Número 3859
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NÚMERO 3859
MONTEVIDEO, MARTES 4 DE JUNIO DE 2013
República Oriental del Uruguay
DIARIO DE SESIONES
CÁMARA DE REPRESENTANTES
20ª SESIÓN
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES GERMÁN CARDOSO (Presidente) Y DANIELA PAYSSÉ (1era. Vicepresidenta)
ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORES JOSÉ PEDRO MONTERO Y VIRGINIA ORTIZ Y LOS PROSECRETARIOS SEÑORES TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI Y MARTÍN FERNÁNDEZ AIZCORBE
XLVII LEGISLATURA CUARTO PERÍODO ORDINARIO
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CÁMARA DE REPRESENTANTES
Martes 4 de junio de 2013
Texto de la citación Montevideo, 30 de mayo de 2013. LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se reunirá en sesión ordinaria, el próximo martes 4 de junio, a la hora 16, para informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente – ORDEN DEL DÍA –
1º.- Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de la XLVII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución). 2º.- Ex Secretario del Cuerpo, doctor Horacio D. Catalurda. (Homenaje con motivo de su desaparición física). (Exposición del señor Representante Daniel Bianchi por el término de 15 minutos). 3º.- Islas Malvinas. (Exposición de los señores Representantes Jaime Mario Trobo y José Carlos Cardoso por el término de veinte minutos, sobre su reciente viaje). 4º.- Código de la Niñez y la Adolescencia. (Modificación de varias disposiciones). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Carp. 1403/012). (Informado). Rep. 805 y Anexos I a III 5º.- Código General del Proceso. (Modificación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Carp. 2617/008). (Informado). Rep. 142 y Anexos I a V 6º.- Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo con la República Argentina. (Aprobación). (Carp. 1991/012). (Informado). Rep. 1039 y Anexo I 7º.- Acuerdo de Cooperación Agrícola con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para la Construcción y Mejoramiento de Unidades de Producción Genética en Ganadería en la República Bolivariana de Venezuela. (Aprobación). (Carpeta 2000/012). (Informado). Rep. 1048 y Anexo I 8º.- Acuerdo Marco de Cooperación Técnica y Científica con el Estado Plurinacional de Bolivia. (Aprobación). (Carp. 2150/013). (Informado). Rep. 1098 y Anexo I 9º.- Protocolo 1997 al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78) añadiendo al mismo anexo VI, Titulado “Reglas para prevenir la Contaminación Atmosférica ocasionada por los Buques”. (Aprobación). (Carp. 612/011). (Informado). Rep. 491 y Anexo I 10.- Localidad de San Javier, departamento de Río Negro. (Se declara feriado el día 27 de julio de 2013 con motivo de conmemorarse los cien años de su fundación). (Carpeta 2082/012). (Informado). Rep. 1086 y Anexo I VIRGINIA ORTIZ Secretaria TABARÉ HACKENBRUCH Prosecretario
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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 5 2.- Asuntos entrados ………………………………………………………………………………………………………………………… 5 3.- Proyectos presentados………………………………………………………………………………………………………………. 10 4 y 6.- Exposiciones escritas ……………………………………………………………………………………………………….. 11, 12 5.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………… 12 MEDIA HORA PREVIA 7.- Situación de la salud pública, especialmente en los Hospitales de Pando y de Canelones, departamento de Canelones. — Exposición del señor Representante Yanes……………………………………………………………………………… 20 8.- Acto de agradecimiento y homenaje al ex Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez y al pueblo de su país en pueblo Bolívar, departamento de Canelones. — Exposición del señor Representante Vivian ……………………………………………………………………………… 21 9.- Realojo del asentamiento “La Chapita”, del departamento de Paysandú. — Exposición del señor Representante Verri ……………………………………………………………………………….. 21 10.- Preocupación en cuanto a la verdad, a cuarenta años del golpe de Estado. — Exposición del señor Representante Groba ……………………………………………………………………………… 23 11.- Inauguración de la “Unidad de Internación para Privados de Libertad. Campanero”, en el departamento de Lavalleja. Preocupación por la falta de información clara vinculada con el impuesto generado por la enajenación de semovientes. — Exposición del señor Representante Mazzoni ………………………………………………………………………….. 24 12.- Reclamo de la población de Santa Lucía, departamento de Canelones, para que se mantenga abierto el comedor de esa ciudad. — Exposición del señor Representante Niffouri ……………………………………………………………………………. 25 CUESTIONES DE ORDEN 14.- Aplazamiento …………………………………………………………………………………………………………………………….. 37 13 y 18.- Integración de la Cámara ……………………………………………………………………………………………….. 26, 45 26.- Levantamiento de la sesión………………………………………………………………………………………………………. 220 13 y 18.- Licencias……………………………………………………………………………………………………………………….. 26, 45 20.- Preferencias ………………………………………………………………………………………………………………………………. 67 16 y 21.- Urgencias………………………………………………………………………………………………………………………. 44, 67 ORDEN DEL DÍA 15.- Ex Secretario del Cuerpo, doctor Horacio D. Catalurda. (Homenaje con motivo de su desaparición física). (Exposición del señor Representante Daniel Bianchi por el término de 15 minutos). — Manifestaciones de varios señores Representantes………………………………………………………………….. 37 17.- Ex Secretario Redactor Doctor Horacio D. Catalurda. Colocación de un retrato en la sala de la Secretaría de la Cámara de Representantes. Antecedentes: Rep. N° 1142, de mayo de 2013. Carp. N° 2301 de 2013. Comisión de Asuntos Internos. — Aprobación. Se comunicará al Senado ……………………………………………………………………………………. 44 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………….. 44
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19.- Islas Malvinas. (Exposición de los señores Representantes Jaime Mario Trobo y José Carlos Cardoso por el término de veinte minutos, sobre su reciente viaje). — Manifestaciones de varios señores Representantes………………………………………………………………….. 47 22.- Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI. Antecedentes: Rep. N° 1114, de abril de 2013, y Anexo I, de mayo de 2013. Carp. N° 2218 de 2013. Comisión de Asuntos Internacionales. — Aprobación. Se comunicará al Senado ……………………………………………………………………………………. 68 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………….. 85 23.- Código de la Niñez y la Adolescencia. (Modificación de varias disposiciones). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Ver 29a. sesión de 3.7.2012) Nuevos Antecedentes: Anexo II, de diciembre de 2012 y Anexo III, de mayo de 2013 al Rep. Nº 805. Carp. N° 1403 de 2012. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………… 86 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 101 24.- Código General del Proceso. (Modificación) (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Ver a. sesión de ) Nuevos Antecedentes: Anexo IV, de marzo de 2013 y Anexo V, de mayo de 2013 al Rep. Nº 142. Carp. N° 2617 de 2008. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo …………………………………………………………………………… 104 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 213 25.- Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo con la República Argentina. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 1039, de noviembre de 2012, y Anexo I, de mayo de 2013. Carp. N° 1919 de 2012. Comisión de Asuntos Internacionales. — Se vota el cierre de la discusión particular. …………………………………………………………………………….. 213
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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Verónica Alonso, Alda Álvarez, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, José Amy, Saúl Aristimuño, Andrés Arocena, Roque Arregui, Alfredo Asti, Julio Bango, Julio Battistoni, Gustavo Bernini, Ricardo Berois, Daniel Bianchi, Marcelo Bistolfi Zunini, Gustavo Borsari Brenna, Samuel Brafdford, Irene Caballero, Graciela Cáceres, Daniel Caggiani, Fitzgerald Cantero Piali, Germán Cardoso, José Carlos Cardoso, Alberto Casas, Gonzalo Castillo, Gustavo Cersósimo, Antonio Chiesa, Hugo Dávila, Walter De León, Álvaro Delgado, Marcelo Díaz, Gustavo A. Espinosa, Guillermo Facello, Carlos Gamou, Javier García, Mario García, Juan Manuel Garino Gruss, Aníbal Gloodtdofsky, Rodrigo Goñi Romero, Óscar Groba, Doreen Javier Ibarra, Pablo Iturralde Viñas, María Elena Laurnaga, Orlando Lereté, Andrés Lima, José Carlos Mahía, Alma Mallo, Rubén Martínez Huelmo, Graciela Matiauda, Pablo Mazzoni, Felipe Michelini, Orquídea Minetti, Amin Niffouri, Nicolás Núñez, Raúl Olivera, Lourdes Ontaneda, Jorge Orrico, Miguel Otegui, Yerú Pardiñas, Ivonne Passada, Daniela Payssé, Guzmán Pedreira, Alberto Perdomo, Nicolás Pereira, Susana Pereyra, Darío Pérez Brito, Mario Perrachón, Ana Lía Piñeyrúa, Ricardo Planchon, Alicia Porrini, Iván Posada, Jorge Pozzi, Luis Puig, Raúl Renom, Carlos Rodríguez, Edgardo Rodríguez, Nelson Rodríguez Servetto, Gustavo Rombys, Sebastián Sabini, Alejandro Sánchez, Richard Sander, Pedro Saravia Fratti, Víctor Semproni, Rubenson Silva, Mario Silvera, Robert Sosa, Martín Tierno, Hermes Toledo Antúnez, Jaime Mario Trobo, Carlos Varela Nestier, Juan Ángel Vázquez, Mary Vega, Walter Verri, Carmelo Vidalín, Dionisio Vivian, Horacio Yanes y Jorge Zás Fernández. Con licencia: Rodolfo Caram, Felipe Carballo, Jorge Gandini, Luis Lacalle Pou, Daniel Mañana, Gonzalo Mujica, Gonzalo Novales, Daniel Peña Fernández, Pablo Pérez González, Daniel Radío, Berta Sanseverino, Juan C. Souza y Daisy Tourné. Falta con aviso: Martha Montaner. Actúan en el Senado: José Bayardi y Aníbal Pereyra. –
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con fecha 24 de abril de 2013, Ley Nº 19.073, por la que se eleva a la categoría de ciudad a la actual villa Ecilda Paullier, sita en la 5ª. Sección Judicial del departamento de San José, y se declara feriado no laborable el día jueves 16 de mayo de 2013, con motivo de conmemorarse el 130 aniversario de su fundación. C/1978/012 con fecha 27 de mayo de 2013, Ley Nº 19.085, por la que se autoriza al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de tres miembros a los únicos efectos de recibir e instruir las peticiones que pudiesen presentarse al amparo del numeral segundo de la Sentencia definitiva dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2011, referida al caso “Barbani Duarte y otros versus Uruguay”. C/2098/012 Archívense
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DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL La Presidencia de la Asamblea General destina a la Cámara de Representantes los siguientes proyectos de ley, remitidos con su correspondiente mensaje por el Poder Ejecutivo: • por el que se aprueba el Acuerdo Marco de Cooperación con el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de octubre de 2012. C/2352/013 por el que se aprueba el Acuerdo con la República de Serbia sobre Cooperación en Materia Veterinaria, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de setiembre de 2011. C/2353/013 por el que se aprueba la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 21/09, suscrita en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 7 de diciembre de 2009, referida a las Listas de Compromisos Específicos de los Estados Partes del Mercosur. C/2354/013 A la Comisión de Asuntos Internacionales • por el que se designa “Profesor Ulises Anzuela Turienzo” la Plaza de Deportes de la ciudad de Nueva Palmira, departamento de Colonia. C/2355/013 A la Comisión Especial para el Deporte • por el que se concede una pensión graciable al señor Luis Alberto Vera Díaz. C/2356/013 A la Comisión de Seguridad Social
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2.- Asuntos entrados.
“Pliego N° 226 PROMULGACIÓN DE LEYES El Poder Ejecutivo comunica que ha promulgado las siguientes leyes:
La citada Presidencia remite copia de los Oficios de la Suprema Corte de Justicia, relativos a varias acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra
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los artículos 1º, 2º, 10 y 11 de la Ley Nº 18.876, de 29 de diciembre de 2011. C/72/010 A la Comisión de Constitución, Legislación General y Administración Códigos, –
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con fecha 28 de mayo de 2013, por el que se designa “Complejo Educativo Matilde Pacheco de Batlle y Ordóñez” las Escuelas Nos. 59 y 119 de Montevideo. C/4098/004 Téngase presente INFORMES DE COMISIONES
La referida Presidencia remite copia del Oficio del Ministerio de Defensa Nacional, por el que comunica que el Buque Patrullero A.R.A. “MURATURE”, será reemplazado por el Buque Patrullero A.R.A. “KING”, en las maniobras navales “ACRUX VI”, a realizarse en proximidades del Puerto de Nuevo Berlín, departamento de Río Negro, entre los días 3 y 20 de junio de 2013. C/2328/013 A sus antecedentes DE LA CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores remite los siguientes proyectos de ley, aprobados por dicho Cuerpo: • por el que se autoriza a los Bancos Central del Uruguay; de la República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado para que, en conjunto, ingresen a tales instituciones un total de ciento cincuenta empleados del Banco Bandes Uruguay S.A.. C/2357/013 A la Comisión de Legislación del Trabajo • por el que se suspende la entrada en vigencia del artículo 309 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, relativo a zonas francas. C/2358/013 en nueva forma por el que se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a aplicar sanciones a los infractores de las normas legales y reglamentarias en materia de Régimen de Origen Mercosur. C/381/010 A la Comisión de Hacienda
La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración se expide sobre los siguientes proyectos de ley: • • por el que se modifica el Código General del Proceso. C/2617/008 sobre las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican varios artículos de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), en la redacción dada por la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. C/1403/012 Se repartieron con fecha 23 de mayo
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La Comisión de Asuntos Internacionales se expide sobre los siguientes proyectos de ley: • por el que se aprueba el Protocolo de 1996 al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de Desechos y Otras Materias 1972 (Convención de Londres, 1972). C/1331/011 por el que se aprueba el Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la Sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI, suscrito en Montevideo, el 13 de noviembre de 2012. C/2218/013 Se repartieron con fecha 30 de mayo
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La citada Cámara comunica que ha sancionado los siguientes proyectos de ley: • • con fecha 15 de mayo de 2013: por el que se aprueban las Actas del Congreso XXI de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, celebrado en Santiago de Chile, República de Chile, del 18 al 21 de agosto de 2009. C/1834/012 por el que se aprueban las Actas de los Congresos XIX y XX de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Congreso de Río-2005 y Congreso Extraordinario de Montevideo-2007. C/3262/009 con fecha 21 de mayo de 2013, por el que se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder préstamos o avales a República Microfinanzas S.A. C/1783/012
La Comisión Especial para el estudio del Cooperativismo se expide sobre el proyecto de ley por el que se sustituyen varios artículos de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, relativos a la constitución y funcionamiento de las cooperativas. C/1520/012 Se repartirá COMUNICACIONES GENERALES La Junta Departamental de Artigas remite copia del Acta de la reunión celebrada en la ciudad de Bella Unión, sobre la situación de los trabajadores de FERACOR S.A. (ex CALVINOR). C/80/010 A la Comisión de Legislación del Trabajo
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La Junta Departamental de Rivera remite copia del texto de la exposición realizada por una señora
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Edil, sobre la creación de un rubro especial para la contratación de personal destinado a la seguridad y mantenimiento de instituciones públicas. C/70/010 A la Comisión de Derechos Humanos
de la Semana de la Cerveza organizada por la Intendencia de Paysandú. C/2239/013 • del señor Representante Juan Manuel Garino, sobre presuntas irregularidades para el otorgamiento de un aval a una empresa privada. C/2105/013 exposición realizada por el señor Representante José Carlos Cardoso, en sesión de 5 de diciembre de 2012, referidas a carencias en materia de gestión del Estado en la ciudad de Lascano, departamento de Rocha. S/C exposición escrita del señor Representante Edgardo Rodríguez, acerca de la posibilidad de colocar un cajero automático en la sucursal de la ciudad de Paso de los Toros. C/19/010
La Junta Departamental de Soriano remite copia del texto de la exposición realizada por un señor Edil, acerca del proyecto de ley por el que se regula la producción, comercialización y consumo de cannabis. C/1785/012 La Intendencia de Salto acusa recibo de los siguientes asuntos: • • exposiciones realizadas: por el señor Representante Ricardo Planchon, en sesión de 2 de abril de 2013, referidas a un proyecto de ley que plantea la creación de centros de prevención y rehabilitación de adicciones. S/C por el señor Representante Amin Niffouri, en sesión de 3 de abril de 2013, referidas a la aplicación de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, de descentralización política y participación ciudadana en el departamento de Canelones. S/C por la señora Representante Berta Sanseverino, en sesión de 2 de abril del corriente año, por las que brinda información sobre VIH y por las que realiza una invitación para la “Presentación del Proceso de Diálogo Nacional sobre VIH y derechos humanos en Uruguay”. S/C A sus antecedentes COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Economía y Finanzas contesta los siguientes asuntos: • • • pedidos de informes: del señor Representante Juan Manuel Garino: sobre deudas, relación crediticia y contratos que vinculen a la citada Secretaría de Estado con varias empresas de plaza. C/2205/013
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El Ministerio de Transporte y Obras Públicas contesta los siguientes asuntos: • • pedidos de informes: del señor Representante Richard Sander, sobre la conectividad con el país luego del cierre de la empresa PLUNA, y su impacto sobre el turismo. C/1856/012 del señor Representante Miguel Otegui, referente a la señalización en la Ruta Nacional Nº 26 “General Leandro Gómez”. C/2116/013 del señor Representante Jaime Mario Trobo, relacionado con la suspensión de actividades o el cierre del puerto de Montevideo entre los días 30 de abril y 2 de mayo de 2013. C/2284/013 exposición escrita del señor ex Representante Enrique Prieto, relacionada con la necesidad de realizar obras de reparación del pavimento y mejoras en la señalización de un tramo de la Ruta Nacional Nº 26. C/19/010
