido. Como la aclaración y ampliación se integran a la sentencia, quien la haya dictado es el sujeto más calificado para resolver los recursos. Se erradica toda duda posible acerca de la validez de la sentencia dictada fuera de audiencia, evitando el dispendio que implica la asistencia personal del Juez trasladado a la audiencia para dictar la sentencia. En el inciso final se impone al Juez suplente o subrogante dictar sentencia definitiva cuando hubiera intervenido en una sola de las audiencias, en aras de la celeridad del proceso.

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Art. 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas – En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes *Se compatibiliza la solución legal con y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena las vías para reclamar nulidades por fe. fraude según la reforma proyectada de los artículos 114, 115, 283 y 285. Artículo 223. Oportunidad y trámite – Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ARTÍCULO 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 223. Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos

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CGP vigente El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. *Se aclara que los puntos incluidos en la conciliación o en la transacción parcial están fuera del objeto del proceso y pueden ser pasibles de ejecución, superando así las dudas existentes al respecto.

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ARTÍCULO 231. Costas y costos en Art. 231. Costas y costos en caso de desistimiento- En los casos de caso de desistimiento –

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CGP vigente 231.1 En los casos de desistimiento del proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las partes. 231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. *Se compatibiliza el régimen de gastos causídicos en los casos de desistimiento con el sistema actualmente propuesto en los demás casos a fin de facilitar a las partes la posibilidad de utilizar estos institutos, removiendo el obstáculo que implicaba la condena preceptiva en costas y costos. ARTÍCULO 234. Cómputo.234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92).

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Art. 234. Cómputo – 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal

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CGP vigente (artículo 92).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *Se unifica el cómputo de los plazos en casos de providencias y diligencias judiciales. ARTÍCULO 238. Procedimiento y recurso.238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. *Se eliminan las restricciones al recurso de apelación en el texto vigente, aplicándose el régimen general, en función de que las garantías procesales se veían acotadas por las consagraciones expresas de las causales de agravio, aplicándose el régimen general. Se aclara expresamente que la sentencia interlocutoria que declare la perención admite reposición y apelación.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 238. Procedimiento y recurso – 238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición.

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CGP vigente Artículo 241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales – 241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ARTÍCULO 241.- Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. *Se compatibiliza el texto con el nomen iuris.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 243. Diversas clases de recursos – 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación y de revisión. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115.

ARTÍCULO 243. Medios de impugnación.243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículo 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. *Se mejoró la redacción del art. 243.2 al incluir otros medios impugnativos generales del Código.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 246. Plazo y procedimiento – 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el

ARTÍCULO 246. Plazo y procedimiento.246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP trámite fuera escrito, el término 246.4 Si se tratare de recurso de del traslado será de tres días. reposición interpuesto en audiencia 246.3 El recurso deducido en contra una sentencia interlocutoria, en audiencia deberá ser resuelto en la la misma audiencia se resolverá la misma, en forma inmediata. reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). CGP vigente *Se clarifica que el régimen de interposición del recurso es uniforme, abarcando tanto a las providencias de trámite como las sentencias interlocutorias; sistematizando junto con éste todas las disposiciones que atañen a la reposición de sentencias interlocutorias. Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por *Se concordó las disposiciones contrario imperio, la providencia referidas a la apelación teniendo en cuenta fundamentalmente la apelación de interlocutoria apelada. interlocutoria cuando es subsidiaria de la reposición. Art. 251. Efectos – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la ARTÍCULO 251. Efectos.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3, 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada.

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CGP vigente instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. 3) Con efecto diferido, limitado

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4. *En cuanto a la modificación del numeral 2), con la eliminación del plazo de cuarenta y ocho horas, se pretendió esclarecer que la facultad de disponer la suspensión puede ejercitarse en cualquier momento del trámite de la segunda instancia y que la suspensión puede comprender tanto la ejecución de la sentencia apelada como las actuaciones que correspondan – según los casos- del proceso principal, de modo acumulativo o alternativo. Ello permite la compatibilización de la solución proyectada con las previsiones de los arts. 260, 265 y 393.4 inc.3. En el numeral 3 inciso 2 se consagra claramente en el texto la independencia

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva. Además se regula las oportunidades de fundamentación y sustanciación. Art. 253. Apelación de sentencias definitivas253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 253. Apelación de sentencias definitivas – 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del

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CGP vigente recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior; 2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. *En cuanto al art. 253.1, la solución apunta a despejar de qué forma se sustancia el recurso de apelación, principal o adhesivo, cuando existe parte plural. En lo atinente al art. 253.2, la experiencia indica la innecesariedad de mantener la prueba de declaración de parte en segunda instancia, cuando el interesado prescindió de ella en el primer grado. En cambio, cuando se trata de la

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CGP vigente

Art. 254. Apelación de sentencias interlocutorias – El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP prueba documental, existen razones propias de este medio que habilitan su producción en segunda instancia y que están adecuadamente contempladas en la norma vigente. Por otra parte, cuando se trata de la hipótesis de la invocación de hechos nuevos, la posibilidad de utilizar el medio probatorio declaración de parte está prevista en el numeral 3), que pasaría a ser el numeral 2) por supresión del numeral 1) ARTÍCULO 254. Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia

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CGP vigente el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3º. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículos 246.4 y 251 numeral 3º. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 inciso 2. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. *Se consagra claramente en el texto la independencia de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva, en los casos excepcionales en que el agravio acerca de la primera mantenga su vigencia, superando los problemas que se plantean actualmente en doctrina y jurisprudencia.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art.

255.

Resolución

del

Art. 255. Resolución del tribunal

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CGP vigente tribunal inferior – Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP inferior- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. *La modificación del art. 255 tiene por objeto precisar que la única vía recursiva contra una providencia de franqueo es la queja, excluyendo así la reposición y la apelación, por considerar que esta concreta impugnación tiene mejor atención a través de la queja, por su mayor especificidad. Aun cuando se excluye la reposición, el tribunal actuante puede revocar por contrario imperio la providencia, advertido de su error una vez planteada la queja. Ello se adecua a los principios generales, evitando el dispendio de esfuerzos que implicaría tramitar igualmente el recurso de queja, y satisface el interés del recurrente. Para este exclusivo caso, se reiteró la solución que el Código ya contenía en materia de

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP reposición, habilitando la posibilidad de que la parte contraria promueva queja, si la modificación de la providencia de franqueo le agravia. Además, se compatibiliza la solución con la prevista en el art. 262 inc 2º, que amplía los supuestos de procedencia de queja, tornándola procedente no sólo cuando se deniega una apelación, sino también cuando se la concede con efecto erróneo, sea éste suspensivo, no suspensivo o diferido. ARTÍCULO 257. Facultades del Tribunal de Alzada.257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 257. Facultades del Tribunal de Alzada – 257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

15/11 acuerdo con texto SCJ

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CGP vigente 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (artículo 116 inc. 2). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. *Se optó por limitar las hipótesis de procedencia del reenvío sólo a los casos de declaración de nulidad, en el entendido que tal solución no afecta

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sustancialmente el principio de la doble instancia y resulta compatible con el principio de celeridad y economía procesal. ARTÍCULO 258. Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.- Las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las demás providencias sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación, y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 246 y 247. La sentencia interlocutoria simple que no sea de segunda instancia sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. *Se clarifica el régimen impugnativo de las providencias y sentencias dictadas en segunda instancia. Así, en especial, se pone de manifiesto que la providencia interlocutoria simple, de segundo grado, que concluye la segunda instancia, no admite reposición. Por el contrario, también se clarifica que la reposición

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 258. Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia – Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cabe contra las interlocutorias simples dictadas en el grado. Art. 262. Procedencia- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. *La modificación del art. 262 inciso 2º persigue tratar de modo análogo situaciones similares, como lo son la concesión del efecto diferido en violación a la ley (única regulada hasta ahora) y el franqueo con efecto suspensivo o no suspensivo de modo ilegal (los dos nuevos supuestos incorporados). Se entendió que toda vez que el efecto con que se concede una apelación es erróneo, la vía recursiva ha de ser la misma; tanto sufre agravio el litigante que ve postergada su apelación suspensiva por la concesión con efecto diferido, como aquél que padece similar postergación por el franqueo no

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 262. Procedencia – El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la ley.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP suspensivo. Del mismo modo, se protege al litigante que, ante una apelación de su contrario que no tiene legalmente asignado efecto suspensivo, ve postergada la secuela principal e impedido el cumplimiento de lo resuelto a raíz de la errónea concesión. En suma: con la reforma proyectada, ante una providencia que resuelve sobre el franqueo de un recurso de apelación, cabe el recurso de queja no solamente si se deniega el franqueo, sino también en toda hipótesis de discordancia entre el efecto con que se concede la apelación y aquel que está establecido en la ley, pues esta situación puede agraviar a ambos litigantes. Por ende, se protegen las garantías, tanto del apelante como de su contraparte, ante un acto de la relevancia de la concesión de un recurso, que proyecta decisivas consecuencias sobre el proceso y sobre la posibilidad o no de cumplimiento de la providencia apelada. Art. 264. Otorgamiento264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 264. Otorgamiento – 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para

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CGP vigente conceder la apelación con efecto diferido. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. *La modificación del art. 264.1 tiene por objeto compatibilizar el procedimiento de la queja con las soluciones proyectadas para los arts. 255

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP y 262, así como contemplar el principio de economía procesal, posibilitando que, toda vez que el tribunal advierta un error en la denegatoria o franqueo a raíz de la deducción de la queja, pueda modificar la resolución errónea, eliminando la necesidad de continuar el procedimiento de queja, que carece de objeto cuando se ha concedido lo que se había denegado o se ha corregido el efecto del franqueo que se había cuestionado. La queja funciona también así como una reposición, además de reiterarse, para el caso de su deducción, la solución general del art. 250 in fine que faculta al tribunal a revocar por contrario imperio su criterio erróneo. Ante la posibilidad de cambio, resulta necesario contemplar las garantías de la contraparte del quejoso, que puede volverse agraviada, y por ello se adoptó una solución similar a la prevista por el art. 247 para las hipótesis análogas que se suscitan durante el trámite de una reposición, cuidándose de evitar que pueda generarse una cadena de modificaciones al limitar la posibilidad de modificación a una sola vez. La modificación del artículo 264.2 tiene por objeto aclarar que la admisibilidad del recurso, incluyendo su tempestividad, corresponde al tribunal ad quem.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente Art. 265. Suspensión del procedimiento – Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Art. 265. Suspensión del procedimientoRecibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. *Se precisa que se trata de una facultad que puede ejercerse en cualquier momento antes de la decisión del recurso y que la solución puede abarcar tanto la totalidad de las actuaciones como parte de ellas, en especial, el cumplimiento de la providencia recurrida.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 266. Resolución del recurso – Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se

Art. 266. Resolución del recurso- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

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sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así *Se adecuó la solución a las nuevas correspondiere. modalidades del recurso de queja. Art. 267. Costas del recurso – ARTÍCULO 267. Las costas y costos Las costas y costos de la queja se de la queja se impondrán de conformidad impondrán de conformidad con el con el artículo 57 inciso 1º y beneficiarán artículo 56.1. a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. *Se establece un régimen general y uniforme en materia de gastos causídicos, aclarando quién es el beneficiario eventual en caso de condena. Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal lo franqueará. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Suprema Corte de Justicia para su requisitos legales (artículos 268, 269, resolución. 273) y el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución CGP vigente *Se propone introducir la viabilidad de la adhesión al recurso de casación por tratarse de una situación análoga a la del recurso de apelación. Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia – 276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.

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*Prof. Landoni se opone por los mismos fundamentos que los expresados en el art. 200 a la decisiçon anticipada sin causales.

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y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el *En el art. 276.1 se recoge como artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito sistema de principio el del estudio del recurso o declararlo sucesivo de principio en consonancia con el art. 204.4, en vistas a las dificultades inadmisible. detectadas en la práctica para el estudio mediante facsímil. Se establece con claridad que la audiencia no es preceptiva. La redacción del art. 276.3 se adaptó a la propuesta para el artículo 200. Art. 283. Causales – Procede la Art. 283. Causales- Procede la revisión:

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200.

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CGP vigente revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). 7) Cuando se reclame nulidad por

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sentencia firme (artículos 114 y indefensión y no se haya podido hacer 115.2). valer por las vías del artículo 115. 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las *Se entendió conveniente ampliar las partes, siempre que hubiere causales y los plazos de la revisión a falta causado perjuicios al recurrente o de acción autónoma, para brindar mayores a la causa pública (artículos 114 y garantías. 115.2). CGP vigente Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. *Se entendió conveniente modificar los plazos previstos en este art. habida cuenta que se eliminó la acción autónoma, ampliando las causales y los plazos de la

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CGP vigente Artículo 293. Regla general. Preceptividad 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP revisión. Artículo 293. Regla general. Preceptividad – 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. -Se definió la competencia territorial. ARTÍCULO 294. Excepciones.- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una

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Artículo 294. Excepciones – Solamente se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.

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CGP vigente 2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. *Se adoptó una solución próxima a la redacción original de la norma (excepción de la conciliación en los procesos no ordinarios), atendidas las particularidades de la estructura o del objeto de los procesos contemplados; con algunos ajustes.

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CGP vigente anónimas. 9) Los casos previstos por el artículo 293.2 de este Código. 10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos. 11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia. 12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal. Art. 295. Procedimiento – 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la

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ARTÍCULO 295. Procedimiento.295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal;

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CGP vigente conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). *Se establece la necesidad de pedir la citación en escrito fundado. ARTÍCULO 298. Falta de conciliación.Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula.

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Art. 298. Falta de conciliación – Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *Se realizó un ajuste terminológico y se incorporó el segundo inciso para despejar la duda que plantea la redacción del art. 305 sobre la validez de la sentencia dictada sin haberse cumplido el requisito de la conciliación. ARTÍCULO 300. Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. *Se recogió como criterio de asignación de competencia el de la conexión, que se entiende adecuado y que ha sido la solución expresamente establecida para el proceso preliminar del artículo 314.1. ARTÍCULO 302. Consecuencias de la respuesta.302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 300. Promoción de la jactancia – El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia.

Art. 302. Consecuencias de la respuesta – 302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de

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CGP vigente treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los testimonios que se solicitaren.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el artículo 302.3 será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 numeral 2. *El art. 302.1 reitera la solución distributiva de competencia del texto proyectado para el artículo anterior y en el art. 302.2 se mejora la redacción. El texto proyectado para el art. 302.4 consagra el plazo para el dictado de sentencia y los medios impugnativos con el efecto acorde al objeto del proceso de

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Art. 303. Efectos de la jactancia – La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si mediare petición de parte solicitando la efectividad *La modificación respondió a la del apercibimiento. innecesariedad de identificar al tribunal de acuerdo con la reforma de los textos precedentes. Art. 307. Procedimiento – 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en ARTÍCULO 307. Procedimiento.307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP jactancia y a la naturaleza de la sentencia que le pone fin. ARTÍCULO 303. Efectos de la jactancia.- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1 será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento.

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forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de *La reforma incluye en el texto la completarla o de presentar contraprueba al respecto en la solución prevista en materia cautelar por estación oportuna. militar el mismo fundamento (art. 315.2), notificándose conforme a las reglas generales. Art. 308. Impugnabilidad – La ARTÍCULO 308. Impugnabilidad.- La parte contra quien se pidiere la parte contra quien se pidiere la medida medida, podrá, en el plazo de la podrá, en el plazo de la citación, oponerse citación, oponerse a la misma o a la misma o solicitar su modificación o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ampliación. El tribunal resolverá ulterior recurso. sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, Cumplida la medida y si tanto en cuanto a su procedencia como a mediare agravio, cualquiera de las su ejecución, cualquiera de las partes podrá partes podrá recurrir conforme con recurrir conforme con lo dispuesto en el lo dispuesto en el artículo 250.2, artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo sin efecto suspensivo. si se tratare de diligenciamiento de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP La resolución que denegare la prueba, en cuyo caso el efecto será medida será susceptible de los diferido. recursos de reposición y apelación En todos los casos, la resolución que en subsidio. denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación. CGP vigente *Se clarifica los medios impugnativos y sus efectos para las distintas hipótesis contempladas en la norma. Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP disponerlas de oficio y se del día hábil siguiente al décimo día adoptarán, además, con la hábil posterior al libramiento del oficio. responsabilidad de quien las Declarada la caducidad, la medida no solicite. podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. CGP vigente *En la reforma al art. 311.1 se estableció el alcance del poder cautelar genérico, puesto que los Tribunales y la Suprema Corte de Justicia tienen competencia originaria para decretar medidas cautelares. Con la reforma del art. 311.2 se atendió a la seguridad jurídica y a la seriedad de la justicia, evitando que el cumplimiento de una medida cautelar quede en manos del promotor. Con el mismo propósito, se excluye la posibilidad de replanteo de la medida cautelar extinguida por caducidad, salvo la hipótesis de hechos supervenientes. Art. 315. Recursos – ARTÍCULO 315. Recursos.315.1 La medida se decretará 315.1 La medida se decretará sin sin conocimiento ni intervención conocimiento ni intervención de la

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de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y *A través de la reforma propuesta se apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de pretendió clarificar el régimen de apelabilidad y sus efectos según el la medida. La providencia que decrete contenido de la providencia impugnada. una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3. La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente Art. 317. Medidas provisionales y anticipadas – 317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ARTÍCULO 317. Medidas provisionales y anticipadas.317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente. *Se aclaró que las medidas provisionales reguladas en este artículo deberán decidirse en proceso bilateral, ya que no obra en este caso el fundamento para decretarse sin noticia, como en las medidas cautelares. En las demás de este artículo, es decir, las anticipadas, se faculta al tribunal a proceder en forma bilateral.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 319. Consecuencia en el proceso – El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.

ARTÍCULO 319. Consecuencia en el proceso.- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable. *Se estableció, a texto expreso, una potestad que emana del poder de dirección del tribunal y el régimen

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP impugnativo correspondiente. ARTÍCULO 320. Incidente en audiencia.- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido. *Se definió el efecto del recurso de apelación. La introducción de la expresión “salvo disposición expresa en contrario” permite armonizar, por ejemplo, la solución propuesta con el art. 340 respecto de la comparecencia o incomparecencia de las partes a la audiencia. ARTÍCULO 321. Incidente fuera de audiencia.321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 320. Incidente en audiencia – Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Art. 321. Incidente fuera de audiencia – 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la

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CGP vigente

acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. 321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el tribunal *Se adoptó una estructura clara y resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo 346.4. adecuada a la naturaleza de los incidentes y se clarificó la necesidad del desarrollo de una audiencia, de conformidad con los principios de oralidad e inmediación que rigen el Código, salvo en los casos de cuestiones de puro derecho. Asimismo, se previó las consecuencias de la incomparecencia de los interesados a la audiencia del incidente a fin de conferir coherencia a los fallos judiciales que adoptan diversas soluciones, en concordancia con la sanción prevista en el art. 340.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 346 numerales 1 y 4, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente Art. 322. Recursos – 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254.5.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ARTÍCULO 322. Recursos.322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 5. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. *Con la reforma se determinó un efecto diverso en caso de que la apelación se interponga contra una interlocutoria que se pronuncia sobre la indefensión, dada la trascendencia que puede tener sobre el proceso principal. Además se incorporó el inciso final para distinguir adecuadamente entre la suspensión de la eficacia de la sentencia que decide el

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP incidente y el efecto no suspensivo del proceso incidental sobre el proceso principal. ARTÍCULO 326. Iniciativa.326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 326. Iniciativa – 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.

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CGP vigente 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. *Se reafirmó que, por la naturaleza del incidente de recusación, el magistrado pierde su condición de tercero imparcial y no se halla facultado para realizar el control temporal de admisibilidad de la demanda. Art. 327. CompetenciaSerá competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 327. Competencia – Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de abstención, por

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CGP vigente razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. *En el inciso 1º se suprimió la referencia al Tribunal de Faltas ya que éste, así como los posteriores Juzgados de Faltas fueron suprimidos. En el inciso 2º se llenó el vacío legal existente respecto de la recusación del órgano jurisdiccional que conoce en segunda instancia y de los integrantes de un tribunal colegiado.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 328. Procedimiento – 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado,

ARTÍCULO 328. Procedimiento.328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de

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CGP vigente

será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia. 328.6 En caso de no haberse *Se resuelven problemas prácticos procedido al rechazo de plano el relacionados con la incidencia de la tribunal dispondrá que se reciba recusación, el trámite posterior a la

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. se 328.6 Concluida la causa, remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP admisión de la demanda y la distribución la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el de gastos causídicos. Secretario-Actuario agregará la prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible. CGP vigente Artículo 332. Declaración preliminar – Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista por los artículos 321 y 322. ARTÍCULO 332. Declaración preliminar.332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sustanciará por el proceso ordinario. *Se clarificó el régimen impugnativo y se posibilita la acumulación de la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y de la discusión de las mismas conforme con el principio de concentración. Artículo 334. Procedimiento 334.1 Tercería coadyuvantePlanteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente- Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 334. Procedimiento – 334.1 Tercería voluntaria– Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130 y 131. 334.2 Tercero coadyuvante – El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercero excluyente – El

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CGP vigente tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. *Se establecen pautas de procedimiento y se unifica el régimen de apelación para las distintas clases de tercerías.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 335. Tercerías en procesos de Art. 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos ejecución, ejecutivos o cautelareso cautelares – 335.1 La tercería en procesos de 335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz

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CGP vigente promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. *En el 335.1 se sustituye la remisión al art. 322 (efecto diferido) por el efecto suspensivo, acorde con el contenido de la resolución. En el 335.2 se destaca que la titularidad del dominio no se prueba única y necesariamente con el certificado. En el art. 335.2 final se establece claramente el régimen recursivo de las denominadas tercerías registrales de manera compatible con el general de las tercerías y de las medidas cautelares.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

ARTÍCULO 336. Cautela del Art. 336. Cautela del tercerista – El tercerista podrá, en tercerista.- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas levantamiento de las medidas decretadas

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CGP vigente decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo. *Se determinó el efecto de la apelación interpuesta contra la providencia que dispone el levantamiento de la medida.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 338. Procedimiento – 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando,

ARTÍCULO 338. Procedimiento.338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar

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CGP vigente por aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3. Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el art. 134 inciso 1º, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. *Se pretendió mejorar la redacción del artículo y hacer hincapié en la solución proyectada para el art. 101 con excepción del caso de allanamiento. ARTÍCULO 339. Rebeldía.339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y 156 numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 339. Rebeldía – 339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el

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CGP vigente emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86. 339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas. Desde el momento en que el

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP demandado fuere declarado en proceso, tomándolo en el estado en que se rebeldía, podrá disponerse, si el hallare. actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario *En el art. 339.2 se incluye a texto para asegurar el resultado del expreso la situación provocada por el proceso. cese de la representación por renuncia. 339.5 Si el declarado rebelde es En el proyectado art. 339.3 se elimina la el actor, el demandado será notificación a domicilio del auto que absuelto al declarar la rebeldía, declara la rebeldía en concordancia con salvo si ha mediado reconvención, las soluciones proyectadas para los arts. en cuyo caso se continuará con el 71.1 y 71.3. En el art. 339.4 se adecua la proceso. solución a la propuesta para el art. 130.2 339.6 El declarado rebelde y a la ya existente en el art. 340.3. Se podrá comparecer en cualquier disipan las dudas de la doctrina y momento del proceso, tomándolo jurisprudencia sobre el supuesto de en el estado en que se hallare. rebeldía no declarada, ahora claramente comprendido en la solución legal. Se independiza en un nuevo ordinal la consecuencia de la rebeldía respecto al embargo. CGP vigente

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 340. Audiencia preliminar – 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.

ARTÍCULO 340. Audiencia preliminar.340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.

Art. 340. Audiencia preliminar340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus

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CGP vigente Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2º del artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo) Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, el tribunal deberá diferir la audiencia. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar del proceso ordinario se tendrá como desistimiento del proceso, salvo que el demandado se oponga en el mismo acto, en cuyo caso continuará la audiencia y nacerá una presunción simple en contra del actor inasistente. El desistimiento del proceso se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá impugnar la resolución que lo tiene por desistido del proceso mediante

SCJ (en casos de falta de acuerdo) representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el

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CGP vigente

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IUDP (en casos de falta de acuerdo) los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el art. 254 num. 1º de este Código. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. La consecuencia prevista en el primer inciso no se aplicará en las hipótesis previstas en el artículo 134 inciso 2º, estando en ese caso al impulso del actor. 340.3 Si el inasistente a la audiencia preliminar del proceso ordinario fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los artículos 341 numerales 1 y 6 y 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las

SCJ (en casos de falta de acuerdo) demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los arts. 341 numerales 1 y 6 y 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en

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CGP vigente

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IUDP (en casos de falta de acuerdo) cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá impugnar la resolución mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el art. 254 num. 1º de este Código. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra o de terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3 no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia

SCJ (en casos de falta de acuerdo) los artículos 340.2 y 340.3 no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. *La solución proyectada trata de: – Prevenir los planteos de suspensión que sean manifiestamente dilatorios y establecer un régimen de notificación diverso al previsto en el artículo 76 para los proveídos sobre peticiones de diferir la audiencia, evitando las prácticas de prórroga o suspensión inadecuadas (340.1). – Dar solución a los problemas que se generan en la práctica en relación con el cumplimiento de la carga de comparecer a la audiencia, así como respecto de los efectos de los recursos contra las resoluciones que se dicten al respecto. – Establecer la vía impugnativa específica en relación con la justificación de la incomparecencia, inclinándose la Comisión por la vía recursiva y no por la incidental. – Legislar sobre la situación que se

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IUDP (en casos de falta de acuerdo) letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. * En el ordinal 1 se propone eliminar la limitación del texto original. Si existe fuerza mayor deberá diferirse siempre. Se elimina la parte final del inciso propuesto, ya que si la sentencia se dicta fuera de audiencia corresponderá la notificación será por vía electrónica. * En el ordinal 2 se propone que la incomparecencia del actor apareje el desistimiento del proceso (salvo oposición del demandado). Y se modifica redacción de los restantes incisos y se propone que el procedimiento de la apelación sea el previsto en el art. 254 num. 1º. * En el ordinal 3 se propone las modificaciones de texto que se resaltan y se elimina el inciso final propuesto. * En el ordinal 4 se añade el caso de pretensión planteada por un tercero.

SCJ (en casos de falta de acuerdo) plantea cuando se ha concurrido a una sesión anterior de audiencia preliminar y cuando la parte comparece sin asistencia letrada.

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CGP vigente Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar – En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solici-

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso

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CGP vigente tadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2º. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de

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CGP vigente complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1º).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). *En el numeral 1,) se unifica todo lo atinente a la etapa de ratificación en función de los distintos actos de proposición posibles. El numeral 2), en el caso de hechos nuevos coordina con lo prevenido en el art. 121.2 y se consagra una limitación a la alegación de hechos nuevos a fin de evitar que con posterioridad a la audiencia preliminar se pretendan introducir hechos anteriores a la misma. Y se incluye a texto expreso la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP posibilidad de proposición de nuevos medios de prueba de conformidad con el art. 318.3. En el numeral 4), se efectúa un ajuste en la redacción de la norma, que contempla la iniciativa probatoria del tribunal que ya surge del art. 24. En el numeral 5 se modifica la redacción en cuanto al dictado de la sentencia saneadora. En el numeral 6) se unifican y completan los textos legales que refieren a la potestad del tribunal de rechazo de los medios de prueba, de conformidad con los arts. 24 numeral 6) y 144. Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad,

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Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia – 342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. Pero la sentencia interlocutoria

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CGP vigente que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2º. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente,

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CGP vigente presentada la demanda. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho. En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios

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CGP vigente tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. *Como la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia había generado un amplio debate doctrinario y jurisprudencial y provocado la aplicación de diversas tesis, se tuvo por objetivo primordial definir el sistema recursivo. Se optó, como solución de principio, la de asignar efecto diferido a la apelación, modalidad que la experiencia ha demostrado idónea para desalentar impugnaciones meramente dilatorias y para contemplar las garantías de las partes. Y se restringió la procedencia del

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP efecto suspensivo a los supuestos de interlocutorias con fuerza de definitivas que, por su contenido, pusieran fin completamente al proceso principal, no bastando, de regla, la conclusión parcial (por ejemplo declaración de caducidad parcial) En todas las demás hipótesis, el efecto diferido permite conservar útilmente las actuaciones cumplidas y continuar la litis, de modo procesalmente económico. Ello, sin perjuicio de la garantía del contralor de doble grado, oportunamente, en ocasión de apelarse la sentencia definitiva, siempre y cuando se conserve el agravio para mantener la impugnación de la interlocutoria. Por otra parte, la eventual consecuencia negativa de la aplicación del efecto diferido, derivada de la posibilidad de reenvío, fue neutralizada de dos maneras: 1) por un lado, porque muchas de las interlocutorias que en la audiencia preliminar admitan el recurso de apelación con efecto diferido no van a provocar reenvío alguno si son revocadas (por ejemplo, el amparo parcial de una caducidad desestimada en primera instancia tiene únicamente por consecuencia que la sentencia definitiva de segunda instancia la tenga en cuenta

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP al disponer la condena, que no podrá abarcar el período declarado caduco); 2) por otro lado, porque con carácter general, en la regulación del efecto diferido, se eliminó la posibilidad de reenvío, garantía de carácter más formal que real, pues el debido proceso se entiende cumplido con la decisión del ad quem sobre las cuestiones en que revoca la decisión del a quo, sin necesidad de declarar ineficaz todo lo actuado por éste ni de repetir actos procesales. Se mantuvo, entonces, la estructura del art. 342, y se ampliaron sus soluciones para tratar de contemplar todos los casos posibles, brindando soluciones claras a los temas recursivos. Así, el art. 342.1 reitera la posibilidad de reposición ya contenida en la solución anterior. El art. 342.2 inc 1º explicita la regla aplicable a toda resolución dictada en audiencia preliminar (sobre excepciones previas u otros temas), que es la apelación con efecto diferido, precisando que solamente cuando un texto expreso establezca la solución contraria, otro será el efecto procedente. El art. 342.2 inc 2º contiene la primera excepción a la regla. Se trata de la resolución de las llamadas excepciones

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP mixtas (transacción, cosa juzgada, prescripción, caducidad y litispendencia), que solamente en caso de ser amparadas y de alcanzar a la totalidad del objeto litigioso, tiene la aptitud de poner efectivamente fin al proceso principal y, por tanto, únicamente en esa hipótesis deviene apelable con efecto suspensivo. La desestimatoria de tales excepciones, en todo o en parte, no impide la continuación de la litis y determina que la apelación quede alcanzada por la regla del efecto diferido. El art. 342.2 inc 3º contiene la segunda excepción a la regla. Se trata de la sentencia interlocutoria que ampara la excepción de incompetencia, en forma total o parcial, en cuyo caso la apelación también tendrá efecto suspensivo. Pues el juez que se ha declarado incompetente para conocer de todo el objeto no continúa actuando. Carecería de lógica que lo hiciere sobre parte del objeto, cuando hubo declaración de competencia parcial, pues siempre existiría un sector en el que la declaración de incompetencia aconseja no continuar interviniendo. El art. 342.2 inc 4º contiene la tercera excepción a la regla del inc. 1º. Refiere, con carácter general, a cualquier

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, que efectivamente ponga fin al proceso principal, clausurándolo con respecto a la totalidad de su objeto. La naturaleza y efectos de esta clase de sentencias, que pueden abarcar temas comprendidos en excepciones previas o no, tornaba necesaria la solución con un texto que cubriera todos los posibles supuestos, tal como existía en la redacción anterior. Simplemente, se clarificó para precisar que solamente cabe el efecto suspensivo cuando la decisión abarque la totalidad de las cuestiones o pretensiones que integran la materia litigiosa, porque en caso contrario, no se justifica la suspensión del curso del litigio y se vuelve aplicable la regla del efecto diferido, ya comentada. El art. 342.2 inc 5º consagra otra excepción a la regla del inc 1º, esta vez relativa a la apelación de la resolución que determina el objeto del proceso o de la prueba que, en la práctica, había generado dudas. Se optó por una solución unitaria para ambas hipótesis. Se consideró que, en este caso, el efecto no suspensivo es más apropiado cuando la decisión restringe tales objetos, porque permite más rápidamente que el efecto diferido el contralor en alzada de estos

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP temas, que son relevantes para las actividades a cumplir luego de la audiencia preliminar. La posibilidad del ad quem de suspender el trámite, cuando causas excepcionales así lo justifiquen, vuelven preferible la solución del efecto no suspensivo. A su vez, se desalienta la dilación, por no implicar la suspensión del proceso de regla, sino exclusivamente cuando el tribunal superior así lo determine. Se favorece, además, el principio de conservación de los actos. Como una eventual decisión revocatoria puede ocurrir aún antes de que el proceso haya culminado, se otorga la oportunidad al juez de primer grado de encauzar la primera instancia, aventando la posibilidad de un eventual reenvío. La solución exclusivamente corresponde si la providencia restringe los objetos, único caso en que la eventual continuación del proceso podría disminuir las garantías de las partes. Si el error atribuido es el de admitir cuestiones o hechos a probar que no debieron integrar los objetos (ampliación indebida), el efecto diferido constituye un remedio idóneo. En tal caso, de recibirse la apelación diferida, las cuestiones o hechos incorporados indebidamente no serán considerados por

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la decisión del tribunal ad quem. La simple solución de no considerarlos al momento de decidir satisface adecuadamente los intereses de los litigantes y, por ende, para tal caso el efecto diferido de regla conserva total utilidad. El art. 342.2 inc 6º contempla los problemas que la apelación de las mencionadas interlocutorias puede plantear en caso de litisconsorcio, cuando la consecuencia de lo decidido consiste en la exclusión de la litis de uno o más litisconsortes. Ese resultado ocurre, por ejemplo, cuando se declara caduca la pretensión que incoa un actor y no la que entabla otro. En tales casos, la apelación obviamente será sólo parcial. La Comisión debía definir si el proceso se suspendía para todos los sujetos o solamente para el apelante. Se entendió que la posibilidad de continuación del juicio con algunos sujetos y no con otros provocaría una desacumulación, con la eventual posibilidad de sentencias contradictorias. Por esa razón, teniendo presente que si el litisconsorcio es facultativo la actuación conjunta obedece a la propia voluntad de los litigantes y que, si es necesario, responde a una exigencia legal, se concluyó que la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP solución debía ser uniforme para todos los litisconsortes y que razones de lógica imponían el efecto suspensivo global. Entonces, las normas de los inc. 2, 3, 4 y 5 son aplicables a los procesos de un actor contra un demandado. Por su parte, la disposición del inc. 6 únicamente cobra aplicabilidad cuando existen más de un actor o más de un demandado. La solución del inc. 6 atiende al resultado consistente en apartar a un sujeto de la litis, ya sea que el mismo provenga del amparo de alguna excepción de las que menciona la norma, o de otra razón. En suma, se consideró que si a raíz de la decisión el proceso se clausura para un litisconsorte y tiene que continuar para otros, la apelación de aquél provoca que todos esperen la decisión de alzada antes de la continuación de la primera instancia, lo que se justifica en la circunstancia de que su voluntad o la ley condujeron a la actuación conjunta y plural. El art. 342.2 inc. 7º soluciona el problema de cómo tramitar la apelación cuando refiere a varias cuestiones decididas por la misma resolución, que estarían sujetas a apelación con efectos diferentes, entre los cuales se encuentre el

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP suspensivo. Se optó por una solución de unidad. Si una cuestión determina la apelación con efecto suspensivo, carece de sentido esperar por las restantes a una eventual segunda instancia luego de la sentencia definitiva (como provocaría el efecto diferido). Resulta más económico que todos estos temas, naturalmente analizables en esta etapa media del proceso, se resuelvan en ambos grados, conjuntamente, en el primer momento en que ello es posible, porque carecería de utilidad y sería antieconómico provocar dos oportunidades de decisión en segunda instancia. Las soluciones del art. 342.3 fueron mantenidas, incorporándose solamente los cambios generados por el diferente trámite asignado a la citación de terceros. Se limitó la posibilidad de suspensión de la audiencia al único caso en que ello realmente es necesario, referente al tiempo asignado para completar la capacidad o la personería por haberse resuelto que ello era necesario para continuar el proceso. Los restantes ordinales del art. 342 no contienen cambios de relevancia, sino simples perfeccionamientos de redacción. Art. 343. Audiencia complementaria-

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Art.

343.

Audiencia

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CGP vigente complementaria – 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a

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CGP vigente indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de

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CGP vigente En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. el tribunal 343.7 Finalmente, pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207. *La modificación del artículo 343.1 halla fundamento en lo expuesto en el tratamiento del artículo 101 y en las propias expresiones del legislador, que dan cuenta de la necesidad de señalamientos contiguos y en plazos breves. Existe, en este momento, la posibilidad de determinar un plazo razonable, aspecto trascendente de la reforma de 1988, plasmada en los artículos 3, 9, 10, 11. 4, 101 y 343.1. También se funda en la reiterada preocupación de los curiales por la demora en la fijación de las audiencias y

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CGP vigente decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP en la disparidad de criterios de las distintas Sedes judiciales. Se hace hincapié en que el principio general continua siendo el alegato oral y por excepción se consagra la prórroga de la audiencia para la cual deben estar de acuerdo las partes y se fija un plazo máximo de 10 días que restringe la facultad de las partes genéricamente consagrada en el art. 92 La reforma del artículo 343.6 busca armonizar los principios de inmediación y celeridad con el ejercicio del derecho de defensa, unificando la disparidad de soluciones existentes en las distintas sedes judiciales. Las razones de la modificación del 343.7 fueron expuestas al tratar los artículos 18.3, 203.1 a 203.3. Art. 344. Segunda instancia344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de

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Art. 344. Segunda instancia – 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). 344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar.

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CGP vigente Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia. 344.3 En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia. 344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia. 344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados. 344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el Acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el Acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, 254 numeral 4 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP plazo– se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el Acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley. * En 344.1 se elimina la primera parte puesto que la 2ª Instancia no comienza ni se provoca exclusivamente por el recurso. En lo demás se reguló en forma clara y didáctica el procedimiento a seguir en segunda instancia. Se trató de agilizar el trámite de la segunda instancia mediante la supresión de notificaciones a domicilio ya que de acuerdo al art. 87 sólo se notifica a domicilio el traslado de la apelación. En el artículo 344.2 se estableció el procedimiento a seguir en caso de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba. La mayoría de dos votos conformes garantiza la seriedad de la nueva propuesta probatoria. El artículo 344.4 se armonizó con la solución prevista en el artículo 204. Finalmente se incluyó la facultad del tribunal de extender el plazo

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de diligenciamiento de la prueba cuando a su juicio exista causa justificada. .

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Artículo 346. Procedimiento – El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare

*Se está de acuerdo en esta solución si se acepta la propuesta para el 340.2 (desistimiento del proceso y no la de la pretensión) De lo contrario se propone la exclusión de la sanción del 340.2 vigente para los procesos no ordinarios.

Artículo 346. Procedimiento- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2. Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda

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CGP vigente incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Art. 347. Recursos – Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

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SCJ (en casos de falta de acuerdo) oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. * Se establece expresamente que la ausencia de las partes a la audiencia en el proceso extraordinario acarrea las consecuencias previstas para la audiencia preliminar.

Art. 347. Recursos y proceso extraordinario posterior- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP los recursos ordinarios, el que la configuran. proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida * Se corrige el error de redacción que conforme con las nuevas induce a pensar, según el texto vigente, circunstancias que la configuran que quedan excluidos los “recursos ordinarios” cuando en realidad el proceso extraordinario posterior responde y procede cuando se modifica la situación juzgada. CGP vigente Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario– Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario- Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y

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CGP vigente 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133, 136, 138, 139 numeral 2º , 144 numeral 3º, 146 numeral 2º, 150 a 156, 174, 189 y 206 a 210 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. *Se adecuó la norma a las modificaciones introducidas con la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia, incluyéndose todos los procesos que, según la ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004, tramitan por la vía extraordinaria. También se sustituyó el art. 1638 del Código de Comercio por el actual art. 54 de la Ley 18.387. Se agrega, además, otro numeral para incluir procesos que según otras normas legales también tramitan por el juicio extraordinario.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 350. Reglas especiales para ciertas Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones – pretensiones350.1 Tratándose de divorcio 350.1 Tratándose de divorcio por por causal, salvo cuando el mismo causal, salvo cuando el mismo se se tramitare por proceso de tramitare por proceso de estructura

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CGP vigente estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la

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CGP vigente integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. * En el art. 350.1 se clarifica la vía

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CGP vigente que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP impugnativa de la resolución provisoria que se dicta en la audiencia del proceso de divorcio con relación a la situación de los hijos menores, conforme a lo previsto por el art. 167 del C. Civil. En el art. 350.5 in fine se hizo un leve ajuste para que el tribunal funde la no utilización de los poderes. Art. 352. Presupuestos352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente.

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Art. 352. Presupuestos – 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.

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Artículo 353. Procedencia del proceso ejecutivo – Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente 2) Instrumentos públicos. privados 3) Instrumentos suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP * La inclusión del ordinal 3º trata de prever casos como los desalojos. Si bien el art. 546 remite a los arts. 354 a 360, tales casos debían estar igualmente contemplados en la norma general. Art. 353. Procedencia del proceso ejecutivo– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1. Transacción no aprobada judicialmente. 2. Instrumentos públicos suscriptos por el obligado. 3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309 numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido

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CGP vigente mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. 6) y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (arts. 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6) y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. *El agregado en el acápite subsana un error (no surgía dinero) toma el concepto de liquidez de la práctica (o fácilmente liquidable). Al final del numeral 5, busca solucionar problemas prácticos y facilitar la ejecución de estas facturas, sin perjuicio de dejar a salvo las eventuales defensas de la parte demandada. Se mantiene el numeral 6 en tanto hay innumerables leyes que consagran como

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP título ejecutivo instrumentos públicos no suscriptos por el obligado y para lo cual se requiere ley. Art. 354. Procedimiento monitorio354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 354. Procedimiento monitorio – 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de

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CGP vigente parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. * Se sustituye en todos los numerales el término ejecución por cobro ejecutivo para diferenciarlo del proceso de ejecución; también se sustituye ejecutante y ejecutado por actor y demandado respectivamente. En el art. 354.1 se modifica la referencia en la providencia inicial a “mandará llevar adelante la ejecución”, pues la ejecución forzada no procede de oficio, sustituyéndolo por el verdadero contenido de la sentencia inicial: la condena a pagar. En el art. 354.4 se opta por el criterio doctrinario y jurisprudencial que prescinde de la intimación para ingresar a la vía de apremio, coordinándolo con la solución propuesta al art. 372.3. Se sustituye la referencia a “derechos y acciones” por la expresión “embargo genérico”, ampliamente conocida en la cultura nacional, que recoge más fielmente el alcance de esta medida que, en realidad, no comprende todos los bienes, derechos

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP y acciones, sino especies determinadas expresamente por la ley. En el art. 354.5 se agrega protesto en el domicilio, contemplando la interpretación del Prof. Jaime Teitelbaum, coordinándolo con el art. 131 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, aclarando que la diligencia se considerará cumplida sólo con la constancia de recepción, según directivas doctrinarias y jurisprudenciales. Art. 355. Citación de excepciones– 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 355. Citación de excepciones – 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.

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CGP vigente 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 360 numeral 4º). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva. *En el art. 355.1. se sustituye el término “ejecutado” por “demandado”, para distinguir este proceso del proceso de ejecución. El art. 355.2 se coordina con el art. 379.3 y se incorpora el efecto no suspensivo a la apelación de la

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CGP vigente

Art. 356. Traslado de las excepciones – Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sentencia interlocutoria que rechaza in limine las excepciones, evitando maniobras dilatorias y resolviendo problemas prácticos. Se prevé que en caso de revocación de dicha resolución en la alzada, las actuaciones adelantadas podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso. Art. 356. Traslado de las excepciones– Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. * Se coordina la solución con la prevista en el artículo anterior y se aclara que sólo cabe sustanciar las excepciones admisibles.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 357. Audiencia – 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. 357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la

Art. 357. Audiencia– 357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP audiencia preliminar y, en su caso, La inasistencia no justificada de la la audiencia complementaria de parte actora a la audiencia preliminar prueba tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo. CGP vigente *Se suprime el contenido del 357.1 original por estar previsto en el art. 354.4 2º inciso, adecuándose la numeración de los restantes numerales. El agregado del art. 357.2 obedece a la necesidad de ajustar el contenido de la audiencia a la previsión del art. 358.1 inciso 2°. Art. 358. Sentencia – 358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de Art. 358. Sentencia358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado.

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CGP vigente incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. * En el art. 358.1 se suprimió “En el caso de haberse opuesto excepciones”, ya que es obvio que la regulación del procedimiento es necesaria cuando hay excepciones. En el ordinal 4 se incluyó la solución expresa sobre costas y costos que requería el art. 56 y que solamente estaba prevista para el caso de la parte ejecutada perdidosa. Se mantuvo la solución legal para ese caso y se la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP extendió al ejecutante perdidoso como principio, dejando al Juez la posibilidad de resolver según la conducta procesal de las partes en aquellos casos opinables. Además se sustituyó ejecutante y ejecutado por actor y demandado por ser más correctas en este proceso. Art. 360. Recursos- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1.La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2.La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar, con efecto suspensivo. 3.La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4.La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5.La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 6.La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad

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Art. 360. Recursos – En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376. 2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP artículos 250, numeral 2 y 254. con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones Contra las demás resoluciones, sólo sólo cabrá el recurso de cabrá el recurso de reposición. reposición. Pero la denegatoria de *Se buscó solucionar dudas la reposición no impedirá que el tribunal de segunda instancia interpretativas, aclarar la forma de la pueda modificar lo resuelto por el recurrencia de las sentencias en cada tribunal anterior y decidir lo que caso, manteniéndose el principio de crea que corresponda al estado de inapelabilidad que ya consagraba el Código. Se previó el efecto suspensivo la causa. únicamente cuando se justifica. Para evitar la dilación de mala fe, se consagró el efecto no suspensivo, que desalienta la promoción de recursos infundados. Art. 361. Juicio ordinario posteriorArt. 361. Juicio ordinario posterior – 361.1 Podrán tratarse en juicio 361.1 Lo decidido en el proceso ordinario posterior, exclusivamente, las ejecutivo podrá ser modificado en defensas que la ley considera proceso ordinario posterior. inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no Este proceso sólo podrá hubiesen sido examinadas, en su promoverse cuando haya quedado mérito, en aquél. Toda defensa que ejecutoriada la sentencia hubiere podido ser deducida en el pronunciada en el proceso proceso ejecutivo no habilitará la ejecutivo. promoción de juicio ordinario 361.2 Para conocer en el posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la será competente el mismo tribunal que demanda que se interponga, será entendió en la primera instancia del competente el mismo tribunal que proceso ejecutivo, cuyo titular no será hubiere entendido en la primera recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. instancia del proceso ejecutivo. CGP vigente

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CGP vigente 361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. * Se optó por un objeto restringido. La revisión sólo es necesaria para aquellas cuestiones que no se pudieron tratar en el proceso ejecutivo. Las propuestas en el juicio ejecutivo fueron analizadas con amplias garantías que no justifican una nueva oportunidad de planteo o un nuevo examen. Se mantuvo la solución competencial y se explicitó que no mediaba prejuzgamiento, como ya se desprendía de la solución legal. Se abrevió el plazo de caducidad por estimarse más conveniente a los requerimientos de certeza e inmutabilidad propios de la cosa juzgada.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 362. Proceso ejecutivo tributario – El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

Art. 362. Proceso ejecutivo tributarioEl proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Código y sus modificaciones. *Se aclara que se trata de créditos tributarios y la adición pretende mantener la referencia a la ley procesal actual.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 366. Pacto comisorio – Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (artículos 1737 a 1741 del Código Civil) convenido. En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

ARTÍCULO 366. Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido. En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato. Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución.

Art. 366. Pacto comisorio- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido (artículos 1737 a 1741 del Código Civil). La demanda será precedida por una intimación de pago del precio por el plazo de veinticuatro horas, con los efectos establecidos en el artículo 1740 del Código Civil. En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, el incumplimiento de la intimación prevista en el inciso precedente y las demás exigencias de hecho y de derecho *Se pretende solucionar la requeridas al efecto. controversia doctrinaria. En el primer inciso se elimina la *Se buscó dar cauce procesal a las remisión al C.C. (artículos 1737 previsiones del Código Civil y solucionar la a 1741). Se entiende que discusión doctrinaria al respecto. habilitar el mecanismo del C.C. por una intimación modifica completamente aquél. Se propone

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IUDP (en casos de falta de acuerdo) una fórmula compatible con el proceso monitorio condicionando la providencia inicial al cumplimiento en 24 horas (y como en todo monitorio a la no oposición de excepciones). Ello sin perjuicio de la intimación previa que corresponda en cuanto a la mora.

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Art. 367. Escrituración forzada – Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio

Art. 367. Escrituración forzadaCuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del DecretoLey Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de 1946, en la redacción dada por instrumento auténtico o autenticado, el el Decreto-ley Nº 14.560, de 19 de cumplimiento íntegro de la obligación agosto de 1976). principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. CGP vigente * Se perfeccionó la redacción inicial ajustándose la referencia normativa que en el original era errónea y se recogió la propuesta del Prof. Enrique Tarigo para la cancelación de hipoteca, que antes del CGP había tenido un procedimiento propio, que ahora se recupera por tratarse de un objeto pasible de ser atendido por la estructura monitoria, ya prevista para otras escrituraciones. ARTÍCULO 369. Separación de Artículo 369. Separación de cuerpos y divorcio.- Es el cuerpos, divorcio y disolución de la

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CGP vigente proceso en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sociedad conyugal.Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946. *Se propone que la disolución de la sociedad conyugal promovida unilateralmente tramite como proceso monitorio (ya que su naturaleza es claramente contenciosa). En cambio, si se solicita de común acuerdo, deberá seguirse la vía del art. 406.3 (ver art. 406.1).

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Artículo 371. Iniciativa – Sólo Art. 371 Iniciativa- Sólo procederá la procederá la ejecución de ejecución en virtud de los títulos sentencia, a pedido de parte previstos en el artículo 377, a pedido de

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP interesada y una vez transcurrido parte interesada y una vez transcurrido el el plazo o cumplida la condición plazo o cumplida la condición que se que se hubiere establecido. hubiere establecido. CGP vigente * Se coordina la solución con las demás normas sobre el tema. Se aclara que la vía de apremio puede ser tanto un proceso autónomo como la fase de ejecución de ciertos procesos, según el título que se haga valer. Art. 372. Sentencia – 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días. 372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá Art. 372. Presupuestos372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP consignarse lo adeudado a la intimación no será necesaria. orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en * Se modificó el nomen iuris, el caso de cantidades fácilmente adaptándolo al nuevo contenido. El art. liquidables, en cuyo caso 372.1 es el anterior art. 371, al cual se le acompañará, dentro de los tres quitó la referencia a la sentencia para días siguientes, constancia de la compatibilizarlo con todos los títulos, más consignación. el agregado final. El ordinal 2 se amplió para adecuarlo a los títulos diferentes a la sentencia. En el ordinal 3 se adecuó el régimen de la intimación previa, eliminándola de los monitorios sin excepciones y sistematizándola, en cuanto al plazo, en el caso de condenas a dar, hacer y no hacer. Se eliminó el art. 372.4 originario por ser innecesaria la primera parte e inconveniente la segunda, sustituyéndolo por la regulación de la intimación en ejecuciones de dar, hacer y no hacer. CGP vigente Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de

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Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes – 373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigirá el

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CGP vigente procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4. Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) el auto que hace lugar a la ejecución; b) la adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida; c) el levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) el traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar; e) el auto que dispone el remate, a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP artículo 384.3 literal d); f) el auto de aprobación del remate; g) h) el auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335 de este Código. *Se sustituyó “sentencia” por “título” para adecuar la expresión al contenido de la norma y se agregó una solución que explicita las notificaciones personales o a domicilio. Por la misma razón, se clarificó que la regla de inapelabilidad que ya contenía la ley resulta aplicable tanto a las partes como a los “terceros”, para eliminar la posibilidad de que estos últimos tuvieran una posición privilegiada con respecto a las partes.

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Art. 374. Conminaciones económicas y personales – 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero

Art. 374. Conminaciones económicas y personales374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto

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CGP vigente a pagar por cada día que demore el cumplimiento. El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta. Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. *Se expresaron las variables a tener en cuenta al fijarse una astricción. Se intentó eliminar las dudas planteadas con respecto a la aplicabilidad del instituto, lo cual implica derogar el art. 374 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, cuya solución era incompleta e inconveniente. Se introduce un régimen intermedio en cuanto al beneficiario: por mitades la contraparte del sancionado y el Fondo Judicial administrado por la SCJ. Se modificó el régimen de liquidación y ejecución de las sanciones económicas, optándose por reiterar la solución del art. 56, ampliándose la

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Artículo 377. Procedencia – Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP legitimación para promover la liquidación a cualquier interesado en el cobro o pago, previéndose la comunicación a la SCJ para que impulse la ejecución, para lo cual tambiçen está legitimado el restante legitimado.. En las conminaciones personales se adecuó la solución a la Constitución y a lo previsto en otras disposiciones sobre titulación en ejecuciones y, en forma práctica, se dejó establecido el curso posterior ante una situación de incumplimiento. Artículo 377. Procedencia- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP de recurso de nulidad. especial vigente y sus modificativas. 5) Transacción aprobada 3) Crédito prendario inscripto. judicialmente. 4) Laudo arbitral no pendiente de 6) Convenio celebrado en el recurso de nulidad. acto de la conciliación. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente. CGP vigente *Se adecuó la redacción a la doble

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP utilidad de la vía de apremio como proceso autónomo en el caso de ciertos títulos y como etapa de ejecución de otros procesos (ordinario, monitorio, extraordinario) en los que el título consiste en la condena ejecutoriada a pagar una suma de dinero. En el acápite, se admitió la existencia de título en caso de suma fácilmente liquidable. Se incluyó mención expresa de la necesidad de existencia de pacto de renuncia a los trámites del proceso ejecutivo en la ejecución de crédito hipotecario (salvo la de materia de vivienda, Ley 18.125), a diferencia de la ejecución de crédito prendario para la cual actualmente no se exige la renuncia. Se precisó la conformación del título por los documentos que contienen tanto la obligación sustantiva como la garantía real, y se solucionó la problemática doctrinaria y jurisprudencial relativa al procedimiento a seguir, optándose por reforzar la expeditividad de las garantías más intensas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, mediante la precisión de que el tracto a seguir es el de la vía de apremio, cualquiera sea el título sustantivo y su forma de documentación, en tanto exista garantía real registrada. En materia conciliatoria, se aclaró la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP equivalencia -que ya resultaba de la leyentre la conciliación previa judicial y la administrativa en materia laboral, ampliándose genéricamente y en especial a derechos del consumidor. Finalmente, se precisó que la preparación y realización del remate, liquidación del crédito y distribución no solamente son aplicables en los casos de estos títulos, sino también cuando la subasta judicial es prevista por la ley para otras situaciones (condominios contractuales, sucesorios o post comunitarios) llenando así un vacío legal que por analogía era resuelto en la práctica de la misma manera. Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas378.1 Cantidad ilíquida- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquier de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras- Promovida la demanda, el

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.– 378.1 Cantidad ilíquida– Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida -en todo o en parte- se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de

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CGP vigente frutos – Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios – El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. 378.4 Recursos – Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios- El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos- Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. *En el ordinal 1º se adecuó el texto a los distintos casos de procedencia de la vía liquidatoria; habilitándose la promoción a cualquiera de las partes. En

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP el ordinal 2º se extendió la solución al caso de condena ilíquida a abonar el valor de mejoras, por su analogía con la situación prevista y la utilidad de brindar una solución expresa al caso. Se previó, como regla, la admisión de la liquidación del contrario, en caso de ausencia de controversia, pero dejándose a salvo la posibilidad de estar a las resultancias de la prueba, a fin de asegurar el ajuste de la liquidación que se apruebe a la legalidad en sentido amplio y al título a liquidar, en particular. El ordinal final prevé el régimen de la apelación, solucionando problemas prácticos y adoptando una solución acorde a la naturaleza del proceso, de conformidad con la prevista en el art. 322, brindando certeza acerca del modo de recurrir. Art. 379. Petición y providencia de ejecución379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y

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Art. 379 Petición y embargo – 379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará

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CGP vigente mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensibles en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2º y 254).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria,

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CGP vigente 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 360. 379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 – Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en el artículo 377, numerales 1º, 4º, 5º y 6º, el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de 5 días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes – El

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. * Se adecuó el nomen iuris al contenido de la norma. En el ordinal 2º se previó solución idéntica a la del proceso ejecutivo para el pago parcial, recogiendo la experiencia práctica. Se aclaró que no era necesario habilitar la posibilidad de nuevas excepciones, cuando la vía de apremio no es autónoma, sino fase de ejecución del proceso ejecutivo, en el que ya hubo posibilidades de defensa. En el ordinal 3º se resolvió expresamente el problema de la apelabilidad de la providencia que rechaza excepciones por su

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP inadmisibilidad formal, de gran importancia práctica. En el ordinal 4 se adecuó la remisión a las normas estrictamente necesarias para el trámite. No se comprendió el art. 360 relativo a impugnaciones, porque existe norma específica sobre el tema en sede de ejecución. En los ordinales 379.6 y .7 se introducen mecanismos para lograr la identificación de bienes para el cumplimiento de las condenas a pagar, tomados de la LEC española de 2000.

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Art. 380. Embargo – 380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio

Art. 380. Embargo380.1 Traba y eficacia- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

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CGP vigente deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden – El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 380.2 Orden- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

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CGP vigente presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. 380.3 Mejora – En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución – A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo: a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 380.3 Mejora- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 EficaciaTodo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como

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CGP vigente La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos – Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6 Eficacia.– Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas.– Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con n número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% para ilíquidos y quedará trabado con la providencia

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CGP vigente fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. 380.7 Prelación.– La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notifificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay. *En el ordinal 1º se aclaró cuándo

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP queda trabado un embargo sobre bienes registrables o sobre créditos. Las previsiones del ordinal 2º únicamente adecuan la redacción a la expresión usual “embargo genérico”, cuyo empleo ya se fundamentó en sede de proceso ejecutivo; y precisan el alcance de esa especie de embargo. También se dio solución expresa a la cuestión de la fecha del embargo (a los efectos de su efectividad y concurrencia con otros) cuando luego del genérico se obtiene específico sobre bienes concretos, práctica usual en plaza. En el ordinal 5º se ajustó la redacción concerniente a las gestiones que habilita la calidad de sustituto procesal del embargante del crédito. En el ordinal 6º se actualizó la redacción mediante una referencia genérica a la ley registral, para asegurar la vigencia y permanencia de la norma. En el ordinal 7º se ajusta el texto a la terminología del ius prioritatis. Se introdujo el numeral 8 que permite el embargo de cuentas a través de su identificación por el sistema bancario (actualmente habilitado a DGI y BPS)

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Art. 381. Bienes inembargables- No Art. 381. Bienes inembargables – No se trabará se trabará embargo en los siguientes embargo en los siguientes bienes: bienes: 1) Las remuneraciones por 1) Las remuneraciones, por cualquier

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CGP vigente cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829 de 18 de septiembre de 2004 y sus modificativas. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la

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CGP vigente 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398. 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Municipios (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. *En el numeral 1º se dio solución a la discusión doctrinaria y jurisprudencial relativa a las retenciones judiciales y su concurrencia, recogiéndose, además, la solución legal posterior al Código, que no se había incorporado al mismo. Además se previó la inembargabilidad de las pensiones alimenticias, salvo que sean suntuarias. En el numeral 2º se eliminó la referencia a alto valor, por resultar redundante, pues la ley ya refería a bienes suntuarios. Se vuelve al texto suprimido por la Ley Nº 17.505 de 18 de junio de 2002 por estimarse más conveniente. La modificación del numeral 3º responde a los avances tecnológicos y a la posición favorable al principio de embargabilidad, limitándose la protección a las personas físicas, al igual que en el numeral siguiente. El numeral 8º adapta la redacción del art. 380 a la previsión del art. 478 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. El numeral 11 recoge, con leves variantes de redacción, lo que antes era el párrafo final del artículo.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente Art. 383. Procedimiento posterior al embargo – Trabado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Art. 383. Procedimiento posterior al embargo- Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos si correspondiere, y a la venta de los bienes. *Se adecua la redacción a la nueva solución legal, que elimina la etapa de tasación y prevé que toda subasta será sin base, generalizando una solución que es la más común en la práctica (por ejecuciones con garantía real), buscándose mayor efectividad y celeridad en la ejecución, a menor costo. Se estimó que la garantía de tasación ha quedado obsoleta, que en la mayoría de los casos el valor de tasación no se corresponde con el de mercado y no es cuestionado, tratándose en la actualidad de una garantía formal más que real, volviéndose entonces aconsejable su eliminación. Art. 384. Estudio y aprobación de títulos384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados, el ejecutante podrá

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 384. Tasación de los bienes – 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único

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CGP vigente para que la efectúe. 384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado; b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes; c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio; d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien; e. Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien. 384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de 6 días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo. La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d) del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. *Se reglamenta en detalle el estudio y aprobación de títulos, recogiendo las directivas de la práctica actuarial,

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP buscando brindar certeza y celeridad en una fase que insume actualmente excesivo tiempo, en perjuicio de ejecutantes y ejecutados. Recogiendo la experiencia práctica acerca de la inutilidad de las conminaciones personales por la no entrega de títulos, se limitó el régimen a una intimación, cuyo incumplimiento ya permite al acreedor prescindir de la titulación no hallada y obtener el remate con documentación sustitutiva, sin perjuicio de la procedencia de expedición de segundas copias con respecto a la prueba del dominio por parte del ejecutado. Se precisó qué tipo de documentación debía acompañarse y también el contenido del informe actuarial, a fin de uniformizar criterios a veces disímiles de las oficinas actuarias. Se estableció plazo para el informe actuarial, de manera de adecuar la prestación del servicio a los requerimientos propios de una ejecución, con consecuencias administrativas y no procesales. Se previó la posibilidad de que, a impulso y costo del ejecutante, se sustituya el estudio actuarial por el estudio realizado por un escribano, en ejercicio privado de la profesión, cuya responsabilidad también se prevé. Esta

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP solución recoge la aspiración práctica de muchos profesionales abogados y escribanos y el antecedente de la propuesta formulada por la Suprema Corte de Justicia en la última instancia presupuestal. En el esquema legal previsto, solamente ha de realizarse por el ejecutante una presentación completa y, por la oficina actuaria, un informe con todos los elementos necesarios. Se trata de evitar el incesante giro del expediente mediante presentaciones de documentación e informes escalonados, altamente perjudicial para la celeridad y eficacia de la ejecución. Se hace preceptivo el estudio de títulos por escribano del ejecutante; no obstante el mismo es controlado por la Oficina Actuaria que debe realizar un informe concentrado en plazo de 20 días. En el ordinal .4 se prevé que el ejecutante puede seguir dos vías: cumplir las observaciones o impugnarlas en plazo de 6 días, resolviéndose por la Sede. En el ordinal 5 se prevé en que forma se realizará la notificación a acreedores prioritarios y las que surjan del informe actuarial. En suma, se buscó simplificar y agilizar la labor de estudio y aprobación de títulos, asegurando la seriedad e importancia de la misma para la

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP regularidad de la ejecución y salvaguarda de los derechos de las partes y terceros, particularmente del mejor postor. Art. 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. *Al haberse eliminado la etapa de tasación, se utilizó el art. 385 como norma general indicativa del procedimiento, a fin de no ver afectada la numeración del Código. Art. 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.

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Art. 385. Observaciones a la tasación – La tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual se les conferirá vista de la misma. Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer. Art. 386. Agregación de títulos –

386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso *Se reitera que se optó por la pudiendo, si lo considerare modalidad de remate sin base y al mejor pertinente, someterlo al órgano postor, con carácter general, a fin de jurisdiccional penal competente, recoger la experiencia práctica y agilizar

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CGP vigente sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación. 386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada. 386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución. 386.4 El Actuario-Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP las ejecuciones, eliminándose garantías más formales que reales, que habían quedado obsoletas y que ya no regían en la mayoría de las ejecuciones, incluso las más importantes en cuantía, por la incidencia de los pactos de renuncia cuando media hipoteca o prenda. Como no existe base, se aseguró la regularidad del precio de la subasta mediante la inclusión en el Código de la norma legal que, al regular la profesión de rematador, le faculta a suspender la subasta por precio incompetente, manteniéndose la misma expresión del legislador y ampliándose a manifiestamente inadecuado. El mejor postor no puede reclamar y la postura en ese caso se deja sin efecto.

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CGP vigente Públicos que se indiquen en dicho informe. 386.5 En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad. Art. 387. Remate – 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y designará el rematador. 387.2 El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 387. Remate387.1 El remate será precedido de un anuncio en el “Diario Oficial” y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener: a) La identificación de los autos. b) El día, hora y lugar del remate. c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor;

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CGP vigente donde se celebrará el remate. El anuncio deberá necesariamente contener: a) la identificación de los autos; b) el día, hora y lugar del remate; c) la individualización del bien a rematarse; d) la base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador; f) la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador; g) la mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie; h) las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas. 387.3 El rematador informará al

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por

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CGP vigente tribunal, por lo menos diez días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado y podrá ser presidida por el tribunal, actuario, secretario o alguacil, según se haya dispuesto. 387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará constancia del resultado del remate, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del proceso, salvo expresa modificación ulterior por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del tribunal. 387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un veinte por ciento correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se

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CGP vigente actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los comprobantes de los gastos efectuados y el certificado del depósito de la seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas –con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada– así como la comisión que corresponda, de conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. 387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá que consignar la seña ni tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el monto de su crédito más un diez por ciento correspondiente a los gastos de la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores preferentes. En caso contrario deberá depositar la totalidad del precio ofertado. 387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente de pago del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71 de este Código. Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente. 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. 387.7 El mejor postor acreditará la

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CGP vigente sesenta días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera imputable; el comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura. Esas sumas, así como la seña a que refiere el ordinal .5 de este artículo, se consignarán en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP consignación del saldo de precio conforme al artículo 387.2, f). En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública, u otra solemnidad, el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado. La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiréndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles. Vencido el plazo para consignar previsto en el artículo 387.2, f), todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390. Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura,

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de 30 días. Si el mejor postor no hubiera designado escribano, o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. *Se buscó recoger la experiencia forense, solucionar problemas prácticos y brindar claridad y regularidad al acto de remate. En el ordinal 1º se restringió la publicidad a un anuncio, a fin de disminuir costos, que retacean el producto líquido del remate en perjuicio de acreedores, deudores y terceros. Igualmente se agrega un anuncio en el lugar del inmueble si el remate se realiza en otro lugar para dar garantías. En el ordinal 2º se adecuó la redacción a la nueva solución propuesta, del remate sin tasación previa. Se fijó el mínimo de la seña en 10% y se estableció un plazo único y legal para consignar el saldo (20 días). Se optó por restringir las posibilidades de la imputación de deudas al saldo de precio a las hipótesis de tributos necesarios para la escrituración

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP y autorizaciones especiales del tribunal, de previsión anterior a la subasta, para asegurar mejor el conocimiento de las condiciones del remate y eliminar discusiones en fases posteriores. Se reguló, en detalle, el procedimiento a seguir luego de la subasta, intentándose reducir el tiempo que insume la liberación final de los fondos y la satisfacción de los créditos. Se prestigia la venta judicial abreviándose los plazos del mejor postor para depositar el saldo de precio (en forma acorde a una venta al contado) y para escriturar, y se independiza la escrituración de la liquidación y cobro de haberes. El ordinal 3º aclara el modo de computar el plazo y trata de evitar las nocivas consecuencias prácticas de remates apresurados en su preparación. El ordinal 4º reitera la solución legal de habilitar exoneraciones de seña o precio al ejecutante, reglamentando, con precisión, los supuestos de procedencia y asegurando la cobertura de las costas. El ordinal 5º recoge la solución por la cual en la práctica optan la mayoría de los tribunales, quienes, para brindar mayores garantías a los litigantes, ejercen directamente o a través de sus

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP funcionarios la supervisión del acto de remate. Si bien se mantiene la previsión que habilita al martillero a descontar los haberes del depósito, se precisa que el acta judicial incumbe al tribunal. Para agilizar los procedimientos posteriores, se exige al mejor postor la constitución de domicilio por el régimen legal. En el ordinal 6º, para evitar abusos, se prevé un plazo para que el rematador realice el depósito de haberes y otro para que presente la liquidación; en ambos casos, bajo fuerte sanción, como corresponde por la relevancia de la profesión y del acto que se confía a los martilleros. Se recoge la experiencia forense al preverse que se confiera vista a las partes; y se aclara el régimen impugnativo que, en la práctica, había suscitado arduas discusiones e importantes dilaciones. En el ordinal 7º se adecuó la redacción a la nueva solución propuesta para evitar dilaciones y abusos de los mejores postores: si los mismos realizan en tiempo el depósito de saldo de precio éste no ha de reajustarse. Para ello se les asigna un lapso razonable y acorde a una venta al contado. Pero si el depósito es tardío, las partes no se ven perjudicadas, pues el mejor postor pierde la facultad de depositar sin actualizar, y el reajuste se

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP computa desde la fecha del remate, ya que la posibilidad de no actualizar queda limitada a los supuestos de depósito tempestivo, como beneficio excepcional que se pierde si no se satisface en tiempo la obligación. El ordinal 8º reglamenta el trámite de escrituración, agilizándolo e independizándolo del relativo a la liquidación y distribución de haberes. Asimismo, la perjudicial consecuencia de la anulación del remate ante el desinterés del mejor postor que la ley preveía como preceptiva, se torna facultativa, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales y del de economía procesal, y se la somete a la iniciativa de los interesados. Por otra parte, la solución se coordina con la prevista para el art. 390, aclarándose la sanción de la pérdida de la seña que se hallaba implícita (aunque no inequívocamente) en la ley. Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante, presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá

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Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien – 388.1 Depósito del precio – Una vez aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará conforme con lo

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CGP vigente previsto en el ordinal 8 del artículo anterior. Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. 388.2 Liquidación – Depositado el precio, la Oficina, sobre la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales; b) Gastos de remate aún no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado se

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CGP vigente satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.3 Entrega – Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiriere.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. * En el ordinal 1º se solucionan discusiones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la concurrencia de ejecuciones, privilegiándose la venta judicial, sus costas y costos, por sobre cualesquiera otros créditos (como ya lo hacía el CGP), pero aclarando la voluntad legislativa. Asimismo, se perfecciona la redacción, que antes aludía únicamente a las preferencias por embargos; cuando puede haberlas, sin embargo, como, por ejemplo, en hipótesis de garantías reales registradas antes que el embargo del ejecutante. El ordinal 2º suple el vacío legal acerca de cómo proceder a la entrega de los bienes y recoge la solución práctica de habilitar una inspección ocular, excepcionalmente delegada, para constatar el estado del bien y obtener datos tendientes a determinar cómo proceder en función de la situación o no de ocupación del bien rematado.

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Asimismo, se protegen los intereses de los involucrados, habilitándose la eventual entrega anticipada a título de depósito. ARTÍCULO 389 – Levantamiento de embargos 389.1 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 389. Escrituración – 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos. En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura. El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte. Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente. 389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán descontados del

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CGP vigente precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio.

389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los *Se adecuó la redacción a las nuevas gastos del proceso, incluidos los soluciones propuestas en materia de del remate, costas y costos. escrituración y liquidación. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción, a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 390. Anulación del remate- Si el Art. 390. Anulación del remate – Si el comprador no de- comprador no depositare el saldo del positare el saldo del precio precio (artículo 387) o si se resistiese a (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la

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CGP vigente escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá que acepta el título.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate. * Se eliminó la preceptividad de la anulación del remate y se la libró a la iniciativa de los interesados, por aplicación de los principios de conservación de los actos y de economía procesal, pues puede convenir a la ejecución que el remate no se anule pese a las demoras o a la inactividad del mejor

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP postor. Se aclaró cuál es la responsabilidad de éste, que implica la pérdida de la seña y su posibilidad de distribución por el art. 388, sin necesidad de seguir otro proceso, y que no excluye la responsabilidad general por daños, que sí requiere la promoción de un proceso independiente. El inciso final reitera una solución que la ley ya contenía, mejorando la redacción. Art. 391. Falta de interesados en el remate- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. * Se adecuó la redacción a la

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 391. Falta de interesados en el remate – Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP De existir embargos preferentes eliminación de la etapa de tasación. deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. CGP vigente Art. 392. Condenas procesales – 392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. – El 392.2 Ejecutante ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. Art. 392. Condenas procesales392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del *Se reiteró la solución legal y se completó el vacío existente para los casos remate expresa o implícitamente en que el perdidoso resulta ser el ejecutante, adoptándose la solución de principio ya fundamentada al comentar la nueva propuesta similar en el proceso ejecutivo. Art. 393. ImpugnacionesArt. 393. Impugnaciones – 393.1 Las partes podrán interponer 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición recurso de reposición contra toda

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CGP vigente contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio. 393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3 y .4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar, con efecto suspensivo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito

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CGP vigente refiere el artículo 387.2. El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. *Se reiteraron las previsiones legales, de régimen limitado de apelación, precisándose los casos en que la misma procede y el efecto correspondiente en cada uno de ellos, solucionándose discusiones y problemas prácticos; se adecua el sistema a la restricción del

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP conocimiento y a la celeridad propios de toda ejecución. En el ordinal 3º se contempló la posibilidad de suspensión de frecuente realización en la práctica, intentándose asegurar que la misma responda al principio de buena fe y que no entorpezca o dilate la ejecución si no se adecua al mismo. El ordinal 5º generaliza la potestad de rechazo liminar que se preveía para los incidentes de nulidad, pues la experiencia forense aconseja tal solución. Art. 395. Segundas Copias – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. * Se agregó el nomen iuris al artículo y ajustó la redacción a la propuesta para el art. 384. Se consideró conveniente mantener el sistema de expedición de segunda copia para el título de

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 395. Segundas copias – Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP adquisición por el ejecutado, para asegurar la certeza y bondad de circulación del título luego de la compraventa judicial, prestigiándose ésta. Art. 396. Entrega de la cosa- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible.

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Art. 396. Entrega de la cosa – Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamiento.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP *Se solucionó la discusión doctrinaria, previéndose que la única vía para obtener la desocupación del bien subastado es la del monitorio de entrega de la cosa; coordinándolo con la entrega anticipada prevista en el art. 388.2 reformado.. Se clarificó el régimen recursivo (propio de la estructura) y se eliminó la posibilidad de que los ejecutados realicen maniobras dilatorias, reiterándose la solución legal de no admitirles defensas, precisando que la decisión que rechace su excepcionamiento por inadmisible es irrecurrible, en forma acorde al propósito de prestigiar la venta judicial y asegurar sus resultados. Se eliminó el conflictivo inciso final previsto en el Código, determinándose que la situación arrendaticia queda sometida al régimen general de todas las ocupaciones, en base al sistema sustantivo de oponibilidad de derechos, autorresponsabilidad y principio de buena fe, ya consagrados en el inciso 2º de la misma norma. Se consideró que el único arrendatario que requiere tutela es aquel que cuenta con registración o fecha cierta de sus derechos anterior al embargo.

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Artículo 397. Obligaciones de

Art. 397. Obligaciones de dar-

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CGP vigente dar – 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, .2 y .3, según corresponda.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. *Se adecuó la redacción a la posibilidad de distintos títulos que contengan obligación de dar. Se llenaron vacíos de procedimiento (v.g., vía impugnativa del pronunciamiento inicial).

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Se reguló el trámite en detalle, en forma análoga para todos los supuestos de ejecución (de obligaciones de pagar dinero, de dar, hacer o no hacer), en consonancia con los dos artículos siguientes y con los relativos a la vía de apremio. Se solucionó la discusión relativa al carácter especial o general del régimen de conminaciones.Art. 398. Obligaciones de hacer398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 398. Obligaciones de hacer – 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que aquél determinare. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, .2 ó .3 según

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CGP vigente corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, .2 ó .3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso,

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de

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CGP vigente efectuará la tradición. Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, COPAB).

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. * Los fundamentos de la reforma propuesta son los mismos que inspiran las soluciones del art. 397. Art. 399. Obligaciones de no hacer399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa, y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 399. Obligaciones de no hacer – 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá solicitar –si ya se hubiese efectuado– la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y .2. 399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente artículo.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del articulo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. *Los fundamentos de la reforma sugerida son los mismos que inspiran las soluciones de los dos artículos anteriores. Se incluyó una referencia expresa a la constatación del incumplimiento de la condena como presupuesto de la ejecución. Se eliminó la referencia a

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP opción, puesto que las existentes (indemnización de daños y aplicación de conminaciones) responden a situaciones diferentes: en un caso, el incumplimiento de la obligación de no hacer genera daños; y, en el otro, se intenta evitar un hacer futuro que provoque incumplimiento futuro. Las conminaciones relativas a un hacer ya cumplido en violación de la condena se hallan previstas en el numeral 1º.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 400. Sentencias contra el Estado – Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.

ARTÍCULO 400. Sentencias contra el Estado.400.1. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399). 400.2. Los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación: la sentencia de condena, la iniciación de un incidente de la liquidación o la reliquidación de la sentencia. La referida comunicación

Art. 400. Sentencias contra el Estado400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (arts. 372, 379, 397 a 399). 400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte

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CGP vigente Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 Diversos Créditos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo) deberá ser acompañada con copia de los antecedentes correspondientes 400.3. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de condena a pagar suma de dinero líquida y exigible o, en su caso, la sentencia que puso fin al incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del tribunal, debitándola de la correspondiente cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución actualizada a la fecha de la comunicación, lo que deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días corridos a partir de su notificación. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias

SCJ (en casos de falta de acuerdo) ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable. 400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave. 400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con cargo al inciso 24 “Diversos Créditos”. 400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo) para cancelar los débitos a que se refiere este artículo. *se propone mantener la redacción del inciso primero ajustada y parte del segundo del CGP vigente y volver al mecanismo del texto original del CGP en cuanto sea el BROU quien ponga los fondos a la orden de la sede para su pago, procurando la tutela jurisdiccional efectiva.

SCJ (en casos de falta de acuerdo) * Se adecuó la solución legal a la prevista por el art. 51 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, clarificándose en el ordinal 1º que el procedimiento a seguir será el correspondiente a cada especie de ejecución. El ordinal 2º reglamenta la ejecución cuando refiere a una suma de dinero líquida y exigible, en consonancia con el texto legal citado, pero clarificando el contenido de la demanda y del proveimiento inicial, así como la vía defensiva, que será la de las excepciones en caso de que se alegue pago o inhabilidad del título (como en cualquier otra ejecución) o la incidental en caso de que se cuestione la liquidación formulada con la demanda, concluida mediante pronunciamiento inapelable, atento al contenido restringido de la controversia (rubros de la liquidación). A su vez, se prevé que la falta de controversia sobre la liquidación la deja firme. Se trata, entonces, de una vía de apremio, por la remisión del ordinal primero, pero con particularidades, que son las establecidas en el ordinal 2º. El ordinal 3º extiende la solución que la ley preveía para la reliquidación o incidente liquidatorio, al supuesto de

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo) promoción de ejecución de condena. El ordinal 4º reitera la solución legal. El ordinal 5º aclara que esta ejecución también se rige por las normas generales en la materia (v.g. régimen de notificaciones e impugnaciones), para asegurar la inserción del texto vigente en el Código y su coordinación con las soluciones ya contenidas en éste. En la práctica, el art. 400 ha sufrido incesantes cambios desde su sanción inicial, generando dificultades tanto a los ejecutantes como al Estado. Por ello, se consideró necesario regular en detalle esta especie de ejecución, recogiendo la última solución legal vigente, pero incorporándola en forma sistemática al Código, coordinándola con las demás disposiciones del mismo y con las particularidades de la estructura procesal subexámine.

Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general – Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones

ARTÍCULO 401. Sentencias Art. 401. Sentencias contra Gobiernos contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Departamentales, Entes Servicios DescentralizadosAutónomos y Servicios Las sentencias dictadas contra los Descentralizados.Municipios, Entes Autónomos y Servicios Las sentencias dictadas Descentralizados se cumplirán en la contra los Gobiernos forma establecida en el artículo anterior, Departamentales, Entes librándose la comunicación en los Autónomos y Servicios términos del ordinal segundo al

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CGP vigente correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo) Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior. Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para que, con los recursos propios del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo. *Se propone retornar al texto original del CGP, con leves variantes, procurando la tutela efectiva.

SCJ (en casos de falta de acuerdo) Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. *Como en el caso del artículo precedente, se adecuó la solución a la prevista por la del artículo 53 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y se la asimiló a la establecida para el Estado, persona mayor, por el art. 400. Se realizaron los ajustes necesarios relativos al sujeto destinatario de la comunicación judicial y a la forma de cargar las erogaciones.

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CGP vigente de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado. El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días. Art. 403. Sujetos – 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

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SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 403. Sujetos403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.

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CGP vigente preceptivamente Público. el

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Ministerio *Se determina y aclara la forma de apelación de las providencias que ponen fin a los procesos voluntarios. Art. 404. Procedimiento404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al

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Art. 404. Procedimiento – 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes.

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CGP vigente 404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. * En el art. 404.1 se sustituye la expresión “parte interesada” por “interesados”, por cuanto en los procesos voluntarios no existen partes. En el art. 404.2 se regula el trámite a seguir; por un lado, se elimina el previo examen de admisibilidad como aspecto autónomo, para simplificar la tramitación, y, por otro, se da una única solución

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CGP vigente dispuesto por el artículo 343.7. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP (unificación del trámite), estableciéndose que en cualquier caso de oposición, ya sea del Ministerio Público, de las personas designadas por el propio interesado o de cualquier tercero, y si ello plantea una cuestión importante, procede la clausura del proceso voluntario y la promoción de las demandas pertinentes. Se mejora así la solución de la norma y se prevé una doble vía: en caso de oposición del Ministerio Público o de las personas designadas por el interesado, se sigue la vía incidental y en caso de oposición de un tercero, se clausura el proceso voluntario y se ordena la promoción de las demandas pertinentes. En el art. 404.3 se adapta el trámite a la eliminación del previo examen de admisibilidad propuesta en el art. 404.2. Esta será decidida en la resolución final, salvo cuando resulte obvio y aparezca ostensible desde el inicio la improcedencia del proceso voluntario. Asimismo, se recoge lo que es usual en la práctica de ordenar el diligenciamiento de la prueba ofrecida en la misma providencia que convoca a audiencia, en la que, a su vez, se diligencian efectivamente aquellas. Art. 406. Extensión-

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Art. 406. Extensión –

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CGP vigente 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma.

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tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la * Se determina el trámite a seguir en providencia. El intimado podrá comparecer, los casos de irracional disenso, al solo efecto de manifestar lo que auxiliatoria de pobreza y disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo. En crea oportuno. los dos primeros casos, se opta por el proceso voluntario general, por cuanto en ellos es posible que el trámite se transforme en contencioso, en caso de mediar oposición. En la auxiliatoria de pobreza, se establece la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y de la contraparte del gestionante en caso de que la auxiliatoria de pobreza sea

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno.

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Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP solicitada a los efectos de un proceso contencioso. Asimismo, se determina que el tribunal competente será el que entiende del proceso para el cual se solicita la auxiliatoria de pobreza. Para el caso de la disolución de la sociedad conyugal, en cambio, se opta por seguir el trámite previsto por el art. 406.3, en caso de comparecencia de ambos cónyuges conjuntamente (si lo promueve uno sólo se acude al monitorio, art. 369) Art. 413. Presentación- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. *Se recoge lo que resulta usual, es decir, la posibilidad de utilizar un único escrito, solicitando la apertura de la sucesión, así como la relación de bienes y

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Art. 413. Presentación – Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la declaratoria de herederos. Art. 414. Declaración y publicación414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. *Se mantiene la solución anterior, mejorándose la redacción. Art. 415. Intervención del Ministerio Público415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al

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Art. 414. Declaración y publicación – 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Los edictos se publicarán por el término de diez días. Art. 415. Intervención del Ministerio Público – 415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el

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CGP vigente certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2. El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. *Se ajusta el texto a la reforma proyectada en el art. 413. Solamente se presentará la relación de bienes y solicitud de declaratoria de herederos cuando ello no se hizo en el escrito inicial. Si se hubiere presentado en el escrito inicial la solicitud de declaratoria de herederos y relación de bienes, sólo se acreditarán las publicaciones. Art. 418. Inventario judicial418.1 Si por alguno de los herederos,

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Art. 418. Inventario judicial – 418.1 Si por alguno de los

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CGP vigente herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los

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CGP vigente los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan una misma posición.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición. *Se aclara y amplía el texto anterior, solucionando problemas frecuentes en la práctica judicial. Se establece que las cuestiones que surgen en ocasión del inventario, incluido el proceso de

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP observaciones al inventario, tramitan por la vía de los incidentes. Por consiguiente, las sentencias que los decidan son interlocutorias que ponen fin a dichos procesos, apelables con efecto suspensivo. Asimismo, se da a estos casos la solución prevista en el art. 434 en materia sucesoria; es decir, la posibilidad de que si la importancia del litigio, de los bienes o de las cuestiones a debatirse así lo determinan, el tribunal pueda disponer que se siga la vía del proceso ordinario. Art. 429. Procedimiento429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3. Vencido el plazo de los edictos

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 429. Procedimiento – 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de

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CGP vigente

publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante * Se ajusta el texto a lo previsto por el a la administración del curador art. 1034 del Código Civil designado. estableciéndose que vencido el plazo de los edictos y si no comparecen interesados, procede declarar heredero al Estado, dándosele posesión de la herencia y que en ese momento termina la actuación del curador designado Art. 438. Recursos – 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se de posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado.

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Art. 438. Recursos438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previstos en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.

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CGP vigente 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. * Se aclara el régimen recursivo de las providencias que se dicten en los procesos sucesorios y los efectos del recurso de apelación.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos:

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CGP vigente 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. * Se amplía el objeto de este proceso incluyéndose, además de la declaración de incapacidad, la adopción de medidas de protección, sin llegar a la declaración de incapacidad (situaciones de discapacitados), tal como ya lo prevé el art. 447.2 del C.G.P.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 444. Facultades del tribunalArt. 444. Facultades del 444.1 El tribunal que entiende en los tribunal – 444.1 El tribunal que entiende procedimientos tendientes a la declaración en los procedimientos tendientes a judicial de la incapacidad tiene, respecto

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CGP vigente la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano judicial en materia de menores. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. * Se ajusta el texto en virtud de la derogación del Código del Niño por el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823 de 7 de septiembre de 2004) y a la terminología por éste utilizada. Art. 445. Legitimación del denunciante

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 445. Legitimación del

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CGP vigente

denunciante y del denunciado – 445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá * Se agrega en este artículo la necesariamente el Ministerio posibilidad de que el denunciante pueda Público. recurrir la resolución que ponga fin al proceso de incapacidad, solución que actualmente esta prevista en el art. 447.3. Además, se mejora la redacción del art.

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP y del denunciado445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP 445.2 sustituyéndose la expresión “lo hará por él el tribunal” por “lo hará el tribunal”. Art. 447. Declaración final447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. *Se agrega un nuevo numeral, aclarándose que la sentencia que pone fin al proceso es una resolución recurrible y el efecto de la apelación.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art.. 447. Declaración final – 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 448. Valor de las declaraciones – Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz está legitimado al respecto.

Art. 448. Valor de las declaracionesLas declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo. El declarado incapaz está legitimado al respecto. *Se establece el procedimiento a seguir en los casos de revisión de las

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP declaraciones realizadas por el tribunal y las medidas dispuestas, por ejemplo, en caso de que se pretenda la rehabilitación de una persona declarada en estado de incapacidad.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 475. Alcance de la cláusula compromisoria – La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros

CONCURSO CIVIL: VER ART. 2 INFRA Art. 475. Alcance de la cláusula compromisoria475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. * El texto proyectado en el art. 475.1 tiende a mejorar la redacción del artículo sin alterar el contenido. En el art. 475.2 se define con claridad a qué órgano pertenece la competencia para hacer valer la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. El art. 475.3 regula la renuncia tácita a reclamar la intervención de la Justicia Arbitral.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Artículo 488. Diligencias preliminares – Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.

Artículo 488. Diligencias preliminaresLas medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida. * En el inc. 1º se buscó mejorar la redacción del artículo. La incorporación del inciso segundo tiene por finalidad esclarecer el régimen de caducidad de las medidas cautelares y la forma de interrupción de la misma.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 499. Recursos contra el laudo – Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.

Art. 499. Recursos contra el laudoContra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP emanada de sentencia o laudo arbitral. * En el numeral 5) se recogió en el texto una causa de impugnación prevista en el art. 490. En el numeral 6) se adecuó el texto a la redacción del art. 476. La incorporación del numeral 7 tiene su fundamento en la aplicación del principio “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

Art. 500. Alcance de la nulidad – En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo.

Art. 500. Alcance de la nulidad- En el primero, quinto y sexto caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. En el séptimo, la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada.

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CGP vigente

Proyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP * Se adecua este artículo al texto proyectado para el art. 499.

IUDP (en casos de falta de acuerdo)

SCJ (en casos de falta de acuerdo)

CGP vigente

Art. 2.- artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes: TITULO VII EJECUCION COLECTIVA Artículo 452. Concurso civil – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (art. 1º de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. *Se equipara este concurso al de la Ley 18.387 en cuanto a la insolvencia. Se eliminan las referencias a la quiebra y el alcance subjetivo del concurso civil se da para personas físicas y residualmente respecto de aquellos que no realicen actividad empresarial (ley de declaración judicial de concurso).

TITULO VII PROCESO CONCURSAL Artículo 452. Ejecución colectiva – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante. La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. *El art. 29 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 había modificado el texto originario de este artículo -antes transcripto-, estableciendo: Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima. La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y sus modificativas. El art. 256 de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008 derogó el artículo 29 de la Ley 17.292, por lo cual el

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intérprete deberá optar entre considerar que la redacción actual del artículo vuelve a ser la originaria o que por el contrario la derogación implica que desaparece todo el contenido del artículo. Art. 453. Medidas preventivas de la ejecución – La Art. 453. Acuerdos extrajudiciales – El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su mediante la presentación de una solicitud de concordato aprobación por la vía del concurso voluntario. preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, *Se consagra la solución de aceptar acuerdos extrajudiciales que luego se procesen por el de 2 de junio de 1893, y concordantes. concurso voluntario. El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4. Art. 454. Clases de concurso – Art. 454. Clases de concurso – 454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario 454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún bienes y derechos de conformidad con los arts. 147 a 150 de la Ley 18.387 y modificativas. arreglo concordatario o hace cesión de sus bienes para 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. pagar a sus acreedores. 454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores *Se adecua el texto al concepto de insolvencia del art. 452. Y el voluntario se ajustó a las variantes hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no del art. 453 y la remisión a la cesión de bienes es la prevista por la ley 18.387 pues en este puntó esta existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad re- ley derogo el C. Civil. clamada.

Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el tribunal de su Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 1) Una relación detallada de todos sus bienes y 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada

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derechos. acreedor. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. * Se aclara la competencia material.

Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del acreedor que acredite los presupuestos del concurso concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, necesario, podrá pedir al tribunal del domicilio del deudor, que lo decrete. que lo decrete. *Se ajusta la materia competencial.

Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar

Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2 de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de este Código y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la Ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos

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otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.

de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. * En el numeral 1 en la publicación se toma igual solución que en la Ley 18.387. En las prevenciones del numeral 2 se incluye la constitución del domicilio en igual solución que en la Ley 18.387. En el numeral 3, al igual que en la ley concursal se elimina el Síndico provisorio y se ajusta su función hasta la Junta de Acreedores; adecuándose el texto a las modificaciones al 454. En el numeral 7 la inscripción registral se hace en iguales términos y costo que en la Ley de Concurso. En el inciso final se da cobertura tributaria a los créditos en el concurso. Art. 458. Impugnación de la sentencia que declara el concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4. De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.

Art. 458. Oposición al concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación. 458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente.

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458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo. 458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. *Se ordena el procedimiento y se remite a los incidentes; aclarándose el régimen impugnativo.

Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso y Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el notificados los acreedores, todas las demás providencias deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71 de este Código. *Se armoniza el régimen de notificaciones. Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta sólo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la

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su preferencia o privilegio. realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 460.4 Corresponde a la Junta: 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor acreedores. de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor. 2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente. Art. 461. Oposiciones – Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación o publicación, para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario. La sentencia será apelable sin efecto suspensivo. Art. 462. Síndico – 462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las Art. 461. Oposiciones –Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2 de este Código. *Se ajusta el procedimiento Art. 462. Síndico 462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.

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responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración tribunal de su actuación. amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, 462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se forma prevista para la vía de apremio (artículo 378 a 397). autorice por el tribunal. *Por obvio error el texto aprobado y publicado se * Se da al Síndico la calidad de auxiliar y se autoriza legalmente a actuar como sustituto procesal remite a los arts 378 a 397 cuando debió ser 378 a 396. del deudor en los procesos patrimoniales de éste. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (arts. 108 a 114 de la Ley 18.387 y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales, y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. *Se ajusta el procedimiento e impugnación.

Art. 464. Distribución – Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se Art. 464. Distribución – Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1 de este Código, abonándose distribuirá el producto en el orden establecido por las en forma previa los créditos de la masa. normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, quirografarios.

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Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de salvo acuerdo de éstos. postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al rehabilitación. tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro General de *No presenta modificaciones Inhibiciones, la cancelación de la inscripción. Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. administrados por el Síndico y vendidos en la forma *No presenta modificaciones. prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. Art. 467. Derechos del deudor – En todo caso se Art. 467. Derechos del deudor – Sólo al deudor que ha promovido el concurso voluntario se le dejarán al deudor los bienes necesarios para atender a sus podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las necesidades y a las de su familia. circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna. *Se limita los alimentos del deudor.

Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado

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incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.

del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. *Se efectúa un ajuste de redacción.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. *No se limita la designación a otros concursos para que haya interesados en acepta desde que los concursos del CGP tendrán seguramente poco activo.

Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer orden del proceso de concurso, podrá disponer la la formación de las piezas separadas que estime convenientes. formación de las piezas separadas que estime convenientes. *No presenta modificaciones Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las el artículo 387.8, con apercibimiento de su responsabilidad sanciones penales correspondientes.

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personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.

*Se ajusta a la modificación del 387 por esta ley.

Artículo 3. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 4 (Aplicación inmediata). A partir de su vigencia, las modificaciones efectuadas por la presente ley serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren empezado a correr antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque las disposiciones de esta ley modifiquen las reglas de competencia. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado en los términos del artículo 380, aunque se haya inscripto con antelación a la vigencia de la presente ley; salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de la presente ley. La constitución de domicilio prevista por el artículo 71 regirá para los procesos en trámite, a partir de que cualquier parte o gestionante realice el primer acto procesal posterior a la vigencia de la presente ley. Articulo 5 (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley 15.982 y sus modificativas. Artículo 6 (Derogaciones). A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse los artículos art. 676 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley 16.226 de 29 de

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octubre de1991y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000.

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Normativa derogada (art. 6): 1) Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 676: En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso. 2) Ley 16.226 de 29-X-1991 Art. 322. La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. 3) Capítulo II Normas Procesales Art. 14. En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados. Art. 15. (Ejecución judicial). Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo. El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor. Art. 16. (Desapoderamiento). El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.

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Art. 17. (Procedimiento en vía de apremio). Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental. El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde. El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido. Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

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CGP vigente

Art. 2.- artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes: TITULO VII EJECUCION COLECTIVA Artículo 452. Concurso civil – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (art. 1º de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. *Se equipara este concurso al de la Ley 18.387 en cuanto a la insolvencia. Se eliminan las referencias a la quiebra y el alcance subjetivo del concurso civil se da para personas físicas y residualmente respecto de aquellos que no realicen actividad empresarial (ley de declaración judicial de concurso).

TITULO VII PROCESO CONCURSAL Artículo 452. Ejecución colectiva – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante. La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. *El art. 29 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 había modificado el texto originario de este artículo -antes transcripto-, estableciendo: Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima. La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y sus modificativas. El art. 256 de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008 derogó el artículo 29 de la Ley 17.292, por lo cual el intérprete deberá optar entre considerar que la redacción actual del artículo vuelve a ser la originaria o que por el contrario la derogación implica que desaparece todo el contenido del artículo. Art. 453. Medidas preventivas de la ejecución – La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes. El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4.

Art. 453. Acuerdos extrajudiciales – El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario. *Se consagra la solución de aceptar acuerdos extrajudiciales que luego se procesen por el concurso voluntario.

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Art. 454. Clases de concurso – 454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores. 454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada.

Art. 454. Clases de concurso – 454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los arts. 147 a 150 de la Ley 18.387 y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. *Se adecua el texto al concepto de insolvencia del art. 452. Y el voluntario se ajustó a las variantes del art. 453 y la remisión a la cesión de bienes es la prevista por la ley 18.387 pues en este puntó esta ley derogo el C. Civil.

Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.

Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. * Se aclara la competencia material.

Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal del domicilio del deudor, que lo decrete.

Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. *Se ajusta la materia competencial.

Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo.

Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2 de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de este Código y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la Ley de declaración judicial del concurso.

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán

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el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Art. 458. Oposición al concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación. 458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente. 458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo. 458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. * En el numeral 1 en la publicación se toma igual solución que en la Ley 18.387. En las prevenciones del numeral 2 se incluye la constitución del domicilio en igual solución que en la Ley 18.387. En el numeral 3, al igual que en la ley concursal se elimina el Síndico provisorio y se ajusta su función hasta la Junta de Acreedores; adecuándose el texto a las modificaciones al 454. En el numeral 7 la inscripción registral se hace en iguales términos y costo que en la Ley de Concurso. En el inciso final se da cobertura tributaria a los créditos en el concurso.

Art. 458. Impugnación de la sentencia que declara el concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4. De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. *Se ordena el procedimiento y se remite a los incidentes; aclarándose el régimen impugnativo.

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principal. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso y notificados los acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).

Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71 de este Código. *Se armoniza el régimen de notificaciones. Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta sólo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores.

Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor. 2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente. Art. 461. Oposiciones – Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del

Art. 461. Oposiciones –Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.

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siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación o publicación, para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario. La sentencia será apelable sin efecto suspensivo. Art. 462. Síndico – 462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículo 378 a 397). *Por obvio error el texto aprobado y publicado se remite a los arts 378 a 397 cuando debió ser 378 a 396.

Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2 de este Código. *Se ajusta el procedimiento

Art. 462. Síndico 462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. * Se da al Síndico la calidad de auxiliar y se autoriza legalmente a actuar como sustituto procesal del deudor en los procesos patrimoniales de éste.

Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público

Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (arts. 108 a 114 de la Ley 18.387 y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales, y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. *Se ajusta el procedimiento e impugnación.

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y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable.

Art. 464. Distribución – Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la inscripción. Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. Art. 467. Derechos del deudor – En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para atender a sus necesidades y a las de su familia. Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento

Art. 464. Distribución – Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1 de este Código, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.

Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. *No presenta modificaciones

Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. *No presenta modificaciones.

Art. 467. Derechos del deudor – Sólo al deudor que ha promovido el concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna. *Se limita los alimentos del deudor. Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6.

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a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes. Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.8, con apercibimiento de su responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.

*Se efectúa un ajuste de redacción.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. *No se limita la designación a otros concursos para que haya interesados en acepta desde que los concursos del CGP tendrán seguramente poco activo.

Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes. *No presenta modificaciones Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. *Se ajusta a la modificación del 387 por esta ley.

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Artículo 3. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 4 (Aplicación inmediata). A partir de su vigencia, las modificaciones efectuadas por la presente ley serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren empezado a correr antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque las disposiciones de esta ley modifiquen las reglas de competencia. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado en los términos del artículo 380, aunque se haya inscripto con antelación a la vigencia de la presente ley; salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de la presente ley. La constitución de domicilio prevista por el artículo 71 regirá para los procesos en trámite, a partir de que cualquier parte o gestionante realice el primer acto procesal posterior a la vigencia de la presente ley. Articulo 5 (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley 15.982 y sus modificativas. Artículo 6 (Derogaciones). A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse los artículos art. 676 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de1991y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000.

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Normativa derogada (art. 6): 1) Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 676: En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso. 2) Ley 16.226 de 29-X-1991 Art. 322. La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. 3) Capítulo II Normas Procesales Art. 14. En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados. Art. 15. (Ejecución judicial). Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo. El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor. Art. 16. (Desapoderamiento). El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución. Art. 17. (Procedimiento en vía de apremio). Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental. El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.

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El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido. Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

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Anexo II al Rep. N° 142 Tomo I “Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, ha aprobado el proyecto de ley por el que se modifican normas del Código General del Proceso, luego de un período de intenso trabajo de estudio y análisis por parte de sus miembros y una dedicación encomiable de sus funcionarios. El mismo tuvo inicio parlamentario en la Legislatura anterior (Carpeta C/2617/2008) sin culminar su consideración por lo que fue archivado. En la actual fue solicitado su retiro de éste por parte del señor Representante Jorge Orrico, el 23 de marzo de 2010. Dicho proyecto fue elaborado por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 240 de la Constitución de la República y tiene como objetivo.a actualización y ajuste de gran parte de las disposiciones del Código General del Proceso “para lograr la prestación de un servicio jurisdiccional más rápido y eficiente…”, según sus autores, es decir, un “aggiornamento” a la luz de la experiencia de más de veinte años de su aplicación. El 6 de junio de 2008, a solicitud de varios señores Representantes en ejercicio en esa Legislatura (Cánepa, Lorenzo, Bernini, Orrico, Ortuño, Borsari, Salsamendi y Alonso) se le dio estado parlamentario mediante la presentación formal del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. En la confección del proyecto de ley trabajaron representantes del Poder Judicial y del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que lo hicieron intensamente y avalados por un gran prestigio académico, tanto a nivel nacional como internacional. La tarea de realizar un seguimiento permanente de la aplicación y efectividad de las normas del CGP, estudiando ajustes legislativos derivados de los resultados de la experiencia adquirida en el transcurso de su vigencia, es lo que se propusieron e hicieron sus autores desde un principio, y este proyecto es la más importante actualización del cuerpo normativo procesal.

Las normas proyectadas tienen un amplio consenso y, como expresó el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Van Rompaey en su comparecencia ante la Comisión: “…no afectan las estructuras procesales, ni los principios generales en que se basa el CGP, que aun siendo un instrumento procesal moderno, necesariamente requiere estos ajustes, que implicarán que el servicio de Justicia actúe con mayor eficiencia, ‘Justicia pronta y cumplida’, como se decía en las Leyes de Partidas”. Esta precisión es muy importante en el momento de la interpretación y aplicación del CGP con sus modificaciones, por cuanto no se cambian los lineamientos y principios fundamentales consagrados en el mismo desde su origen, sino que se reafirman y refuerzan, explicitando sus alcances en la forma como se han ido consolidando en la doctrina y jurisprudencia. Lo que se procura es alcanzar la razonable celeridad que debe tener el proceso ya que, cuando se comenzó a aplicar el CGP, los tiempos procesales se acortaron drásticamente en los primeros años de vigencia, con una media de duración de los mismos en primera instancia de siete u ocho meses, en segunda instancia un poco más extensa y con gran enlentecimiento al ingresar en casación a la Suprema Corte de Justicia, donde los tiempos se medían en dos o tres años, tal como también lo explicó el Presidente de la Corte. En la actualidad la situación se revirtió pues los tiempos del proceso en primera instancia se han alargado en forma preocupante, mientras que en la segunda instancia, los tribunales han disminuido mucho la duración y, en la Corte, el plazo de casación que insumía años ha pasado a contarse en meses. El proyecto de ley en consideración busca principalmente mantener lo que fue el principal avance de la legislación procesal civil en nuestro país al sancionarse el CGP, o sea, la celeridad y eficiencia en los tiempos procesales, lo que imperceptible y paulatinamente se fue distorsionando por las demoras excesivas en especial en la primera instancia. Por esa razón, es que se incorporan soluciones prácticas que tienden al mejoramiento de los tiempos en el proceso que es un reclamo ineludible de la sociedad. El CGP fue aprobado por la Ley Nº 15.982, sancionada el 6 de octubre de 1998, promulgada el 18 de octubre de 1988 y publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 1988, con vigencia diferida, según lo dispuesto por el artículo 547, para julio de 1989 y que a pedido de varias entidades y del propio

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Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, se postergó para el 20 de noviembre de 1989 en que empezó a regir. Fue la primera vez que la democracia en nuestro país sancionaba un Código y, simultáneamente, se constituía en pionera en la modernización de la legislación procesal, consagrando en su derecho positivo el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, lo que ha sido tomado como punto de referencia a nivel internacional. El anteproyecto fue preparado por una Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Luis Torello, éste magistrado de larga carrera, los tres profesores de derecho procesal y miembros del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Todos habían sido nominados por los procesalistas de Iberoamérica (Instituto Iberoamericano) para redactar el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo. La Ministra de Educación y Cultura de la época, doctora Adela Reta, el 19 de febrero de 1987, en acto solemne con presencia de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, doctora Jacinta Balbela, lo remitió al Parlamento. Allí el Vicepresidente de la República, miembro, también, del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, doctor Enrique Tarigo, le imprimió un trámite de preferencia remitiéndolo al Senado, que lo estudió en Comisión desde mayo de 1987 a marzo de 1988, siendo aprobado en el Plenario en abril y luego de su consideración en la Cámara de Representantes se aprobó en el mes de octubre de 1988. Con el mismo se sustituyó el Código del Proceso Civil y sus leyes modificativas (artículo 544.1). Este Código estaba inspirado en la ya retrasada Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, y fue aprobado en 1877, con vigencia a partir del 19 de abril de 1878, fue encargado por Latorre al gran jurista Joaquín Requena cuyo anteproyecto fue sometido a una Comisión Revisora. Las principales críticas al sistema anterior hacían referencia a la lentitud del proceso, su burocratismo, la facilitación de las dilaciones (conocidas como “chicanas”) y la inaccesibilidad a la Justicia por parte de las clases populares. Tenía un predominio del elemento escrito en su más amplio sentido (“desesperadamente escrito”, al decir de Couture), donde todo acto procesal, aun realizado ante el Juez, debía ser recogido en acta por medio de actuarios, los escritos generaban

“contraescritos” y, en consecuencia, faltaba totalmente la inmediación entre las partes y el Juez y por ende, no tenía publicidad y carecía también del control del juzgador de los actos del proceso, por lo que las partes eran árbitros casi absolutos del mismo. El valor de la prueba estaba tasado legalmente y consagraba la impugnabilidad casi inmediata de toda providencia. Para revertir esta situación negativa, de un proceso anticuado e impropio, contrario a todos los principios procesales que se proclamaban en el mundo, procurando una mejor y más eficiente Justicia, se hizo la reforma y se sancionó el CGP. El CGP regula los procedimientos en materia civil, con expresa exclusión de materias de: menores (procesos preventivos, correctivos y educativos del Código de la Niñez y Adolescencia); infracciones aduaneras; contencioso-administrativa; divorcios por mutuo consentimiento y sola voluntad de la mujer y segundas copias (artículo 545). También se excluye el proceso concursal comercial (artículo 452) y se modifican los procedimientos en arrendamientos y desalojos (artículo 546). En cuanto a la intervención del Ministerio Público en el proceso por la norma de remisión consagrada en el artículo 27 se establece que se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal. El Código se divide en dos partes: Parte General (Libro I) y Parte Especial (Libro II). La primera contiene los principios generales, la aplicación de las normas procesales, los sujetos (el Tribunal, el Ministerio Público, las partes), la actividad procesal (actos, comunicaciones, nulidades, proposición, donde se incluye demanda, contestación, etc.); las pruebas, la sentencia, los modos extraordinarios de concluir los procesos y los medios de impugnación (donde se reglamentan los recursos). La Parte Especial incluye el desarrollo de los procesos y finaliza con normas sobre la derogación y vigencia del Código. Contiene 550 artículos, aun cuando muchos de ellos tienen varios ordinales. Todos ellos llevan un “nomen juris” para facilitar su lectura y ubicación. Con una redacción sencilla y un conjunto normativo breve, establece las normas indispensables sobre el modo de proceder y lo necesario para garantizar los derechos en el proceso, posibilitando un amplio desarrollo de la jurisprudencia y de la doctrina.

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En la Parte Especial se procuró concentrar los diversos procedimientos de conocimiento en solo tres (ordinario, extraordinario y monitorio) saliendo del viejo sistema de crear un procedimiento para cada pretensión especial. Por esa razón se derogaron todos los procedimientos especiales, sin perjuicio de mantener algunos principios especiales como, por ejemplo, para los procesos “sociales” (agrarios, laborales, de familia y menores). El Código alcanza a todos los procesos no penales, de ahí su nombre de Código General del Proceso. Producto de una obra colectiva, el CGP recoge mucho del proyecto del doctor Eduardo J. Couture de 1945, del proyecto de 1972 de la Comisión Especial presidida por el doctor Juan P. Zeballos y por el doctor Celestino Pereira como prosecretario y también del proyecto del Instituto de Derecho Procesal de 1972 destinado a perfeccionar el anterior. La característica determinante del CGP es que logra que la decisión del Juez deje de ser “la tediosa tarea de fallar en base a papeles y se convierte en la labor sencilla pero realmente científica, de juzgar en base al contacto inmediato con las fuentes del conocimiento”, al decir del doctor Luis Alberto Viera. Desde el punto de vista orgánico, el CGP no se refirió a los propiamente tales que son los regulados por la Constitución y por la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales. No obstante, al referirse a los sujetos principales del proceso (Tribunal, partes, abogados y Ministerio Público) se desarrollan los elementos de mayor importancia orgánica para el proceso. El proyecto de ley a estudio, consta de cinco artículos que, manteniendo la estructura descripta, establece la sustitución de más de doscientos artículos del CGP (artículo 1º), determina la entrada en vigencia de la reforma (artículo 2º), dispone el ámbito de aplicación inmediata incluso para los procesos en trámite (artículo 3º), el artículo 4º refiere a que las remisiones al CGP se deben entender a la Ley Nº 15.982 y modificativas y, finalmente, por el artículo 5º se hacen las derogaciones expresas. Es producto del trabajo realizado por un grupo de magistrados, complementado con el apoyo y consenso del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que aunaron criterios y saldaron diferencias menores que no hacían a “la finalidad de la reforma ni

afectaban las estructuras y principios básicos de este proceso”, como expresó el Presidente de la Corte. La base del proyecto de ley fue la elaboración que realizó la Suprema Corte de Justicia por sí y en conjunto con el Instituto de Derecho Procesal, definiendo de común acuerdo el proyecto y brindando a cada artículo un análisis y fundamento de la reforma que ha sido de valor inestimable, facilitando su comprensión y la mejor consideración al momento de su estudio y aprobación por la Comisión. El Presidente de ésta, Representante José Bayardi así lo destacó y consignó en actas como formal reconocimiento a la inestimable colaboración prestada por los especialistas. En cuanto a la consideración del proyecto de ley se resolvió oportunamente por el Presidente de la Comisión que no correspondía la aplicación del articulo 150 del Reglamento del Cuerpo, sobre trámites especiales en proyectos de Códigos, no fijando plazo para la presentación de enmiendas. Se consiguió llegar a un consenso unánime sobre las más de doscientas modificaciones del articulado, entre el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y, por lo menos, los integrantes del Poder Judicial, que, seguramente, no se ha limitado a discutir esto entre los cinco miembros del la Suprema Corte de Justicia sino que ha consultado a otros operadores del sistema judicial, tal como recordó en la Comisión el doctor Oliú. En este sentido hay que destacar muy especialmente el trabajo y la contribución que ha realizado la doctora Selva Klett (Ministra del Tribunal de Apelaciones, Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay y Profesora de Derecho Procesal), que brindó a la Comisión una invalorable colaboración técnica de estudio, sistematización y fundamentación del articulado. Igual reconocimiento por el trabajo realizado durante años para redactar esta reforma merecen: doctor Luis María Simón, doctora Graciela Bello, doctora Nancy Corrales, doctor Eduardo Turell, doctor Felipe Hounie, doctor Julio Posada y doctor Alberto Reyes. El doctor Luis María Simón destacó que la Comisión redactora consultó a los grupos interesados, es decir, al Colegio de Abogados del Uruguay, al Instituto de Derecho Procesal que integra el mismo doctor Simón, a la Asociación Nacional de Rematadores y al Instituto Laboral y que “…algunas de estas instituciones hicieron llegar ideas que unas fueron recogidas, otras no y se explicó por qué”.

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La Asociación de Escribanos del Uruguay envió a la Comisión en el mes de julio de 2011 nota de apoyo al proyecto. También la Comisión recibió un Informe de la Asociación Internacional del Mercosur de los Jueces de Infancia y Juventud y de la Asociación Uruguaya de Magistrados y Operadores Judiciales de Familia, Infancia y Adolescencia, de junio de 2010, referido fundamentalmente al artículo 32 del CGP, tal como se comentará más adelante. Es dable dejar en claro, porque resulta de importancia a la hora de interpretación y aplicación de la reforma, que ésta no modifica el sistema procesal en sus principios y tendencias consagradas en el CGP. Así lo expresó el Profesor Alejandro Abal Oliú en su comparecencia en la Comisión en representación del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, afirmando que: “No estaba en el ánimo de la Suprema Corte de Justicia ni en el del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal actuar en ese sentido. Además, ello no se considera necesario en esta ocasión ni en este momento, porque existe general conformidad con el Código General del Proceso, que en muchos sentidos ha sido un modelo no solo para la región”. Igual precisión hizo la doctora Klett y el doctor Simón que consignó que “…se mantuvieron los principios clave y creo que es muy importante volver a destacarlo”. Este punto de vista también fue afirmado por el doctor Landoni en representación del IUDP y por el profesor Biurrún, también del IUDP. No debemos perder de vista que el mundo científico iberoamericano recibió con gran admiración este progreso que significó la aprobación del CGP en nuestro país, al punto de ser “…seguido en varias provincias argentinas en forma total y parcial en otros países del área, donde se ve nuestra experiencia como muy positiva” como señaló Enrique Véscovi al cumplirse los diez años de vigencia de dicho cuerpo normativo. “Se trata de actualizar el Código General del Proceso a los cambios que se han producido en los últimos veinte años, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas y los avances técnicos que se han producido, que no eran previsibles en el año 1988”, como, por ejemplo, la irrupción de Internet por citar uno bien significativo. “Al mismo tiempo, se trata de ajustar la redacción de algunas disposiciones que no tienen una redacción demasiado pulida y se ha demostrado que se prestan a interpretaciones distintas. Finalmente, se trata de

solucionar algunos problemas concretos “…que la práctica ha demostrado que requieren ser corregidos”, concluyó el doctor Oliú. Cabe hacer referencia, entonces, a los principios generales y de interpretación que sustenta el CGP y que se mantienen y refuerzan con la reforma propuesta. El Código sustenta los principios dispositivo, inmediación, concentración, celeridad, lealtad y buena fe. Se regula, también, la exclusión del fraude procesal y se establecen los principios de dirección del Juez del proceso, así como de ordenación de los trámites del mismo. También se establece expresamente el principio de publicidad (el proceso para ser democrático debe ser público), de ahí, salvo excepciones de rigor, las audiencias deben ser públicas. Se proclama el principio general de acceso y de defensa y que todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable, que resuelva sus pretensiones. También se consagra la existencia del proceso declarativo y la condena de futuro. Sin perjuicio de lo cual se reglamenta la jactancia como proceso provocativo. En materia de vigencia en general, se establece el principio de la aplicación inmediata de las reglas procesales, pero respetando la competencia anterior. En materia de interpretación de las normas procesales se declara la prioridad de los derechos sustanciales y la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Se proclama el principio dispositivo en relación a la iniciación y disposición del proceso y, como consecuencia, el principio de congruencia para ambas instancias y para la segunda el de “tantum devolutum quantum apelatum” y el de la “no reformateo in pejus”. Un aspecto también muy importante de esta reforma procesal es que no tiene repercusiones económicas, no tiene costo económico. Esto, sin dudas, ha facilitado la aceptación de las mejoras propuestas sin necesidad de las consultas acerca de la disponibilidad de los fondos pertinentes, ni el requerimiento de iniciativas legislativas privativas. Esta fue una preocupación que la señora Representante Tourné tuvo a buen recaudo formular desde un principio.

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En la Comisión, la Suprema Corte de Justicia -en ocasión de ejercer el cargo de Presidente Interino Van Rompaey- expresó la necesidad que tiene de que se le “dote de este instrumento modernizado” ya que han “detectado un aumento de la duración de los juicios” pese a que “fueron acortados drásticamente por la vigencia del CGP en 1989”. Sobre los tres fines perseguidos por esta reforma, es pertinente la explicación que realizó la doctora Klett en Comisión: 1) “Clarificar los textos oscuros que daban mérito a diversas interpretaciones” para lo que, además, “se manejó la misma numeración del articulado” al que ya se estaba “muy acostumbrados”. 2) “Se apuntó a disminuir la duración de los procesos y para eso se fortalecieron y clarificaron las situaciones jurídicas en que se encontraban tanto las partes como los jueces. El principio de buena fe y de moralidad se potenció y tiene que ver tanto con la actuación de las partes, asistidas por sus curiales, como con la de los jueces, pretendiendo apuntar a disminuir la duración de los procesos”. 3) “Potenciar, revitalizar o desarrollar los principios procesales de la reforma”. “Esto significa que estos ajustes dejan intactas las estructuras y los principios. Es decir, esto es lo mismo pero clarificado”. Así es que los “principios de buena fe, de inmediación y de identidad del juzgador se potenciaron de manera tal que las soluciones fueran más ajustadas” y claras. Si bien es extenso el articulado del CGP modificado con la reforma proyectada, se puede señalar a los señores legisladores que son dos los temas clave que recibieron la mayor cantidad de cambios en el articulado. Uno es el referido al trámite de la apelación en segunda instancia. En esta etapa el CGP no establece plazo para celebrar el acuerdo, es decir que la ley no asegura un plazo en la segunda instancia, por lo que la brevedad de los juicios en la misma estuvo basada exclusivamente en el diligenciamiento de buena fe dado por los tribunales. Pero hay que poner un plazo para celebrar el acuerdo y es muy importante para el debido proceso, y para que sea eficaz, que solo haya efecto suspensivo cuando corresponde y no lo haya cuando se utiliza el mecanismo recursivo como una forma de dilación, tal como lo explicó el doctor Simón en Comisión. El otro gran tema que había que adaptar a luz de la experiencia práctica es el referido a la ejecución de

la sentencia que es donde se juega la efectiva satisfacción del reclamo formulado al órgano judicial. El CGP tiene un sistema de ejecución judicial, largo y costoso, por lo que correspondía su simplificación, eliminando dilaciones y tratando de evitar las chicanas, como la constitución de domicilio y la etapa de tasación cuyo mantenimiento implica costos y demoras cuando el noventa y cinco por ciento de los remates del país son sin base. En la absoluta mayoría de los artículos propuestos, esta Comisión los aprobó tal cual venían redactados y consensuados por los expertos, salvo en algún caso en que se hizo pequeños cambios y se incluyeron temas por iniciativa de alguno de sus miembros. Cabe comentar algunos ejemplos aclaratorios. Así, en el artículo 155 del CGP, en materia de testigos se establece que no pueden serlo las personas menores de trece años, por lo que se adecuó la norma en cuanto a la edad de trece años a los cambios que introdujo el Código de la Niñez y la Adolescencia. No se excluye el testimonio de menores de trece años que pueden declarar pero bajo la regulación del Código de la Niñez y la Adolescencia y en el marco del derecho del niño a ser escuchado. Aquí lo que se prohíbe es que sea testigo, lo que implica jurar y tener el deber de decir la verdad, por eso es que la prueba testimonial generada en sede para todos los procesos se adecuó a la edad de trece años que fue lo que cambió el CNA. Otro aspecto destacado es que se utilizó la nueva redacción del artículo 142 del CGP sobre producción de la prueba, para regular más exhaustivamente dos principios procesales: el de adquisición de la prueba que si bien es sencillo había que explicitarlo un poco más y el deber de colaboración, que se origina y une con el principio de buena fe. Se hace alusión al concepto del “buen litigante” para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Queda claro así que una vez que la prueba ingresó al proceso, no pertenece a la parte que la ofreció, sino que es del proceso, es de todos. El deber de buena fue rige la conducta de todos: jueces, litigantes y testigos y todo está regido por este principio. Por eso es que se clarificó en el citado artículo lo que constituye el deber de lealtad, de veracidad y colaboración, que ya surgía de los artículos 5º y 21 del CGP. Es oportuno señalar aquí que el artículo 5º (Buena fe, lealtad y colaboración procesal), requirió un trabajo

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especial de estudio y consenso entre los representantes de la SCJ y los del IUDP y se logró reforzar la colaboración que aparecía en el artículo 189 pero que no estaba en el artículo 5º, pero no se fue tan radical como quería la SCJ en cuanto a que el incumplimiento imputable a las partes sería valorado en su contra. Además se le agregó la referencia al artículo 142 a propuesta del Representante Orrico. La costumbre inveterada de prorrogar sistemáticamente las audiencias ha sido considerada en la reforma ya que constituye una perturbación del normal desarrollo del proceso. En ese sentido se apuntó a que la fijación de audiencias y las prórrogas tengan un plazo determinado, para acortar la duración innecesaria de los procesos. Asimismo, se buscó reducir el campo de disposición a las partes y al Tribunal en la fijación de las prórrogas de audiencias. En el artículo 340, se acordó un texto entre la SCJ y la Cátedra, para zanjar definitivamente todas las cuestiones que pasan en la audiencia, regulando todo lo que sucede en ella, cómo se recurre y quién recurre, sin cambiar la estructura del proceso, como lo explicó la doctora Klett. Y se eligió el mejor criterio en base a la experiencia adquirida en la aplicación del CGP, determinando que el recurso de apelación no va a detener el expediente, salvo en casos absolutamente necesarios. Otra causa de dilaciones de los procesos que se da en el interior del país es el tratamiento prioritario de los casos de violencia doméstica y para solucionarlo se irá a la creación en el interior de Juzgados especializados en esa materia, lo que sí es tema presupuestal y por ende no se incluye en esta reforma. El Diputado Michelini planteó lo referente al momento de la entrada en vigencia de la reforma del CGP, a lo que el Presidente de la SCJ respondió con total claridad que es de aplicación inmediata (artículo 4º) y que ello no generará mayores inconvenientes, ni requerirá implementación alguna, pues no hay, como ya se ha dicho, un cambio estructural del proceso ni de las normas actualmente en vigencia. Se aclaró por el doctor Biurrún que aunque sea de aplicación inmediata, en el caso concreto cuando comenzaron a correr plazos de por medio o actos en curso, no se puede aplicar el nuevo sistema. Algunos artículos en especial fueron objeto de mayor consideración, debate y análisis con expertos, siendo desglosados para tener más tiempo de estudio.

Entre ellos, el artículo 32 (Capacidad) del CGP, merece que nos detengamos en algunos comentarios. De este artículo 32 el aspecto sensible fue el relacionado con la participación procesal, el carácter de sujeto de derecho y el concepto de autonomía progresiva, de los niños, niñas y adolescentes, que recoge artículo 8º del Código de la Niñez y la Adolescencia desde el 2004, como derechos establecidos en la Convención sobre Derechos de Niño y que la Observación Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas considera como fundamental el “derecho del niño a ser escuchado”. El estándar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en lo pertinente está fijado y ampliamente descrito en la citada Observación General Nº 12, que establece la forma como debe ser oído el niño, las características y requisitos de los procesos que deben ser respetuosos de los derechos de los niños y especialmente la necesidad de que los sistemas nacionales procesales prevean recursos y modos de impugnación de las decisiones cuando se omite el derecho de los niños a ser oídos. La Comisión recibió el 28 de julio del 2010 y el 9 de noviembre de 2011, a los representantes del Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, que fue creado por el CNyA en 2004, que está presidido por el Ministro de Educación y Cultura, que en este ejercicio lo hace representado por el doctor Javier Miranda como Director de Derechos Humanos, y lo integran también el MIDES, el INAU, la ANEP, el Poder Judicial, el Congreso de Intendentes, representantes de organizaciones de la sociedad civil, entre las que están el Comité de los Derechos del Niño, la Asociación de ONGs, Colegio de Abogados y también representantes del área de la salud del Instituto Pediátrico “Luis Morquio”. El doctor Ricardo Pérez Manrique, en representación del Consejo Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y el Adolescente y que también integra el Poder Judicial (es Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia) y la Asociación de Magistrados de Familia, Infancia y Adolescencia, explicó los aspectos preocupantes de la reforma procesal en este punto y acercó una propuesta de redacción del artículo 32.2 para ser tenida en cuenta por la Comisión. Frente a esta iniciativa de reforma del sistema procesal general que preveía el mantenimiento del artículo 32.2 tal como estaba en el CGP, el Consejo

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por unanimidad consideró que esto era un paso atrás en la evolución legislativa de nuestro país que ha incorporado las convenciones internacionales al respecto. De esa manera, dice el doctor Pérez Manrique, “se consagra el mantenimiento del esquema de participación procesal del Código Civil, que ha sido alterado por la Convención de los Derechos del Niño y, específicamente, por el artículo 8º del Código de la Niñez y la Adolescencia”. Frente a ello existiría la posibilidad de sostener que “ley posterior deroga a la anterior”, máxime si se trata de una ley general de tipo procesal. Le preocupa, además, porque no hay una aplicación uniforme del artículo 8º del CNA ya que los jueces y fiscales lo interpretan de una manera diferente. Propone un artículo sustituto del 32.2. a los efectos de aclarar y confirmar la vigencia y mejor aplicación del CNA y de la Convención citada. Finalmente la Comisión rechazó el texto del artículo 32 desglosado del proyecto original y aprobó el texto sustitutivo presentado. Se hizo por unanimidad aunque los señores Representantes Orrico, Michelini y Borsari dejaron constancia que entendían innecesaria esta aclaración pero que para evitar problemas de dudas en el futuro, apoyaban el sustitutivo, quedando el Diputado Michelini con el compromiso de elaborar una redacción para llevar al Plenario, que sea consensuada con el Consejo y con el IUDP y que resuelva el tema de cuándo los niños y adolescentes tienen necesidad explícita y expresa de tener un curador “ad litem”, dejando precisa constancia de que no se deroga el artículo 8º del CNA. Otra modificación que tuvo cierta particularidad fue la modificación propuesta para el artículo 89 (Notificación por edictos), la que con la sola excepción de este miembro informante fue rechazada. No se consideró conveniente consagrar la posibilidad de que en la notificación a persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, en los que se hace la publicación de edictos en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad, se pudiera sustituir la publicación en este último diario por la inclusión en la red informática del Poder Judicial en la forma que determine la reglamentación. La razón fundamental que se invocó es el insuficiente acceso a Internet y a la página web del Poder Judicial por un alto porcentaje de la población.

En cambio, por nuestra parte, entendemos que la finalidad de habilitar otra opción a través de la red informática es positiva, baja costos de los trámites judiciales, equipara a las partes que litigan con o sin auxiliatoria de pobreza o patrocinados por Defensoría de Oficio, o consultorios jurídicos gratuitos y disminuye actuaciones judiciales ya que evita trámites que enlentecen juicios. En su lugar se votó el artículo 89 en la redacción propuesta por el señor Representante Michelini que es la que se transcribe en el articulado adjunto. Los otros artículos desglosados se fueron aprobando en el seno de la Comisión con algunas variantes respecto del original. Así el artículo 101 (Continuidad de las audiencias), a propuesta del señor Representante Michelini se cambió el plazo de sesenta días entre el señalamiento y la fecha de la audiencia, por el de noventa días, a fin permitir mayor flexibilidad a los Magistrados. El artículo 204 (Plazos de estudio de los tribunales colegiados), desglosado, se aprobó estableciendo el estudio simultáneo de los Ministros, cuando se cuente con los medios tecnológicos apropiados y la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, lo que va a agilizar más los trámites que es la finalidad fundamental de la reforma. También el artículo desglosado 294 (Excepciones a la conciliación previa), se aprobó como venía redactado en el proyecto original ya que en realidad se trató de un ajuste y racionalización de la redacción vigente. El artículo 380 (Embargo), había sido desglosado para estudiar si la redacción del mismo era compatible con un proyecto de ley sobre embargo de buques que tenía media sanción de la Cámara de Diputados y que había resuelto un grave problema que afectaba el desarrollo portuario y las fuentes laborales por la desproporción de demandas de medidas precautorias que hacían inviable la operatividad portuaria de la industria de la pesca, que fue objeto de la iniciativa e inquietud del señor Representante Cantero para buscar una solución jurídica al tema del arresto y embargo de buques de bandera nacional o extranjera. Luego del estudio del tema, el Representante Cantero informó a la Comisión que no había ningún tipo de contradicción entre la norma aprobada por la Cámara de Representantes y el artículo en consideración, por lo que se aprobó con la redacción proyectada.

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Finalmente, los artículos desglosados 400 (Sentencias contra el Estado) y 401 (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), tocan un delicado tema de carácter presupuestal, de efectos trascendentes desde el punto de vista económico y de la satisfacción de los derechos de los administrados, de muy difícil instrumentación y cumplimiento, la Comisión votó negativamente la propuesta de modificación de los mismos, pero con el propósito de hacer las consultas del caso al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco de la República Oriental del Uruguay para su consideración en el Plenario. La Comisión recibió a una delegación del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad de la República, representada por los doctores Ricardo Olivera García, como Director, y Alicia Ferrer como Secretaria, que había solicitado audiencia para plantear una inquietud en oportunidad de esta reforma del CGP referida a la Ley Nº 18.387 de concursos y reorganización empresarial. El doctor Olivera explicó que de la ley general de concursos Nº 18.387, se dejó afuera el concurso de los consumidores (personas físicas con deudas de consumo) y en definitiva, la referida norma sólo alcanza a las personas jurídicas civiles o comerciales y las personas físicas que hicieren actividad empresarial. No hay casi concursos civiles y los pocos que se tramitan son de los propios directores de las empresas concursadas. Entonces se concursa a la empresa por el régimen de la Ley Nº 18.387 y se concursa al director por el del CGP, lo que plantea incongruencias importantes y causa grandes complejidades porque los procedimientos son distintos. La propuesta es derogar las normas concursales del CGP (artículos 452 a 471) y uniformizar ambos regímenes bajo la ley general de concursos haciendo una modificación a su artículo 2º, con la ventaja, además, de que se les puede regular a los consumidores con el artículo 237 de la ley citada para pequeños concursos que es una herramienta suficiente y es compatible con normas protectoras de los derechos de los consumidores. La Comisión por intermedio de su Presidente Representante Bayardi solicitó a la delegación que se contactaran con la SCJ y con el IUDP, para obtener su opinión al respecto y coordinar y consensuar un texto para incorporar la iniciativa a la reforma del CGP, si es que estaban de acuerdo con la misma.

La Comisión dio aprobación a los artículos como venían redactados en el proyecto, a la espera de los aportes que se puedan hacer a la hora de su consideración en el Plenario de la Cámara. También se tomó conocimiento del desglose de artículos del proyecto de Presupuesto Nacional 2010-2014 carpeta Nº 426 de 2010, Repartido Nº 400 de octubre de 2010) que plantean cambios a los artículos 26, 101, 294, 342 y 343 del CGP, que en términos generales iban en la misma dirección de este proyecto de reforma y que fueron modificados de acuerdo a la redacción original de este último. Para finalizar, se deja expresa constancia de que el documento comparativo del articulado de la reforma y los comentarios con los fundamentos de la propuesta en cada uno de ellos, forma parte de este informe. Por las razones expuestas, se aconseja la aprobación del presente proyecto de ley. Sala de la Comisión, 28 de diciembre de 2011. GUSTAVO CERSÓSIMO, Miembro Informante, JOSÉ BAYARDI, GUSTAVO BORSARI BRENNA, FITZGERALD CANTERO PIALI, PABLO ITURRALDE VIÑAS, FELIPE MICHELINI, JORGE ORRICO, ANÍBAL PEREYRA. PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes: “ARTÍCULO 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales (artículo 142). El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria”. “ARTÍCULO 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así

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lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley”. “ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”. “ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en

relación a otros sujetos extraños al proceso”.

procesales

o

“ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta. 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior. 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos. 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades. 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia”.

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“ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad”. “ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).Los Magistrados serán responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. 2) Proceder con dolo o fraude. 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción”. “ARTÍCULO 32. (Capacidad).32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los niños y adolescentes tienen siguientes derechos en el proceso: los

Código de la Niñez y la Adolescencia), en su caso. d) A participar activamente en el proceso por sí o por sus representantes conforme al literal anterior. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto”. “ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio”. “ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso

a) A ser oídos por el tribunal, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de adoptar una decisión que afecte sus derechos. c) A la asistencia letrada o curador ad litem conforme el principio de autonomía progresiva de la voluntad (artículo 1º del

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continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia”. “ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio”. “ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las

actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables). b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto”.

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“ARTÍCULO 39. (Poder).39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera”. “ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio

real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior”. “ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).-

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48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. “ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1”. “ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación”. “ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso”.

“ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible”. “ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada”. “ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente

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acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136)”. “ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin

necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado”. “ARTÍCULO 72. (Documentos).72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio”. “ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que

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reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70”. “ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación”. “ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados”. “ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia. 5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6. La sentencia definitiva o interlocutoria. 7. La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8. El auto que ordena la facción de inventario. 9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo”. “ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. Además, se

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incluirá en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación”. “ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento”. “ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público”. “ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales”. “ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”. “ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible”. “ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través

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de las nuevas tecnologías que documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el inciso anterior, se podrá complejos, la reproducción total o parcialmente, de audiencias”.

permita

registro que prevé el disponer en casos por medios técnicos, lo actuado en las

“ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos”. “ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.

107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva”. “ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos”. “ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los

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recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”. “ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”. “ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”. “ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”. “ARTÍCULO 123. emplazamiento).(Procedencia del

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso

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de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7”. “ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio”. “ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115)”. “ARTÍCULO 130. contestación).(Forma y contenido de la

El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”. “ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”. “ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).133.1 El demandado puede excepciones previas: plantear como

1) La incompetencia del tribunal. 2) La litispendencia. 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones. 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último. 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41). 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente. 7) La caducidad.

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.

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8) La cosa juzgada o la transacción. 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente”. “ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución”. “ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la

efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. 142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley”. “ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamentoel diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes”. “ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria”. “ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su

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asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2”. “ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”. “ARTÍCULO 150. (Posiciones).150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse

hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado”. “ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años. 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar. 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones”. “ARTÍCULO 170. documentos).(Autenticidad de los

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba”. “ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse

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de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento”. “ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba”. “ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento”. “ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de

designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados”. “ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil”. “ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la

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finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble”. “ARTÍCULO 193. (Pruebas conclusión de la causa).posteriores a la

193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio”. “ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia).194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se

oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207)”. “ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1”. “ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para

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recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro”. “ARTÍCULO 204. (Plazos tribunales colegiados).de estudio en los

producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo”. “ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3”. “ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la

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las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos”. “ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”. “ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”. “ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.

El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución”. “ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”. “ARTÍCULO 234. (Cómputo).234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92)”. “ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de

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perención sólo será susceptible del recurso de reposición”. “ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad resoluciones judiciales).de las

246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254)”. “ARTÍCULO 250. (Procedencia). – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada”. “ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de

241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16”. “ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley”. “ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.

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personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4”. “ARTÍCULO 253. (Apelación de sentencias definitivas).253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar

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la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251. 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida”. “ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo”. “ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.

257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3”. “ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247”. “ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley”. “ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior

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acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso”. “ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible”. “ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere”. “ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención”. “ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).- El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo.

Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución”. “ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200”. “ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad.

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3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”. “ARTÍCULO 285. (Plazos).285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”. “ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio”. “ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye”. “ARTÍCULO 295. (Procedimiento).295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) La pretensión inicial de cada parte. b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal. c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión,

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los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia. d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304)”. “ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula”. “ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia”. “ARTÍCULO 302. respuesta).(Consecuencias de la

302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254”. “ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento”. “ARTÍCULO 307. (Procedimiento).307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna”. “ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución,

302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.

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cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación”. “ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite”. “ARTÍCULO 315. (Recursos).315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al

cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 317. anticipadas).(Medidas provisionales y

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente”. “ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.

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La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable”. “ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido”. “ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 346, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340”. “ARTÍCULO 322. (Recursos).322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319”.

“ARTÍCULO 326. (Iniciativa).326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”. “ARTÍCULO 327. (Competencia).Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal”.

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“ARTÍCULO 328. (Procedimiento).328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1”. “ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de

conformidad artículo 254.

con

lo

dispuesto

por

el

332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario”. “ARTÍCULO 334. (Procedimiento).334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia”. “ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos ejecución, ejecutivos o cautelares).de

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335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante”. “ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela

suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 338. (Procedimiento).338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”. “ARTÍCULO 339. (Rebeldía).339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

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339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare”. “ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.

El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad

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correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341”. “ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.

La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1)”. “ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.

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La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.

342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento”. “ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de

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eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207”. “ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.

344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley”. “ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340.

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2. Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia”. “ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”. “ARTÍCULO 349. (Procedencia del extraordinario).- Tramitarán por el extraordinario: proceso proceso

2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria”. “ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de

1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.

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los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia”. “ARTÍCULO 352. (Presupuestos).352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente”. “ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de

pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1. Transacción no aprobada judicialmente. 2. Instrumentos públicos suscriptos por el obligado. 3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4º) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3. de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6. Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo”. “ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado.

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354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan”. “ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada

revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva”. “ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 357. (Audiencia).357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 358. (Sentencia).358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.

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358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada”. “ARTÍCULO 360. (Recursos).ejecutivo sólo serán apelables: En el proceso

no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo”. “ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones”. “ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido. En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato. Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución”. “ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y

1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5. La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto

6. La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición”. “ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo

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sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor”. “ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2º y 7º del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946”. “ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido”. “ARTÍCULO 372. (Presupuestos).372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido

establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”. “ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) El auto que hace lugar a la ejecución. b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida. c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar. e) El auto que dispone acreedores prioritarios a los demás sujetos informe previsto en artículo 384.3. el remate a los (artículo 384.5) y que surjan del el literal d. del

f) El auto de aprobación del remate. g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335”. “ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o

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astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal”. “ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan

aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”. “ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas).378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.

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378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 379. ejecución).(Petición y providencia de

En el caso de la vía de ejecutivo no se admitirá sin perjuicio del pago considerado en la etapa crédito.

apremio del juicio ninguna defensa, parcial que será de liquidación del

379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

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El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera”. “ARTÍCULO 380. (Embargo).380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden – El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

380.3 Mejora – En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución – A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos – Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia – Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación – La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de

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Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)”. “ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus

ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter”. “ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el embargo, se procederá al

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estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes”. “ARTÍCULO 384. títulos).(Estudio y aprobación de

mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo. La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real”. “ARTÍCULO 385.- Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador”. “ARTÍCULO 386.- El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto”. “ARTÍCULO 387. (Remate).387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio contener: deberá necesariamente

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado. b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes. c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio. d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien. e. Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien. 384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá

a) La identificación de los autos. b) El día, hora y lugar del remate. c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor. e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del

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auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el

segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71. Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente. 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado. La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles. Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva

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consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390. Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días. Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390”. “ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a

la escrituración, la mediante alguacil.

inspección

judicial

Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura”. “ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente”. “ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio

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(artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate”. “ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término”. “ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente”. “ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).-

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto

5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

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393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada”. “ARTÍCULO 395. (Segundas copias). – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente”. “ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible”. “ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible especie, se procederá a precio de la cosa y los causados, los que se la ejecución en la ejecución por el daños y perjuicios liquidarán por el

procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379”. “ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá directamente aunque no se solicitado conminaciones. pedirse hubieran

398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal

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otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3”. “ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente”. “ARTÍCULO 403. (Sujetos).-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 404. (Procedimiento).404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado

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y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos”. “ARTÍCULO 406. (Extensión).406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1. 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud. 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia

del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado. 2) Providencia judicial disponiendo notificación, sin perjuicio. 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno”. “ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. También podrá incluirse en el escrito contenido previsto por el artículo 415.1”. “ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89”. “ARTÍCULO 415. Público).(Intervención del Ministerio el la

415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al

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menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público exposición y devolverá consignando su opinión. examinará la el expediente

418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición”. “ARTÍCULO 429. (Procedimiento).429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado”.

Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda”. “ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario.

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“ARTÍCULO 438. (Recursos).438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315”. “ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante”. “ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la

Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración”. “ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 447. (Declaración final).447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o

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mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo. El declarado incapaz está legitimado al respecto”. “TÍTULO VII EJECUCIÓN COLECTIVA “ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1º de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas”. “ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario”. “ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores”. “ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:

1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud”. “ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete”. “ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

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mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros”. “ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el

Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico”. “ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71”. “ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor por sí o por apoderado; pero podrá tener más de cinco represente un mayor acreedores. podrán actuar este último no votos aunque número de

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

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460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores. “ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2”. “ARTÍCULO 462. (Síndico).462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades administración amplias, debiendo cuenta al tribunal de su actuación. de dar

“ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos”. “ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición”. “ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la

462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal”.

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otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción”. “ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Sólo al deudor que ha promovido el concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna”. “ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457”. “ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final”. “ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y

perjuicios y de correspondientes”. “ARTÍCULO 475. compromisoria).-

las (Alcance

sanciones de la

penales cláusula

475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente”. “ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida”. “ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.

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6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”. “ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los numerales 1), 5) y 6) de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 4) la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”. Artículo 2º. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 3º. (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia.

Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley. Artículo 4º. (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 5º. (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. Sala de la Comisión, 28 de diciembre de 2011. GUSTAVO CERSÓSIMO, Miembro Informante, JOSÉ BAYARDI, GUSTAVO BORSARI BRENNA, FITZGERALD CANTERO PIALI, PABLO ITURRALDE VIÑAS, FELIPE MICHELINI, JORGE ORRICO, ANÍBAL PEREYRA”. Anexo II al Rep. Nº 142 Tomo II

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REFORMA DEL CGP – TEXTOS ACORDADOS SCJ / IUDP – 12-4-2011
CGP vigente Anteproyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por el siguiente texto:

Art. 5º. Buena fe y lealtad procesal – Las partes, ARTÍCULO 5º. Buena fe, lealtad y colaboración procesal.- Las partes, sus representantes o sus representantes o asistentes y, en general, todos asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para los litigantes y a la lealtad y buena fe. la realización de todos los actos procesales. El tribunal deberá impedir el fraude El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. procesal, la colusión y cualquier otra conducta El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. ilícita o dilatoria. *La modificación responde a la necesidad y conveniencia de reforzar uno de los principios básicos del CGP explicitando los alcances consolidados en doctrina y jurisprudencia. Desde el invalorable aporte de Couture, aquella máxima de que nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí (nemo tenetur aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buena fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su adversario, sino a la Justicia: no se lo obliga a suicidarse desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información dirigida al juez. Art. 8º. Inmediación procesal – Tanto las ARTíCULO 8º. Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad previstos por la ley. absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia. *Se mantiene la vigencia del principio de inmediación, con las atenuaciones previstas en algunas normas legales extra código y en las modificaciones proyectadas a los artículos 186 y 388.2 inc. 2. ARTíCULO 11. Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.Artículo 11. Derecho al proceso.11.1 Cualquier persona tiene derecho a 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico acudir ante los tribunales, a plantear un problema concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa jurídico concreto u oponerse a la solución de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. reclamada, y a ejercer todos los actos procesales 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y concernientes a la defensa de una u otra posición legitimación en la causa.

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procesal, y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Art. 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados – 19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. *Se propone incluir a texto expreso el derecho a la tutela judicial efectiva, recogiendo la más moderna orientación de las normas internacionales (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25) y de Derecho Comparado (p. ej., Constitución española de 1978, art. 24).

ARTíCULO 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados.19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. *Se reconoce la existencia del Acuerdo como acto central en el sistema colegiado, solución que se traslada a los artículos respectivos (203.4, 204.2 y 204.3).

Artículo 24. Facultades del tribunal – El tribunal está facultado:

ARTÍCULO 24. Facultades del tribunal.- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca

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1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las

de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a termino de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio la excepciones que este código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, las innecesarias, así como las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes; 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. *Se clarifican y compatibilizan las soluciones de los arts. 24 num. 6º, 144 y 341 num. 6º.

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sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Art. 25. Deberes del tribunal – 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad Art. 26. Responsabilidad del tribunal – Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. ARTÍCULO 25. Deberes del tribunal.25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. *Se elimina el adjetivo positivo por ser evocativo de una concepción jurídica (positivismo) que no es estrictamente la orientación del CGP y de la Constitución de la República (arts. 72 y 332).

ARTíCULO 26. Responsabilidad del tribunal.- Los Magistrados serán responsables por: 1)demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.

*Los principios de inmediación, economía procesal e identidad del magistrado reclaman la continuidad de las audiencias en los términos explicitados en el art. 101. Es por eso que la demora en señalar las audiencias constituye un supuesto de responsabilidad trascendente que merece la inclusión en el texto. Art. 32. Capacidad – ARTÍCULO 32. Capacidad.32.1 Pueden comparecer por sí en el 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que proceso, las personas que pueden disponer de los en él se hacen valer. derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán Las que no tienen, total o parcialmente, el representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

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libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. Art. 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio – 33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

32.2 Las niñas y los adolescentes habilitados actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los niños y adolescentes que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en Convenciones y Tratados Internacionales ratificados por la República y en el Código de la Niñez y Adolescencia. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. *Se adapta la solución procesal a las reformas del Código Civil y del Código de la Niñez y la Adolescencia y se explicita la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales.

ARTíCULO 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (art. 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. *La modificación obedece a la aplicación del principio de economía procesal, solución que se ha dado con éxito en la práctica y se adapta a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, se especifica la estructura procesal para la tramitación de esta solicitud.

ARTÍCULO 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso.Art. 34. Modificaciones de la capacidad 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos durante el proceso – 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacita durante el curso del proceso, los actos incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.

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posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. Art. 35. Sucesión de la parte – 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas

El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. *La reforma pretende regular en forma separada los efectos procesales de la incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris. La eliminación de la palabra no responde a un criterio gramatical.

ARTÍCULO 35. Sucesión de la parte 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la

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consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. *La reforma pretende regular en forma separada los efectos procesales de la incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris.

Artículo 37. Asistencia letrada – 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3. Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el

ARTÍCULO 37. Asistencia letrada.37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a veinte unidades reajustables; b) los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal

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trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. Art. 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar

anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. *Se propone adecuar a la realidad económica y sociológica los supuestos de excepción. La previsión de una cuantía de 1 U.R. dejaba sin aplicación el literal a) del art. 37.2. Se tomó en cuenta la cuantía que ya fuera establecida por el legislador en el art. 2 de la Ley Nº 16.995 de 26 de agosto de 1998. Asimismo, se incluye en el texto a los Juzgados de Conciliación inexistentes en la época de sanción del Código. En la excepción del literal b) se incluye a los Juzgados de Paz, porque es en ellos donde se ve con más frecuencia el supuesto contemplado en la norma y se elimina la distinción entre Juzgados Letrados de Primera Instancia del Litoral y del Interior, que, en puridad, no existe.

ARTíCULO 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como

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todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley el desistimiento o la transacción. reserva a la parte. En todo caso se requerirá 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber autorización expresa para realizar actos de sido legalizada y traducida, si correspondiera. disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. *Se exige previsión expresa en el poder para la facultad de sustituir, poniendo fin a las dudas 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se planteadas en la práctica y se armoniza el texto con el proyectado para el art. 44. presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.

Art. 44. Representación judicial de los abogados – 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de qué se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.

ARTÍCULO 44. Representación judicial de los abogados.44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquella, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.

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44.4 La parte interesada podrá, en todo *La reforma tiene por objetivo precisar los alcances de la representación, la oportunidad en que momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal opera el cese, los efectos que éste tiene para el renunciante y para el proceso, evitando dilaciones. En el art. correspondiente, el que lo hará saber por 44.6 se subsana un obvio error de redacción. notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional. Art. 47. Poderes del tribunal – En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. ARTíCULO 47. Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo. *Se ajusta el texto del inciso 3º cuya redacción anterior no era del todo precisa. Y se explicita el régimen recursivo aplicable.

ARTÍCULO 48. Intervención coadyuvante.Artículo 48. Intervención coadyuvante y 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los litisconsorcial – 48.1 Quien tenga con una de las partes efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá determinada relación sustancial a la cual no se intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

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extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares que pueda afectarse desfavorablemente si dicha de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello parte es vencida, podrá intervenir en el proceso están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como *Se ajusta el nomen iuris al contenido de la norma, de manera que refiera al género y no a una sola litisconsortes de una parte, los terceros que sean de las especies. titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Art. 51. Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. ARTÍCULO 51. Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 120.1 numerales 1 y 3. *Se consagra para la citación de terceros la misma solución prevista actualmente en el art. 136 para la otra hipótesis de acumulación por inserción (reconvención), subrayando la necesidad de la existencia de conexión.

ARTÍCULO 52. Procedimiento de la citación de terceros- La solicitud de citación de terceros se Art. 52. Oposición al llamamiento de terceros – La contraparte podrá oponerse a la sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada citación de un tercero y el tribunal resolverá la fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá procedencia de la misma por sentencia simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención. *Se adopta el procedimiento que la experiencia ha mostrado ser más rápido y eficaz para resolver sobre la citación e impugnabilidad de la decisión. Se aclara el contenido posible de la sentencia que admite la citación: por ejemplo, el mero emplazamiento del tercero en la hipótesis de la controversia común (segunda hipótesis del art. 51), dar traslado de la pretensión de regreso deducida en contra del citado en garantía (primera hipótesis del art. 51). Art. 53. Denuncia de terceros – El ARTÍCULO 53. Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra demandado, en un proceso en el que considere que persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo

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obligación o responsabilidad en la cuestión responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin controvertida, debe denunciarlo, indicando su más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá nombre y domicilio, a los efectos de que se le simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. *Se establece el procedimiento que no estaba regulado en el texto vigente.