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El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente contesta los siguientes asuntos: • • pedidos de informes: del señor Representante Nelson Rodríguez Servetto, referente a la entrega de facturas de consumo de agua potable en el departamento de Maldonado. C/1712/012 del señor Representante Richard Sander, sobre la falta de saneamiento en las viviendas del barrio Esteves de la ciudad de Tranqueras, departamento de Rivera. C/1637/012 del señor Representante Richard Sander, relacionado con el ingreso de funcionarios durante el año 2012. C/2224/013
• referente a la investigación de movimientos de capital de personas y empresas financieras denunciadas por el Banco Central del Uruguay. C/2273/013 • del señor Representante Richard Sander sobre los gastos de publicidad realizados en el año 2012 y proyectados para el presente año. C/2223/013 del señor Representante Gustavo Rombys, relacionado con los montos aportados y las contrapartidas acordadas para la financiación
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exposiciones escritas presentadas: por el señor Representante Miguel Otegui, relacionada con carencias de los habitantes de Barrio SIAV de la ciudad de Guichón, departamento de Paysandú. C/19/010 por el señor Representante Gerardo Amarilla, acerca de las necesidades de saneamiento del barrio Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Rivera. C/19/010 exposición realizada: por el señor Representante Gustavo Cersósimo, en sesión de 8 de agosto de 2013, por las que solicita que se continúe con el plan de saneamiento en la localidad de Villa Rodríguez, departamento de San José. S/C
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por el señor Representante Ricardo Planchon, en sesión de de 10 de octubre de 2012, por la que expresa la necesidad de que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado mejore la calidad del agua potable de la ciudad de Tarariras, departamento de Colonia, y por la que plantea diversas carencias existentes en la policlínica de la localidad de Cufré del citado departamento. S/C
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El Ministerio de Educación y Cultura contesta los siguientes asuntos: • • pedidos de informes: de la señora Representante Verónica Alonso, relacionado con el número y funcionamiento de las escuelas especializadas. C/1420/012 del señor Representante Juan Manuel Garino, sobre un viaje de estudiantes de Bachillerato Artístico del Liceo Nº 4 de Montevideo a la ciudad de Piriápolis. C/1263/011 del señor Representante José Andrés Arocena, sobre las necesidades de la Escuela Agraria de Florida. C/1039/011 de la señora Representante Ana Lía Piñeyrúa, sobre los controles de asistencia de alumnos a institutos de enseñanza estatales o privados para la percepción de las asignaciones familiares. C/1860/012 del señor Representante Alberto Casas, sobre un hecho de violencia protagonizado por estudiantes ocurrido en el Liceo Nº 2 de San José. C/1885/012 resolución dictada por la Comisión Permanente para el Tratamiento de las Pensiones Graciables, sobre el proyecto de minuta de comunicación por el que se otorga una pensión graciable al señor Miguel Ángel Meneses Pérez. C/711/011
El Ministerio de Salud Pública contesta los siguientes asuntos: • • pedidos de informes: del señor Representante José Andrés Arocena, acerca de la realización de auditorías para el control de stock de medicamentos en el Hospital Raúl Amorín Cal de la ciudad de Florida. C/2018/012 de la señora Representante Graciela Matiauda, relacionado con los servicios brindados por la policlínica “Mano a Mano” ubicada en el Parque Ricaldoni, ciudad de Toledo. C/2026/012 exposiciones escritas: presentada por el señor ex Representante Gabriel Gianoli, relacionada con el horario de funcionamiento de la policlínica construida dentro del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares para atender las necesidades del barrio 6 de diciembre. C/19/010 presentada por el señor Representante Rodolfo Caram, referente a la situación y presunto cierre de un centro para la atención de personas con problemas de adicción. C/19/010 exposiciones realizadas: por el señor Representante Hugo Dávila, en sesión de 10 de julio de 2012, por las que solicita recursos humanos para la nueva policlínica construida por la Administración de los Servicios de Salud del Estado en la localidad de Tomás Gomensoro, del departamento de Artigas. S/C por el señor Representante José Carlos Cardoso, en sesión de 5 de diciembre de 2012, referida a carencias en materia de gestión del Estado en la ciudad de Lascano, departamento de Rocha. S/C
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El Ministerio de Relaciones Exteriores contesta los siguientes pedidos de informes del señor Representante Richard Sander: • sobre los gastos de publicidad realizados en el año 2012 y proyectados para el presente año. C/2222/013 relacionado con el ingreso de funcionarios durante el año 2012. C/2224/013
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El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca contesta el pedido de informes del señor Representante Richard Sander, relacionado con el ingreso de funcionarios durante el año 2012. C/2224/013
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El Ministerio del Interior contesta el pedido de informes del señor Representante Aníbal Gloodtdosfsky, referente a varios aspectos relativos a la temática de la seguridad ciudadana. C/1616/012 El Ministerio de Defensa Nacional contesta los siguientes pedidos de informes del señor Representante Juan Manuel Garino: • sobre contratos, resoluciones y peticiones que vinculen a la citada Secretaría de Estado con varias empresas privadas. C/2213/013 relacionado con contratos, resoluciones y peticiones que vinculen a la citada Secretaría de Estado con varias empresas privadas. C/2215/013 A sus antecedentes PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Gonzalo Castillo solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Desarrollo Social, sobre el funcionamiento del Programa de Atención a Situaciones de Calle o refugios del plan de invierno en el departamento de Soriano, y específicamente en la ciudad de Mercedes. C/2343/013 Se cursó con fecha 21 de mayo
Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Instituto Nacional de Alimentación, relacionado con la entrega de canastas de alimentación y la carga impositiva que recae sobre los alimentos aptos para celíacos. C/2347/013 Se cursó con fecha 27 de mayo
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Los señores Representantes Alberto Casas y Jorge Guekdjian solicitan se curse un pedido de informes al Ministerio de Desarrollo Social, acerca del vínculo funcional entre una ciudadana y el referido Ministerio. C/2348/013 Se cursó con fecha 28 de mayo
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El señor Representante Daniel Peña Fernández solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, referente a la ejecución de obras de reforma de la Policlínica de la ciudad de Salinas, departamento de Canelones. C/2349/013 El señor Representante Juan Manuel Garino solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sobre el financiamiento para la construcción de un puente sobre la Laguna Garzón. C/2350/013 Se cursaron con fecha 30 de mayo
El señor Representante Luis Alberto Lacalle Pou solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Economía y Finanzas, acerca de la aprobación de dos proyectos de contratos de préstamos para financiar el Programa de Posicionamiento Estratégico Internacional de Uruguay. C/2345/013 El señor Representante José Carlos Cardoso solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, para su remisión al Consejo de Educación Secundaria, referente a la posibilidad de implementación de cursos de bachillerato en la localidad de Cebollatí, departamento de Rocha. C/2346/013 Se cursaron con fecha 22 de mayo
El señor Representante Miguel Otegui solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social, relacionado con la presunta supresión de cargos atendidos a través del Departamento de Especialidades Médico Quirúrgico. C/2351/013 Se cursa con fecha de hoy PROYECTOS PRESENTADOS El señor Representante Aníbal Gloodtdofsky presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se declara vigente el impuesto creado por el artículo 6 de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1943, y se comete al Ministerio de Economía y Finanzas la determinación de las obligaciones tributarias adeudadas, asignándose la totalidad de lo recaudado al Fondo Nacional de Recursos. C/2359/013 A la Comisión de Hacienda”.
La señora Representante Graciela Matiauda, solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a la Dirección Nacional de Aduanas, acerca de decomisos que se realizaron entre los días 25 de abril y 5 de mayo del corriente año. C/2344/013 Se cursó con fecha 23 de mayo
El señor Representante Gonzalo Castillo, solicita se curse un pedido de informes a los Ministerios de
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3.- Proyectos presentados.
“IMPUESTO QUE GRAVA EL PRODUCTO DE LOS JUEGOS EN LOS CASINOS QUE EXPLOTA, POR SÍ O EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN, LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. (Vigencia). PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Declárese que se encuentra vigente el impuesto creado por el artículo 6º de la Ley Nº 10.709, de 17 enero de 1943, respecto de los Casinos que explota por si o en régimen de concesión la Intendencia de Montevideo, y que han prescripto las deudas por dicho tributo anteriores a los cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 2º.- Cométase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas la determinación de las obligaciones tributarias adeudadas que no prescribieron, a cuyo efecto actualizará -conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario- el monto correspondiente al impuesto devengado en el año 1959. La Dirección General Impositiva (DGI), recaudará y fiscalizará el impuesto referido en el artículo 1º de esta ley, cuyo producido se depositará en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a la orden del Fondo Nacional de Recursos. Artículo 3º.- Asígnese la totalidad de lo recaudado por el mencionado impuesto al Fondo Nacional de Recursos a efectos de atender las necesidades de medicamentos de los enfermos de cáncer, esclerosis múltiple, u otras enfermedades graves que establezca la reglamentación, recetados por su médico tratante y en las condiciones que este disponga, ya sea con la finalidad de mejorar la calidad de vida del paciente o prolongar su supervivencia. Montevideo, 30 de mayo de 2013. ANÍBAL GLOODTDOFSKY, tante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La Ley Nº 10.709 estableció un impuesto que grava el producto final de los Casinos explotados por particulares (20 %) y de los Casinos Municipales (10 %), menos los gastos de administración, con destino al “Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa”. 2. Dicho impuesto correspondía que fuera recaudado por los órganos que autorizan, administran Represen-
o fiscalizan dichos Casinos. El MSP tiene a su cargo el control de la recaudación. Lo recaudado se deposita en el BROU a la orden del MSP. 3. Hoy en día existe una tercera modalidad de explotación que no constaba al momento de aprobación del impuesto: los Casinos explotados por el Estado Central ya sea en forma directa o bajo el denominado Sistema Mixto. Dicha modalidad de explotación no se encuentra gravada por el mencionado tributo, dado que al ser de creación posterior al impuesto (Ley Nº 11.183), no se encuentra dentro de la nómina de sujetos pasivos del mismo. Además, esta última norma también dispone del 100% de lo que responda al Estado por las concesiones de casinos privados que se encuentren vigentes al momento de dictar la ley. 4. Posteriormente, la Ley Nº 13.002, a texto expreso, viene a reconocer la vigencia del impuesto para los Casinos Municipales, pero topea el monto del mismo, al establecer que: no podrá exceder el devengado en el año 1959. 5. Por lo expuesto, corresponde concluir que el impuesto creado por la Ley Nº 10.709 se mantiene vigente, rigiendo plenamente respecto del Casino Parque Hotel, gestionado por la Intendencia de Montevideo y para el Hotel Casino Carrasco, actualmente bajo el régimen de concesión. 6. No obstante lo indicado, el Estado ha sido omiso en recaudar el impuesto referido, por lo que el mismo, desde una fecha que aún no se ha podido precisar ha dejado de verterse al “Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa”, que ha venido financiándose con otros recursos del Estado. 7. En mérito a lo señalado se promueve el presente proyecto de ley, con una triple finalidad: • Declarar la prescripción de impuesto generado con anterioridad a los cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. • Cometer al Poder Ejecutivo para que a través de sus dependencias especializadas, determinen el impuesto devengado en el año 1959 y su correspondiente actualización a la fecha de vigencia de la presente ley, de conformidad con los mecanismos de cálculo establecidos en el Código Tributario. • Destinar el monto total de los impuestos devengados y los que se devenguen en el futuro al Fondo Nacional de Recursos a efectos de atender las necesidades de medicamentos de pacientes con
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cáncer, esclerosis múltiple, u otras enfermedades graves. Montevideo, 30 de mayo de 2013. ANÍBAL GLOODTDOFSKY, Representante por Montevideo”.
lumínica de la rotonda situada en la intersección de la Ruta Nacional Nº 18 y Avenida Wilson Ferreira Aldunate. C/19/010 • al Ministerio de Educación y Cultura y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Primaria, para su remisión al Consejo de Educación Secundaria, a la Intendencia y Junta Departamental de Treinta y Tres y a los medios de comunicación del citado departamento, sobre la construcción del Liceo Nº 2, de la ciudad de Vergara, departamento de Treinta y Tres. C/19/010 • al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Bomberos; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Treinta y Tres, y por su intermedio a la Junta Local de Pueblo General Enrique Martínez, y a los medios de comunicación del referido departamento, relacionada con la necesidad de instalar un cuartelillo de bomberos en la citada localidad. C/19/010
4.- Exposiciones escritas.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Está abierto el acto. (Es la hora 16 y 8) ——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Carmelo Vidalín solicita se curse una exposición escrita al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Policía Caminera, y al Destacamento de Policía Caminera de Durazno; a la Intendencia de Durazno y a la Junta Local de Pueblo Centenario, sobre la necesidad de destinar mayor número de efectivos de policía caminera a la citada localidad. C/19/010 El señor Representante Orlando Lereté solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, relacionada con la necesidad de gestionar un transporte para el traslado de niños que concurren a la Escuela Especial Nº 253 de Parque del Plata. C/19/010 El señor Representante Gustavo A. Espinosa solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura; y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Primaria, para su remisión al Consejo de Educación Secundaria, y al Liceo Tomás Berreta y Nº 2 de Canelones; y a la Academia Nacional de Letras; al Congreso Nacional de Ediles ; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, al Club de Leones y Rotary Club de dicha ciudad, a la Organización de Prensa del Interior, y a los medios de comunicación nacional y departamental, acerca del reconocimiento a la trayectoria del señor Milton Stelardo. C/19/010 El señor Representante Mario Silvera solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Intendencia y Junta Departamental de Treinta y Tres, al Ministerio del Interior, con destino al Destacamento de Policías Caminera de Treinta y Tres y a los medios de comunicación del citado departamento, relacionada con la falta de red
El señor Representante Gonzalo Castillo solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Economía y Finanzas y por su intermedio a la Dirección General Impositiva y al Ministerio de Desarrollo Social y por su intermedio al Instituto Nacional de la Juventud, referente a la aplicación de diferentes incentivos fiscales para la promoción del trabajo juvenil. C/19/010 El señor Representante Ricardo Planchon solicita se curse una exposición escrita a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, para su remisión a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional; y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; a las Comisiones de Educación y Cultura y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de ambas Cámaras; y a todas las Juntas Departamentales e Intendencias, sobre la posibilidad de incluir como materia curricular Educación Ambiental. C/19/010 El señor Representante Germán Cardoso solicita se curse una exposición escrita a la Suprema Corte de Justicia, relacionada con la creación de un Juzgado Letrado en el balneario de los Cerros, departamento de Maldonado. C/19/010 El señor Representante Gerardo Amarilla solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, y al Consejo de Educación Secundaria, acerca del estado del edificio sede del
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Liceo de la ciudad de Tranqueras, y de la necesidad de aumentar su capacidad locativa. C/19/010 El señor Representante Alberto Casas solicita se curse una exposición escrita a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, y del Interior, con destino a la Policía Caminera, y a la Jefatura Departamental de Policía, a la Junta Departamental y a la Intendencia de San José, y por su intermedio a la Junta Local de Mal Abrigo; y al Centro de Desarrollo Regional de Mal Abrigo, referente a la construcción de rotondas en el acceso a las localidades de Mal Abrigo y Estación González. C/19/010 -El señor Representante Darío Pérez solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Salud Pública, con destino a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sobre diversas carencias en la Policlínica de la ciudad de Piriápolis, departamento de Maldonado. C/19/010 ——Se votarán oportunamente.
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Con aviso: Walter Verri. Miércoles 29 de mayo ASUNTOS INTERNACIONALES Con aviso: Daniel Peña Fernández”.
6.- Exposiciones escritas.
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta. (Se vota) ——Treinta y cuatro en treinta y seis: AFIRMATIVA. (Texto de las exposiciones escritas:) 1) Exposición del señor Representante Carmelo Vidalín al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Policía Caminera, y al Destacamento de Policía Caminera de Durazno; a la Intendencia de Durazno y a la Junta Local de Pueblo Centenario, sobre la necesidad de destinar mayor número de efectivos de policía caminera a la citada localidad.
5.- Inasistencias anteriores.