Artículo 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada

ARTÍCULO 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. *Se incluye en el concepto de costas otros gastos que no ingresen en los conceptos de tributos u honorarios de auxiliares, a los efectos de resarcir integralmente al beneficiario.

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personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. Art. 57. Condenaciones en los incidentes – Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón. ARTÍCULO 57. Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada. *El texto original preveía sólo la condena en costos, cuando las condenas son en costas o en costas y costos (art. 688 CC)

Art. 61. Daños y perjuicios – Cuando la ARTÍCULO 61. Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y a los daños y perjuicios en otro proceso o en el 136). mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido. *Se brinda mayor claridad al texto, remitiendo la pretensión indemnizatoria a la regulación de la demanda. Art. 71. Constitución de domicilio – 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá ARTÍCULO 71. Constitución de domicilio.71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada.

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comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido. 71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. *Se promueve la celeridad del proceso previendo las dificultades que origina en determinados casos (por ejemplo, cese de la representación o patrocinio) la necesidad de la notificación a domicilio. Se aclara, a su vez, los alcances y efectos del domicilio constituido y, en particular, se consagra la regla de la notificación en los estrados, sin necesidad de resolución judicial, en caso de incumplimiento de la carga de constituir domicilio. Cuando el domicilio real es en el extranjero se consagra la carga de indicar además de ese domicilio real y del constituido, otro domicilio al que se le asigna eficacia equivalente al del real. Esta nueva categoría de domicilio posibilita una mayor sujeción a la jurisdicción nacional y agiliza las comunicaciones cuando por alguna causa no resulta viable valerse del domicilio constituido. Se incorpora la modalidad de constitución de domicilio electrónico que ya se aplica en Montevideo.

Art. 72. Documentos – ARTÍCULO 72. Documentos.72.1 Los documentos que se incorporen al 72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, expediente podrán presentarse en su original o con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente facsímil, con autenticación de su fidelidad con el correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación original por escribano o funcionario público, si del original. legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el

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tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. Art. 74. Recibo de entrega de escritos – Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia.

cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el artículo 105.1 inciso 2º, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio. *Se adopta para el desglose de documentos la solución dada para la expedición de testimonios y certificados, llenando un vacío legal, de acuerdo con la práctica.

ARTÍCULO 74. Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el art. 70. *El escrito será inadmisible tanto si faltan las copias para el interesado como si no se acompañan las correspondientes para la contraparte. Esta solución constituye una garantía para las partes y para el tribunal. Por esa misma razón, se incluyó la mención de la hora ya prevista para el art. 75.

Art. 79. Notificación en el domicilio – ARTÍCULO 79. Notificación en el domicilio.79.1 Cuando corresponda la notificación en 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien el domicilio, el funcionario o escribano público a se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara en la forma establecida en el artículo anterior. allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de

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la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. *La sustitución de la expresión de la casa por del domicilio corresponde a la finalidad de utilizar una expresión más técnica.

Art. 86. Notificación ficta en la oficina – Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

ARTÍCULO 86. Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso 1º se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. *Se concuerda con la modificación introducida al art. 71 y se aclara cómo opera la notificación en

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los estrados.

Art. 87. Providencias exceptuadas – Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma. 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones. 3) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones. 4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 5) El auto que convoca a audiencia. 6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 7) La sentencia definitiva o interlocutoria. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquéllas pronunciadas en audiencia (artículo 76).

ARTÍCULO 87. Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.5 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia. 5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6. La sentencia definitiva o interlocutoria. 7. La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8. El auto que ordena la facción de inventario. 9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo. *En el ordinal 2 se incluye, recogiendo una práctica que se considera útil, la notificación del auto que confiere traslado de excepciones en distintos procesos. Se elimina la citación específica para el acto de absolución de posiciones (ordinal 3 en el texto vigente) por cuanto, si la citación se hace en audiencia, se aplica el art. 76 inc. 2º y si se hace fuera de audiencia, la citación queda cumplida con la convocatoria a dicha audiencia. Se agrega la notificación personal del auto que confiere traslado de los recursos de apelación, adhesión o casación por tratarse de providencias posteriores a la sentencia que habilitan derechos relevantes para la adecuada defensa. En el ordinal 11 se limita la facultad del tribunal de disponer notificaciones a domicilio, estableciendo un criterio restrictivo para evitar demoras.

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Art. 89. Notificación por edictos – En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 89. Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. *Se unifica el criterio para todos los casos de la notificación por edictos, empleando la solución prevista por el art. 415.1. La inclusión de la posibilidad de publicación a través de red informática tiene por finalidad dejar habilitada otra opción a los litigantes cuando se incorporen los medios necesarios para la misma. Se da idéntica solución económica, en razón de los costos de las publicaciones, tanto a quienes litigan con auxiliatoria de pobreza como para aquellas personas que son patrocinadas por la Defensoría de Oficio o los Consultorios Jurídicos gratuitos de las Facultades de Derecho de todas las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos en el país. De esta manera, se contempla lo dispuesto por el artículo único de la ley Nº 17.996. Ello implica, además, la disminución de los procedimientos de auxiliatoria de pobreza, agilizando el proceso principal respectivo, todo lo cual importa una facilitación del acceso a la Justicia. ARTíCULO 90. Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. *A fin de propiciar la celeridad del proceso, se instaura como solución general aquella reservada en

Art. 90. Comunicaciones internas – Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo. Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo.

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A pedido de parte y siempre que ello no el texto anterior a casos de urgencia. Asimismo, se actualiza la norma, en función de los múltiples cause riesgo, podrá entregarse el oficio al mecanismos de comunicación existentes, especialmente la realizada vía fax, ya reglamentada por el Poder interesado, para su mejor diligenciamiento. Judicial. Las modificaciones introducidas en el inciso final armonizan esta norma de carácter general con el deber de colaboración de las partes, con el principio de economía procesal y recogen la práctica forense. Se agrega la posibilidad de retiro de oficio u exhorto por una persona autorizada, legalizando la práctica vigente que facilita su diligenciamiento. Art. 96. Días y horas hábiles – 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento. ARTíCULO 96. Días y horas hábiles.96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se consideraran horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. *La solución propuesta confiere seguridad jurídica y racionaliza el funcionamiento de las oficinas. Se procura evitar la ambigüedad y distorsiones que se generan actualmente en la presentación de escritos, al existir un horario de funcionamiento de la oficina superpuesto o distinto del previsto para atención al público. Se aclara que para que el día se considere hábil para la realización los actos procesales en la oficina del tribunal debe existir un horario de atención al público –y no meramente de funcionamiento- no menor a cuatro horas.

ARTíCULO 97. Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá disponerse de oficio o a petición de Art. 97. Habilitación de días y horas inhábiles – Podrá pedirse la habilitación de días y parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra horas inhábiles para la realización de diligencias sin grave riesgo el ejercicio de algún derecho. cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de de algún derecho. los tribunales. La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los *Se aclara expresamente la posibilidad de que la habilitación se disponga de oficio. tribunales. Artículo 100. Presencia del tribunal – En ARTÍCULO 100. Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno nulidad que compromete su responsabilidad de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750 de 24 de

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funcional.

junio de 1985. *Esta modificación fue incluida para facilitar la labor de la SCJ cuando debe realizar audiencias.

Art. 101. Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

ARTÍCULO 101. Continuidad de las audiencias- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (artículo 26 numeral 1º). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de sesenta días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. *Se establece la indelegabilidad del acto de fijar audiencias, así como un límite máximo de actuación del tribunal en un tema de tanta trascendencia. A tal efecto, se establece una media de actuación tendiente a igualar la duración de los procesos ante la constatación de un vacío legal en tal sentido. En definitiva: la modificación propuesta persigue el efectivo cumplimiento de los principios de inmediación, economía procesal e identidad física del magistrado ya recogidos en el texto vigente.

Art. 102. Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.

Artículo 102. Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.

*Se ajusta el originario inciso 3º que pasa a se inc. 4º Se delega en la SCJ la reglamentación por Acordada de un sistema de registro a través de nuevas tecnologías. Art. 105. Testimonios y certificados – ARTÍCULO 105. Testimonios y certificados.105.1 De cualquier expediente judicial 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio podrán las partes o cualquier interesado obtener íntegro o parcial o certificado extractado.

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testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma.

La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. *La solución propuesta permite agilizar la expedición al dejar de ser preceptiva la citación de partes; responde a necesidades prácticas y al objetivo de disminuir las notificaciones a domicilio. Favorece la publicidad externa, al flexibilizar la expedición de testimonios para terceros. Se incluyó la práctica del foro de autorizar el retiro de testimonios y certificados por personas autorizadas por el interesado. ARTíCULO 107. Retiro de expedientes.107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare peticionante. el cumplimiento de una diligencia pendiente ni 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su perturbare el desarrollo normal del juicio. requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará 107.3 En todos los casos, se podrá negar la cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del entrega del expediente facilitando facsímil del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el mismo a costa del peticionante. oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional 107.4 Vencido el plazo, el secretario o sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los su requerimiento por oficial de justicia. Si la perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío

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entrega no se efectuare dentro de las 24 horas de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez *Se consagra la práctica forense del retiro por persona expresamente autorizada por el interesado, Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Art. 114. Anulación de actos procesales fraudulentos – Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. ARTÍCULO 114. Anulación de actos procesales fraudulentos- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

Art. 115. Vías

procesales

*Se precisa que, al existir una vía específica, debe emplearse ésta y se compatibiliza la solución con la proyectada para el art. 115. Significa que las únicas vías procedentes son las de defensa, recursiva o incidental, quedando eliminada la posibilidad de la acción autónoma de nulidad, lo cual privilegia la certeza jurídica. No obstante, las modificaciones proyectadas para el recurso de revisión constituyen soluciones más garantistas en la medida en que se amplían las causales y los plazos previstos. ARTÍCULO 115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad- La nulidad podrá ser para la

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reclamación de la nulidad – 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. Artículo 117. Forma y contenido de la demanda – Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio. 3) 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) 6) El valor de la causa, que deberá ser

reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. *De manera concordante con la solución proyectada para la modificación de los arts. 114, 283 y 285 se aclara que las únicas vías para reclamar las nulidades emergentes de las decisiones judiciales son los recursos que el Código prevé. Incluye el de casación que había sido inadvertidamente omitido. También incluye el de revisión para concordar el sistema de los arts. mencionados. Precisa que cualquier nulidad debe hacerse valer por alguna de las tres vías, excluyendo la posibilidad de acción autónoma y poniendo fin así al debate suscitado desde la entrada en vigencia del C.G.P. en relación a la subsistencia de esa vía.

ARTÍCULO 117. Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. *Se reitera por su importancia en sede de demanda la solución legal en materia de domicilio, adecuándola a la nueva redacción del art. 71.

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determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

Art. 120. Acumulación de pretensiones – 120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.

ARTÍCULO 120. Acumulación de pretensiones.120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. *La solución proyectada aclara que la referencia a materia dice relación con la competencia, que la alusión a conexión refiere a las pretensiones y elimina el oscuro concepto de materia análoga. Asimismo, precisa que en toda hipótesis de acumulación inicial corresponde exigir el cumplimiento de los tres requisitos del art. 120.1.

Art. 121. Cambio de demanda – ARTíCULO 121. Cambio de demanda.121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el que haya sido contestada. plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre sobreviniere algún hecho nuevo con influencia el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la sobre el derecho invocado por las partes en el causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la

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proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente.

celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. *La solución proyectada prevé con claridad momentos preclusivos para la alegación y ofrecimiento de prueba sobre hechos nuevos en segunda instancia. En caso de tribunales colegiados, la alegación podrá hacerse hasta la primera oportunidad de deliberación del tribunal y no después, aun cuando el tribunal deba ser integrado. ARTÍCULO 123. Procedencia del emplazamiento.123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7).

Art. 123. Procedencia del emplazamiento –

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y *Se aclara que el emplazamiento no se identifica con el traslado de la demanda y se unifica el texto en caso de muerte de alguna de las partes. con las soluciones proyectadas para los arts. 34, 35, 44.6 y 44.7. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1). ARTíCULO 124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo- Si el demandado se domicilia Art. 124. Emplazamiento dentro de radio – Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el establecida para las notificaciones personales en el domicilio. emplazamiento se practicará en la forma

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establecida para las notificaciones personales en el *La modificación del nomen iuris responde al contenido de la norma. domicilio ARTÍCULO 129. Sanción por omisión.Art. 129. Sanción por omisión – 129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.1 La omisión o alteración de las formas 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que del emplazamiento apareja la nulidad insanable del las que este Código establece. mismo. 129.2 No existirá nulidad, si la forma 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la *Se elimina la contradicción existente entre los arts. 129.1 y 129.2. nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). Artículo 130. Forma y contenido de la contestación – 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegadas por el actor. ARTÍCULO 130. Forma y contenido de la contestación.130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. *Se entendió que la solución legal para los casos de falta de contestación o contestación reticente ha

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130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. Art. 132. Actitudes del demandado – El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. Art. 133. Excepciones previas – El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso; 7) La prescripción o la caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del

de ser la misma. Por otra parte se realizaron las concordancias correspondientes con la rebeldía (declarada o no) y con la inasistencia a la audiencia preliminar. ARTíCULO 132. Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. *Se incluye entre las posibles actitudes del demandado la mera comparecencia.

ARTíCULO 133. Excepciones previas.133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente; 7) La caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. *Se eliminó del texto la intervención de terceros, de acuerdo con el régimen proyectado en el art. 52.

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actor o de su representante, la caducidad, la cosa Con respecto a la prescripción, se volvió la solución unificadora del texto originario del CGP, en aplicación juzgada y la transacción. del principio de eventualidad, alterada por la compilación del C. Civil (Ley Nº 16.603 de 19 de octubre de 1994). En el num. 9, se incluye como excepción previa la denuncia de improponibilidad manifiesta de la demanda. En el art. 133.2, se añade la manifiesta improponibilidad de la demanda, para ajustar el texto a lo dispuesto en el art. 341 num. 5º. En el inc. final, se buscó compatibilizar el texto del CGP con el art. 322 de la Ley Nº 16226, así como extender las bondades de la solución de esta última norma sobre incompetencia por razón de materia a los casos de incompetencia por razón de cuantía, grado y turno. Asimismo, se intentó otorgar coherencia al régimen de incompetencia vigente, precisando que, salvo el caso excepcional de afectarse la materia penal, las actuaciones cumplidas por el juez incompetente conservan validez; ello, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales. En consecuencia, también se previó la remisión de los autos al tribunal competente a fin de que continúe las actuaciones, solución que contempla una razón de economía procesal y el acceso tuitivo a la justicia, minimizando las consecuencias perjudiciales para los justiciables. Art. 134. Allanamiento a la demanda – El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. ARTÍCULO 134. Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial será declarado en la oportunidad prevista por el artículo 341 numeral 6º y habilitará la ejecución. *Se estableció la posibilidad de ejecutar la pretensión alcanzada por el allanamiento parcial sin aguardar la finalización del proceso.

ARTÍCULO 142. Producción de la prueba.Art. 142. Producción de la prueba – Todas las pruebas deben ser producidas en 142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con audiencia y conforme con lo que se dispone en el lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario. Libro II, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.

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142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

* En 142.3. Se recoge el estándar del buen litigante en la producción de prueba. *En 142.3 Se consagra a texto expreso el principio de adquisición, uno de los principios clásicos de la materia probatoria, ampliamente arraigado en doctrina y jurisprudencia. El deber de colaboración y lealtad que consagra la ley para todo litigante (art. 5°) deviene en instrumento de suma utilidad en la etapa de valoración de la prueba. Art. 144. Rechazo de la prueba – 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio –con mención expresa de este fundamento– el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6). 144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. ARTÍCULO 144. Rechazo de la prueba.144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento-, el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, innecesarias, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. *Se compatibiliza la solución del texto con las previsiones de los artículos 24 numeral 6 y 341 numeral 6. Se traslada a las normas generales sobre producción de la prueba la regla prevista en el art. 190.2, al no apreciarse razones para circunscribir esa solución a la prueba por informes. Se deja claro que, de acuerdo con las facultades del tribunal en materia de iniciativa probatoria, éste podrá disponer la prueba que corresponda (artículos 24 numeral 6 y 139.2).

Art. 145. Prueba trasladada – Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

ARTÍCULO .145. Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. *Se recogen las soluciones doctrinarias y jurisprudenciales en función de las cuales la prueba puede ser trasladada, aun sin audiencia de las partes en el primitivo proceso, cuando disponen de una adecuada oportunidad de defensa en el proceso actual. Se explicitan las garantías de defensa, contralor y contraprueba y se privilegia el principio de libertad de la prueba en aras de la averiguación de la verdad

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que persigue el C.G.P. Artículo 148. Admisibilidad – Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. ARTÍCULO 148. Admisibilidad.148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24 numeral 5. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. *En cuanto al art. 148.1, si bien la solución surgía claramente del texto original del artículo al emplear la expresión recíprocamente y referir a litigantes con intereses distintos, la frecuencia del planteo de problemas sobre el punto en la práctica justifica la modificación. El interrogatorio a sí mismo constituiría una inadmisible alegación fuera de las oportunidades legalmente previstas, lo que la ley de la Judicatura prohíbe en el art. 94 numeral 2º. En cuanto al art. 148.2, no existe ninguna razón para privilegiar este tipo de prueba, acerca de la oportunidad de su ofrecimiento. La solución que se propone es acorde al principio de concentración, ya que permite definir en la audiencia preliminar (salvo el supuesto de hechos nuevos), todos los aspectos vinculados con su producción. Se destaca que el interrogatorio libre permanece incambiado en cuanto a su oportunidad, pues se trata de un medio perfectamente compatible con el proceso por audiencia. ARTÍCULO 149. Interrogatorio.149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el artículo 161 numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la

Art. 149. Interrogatorio – 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.

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149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150. 149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Art. 150. Posiciones – 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. , con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. 150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado. Art. 155. Testigos – Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Los menores de catorce años;

negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. *Se sustituye la referencia a hechos controvertidos, por la más exacta, hechos que integran el objeto de la prueba. Se sustituye el punto y coma por un punto al final de la segunda oración. Se eliminó la necesidad de citación específica, para concordar con la modificación propuesta al art. 87, de acuerdo con el fundamento allí expuesto. Se estableció además que la mera convocatoria a la audiencia respectiva implica el apercibimiento consagrado en el art. 149.4. La modificación del texto del artículo 149.3 facilita la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 149.4, donde se sustituye citación por audiencia de declaración, por ser técnicamente más adecuada y para excluir cualquier equívoco.

ARTÍCULO 150. Posiciones.150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (artículo 341 numeral 6). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. *La solución propuesta en el art. 150.1 tiende a compatibilizar la forma de notificación de la citación al acto de absolución o interrogatorio con el sistema general de notificaciones dictadas en audiencia del art. 87, no advirtiéndose ninguna razón que justifique el apartamiento de la norma general. En virtud de que la reforma proyectada limita la proposición de este medio a los actos de alegación inicial se entendió conveniente que el pliego pudiera ser presentado una vez fijado el objeto de la prueba. Se elimina en el art. 150.2 la necesidad de apercibimiento específico, porque las consecuencias del incumplimiento derivan del régimen general de la carga de comparecer.

ARTÍCULO 155. Testigos.- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran

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2) Los que por enfermedad física o incapaces de percibir el hecho a probar; psíquica en el tiempo al cual debe referirse su 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar declaración, eran incapaces de percibir el hecho a sus percepciones. probar; 3) Los que por enfermedad física o *En el numeral 1) se compatibiliza la norma con las modificaciones introducidas en el Código de la psíquica al tiempo de la declaración son incapaces Niñez y la Adolescencia. de comunicar sus percepciones. Art. 170. Autenticidad de los documentos – ARTÍCULO 170. Autenticidad de los documentos.170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba.

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo *Se recoge para esta clase de documentos las soluciones generales de doctrina y jurisprudencia, Así siguiente o se impugnen mediante tacha de se completa el régimen normativo de estos documentos; por cuanto el ordinal 1º refiere a documentos falsedad. auténticos, el 2º, a privados no auténticos emanados de partes y el 3º -ahora incluido- a privados no auténticos emanados de terceros. Art. 173. Reconocimiento de documentos privados – 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

ARTÍCULO 173. Reconocimiento de documentos privados.173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento.

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Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.

*Se precisó que el incumplimiento de las cargas de comparecer o pronunciarse es la misma para los casos de citación del representante y del representado, puesto que de lo contrario podría llegar a entenderse que el representado citado no tendría la carga de pronunciarse respecto de las firmas de su representante. Se protege así a los terceros. En caso de cuestionamiento de la representación, las reglas generales de carga de la prueba imponen que aquella se acredite por el citante, sin perjuicio de examinar la colaboración del citado en base a los principios de buena fe y de disponibilidad de los medios probatorios.

Art. 174. Cotejo de letras o firmas – En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba

ARTÍCULO 174. Cotejo de letras o firmas.En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. *Se aclaró que cuando el reconocimiento de firma se intentó como diligencia preliminar y fracasó, la declaración de autenticidad o no del documento ha de ser realizada en el proceso principal, instruyéndose la cuestión y decidiéndosela como cualquier otra relativa a la pretensión. Si la diligencia fue previa a un proceso ejecutivo, el éxito o fracaso se apreciarán cuando en la providencia inicial se ampare la pretensión ejecutiva o no, o cuando amparada inicialmente se replantee la cuestión por vía de excepciones, resolubles en la sentencia definitiva. Carece de utilidad la instrucción y decisión de la cuestión de autenticidad en vía meramente preliminar, resultando además antieconómica, en tanto lo natural es que ante el fracaso de la diligencia todas las cuestiones atinentes a una determinada pretensión se diluciden una vez formulada ésta en el proceso principal respectivo.

Art. 176. Documentos incompletos – Los ARTÍCULO 176. Documentos incompletos- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados instrumentos rotos, cancelados, quemados o o alterados en parte sustancial no hacen fe. raspados en parte sustancial, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la Tampoco hacen fe los documentos en la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada *Con la modificación propuesta, se adecua el texto del primer inciso al nomen iuris y al concepto

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mediante la firma del autor o autorizante del del artículo anterior. Se contempla la alteración no sólo de los documentos escritos (instrumentos), sino documento. también de otros documentos, como, por ejemplo, las filmaciones o disquetes, pues se dan las circunstancias analógicas que ameritan similar solución. Art. 178. Número de peritos – El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. ARTÍCULO 178. Número y designación de peritos.- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088 de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258 de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. *Se adecuó el nomen iuris al contenido propuesto. Se sistematiza la designación de peritos, incluyendo las normas sancionadas con posterioridad al C.G.P. Se habilitó el acuerdo de las partes para la designación del o los peritos. ARTÍCULO 185. Honorarios de los peritos.185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

Art. 185. Honorarios de los peritos – 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva. El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de

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medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

*En la reforma propuesta al art. 185.3 se pretendió compatibilizar la solución con el art. 189.2. Además se aclaró el alcance de la exoneración que es, naturalmente, sin perjuicio del régimen de sanciones procesales. En el art. 185.4 se aclara la oportunidad y procedimiento de la regulación de honorarios de los peritos. Se estableció que el Arancel de honorarios pertinente sólo constituye una guía para el tribunal, asimilando esta situación a la prevista en el art. 144 de la LOT.

Artículo 186. Inspección judicial – El ARTÍCULO 186. Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del inspeccionar personas, lugares o cosas con la proceso. finalidad de esclarecer hechos que interesen a la Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la decisión del proceso. identidad de los ocupantes de un inmueble. *A través de la reforma, se prestigia la función jurisdiccional, haciendo aplicación razonable de los principios de indelegabilidad e inmediación (art. 8 y 18), que no se ven afectados cuando se trata de situaciones donde el conocimiento directo del tribunal es intrascendente: relevamiento de ocupantes precarios para preparar su desalojo, individualización de los habitantes de una finca para preservar la prueba del carácter simulado de su enajenación, etc.

Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa 193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de

ARTÍCULO 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.

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contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. Art. 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia – 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser postergada por más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin admitirse ninguna prórroga. Art. 200. Decisión anticipada – 200.1 En segunda instancia los cuerpos

*Ver fundamentación conjunta de este artículo y el artículo 194, al pie de éste último.

ARTÍCULO 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). *Las reformas proyectadas para los arts. 193 y 194 recogen la necesidad de armonizar sus contenidos con el del art. 207, del que surge la posibilidad de adoptar diligencias para mejor proveer durante el plazo de estudio para el dictado de sentencia. Con el criterio postulado por la doctrina, se entiende que prevalece el art. 207, de manera que si la medida fue adoptada antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 203.3, no se impone su dictado en la audiencia.

ARTÍCULO 200. Decisión anticipada.200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el

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colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes: 1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal; 2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla; 3) si hubieren manifiestas razones de urgencia; 4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso. 200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales. Artículo 203. Plazos para dictar sentencia – 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si

estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. *Se incorpora en el texto lo que constituye práctica consolidada de los órganos de segunda instancia y casación, tendiente a disminuir la duración de los procesos, dada la constatación de la innecesariedad de la audiencia de segunda instancia y casación en los casos en que no hay prueba para diligenciar. El hecho de que haya discordia no significa que se trate de una cuestión compleja, que requiera oír a las partes de acuerdo con el procedimiento común. Como garantía se consagra el deber de fundar la resolución que prescinde del diligenciamiento de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 203. Plazos para dictar sentencia.203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar

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fuere interlocutoria y por treinta días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro. Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados – 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del

sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. *Se mantiene la ratio del texto oiriginal del ordinal 3 precisando el texto en algunos aspectos y aclarando que en este caso los plazos para recurrir se cuentan a partir del primer día hábil siguiente. En cuanto al artículo 203.4, la necesidad de la reforma respondió al reconocimiento de la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado.

Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

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sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos. 204.3 Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos adecuados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se podrá disponer el estudio simultáneo. *En la modificación al art. 204 instaura como regla el estudio sucesivo en los tribunales colegiados por cuanto el estudio por facsímil hasta ahora resultó totalmente inconveniente y costoso en la práctica. No obstante se prevé una norma programática (204.4) para el caso de avances tecnológicos (expediente electrónico o fotocopiado oportuno y adecuado). En el art. 204.2 se reconoce la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado. La modificación del art. 204.3 permite disponer prueba en segunda instancia, de conformidad con el funcionamiento de los tribunales colegiados, de modo que su diligenciamiento no obste al estudio del asunto, a la luz de la nueva prueba incorporada. Es por eso que se considera conveniente conceder un nuevo plazo de estudio más breve para lograr una cabal comprensión del asunto.

Art. 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales – Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.

ARTÍCULO 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 2 y 3. *Se compatibiliza la solución del texto con el artículo 200.3 y se remarca la potestad del juez de dictar decisión anticipada.

Art. 207. Suspensión de plazos – Los Art. 207. Comienzo y suspensión de plazos- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia plazos para el estudio y para dictar sentencia, se comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de

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suspenden por las licencias de los Magistrados, las los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, Las diligencias para mejor proveer, así suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. como las demás indispensables que Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo correspondieren, suspenderán los términos para transcurrido anteriormente. dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el * Se unifica la situación del tribunal con la prevista para las partes en el art. 93. tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. Art. 209. Traslados y ascensos – Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en la sedes que subroguen, solo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. ARTÍCULO 209.-Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. *La finalidad de la modificación del primer inciso responde a la necesidad de preservar los principios de inmediación y de identidad del Juez en aquellos casos en que, al habilitarse la prórroga de audiencia complementaria con el exclusivo fin de recibir los alegatos, el Juez que hubiere conocido en el proceso por audiencia es trasladado o ascendido. Como la aclaración y ampliación se integran a la sentencia, quien la haya dictado es el sujeto más calificado para resolver los recursos. Se erradica toda duda posible acerca de la validez de la sentencia dictada fuera de audiencia, evitando el dispendio que implica la asistencia personal del Juez trasladado a la audiencia para dictar la sentencia. En el inciso final se impone al Juez suplente o subrogante dictar sentencia definitiva cuando hubiera intervenido en una sola de las audiencias, en aras de la celeridad del proceso.

Art. 221. Efectos de la cosa juzgada en

ARTÍCULO 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas

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procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas – En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Artículo 223. Oportunidad y trámite – Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Art. 231. Costas y costos en caso de

indeterminadas o inciertas.- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. *Se compatibiliza la solución legal con las vías para reclamar nulidades por fraude según la reforma proyectada de los artículos 114, 115, 283 y 285.

ARTíCULO 223. Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. *Se aclara que los puntos incluidos en la conciliación o en la transacción parcial están fuera del objeto del proceso y pueden ser pasibles de ejecución, superando así las dudas existentes al respecto.

ARTÍCULO 231. Costas y costos en caso de desistimiento- En los casos de desistimiento del

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desistimiento – 231.1 En los casos de desistimiento del proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las partes. 231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos.

proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. *Se compatibiliza el régimen de gastos causídicos en los casos de desistimiento con el sistema actualmente propuesto en los demás casos a fin de facilitar a las partes la posibilidad de utilizar estos institutos, removiendo el obstáculo que implicaba la condena preceptiva en costas y costos.

ARTÍCULO 234. Cómputo.Art. 234. Cómputo – 234.1 Los plazos se contarán desde el día 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. providencia que se hubiere dictado o desde el día 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado de la práctica de la última diligencia. paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado *Se unifica el cómputo de los plazos en casos de providencias y diligencias judiciales. paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). Art. 238. Procedimiento y recurso – 238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. Artículo 241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales – 241.1 Todas las resoluciones judiciales son ARTÍCULO 238. Procedimiento y recurso.238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. *Se eliminan las restricciones al recurso de apelación en el texto vigente, aplicándose el régimen general, en función de que las garantías procesales se veían acotadas por las consagraciones expresas de las causales de agravio, aplicándose el régimen general. Se aclara expresamente que la sentencia interlocutoria que declare la perención admite reposición y apelación.

ARTÍCULO 241.- Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de

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impugnables, salvo disposición expresa en la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa *Se compatibiliza el texto con el nomen iuris. o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. Art. 243. Diversas clases de recursos – 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación y de revisión. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115. ARTÍCULO 243. Medios de impugnación.243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículo 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. *Se mejoró la redacción del art. 243.2 al incluir otros medios impugnativos generales del Código. Art. 246. Plazo y procedimiento – 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia ARTÍCULO 246. Plazo y procedimiento.246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). *Se clarifica que el régimen de interposición del recurso es uniforme, abarcando tanto a las providencias de trámite como las sentencias interlocutorias; sistematizando junto con éste todas las disposiciones que atañen a la reposición de sentencias interlocutorias.

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deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. Art. 251. Efectos – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3, 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. *Se concordó las disposiciones referidas a la apelación teniendo en cuenta fundamentalmente la apelación de interlocutoria cuando es subsidiaria de la reposición.

ARTÍCULO 251. Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible.

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así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente. Art. 253. Apelación de sentencias definitivas – 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4. *En cuanto a la modificación del numeral 2), con la eliminación del plazo de cuarenta y ocho horas, se pretendió esclarecer que la facultad de disponer la suspensión puede ejercitarse en cualquier momento del trámite de la segunda instancia y que la suspensión puede comprender tanto la ejecución de la sentencia apelada como las actuaciones que correspondan – según los casos- del proceso principal, de modo acumulativo o alternativo. Ello permite la compatibilización de la solución proyectada con las previsiones de los arts. 260, 265 y 393.4 inc.3. En el numeral 3 inciso 2 se consagra claramente en el texto la independencia de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva. Además se regula las oportunidades de fundamentación y sustanciación.

Art. 253. Apelación de sentencias definitivas253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores,

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recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior; 2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. Art. 254. Apelación de sentencias interlocutorias – El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia

cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. *En cuanto al art. 253.1, la solución apunta a despejar de qué forma se sustancia el recurso de apelación, principal o adhesivo, cuando existe parte plural. En lo atinente al art. 253.2, la experiencia indica la innecesariedad de mantener la prueba de declaración de parte en segunda instancia, cuando el interesado prescindió de ella en el primer grado. En cambio, cuando se trata de la prueba documental, existen razones propias de este medio que habilitan su producción en segunda instancia y que están adecuadamente contempladas en la norma vigente. Por otra parte, cuando se trata de la hipótesis de la invocación de hechos nuevos, la posibilidad de utilizar el medio probatorio declaración de parte está prevista en el numeral 3), que pasaría a ser el numeral 2) por supresión del numeral 1)

ARTÍCULO 254. Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículos 246.4 y 251 numeral 3º. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la

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pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3º. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 inciso 2. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

*Se consagra claramente en el texto la independencia de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva, en los casos excepcionales en que el agravio acerca de la primera mantenga su vigencia, superando los problemas que se plantean actualmente en doctrina y jurisprudencia.

Art. 255. Resolución del tribunal inferior Art. 255. Resolución del tribunal inferior- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la – Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). tribunal la admitirá, si fuere procedente, y Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la expresará el efecto con que la admite (artículo 251). resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con Si el recurso no fuera admitido, el apelante lo establecido en la Sección V de este Capítulo. podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. *La modificación del art. 255 tiene por objeto precisar que la única vía recursiva contra una providencia de franqueo es la queja, excluyendo así la reposición y la apelación, por considerar que esta concreta impugnación tiene mejor atención a través de la queja, por su mayor especificidad. Aun cuando se excluye la reposición, el tribunal actuante puede revocar por contrario imperio la providencia, advertido de su error una vez planteada la queja. Ello se adecua a los principios generales, evitando el dispendio de esfuerzos que implicaría tramitar igualmente el recurso de queja, y satisface el interés del recurrente. Para este exclusivo caso, se reiteró la solución que el Código ya contenía en materia de reposición, habilitando la posibilidad de que la parte contraria promueva queja, si la modificación de la providencia de franqueo le agravia. Además, se compatibiliza la solución con la prevista en el art. 262 inc 2º, que amplía los supuestos de procedencia de queja, tornándola procedente no sólo cuando se deniega una apelación, sino también cuando se la concede con efecto erróneo, sea éste suspensivo, no suspensivo o diferido. Art. 257. Facultades del Tribunal de ARTÍCULO 257. Facultades del Tribunal de Alzada.-

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Alzada – 257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.

257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (artículo 116 inc. 2). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. *Se optó por limitar las hipótesis de procedencia del reenvío sólo a los casos de declaración de nulidad, en el entendido que tal solución no afecta sustancialmente el principio de la doble instancia y resulta compatible con el principio de celeridad y economía procesal.

Art. 258. Recursos contra la sentencia ART 258. Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.- Contra lo resuelto del tribunal de segunda instancia – Contra lo en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de por los motivos establecidos en este Código. aclaración, ampliación, casación y revisión, en los Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de casos y por los motivos establecidos en este aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247″.

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Código. *Se clarifica el régimen impugnativo de las providencias y sentencias dictadas en segunda instancia. Así, en especial, se pone de manifiesto que la providencia interlocutoria simple, de segundo grado, que concluye la segunda instancia, no admite reposición. Por el contrario, también se clarifica que la reposición cabe contra las interlocutorias simples dictadas en el grado. Artículo 262. Procedencia – El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la ley. Art. 262. Procedencia- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. *La modificación del art. 262 inciso 2º persigue tratar de modo análogo situaciones similares, como lo son la concesión del efecto diferido en violación a la ley (única regulada hasta ahora) y el franqueo con efecto suspensivo o no suspensivo de modo ilegal (los dos nuevos supuestos incorporados). Se entendió que toda vez que el efecto con que se concede una apelación es erróneo, la vía recursiva ha de ser la misma; tanto sufre agravio el litigante que ve postergada su apelación suspensiva por la concesión con efecto diferido, como aquél que padece similar postergación por el franqueo no suspensivo. Del mismo modo, se protege al litigante que, ante una apelación de su contrario que no tiene legalmente asignado efecto suspensivo, ve postergada la secuela principal e impedido el cumplimiento de lo resuelto a raíz de la errónea concesión. En suma: con la reforma proyectada, ante una providencia que resuelve sobre el franqueo de un recurso de apelación, cabe el recurso de queja no solamente si se deniega el franqueo, sino también en toda hipótesis de discordancia entre el efecto con que se concede la apelación y aquel que está establecido en la ley, pues esta situación puede agraviar a ambos litigantes. Por ende, se protegen las garantías, tanto del apelante como de su contraparte, ante un acto de la relevancia de la concesión de un recurso, que proyecta decisivas consecuencias sobre el proceso y sobre la posibilidad o no de cumplimiento de la providencia apelada.

Art. 264. Otorgamiento – 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto diferido.

Art. 264. Otorgamiento264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el

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264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso

tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. *La modificación del art. 264.1 tiene por objeto compatibilizar el procedimiento de la queja con las soluciones proyectadas para los arts. 255 y 262, así como contemplar el principio de economía procesal, posibilitando que, toda vez que el tribunal advierta un error en la denegatoria o franqueo a raíz de la deducción de la queja, pueda modificar la resolución errónea, eliminando la necesidad de continuar el procedimiento de queja, que carece de objeto cuando se ha concedido lo que se había denegado o se ha corregido el efecto del franqueo que se había cuestionado. La queja funciona también así como una reposición, además de reiterarse, para el caso de su deducción, la solución general del art. 250 in fine que faculta al tribunal a revocar por contrario imperio su criterio erróneo. Ante la posibilidad de cambio, resulta necesario contemplar las garantías de la contraparte del quejoso, que puede volverse agraviada, y por ello se adoptó una solución similar a la prevista por el art. 247 para las hipótesis análogas que se suscitan durante el trámite de una reposición, cuidándose de evitar que pueda generarse una cadena de modificaciones al limitar la posibilidad de modificación a una sola vez. La modificación del artículo 264.2 tiene por objeto aclarar que la admisibilidad del recurso, incluyendo su tempestividad, corresponde al tribunal ad quem. Art. 265. Suspensión del procedimiento- Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. *Se precisa que se trata de una facultad que puede ejercerse en cualquier momento antes de la decisión del recurso y que la solución puede abarcar tanto la totalidad de las actuaciones como parte de ellas, en especial, el cumplimiento de la providencia recurrida.

Art. 265. Suspensión del procedimiento – Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

Art. 266. Resolución del recurso – Con Art. 266. Resolución del recurso- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.

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los demás que el superior creyere oportuno En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. desechará. En ambos casos lo comunicará al inferior. *Se adecuó la solución a las nuevas modalidades del recurso de queja. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere. Art. 267. Costas del recurso – Las costas y ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 57 costos de la queja se impondrán de conformidad inciso 1º y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. con el artículo 56.1. *Se establece un régimen general y uniforme en materia de gastos causídicos, aclarando quién es el beneficiario eventual en caso de condena. Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal lo franqueará. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269, 273) y el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución *Se propone introducir la viabilidad de la adhesión al recurso de casación por tratarse de una situación análoga a la del recurso de apelación. Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.

Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia – 276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil.

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Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible.

276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200. *En el art. 276.1 se recoge como sistema de principio el del estudio sucesivo de principio en consonancia con el art. 204.4, en vistas a las dificultades detectadas en la práctica para el estudio mediante facsímil. Se establece con claridad que la audiencia no es preceptiva. La redacción del art. 276.3 se adaptó a la propuesta para el artículo 200.

Art. 283. Causales – Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la

Art. 283. Causales- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).

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parte contraria. 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del 4) Cuando la resolución fuere contraria a artículo 115. otra anterior que tuviere entre las partes autoridad *Se entendió conveniente ampliar las causales y los plazos de la revisión a falta de acción autónoma, de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído para brindar mayores garantías. pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Artículo 293. Regla general. Preceptividad – 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. *Se entendió conveniente modificar los plazos previstos en este art. habida cuenta que se eliminó la acción autónoma, ampliando las causales y los plazos de la revisión.

Artículo 293. Regla general. Preceptividad – 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá

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demandado o se tratare de persona desconocida, se de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare prescindirá de la conciliación previa. Tampoco fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. procederá la conciliación previa cuando el -Se definió la competencia territorial. demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. Artículo 294. Excepciones – Solamente se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa. 2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación ARTíCULO 294. Excepciones.- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. *Se adoptó una solución próxima a la redacción original de la norma (excepción de la conciliación en los procesos no ordinarios), atendidas las particularidades de la estructura o del objeto de los procesos contemplados; con algunos ajustes.

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judicial de sociedades anónimas. 9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código. 10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos. 11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia. 12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal.

Art. 295. Procedimiento – 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante

ARTÍCULO 295. Procedimiento.295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). *Se establece la necesidad de pedir la citación en escrito fundado.

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impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). Art. 298. Falta de conciliación – Si no se ARTÍCULO 298. Falta de conciliación.- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. ordenará el cumplimiento del requisito y La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite. *Se realizó un ajuste terminológico y se incorporó el segundo inciso para despejar la duda que plantea la redacción del art. 305 sobre la validez de la sentencia dictada sin haberse cumplido el requisito de la conciliación. Art. 300. Promoción de la jactancia – El ARTÍCULO 300. Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración de jactancia se promoverá pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que ante el tribunal del domicilio del demandado, constituyan la jactancia. determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. *Se recogió como criterio de asignación de competencia el de la conexión, que se entiende adecuado y que ha sido la solución expresamente establecida para el proceso preliminar del artículo 314.1. Art. 302. Consecuencias de la respuesta – 302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. ARTÍCULO 302. Consecuencias de la respuesta.302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el artículo 302.3 será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 numeral 2. *El art. 302.1 reitera la solución distributiva de competencia del texto proyectado para el artículo anterior y en el art. 302.2 se mejora la redacción. El texto proyectado para el art. 302.4 consagra el plazo

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302.4 En todos los casos el tribunal para el dictado de sentencia y los medios impugnativos con el efecto acorde al objeto del proceso de jactancia mandará expedir los testimonios que se solicitaren. y a la naturaleza de la sentencia que le pone fin. Art. 303. Efectos de la jactancia – La ARTÍCULO 303. Efectos de la jactancia.- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1 caducidad del derecho a que refiere el artículo será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. 302.1, será objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si *La modificación respondió a la innecesariedad de identificar al tribunal de acuerdo con la reforma mediare petición de parte solicitando la efectividad de los textos precedentes. del apercibimiento. Art. 307. Procedimiento – 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. Art. 308. Impugnabilidad – La parte ARTÍCULO 307. Procedimiento.307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. *La reforma incluye en el texto la solución prevista en materia cautelar por militar el mismo fundamento (art. 315.2), notificándose conforme a las reglas generales.

ARTÍCULO 308. Impugnabilidad.- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de

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contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite.

la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación. *Se clarifica los medios impugnativos y sus efectos para las distintas hipótesis contempladas en la norma.

Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. *En la reforma al art. 311.1 se estableció el alcance del poder cautelar genérico, puesto que los Tribunales y la Suprema Corte de Justicia tienen competencia originaria para decretar medidas cautelares. Con la reforma del art. 311.2 se atendió a la seguridad jurídica y a la seriedad de la justicia, evitando que el cumplimiento de una medida cautelar quede en manos del promotor. Con el mismo propósito, se excluye la posibilidad de replanteo de la medida cautelar extinguida por caducidad, salvo la hipótesis de hechos supervenientes. ARTÍCULO 315. Recursos.315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o

Art. 315. Recursos – 315.1 La medida

se

decretará

sin

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conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida. La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo. Art. 317. Medidas provisionales y anticipadas – 317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar,

petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3. La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo. *A través de la reforma propuesta se pretendió clarificar el régimen de apelabilidad y sus efectos según el contenido de la providencia impugnada.

ARTÍCULO 317. Medidas provisionales y anticipadas.317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la

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cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente.

*Se aclaró que las medidas provisionales reguladas en este artículo deberán decidirse en proceso bilateral, ya que no obra en este caso el fundamento para decretarse sin noticia, como en las medidas cautelares. En las demás de este artículo, es decir, las anticipadas, se faculta al tribunal a proceder en forma bilateral.

Art. 319. Consecuencia en el proceso – El ARTÍCULO 319. Consecuencia en el proceso.- El incidente, como regla, no suspende el trámite de incidente, como regla, no suspende el trámite de lo lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el principal, salvo si la ley o el tribunal así lo adecuado diligenciamiento de aquél. dispusiere por entender que resulta indispensable La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será para el adecuado diligenciamiento de aquél. inapelable. *Se estableció, a texto expreso, una potestad que emana del poder de dirección del tribunal y el régimen impugnativo correspondiente. Artículo 320. Incidente en audiencia – Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva. ARTÍCULO 320. Incidente en audiencia.- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido. *Se definió el efecto del recurso de apelación. La introducción de la expresión “salvo disposición expresa en contrario” permite armonizar, por ejemplo, la solución propuesta con el art. 340 respecto de la comparecencia o incomparecencia de las partes a la audiencia.

Art. 321. Incidente fuera de audiencia – ARTÍCULO 321. Incidente fuera de audiencia.321.1 La demanda incidental se planteará 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera

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321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. 321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo 346.4. Art. 322. Recursos – 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254.5.

prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 346 numerales 1 y 4, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. *Se adoptó una estructura clara y adecuada a la naturaleza de los incidentes y se clarificó la necesidad del desarrollo de una audiencia, de conformidad con los principios de oralidad e inmediación que rigen el Código, salvo en los casos de cuestiones de puro derecho. Asimismo, se previó las consecuencias de la incomparecencia de los interesados a la audiencia del incidente a fin de conferir coherencia a los fallos judiciales que adoptan diversas soluciones, en concordancia con la sanción prevista en el art. 340.

ARTÍCULO 322. Recursos.322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 5. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. *Con la reforma se determinó un efecto diverso en caso de que la apelación se interponga contra una interlocutoria que se pronuncia sobre la indefensión, dada la trascendencia que puede tener sobre el proceso principal. Además se incorporó el inciso final para distinguir adecuadamente entre la suspensión de la eficacia de la sentencia que decide el incidente y el efecto no suspensivo del proceso incidental sobre el proceso principal.

Art. 326. Iniciativa – ARTÍCULO 326. Iniciativa.326.1 El Juez que se considerare incluido 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo en alguna de las circunstancias mencionadas en el anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.

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dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. Art. 327. Competencia – Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros

326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. *Se reafirmó que, por la naturaleza del incidente de recusación, el magistrado pierde su condición de tercero imparcial y no se halla facultado para realizar el control temporal de admisibilidad de la demanda.

Art. 327. Competencia- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. *En el inciso 1º se suprimió la referencia al Tribunal de Faltas ya que éste, así como los posteriores Juzgados de Faltas fueron suprimidos. En el inciso 2º se llenó el vacío legal existente respecto de la

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miembros del tribunal.

recusación del órgano jurisdiccional que conoce en segunda instancia y de los integrantes de un tribunal colegiado. ARTÍCULO 328. Procedimiento.328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.

Art. 328. Procedimiento – 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de *Se resuelven problemas prácticos relacionados con la incidencia de la recusación, el trámite pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los posterior a la admisión de la demanda y la distribución de gastos causídicos. actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia. 328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano el tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el Secretario-Actuario agregará la

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prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible.

Artículo 332. Declaración preliminar – ARTÍCULO 332. Declaración preliminar.Todo aquel que se considerare con derecho a exigir 332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. declare judicialmente que el futuro demandado está La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. obligado a rendirlas. Sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad La pretensión se sustanciará y decidirá en con lo dispuesto por el artículo 254. la forma prevista por los artículos 321 y 322. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario. *Se clarificó el régimen impugnativo y se posibilita la acumulación de la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y de la discusión de las mismas conforme con el principio de concentración. Artículo 334. Procedimiento – 334.1 Tercería voluntaria – Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130 y 131. 334.2 Tercero coadyuvante – El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. Artículo 334. Procedimiento 334.1 Tercería coadyuvantePlanteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente- Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo

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334.3 Tercero excluyente – El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. Art. 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares – 335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a

con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. *Se establecen pautas de procedimiento y se unifica el régimen de apelación para las distintas clases de tercerías.

Art. 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. *En el 335.1 se sustituye la remisión al art. 322 (efecto diferido) por el efecto suspensivo, acorde con

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domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.

el contenido de la resolución. En el 335.2 se destaca que la titularidad del dominio no se prueba única y necesariamente con el certificado. En el art. 335.2 final se establece claramente el régimen recursivo de las denominadas tercerías registrales de manera compatible con el general de las tercerías y de las medidas cautelares.

Art. 336. Cautela del tercerista – El ARTÍCULO 336. Cautela del tercerista.- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio levantamiento de las medidas decretadas sobre los del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a embargados. juicio del tribunal, de responder al crédito del La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo. embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. *Se determinó el efecto de la apelación interpuesta contra la providencia que dispone el levantamiento de la medida. Art. 338. Procedimiento – 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de ARTÍCULO 338. Procedimiento.338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3. Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el art. 134 inciso 1º, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. *Se pretendió mejorar la redacción del artículo y hacer hincapié en la solución proyectada para el art. 101 con excepción del caso de allanamiento.

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treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar. Art. 339. Rebeldía – 339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86. 339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí ARTÍCULO 339. Rebeldía.339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y 156 numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.

*En el art. 339.2 se incluye a texto expreso la situación provocada por el cese de la representación por renuncia. En el proyectado art. 339.3 se elimina la notificación a domicilio del auto que declara la rebeldía en concordancia con las soluciones proyectadas para los arts. 71.1 y 71.3. En el art. 339.4 se adecua la solución a la propuesta para el art. 130.2 y a la ya existente en el art. 340.3. Se disipan las dudas de la doctrina y jurisprudencia sobre el supuesto de rebeldía no declarada, ahora claramente comprendido en la solución legal. Se independiza en un nuevo ordinal la consecuencia de la rebeldía respecto al embargo.

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mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. Art. 340. Audiencia preliminar – 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones Art. 340. Audiencia preliminar340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los arts. 341 numerales 1 y 6 y 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

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mencionadas en el inciso 2º del artículo 134 en El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare diferido. reconvención. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3 no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. *La solución proyectada trata de: – Prevenir los planteos de suspensión que sean manifiestamente dilatorios y establecer un régimen de notificación diverso al previsto en el artículo 76 para los proveídos sobre peticiones de diferir la audiencia, evitando las prácticas de prórroga o suspensión inadecuadas (340.1). – Dar solución a los problemas que se generan en la práctica en relación con el cumplimiento de la carga de comparecer a la audiencia, así como respecto de los efectos de los recursos contra las resoluciones que se dicten al respecto. – Establecer la vía impugnativa específica en relación con la justificación de la incomparecencia, inclinándose la Comisión por la vía recursiva y no por la incidental. – Legislar sobre la situación que se plantea cuando se ha concurrido a una sesión anterior de audiencia preliminar y cuando la parte comparece sin asistencia letrada. Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar – En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los

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2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2º. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación definitiva del objeto del

puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). *En el numeral 1,) se unifica todo lo atinente a la etapa de ratificación en función de los distintos actos de proposición posibles. El numeral 2), en el caso de hechos nuevos coordina con lo prevenido en el art. 121.2 y se consagra una limitación a la alegación de hechos nuevos a fin de evitar que con posterioridad a la audiencia preliminar se pretendan introducir hechos anteriores a la misma. Y se incluye a texto expreso la posibilidad de proposición de nuevos medios de prueba de conformidad con el art. 318.3. En el numeral 4), se efectúa un ajuste en la redacción de la norma, que contempla la iniciativa probatoria del tribunal que ya surge del art. 24. En el numeral 5 se modifica la redacción en cuanto al dictado de la sentencia saneadora. En el numeral 6) se unifican y completan los textos legales que refieren a la potestad del tribunal de rechazo de los medios de prueba, de conformidad con los arts. 24 numeral 6) y 144.

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proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1º). Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia – 342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como

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en el artículo 254, numeral 2º. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho. En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en

resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. *Como la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia había generado un amplio debate doctrinario y jurisprudencial y provocado la aplicación de diversas tesis, se tuvo por objetivo primordial definir el sistema recursivo. Se optó, como solución de principio, la de asignar efecto diferido a la apelación, modalidad que la experiencia ha demostrado idónea para desalentar impugnaciones meramente dilatorias y para contemplar las garantías de las partes. Y se restringió la procedencia del efecto suspensivo a los supuestos de interlocutorias con fuerza de definitivas que, por su contenido, pusieran fin completamente al proceso principal, no bastando, de regla, la conclusión parcial (por ejemplo declaración de caducidad parcial) En todas las demás hipótesis, el efecto diferido permite conservar útilmente las actuaciones cumplidas y continuar la litis, de modo procesalmente económico. Ello, sin perjuicio de la garantía del contralor de doble grado, oportunamente, en ocasión de apelarse la sentencia definitiva, siempre y cuando se conserve el

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esta audiencia y en cuanto ordenadas al agravio para mantener la impugnación de la interlocutoria. Por otra parte, la eventual consecuencia cumplimiento de las actividades previstas, en negativa de la aplicación del efecto diferido, derivada de la posibilidad de reenvío, fue neutralizada de dos ningún caso significarán prejuzgamiento. maneras: 1) por un lado, porque muchas de las interlocutorias que en la audiencia preliminar admitan el recurso de apelación con efecto diferido no van a provocar reenvío alguno si son revocadas (por ejemplo, el amparo parcial de una caducidad desestimada en primera instancia tiene únicamente por consecuencia que la sentencia definitiva de segunda instancia la tenga en cuenta al disponer la condena, que no podrá abarcar el período declarado caduco); 2) por otro lado, porque con carácter general, en la regulación del efecto diferido, se eliminó la posibilidad de reenvío, garantía de carácter más formal que real, pues el debido proceso se entiende cumplido con la decisión del ad quem sobre las cuestiones en que revoca la decisión del a quo, sin necesidad de declarar ineficaz todo lo actuado por éste ni de repetir actos procesales. Se mantuvo, entonces, la estructura del art. 342, y se ampliaron sus soluciones para tratar de contemplar todos los casos posibles, brindando soluciones claras a los temas recursivos. Así, el art. 342.1 reitera la posibilidad de reposición ya contenida en la solución anterior. El art. 342.2 inc 1º explicita la regla aplicable a toda resolución dictada en audiencia preliminar (sobre excepciones previas u otros temas), que es la apelación con efecto diferido, precisando que solamente cuando un texto expreso establezca la solución contraria, otro será el efecto procedente. El art. 342.2 inc 2º contiene la primera excepción a la regla. Se trata de la resolución de las llamadas excepciones mixtas (transacción, cosa juzgada, prescripción, caducidad y litispendencia), que solamente en caso de ser amparadas y de alcanzar a la totalidad del objeto litigioso, tiene la aptitud de poner efectivamente fin al proceso principal y, por tanto, únicamente en esa hipótesis deviene apelable con efecto suspensivo. La desestimatoria de tales excepciones, en todo o en parte, no impide la continuación de la litis y determina que la apelación quede alcanzada por la regla del efecto diferido. El art. 342.2 inc 3º contiene la segunda excepción a la regla. Se trata de la sentencia interlocutoria que ampara la excepción de incompetencia, en forma total o parcial, en cuyo caso la apelación también tendrá efecto suspensivo. Pues el juez que se ha declarado incompetente para conocer de todo el objeto no continúa actuando. Carecería de lógica que lo hiciere sobre parte del objeto, cuando hubo declaración de competencia parcial, pues siempre existiría un sector en el que la declaración de incompetencia aconseja no continuar interviniendo. El art. 342.2 inc 4º contiene la tercera excepción a la regla del inc. 1º. Refiere, con carácter general, a cualquier interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, que efectivamente ponga fin al proceso principal, clausurándolo con respecto a la totalidad de su objeto. La naturaleza y efectos de esta clase de sentencias, que pueden abarcar temas comprendidos en excepciones previas o no, tornaba necesaria la solución con un texto que cubriera todos los posibles supuestos, tal como existía en la redacción anterior. Simplemente, se clarificó para precisar que solamente cabe el efecto suspensivo cuando la decisión abarque

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la totalidad de las cuestiones o pretensiones que integran la materia litigiosa, porque en caso contrario, no se justifica la suspensión del curso del litigio y se vuelve aplicable la regla del efecto diferido, ya comentada. El art. 342.2 inc 5º consagra otra excepción a la regla del inc 1º, esta vez relativa a la apelación de la resolución que determina el objeto del proceso o de la prueba que, en la práctica, había generado dudas. Se optó por una solución unitaria para ambas hipótesis. Se consideró que, en este caso, el efecto no suspensivo es más apropiado cuando la decisión restringe tales objetos, porque permite más rápidamente que el efecto diferido el contralor en alzada de estos temas, que son relevantes para las actividades a cumplir luego de la audiencia preliminar. La posibilidad del ad quem de suspender el trámite, cuando causas excepcionales así lo justifiquen, vuelven preferible la solución del efecto no suspensivo. A su vez, se desalienta la dilación, por no implicar la suspensión del proceso de regla, sino exclusivamente cuando el tribunal superior así lo determine. Se favorece, además, el principio de conservación de los actos. Como una eventual decisión revocatoria puede ocurrir aún antes de que el proceso haya culminado, se otorga la oportunidad al juez de primer grado de encauzar la primera instancia, aventando la posibilidad de un eventual reenvío. La solución exclusivamente corresponde si la providencia restringe los objetos, único caso en que la eventual continuación del proceso podría disminuir las garantías de las partes. Si el error atribuido es el de admitir cuestiones o hechos a probar que no debieron integrar los objetos (ampliación indebida), el efecto diferido constituye un remedio idóneo. En tal caso, de recibirse la apelación diferida, las cuestiones o hechos incorporados indebidamente no serán considerados por la decisión del tribunal ad quem. La simple solución de no considerarlos al momento de decidir satisface adecuadamente los intereses de los litigantes y, por ende, para tal caso el efecto diferido de regla conserva total utilidad. El art. 342.2 inc 6º contempla los problemas que la apelación de las mencionadas interlocutorias puede plantear en caso de litisconsorcio, cuando la consecuencia de lo decidido consiste en la exclusión de la litis de uno o más litisconsortes. Ese resultado ocurre, por ejemplo, cuando se declara caduca la pretensión que incoa un actor y no la que entabla otro. En tales casos, la apelación obviamente será sólo parcial. La Comisión debía definir si el proceso se suspendía para todos los sujetos o solamente para el apelante. Se entendió que la posibilidad de continuación del juicio con algunos sujetos y no con otros provocaría una desacumulación, con la eventual posibilidad de sentencias contradictorias. Por esa razón, teniendo presente que si el litisconsorcio es facultativo la actuación conjunta obedece a la propia voluntad de los litigantes y que, si es necesario, responde a una exigencia legal, se concluyó que la solución debía ser uniforme para todos los litisconsortes y que razones de lógica imponían el efecto suspensivo global. Entonces, las normas de los inc. 2, 3, 4 y 5 son aplicables a los procesos de un actor contra un demandado. Por su parte, la disposición del inc. 6 únicamente cobra aplicabilidad cuando existen más de un actor o más de un demandado. La solución del inc. 6 atiende al resultado consistente en apartar a un sujeto de la litis, ya sea que el mismo provenga del amparo de alguna excepción de las que menciona la norma, o de otra razón. En suma, se consideró que si a raíz de la decisión el proceso se clausura para un litisconsorte y tiene

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que continuar para otros, la apelación de aquél provoca que todos esperen la decisión de alzada antes de la continuación de la primera instancia, lo que se justifica en la circunstancia de que su voluntad o la ley condujeron a la actuación conjunta y plural. El art. 342.2 inc. 7º soluciona el problema de cómo tramitar la apelación cuando refiere a varias cuestiones decididas por la misma resolución, que estarían sujetas a apelación con efectos diferentes, entre los cuales se encuentre el suspensivo. Se optó por una solución de unidad. Si una cuestión determina la apelación con efecto suspensivo, carece de sentido esperar por las restantes a una eventual segunda instancia luego de la sentencia definitiva (como provocaría el efecto diferido). Resulta más económico que todos estos temas, naturalmente analizables en esta etapa media del proceso, se resuelvan en ambos grados, conjuntamente, en el primer momento en que ello es posible, porque carecería de utilidad y sería antieconómico provocar dos oportunidades de decisión en segunda instancia. Las soluciones del art. 342.3 fueron mantenidas, incorporándose solamente los cambios generados por el diferente trámite asignado a la citación de terceros. Se limitó la posibilidad de suspensión de la audiencia al único caso en que ello realmente es necesario, referente al tiempo asignado para completar la capacidad o la personería por haberse resuelto que ello era necesario para continuar el proceso. Los restantes ordinales del art. 342 no contienen cambios de relevancia, sino simples perfeccionamientos de redacción. Art. 343. Audiencia complementaria – 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar Art. 343. Audiencia complementaria343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.

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alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante

En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207. *La modificación del artículo 343.1 halla fundamento en lo expuesto en el tratamiento del artículo 101 y en las propias expresiones del legislador, que dan cuenta de la necesidad de señalamientos contiguos y en plazos breves. Existe, en este momento, la posibilidad de determinar un plazo razonable, aspecto trascendente de la reforma de 1988, plasmada en los artículos 3, 9, 10, 11. 4, 101 y 343.1. También se funda en la reiterada preocupación de los curiales por la demora en la fijación de las audiencias y en la disparidad de criterios de las distintas Sedes judiciales. Se hace hincapié en que el principio general continua siendo el alegato oral y por excepción se consagra la prórroga de la audiencia para la cual deben estar de acuerdo las partes y se fija un plazo máximo de 10 días que restringe la facultad de las partes genéricamente consagrada en el art. 92 La reforma del artículo 343.6 busca armonizar los principios de inmediación y celeridad con el ejercicio del derecho de defensa, unificando la disparidad de soluciones existentes en las distintas sedes judiciales. Las razones de la modificación del 343.7 fueron expuestas al tratar los artículos 18.3, 203.1 a 203.3.

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el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos. Art. 344. Segunda instancia – 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). 344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar. Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia. 344.3 En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia. 344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia. 344.5 La sentencia se dictará conforme a lo Art. 344. Segunda instancia344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el Acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el Acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, 254 numeral 4 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo– se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el Acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.

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dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados. 344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.

* En 344.1 se elimina la primera parte puesto que la 2ª Instancia no comienza ni se provoca exclusivamente por el recurso. En lo demás se reguló en forma clara y didáctica el procedimiento a seguir en segunda instancia. Se trató de agilizar el trámite de la segunda instancia mediante la supresión de notificaciones a domicilio ya que de acuerdo al art. 87 sólo se notifica a domicilio el traslado de la apelación. En el artículo 344.2 se estableció el procedimiento a seguir en caso de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba. La mayoría de dos votos conformes garantiza la seriedad de la nueva propuesta probatoria. El artículo 344.4 se armonizó con la solución prevista en el artículo 204. Finalmente se incluyó la facultad del tribunal de extender el plazo de diligenciamiento de la prueba cuando a su juicio exista causa justificada.

Artículo 346. Procedimiento – El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se

Artículo 346. Procedimiento- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2. Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. * Se establece expresamente que la ausencia de las partes a la audiencia en el proceso extraordinario acarrea las consecuencias previstas para la audiencia preliminar. .

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declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Art. 347. Recursos – Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario – Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en Art. 347. Recursos y proceso extraordinario posterior- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. * Se corrige el error de redacción que induce a pensar, según el texto vigente, que quedan excluidos los “recursos ordinarios” cuando en realidad el proceso extraordinario posterior responde y procede cuando se modifica la situación juzgada.

Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario- Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133, 136, 138, 139 numeral 2º , 144 numeral 3º, 146 numeral 2º, 150 a 156, 174, 189 y 206 a 210 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. *Se adecuó la norma a las modificaciones introducidas con la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia, incluyéndose todos los procesos que, según la ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004, tramitan por la vía extraordinaria. También se sustituyó el art. 1638 del Código de Comercio por el

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los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192 de este actual art. 54 de la Ley 18.387. Se agrega, además, otro numeral para incluir procesos que según otras último Código, así como las relativas a regímenes normas legales también tramitan por el juicio extraordinario. de visita, restitución o entrega de menores o incapaces. Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones – 350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. * En el art. 350.1 se clarifica la vía impugnativa de la resolución provisoria que se dicta en la audiencia del proceso de divorcio con relación a la situación de los hijos menores, conforme a lo previsto por el art. 167 del C. Civil. En el art. 350.5 in fine se hizo un leve ajuste para que el tribunal funde la no utilización de los

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artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la poderes. audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal. Art. 352. Presupuestos – 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. Art. 352. Presupuestos352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. * La inclusión del ordinal 3º trata de prever casos como los desalojos. Si bien el art. 546 remite a los arts. 354 a 360, tales casos debían estar igualmente contemplados en la norma general.

Art. 353. Procedencia del proceso ejecutivo– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en Artículo 353. Procedencia del proceso ejecutivo – Procede el proceso ejecutivo cuando se virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de

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promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente 2) Instrumentos públicos. 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1. Transacción no aprobada judicialmente. 2. Instrumentos públicos suscriptos por el obligado. 3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309 numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (arts. 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. *El agregado en el acápite subsana un error (no surgía dinero) toma el concepto de liquidez de la práctica (o fácilmente liquidable). Al final del numeral 5, busca solucionar problemas prácticos y facilitar la ejecución de estas facturas, sin perjuicio de dejar a salvo las eventuales defensas de la parte demandada. Se mantiene el numeral 6 en tanto hay innumerables leyes que consagran como título ejecutivo instrumentos públicos no suscriptos por el obligado y para lo cual se requiere ley. Art. 354. Procedimiento monitorio354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.

Art. 354. Procedimiento monitorio – 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el

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embargo, citará de excepciones al ejecutado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. * Se sustituye en todos los numerales el término ejecución por cobro ejecutivo para diferenciarlo del proceso de ejecución; también se sustituye ejecutante y ejecutado por actor y demandado respectivamente. En el art. 354.1 se modifica la referencia en la providencia inicial a “mandará llevar adelante la ejecución”, pues la ejecución forzada no procede de oficio, sustituyéndolo por el verdadero contenido de la sentencia inicial: la condena a pagar. En el art. 354.4 se opta por el criterio doctrinario y jurisprudencial que prescinde de la intimación para ingresar a la vía de apremio, coordinándolo con la solución propuesta al art. 372.3. Se sustituye la referencia a “derechos y acciones” por la expresión “embargo genérico”, ampliamente conocida en la cultura nacional, que recoge más fielmente el alcance de esta medida que, en realidad, no comprende todos los bienes, derechos y acciones, sino especies determinadas expresamente por la ley. En el art. 354.5 se agrega protesto en el domicilio, contemplando la interpretación del Prof. Jaime Teitelbaum, coordinándolo con el art. 131 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, aclarando que la diligencia se considerará cumplida sólo con la constancia de recepción, según directivas doctrinarias y jurisprudenciales. Art. 355. Citación de excepciones– 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 360 numeral 4º). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.

Art. 355. Citación de excepciones – 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles.

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*En el art. 355.1. se sustituye el término “ejecutado” por “demandado”, para distinguir este proceso del proceso de ejecución. El art. 355.2 se coordina con el art. 379.3 y se incorpora el efecto no suspensivo a la apelación de la sentencia interlocutoria que rechaza in limine las excepciones, evitando maniobras dilatorias y resolviendo problemas prácticos. Se prevé que en caso de revocación de dicha resolución en la alzada, las actuaciones adelantadas podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso. Art. 356. Traslado de las excepciones – Art. 356. Traslado de las excepciones– Del escrito de oposición de excepciones admisibles se Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de conferirá traslado por seis días al ejecutante, excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo * Se coordina la solución con la prevista en el artículo anterior y se aclara que sólo cabe sustanciar dispuesto por el artículo 118. las excepciones admisibles. Art. 357. Audiencia – 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. 357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba Art. 357. Audiencia– 357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo. *Se suprime el contenido del 357.1 original por estar previsto en el art. 354.4 2º inciso, adecuándose la numeración de los restantes numerales. El agregado del art. 357.2 obedece a la necesidad de ajustar el contenido de la audiencia a la previsión del art. 358.1 inciso 2°. Art. 358. SentenciaArt. 358. Sentencia – 358.1 En el caso de haberse opuesto 358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará 343.7. sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de 343.7. incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. Esta se pronunciará sobre todas las 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las

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excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. * En el art. 358.1 se suprimió “En el caso de haberse opuesto excepciones”, ya que es obvio que la regulación del procedimiento es necesaria cuando hay excepciones. En el ordinal 4 se incluyó la solución expresa sobre costas y costos que requería el art. 56 y que solamente estaba prevista para el caso de la parte ejecutada perdidosa. Se mantuvo la solución legal para ese caso y se la extendió al ejecutante perdidoso como principio, dejando al Juez la posibilidad de resolver según la conducta procesal de las partes en aquellos casos opinables. Además se sustituyó ejecutante y ejecutado por actor y demandado por ser más correctas en este proceso.

Art. 360. Recursos – En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376. 2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254. Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición. Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de segunda

Art. 360. Recursos- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 6. La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, sólo cabrá el recurso de reposición. *Se buscó solucionar dudas interpretativas, aclarar la forma de la recurrencia de las sentencias en cada caso, manteniéndose el principio de inapelabilidad que ya consagraba el Código. Se previó el efecto suspensivo únicamente cuando se justifica. Para evitar la dilación de mala fe, se consagró el efecto no suspensivo, que desalienta la promoción de recursos infundados.

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instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa.

Art. 361. Juicio ordinario posterior – 361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. 361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo. 361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

Art. 361. Juicio ordinario posterior361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. * Se optó por un objeto restringido. La revisión sólo es necesaria para aquellas cuestiones que no se pudieron tratar en el proceso ejecutivo. Las propuestas en el juicio ejecutivo fueron analizadas con amplias garantías que no justifican una nueva oportunidad de planteo o un nuevo examen. Se mantuvo la solución competencial y se explicitó que no mediaba prejuzgamiento, como ya se desprendía de la solución legal. Se abrevió el plazo de caducidad por estimarse más conveniente a los requerimientos de certeza e inmutabilidad propios de la cosa juzgada.

Art. 362. Proceso ejecutivo tributario- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se Art. 362. Proceso ejecutivo tributario – El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales fiscales se tramitará según lo dispuesto en los en la materia. artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben de las leyes especiales en la materia. entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. *Se aclara que se trata de créditos tributarios y la adición pretende mantener la referencia a la ley procesal actual. Art. 366. Pacto comisorio – Es el proceso ARTíCULO 366. Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en en el que se demanda la resolución de un contrato cumplimiento del pacto comisorio convenido. en cumplimiento del pacto comisorio (artículos En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, 1737 a 1741 del Código Civil) convenido. la resolución del contrato.

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En la providencia inicial se dispondrá la Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la resolución si se justifica por el actor la caída en notificación al demandado de aquella resolución. mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. *Se pretende solucionar la controversia doctrinaria. En el primer inciso se elimina la remisión al C.C. (artículos 1737 a 1741). Se propone una fórmula compatible con el proceso monitorio; condicionando la resolución del contrato que se dicta in limine, si el demandado paga el precio en 24 horas desde la notificación (y como en todo monitorio, también queda condicionado a la no oposición de excepciones). Sin perjuicio, de la intimación previa que corresponda en cuanto a la mora. Art. 367. Escrituración forzada – Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto-ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Art. 367. Escrituración forzada- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. * Se perfeccionó la redacción inicial ajustándose la referencia normativa que en el original era errónea y se recogió la propuesta del Prof. Enrique Tarigo para la cancelación de hipoteca, que antes del CGP había tenido un procedimiento propio, que ahora se recupera por tratarse de un objeto pasible de ser atendido por la estructura monitoria, ya prevista para otras escrituraciones. Artículo 369. Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho ARTíCULO 369. Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal.- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la ley

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exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito 10.783, de 18 de setiembre de 1946. establecido por el artículo 167 del Código Civil. *Se propone que la disolución de la sociedad conyugal promovida unilateralmente tramite como proceso monitorio (ya que su naturaleza es claramente contenciosa). En cambio, si se solicita de común acuerdo, deberá seguirse la vía del art. 406.3 (ver art. 406.1).

Artículo 371. Iniciativa – Sólo procederá Art. 371 Iniciativa- Sólo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo la ejecución de sentencia, a pedido de parte 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere interesada y una vez transcurrido el plazo o establecido. cumplida la condición que se hubiere establecido. * Se coordina la solución con las demás normas sobre el tema. Se aclara que la vía de apremio puede ser tanto un proceso autónomo como la fase de ejecución de ciertos procesos, según el título que se haga valer. Art. 372. Sentencia – 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días. 372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación. Art. 372. Presupuestos372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. * Se modificó el nomen iuris, adaptándolo al nuevo contenido. El art. 372.1 es el anterior art. 371, al cual se le quitó la referencia a la sentencia para compatibilizarlo con todos los títulos, más el agregado final. El ordinal 2 se amplió para adecuarlo a los títulos diferentes a la sentencia. En el ordinal 3 se adecuó el régimen de la intimación previa, eliminándola de los monitorios sin excepciones y sistematizándola, en cuanto al plazo, en el caso de condenas a dar, hacer y no hacer. Se eliminó el art. 372.4 originario por ser innecesaria la primera parte e inconveniente la segunda, sustituyéndolo por la regulación de la intimación en ejecuciones de dar, hacer y no hacer.

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Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes – 373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente

Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4. Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) el auto que hace lugar a la ejecución; b) la adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida; c) el levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) el traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar; e) el auto que dispone el remate, a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el artículo 384.3 literal d); f) el auto de aprobación del remate; g) h) el auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335 de este Código. *Se sustituyó “sentencia” por “título” para adecuar la expresión al contenido de la norma y se agregó una solución que explicita las notificaciones personales o a domicilio. Por la misma razón, se clarificó que la regla de inapelabilidad que ya contenía la ley resulta aplicable tanto a las partes como a los “terceros”, para eliminar la posibilidad de que estos últimos tuvieran una posición privilegiada con respecto a las partes.

Art. 374. Conminaciones económicas y personales – 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias. 374.2 Las conminaciones económicas se

Art. 374. Conminaciones económicas y personales374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al

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fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento. El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta. Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal Artículo 377. Procedencia – Procede la

cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. *Se expresaron las variables a tener en cuenta al fijarse una astricción. Se intentó eliminar las dudas planteadas con respecto a la aplicabilidad del instituto, lo cual implica derogar el art. 374 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, cuya solución era incompleta e inconveniente. Se introduce un régimen intermedio en cuanto al beneficiario: por mitades la contraparte del sancionado y el Fondo Judicial administrado por la SCJ. Se modificó el régimen de liquidación y ejecución de las sanciones económicas, optándose por reiterar la solución del art. 56, ampliándose la legitimación para promover la liquidación a cualquier interesado en el cobro o pago, previéndose la comunicación a la SCJ para que impulse la ejecución, para lo cual también está legitimado el restante legitimado.. En las conminaciones personales se adecuó la solución a la Constitución y a lo previsto en otras disposiciones sobre titulación en ejecuciones y, en forma práctica, se dejó establecido el curso posterior ante una situación de incumplimiento.