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes a la sesión extraordinaria realizada el día 21 de mayo de 2013. Con aviso: José Amy, Rodolfo Caram, Rodrigo Goñi Romero, Alberto Perdomo, Ana Lía Piñeyrúa, Ricardo Planchon y Richard Sander. Sin aviso: José Amaro Machado y Roberto Araújo. INASISTENCIAS A LAS COMISIONES Representantes que Comisiones citadas: Martes 21 de mayo DEFENSA NACIONAL Con aviso: José A. Amy. Miércoles 22 de mayo. ASUNTOS INTERNACIONALES Con aviso: Jaime Mario Trobo. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, GENERAL Y ADMINISTRACIÓN LEGISLACIÓN no concurrieron a las
Con aviso: Daisy Tourné; Gustavo Cersósimo; Pablo Iturralde Viñas. HACIENDA Con aviso: Richard Sander.
“Montevideo, 21 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Policía Caminera y al Destacamento de Policía Caminera del departamento de Durazno, y a la Intendencia de Durazno y, por su intermedio, a la Junta Local de Pueblo Centenario. Las normas que regulan el uso del espacio común resguardan, principalmente, el derecho colectivo a la libre circulación. Si bien el vehículo es una propiedad privada, dentro de la vía pública existen normas que establecen criterios precisos para su utilización, a fin de garantizar la seguridad y derechos de todos. Por ello, debemos ser sujetos activos y asumir una conducta de cambio positivo, entendiendo que los comportamientos inadecuados limitan derechos ajenos. En nuestro país, la Policía Caminera, es una policía activa, ya que sistematiza, controla y vigila el tránsito de la red vial en toda la República, actuando como policía de rutas y carreteras nacionales. La alta profesionalidad de la Policía Caminera es demostrada constantemente en la corrección de los funcionarios que se preocupan
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por instruir a los turistas sobre las características de nuestras rutas, a fin de evitar que el desconocimiento sea causante de accidentes. También, al instalarse en lugares y puestos de nuestras rutas, hace muy eficaz la organización de las operativas de retorno en fechas singulares. El departamento de Durazno cuenta con un destacamento ubicado cerca de su capital, el que se ha destacado por su trabajo excepcional, en virtud de que viene desarrollando en materia de tránsito la prevención de siniestros y en la represión de delitos. A pesar de los esfuerzos que se realizan muchas veces con la coordinación de la Policía de Tránsito y del Cuerpo Inspectivo de la Intendencia de Durazno, existen zonas con mayor peligrosidad para los peatones en virtud de que conductores de vehículos no cumplen con la normativa vigente. Es lo que sucede en pueblo Centenario, que se encuentra ubicado en la margen sur del río Negro, departamento de Durazno y cuya población se distribuye a ambos lados de la Ruta Nacional Nº 5 Brigadier General Fructuoso Rivera, extendiéndose desde el kilómetro 246,500 al kilómetro 248. Sucede que frente al Kilómetro 247 de la Ruta Nacional Nº 5, se encuentra la Escuela Pública Nº 39 la que cuenta desde el nivel inicial hasta sexto año. Asimismo, tiene una matrícula cercana a doscientos alumnos y funciona en los turnos matutino y vespertino. A pesar de que existe señalización advirtiendo la presencia de una escuela, quienes transitamos por la Ruta Nacional Nº 5, podemos señalar que la mayoría de los conductores hacen caso omiso a la regla, continuando su desplazamiento a alta velocidad con el agravante de hacerlo también en los horarios de entrada y salida de los alumnos de la escuela. Hacemos votos para que los conductores reflexionen, debiendo manejar con prudencia y atención, y recordarles que están obligados a conducir vehículos a velocidades prudenciales para así evitar accidentes y perjuicios a terceros. Y como en este caso, al hacerlo frente a un local escolar, deberán realizarlo a la velocidad expresada en la norma jurídica, más aún si existe aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y salida de los alumnos a la escuela. Valorando el apoyo a la gestión de compromiso y a la responsabilidad que ha tenido el Destacamento de Durazno de la Policía Caminera, solicitamos un mayor número de efectivos destinados al mismo y que continúe la presencia activa para el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad y la prevención de siniestros de tránsito en la localidad de pueblo Centenario. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. CARMELO VIDALÍN, Representante por Durazno”.
2)
Exposición del señor Representante Orlando Lereté al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, relacionada con la necesidad de gestionar un transporte para el traslado de niños que concurren a la Escuela Especial Nº 253 de Parque del Plata.
“Montevideo, 21 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), referida al transporte para niños de la Escuela Especial Nº 253, del balneario Parque del Plata, departamento de Canelones. La citada escuela es la única que atiende a niños con discapacidad intelectual y/o motriz desde el balneario Parque Miramar, en ciudad de la costa, hasta Jaureguiberry, en la costa de oro, donde asisten chicos inclusive del balneario Solís, del departamento de Maldonado. El principal problema que hoy se presenta es el transporte de los niños que acuden a dicha escuela. En la última reunión que mantuvieron miembros del cuerpo docente, la Dirección de la escuela y los padres, se llegó a la conclusión de que sin una alternativa para mejorar el transporte, una gran cantidad de alumnos debería dejar de asistir a clase. El inconveniente central radica en que los niños, por su condición, no pueden viajar solos y menos sin la asistencia de un mayor. Con sacrificio, erogaciones económicas de singular magnitud e inclusive en muchos casos con la imposibilidad de trabajar producto de la necesidad de estar siempre cerca del niño, muchos padres llevan a sus hijos a la escuela especial. En la ciudad de Montevideo el tema ha sido solucionado con locomoción propia de la ANEP, la que oficia de transporte diario para los niños. Lo propio sucede en el Centro Regional de Profesores de Atlántida donde un micro traslada diariamente a estudiantes de la región. Nuestro cometido es poner en conocimiento de las autoridades lo delicado de la situación, lograr entendimientos y gestionar una alternativa para un sector de la población que muchas veces es relegado, olvidado o discriminado y eso lo afirmamos con el mayor de los respetos, pero también con sentido de la realidad. Si la ANEP lograse el objetivo de gestionar un transporte para el traslado de esos niños, estaríamos entre todos concretando una de las mayores obras sociales en
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una zona donde viven más de 160 mil personas. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. ORLANDO D. LERETÉ SALCEDO, Representante por Canelones”. 3) Exposición del señor Representante Gustavo A. Espinosa al Ministerio de Educación y Cultura; y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Primaria, para su remisión al Consejo de Educación Secundaria, y al Liceo Tomás Berreta y Nº 2 de Canelones; y a la Academia Nacional de Letras; al Congreso Nacional de Ediles ; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Canelones, al Club de Leones y Rotary Club de dicha ciudad, a la Organización de Prensa del Interior, y a los medios de comunicación nacional y departamental, acerca del reconocimiento a la trayectoria del señor Milton Stelardo.
“Montevideo, 21 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, a la Academia Nacional de Letras, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, al Consejo de Educación Secundaria, a la Inspección de Historia y a los Liceos Nº 1 Tomás Berreta y Nº 2 de la ciudad capital del departamento de Canelones; al Congreso de Intendentes; al Congreso Nacional de Ediles; a la Intendencia de Canelones; a la Junta Departamental de Canelones; al Club de Leones de Canelones; al Rotary Club de Canelones, y a los medios de comunicación nacionales y del departamento de Canelones. Milton Stelardo nació el 13 de julio de 1908 en la ciudad de Canelones, allí vivió toda su vida y falleció el 23 de diciembre de 2001. Todos los canarios lo recordamos con orgullo y satisfacción como uno de los grandes de la literatura nacional. Su narrativa singular, es capaz de situar al lector en el paisaje tal como si estuviera en el lugar. Cuenta sobre la vida de la gente de nuestra campaña, de gente que le rodeaba allá donde tenía su casa frente al lago del Canelón Grande, donde sus personajes eran sus vecinos, trabajadores sencillos que luchaban por un futuro mejor en estas generosas tierras que les recibieron, puesto que la mayoría eran inmigrantes, y lo hace con un lenguaje coloquial, contemporáneo de la obra, rico y sin exagerar en adjetivaciones pero con un encanto poético que cautivan al lector. Fue profesor de historia en los
liceos de los departamentos de Canelones y de Florida, Director del Liceo Tomás Berreta, Secretario del Consejo Departamental, Director de la Biblioteca Municipal, Ministro de la Corte Electoral, Miembro de la Academia Nacional de Letras. Durante su vida recibió varias distinciones y premios en concursos: Mención por la página literaria de ‘El País’, por el Instituto Cultural Uruguayo-Argentino, Mención por el Premio Ciudad de Tacuarembó, premios varios otorgados por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Intendencia de Montevideo, por la Cooperativa Magisterial y por la Intendencia de Canelones. También fue un hombre de hogar, casado, con dos hijos, un hombre buen anfitrión y excelente amigo, que sabía ofrecer al visitante un asado hecho por él mismo y una copa de vino, un buen batllista que mostraba su amor a la patria levantando un Pabellón Nacional en un modesto mástil el que izaba con gran orgullo temprano en las mañanas y bajaba con respeto todas las tardecitas. No podemos terminar este homenaje, este reconocimiento a un gran hombre de nuestro departamento sin mencionar algunas de sus obras que han deleitado y siguen deleitando a los ávidos lectores de una narrativa hecha con excelencia, entre ellas: La Demorona y otros cuentos, Cuentos, Relatos del Lago, Una Voluntad y El Arao Viejo que contiene todas sus obras. Agradecemos, además, los aportes del doctor Mario Icasuriaga en la colaboración e idea de este homenaje. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GUSTAVO A. ESPINOSA, Representante por Canelones”. 4) Exposición del señor Representante Mario Silvera al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Intendencia y Junta Departamental de Treinta y Tres, al Ministerio del Interior, con destino al Destacamento de Policías Caminera de Treinta y Tres y a los medios de comunicación del citado departamento, relacionada con la falta de red lumínica de la rotonda situada en la intersección de la Ruta Nacional Nº 18 y Avenida Wilson Ferreira Aldunate.
“Montevideo, 22 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior, con destino a la Dirección Nacional de Policía Caminera, para su remisión al Destacamento de Policía Caminera del departamento de Treinta y Tres; al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la
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Intendencia y a la Junta Departamental de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación de dicho departamento. En nuestro carácter de Representante Nacional por el departamento de Treinta y Tres queremos manifestar nuestra gran preocupación y la de muchos vecinos de dicho departamento, debido a que la red lumínica de la rotonda situada en la intersección de la Ruta Nacional Nº 18 Ricardo Ferrés y la avenida Wilson Ferreira Aldunate, se encuentra sin iluminación, como consecuencia de que no funcionan ninguno de los 16 focos de luz que se encuentran instalados en las dos torres existentes, todo lo cual constituye un gran peligro para quienes transitan por dicho cruce vial. Es relevante expresar que en los últimos días ocurrió un accidente con gravísimas consecuencias, el que se suma a otros que han acontecido de igual o mayor gravedad en el mencionado lugar. También es importante destacar que por el referido cruce transitan constantemente durante las horas nocturnas una gran cantidad de vehículos por ser un corredor vial que se encuentra en una zona altamente poblada, productiva y logísticamente muy importante. Por lo expuesto, solicitamos que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas adopte de forma urgente las medidas necesarias a efectos de solucionar el gran problema que expresamos y dotar de la infraestructura necesaria el lugar referido para que no tengamos que lamentar más accidentes de tránsito con las lamentables consecuencias para quienes transiten por dicha zona de nuestro departamento. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres”. 5) Exposición del señor Representante Mario Silvera al Ministerio de Educación y Cultura y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Primaria, para su remisión al Consejo de Educación Secundaria, a la Intendencia y Junta Departamental de Treinta y Tres y a los medios de comunicación del citado departamento, sobre la construcción del Liceo Nº 2, de la ciudad de Vergara, departamento de Treinta y Tres.
Intendencia y a la Junta Departamental de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación del citado departamento. En nuestro carácter de Representante Nacional por el departamento de Treinta y Tres, manifestamos nuestra gran preocupación y la de muchos vecinos de la ciudad de Vergara del citado departamento, a causa del estado de gran deterioro y de la desbordada capacidad locativa del Liceo N° 1 Braulio Lago de dicha ciudad. Esta problemática ha llevado a que incluso varios grupos de ese centro educativo estén asistiendo a clases en aulas provisorias, prefabricadas (contenedores), en las que los alumnos y los profesores deben de soportar en los días de calor altísimas temperaturas, y en épocas de invierno muy bajas sensaciones térmicas, debido a que dichos habitáculos no son para nada adecuados ni para recibir ni para impartir educación. Por lo expuesto, solicitamos que se concrete a la brevedad la construcción del Liceo N° 2 de la ciudad de Vergara ya que se debe hacer justicia para con los alumnos, profesores y la sociedad toda de dicha ciudad y de esa importantísima zona del departamento de Treinta y Tres. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres”. 6) Exposición del señor Representante Mario Silvera al Ministerio del Interior, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Bomberos; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Treinta y Tres, y por su intermedio a la Junta Local de Pueblo General Enrique Martínez, y a los medios de comunicación del referido departamento, relacionada con la necesidad de instalar un cuartelillo de bomberos en la citada localidad.
“Montevideo, 22 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y al Consejo de Educación Secundaria; a la
“Montevideo, 30 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Bomberos; a la Intendencia de Treinta y Tres y, por su intermedio, a la Junta Local de pueblo General Enrique Martínez, a la Junta Departamental de Treinta y Tres, y a los medios de comunicación de ese departamento. En nuestro carácter de Representante Nacional por el departamento de Treinta y Tres queremos manifestar una inquietud que tienen muchos vecinos de pueblo General Enrique Martínez ‘La Charqueada’. Dicha localidad cuenta con más de 1.400 habitantes, siendo ese lugar uno de los principales destinos turísticos del
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departamento. Se planifica y se piensa ejecutar un puerto que conectará a nuestro país con la República Federativa del Brasil mediante la hidrovía UruguayBrasil, siendo dicha zona uno de los principales centros arroceros. Teniendo en cuenta lo expuesto, a lo que habría que sumarle otros argumentos, es preocupante que la localidad no cuente con un mínimo servicio de bomberos. Al respecto, solicitamos que el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos adopten de forma urgente medidas a efectos de solucionar ese gran problema y doten del servicio de bomberos al pueblo General Enrique Martínez. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. MARIO SILVERA, Representante por Treinta y Tres”. 7) Exposición del señor Representante Gonzalo Castillo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Economía y Finanzas y por su intermedio a la Dirección General Impositiva y al Ministerio de Desarrollo Social y por su intermedio al Instituto Nacional de la Juventud, referente a la aplicación de diferentes incentivos fiscales para la promoción del trabajo juvenil.
“Montevideo, 22 de mayo de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Desarrollo Social, con destino al Instituto Nacional de la Juventud; al Ministerio de Economía y Finanzas y, por su intermedio, a la Dirección General Impositiva; al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a la Intendencia y a la Junta Departamental de Soriano, y al Centro Comercial e Industrial de Soriano, relativa a la aplicación de diferentes incentivos fiscales para la promoción de trabajo juvenil. Entendemos que desde el Gobierno, se deben promover políticas que incentiven la contratación de trabajadores jóvenes. De esta manera estamos facilitando a nuestros jóvenes sus primeras oportunidades laborales y a los empresarios les brindamos incentivos económicos por medio de exoneraciones tributarias, y demás. Actualmente, en el Parlamento Nacional, se encuentra a estudio la ley de empleo juvenil presentada por el Poder Ejecutivo. Esta iniciativa legislativa busca promover el trabajo de los jóvenes mediante un subsidio en sus sueldos. Si bien, en parte compartimos esta iniciativa, nuestro planteo se centra, luego de varias reuniones mantenidas con comerciantes, empresarios y, sobre todo, con
representantes de los jóvenes a través de la Oficina de la Juventud de Soriano, en reflotar el muy efectivo y saludable artículo 26 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997, derogado tácitamente por el artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. La Ley Nº 16.873, de contratos laborales, establece una serie de requisitos y beneficios a empresas que incorporen a jóvenes en las modalidades contractuales que la ley prevé. Por la referida ley se otorgaban exoneraciones de aportes patronales a quienes contrataban bajo ese régimen. Por la Ley Nº 18.083 -Reforma Tributaria- de forma general (artículo 90), se derogaron las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social por lo que este estímulo que se dio para la contratación de trabajadores jóvenes dejó de existir, no así la ley de empleo juvenil. Por tanto, la ley de empleo juvenil existe pero el principal estímulo que se tenía para la contratación de estos trabajadores, no está vigente. Entendemos que, dentro de las excepciones, que sí tiene este artículo 90 de la mencionada ley, se debieron haber incluido y mantenido las establecidas en la Ley Nº 16.873, pero por error u omisión no se incluyeron. Desde nuestra posición de legislador entendemos que debemos velar por el trabajo de los uruguayos, por el trabajo de los jóvenes pero, sobre todo, por darles más y mejores oportunidades. Nuestra línea de trabajo tiene que ir dirigida a defender lo que está bien y a cambiar lo que está mal. La ley de empleo juvenil es y era una gran herramienta pero por un error u horror técnico dejó de estar operativa por lo que, como legislador, entendemos que debemos subsanar el mismo y que la mejor manera, una correcta técnica legislativa, no es seguir legislando sino, todo lo contrario, incluir dentro de las excepciones del artículo 90 de la Ley Nº 18.083 las exoneraciones establecidas en el artículo 26 de la Ley Nº 16.873. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GONZALO CASTILLO, Representante por Soriano”. 8) Exposición del señor Representante Ricardo Planchon a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, para su remisión a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional; y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; a las Comisiones de Educación y Cultura y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de ambas Cámaras; y a todas
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las Juntas Departamentales e Intendencias, sobre la posibilidad de incluir como materia curricular Educación Ambiental. “Montevideo, 3 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Presidencia de la República; al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), y a los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional; al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; a la Cámara de Senadores, con destino a la Comisión de Educación y Cultura y de Medio Ambiente; a las Comisiones de Educación y Cultura y de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente de esta Cámara; a las Intendencias, y a las Juntas Departamentales. En nuestra calidad de Representante Nacional queremos plantear un tema de suma importancia que es, a nuestro criterio, la necesidad de que se brinde la materia de Educación Ambiental en los cursos que ofrecen los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, así como también, en la formación que imparte a nuestros niños el Consejo de Educación Inicial y Primaria. Dicho planteo se refiere a la celebración el próximo miércoles 5 de junio, del Día Mundial del Medio Ambiente. Es urgente que se implementen políticas para dar solución al tema. Nuestra sugerencia es la inclusión en la propuesta educativa de la ANEP, la cual está integrada por el Consejo Directivo Central, por el Consejo de Educación Inicial y Primaria, por el Consejo de Educación Secundaria, por el Consejo de Educación Técnico Profesional y por el Consejo de Formación en Educación, el tema de la educación ambiental como un continuo, desde las más tempranas edades, vinculadas en la educación para la vida y la salud. La Educación Ambiental es un proceso que dura toda la vida y que tiene como objetivo impartir conciencia ambiental, conocimiento ecológico, actitudes, valores, compromiso para acciones y responsabilidades éticas para el uso racional de los recursos con el propósito de lograr un desarrollo adecuado y sustentable. La idea de nuestro planteo es que se eduque desde la educación primaria para lograr una concientización acerca del cuidado del medio ambiente, lo que este significa para la vida del ser humano y su desarrollo. Se intenta crear soluciones pertinentes a los problemas
ambientales actuales causados por actividades que a diario realiza el individuo. Si desde tempranas edades se aborda el tema, este pasaría a formar parte de la vida cotidiana de cada uno, incorporándose en los hábitos diarios facilitando así su implementación. En el ámbito de la enseñanza primaria se está trabajando en el tema, ya que es sabido que la mayoría de las escuelas manejan propuestas en esta materia, pero no existe una línea institucional en ese sentido. Por lo que sería muy favorable que se incorpore a los programas escolares, la Educación Ambiental como un área de estudio. Dicha materia pone énfasis en la enseñanza integral del ambiente a través de diferentes enfoques y diversas soluciones. La misma debe iniciarse lo más temprano posible en la educación por lo que la escuela primaria es el sitio más natural para incorporar este aprendizaje. En el ámbito de la Educación Secundaria, más específicamente en el Consejo de Educación Técnico-Profesional, se aborda la problemática a través de la realización de charlas y/o talleres por parte de Instituciones que la dictan ya sea el Banco de Seguros del Estado, el Ministerio de Salud Pública, pero no existe materia curricular que la aborde. Es necesario un enfoque sistemático continuo ya que el tema queda librado a la sensibilidad del equipo docente y a los recursos con los que disponen. Una educación diseñada por especialistas nacionales y recogiendo la experiencia internacional existente, debe abarcar el ámbito más cercano. Se le deberán otorgar los recursos necesarios para su implementación efectiva en todos los rincones del país en todos los niveles de la educación. Cada niño desde temprana edad y durante toda su formación académica recibirá educación al respecto, conociendo las formas de prevención, es fundamental si queremos que nuestra sociedad cuente con ciudadanos responsables. El Uruguay cuenta con un importante caudal de ríos, una gran costa oceánica y, por lo tanto, nuestro planteo está dirigido a que nuestro país como estado, logre concientizar desde las primeras etapas al individuo con la defensa del medio ambiente. En los últimos tiempos, nos hemos visto sumamente preocupados por las noticias que recibimos en forma constante de la calidad de nuestra agua potable. Es importante resaltar que sin medio ambiente, aunque exista crecimiento económico, el ser humano no podrá desarrollarse. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. RICARDO PLANCHON, Representante por Colonia”. 9) Exposición del señor Representante Germán Cardoso a la Suprema Corte de Justicia, relacionada con la creación de un Juzgado
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Letrado en el balneario de departamento de Maldonado.
los
Cerros,
“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señora Vicepresidenta de la Cámara de Representantes, Daniela Payssé. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Suprema Corte de Justicia. El centralismo capitalino, en diversas áreas, afecta a la población residente en el interior de la República, asunto preocupante que ha sido enfrentado por innumerables medidas tomadas por todos los gobiernos nacionales desde el año 1985 a la fecha. Es una tarea constante, pues como todo emprendimiento humano siempre es factible de corrección y mejoramiento. Ese centralismo que se vive a nivel nacional se repite en muchas regiones de nuestro país, pero a nivel departamental. Maldonado, departamento del país con mayor tasa de crecimiento en estos últimos 20 años, concentra en su capital la mayoría de oficinas e instituciones públicas, lo que provoca el permanente traslado de los habitantes de las zonas centro, norte y oeste del departamento, para efectuar trámites o gestiones que solo en la ciudad de Maldonado pueden diligenciar. La zona oeste, abarca tres Municipios, comprendiendo las secciones judiciales 5ª y 3ª de nuestro departamento, está compuesta por un sinnúmero de localidades muy próximas unas de otras, teniendo como eje principal las ciudades de Piriápolis y de Pan de Azúcar. Nos referimos a los balnearios Solís, Bella Vista, Las Flores, Playa Hermosa, Playa Grande, Punta Fría, San Francisco, Punta Colorada, Punta Negra, Sauce de Portezuelo, La Capuera, La Sierra (RAUSA), Nueva Carrara, Estación Las Flores, pueblo Gerona kilómetro 110, Cerros Azules y demás localidades y pueblos que conforman una población de más de 30.000 habitantes. Anteriormente, hemos reclamado al Ministerio del Interior la creación de una oficina de identificación civil para la zona oeste, ahora nos hacemos eco de una inquietud que nace de las fuerzas vivas de la zona. Nos hemos enterado que el Rotary Club de Piriápolis está proponiendo, con razón, la creación de un Juzgado Letrado en el balneario Los Cerros, por su ubicación estratégica y la cercanía de todos los centros urbanos mencionados. Cada vez que se necesita tramitar algo se deben trasladar a la capital departamental, haciendo, por otra parte, muy engorroso el accionar policial y de la justicia. Nos parece muy atendible esta inquietud de los vecinos, teniendo el valor agregado que nace de los propios habitantes del lugar, por encima de banderías, y es con ese espíritu (que nos
consta compartimos todos los diputados del departamento de Maldonado), que resaltamos la necesidad de la creación de un Juzgado Letrado para atender la demanda de esta importante región del departamento. Saludamos a la señora Vicepresidenta muy atentamente. GERMÁN CARDOSO, Representante por Maldonado”. 10) Exposición del señor Representante Gerardo Amarilla al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, y al Consejo de Educación Secundaria, acerca del estado del edificio sede del Liceo de la ciudad de Tranqueras, y de la necesidad de aumentar su capacidad locativa. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y al Consejo de Educación Secundaria. Nos hacemos eco de las palabras del señor Raúl Manzino, en sesión ordinaria de la Junta Departamental de Rivera, celebrada el día 22 de mayo, en que expresa su preocupación por el estado edilicio del liceo de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera. Como ya hemos expresado en la exposición escrita que presentáramos el 21 de noviembre de 2012, el liceo es el único en la ciudad y en su zona de influencia que cuenta con los bachilleratos de Medicina y de Derecho, pero tiene su capacidad completamente colmada, además este año ingresaron 400 alumnos nuevos. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GERARDO AMARILLA, Representante por Rivera”. 11) Exposición del señor Representante Alberto Casas a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, y del Interior, con destino a la Policía Caminera, y a la Jefatura Departamental de Policía, a la Junta Departamental y a la Intendencia de San José, y por su intermedio a la Junta Local de Mal Abrigo; y al Centro de Desarrollo Regional de Mal Abrigo, referente a la construcción de rotondas en el acceso a las localidades de Mal Abrigo y Estación González. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el ar-
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tículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior y, por su intermedio, a la Dirección Nacional de Policía Caminera y a la Jefatura de Policía del departamento de San José; al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; a la Intendencia de San José y, por su intermedio, a la Junta Local de Mal Abrigo; a la Junta Departamental de San José, y al Centro de Desarrollo Regional Mal Abrigo. Por Oficios de esta Cámara Nos. 29576 y 29580, de 6 de mayo de 2009, remitimos dos exposiciones escritas relacionadas con la Ruta Nacional Nº 23 Francisco Espínola y los accidentes de tránsito que allí se producen en las localidades de Mal Abrigo entre los kilómetros 123,500 al kilómetro 124,500 y en Estación González entre el kilómetro 111 al kilómetro 113, así como también por Oficio de esta Cámara Nº 7380, de 15 de marzo de 2011, otra exposición escrita por el mismo tema. Se remiten las tres exposiciones mencionadas. Como Representantes del departamento una vez más debemos plantear a las autoridades el mismo asunto, y ocuparnos de los problemas e inquietudes que vecinos y fuerzas vivas de la zona nos hacen llegar. Las localidades de Mal Abrigo con 344 habitantes y Estación González con 222, son ‘atravesadas’ por la Ruta Nacional Nº 23, que está: deteriorada, en mal estado, con capa asfáltica vieja y sin el necesario mantenimiento. Esto se agrava cada día como consecuencia del permanente flujo de tránsito pesado que va desde las ciudades de Montevideo a la de Buenos Aires y viceversa, siempre a muy alta velocidad, y no se aminora la marcha a la altura de las localidades mencionadas. Los habitantes deben cruzar permanentemente la ruta para el desarrollo de su vida social (escuelas, almacenes, centros deportivos, comercios varios, y demás), corriendo graves riesgos, y ya han ocurrido muchos accidentes trágicos, cobrándose varias vidas humanas. La Escuela Nº 60 de Mal Abrigo se encuentra sobre la Ruta Nacional Nº 23, y siempre debe estar el portón cerrado, para evitar la salida sin vigilancia de los alumnos, ya que únicamente a la hora de la salida es cuando padres y vecinos se ocupan de vigilar y detener el tránsito con conos, siendo en la única ocasión en que el tránsito aminora la marcha. La pintura reflectiva y los frezados realizados tiempo atrás por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no han sido efectivos, ya que como hemos dicho los vehículos no aminoran la velocidad. Debemos reconocer que Policía Caminera ha dispuesto algunos controles, los cuales si bien son un tipo de respuesta, la misma se hace insuficiente, dado
los días y horarios en que pueden hacerlos. Por todo lo expuesto, solicitamos una vez más a las autoridades correspondientes, se sirvan brindar una solución definitiva al tema planteado construyendo rotondas en la entrada de los dos pueblos, tal como se hizo en la ciudad de Ecilda Paullier y en la ciudad de San José de Mayo sobre Ruta Nacional Nº 3 General José Artigas frente al Parque Rodó. Encareciendo a las autoridades, se nos haga llegar la planificación sobre lo planteado, saludamos al señor Presidente muy atentamente. ALBERTO CASAS, Representante por San José”. 12) Exposición del señor Representante Darío Pérez al Ministerio de Salud Pública, con destino a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sobre diversas carencias en la Policlínica de la ciudad de Piriápolis, departamento de Maldonado. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Salud Pública, con destino a la Administración de los Servicios de Salud del Estado. La Policlínica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la ciudad de Piriápolis, departamento de Maldonado, atiende a no menos de 6.000 usuarios permanentes y 2.000 más, flotantes, por año. De ellos, 2.500 pertenecen al paraje La Capuera, que implica de dos a tres traslados diarios de ambulancias. Para ello solo cuentan con un vehículo utilitario sin giroscopio, y tan solo una camilla, y una ambulancia prestada por el hospital de Maldonado, la que hace algunas semanas que nuevamente ingresó al taller mecánico por desperfectos. Solo se cuenta con dos chóferes que cubren 12 horas. Necesitarían dos nuevos chóferes permanentes y uno para cubrir libres. Solo se le adjudico uno por tres meses durante el plan invierno. La policlínica de Piriápolis necesita además un auxiliar para farmacia, y en forma urgente, por las características de la población, un asistente social. No cuenta con personal de mantenimiento, dependiendo de la buena voluntad de vecinos, que honorariamente realizan trabajos y arreglos en electricidad, sanitaria y otros, o de la disponibilidad del Ministerio de Desarrollo Social. Aunque en vías de concreción, necesitan a la brevedad reformas en la sala de emergencias. Su dependencia mixta de la Red de Atención Primaria y del Hospital de Maldonado (Administración de los Servicios de Salud del Estado),
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genera dificultades en el abastecimiento de insumos médicos, medicamentos, y demás, contrastando con la época en que cada hospital, centro de atención del Ministerio de Salud Pública y otros, tenían independencia presupuestal y decisión sobre el mismo según necesidades de cada lugar. Después de expuestos los fundamentos de las necesidades, resumidamente son: A) Una ambulancia bien dotada para traslados y en buen estado mecánico. B) Dos nuevos chóferes para cubrir las 24 horas de traslado. C) Un asistente social, absolutamente necesario para mejorar la acción del centro en la población de usuarios. D) Acelerar la reforma de la sala de emergencia de la policlínica. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. DARÍO PÉREZ BRITO, Representante por Maldonado”.
debían tener otro trabajo porque con uno no les alcanzaba para vivir. Pero hoy, en la salud, no solo hay pleno empleo, sino que tenemos crisis de especialistas. Con respecto a mi departamento, quiero referirme al Hospital de Canelones y a su CTI. Hace poco, en una publicación, apareció un titular que decía: “Se desmantela el CTI de Canelones”. Cuando se publicó este titular no se dijo que es un CTI que nunca funcionó desde que fue inaugurado y que la última vez que se hizo un llamado para cubrir los cargos técnicos y médicos fue declarado desierto porque nadie se presentó. Lo que dice el titular es verdad. Ahora, ¿se van a utilizar elementos del Hospital de Canelones para otros hospitales? Sí, pero no porque no haya personal, porque ASSE no esté organizada como para que funcione un CTI en ese centro de salud o porque no sea necesario. Es porque no hay funcionarios que se hagan cargo de él. Y como el Sistema Nacional Integrado de Salud prevé la complementariedad entre lo público y lo privado, creemos que los usuarios de Canelones, por ahora, tendrán que ser asistidos y atendidos en el Hospital de Las Piedras y con los operadores privados de la región. Hace unos días estuvimos en Pando porque se había conocido una decisión de ASSE por la que se suspendía una importante obra en el Hospital de esa ciudad. En el período anterior se prometió una ampliación para este Hospital y está en marcha la primera de tres etapas. Luego de terminada, vamos a dar prioridad a la maternidad, servicio que está claramente identificado como una de las necesidades más importantes de la región. El Hospital no se va a detener; seguirá su camino luego de tener una maternidad, como le llaman, única en esa región y en esa ciudad. Generalmente, en la media hora previa se plantean carencias, y a veces, se han traído fotos y se han hecho presentaciones en “power point” para mostrar, precisamente, algunas carencias de nuestro departamento. No ha habido nadie que venga a plantear cosas positivas. En este caso, como los medios de comunicación y algunos operadores de la prensa plantean verdades, desde nuestro punto de vista, a medias, como el caso del CTI de Canelones, me parece oportuno señalar que para nuestra fuerza política la salud pública del departamento es fundamental y prioritaria y vamos a utilizar todas las
MEDIA HORA PREVIA 7.- Situación de la salud pública, especialmente en los Hospitales de Pando y de Canelones, departamento de Canelones.