Artículo 377. Procedencia- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los

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ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación.

siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5)Transacción aprobada judicialmente. 6)Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente. *Se adecuó la redacción a la doble utilidad de la vía de apremio como proceso autónomo en el caso de ciertos títulos y como etapa de ejecución de otros procesos (ordinario, monitorio, extraordinario) en los que el título consiste en la condena ejecutoriada a pagar una suma de dinero. En el acápite, se admitió la existencia de título en caso de suma fácilmente liquidable. Se incluyó mención expresa de la necesidad de existencia de pacto de renuncia a los trámites del proceso ejecutivo en la ejecución de crédito hipotecario (salvo la de materia de vivienda, Ley 18.125), a diferencia de la ejecución de crédito prendario para la cual actualmente no se exige la renuncia. Se precisó la conformación del título por los documentos que contienen tanto la obligación sustantiva como la garantía real, y se solucionó la problemática doctrinaria y jurisprudencial relativa al procedimiento a seguir, optándose por reforzar la expeditividad de las garantías más intensas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, mediante la precisión de que el tracto a seguir es el de la vía de apremio, cualquiera sea el título sustantivo y su forma de documentación, en tanto exista garantía real registrada. En materia conciliatoria, se aclaró la equivalencia -que ya resultaba de la leyentre la conciliación previa judicial y la administrativa en materia laboral, ampliándose genéricamente y en especial a derechos del consumidor. Finalmente, se precisó que la preparación y realización del remate,

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liquidación del crédito y distribución no solamente son aplicables en los casos de estos títulos, sino también cuando la subasta judicial es prevista por la ley para otras situaciones (condominios contractuales, sucesorios o post comunitarios) llenando así un vacío legal que por analogía era resuelto en la práctica de la misma manera. Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.– 378.1 Cantidad ilíquida – Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida –en todo o en parte– se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos – Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios – El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. 378.4 Recursos – Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254). Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas378.1 Cantidad ilíquida- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquier de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras- Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios- El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos- Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. *En el ordinal 1º se adecuó el texto a los distintos casos de procedencia de la vía liquidatoria; habilitándose la promoción a cualquiera de las partes. En el ordinal 2º se extendió la solución al caso de condena ilíquida a abonar el valor de mejoras, por su analogía con la situación prevista y la utilidad de brindar una solución expresa al caso. Se previó, como regla, la admisión de la liquidación del contrario, en caso de ausencia de controversia, pero dejándose a salvo la posibilidad de estar a las resultancias de la prueba, a fin de asegurar el ajuste de la liquidación que se apruebe a la legalidad en sentido amplio y al título a liquidar, en particular. El ordinal final prevé el régimen de la apelación, solucionando problemas prácticos y adoptando una solución acorde a la naturaleza del proceso, de conformidad con la prevista en el art. 322, brindando certeza acerca del modo de recurrir.

Art. 379 Petición y embargo –

Art. 379. Petición y providencia de ejecución-

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379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensibles en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2º y 254). 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 360. 379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 – Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en el artículo 377, numerales 1º, 4º, 5º y 6º, el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de 5 días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes – El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera.

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* Se adecuó el nomen iuris al contenido de la norma. En el ordinal 2º se previó solución idéntica a la del proceso ejecutivo para el pago parcial, recogiendo la experiencia práctica. Se aclaró que no era necesario habilitar la posibilidad de nuevas excepciones, cuando la vía de apremio no es autónoma, sino fase de ejecución del proceso ejecutivo, en el que ya hubo posibilidades de defensa. En el ordinal 3º se resolvió expresamente el problema de la apelabilidad de la providencia que rechaza excepciones por su inadmisibilidad formal, de gran importancia práctica. En el ordinal 4 se adecuó la remisión a las normas estrictamente necesarias para el trámite. No se comprendió el art. 360 relativo a impugnaciones, porque existe norma específica sobre el tema en sede de ejecución. En los ordinales 379.6 y .7 se introducen mecanismos para lograr la identificación de bienes para el cumplimiento de las condenas a pagar, tomados de la LEC española de 2000. Art. 380. Embargo – 380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden – El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando Art. 380. Embargo380.1 Traba y eficacia- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3 Mejora- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

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el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. 380.3 Mejora – En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución – A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo: a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos – Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas – Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay. *En el ordinal 1º se aclaró cuándo queda trabado un embargo sobre bienes registrables o sobre créditos. Las previsiones del ordinal 2º únicamente adecuan la redacción a la expresión usual “embargo genérico”, cuyo empleo ya se fundamentó en sede de proceso ejecutivo; y precisan el alcance de esa especie

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para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6 Eficacia – Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. 380.7 Prelación – La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1).

de embargo. También se dio solución expresa a la cuestión de la fecha del embargo (a los efectos de su efectividad y concurrencia con otros) cuando luego del genérico se obtiene específico sobre bienes concretos, práctica usual en plaza. En el ordinal 5º se ajustó la redacción concerniente a las gestiones que habilita la calidad de sustituto procesal del embargante del crédito. En el ordinal 6º se actualizó la redacción mediante una referencia genérica a la ley registral, para asegurar la vigencia y permanencia de la norma. En el ordinal 7º se ajusta el texto a la terminología del ius prioritatis. Se introdujo el numeral 8 que permite el embargo de cuentas a través de su identificación por el sistema bancario (actualmente habilitado a DGI y BPS)

Art. 381. Bienes inembargables – No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad. 2) Las prendas de uso personal del

Art. 381. Bienes inembargables- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829 de 18 de septiembre de 2004 y sus modificativas.

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deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398. 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Municipios (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. *En el numeral 1º se dio solución a la discusión doctrinaria y jurisprudencial relativa a las retenciones judiciales y su concurrencia, recogiéndose, además, la solución legal posterior al Código, que no se había incorporado al mismo. Además se previó la inembargabilidad de las pensiones alimenticias, salvo que sean suntuarias. En el numeral 2º se eliminó la referencia a alto valor, por resultar redundante, pues la ley ya refería a bienes suntuarios. Se vuelve al texto suprimido por la Ley Nº 17.505 de 18 de junio de 2002 por estimarse más conveniente. La modificación del numeral 3º responde a los avances tecnológicos y a la posición favorable al principio de embargabilidad, limitándose la protección a las personas físicas, al igual que en el numeral siguiente. El numeral 8º adapta la redacción del art. 380 a la previsión del art. 478 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. El numeral 11 recoge, con leves variantes de redacción, lo que antes era el párrafo final del artículo.

Art. 383. Procedimiento posterior al embargo- Trabado el embargo, se procederá al estudio y Art. 383. Procedimiento posterior al embargo – Trabado el embargo, se procederá a la aprobación de títulos si correspondiere, y a la venta de los bienes.

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tasación de los bienes, salvo que en el título se *Se adecua la redacción a la nueva solución legal, que elimina la etapa de tasación y prevé que toda hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de subasta será sin base, generalizando una solución que es la más común en la práctica (por ejecuciones con garantía real), buscándose mayor efectividad y celeridad en la ejecución, a menor costo. Se estimó que la común acuerdo. garantía de tasación ha quedado obsoleta, que en la mayoría de los casos el valor de tasación no se corresponde con el de mercado y no es cuestionado, tratándose en la actualidad de una garantía formal más que real, volviéndose entonces aconsejable su eliminación. Art. 384. Tasación de los bienes – 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe. 384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal. Art. 384. Estudio y aprobación de títulos384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados, el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado; b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes; c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio; d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien; e. Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien. 384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de 6 días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo. La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d) del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real.

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*Se reglamenta en detalle el estudio y aprobación de títulos, recogiendo las directivas de la práctica actuarial, buscando brindar certeza y celeridad en una fase que insume actualmente excesivo tiempo, en perjuicio de ejecutantes y ejecutados. Recogiendo la experiencia práctica acerca de la inutilidad de las conminaciones personales por la no entrega de títulos, se limitó el régimen a una intimación, cuyo incumplimiento ya permite al acreedor prescindir de la titulación no hallada y obtener el remate con documentación sustitutiva, sin perjuicio de la procedencia de expedición de segundas copias con respecto a la prueba del dominio por parte del ejecutado. Se precisó qué tipo de documentación debía acompañarse y también el contenido del informe actuarial, a fin de uniformizar criterios a veces disímiles de las oficinas actuarias. Se estableció plazo para el informe actuarial, de manera de adecuar la prestación del servicio a los requerimientos propios de una ejecución, con consecuencias administrativas y no procesales. Se previó la posibilidad de que, a impulso y costo del ejecutante, se sustituya el estudio actuarial por el estudio realizado por un escribano, en ejercicio privado de la profesión, cuya responsabilidad también se prevé. Esta solución recoge la aspiración práctica de muchos profesionales abogados y escribanos y el antecedente de la propuesta formulada por la Suprema Corte de Justicia en la última instancia presupuestal. En el esquema legal previsto, solamente ha de realizarse por el ejecutante una presentación completa y, por la oficina actuaria, un informe con todos los elementos necesarios. Se trata de evitar el incesante giro del expediente mediante presentaciones de documentación e informes escalonados, altamente perjudicial para la celeridad y eficacia de la ejecución. Se hace preceptivo el estudio de títulos por escribano del ejecutante; no obstante el mismo es controlado por la Oficina Actuaria que debe realizar un informe concentrado en plazo de 20 días. En el ordinal .4 se prevé que el ejecutante puede seguir dos vías: cumplir las observaciones o impugnarlas en plazo de 6 días, resolviéndose por la Sede. En el ordinal 5 se prevé en que forma se realizará la notificación a acreedores prioritarios y las que surjan del informe actuarial. En suma, se buscó simplificar y agilizar la labor de estudio y aprobación de títulos, asegurando la seriedad e importancia de la misma para la regularidad de la ejecución y salvaguarda de los derechos de las partes y terceros, particularmente del mejor postor. Art. 385. Observaciones a la tasación – La Art. 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por *Al haberse eliminado la etapa de tasación, se utilizó el art. 385 como norma general indicativa del cualquiera de las partes, para lo cual se les procedimiento, a fin de no ver afectada la numeración del Código. conferirá vista de la misma. Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer.

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Art. 386. Agregación de títulos – 386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación. 386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada. 386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución. 386.4 El Actuario-Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. 386.5 En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de

Art. 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. *Se reitera que se optó por la modalidad de remate sin base y al mejor postor, con carácter general, a fin de recoger la experiencia práctica y agilizar las ejecuciones, eliminándose garantías más formales que reales, que habían quedado obsoletas y que ya no regían en la mayoría de las ejecuciones, incluso las más importantes en cuantía, por la incidencia de los pactos de renuncia cuando media hipoteca o prenda. Como no existe base, se aseguró la regularidad del precio de la subasta mediante la inclusión en el Código de la norma legal que, al regular la profesión de rematador, le faculta a suspender la subasta por precio incompetente, manteniéndose la misma expresión del legislador y ampliándose a manifiestamente inadecuado. El mejor postor no puede reclamar y la postura en ese caso se deja sin efecto.

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ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad. Art. 387. RemateArt. 387. Remate – 387.1 Oportunamente, a petición del 387.1 El remate será precedido de un anuncio en el “Diario Oficial” y en otro periódico del lugar ejecutante, el tribunal ordenará el remate sobre donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener: designará el rematador. a) La identificación de los autos. 387.2 El remate será precedido, a criterio b) El día, hora y lugar del remate. del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor; Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en periódico del lugar donde se celebrará el remate. El anuncio deberá necesariamente suma no inferior al diez por ciento de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que contener: se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de a) la identificación de los autos; veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio b) el día, hora y lugar del remate; del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. c) la individualización del bien a g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados rematarse; para su consulta. d) la base del remate o, en su caso, si h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. éste se realiza sin ella y al mejor postor; A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los e) el nombre del rematador; tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que f) la seña que habrá de consignar el autorice el tribunal. mejor postor en el acto del remate y que el tribunal 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. fijará en suma no inferior al diez por ciento de la El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que oferta así como la comisión y tributos a cargo del se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la comprador; responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un veinte por ciento correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que g) la mención del lugar donde se no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que encuentran los títulos de propiedad a disposición de se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los los interesados, para su consulta. Cuando se gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.

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rematare un inmueble se colocará en el mismo un 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el cartel que así lo anuncie; propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. h) las prevenciones que la Secretaría del En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la tribunal haga notar en el informe correspondiente y entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el se consideren oportunas. segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71 de este Código. 387.3 El rematador informará al tribunal, Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal por lo menos diez días antes del remate, la fecha de siguiente. éste y la publicidad que se hará, la que deberá 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y este requisito aparejará la responsabilidad del liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de rematador por los daños y perjuicios causados. Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a 387.4 La diligencia de remate será percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que practicada por el martillero designado y podrá ser corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. presidida por el tribunal, actuario, secretario o Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. alguacil, según se haya dispuesto. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al artículo 387.2, f). En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública, u otra solemnidad, el mejor 387.5 En acta que se labrará al efecto, el postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. rematador dejará constancia del resultado del Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que remate, de la entrega de la seña que se haya hubiera abonado. determinado por el tribunal y del nombre y La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a confiréndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. los efectos del trámite del proceso, salvo expresa Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de modificación ulterior por parte de aquél. En todo cinco días hábiles. caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del Vencido el plazo para consignar previsto en el artículo 387.2, f), todo saldo de pago pendiente radio del tribunal. se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 387.6 Dentro de los diez días siguientes al 390. del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura, o cumplirse la actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de 30 días. comprobantes de los gastos efectuados y el Si el mejor postor no hubiera designado escribano, o el designado no autorizara la escritura certificado del depósito de la seña, pudiendo dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo descontar de la misma las sumas gastadas –con para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada– así como la comisión que corresponda, *Se buscó recoger la experiencia forense, solucionar problemas prácticos y brindar claridad y

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de conformidad con el Arancel que establezca la regularidad al acto de remate. En el ordinal 1º se restringió la publicidad a un anuncio, a fin de disminuir Suprema Corte de Justicia. costos, que retacean el producto líquido del remate en perjuicio de acreedores, deudores y terceros. Igualmente se agrega un anuncio en el lugar del inmueble si el remate se realiza en otro lugar para dar 387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en garantías. En el ordinal 2º se adecuó la redacción a la nueva solución propuesta, del remate sin tasación el remate no tendrá que consignar la seña ni previa. Se fijó el mínimo de la seña en 10% y se estableció un plazo único y legal para consignar el saldo tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el (20 días). Se optó por restringir las posibilidades de la imputación de deudas al saldo de precio a las monto de su crédito más un diez por ciento hipótesis de tributos necesarios para la escrituración y autorizaciones especiales del tribunal, de previsión correspondiente a los gastos de la ejecución, anterior a la subasta, para asegurar mejor el conocimiento de las condiciones del remate y eliminar siempre que acredite que no existen acreedores discusiones en fases posteriores. Se reguló, en detalle, el procedimiento a seguir luego de la subasta, preferentes. En caso contrario deberá depositar la intentándose reducir el tiempo que insume la liberación final de los fondos y la satisfacción de los créditos. totalidad del precio ofertado. Se prestigia la venta judicial abreviándose los plazos del mejor postor para depositar el saldo de precio (en forma acorde a una venta al contado) y para escriturar, y se independiza la escrituración de la liquidación 387.8 El procedimiento legalmente previsto y cobro de haberes. El ordinal 3º aclara el modo de computar el plazo y trata de evitar las nocivas para la liquidación del valor de las obligaciones, se consecuencias prácticas de remates apresurados en su preparación. El ordinal 4º reitera la solución legal de aplicará también al saldo pendiente de pago del habilitar exoneraciones de seña o precio al ejecutante, reglamentando, con precisión, los supuestos de precio de venta obtenido en remate judicial a partir procedencia y asegurando la cobertura de las costas. El ordinal 5º recoge la solución por la cual en la de los sesenta días de ejecutoriado el auto práctica optan la mayoría de los tribunales, quienes, para brindar mayores garantías a los litigantes, aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a ejercen directamente o a través de sus funcionarios la supervisión del acto de remate. Si bien se mantiene la pedido del mejor postor en caso de impedimento previsión que habilita al martillero a descontar los haberes del depósito, se precisa que el acta judicial que no le fuera imputable; el comprador podrá incumbe al tribunal. Para agilizar los procedimientos posteriores, se exige al mejor postor la constitución de hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, domicilio por el régimen legal. En el ordinal 6º, para evitar abusos, se prevé un plazo para que el rematador con entera independencia del estado de los realice el depósito de haberes y otro para que presente la liquidación; en ambos casos, bajo fuerte sanción, procedimientos y del otorgamiento de la escritura. como corresponde por la relevancia de la profesión y del acto que se confía a los martilleros. Se recoge la Esas sumas, así como la seña a que refiere el experiencia forense al preverse que se confiera vista a las partes; y se aclara el régimen impugnativo que, en ordinal .5 de este artículo, se consignarán en el la práctica, había suscitado arduas discusiones e importantes dilaciones. En el ordinal 7º se adecuó la Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o redacción a la nueva solución propuesta para evitar dilaciones y abusos de los mejores postores: si los agencias, en cuenta especial de valores que se mismos realizan en tiempo el depósito de saldo de precio éste no ha de reajustarse. Para ello se les asigna abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el un lapso razonable y acorde a una venta al contado. Pero si el depósito es tardío, las partes no se ven rubro de los autos. perjudicadas, pues el mejor postor pierde la facultad de depositar sin actualizar, y el reajuste se computa desde la fecha del remate, ya que la posibilidad de no actualizar queda limitada a los supuestos de depósito tempestivo, como beneficio excepcional que se pierde si no se satisface en tiempo la obligación. El ordinal 8º reglamenta el trámite de escrituración, agilizándolo e independizándolo del relativo a la liquidación y distribución de haberes. Asimismo, la perjudicial consecuencia de la anulación del remate ante el desinterés del mejor postor que la ley preveía como preceptiva, se torna facultativa, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales y del de economía procesal, y se la somete a la iniciativa de los interesados. Por otra parte, la solución se coordina con la prevista para el art. 390, aclarándose la sanción

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de la pérdida de la seña que se hallaba implícita (aunque no inequívocamente) en la ley. Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien – 388.1 Depósito del precio – Una vez aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior. Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. 388.2 Liquidación – Depositado el precio, la Oficina, sobre la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales; b) Gastos de remate aún no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.3 Entrega – Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante, presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. * En el ordinal 1º se solucionan discusiones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la concurrencia de ejecuciones, privilegiándose la venta judicial, sus costas y costos, por sobre cualesquiera otros créditos (como ya lo hacía el CGP), pero aclarando la voluntad legislativa. Asimismo, se perfecciona la redacción, que antes aludía únicamente a las preferencias por embargos; cuando puede haberlas, sin embargo, como, por ejemplo, en hipótesis de garantías reales registradas antes que el embargo del ejecutante. El ordinal 2º suple el vacío legal acerca de cómo proceder a la entrega de los bienes y recoge la solución práctica de habilitar una inspección ocular, excepcionalmente delegada, para constatar el estado del bien y obtener datos tendientes a determinar cómo proceder en función de la situación o no de ocupación del bien rematado. Asimismo, se protegen los intereses de los involucrados, habilitándose la eventual entrega anticipada a título de depósito.

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de la que se dará testimonio al interesado que lo requiriere. Art. 389. Escrituración – 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos. En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura. El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte. Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTíCULO 389 – Levantamiento de embargos 389.1 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal 389.2 El comprador podrá adelantar el pago procederá conforme a derecho. de los tributos adeudados por el ejecutado y En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la *Se adecuó la redacción a las nuevas soluciones propuestas en materia de escrituración y oficina actuaria. liquidación. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio.

389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas

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y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción, a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. Art. 390. Anulación del remate – Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere Art. 390. Anulación del remate- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate.

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postura, se supondrá que acepta el título.

* Se eliminó la preceptividad de la anulación del remate y se la libró a la iniciativa de los interesados, por aplicación de los principios de conservación de los actos y de economía procesal, pues puede convenir a la ejecución que el remate no se anule pese a las demoras o a la inactividad del mejor postor. Se aclaró cuál es la responsabilidad de éste, que implica la pérdida de la seña y su posibilidad de distribución por el art. 388, sin necesidad de seguir otro proceso, y que no excluye la responsabilidad general por daños, que sí requiere la promoción de un proceso independiente. El inciso final reitera una solución que la ley ya contenía, mejorando la redacción. Art. 391. Falta de interesados en el remate- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. * Se adecuó la redacción a la eliminación de la etapa de tasación.

Art. 391. Falta de interesados en el remate – Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. Art. 392. Condenas procesales – 392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente

Art. 392. Condenas procesales392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. *Se reiteró la solución legal y se completó el vacío existente para los casos en que el perdidoso resulta ser el ejecutante, adoptándose la solución de principio ya fundamentada al comentar la nueva propuesta similar en el proceso ejecutivo.

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Art. 393. Impugnaciones – 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio. 393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso

Art. 393. Impugnaciones393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3 y .4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. *Se reiteraron las previsiones legales, de régimen limitado de apelación, precisándose los casos en que la misma procede y el efecto correspondiente en cada uno de ellos, solucionándose discusiones y problemas prácticos; se adecua el sistema a la restricción del conocimiento y a la celeridad propios de toda ejecución. En el ordinal 3º se contempló la posibilidad de suspensión de frecuente realización en la práctica, intentándose asegurar que la misma responda al principio de buena fe y que no entorpezca o dilate la ejecución si no se adecua al mismo. El ordinal 5º generaliza la potestad de rechazo liminar que se preveía para los incidentes de nulidad, pues la experiencia forense aconseja tal solución.

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Art. 395. Segundas copias – Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.

Art. 395. Segundas Copias – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. * Se agregó el nomen iuris al artículo y ajustó la redacción a la propuesta para el art. 384. Se consideró conveniente mantener el sistema de expedición de segunda copia para el título de adquisición por el ejecutado, para asegurar la certeza y bondad de circulación del título luego de la compraventa judicial, prestigiándose ésta. Art. 396. Entrega de la cosa- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. *Se solucionó la discusión doctrinaria, previéndose que la única vía para obtener la desocupación del bien subastado es la del monitorio de entrega de la cosa; coordinándolo con la entrega anticipada prevista en el art. 388.2 reformado. Se clarificó el régimen recursivo (propio de la estructura) y se eliminó la posibilidad de que los ejecutados realicen maniobras dilatorias, reiterándose la solución legal de no admitirles defensas, precisando que la decisión que rechace su excepcionamiento por inadmisible es irrecurrible, en forma acorde al propósito de prestigiar la venta judicial y asegurar sus resultados. Se eliminó el conflictivo inciso final previsto en el Código, determinándose que la situación arrendaticia queda sometida al régimen general de todas las ocupaciones, en base al sistema sustantivo de oponibilidad de derechos, autorresponsabilidad y principio de buena fe, ya consagrados en el inciso 2º de la misma norma. Se consideró que el único arrendatario que requiere tutela es aquel que cuenta con registración o fecha cierta de sus derechos anterior al embargo.

Art. 396. Entrega de la cosa – Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamiento.

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Artículo 397. Obligaciones de dar – 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, .2 y .3, según corresponda.

Art. 397. Obligaciones de dar397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. *Se adecuó la redacción a la posibilidad de distintos títulos que contengan obligación de dar. Se llenaron vacíos de procedimiento (v.g., vía impugnativa del pronunciamiento inicial). Se reguló el trámite en detalle, en forma análoga para todos los supuestos de ejecución (de obligaciones de pagar dinero, de dar, hacer o no hacer), en consonancia con los dos artículos siguientes y con los relativos a la vía de apremio. Se solucionó la discusión relativa al carácter especial o general del régimen de conminaciones.-

Art. 398. Obligaciones de hacer – 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que aquél determinare. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, .2 ó .3 según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su

Art. 398. Obligaciones de hacer398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

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reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, .2 ó .3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. Art. 399. Obligaciones de no hacer – 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá solicitar –si ya se hubiese efectuado– la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y .2. 399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente artículo.

La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. * Los fundamentos de la reforma propuesta son los mismos que inspiran las soluciones del art. 397.

Art. 399. Obligaciones de no hacer399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa, y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

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Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del articulo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. *Los fundamentos de la reforma sugerida son los mismos que inspiran las soluciones de los dos artículos anteriores. Se incluyó una referencia expresa a la constatación del incumplimiento de la condena como presupuesto de la ejecución. Se eliminó la referencia a opción, puesto que las existentes (indemnización de daños y aplicación de conminaciones) responden a situaciones diferentes: en un caso, el incumplimiento de la obligación de no hacer genera daños; y, en el otro, se intenta evitar un hacer futuro que provoque incumplimiento futuro. Las conminaciones relativas a un hacer ya cumplido en violación de la condena se hallan previstas en el numeral 1º. Artículo 400. Sentencias contra el Estado – Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, ARTíCULO 400. Sentencias contra el Estado.400.1. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399). 400.2. Los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación: la sentencia de condena, la iniciación de un incidente de la liquidación o la reliquidación de la sentencia. La referida comunicación deberá ser acompañada con copia de los antecedentes correspondientes 400.3. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de condena a pagar suma de dinero líquida y exigible o, en su caso, la sentencia que puso fin al incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del tribunal, debitándola de la correspondiente cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución actualizada a la fecha de la comunicación, lo que deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días corridos a partir de su notificación. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos a que se refiere este artículo. *se propone mantener la redacción del inciso primero ajustada y parte del segundo del CGP vigente y volver al mecanismo del texto original del CGP en cuanto sea el BROU quien ponga los fondos a la orden de la sede para su pago, procurando la tutela jurisdiccional efectiva.

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atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 Diversos Créditos.

Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 400. Sentencias contra el Estado400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (arts. 372, 379, 397 a 399). 400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable. 400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave. 400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con cargo al inciso 24 “Diversos Créditos”. 400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393. * Se adecuó la solución legal a la prevista por el art. 51 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, clarificándose en el ordinal 1º que el procedimiento a seguir será el correspondiente a cada especie de ejecución. El ordinal 2º reglamenta la ejecución cuando refiere a una suma de dinero líquida y exigible, en consonancia con el texto legal citado, pero clarificando el contenido de la demanda y del proveimiento inicial, así como la vía defensiva, que será la de las excepciones en caso de que se alegue pago o inhabilidad del título (como en cualquier otra ejecución) o la incidental en caso de que se cuestione la liquidación formulada con la demanda, concluida mediante pronunciamiento inapelable, atento al contenido restringido de la controversia (rubros de la liquidación). A su vez, se prevé que la falta de controversia sobre la liquidación la deja firme. Se trata, entonces, de una vía de apremio, por la remisión del ordinal primero, pero con particularidades, que son las establecidas en el ordinal 2º. El ordinal 3º extiende la solución que la ley preveía para la reliquidación o incidente liquidatorio, al supuesto de promoción de ejecución de condena. El ordinal 4º reitera la solución legal.

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El ordinal 5º aclara que esta ejecución también se rige por las normas generales en la materia (v.g. régimen de notificaciones e impugnaciones), para asegurar la inserción del texto vigente en el Código y su coordinación con las soluciones ya contenidas en éste. En la práctica, el art. 400 ha sufrido incesantes cambios desde su sanción inicial, generando dificultades tanto a los ejecutantes como al Estado. Por ello, se consideró necesario regular en detalle esta especie de ejecución, recogiendo la última solución legal vigente, pero incorporándola en forma sistemática al Código, coordinándola con las demás disposiciones del mismo y con las particularidades de la estructura procesal subexámine Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general – Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a ARTíCULO 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.Las sentencias dictadas contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior. Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para que, con los recursos propios del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo. *Se propone retornar al texto original del CGP, con leves variantes, procurando la tutela efectiva. Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios DescentralizadosLas sentencias dictadas contra los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior, librándose la comunicación en los términos del ordinal segundo al Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. *Se adecua la solución a la prevista por la del artículo 53 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y se la asimiló a la establecida para el Estado, persona mayor, por el art. 400. Se realizaron los ajustes necesarios relativos al sujeto destinatario de la comunicación judicial y a la forma de cargar las erogaciones.

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quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado. El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días. Art. 403. Sujetos – 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.

Art. 403. Sujetos403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. *Se determina y aclara la forma de apelación de las providencias que ponen fin a los procesos voluntarios.

Art. 404. Procedimiento – 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la

Art. 404. Procedimiento404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.

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cuestión por vía incidental. La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. 404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el artículo 343.7. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. Art. 406. Extensión – 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este

404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. * En el art. 404.1 se sustituye la expresión “parte interesada” por “interesados”, por cuanto en los procesos voluntarios no existen partes. En el art. 404.2 se regula el trámite a seguir; por un lado, se elimina el previo examen de admisibilidad como aspecto autónomo, para simplificar la tramitación, y, por otro, se da una única solución (unificación del trámite), estableciéndose que en cualquier caso de oposición, ya sea del Ministerio Público, de las personas designadas por el propio interesado o de cualquier tercero, y si ello plantea una cuestión importante, procede la clausura del proceso voluntario y la promoción de las demandas pertinentes. Se mejora así la solución de la norma y se prevé una doble vía: en caso de oposición del Ministerio Público o de las personas designadas por el interesado, se sigue la vía incidental y en caso de oposición de un tercero, se clausura el proceso voluntario y se ordena la promoción de las demandas pertinentes. En el art. 404.3 se adapta el trámite a la eliminación del previo examen de admisibilidad propuesta en el art. 404.2. Esta será decidida en la resolución final, salvo cuando resulte obvio y aparezca ostensible desde el inicio la improcedencia del proceso voluntario. Asimismo, se recoge lo que es usual en la práctica de ordenar el diligenciamiento de la prueba ofrecida en la misma providencia que convoca a audiencia, en la que, a su vez, se diligencian efectivamente aquellas.

Art. 406. Extensión406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en

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Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno.

todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. * Se determina el trámite a seguir en los casos de irracional disenso, auxiliatoria de pobreza y disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo. En los dos primeros casos, se opta por el proceso voluntario general, por cuanto en ellos es posible que el trámite se transforme en contencioso, en caso de mediar oposición. En la auxiliatoria de pobreza, se establece la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y de la contraparte del gestionante en caso de que la auxiliatoria de pobreza sea solicitada a los efectos de un proceso contencioso. Asimismo, se determina que el tribunal competente será el que entiende del proceso para el cual se solicita la auxiliatoria de pobreza. Para el caso de la disolución de la sociedad conyugal, en cambio, se opta por seguir el trámite previsto por el art. 406.3, en caso de comparecencia de ambos cónyuges conjuntamente (si lo promueve uno sólo se acude al monitorio, art. 369).

Art. 413. Presentación – Los interesados Art. 413. Presentación- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por que promuevan el proceso sucesorio comparecerán escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la

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por escrito ante el tribunal competente, en la forma apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, establecida para toda presentación judicial, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. solicitarán la apertura del proceso y deberán También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de *Se recoge lo que resulta usual, es decir, la posibilidad de utilizar un único escrito, solicitando la los interesados y certificado del Registro de apertura de la sucesión, así como la relación de bienes y la declaratoria de herederos. Testamentos. Art. 414. Declaración y publicación – Art. 414. Declaración y publicación414.1 El tribunal declarará abierta 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, judicialmente la sucesión y ordenará la publicación haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y interés en ella. conforme con lo previsto en el artículo 89. 414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. *Se mantiene la solución anterior, mejorándose la redacción. Los edictos se publicarán por el término de diez días. Art. 415. Intervención del Ministerio Público – 415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. Art. 415. Intervención del Ministerio Público415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2. El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. *Se ajusta el texto a la reforma proyectada en el art. 413. Solamente se presentará la relación de bienes y solicitud de declaratoria de herederos cuando ello no se hizo en el escrito inicial. Si se hubiere

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De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. Art. 418. Inventario judicial – 418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran

presentado en el escrito inicial la solicitud de declaratoria de herederos y relación de bienes, sólo se acreditarán las publicaciones.

Art. 418. Inventario judicial418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición.

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suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan una misma posición. Art. 429. Procedimiento – 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto

*Se aclara y amplía el texto anterior, solucionando problemas frecuentes en la práctica judicial. Se establece que las cuestiones que surgen en ocasión del inventario, incluido el proceso de observaciones al inventario, tramitan por la vía de los incidentes. Por consiguiente, las sentencias que los decidan son interlocutorias que ponen fin a dichos procesos, apelables con efecto suspensivo. Asimismo, se da a estos casos la solución prevista en el art. 434 en materia sucesoria; es decir, la posibilidad de que si la importancia del litigio, de los bienes o de las cuestiones a debatirse así lo determinan, el tribunal pueda disponer que se siga la vía del proceso ordinario.

Art. 429. Procedimiento429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3. Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se de posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. * Se ajusta el texto a lo previsto por el art. 1034 del Código Civil estableciéndose que vencido el plazo de los edictos y si no comparecen interesados, procede declarar heredero al Estado, dándosele posesión de la herencia y que en ese momento termina la actuación del curador designado.

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las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. Art. 438. Recursos – 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo.

Art. 438. Recursos438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previstos en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. * Se aclara el régimen recursivo de las providencias que se dicten en los procesos sucesorios y los efectos del recurso de apelación.

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. * Se amplía el objeto de este proceso incluyéndose, además de la declaración de incapacidad, la adopción de medidas de protección, sin llegar a la declaración de incapacidad (situaciones de discapacitados), tal como ya lo prevé el art. 447.2 del C.G.P.

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vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. Art. 444. Facultades del tribunal – 444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano judicial en materia de menores. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. Art. 445. Legitimación del denunciante y del denunciado – 445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le

Art. 444. Facultades del tribunal444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. * Se ajusta el texto en virtud de la derogación del Código del Niño por el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823 de 7 de septiembre de 2004) y a la terminología por éste utilizada.

Art. 445. Legitimación del denunciante y del denunciado445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público.

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serán notificadas una vez cumplidas. * Se agrega en este artículo la posibilidad de que el denunciante pueda recurrir la resolución que El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en ponga fin al proceso de incapacidad, solución que actualmente esta prevista en el art. 447.3. Además, se materia penal. Si no lo designare o no pudiere mejora la redacción del art. 445.2 sustituyéndose la expresión “lo hará por él el tribunal” por “lo hará el tribunal”. hacerlo, lo hará por él el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. Art.. 447. Declaración final – 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes. Art. 447. Declaración final447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. *Se agrega un nuevo numeral, aclarándose que la sentencia que pone fin al proceso es una resolución recurrible y el efecto de la apelación.

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Art. 448. Valor de las declaraciones – Las Art. 448. Valor de las declaraciones- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así declaraciones que el tribunal hiciere en esta como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, materia, así como las medidas dispuestas, no pasan de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo. nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá El declarado incapaz está legitimado al respecto. obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz está legitimado al *Se establece el procedimiento a seguir en los casos de revisión de las declaraciones realizadas por respecto. el tribunal y las medidas dispuestas, por ejemplo, en caso de que se pretenda la rehabilitación de una persona declarada en estado de incapacidad.

CONCURSO CIVIL: VER ART. 2 INFRA Art. 475. Alcance de la cláusula compromisoriaArt. 475. Alcance de la cláusula compromisoria – La cláusula compromisoria 475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. ordinaria las pretensiones referidas en dichas 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez cláusulas, las que se someten a la decisión de los y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. árbitros 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. * El texto proyectado en el art. 475.1 tiende a mejorar la redacción del artículo sin alterar el contenido. En el art. 475.2 se define con claridad a qué órgano pertenece la competencia para hacer valer la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. El art. 475.3 regula la renuncia tácita a reclamar la intervención de la Justicia Arbitral. Artículo 488. Diligencias preliminares – Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. Artículo 488. Diligencias preliminares- Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida. * En el inc. 1º se buscó mejorar la redacción del artículo.

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La incorporación del inciso segundo tiene por finalidad esclarecer el régimen de caducidad de las medidas cautelares y la forma de interrupción de la misma. Art. 499. Recursos contra el laudo – Art. 499. Recursos contra el laudoContra el laudo arbitral no habrá más recurso que el Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 1) Por haberse expedido fuera de 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. término. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 2) Por haberse expedido sobre puntos no 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. comprometidos. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 3) Por no haberse expedido sobre puntos 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). comprometidos. 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. * En el numeral 5) se recogió en el texto una causa de impugnación prevista en el art. 490. En el numeral 6) se adecuó el texto a la redacción del art. 476. La incorporación del numeral 7 tiene su fundamento en la aplicación del principio “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión. Art. 500. Alcance de la nulidad – En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. Art. 500. Alcance de la nulidad- En el primero, quinto y sexto caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. En el séptimo, la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. * Se adecua este artículo al texto proyectado para el art. 499.

CPG vigente

Art. 2.- Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes:

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TITULO VII PROCESO CONCURSAL

TITULO VII EJECUCION COLECTIVA

Artículo 452. Ejecución colectiva – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante. La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. *El art. 29 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 había modificado el texto originario de este artículo -antes transcripto-, estableciendo: Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima. La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y sus modificativas. El art. 256 de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008 derogó el artículo 29 de la Ley 17.292, por lo cual el intérprete deberá optar entre considerar que la redacción actual del artículo vuelve a ser la originaria o que por el contrario la derogación implica que desaparece todo el contenido del artículo.

Artículo 452. Concurso civil – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (art. 1º de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. *Se equipara este concurso al de la Ley 18.387 en cuanto a la insolvencia. Se eliminan las referencias a la quiebra y el alcance subjetivo del concurso civil se da para personas físicas y residualmente respecto de aquellos que no realicen actividad empresarial (ley de declaración judicial de concurso).

Art. 453. Medidas preventivas de la ejecución – La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes. El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4.

Art. 453. Acuerdos extrajudiciales – El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario. *Se consagra la solución de aceptar acuerdos extrajudiciales que luego se procesen por el concurso voluntario.

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Art. 454. Clases de concurso – Art. 454. Clases de concurso – 454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o 454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los arts. 147 a 150 de la concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores. Ley 18.387 y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. 454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para *Se adecua el texto al concepto de insolvencia del art. 452. Y el voluntario se ajustó a cubrir la cantidad reclamada. las variantes del art. 453 y la remisión a la cesión de bienes es la prevista por la ley 18.387 pues en este puntó esta ley derogo el C. Civil. Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. * Se aclara la competencia material. Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que acredite los acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. del domicilio del deudor, que lo decrete. *Se ajusta la materia competencial. Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo. Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2 de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito

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2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.

de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de este Código y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la Ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. * En el numeral 1 en la publicación se toma igual solución que en la Ley 18.387. En las prevenciones del numeral 2 se incluye la constitución del domicilio en igual solución que en la Ley 18.387. En el numeral 3, al igual que en la ley concursal se elimina el Síndico provisorio y se ajusta su función hasta la Junta de Acreedores;

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adecuándose el texto a las modificaciones al 454. En el numeral 7 la inscripción registral se hace en iguales términos y costo que en la Ley de Concurso. En el inciso final se da cobertura tributaria a los créditos en el concurso. Art. 458. Oposición al concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación. 458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente. 458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo. 458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. Art. 458. Impugnación de la sentencia que declara el concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4. De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. *Se ordena el procedimiento y se remite a los incidentes; aclarándose el régimen impugnativo. Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso y notificados Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso, notificados a domicilio los los acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el Oficina (artículos 78 y 84 a 86). artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71 de este Código. *Se armoniza el régimen de notificaciones.

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Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor. 2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente. Art. 461. Oposiciones – Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación o publicación, para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario. La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.

Art. 460. Junta de acreedores – 460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta sólo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores.

Art. 461. Oposiciones –Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2 de este Código. *Se ajusta el procedimiento

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Art. 462. Síndico – 462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículo 378 a 397).

Art. 462. Síndico 462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; *Por obvio error el texto aprobado y publicado se remite a los salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. arts 378 a 397 cuando debió ser 378 a 396. * Se da al Síndico la calidad de auxiliar y se autoriza legalmente a actuar como sustituto procesal del deudor en los procesos patrimoniales de éste. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (arts. 108 a 114 de la Ley 18.387 y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales, y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.

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*Se ajusta el procedimiento e impugnación. Art. 464. Distribución – Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la inscripción. Art. 464. Distribución – Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1 de este Código, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.

Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. *No presenta modificaciones

Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de pago, los pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. hasta pagar totalmente a los acreedores. *No presenta modificaciones. Art. 467. Derechos del deudor – En todo caso se dejarán al Art. 467. Derechos del deudor – Sólo al deudor que ha promovido el deudor los bienes necesarios para atender a sus necesidades y a las de su concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta familia. subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna.

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*Se limita los alimentos del deudor. Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. *Se efectúa un ajuste de redacción.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. *No se limita la designación a otros concursos para que haya interesados en acepta desde que los concursos del CGP tendrán seguramente poco activo.

Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes. que estime convenientes. *No presenta modificaciones Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo

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de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.8, con apercibimiento dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por de su responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. y de las sanciones penales correspondientes. *Se ajusta a la modificación del 387 por esta ley. Artículo 3. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 4 (Aplicación inmediata). A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones efectuadas por la presente ley serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de la presente ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada por la presente ley al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71 regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la presente ley. Articulo 5 (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 6 (Derogaciones). A partir de la vigencia de la presente ley, derógase los artículos art. 676 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de1991y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000″.

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Anexo II al Rep. N° 142 Tomo III “LEY Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 5º. Buena fe y lealtad procesal.– Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Artículo 8º. Inmediación procesal.– Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Artículo 11. Derecho al proceso.11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada, y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Artículo 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados – 19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. Artículo 24. Facultades del tribunal – El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades;

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10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Artículo 25. Deberes del tribunal – 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. Artículo 26. Responsabilidad del tribunal – Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. Artículo 32. Capacidad – 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. Artículo 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio – 33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. Artículo 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso – 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin

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perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. Artículo 35. Sucesión de la parte – 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. Artículo 37. Asistencia letrada – 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3. Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. Artículo 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera. Artículo 44. Representación judicial de los abogados.44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la

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Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de qué se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional. Artículo 47. Poderes del tribunal – En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. Artículo 48. Intervención coadyuvante y litisconsorcial – 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Artículo 51. Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. Artículo 52. Oposición al llamamiento de terceros – La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención. Artículo 53. Denuncia de terceros – El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. Artículo 56. Condenaciones en la sentencia definitiva.– 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las

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actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. Artículo 57. Condenaciones en los incidentes – Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón. Artículo 61. Daños y perjuicios – Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido. Artículo 71. Constitución de domicilio – 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido. 71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. Artículo 72. Documentos.– 72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso.

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Artículo 74. Recibo de entrega de escritos.– Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia. Artículo 79. Notificación en el domicilio.– 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. Artículo 86. Notificación ficta en la oficina – Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. Artículo 87. Providencias exceptuadas.– Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma. 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones. 3) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones. 4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 5) El auto que convoca a audiencia. 6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 7) La sentencia definitiva o interlocutoria. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquéllas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Artículo 89. Notificación por edictos.– En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en

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otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. Artículo 90. Comunicaciones internas.– Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo. Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligenciamiento. Artículo 96. Días y horas hábiles – 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento. Artículo 97. Habilitación de días y horas inhábiles.– Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. Artículo 100. Presencia del tribunal – En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. Artículo 101. Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible. Artículo 102. Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Artículo 105. Testimonios y certificados – 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma. Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial,

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dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Artículo 115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad – 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. Artículo 117. Forma y contenido de la demanda – Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su

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valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. Artículo 120. Acumulación de pretensiones – 120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos. Artículo 121. Cambio de demanda – 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente. Artículo 123. Procedencia del emplazamiento – 123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1). Artículo 124. Emplazamiento dentro de radio – Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. Artículo 129. Sanción por omisión – 129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo. 129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). Artículo 130. Forma y contenido de la contestación – 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegadas por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda

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y contestación en escrito conjunto. Artículo 132. Actitudes del demandado – El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. Artículo 133. Excepciones previas – El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso; 7) La prescripción o la caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción. Artículo 134. Allanamiento a la demanda – El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. Artículo 142. Producción de la prueba – Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario. Artículo 144. Rechazo de la prueba – 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio –con mención expresa de este fundamento– el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6). 144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. Artículo 145. Prueba trasladada – Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Artículo 148. Admisibilidad – Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. Artículo 149. Interrogatorio – 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150.

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149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Artículo 150. Posiciones.– 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. , con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. 150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado. Artículo 155. Testigos – Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Los menores de catorce años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar; 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. Artículo 170. Autenticidad de los documentos.– 170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. Artículo 173. Reconocimiento de documentos privados.– 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento. Artículo 174. Cotejo de letras o firmas.– En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. Artículo 176. Documentos incompletos.– Los instrumentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. Artículo 178. Número de peritos.– El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la

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complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Artículo 185. Honorarios de los peritos.– 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva. El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. Artículo 186. Inspección judicial – El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa 193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. Artículo 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.– 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser postergada por más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin admitirse ninguna prórroga. Artículo 200. Decisión anticipada.– 200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes: 1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal; 2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla; 3) si hubieren manifiestas razones de urgencia; 4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso. 200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda

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instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales. Artículo 203. Plazos para dictar sentencia.– 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treinta días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro. Artículo 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados.– 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos. 204.3 Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. Artículo 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales – Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días. Artículo 207. Suspensión de plazos.– Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. Artículo 209. Traslados y ascensos.– Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en la sedes que subroguen, solo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia

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preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. Artículo 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.– En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Artículo 223. Oportunidad y trámite – Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Artículo 231. Costas y costos en caso de desistimiento.– 231.1 En los casos de desistimiento del proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las partes. 231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos. Artículo 234. Cómputo.– 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). Artículo 238. Procedimiento y recurso.– 238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. Artículo 241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.– 241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. Artículo 243. Diversas clases de recursos.– 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación y de revisión. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115. Artículo 246. Plazo y procedimiento.– 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada.

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Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. Artículo 250. Procedencia.– Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. Artículo 251. Efectos.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente. Artículo 253. Apelación de sentencias definitivas.– 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior; 2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2.

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En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. Artículo 254. Apelación de sentencias interlocutorias.– El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3º. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. Artículo 255. Resolución del tribunal inferior.– Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. Artículo 257. Facultades del Tribunal de Alzada.– 257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. Artículo 258. Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia.– Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Artículo 262. Procedencia.– El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la ley. Artículo 264. Otorgamiento.– 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto diferido. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso

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Artículo 265. Suspensión del procedimiento.– Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. Artículo 266. Resolución del recurso – Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere. Artículo 267. Costas del recurso.– Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 56.1. Artículo 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal lo franqueará. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. Artículo 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.– 276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible. Artículo 283. Causales.– Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). Artículo 285. Plazos.– 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin

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a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Artículo 293. Regla general. Preceptividad.– 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. Artículo 294. Excepciones.– Solamente se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa. 2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas. 9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código. 10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos. 11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia. 12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal. Artículo 295. Procedimiento – 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). Artículo 298. Falta de conciliación – Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite. Artículo 300. Promoción de la jactancia.– El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. Artículo 302. Consecuencias de la respuesta.–

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302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los testimonios que se solicitaren. Artículo 303. Efectos de la jactancia.– La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. Artículo 307. Procedimiento.– 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. Artículo 308. Impugnabilidad.– La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Artículo 311. Universalidad de la aplicación.– 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. Artículo 315. Recursos.– 315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida. La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será

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apelable sin efecto suspensivo. Artículo 317. Medidas provisionales y anticipadas.– 317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. Artículo 319. Consecuencia en el proceso.– El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. Artículo 320. Incidente en audiencia – Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Artículo 321. Incidente fuera de audiencia.– 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. 321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo 346.4. Artículo 322. Recursos.– 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254.5. Artículo 326. Iniciativa.– 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere

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superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. Artículo 327. Competencia.– Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. Artículo 328. Procedimiento.– 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia. 328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano el tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el SecretarioActuario agregará la prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible. Artículo 332. Declaración preliminar.– Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista por los artículos 321 y 322. Artículo 334. Procedimiento.– 334.1 Tercería voluntaria – Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130 y 131. 334.2 Tercero coadyuvante – El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercero excluyente – El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. Artículo 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.– 335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su

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propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. Artículo 336. Cautela del tercerista.– El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. Artículo 338. Procedimiento.– 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar. Artículo 339. Rebeldía.– 339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86. 339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del

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proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. Artículo 340. Audiencia preliminar.– 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2º del artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención. Artículo 341. Contenido de la audiencia preliminar.– En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2º. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1º). Artículo 342. Resoluciones dictadas en la audiencia.– 342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recur-

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so de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2º. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho. En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. Artículo 343. Audiencia complementaria.– 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el

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libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos. Artículo 344. Segunda instancia.– 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). 344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar. Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia. 344.3 En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia. 344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia. 344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados. 344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario. Artículo 346. Procedimiento.– El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Artículo 347. Recurso.– Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. Artículo 349. Procedencia del proceso extraordinario.– Tramitarán por el

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proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces. Artículo 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones.– 350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal. Artículo 352. Presupuestos.– 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. Artículo 353. Procedencia del proceso ejecutivo.– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente 2) Instrumentos públicos. 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su

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representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. Artículo 354. Procedimiento monitorio.– 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. Artículo 355. Citación de excepciones.– 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles. Artículo 356. Traslado de las excepciones.– Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Artículo 357. Audiencia.– 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. 357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba. Artículo 358. Sentencia.– 358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. Artículo 360. Recursos – En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376. 2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las

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tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254. Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición. Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa. Artículo 361. Juicio ordinario posterior.– 361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. 361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo. 361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste. Artículo 362. Proceso ejecutivo tributario.– El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Artículo 366. Pacto comisorio.– Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (artículos 1737 a 1741 del Código Civil) convenido. En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Artículo 367. Escrituración forzada.– Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto-ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Artículo 369. Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Artículo 371. Iniciativa – Sólo procederá la ejecución de sentencia, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. Artículo 372. Sentencia.– 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días. 372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación. Artículo 373. Facultades del tribunal y de las partes.– 373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero

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limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Artículo 374. Conminaciones económicas y personales.– 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento. El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta. Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. Artículo 377. Procedencia.– Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación. Artículo 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.– 378.1 Cantidad ilíquida – Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida –en todo o en parte– se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos – Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios.- El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. 378.4 Recursos.- Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254). Artículo 379 Petición y embargo.– 379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

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El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensibles en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2º y 254). 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 360. 379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. Artículo 380. Embargo.– 380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden.– El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. 380.3 Mejora.– En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución.– A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo: a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos.– Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6 Eficacia.– Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados.

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La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. 380.7 Prelación.– La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1). Artículo 381. Bienes inembargables.– No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398. 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales. Artículo 383. Procedimiento posterior al embargo.– Trabado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo. Artículo 384. Tasación de los bienes.– 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe. 384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal. Artículo 385. Observaciones a la tasación.– La tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual se les conferirá vista de la misma. Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer. Artículo 386. Agregación de títulos.– 386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación.

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386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada. 386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución. 386.4 El Actuario-Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. 386.5 En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad. Artículo 387. Remate.– 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y designará el rematador. 387.2 El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate. El anuncio deberá necesariamente contener: a) la identificación de los autos; b) el día, hora y lugar del remate; c) la individualización del bien a rematarse; d) la base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador; f) la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador; g) la mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie; h) las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas. 387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado y podrá ser presidida por el tribunal, actuario, secretario o alguacil, según se haya dispuesto. 387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará constancia del resultado del remate, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del proceso, salvo expresa modificación ulterior por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del tribunal. 387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los comprobantes de los gastos efectuados y el certificado del depósito de la seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas –con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada– así como la comisión que corresponda, de conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. 387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá que consignar la seña ni tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el monto de su crédito más un diez por ciento correspondiente a los gastos de la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores preferentes. En caso contrario deberá depositar la totalidad del precio ofertado.

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387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente de pago del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los sesenta días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera imputable; el comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura. Esas sumas, así como la seña a que refiere el ordinal 5 de este artículo, se consignarán en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos. Artículo 388. Liquidación del crédito y entrega del bien.– 388.1 Depósito del precio – Una vez aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior. Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. 388.2 Liquidación – Depositado el precio, la Oficina, sobre la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales; b) Gastos de remate aún no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.3 Entrega – Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiriere. Artículo 389. Escrituración – 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos. En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura. El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte. Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente. 389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio. 389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo

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o de la interdicción, a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. Artículo 390. Anulación del remate.– Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá que acepta el título. Artículo 391. Falta de interesados en el remate.– Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. Artículo 392. Condenas procesales.– 392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. Artículo 393. Impugnaciones.– 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio. 393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. Artículo 395. Segundas copias.– Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. Artículo 396. Entrega de la cosa.– Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de

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la cosa (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamiento. Artículo 397. Obligaciones de dar.– 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, .2 y .3, según corresponda. Artículo 398. Obligaciones de hacer.– 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que aquél determinare. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, .2 ó .3 según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, .2 ó .3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. Artículo 399. Obligaciones de no hacer.– 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá solicitar –si ya se hubiese efectuado– la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y .2. 399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente artículo. Artículo 403. Sujetos.– 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. Artículo 404. Procedimiento.– 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el

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diligenciamiento del asunto. 404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. 404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el artículo 343.7. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. Artículo 406. Extensión.– 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. Artículo 413. Presentación.– Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. Artículo 414. Declaración y publicación.– 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Los edictos se publicarán por el término de diez días. Artículo 415. Intervención del Ministerio Público.– 415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado

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Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. Artículo 418. Inventario judicial.– 418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan una misma posición. Artículo 429. Procedimiento.– 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. Artículo 438. Recursos.– 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).

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438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo. Artículo 439. Denuncia.– La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. Artículo 444. Facultades del tribunal.444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano judicial en materia de menores. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. Artículo 445. Legitimación del denunciante y del denunciado.– 445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. Artículo. 447. Declaración final.– 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes. Artículo 448. Valor de las declaraciones.– Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz está legitimado al respecto. Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria.– La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las

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pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros. Artículo 488. Diligencias preliminares.– Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. Artículo 499. Recursos contra el laudo.– Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. Artículo 500. Alcance de la nulidad.– En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo”.

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Artículo referente 5º Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 Artículo 676.- En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso. Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 Artículo 322.- La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000 Artículo 15.-(Ejecución judicial). Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo. El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor. Artículo 16. (Desapoderamiento). El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución. Artículo 17. (Procedimiento en vía de apremio). Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental. El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra

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Artículo referente 5º excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde. El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido. Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

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Anexo III al Rep. N° 142 Tomo I “Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, ha aprobado el proyecto de ley por el que se modifican normas del Código General del Proceso, luego de un período de intenso trabajo de estudio y análisis por parte de sus miembros y una dedicación encomiable de sus funcionarios. El mismo tuvo inicio parlamentario en la Legislatura anterior (Carpeta C/2617/2008) sin culminar su consideración por lo que fue archivado. En la actual fue solicitado su retiro de éste por parte del señor Representante Jorge Orrico, el 23 de marzo de 2010. Dicho proyecto fue elaborado por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 240 de la Constitución de la República y tiene como objetivo la actualización y ajuste de gran parte de las disposiciones del Código General del Proceso “para lograr la prestación de un servicio jurisdiccional más rápido y eficiente…”, según sus autores, es decir, un “aggiornamento” a la luz de la experiencia de más de veinte años de su aplicación. El 6 de junio de 2008, a solicitud de varios señores Representantes en ejercicio en esa Legislatura (Cánepa, Lorenzo, Bernini, Orrico, Ortuño, Borsari, Salsamendi y Alonso) se le dio estado parlamentario mediante la pre-sentación formal del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. En la confección del proyecto de ley trabajaron representantes del Poder Judicial y del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que lo hicieron intensamente y avalados por un gran prestigio académico, tanto a nivel nacional como internacional. La tarea de realizar un seguimiento permanente de la aplicación y efectividad de las normas del CGP, estudiando ajustes legislativos derivados de los resultados de la experiencia adquirida en el transcurso de su vigencia, es lo que se propusieron e hicieron sus autores desde un principio, y este proyecto es la más importante actualización del cuerpo normativo procesal.

Las normas proyectadas tienen un amplio consenso y, como expresó el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Van Rompaey en su comparecencia ante la Comisión: “…no afectan las estructuras procesales, ni los principios generales en que se basa el CGP, que aun siendo un instrumento procesal moderno, necesariamente requiere estos ajustes, que implicarán que el servicio de Justicia actúe con mayor eficiencia, ‘Justicia pronta y cumplida’, como se decía en las Leyes de Partidas”. Esta precisión es muy importante en el momento de la interpretación y aplicación del CGP con sus modificaciones, por cuanto no se cambian los lineamientos y principios fundamentales consagrados en el mismo desde su origen, sino que se reafirman y refuerzan, explicitando sus alcances en la forma como se han ido consolidando en la doctrina y jurisprudencia. Lo que se procura es alcanzar la razonable celeridad que debe tener el proceso ya que, cuando se comenzó a aplicar el CGP, los tiempos procesales se acortaron drásticamente en los primeros años de vigencia, con una media de duración de los mismos en primera instancia de siete u ocho meses, en segunda instancia un poco más extensa y con gran enlentecimiento al ingresar en casación a la Suprema Corte de Justicia, donde los tiempos se medían en dos o tres años, tal como también lo explicó el Presidente de la Corte. En la actualidad la situación se revirtió pues los tiempos del proceso en primera instancia se han alargado en forma preocupante, mientras que en la segunda instancia, los tribunales han disminuido mucho la duración y, en la Corte, el plazo de casación que insumía años ha pasado a contarse en meses. El proyecto de ley en consideración busca principalmente mantener lo que fue el principal avance de la legislación procesal civil en nuestro país al sancionarse el CGP, o sea, la celeridad y eficiencia en los tiempos procesales, lo que imperceptible y paulatinamente se fue distorsionando por las demoras excesivas en especial en la primera instancia. Por esa razón, es que se incorporan soluciones prácticas que tienden al mejoramiento de los tiempos en el proceso que es un reclamo ineludible de la sociedad. El CGP fue aprobado por la Ley Nº 15.982, sancionada el 6 de octubre de 1998, promulgada el 18 de octubre de 1988 y publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 1988, con vigencia

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diferida, según lo dispuesto por el artículo 547, para julio de 1989 y que a pedido de varias entidades y del propio Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, se postergó para el 20 de noviembre de 1989 en que empezó a regir. Fue la primera vez que la democracia en nuestro país sancionaba un Código y, simultáneamente, se constituía en pionera en la modernización de la legislación procesal, consagrando en su derecho positivo el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, lo que ha sido tomado como punto de referencia a nivel internacional. El anteproyecto fue preparado por una Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Luis Torello, éste magistrado de larga carrera, los tres profesores de derecho procesal y miem-bros del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Todos habían sido nominados por los procesalistas de Iberoamérica (Instituto Iberoamericano) para redactar el ante-proyecto de Código Procesal Civil modelo. La Ministra de Educación y Cultura de la época, doctora Adela Reta, el 19 de febrero de 1987, en acto solemne con presencia de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, doctora Jacinta Balbela, lo remitió al Parlamento. Allí el Vicepresidente de la República, miembro, también, del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, doctor Enrique Tarigo, le imprimió un trámite de preferencia remitiéndolo al Senado, que lo estudió en Comisión desde mayo de 1987 a marzo de 1988, siendo aprobado en el Plenario en abril y luego de su consideración en la Cámara de Representantes se aprobó en el mes de octubre de 1988. Con el mismo se sustituyó el Código del Proceso Civil y sus leyes modificativas (artículo 544.1). Este Código estaba inspirado en la ya retrasada Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, y fue aprobado en 1877, con vigencia a partir del 19 de abril de 1878, fue encargado por Latorre al gran jurista Joaquín Requena cuyo anteproyecto fue sometido a una Comisión Revisora. Las principales críticas al sistema anterior hacían referencia a la lentitud del proceso, su burocratismo, la facilitación de las dilaciones (conocidas como “chicanas”) y la inaccesibilidad a la Justicia por parte de las clases populares. Tenía un predominio del elemento escrito en su más amplio sentido (“desesperadamente escrito”,

al decir de Couture), donde todo acto procesal, aun realizado ante el Juez, debía ser recogido en acta por medio de actuarios, los escritos generaban “contraescritos” y, en consecuencia, faltaba totalmente la inmediación entre las partes y el Juez y por ende, no tenía publicidad y carecía también del control del juzgador de los actos del proceso, por lo que las partes eran árbitros casi absolutos del mismo. El valor de la prueba estaba tasado legalmente y consagraba la impugnabilidad casi inmediata de toda providencia. Para revertir esta situación negativa, de un proceso anticuado e impropio, contrario a todos los principios procesales que se proclamaban en el mundo, procurando una mejor y más eficiente Justicia, se hizo la reforma y se sancionó el CGP. El CGP regula los procedimientos en materia civil, con expresa exclusión de materias de: menores (procesos preventivos, correctivos y educativos del Código de la Niñez y Adolescencia); infracciones aduaneras; contencioso-administrativa; divorcios por mutuo consentimiento y sola voluntad de la mujer y segundas copias (artículo 545). También se excluye el proceso concursal comercial (artículo 452) y se modifican los procedimientos en arrendamientos y desalojos (artículo 546). En cuanto a la intervención del Ministerio Público en el proceso por la norma de remisión consagrada en el artículo 27 se establece que se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal. El Código se divide en dos partes: Parte General (Libro I) y Parte Especial (Libro II). La primera contiene los principios generales, la aplicación de las normas procesales, los sujetos (el Tribunal, el Ministerio Público, las partes), la actividad procesal (actos, comunicaciones, nulidades, proposición, donde se incluye demanda, contestación, etc.); las pruebas, la sentencia, los modos extraordinarios de concluir los procesos y los medios de impugnación (donde se reglamentan los recursos). La Parte Especial incluye el desarrollo de los procesos y finaliza con normas sobre la derogación y vigencia del Código. Contiene 550 artículos, aun cuando muchos de ellos tienen varios ordinales. Todos ellos llevan un “nomen juris” para facilitar su lectura y ubicación. Con una redacción sencilla y un conjunto normativo breve, establece las normas indispensables

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sobre el modo de proceder y lo necesario para garantizar los derechos en el proceso, posibilitando un amplio desarrollo de la jurisprudencia y de la doctrina. En la Parte Especial se procuró concentrar los diversos procedimientos de conocimiento en solo tres (ordinario, extraordinario y monitorio) saliendo del viejo sistema de crear un procedimiento para cada pretensión especial. Por esa razón se derogaron todos los procedimientos especiales, sin perjuicio de mantener algunos principios especiales como, por ejemplo, para los procesos “sociales” (agrarios, laborales, de familia y menores). El Código alcanza a todos los procesos no penales, de ahí su nombre de Código General del Proceso. Producto de una obra colectiva, el CGP recoge mucho del proyecto del doctor Eduardo J. Couture de 1945, del proyecto de 1972 de la Comisión Especial presidida por el doctor Juan P. Zeballos y por el doctor Celestino Pereira como prosecretario y también del proyecto del Instituto de Derecho Procesal de 1972 destinado a perfeccionar el anterior. La característica determinante del CGP es que logra que la decisión del Juez deje de ser “la tediosa tarea de fallar en base a papeles y se convierte en la labor sencilla pero realmente científica, de juzgar en base al contacto inmediato con las fuentes del conocimiento”, al decir del doctor Luis Alberto Viera. Desde el punto de vista orgánico, el CGP no se refirió a los propiamente tales que son los regulados por la Constitución y por la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales. No obstante, al referirse a los sujetos principales del proceso (Tribunal, partes, abogados y Ministerio Público) se desarrollan los ele-mentos de mayor importancia orgánica para el proceso. El proyecto de ley a estudio, consta de cinco artículos que, manteniendo la estructura descripta, establece la sustitución de más de doscientos artículos del CGP (artículo 1º), determina la entrada en vigencia de la reforma (artículo 2º), dispone el ámbito de aplicación inmediata incluso para los procesos en trámite (artículo 3º), el artículo 4º refiere a que las remisiones al CGP se deben entender a la Ley Nº 15.982 y modificativas y, finalmente, por el artículo 5º se hacen las derogaciones expresas.

Es producto del trabajo realizado por un grupo de magistrados, complementado con el apoyo y consenso del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que aunaron criterios y saldaron diferencias menores que no hacían a “la finalidad de la reforma ni afectaban las estructuras y principios básicos de este proceso”, como expresó el Presidente de la Corte. La base del proyecto de ley fue la elaboración que realizó la Suprema Corte de Justicia por sí y en conjunto con el Instituto de Derecho Procesal, definiendo de común acuerdo el proyecto y brindando a cada artículo un análisis y fundamento de la reforma que ha sido de valor inestimable, facilitando su comprensión y la mejor consideración al momento de su estudio y aprobación por la Comisión. El Presidente de ésta, Representante José Bayardi así lo destacó y consignó en actas como formal reconocimiento a la inestimable colaboración prestada por los especialistas. En cuanto a la consideración del proyecto de ley se resolvió oportunamente por el Presidente de la Comisión que no correspondía la aplicación del articulo 150 del Reglamento del Cuerpo, sobre trámites especiales en proyectos de Códigos, no fijando plazo para la presentación de enmiendas. Se consiguió llegar a un consenso unánime sobre las más de doscientas modificaciones del articulado, entre el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y, por lo menos, los integrantes del Poder Judicial, que, seguramente, no se ha limitado a discutir esto entre los cinco miembros del la Suprema Corte de Justicia sino que ha consultado a otros operadores del sistema judicial, tal como recordó en la Comisión el doctor Oliú. En este sentido hay que destacar muy especialmente el trabajo y la contribución que ha realizado la doctora Selva Klett (Ministra del Tribunal de Apelaciones, Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay y Profesora de Derecho Procesal), que brindó a la Comisión una invalorable colaboración técnica de estudio, sistematización y fundamentación del articulado. Igual reconocimiento por el trabajo realizado durante años para redactar esta reforma merecen: doctor Luis María Simón, doctora Graciela Bello, doctora Nancy Corrales, doctor Eduardo Turell, doctor Felipe Hounie, doctor Julio Posada y doctor Alberto Reyes.

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El doctor Luis María Simón destacó que la Comisión redactora consultó a los grupos interesados, es decir, al Colegio de Abogados del Uruguay, al Instituto de Derecho Procesal que integra el mismo doctor Simón, a la Asociación Nacional de Rematadores y al Instituto Laboral y que “…algunas de estas instituciones hicieron llegar ideas que unas fueron recogidas, otras no y se explicó por qué”. La Asociación de Escribanos del Uruguay envió a la Comisión en el mes de julio de 2011 nota de apoyo al proyecto. También la Comisión recibió un Informe de la Asociación Internacional del Mercosur de los Jueces de Infancia y Juventud y de la Asociación Uruguaya de Magistrados y Operadores Judiciales de Familia, Infancia y Adolescencia, de junio de 2010, referido fundamentalmente al artículo 32 del CGP, tal como se comentará más adelante. Es dable dejar en claro, porque resulta de importancia a la hora de interpretación y aplicación de la reforma, que ésta no modifica el sistema procesal en sus principios y tendencias consagradas en el CGP. Así lo expresó el Profesor Alejandro Abal Oliú en su comparecencia en la Comisión en representación del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, afirmando que: “No estaba en el ánimo de la Suprema Corte de Justicia ni en el del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal actuar en ese sentido. Además, ello no se considera necesario en esta ocasión ni en este momento, porque existe general conformidad con el Código General del Proceso, que en muchos sentidos ha sido un modelo no solo para la región”. Igual precisión hicieron la doctora Klett y el doctor Simón que consignó que “…se mantuvieron los principios clave y creo que es muy importante volver a destacarlo”. Este punto de vista también fue afirmado por el doctor Landoni en representación del IUDP y por el profesor Biurrún, también del IUDP. No debemos perder de vista que el mundo científico iberoamericano recibió con gran admiración este progreso que significó la aprobación del CGP en nuestro país, al punto de ser “…seguido en varias provincias argentinas en forma total y parcial en otros países del área, donde se ve nuestra experiencia como muy positiva” como señaló Enrique Véscovi al cumplirse los diez años de vigencia de dicho cuerpo normativo.

“Se trata de actualizar el Código General del Proceso a los cambios que se han producido en los últimos veinte años, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas y los avances técnicos que se han producido, que no eran previsibles en el año 1988”, como, por ejemplo, la irrupción de Internet por citar uno bien significativo. “Al mismo tiempo, se trata de ajustar la redacción de algunas disposiciones que no tienen una redacción demasiado pulida y se ha demostrado que se prestan a interpretaciones distintas. Finalmente, se trata de solucionar algunos problemas concretos “…que la práctica ha demostrado que requieren ser corregidos”, concluyó el doctor Oliú. Cabe hacer referencia, entonces, a los principios generales y de interpretación que sustenta el CGP y que se mantienen y refuerzan con la reforma propuesta. El Código sustenta los principios dispositivo, inmediación, concentración, celeridad, lealtad y buena fe. Se regula, también, la exclusión del fraude procesal y se establecen los principios de dirección del Juez del proceso, así como de ordenación de los trámites del mismo. También se establece expresamente el principio de publicidad (el proceso para ser democrático debe ser público), de ahí, salvo excepciones de rigor, las audiencias deben ser públicas. Se proclama el principio general de acceso y de defensa y que todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable, que resuelva sus pretensiones. También se consagra la existencia del proceso declarativo y la condena de futuro. Sin perjuicio de lo cual se reglamenta la jactancia como proceso provocativo. En materia de vigencia en general, se establece el principio de la aplicación inmediata de las reglas procesales, pero respetando la competencia anterior. En materia de interpretación de las normas procesales se declara la prioridad de los derechos sustanciales y la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Se proclama el principio dispositivo en relación a la iniciación y disposición del proceso y, como consecuencia, el principio de congruencia para ambas instancias y para la segunda el de “tantum

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devolutum quantum apelatum” y el de la “no reformateo in pejus”. Un aspecto también muy importante de esta reforma procesal es que no tiene repercusiones económicas, no tiene costo económico. Esto, sin dudas, ha facilitado la aceptación de las mejoras propuestas sin necesidad de las consultas acerca de la disponibilidad de los fondos pertinentes, ni el requerimiento de iniciativas legislativas privativas. Esta fue una preocupación que la señora Representante Tourné tuvo a buen recaudo formular desde un principio. En la Comisión, la Suprema Corte de Justicia -en ocasión de ejercer el cargo de Presidente Interino Van Rompaey- expresó la necesidad que tiene de que se le “dote de este instrumento modernizado” ya que han “detectado un aumento de la duración de los juicios” pese a que “fueron acortados drásticamente por la vigencia del CGP en 1989”. Sobre los tres fines perseguidos por esta reforma, es pertinente la explicación que realizó la doctora Klett en Comisión: 1) “Clarificar los textos oscuros que daban mérito a diversas interpretaciones” para lo que, además, “se manejó la misma numeración del articulado” al que ya se estaba “muy acostumbrados”. 2) “Se apuntó a disminuir la duración de los procesos y para eso se fortalecieron y clarificaron las situaciones jurídicas en que se encontraban tanto las partes como los jueces. El principio de buena fe y de moralidad se potenció y tiene que ver tanto con la actuación de las partes, asistidas por sus curiales, como con la de los jueces, pretendiendo apuntar a disminuir la duración de los procesos”. 3) “Potenciar, revitalizar o desarrollar los principios procesales de la reforma”. “Esto significa que estos ajustes dejan intactas las estructuras y los principios. Es decir, esto es lo mismo pero clarificado”. Así es que los “principios de buena fe, de inmediación y de identidad del juzgador se potenciaron de manera tal que las soluciones fueran más ajustadas” y claras. Si bien es extenso el articulado del CGP modificado con la reforma proyectada, se puede señalar a los señores legisladores que son dos los temas clave que recibieron la mayor cantidad de cambios en el articulado.

Uno es el referido al trámite de la apelación en segunda instancia. En esta etapa el CGP no establece plazo para celebrar el acuerdo, es decir que la ley no asegura un plazo en la segunda instancia, por lo que la brevedad de los juicios en la misma estuvo basada exclusivamente en el diligenciamiento de buena fe dado por los tribunales. Pero hay que poner un plazo para celebrar el acuerdo y es muy importante para el debido proceso, y para que sea eficaz, que solo haya efecto suspensivo cuando corresponde y no lo haya cuando se utiliza el mecanismo recursivo como una forma de dilación, tal como lo explicó el doctor Simón en Comisión. El otro gran tema que había que adaptar a luz de la experiencia práctica es el referido a la ejecución de la sentencia que es donde se juega la efectiva satisfacción del reclamo formulado al órgano judicial. El CGP tiene un sistema de ejecución judicial, largo y costoso, por lo que correspondía su simplificación, eliminando dilaciones y tratando de evitar las chicanas, como la constitución de domicilio y la etapa de tasación cuyo mantenimiento implica costos y demoras cuando el noventa y cinco por ciento de los remates del país son sin base. En la absoluta mayoría de los artículos propuestos, esta Comisión los aprobó tal cual venían redactados y consensuados por los expertos, salvo en algún caso en que se hizo pequeños cambios y se incluyeron temas por iniciativa de alguno de sus miembros. Cabe comentar algunos ejemplos aclaratorios. Así, en el artículo 155 del CGP, en materia de testigos se establece que no pueden serlo las personas menores de trece años, por lo que se adecuó la norma en cuanto a la edad de trece años a los cambios que introdujo el Código de la Niñez y la Adolescencia. No se excluye el testimonio de menores de trece años que pueden declarar pero bajo la regulación del Código de la Niñez y la Adolescencia y en el marco del derecho del niño a ser escuchado. Aquí lo que se prohíbe es que sea testigo, lo que implica jurar y tener el deber de decir la verdad, por eso es que la prueba testimonial generada en sede para todos los procesos se adecuó a la edad de trece años que fue lo que cambió el CNA.

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Otro aspecto destacado es que se utilizó la nueva redacción del artículo 142 del CGP sobre producción de la prueba, para regular más exhaustivamente dos principios procesales: el de adquisición de la prueba que si bien es sencillo había que explicitarlo un poco más y el deber de colaboración, que se origina y une con el principio de buena fe. Se hace alusión al concepto del “buen litigante” para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Queda claro así que una vez que la prueba ingresó al proceso, no pertenece a la parte que la ofreció, sino que es del proceso, es de todos. El deber de buena fe rige la conducta de todos: jueces, litigantes y testigos y todo está regido por este principio. Por eso es que se clarificó en el citado artículo lo que constituye el deber de lealtad, de veracidad y colaboración, que ya surgía de los artículos 5º y 21 del CGP. Es oportuno señalar aquí que el artículo 5º (Buena fe, lealtad y colaboración procesal), requirió un trabajo especial de estudio y consenso entre los representantes de la SCJ y los del IUDP y se logró reforzar la colaboración que aparecía en el artículo 189 pero que no estaba en el artículo 5º, pero no se fue tan radical como quería la SCJ en cuanto a que el incumplimiento imputable a las partes sería valorado en su contra. Además se le agregó la referencia al artículo 142 a propuesta del Representante Orrico. La costumbre inveterada de prorrogar sistemáticamente las audiencias ha sido considerada en la reforma ya que constituye una perturbación del normal desarrollo del proceso. En ese sentido se apuntó a que la fijación de audiencias y las prórrogas tengan un plazo determinado, para acortar la duración innecesaria de los procesos. Asimismo, se buscó reducir el campo de disposición a las partes y al Tribunal en la fijación de las prórrogas de audiencias. En el artículo 340, se acordó un texto entre la SCJ y la Cátedra, para zanjar definitivamente todas las cuestiones que pasan en la audiencia, regulando todo lo que sucede en ella, cómo se recurre y quién recurre, sin cambiar la estructura del proceso, como lo explicó la doctora Klett. Y se eligió el mejor criterio en base a la experiencia adquirida en la aplicación del CGP, determinando que el recurso de apelación no va a detener el expediente, salvo en casos absolutamente necesarios.

Otra causa de dilaciones de los procesos que se da en el interior del país es el tratamiento prioritario de los casos de violencia doméstica y para solucionarlo se irá a la creación en el interior de Juzgados especializados en esa materia, lo que sí es tema presupuestal y por ende no se incluye en esta reforma. El Diputado Michelini planteó lo referente al momento de la entrada en vigencia de la reforma del CGP, a lo que el Presidente de la SCJ respondió con total claridad que es de aplicación inmediata (artículo 4º) y que ello no generará mayores inconvenientes, ni requerirá implementación alguna, pues no hay, como ya se ha dicho, un cambio estructural del proceso ni de las normas actualmente en vigencia. Se aclaró por el doctor Biurrún que aunque sea de aplicación inmediata, en el caso concreto cuando comenzaron a correr plazos de por medio o actos en curso, no se puede aplicar el nuevo sistema. Algunos artículos en especial fueron objeto de mayor consideración, debate y análisis con expertos, siendo desglosados para tener más tiempo de estudio. Entre ellos, el artículo 32 (Capacidad) del CGP, merece que nos detengamos en algunos comentarios. De este artículo 32 el aspecto sensible fue el relacionado con la participación procesal, el carácter de sujeto de derecho y el concepto de autonomía progresiva, de los niños, niñas y adolescentes, que recoge artículo 8º del Código de la Niñez y la Adolescencia desde el 2004, como derechos establecidos en la Convención sobre Derechos de Niño y que la Observación Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas considera como fundamental el “derecho del niño a ser escuchado”. El estándar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en lo pertinente está fijado y ampliamente descrito en la citada Observación General Nº 12, que establece la forma como debe ser oído el niño, las características y requisitos de los procesos que deben ser respetuosos de los derechos de los niños y especialmente la necesidad de que los sistemas nacionales procesales prevean recursos y modos de impugnación de las decisiones cuando se omite el derecho de los niños a ser oídos. La Comisión recibió el 28 de julio del 2010 y el 9 de noviembre de 2011, a los representantes del

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Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, que fue creado por el CNyA en 2004, que está presidido por el Ministro de Educación y Cultura, que en este ejercicio lo hace representado por el doctor Javier Miranda como Director de Derechos Humanos, y lo integran también el MIDES, el INAU, la ANEP, el Poder Judicial, el Congreso de Intendentes, representantes de organizaciones de la sociedad civil, entre las que están el Comité de los Derechos del Niño, la Asociación de ONGs, Colegio de Abogados y también representantes del área de la salud del Instituto Pediátrico “Luis Morquio”. El doctor Ricardo Pérez Manrique, en representación del Consejo Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y el Adolescente y que también integra el Poder Judicial (es Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia) y la Asociación de Magistrados de Familia, Infancia y Adolescencia, explicó los aspectos preocupantes de la reforma procesal en este punto y acercó una propuesta de redacción del artículo 32.2 para ser tenida en cuenta por la Comisión. Frente a esta iniciativa de reforma del sistema procesal general que preveía el mantenimiento del artículo 32.2 tal como estaba en el CGP, el Consejo por unanimidad consideró que esto era un paso atrás en la evolución legislativa de nuestro país que ha incorporado las convenciones internacionales al respecto. De esa manera, dice el doctor Pérez Manrique, “se consagra el mantenimiento del esquema de participación procesal del Código Civil, que ha sido alterado por la Convención de los Derechos del Niño y, específicamente, por el artículo 8º del Código de la Niñez y la Adolescencia”. Frente a ello existiría la posibilidad de sostener que “ley posterior deroga a la anterior”, máxime si se trata de una ley general de tipo procesal. Le preocupa, además, porque no hay una aplicación uniforme del artículo 8º del CNA ya que los jueces y fiscales lo interpretan de una manera diferente. Propone un artículo sustituto del 32.2. a los efectos de aclarar y confirmar la vigencia y mejor aplicación del CNA y de la Convención citada. Finalmente la Comisión rechazó el texto del artículo 32 desglosado del proyecto original y aprobó el texto sustitutivo presentado. Se hizo por unanimidad aunque los señores Representantes Orrico, Michelini y Borsari dejaron constancia que entendían innecesaria esta aclaración pero que

para evitar problemas de dudas en el futuro, apoyaban el sustitutivo, quedando el Diputado Michelini con el compromiso de elaborar una redacción para llevar al Plenario, que sea consensuada con el Consejo y con el IUDP y que resuelva el tema de cuándo los niños y adolescentes tienen necesidad explícita y expresa de tener un curador “ad litem”, dejando precisa constancia de que no se deroga el artículo 8º del CNA. Otra modificación que tuvo cierta particularidad fue la modificación propuesta para el artículo 89 (Notificación por edictos), la que con la sola excepción de este miembro informante fue rechazada. No se consideró conveniente consagrar la posibilidad de que en la notificación a persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, en los que se hace la publicación de edictos en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad, se pudiera sustituir la publicación en este último diario por la inclusión en la red informática del Poder Judicial en la forma que determine la reglamentación. La razón fundamental que se invocó es el insuficiente acceso a Internet y a la página web del Poder Judicial por un alto porcentaje de la población. En cambio, por nuestra parte, entendemos que la finalidad de habilitar otra opción a través de la red informática es positiva, baja costos de los trámites judiciales, equipara a las partes que litigan con o sin auxiliatoria de pobreza o patrocinados por Defensoría de Oficio, o consultorios jurídicos gratuitos y disminuye actuaciones judiciales ya que evita trámites que enlentecen juicios. En su lugar se votó el artículo 89 en la redacción propuesta por el señor Representante Michelini que es la que se transcribe en el articulado adjunto. Los otros artículos desglosados se fueron aprobando en el seno de la Comisión con algunas variantes respecto del original. Así el artículo 101 (Continuidad de las audiencias), a propuesta del señor Representante Michelini se cambió el plazo de sesenta días entre el señalamiento y la fecha de la audiencia, por el de noventa días, a fin permitir mayor flexibilidad a los Magistrados. El artículo 204 (Plazos de estudio de los tribunales colegiados), desglosado, se aprobó estableciendo el estudio simultáneo de los

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Ministros, cuando se cuente con los medios tecnológicos apropiados y la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, lo que va a agilizar más los trámites que es la finalidad fundamental de la reforma. También el artículo desglosado 294 (Excepciones a la conciliación previa), se aprobó como venía redactado en el proyecto original ya que en realidad se trató de un ajuste y racionalización de la redacción vigente. El artículo 380 (Embargo), había sido desglosado para estudiar si la redacción del mismo era compatible con un proyecto de ley sobre embargo de buques que tenía media sanción de la Cámara de Diputados y que había resuelto un grave problema que afectaba el desarrollo portuario y las fuentes laborales por la desproporción de demandas de medidas precautorias que hacían inviable la operatividad portuaria de la industria de la pesca, que fue objeto de la iniciativa e inquietud del señor Representante Cantero para buscar una solución jurídica al tema del arresto y embargo de buques de bandera nacional o extranjera. Luego del estudio del tema, el Representante Cantero informó a la Comisión que no había ningún tipo de contradicción entre la norma aprobada por la Cámara de Representantes y el artículo en consideración, por lo que se aprobó con la redacción proyectada. Finalmente, los artículos desglosados 400 (Sentencias contra el Estado) y 401 (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), tocan un delicado tema de carácter presupuestal, de efectos trascendentes desde el punto de vista económico y de la satisfacción de los derechos de los administrados, de muy difícil instrumentación y cumplimiento. Fue en ese sentido que se requirió la opinión y la sugerencia de redacción de los mencionados artículos al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Economía y Finanzas. Recibidos estos antecedentes, esta asesora resolvió aprobar las modificaciones de los artículos 400 y 401 con la redacción propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el apoyo de la doctora Selva Klett quien ha dado permanentemente asesoramiento técnico a la Comisión en representación del Poder Judicial y del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. La Comisión recibió a una delegación del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad de la República, representada por los doctores

Ricardo Olivera García, como Director, y Alicia Ferrer como Secretaria, que había solicitado audiencia para plantear una inquietud en oportunidad de esta reforma del CGP referida a la Ley Nº 18.387 de concursos y reorganización empresarial. El doctor Olivera explicó que de la ley general de concursos Nº 18.387, se dejó afuera el concurso de los consumidores (personas físicas con deudas de consumo) y en definitiva, la referida norma sólo alcanza a las personas jurídicas civiles o comerciales y las personas físicas que hicieren actividad empresarial. No hay casi concursos civiles y los pocos que se tramitan son de los propios directores de las empresas concursadas. Entonces se concursa a la empresa por el régimen de la Ley Nº 18.387 y se concursa al director por el del CGP, lo que plantea incongruencias importantes y causa grandes complejidades porque los procedimientos son distintos. La propuesta es derogar las normas concursales del CGP (artículos 452 a 471) y uniformizar ambos regímenes bajo la ley general de concursos haciendo una modificación a su artículo 2º, con la ventaja, además, de que se les puede regular a los consumidores con el artículo 237 de la ley citada para pequeños concursos que es una herramienta suficiente y es compatible con normas protectoras de los derechos de los consumidores. La Comisión por intermedio de su Presidente Representante Bayardi solicitó a la delegación que se contactaran con la SCJ y con el IUDP, para obtener su opinión al respecto y coordinar y consensuar un texto para incorporar la iniciativa a la reforma del CGP, si es que estaban de acuerdo con la misma. La Comisión dio aprobación a los artículos como venían redactados en el proyecto, a la espera de los aportes que se puedan hacer a la hora de su consideración en el Plenario de la Cámara. También se tomó conocimiento del desglose de artículos del proyecto de Presupuesto Nacional 2010-2014 carpeta Nº 426 de 2010, Repartido Nº 400 de octubre de 2010) que plantean cambios a los artículos 26, 101, 294, 342 y 343 del CGP, que en términos generales iban en la misma dirección de este proyecto de reforma y que fueron modificados de acuerdo a la redacción original de este último. Para finalizar, se deja expresa constancia de que el documento comparativo del articulado de la

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reforma y los comentarios con los fundamentos de la propuesta en cada uno de ellos, forma parte de este informe. Por las razones expuestas, se aconseja la aprobación del presente proyecto de ley. Sala de la Comisión, 2 de mayo de 2012. GUSTAVO CERSÓSIMO, Miembro Informante, JULIO BANGO, FITZGERALD CANTERO PIALI, PABLO ITURRALDE VIÑAS, FELIPE MICHELINI, ANÍBAL PEREYRA, DAISY TOURNÉ. PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes: “ARTÍCULO 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales (artículo 142). El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria”. “ARTÍCULO 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley”. “ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a

la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”. “ARTÍCULO 19. (Funcionamiento tribunales colegiados).de los

19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso”. “ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

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2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta. 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior. 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos. 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades. 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia”. “ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad”. “ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).Los Magistrados serán responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. 2) Proceder con dolo o fraude. 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción”. “ARTÍCULO 32. (Capacidad).32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o auto-rizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los niños y adolescentes tienen los siguientes derechos en el proceso: a) A ser oídos por el tribunal, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de adoptar una decisión que afecte sus derechos. c) A la asistencia letrada o curador ad litem conforme el principio de autonomía progresiva de la voluntad (artículo 1º del Código de la Niñez y la Adolescencia), en su caso. d) A participar activamente en el proceso por sí o por sus representantes conforme al literal anterior. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

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32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto”. “ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio”. “ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera

tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia”. “ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio”. “ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

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b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto”. “ARTÍCULO 39. (Poder).39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el

cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera”. “ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito

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ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior”. “ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse

afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. “ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1”. “ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación”. “ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe desuní-ciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso”. “ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares

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del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible”. “ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada”. “ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136)”. “ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la

reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real desuní-ciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o desuní-ciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado”.

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“ARTÍCULO 72. (Documentos).72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio”. “ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70”. “ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público

a quien se co-meta la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia regla-mentará esta forma de notificación”. “ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados”. “ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3.

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2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia. 5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6. La sentencia definitiva o interlocutoria. 7. La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8. El auto que ordena la facción de inventario. 9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo”. “ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. Además, se incluirá en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.

La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación”. “ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento”. “ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público”. “ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales”.

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“ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”. “ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible”. “ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el inciso anterior, se podrá complejos, la reproducción total o parcialmente, de audiencias”. registro que prevé el disponer en casos por medios técnicos, lo actuado en las

testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos”. “ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía

“ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener

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de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva”. “ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos”. “ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda

incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”. “ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”. “ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios

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demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”. “ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”. “ARTÍCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con

apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7”. “ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio”. “ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115)”. “ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare

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de derechos indisponibles segundo del artículo 134).

(inciso

como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente”. “ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución”. “ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”. “ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”. “ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal. 2) La litispendencia. 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones. 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último. 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41). 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente. 7) La caducidad. 8) La cosa juzgada o la transacción. 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así

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presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. 142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley”. “ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes”. “ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria”. “ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.

148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2”. “ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”. “ARTÍCULO 150. (Posiciones).150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá

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presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudrendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro Intimamente ligado”. “ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años. 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar. 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones”. “ARTÍCULO 170. (Autenticidad de los documentos).170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba”. “ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse

de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento”. “ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba”. “ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento”. “ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o

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seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados”. “ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán Satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artícu-lo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil”. “ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas

con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble”. “ARTÍCULO 193. (Pruebas posteriores a la conclusión de la causa).193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias completentarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio”. “ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia).194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.

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En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207)”. “ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1”. “ARTÍCULO 203. sentencia).(Plazos para dictar

deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro”. “ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo

203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que

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hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo”. “ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se

dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3”. “ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos”. “ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”. “ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.

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“ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución”. “ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”. “ARTÍCULO 234. (Cómputo).234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92)”. “ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de

oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición”. “ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad resoluciones judiciales).de las

241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16”. “ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley”. “ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.

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246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254)”. “ARTÍCULO 250. (Procedencia). – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada”. “ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia

superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del principal o del cumplimiento de la apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4”. “ARTÍCULO 253. definitivas).(Apelación de sentencias

253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.

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Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.

3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251. 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida”. “ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo”. “ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el

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artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3”. “ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia).Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247”. “ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley”. “ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la

apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso”. “ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible”. “ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere”. “ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención”. “ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).- El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.

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Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución denegatoria recurso de queja (artículos 262 a 267). habrá

“ARTÍCULO 283. revisión:

(Causales).-

Procede

la

1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”. “ARTÍCULO 285. (Plazos).285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el

Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución”. “ARTÍCULO 276. (Procedimiento Suprema Corte de Justicia).ante la

276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200″.

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recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”. “ARTÍCULO 293. tividad.(Regla general). Precep-

días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) La pretensión inicial de cada parte. b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal. c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia. d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304)”. “ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula”. “ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia”. “ARTÍCULO 302. (Consecuencias de la respuesta).302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio”. “ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye”. “ARTÍCULO 295. (Procedimiento).295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres

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tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254”. “ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento”. “ARTÍCULO 307. (Procedimiento).307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.

Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna”. “ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación”. “ARTÍCULO 311. aplicación).(Universalidad de la

311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.

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311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite”. “ARTÍCULO 315. (Recursos).315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 317. anticipadas).(Medidas provisionales y

En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente”. “ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable”. “ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido”. “ARTÍCULO 321. audiencia).(Incidente fuera de

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos despro-porcionados a su valor.

321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 346, en lo pertinente.

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Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340”. “ARTÍCULO 322. (Recursos).322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319”. “ARTÍCULO 326. (Iniciativa).326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá

plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”. “ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal”. “ARTÍCULO 328. (Procedimiento).328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado

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de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1”. “ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario”. “ARTÍCULO 334. (Procedimiento).334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.

334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia”. “ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares).335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.

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En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante”. “ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 338. (Procedimiento).338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar

traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artícu-lo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”. “ARTÍCULO 339. (Rebeldía).339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado recon-

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vención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare”. “ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su Incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba

realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341”. “ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a

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hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluíyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero

del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1)”. “ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litis-

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consortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas,

en ningún gamiento”.

caso

significarán

prejuz-

“ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.

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Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207”. “ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la

resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley”. “ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2. Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare Incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.

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En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia”. “ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraerdinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”. “ARTÍCULO 349. (Procedencia del proceso extraordinario).- Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código.

4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria”. “ARTÍCULO 350. (Reglas ciertas pretensiones).especiales para

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.

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350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia”. “ARTÍCULO 352. (Presupuestos).352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente”. “ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1. Transacción no aprobada judicialmente. 2. Instrumentos públicos suscriptos por el obligado. 3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4º) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas.

4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3. de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6. Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo”. “ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete embargo, citará de excepciones demandado. el al

354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o

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protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan”. “ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acom-pañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva”. “ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).- Del escrito de oposición de

excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118”. “ARTÍCULO 357. (Audiencia).357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 358. (Sentencia).358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo.

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El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada”. “ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5. La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto

361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo”. “ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones”. “ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido. En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato. Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución”. “ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, auto-

6. La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición”. “ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.

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rización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor”. “ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal).Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2º y 7º del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946”. “ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido”. “ARTÍCULO 372. (Presupuestos).372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”. “ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).-

373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) El auto que hace lugar a la ejecución. b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida. c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar. e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3. f) El auto de aprobación del remate. g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335”. “ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida.

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374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal”. “ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en

virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”. “ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas).378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución

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cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 379. (Petición y providencia de ejecución).379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga,

mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros

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públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera”. “ARTÍCULO 380. (Embargo).380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden – El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.

El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3 Mejora – En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución – A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos – Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia – Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación – La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades

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entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)”. “ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y

retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos en poder concurrencia consumo de meses. y combustibles que existan del deudor, hasta la de lo necesario para el su familia durante tres

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación

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aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter”. “ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes”. “ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado. b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes.

c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio. d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien. e. Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien. 384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo. La impugnación no suspenderá ejecución respecto de otros bienes. la

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real”. “ARTÍCULO 385.- Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador”. “ARTÍCULO 386.- El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto”. “ARTÍCULO 387. (Remate).387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio contener: deberá necesariamente

a) La identificación de los autos. b) El día, hora y lugar del remate.

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c) La individualización rematarse.

del

bien

a

d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor. e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan

acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71. Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente. 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor

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deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado. La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles. Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390. Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días. Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390”. “ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación siguiente orden: se formulará en el

c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura”. “ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a

a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado procurador del ejecutante. y

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partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente”. “ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate”. “ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera

renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término”. “ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá Satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente”. “ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

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5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada”. “ARTÍCULO 395. (Segundas copias). – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente”. “ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos

que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible”. “ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379”. “ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán

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abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3”. “ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.

399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente”. “ARTÍCULO Estado).400. (Sentencias contra el

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento. 400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el

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término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. 400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 “Diversos Créditos”, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. 400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por

el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al fun.cionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente”. “ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).401.1 Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias y transacciones homologadas judicialmente previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. 401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación. 401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde

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ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses. 401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República”. “ARTÍCULO 403. (Sujetos).403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la

naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 404. (Procedimiento).404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del

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Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos”. “ARTÍCULO 406. (Extensión).406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1. 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud. 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado. 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio. 3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno”. “ARTÍCULO 413. (Presentación).Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1”. “ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89”. “ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.

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415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda”. “ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la Diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.

418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición”. “ARTÍCULO 429. (Procedimiento).429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado”. “ARTÍCULO 438. (Recursos).438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los

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artículos 250.2 suspensivo.

y

254,

sin

efecto

órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración”. “ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 447. (Declaración final).447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas

La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315”. “ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante”. “ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al

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de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo”. “ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo. El declarado incapaz está legitimado al respecto”. “TÍTULO VII EJECUCIÓN COLECTIVA “ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1º de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas”. “ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario”. “ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley Nº 18.387,

de 23 de modificativas.

octubre

de

2008,

y

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores”. “ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud”. “ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete”. “ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).— Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso.

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4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros”. “ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico”. “ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71”. “ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los

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acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores. “ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedorres aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2”. “ARTÍCULO 462. (Síndico).462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el

artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades administración amplias, debiendo cuenta al tribunal de su actuación. de dar

462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal”. “ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos”. “ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo

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previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición”. “ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción”. “ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Sólo al deudor que ha promovido el concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna”. “ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457”. “ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación

no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final”. “ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes”. “ARTÍCULO 475. compromisoria).(Alcance de la cláusula

475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente”. “ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la

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constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida”. “ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”. “ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los numerales 1), 5) y 6) de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 4) la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”. Artículo 2º. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 3º. (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos entrada en vigencia de esta dispuesto por la nueva artículo 380, salvo en el realizados con información vigencia de esta ley. inscriptos antes de la ley tendrán el alcance redacción dada al caso de los actos registral anterior a la

La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley. Artículo 4º. (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 5º. (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. Sala de la Comisión, 2 de mayo de 2012. GUSTAVO CERSÓSIMO, Miembro Informante, JULIO BANGO, FITZGERALD CANTERO PIALI, PABLO ITURRALDE VIÑAS, FELIPE MICHELINI, ANÍBAL PEREYRA, DAISY TOURNÉ”. Anexo III al Rep. Nº 142 Tomo II

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REFORMA DEL CGP – TEXTOS ACORDADOS SCJ / IUDP – 12-4-2011
CGP vigente Anteproyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por el siguiente texto:

Art. 5º. Buena fe y lealtad procesal – Las partes, ARTÍCULO 5º. Buena fe, lealtad y colaboración procesal.- Las partes, sus representantes o sus representantes o asistentes y, en general, todos asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para los litigantes y a la lealtad y buena fe. la realización de todos los actos procesales. El tribunal deberá impedir el fraude El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. procesal, la colusión y cualquier otra conducta El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. ilícita o dilatoria. *La modificación responde a la necesidad y conveniencia de reforzar uno de los principios básicos del CGP explicitando los alcances consolidados en doctrina y jurisprudencia. Desde el invalorable aporte de Couture, aquella máxima de que nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí (nemo tenetur aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buena fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su adversario, sino a la Justicia: no se lo obliga a suicidarse desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información dirigida al juez. Art. 8º. Inmediación procesal – Tanto las ARTíCULO 8º. Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad previstos por la ley. absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia. *Se mantiene la vigencia del principio de inmediación, con las atenuaciones previstas en algunas normas legales extra código y en las modificaciones proyectadas a los artículos 186 y 388.2 inc. 2. ARTíCULO 11. Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.Artículo 11. Derecho al proceso.11.1 Cualquier persona tiene derecho a 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico acudir ante los tribunales, a plantear un problema concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa jurídico concreto u oponerse a la solución de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. reclamada, y a ejercer todos los actos procesales 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y concernientes a la defensa de una u otra posición legitimación en la causa.

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procesal, y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Art. 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados – 19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. *Se propone incluir a texto expreso el derecho a la tutela judicial efectiva, recogiendo la más moderna orientación de las normas internacionales (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25) y de Derecho Comparado (p. ej., Constitución española de 1978, art. 24).

ARTíCULO 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados.19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. *Se reconoce la existencia del Acuerdo como acto central en el sistema colegiado, solución que se traslada a los artículos respectivos (203.4, 204.2 y 204.3).

Artículo 24. Facultades del tribunal – El tribunal está facultado:

ARTÍCULO 24. Facultades del tribunal.- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca

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1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las

de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a termino de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio la excepciones que este código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, las innecesarias, así como las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes; 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. *Se clarifican y compatibilizan las soluciones de los arts. 24 num. 6º, 144 y 341 num. 6º.

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sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Art. 25. Deberes del tribunal – 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad Art. 26. Responsabilidad del tribunal – Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. ARTÍCULO 25. Deberes del tribunal.25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. *Se elimina el adjetivo positivo por ser evocativo de una concepción jurídica (positivismo) que no es estrictamente la orientación del CGP y de la Constitución de la República (arts. 72 y 332).

ARTíCULO 26. Responsabilidad del tribunal.- Los Magistrados serán responsables por: 1)demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.

*Los principios de inmediación, economía procesal e identidad del magistrado reclaman la continuidad de las audiencias en los términos explicitados en el art. 101. Es por eso que la demora en señalar las audiencias constituye un supuesto de responsabilidad trascendente que merece la inclusión en el texto. Art. 32. Capacidad – ARTÍCULO 32. Capacidad.32.1 Pueden comparecer por sí en el 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que proceso, las personas que pueden disponer de los en él se hacen valer. derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán Las que no tienen, total o parcialmente, el representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

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libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. Art. 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio – 33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

32.2 Las niñas y los adolescentes habilitados actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los niños y adolescentes que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en Convenciones y Tratados Internacionales ratificados por la República y en el Código de la Niñez y Adolescencia. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. *Se adapta la solución procesal a las reformas del Código Civil y del Código de la Niñez y la Adolescencia y se explicita la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales.

ARTíCULO 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (art. 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. *La modificación obedece a la aplicación del principio de economía procesal, solución que se ha dado con éxito en la práctica y se adapta a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, se especifica la estructura procesal para la tramitación de esta solicitud.

ARTÍCULO 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso.Art. 34. Modificaciones de la capacidad 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos durante el proceso – 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacita durante el curso del proceso, los actos incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.

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posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. Art. 35. Sucesión de la parte – 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas

El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. *La reforma pretende regular en forma separada los efectos procesales de la incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris. La eliminación de la palabra no responde a un criterio gramatical.

ARTÍCULO 35. Sucesión de la parte 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la

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consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. *La reforma pretende regular en forma separada los efectos procesales de la incapacidad y del fallecimiento de la parte que constituyen hipótesis diversas, adecuando el contenido de los artículos 34 y 35 a sus nomen iuris.

Artículo 37. Asistencia letrada – 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3. Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el

ARTÍCULO 37. Asistencia letrada.37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a veinte unidades reajustables; b) los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal

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trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. Art. 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar

anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. *Se propone adecuar a la realidad económica y sociológica los supuestos de excepción. La previsión de una cuantía de 1 U.R. dejaba sin aplicación el literal a) del art. 37.2. Se tomó en cuenta la cuantía que ya fuera establecida por el legislador en el art. 2 de la Ley Nº 16.995 de 26 de agosto de 1998. Asimismo, se incluye en el texto a los Juzgados de Conciliación inexistentes en la época de sanción del Código. En la excepción del literal b) se incluye a los Juzgados de Paz, porque es en ellos donde se ve con más frecuencia el supuesto contemplado en la norma y se elimina la distinción entre Juzgados Letrados de Primera Instancia del Litoral y del Interior, que, en puridad, no existe.

ARTíCULO 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como

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todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley el desistimiento o la transacción. reserva a la parte. En todo caso se requerirá 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber autorización expresa para realizar actos de sido legalizada y traducida, si correspondiera. disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. *Se exige previsión expresa en el poder para la facultad de sustituir, poniendo fin a las dudas 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se planteadas en la práctica y se armoniza el texto con el proyectado para el art. 44. presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.

Art. 44. Representación judicial de los abogados – 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de qué se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.

ARTÍCULO 44. Representación judicial de los abogados.44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquella, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.

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44.4 La parte interesada podrá, en todo *La reforma tiene por objetivo precisar los alcances de la representación, la oportunidad en que momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal opera el cese, los efectos que éste tiene para el renunciante y para el proceso, evitando dilaciones. En el art. correspondiente, el que lo hará saber por 44.6 se subsana un obvio error de redacción. notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional. Art. 47. Poderes del tribunal – En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. ARTíCULO 47. Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo. *Se ajusta el texto del inciso 3º cuya redacción anterior no era del todo precisa. Y se explicita el régimen recursivo aplicable.

ARTÍCULO 48. Intervención coadyuvante.Artículo 48. Intervención coadyuvante y 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los litisconsorcial – 48.1 Quien tenga con una de las partes efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá determinada relación sustancial a la cual no se intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

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extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares que pueda afectarse desfavorablemente si dicha de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello parte es vencida, podrá intervenir en el proceso están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como *Se ajusta el nomen iuris al contenido de la norma, de manera que refiera al género y no a una sola litisconsortes de una parte, los terceros que sean de las especies. titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Art. 51. Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. ARTÍCULO 51. Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 120.1 numerales 1 y 3. *Se consagra para la citación de terceros la misma solución prevista actualmente en el art. 136 para la otra hipótesis de acumulación por inserción (reconvención), subrayando la necesidad de la existencia de conexión.

ARTÍCULO 52. Procedimiento de la citación de terceros- La solicitud de citación de terceros se Art. 52. Oposición al llamamiento de terceros – La contraparte podrá oponerse a la sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada citación de un tercero y el tribunal resolverá la fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá procedencia de la misma por sentencia simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención. *Se adopta el procedimiento que la experiencia ha mostrado ser más rápido y eficaz para resolver sobre la citación e impugnabilidad de la decisión. Se aclara el contenido posible de la sentencia que admite la citación: por ejemplo, el mero emplazamiento del tercero en la hipótesis de la controversia común (segunda hipótesis del art. 51), dar traslado de la pretensión de regreso deducida en contra del citado en garantía (primera hipótesis del art. 51). Art. 53. Denuncia de terceros – El ARTÍCULO 53. Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra demandado, en un proceso en el que considere que persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo

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obligación o responsabilidad en la cuestión responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin controvertida, debe denunciarlo, indicando su más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá nombre y domicilio, a los efectos de que se le simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. *Se establece el procedimiento que no estaba regulado en el texto vigente.

Artículo 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada

ARTÍCULO 56. Condenaciones en la sentencia definitiva – 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. *Se incluye en el concepto de costas otros gastos que no ingresen en los conceptos de tributos u honorarios de auxiliares, a los efectos de resarcir integralmente al beneficiario.

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personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. Art. 57. Condenaciones en los incidentes – Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón. ARTÍCULO 57. Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada. *El texto original preveía sólo la condena en costos, cuando las condenas son en costas o en costas y costos (art. 688 CC)

Art. 61. Daños y perjuicios – Cuando la ARTÍCULO 61. Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y a los daños y perjuicios en otro proceso o en el 136). mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido. *Se brinda mayor claridad al texto, remitiendo la pretensión indemnizatoria a la regulación de la demanda. Art. 71. Constitución de domicilio – 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá ARTÍCULO 71. Constitución de domicilio.71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada.

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comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido. 71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. *Se promueve la celeridad del proceso previendo las dificultades que origina en determinados casos (por ejemplo, cese de la representación o patrocinio) la necesidad de la notificación a domicilio. Se aclara, a su vez, los alcances y efectos del domicilio constituido y, en particular, se consagra la regla de la notificación en los estrados, sin necesidad de resolución judicial, en caso de incumplimiento de la carga de constituir domicilio. Cuando el domicilio real es en el extranjero se consagra la carga de indicar además de ese domicilio real y del constituido, otro domicilio al que se le asigna eficacia equivalente al del real. Esta nueva categoría de domicilio posibilita una mayor sujeción a la jurisdicción nacional y agiliza las comunicaciones cuando por alguna causa no resulta viable valerse del domicilio constituido. Se incorpora la modalidad de constitución de domicilio electrónico que ya se aplica en Montevideo.

Art. 72. Documentos – ARTÍCULO 72. Documentos.72.1 Los documentos que se incorporen al 72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, expediente podrán presentarse en su original o con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente facsímil, con autenticación de su fidelidad con el correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación original por escribano o funcionario público, si del original. legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el

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tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. Art. 74. Recibo de entrega de escritos – Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia.

cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el artículo 105.1 inciso 2º, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio. *Se adopta para el desglose de documentos la solución dada para la expedición de testimonios y certificados, llenando un vacío legal, de acuerdo con la práctica.

ARTÍCULO 74. Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el art. 70. *El escrito será inadmisible tanto si faltan las copias para el interesado como si no se acompañan las correspondientes para la contraparte. Esta solución constituye una garantía para las partes y para el tribunal. Por esa misma razón, se incluyó la mención de la hora ya prevista para el art. 75.

Art. 79. Notificación en el domicilio – ARTÍCULO 79. Notificación en el domicilio.79.1 Cuando corresponda la notificación en 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien el domicilio, el funcionario o escribano público a se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara en la forma establecida en el artículo anterior. allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de

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la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. *La sustitución de la expresión de la casa por del domicilio corresponde a la finalidad de utilizar una expresión más técnica.

Art. 86. Notificación ficta en la oficina – Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

ARTÍCULO 86. Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso 1º se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. *Se concuerda con la modificación introducida al art. 71 y se aclara cómo opera la notificación en

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los estrados.

Art. 87. Providencias exceptuadas – Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma. 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones. 3) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones. 4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 5) El auto que convoca a audiencia. 6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 7) La sentencia definitiva o interlocutoria. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquéllas pronunciadas en audiencia (artículo 76).

ARTÍCULO 87. Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2. El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.5 y 397.3). 3. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4. El auto que convoca a audiencia. 5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6. La sentencia definitiva o interlocutoria. 7. La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8. El auto que ordena la facción de inventario. 9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo. *En el ordinal 2 se incluye, recogiendo una práctica que se considera útil, la notificación del auto que confiere traslado de excepciones en distintos procesos. Se elimina la citación específica para el acto de absolución de posiciones (ordinal 3 en el texto vigente) por cuanto, si la citación se hace en audiencia, se aplica el art. 76 inc. 2º y si se hace fuera de audiencia, la citación queda cumplida con la convocatoria a dicha audiencia. Se agrega la notificación personal del auto que confiere traslado de los recursos de apelación, adhesión o casación por tratarse de providencias posteriores a la sentencia que habilitan derechos relevantes para la adecuada defensa. En el ordinal 11 se limita la facultad del tribunal de disponer notificaciones a domicilio, estableciendo un criterio restrictivo para evitar demoras.

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Art. 89. Notificación por edictos – En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 89. Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. *Se unifica el criterio para todos los casos de la notificación por edictos, empleando la solución prevista por el art. 415.1. La inclusión de la posibilidad de publicación a través de red informática tiene por finalidad dejar habilitada otra opción a los litigantes cuando se incorporen los medios necesarios para la misma. Se da idéntica solución económica, en razón de los costos de las publicaciones, tanto a quienes litigan con auxiliatoria de pobreza como para aquellas personas que son patrocinadas por la Defensoría de Oficio o los Consultorios Jurídicos gratuitos de las Facultades de Derecho de todas las Universidades o Institutos Universitarios reconocidos en el país. De esta manera, se contempla lo dispuesto por el artículo único de la ley Nº 17.996. Ello implica, además, la disminución de los procedimientos de auxiliatoria de pobreza, agilizando el proceso principal respectivo, todo lo cual importa una facilitación del acceso a la Justicia. ARTíCULO 90. Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. *A fin de propiciar la celeridad del proceso, se instaura como solución general aquella reservada en

Art. 90. Comunicaciones internas – Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo. Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo.

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A pedido de parte y siempre que ello no el texto anterior a casos de urgencia. Asimismo, se actualiza la norma, en función de los múltiples cause riesgo, podrá entregarse el oficio al mecanismos de comunicación existentes, especialmente la realizada vía fax, ya reglamentada por el Poder interesado, para su mejor diligenciamiento. Judicial. Las modificaciones introducidas en el inciso final armonizan esta norma de carácter general con el deber de colaboración de las partes, con el principio de economía procesal y recogen la práctica forense. Se agrega la posibilidad de retiro de oficio u exhorto por una persona autorizada, legalizando la práctica vigente que facilita su diligenciamiento. Art. 96. Días y horas hábiles – 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento. ARTíCULO 96. Días y horas hábiles.96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se consideraran horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. *La solución propuesta confiere seguridad jurídica y racionaliza el funcionamiento de las oficinas. Se procura evitar la ambigüedad y distorsiones que se generan actualmente en la presentación de escritos, al existir un horario de funcionamiento de la oficina superpuesto o distinto del previsto para atención al público. Se aclara que para que el día se considere hábil para la realización los actos procesales en la oficina del tribunal debe existir un horario de atención al público –y no meramente de funcionamiento- no menor a cuatro horas.

ARTíCULO 97. Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá disponerse de oficio o a petición de Art. 97. Habilitación de días y horas inhábiles – Podrá pedirse la habilitación de días y parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra horas inhábiles para la realización de diligencias sin grave riesgo el ejercicio de algún derecho. cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de de algún derecho. los tribunales. La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los *Se aclara expresamente la posibilidad de que la habilitación se disponga de oficio. tribunales. Artículo 100. Presencia del tribunal – En ARTÍCULO 100. Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno nulidad que compromete su responsabilidad de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750 de 24 de

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funcional.

junio de 1985. *Esta modificación fue incluida para facilitar la labor de la SCJ cuando debe realizar audiencias.

Art. 101. Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

ARTÍCULO 101. Continuidad de las audiencias- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (artículo 26 numeral 1º). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de sesenta días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. *Se establece la indelegabilidad del acto de fijar audiencias, así como un límite máximo de actuación del tribunal en un tema de tanta trascendencia. A tal efecto, se establece una media de actuación tendiente a igualar la duración de los procesos ante la constatación de un vacío legal en tal sentido. En definitiva: la modificación propuesta persigue el efectivo cumplimiento de los principios de inmediación, economía procesal e identidad física del magistrado ya recogidos en el texto vigente.

Art. 102. Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.

Artículo 102. Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.

*Se ajusta el originario inciso 3º que pasa a se inc. 4º Se delega en la SCJ la reglamentación por Acordada de un sistema de registro a través de nuevas tecnologías. Art. 105. Testimonios y certificados – ARTÍCULO 105. Testimonios y certificados.105.1 De cualquier expediente judicial 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio podrán las partes o cualquier interesado obtener íntegro o parcial o certificado extractado.

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testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma.

La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. *La solución propuesta permite agilizar la expedición al dejar de ser preceptiva la citación de partes; responde a necesidades prácticas y al objetivo de disminuir las notificaciones a domicilio. Favorece la publicidad externa, al flexibilizar la expedición de testimonios para terceros. Se incluyó la práctica del foro de autorizar el retiro de testimonios y certificados por personas autorizadas por el interesado. ARTíCULO 107. Retiro de expedientes.107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare peticionante. el cumplimiento de una diligencia pendiente ni 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su perturbare el desarrollo normal del juicio. requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará 107.3 En todos los casos, se podrá negar la cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del entrega del expediente facilitando facsímil del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el mismo a costa del peticionante. oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional 107.4 Vencido el plazo, el secretario o sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los su requerimiento por oficial de justicia. Si la perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío

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entrega no se efectuare dentro de las 24 horas de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al *Se consagra la práctica forense del retiro por persona expresamente autorizada por el interesado, remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Art. 114. Anulación de actos procesales fraudulentos – Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. ARTÍCULO 114. Anulación de actos procesales fraudulentos- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

Art. 115. Vías

procesales

*Se precisa que, al existir una vía específica, debe emplearse ésta y se compatibiliza la solución con la proyectada para el art. 115. Significa que las únicas vías procedentes son las de defensa, recursiva o incidental, quedando eliminada la posibilidad de la acción autónoma de nulidad, lo cual privilegia la certeza jurídica. No obstante, las modificaciones proyectadas para el recurso de revisión constituyen soluciones más garantistas en la medida en que se amplían las causales y los plazos previstos. ARTÍCULO 115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad- La nulidad podrá ser para la

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reclamación de la nulidad – 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. Artículo 117. Forma y contenido de la demanda – Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio. 3) 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) 6) El valor de la causa, que deberá ser

reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. *De manera concordante con la solución proyectada para la modificación de los arts. 114, 283 y 285 se aclara que las únicas vías para reclamar las nulidades emergentes de las decisiones judiciales son los recursos que el Código prevé. Incluye el de casación que había sido inadvertidamente omitido. También incluye el de revisión para concordar el sistema de los arts. mencionados. Precisa que cualquier nulidad debe hacerse valer por alguna de las tres vías, excluyendo la posibilidad de acción autónoma y poniendo fin así al debate suscitado desde la entrada en vigencia del C.G.P. en relación a la subsistencia de esa vía.

ARTÍCULO 117. Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. *Se reitera por su importancia en sede de demanda la solución legal en materia de domicilio, adecuándola a la nueva redacción del art. 71.

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determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

Art. 120. Acumulación de pretensiones – 120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.

ARTÍCULO 120. Acumulación de pretensiones.120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. *La solución proyectada aclara que la referencia a materia dice relación con la competencia, que la alusión a conexión refiere a las pretensiones y elimina el oscuro concepto de materia análoga. Asimismo, precisa que en toda hipótesis de acumulación inicial corresponde exigir el cumplimiento de los tres requisitos del art. 120.1.

Art. 121. Cambio de demanda – ARTíCULO 121. Cambio de demanda.121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el que haya sido contestada. plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre sobreviniere algún hecho nuevo con influencia el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la sobre el derecho invocado por las partes en el causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la

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proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente.

celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. *La solución proyectada prevé con claridad momentos preclusivos para la alegación y ofrecimiento de prueba sobre hechos nuevos en segunda instancia. En caso de tribunales colegiados, la alegación podrá hacerse hasta la primera oportunidad de deliberación del tribunal y no después, aun cuando el tribunal deba ser integrado. ARTÍCULO 123. Procedencia del emplazamiento.123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7).

Art. 123. Procedencia del emplazamiento –

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y *Se aclara que el emplazamiento no se identifica con el traslado de la demanda y se unifica el texto en caso de muerte de alguna de las partes. con las soluciones proyectadas para los arts. 34, 35, 44.6 y 44.7. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1). ARTíCULO 124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo- Si el demandado se domicilia Art. 124. Emplazamiento dentro de radio – Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el establecida para las notificaciones personales en el domicilio. emplazamiento se practicará en la forma

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establecida para las notificaciones personales en el *La modificación del nomen iuris responde al contenido de la norma. domicilio Art. 129. Sanción por omisión – ARTÍCULO 129. Sanción por omisión.129.1 La omisión o alteración de las formas 129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. del emplazamiento apareja la nulidad insanable del 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que mismo. las que este Código establece. 129.2 No existirá nulidad, si la forma 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento garantías que las que este Código establece. fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin *Se elimina la contradicción existente entre los arts. 129.1 y 129.2. plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). Artículo 130. Forma y contenido de la contestación – 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegadas por el actor. ARTÍCULO 130. Forma y contenido de la contestación.130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. *Se entendió que la solución legal para los casos de falta de contestación o contestación reticente ha

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130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. Art. 132. Actitudes del demandado – El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. Art. 133. Excepciones previas – El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso; 7) La prescripción o la caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del

de ser la misma. Por otra parte se realizaron las concordancias correspondientes con la rebeldía (declarada o no) y con la inasistencia a la audiencia preliminar. ARTíCULO 132. Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. *Se incluye entre las posibles actitudes del demandado la mera comparecencia.

ARTíCULO 133. Excepciones previas.133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente; 7) La caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. *Se eliminó del texto la intervención de terceros, de acuerdo con el régimen proyectado en el art. 52.

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actor o de su representante, la caducidad, la cosa Con respecto a la prescripción, se volvió la solución unificadora del texto originario del CGP, en aplicación juzgada y la transacción. del principio de eventualidad, alterada por la compilación del C. Civil (Ley Nº 16.603 de 19 de octubre de 1994). En el num. 9, se incluye como excepción previa la denuncia de improponibilidad manifiesta de la demanda. En el art. 133.2, se añade la manifiesta improponibilidad de la demanda, para ajustar el texto a lo dispuesto en el art. 341 num. 5º. En el inc. final, se buscó compatibilizar el texto del CGP con el art. 322 de la Ley Nº 16226, así como extender las bondades de la solución de esta última norma sobre incompetencia por razón de materia a los casos de incompetencia por razón de cuantía, grado y turno. Asimismo, se intentó otorgar coherencia al régimen de incompetencia vigente, precisando que, salvo el caso excepcional de afectarse la materia penal, las actuaciones cumplidas por el juez incompetente conservan validez; ello, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales. En consecuencia, también se previó la remisión de los autos al tribunal competente a fin de que continúe las actuaciones, solución que contempla una razón de economía procesal y el acceso tuitivo a la justicia, minimizando las consecuencias perjudiciales para los justiciables. Art. 134. Allanamiento a la demanda – El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. ARTÍCULO 134. Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial será declarado en la oportunidad prevista por el artículo 341 numeral 6º y habilitará la ejecución. *Se estableció la posibilidad de ejecutar la pretensión alcanzada por el allanamiento parcial sin aguardar la finalización del proceso.

ARTÍCULO 142. Producción de la prueba.Art. 142. Producción de la prueba – Todas las pruebas deben ser producidas en 142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con audiencia y conforme con lo que se dispone en el lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario. Libro II, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.

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142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

* En 142.3. Se recoge el estándar del buen litigante en la producción de prueba. *En 142.3 Se consagra a texto expreso el principio de adquisición, uno de los principios clásicos de la materia probatoria, ampliamente arraigado en doctrina y jurisprudencia. El deber de colaboración y lealtad que consagra la ley para todo litigante (art. 5°) deviene en instrumento de suma utilidad en la etapa de valoración de la prueba. Art. 144. Rechazo de la prueba – 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio –con mención expresa de este fundamento– el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6). 144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. ARTÍCULO 144. Rechazo de la prueba.144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento-, el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, innecesarias, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. *Se compatibiliza la solución del texto con las previsiones de los artículos 24 numeral 6 y 341 numeral 6. Se traslada a las normas generales sobre producción de la prueba la regla prevista en el art. 190.2, al no apreciarse razones para circunscribir esa solución a la prueba por informes. Se deja claro que, de acuerdo con las facultades del tribunal en materia de iniciativa probatoria, éste podrá disponer la prueba que corresponda (artículos 24 numeral 6 y 139.2).

Art. 145. Prueba trasladada – Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

ARTÍCULO 145. Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. *Se recogen las soluciones doctrinarias y jurisprudenciales en función de las cuales la prueba puede ser trasladada, aun sin audiencia de las partes en el primitivo proceso, cuando disponen de una adecuada oportunidad de defensa en el proceso actual. Se explicitan las garantías de defensa, contralor y contraprueba y se privilegia el principio de libertad de la prueba en aras de la averiguación de la verdad

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que persigue el C.G.P. +Artículo 148. Admisibilidad – Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. ARTÍCULO 148. Admisibilidad.148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24 numeral 5. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. *En cuanto al art. 148.1, si bien la solución surgía claramente del texto original del artículo al emplear la expresión recíprocamente y referir a litigantes con intereses distintos, la frecuencia del planteo de problemas sobre el punto en la práctica justifica la modificación. El interrogatorio a sí mismo constituiría una inadmisible alegación fuera de las oportunidades legalmente previstas, lo que la ley de la Judicatura prohíbe en el art. 94 numeral 2º. En cuanto al art. 148.2, no existe ninguna razón para privilegiar este tipo de prueba, acerca de la oportunidad de su ofrecimiento. La solución que se propone es acorde al principio de concentración, ya que permite definir en la audiencia preliminar (salvo el supuesto de hechos nuevos), todos los aspectos vinculados con su producción. Se destaca que el interrogatorio libre permanece incambiado en cuanto a su oportunidad, pues se trata de un medio perfectamente compatible con el proceso por audiencia. ARTÍCULO 149. Interrogatorio.149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el artículo 161 numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la

Art. 149. Interrogatorio – 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.

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149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150. 149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Art. 150. Posiciones – 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. , con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. 150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado. Art. 155. Testigos – Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Los menores de catorce años;

negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. *Se sustituye la referencia a hechos controvertidos, por la más exacta, hechos que integran el objeto de la prueba. Se sustituye el punto y coma por un punto al final de la segunda oración. Se eliminó la necesidad de citación específica, para concordar con la modificación propuesta al art. 87, de acuerdo con el fundamento allí expuesto. Se estableció además que la mera convocatoria a la audiencia respectiva implica el apercibimiento consagrado en el art. 149.4. La modificación del texto del artículo 149.3 facilita la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 149.4, donde se sustituye citación por audiencia de declaración, por ser técnicamente más adecuada y para excluir cualquier equívoco.

ARTÍCULO 150. Posiciones.150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (artículo 341 numeral 6). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. *La solución propuesta en el art. 150.1 tiende a compatibilizar la forma de notificación de la citación al acto de absolución o interrogatorio con el sistema general de notificaciones dictadas en audiencia del art. 87, no advirtiéndose ninguna razón que justifique el apartamiento de la norma general. En virtud de que la reforma proyectada limita la proposición de este medio a los actos de alegación inicial se entendió conveniente que el pliego pudiera ser presentado una vez fijado el objeto de la prueba. Se elimina en el art. 150.2 la necesidad de apercibimiento específico, porque las consecuencias del incumplimiento derivan del régimen general de la carga de comparecer.

ARTÍCULO 155. Testigos.- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran

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2) Los que por enfermedad física o incapaces de percibir el hecho a probar; psíquica en el tiempo al cual debe referirse su 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar declaración, eran incapaces de percibir el hecho a sus percepciones. probar; 3) Los que por enfermedad física o *En el numeral 1) se compatibiliza la norma con las modificaciones introducidas en el Código de la psíquica al tiempo de la declaración son incapaces Niñez y la Adolescencia. de comunicar sus percepciones. Art. 170. Autenticidad de los documentos – ARTÍCULO 170. Autenticidad de los documentos.170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba.

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo *Se recoge para esta clase de documentos las soluciones generales de doctrina y jurisprudencia, Así siguiente o se impugnen mediante tacha de se completa el régimen normativo de estos documentos; por cuanto el ordinal 1º refiere a documentos falsedad. auténticos, el 2º, a privados no auténticos emanados de partes y el 3º -ahora incluido- a privados no auténticos emanados de terceros. Art. 173. Reconocimiento de documentos privados – 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

ARTÍCULO 173. Reconocimiento de documentos privados.173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento.

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Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.

*Se precisó que el incumplimiento de las cargas de comparecer o pronunciarse es la misma para los casos de citación del representante y del representado, puesto que de lo contrario podría llegar a entenderse que el representado citado no tendría la carga de pronunciarse respecto de las firmas de su representante. Se protege así a los terceros. En caso de cuestionamiento de la representación, las reglas generales de carga de la prueba imponen que aquella se acredite por el citante, sin perjuicio de examinar la colaboración del citado en base a los principios de buena fe y de disponibilidad de los medios probatorios.

Art. 174. Cotejo de letras o firmas – En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba

ARTÍCULO 174. Cotejo de letras o firmas.En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. *Se aclaró que cuando el reconocimiento de firma se intentó como diligencia preliminar y fracasó, la declaración de autenticidad o no del documento ha de ser realizada en el proceso principal, instruyéndose la cuestión y decidiéndosela como cualquier otra relativa a la pretensión. Si la diligencia fue previa a un proceso ejecutivo, el éxito o fracaso se apreciarán cuando en la providencia inicial se ampare la pretensión ejecutiva o no, o cuando amparada inicialmente se replantee la cuestión por vía de excepciones, resolubles en la sentencia definitiva. Carece de utilidad la instrucción y decisión de la cuestión de autenticidad en vía meramente preliminar, resultando además antieconómica, en tanto lo natural es que ante el fracaso de la diligencia todas las cuestiones atinentes a una determinada pretensión se diluciden una vez formulada ésta en el proceso principal respectivo.

Art. 176. Documentos incompletos – Los ARTÍCULO 176. Documentos incompletos- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados instrumentos rotos, cancelados, quemados o o alterados en parte sustancial no hacen fe. raspados en parte sustancial, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la Tampoco hacen fe los documentos en la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada *Con la modificación propuesta, se adecua el texto del primer inciso al nomen iuris y al concepto

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mediante la firma del autor o autorizante del del artículo anterior. Se contempla la alteración no sólo de los documentos escritos (instrumentos), sino documento. también de otros documentos, como, por ejemplo, las filmaciones o disquetes, pues se dan las circunstancias analógicas que ameritan similar solución. Art. 178. Número de peritos – El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. ARTÍCULO 178. Número y designación de peritos.- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088 de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258 de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. *Se adecuó el nomen iuris al contenido propuesto. Se sistematiza la designación de peritos, incluyendo las normas sancionadas con posterioridad al C.G.P. Se habilitó el acuerdo de las partes para la designación del o los peritos. ARTÍCULO 185. Honorarios de los peritos.185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

Art. 185. Honorarios de los peritos – 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva. El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de

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medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

*En la reforma propuesta al art. 185.3 se pretendió compatibilizar la solución con el art. 189.2. Además se aclaró el alcance de la exoneración que es, naturalmente, sin perjuicio del régimen de sanciones procesales. En el art. 185.4 se aclara la oportunidad y procedimiento de la regulación de honorarios de los peritos. Se estableció que el Arancel de honorarios pertinente sólo constituye una guía para el tribunal, asimilando esta situación a la prevista en el art. 144 de la LOT.

Artículo 186. Inspección judicial – El ARTÍCULO 186. Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del inspeccionar personas, lugares o cosas con la proceso. finalidad de esclarecer hechos que interesen a la Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la decisión del proceso. identidad de los ocupantes de un inmueble. *A través de la reforma, se prestigia la función jurisdiccional, haciendo aplicación razonable de los principios de indelegabilidad e inmediación (art. 8 y 18), que no se ven afectados cuando se trata de situaciones donde el conocimiento directo del tribunal es intrascendente: relevamiento de ocupantes precarios para preparar su desalojo, individualización de los habitantes de una finca para preservar la prueba del carácter simulado de su enajenación, etc.

Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa 193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de

ARTÍCULO 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.

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contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. Art. 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia – 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser postergada por más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin admitirse ninguna prórroga. Art. 200. Decisión anticipada – 200.1 En segunda instancia los cuerpos

*Ver fundamentación conjunta de este artículo y el artículo 194, al pie de éste último.

ARTÍCULO 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). *Las reformas proyectadas para los arts. 193 y 194 recogen la necesidad de armonizar sus contenidos con el del art. 207, del que surge la posibilidad de adoptar diligencias para mejor proveer durante el plazo de estudio para el dictado de sentencia. Con el criterio postulado por la doctrina, se entiende que prevalece el art. 207, de manera que si la medida fue adoptada antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 203.3, no se impone su dictado en la audiencia.

ARTÍCULO 200. Decisión anticipada.200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el

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colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes: 1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal; 2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla; 3) si hubieren manifiestas razones de urgencia; 4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso. 200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales. Artículo 203. Plazos para dictar sentencia – 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si

estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. *Se incorpora en el texto lo que constituye práctica consolidada de los órganos de segunda instancia y casación, tendiente a disminuir la duración de los procesos, dada la constatación de la innecesariedad de la audiencia de segunda instancia y casación en los casos en que no hay prueba para diligenciar. El hecho de que haya discordia no significa que se trate de una cuestión compleja, que requiera oír a las partes de acuerdo con el procedimiento común. Como garantía se consagra el deber de fundar la resolución que prescinde del diligenciamiento de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 203. Plazos para dictar sentencia.203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar

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fuere interlocutoria y por treinta días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro. Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados – 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del

sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. *Se mantiene la ratio del texto oiriginal del ordinal 3 precisando el texto en algunos aspectos y aclarando que en este caso los plazos para recurrir se cuentan a partir del primer día hábil siguiente. En cuanto al artículo 203.4, la necesidad de la reforma respondió al reconocimiento de la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado.

Art. 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

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sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos. 204.3 Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos adecuados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se podrá disponer el estudio simultáneo. *En la modificación al art. 204 instaura como regla el estudio sucesivo en los tribunales colegiados por cuanto el estudio por facsímil hasta ahora resultó totalmente inconveniente y costoso en la práctica. No obstante se prevé una norma programática (204.4) para el caso de avances tecnológicos (expediente electrónico o fotocopiado oportuno y adecuado). En el art. 204.2 se reconoce la existencia del Acuerdo como instituto en el que se desarrolla el principio colegiado. La modificación del art. 204.3 permite disponer prueba en segunda instancia, de conformidad con el funcionamiento de los tribunales colegiados, de modo que su diligenciamiento no obste al estudio del asunto, a la luz de la nueva prueba incorporada. Es por eso que se considera conveniente conceder un nuevo plazo de estudio más breve para lograr una cabal comprensión del asunto.

Art. 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales – Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.

ARTÍCULO 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 2 y 3. *Se compatibiliza la solución del texto con el artículo 200.3 y se remarca la potestad del juez de dictar decisión anticipada.

Art. 207. Suspensión de plazos – Los Art. 207. Comienzo y suspensión de plazos- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia plazos para el estudio y para dictar sentencia, se comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de

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suspenden por las licencias de los Magistrados, las los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, Las diligencias para mejor proveer, así suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. como las demás indispensables que Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo correspondieren, suspenderán los términos para transcurrido anteriormente. dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el * Se unifica la situación del tribunal con la prevista para las partes en el art. 93. tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. Art. 209. Traslados y ascensos – Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en la sedes que subroguen, solo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. ARTÍCULO 209.-Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. *La finalidad de la modificación del primer inciso responde a la necesidad de preservar los principios de inmediación y de identidad del Juez en aquellos casos en que, al habilitarse la prórroga de audiencia complementaria con el exclusivo fin de recibir los alegatos, el Juez que hubiere conocido en el proceso por audiencia es trasladado o ascendido. Como la aclaración y ampliación se integran a la sentencia, quien la haya dictado es el sujeto más calificado para resolver los recursos. Se erradica toda duda posible acerca de la validez de la sentencia dictada fuera de audiencia, evitando el dispendio que implica la asistencia personal del Juez trasladado a la audiencia para dictar la sentencia. En el inciso final se impone al Juez suplente o subrogante dictar sentencia definitiva cuando hubiera intervenido en una sola de las audiencias, en aras de la celeridad del proceso.

Art. 221. Efectos de la cosa juzgada en

ARTÍCULO 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas

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procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas – En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Artículo 223. Oportunidad y trámite – Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Art. 231. Costas y costos en caso de

indeterminadas o inciertas.- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. *Se compatibiliza la solución legal con las vías para reclamar nulidades por fraude según la reforma proyectada de los artículos 114, 115, 283 y 285.

ARTíCULO 223. Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. *Se aclara que los puntos incluidos en la conciliación o en la transacción parcial están fuera del objeto del proceso y pueden ser pasibles de ejecución, superando así las dudas existentes al respecto.

ARTÍCULO 231. Costas y costos en caso de desistimiento- En los casos de desistimiento del

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desistimiento – 231.1 En los casos de desistimiento del proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las partes. 231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos.

proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. *Se compatibiliza el régimen de gastos causídicos en los casos de desistimiento con el sistema actualmente propuesto en los demás casos a fin de facilitar a las partes la posibilidad de utilizar estos institutos, removiendo el obstáculo que implicaba la condena preceptiva en costas y costos.

ARTÍCULO 234. Cómputo.Art. 234. Cómputo – 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se *Se unifica el cómputo de los plazos en casos de providencias y diligencias judiciales. contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). Art. 238. Procedimiento y recurso – 238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. Artículo 241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales – 241.1 Todas las resoluciones judiciales son ARTÍCULO 238. Procedimiento y recurso.238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. *Se eliminan las restricciones al recurso de apelación en el texto vigente, aplicándose el régimen general, en función de que las garantías procesales se veían acotadas por las consagraciones expresas de las causales de agravio, aplicándose el régimen general. Se aclara expresamente que la sentencia interlocutoria que declare la perención admite reposición y apelación.

ARTÍCULO 241.- Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de

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impugnables, salvo disposición expresa en la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa *Se compatibiliza el texto con el nomen iuris. o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. Art. 243. Diversas clases de recursos – 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación y de revisión. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115. ARTÍCULO 243. Medios de impugnación.243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículo 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. *Se mejoró la redacción del art. 243.2 al incluir otros medios impugnativos generales del Código. Art. 246. Plazo y procedimiento – 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia ARTÍCULO 246. Plazo y procedimiento.246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). *Se clarifica que el régimen de interposición del recurso es uniforme, abarcando tanto a las providencias de trámite como las sentencias interlocutorias; sistematizando junto con éste todas las disposiciones que atañen a la reposición de sentencias interlocutorias.

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deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. Art. 251. Efectos – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, Art. 250. Procedencia – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3, 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. *Se concordó las disposiciones referidas a la apelación teniendo en cuenta fundamentalmente la apelación de interlocutoria cuando es subsidiaria de la reposición.

ARTÍCULO 251. Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible.

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así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente. Art. 253. Apelación de sentencias definitivas – 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4. *En cuanto a la modificación del numeral 2), con la eliminación del plazo de cuarenta y ocho horas, se pretendió esclarecer que la facultad de disponer la suspensión puede ejercitarse en cualquier momento del trámite de la segunda instancia y que la suspensión puede comprender tanto la ejecución de la sentencia apelada como las actuaciones que correspondan – según los casos- del proceso principal, de modo acumulativo o alternativo. Ello permite la compatibilización de la solución proyectada con las previsiones de los arts. 260, 265 y 393.4 inc.3. En el numeral 3 inciso 2 se consagra claramente en el texto la independencia de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva. Además se regula las oportunidades de fundamentación y sustanciación.

Art. 253. Apelación de sentencias definitivas253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores,

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recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior; 2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. Art. 254. Apelación de sentencias interlocutorias – El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia

cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. *En cuanto al art. 253.1, la solución apunta a despejar de qué forma se sustancia el recurso de apelación, principal o adhesivo, cuando existe parte plural. En lo atinente al art. 253.2, la experiencia indica la innecesariedad de mantener la prueba de declaración de parte en segunda instancia, cuando el interesado prescindió de ella en el primer grado. En cambio, cuando se trata de la prueba documental, existen razones propias de este medio que habilitan su producción en segunda instancia y que están adecuadamente contempladas en la norma vigente. Por otra parte, cuando se trata de la hipótesis de la invocación de hechos nuevos, la posibilidad de utilizar el medio probatorio declaración de parte está prevista en el numeral 3), que pasaría a ser el numeral 2) por supresión del numeral 1)

ARTÍCULO 254. Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículos 246.4 y 251 numeral 3º. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la

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pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3º. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 inciso 2. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

*Se consagra claramente en el texto la independencia de la apelación de la sentencia interlocutoria concedida con efecto diferido, de la apelación de la sentencia definitiva, en los casos excepcionales en que el agravio acerca de la primera mantenga su vigencia, superando los problemas que se plantean actualmente en doctrina y jurisprudencia.

Art. 255. Resolución del tribunal inferior Art. 255. Resolución del tribunal inferior- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la – Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). tribunal la admitirá, si fuere procedente, y Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la expresará el efecto con que la admite (artículo 251). resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con Si el recurso no fuera admitido, el apelante lo establecido en la Sección V de este Capítulo. podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. *La modificación del art. 255 tiene por objeto precisar que la única vía recursiva contra una providencia de franqueo es la queja, excluyendo así la reposición y la apelación, por considerar que esta concreta impugnación tiene mejor atención a través de la queja, por su mayor especificidad. Aun cuando se excluye la reposición, el tribunal actuante puede revocar por contrario imperio la providencia, advertido de su error una vez planteada la queja. Ello se adecua a los principios generales, evitando el dispendio de esfuerzos que implicaría tramitar igualmente el recurso de queja, y satisface el interés del recurrente. Para este exclusivo caso, se reiteró la solución que el Código ya contenía en materia de reposición, habilitando la posibilidad de que la parte contraria promueva queja, si la modificación de la providencia de franqueo le agravia. Además, se compatibiliza la solución con la prevista en el art. 262 inc 2º, que amplía los supuestos de procedencia de queja, tornándola procedente no sólo cuando se deniega una apelación, sino también cuando se la concede con efecto erróneo, sea éste suspensivo, no suspensivo o diferido. Art. 257. Facultades del Tribunal de ARTÍCULO 257. Facultades del Tribunal de Alzada.-

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Alzada – 257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.

257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (artículo 116 inc. 2). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. *Se optó por limitar las hipótesis de procedencia del reenvío sólo a los casos de declaración de nulidad, en el entendido que tal solución no afecta sustancialmente el principio de la doble instancia y resulta compatible con el principio de celeridad y economía procesal.

Art. 258. Recursos contra la sentencia ART 258. Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.- Contra lo resuelto del tribunal de segunda instancia – Contra lo en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de por los motivos establecidos en este Código. aclaración, ampliación, casación y revisión, en los Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de casos y por los motivos establecidos en este aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247″.

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Código. *Se clarifica el régimen impugnativo de las providencias y sentencias dictadas en segunda instancia. Así, en especial, se pone de manifiesto que la providencia interlocutoria simple, de segundo grado, que concluye la segunda instancia, no admite reposición. Por el contrario, también se clarifica que la reposición cabe contra las interlocutorias simples dictadas en el grado. Artículo 262. Procedencia – El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la ley. Art. 262. Procedencia- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. *La modificación del art. 262 inciso 2º persigue tratar de modo análogo situaciones similares, como lo son la concesión del efecto diferido en violación a la ley (única regulada hasta ahora) y el franqueo con efecto suspensivo o no suspensivo de modo ilegal (los dos nuevos supuestos incorporados). Se entendió que toda vez que el efecto con que se concede una apelación es erróneo, la vía recursiva ha de ser la misma; tanto sufre agravio el litigante que ve postergada su apelación suspensiva por la concesión con efecto diferido, como aquél que padece similar postergación por el franqueo no suspensivo. Del mismo modo, se protege al litigante que, ante una apelación de su contrario que no tiene legalmente asignado efecto suspensivo, ve postergada la secuela principal e impedido el cumplimiento de lo resuelto a raíz de la errónea concesión. En suma: con la reforma proyectada, ante una providencia que resuelve sobre el franqueo de un recurso de apelación, cabe el recurso de queja no solamente si se deniega el franqueo, sino también en toda hipótesis de discordancia entre el efecto con que se concede la apelación y aquel que está establecido en la ley, pues esta situación puede agraviar a ambos litigantes. Por ende, se protegen las garantías, tanto del apelante como de su contraparte, ante un acto de la relevancia de la concesión de un recurso, que proyecta decisivas consecuencias sobre el proceso y sobre la posibilidad o no de cumplimiento de la providencia apelada.

Art. 264. Otorgamiento – 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto diferido.

Art. 264. Otorgamiento264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el

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264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso

tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. *La modificación del art. 264.1 tiene por objeto compatibilizar el procedimiento de la queja con las soluciones proyectadas para los arts. 255 y 262, así como contemplar el principio de economía procesal, posibilitando que, toda vez que el tribunal advierta un error en la denegatoria o franqueo a raíz de la deducción de la queja, pueda modificar la resolución errónea, eliminando la necesidad de continuar el procedimiento de queja, que carece de objeto cuando se ha concedido lo que se había denegado o se ha corregido el efecto del franqueo que se había cuestionado. La queja funciona también así como una reposición, además de reiterarse, para el caso de su deducción, la solución general del art. 250 in fine que faculta al tribunal a revocar por contrario imperio su criterio erróneo. Ante la posibilidad de cambio, resulta necesario contemplar las garantías de la contraparte del quejoso, que puede volverse agraviada, y por ello se adoptó una solución similar a la prevista por el art. 247 para las hipótesis análogas que se suscitan durante el trámite de una reposición, cuidándose de evitar que pueda generarse una cadena de modificaciones al limitar la posibilidad de modificación a una sola vez. La modificación del artículo 264.2 tiene por objeto aclarar que la admisibilidad del recurso, incluyendo su tempestividad, corresponde al tribunal ad quem. Art. 265. Suspensión del procedimiento- Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. *Se precisa que se trata de una facultad que puede ejercerse en cualquier momento antes de la decisión del recurso y que la solución puede abarcar tanto la totalidad de las actuaciones como parte de ellas, en especial, el cumplimiento de la providencia recurrida.

Art. 265. Suspensión del procedimiento – Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

Art. 266. Resolución del recurso – Con Art. 266. Resolución del recurso- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.

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los demás que el superior creyere oportuno En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. desechará. En ambos casos lo comunicará al inferior. *Se adecuó la solución a las nuevas modalidades del recurso de queja. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere. Art. 267. Costas del recurso – Las costas y ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 57 costos de la queja se impondrán de conformidad inciso 1º y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. con el artículo 56.1. *Se establece un régimen general y uniforme en materia de gastos causídicos, aclarando quién es el beneficiario eventual en caso de condena. Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal lo franqueará. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. Art. 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269, 273) y el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución *Se propone introducir la viabilidad de la adhesión al recurso de casación por tratarse de una situación análoga a la del recurso de apelación. Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.

Art. 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia – 276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil.

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Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible.

276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200. *En el art. 276.1 se recoge como sistema de principio el del estudio sucesivo de principio en consonancia con el art. 204.4, en vistas a las dificultades detectadas en la práctica para el estudio mediante facsímil. Se establece con claridad que la audiencia no es preceptiva. La redacción del art. 276.3 se adaptó a la propuesta para el artículo 200.

Art. 283. Causales – Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la

Art. 283. Causales- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).

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parte contraria. 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del 4) Cuando la resolución fuere contraria a artículo 115. otra anterior que tuviere entre las partes autoridad *Se entendió conveniente ampliar las causales y los plazos de la revisión a falta de acción autónoma, de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído para brindar mayores garantías. pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Artículo 293. Regla general. Preceptividad – 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del Art. 285. Plazos – 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. *Se entendió conveniente modificar los plazos previstos en este art. habida cuenta que se eliminó la acción autónoma, ampliando las causales y los plazos de la revisión.

Artículo 293. Regla general. Preceptividad – 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá

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demandado o se tratare de persona desconocida, se de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare prescindirá de la conciliación previa. Tampoco fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. procederá la conciliación previa cuando el -Se definió la competencia territorial. demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. Artículo 294. Excepciones – Solamente se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa. 2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación ARTíCULO 294. Excepciones.- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. *Se adoptó una solución próxima a la redacción original de la norma (excepción de la conciliación en los procesos no ordinarios), atendidas las particularidades de la estructura o del objeto de los procesos contemplados; con algunos ajustes.

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judicial de sociedades anónimas. 9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código. 10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos. 11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia. 12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal.

Art. 295. Procedimiento – 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante

ARTÍCULO 295. Procedimiento.295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). *Se establece la necesidad de pedir la citación en escrito fundado.

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impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). Art. 298. Falta de conciliación – Si no se ARTÍCULO 298. Falta de conciliación.- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. ordenará el cumplimiento del requisito y La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite. *Se realizó un ajuste terminológico y se incorporó el segundo inciso para despejar la duda que plantea la redacción del art. 305 sobre la validez de la sentencia dictada sin haberse cumplido el requisito de la conciliación. Art. 300. Promoción de la jactancia – El ARTÍCULO 300. Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración de jactancia se promoverá pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que ante el tribunal del domicilio del demandado, constituyan la jactancia. determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. *Se recogió como criterio de asignación de competencia el de la conexión, que se entiende adecuado y que ha sido la solución expresamente establecida para el proceso preliminar del artículo 314.1. Art. 302. Consecuencias de la respuesta – 302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. ARTÍCULO 302. Consecuencias de la respuesta.302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el artículo 302.3 será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 numeral 2. *El art. 302.1 reitera la solución distributiva de competencia del texto proyectado para el artículo anterior y en el art. 302.2 se mejora la redacción. El texto proyectado para el art. 302.4 consagra el plazo

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302.4 En todos los casos el tribunal para el dictado de sentencia y los medios impugnativos con el efecto acorde al objeto del proceso de jactancia mandará expedir los testimonios que se solicitaren. y a la naturaleza de la sentencia que le pone fin. Art. 303. Efectos de la jactancia – La ARTÍCULO 303. Efectos de la jactancia.- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1 caducidad del derecho a que refiere el artículo será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. 302.1, será objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si *La modificación respondió a la innecesariedad de identificar al tribunal de acuerdo con la reforma mediare petición de parte solicitando la efectividad de los textos precedentes. del apercibimiento. Art. 307. Procedimiento – 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. Art. 308. Impugnabilidad – La parte ARTÍCULO 307. Procedimiento.307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. *La reforma incluye en el texto la solución prevista en materia cautelar por militar el mismo fundamento (art. 315.2), notificándose conforme a las reglas generales.

ARTÍCULO 308. Impugnabilidad.- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de

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contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite.

la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación. *Se clarifica los medios impugnativos y sus efectos para las distintas hipótesis contempladas en la norma.

Artículo 311. Universalidad de la aplicación – 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. *En la reforma al art. 311.1 se estableció el alcance del poder cautelar genérico, puesto que los Tribunales y la Suprema Corte de Justicia tienen competencia originaria para decretar medidas cautelares. Con la reforma del art. 311.2 se atendió a la seguridad jurídica y a la seriedad de la justicia, evitando que el cumplimiento de una medida cautelar quede en manos del promotor. Con el mismo propósito, se excluye la posibilidad de replanteo de la medida cautelar extinguida por caducidad, salvo la hipótesis de hechos supervenientes. ARTÍCULO 315. Recursos.315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o

Art. 315. Recursos – 315.1 La medida

se

decretará

sin

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conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida. La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo. Art. 317. Medidas provisionales y anticipadas – 317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar,

petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3. La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo. *A través de la reforma propuesta se pretendió clarificar el régimen de apelabilidad y sus efectos según el contenido de la providencia impugnada.

ARTÍCULO 317. Medidas provisionales y anticipadas.317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la

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cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente.

*Se aclaró que las medidas provisionales reguladas en este artículo deberán decidirse en proceso bilateral, ya que no obra en este caso el fundamento para decretarse sin noticia, como en las medidas cautelares. En las demás de este artículo, es decir, las anticipadas, se faculta al tribunal a proceder en forma bilateral.

Art. 319. Consecuencia en el proceso – El ARTÍCULO 319. Consecuencia en el proceso.- El incidente, como regla, no suspende el trámite de incidente, como regla, no suspende el trámite de lo lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el principal, salvo si la ley o el tribunal así lo adecuado diligenciamiento de aquél. dispusiere por entender que resulta indispensable La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será para el adecuado diligenciamiento de aquél. inapelable. *Se estableció, a texto expreso, una potestad que emana del poder de dirección del tribunal y el régimen impugnativo correspondiente. Artículo 320. Incidente en audiencia – Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva. ARTÍCULO 320. Incidente en audiencia.- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido. *Se definió el efecto del recurso de apelación. La introducción de la expresión “salvo disposición expresa en contrario” permite armonizar, por ejemplo, la solución propuesta con el art. 340 respecto de la comparecencia o incomparecencia de las partes a la audiencia.