——Se entra a la media hora previa. Tiene la palabra el señor Diputado Yanes. SEÑOR YANES.- Señor Presidente: en mi departamento la salud es un tema diario en los medios de comunicación y en la opinión pública. Por eso me parece que es bueno llamar la atención de la Cámara por este mecanismo, por lo menos, para trasmitir nuestra visión al respecto. Con el Sistema Nacional Integrado de Salud el país ha cambiado y continúa haciéndolo. Y tenemos problemas por esos cambios. Los problemas que se están identificando se deben a cruzamiento y al enfrentamiento de intereses. También identificamos resistencias institucionales y resistencias burocráticas, porque siempre es difícil hacer cambiar viejos vicios y viejos mecanismos de funcionamiento. En una reunión de nuestra fuerza política en Pando, abordando el tema de la salud de esa localidad, que vamos a analizar ahora, el señor Subsecretario de Salud Pública, doctor Briozzo nos decía que él advertía una crisis de crecimiento, porque no tenemos los profesionales que teníamos. Recuerdo que muchas veces decíamos que los médicos manejaban taxis, y ya no hay médicos que manejen taxis. Frecuentemente, los enfermeros y “nurses”
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herramientas del Sistema Nacional Integrado de Salud. También reclamamos a la Universidad la apertura de cátedras para capacitar especialistas en nuevas carreras -lo está haciendo- que permitan perfeccionar algunas profesiones como la de los anestesistas, que faltan en el país. Queremos decir públicamente que estamos convencidos de que la salud pública en nuestro departamento es un tema prioritario, que seguimos adelante con nuestro Sistema Nacional Integrado de Salud, que asumimos problemas y errores en la gestión, y que vamos a solucionarlos en forma permanente, como lo hicimos en Canelones y en Pando. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Junta Departamental de Canelones, al Ministerio de Salud Pública y al Directorio de ASSE. SEÑOR PRESIDENTE(Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y dos en treinta y seis: AFIRMATIVA.
militantes y luchadores sociales del departamento de Canelones. Es de destacar que el agradecimiento es por la solidaridad manifestada el 8 de diciembre de 2005, cuando se contó con la presencia de Hugo Chávez, entonces Presidente de Venezuela, del entonces Presidente de la República, doctor Tabaré Vázquez, de quien hoy es Presidente de la República, José Mujica, y del Intendente de Canelones, Marcos Carámbula; en dicha fecha se manifestó el compromiso de aportar para la policlínica del pueblo, ya que los habitantes tenían que trasladarse hacia Tala, a 17 kilómetros, para la atención de su salud. El 8 de diciembre de 2005 también se inauguró el “Puente de la Hermandad” y, años después, el Centro Cívico de Bolívar. Compañero Hugo Chávez y pueblo de Venezuela: Canelones los recuerda por vuestra solidaridad con uno de los sitios más necesitados del departamento y por su inquebrantable compromiso latinoamericano, en las grandes acciones y en las pequeñas. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, a la Mesa Política Nacional del Frente Amplio, a la Mesa Política de Canelones, a los 29 Municipios de Canelones; al Presidente del BPS, Ernesto Murro; al Embajador de Venezuela, compañero Chirino; al Intendente de Canelones, Marcos Carámbula, y al PIT-CNT. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y ocho en cuarenta: AFIRMATIVA.
8.- Acto de agradecimiento y homenaje al ex Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez y al pueblo de su país en pueblo Bolívar, departamento de Canelones.
Tiene la palabra el señor Diputado Vivian. SEÑOR VIVIAN.- Señor Presidente: el pasado 6 de abril se realizó en el pueblo Bolívar, departamento de Canelones, organizada por la Comuna canaria, una actividad de agradecimiento y homenaje a Hugo Chávez y al pueblo de Venezuela. De esta actividad participaron el Presidente de la República, compañero Mujica; el Intendente de Canelones, doctor Marcos Carámbula; el Embajador de Venezuela en Uruguay, compañero Chirino; los Alcaldes de La Paz y Tala; Concejales; Ediles de Canelones; autoridades nacionales; dirigentes del PIT-CNT y del Frente Amplio, y el Presidente de la Departamental de Canelones, compañero Bianchino. Además, asistieron Ernesto Murro, Presidente del BPS; personalidades del mundo de la cultura y de la música, así como
9.- Realojo del asentamiento “La Chapita”, del departamento de Paysandú.
Tiene la palabra el señor Diputado Verri. SEÑOR VERRI.- Señor Presidente: queremos referirnos hoy a un problema que no debe ser diferente al que se registra en muchas otras partes del país: los asentamientos. Hace unos días, en nuestra ciudad capital, Paysandú, se inauguraron 20 viviendas, las primeras destinadas al realojo de un barrio marginal asentado
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sobre las márgenes del arroyo Sacra. Para que se vea que esto trasciende los distintos períodos de gobierno, les informo que el asentamiento tiene unos sesenta años. Repito: hace alrededor de sesenta años que se empezó a conformar este asentamiento y, obviamente, ha ido creciendo. La semana pasada el Ministro de Desarrollo Social y el Intendente del departamento inauguraron 20 viviendas para 20 familias que fueron realojadas. Puede parecer muy poco ante los números que voy a proporcionar a continuación, pero esos veinte hogares son importantes pues a partir de ello las familias realojadas tienen una vida diferente. El asentamiento mencionado fue reubicado en General Luna y Benito Chain, en Paysandú. Fue construido con mano de obra de los propios beneficiarios, por un convenio entre el Mides y la Intendencia, además de contar con aportes de la Administración Nacional de Educación Pública -ANEPpara realizar el saneamiento y la red de agua potable, teniendo en cuenta que, a muy pocos pasos del barrio, se está terminando de construir una escuela de tiempo completo de primer nivel. Las viviendas costaron al Gobierno nacional y departamental US$ 9.000 cada una aproximadamente, por lo que resultaron accesibles. En la construcción de esta obra también participó el Focem -Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur-, que por primera vez colabora en la erradicación de un asentamiento. Junto con el Mides, el Focem participó -repito-, por primera vez en la erradicación de asimetrías sociales en frontera, puesto que lo habitual es que intervenga en obras de infraestructura. Entonces, el realojo de “La Chapita” es la primera experiencia del Focem. Hasta aquí he mencionado solo cosas positivas, pero cuando empezamos a mirar los números nos vemos en la necesidad de trasmitir la preocupación que hoy nos trae aquí. En 2005, el asentamiento contaba con 95 hogares; en 2009, con 116 y en el año 2012 con 135 hogares. La cantidad de personas del asentamiento pasó de 422 en 2005 a 476 en 2012. Cuando a la gente se le pregunta el motivo por el que está viviendo allí contesta que es por la familia; el lazo familiar es una de las razones que los lleva a establecerse en ese asentamiento.
Voy a agregar otros datos: el 24% de los pobladores del asentamiento vivió siempre allí y, mientras el 8% lleva menos de 5 años como ocupante, el 59% supera los 20 años. Estas características -que mencioné muy abreviadamente, por cuestiones de tiempo- se repiten en todos los asentamientos de Paysandú. El problema se plantea cuando analizamos cuáles son los asentamientos de Paysandú. En Paysandú hay 28 asentamientos marginales, integrados por 1.513 viviendas, 1.516 hogares y 5.647 personas. ¿Por qué decimos esto? Porque realmente queremos trasmitir nuestra preocupación puesto que, al ritmo de construcción al que se trabaja para erradicar de estos asentamientos, ni siquiera estamos atendiendo su tasa de crecimiento. Cuando uno mira los números que ilustran la realidad de Paysandú -que, sin duda, debe ser diferente a la de otros lugares del país-, advierte que el 6% de la población de la ciudad capital vive en esos asentamientos. Creemos que está bien hacer este tipo de obras, pero hay que imprimirles un ritmo diferente si queremos erradicar estas viviendas de tipo irregular y que la gente mejore su calidad de vida y viva como se merece, como seres humanos. Aplaudimos estas iniciativas, pero creemos que no alcanzan y que debemos elaborar otros planes o encontrar otra forma de instrumentarlos. Además, debemos destinar más recursos para erradicar este flagelo que hoy afecta a nuestro departamento y, en especial, a nuestra ciudad capital. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras pase a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; Desarrollo Social; a la Intendencia y Junta de Paysandú y a los medios de prensa de nuestro departamento. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y nueve en cuarenta y uno: AFIRMATIVA. La Mesa saluda la presencia de los niños y docentes de sexto año de la Escuela N° 97, “Federico García Lorca”, del departamento de Montevideo.
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10.- Preocupación en cuanto a la verdad, a cuarenta años del golpe de Estado.
Tiene la palabra el señor Diputado Groba. SEÑOR GROBA.- Señor Presidente: ya que estamos en el mes en que se cumplen cuarenta años del golpe de Estado, queremos referirnos a nuestra preocupación en cuanto a qué pasa con la verdad para que se haga justicia. El Estado uruguayo comenzó a actuar en forma ilegítima desde 1968, cuando obreros y estudiantes enfrentaron una brutal represión. A partir del 27 de junio de 1973, el golpe institucional se consagró con la disolución del Parlamento, llevada a cabo por Juan María Bordaberry, que pasaría de Presidente de la República a dictador. A partir de entonces, se ejerció ferozmente la violencia sistemática y generalizada; se utilizó la fuerza de las armas y se anularon los derechos de los ciudadanos, incluso el más básico: el derecho a la vida. Toda la sociedad, de una manera u otra, fue atrapada por las garras de la dictadura, salvo aquellos que fueron cómplices o se beneficiaron con ella. La disolución de las Cámaras fue enfrentada por los trabajadores, los estudiantes y los sectores populares y democráticos de todo el país. La misma madrugada en que se gesta el golpe de Estado, la respuesta de la CNT no se hizo esperar: lanzó un llamado a la ocupación de los lugares de trabajo y se proclamó en estado de alerta y en asamblea. Luego se plegarían los estudiantes y otras fuerzas progresistas, y se llevaría a cabo la histórica huelga general, que duraría 15 días; fue la más larga en la historia del país y la única en el mundo contra un golpe de Estado. Así comenzaba una nueva etapa de la historia uruguaya. Señor Presidente: en un país de poco más de tres millones de habitantes, el régimen dictatorial dejó un saldo aproximado de sesenta mil personas arrestadas, seis mil presos políticos viviendo en campos de concentración, unos doscientos desaparecidos y ciento treinta asesinados políticos dentro y fuera de las fronteras nacionales, en el marco del Plan Cóndor, sin contar a los quinientos mil uruguayos que, obligados, se exiliaron, ni a los requeridos por la Justicia militar, que para proteger sus vidas debieron permanecer años en la clandestinidad. Durante ese período nefasto la práctica sistemática de secuestros, torturas, desapariciones
forzadas, homicidios, abusos sexuales y robo de niños, entre otras violaciones a los derechos humanos fueron respaldadas ideológicamente por la doctrina de la seguridad nacional. Y cuando estas violaciones son sistemáticas, masivas y generalizadas, constituyen crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto, son imprescriptibles e inamnistiables. Resulta agraviante para los uruguayos, para este legislador, para este ciudadano y para los uruguayos, la gran campaña de murallas, de muros, de acosos, de hostigamiento y de presión que se ejerce sobre Jueces y Fiscales, que solo intentan cumplir con su deber de hacer prevalecer la justicia, como hicieron algunos políticos y abogados defensores de criminales, primero contra la Jueza Mariana Mota; por otra parte, ahora la Suprema Corte de Justicia demuestra que le preocupa que se llegue a la investigación inclaudicable de los delitos cometidos durante la época del terrorismo de Estado. ¿De qué justicia se habla cuando se traslada a la Jueza Mota, ejemplo de ética y de dignidad que tenía a su cargo más de cincuenta causas abiertas por los crímenes cometidos por el terrorismo de Estado? Además, ¿qué pasa cuando, posteriormente a ese traslado, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional la ley interpretativa de la ley de caducidad, violando los tratados y las normativas internacionales en la materia, que reconocía esos crímenes como de lesa humanidad? ¿Qué se está esperando? Van muriendo los culpables, pero también las víctimas, los testigos, los familiares. ¿Alguien cree que si morimos todos la historia cambiará? No, señor Presidente, porque el pasado no se puede borrar, no puede enterrarse como si careciera de importancia. Nunca habrá futuro cierto para la sociedad uruguaya si no resuelve su pasado. Solicito que la versión taquigráfica de esta recordación, a cuarenta años del golpe de Estado, sea enviada a familiares de desaparecidos, a Marys Yic, al PIT-CNT, a la Mesa Política del Frente Amplio y a la prensa nacional. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.
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11.- Inauguración de la “Unidad de Internación para Privados de Libertad. Campanero”, en el departamento de Lavalleja. Preocupación por la falta de información clara vinculada con el impuesto generado por la enajenación de semovientes.
Tiene la palabra el señor Diputado Mazzoni. SEÑOR MAZZONI.- Señor Presidente: en primer lugar, me voy a referir a un complejo aspecto de la seguridad ciudadana, que es el sistema de reclusión de aquellas personas que cometieron algún delito y deben pagar su deuda con la sociedad con reclusión en un establecimiento carcelario. En estos días se inaugura, en las afueras de la ciudad de Minas, la denominada “Unidad de Internación para Privados de Libertad.- Campanero”, que toma esa denominación por la zona en que está ubicada. Con una importante inversión económica, este establecimiento está enfocado, con una visión diferente, a devolver a la sociedad a aquellas personas que delinquieron, valiéndose de herramientas y hábitos de trabajo, para incorporarlos a la sociedad, sin que caigan nuevamente en el delito. De esta manera, se podrán bajar los altos índices de reincidencia que existen actualmente. El mero cambio físico de la ubicación de la cárcel logra un efecto social importante, ya que sale del centro de la ciudad, en plena Plaza Libertad, hacia una zona rural. Este hecho es muy importante, no solo desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, sino que también permitirá el aprovechamiento edilicio de las instalaciones que se abandonan y el mejoramiento estético de esa hermosa zona de nuestra ciudad. El nuevo establecimiento de Campanero tiene ciento cincuenta plazas y está dividido en cuatro sectores intramuros, con treinta plazas cada uno. Los reclusos serán alojados conforme a sus características y en base a criterios de especialistas en la materia. Además, para reclusos posibilidades remunerados, cuenta con treinta plazas extramuros de comprobada buena conducta, con de que puedan acceder a trabajos planificados y vigilados, dentro del
mismo predio, en carpintería, aserradero, producción de bloques y baldosas, cría de animales de granja y manejo de viveros. Por otra parte, tiene un pabellón de uso exclusivo de mujeres, con capacidad para doce reclusas; actualmente tres de ellas están con sus hijos. Este establecimiento se encuentra bajo la égida de la Jefatura de Policía de Lavalleja, pero en estos días pasará a la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación. La vigilancia intramuros está a cargo de la Policía de Lavalleja y la extramuros del Ministerio del Interior, pero con efectivos de otros puntos del país. Por lo tanto, saludamos con expectativa esta iniciativa que apunta a mejorar los fuertes cuestionamientos del sistema carcelario de los organismos internacionales y reincorporar los reclusos a la sociedad. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Ministerio del Interior, al Instituto Nacional de Rehabilitación, al Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario y a la Jefatura de Policía de Lavalleja. En segundo término, me quiero referir a la gran preocupación y confusión planteada por muchos productores rurales de mi departamento, que creo se repite en otros departamentos, por la falta de información clara vinculada con el impuesto generado por la enajenación de semovientes, que es recaudado directamente por las Intendencias. Este tributo en principio era del 2%, luego subió al 3% y actualmente es el 1%, ya que durante el Gobierno del Partido Nacional en la década del noventa se rebajó del 3% al 1%, sin ninguna compensación económica para las comunas. Finalmente, se legisló y se aprobó la Ley Nº 18.973, de 11 de setiembre de 2012, que contempla todas las partes. El contribuyente paga a la Intendencia un 1% cada vez que vende ganado y recibe un crédito fiscal, que podrá presentar ante el Banco de Previsión Social o la DGI para los descuentos correspondientes de tributos generados por estas oficinas. Así, la Intendencia no deja de percibir ese 1%, que es un recurso genuino de ingresos, y el contribuyente tiene menos presión tributaria al poder descontar el importe de otros tributos. Es más, esta ley es retroactiva al 1º de enero
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de 2012, por lo que tendrán un crédito fiscal a partir de los pagos efectuados desde esa fecha en adelante. ¿Quién absorbe este gasto? Rentas Generales, es decir, toda la sociedad. Se calcula que esta exoneración representará la renuncia del Estado a US$ 18:000.000 anuales. Por lo tanto, cuando se habla de quitar presión tributaria al sector agropecuario y de traspaso de fondos del Gobierno Central a las Intendencias sería bueno tener en cuenta este ejemplo. Finalmente, exhortamos al organismo tributario a aportar una información más clara y precisa a la población y a las Intendencias a realizar el mayor esfuerzo posible para simplificar y emitir en forma rápida y eficaz los recibos de pago correspondientes, ya que no debemos olvidar que el principal beneficiario, y para quien deben trabajar todos los organismos, es el ciudadano. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Ministerio de Economía y Finanzas, al Congreso de Intendentes, a la Dirección General Impositiva, al Banco de Previsión Social, a la Intendencia y Junta Departamental de Lavalleja. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y ocho en cuarenta: AFIRMATIVA.
como refugio para albergar evacuados cuando se inunda el río Santa Lucía. La solución que la Intendencia está adoptando en este momento, y que no nos parece correcta, es dar a las familias que van a comer allí un tique de alimentación por una cantidad equis -en este caso creemos que son $ 70-, para que lo canjeen en cualquier supermercado de la zona. Ponen como ejemplo lo que sucedió con el comedor del barrio Obelisco, de Las Piedras, que fue donado para que funcionara una UTU. Allí, aparte del comedor, había una biblioteca y se realizaban otras actividades, pero todo eso fue eliminado. En este caso, en Las Piedras tienen otro comedor principal para mandar a la gente que tanto lo necesita. No creemos que la solución sea dar un tique de alimentación, sino un plato caliente en un lugar también caliente. También se ve que Desarrollo Social de la Intendencia de Canelones acude al facilismo de dar estos tiques, porque cuando reclamamos un refugio, algo muy necesario en la ciudad de Las Piedras, nos dijeron que no había tanta cantidad de personas que lo precisaran; por eso, se les daba plata para el boleto, a efectos de que fueran a un refugio de Montevideo. Por ese motivo, no se instala un refugio en la ciudad de Las Piedras. Creemos que la cosa no pasa por ahí. Los funcionarios que pertenecen a la Intendencia de Canelones van a ser redistribuidos en distintas reparticiones de la Comuna. La sociedad de Santa Lucía se ha movilizado con este tema, ha salido a juntar firmas y, en menos de una semana, ha conseguido quinientas. La solución no pasa por cerrar este lugar, sino por conveniar -como ocurrió con el comedor de la ciudad de Las Piedras- con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para arreglar el comedor, porque lo que no tiene la Intendencia es plata para arreglarlo y por eso termina adoptando estas soluciones, que no son las mejores. Deberían conveniar con el Ministerio, arreglar el comedor como se debe y mantenerlo abierto para que sirva de refugio y de comedor para toda la ciudadanía de Santa Lucía. Esperamos que estas palabras lleguen al Intendente y que suspenda el inminente cierre de este comedor. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea remitida a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, y de Desarrollo Social, a la
12.- Reclamo de la población de Santa Lucía, departamento de Canelones, para que se mantenga abierto el comedor de esa ciudad.