Art. 321. Incidente fuera de audiencia – ARTÍCULO 321. Incidente fuera de audiencia.321.1 La demanda incidental se planteará 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera

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321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. 321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo 346.4. Art. 322. Recursos – 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254.5.

prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 346 numerales 1 y 4, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. *Se adoptó una estructura clara y adecuada a la naturaleza de los incidentes y se clarificó la necesidad del desarrollo de una audiencia, de conformidad con los principios de oralidad e inmediación que rigen el Código, salvo en los casos de cuestiones de puro derecho. Asimismo, se previó las consecuencias de la incomparecencia de los interesados a la audiencia del incidente a fin de conferir coherencia a los fallos judiciales que adoptan diversas soluciones, en concordancia con la sanción prevista en el art. 340.

ARTÍCULO 322. Recursos.322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 5. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. *Con la reforma se determinó un efecto diverso en caso de que la apelación se interponga contra una interlocutoria que se pronuncia sobre la indefensión, dada la trascendencia que puede tener sobre el proceso principal. Además se incorporó el inciso final para distinguir adecuadamente entre la suspensión de la eficacia de la sentencia que decide el incidente y el efecto no suspensivo del proceso incidental sobre el proceso principal.

Art. 326. Iniciativa – ARTÍCULO 326. Iniciativa.326.1 El Juez que se considerare incluido 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo en alguna de las circunstancias mencionadas en el anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.

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dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. Art. 327. Competencia – Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros

326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. *Se reafirmó que, por la naturaleza del incidente de recusación, el magistrado pierde su condición de tercero imparcial y no se halla facultado para realizar el control temporal de admisibilidad de la demanda.

Art. 327. Competencia- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. *En el inciso 1º se suprimió la referencia al Tribunal de Faltas ya que éste, así como los posteriores Juzgados de Faltas fueron suprimidos. En el inciso 2º se llenó el vacío legal existente respecto de la

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miembros del tribunal.

recusación del órgano jurisdiccional que conoce en segunda instancia y de los integrantes de un tribunal colegiado. ARTÍCULO 328. Procedimiento.328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.

Art. 328. Procedimiento – 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de *Se resuelven problemas prácticos relacionados con la incidencia de la recusación, el trámite pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los posterior a la admisión de la demanda y la distribución de gastos causídicos. actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia. 328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano el tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el Secretario-Actuario agregará la

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prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible.

Artículo 332. Declaración preliminar – ARTÍCULO 332. Declaración preliminar.Todo aquel que se considerare con derecho a exigir 332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. declare judicialmente que el futuro demandado está La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. obligado a rendirlas. Sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad La pretensión se sustanciará y decidirá en con lo dispuesto por el artículo 254. la forma prevista por los artículos 321 y 322. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario. *Se clarificó el régimen impugnativo y se posibilita la acumulación de la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y de la discusión de las mismas conforme con el principio de concentración. Artículo 334. Procedimiento – 334.1 Tercería voluntaria – Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130 y 131. 334.2 Tercero coadyuvante – El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. Artículo 334. Procedimiento 334.1 Tercería coadyuvantePlanteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente- Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo

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334.3 Tercero excluyente – El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. Art. 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares – 335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a

con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. *Se establecen pautas de procedimiento y se unifica el régimen de apelación para las distintas clases de tercerías.

Art. 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. *En el 335.1 se sustituye la remisión al art. 322 (efecto diferido) por el efecto suspensivo, acorde con

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domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.

el contenido de la resolución. En el 335.2 se destaca que la titularidad del dominio no se prueba única y necesariamente con el certificado. En el art. 335.2 final se establece claramente el régimen recursivo de las denominadas tercerías registrales de manera compatible con el general de las tercerías y de las medidas cautelares.

Art. 336. Cautela del tercerista – El ARTÍCULO 336. Cautela del tercerista.- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio levantamiento de las medidas decretadas sobre los del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a embargados. juicio del tribunal, de responder al crédito del La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo. embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. *Se determinó el efecto de la apelación interpuesta contra la providencia que dispone el levantamiento de la medida. Art. 338. Procedimiento – 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de ARTÍCULO 338. Procedimiento.338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3. Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el art. 134 inciso 1º, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. *Se pretendió mejorar la redacción del artículo y hacer hincapié en la solución proyectada para el art. 101 con excepción del caso de allanamiento.

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treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar. Art. 339. Rebeldía – 339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86. 339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí ARTÍCULO 339. Rebeldía.339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y 156 numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.

*En el art. 339.2 se incluye a texto expreso la situación provocada por el cese de la representación por renuncia. En el proyectado art. 339.3 se elimina la notificación a domicilio del auto que declara la rebeldía en concordancia con las soluciones proyectadas para los arts. 71.1 y 71.3. En el art. 339.4 se adecua la solución a la propuesta para el art. 130.2 y a la ya existente en el art. 340.3. Se disipan las dudas de la doctrina y jurisprudencia sobre el supuesto de rebeldía no declarada, ahora claramente comprendido en la solución legal. Se independiza en un nuevo ordinal la consecuencia de la rebeldía respecto al embargo.

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mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. Art. 340. Audiencia preliminar – 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones Art. 340. Audiencia preliminar340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los arts. 341 numerales 1 y 6 y 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

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mencionadas en el inciso 2º del artículo 134 en El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare diferido. reconvención. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3 no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. *La solución proyectada trata de: – Prevenir los planteos de suspensión que sean manifiestamente dilatorios y establecer un régimen de notificación diverso al previsto en el artículo 76 para los proveídos sobre peticiones de diferir la audiencia, evitando las prácticas de prórroga o suspensión inadecuadas (340.1). – Dar solución a los problemas que se generan en la práctica en relación con el cumplimiento de la carga de comparecer a la audiencia, así como respecto de los efectos de los recursos contra las resoluciones que se dicten al respecto. – Establecer la vía impugnativa específica en relación con la justificación de la incomparecencia, inclinándose la Comisión por la vía recursiva y no por la incidental. – Legislar sobre la situación que se plantea cuando se ha concurrido a una sesión anterior de audiencia preliminar y cuando la parte comparece sin asistencia letrada. Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar – En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. Art. 341. Contenido de la audiencia preliminar- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los

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2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2º. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación definitiva del objeto del

puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). *En el numeral 1,) se unifica todo lo atinente a la etapa de ratificación en función de los distintos actos de proposición posibles. El numeral 2), en el caso de hechos nuevos coordina con lo prevenido en el art. 121.2 y se consagra una limitación a la alegación de hechos nuevos a fin de evitar que con posterioridad a la audiencia preliminar se pretendan introducir hechos anteriores a la misma. Y se incluye a texto expreso la posibilidad de proposición de nuevos medios de prueba de conformidad con el art. 318.3. En el numeral 4), se efectúa un ajuste en la redacción de la norma, que contempla la iniciativa probatoria del tribunal que ya surge del art. 24. En el numeral 5 se modifica la redacción en cuanto al dictado de la sentencia saneadora. En el numeral 6) se unifican y completan los textos legales que refieren a la potestad del tribunal de rechazo de los medios de prueba, de conformidad con los arts. 24 numeral 6) y 144.

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proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1º). Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia – 342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto Art. 342. Resoluciones dictadas en la audiencia342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como

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en el artículo 254, numeral 2º. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho. En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en

resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. *Como la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia había generado un amplio debate doctrinario y jurisprudencial y provocado la aplicación de diversas tesis, se tuvo por objetivo primordial definir el sistema recursivo. Se optó, como solución de principio, la de asignar efecto diferido a la apelación, modalidad que la experiencia ha demostrado idónea para desalentar impugnaciones meramente dilatorias y para contemplar las garantías de las partes. Y se restringió la procedencia del efecto suspensivo a los supuestos de interlocutorias con fuerza de definitivas que, por su contenido, pusieran fin completamente al proceso principal, no bastando, de regla, la conclusión parcial (por ejemplo declaración de caducidad parcial) En todas las demás hipótesis, el efecto diferido permite conservar útilmente las actuaciones cumplidas y continuar la litis, de modo procesalmente económico. Ello, sin perjuicio de la garantía del contralor de doble grado, oportunamente, en ocasión de apelarse la sentencia definitiva, siempre y cuando se conserve el

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esta audiencia y en cuanto ordenadas al agravio para mantener la impugnación de la interlocutoria. Por otra parte, la eventual consecuencia cumplimiento de las actividades previstas, en negativa de la aplicación del efecto diferido, derivada de la posibilidad de reenvío, fue neutralizada de dos ningún caso significarán prejuzgamiento. maneras: 1) por un lado, porque muchas de las interlocutorias que en la audiencia preliminar admitan el recurso de apelación con efecto diferido no van a provocar reenvío alguno si son revocadas (por ejemplo, el amparo parcial de una caducidad desestimada en primera instancia tiene únicamente por consecuencia que la sentencia definitiva de segunda instancia la tenga en cuenta al disponer la condena, que no podrá abarcar el período declarado caduco); 2) por otro lado, porque con carácter general, en la regulación del efecto diferido, se eliminó la posibilidad de reenvío, garantía de carácter más formal que real, pues el debido proceso se entiende cumplido con la decisión del ad quem sobre las cuestiones en que revoca la decisión del a quo, sin necesidad de declarar ineficaz todo lo actuado por éste ni de repetir actos procesales. Se mantuvo, entonces, la estructura del art. 342, y se ampliaron sus soluciones para tratar de contemplar todos los casos posibles, brindando soluciones claras a los temas recursivos. Así, el art. 342.1 reitera la posibilidad de reposición ya contenida en la solución anterior. El art. 342.2 inc 1º explicita la regla aplicable a toda resolución dictada en audiencia preliminar (sobre excepciones previas u otros temas), que es la apelación con efecto diferido, precisando que solamente cuando un texto expreso establezca la solución contraria, otro será el efecto procedente. El art. 342.2 inc 2º contiene la primera excepción a la regla. Se trata de la resolución de las llamadas excepciones mixtas (transacción, cosa juzgada, prescripción, caducidad y litispendencia), que solamente en caso de ser amparadas y de alcanzar a la totalidad del objeto litigioso, tiene la aptitud de poner efectivamente fin al proceso principal y, por tanto, únicamente en esa hipótesis deviene apelable con efecto suspensivo. La desestimatoria de tales excepciones, en todo o en parte, no impide la continuación de la litis y determina que la apelación quede alcanzada por la regla del efecto diferido. El art. 342.2 inc 3º contiene la segunda excepción a la regla. Se trata de la sentencia interlocutoria que ampara la excepción de incompetencia, en forma total o parcial, en cuyo caso la apelación también tendrá efecto suspensivo. Pues el juez que se ha declarado incompetente para conocer de todo el objeto no continúa actuando. Carecería de lógica que lo hiciere sobre parte del objeto, cuando hubo declaración de competencia parcial, pues siempre existiría un sector en el que la declaración de incompetencia aconseja no continuar interviniendo. El art. 342.2 inc 4º contiene la tercera excepción a la regla del inc. 1º. Refiere, con carácter general, a cualquier interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, que efectivamente ponga fin al proceso principal, clausurándolo con respecto a la totalidad de su objeto. La naturaleza y efectos de esta clase de sentencias, que pueden abarcar temas comprendidos en excepciones previas o no, tornaba necesaria la solución con un texto que cubriera todos los posibles supuestos, tal como existía en la redacción anterior. Simplemente, se clarificó para precisar que solamente cabe el efecto suspensivo cuando la decisión abarque

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la totalidad de las cuestiones o pretensiones que integran la materia litigiosa, porque en caso contrario, no se justifica la suspensión del curso del litigio y se vuelve aplicable la regla del efecto diferido, ya comentada. El art. 342.2 inc 5º consagra otra excepción a la regla del inc 1º, esta vez relativa a la apelación de la resolución que determina el objeto del proceso o de la prueba que, en la práctica, había generado dudas. Se optó por una solución unitaria para ambas hipótesis. Se consideró que, en este caso, el efecto no suspensivo es más apropiado cuando la decisión restringe tales objetos, porque permite más rápidamente que el efecto diferido el contralor en alzada de estos temas, que son relevantes para las actividades a cumplir luego de la audiencia preliminar. La posibilidad del ad quem de suspender el trámite, cuando causas excepcionales así lo justifiquen, vuelven preferible la solución del efecto no suspensivo. A su vez, se desalienta la dilación, por no implicar la suspensión del proceso de regla, sino exclusivamente cuando el tribunal superior así lo determine. Se favorece, además, el principio de conservación de los actos. Como una eventual decisión revocatoria puede ocurrir aún antes de que el proceso haya culminado, se otorga la oportunidad al juez de primer grado de encauzar la primera instancia, aventando la posibilidad de un eventual reenvío. La solución exclusivamente corresponde si la providencia restringe los objetos, único caso en que la eventual continuación del proceso podría disminuir las garantías de las partes. Si el error atribuido es el de admitir cuestiones o hechos a probar que no debieron integrar los objetos (ampliación indebida), el efecto diferido constituye un remedio idóneo. En tal caso, de recibirse la apelación diferida, las cuestiones o hechos incorporados indebidamente no serán considerados por la decisión del tribunal ad quem. La simple solución de no considerarlos al momento de decidir satisface adecuadamente los intereses de los litigantes y, por ende, para tal caso el efecto diferido de regla conserva total utilidad. El art. 342.2 inc 6º contempla los problemas que la apelación de las mencionadas interlocutorias puede plantear en caso de litisconsorcio, cuando la consecuencia de lo decidido consiste en la exclusión de la litis de uno o más litisconsortes. Ese resultado ocurre, por ejemplo, cuando se declara caduca la pretensión que incoa un actor y no la que entabla otro. En tales casos, la apelación obviamente será sólo parcial. La Comisión debía definir si el proceso se suspendía para todos los sujetos o solamente para el apelante. Se entendió que la posibilidad de continuación del juicio con algunos sujetos y no con otros provocaría una desacumulación, con la eventual posibilidad de sentencias contradictorias. Por esa razón, teniendo presente que si el litisconsorcio es facultativo la actuación conjunta obedece a la propia voluntad de los litigantes y que, si es necesario, responde a una exigencia legal, se concluyó que la solución debía ser uniforme para todos los litisconsortes y que razones de lógica imponían el efecto suspensivo global. Entonces, las normas de los inc. 2, 3, 4 y 5 son aplicables a los procesos de un actor contra un demandado. Por su parte, la disposición del inc. 6 únicamente cobra aplicabilidad cuando existen más de un actor o más de un demandado. La solución del inc. 6 atiende al resultado consistente en apartar a un sujeto de la litis, ya sea que el mismo provenga del amparo de alguna excepción de las que menciona la norma, o de otra razón. En suma, se consideró que si a raíz de la decisión el proceso se clausura para un litisconsorte y tiene

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que continuar para otros, la apelación de aquél provoca que todos esperen la decisión de alzada antes de la continuación de la primera instancia, lo que se justifica en la circunstancia de que su voluntad o la ley condujeron a la actuación conjunta y plural. El art. 342.2 inc. 7º soluciona el problema de cómo tramitar la apelación cuando refiere a varias cuestiones decididas por la misma resolución, que estarían sujetas a apelación con efectos diferentes, entre los cuales se encuentre el suspensivo. Se optó por una solución de unidad. Si una cuestión determina la apelación con efecto suspensivo, carece de sentido esperar por las restantes a una eventual segunda instancia luego de la sentencia definitiva (como provocaría el efecto diferido). Resulta más económico que todos estos temas, naturalmente analizables en esta etapa media del proceso, se resuelvan en ambos grados, conjuntamente, en el primer momento en que ello es posible, porque carecería de utilidad y sería antieconómico provocar dos oportunidades de decisión en segunda instancia. Las soluciones del art. 342.3 fueron mantenidas, incorporándose solamente los cambios generados por el diferente trámite asignado a la citación de terceros. Se limitó la posibilidad de suspensión de la audiencia al único caso en que ello realmente es necesario, referente al tiempo asignado para completar la capacidad o la personería por haberse resuelto que ello era necesario para continuar el proceso. Los restantes ordinales del art. 342 no contienen cambios de relevancia, sino simples perfeccionamientos de redacción. Art. 343. Audiencia complementaria – 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar Art. 343. Audiencia complementaria343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.

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alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante

En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207. *La modificación del artículo 343.1 halla fundamento en lo expuesto en el tratamiento del artículo 101 y en las propias expresiones del legislador, que dan cuenta de la necesidad de señalamientos contiguos y en plazos breves. Existe, en este momento, la posibilidad de determinar un plazo razonable, aspecto trascendente de la reforma de 1988, plasmada en los artículos 3, 9, 10, 11. 4, 101 y 343.1. También se funda en la reiterada preocupación de los curiales por la demora en la fijación de las audiencias y en la disparidad de criterios de las distintas Sedes judiciales. Se hace hincapié en que el principio general continua siendo el alegato oral y por excepción se consagra la prórroga de la audiencia para la cual deben estar de acuerdo las partes y se fija un plazo máximo de 10 días que restringe la facultad de las partes genéricamente consagrada en el art. 92 La reforma del artículo 343.6 busca armonizar los principios de inmediación y celeridad con el ejercicio del derecho de defensa, unificando la disparidad de soluciones existentes en las distintas sedes judiciales. Las razones de la modificación del 343.7 fueron expuestas al tratar los artículos 18.3, 203.1 a 203.3.

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el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos. Art. 344. Segunda instancia – 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). 344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar. Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia. 344.3 En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia. 344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia. 344.5 La sentencia se dictará conforme a lo Art. 344. Segunda instancia344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el Acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el Acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, 254 numeral 4 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo– se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el Acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.

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dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados. 344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.

* En 344.1 se elimina la primera parte puesto que la 2ª Instancia no comienza ni se provoca exclusivamente por el recurso. En lo demás se reguló en forma clara y didáctica el procedimiento a seguir en segunda instancia. Se trató de agilizar el trámite de la segunda instancia mediante la supresión de notificaciones a domicilio ya que de acuerdo al art. 87 sólo se notifica a domicilio el traslado de la apelación. En el artículo 344.2 se estableció el procedimiento a seguir en caso de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba. La mayoría de dos votos conformes garantiza la seriedad de la nueva propuesta probatoria. El artículo 344.4 se armonizó con la solución prevista en el artículo 204. Finalmente se incluyó la facultad del tribunal de extender el plazo de diligenciamiento de la prueba cuando a su juicio exista causa justificada.

Artículo 346. Procedimiento – El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se

Artículo 346. Procedimiento- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2. Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4. El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. * Se establece expresamente que la ausencia de las partes a la audiencia en el proceso extraordinario acarrea las consecuencias previstas para la audiencia preliminar. .

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declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Art. 347. Recursos – Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario – Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en Art. 347. Recursos y proceso extraordinario posterior- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. * Se corrige el error de redacción que induce a pensar, según el texto vigente, que quedan excluidos los “recursos ordinarios” cuando en realidad el proceso extraordinario posterior responde y procede cuando se modifica la situación juzgada.

Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario- Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133, 136, 138, 139 numeral 2º , 144 numeral 3º, 146 numeral 2º, 150 a 156, 174, 189 y 206 a 210 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. *Se adecuó la norma a las modificaciones introducidas con la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia, incluyéndose todos los procesos que, según la ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004, tramitan por la vía extraordinaria. También se sustituyó el art. 1638 del Código de Comercio por el

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los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192 de este actual art. 54 de la Ley 18.387. Se agrega, además, otro numeral para incluir procesos que según otras último Código, así como las relativas a regímenes normas legales también tramitan por el juicio extraordinario. de visita, restitución o entrega de menores o incapaces. Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones – 350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. * En el art. 350.1 se clarifica la vía impugnativa de la resolución provisoria que se dicta en la audiencia del proceso de divorcio con relación a la situación de los hijos menores, conforme a lo previsto por el art. 167 del C. Civil. En el art. 350.5 in fine se hizo un leve ajuste para que el tribunal funde la no utilización de los

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artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la poderes. audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal. Art. 352. Presupuestos – 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. Art. 352. Presupuestos352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. * La inclusión del ordinal 3º trata de prever casos como los desalojos. Si bien el art. 546 remite a los arts. 354 a 360, tales casos debían estar igualmente contemplados en la norma general.

Art. 353. Procedencia del proceso ejecutivo– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en Artículo 353. Procedencia del proceso ejecutivo – Procede el proceso ejecutivo cuando se virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de

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promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente 2) Instrumentos públicos. 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1. Transacción no aprobada judicialmente. 2. Instrumentos públicos suscriptos por el obligado. 3. Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309 numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4. Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5. Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (arts. 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. *El agregado en el acápite subsana un error (no surgía dinero) toma el concepto de liquidez de la práctica (o fácilmente liquidable). Al final del numeral 5, busca solucionar problemas prácticos y facilitar la ejecución de estas facturas, sin perjuicio de dejar a salvo las eventuales defensas de la parte demandada. Se mantiene el numeral 6 en tanto hay innumerables leyes que consagran como título ejecutivo instrumentos públicos no suscriptos por el obligado y para lo cual se requiere ley. Art. 354. Procedimiento monitorio354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.

Art. 354. Procedimiento monitorio – 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el

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embargo, citará de excepciones al ejecutado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. * Se sustituye en todos los numerales el término ejecución por cobro ejecutivo para diferenciarlo del proceso de ejecución; también se sustituye ejecutante y ejecutado por actor y demandado respectivamente. En el art. 354.1 se modifica la referencia en la providencia inicial a “mandará llevar adelante la ejecución”, pues la ejecución forzada no procede de oficio, sustituyéndolo por el verdadero contenido de la sentencia inicial: la condena a pagar. En el art. 354.4 se opta por el criterio doctrinario y jurisprudencial que prescinde de la intimación para ingresar a la vía de apremio, coordinándolo con la solución propuesta al art. 372.3. Se sustituye la referencia a “derechos y acciones” por la expresión “embargo genérico”, ampliamente conocida en la cultura nacional, que recoge más fielmente el alcance de esta medida que, en realidad, no comprende todos los bienes, derechos y acciones, sino especies determinadas expresamente por la ley. En el art. 354.5 se agrega protesto en el domicilio, contemplando la interpretación del Prof. Jaime Teitelbaum, coordinándolo con el art. 131 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, aclarando que la diligencia se considerará cumplida sólo con la constancia de recepción, según directivas doctrinarias y jurisprudenciales. Art. 355. Citación de excepciones– 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 360 numeral 4º). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.

Art. 355. Citación de excepciones – 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles.

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*En el art. 355.1. se sustituye el término “ejecutado” por “demandado”, para distinguir este proceso del proceso de ejecución. El art. 355.2 se coordina con el art. 379.3 y se incorpora el efecto no suspensivo a la apelación de la sentencia interlocutoria que rechaza in limine las excepciones, evitando maniobras dilatorias y resolviendo problemas prácticos. Se prevé que en caso de revocación de dicha resolución en la alzada, las actuaciones adelantadas podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso. Art. 356. Traslado de las excepciones – Art. 356. Traslado de las excepciones– Del escrito de oposición de excepciones admisibles se Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de conferirá traslado por seis días al ejecutante, excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo * Se coordina la solución con la prevista en el artículo anterior y se aclara que sólo cabe sustanciar dispuesto por el artículo 118. las excepciones admisibles. Art. 357. Audiencia – 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. 357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba Art. 357. Audiencia– 357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo. *Se suprime el contenido del 357.1 original por estar previsto en el art. 354.4 2º inciso, adecuándose la numeración de los restantes numerales. El agregado del art. 357.2 obedece a la necesidad de ajustar el contenido de la audiencia a la previsión del art. 358.1 inciso 2°. Art. 358. SentenciaArt. 358. Sentencia – 358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará 343.7. sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de 343.7. incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. Esta se pronunciará sobre todas las 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las

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excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. * En el art. 358.1 se suprimió “En el caso de haberse opuesto excepciones”, ya que es obvio que la regulación del procedimiento es necesaria cuando hay excepciones. En el ordinal 4 se incluyó la solución expresa sobre costas y costos que requería el art. 56 y que solamente estaba prevista para el caso de la parte ejecutada perdidosa. Se mantuvo la solución legal para ese caso y se la extendió al ejecutante perdidoso como principio, dejando al Juez la posibilidad de resolver según la conducta procesal de las partes en aquellos casos opinables. Además se sustituyó ejecutante y ejecutado por actor y demandado por ser más correctas en este proceso.

Art. 360. Recursos – En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376. 2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254. Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición. Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de segunda

Art. 360. Recursos- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 6. La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, sólo cabrá el recurso de reposición. *Se buscó solucionar dudas interpretativas, aclarar la forma de la recurrencia de las sentencias en cada caso, manteniéndose el principio de inapelabilidad que ya consagraba el Código. Se previó el efecto suspensivo únicamente cuando se justifica. Para evitar la dilación de mala fe, se consagró el efecto no suspensivo, que desalienta la promoción de recursos infundados.

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instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa.

Art. 361. Juicio ordinario posterior – 361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. 361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo. 361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

Art. 361. Juicio ordinario posterior361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. * Se optó por un objeto restringido. La revisión sólo es necesaria para aquellas cuestiones que no se pudieron tratar en el proceso ejecutivo. Las propuestas en el juicio ejecutivo fueron analizadas con amplias garantías que no justifican una nueva oportunidad de planteo o un nuevo examen. Se mantuvo la solución competencial y se explicitó que no mediaba prejuzgamiento, como ya se desprendía de la solución legal. Se abrevió el plazo de caducidad por estimarse más conveniente a los requerimientos de certeza e inmutabilidad propios de la cosa juzgada.

Art. 362. Proceso ejecutivo tributario- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se Art. 362. Proceso ejecutivo tributario – El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales fiscales se tramitará según lo dispuesto en los en la materia. artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben de las leyes especiales en la materia. entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. *Se aclara que se trata de créditos tributarios y la adición pretende mantener la referencia a la ley procesal actual. Art. 366. Pacto comisorio – Es el proceso ARTíCULO 366. Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en en el que se demanda la resolución de un contrato cumplimiento del pacto comisorio convenido. en cumplimiento del pacto comisorio (artículos En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, 1737 a 1741 del Código Civil) convenido. la resolución del contrato.

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En la providencia inicial se dispondrá la Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la resolución si se justifica por el actor la caída en notificación al demandado de aquella resolución. mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. *Se pretende solucionar la controversia doctrinaria. En el primer inciso se elimina la remisión al C.C. (artículos 1737 a 1741). Se propone una fórmula compatible con el proceso monitorio; condicionando la resolución del contrato que se dicta in limine, si el demandado paga el precio en 24 horas desde la notificación (y como en todo monitorio, también queda condicionado a la no oposición de excepciones). Sin perjuicio, de la intimación previa que corresponda en cuanto a la mora. Art. 367. Escrituración forzada – Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto-ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Art. 367. Escrituración forzada- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. * Se perfeccionó la redacción inicial ajustándose la referencia normativa que en el original era errónea y se recogió la propuesta del Prof. Enrique Tarigo para la cancelación de hipoteca, que antes del CGP había tenido un procedimiento propio, que ahora se recupera por tratarse de un objeto pasible de ser atendido por la estructura monitoria, ya prevista para otras escrituraciones. Artículo 369. Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho ARTíCULO 369. Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal.- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la ley

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exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito 10.783, de 18 de setiembre de 1946. establecido por el artículo 167 del Código Civil. *Se propone que la disolución de la sociedad conyugal promovida unilateralmente tramite como proceso monitorio (ya que su naturaleza es claramente contenciosa). En cambio, si se solicita de común acuerdo, deberá seguirse la vía del art. 406.3 (ver art. 406.1).

Artículo 371. Iniciativa – Sólo procederá Art. 371 Iniciativa- Sólo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo la ejecución de sentencia, a pedido de parte 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere interesada y una vez transcurrido el plazo o establecido. cumplida la condición que se hubiere establecido. * Se coordina la solución con las demás normas sobre el tema. Se aclara que la vía de apremio puede ser tanto un proceso autónomo como la fase de ejecución de ciertos procesos, según el título que se haga valer. Art. 372. Sentencia – 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días. 372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación. Art. 372. Presupuestos372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. * Se modificó el nomen iuris, adaptándolo al nuevo contenido. El art. 372.1 es el anterior art. 371, al cual se le quitó la referencia a la sentencia para compatibilizarlo con todos los títulos, más el agregado final. El ordinal 2 se amplió para adecuarlo a los títulos diferentes a la sentencia. En el ordinal 3 se adecuó el régimen de la intimación previa, eliminándola de los monitorios sin excepciones y sistematizándola, en cuanto al plazo, en el caso de condenas a dar, hacer y no hacer. Se eliminó el art. 372.4 originario por ser innecesaria la primera parte e inconveniente la segunda, sustituyéndolo por la regulación de la intimación en ejecuciones de dar, hacer y no hacer.

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Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes – 373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente

Art. 373. Facultades del tribunal y de las partes373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4. Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) el auto que hace lugar a la ejecución; b) la adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida; c) el levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) el traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar; e) el auto que dispone el remate, a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el artículo 384.3 literal d); f) el auto de aprobación del remate; g) h) el auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335 de este Código. *Se sustituyó “sentencia” por “título” para adecuar la expresión al contenido de la norma y se agregó una solución que explicita las notificaciones personales o a domicilio. Por la misma razón, se clarificó que la regla de inapelabilidad que ya contenía la ley resulta aplicable tanto a las partes como a los “terceros”, para eliminar la posibilidad de que estos últimos tuvieran una posición privilegiada con respecto a las partes.

Art. 374. Conminaciones económicas y personales – 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias. 374.2 Las conminaciones económicas se

Art. 374. Conminaciones económicas y personales374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al

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fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento. El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta. Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal Artículo 377. Procedencia – Procede la

cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. *Se expresaron las variables a tener en cuenta al fijarse una astricción. Se intentó eliminar las dudas planteadas con respecto a la aplicabilidad del instituto, lo cual implica derogar el art. 374 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, cuya solución era incompleta e inconveniente. Se introduce un régimen intermedio en cuanto al beneficiario: por mitades la contraparte del sancionado y el Fondo Judicial administrado por la SCJ. Se modificó el régimen de liquidación y ejecución de las sanciones económicas, optándose por reiterar la solución del art. 56, ampliándose la legitimación para promover la liquidación a cualquier interesado en el cobro o pago, previéndose la comunicación a la SCJ para que impulse la ejecución, para lo cual también está legitimado el restante legitimado.. En las conminaciones personales se adecuó la solución a la Constitución y a lo previsto en otras disposiciones sobre titulación en ejecuciones y, en forma práctica, se dejó establecido el curso posterior ante una situación de incumplimiento.

Artículo 377. Procedencia- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los

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ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación.

siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5)Transacción aprobada judicialmente. 6)Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente. *Se adecuó la redacción a la doble utilidad de la vía de apremio como proceso autónomo en el caso de ciertos títulos y como etapa de ejecución de otros procesos (ordinario, monitorio, extraordinario) en los que el título consiste en la condena ejecutoriada a pagar una suma de dinero. En el acápite, se admitió la existencia de título en caso de suma fácilmente liquidable. Se incluyó mención expresa de la necesidad de existencia de pacto de renuncia a los trámites del proceso ejecutivo en la ejecución de crédito hipotecario (salvo la de materia de vivienda, Ley 18.125), a diferencia de la ejecución de crédito prendario para la cual actualmente no se exige la renuncia. Se precisó la conformación del título por los documentos que contienen tanto la obligación sustantiva como la garantía real, y se solucionó la problemática doctrinaria y jurisprudencial relativa al procedimiento a seguir, optándose por reforzar la expeditividad de las garantías más intensas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, mediante la precisión de que el tracto a seguir es el de la vía de apremio, cualquiera sea el título sustantivo y su forma de documentación, en tanto exista garantía real registrada. En materia conciliatoria, se aclaró la equivalencia -que ya resultaba de la leyentre la conciliación previa judicial y la administrativa en materia laboral, ampliándose genéricamente y en especial a derechos del consumidor. Finalmente, se precisó que la preparación y realización del remate,

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liquidación del crédito y distribución no solamente son aplicables en los casos de estos títulos, sino también cuando la subasta judicial es prevista por la ley para otras situaciones (condominios contractuales, sucesorios o post comunitarios) llenando así un vacío legal que por analogía era resuelto en la práctica de la misma manera. Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.– 378.1 Cantidad ilíquida – Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida –en todo o en parte– se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos – Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios – El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. 378.4 Recursos – Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254). Art. 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas378.1 Cantidad ilíquida- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquier de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras- Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios- El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos- Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. *En el ordinal 1º se adecuó el texto a los distintos casos de procedencia de la vía liquidatoria; habilitándose la promoción a cualquiera de las partes. En el ordinal 2º se extendió la solución al caso de condena ilíquida a abonar el valor de mejoras, por su analogía con la situación prevista y la utilidad de brindar una solución expresa al caso. Se previó, como regla, la admisión de la liquidación del contrario, en caso de ausencia de controversia, pero dejándose a salvo la posibilidad de estar a las resultancias de la prueba, a fin de asegurar el ajuste de la liquidación que se apruebe a la legalidad en sentido amplio y al título a liquidar, en particular. El ordinal final prevé el régimen de la apelación, solucionando problemas prácticos y adoptando una solución acorde a la naturaleza del proceso, de conformidad con la prevista en el art. 322, brindando certeza acerca del modo de recurrir.

Art. 379 Petición y embargo –

Art. 379. Petición y providencia de ejecución-

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379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensibles en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2º y 254). 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 360. 379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 – Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en el artículo 377, numerales 1º, 4º, 5º y 6º, el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de 5 días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes – El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera.

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* Se adecuó el nomen iuris al contenido de la norma. En el ordinal 2º se previó solución idéntica a la del proceso ejecutivo para el pago parcial, recogiendo la experiencia práctica. Se aclaró que no era necesario habilitar la posibilidad de nuevas excepciones, cuando la vía de apremio no es autónoma, sino fase de ejecución del proceso ejecutivo, en el que ya hubo posibilidades de defensa. En el ordinal 3º se resolvió expresamente el problema de la apelabilidad de la providencia que rechaza excepciones por su inadmisibilidad formal, de gran importancia práctica. En el ordinal 4 se adecuó la remisión a las normas estrictamente necesarias para el trámite. No se comprendió el art. 360 relativo a impugnaciones, porque existe norma específica sobre el tema en sede de ejecución. En los ordinales 379.6 y .7 se introducen mecanismos para lograr la identificación de bienes para el cumplimiento de las condenas a pagar, tomados de la LEC española de 2000. Art. 380. Embargo – 380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden – El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando Art. 380. Embargo380.1 Traba y eficacia- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3 Mejora- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

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el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. 380.3 Mejora – En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución – A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo: a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos – Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas – Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay. *En el ordinal 1º se aclaró cuándo queda trabado un embargo sobre bienes registrables o sobre créditos. Las previsiones del ordinal 2º únicamente adecuan la redacción a la expresión usual “embargo genérico”, cuyo empleo ya se fundamentó en sede de proceso ejecutivo; y precisan el alcance de esa especie

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para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6 Eficacia – Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. 380.7 Prelación – La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1).

de embargo. También se dio solución expresa a la cuestión de la fecha del embargo (a los efectos de su efectividad y concurrencia con otros) cuando luego del genérico se obtiene específico sobre bienes concretos, práctica usual en plaza. En el ordinal 5º se ajustó la redacción concerniente a las gestiones que habilita la calidad de sustituto procesal del embargante del crédito. En el ordinal 6º se actualizó la redacción mediante una referencia genérica a la ley registral, para asegurar la vigencia y permanencia de la norma. En el ordinal 7º se ajusta el texto a la terminología del ius prioritatis. Se introdujo el numeral 8 que permite el embargo de cuentas a través de su identificación por el sistema bancario (actualmente habilitado a DGI y BPS)

Art. 381. Bienes inembargables – No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad. 2) Las prendas de uso personal del

Art. 381. Bienes inembargables- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b. Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829 de 18 de septiembre de 2004 y sus modificativas.

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deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398. 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Municipios (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. *En el numeral 1º se dio solución a la discusión doctrinaria y jurisprudencial relativa a las retenciones judiciales y su concurrencia, recogiéndose, además, la solución legal posterior al Código, que no se había incorporado al mismo. Además se previó la inembargabilidad de las pensiones alimenticias, salvo que sean suntuarias. En el numeral 2º se eliminó la referencia a alto valor, por resultar redundante, pues la ley ya refería a bienes suntuarios. Se vuelve al texto suprimido por la Ley Nº 17.505 de 18 de junio de 2002 por estimarse más conveniente. La modificación del numeral 3º responde a los avances tecnológicos y a la posición favorable al principio de embargabilidad, limitándose la protección a las personas físicas, al igual que en el numeral siguiente. El numeral 8º adapta la redacción del art. 380 a la previsión del art. 478 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. El numeral 11 recoge, con leves variantes de redacción, lo que antes era el párrafo final del artículo.

Art. 383. Procedimiento posterior al embargo- Trabado el embargo, se procederá al estudio y Art. 383. Procedimiento posterior al embargo – Trabado el embargo, se procederá a la aprobación de títulos si correspondiere, y a la venta de los bienes.

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tasación de los bienes, salvo que en el título se *Se adecua la redacción a la nueva solución legal, que elimina la etapa de tasación y prevé que toda hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de subasta será sin base, generalizando una solución que es la más común en la práctica (por ejecuciones con garantía real), buscándose mayor efectividad y celeridad en la ejecución, a menor costo. Se estimó que la común acuerdo. garantía de tasación ha quedado obsoleta, que en la mayoría de los casos el valor de tasación no se corresponde con el de mercado y no es cuestionado, tratándose en la actualidad de una garantía formal más que real, volviéndose entonces aconsejable su eliminación. Art. 384. Tasación de los bienes – 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe. 384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal. Art. 384. Estudio y aprobación de títulos384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados, el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a. La regularidad del remate proyectado; b. El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes; c. Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio; d. Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien; e. Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien. 384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de 6 días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo. La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d) del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real.

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*Se reglamenta en detalle el estudio y aprobación de títulos, recogiendo las directivas de la práctica actuarial, buscando brindar certeza y celeridad en una fase que insume actualmente excesivo tiempo, en perjuicio de ejecutantes y ejecutados. Recogiendo la experiencia práctica acerca de la inutilidad de las conminaciones personales por la no entrega de títulos, se limitó el régimen a una intimación, cuyo incumplimiento ya permite al acreedor prescindir de la titulación no hallada y obtener el remate con documentación sustitutiva, sin perjuicio de la procedencia de expedición de segundas copias con respecto a la prueba del dominio por parte del ejecutado. Se precisó qué tipo de documentación debía acompañarse y también el contenido del informe actuarial, a fin de uniformizar criterios a veces disímiles de las oficinas actuarias. Se estableció plazo para el informe actuarial, de manera de adecuar la prestación del servicio a los requerimientos propios de una ejecución, con consecuencias administrativas y no procesales. Se previó la posibilidad de que, a impulso y costo del ejecutante, se sustituya el estudio actuarial por el estudio realizado por un escribano, en ejercicio privado de la profesión, cuya responsabilidad también se prevé. Esta solución recoge la aspiración práctica de muchos profesionales abogados y escribanos y el antecedente de la propuesta formulada por la Suprema Corte de Justicia en la última instancia presupuestal. En el esquema legal previsto, solamente ha de realizarse por el ejecutante una presentación completa y, por la oficina actuaria, un informe con todos los elementos necesarios. Se trata de evitar el incesante giro del expediente mediante presentaciones de documentación e informes escalonados, altamente perjudicial para la celeridad y eficacia de la ejecución. Se hace preceptivo el estudio de títulos por escribano del ejecutante; no obstante el mismo es controlado por la Oficina Actuaria que debe realizar un informe concentrado en plazo de 20 días. En el ordinal .4 se prevé que el ejecutante puede seguir dos vías: cumplir las observaciones o impugnarlas en plazo de 6 días, resolviéndose por la Sede. En el ordinal 5 se prevé en que forma se realizará la notificación a acreedores prioritarios y las que surjan del informe actuarial. En suma, se buscó simplificar y agilizar la labor de estudio y aprobación de títulos, asegurando la seriedad e importancia de la misma para la regularidad de la ejecución y salvaguarda de los derechos de las partes y terceros, particularmente del mejor postor. Art. 385. Observaciones a la tasación – La Art. 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por *Al haberse eliminado la etapa de tasación, se utilizó el art. 385 como norma general indicativa del cualquiera de las partes, para lo cual se les procedimiento, a fin de no ver afectada la numeración del Código. conferirá vista de la misma. Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer.

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Art. 386. Agregación de títulos – 386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación. 386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada. 386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución. 386.4 El Actuario-Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. 386.5 En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de

Art. 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. *Se reitera que se optó por la modalidad de remate sin base y al mejor postor, con carácter general, a fin de recoger la experiencia práctica y agilizar las ejecuciones, eliminándose garantías más formales que reales, que habían quedado obsoletas y que ya no regían en la mayoría de las ejecuciones, incluso las más importantes en cuantía, por la incidencia de los pactos de renuncia cuando media hipoteca o prenda. Como no existe base, se aseguró la regularidad del precio de la subasta mediante la inclusión en el Código de la norma legal que, al regular la profesión de rematador, le faculta a suspender la subasta por precio incompetente, manteniéndose la misma expresión del legislador y ampliándose a manifiestamente inadecuado. El mejor postor no puede reclamar y la postura en ese caso se deja sin efecto.

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ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad. Art. 387. RemateArt. 387. Remate – 387.1 Oportunamente, a petición del 387.1 El remate será precedido de un anuncio en el “Diario Oficial” y en otro periódico del lugar ejecutante, el tribunal ordenará el remate sobre donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener: designará el rematador. a) La identificación de los autos. 387.2 El remate será precedido, a criterio b) El día, hora y lugar del remate. del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor; Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en periódico del lugar donde se celebrará el remate. El anuncio deberá necesariamente suma no inferior al diez por ciento de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que contener: se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de a) la identificación de los autos; veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio b) el día, hora y lugar del remate; del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. c) la individualización del bien a g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados rematarse; para su consulta. d) la base del remate o, en su caso, si h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. éste se realiza sin ella y al mejor postor; A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los e) el nombre del rematador; tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que f) la seña que habrá de consignar el autorice el tribunal. mejor postor en el acto del remate y que el tribunal 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. fijará en suma no inferior al diez por ciento de la El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que oferta así como la comisión y tributos a cargo del se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la comprador; responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un veinte por ciento correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que g) la mención del lugar donde se no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que encuentran los títulos de propiedad a disposición de se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los los interesados, para su consulta. Cuando se gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.

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rematare un inmueble se colocará en el mismo un 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el cartel que así lo anuncie; propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. h) las prevenciones que la Secretaría del En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la tribunal haga notar en el informe correspondiente y entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el se consideren oportunas. segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71 de este Código. 387.3 El rematador informará al tribunal, Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal por lo menos diez días antes del remate, la fecha de siguiente. éste y la publicidad que se hará, la que deberá 387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y este requisito aparejará la responsabilidad del liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de rematador por los daños y perjuicios causados. Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a 387.4 La diligencia de remate será percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que practicada por el martillero designado y podrá ser corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. presidida por el tribunal, actuario, secretario o Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. alguacil, según se haya dispuesto. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al artículo 387.2, f). En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública, u otra solemnidad, el mejor 387.5 En acta que se labrará al efecto, el postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. rematador dejará constancia del resultado del Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que remate, de la entrega de la seña que se haya hubiera abonado. determinado por el tribunal y del nombre y La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a confiréndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. los efectos del trámite del proceso, salvo expresa Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de modificación ulterior por parte de aquél. En todo cinco días hábiles. caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del Vencido el plazo para consignar previsto en el artículo 387.2, f), todo saldo de pago pendiente radio del tribunal. se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 387.6 Dentro de los diez días siguientes al 390. del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura, o cumplirse la actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de 30 días. comprobantes de los gastos efectuados y el Si el mejor postor no hubiera designado escribano, o el designado no autorizara la escritura certificado del depósito de la seña, pudiendo dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo descontar de la misma las sumas gastadas –con para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada– así como la comisión que corresponda, *Se buscó recoger la experiencia forense, solucionar problemas prácticos y brindar claridad y

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de conformidad con el Arancel que establezca la regularidad al acto de remate. En el ordinal 1º se restringió la publicidad a un anuncio, a fin de disminuir Suprema Corte de Justicia. costos, que retacean el producto líquido del remate en perjuicio de acreedores, deudores y terceros. Igualmente se agrega un anuncio en el lugar del inmueble si el remate se realiza en otro lugar para dar 387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en garantías. En el ordinal 2º se adecuó la redacción a la nueva solución propuesta, del remate sin tasación el remate no tendrá que consignar la seña ni previa. Se fijó el mínimo de la seña en 10% y se estableció un plazo único y legal para consignar el saldo tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el (20 días). Se optó por restringir las posibilidades de la imputación de deudas al saldo de precio a las monto de su crédito más un diez por ciento hipótesis de tributos necesarios para la escrituración y autorizaciones especiales del tribunal, de previsión correspondiente a los gastos de la ejecución, anterior a la subasta, para asegurar mejor el conocimiento de las condiciones del remate y eliminar siempre que acredite que no existen acreedores discusiones en fases posteriores. Se reguló, en detalle, el procedimiento a seguir luego de la subasta, preferentes. En caso contrario deberá depositar la intentándose reducir el tiempo que insume la liberación final de los fondos y la satisfacción de los créditos. totalidad del precio ofertado. Se prestigia la venta judicial abreviándose los plazos del mejor postor para depositar el saldo de precio (en forma acorde a una venta al contado) y para escriturar, y se independiza la escrituración de la liquidación 387.8 El procedimiento legalmente previsto y cobro de haberes. El ordinal 3º aclara el modo de computar el plazo y trata de evitar las nocivas para la liquidación del valor de las obligaciones, se consecuencias prácticas de remates apresurados en su preparación. El ordinal 4º reitera la solución legal de aplicará también al saldo pendiente de pago del habilitar exoneraciones de seña o precio al ejecutante, reglamentando, con precisión, los supuestos de precio de venta obtenido en remate judicial a partir procedencia y asegurando la cobertura de las costas. El ordinal 5º recoge la solución por la cual en la de los sesenta días de ejecutoriado el auto práctica optan la mayoría de los tribunales, quienes, para brindar mayores garantías a los litigantes, aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a ejercen directamente o a través de sus funcionarios la supervisión del acto de remate. Si bien se mantiene la pedido del mejor postor en caso de impedimento previsión que habilita al martillero a descontar los haberes del depósito, se precisa que el acta judicial que no le fuera imputable; el comprador podrá incumbe al tribunal. Para agilizar los procedimientos posteriores, se exige al mejor postor la constitución de hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, domicilio por el régimen legal. En el ordinal 6º, para evitar abusos, se prevé un plazo para que el rematador con entera independencia del estado de los realice el depósito de haberes y otro para que presente la liquidación; en ambos casos, bajo fuerte sanción, procedimientos y del otorgamiento de la escritura. como corresponde por la relevancia de la profesión y del acto que se confía a los martilleros. Se recoge la Esas sumas, así como la seña a que refiere el experiencia forense al preverse que se confiera vista a las partes; y se aclara el régimen impugnativo que, en ordinal .5 de este artículo, se consignarán en el la práctica, había suscitado arduas discusiones e importantes dilaciones. En el ordinal 7º se adecuó la Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o redacción a la nueva solución propuesta para evitar dilaciones y abusos de los mejores postores: si los agencias, en cuenta especial de valores que se mismos realizan en tiempo el depósito de saldo de precio éste no ha de reajustarse. Para ello se les asigna abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el un lapso razonable y acorde a una venta al contado. Pero si el depósito es tardío, las partes no se ven rubro de los autos. perjudicadas, pues el mejor postor pierde la facultad de depositar sin actualizar, y el reajuste se computa desde la fecha del remate, ya que la posibilidad de no actualizar queda limitada a los supuestos de depósito tempestivo, como beneficio excepcional que se pierde si no se satisface en tiempo la obligación. El ordinal 8º reglamenta el trámite de escrituración, agilizándolo e independizándolo del relativo a la liquidación y distribución de haberes. Asimismo, la perjudicial consecuencia de la anulación del remate ante el desinterés del mejor postor que la ley preveía como preceptiva, se torna facultativa, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales y del de economía procesal, y se la somete a la iniciativa de los interesados. Por otra parte, la solución se coordina con la prevista para el art. 390, aclarándose la sanción

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de la pérdida de la seña que se hallaba implícita (aunque no inequívocamente) en la ley. Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien – 388.1 Depósito del precio – Una vez aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior. Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. 388.2 Liquidación – Depositado el precio, la Oficina, sobre la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales; b) Gastos de remate aún no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.3 Entrega – Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta Art. 388. Liquidación del crédito y entrega del bien388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante, presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. * En el ordinal 1º se solucionan discusiones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la concurrencia de ejecuciones, privilegiándose la venta judicial, sus costas y costos, por sobre cualesquiera otros créditos (como ya lo hacía el CGP), pero aclarando la voluntad legislativa. Asimismo, se perfecciona la redacción, que antes aludía únicamente a las preferencias por embargos; cuando puede haberlas, sin embargo, como, por ejemplo, en hipótesis de garantías reales registradas antes que el embargo del ejecutante. El ordinal 2º suple el vacío legal acerca de cómo proceder a la entrega de los bienes y recoge la solución práctica de habilitar una inspección ocular, excepcionalmente delegada, para constatar el estado del bien y obtener datos tendientes a determinar cómo proceder en función de la situación o no de ocupación del bien rematado. Asimismo, se protegen los intereses de los involucrados, habilitándose la eventual entrega anticipada a título de depósito.

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de la que se dará testimonio al interesado que lo requiriere. Art. 389. Escrituración – 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos. En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura. El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte. Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTíCULO 389 – Levantamiento de embargos 389.1 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal 389.2 El comprador podrá adelantar el pago procederá conforme a derecho. de los tributos adeudados por el ejecutado y En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la *Se adecuó la redacción a las nuevas soluciones propuestas en materia de escrituración y oficina actuaria. liquidación. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio.

389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas

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y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción, a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. Art. 390. Anulación del remate – Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere Art. 390. Anulación del remate- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate.

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postura, se supondrá que acepta el título.

* Se eliminó la preceptividad de la anulación del remate y se la libró a la iniciativa de los interesados, por aplicación de los principios de conservación de los actos y de economía procesal, pues puede convenir a la ejecución que el remate no se anule pese a las demoras o a la inactividad del mejor postor. Se aclaró cuál es la responsabilidad de éste, que implica la pérdida de la seña y su posibilidad de distribución por el art. 388, sin necesidad de seguir otro proceso, y que no excluye la responsabilidad general por daños, que sí requiere la promoción de un proceso independiente. El inciso final reitera una solución que la ley ya contenía, mejorando la redacción. Art. 391. Falta de interesados en el remate- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. * Se adecuó la redacción a la eliminación de la etapa de tasación.

Art. 391. Falta de interesados en el remate – Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. Art. 392. Condenas procesales – 392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente

Art. 392. Condenas procesales392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. *Se reiteró la solución legal y se completó el vacío existente para los casos en que el perdidoso resulta ser el ejecutante, adoptándose la solución de principio ya fundamentada al comentar la nueva propuesta similar en el proceso ejecutivo.

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Art. 393. Impugnaciones – 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio. 393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso

Art. 393. Impugnaciones393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3 y .4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1. La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2. La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3. La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4. La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 5. La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. *Se reiteraron las previsiones legales, de régimen limitado de apelación, precisándose los casos en que la misma procede y el efecto correspondiente en cada uno de ellos, solucionándose discusiones y problemas prácticos; se adecua el sistema a la restricción del conocimiento y a la celeridad propios de toda ejecución. En el ordinal 3º se contempló la posibilidad de suspensión de frecuente realización en la práctica, intentándose asegurar que la misma responda al principio de buena fe y que no entorpezca o dilate la ejecución si no se adecua al mismo. El ordinal 5º generaliza la potestad de rechazo liminar que se preveía para los incidentes de nulidad, pues la experiencia forense aconseja tal solución.

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Art. 395. Segundas copias – Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.

Art. 395. Segundas Copias – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. * Se agregó el nomen iuris al artículo y ajustó la redacción a la propuesta para el art. 384. Se consideró conveniente mantener el sistema de expedición de segunda copia para el título de adquisición por el ejecutado, para asegurar la certeza y bondad de circulación del título luego de la compraventa judicial, prestigiándose ésta. Art. 396. Entrega de la cosa- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. *Se solucionó la discusión doctrinaria, previéndose que la única vía para obtener la desocupación del bien subastado es la del monitorio de entrega de la cosa; coordinándolo con la entrega anticipada prevista en el art. 388.2 reformado. Se clarificó el régimen recursivo (propio de la estructura) y se eliminó la posibilidad de que los ejecutados realicen maniobras dilatorias, reiterándose la solución legal de no admitirles defensas, precisando que la decisión que rechace su excepcionamiento por inadmisible es irrecurrible, en forma acorde al propósito de prestigiar la venta judicial y asegurar sus resultados. Se eliminó el conflictivo inciso final previsto en el Código, determinándose que la situación arrendaticia queda sometida al régimen general de todas las ocupaciones, en base al sistema sustantivo de oponibilidad de derechos, autorresponsabilidad y principio de buena fe, ya consagrados en el inciso 2º de la misma norma. Se consideró que el único arrendatario que requiere tutela es aquel que cuenta con registración o fecha cierta de sus derechos anterior al embargo.

Art. 396. Entrega de la cosa – Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamiento.

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Artículo 397. Obligaciones de dar – 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, .2 y .3, según corresponda.

Art. 397. Obligaciones de dar397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. *Se adecuó la redacción a la posibilidad de distintos títulos que contengan obligación de dar. Se llenaron vacíos de procedimiento (v.g., vía impugnativa del pronunciamiento inicial). Se reguló el trámite en detalle, en forma análoga para todos los supuestos de ejecución (de obligaciones de pagar dinero, de dar, hacer o no hacer), en consonancia con los dos artículos siguientes y con los relativos a la vía de apremio. Se solucionó la discusión relativa al carácter especial o general del régimen de conminaciones.-

Art. 398. Obligaciones de hacer – 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que aquél determinare. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, .2 ó .3 según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su

Art. 398. Obligaciones de hacer398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, 2 o 3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

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reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, .2 ó .3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. Art. 399. Obligaciones de no hacer – 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá solicitar –si ya se hubiese efectuado– la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y .2. 399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente artículo.

La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. * Los fundamentos de la reforma propuesta son los mismos que inspiran las soluciones del art. 397.

Art. 399. Obligaciones de no hacer399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa, y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, 2 y 3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

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Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del articulo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. *Los fundamentos de la reforma sugerida son los mismos que inspiran las soluciones de los dos artículos anteriores. Se incluyó una referencia expresa a la constatación del incumplimiento de la condena como presupuesto de la ejecución. Se eliminó la referencia a opción, puesto que las existentes (indemnización de daños y aplicación de conminaciones) responden a situaciones diferentes: en un caso, el incumplimiento de la obligación de no hacer genera daños; y, en el otro, se intenta evitar un hacer futuro que provoque incumplimiento futuro. Las conminaciones relativas a un hacer ya cumplido en violación de la condena se hallan previstas en el numeral 1º. Artículo 400. Sentencias contra el Estado – Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, ARTíCULO 400. Sentencias contra el Estado.400.1. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399). 400.2. Los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación: la sentencia de condena, la iniciación de un incidente de la liquidación o la reliquidación de la sentencia. La referida comunicación deberá ser acompañada con copia de los antecedentes correspondientes 400.3. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de condena a pagar suma de dinero líquida y exigible o, en su caso, la sentencia que puso fin al incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del tribunal, debitándola de la correspondiente cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución actualizada a la fecha de la comunicación, lo que deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días corridos a partir de su notificación. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos a que se refiere este artículo. *se propone mantener la redacción del inciso primero ajustada y parte del segundo del CGP vigente y volver al mecanismo del texto original del CGP en cuanto sea el BROU quien ponga los fondos a la orden de la sede para su pago, procurando la tutela jurisdiccional efectiva.

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atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 Diversos Créditos.

Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 400. Sentencias contra el Estado400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (arts. 372, 379, 397 a 399). 400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable. 400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave. 400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con cargo al inciso 24 “Diversos Créditos”. 400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393. * Se adecuó la solución legal a la prevista por el art. 51 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, clarificándose en el ordinal 1º que el procedimiento a seguir será el correspondiente a cada especie de ejecución. El ordinal 2º reglamenta la ejecución cuando refiere a una suma de dinero líquida y exigible, en consonancia con el texto legal citado, pero clarificando el contenido de la demanda y del proveimiento inicial, así como la vía defensiva, que será la de las excepciones en caso de que se alegue pago o inhabilidad del título (como en cualquier otra ejecución) o la incidental en caso de que se cuestione la liquidación formulada con la demanda, concluida mediante pronunciamiento inapelable, atento al contenido restringido de la controversia (rubros de la liquidación). A su vez, se prevé que la falta de controversia sobre la liquidación la deja firme. Se trata, entonces, de una vía de apremio, por la remisión del ordinal primero, pero con particularidades, que son las establecidas en el ordinal 2º. El ordinal 3º extiende la solución que la ley preveía para la reliquidación o incidente liquidatorio, al supuesto de promoción de ejecución de condena. El ordinal 4º reitera la solución legal.

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El ordinal 5º aclara que esta ejecución también se rige por las normas generales en la materia (v.g. régimen de notificaciones e impugnaciones), para asegurar la inserción del texto vigente en el Código y su coordinación con las soluciones ya contenidas en éste. En la práctica, el art. 400 ha sufrido incesantes cambios desde su sanción inicial, generando dificultades tanto a los ejecutantes como al Estado. Por ello, se consideró necesario regular en detalle esta especie de ejecución, recogiendo la última solución legal vigente, pero incorporándola en forma sistemática al Código, coordinándola con las demás disposiciones del mismo y con las particularidades de la estructura procesal subexámine Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general – Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a ARTíCULO 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.Las sentencias dictadas contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior. Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para que, con los recursos propios del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo. *Se propone retornar al texto original del CGP, con leves variantes, procurando la tutela efectiva. Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios DescentralizadosLas sentencias dictadas contra los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior, librándose la comunicación en los términos del ordinal segundo al Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. *Se adecua la solución a la prevista por la del artículo 53 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y se la asimiló a la establecida para el Estado, persona mayor, por el art. 400. Se realizaron los ajustes necesarios relativos al sujeto destinatario de la comunicación judicial y a la forma de cargar las erogaciones.

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quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado. El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días. Art. 403. Sujetos – 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.

Art. 403. Sujetos403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. *Se determina y aclara la forma de apelación de las providencias que ponen fin a los procesos voluntarios.

Art. 404. Procedimiento – 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la

Art. 404. Procedimiento404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.

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cuestión por vía incidental. La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. 404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el artículo 343.7. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. Art. 406. Extensión – 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este

404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos. * En el art. 404.1 se sustituye la expresión “parte interesada” por “interesados”, por cuanto en los procesos voluntarios no existen partes. En el art. 404.2 se regula el trámite a seguir; por un lado, se elimina el previo examen de admisibilidad como aspecto autónomo, para simplificar la tramitación, y, por otro, se da una única solución (unificación del trámite), estableciéndose que en cualquier caso de oposición, ya sea del Ministerio Público, de las personas designadas por el propio interesado o de cualquier tercero, y si ello plantea una cuestión importante, procede la clausura del proceso voluntario y la promoción de las demandas pertinentes. Se mejora así la solución de la norma y se prevé una doble vía: en caso de oposición del Ministerio Público o de las personas designadas por el interesado, se sigue la vía incidental y en caso de oposición de un tercero, se clausura el proceso voluntario y se ordena la promoción de las demandas pertinentes. En el art. 404.3 se adapta el trámite a la eliminación del previo examen de admisibilidad propuesta en el art. 404.2. Esta será decidida en la resolución final, salvo cuando resulte obvio y aparezca ostensible desde el inicio la improcedencia del proceso voluntario. Asimismo, se recoge lo que es usual en la práctica de ordenar el diligenciamiento de la prueba ofrecida en la misma providencia que convoca a audiencia, en la que, a su vez, se diligencian efectivamente aquellas.

Art. 406. Extensión406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en

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Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno.

todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. * Se determina el trámite a seguir en los casos de irracional disenso, auxiliatoria de pobreza y disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo. En los dos primeros casos, se opta por el proceso voluntario general, por cuanto en ellos es posible que el trámite se transforme en contencioso, en caso de mediar oposición. En la auxiliatoria de pobreza, se establece la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y de la contraparte del gestionante en caso de que la auxiliatoria de pobreza sea solicitada a los efectos de un proceso contencioso. Asimismo, se determina que el tribunal competente será el que entiende del proceso para el cual se solicita la auxiliatoria de pobreza. Para el caso de la disolución de la sociedad conyugal, en cambio, se opta por seguir el trámite previsto por el art. 406.3, en caso de comparecencia de ambos cónyuges conjuntamente (si lo promueve uno sólo se acude al monitorio, art. 369).

Art. 413. Presentación – Los interesados Art. 413. Presentación- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por que promuevan el proceso sucesorio comparecerán escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la

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por escrito ante el tribunal competente, en la forma apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, establecida para toda presentación judicial, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. solicitarán la apertura del proceso y deberán También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de *Se recoge lo que resulta usual, es decir, la posibilidad de utilizar un único escrito, solicitando la los interesados y certificado del Registro de apertura de la sucesión, así como la relación de bienes y la declaratoria de herederos. Testamentos. Art. 414. Declaración y publicación – Art. 414. Declaración y publicación414.1 El tribunal declarará abierta 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, judicialmente la sucesión y ordenará la publicación haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y interés en ella. conforme con lo previsto en el artículo 89. 414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. *Se mantiene la solución anterior, mejorándose la redacción. Los edictos se publicarán por el término de diez días. Art. 415. Intervención del Ministerio Público – 415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. Art. 415. Intervención del Ministerio Público415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2. El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. *Se ajusta el texto a la reforma proyectada en el art. 413. Solamente se presentará la relación de bienes y solicitud de declaratoria de herederos cuando ello no se hizo en el escrito inicial. Si se hubiere

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De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. Art. 418. Inventario judicial – 418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran

presentado en el escrito inicial la solicitud de declaratoria de herederos y relación de bienes, sólo se acreditarán las publicaciones.

Art. 418. Inventario judicial418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición.

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suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan una misma posición. Art. 429. Procedimiento – 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto

*Se aclara y amplía el texto anterior, solucionando problemas frecuentes en la práctica judicial. Se establece que las cuestiones que surgen en ocasión del inventario, incluido el proceso de observaciones al inventario, tramitan por la vía de los incidentes. Por consiguiente, las sentencias que los decidan son interlocutorias que ponen fin a dichos procesos, apelables con efecto suspensivo. Asimismo, se da a estos casos la solución prevista en el art. 434 en materia sucesoria; es decir, la posibilidad de que si la importancia del litigio, de los bienes o de las cuestiones a debatirse así lo determinan, el tribunal pueda disponer que se siga la vía del proceso ordinario.

Art. 429. Procedimiento429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3. Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se de posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. * Se ajusta el texto a lo previsto por el art. 1034 del Código Civil estableciéndose que vencido el plazo de los edictos y si no comparecen interesados, procede declarar heredero al Estado, dándosele posesión de la herencia y que en ese momento termina la actuación del curador designado.

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las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. Art. 438. Recursos – 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo.

Art. 438. Recursos438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previstos en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. * Se aclara el régimen recursivo de las providencias que se dicten en los procesos sucesorios y los efectos del recurso de apelación.

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o

Artículo 439. Denuncia – La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. * Se amplía el objeto de este proceso incluyéndose, además de la declaración de incapacidad, la adopción de medidas de protección, sin llegar a la declaración de incapacidad (situaciones de discapacitados), tal como ya lo prevé el art. 447.2 del C.G.P.

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vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. Art. 444. Facultades del tribunal – 444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano judicial en materia de menores. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. Art. 445. Legitimación del denunciante y del denunciado – 445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le

Art. 444. Facultades del tribunal444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. * Se ajusta el texto en virtud de la derogación del Código del Niño por el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823 de 7 de septiembre de 2004) y a la terminología por éste utilizada.

Art. 445. Legitimación del denunciante y del denunciado445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público.

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serán notificadas una vez cumplidas. * Se agrega en este artículo la posibilidad de que el denunciante pueda recurrir la resolución que El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en ponga fin al proceso de incapacidad, solución que actualmente esta prevista en el art. 447.3. Además, se materia penal. Si no lo designare o no pudiere mejora la redacción del art. 445.2 sustituyéndose la expresión “lo hará por él el tribunal” por “lo hará el tribunal”. hacerlo, lo hará por él el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. Art.. 447. Declaración final – 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes. Art. 447. Declaración final447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. *Se agrega un nuevo numeral, aclarándose que la sentencia que pone fin al proceso es una resolución recurrible y el efecto de la apelación.

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Art. 448. Valor de las declaraciones – Las Art. 448. Valor de las declaraciones- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así declaraciones que el tribunal hiciere en esta como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, materia, así como las medidas dispuestas, no pasan de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo. nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá El declarado incapaz está legitimado al respecto. obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz está legitimado al *Se establece el procedimiento a seguir en los casos de revisión de las declaraciones realizadas por respecto. el tribunal y las medidas dispuestas, por ejemplo, en caso de que se pretenda la rehabilitación de una persona declarada en estado de incapacidad.

Art. 475. Alcance de la cláusula compromisoria – La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros

CONCURSO CIVIL: VER ART. 2 INFRA Art. 475. Alcance de la cláusula compromisoria475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. * El texto proyectado en el art. 475.1 tiende a mejorar la redacción del artículo sin alterar el contenido. En el art. 475.2 se define con claridad a qué órgano pertenece la competencia para hacer valer la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. El art. 475.3 regula la renuncia tácita a reclamar la intervención de la Justicia Arbitral.

Artículo 488. Diligencias preliminares – Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.

Artículo 488. Diligencias preliminares- Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida. * En el inc. 1º se buscó mejorar la redacción del artículo.

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La incorporación del inciso segundo tiene por finalidad esclarecer el régimen de caducidad de las medidas cautelares y la forma de interrupción de la misma. Art. 499. Recursos contra el laudo – Art. 499. Recursos contra el laudoContra el laudo arbitral no habrá más recurso que el Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 1) Por haberse expedido fuera de 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. término. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 2) Por haberse expedido sobre puntos no 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. comprometidos. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 3) Por no haberse expedido sobre puntos 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). comprometidos. 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. * En el numeral 5) se recogió en el texto una causa de impugnación prevista en el art. 490. En el numeral 6) se adecuó el texto a la redacción del art. 476. La incorporación del numeral 7 tiene su fundamento en la aplicación del principio “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión. Art. 500. Alcance de la nulidad – En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. Art. 500. Alcance de la nulidad- En el primero, quinto y sexto caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. En el séptimo, la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. * Se adecua este artículo al texto proyectado para el art. 499.

CPG vigente

Art. 2.- Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) por los siguientes:

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TITULO VII PROCESO CONCURSAL

TITULO VII EJECUCION COLECTIVA

Artículo 452. Ejecución colectiva – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante. La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. *El art. 29 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 había modificado el texto originario de este artículo -antes transcripto-, estableciendo: Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima. La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y sus modificativas. El art. 256 de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008 derogó el artículo 29 de la Ley 17.292, por lo cual el intérprete deberá optar entre considerar que la redacción actual del artículo vuelve a ser la originaria o que por el contrario la derogación implica que desaparece todo el contenido del artículo.

Artículo 452. Concurso civil – Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (art. 1º de la Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. *Se equipara este concurso al de la Ley 18.387 en cuanto a la insolvencia. Se eliminan las referencias a la quiebra y el alcance subjetivo del concurso civil se da para personas físicas y residualmente respecto de aquellos que no realicen actividad empresarial (ley de declaración judicial de concurso).

Art. 453. Medidas preventivas de la ejecución – La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes. El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4. Art. 454. Clases de concurso –

Art. 453. Acuerdos extrajudiciales – El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario. *Se consagra la solución de aceptar acuerdos extrajudiciales que luego se procesen por el concurso voluntario.

Art. 454. Clases de concurso –

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454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o 454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los arts. 147 a 150 de la concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores. Ley 18.387 y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. 454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para *Se adecua el texto al concepto de insolvencia del art. 452. Y el voluntario se ajustó a cubrir la cantidad reclamada. las variantes del art. 453 y la remisión a la cesión de bienes es la prevista por la ley 18.387 pues en este puntó esta ley derogo el C. Civil. Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el Art. 455. Solicitud del deudor – El deudor que solicite el concurso deberá concurso deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. nombre y domicilio de cada acreedor. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. * Se aclara la competencia material. Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que Art. 456. Solicitud de los acreedores – Cualquier acreedor que acredite los acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. del domicilio del deudor, que lo decrete. *Se ajusta la materia competencial. Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que Art. 457. Medidas inmediatas – Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2 de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa.

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los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de este Código y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la Ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. * En el numeral 1 en la publicación se toma igual solución que en la Ley 18.387. En las prevenciones del numeral 2 se incluye la constitución del domicilio en igual solución que en la Ley 18.387. En el numeral 3, al igual que en la ley concursal se elimina el Síndico provisorio y se ajusta su función hasta la Junta de Acreedores; adecuándose el texto a las modificaciones al 454. En el numeral 7 la inscripción

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registral se hace en iguales términos y costo que en la Ley de Concurso. En el inciso final se da cobertura tributaria a los créditos en el concurso. Art. 458. Oposición al concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación. 458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente. 458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo. 458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. Art. 458. Impugnación de la sentencia que declara el concurso – 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4. De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. *Se ordena el procedimiento y se remite a los incidentes; aclarándose el régimen impugnativo. Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso y notificados Art. 459. Notificaciones – Decretado el concurso, notificados a domicilio los los acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el Oficina (artículos 78 y 84 a 86). artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71 de este Código. *Se armoniza el régimen de notificaciones. Art. 460. Junta de acreedores – Art. 460. Junta de acreedores –

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460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor. 2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente. Art. 461. Oposiciones – Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación o publicación, para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario. La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta sólo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores.

Art. 461. Oposiciones –Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2 de este Código. *Se ajusta el procedimiento Art. 462. Síndico –

Art. 462. Síndico –

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462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículo 378 a 397).

462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; *Por obvio error el texto aprobado y publicado se remite a los salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. arts 378 a 397 cuando debió ser 378 a 396. * Se da al Síndico la calidad de auxiliar y se autoriza legalmente a actuar como sustituto procesal del deudor en los procesos patrimoniales de éste. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable. Art. 463. Graduación de acreedores – 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (arts. 108 a 114 de la Ley 18.387 y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales, y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. *Se ajusta el procedimiento e impugnación.

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Art. 464. Distribución – Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la inscripción.

Art. 464. Distribución – Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1 de este Código, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.

Art. 465. Carta de pago – Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. *No presenta modificaciones

Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de Art. 466. Falta de pago – En caso de que no se otorgare carta de pago, los pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores. hasta pagar totalmente a los acreedores. *No presenta modificaciones. Art. 467. Derechos del deudor – En todo caso se dejarán al Art. 467. Derechos del deudor – Sólo al deudor que ha promovido el deudor los bienes necesarios para atender a sus necesidades y a las de su concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta familia. subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna. *Se limita los alimentos del deudor.

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Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6.

Art. 468. Nulidad – Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6. *Se efectúa un ajuste de redacción.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.

Art. 469. Lista de Síndicos – 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. *No se limita la designación a otros concursos para que haya interesados en acepta desde que los concursos del CGP tendrán seguramente poco activo.

Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de Art. 470. Expedientes – El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes. que estime convenientes. *No presenta modificaciones Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas Art. 471. Depósito – Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.8, con apercibimiento dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por

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de su responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. y de las sanciones penales correspondientes. *Se ajusta a la modificación del 387 por esta ley. Artículo 3. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 4 (Aplicación inmediata). A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones efectuadas por la presente ley serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de la presente ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada por la presente ley al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71 regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la presente ley. Articulo 5 (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 6 (Derogaciones). A partir de la vigencia de la presente ley, derógase los artículos art. 676 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de1991y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000″.

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CGP vigente

Anteproyecto SCJ y ajustes acordados con IUDP
Si una ARTíCULO 400. Sentencias contra el Estado.400.1. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399). 400.2. Los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación: la sentencia de condena, la iniciación de un incidente de la liquidación o la reliquidación de la sentencia. La referida comunicación deberá ser acompañada con copia de los antecedentes correspondientes. DEL

BROU
(Comentarios sobre REDACCIÓN ART. 400. PRIMERA PROPUESTA): 1º) A excepción del primer párrafo (400.1), cuya redacción se

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
(PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL ART. 400 DE LA ASESORÍA DEL MEF). ART. 400.- Sentencias contra el Estado. 400.1. Incisos La 02 ejecución a 27 y de 29 las del sentencias de condena contra los Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida 400.2. y El exigible, acreedor seguirán pedirá el la la siguiente procedimiento. ejecución acompañando

Artículo 400. Sentencias contra el Estado – sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano comunicará judicial al interviniente Ministerio de

comparte (y que es, por otra parte, comùn a ambos proyectos), nos permitimos disentir con el texto, particularmente el ordinal 3, … El texto de este párrafo es de similar concepción al derogado art. 400, en la anterior redacción, dada por el art. 29 de la Ley 17.296, volviendo a situar, como primer sujeto responsable al BROU, cuando en realidad esta Institución solo puede cumplir (por de los principios y de de separación poderes

liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la

autonomía) un servicio de caja o el 400.3. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de condena a pagar suma de dinero líquida y exigible o, en su caso, cumplimiento de una instrucción (salvo, desde luego, en los casos en que el condenado es el propio BROU). El Banco cumple una

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Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 Diversos Créditos.

la sentencia que puso fin al incidente órgano comunicará de al liquidación, Banco de el la judicial interviniente

función meramente instrumental que consiste en debitar de la cuenta del Tesoro Nacional que el MEF le informe (de acuerdo al inciso presupuestal que la condena afecta), la suma que corresponda abonar a la persona que el tribunal competente indique. 2º) El texto de la propuesta no resulta lo suficientemente explícito en cuanto a la actualización del monto de la condena. Se expresa que el pago se efectuará “a la fecha de la comunicación”. lo cual haría pensar que la tarea debería hacerla el órgano encargado del pago (BROU, según vimos), cuando en realidad la cifra debería ser informada o bien por el Ministerio

liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia interponerse con los expresión recursos de de fundamentos, contra la cual podrán reposición y apelación. 400.3. Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 400.4. El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar

República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del tribunal, debitándola de la del correspondiente monto de la lo cuenta

Estado, una suma equivalente al ejecución que del deberá plazo actualizada a la fecha de la comunicación, cumplirse partir de dentro su por el

máximo de treinta días corridos a notificación. Banco la Confirmada

disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, necesarias artículo. *se propone mantener la las para providencias cancelar los

de Economía y Finanzas (obligado) o por el órgano judicial actuante. que cuenta con todos los elementos para ello. Si esa tarea de actualización fuera impuesta al Banco, por el simple hecho de no contar con los insumos necesarios, debería efectuar una indagatoria en

débitos a que se refiere este

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redacción

del

inciso

primero

el expediente judicial, que no sólo dilataría todo el trámite de pago al beneficiario, sino que resultaría absolutamente inadecuado por ser un tercero en esa relación. 3º) Entendemos que lo más apropiado es que se indique al Banco por el Poder Ejecutivo -MEF, cuál es la cuenta del Estado que se debe afectar para realizar el débito. CONCLUSIÓN: intervención sustituido dudas generaban expuestas, inconveniente desaconsejable que Analizada le cabe la al por se fueron estima por la tanto primera

en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, Inciso 24 atendiéndose “Diversos la erogación resultante con cargo al Créditos”, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 400.5. La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. 400.6. Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias arbitrales de y condena, las laudos transacciones

ajustada y parte del segundo del CGP vigente y volver al mecanismo del texto original del CGP en cuanto sea el BROU quien ponga los fondos a la orden de la sede para su pago, procurando la tutela jurisdiccional efectiva.

fórmula, teniendo en cuenta la BROU, y que un texto similar fue precisamente que y que se y interpretativas

resumidas en las razones antes

propuesta analizada.

homologadas al jerarca inmediato

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en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 400.7. El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará determinar Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 400. Sentencias contra el Estado400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (arts. 372, 379, 397 a 399). 400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo contra causado, Constitución remitiendo su el un si procedimiento tendiente a corresponde o a los lo administrativo

promover la acción de repetición funcionario de de acuerdo la funcionarios responsables del daño establecido por el artículo 25 de la República, y copia opinión

autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario responsables, promoción repetición, mediante el de si o la fuera acto funcionarios ordenará acción la de

pertinente

administrativo

correspondiente.

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comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable. 400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave. 400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con

(REDACCIÓN

DEL

ART.

400.

Segunda propuesta). Comentarios: Desde el punto de vista del BROU, con esta redacción desaparecen todos los reparos efectuados anteriormente, por lo que resulta, en concordancia con lo analizado, francamente que se preferible. Con respecto a las alternativas procesales detallan en el texto, no resultaría el Banco el mejor posicionado para expedirse sino el Ministerio de Economía y Finanzas.

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cargo al Créditos”.

inciso

24

“Diversos

400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393. * Se adecuó la solución legal a la prevista por el art. 51 de la en Ley el Nº 17.930 1º de 19 que de el diciembre de 2005, clarificándose ordinal procedimiento a seguir será el correspondiente a cada especie de ejecución. El ordinal 2º reglamenta la ejecución cuando refiere a una suma de dinero líquida y exigible, en consonancia con el texto legal citado, pero clarificando el contenido de la demanda y del proveimiento inicial, así como la vía defensiva, que será la de las excepciones en caso de que se alegue pago o inhabilidad del título (como en cualquier otra ejecución) o la incidental en caso de que se

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cuestione la liquidación formulada con la demanda, atento de que la la al concluida contenido mediante inapelable, restringido se prevé pronunciamiento controversia falta de

(rubros de la liquidación). A su vez, controversia sobre la liquidación la deja firme. Se trata, entonces, de una vía de apremio, por la remisión del ordinal primero, que pero son con las particularidades,

establecidas en el ordinal 2º. El ordinal 3º extiende la solución que la ley preveía para la reliquidación liquidatorio, promoción condena. El ordinal 4º reitera la solución legal. El ordinal 5º aclara que esta ejecución también se rige por las normas generales en la materia (v.g. régimen de notificaciones e impugnaciones), para asegurar la al de o incidente supuesto ejecución de de

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inserción del texto vigente en el Código y su coordinación con las soluciones ya contenidas en éste. En la práctica, el art. 400 ha sufrido incesantes sanción cambios inicial, desde su generando Por ello, regular se en

dificultades tanto a los ejecutantes como al Estado. consideró necesario

detalle esta especie de ejecución, recogiendo la última solución legal vigente, pero incorporándola en forma sistemática con al las Código, demás coordinándola

disposiciones del mismo y con las particularidades de la estructura procesal subexámine. Art. contra Departamentales, Autónomos Los Departamentales Autónomos descentralizados y y y 401. Sentencias Gobiernos Entes Servicios Gobiernos los Entes servicios industriales y contra Autónomos ARTíCULO 401. Sentencias Autónomos contra y Gobiernos Entes Servicios Departamentales, Descentralizados.Las sentencias dictadas los y Gobiernos Entes Servicios Departamentales, (Comentarios: REDACCIÓN DEL ART. 1º) Desde 401. que se PRIMERA trata de PROPUESTA). Art. 401.Sentencias y contra Servicios redacciones en el alternativas, anterior”, hacer puede Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos Descentralizados.401.1. Los Gobiernos Entes (PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL ART. 401 DEL MEF).

Descentralizados en general –

referencia a “la forma establecida artículo generar confusiones indeseadas, máxime cuando el art. 400 puede recibir aún, otra redacción. En

comerciales del Estado, deberán

Descentralizados en general se

Departamentales,

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realizar

las

previsiones

cumplirán establecida anterior.

en en

la el

forma artículo

cualquier adopte,

solución

que

se por

Autónomos Descentralizados realizar las

y

Servicios industriales y

correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar erogaciones del Ejercicio. Si un Tribunal condenara a algunos pagar de una los cantidad organismos líquida y el mencionados en el inciso anterior a exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante procedimiento que corresponda. En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres de e días la hábiles, fotocopia sentencia de la incidentes acompañando autenticada definitiva liquidación. Habiendo quedado

aconsejamos,

razones metodológicas eliminar esta remisión en el presente caso y aunque pueda aparecer como reiterativo, repetir en el texto la redacción definitiva deseada. 2º) Además de ello, consideramos que resultan aplicables a esta redacción las observaciones que referíamos al efectuar el análisis de la primera propuesta de redacción del art. 400, que resumimos: a) Situar al BROU como sujeto sustancial en el procedimiento; b) dejar indeterminado el aspecto de la eventual reliquidación; c) la conveniencia y necesidad de que el BROU, al recibir la orden de pago, lo haga con la cifra cierta y determinada que habrá de abonar, para evitar equívocos sobre los débitos de cuentas ajenas. 3º) No se exige con esta redacción la comunicación al Intendente o a la de inmediato lo

comerciales del Estado, deberán previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el y pago de las sentencias homologadas transacciones judicialmente

Los órganos respectivos proveerán necesario para que, Departamental bancario o del con los Ente si o

recursos propios del Gobierno Servicio, se cancele el crédito respectivo, fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo. *Se propone retornar al texto original del CGP, con leves variantes, procurando la tutela efectiva.

previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. 401.2. Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada

judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación

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ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano comunicará judicial al interviniente organismo

autoridad respectivo.

máxime

del

ente

realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación. 401.3. Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto sentencia expresamente de acuerdo por con la el

4º) Conforme a lo expuesto y especialmente en lo que a la situación del BROU respecta, estima primera inconveniente fórmula propuesta se esta del

demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado. El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días.

artículo 401 del CGP.

artículo 688 del Código Civil. 401.4. El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice,

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el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención Cuentas. 401.5. El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación comprenderá la liquidación y del el la crédito período fecha del del Tribunal de

transcurrido entre la aprobación de depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses. 401.6. Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar condena arbitrales y las las sentencias de ejecutoriadas, laudos

transacciones

homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando autenticadas definitiva e de la incidente fotocopias sentencia de la

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liquidación. El incumplimiento de la comunicación falta grave. 401.7. El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago (Comentarios: (REDACCIÓN DEL ART. 401. SEGUNDA PROPUESTA) 1º) En lo que respecta a la remisión al art. 400, ya nos hemos Para el caso que no se acepte esta propuesta, en subsidio se plantea la siguiente: Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios DescentralizadosLas sentencias dictadas contra los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior, librándose la comunicación en los términos del ordinal segundo al Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. expedido, por lo que consideramos inconveniente mantener esa técnica de redacción. 2º) Consideramos preferible, y no parece que resulte reiterativo (en tanto ambas normas responden a la diferente que estructura y disponibilidad presupuestal de los organismos comprende), detallar “la forma” de cumplimiento de la sentencia. En tal aspecto, y desde que hemos considerado preferible la fórmula dada a la segunda propuesta del art. 400, estimamos que el 401 debería ser adaptado al tenor de la redacción iniciará un si procedimiento tendiente a corresponde o a los lo administrativo determinar contra causado, el será considerado

promover la acción de repetición funcionario de acuerdo funcionarios responsables del daño establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.

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*Se adecua la solución a la prevista por la del artículo 53 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y se la asimiló a la establecida para el Estado, persona mayor, por el art. 400. Se realizaron los ajustes necesarios relativos al sujeto destinatario de la comunicación judicial y a la forma de cargar las erogaciones.

que respetuosamente sugerimos, destacando las variantes que se injertan: ARTÍCULO Entes dictadas Entes 401.y Sentencias Servicios Municipios, y Servicios

contra gobiernos Departamentales, Autónomos contra los Descentralizados. Las sentencias Autónomos

Descentralizados se cumplirán en la siguiente forma: 401.1. Ejecutoriada una sentencia contra ejecución procedimiento cualquiera de estos el Organismos, el acreedor pedirá su mediante que corresponda

(arts.372, 379, 397 a 399). 401.2. Si la sentencia condenara al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo

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comunicará al Intendente o a la autoridad máxima del ente a quien la condena se impondrá, quien deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutoriada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable. 401.3. Si se hubiera promovido incidente liquidatorio los (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, abogados patrocinantes de la Administración

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deberán comunicar tal hecho por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres de días las hábiles, fotocopia sentencias El acompañando autenticada correspondientes. falta grave. 401.4. el pago deberá realizarse en el plazo de 45 días, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. 401.5. Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393. 3º) De la redacción propuesta, puede advertirse hasta qué punto la participación adjetiva proyectada. positivo en del BROU la Sucede con resulta por normativa que (SUGERENCIAS –comunes a los arts. 400 y 401- DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL MEF): En atención a que la redacción de las las normas vigentes puede merecen efectivamente ser mejorada y que propuestas

incumplimiento será considerado

imperio de las normas de derecho vigente, carácter general, las personas de derecho

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público

deben

mantener

sus

observaciones que las vuelven no aconsejables, es que nos permitimos sugerir: a) Con relación a la defensa del Estado, estimamos que las pautas que se estimen convenientes no deberían ser incluidas en artículos que tienen como única un finalidad establecer

cuentas en el BROU, de modo que será ésta Institución encargada de la materialización del pago. Pero ello no es sino una instrucción que el órgano objeto de la condena y titular de la cuenta, efectúa a quien administra la misma (el BROU en la especie). CONCLUSIÓN FINAL 1º) En definitiva y conforme a lo expuesto, la Sala de Abogados entiende que las segundas propuestas de redacción de los artículos 400 y 401 del CGP, son las alternativas más convenientes. 2º) Por razones de certeza interpretativa, se considera que cualquiera sea la opción que se adopte para la redacción del art. 401, debería complementarse o integrarse en la forma propuesta (u otra sucedánea) a los Gobiernos Departamentales, Autónomos y Entes Servicios

procedimiento especial de pago de las sentencias, sino que debería ser el contenido de otra norma específica, tal como sucede en la actualidad con el Decreto del Poder Ejecutivo 395/2006 de 23 de octubre de 2006. b) Tomando en consideración la naturaleza procedimental de la norma, como y las del la características tanto de los acreedores deudor dineros (Estado)

necesidad de cuidar los públicos

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Descentralizados, anteriormente.

según

se

cumpliendo con los fallos judiciales razonables, anteriores. (CONSIDERACIONES): (PRIMERA PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL ART. 400 DE LA COMISIÓN) La redacción propuesta reitera alguna de las situaciones referidas inicialmente en que el MEF debe intervenir en los procesos y es similar a redacciones anteriores dejadas de lado, precisamente por las dificultades prácticas que plantea, en materia de controles y de gastos mayores, intención ésta que sin duda no fue la del legislador. En efecto, esta redacción no toma en consideración algunos aspectos técnicos y prácticos importantes: 1) el artículo se inserta en el Capítulo III del Título V del CGP, referido a los Procesos de en es términos que

aconsejó en el sector destacado

sugerimos las redacciones

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Ejecución, especialmente establecer el las

regulando “Sentencias de

contra el Estado”, por lo que, al procedimiento pago no se justifica la remisión a otros artículos incluidos en otros capítulos, legislador como costos. 2) Si bien puede compartirse la necesidad de efectuar un mayor control sobre la actividad de los letrados patrocinantes del Estado, entendemos que debería ser otra norma la que estableciera los controles y no una norma de naturaleza procesal. 3) Se deja fuera del procedimiento la intervención del Tribunal de Cuentas, imposibilitando que ejerza su cometido de control del gasto. 4) No toma en consideración que el BROU cobra comisión por las transferencias que realiza, sumándose un costo innecesario al la de vía los de cuales el pretendió distinguir, apremio,

posibilitando la adición de costas y

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monto que debe abonarse. Es de destacar que el 1% de comisión del monto abonado, puede ser una suma muy importante. 5) Vuelve difícil la tarea del MEF de controlar el dinero existente en la cuenta del Tesoro Nacional, porque no existe un procedimiento de comunicación ágil y con garantías suficientes. Es importante recordar qué pago propuesto era el procedimiento anterior al art. 400 del CGP (Ley 15.982) y que por las dificultades antes señaladas fue precisamente prefirió, en que las el legislador redacciones

posteriores, el pago directo por parte del MEF. La reducción del plazo para hacer efectivo el pago, de 45 a 30 días desde actual pago, la ha cuando notificación permitido la puede reducir realizarse ya que el procedimiento significativamente el plazo real de comunicación

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judicial llega al MEF completa y del Inciso condenado remite los antecedentes con anterioridad. (CONSIDERACIONES) (SEGUNDA PROPUESTA DEL ART. 400 DE LA COMISIÓN): Al igual que anterior y en la propuesta por las razones

expuestas, las remisiones a los arts. 372, 379, 397 a 399 del CGP, resultan innecesarias e inapropiadas, máxime si en el art. 400.2 establece directamente cuál es el procedimiento de pago de sentencias contra el Estado, distinto a la vía de apremio. Esta redacción plantea en particular los siguientes inconvenientes: 1) No se prevé la posibilidad de dar traslado de la liquidación o reliquidación al demandado antes de efectuar el pago y se dispone el pago como si fuera una medida cautelar en vía de apremio, lo cual

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no es el caso. Incluso la sentencia denegatoria de las excepciones del ejecutado tendría un efecto más negativo para el Estado porque se le quiere dar carácter irrevocable, cuando ni en la vía de apremio lo es (art. 379.3). 2) La redacción del 400.5, tampoco es aconsejable, primero porque hace remisiones que se estiman inconvenientes, fundamentó segundo porque como anteriormente traslada se y el

problema en determinar qué es lo pertinente de cada artículo. (PRIMERA ARTÍCULO COMISIÓN): CONSIDERACIONES: La redacción reitera imprecisiones de redacciones anteriores en pago que el de llevaron a pensar que el MEF también intervenía de procedimiento PROPUESTA 401 DE DEL LA

sentencias de estos organismos.

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Interpretamos directamente

que

el

legislador las

pretendió que estos organismos tuvieran previsiones necesarias e hicieran los pagos directamente. (SEGUNDA PROPUESTA DEL

ART. 401 DE LA COMISIÓN): CONSIDERACIONES: La referencia a Municipio debería ser hecha a los Gobiernos Departamentales y toda referencia al “artículo anterior”, puede y de hecho ha sucedido, hacer pensar que el MEF o el BROU pagarán con fondos de Rentas Generales, lo que también es incorrecto /=

Anexo III al Rep. Nº 142 Tomo III

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Artículo referente 1º LEY Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 5º. Buena fe y lealtad procesal – Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Artículo 8º. Inmediación procesal – Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Artículo 11. Derecho al proceso.11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada, y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Artículo 19. Funcionamiento de los tribunales colegiados – 19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. Artículo 24. Facultades del tribunal – El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;

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Artículo referente 1º 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Artículo 25. Deberes del tribunal – 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. Artículo 26. Responsabilidad del tribunal – Los Magistrados serán responsables por: 1) demoras injustificadas en proveer; 2) proceder con dolo o fraude; 3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. Artículo 32. Capacidad – 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.

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Artículo referente 1º También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. Artículo 33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio – 33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. Artículo 34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso – 34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. Artículo 35. Sucesión de la parte – 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.

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Artículo referente 1º 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. Artículo 37. Asistencia letrada – 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3. Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. Artículo 39. Poder.39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los

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Artículo referente 1º derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera. Artículo 44. Representación judicial de los abogados.44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de qué se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional. Artículo 47. Poderes del tribunal – En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. Artículo 48. Intervención coadyuvante y litisconsorcial – 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una

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Artículo referente 1º parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Artículo 51. Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. Artículo 52. Oposición al llamamiento de terceros – La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención. Artículo 53. Denuncia de terceros – El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. Artículo 56. Condenaciones en la sentencia definitiva.– 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. Artículo 57. Condenaciones en los incidentes – Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin

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Artículo referente 1º embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón. Artículo 61. Daños y perjuicios – Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido. Artículo 71. Constitución de domicilio – 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido. 71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. Artículo 72. Documentos.– 72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.

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Artículo referente 1º 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso. Artículo 74. Recibo de entrega de escritos.– Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia. Artículo 79. Notificación en el domicilio.– 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. Artículo 86. Notificación ficta en la oficina – Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. Artículo 87. Providencias exceptuadas.– Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma.

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Artículo referente 1º 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones. 3) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones. 4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 5) El auto que convoca a audiencia. 6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 7) La sentencia definitiva o interlocutoria. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquéllas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Artículo 89. Notificación por edictos.– En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos. Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. Artículo 90. Comunicaciones internas.– Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo. Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligenciamiento. Artículo 96. Días y horas hábiles – 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas.

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Artículo referente 1º 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento. Artículo 97. Habilitación de días y horas inhábiles.– Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. Artículo 100. Presencia del tribunal – En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. Artículo 101. Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible. Artículo 102. Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Artículo 105. Testimonios y certificados – 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma. Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

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Artículo referente 1º 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Artículo 107. Retiro de expedientes 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un

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Artículo referente 1º término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. Artículo 115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad – 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. Artículo 117. Forma y contenido de la demanda – Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. Artículo 120. Acumulación de pretensiones – 120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

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Artículo referente 1º 120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos. Artículo 121. Cambio de demanda – 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente. Artículo 123. Procedencia del emplazamiento – 123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1). Artículo 124. Emplazamiento dentro de radio – Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. Artículo 129. Sanción por omisión – 129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo. 129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). Artículo 130. Forma y contenido de la contestación – 130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad

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Artículo referente 1º de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegadas por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. Artículo 132. Actitudes del demandado – El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. Artículo 133. Excepciones previas – El demandado puede plantear como excepciones previas: 1) La incompetencia del tribunal; 2) La litispendencia; 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso; 7) La prescripción o la caducidad; 8) La cosa juzgada o la transacción; 9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción. Artículo 134. Allanamiento a la demanda – El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. Artículo 142. Producción de la prueba – Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición especial en contrario.

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Artículo referente 1º Artículo 144. Rechazo de la prueba – 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio –con mención expresa de este fundamento– el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6). 144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. Artículo 145. Prueba trasladada – Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Artículo 148. Admisibilidad – Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. Artículo 149. Interrogatorio – 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150. 149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Artículo 150. Posiciones.– 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga. , con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. 150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en

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Artículo referente 1º forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado. Artículo 155. Testigos – Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Los menores de catorce años; 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar; 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. Artículo 170. Autenticidad de los documentos.– 170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. Artículo 173. Reconocimiento de documentos privados.– 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento. Artículo 174. Cotejo de letras o firmas.– En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. Artículo 176. Documentos incompletos.– Los instrumentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. Artículo 178. Número de peritos.– El perito será uno solo

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Artículo referente 1º designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Artículo 185. Honorarios de los peritos.– 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva. El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. Artículo 186. Inspección judicial – El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa 193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. Artículo 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.– 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser

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Artículo referente 1º postergada por más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin admitirse ninguna prórroga. Artículo 200. Decisión anticipada.– 200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes: 1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal; 2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla; 3) si hubieren manifiestas razones de urgencia; 4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso. 200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales. Artículo 203. Plazos para dictar sentencia.– 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treinta días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación

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Artículo referente 1º mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro. Artículo 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados.– 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos. 204.3 Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. Artículo 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales – Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días. Artículo 207. Suspensión de plazos.– Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. Artículo 209. Traslados y ascensos.– Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en la sedes que subroguen, solo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.

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Artículo referente 1º Artículo 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.– En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Artículo 223. Oportunidad y trámite – Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Artículo 231. Costas y costos en caso de desistimiento.– 231.1 En los casos de desistimiento del proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las partes. 231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos. Artículo 234. Cómputo.– 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). Artículo 238. Procedimiento y recurso.– 238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. Artículo 241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.–

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Artículo referente 1º 241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. Artículo 243. Diversas clases de recursos.– 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación y de revisión. 243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115. Artículo 246. Plazo y procedimiento.– 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. Artículo 250. Procedencia.– Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. Artículo 251. Efectos.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse

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Artículo referente 1º sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente. Artículo 253. Apelación de sentencias definitivas.– 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior; 2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. Artículo 254. Apelación de sentencias interlocutorias.– El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del

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Artículo referente 1º plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3º. 4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. Artículo 255. Resolución del tribunal inferior.– Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. Artículo 257. Facultades del Tribunal de Alzada.– 257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. Artículo 258. Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia.– Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Artículo 262. Procedencia.– El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la ley. Artículo 264. Otorgamiento.–

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Artículo referente 1º 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto diferido. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso Artículo 265. Suspensión del procedimiento.– Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. Artículo 266. Resolución del recurso – Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere. Artículo 267. Costas del recurso.– Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 56.1. Artículo 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal lo franqueará. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. Artículo 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.– 276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.

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Artículo referente 1º 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible. Artículo 283. Causales.– Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). Artículo 285. Plazos.– 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Artículo 293. Regla general. Preceptividad.– 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. Artículo 294. Excepciones.– Solamente se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.

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Artículo referente 1º 2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa. 4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal. 5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso. 6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión. 8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas. 9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código. 10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos. 11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia. 12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal. Artículo 295. Procedimiento – 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) la pretensión inicial de cada parte; b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). Artículo 298. Falta de conciliación – Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite. Artículo 300. Promoción de la jactancia.– El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose concretamente los hechos que constituyan la

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Artículo referente 1º jactancia. Artículo 302. Consecuencias de la respuesta.– 302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1. 302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los testimonios que se solicitaren. Artículo 303. Efectos de la jactancia.– La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. Artículo 307. Procedimiento.– 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. Artículo 308. Impugnabilidad.– La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Artículo 311. Universalidad de la aplicación.– 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares

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Artículo referente 1º caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. Artículo 315. Recursos.– 315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida. La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo. Artículo 317. Medidas provisionales y anticipadas.– 317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. Artículo 319. Consecuencia en el proceso.– El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. Artículo 320. Incidente en audiencia – Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia

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Artículo referente 1º como causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Artículo 321. Incidente fuera de audiencia.– 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. 321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo 346.4. Artículo 322. Recursos.– 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254.5. Artículo 326. Iniciativa.– 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. Artículo 327. Competencia.– Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior

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Artículo referente 1º del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal. Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. Artículo 328. Procedimiento.– 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia. 328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano el tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el Secretario-Actuario agregará la prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible. Artículo 332. Declaración preliminar.– Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista por los artículos 321 y 322. Artículo 334. Procedimiento.– 334.1 Tercería voluntaria – Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130 y 131. 334.2 Tercero coadyuvante – El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal

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Artículo referente 1º imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercero excluyente – El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. Artículo 335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.– 335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. Artículo 336. Cautela del tercerista.– El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. Artículo 338. Procedimiento.– 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este

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Artículo referente 1º numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar. Artículo 339. Rebeldía.– 339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86. 339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. Artículo 340. Audiencia preliminar.– 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará

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Artículo referente 1º sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2º del artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención. Artículo 341. Contenido de la audiencia preliminar.– En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2º. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4º, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La formulación de sus fundamentos podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio

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Artículo referente 1º del tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1º). Artículo 342. Resoluciones dictadas en la audiencia.– 342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3. Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2º. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho. En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. Artículo 343. Audiencia complementaria.– 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las

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Artículo referente 1º mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos. Artículo 344. Segunda instancia.– 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261). 344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar.

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Artículo referente 1º Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia. 344.3 En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia. 344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia. 344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados. 344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario. Artículo 346. Procedimiento.– El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2º o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Artículo 347. Recurso.– Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.

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Artículo referente 1º Artículo 349. Procedencia del proceso extraordinario.– Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces. Artículo 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones.– 350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal,

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Artículo referente 1º sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal. Artículo 352. Presupuestos.– 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. Artículo 353. Procedencia del proceso ejecutivo.– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente 2) Instrumentos públicos. 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4º, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. Artículo 354. Procedimiento monitorio.– 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. Artículo 355. Citación de excepciones.–

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Artículo referente 1º 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles. Artículo 356. Traslado de las excepciones.– Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Artículo 357. Audiencia.– 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. 357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba. Artículo 358. Sentencia.– 358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. Artículo 360. Recursos – En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376. 2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254. Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.

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Artículo referente 1º Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa. Artículo 361. Juicio ordinario posterior.– 361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. 361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo. 361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste. Artículo 362. Proceso ejecutivo tributario.– El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Artículo 366. Pacto comisorio.– Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (artículos 1737 a 1741 del Código Civil) convenido. En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Artículo 367. Escrituración forzada.– Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto-ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Artículo 369. Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Artículo 371. Iniciativa – Sólo procederá la ejecución de sentencia, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. Artículo 372. Sentencia.– 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los

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Artículo referente 1º artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días. 372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación. Artículo 373. Facultades del tribunal y de las partes.– 373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Artículo 374. Conminaciones económicas y personales.– 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento. El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta. Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso.

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Artículo referente 1º 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. Artículo 377. Procedencia.– Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. 3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación. Artículo 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.– 378.1 Cantidad ilíquida – Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida –en todo o en parte– se provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos – Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios.- El actor, al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro. 378.4 Recursos.- Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254). Artículo 379 Petición y embargo.– 379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensibles en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por

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Artículo referente 1º falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2º y 254). 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 360. 379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. Artículo 380. Embargo.– 380.1 Traba y eficacia – El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden.– El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. 380.3 Mejora.– En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución.– A petición del ejecutado podrá procederse a la

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Artículo referente 1º sustitución del embargo: a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos.– Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta. 380.6 Eficacia.– Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. 380.7 Prelación.– La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1). Artículo 381. Bienes inembargables.– No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.

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Artículo referente 1º 7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398. 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales. Artículo 383. Procedimiento posterior al embargo.– Trabado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo. Artículo 384. Tasación de los bienes.– 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe. 384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal. Artículo 385. Observaciones a la tasación.– La tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual se les conferirá vista de la misma. Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer. Artículo 386. Agregación de títulos.– 386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación. 386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada. 386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución. 386.4 El Actuario-Secretario estudiará la titulación e informará al

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Artículo referente 1º tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. 386.5 En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad. Artículo 387. Remate.– 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y designará el rematador. 387.2 El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate. El anuncio deberá necesariamente contener: a) la identificación de los autos; b) el día, hora y lugar del remate; c) la individualización del bien a rematarse; d) la base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador; f) la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador; g) la mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie; h) las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas. 387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado y podrá ser presidida por el tribunal, actuario, secretario o alguacil, según se haya dispuesto. 387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará constancia del resultado del remate, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del proceso, salvo expresa modificación ulterior por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del tribunal. 387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los comprobantes de los gastos efectuados y el certificado del

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Artículo referente 1º depósito de la seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas – con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada– así como la comisión que corresponda, de conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. 387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá que consignar la seña ni tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el monto de su crédito más un diez por ciento correspondiente a los gastos de la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores preferentes. En caso contrario deberá depositar la totalidad del precio ofertado. 387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente de pago del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los sesenta días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera imputable; el comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura. Esas sumas, así como la seña a que refiere el ordinal 5 de este artículo, se consignarán en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos. Artículo 388. Liquidación del crédito y entrega del bien.– 388.1 Depósito del precio – Una vez aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior. Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. 388.2 Liquidación – Depositado el precio, la Oficina, sobre la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales; b) Gastos de remate aún no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y procurador del ejecutante; c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7); d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.3 Entrega – Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiriere. Artículo 389. Escrituración – 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura

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Artículo referente 1º pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos. En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura. El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte. Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente. 389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio. 389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción, a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. Artículo 390. Anulación del remate.– Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá que acepta el título.

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Artículo referente 1º Artículo 391. Falta de interesados en el remate.– Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. Artículo 392. Condenas procesales.– 392.1 Ejecutado – Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante – El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. 392.3 Mejor postor – Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. Artículo 393. Impugnaciones.– 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio. 393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. Artículo 395. Segundas copias.– Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para

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Artículo referente 1º deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. Artículo 396. Entrega de la cosa.– Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364). En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamiento. Artículo 397. Obligaciones de dar.– 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1, .2 y .3, según corresponda. Artículo 398. Obligaciones de hacer.– 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que aquél determinare. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378.1, .2 ó .3 según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo 378.1, .2 ó .3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.

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Artículo referente 1º Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. Artículo 399. Obligaciones de no hacer.– 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá solicitar –si ya se hubiese efectuado– la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y .2. 399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente artículo. Artículo 400. Sentencias contra el Estado.– Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 Diversos Créditos. Artículo 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.– Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.

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Artículo referente 1º El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días. Artículo 403. Sujetos.– 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. Artículo 404. Procedimiento.– 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. 404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el artículo 343.7. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos

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Artículo referente 1º contenciosos. Artículo 406. Extensión.– 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1; 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud; 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado; 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio; 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. Artículo 413. Presentación.– Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. Artículo 414. Declaración y publicación.– 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Los edictos se publicarán por el término de diez días. Artículo 415. Intervención del Ministerio Público.– 415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas

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Artículo referente 1º del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. Artículo 418. Inventario judicial.– 418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan una misma posición. Artículo 429. Procedimiento.– 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del

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Artículo referente 1º proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. Artículo 438. Recursos.– 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo. Artículo 439. Denuncia.– La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. Artículo 444. Facultades del tribunal.444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano judicial en materia de menores. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.

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Artículo referente 1º 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. Artículo 445. Legitimación del denunciante y del denunciado.– 445.1 Promovida la denuncia de insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. Artículo. 447. Declaración final.– 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes. Artículo 448. Valor de las declaraciones.– Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz está legitimado al respecto. Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria.– La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros. Artículo 488. Diligencias preliminares.– Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. Artículo 499. Recursos contra el laudo.– Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes:

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Artículo referente 1º 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. Artículo 500. Alcance de la nulidad.– En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo.

Artículo referente 5º Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 Artículo 676.- En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso. Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 Artículo 322.- La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000 Artículo 15.-(Ejecución judicial). Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo. El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas

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Artículo referente 5º cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor. Artículo 16. (Desapoderamiento). El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución. Artículo 17. (Procedimiento en vía de apremio). Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental. El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde. El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido. Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución”.

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——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Cersósimo. SEÑOR CERSÓSIMO.- Señor Presidente: este proyecto de modificación del Código General del Proceso insumió muchas jornadas de trabajo a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. En este sentido, debemos destacar la labor desarrollada por los funcionarios -quienes hicieron todo su esfuerzo y proporcionaron sus aportes técnicos-, así como el impulso, tanto de la Presidencia del señor Diputado Orrico, como la del señor Diputado Bayardi al tratamiento de este proyecto, que demandó un tiempo importante. Finalmente, pudo aprobarse la reforma tan significativa del Código General del Proceso, a partir del trabajo de la Comisión. Esta iniciativa fue presentada en la Legislatura anterior y luego archivada. En esta Legislatura, a solicitud del señor Diputado Orrico, nuevamente fue considerada por la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, y ahora está siendo tratada en la Cámara. El proyecto fue elaborado por la Suprema Corte de Justicia, en función del artículo 240 de la Constitución, y tiene como objetivo la actualización y el ajuste de gran parte de las disposiciones del Código General del Proceso para lograr la prestación de un servicio jurisdiccional más rápido y eficiente, a la luz de la experiencia de los casi veintitrés años durante los cuales ha funcionado el proceso civil con las disposiciones de este Código. Efectivamente, en noviembre se van a cumplir veintitrés años de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. En la confección del proyecto trabajaron representantes del Poder Judicial y del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. La tarea de realizar un seguimiento permanente de la aplicación y efectividad de las normas del CGP, estudiando ajustes legislativos, es lo que se propusieron e hicieron sus autores desde un principio, y este proyecto es la más importante actualización del cuerpo normativo procesal.

Las normas proyectadas suscitan un amplio acuerdo y, como expresó el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Van Rompaey, “[…] no afectan las estructuras procesales, ni los principios generales en que se basa el CGP, que aun siendo un instrumento procesal moderno, necesariamente requiere estos ajustes […]”. Esta precisión es muy importante en el momento de la interpretación y aplicación de las normas procesales con sus modificaciones, por cuanto hay que dejar constancia de que no se cambian los lineamientos y principios fundamentales sino que, por el contrario, se reafirman y refuerzan, explicitando sus alcances en la forma en que se han ido consolidando en la doctrina y la jurisprudencia. El proyecto de ley en consideración busca, fundamentalmente, mantener lo que fue el principal avance de la legislación procesal civil en nuestro país al sancionarse el Código General del Proceso, o sea, la celeridad y eficiencia en los tiempos procesales, lo que imperceptible y paulatinamente se fue distorsionando con la puesta en práctica de este Código. Por esa razón se incorporan soluciones prácticas, que tienden al mejoramiento de los tiempos en el proceso, algo que constituye un reclamo ineludible de la sociedad. El CGP -como se le llama en forma abreviadafue aprobado por Ley Nº 15.982, sancionada el 6 de octubre de 1988 y comenzó a regir el 20 de noviembre de 1989. Fue la primera vez que la democracia en nuestro país sancionaba un código y, simultáneamente, se constituía en pionera en la modernización de la legislación procesal, consagrando en su derecho positivo el anteproyecto de Código Procesal Civil, modelo para Iberoamérica, lo que ha sido tomado como punto de referencia a nivel internacional. El anteproyecto fue redactado por la Comisión que integraban -hay que hacerles el debido reconocimiento- los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Luis Torello. Con este Código se sustituyó al Código del Proceso Civil -y sus leyes modificativas-, que tenía vigencia desde el 19 de abril de 1878 y fue encargado por Latorre al gran jurista Joaquín Requena. Las principales críticas al sistema anterior hacían referencia a la lentitud del proceso, su burocratismo,

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la facilitación de las dilaciones -conocidas como “chicanas” en la jerga judicial- y la inaccesibilidad a la Justicia por parte de las clases populares. Además, tenía un predominio del elemento escrito y, en consecuencia, faltaba totalmente la inmediación entre las partes y el juez. Por ende, no tenía publicidad y carecía también del control del juzgador de los actos del proceso. Para revertir esta situación negativa de un proceso anticuado e impropio, contrario a todos los principios procesales que se proclamaban en el mundo, procurando una mejor y más eficiente Justicia, se hizo la reforma y se sancionó el Código General del Proceso. Este Código regula los procedimientos en materia civil, con expresa exclusión de algunas materias a las que no vamos a referir porque figuran en el informe escrito. Este Código contiene 550 artículos y se reforman más de 200. El Código alcanza a todos los procesos no penales -digámoslo genéricamente- y de ahí su nombre: Código General del Proceso. Producto de una obra colectiva, el CGP recoge mucho del proyecto del doctor Eduardo J. Couture de 1945, del proyecto de 1972 de la Comisión… (Murmullos.- Campana de orden) SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Señor Diputado: acérquese más al micrófono porque no lo podemos escuchar. Además, decimos a los legisladores que el murmullo en Sala nos complica a todos. Puede continuar el señor Diputado Cersósimo. SEÑOR CERSÓSIMO.- Señor Presidente: más cerca no puedo estar. Decíamos que este proyecto también recoge parte del proyecto del año 1972 de la Comisión Especial presidida por el doctor Juan Pedro Zeballos y por el doctor Celestino Pereira, como Prosecretario, y del proyecto del Instituto de Derecho Procesal de 1972 destinado al perfeccionamiento del anterior. Este proyecto de ley que tenemos a consideración del Cuerpo consta de cinco artículos que, manteniendo la estructura descrita, establece la sustitución de más de 200 artículos del CGP, tal cwomo se dispone en su artículo 1º. A su vez, determina la entrada en vigencia de la reforma en su artículo 2º; dispone el ámbito de aplicación inmediata,

incluso para los procesos en trámite, de acuerdo con el artículo 3º; en el artículo 4º refiere a que las remisiones al Código General del Proceso se deben entender dirigidas a la Ley Nº 15.982 y sus modificativas y, finalmente, en el artículo 5º -que es el artículo final-, se hacen las derogaciones expresas. Esta iniciativa es el fruto del trabajo realizado por un grupo de magistrados, complementado con el apoyo y el consenso del Instituto de Derecho Procesal. La base del proyecto de ley fue la elaboración que realizó la Suprema Corte de Justicia por sí y en conjunto con el Instituto de Derecho Procesal, brindando a cada artículo un análisis y fundamentando la reforma, lo que ha sido de un valor inestimable, forma parte de este informe y se encuentra en poder de los señores legisladores. Oportunamente se resolvió por parte del señor Presidente de la Comisión que no correspondía la aplicación del artículo 150 del Reglamento del Cuerpo sobre trámites especiales en proyectos de Códigos, no fijando plazo para la presentación de enmiendas. Se consiguió llegar a un acuerdo unánime sobre las más de doscientas modificaciones del articulado. En ese sentido, señor Presidente, tenemos que destacar muy especialmente el trabajo y la contribución que ha realizado la doctora Selva Klett -Ministra del Tribunal de Apelaciones, Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay y profesora de Derecho Procesal-, quien colaboró desde el punto de vista técnico en cuanto a estudio, sistematización y fundamentación del articulado. Igual reconocimiento quiero expresar a las doctoras Graciela Bello y Nancy Corrales y a los doctores Luis María Simón, Eduardo Turell, Felipe Hounie, Julio Posada y Alberto Reyes. El doctor Luis María Simón destacó que la Comisión redactora consultó a los interesados, es decir, al Colegio de Abogados del Uruguay, al Instituto de Derecho Procesal, a la Asociación Nacional de Rematadores y al Instituto Laboral y dijo que algunas de estas instituciones -no todas- hicieron llegar en su momento ideas, algunas de las cuales fueron recogidas y otras no, explicándose claramente por qué. En julio de 2011, la Asociación de Escribanos del Uruguay envió a la Comisión una nota de apoyo al proyecto.

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A su vez, la Comisión recibió un informe de junio de 2010 de la Asociación Internacional del MERCOSUR, de los Jueces de Infancia y Juventud y de la Asociación Uruguaya de Magistrados y Operadores Judiciales de Familia, Infancia y Adolescencia, referido fundamentalmente al artículo 32 del CGP. Se trata de ajustar la redacción de algunas disposiciones que no tienen una redacción demasiado pulida, lo que -según se ha demostradoda lugar a distintas interpretaciones. Asimismo, se busca solucionar algunos problemas concretos que la práctica ha demostrado deben ser corregidos. Es importante destacar que esto recibió el apoyo prácticamente unánime de los miembros de la Comisión en representación de todos los partidos políticos. Otro aspecto importante de esta reforma es que no tiene repercusiones económicas -es decir que no tiene costo- y eso también ha facilitado su aprobación. La Suprema Corte de Justicia expresó la necesidad de que se la dote de este instrumento modernizado, ya que se ha detectado un aumento en la dilación de los juicios, los que habían sido acortados drásticamente por la vigencia del CGP en 1989. De ahí la importancia de lo que estamos haciendo en esta sesión. En cuanto a los tres fines perseguidos por esta reforma, es pertinente trasladar la explicación que brindó la doctora Klett en Comisión. En primer lugar, dijo que se apunta a clarificar los textos oscuros que daban mérito a diversas interpretaciones. En segundo término, que se apuntó a disminuir la duración de los procesos y para eso se fortalecieron y clarificaron las situaciones jurídicas en que se encontraban tanto las partes como los jueces. En este punto cabe acotar que el principio de buena fe y moralidad se potenció y tiene que ver tanto con la actuación de las partes, asistidas por sus curiales, como con la de los jueces, pretendiendo apuntar a disminuir la duración de los procesos. En tercer lugar, destacó que se apuntó a potenciar, revitalizar o desarrollar los principios procesales de la reforma originaria. La doctora Klett expresó que los principios de buena fe, de inmediación y de identidad del juzgador se potenciaron de manera tal que las soluciones fueran más ajustadas y claras. Son dos los temas clave que recibieron la mayor cantidad de cambios en el articulado. Uno de ellos es

el referido al trámite de apelación en segunda instancia. En esta etapa el CGP no establece plazo para celebrar el acuerdo. Es decir que la ley no asegura un plazo en la segunda instancia, lo que estaba demorando de forma importante los juicios en esta etapa procesal. Hay que poner un plazo para celebrar el acuerdo -así se hizo- y es muy importante para el debido proceso y para que sea eficaz, que solo haya efecto suspensivo cuando corresponde y que no lo haya cuando se utiliza el mecanismo recursivo como una forma de dilación. Otro punto importante de la reforma que había que adaptar, a luz de la experiencia práctica, es la ejecución de la sentencia, que es donde se juega la efectiva satisfacción del reclamo formulado. El Código tiene un sistema de ejecución judicial largo y costoso, por lo que correspondía su simplificación, eliminando dilaciones y tratando de evitar las chicanas, como la constitución de domicilio o la etapa de tasación, cuyo mantenimiento implica costos y demoras, cuando el 95% de los remates del país son sin base. Es decir que no tenía sentido la etapa de tasación tal como estaba hecha. De entre los doscientos artículos vale la pena comentar algunos que requirieron especial consideración. Por ejemplo, el artículo 155, en materia de testigos, establece que no pueden serlo las personas menores de trece años, por lo que se adecuó la norma en cuanto a la edad, a los cambios que introdujo el Código de la Niñez y Adolescencia. No se excluye el testimonio de menores de trece años, que pueden declarar pero bajo la regulación del Código de la Niñez y Adolescencia y en el marco del derecho del niño a ser escuchado. La prueba testimonial generada en sede para todos los procesos se adecuó a la edad de trece años, que fue lo que cambió el CNA. Se utilizó la nueva redacción del artículo 142 del CGP sobre producción de la prueba, para regular más exhaustivamente dos principios procesales: el de adquisición de la prueba, que si bien es sencillo había que explicitarlo un poco más, y el deber de colaboración, que se origina y se une con el principio de buena fe. Se hace alusión al concepto del “buen litigante” para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Queda claro así que, una vez que la prueba

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ingresó al proceso, no pertenece a la parte que la ofreció sino que es del proceso, es decir, de todos. Con respecto a este punto, llegó recién en el día de hoy, hace un par de horas, un planteo del Directorio del Colegio de Abogados del Uruguay para la modificación del Código General del Proceso, dirigida al Presidente de la Comisión, Diputado Pablo Iturralde Viñas, como forma de colaboración y aporte pretendiendo clarificar algunas normas y hacer algunas observaciones sobre la reforma de estos dos artículos. Expresan que no han sido consultados por la Comisión. Es cierto que la Comisión no recibió específicamente al Colegio de Abogados del Uruguay y tampoco se entrevistó con otros colegios, y la razón fue que la Comisión que elaboró el proyecto que estamos considerando consultó y dio participación al Colegio de Abogados del Uruguay y a los otros colegios y organizaciones de especialistas en el tema que hemos mencionado precedentemente. No obstante, para conocimiento de los señores legisladores, voy a hacer referencia a este informe -porque es valioso y muy preciso-, mediante el cual el Colegio de Abogados del Uruguay solicita que no se apruebe la modificación al artículo 5° ni los numerales agregados al artículo 142. Voy a leer lo sustancial del informe que se nos repartió recién a los miembros de la Comisión, y creo que es posible hacer llegar a los demás Diputados o agregar a la documentación, por lo menos para que quede constancia en la versión taquigráfica para la historia fidedigna de la sanción de la norma. El informe de las Comisiones de Asuntos Legislativos y Asuntos Judiciales del Colegio de Abogados del Uruguay hace referencia concretamente a los artículos 5° -“Buena fe y lealtad procesal”- y 142 -“Producción de la prueba”- del Código General del Proceso. En un apartado titulado “El deber de colaborar en el sistema vigente”, dice: “En el texto vigente del CGP existen dos interpretaciones acerca del alcance del llamado ‘deber de colaboración’. Un grupo de autores entiende que en el Código General del Proceso existe una regla general de colaboración, que surgiría de los arts. 5° y 6° y, especialmente, de los arts. 167, 168, 189 y 192, según la cual las partes tendrían un deber de colaborar en el aporte de los medios probatorios. Otro grupo de autores entiende que los arts. 5º y 6º solo consagran un deber de actuar de buena fe de

todos los partícipes del proceso y el deber del tribunal de cumplir y hacer cumplir ese principio. En tanto, los arts. 167, 168, 189 y 192 consagran un deber de las partes y de los terceros en colaborar en la práctica o diligenciamiento de los medios probatorios, pero de ninguna manera un deber de colaborar en el aporte de los medios probatorios”. Con respecto al artículo 5° proyectado, dicen los integrantes de la Comisión del Colegio de Abogados: “a) Consagra un deber de colaborar de los sujetos en todos los actos del proceso, lo que implica un alcance más amplio que el referido a la actividad probatoria. La norma consagrada es a nuestro juicio de extrema vaguedad, y seguramente generará enormes discusiones interpretativas sobre su alcance. Por ejemplo, si en un proceso en que no se consagra la carga de comparecer en forma personal a una audiencia ni se establecen consecuencias gravosas por la incomparecencia (por ejemplo, la audiencia de un incidente) y la parte no va personalmente, ¿es una omisión al deber de colaborar con el tribunal, en tanto la comparecencia de la parte a través de representante es contraria a la inmediación? b) La reforma proyectada establece un principio: ‘Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales’, pero luego acota extraordinariamente el alcance del deber al establecerse que ‘…tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley’. La eliminación del giro que originalmente había propuesto la Suprema Corte de Justicia en el inciso tercero del art. 5°: ‘y si fuere imputable a las partes, será valorado en su contra’ fue propuesta por los representantes del IUDP, precisamente para evitar que tuviera un alcance general. En el informe se establece que ‘…se logró reforzar la colaboración que aparecía en el artículo 189 pero que no estaba en el artículo 5°, pero no se fue tan radical como quería la SCJ en cuanto a que el incumplimiento imputable a las partes sería valorado en su contra’. Sin embargo, la propia vaguedad de la referencia general puede generar la convicción de que el deber de colaboración de las partes en el aporte de los medios de prueba tiene ahora consagración expresa”. Sigue en el literal c): “Si se interpretara el texto proyectado en el sentido que ha alterado las reglas fijas y preestablecidas de las cargas probatorias, generaría una enorme incertidumbre para las partes y

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para los abogados. En este caso el tribunal analizará caso a caso si existe o no un deber de colaborar y si se cumplió o no con el mismo, y qué consecuencias genera ese incumplimiento. Esto genera más incertidumbre que certeza”. El literal d) establece: “En el Informe de la Sala de la Comisión de fecha 2 de mayo de 2012 se establece que la intención de las reformas proyectadas no es afectar los lineamientos, tendencias y principios generales en que se basa el CGP desde su origen. Por ello, a nuestro juicio no es conveniente la reforma proyectada del art. 5º del CGP porque es imprecisa y puede generar los graves problemas interpretativos a lo que hicimos referencia.- La redacción proyectada del art. 142, como se indica en el informe, se relaciona con dos principios procesales: el de adquisición de la prueba y el deber de colaboración. Respecto del principio de adquisición de la prueba, no tenemos comentarios que formular, por lo que estamos de acuerdo con la redacción del art. 142 con el agregado ‘pertenecen al proceso’. Respecto del deber de colaboración reiteramos lo expresado en relación con el art. 5º, por lo que sugerimos que no se incluyan los numerales 142.2 y 143.3”. En realidad, se equivocaron al hacer la referencia y debe decir 142.3. Finalmente dice: “Por las razones y fundamentos antes expresados, la mayoría de los presentes sugieren mantener el artículo 5º del CGP en su redacción vigente del CGP y el artículo 142 en la redacción indicada en el último párrafo del numeral 4 de este informe”. Esto expresa la nota que hizo llegar el Colegio de Abogados a los integrantes de la Comisión en la tarde de hoy. Queremos ponerla en conocimiento de los señores Diputados y dejar constancia de ella en la versión taquigráfica a efectos de que sea tenida en cuenta, si se considera oportuno realizar alguna reforma en la siguiente instancia del trámite legislativo. Otro punto de la reforma tiene que ver con la costumbre de prorrogar sistemáticamente las audiencias. La prórroga que se realiza por la no comparecencia de las partes o por agenda del Juez ha sido considerada en esta reforma, ya que constituye una perturbación del normal desarrollo del proceso. En ese sentido, se apuntó a que la fijación de audiencias y las prórrogas tengan un plazo

determinado, para acortar la duración innecesaria de los procesos. Asimismo, se buscó reducir el campo de disposición a las partes y al Tribunal en la fijación de las prórrogas de audiencias. También se debe resaltar lo establecido en el artículo 340, en el que se acordó un texto entre la Suprema Corte de Justicia y la Cátedra para zanjar definitivamente todas las cuestiones que pasan en la audiencia, regulando todo lo que sucede en ella, cómo se recurre y quién recurre, sin cambiar la estructura del proceso. Se eligió el mejor criterio en base a la experiencia adquirida en todos estos años, determinando que el recurso de apelación no va a detener el expediente, salvo en casos absolutamente necesarios. Otro punto refiere al momento de la entrada en vigencia de la reforma del Código General del Proceso. Según dispone el artículo 4º del proyecto, esta será de aplicación inmediata. Ello no generará mayores inconvenientes ni requerirá implementación alguna. Como dijimos, se modifican normas procesales sin necesidad de transformaciones de ningún tipo. Se aclaró que en el caso concreto, cuando comienzan a correr plazos de por medio o cuando hay actos en curso, no se puede aplicar el nuevo sistema. Algunos artículos en especial fueron objeto de mayor consideración, debate y análisis con expertos. El artículo 32, relativo a la capacidad, fue tratado especialmente. El aspecto sensible fue el relacionado con la participación procesal, el carácter de sujeto de derecho y el concepto de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, que recoge el artículo 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, desde el año 2004, como derechos establecidos en la Convención sobre Derechos de Niño y en la Observación N° 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas que considera fundamental el derecho del niño a ser escuchado. El estándar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en lo pertinente está fijado y ampliamente descrito en la citada Observación General N° 12, que establece la forma como debe ser oído el niño, las características y requisitos de los procesos, que deben ser respetuosos de los derechos de los niños, y especialmente la necesidad de que los sistemas nacionales procesales prevean recursos y modos de impugnación de las

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decisiones cuando se omite el derecho de los niños a ser oídos. La Comisión recibió a los representantes del Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, que fue creado por el Código de la Niñez y Adolescencia en 2004. El doctor Ricardo Pérez Manrique, en representación del Consejo Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y el Adolescente y que también integra el Poder Judicial -hoy es Ministro de la Suprema Corte de Justicia-, acercó una propuesta de redacción del artículo 32.2 para ser tenida en cuenta por la Comisión. El Consejo consideró, por unanimidad, que esta iniciativa de reforma del sistema procesal general que preveía el mantenimiento del artículo 32.2, tal como estaba en el Código General del Proceso, era un paso atrás en la evolución legislativa de nuestro país, que ha incorporado las convenciones internacionales al respecto. Se consagra el mantenimiento del esquema de participación procesal del Código Civil, que ha sido alterado por la Convención de los Derechos del Niño y, específicamente, por el artículo 8º del Código de la Niñez y Adolescencia. Frente a ello, existiría la posibilidad de sostener que la ley posterior deroga a la anterior, máxime si se trata de una ley general de tipo procesal. Esto preocupa al Consejo Honorario, además, porque no hay una aplicación uniforme del artículo 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, ya que los jueces y fiscales lo interpretan de una manera diferente. Entonces, propone un artículo sustitutivo del 32.2 del proyecto a los efectos de aclarar y confirmar la vigencia y mejor aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia y de la Convención citada. Finalmente, la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aprobó el texto sustitutivo presentado por el Consejo Honorario. Otra modificación que tuvo cierta particularidad fue la propuesta para el artículo 89, relativo a la notificación por edictos que, con la sola excepción de este miembro informante, fue rechazada. No se consideró conveniente consagrar la posibilidad de que en la notificación a persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, casos en que se hace la publicación de edictos en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad, se sustituyera la publicación en este último diario por la inclusión en la red informática del Poder Judicial en la forma que determine la reglamentación. La razón fundamental

que se invocó es el insuficiente acceso a Internet y a la página web del Poder Judicial por un alto porcentaje de la población. En cambio, por nuestra parte, entendemos que la finalidad de habilitar otra opción a través de la red informática es positiva, baja costos de los trámites judiciales, equipara a las partes que litigan con o sin auxiliatoria de pobreza o patrocinados por las Defensorías de Oficio o consultorios jurídicos gratuitos, y disminuye actuaciones judiciales, ya que evita trámites que enlentecen juicios. En su lugar, se votó el artículo 89, con la redacción propuesta por el señor Representante Michelini. En el artículo 101, relativo a la continuidad de las audiencias, también a propuesta del señor Representante Michelini, se cambió el plazo de sesenta días entre el señalamiento y la fecha de la audiencia por el de noventa días, a fin de permitir mayor flexibilidad a los Magistrados. El artículo 204, relativo a los plazos de estudio de los tribunales colegiados, se aprobó estableciendo el estudio simultáneo de los Ministros, cuando se cuente con los medios tecnológicos apropiados y la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, lo que va a agilizar más los trámites. El artículo 294, que había sido desglosado por la Comisión, relativo a excepciones a la conciliación previa, se aprobó como venía redactado en el proyecto original. El artículo 380, relativo al embargo, había sido desglosado para estudiar si su redacción era compatible con un proyecto de ley sobre embargo de buques que tenía media sanción de la Cámara de Diputados y que apuntaba a resolver un grave problema que afectaba el desarrollo portuario y las fuentes laborales por la desproporción de demandas de medidas precautorias que hacían inviable la operatividad portuaria de la industria de la pesca; el objeto de la iniciativa fue la inquietud del señor Representante Cantero Piali para buscar una solución jurídica al arresto y embargo de buques de bandera nacional o extranjera. Finalmente, el señor Diputado Cantero Piali informó a la Comisión que no había ningún tipo de contradicción o inconveniente con la aprobación del artículo tal cual estaba redactado en el proyecto, por lo que se aprobó de esa forma.

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El artículo 400, relativo a sentencias contra el Estado, y el 401, relativo a sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que fueron desglosados, tocan un delicado tema de carácter presupuestal, de efectos trascendentes desde el punto de vista económico y de la satisfacción de los derechos de los administrados. Por su importancia, se requirió la opinión -y se consideraron sus sugerencias de redacción para los mencionados artículos- al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Economía y Finanzas. Esta asesora finalmente aprobó las modificaciones de los artículos 400 y 401 con la redacción propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, respaldada por el asesoramiento de la doctora Selva Klett. La Comisión recibió a una delegación del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad de la República, integrada por los doctores Ricardo Olivera García como Director, y Alicia Ferrer como Secretaria, quienes habían solicitado audiencia para plantear una inquietud sobre la Ley Nº 18.387 de concursos y reorganización empresarial. La referida norma dejó afuera el concurso de los consumidores -personas físicas con deudas de consumo- y, en definitiva, solo alcanza a las personas jurídicas civiles o comerciales y a las personas físicas que hicieren actividad empresarial. No hay casi concursos civiles y los pocos que se tramitan son de los propios directores de las empresas concursadas. Entonces, se concursa a la empresa por el régimen de la Ley Nº 18.387 y se concursa al director por el CGP, lo que plantea incongruencias importantes y causa grandes complejidades porque los procedimientos son distintos. La propuesta es derogar las normas concursales del Código General del Proceso -artículos 452 a 471- y uniformizar ambos regímenes bajo la Ley General de Concursos, haciendo una modificación a su artículo 2º con la ventaja, además, de que se puede regular a los consumidores con el artículo 237 de la ley citada para pequeños concursos, que es una herramienta suficiente y compatible con normas protectoras de los derechos de los consumidores. La Comisión solicitó a la delegación que se contactara con la Suprema Corte de Justicia y con el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, para obtener su opinión, coordinar y consensuar un texto para incorporar la iniciativa a la reforma del CGP que estamos considerando. La

Comisión aprobó los artículos como estaban redactados en el proyecto, a la espera de los aportes que había hecho la Cátedra, pero el referido informe no llegó, por lo que recomendamos que se apruebe el texto tal como plantea la Comisión. Esperamos que este texto sea modificado posteriormente. Finalmente, también se tomó conocimiento del desglose de los artículos del proyecto de Presupuesto Nacional 2010-2014, que plantean cambios a los artículos 26, 101, 294, 342 y 343 del CGP, que fueron tenidos en cuenta cuando analizamos este proyecto y aprobamos la redacción que proponemos. En definitiva, por estas razones, se aconseja aprobar el presente proyecto de modificación del Código General del Proceso. Entiendo que se hará una consideración global de todo el articulado presentado. Era cuanto tenía para informar. SEÑOR BAYARDI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: quiero dejar algunas constancias. En primer lugar, la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración trae a discusión de este plenario un proyecto muy importante, que si bien no tiene el “glamour” y la convocatoria de otras iniciativas, hace a la vida particular de la gente cuando tiene que comparecer ante los tribunales, sobre todo civiles. Creo que se trata de un esfuerzo muy importante, porque es muy difícil hablar de justicia si los procesos se dilatan y la búsqueda de soluciones se va postergando en el tiempo. En segundo término, como muy bien hizo el miembro informante, quiero destacar el aporte y el trabajo del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y de la señora Ministra del Tribunal de Apelaciones, doctora Selva Klett, en representación de la Suprema Corte de Justicia. En tercer lugar, destaco el trabajo del miembro informante, señor Diputado Cersósimo, que elevó a consideración del Cuerpo un informe que permitió dar cuenta a quien le interesara del trámite y las modificaciones introducidas al Código General del Proceso, con una claridad y una didáctica que

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merecen que le haga un reconocimiento personal y que el Cuerpo tenga presente. En cuarto término, señalo el trabajo de la Secretaría de la Comisión, que fue muy importante para articular la cantidad de materiales considerados. Después de más de un año de trabajo, la Comisión logró articular un producto que muy probablemente admita, como ya fue planteado, algunas observaciones. Y, en todo caso, en virtud de que la Comisión había dado por terminado su trabajo y elevó el informe correspondiente al Cuerpo, el señor Diputado Cersósimo estuvo bien al dar lectura al material recibido del Colegio de Abogados del Uruguay, que fuera convocado por esta Comisión que estudió la modificación del Código General del Proceso, dando cuenta al Parlamento de sus consideraciones. Por otra parte, destaco la buena voluntad del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y de la Suprema Corte de Justicia para llegar a acuerdos que facilitaran el trabajo de la Comisión. Sobre esa base, miembros de la Comisión, particularmente aquellos que son doctores en derecho y ciencias sociales por la especificidad de esta materia, también trataron de brindar su aporte. Por último, sin ánimo de simplificar demasiado el trabajo, si bien el proyecto tiene solo cinco artículos, solo el artículo 1º, que introduce todas las modificaciones de las que el miembro informante, señor Diputado Cersósimo dio cuenta, tiene ochenta carillas, por lo que solicito que se suprima la lectura y se vote en bloque. Era cuanto quería decir. SEÑORA TOURNÉ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente: en primer lugar, quiero manifestar mi absoluto apoyo al pormenorizado y excelente informe hecho por el señor Diputado Cersósimo, que refleja, sin dudas, el trabajo de la Comisión. En segundo término, me gustaría subrayar la importancia política que tiene este tema. Parece una discusión excesivamente técnica y difícil de entender; sin embargo, estamos hablando ni más ni menos que

del sistema de aplicación de Justicia. Creo que esto es lo importante. Como muy bien explicó el miembro informante, y también el señor Diputado Bayardi, la Suprema Corte de Justicia trabajó en permanente coordinación con nuestra Comisión, tal como establece el artículo 240 de la Constitución de la República, que le permite participar sin voto, pero con voz, y aun presentar proyectos concernientes a la aplicación de Justicia. Como bien decía el señor Diputado Bayardi, la realidad indica que los ciudadanos y las ciudadanas de este país padecían a veces de juicios excesivamente largos y, como la propia Suprema Corte de Justicia expresó en el seno de la Comisión, se realizaban las más increíbles chicanas jurídicas para ganar algo de tiempo o algún beneficio que no era tal. De esta forma, el verdadero servicio de aplicación de justicia se veía muy manipulado y resultaba poco eficiente para quienes lo necesitan, que son los ciudadanos y las ciudadanas de este país. Por lo tanto, me parece que en el día de hoy estamos cumpliendo con un debe bastante viejo porque, si mal no recuerdo, hubo varias iniciativas de esta suerte que no cuajaron en períodos anteriores y que, como muy bien manifestaba el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Leslie van Rompaey, es una necesidad a todas luces para mejorar la aplicabilidad del sistema de justicia y volverlo más rápido y eficiente, acortando los plazos de los juicios que son tremendamente largos. Los únicos perjudicados son los ciudadanos y las ciudadanas que reclaman justicia. Así como expreso esto y adelanto mi voto afirmativo a la totalidad de la reforma y apoyo el criterio que impulsaba el señor Diputado Cersósimo de enviar al Senado lo que, lamentablemente, nos llegó con tan breve tiempo del Colegio de Abogados del Uruguay, tendríamos que tomar conciencia de la importancia política de esta votación y de las que aún quedan pendientes, que también afectan la vida de los ciudadanos. Me refiero al Código del Proceso Penal que se encuentra a estudio del Senado y al Código Penal que tenemos a estudio de esta Cámara. Todas esas reformas son necesarias para adecuar el sistema de aplicación de justicia a la realidad que hoy vivimos. Aunque lleve un tiempo largo el estudio de los proyectos, es menester saber que las modificaciones introducidas a un Código no puede realizarse cada

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quince o veinte días o cada tres meses, sino que una reforma profunda debe ser discutida. Por tanto, exhorto a todos los integrantes de la Cámara a acompañar con su voto afirmativo el proyecto a consideración y destaco la importancia política que tiene para el sistema de aplicación de justicia de nuestro país la aprobación de este proyecto. Gracias, señor Presidente.

19.- Licencias. Integración de la Cámara.
SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente solicitud de licencia: Por motivos personales, inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 17.827: De la señora Representante Susana Pereyra, por los días 3 y 4 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Heber Bousses”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco en sesenta y seis: AFIRMATIVA. Queda convocado el suplente correspondiente y se le invita a ingresar a Sala. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por los días 3 y 4 del mes en curso, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, SUSANA PEREYRA Representante por Montevideo”.

“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Lauro Meléndez”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Ricardo Muttoni”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Carlos Barceló”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Julio Baráibar”.

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“Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Daniel Montiel”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, José Fernández”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Susana Pereyra. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 3 y 4 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no aceptan las convocatorias de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Lauro Meléndez, Ricardo Muttoni, Carlos Barceló, Julio Baráibar, Daniel Montiel y José Fernández. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1° de esta. La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia por motivos personales, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Susana Pereyra, por los días 3 y 4 de julio de 2012. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores

Lauro Meléndez, Ricardo Muttoni, Carlos Barceló, Julio Baráibar, Daniel Montiel y José Fernández. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Heber Bousses. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

20.- Código General (Modificación).

del

Proceso.

——Continúa la consideración del asunto en debate. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: antes de pasar a la votación en general de este importante proyecto de ley, de esta significativa reforma del Código General del Proceso que la Cámara está analizando, queremos apenas dejar algunas constancias y realizar consideraciones muy generales en cuanto a la valoración política de este tema y a su significación histórica. No integro la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ni participé de todo este proceso legislativo. Por lo tanto, no estoy en condiciones -y no lo voy a hacer- de adentrarme en un análisis minucioso de esta importante y exhaustiva reforma de las normas procesales que regulan el proceso civil en el ordenamiento jurídico uruguayo. Sin embargo, francamente, no quería dejar pasar esta instancia legislativa de la tarde de hoy sin valorar lo que en su tiempo fue el Código General del Proceso y lo que, sin ninguna duda, seguirá siendo a partir de las reformas que la Cámara está analizando. El Código General del Proceso fue aprobado en el año 1988 y en aquel tiempo fue motivo de orgullo para Uruguay en los foros internacionales, desde el punto de vista académico y por el avance que representó, debido al conjunto de instrumentos procesales que contiene. Por eso creo que el señor Diputado Cersósimo -quien, dicho sea de paso, ha realizado un elocuente e ilustrativo informe sobre el tema que estamos analizando- hizo bien en evocar a los codificadores de aquel tiempo.

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Me quiero sumar al reconocimiento al doctor Enrique Véscovi, al doctor Adolfo Gelsi Bidart -tan recordado por todos nosotros, quien fuera Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el tiempo en que yo cursaba estudios de Derecho en la Universidad de la República- y al doctor Luis Alberto Torello, de quien también fui alumno en los cursos de Derecho Procesal. Asimismo, quiero traer a la consideración de la Cámara un nombre que para nosotros resulta de muy especial evocación, y cuando digo “nosotros” me refiero en particular a nuestra bancada parlamentaria. Se trata de Héctor Martín Sturla, legislador del Partido Nacional, Presidente de la Cámara de Representantes en el año 1990 y, antes de eso, en la Legislatura que se inició en 1985, un brillante legislador que tanto hizo por la evolución del derecho y de la legislación en el Uruguay. Hizo mucho, especialmente, con relación a este instrumento que hoy estamos modificando, en su génesis y en su concepción inicial, es decir, en el proceso de elaboración y de sanción del Código General del Proceso en el año 1988. Resultaba ineludible traer el recuerdo de Sturla cuando la Cámara está volviendo sobre este tema que lo tuvo como protagonista en aquella Legislatura tan especial que dio lugar a decisiones muy importantes desde el punto de vista de la afirmación institucional del país, que salía de la dictadura. Esa afirmación institucional se manifestó en distintos instrumentos, entre ellos este, y antes en la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, la N° 15.750, que fue impulsada en los albores democráticos de 1985 y tuvo mucho que ver con la reafirmación del principio constitucional de la independencia de criterio de la Justicia y el principio de separación de Poderes. En aquel momento, sin ninguna duda, implicó una reafirmación de esa independencia y, en definitiva, el establecimiento de mecanismos que otorgaban la necesaria dignidad al Poder Judicial. Aquel Código General del Proceso generalizó y universalizó el proceso ordinario y el proceso extraordinario para las distintas materias, reconociendo las excepciones propias de aquellas ramas del derecho que exhiben determinadas especificidades que, obviamente, la legislación debió contemplar. Ya en aquel entonces redujo y simplificó los plazos de una forma significativa, a la luz del

tiempo que se estaba viviendo. Creo que la decisión que se va a adoptar en el día de hoy apunta, precisamente con ese mismo espíritu, a realizar una nueva abreviación de los juicios, de los plazos procesales en beneficio de los administrados y, por lo tanto, del valor de la Justicia. Detrás de todas estas decisiones está la búsqueda afanosa de la certeza jurídica, de la realización del derecho y, en términos generales, del valor de la justicia como valor supremo. Las relaciones entre los privados, todo lo que concierne al derecho civil en cuanto a regular las relaciones sociales, las relaciones humanas que se dan en la sociedad, y los conflictos, que son connaturales a la vida humana, tienen que ver con el derecho civil desde el punto de vista sustantivo y con el derecho procesal, en la medida en que las formas y los procedimientos también condicionan los resultados materiales y la eficacia de la Justicia. En ese sentido, creo que la circunstancia de que hoy aprobemos -como bien reseñaba el señor miembro informante- una cantidad importante de disposiciones y modificaciones que apuntan a que haya mayor eficiencia procesal y a que podamos avanzar una vez más en el camino de la abreviación de los juicios, merece el reconocimiento y la aprobación de todos nosotros. En forma muy rápida -reitero que no integramos la Comisión y no tuvimos la ocasión de ser testigos de todo el proceso que allí se siguió-, hemos advertido que se solucionan algunos temas pendientes que son muy importantes. Me refiero, por ejemplo, a los plazos vinculados con la segunda instancia. Se regulan los plazos de la operación a efectos de acotar esa etapa tan sensible, relativa al desarrollo de los procesos judiciales a la hora de dirimir alguna cuestión antes de que pase en autoridad de cosa juzgada. También se regulan los plazos de que disponen los Jueces y los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, en particular a la hora de dictar sentencia, de analizar y de estudiar cada asunto en concreto y, por lo tanto, de llevar esos asuntos al acuerdo. El Código General del Proceso vigente, que se va a modificar hoy, no solucionaba de modo satisfactorio esos plazos, y por la vía de los hechos muchas veces la definición de estos asuntos terminaba por eternizarse. La ejecución de la sentencia también es una etapa sensible en la realización del derecho, porque el reconocimiento judicial y la sentencia o el fallo favorable en la línea

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de determinada pretensión o demanda no alcanza para obtener la realización de un derecho. Después de la sentencia escrita viene la ejecución material de lo que dispone la sentencia, y todos sabemos que en el plano de los hechos muchas veces las cosas terminan por frustrar lo que la propia Justicia ha reconocido como un derecho subjetivo o como un mejor derecho de parte de alguien. En ese sentido, en las instancias de remate o de ejecución de un embargo hay disposiciones proyectadas en esta reforma que son positivas en cuanto a mejorar la situación actual respecto a esta etapa tan sensible y significativa de los procesos y de las instancias judiciales. Por estas razones de carácter general, y en función de las evocaciones y de los recuerdos históricos que se vinculan directamente con esta pieza jurídica, que para nosotros tienen tanto valor -invocamos esos recuerdos y a esas queridas personas, que ya no están entre nosotros pero que tanto nos dejaron en su paso por la vida y en particular por el Parlamento-, y deteniéndonos por un instante en estos aspectos que hemos podido constatar como positivos, entre otros tantos que han sido señalados por el señor Diputado Cersósimo en su informe al plenario de la Cámara de Representantes, queremos decir en nombre del Partido Nacional que vamos a acompañar gustosos esta reforma y esta propuesta de modificaciones procesales que ha recogido la unanimidad de las voluntades en este Parlamento. Como se ha dicho -y se ha dicho bien-, estos temas no convocan la atención pública en forma inmediata, no generan titulares en los diarios del día siguiente y no estarán en las noticias que atiendan los informativos de televisión en la noche de hoy, pero son los que hacen, entre otros, a las reformas estructurales que permiten que el Uruguay siga siendo lo que por imposición histórica no puede dejar de ser: un país serio, un país previsible, un país donde las instituciones funcionan, un país donde las leyes se cumplen y donde la Justicia actúa con independencia y eficacia. El valor de la eficacia sin ninguna duda está positivamente comprometido en la propuesta que hoy la Cámara está analizando. Gracias, señor Presidente. SEÑOR POSADA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: queremos dejar constancia de que el Partido Independiente acompañará con su voto afirmativo las modificaciones que se introducen al Código General del Proceso procurando logros trascendentes para la administración de Justicia, como la abreviación de los juicios y que se eviten chicanas jurídicas que terminan alargando los procesos judiciales. En especial, queremos destacar el informe realizado por el señor Diputado Cersósimo, quien con lucidez ha detallado los aspectos centrales de estas modificaciones que a nuestro juicio son necesarias y que, como he señalado, acompañaremos. Es todo, señor Presidente. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- La Mesa quiere dejar constancia del tremendo trabajo desarrollado por nuestro compañero, el señor Diputado Cersósimo, cuyo informe -comprendemos que a quienes no les importa el tema les pueda resultar aburrido-, ha sido realmente exhaustivo y muy bueno. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta y nueve en sesenta: AFIRMATIVA. En discusión particular. SEÑOR BAYARDI.- Mociono para que se suprima la lectura y se vote en bloque. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. De acuerdo con lo resuelto por la Cámara y si no se hace uso de la palabra, se van a votar en bloque los artículos 1º al 5º. (Se vota) ——Sesenta por la afirmativa. AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑOR CERSÓSIMO.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se va a votar.

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(Se vota) ——Sesenta Unanimidad. por la afirmativa: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

Vivienda y Hábitat en Venezuela), tendientes a considerar la posibilidad de contratar la construcción de viviendas de origen venezolano y uruguayo, necesarias para el cumplimiento de los planes de suministro habitacional de los dos Gobiernos. Como parte de la cooperación, las Partes se obligan a intercambiar, sin costo alguno, la transferencia de tecnología, asistencia técnica y formación del personal nacional para la construcción de viviendas, de lo cual se dejará constancia en los contratos de obra que suscriban las Partes, de conformidad con la legislación interna de ambos Estados (Artículo III). Otras modalidades de cooperación previstas en el Acuerdo son: el estudio, preparación y ejecución de proyectos conjuntos; el intercambio de experiencias en materia de erradicación de la vivienda insalubre; la organización de eventos sobre temas relativos a la vivienda y la promoción del desarrollo y el intercambio de alternativas de construcción basados en la autogestión de la población en sectores que se consideren prioritarios (Artículo IV). A fin de evaluar los diseños, la ejecución y culminación de las obras que puedan ejecutarse en el marco del Convenio, las Partes han previsto la constitución de una Comisión Técnica. El Poder Ejecutivo destaca la importancia del instrumento bilateral cuya aprobación solicita, por cuanto resulta altamente beneficioso para el fortalecimiento de las relaciones de colaboración entre las Partes. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades su más alta consideración. RODOLFO NIN NOVOA, REINALDO GARGANO, MARIANO ARANA. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en el Área de Vivienda, suscrito en Caracas, el 14 de marzo de 2006. Montevideo, 2 de mayo de 2006. REINALDO ARANA. GARGANO, MARIANO

21.- Convenio de Cooperación en el Área de Vivienda con la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en tercer término del orden del día y que pasó a ser quinto: “Convenio de Cooperación en el Área de Vivienda con la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 129 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 2 de mayo de 2006. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración, el proyecto de ley adjunto por el cual se aprueba el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en el Área de Vivienda, suscrito en Caracas, el 14 de marzo de 2006. El Preámbulo del referido Acuerdo pone su acento en el derecho a la vivienda digna como objetivo primordial en los planes de desarrollo de ambos Estados, en tanto derecho inherente a la condición humana. Tal como surge del artículo I, el objeto del instrumento que se somete a consideración de ese alto Cuerpo es la creación de mecanismos de cooperación en el área de la construcción de viviendas. Dicha cooperación se fomentará a través de la realización de gestiones y acciones de los organismos competentes de cada Estado (el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en Uruguay y el Ministerio de

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TEXTO DEL ACUERDO La República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados “las Partes”: CONSIDERANDO las excelentes relaciones de amistad y cooperación existentes entre las Partes; TOMANDO en cuenta el interés de ambos Estados en priorizar las áreas de vital interés para el logro del desarrollo humano integral; TENIENDO presente que el derecho a una vivienda digna es inherente a la condición humana y como tal constituye un objetivo primordial en los planes de desarrollo de ambos Estados; Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I El presente Convenio tiene por objeto crear mecanismos de cooperación entre las Partes en el área de la construcción de viviendas. En tal sentido, ambas Partes fomentarán dicha cooperación a través de la realización de gestiones y acciones de sus organismos competentes, conforme a sus legislaciones internas, a fin de que estudien la posibilidad de contratar la construcción de viviendas de origen venezolano y uruguayo, necesarias para los planes de suministro habitacional de los dos Gobiernos. ARTÍCULO II Las Partes designan como organismos nacionales competentes, encargados de la ejecución del presente Convenio, en la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio de Vivienda y Hábitat y en la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. ARTÍCULO III En el marco de la cooperación establecida en el presente Convenio, la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, intercambiarán sin costo alguno, la transferencia de tecnología, asistencia técnica y formación del personal nacional, para la construcción de viviendas. Dicha contribución deberá ser detallada en los contratos de obras respectivos, que suscriban los órganos ejecutores que designen las Partes, todo ello de conformidad con la legislación interna de ambos países.