Tiene la palabra el señor Diputado Niffouri. SEÑOR NIFFOURI.- Señor Presidente: nos queremos referir al inminente cierre de un comedor de la ciudad de Santa Lucía por parte de la Intendencia de Canelones. Este comedor está solventado por el INDA, con alimentos, y por la Intendencia, que aporta el local y el personal. Actualmente, concurren al comedor alrededor de sesenta personas, pero todos sabemos que esa cifra no es real, porque además de dar un plato caliente, sobre todo en el invierno que se avecina, el local sirve
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Intendencia y Junta Departamental de Canelones, al Municipio de Santa Lucía y a la prensa acreditada del departamento de Canelones. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y cinco por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Ha finalizado la media hora previa.
convocándose al suplente siguiente, señor Óscar Olmos. De la señora Representante Daisy Tourné, por el día 4 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Núñez. Del señor Representante Juan C. Souza, por el día 4 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira. Del señor Representante Felipe Carballo, por los días 4 y 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Saúl Aristimuño. Del señor Representante Jorge Gandini, por los días 4 y 5 de junio de 2013, convocándose a la suplente siguiente, señora Irene Caballero. Del señor Representante Daniel Peña Fernández, por los días 4 y 5 de junio de 2013, convocándose a la suplente siguiente, señora Mary Vega. Del señor Representante Darío Pérez Brito, por el día 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Carlos Corujo. En misión oficial, literal C) del artículo primero de la Ley Nº 17.827: De la señora Representante Daniela Payssé, por el día 6 de junio de 2013, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Internarlamentaria y UNICEF, convocándose a la suplente siguiente, señora Eloísa Moreira. Del señor Representante José Carlos Cardoso, por el período comprendido entre los días 6 y 13 de junio de 2013, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y UNICEF, convocándose al suplente siguiente, señor Alejo Umpiérrez”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y seis en cincuenta: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas.
13.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “Se aconseja aprobar las siguientes solicitudes de licencia: Por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Luis Lacalle Pou, por el día 4 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Orlando Lereté. Del señor Representante Rodolfo Caram, por el día 4 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Marcelo Díaz. Del señor Representante Daniel Mañana, por el día 4 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Samuel Bradford. De la señora Representante Berta Sanseverino, por los días 4 y 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Zás Fernández. Del señor Representante José Carlos Mahía, por el día 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Eduardo Márquez. Del señor Representante Alberto Perdomo, por los días 5, 11 y 12 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Daniel López Villalba. De la señora Representante Martha Montaner, por los días 5 y 6 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Dante Dini Siqueira. Del señor Representante Nelson Rodríguez Servetto, por el día 5 de junio de 2013,
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(ANTECEDENTES:) “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por la presente me dirijo a usted, a los efectos de solicitar por motivos personales, licencia el día martes 4 de junio del presente año. LUIS LACALLE POU Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Luis Lacalle Pou. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Luis Lacalle Pou, por el día 4 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 400, del Lema Partido Nacional, señor Orlando Lereté. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 3 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Presente. De mi mayor consideración: Por la presente, acorde al Reglamento del Cuerpo que usted preside, solicito se me conceda licencia por el día 4 del mes en curso, por motivos personales.
Sin otro particular, lo saluda con la más alta consideración, RODOLFO CARAM Representante por Artigas”. “Artigas, 3 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por la presente, en mi condición de primer suplenta del Diputado Rodolfo Caram y ante la licencia solicitada por el mismo, comunico a usted mi decisión de no aceptar la convocatoria, por esta única vez. Sin otro particular, lo saluda con la más alta consideración, Silvia Silveira”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Artigas, Rodolfo Caram. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto la suplente siguiente señora Silvia Elena Silveira. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Artigas, Rodolfo Caram, por el día 4 de junio de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por la suplente siguiente señora Silvia Elena Silveira. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado dia, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 816, del Lema Partido Nacional, señor Marcelo Díaz. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”.
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“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por medio de la presente, solicito a Ud. y por su intermedio a la Cámara que preside, licencia por motivos personales el día 4 del presente mes. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima, DANIEL MAÑANA Representante por Río Negro”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Río Negro, Daniel Mañana. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Río Negro, Daniel Mañana, por el día 4 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 58, del Lema Partido Nacional, señor Samuel Bradford. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito a usted licencia por los días 4 y 5 de junio, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, BERTA SANSEVERINO Representante por Montevideo”.
“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente. Jorge Patrone”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente. Robert Alonso”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Berta Sanseverino. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 4 y 5 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Robert Alonso. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Berta Sanseverino, por los días 4 y 5 de junio de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Robert Alonso. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de
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Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Jorge Zás Fernández. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día 5 de junio por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente. Sin otro particular, le saluda atentamente, JOSÉ CARLOS MAHÍA Representante por Canelones”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Luis Gallo”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Juan Ripoll”.
“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Gabriela Garrido”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Silvia Camejo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Luis Enrique Gallo, Juan Ripoll, Gabriela Garrido y Silvia Camejo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de
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Canelones, José Carlos Mahía, por el día 5 de junio de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Luis Enrique Gallo, Juan Ripoll, Gabriela Garrido y Silvia Camejo. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121738, del Lema Partido Frente Amplio, señor Eduardo Márquez. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración. Por este intermedio, solicito a usted licencia por los días 5, 11 y 12 de junio del corriente año por motivos personales. Le ruego convoque a mi suplente respectivo. Cordialmente, ALBERTO PERDOMO Representante por Canelones”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración. Por este intermedio al haber sido convocado para los días 5, 11 y 12 de junio, le informo que por esta única vez no aceptaré la convocatoria, por lo que le solicito cite al suplente respectivo. Le ruego convoque a mi suplente respectivo. Cordialmente, Mauricio Cusano”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Alberto Perdomo. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 5, 11 y 12 de junio de 2013.
II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Mauricio Cusano. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Alberto Perdomo, por los días 5, 11 y 12 de junio de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Mauricio Cusano. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2010, del Lema Partido Nacional, señor Daniel López Villalba. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por razones personales por los días 5 y 6 del corriente mes y año. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima. MARTHA MONTANER Representante por Tacuarembó”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Quien suscribe Susana Montaner, le informo que por esta única vez no acepto la convocatoria
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efectuada por el Cuerpo que usted tan dignamente preside por los días 5 y 6 del corriente mes y año. Sin otro particular, la saluda con mi más alta consideración y estima. Susana Montaner”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Tacuarembó, Martha Montaner. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 5 y 6 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto la suplente siguiente señora Susana Montaner. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, a la señora Representante por el departamento de Tacuarembó, Martha Montaner, por los días 5 y 6 de junio de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por la suplente siguiente señora Susana Montaner. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2215, del Lema Partido Colorado, señor Dante Dini Siqueira. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por la presente tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar licencia por motivos
personales por el día 5 de junio de 2013 y se convoque a mi suplente, al señor Óscar Olmos. Sin otro particular, saludo atentamente, NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO Representante por Maldonado”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Martín Laventure”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Homero Bonilla”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Jesús Bentancor”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, José Hualde”.
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“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Solana Cabrera de Abásolo”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Ángel Ramos”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Ana Medina”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no puedo concurrir a la presente citación. Saluda atentamente, Carlos De León”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto.
CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Martín Laventure, Homero Bonilla, Jesús Bentancur, José Hualde, Solana Cabrera de Abásolo, Ángel Ramos, Ana Medina y Carlos De León. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto, por el día 5 de junio de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Martín Laventure, Homero Bonilla, Jesús Bentancor, José Hualde, Solana Cabrera de Abásolo, Ángel Ramos, Ana Medina y Carlos De León. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 21, del Lema Partido Nacional, señor Óscar Olmos. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Me dirijo a usted con el fin de solicitar licencia por el día 4 de junio del presente año, por motivos personales. Solicito entonces, se convoque a mi respectivo suplente. Sin otro particular, lo saluda, DAISY TOURNÉ Representante por Montevido”.
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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daisy Tourné. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daisy Tourné, por el día 4 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Núñez. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 4 del corriente mes, por motivos personales. Sin más, le saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”. Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi
renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 4 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan C. Souza, por el día 4 de junio de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración. Por la presente, solicito al Cuerpo que usted preside me conceda licencia por los días 4 y 5 de junio, por motivos personales. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, FELIPE CARBALLO Representante por Montevideo”.
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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Carballo. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 4 y 5 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Carballo, por los días 4 y 5 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Saúl Aristimuño. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, MAZZONI LUIS LACALLE POU, PABLO”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º, del artículo 1º, de la Ley Nº 17.827, solicito se me conceda licencia por motivos personales por los días 4 y 5 de junio de 2013. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida. JORGE GANDINI Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 4 y 5 de junio de 2013.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini, por los días 4 y 5 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2004, del Lema Partido Nacional, señora Irene Caballero. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.827, solicito licencia por motivos personales por los días 4 y 5 del corriente. Saludo atentamente, DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ Representante por Canelones”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez no acepto la convocatoria realizada por los días 4 y 5 del corriente. Saludo atentamente, Auro Acosta”.
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“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez no acepto la convocatoria realizada por los días 4 y 5 del corriente. Saludo atentamente, Raúl Detomasi”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez no acepto la convocatoria realizada por los días 4 y 5 del corriente. Saludo atentamente, Mario Pérez”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Daniel Peña Fernández. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 4 y 5 de junio de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Auro Acosta, Raúl Detomasi y Mario Pérez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Daniel Peña Fernández, por los días 4 y 5 de junio de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Auro Acosta, Raúl Detomasi y Mario Pérez.
3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2004505, del Lema Partido Nacional, señora Mary Vega. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 5 de junio, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, DARÍO PÉREZ BRITO Representante por Maldonado”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Darío Pérez Brito. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Maldonado, Darío Pérez Brito, por el día 5 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 1813, del Lema Partido Frente Amplio, señor Carlos Corujo. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”.
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“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día 6 de junio y se convoque a mi suplente correspondiente, de conformidad con la Ley Nº 17.827, inciso C), que establece la causal “misión oficial”, del legislador. Motiva dicha solicitud mi asistencia a la reunión regional en el Congreso de la República del Perú organizada por la Unión Interparlamentaria y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Allí participaré del taller parlamentario regional que versará sobre “El derecho a la identidad y la protección: promoción de la inscripción universal de los nacimientos en América Latina y el Caribe”. La reunión se realizará en la ciudad de Lima, Perú. Se adjunta invitación. Saluda atentamente, DANIELA PAYSSÉ Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), a desarrollarse en la ciudad de Lima, durante los días 7 y 8 de junio de 2013. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 6 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal C) del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia en misión oficial, por el día 6 de junio de 2013, a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia (UNICEF), a desarrollarse en la ciudad de Lima, durante los días 7 y 8 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado día a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señora Eloísa Moreira. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Con motivo de haber sido invitado en representación del señor Presidente de la Cámara de Representantes, al Taller Parlamentario sobre el derecho a la identidad y la protección, promoción de la inscripción universal de los nacimientos en América Latina y el Caribe, a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), que se realizará en Lima – Perú, los días 7 y 8 de junio de 2013, solicito licencia conforme a lo establecido en el literal C) de la Ley Nº 17.827, entre el 6 y el 13 de junio de 2013. Saluda a usted atentamente, JOSÉ CARLOS CARDOSO Representante por Rocha”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Rocha, José Carlos Cardoso, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y UNICEF, a llevarse a cabo en la ciudad de Lima, durante los días 7 y 8 de junio de 2013. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 6 y 13 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal C) del artículo 1º de esta.
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La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia en misión oficial, por el período comprendido entre los días 6 y 13 de junio de 2013, al señor Representante por el departamento de Rocha, José Carlos Cardoso, para asistir a la Reunión Regional en el Congreso de la República del Perú, organizada por la Unión Interparlamentaria y UNICEF, a llevarse a cabo en la ciudad de Lima, durante los días 7 y 8 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 71, del Lema Partido Nacional, señor Alejo Umpiérrez. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, LUIS LACALLE POU, PABLO MAZZONI”.
Alba García de Catalurda; y a sus sobrinas, las señoras Rosario, Gabriela, Cecilia y Estela Catalurda. Tiene la palabra el señor Diputado Bianchi. SEÑOR BIANCHI.- Señor Presidente: el pasado domingo 13 de enero, a los 89 años, falleció el doctor Horacio Catalurda Terreros, a quien queremos tributar un sentido reconocimiento en virtud de lo que fueron su persona y su vida, y de lo que representó su desempeño para los integrantes de esta honorable Cámara de Representantes y para el Poder Legislativo todo a lo largo de muchísimos años. Muchos tenemos aún presente su imagen de funcionario público ejemplar, de esos que es sensato y correcto imitar. Pero cierto es que, con anterioridad a esa etapa, durante su pródiga y fértil trayectoria, se había desempeñado también en la órbita privada. Nacido en la zona rural del departamento de Treinta y Tres, desde joven supo desenvolverse como peón en la empresa “Fermín Ladriz Terreros” desde 1937 a 1941, trabajando luego como colaborador en la empresa de su padre desde 1942 a 1955. En ese año, dio inicio a su extensa carrera en la Administración Pública, primero como Informante de Asesoría en la Intendencia de Montevideo, entre los años 1955 y 1967; luego, como funcionario de la Cámara de Senadores, de 1967 a 1978, y, posteriormente, como funcionario contratado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Finalmente, fue Secretario -tanto Redactor como Relator- de la Cámara de Representantes desde 1985, cuando se afianzó el retorno de nuestro país al camino de la democracia, hasta el año 2005, cuando se amparó en los derechos jubilatorios. Además, fue abogado, cronista parlamentario y columnista del diario “Acción”, periódico fundado en octubre de 1948 por el entonces Presidente, don Luis Batlle Berres, y luego de su fallecimiento continuado por su hijo, Jorge Batlle Ibáñez, hasta que dejó de publicarse en el año 1973. El doctor Catalurda recordaba con frecuencia, en sus diálogos informales con los legisladores, aquella presencia en el periódico batllista y se refería a ella con profunda emoción y muchísimo cariño. Fue testigo de muchos de los grandes hitos históricos del Parlamento Nacional, entre ellos, los grandes debates, y a veces cruentos enfrentamientos
14.- Aplazamiento.
——Se entra al orden del día. En mérito a que no han llegado a la Mesa las correspondientes listas de candidatos, si no hay objeciones, correspondería aplazar la consideración del asunto que figura en primer término del orden del día: “Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de la XLVII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución)”.
15.- Ex Secretario del Cuerpo, doctor Horacio D. Catalurda. (Homenaje con motivo de su desaparición física). (Exposición del señor Representante Daniel Bianchi por el término de 15 minutos).
Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: “Ex Secretario del Cuerpo, doctor Horacio D. Catalurda. (Homenaje con motivo de su desaparición física). (Exposición del señor Representante Daniel Bianchi por el término de 15 minutos)”. Antes de dar la palabra al señor Diputado Bianchi, la Presidencia desea saludar a los familiares y amigos presentes del ex Secretario Redactor de la Cámara de Representantes, doctor Horacio D. Catalurda; nos referimos a sus hermanos, los señores Leonel y Ruben Catalurda; a su cuñada, la señora
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dialécticos, así como las más grandes expresiones de la voluntad ciudadana y los consensos más celebrados y aplaudidos. Conoció las más iluminadas horas del Parlamento Nacional, así como las más oscuras. Innumerables historias fueron presenciadas y vivenciadas por él como testigo y como protagonista. Supo del alcance de muchos acuerdos políticos imprevistos y hasta insospechados, y observó cambios trascendentes en la visión política de algunos actores. Ese bagaje de experiencias lo convirtió en un referente sin igual. En su calidad de doctor en derecho, conocía como ningún otro el Reglamento interno de la Cámara de Representantes y, en aras de que las sesiones se desplegaran en un clima de corrección y respeto a la legalidad, lo utilizaba con absoluta objetividad y ecuanimidad, situándose indefectiblemente muy alejado de su convicción política personal, valorando siempre, por encima de todo, el orden y el civismo. Referirse a Horacio es aludir a un verdadero caballero, a un profesional de prestigio, a un ciudadano ejemplar, y sobre todo a un entrañable ser humano, a un virtuoso demócrata con todas las letras, que desde la Secretaría de esta Cámara siempre supo dejar momentáneamente de lado su condición política de abnegado defensor de la causa del Partido Colorado y del Batllismo cuando se trataba de incluir, ayudar, sugerir, asesorar o aconsejar a los legisladores de todos los partidos políticos y a los funcionarios de esta Casa. De esta manera, se convirtió en un referente para todos y cada uno de ellos, vinculado siempre al servicio a esta institución y a sus representantes de forma objetiva, siendo reconocido por legisladores de las distintas colectividades políticas como el Secretario más profesional jamás conocido, impronta que han sabido seguir, afortunadamente, aquellos que durante el transcurso de los siguientes años se han desempeñado en la Secretaría de los dos Cuerpos legislativos. Cuentan sus más allegados que era terriblemente desordenado con la papelería debido a la gran cantidad de documentos que se colocaba sobre su escritorio. No obstante, su memoria prodigiosa le permitía encontrar de forma inmediata aquello que
necesitaba o que cualquier persona le solicitaba, sin riesgo de equivocación. Los funcionarios de la Secretaría lo recuerdan afectuosamente y lo extrañan, por cuanto Horacio era para ellos no solo un compañero solidario, sino una figura casi paternal, que por las mañanas llegaba con los bizcochos para todos. Indefectiblemente, un personaje de esta índole tenía también sus facetas graciosas. Y en ese marco, tal vez uno de los aspectos más cómicos sea aquel que lo muestra como un gran comilón, al punto que quienes trabajaron íntimamente ligados a él, cuentan que no había cajón alguno que no tuviera un alfajor, un frasco con dulce de leche o hasta un plato con cazuela al que siempre acudir. Era un profundo amante de esta Casa y su contracción al trabajo lo llevó a desempeñarse más allá de sus responsabilidades. Fue así como llegó incluso a hacerse presente en el Palacio Legislativo muchos fines de semana, característica que se acentuó tras el fallecimiento de su señora esposa. Una anécdota que revela claramente su amor por la tarea legislativa tiene que ver con la labor que durante años -excediendo sus obligacionesdesempeñó, colaborando con los Secretarios de la Comisión de Hacienda, oportunidad en la que tomaba la votación y trabajaba junto a ellos hasta que el Diario de Sesiones quedaba armado. Conocimos a Horacio durante nuestra primera Legislatura, en el año 2000, y siempre que nos asesoró encontramos en él la mejor disposición. Al saber de su fallecimiento nos sentimos profundamente acongojados ante la certeza de que nos había dejado para siempre un ejemplar ser humano y, por sobre todo, un amigo de todos en esta Casa, a quien respetábamos, admirábamos y queríamos mucho. No es fácil afrontar la muerte de un ser querido, de un conocido, de un amigo -nunca lo es-, y es más difícil aún asimilarla. No obstante, nuestro espíritu y nuestro corazón nos ofrecen una respuesta frente a esa instancia de la que muchos reniegan, muy pocos quieren abordar y a la que muy pocos quieren referirse. Esa respuesta es que la vida es perdurable. Para muchos, es simplemente una cuestión de fe. Es la certeza de lo que se espera, la convicción de lo que
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no se ve. No requiere explicación. Para otros, es permanecer vivo en los recursos, en las anécdotas, en los hechos, en las palabras, en la forma de ser y de expresarse, en la manera en que fueron trasmitidos sus afectos y en la forma en que ellos anidaron en nosotros. Muchos transitan por la vida sin dejar huella; pero otros muchos contribuyen, con su sola presencia, a convertir a este mundo en un mejor lugar donde vivir. Cuando un ser querido, una persona conocida, un amigo, un compañero de trabajo muere, debemos pensar en las profusas huellas que dejó en quienes lo conocimos. Puede haber sido una vida corta en la que hayan faltado años para desplegar su potencial a pleno, pero puede haber resultado fructífera al fin. También puede haber sido una vida larga pero infecunda, tal vez por la falta de sueños y proyectos. Pero si esa vida fue, como en el caso de Horacio, la de una persona honesta, instruida, profesional, amable, ejemplar, entonces podemos mirar el blanco de la contratapa y cerrar en forma satisfactoria el libro de la vida con la serenidad de decir que su misión en este mundo fue serenamente fructífera. Si fue, en fin, una vida bien vivida, entonces podemos decir que estuvo mucho más que acertadamente concluida. A los funcionarios del Poder Legislativo que hoy desempeñan su tarea, y a los que puedan desempeñarse en esta Casa en el futuro, queda su ejemplo inalterable de hombre probo, vocacional del ámbito legislativo, de profesional ejemplar y equilibrado y de ser humano de enorme sensibilidad. La consternación que nos sacudió al tomar conocimiento de tan lamentable fallecimiento es la primera que hoy nos impulsa a rendir este homenaje para ayudar a que su nombre trascienda como un ejemplo de honradez, de trabajo y de virtud. A continuación, voy a dar lectura a una nota que me ha llegado esta tarde. Dice así: “Representante Nacional.- Dr. Daniel Bianchi. Presente.- Cuando conmemoramos la desaparición física de un compañero siempre terminamos por hacer un repaso de aquellas realizaciones alcanzadas por ellos en el marco de desarrollo de su vocación de servicio.- En el caso del Dr. Horacio Catalurda la tarea resulta más que obvia, fue un señor con mayúscula, un profesional del Derecho que desde 1985 con el
retorno del proceso democrático se brindó por entero a la Cámara de Representantes, siendo su Secretario, tanto Redactor como Relator hasta el año 2005.- Hoy a quienes no militamos en su mismo partido nos resulta especialmente grato recordarlo ya que durante 20 años fue un referente para todos los legisladores de todos los partidos políticos, un hombre que quiso mucho al Poder Legislativo, que tanto sirvió.- Vaya un saludo muy especial a su familia, sus amigos y sus compañeros.- Senador Jorge Larrañaga”. Si el señor Presidente lo autoriza, a continuación vamos a mostrar algunas imágenes del doctor Horacio Catalurda. SEÑOR PRESIDENTE Adelante. (Germán Cardoso).-
(Así se procede.- Aplausos en la Sala y en la barra) ——La Mesa quiere resaltar y destacar que se encuentran entre nosotros tres ex Presidentes de la Cámara de Diputados que actuaron cuando el doctor Catalurda era Secretario. Ello son: el ex Diputado don Alem García, el actual Senador Carlos Félix Baráibar y el actual Diputado Jaime Trobo. También nos visitan los ex Secretarios de la Cámara, Martín García Nin, Héctor Clavijo y Margarita Reyes, quienes compartieron tareas con el doctor Catalurda. Vaya también para ellos nuestro saludo y el agradecimiento por acompañar el homenaje en la tarde de hoy. Continuando con la lista de oradores, tiene la palabra el señor Diputado Trobo. SEÑOR TROBO.- Señor Presidente: quiero acercar a la familia del doctor Catalurda nuestra solidaridad y, obviamente, también al Partido Colorado, en el que Horacio Catalurda militó toda su vida. Además, quiero decir que nos causó una impresión intensa, fuerte, enterarnos en el mes de febrero de su fallecimiento. La imagen que preservamos del doctor Catalurda en su condición de Secretario de la Cámara de Representantes, que fue el período en el cual nosotros lo conocimos más intensamente, es la de los individuos dedicados con pasión a su tarea. Y, más allá del cintillo partidario o la identificación con una corriente política, recordamos la responsabilidad y la ecuanimidad con la que ejercía su mandato. Los Secretarios de la Cámara, los Secretarios de cualquier
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cuerpo legislativo en el mundo no son funcionarios que se deban encargar exclusivamente de la administración de papeles o de recursos humanos o materiales, sino que son individuos cuya formación debe tener el agregado de virtud necesario en función del patrimonio histórico que tiene el órgano para su buen funcionamiento. Esa es una cuestión que seguramente el doctor Catalurda, así como otros Secretarios de la Cámara de Representantes o del Senado, tenían como condición en épocas anteriores. Además, Catalurda tuvo una tarea ciclópea en su primer mandato como Secretario de la Cámara de Representantes en el año 1985. En ese momento asumió su cargo de Secretario Relator, como consecuencia de la confianza que le brindó el Cuerpo para el inicio del primer Período de la primera Legislatura posdictadura, conjuntamente con el doctor Héctor Clavijo, que era el Secretario Redactor. Ellos tuvieron que lidiar con una dificultad fenomenal que fue acompañar, desde el punto de la Administración, el intenso debate político que se desarrollaba en el Parlamento sobre diversos tópicos en esos momentos. Debió conducir la Administración -o sea, conducir el funcionamiento del personal que debía desarrollar sus tareas-, seleccionar el personal que había ingresado al Poder Legislativo, a través de la Comisión Administrativa, durante los años de la dictadura, hacer una adaptación para que los funcionarios de la Cámara en planilla y que seguían cumpliendo sus funciones pudieran tener tareas en común y, por sobre todas las cosas, apoyar el desarrollo de las actividades del órgano. Ese es el valor que, sin duda alguna, tiene la tarea que Horacio Catalurda desarrolló como Secretario de la Cámara en esa primera etapa. No tengo ninguna duda de que si recogemos la opinión de los legisladores de aquella primera Legislatura posdictadura, seguramente nos vamos a encontrar con elogios para quienes tuvieron a su cargo esa tarea tan difícil. Catalurda fue Secretario Relator y Secretario Redactor de la Cámara, es decir que ocupó la derecha de la Presidencia en varias ocasiones. En la segunda Legislatura posdictadura fue Secretario Redactor. En ese entonces, había un uso de la Asamblea legislativa -no de la Cámara por un lado y del Senado por el otro-, que tenía que ver con que cuando el Secretario Redactor de una de las Cámaras era propuesto por un
partido político, en la otra Cámara, el Secretario Redactor -o sea el de la derecha- era propuesto por el segundo partido político. Es decir que había una participación mixta en ambas Cámaras que permitía -atiéndase la sutileza- que, en el procedimiento legislativo, la prioridad que en algunos aspectos tiene el Secretario Redactor, estuviera repartida en una Cámara para un partido y en la otra, para otro. Esos son viejos usos de la tradición democrática y republicana del Uruguay y del funcionamiento parlamentario plural en todo sentido. A Horacio Catalurda -que era un hombre muy bien considerado- nosotros, los nacionalistas, los blancos, siempre lo consideramos muy bien: lo respetamos, escuchamos sus consejos y comentarios y, muchas veces, sus órdenes sutiles desde la Secretaría. Hay que tener en cuenta que el Presidente de la Cámara no puede hacer lo que le parece, sino que tiene que aplicar el Reglamento y asesorarse adecuadamente sobre la forma en que se debe aplicar. En ese sentido, la voz de la Secretaría es muy importante para asegurar a los legisladores que el Reglamento es la garantía de la pluralidad y que las cosas se hacen bien. Esto lo digo claramente convencido de que la transparencia, la ecuanimidad y el apego a las normas jurídicas son los aspectos que aseguran garantía democrática al proceso legislativo. Respetamos al doctor Catalurda. También teníamos nuestras personas de confianza, como Martín García Nin, quien ocupó la Secretaría de la Cámara durante el período en el que estuvimos en la Presidencia. En el año 2000, cuando en el Senado el Secretario era el señor Mario Faracchio y la lógica política e histórica, la tradición y el uso indicaban que en la Cámara de Representantes el Secretario de la derecha debía ser del Partido Nacional, ante un planteo que recibimos del Partido Colorado -que nos realizó personalmente el actual Senador José Amorín Batlle- de considerar la posibilidad de que Horacio Catalurda, con sus antecedentes y su prestigio, se mantuviera ocupando la Secretaría Redactora de la Cámara de Representantes, estuvimos de acuerdo en que así fuera. En esa circunstancia, la doctora Margarita Reyes actuó en calidad de Secretaria Relatora. Ese fue el homenaje del Partido Nacional a Catalurda; se lo hicimos en vida. Demostramos con decisión política y desinterés que en ese momento lo
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que importaba era corresponder a un pedido del histórico adversario, con el que hemos mantenido un diálogo constructivo en la larga historia del país. Para todos nosotros, y para mí en particular -que fui protagonista de ese episodio-, este es un hecho que habla a las claras de la calidad humana y profesional de Horacio Catalurda. Lo demás, seguramente lo guardan sus amigos, su Partido y sus familiares como honor y como orgullo de haber compartido con él. En nombre del Partido Nacional, quiero expresar en este homenaje al doctor Catalurda nuestra sincera solidaridad con su familia y dejar claramente asentado nuestro más cálido y respetuoso recuerdo. Muchas gracias, señor Presidente. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- La Mesa desea destacar que en las barras también están presentes el ex Prosecretario de esta Cámara y actual Ministro de la Corte Electoral, doctor Gustavo Silveira, y el Secretario General del Partido Colorado, contador Max Sapolinski. Tiene la palabra el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- Señor Presidente: realmente es bueno que la Cámara de Representantes reconozca la tarea y la trayectoria de sus funcionarios. En este caso, estamos homenajeando al doctor Horacio Catalurda, quien fue un Secretario de los Presidentes y de los Vicepresidentes que cumplió con los requerimientos necesarios como asesor. Catalurda falleció casi a los noventa años. Como se dijo, era hijo de Horacio Catalurda y de Catalina Terreros. Su esposa, fallecida hace ya varios años, fue Gladys de San Vicente. Hoy están presentes sus hermanos mellizos: Ruben y Leonel Catalurda. Ingresó como Secretario de la Cámara de Representantes en 1985; tal como se manifestó, eran momentos difíciles, de reconstitución democrática. El doctor Horacio Catalurda asesoró con generosidad a todos los legisladores sin distinción de partidos políticos. Siempre estuvo dispuesto a colaborar con la mejor gestión de cada una de las Diputadas y de cada uno de los Diputados. Fue un auténtico referente para los que actuamos en esta Cámara de Representantes.
Tenía un vastísimo conocimiento de las leyes y de los reglamentos, lo que muchas veces lo convertía en imprescindible ante cualquier consulta compleja que debía realizarse. Como también se señaló, fue Secretario Relator y Secretario Redactor hasta el año 2005. Fue un funcionario público de larga carrera: desde 1955 hasta 1967 fue Informante de Asesoría en la Intendencia de Montevideo; luego, entre 1967 y 1978, fue funcionario del Senado. Integró el Partido Colorado y dentro de él, el Batllismo, siendo absolutamente leal y defensor de la Lista 15. Fue protagonista de la historia uruguaya al actuar como periodista en el Poder Legislativo y como cronista y periodista del diario “Acción”. Dicho diario fue fundado por Luis Batlle Berres en 1948; en él escribieron connotados periodistas como Zelmar Michelini, Amílcar Vasconcellos y Julio María Sanguinetti. En ese entorno de brillantes líderes políticos actuaba como cronista del periódico “Acción” el doctor Horacio Catalurda. Como anécdota señalo que también oficiaba como redactor de la nota que diariamente se refería al horóscopo y, a veces, previo asesoramiento, incursionaba en el estado del tiempo. Es decir que desempañaba varias de las tareas que requerían la función del diario “Acción”. (Ocupa la Presidencia Representante Payssé) la señora
——Catalurda era un gran conocedor de cada uno de los proyectos de ley que se trataban en la Cámara. Era un erudito en el conocimiento de los diversos temas parlamentarios. Me informaron algunos funcionarios de esta Casa que hasta antes de fallecer pidió información y continuó leyendo los proyectos y resoluciones de la Cámara de Representantes, en particular, los referidos al Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas, que lo apasionaban. Murió con su vivienda abarrotada de libros y documentos; hasta en la cocina había documentación. Entre ese material había algo muy importante: la escritura de la cantera de mármoles propiedad del Poder Legislativo de la que se extrajo el mármol para la construcción de gran parte del edificio que alberga este Poder del Estado.