ARTÍCULO IV Asimismo las Partes establecerán mecanismos de cooperación enmarcados en las siguientes modalidades: 1. El estudio, preparación proyectos conjuntos; y ejecución de

2. El intercambio de experiencias en programas tendientes a la erradicación de la vivienda insalubre; 3. La organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas vinculados a la vivienda; 4. La promoción del desarrollo y el intercambio de alternativas de construcción basados en la autogestión de la población, en sectores que se definan como prioritarios para avanzar en el desarrollo de un hábitat digno. ARTÍCULO V Las Partes constituirán una Comisión Técnica para evaluar los diseños, la ejecución y culminación de las obras que pudieran ejecutarse en aplicación del presente Convenio. ARTÍCULO VI Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, se resolverá por la vía diplomática, a través de la negociación directa entre las Partes. ARTÍCULO VII El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones, por las que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para tal fin. El mismo permanecerá vigente por cinco (5) años, renovables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes comunique a la otra su intención de denunciarlo, con una antelación mínima de seis (6) meses de la fecha que desee ponerle término. La denuncia del presente Convenio no implicará la terminación de los proyectos acordados durante su vigencia, los cuales se ejecutarán hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario. El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes, las enmiendas entrarán en vigor en la forma en que las Partes acuerden.

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Hecho en Caracas, el 14 de marzo de 2006, en dos ejemplares del mismo tenor y redactados en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. SIGUEN FIRMAS CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en el Área de Vivienda, suscrito en Caracas, el 14 de marzo de 2006. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio de 2007. RODOLFO NIN NOVOA Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario” Anexo I al Rep. N° 129 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 3 de junio de 2010. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el Artículo 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin 1 de reiterar el mensaje de fecha 2 de mayo de 2006 , que se adjunta, por el cual se solicitó la aprobación parlamentaria del “Convenio de Cooperación entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela en el Área de Vivienda”, suscrito en la ciudad de Caracas, el 14 de marzo de 2006. Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su oportunidad dieron mérito al envío de aquel mensaje, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. JOSÉ MUJICA, LUIS GRACIELA MUSLERA. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el “Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República 2 Bolivariana de Venezuela en el Área de Vivienda” , suscrito en la ciudad de Caracas, el 14 de marzo de 2006. Montevideo, 3 de junio de 2010 LUIS ALMAGRO, GRACIELA MUSLERA”. Anexo II al Rep. N° 129 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: El Poder Ejecutivo, en reiteración, solicita la consideración del presente proyecto de ley, por el cual se persigue aprobar el Convenio de Cooperación en el Área de Vivienda con la República Bolivariana de Venezuela. El mismo se constituye con un breve preámbulo y siete artículos. El preámbulo expresa el interés mutuo por priorizar el desarrollo humano, acentuando el derecho a la vivienda digna como un derecho inalienable de la condición humana, objeto de los planes del desarrollo social de las Partes. El artículo 1 define que el objetivo del presente Convenio es crear mecanismos de cooperación en el área de la construcción de viviendas. Se busca fomentar por medio de los organismos competentes en la materia de cada país, que los mismos examinen la posibilidad de contratar la construcción de viviendas de origen uruguayo y venezolano, con vistas a satisfacer los planes habitacionales de los dos gobiernos. El artículo 2 refiere a que las Partes designan a los organismos nacionales del área respectiva con el fin de ejecutar este Convenio. ALMAGRO,

1

NOTA: El mensaje de 2 de mayo de 2006 figura en el Repartido Nº 129 de 2010

2

NOTA: El texto del Acuerdo figura en el Repartido Nº 129 de 2010

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El artículo 3 dispone que en el marco de la cooperación que establece el presente instrumento, las Partes intercambiarán tecnología, asistencia técnica y formación de personal para la construcción de viviendas. El artículo 4 detalla cuatro modalidades a efectos de hacer efectiva la cooperación. El artículo 5 prevé instalar una Comisión Técnica, la que se habrá de encargar de la evaluación de aspectos vinculados al Convenio. Se especifica concretamente lo concerniente al diseño, la ejecución y la culminación de obras comprendidas en este Convenio. El artículo 6 establece la solución de controversias. El artículo 7 cumple con disposiciones habituales en los instrumentos internacionales, como la entrada en vigor, vigencia, denuncia y enmiendas al presente Convenio. Se trata en definitiva de un Acuerdo interesante, el que por su estructura y tenor podríamos catalogar como “básico”, en virtud que su propio texto posibilita seguir profundizando el mismo, de modo de implementar políticas de cooperación en el área sujeto de este Convenio. Esa percepción surge del planteo global del documento, que es dar cumplimiento al suministro de viviendas. La circunstancia encuentra a las Partes decididas a echar a andar un derecho humano fundamental concordante con este Convenio, por lo que en atención a lo expuesto, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda a la Cámara el beneficio de la aprobación correspondiente. Sala de la Comisión, 18 de abril de 2012. HEBER BOUSSES, Miembro Informante, AURO ACOSTA, MARTÍN ELGUE, MARÍA ELENA LAURNAGA, JOSÉ CARLOS MAHÍA”. ——Léase el proyecto. (Se lee) En discusión general. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: el Poder Ejecutivo, en reiteración, solicita la aprobación del presente proyecto de ley.

Tal como se expresa en el informe aprobado por unanimidad que proviene de la Comisión, el Convenio que tenemos sobre nuestra mesa de trabajo lo tipificaríamos como un acuerdo básico en virtud de que su texto establece la posibilidad de crear mecanismos de cooperación en el área de la construcción de viviendas. Se trata de un convenio muy breve, y se constituye con un preámbulo y siete artículos. El artículo 1º define que el objetivo del Convenio es crear mecanismos de cooperación en el área de la construcción de viviendas. El artículo 2º indica que las Partes designan a los organismos nacionales del área respectiva con el fin de ejecutar el Convenio. El artículo 3º dispone que en el marco de la cooperación que establece el presente instrumento, las Partes intercambiarán tecnología, asistencia técnica y formación de personal para la construcción de viviendas. El artículo 4º detalla cuatro modalidades a efectos de hacer efectiva la cooperación. El artículo 5º prevé instalar una Comisión Técnica, como es de uso en estos acuerdos marco. El artículo 6º establece la solución de controversias, que no presentan mayores exigencias en virtud de ser un texto sin muchas complejidades. Finalmente, el artículo 7º cumple con disposiciones habituales en estos instrumentos internacionales. En definitiva, se trata de un acuerdo interesante que podrá desarrollarse entre las partes en el futuro; además, por su estructura, podemos catalogarlo como un acuerdo marco, básico, en virtud de que su propio texto posibilita seguir profundizándolo. Del mismo modo, se podrán implementar políticas de cooperación en un área importante como la vivienda. Los señores Diputados tienen el informe y los antecedentes y, por lo tanto, en nombre de la Comisión estamos solicitando la aprobación respectiva. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota)

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——Cincuenta AFIRMATIVA.

y

seis

en

cincuenta

y

ocho:

(ANTECEDENTES:) “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito licencia los días 10 al 13 de julio de 2012 por misión oficial para concurrir al debate nacional sobre “Parlamento sensible al género”, organizado por la Unión Interparlamentaria y la Cámara de Diputados de Chile. Dicho evento se realizará en Valparaíso, Chile. Adjunto la documentación correspondiente. Atentamente, IVONNE PASSADA Representante por Montevideo”. “Montevideo, 3 de julio de 2012. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jorge Orrico Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante titular, comunico a usted m renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Julio Baráibar”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Ivonne Passada, para asistir al Debate Regional sobre “Parlamento Sensible al Género”, organizado por la Unión Interparlamentaria y la Cámara de Diputados de Chile, a desarrollarse en la ciudad de Valparaíso, República de Chile. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 10 y 13 de julio de 2012. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Julio Baráibar. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1° por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal C) del artículo 1° de esta.

En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

22.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente solicitud de licencia: En misión oficial, literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 17.827: De la señora Representante Ivonne Passada, para asistir al Debate Regional sobre “Parlamento Sensible al Género”, organizado por la Unión Interparlamentaria y la Cámara de Diputados de Chile, a desarrollarse en la ciudad de Valparaíso, República de Chile, por el período comprendido entre los días 10 y 13 de julio de 2012, convocándose al suplente siguiente, señor Daniel Montiel”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA. Queda convocado el suplente correspondiente, quien se incorporará a la Cámara en la fecha indicada.

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La Cámara de Representantes, RESUELVE: 1) Concédese licencia en misión oficial, por el período comprendido entre los días 10 y 13 de julio de 2012, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Ivonne Passada, para asistir al Debate Regional sobre “Parlamento Sensible al Género”, organizado por la Unión Interparlamentaria y la Cámara de Diputados de Chile, a desarrollarse en la ciudad de Valparaíso, República de Chile. 2) Acéptase la renuncia presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Julio Baráibar. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Daniel Montiel. Sala de la Comisión, 3 de julio de 2012. GERMÁN CARDOSO, VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU”.

Venezuela y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Caracas el 27 de enero de 2011. ANTECEDENTES Este convenio fue suscrito a fin de fortalecer las relaciones de solidaridad y amistad que existen entre ambas naciones. Con este instrumento se busca promover e impulsar la cooperación entre ambos Estados en las áreas de agricultura, ganadería, y la forestación. La cooperación entre ambos países se desarrollará mediante la realización del intercambio de técnicos, científicos, de expertos, la formulación y ejecución conjunta de programas y proyectos en materia agrícola, pecuaria y forestal de desarrollo rural, protección del medio ambiente, ganadería lechera, desarrollo de la biotecnología, producción genética y de cualquier otras que de mutuo acuerdo convengan las Partes, las que prestarán servicios de consultas y asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas o proyectos específicos, en materia relacionada con el sector agrícola y de desarrollo rural. TEXTO El Acuerdo consta de un Preámbulo y diez Artículos.

23.- Acuerdo de Cooperación Agrícola con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en cuarto término del orden del día y que pasó a ser sexto: “Acuerdo de Cooperación Agrícola con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 733 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Montevideo, 25 de julio de 2011. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Agrícola entre el Gobierno de la República Bolivariana de

EI Artículo 1 se refiere al objeto del Acuerdo. El Artículo 2 establece de manera enunciativa las distintas modalidades en el desarrollo de las actividades. El Artículo 3 designa a los Ministerios de Ganadería y Agricultura de ambas Partes como órganos ejecutores del Acuerdo. El seguimiento por medio de un Grupo de Trabajo es contemplado en el Artículo 4 y sus reuniones en el Artículo 5. El Artículo 6 aclara que no se crearán relaciones laborales con las contrapartes. El financiamiento es contemplado en el Artículo 7. La solución de las controversias que eventualmente pudieran surgir en la aplicación o interpretación del Acuerdo son contempladas por el Artículo 8. El Artículo 9 establece los medios de modificación del Acuerdo. El Artículo 10 se refiere a la entrada en vigor, la duración y la denuncia del Acuerdo.

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En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta Cnsideración. JOSÉ MUJICA, LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO, TABARÉ AGUERRE.

PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Cooperación Agrícola entre el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno la República Oriental del Uruguay, firmado en ciudad de Caracas el 27 de enero de 2011. de la de la

Montevideo, 25 de julio de 2011. LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO, TABARÉ AGUERRE.

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CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Agrícola entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Caracas el 27 de enero de 2011. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de noviembre de 2011. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. Anexo I al Rep. N° 733 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: La Comisión Asesora de Asuntos Internacionales tiene el honor de dirigirse al Cuerpo para recomendar la aprobación del Acuerdo de Cooperación Agrícola entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Caracas el 27 de enero de 2011. Este Acuerdo fue enviado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 25 de julio del 2011 y fue aprobado por la Cámara de Senadores con la unanimidad de sus miembros el 1º de noviembre de 2011. El Acuerdo busca promover e impulsar la cooperación técnica entre ambos Estados en materia de agricultura, ganadería y forestación. La cooperación prevé el intercambio de técnicos y científicos, la realización de programas de pasantías y entrenamiento técnico y profesional, la formulación conjunta de programas y proyectos, la protección del medio ambiente, ganadería lechera, desarrollo de la biotecnología, producción genética, asesoramientos y consultas en toda materia que acuerden ambas Partes y contribuya a los objetivos de desarrollo rural. Descripción del acuerdo. El acuerdo consta de un preámbulo y diez artículos.

En el preámbulo se hace referencia a la voluntad de cooperación entre ambas Partes desarrollando proyectos que promuevan el desarrollo interno basado en principios de complementariedad, cooperación, solidaridad, sustentabilidad económica, social y ambiental y respeto a la soberanía y autodeterminación conforme a las leyes y regulaciones de cada país. En los artículos 1 y 2 se describe el objetivo de cooperación agrícola entre ambos Estados y las líneas de acción previstas en ese marco, desde el intercambio de conocimientos hasta la suscripción eventual de protocolos sanitarios relativos al intercambio de productos y subproductos agrícolas. Los órganos ejecutores del Acuerdo serán el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la República Oriental del Uruguay. Se establece la creación de un grupo de trabajo con el fin de evaluar y hacer el seguimiento de las actividades que surjan de este Acuerdo, estableciendo asimismo que el personal asignado a estas funciones serán delegados por los órganos ejecutores respectivos no constituyendo en ningún caso relaciones laborales con su contraparte. El financiamiento de las actividades derivadas de la ejecución de este acuerdo se decidirá en cada caso de mutuo acuerdo con sujeción a las respectivas disponibilidades presupuestales. Ante dudas o controversias serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Partes, por escrito y por vía diplomática. El Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual se comuniquen por escrito y vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. Tendrá una vigencia de 5 (cinco) años prorrogable por períodos iguales a menos que una de las Partes comunique con seis meses de antelación a la fecha de expiración correspondiente su intención de no prorrogarlo. Por lo expuesto, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley que se informa. Sala de la Comisión, 16 de mayo de 2012. MARÍA ELENA LAURNAGA, Miembro Informante, EVARISTO COEDO, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, JOSÉ CARLOS MAHÍA, JAIME MARIO TROBO”.

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——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra la miembro informante, señora Diputada Laurnaga. SEÑORA LAURNAGA.- Señor Presidente: este Acuerdo fue firmado en Caracas en enero de 2011, enviado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General en julio del año pasado y aprobado por el Senado en noviembre del mismo año. Este Acuerdo busca promover la cooperación técnica entre ambos países en materia de agricultura, ganadería y forestación. Se trata de un Acuerdo que consta de un preámbulo y de diez artículos, en los que se expresa la voluntad de cooperación entre ambos países para llevar adelante proyectos que promuevan el desarrollo interno, etcétera. Se describe el objetivo de cooperación agrícola entre ambos Estados y las líneas de acción previstas en ese marco pasan desde el intercambio de conocimientos hasta la suscripción eventual de protocolos sanitarios relativos al intercambio de productos y de subproductos agrícolas. Los órganos ejecutores de este Acuerdo serán el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay. Por unanimidad, la Comisión consideró pertinente traer esta propuesta de ratificación a la Cámara para su aprobación. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y cuatro en cincuenta y nueve:

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

24.- Rectificación de trámites.
Dese cuenta de una moción de orden presentada por las señoras Diputadas Montaner y Sanseverino y los señores Diputados Radío, Mujica y Amarilla. (Se lee:) “Mocionamos para que en virtud de haber vencido el plazo de la Comisión especial sobre Adicciones, Consecuencias e Impacto en la Sociedad Uruguaya, los proyectos de ley: ‘Núcleos Familiares Víctimas de las Drogas. (Protección)’. (C/210/10. Rep. 286); ‘Plantación y Consumo de Cannabis. (Normas)’. (C/958/11. Rep. 629), se destinen a la Comisión Especial de Drogas y Adicciones con Fines Legislativos”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis en sesenta: AFIRMATIVA. Dese cuenta de otra moción de orden presentada por la señora Diputada Sanseverino y los señores Diputados Bango, Amarilla, Mujica y Sabini. (Se lee:) “Mocionamos para que se rectifique el trámite dado a las siguientes carpetas que se encuentran a estudio de las Comisiones de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración; Salud Pública y Asistencia Social y de Derechos Humanos integrada con la Especial de Género y Equidad destinándolas a la Comisión Especial de Drogas y Adicciones con Fines Legislativos. De la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración: ‘Delitos vinculados con estupefacientes’, (Carp. Nº 1129/06); ‘Destino de los bienes confiscados en oportunidad de la incautación de drogas’, (Carp. Nº 2210/07); ‘Consumo de alcohol en locales no habilitados por la autoridad competente’, (Carp. Nº 2595/08); ‘Internación de adolescentes por adicción a drogas o alcohol’, (Carp. Nº 3409/09);

En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis en sesenta: AFIRMATIVA.

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‘Bebidas alcohólicas’, (Carp. Nº 3499/09); ‘Tratamiento de niños y adolescentes consumidores de sustancias químicas peligrosas’, (Carp. Nº 61/10); ‘Aspectos concernientes a las adicciones y consumo problemático de sustancias psicoactivas legales o ilegales’, (Carp. Nº 236/10); ‘Centros estatales de prevención y rehabilitación de adicciones’, (Carp. Nº 275/10); ‘Problemas que afectan a la sociedad por el consumo de alcohol y drogas’, (Carp. Nº 1205/11); ‘Delitos de tráfico de drogas’, (Carp. Nº 1559/12).- De la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social: ‘Bebidas alcohólicas’, (Carp. Nº 3256/03); ‘Estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica’, (Carp. Nº 3461/03); ‘Publicidad de bebidas alcohólicas’, (Carp. Nº 1132/06); ‘Ludopatía o adicción compulsiva a los juegos de azar’, (Carp. Nº 2464/08); ‘Bebidas alcohólicas’, (Carp. Nº 2753/08); ‘Centro Nacional de Adicciones’, (Carp. Nº 3296/09); ‘Sistema Nacional de Rehabilitación y Reinserción de Adictos a la Pasta Base de Cocaína’, (Carp. Nº 3453/09).- De la Comisión de Derechos Humanos integrada con la Especial de Género y Equidad: ‘Violencia doméstica, (Carp. 213/10)”. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Bianchi) SEÑOR CERSÓSIMO.- ¿Me permite, señor Presidente? Quisiera saber qué proyecto relativo al narcotráfico corresponde a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. SEÑOR VEGA LLANES.- Disculpe, señor Presidente, ninguno de los integrantes de las Comisiones mencionadas sabía que se iba a presentar esta moción.

(Se vota) ——Dos en cincuenta y siete: NEGATIVA.

26.- Japón. (Designación a la Escuela Nº 96 del departamento de Rivera).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en sexto término del orden del día y que pasó a ser séptimo: “Japón. (Designación a la Escuela N° 96 del departamento de Rivera)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 799 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 8 de febrero de 2012. Señor Presidente de la Asamblea General Cr. Danilo Astori: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo con el fin de someter a su consideración el proyecto de ley que se acompaña, por el cual se designa a la Escuela Nº 96 de Santa Isabel, del departamento de Rivera, con el nombre de “Japón”. La propuesta efectuada por la Comisión de Fomento, cuenta con el apoyo de la Dirección, personal docente y padres del mencionado centro escolar y con los informes favorables de las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública. Sin otro particular, saluda al señor Presidente, y por su intermedio al resto de los integrantes de ese alto Cuerpo, con su mayor consideración. JOSÉ MUJICA, RICARDO EHRLICH, PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Desígnase a la Escuela Nº 96, del departamento de Rivera, con el nombre de “Japón”. Montevideo, 8 de febrero de 2012. RICARDO EHRLICH”. Anexo I al Rep. N° 799 CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Educación y Cultura INFORME Señores Representantes: La Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de informar el presente proyecto de ley enviado por el

25.- Solicitud de intermedio.
SEÑOR PEREYRA.- Solicito que la Cámara pase a intermedio por diez minutos. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Señores Diputados: esta moción de orden no tiene discusión y solo puedo ponerla a votación. Si no están de acuerdo, pueden votarla en forma negativa y presentar otra. En realidad, debido al Reglamento no tengo otro mecanismo. Se va a votar.

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Poder Ejecutivo, por el que se designa “Japón” a la Escuela Nº 96 del departamento de Rivera. La presente propuesta fue efectuada por la Comisión de Fomento, contando con el apoyo de la Dirección, personal docente y padres del mencionado centro escolar, así como con los informes favorables de las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública. El 24 de septiembre de 1921, por primera vez, se establecieron relaciones bilaterales entre Japón y Uruguay. Con el correr del tiempo, luego de un breve intervalo, los lazos culturales, económicos y sociales entre Japón y Uruguay se han estrechado, de forma que la denominación de la Escuela Nº 96 de Rivera con el nombre de “Japón”, simboliza la amistad entre nuestros dos pueblos. Con la unanimidad de todos los participantes, aconsejamos al plenario la aprobación de este proyecto de ley. Sala de la Comisión, 11 de abril de 2012. DANTE DINI, Miembro Informante., ROQUE ARREGUI, RODOLFO CARAM, DANIEL MAÑANA, SEBASTIÁN SABINI. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Desígnase con el nombre de “Japón” a la Escuela Nº 96 del departamento de Rivera, dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria, Administración Nacional de Educación Pública. Sala de la Comisión, 11 de abril de 2012. DANTE DINI, Miembro Informante, ROQUE ARREGUI, RODOLFO CARAM, DANIEL MAÑANA, SEBASTIÁN SABINI”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR FERNÁNDEZ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).palabra el señor Diputado. Tiene la

que se encuentra en el barrio Santa Isabel, zona de gente que trabaja la tierra. Allí viven familias provenientes de Japón, que han sido y que son horticultores destacados en Rivera. Además, como maestro, quiero expresar la importancia que tiene el hecho de que los centros de enseñanza lleven nombres de países amigos, lo que permite, de alguna manera, que los niños uruguayos y los de esos países -en este caso Japón- tengan un intercambio fluido en el aspecto cultural, lo que hace muy bien a los niños y a los pueblos del mundo. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y tres en cincuenta y seis:

En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

27.- Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007. (Aprobación).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en séptimo término del orden del día y que pasó a ser octavo: “Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal

SEÑOR FERNÁNDEZ.- Señor Presidente: la denominación con el nombre de “Japón” es una vieja aspiración de maestros e integrantes de la Comisión de Fomento de esta queridísima escuela,

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(UPAEP), Congreso Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 166 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 29 de diciembre de 2008. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueban las Actas de los XIX y XX Congresos, Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007, de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP). Antecedentes Nuestro país es miembro de distintos organismos internacionales en materia postal, entre ellos, la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP). Este organismo tiene como órgano máximo al Congreso, que actualmente se reúne cada cuatro años (a partir del Congreso de Río, ya que antes se celebraba cada cinco años). Las Actas emanadas del Congreso (Constitución, Protocolos, Reglamentos, etcétera) constituyen compromisos internacionales que nuestra República asume, por lo que deben ser aprobados conforme a lo dispuesto por la Constitución. En ese sentido, la Ley Nº 17.723, de 24 de diciembre de 2003, aprobó las Actas y Resoluciones emanadas del XVIII Congreso de Panamá, celebrado en Panamá en el año 2000. Desde esa ocasión, fueron realizados dos nuevos Congresos, el XIX de Río, en 2005 y uno extraordinario que se llevó a cabo en Montevideo, en 2007 (XX Congreso UPAEP). a) XIX Congreso de Río, 2005 Uno de los cambios centrales introducidos por las Actas fue la inclusión del tema regulatorio. Desde que se creó la UPAEP en 1911, la misma estuvo orientada básicamente a tratar temas de los

operadores. Ello, principalmente, porque la división de funciones entre Regulador y Operador es bastante reciente. Por tanto, años atrás los países no contaban con un organismo que regulara el mercado y otro u otros que operaran en él. Actualmente, la tendencia predominante hace que este fenómeno de separación de funciones sea cada vez más frecuente, por lo que era necesario recoger esta realidad en las Actas de la Unión. Por tanto en todos los artículos de la Constitución y del Reglamento General, en donde se hablaba de operación, se procedió a agregar la materia regulatoria. Eso fue básicamente un tema de adaptación de la redacción. Comenzando por la Constitución de la Unión, se modificó su artículo 1 referido a la Misión de la UPAEP El artículo 1 dispone: Misión de la Unión: 1 “La Unión tiene como misión ser la organización integradora de los objetivos comunes de los países o territorios miembros, en lo referente a temas postales y no postales que tiendan a la modernización de los servicios postales básicos, por medio de la ejecución de proyectos individuales, bilaterales y colectivos, que garanticen la integración territorial, la mejora continua de la calidad y desarrollo y modernización de los procesos administrativos, operativos y legales a través de: a) promover la prestación del Servicio Postal Universal, así como mejorar e impulsar el mercado postal en la región, mediante la reforma de las estructuras del sector postal de los países o territorios miembros, transformando y modernizando sus organizaciones y capacitando sus recursos humanos; b) fomentar una eficiente cooperación para el desarrollo postal de los países o territorios miembros y facilitar el intercambio de información y conocimiento en los ámbitos operativo, regulatorio y gubernamental; c) mejorar la calidad del servicio, la interoperatividad y la seguridad de las redes, a través de la promoción y aplicación de la tecnología de la información que permita la medición del desempeño de los servicios postales y una mayor fiabilidad en el intercambio de datos entre los países o territorios miembros, correspondiendo de esta forma a las demandas de los usuarios y clientes; d) garantizar la integración de sus acciones y estrategias en el marco de la Estrategia Postal Mundial de la UPU y favorecer la interacción,

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coordinación y comunicación, con la UPU, las Uniones Restringidas, otros organismos internacionales y demás partes interesadas en el ámbito postal. Otro cambio en el texto es el de sustituir “países miembros” por el de “países o territorios miembros” que es un concepto más amplio. Otra modificación se verifica en el artículo 15 respecto a las atribuciones de la Conferencia (que es el órgano de la Unión, que se reúne en ocasión de la celebración de un Congreso de la Unión Postal Universal-UPU). En el artículo 23 se refiere a la adhesión de las Actas de la Unión y al procedimiento a seguir en caso de países que no estén presentes y no suscriban las Actas por no participar de un Congreso. En ese sentido los instrumentos de adhesión deben dirigirse a la Secretaría General, que lo comunicará a los demás miembros. La mayoría de los cambios se realizan en el Reglamento General. El capítulo II contiene la mayoría de las modificaciones, ya que se refiere a la organización y funcionamiento de los órganos de la Unión. Esas modificaciones, como todas las efectuadas, aparecen en negrita en cada artículo y contemplan modificaciones en el número de integrantes de un órgano; en la forma de establecer las mociones; en lo referente a la admisión de observadores y fundamentalmente todo lo relativo al Comité de Gestión (artículo 117) para quien se definen sus funciones, integración, composición y funcionamiento, que son diferentes a las del anterior Comité. Otra modificación importante se da en el artículo 118 en cuanto a atribuciones de la Secretaría General ya que se agregan funciones tales como: codirigir los grupos de trabajo; presentar al Consejo los informes sobre el uso de la cooperación técnica; mantener actualizada la página web del organismo y emprender acciones y alianzas con otras Uniones Restringidas. En el artículo 122, se introduce la posibilidad de contar con funcionarios especialistas para trabajos muy puntuales, cuando así se entienda que corresponde y en coordinación con la administración a la que pertenece el funcionario. En el capítulo relativo a Finanzas (artículos 131 a 134), se dan cambios importantes. Por ejemplo se define la realización de una auditoria externa, además de la que realizaba la Autoridad de Alta Inspección

(hasta el congreso de Río, la Administración Nacional de Correos era quien la efectuaba; a partir de ahora será una firma independiente). Asimismo, en el artículo 129 se cambia la cantidad de “unidades de contribución” con que deben contribuir ciertos países; en el caso de Uruguay se bajó de 6 unidades de contribución a 3, o sea que por este período se debe abonar la mitad de la cuota correspondiente al país. En el artículo 134 se establecen sanciones automáticas para el caso de no pago, las que consisten en: pérdida del derecho a voto, imposibilidad de presentar candidaturas, imposibilidad de utilizar la cooperación técnica o a reintegro de pasajes y viáticos para participar en los Congresos de la UPU, o Consejos de la UPAEP. Finalmente se encuentran las 54 Resoluciones aprobadas por el Congreso, muchas de las cuales derogan resoluciones anteriores. b) XX Congreso Extraordinario de la UPAEP Montevideo – 2007 En lo referido a la Constitución. Se modificó el artículo 2: “Objetivos de la Unión”. Asimismo en los artículos 19 y 20; al primero se le agrega la expresión “Resoluciones y Recomendaciones” del Congreso, mientras que el artículo 20 habla por primera vez de Decisiones emanadas del Consejo Consultivo y Ejecutivo (CCE). Los objetivos definidos para la Unión son, en términos generales: – promover el servicio postal universal y el desarrollo del sector en la región; – fomentar la cooperación al desarrollo; – fomentar el intercambio de información y conocimiento; – mejorar la calidad del servicio, la interconexión y la seguridad de las redes; – alinear sus acciones a la estrategia postal mundial derivada de la UPU. Los cambios del artículo 18 son relativos a la incorporación en la Actas, del Reglamento de Cooperación Técnica, cuyas disposiciones son obligatorias en esa materia, para todos los países miembros de UPAEP. Por este motivo su inclusión aparece en distintos artículos (22, 27). En el caso del artículo 26 se introduce como requisito a los países que decidirán sobre las

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proposiciones de los Congresos, tener derecho a voto. En el Reglamento General (página 35 siguientes) se modifican los siguientes artículos: y

Lo referente a Grupos de Trabajo es una novedad (ver artículo 117), debido a que su funcionamiento no estaba previsto en el Reglamento General. Con referencia a las atribuciones de la Secretaría General, en el artículo 118 se pueden observar algunos cambios que obedecen a que se recoge, en el nuevo texto, varias de las modificaciones que hemos venido observando (la expresión “países o territorios miembros”; lo relativo al Reglamento de Cooperación, etcétera). Asimismo en el artículo 128 se establecen algunos principios relativos al Fondo de Ejecución Presupuestario y en el artículo 133 se modifica lo relacionado al pago de cuotas contributivas, tal como se había decidido en el Congreso de Río. El Congreso de Río-2005, concibió cambios muy profundos en la Unión y los planificó para dos momentos distintos. El primero de ellos, los cambios que se llevarían adelante en forma inmediata, en enero 2006. El segundo, para luego de la realización del Congreso Extraordinario de 2007. Por este motivo, casi todas las modificaciones realizadas en 2007, constan ya en las Resoluciones del Congreso de Río (ver página 85 a 169 del libro respectivo). Finalmente en el artículo 135 se introducen cambios en el sistema de pago de gastos de traducción al español. Como surge de lo que expresamos, se incluye por primera vez el Reglamento de Cooperación Técnica, que rige la temática entre los miembros y luce de fojas 73 a 97. En el último tramo vienen contenidas las Resoluciones que emanaron del Congreso Extraordinario de la Unión. Por tanto los cambios introducidos son el resultado: por un lado: de lo que el anterior Congreso de la Unión había decidido en Río 2005 y, por otro: de la adaptación a los nuevos desafíos a los que está sometido el sector y el papel que le cabe a nuestra Unión Regional, para llevarlos a cabo. Por último reiteramos que los cambios en los textos, que se producen entre un Congreso y el otro, siempre resaltan en negrita. Por lo expuesto, es conveniente aprobar conjuntamente los documentos emanados de ambos Congresos, ya que los mismos están sumamente relacionados.

115. Relativo a Instrumentos y métodos de trabajo 117. Relativo a Grupos de Trabajo 126. Que agrega lo relativo “al Reglamento de Cooperación Técnica” Con carácter general se realizan ajustes en la redacción anterior, así por ejemplo donde se decía “Administración Postal”, pasa a decir “País o Territorio Miembro”. Esto se debe a lo decidido por la Unión Postal Universal, porque en muchos países (ejemplo Argentina), el término Administración Postal se refiere al Regulador, al Estado Argentino. Mientras que en otros países la expresión dice relación con el operador público. A efectos de no inmiscuirse en temas internos y soberanos de los Estados, se optó a nivel mundial, por una definición general que abarcara al país o Territorio Miembro de que se trate. El resultado del Congreso Extraordinario de Montevideo fue una puesta a punto en relación a la entrada en vigor de los cambios que se previeron desde el Congreso de Río, ocurrido dos años antes. En efecto, ya en Río se estableció que, como se planeaban muchos cambios de fondo, era muy difícil efectuarlos todos juntos. Por tanto se llevaría a cabo, luego de un período de dos años, un Congreso Extraordinario en Montevideo sede de la UPAEP. El artículo 108 agregó un nuevo inciso que refiere al tratamiento por segunda vez, de una propuesta que ya fue rechazada o aceptada por el Congreso. Este extremo no estaba previsto anteriormente. En el mismo sentido el artículo 111 introduce el procedimiento de voto, prevé los casos de empate, consideración de abstenciones, que no resultaba claro en redacciones anteriores. En relación al Consejo Consultivo y Ejecutivo se hace una referencia expresa a los observadores (artículo 114) y en lo que respecta a sus atribuciones se realiza una puesta a punto de sus funciones alineadas a los nuevos objetivos dispuestos en la Constitución. Allí a partir del inciso 11 se establece un procedimiento relativo al tratamiento de las proposiciones y de las Decisiones, que antes no estaban establecidas como Instrumento emanado de un órgano de la Unión.

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En atención a lo expuesto, siendo nuestra República la sede de la Organización y reiterando la conveniencia de la suscripción de estas Actas, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. TABARÉ VÁZQUEZ, GONZALO FERNÁNDEZ, ANDRÉS MASOLLER, MARÍA SIMON.

PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébanse las Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007, respectivamente. Montevideo, 29 de diciembre de 2008. GONZALO FERNÁNDEZ, ANDRÉS MASOLLER, MARÍA SIMON.

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CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébanse las Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007, respectivamente. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de mayo de 2009. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. Anexo I al Rep. Nº 166 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: El presente proyecto de ley persigue la aprobación de las “Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007″. La Unión Postal tiene como objetivos promover la prestación del servicio postal universal y el desarrollo de ese servicio a nivel regional; coordinar y fomentar el intercambio de información y conocimiento en los ámbitos operativo, regulatorio y gubernamental; mejorar la calidad del servicio, interconexión y la seguridad de las redes, a través de la promoción y aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones; coordinar y fomentar una eficiente cooperación para el desarrollo postal de los países o territorios miembros, etcétera. Uruguay es miembro de ese organismo internacional que tiene su sede en nuestra ciudad de Montevideo y cuyo máximo órgano es el Congreso, el que luego del año 2005 se reúne cada cinco años. Al igual que en anteriores oportunidades es necesario actuar conforme a la Constitución de la República, por lo que se justifica la solicitud del Poder Ejecutivo en el sentido de la aprobación correspondiente. Cabe anotar que la normativa de la Unión Postal exige la ratificación mediante las reglas constitucionales de cada país miembro de la Unión Postal, de todas sus actas y resoluciones tomadas por su

Congreso, tal como nuestro país lo hizo con las Actas y Resoluciones del XVIII Congreso del año 2000. En esa oportunidad las mismas se ratificaron mediante la Ley Nº 17.723 de diciembre de 2003. Se debe agregar que en la eventualidad que un país miembro no ratificare la Constitución, o no aprobare las Actas y Resoluciones, las mismas no dejarán de ser válidas, tanto unas como otras para los que las hubieren ratificado o aprobado. Los países o territorios miembros que adopten la Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal forman bajo esa denominación un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales, a esos efectos en el territorio de la Unión estará generalizada la libertad de tránsito. Al respecto del Congreso de Río-2005, se introducen cambios incluyendo el tema regulatorio. En materia Postal es sabido que en el transcurso de los últimos años se dividen dos funciones, las del operador y se le ha sumado la del regulador. Las actas recogen esta realidad y la hacen cobrar vigor en todo el territorio de la Unión. Otro aspecto del Congreso Río-2005 es la modificación de la Constitución de la UPAEP y una serie de cambios en el Reglamento General y 54 Resoluciones aprobadas por el Congreso que derogan otras anteriores. El Congreso Extraordinario de Montevideo-2007 sumó nuevos cambios tanto en la Constitución y en el Reglamento General tal como lo detalla el mensaje del Poder Ejecutivo. Este Congreso Extraordinario del año 2007 conforma una unidad con el Congreso de Río-2005 dado que era necesario consolidar los cambios y modificaciones en que se había embarcado la Unión Postal. En consecuencia habiendo examinado las Actas constatamos que las mismas refieren a procedimientos, atribuciones, ajustes reglamentarios y modificaciones referidas a la organización y funcionamiento de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales en dominio de todos los antecedentes suscribe el presente informe recomendando a la Cámara el beneficio de la aprobación correspondiente. Sala de la Comisión, 20 de junio de 2012. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, Miembro Informante, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, MARÍA ELENA LAURNAGA, JOSÉ CARLOS MAHÍA, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, JAIME MARIO TROBO”.

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——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: este proyecto ingresó al Parlamento en la Legislatura pasada, en el año 2009, y fue aprobado por el Senado en mayo de ese año. Luego fue enviado a esta Cámara, pero debido a que estábamos en plena actividad electoral y al trabajo que teníamos en la Comisión, se archivó. Posteriormente, en la presente Legislatura, procedimos a retirarlo del archivo. Cabe agregar que el Poder Ejecutivo ha solicitado la aprobación de este proyecto de ley. Esta iniciativa persigue la aprobación de las actas de los Congresos de la Unión Postal, y tiene como objetivos promover la prestación del servicio postal universal y el desarrollo de ese servicio a nivel regional; coordinar y fomentar el intercambio de información y conocimiento en los ámbitos operativos, regulatorio y gubernamental; mejorar la calidad del servicio, interconexión y la seguridad de las redes, a través de la promoción y aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones; coordinar y fomentar una eficiente cooperación para el desarrollo postal de los países o territorios miembros, etcétera. Nuestro país pertenece a esta organización desde que se fundó en el año 1911. En los Congresos de 2005 y de 2007 se aprobaron resoluciones y modificaciones de actas, y para que tomen vigor en nuestro país es necesario que sea aprobado por el Parlamento. Como la consideración de este tema había sido postergada por tanto tiempo y teníamos dudas acerca de si seguía existiendo interés en su aprobación, consultamos a la URSEC, Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación. En ese sentido, su Presidente, el ingeniero Gabriel Lombide, envió a la Comisión una comunicación epistolar solicitando el rápido tratamiento de este asunto. Además, nos comunicó que lo producido en el XXI Congreso de la Unión Postal, realizado en Santiago de Chile en el 2009, ingresará próximamente a la Cancillería y luego será remitido al Parlamento para su aprobación correspondiente,

previo análisis Internacionales.

de

la

Comisión

de

Asuntos

Nosotros hemos examinado el voluminoso libro que contiene las actas de los Congresos que figuran en la carátula del Repartido y no encontramos ninguna objeción como para oponernos a su aprobación de esta iniciativa, que refiere a actos de orden de la Unión Postal. La Comisión, luego del análisis correspondiente y de la recepción de la comunicación epistolar proveniente de la URSEC, procedió a aprobar este proyecto, a fin de darle un rápido diligenciamiento, elevarlo a la consideración y aprobación de la Cámara, y remitirlo al Senado para que lo sancione y cobre vigor en Uruguay. Esto es lo que puedo señalar al respecto, amén del informe escrito presentado, el cual habrá sido estudiado por los señores legisladores. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y uno: AFIRMATIVA. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y dos en cincuenta y tres:

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

28.- Acuerdo Bilateral de Cooperación con el Gobierno de la República Francesa sobre el Cambio Climático. (Aprobación).
Se pasa a considerar el asunto que figuraba en octavo término del orden del día y que pasó a ser noveno: “Acuerdo Bilateral de Cooperación con el

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Gobierno de la República Francesa sobre el Cambio Climático. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 160 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 19 de setiembre de 2008. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático, firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. 1) – Antecedentes I Antecedentes en el marco de la Convención del Protocolo de Kioto • El Protocolo de Kioto (PK) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) se orienta a la limitación de las emisiones de los Gases de Efecto Invernadero, y establece compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones para los países del Anexo 1, principalmente los países industrializados. Además, establece 3 instrumentos para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones: el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), la Implementación Conjunta, y el Comercio de Emisiones. De interés particular para el Uruguay es el MDL, único instrumento al cual podrán acceder los países en desarrollo. • La Conferencia de las Partes de la CMNUCC es la autoridad que establece los principios, la naturaleza, las modalidades y los procedimientos vigentes para el Mecanismo de Desarrollo Limpio. En este contexto, la Séptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, mediante decisión Nº 17/CP7 de noviembre del 2001, adoptó las “Modalidades y Procedimientos para un Mecanismo de Desarrollo Limpio” (MP-PMDL) que establece, entre otros puntos:

o Los requerimientos básicos para la participación de actores y proyectos de un país en desarrollo. o El tipo de proyectos y actividades a ser consideradas. o El Ciclo de Proyectos MDL. o Adopción de modalidades y procedimientos simplificados para proyectos de pequeña escala. o Los requerimientos que debe cumplir una propuesta para que sea considerada como un Proyecto MDL, estipulado en el denominado “Documento de Proyecto”. o La fecha de adopción de las modalidades y procedimientos para los proyectos forestales (forestación y reforestación). • Los requerimientos de participación son: o Ratificación del Protocolo de Kioto. o Designación de la Autoridad Nacional para el MDL. II) Artículos 4 y 12 del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Artículo 4 1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo. 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo. 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

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Artículo 12 1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio. 2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3. 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio: a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de: a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante; b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada. 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos. 8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación. 9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso. III) Las Decisiones 15/CP7 – 17/CP7 y 19/CP9 Los acuerdos sobre los Mecanismos de Flexibilidad están contenidos en 4 decisiones. De ellas, son de aplicación a los países en desarrollo la 15 y la 17. – Decisión 15/CP7: Principios, carácter y objeto de los mecanismos previstos en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto (FCCC/CP/2001/13/Add.2) – De acuerdo con la decisión 17/CP7 de la Séptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC “Modalidades y Procedimientos de un Mecanismo Limpio”, se considera para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto (2008 – 2012) las categorías de proyectos: • En general, proyectos de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (en los diversos sectores donde se producen emisiones por actividades “energéticas”). Proyectos de fijación de carbono, mediante actividades en el sector Uso del Suelo y Actividades Forestales. Tal como lo establece el

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punto 7.a. de la decisión 17/CP7, únicamente son elegibles las actividades de forestación y reforestación. • Proyectos de reducción de emisiones de GEl considerados de Pequeña Escala. De acuerdo al punto 6.c de la decisión 17/CP7, como proyecto de pequeña escala se considera a un proyecto si aplica una de las siguientes tres condiciones: o Actividades de proyectos de energía renovable con una capacidad de producción máxima de hasta 15 megavatios (o un equivalente apropiado). o Actividades de proyectos de mejoramiento de la eficiencia energética que reduzcan el consumo de energía por el lado de la oferta y/o demanda, en hasta el equivalente de 15 gigavatios-hora por año. o Otras actividades de proyectos que reduzcan emisiones antropogénicas por las fuentes y emitan directamente menos de 15 kilotoneladas de dióxido de carbono equivalentes por año. Los siguientes procedimientos gestión de los proyectos: regulan la

En el Preámbulo, se hace referencia a que ambos Estados son Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, y del Protocolo de Kioto. A su vez reconocen que se requiere de la cooperación más amplia posible de todos los países en esta área; destacando asimismo la cooperación entre países desarrollados y países en desarrollo y manifestándose deseosos de poner en práctica lo que ha sido acordado en esta materia en las sucesivas Conferencias de las Partes de la Convención. En este sentido se remiten a lo dispuesto en el Artículo 12 del Protocolo de Kioto, la Decisión 17/CP7 y la Decisión 19/CP9 adoptadas por las 7a y 9a Conferencias de las Partes de la Convención, por las que se definen las modalidades y procedimientos para la puesta en marcha de Proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL). En el Artículo 1 se establece el Objetivo del Acuerdo y en el Artículo 2 cual es su ámbito de aplicación. El Artículo 3 se refiere a los lineamientos fundamentales de la contribución de la Parte francesa, entre otros el favorecer a la participación de operadores franceses en la puesta en marcha de proyectos de MDL en Uruguay, apoyando asimismo a los participantes de los proyectos en temas tales como las metodologías de evaluación de reducción de emisiones que puedan afectar el buen desarrollo de estos proyectos; facilitando, de ser necesario, la adquisición por potenciales compradores de Reducciones de Emisiones Certificadas RCEs resultantes de proyectos MDL. El Artículo 4 establece las Obligaciones de la Parte uruguaya, la que se concretará en la contribución al desarrollo y rápida puesta en práctica de proyectos MDL, facilitando la identificación y el conocimiento de las oportunidades para realizar proyectos MDL a las entidades francesas interesadas y la aprobación formal de los proyectos que respeten las condiciones y criterios nacionales establecidos por la parte uruguaya de conformidad al Artículo 12.5 y a las decisiones posteriores del Protocolo de Kioto; y difundiendo la información relativa a los requisitos y criterios nacionales, entre otras. El Artículo 5 acuerda la Coordinación entre las Partes; y el Artículo 6 la cooperación sobre otros temas vinculados al cambio climático. El Artículo 7, se refiere a la vigencia, término y renovación del Acuerdo.

• Procedimiento de la Autoridad Nacional MDL para la Emisión de Carta de Respaldo a proyectos MDL (Documento AN-MDL/CR/2003). • Procedimiento de la Autoridad Nacional MDL para la Emisión de Carta de Aprobación a proyectos MDL (Documento AN-MDL/CA/2003). • Procedimiento de la Autoridad Nacional MDL para la Emisión de Carta de Aprobación de Proyectos de Pequeña Escala (Documento AN-MDL/CA-PPE/2003). Durante la Novena Conferencia de las partes -COP 9-, se adopta la decisión 19/CP9 “Modalidades y procedimientos para las actividades de proyectos de forestación y reforestación del mecanismo para un desarrollo limpio en el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto”, en la cual se decide que dichas modalidades y procedimientos aplicarán las definiciones de bosque, reforestación y forestación que aparecen en la decisión 11/CP7. 2) – Texto El Texto del Convenio consta de un Preámbulo y siete Artículos.

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En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. TABARÉ VÁZQUEZ, FERNÁNDEZ, COLACCE. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático, firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. Montevideo, 19 de setiembre de 2008. GONZALO FERNÁNDEZ, CARLOS COLACCE. TEXTO DEL ACUERDO El gobierno de la República Francesa, en adelante la Parte francesa, El gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante la Parte uruguaya, Considerando que la República Francesa y la República Oriental del Uruguay son Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante la Convención, y del Protocolo de Kioto; Considerando el Preámbulo de la Convención en el cual se reconoce que la naturaleza mundial de este fenómeno requiere de la cooperación más amplia posible de todos los países, Recordando lo que establece la Convención, en particular sus artículos 4.2, 4.3 y 11.5, que consagran esta cooperación entre países desarrollados y países en desarrollo y deseosos de poner en práctica lo que ha sido acordado en esta materia en las sucesivas Conferencias de las Partes de la Convención, Teniendo en cuenta el Artículo 12 del Protocolo de Kioto, la Decisión 17/CP7 y la Decisión 19/CP9 adoptadas por las 7a y 9a Conferencias de las Partes de la Convención que definen las modalidades y procedimientos para la puesta en marcha de Proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL), GONZALO CARLOS

Teniendo particularmente en cuenta las decisiones relativas a la implementación del MDL adoptadas por la 7a Conferencia de las Partes .de la Convención (COP 7) y comprometiéndose a tomar en cuenta toda decisión relativa a la puesta en práctica de las modalidades y procedimientos que podrá ser adoptada durante las próximas sesiones de la Conferencia de las Partes (COP), la Conferencia de las Partes que oficie de Reunión de las Partes (COP/RP) o por la Junta Ejecutiva del MDL, Deseosos de expresar la voluntad política de comprometerse en un proceso durable de cooperación en materia de cambio climático, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es facilitar el desarrollo y puesta en práctica de proyectos de reducción y secuestro de emisiones de gases de efecto invernadero en Uruguay con la participación de entidades francesas, en el ámbito del MDL. Asimismo tiene por finalidad facilitar la transferencia de Reducciones de Emisiones Certificadas (RECs) a las entidades francesas, previstas en el Artículo 12 del Protocolo de Kioto. Los proyectos serán concebidos de manera de contribuir al desarrollo sustentable y ambas partes velarán para asegurar una buena cooperación y facilitar la puesta en práctica de estos proyectos. Artículo 2 Ámbito de aplicación La autorización de una entidad pública o privada para participar en el proyecto, la aprobación de un proyecto por las Partes y la transferencia de RECs se realizarán de conformidad a la decisión 17/CP.7 y a las decisiones posteriores aprobadas por la COP, la COP/RP o la Junta Ejecutiva del MDL. Las Partes uruguaya y francesa se mantendrán mutuamente informadas de las disposiciones adoptadas para cumplir con las obligaciones previstas por los Acuerdos de Marrakech (decisiones 15/CP7 y 17/CP7) y por las futuras decisiones adoptadas por la COP, la CP/RP o la Junta Ejecutiva del MDL, relativas a los proyectos de reducción y secuestro de emisiones de gases de efecto invernadero. Este Acuerdo se aplicará desde la fecha de su entrada en vigor hasta el fin del primer período de compromiso previsto por el Protocolo de Kioto (2012). La limitación de este período no

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compromete en ningún caso ni la posibilidad de contabilizar las reducciones de emisiones a partir del año 2000, de conformidad al artículo 12.10 del Protocolo de Kioto, ni las reducciones de emisiones y captura de carbono realizadas luego del año 2012, según las decisiones aprobadas en la Conferencia de las Partes que oficie de Reunión de las Partes relativas a los futuros períodos de compromisos. Artículo 3 Contribución de la Parte francesa La Parte francesa, en consulta con la Parte uruguaya, contribuirá al desarrollo y rápida puesta en marcha de proyectos MDL, fundamentalmente: . favoreciendo la participación de operadores franceses en la puesta en marcha de proyectos MDL en Uruguay, incluida la divulgación entre las empresas francesas del conjunto de proyectos uruguayos de este tipo; . apoyando a los participantes de los proyectos en temas tales como las metodologías de evaluación de reducción de emisiones que puedan afectar el buen desarrollo de estos proyectos; . facilitando, de ser necesario, la adquisición por potenciales compradores de RECs resultantes de proyectos MDL; . adoptando un mecanismo eficaz de autorización y aprobación de proyectos relevantes de MDL a fin de que operadores franceses puedan participar de los mismos. Artículo 4 Obligaciones de la Parte uruguaya La Parte uruguaya contribuirá al desarrollo y rápida puesta en práctica de proyectos MDL, . facilitando la identificación y el conocimiento de las oportunidades para realizar proyectos MDL a las entidades francesas interesadas; . difundiendo la información relativa a los requisitos y criterios nacionales establecidos por la Parte uruguaya para la aprobación nacional de proyectos; . facilitando la aprobación formal de los proyectos que respeten las condiciones y criterios nacionales establecidos por la parte uruguaya de conformidad al Artículo 12.5 y a las decisiones posteriores del Protocolo de Kioto;

. informando a las entidades y autoridades francesas sobre el conjunto de proyectos MDL; . identificando los nuevos ámbitos propicios para la realización de proyectos de reducción de emisiones. Artículo 5 Coordinación entre las Partes Dentro de los dos meses siguientes a la firma del Acuerdo, las Partes uruguaya y francesa designarán a sus representantes respectivos que oficiarán como Puntos Focales directos para su puesta en marcha. Los mismos tendrán la obligación de facilitar la comunicación entre las instituciones competentes de las Partes para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo. Artículo 6 Cooperación sobre otros temas vinculados al cambio climático Las Partes se comprometen a mantener o adoptar otras formas de cooperación en materia de lucha contra el cambio climático, en los sectores más importantes de la economía. Asimismo, las Partes reforzarán el diálogo sobre los actuales temas de discusión en el ámbito de la Convención. Artículo 7 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y expirará al término del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto, es decir, el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a las disposiciones del Artículo 2 del presente Acuerdo. El presente Acuerdo será renovado automáticamente por períodos de 10 años. Cada Parte puede, en cualquier momento, dejar de aplicar el presente Acuerdo si, por vía diplomática informa por escrito a la otra Parte, con seis meses de antelación respecto a la fecha en la que dejará de aplicar el presente Acuerdo. El presente Acuerdo puede ser modificado y complementado por las Partes de común acuerdo y expresado por escrito. La realización de proyectos MDL que fueran acordados por las Partes durante el período de aplicación del presente Acuerdo y la validez de las RECs generadas por esos proyectos no serán afectadas por la denuncia del presente Acuerdo.

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Hecho en Montevideo, el 5 de abril de 2005, en dos ejemplares, en idioma francés y español, los dos textos igualmente válidos. (SIGUEN FIRMAS) CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático, firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de noviembre de 2008. RODOLFO NIN NOVOA Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. Anexo I al Rep.N° 160 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 27 de mayo de 2010. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el mensaje de fecha 19 de setiembre de 2008 , que se adjunta, por el cual se solicitó la aprobación parlamentaria del “Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático”, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su oportunidad dieron mérito al envío de aquel mensaje, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. JOSÉ MUJICA, LUIS ALMAGRO, GRACIELA MUSLERA.

PROYECTO DE LEY Artículo Único. Apruébase el “Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático” , suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. Montevideo, 27 de mayo de 2010. LUIS ALMAGRO, GRACIELA MUSLERA”. Anexo II al Rep. Nº 160 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: El Acuerdo Bilateral de Cooperación entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay sobre el Cambio Climático, fue firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de abril de 2005. Antecedentes parlamentarios. En el año 2008 el presente proyecto de ley fue enviado por el Poder Ejecutivo de la época para su consideración por este Parlamento, habiendo recibido media sanción en la Cámara de Senadores el 12 de noviembre de 2008 y siendo derivado después a esta Cámara donde es archivado de acuerdo al artículo 147 del Reglamento, en marzo del 2010. El proyecto de ley es desarchivado en abril del 2010 por disposición de esta Cámara y el Poder Ejecutivo reitera la solicitud de aprobación en mayo de ese mismo año, en el entendido de que el Acuerdo mantiene toda su vigencia y su aprobación contribuiría a la política de cooperación en materia de mitigación del cambio climático. Marco general del Acuerdo. El Acuerdo se enmarca en compromisos asumidos en el marco de la ratificación de la Convención del Protocolo de Kioto. El Protocolo de Kioto (PK) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) se orienta a la limitación de las emisiones de los Gases de Efecto Invernadero, y establece compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones para los países del Anexo 1, principalmente los países industrializados. Además, establece 3 instrumentos para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones: el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL),

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la Implementación Conjunta, y el Comercio de Emisiones. El Poder Ejecutivo entiende de interés particular para el Uruguay el Mecanismo de Desarrollo Limpio, único instrumento al cual podrán acceder los países en desarrollo. La Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) es la autoridad que establece los principios, la naturaleza, las modalidades y los procedimientos vigentes para el Mecanismo de Desarrollo Limpio. En este contexto, la Séptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, mediante decisión Nº 17/CP7 de noviembre del 2001, adoptó las “Modalidades y Procedimientos para un Mecanismo de Desarrollo Limpio” (MP PMDL) que establece, entre otros puntos: i) Los requerimientos básicos para la participación de actores y proyectos de un país en desarrollo; ii) El tipo de proyectos y actividades a ser consideradas; iii) El Ciclo de Proyectos MDL; iv) Adopción de modalidades y procedimientos simplificados para proyectos de pequeña escala; v) Los requerimientos que debe cumplir una propuesta para que sea considerada como un Proyecto MDL, estipulado en el denominado “Documento de Proyecto”; vi) La fecha de adopción de las modalidades y procedimientos para los proyectos forestales (forestación y reforestación). Los requerimientos de participación son: la ratificación del Protocolo de Kioto y la designación de la Autoridad Nacional para el MDL. Texto del Convenio. El texto del Acuerdo consta de un Preámbulo y siete Artículos. En el Preámbulo, se hace referencia a que ambos Estados son Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y del Protocolo de Kioto, lo que implica compromisos comunes en materia de políticas de reducción o mitigación de cambio climático. Ambos Estados reconocen que se requiere de la cooperación más amplia posible de todos los países en esta área; destacando asimismo la cooperación entre países desarrollados y países en desarrollo y manifestándose deseosos de poner en práctica lo que ha sido acordado en esta materia en las sucesivas Conferencias de las Partes de la Convención. En este sentido se remiten a lo dispuesto en el Artículo 12 del Protocolo de Kioto, la Decisión 17/CP7 y la Decisión 19/CP9 adoptadas por las 7ma. y 9na. Conferencias de las Partes de la Convención, por las que se definen las modalidades y procedimientos para la puesta en marcha de Proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL).

Seguidamente se establecen los objetivos del Acuerdo y su ámbito de aplicación. Se establecen los lineamientos de la contribución de la Parte francesa, entre otros “el favorecer a la participación de operadores franceses en la puesta en marcha de proyectos de MDL en Uruguay, apoyando asimismo a los participantes de los proyectos en temas tales como las metodologías de evaluación de reducción de emisiones que puedan afectar el buen desarrollo de estos proyectos; facilitando, de ser necesario, la adquisición por potenciales compradores de Reducciones de Emisiones Certificadas RCEs resultantes de proyectos MDL”. El Artículo 4 establece las Obligaciones de la Parte uruguaya, que se concretará en la contribución al desarrollo y rápida puesta en práctica de proyectos MDL, facilitando la identificación y el conocimiento de las oportunidades para realizar proyectos MDL a las entidades francesas interesadas y la aprobación formal de los proyectos que respeten las condiciones y criterios nacionales establecidos por la Parte uruguaya de conformidad al Artículo 12.5 y a las decisiones posteriores del Protocolo de Kioto; y difundiendo la información relativa a los requisitos y criterios nacionales, entre otras. El Artículo 5 acuerda la Coordinación entre las Partes; y el Artículo 6 la cooperación sobre otros temas vinculados al cambio climático culminando el Acuerdo con el establecimiento de pautas para su entrada en vigencia, término y renovación. Por lo expuesto, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley que se informa. Sala de la Comisión, 20 de junio de 2012. MARÍA ELENA LAURNAGA, MIEMBRO INFORMANTE, JUAN MA-NUEL GARINO GRUSS, JOSÉ CARLOS MAHÍA, RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, JAIME MARIO TROBO”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra la miembro informante, señora Diputada Laurnaga. SEÑORA LAURNAGA.- Señor Presidente: a veces cuando votamos muchos Convenios o Acuerdos, que parecen llenar la agenda de la Cámara, no tenemos tiempo de dedicarnos a algunos que efectivamente son importantes e interesantes. Este

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es uno de ellos, y sugerimos que sea considerado en la agenda de las señoras Diputadas y de los señores Diputados. Este es un Acuerdo Bilateral de Cooperación que se firmó el 5 de abril de 2005. En 2008 fue presentado por el Poder Ejecutivo para su consideración por este Parlamento, y fue aprobado por la Cámara de Senadores ese año. En la Legislatura pasada no se culminó este proceso, por lo que el proyecto fue archivado y luego retirado del archivo a solicitud de la Comisión de Asuntos Internacionales en abril de 2010; también el Poder Ejecutivo reiteró este pedido en mayo de ese mismo año. El Acuerdo se enmarca en compromisos asumidos para la ratificación de la Convención del Protocolo de Kioto y se orienta a la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero y al establecimiento de compromisos de limitación y reducción de emisiones para los países que lo integran. Este Convenio es bastante interesante en la medida en que establece una relación entre un país desarrollado central y un país en desarrollo, como Uruguay. Al haber condiciones muy diferentes entre un país y otro con relación a esta temática, se acuerda una gestión cooperativa para impulsar algunas de las herramientas básicas que se utilizan. Se aplican tres instrumentos particulares para facilitar las obligaciones que devienen de Convenios de este tipo: el Mecanismo de Desarrollo Limpio, la Implementación Conjunta de planes y acciones en este sentido, y el Comercio de Emisiones, que tiene que ver con los gases de carbono y demás, elemento de importancia significativa para un país como Uruguay. El Poder Ejecutivo entiende de particular interés para Uruguay este Mecanismo de Desarrollo Limpio como único instrumento factible de ser aplicado con países en condiciones diferentes, como recién se señalaba. Ambos países reconocen que se requiere de la cooperación más amplia posible para avanzar en esta área. Asimismo, destacan la cooperación entre países en desarrollo y países desarrollados para poner en práctica algunos de los Acuerdos

que en estos años han sido particularmente olvidados. Este Convenio volvió a la consideración de la Comisión y fue aprobado por unanimidad antes de haberse realizado el encuentro “Río+20”, porque nos parecía que ese era un momento significativo para revitalizar acciones de este tipo. En algún momento habrá que evaluar con mayor competencia los logros y los déficit de la instancia “Río+20″. Nos parece que este es un tema que más adelante habrá que incorporar en la agenda de este Parlamento, tal vez apoyados por las parlamentarias y por los parlamentarios que asisten al PARLATINO, quienes también han estado trabajando en esta línea. Quiero concluir mi exposición reiterando la solicitud de aprobar este Convenio y de llamar la atención sobre letras que a veces durante muchos años parecen muertas, y que cuando estalla algún problema en la agenda política recién ahí valoramos algunas de las herramientas que deberíamos haber impulsado. Gracias, señor Presidente por su consideración. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro en cincuenta y cinco: AFIRMATIVA. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑORA LAURNAGA.- ¡Que se comunique de inmediato!

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SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Se va a votar. (Se vota:) ——Cincuenta y cinco AFIRMATIVA. en cincuenta y ocho:

apropiada Mandela”.

el

“Día

Internacional

de

Nelson

(No se publica el texto del proyecto sancionado ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales reconoce la larga trayectoria de Nelson Mandela como líder y promotor de la liberación y la unidad de África y su contribución a la creación de una Sudáfrica no racial, no sexista y democrática. Reconoce además la contribución de Nelson Mandela a la lucha por la democracia y la promoción de una cultura de paz en todo el mundo. Es por todas estas razones que se entiende pertinente obrar en el sentido que dispuso la Asamblea General de las Naciones Unidas, ante lo cual vuestra Comisión de Asuntos Internacionales propone el adjunto proyecto de Resolución de modo que la Cámara resuelva conmemorar de forma apropiada el “Día Internacional de Nelson Mandela”. Montevideo, 12 de junio de 2012. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, Representante por Montevideo, MARÍA ELENA LAURNAGA, Representante por Montevideo, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, Representante por Montevideo, EDUARDO MÁRQUEZ, Representante por Canelones. Anexo I al Rep. Nº 895 “Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: Con respecto a este asunto nos hemos de valer de la Resolución 64/13 de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cual tenemos a bien adjuntar. La misma es esclarecedora y habilitante para darle curso a la aprobación que se solicita. Lo que se proyecta es una conmemoración que se habrá de concitar en el ámbito de la Cámara de Representantes anualmente, lo que involucra valores fundamentales de la humanidad, sobre los que debemos velar permanentemente. También se adjuntan palabras vertidas por el señor Representante Rubén Martínez Huelmo en Cámara el día 8 de agosto de 2010, respecto al tema sujeto del presente proyecto de resolución.

29.- Día Internacional de Nelson Mandela. (Se conmemora el 18 de julio de cada año).
Se pasa a considerar el asunto que figura en décimo término del orden del día: “Día Internacional de Nelson Mandela. (Se conmemora el 18 de julio de cada año)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 895 “PROYECTO DE RESOLUCIÓN La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay en atención a la Resolución 64/13 aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 2009, en su 42ª Sesión plenaria, RESUELVE Conmemorar el 18 de julio de cada año el “Día Internacional de Nelson Mandela”. Montevideo, 12 de junio de 2012. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, Representante por Montevideo, MARÍA ELENA LAURNAGA, Representante por Montevideo, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, Representante por Canelones, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, Representante por Montevideo, EDUARDO MÁRQUEZ, Representante por Canelones. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 10 de noviembre de 2009, en la 42ª Sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Resolución 64/13 por la cual se decidió designar el 18 de julio “Día Internacional de Nelson Mandela”, el que se observará todos los años a partir de 2010. La mencionada Resolución también invita a todos los Estados Miembros a observar de manera

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Consecuentes con el espíritu de las Naciones Unidas sobre la figura de Nelson Mandela, la totalidad de los miembros de la Comisión de Asuntos Internacionales hacen suyo este asunto, el que se presenta al dominio de la Cámara con el aval de esta asesora, confiando en la buena disposición y la aprobación unánime de la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay.

Sala de la Comisión, 20 de junio de 2012. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, Miembro Informante, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, MARÍA ELENA LAURNAGA, JOSÉ CARLOS MAHÍA, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ, JAIME MARIO TROBO.

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“Representante Nacional: Rubén Martínez Huelmo Mandela – Media hora previa – 8 de agosto de 2010 Señora Presidente El pasado 18 de julio se cumplió un nuevo aniversario de la Jura de la Constitución, lo que celebramos como corresponde a todo buen uruguayo. En el ámbito internacional tenemos la justa novedad que se ha destinado esa fecha para resaltar al sudafricano Nelson Mandela. Así fue que el pasado 18 de julio por primera vez se conmemoro lo que las Naciones Unidas proclamaron por medio de su Resolución 64/13 de la Asamblea General “Día Internacional de Nelson Mandela”, celebración anual de aquí en adelante. La citada Resolución fue emitida en noviembre de 2009 en reconocimiento de la contribución aportada por el ex Presidente de Sudáfrica a la cultura de la paz y la libertad. Allí se reconocen los valores de Nelson Mandela y su vocación por servir a la humanidad en los ámbitos que le tocó actuar en beneficio de solucionar conflictos, en mejorar las relaciones interraciales, en su permanente accionar en pro de la plena vigencia de los Derechos Humanos, la reconciliación, la igualdad entre los géneros, los derechos de los niños y otros grupos vulnerables, la defensa de los pueblos subdesarrollados y a la lucha por la democracia y la paz mundial. Sus demandas políticas y sociales a lo largo de su larga vida radicaron especialmente en la igualdad jurídica de los ciudadanos de color, la formación de un parlamento representativo basado en el principio democrático de un hombre un voto; una redistribución más justa de la tierra y la remoción de las barreras a la educación que sufrían los jóvenes negros. Mucho tiempo y sacrificio llevó su lucha contra el régimen racista que impuso el funesto apartheid, ese desafío al oprobioso régimen le trajo como consecuencia gran cantidad de procesamientos y condenas. Así fue que por enésima vez, en 1962 es detenido y condenado a cinco años de prisión, en un segundo proceso en junio de 1964 se lo condena a cadena perpetua en el penal de Robben Island con el ya famoso número de preso 446/64. Los cargos eran desde comunista, agitador y terrorista. Finalmente luego de 28 años de prisión es liberado en virtud del advenimiento de la caída del

régimen y el rumbo hacía un nuevo tiempo en aquella atormentada sociedad africana. En 1993 recibe el Premio Nobel de la Paz. Todos conocen sobre su vida, cargada de servicios a su nación y a la moral universal. Es por ello que todos nos sentimos representados por esta decisión de las Naciones Unidas, por la que se declara cada 18 de Julio “Día Internacional de Mandela”. Teniendo en cuenta este dato, corresponde que el próximo 18 de julio se lo conmemore adecuadamente en atención a los grandes servicios que Mandela ha prestado a la humanidad. Desde ya nos comprometemos a actuar en el Parlamento en ese sentido”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: el origen de este proyecto de resolución es la Resolución N° 64/13 de la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobada el 10 de noviembre de 2009. A través de esta, se decidió designar el 18 de julio de cada año como el “Día Internacional de Nelson Mandela” el que se observará todos los años a partir de 2010. En la misma Resolución la ONU invita a todos los Estados Miembros, a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales, así como a la sociedad civil, incluidas las Organizaciones no Gubernamentales y los particulares, a observar de manera apropiada el “Día Internacional de Nelson Mandela”. En esta impronta de la Resolución de la Asamblea General es que la Comisión de Asuntos Internacionales ha entendido procedente concurrir en ese sentido y propone que todos los años la Cámara de Representantes conmemore de manera adecuada el “Día Internacional de Nelson Mandela”. Hemos adjuntado a este proyecto la versión taquigráfica de nuestra exposición durante una media hora previa en una sesión de 2010, a pocos meses de que la ONU emitiera este documento. Creo que en esa oportunidad me quedé corto al expresarme sobre la inmensa figura del líder africano Nelson

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Mandela y los valores que representa, ya que es un ícono de la humanidad. En ese momento entendimos que proponer este proyecto de resolución para homenajear a una persona que ha prestado tantos servicios a su nación y a la moral universal, procedía sin ningún lugar a dudas. Por lo tanto, cuando hicimos esta comunicación y además anexamos algunos otros documentos, la Comisión entendió que era pertinente y lo aprobó por unanimidad. Lo presentamos como Comisión de Asuntos Internacionales a los efectos de que todos los años en una fecha aproximada al 18 de julio -todos sabemos que ese día el Parlamento está cerrado- lo podamos conmemorar de manera adecuada, tal como encomienda Naciones Unidas. Estoy seguro de que en el día de mañana llegará una invitación a todos los señores legisladores para que el 19 de julio, a la hora 18, en el Pasaje Acuña de Figueroa, en el edificio Anexo, se pueda cumplir con la mencionada Resolución y celebrar el “Día Internacional de Nelson Mandela” por primera vez en nuestro país. Actualmente hay una Comisión ad hoc organizadora de este evento, que integro, que es la que está invitando y armando un orden del día, a los efectos de contar con algunos oradores. Entre los oradores de fondo estarán el Presidente de la Comisión de Asuntos Internacionales, la señora Intendenta de Montevideo, el Embajador de Sudáfrica. También harán uso de la palabra miembros de la comunidad afrouruguaya, y cerrará la oratoria el Presidente de la Cámara de Representantes, señor Diputado Orrico. En nombre de esa Comisión y de la de Asuntos Internacionales hacemos extensiva la invitación, ya que sería muy importante la presencia de los señores Diputados, todos colegas que, sin ningún lugar a dudas, apreciarán esta importante conmemoración que la Cámara de Diputados se propone realizar todos los años. Aprovechamos para agradecer a la Comisión de Asuntos Internacionales todo el apoyo que ha dado a este proyecto y solicitamos a la Cámara que lo haga suyo. La figura de Mandela lo merece y los valores fundamentales para la humanidad que aportó la lucha legendaria del líder africano lo ameritan. Creo que nuestra Cámara de Diputados marca un punto alto con estas conmemoraciones.

Esto es lo que propongo. SEÑOR BAYARDI.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR MARTÍNEZ Diputado. HUELMO.Sí, señor Puede

SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: como estamos tratando el último punto del orden del día y luego levantaremos la sesión, tal vez no tenga tiempo para fundar el voto de este proyecto, que descarto se aprobará, y no quiero dejar pasar la oportunidad de manifestar mi beneplácito con hacer nuestra esta Resolución de las Naciones Unidas respecto a la designación del 18 de julio como “Día Internacional de Nelson Mandela”. Más de una vez me han preguntado cuál es para mí una de las grandes personalidades contemporáneas, y una de ellas es la de Nelson Mandela. Naciones Unidas hizo bien en dar este reconocimiento, que de todas maneras será pequeño con relación al enorme y brutal aporte que Nelson Mandela hizo no solo para una Sudáfrica multirracial, democrática, integrada, sino como ejemplo de vida por lo que ha sido su lucha. No me quiero extender más, pero reitero que no quería dejar pasar la oportunidad de manifestar mi beneplácito con la propuesta que nos trae la Comisión de Asuntos Internacionales. Gracias, Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).Puede continuar el señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- He finalizado, señor Presidente. SEÑOR BORSARI BRENNA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).palabra el señor Diputado. Tiene la

SEÑOR BORSARI BRENNA.- Señor Presidente: vamos a apoyar la propuesta del señor Diputado Martínez Huelmo -miembro informante de este proyecto de ley- de declarar “Día Internacional de Nelson Mandela” el 18 de julio de cada año. Traer a nuestro país esta iniciativa que surgió en la Asamblea General de Naciones Unidas es bien importante en virtud de la numerosa colectividad afrodescendiente que hay en Uruguay y, además, por la importantísima y sin par contribución que

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Nelson Mandela realizó para la paz del mundo y para la comprensión de una nación que estaba dominada por determinada etnia, que tenía sometidas a otras. Las Naciones Unidas reconocieron, además, la contribución de Mandela a la lucha por la democracia a nivel internacional y a la promoción -como dice dicha Declaración- de una cultura de paz en todo el mundo. Por lo tanto, me parece muy bueno que los miembros de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara: la señora Diputada Laurnaga y los señores Diputados Martínez Huelmo, Garino Gruss, Peña Fernández, Trobo y Mahía, hayan promovido este proyecto de ley. Nuestro Partido Nacional lo apoya con mucho gusto porque será una oportunidad anual en la cual todos juntos, el sistema político y la sociedad entera, reconozcamos a una de las personalidades de mayor vigencia e influencia en nuestros tiempos. Gracias, señor Presidente. SEÑOR GARINO GRUSS.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).palabra el señor Diputado.

Tiene

la

SEÑOR GARINO GRUSS.- Señor Presidente: para no caer en repeticiones, y como estamos arribando a la hora de culminación de la sesión, suscribo lo dicho por los legisladores preopinantes. El Partido Colorado adhiere a este justo homenaje a un líder que tiene reconocimiento internacional. SEÑOR PRESIDENTE (Bianchi).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro AFIRMATIVA. Unanimidad. por la afirmativa:

Queda aprobado el proyecto de resolución. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al presentado) ——Habiéndose agotado el orden del día, se levanta la sesión. (Es la hora 19 y 27)

Dr. JORGE ORRICO PRESIDENTE Dra. Virginia Ortiz Secretaria Relatora Arq. Julio Míguez Director del Cuerpo de Taquígrafos Dr. José Pedro Montero Secretario Redactor

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