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También conservaba distintas listas de los comicios electorales de cada Partido a partir de la década del cuarenta, en particular, las de su Partido Colorado y de la Lista 15, batllista. Se me ha informado, además, que el doctor Horacio Catalurda estuvo en el estrado del acto memorable realizado en el Obelisco el 27 de noviembre de 1983, en plena dictadura, en el cual el brillante actor Alberto Candeau leyó la proclama que rompió en mil pedazos la dictadura y a sus secuaces. Fue un excelente Secretario de la Cámara de Representantes, que colaboró eficientemente con los distintos Presidentes y Vicepresidentes que ocuparon la Mesa de la Cámara. Tuve el gusto de trabajar directamente con Catalurda cuando ocupé el cargo de Vicepresidente, en febrero de 1990. En la biografía que entregó a la Biblioteca del Poder Legislativo escrita por él, señala: “Hombre que vivió innumerables historias, vinculadas al sistema político legislativo”. Y agrega: “[…] integrante del Partido Colorado por elección y demócrata por convicción”. Siendo un defensor a ultranza de la democracia, fue testigo de la clausura de las dos Cámaras del Poder Legislativo, el 27 de junio de 1973, tras un decreto del entonces Presidente Juan María Bordaberry. A propósito, recordaba Horacio Catalurda en sus escrituras: “Desde las ventanas del Palacio Legislativo, funcionarios y algunos Legisladores observaban el despliegue de tanques y vehículos militares”. También señaló don Horacio Catalurda: “En esa sesión última del Senado, yo estaba parado atrás de Vasconcellos”. También relata una anécdota: “Me acuerdo que (Jorge) ‘Pajarito’ Silveira fue el que comandó la tropa que invadió el Palacio aquella noche”. Y recuerda Catalurda: “Al primer lugar que fueron a revolver todo fue al despacho del Senador Zelmar Michelini. Fueron para allí diciendo que lo allanaban en la búsqueda de armas que nunca encontraron”. “Estos no vuelven por cincuenta años”, escuchó decir a un militar que allanó el Parlamento uruguayo. Como vemos, estuvo al pie del cañón y presente en aquella aciaga noche del 26 y 27 de junio de 1973, donde las fuerzas oscurantistas y los traidores de la democracia y las libertades apoyaron el golpe de Estado en nuestro Uruguay. En la Sala del Senado
estuvo el doctor Horacio Catalurda y escuchó en vivo oratorias de excelentes legisladores, de excelentes Senadores. Voy a permitirme leer algunas partes del discurso del Senador Amílcar Vasconcellos -reitero que el doctor Catalurda estaba parado detrás de la banca del Senador Vasconcellos- que decía: “Hay triunfadores efímeros que las hojas del viento desparraman, y se olvidan hasta del odio de los pueblos. Ellos se sentirán vencedores, y muy serviles y miserables, se acercarán para decorar su situación momentánea, pero ya sentirán también el látigo de la historia sobre sus nombres y el de sus hijos, como una mancha indeleble por la inmensa traición que están cometiendo con el Uruguay”. Estamos a muy pocos días de cumplirse los cuarenta años del golpe de Estado de aquel 27 de junio de 1973 y es bueno recordar que don Horacio Catalurda estuvo allí, sintiendo en vivo lo que decían los defensores de la democracia. El señor Senador Wilson Ferreira Aldunate decía: “[…] debe agregarse que antes, éste, nuestro pueblo oriental de hoy, va a exigir su responsabilidad y a hacerla efectiva contra los culpables del atentado y sus cómplices”. El Senador Enrique Rodríguez decía: “Después de esta jornada aciaga, en la calle, en la dura lucha, en las confrontaciones, en la sangre que seguramente verterán los que han llevado al país a esta encrucijada, más allá de todo esto, surgirá un pueblo que como aquí se ha dicho, no ha nacido para ser esclavo […]”. Esto lo escuchaba Catalurda en aquel 26 y 27 de junio de 1973 Por último, el señor Senador Rodríguez Camusso decía: “[…] nuestro país saldrá adelante, porque tenemos fe insuperable en el protagonista insustituible de su destino, que es pueblo, consciente, organizado y militante […]”. El doctor Horacio Catalurda tuvo el privilegio de ser testigo de la expresión de parlamentarios, en este caso, Senadores, que defendían en nombre de la ciudadanía lo más preciado que tiene nuestra Patria, que es la libertad, la democracia y la defensa irrestricta de los derechos humanos y de la Constitución de la República. Señora Presidenta: a cinco meses del fallecimiento de quien fuera un excelente Secretario
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de esta Cámara de Representantes vayan mis más sentidos saludos y respetos a su familia, a los compañeros de la Cámara que tuvieron el gusto de trabajar con él y a su Partido Político, en especial, a aquellos que provienen de la Lista 15. Gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado Michelini. SEÑOR MICHELINI.- Señora Presidenta: en primer lugar, quiero felicitar al Cuerpo y la iniciativa del Diputado Bianchi por convocarnos a hacer este homenaje al doctor Horacio Catalurda. Simplemente quiero aportar un testimonio de quien lo conoció cuando ingresó a este Cuerpo, en el año 1995, siendo ya Catalurda un hombre mayor, con enorme experiencia funcional, con una trayectoria de demócrata cabal, de conocimiento de los grandes hacedores de la política nacional, y quien habla era simplemente un joven legislador a quien, por esos azares del destino, le tocaba integrarse a esta Cámara de Representantes. Este hombre mayor tuvo la capacidad de ejercer la docencia en el cabal sentido de la palabra, de dar el adecuado consejo, la orientación y la sugerencia oportuna, asumiendo que efectivamente él era Secretario de la Cámara y quien habla era un señor Representante Nacional y que entre ambos había prácticamente una diferencia de cuarenta años. En ningún momento tuve la sensación de esa cosa que puede ser humana, del “botijeo” -como diríamos en forma menos convencional-, sino todo lo contrario. Muchas veces escuchaba el argumento sabiendo, desde las primeras palabras, lo que uno iba a sostener y, a sabiendas de que ya tenía la respuesta, esperaba pacientemente para permitir que uno desarrollara la idea. Hacía esto porque, evidentemente, conocía el tema reglamentario y los modos y costumbres de esta Casa. Él ya había sido asesor y había analizado y explorado lo que uno, con esos bríos de las primeras armas, quería demostrar e imponer. La primera afirmación de este testimonio para los colegas y, fundamentalmente, para la familia y para sus correligionarios, es que esa cabalidad de hombre de bien, esa caballerosidad la pudo aplicar aún con
aquellos a quienes no lo ligaba ningún compromiso político partidario. En segundo término, este testimonio quiere resaltar la ecuanimidad y el don de gentes para acompañar los debates, muchas veces muy ásperos, áridos y angustiantes, que se dan en esta Casa. Él los pudo sobrellevar con una gran calidad humana, sin perder nunca la compostura, velando por lo que podría sugerirse como el interés superior de la Cámara de Representantes. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Cardoso) ——En tercer lugar, señor Presidente, quiero resaltar el desafío que representó para él transitar por esta Casa con el impacto -uno no se da cuenta hasta qué punto- de la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento en el desarrollo de la actividad parlamentaria. Hoy todos estamos acostumbrados a la incorporación de nuevos elementos tecnológicos; sin embargo, por la década del noventa, la incorporación del facsímil, del procesador de textos y de las nuevas tecnologías era una novedad absoluta que representaba un cambio muy importante en la dinámica de esta Casa. Al mismo tiempo, debemos tener en cuenta la incorporación de nuevas modalidades de hacer política, no sé si para bien o para mal, pero de todas maneras este no es el objeto del debate. Entonces, este hombre ya entrado en años, que tenía un gran cariño por esta Casa, que basado en su memoria -como bien reseñaba el Diputado Ibarrarelataba con dolor cuando tuvo que ser testigo del abuso, del crimen, de la confiscación y del ingreso a esta Sala de aquellos que habían jurado honrar la Constitución de la República, rompiendo ese juramento, este demócrata cabal, no solo fue docente, no solo supo mantener la compostura y el buen ánimo en los debates parlamentarios, sino también sortear el desafío de las transformaciones a que lo estaban llevando la tecnología y las nuevas formas de hacer política. Vaya, entonces, a sus amigos, a sus familiares, a sus correligionarios, un sentido homenaje a la figura de don Horacio Catalurda. Muchas gracias. (Aplausos en la Sala y en la barra)
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SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Habiendo finalizado la lista de oradores, dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Bianchi, Asti, Michelini, Ibarra y Trobo. (Se lee:) “Mocionamos para que se realice un minuto de silencio en memoria del doctor Horacio D. Catalurda y para que la versión taquigráfica de las palabras vertidas en Sala se envíe a sus familiares, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Colorado, al Comité Ejecutivo Departamental de Montevideo del Partido Colorado, a la Asociación de Prensa del Uruguay, y a la Cámara de Senadores”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. La Mesa invita a la Sala y a la barra a ponerse de pie y guardar un minuto de silencio. (Así se procede)
17.- Ex Secretario Redactor Doctor Horacio D. Catalurda. Colocación de un retrato en la sala de la Secretaría de la Cámara de Representantes.
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: “Ex Secretario Redactor Doctor Horacio D. Catalurda. (Colocación de un retrato en la sala de la Secretaría de la Cámara de Representantes)”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 1142 “PROYECTO DE RESOLUCIÓN Artículo Único.- Autorízase la colocación de un retrato del ex Secretario Redactor, doctor Horacio D. Catalurda, en la sala de la Secretaría de la Cámara de Representantes. Montevideo, 8 de mayo de 2013. PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo, MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, GERMÁN CARDOSO, Representante por Maldonado, ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, DOREEN JAVIER IBARRA, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ha sido norma rendir homenaje a los que desempeñaron el cargo de Secretario de la Cámara de Representantes con la colocación de su retrato en la Sala de la Secretaría. El doctor Horacio D. Catalurda quien falleciera el pasado 13 de enero, le brindó su dedicación a la Cámara de Representantes, ingresando en el año 1985 (con el retorno al proceso democrático) siendo Secretario, tanto Redactor como Relator, hasta el año 2005, resultando un importante referente para los legisladores de todos los partidos políticos. Creemos de suma justicia, más allá de la tradición existente, efectuarle el merecido reconocimiento a una persona embanderada con las mejores prácticas democráticas y con una gran vocación de servicio que lo llevaron a recibir, durante las cuatro legislaturas de
16.- Urgencias.
-—Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por los señores Diputados Posada, Semproni, Mazzoni, Saravia Fratti y Verri. (Se lee:) “Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el proyecto de resolución caratulado: ‘Ex Secretario Redactor Doctor Horacio D. Catalurda. (Colocación de un retrato en la sala de la Secretaría de la Cámara de Representantes)'”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y AFIRMATIVA. uno en cincuenta y dos:
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función, la reiterada confianza de los integrantes de la Cámara de Representantes. Montevideo, 8 de mayo de 2013. PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, ÁLVARO DELGADO, Representante por Montevideo, MIGUEL OTEGUI, Representante por Paysandú, GERMÁN CARDOSO, Representante por Maldonado, ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, DOREEN JAVIER IBARRA, Representante por Montevideo”. ——Léase el proyecto de resolución. (Se lee:) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro AFIRMATIVA. Unanimidad. por la afirmativa:
“La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes solicitudes de licencia: Por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Víctor Semproni, por los días 5 y 11 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Nelson Alpuy. Del señor Representante Alejandro Sánchez, por el día 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Heber Bousses. En virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, literal D) del artículo primero de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Jorge Orrico, por el día 5 de junio de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Antonio Pérez García. Del señor Representante Gustavo Rombys, por el día 6 de junio de 2013, convocándose a la suplente siguiente, señora Cecilia Bottino”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y tres en cincuenta y cinco:
Queda aprobado el proyecto de rsolución. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado) La Presidencia coordinará la colocación del retrato. La Presidencia de la Cámara y la Mesa desean poner en conocimiento del plenario que en el día de hoy nos visitan alumnos y docentes de escuelas rurales de mi querido departamento de Maldonado, quienes se encuentran en la primera barra: la Escuela Nº 15 de Sarandí de Aiguá y la Escuela N 46 de Paso de los Talas, en el marco del programa “Visita tu Parlamento” que venimos desarrollando. Saludamos a nuestros visitantes. Queremos destacar que en la Escuela Nº 15 está llevando a cabo una experiencia de internado escuela pública. Me refiero al internado “Convivir” la Escuela de Sarandí de Aiguá, que tiene niñas régimen de internación los días de semana. se en de en
Quedan convocados correspondientes, quienes se Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:)
los suplentes incorporarán a la
18.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:)
“Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración. De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 16.465, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por los días 5 y 11 de junio, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, VÍCTOR SEMPRONI Representante por Canelones”.
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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Víctor Semproni. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 5 y 11 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Canelones, Víctor Semproni, por los días 5 y 11 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nelson Alpuy. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, PABLO MAZZONI, ORLANDO LERETÉ”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración. Por la presente me comunico con usted para solicitarle me conceda licencia por motivos personales por el día 5 de junio de 2013. Sin otro particular, saluda atentamente, ALEJANDRO SÁNCHEZ Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Alejandro Sánchez. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618,
de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el inciso tercero del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Alejandro Sánchez, por el día 5 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Heber Bousses. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, PABLO MAZZONI, ORLANDO LERETÉ”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso Presente. De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente, solicito al Cuerpo se me otorgue licencia por el día 5 de junio y se convoque a mi suplente correspondiente, de conformidad con la Ley Nº 17.827, artículo 1º, literal D), que establece la causal “obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura académica o representación política dentro o fuera del país”. Motiva la solicitud mi asistencia al Seminario sobre Parlamento y Democracia, organizado por la Escuela de Gobierno del Parlamento uruguayo. Dicha actividad se realiza en la Sede de la Escuela de Gobierno, cita en Av. Agraciada 2306, Edificio Soler – Montevideo – Uruguay. Se adjunta agenda. Sin otro particular lo saludo a usted atentamente, JORGE ORRICO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico, en virtud de obligaciones notorias cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para asistir al Seminario sobre Parlamento y
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Democracia, organizado por la Escuela de Gobierno del Parlamento uruguayo. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 5 de junio de 2013. II) Que el suplente siguiente, señor Jorge Zás Fernández, ha sido convocado por el Cuerpo para ejercer la suplencia de la señora Representante Berta Sanseverino, por los días 4 y 5 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal D) del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico, por el día 5 de junio de 2013, en virtud de obligaciones notorias cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para asistir al Seminario sobre Parlamento y Democracia, organizado por la Escuela de Gobierno del Parlamento uruguayo. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Antonio Pérez García. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, PABLO MAZZONI, ORLANDO LERETÉ”. “Montevideo, 4 de junio de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 6 de junio del corriente año, por tareas inherentes al cargo. Sin más, lo saluda atentamente, GUSTAVO ROMBYS Representante por Paysandú”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia del señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys, en virtud de obligaciones notorias
cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para participar de la reunión del Congreso Nacional de Intendentes, en el marco de la celebración del 150 Aniversario de la ciudad de Paysandú. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 6 de junio de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la modificación dada en su artículo 1º por la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004 y el literal D) del artículo 1º de esta. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia al señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys, en virtud de obligaciones notorias cuyo cumplimiento resulta inherente a su representación política, para participar de la reunión del Congreso Nacional de Intendentes, en el marco de la celebración del 150 aniversario de la ciudad de Paysandú por el día 6 de junio de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señora Cecilia Bottino. Sala de la Comisión, 4 de junio de 2013. VÍCTOR SEMPRONI, PABLO MAZZONI, ORLANDO LERETÉ”.
19.- Islas Malvinas. (Exposición de los señores Representantes Jaime Mario Trobo y José Carlos Cardoso por el término de veinte minutos, sobre su reciente viaje).
Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: “Islas Malvinas. (Exposición de los señores Representantes Jaime Mario Trobo y José Carlos Cardoso por el término de veinte minutos, sobre su reciente viaje)”. Tiene la palabra el señor Diputado Trobo. SEÑOR TROBO.- Señor Presidente: hemos solicitado a la Cámara de Representantes la autorización para exponer nuestras impresiones sobre la visita que realizamos a las Islas Malvinas o Falkland en el mes de marzo. Creemos de importancia que el Parlamento
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de Uruguay preste atención a un tema de indudable interés para la región, pero que lo haga desde la perspectiva, desde la visión de los intereses de nuestro país. Notoriamente, una vez que se pone este tema en análisis y discusión, hay una tentación o una inercia a encararlo como la “cuestión de las Malvinas”, con toda la carga histórica del diferendo o la disputa de soberanía entre la República Argentina y el Reino Unido y, naturalmente, que en ese marco, la discusión se dirige a la legitimidad de los reclamos, al proceso histórico y los hitos de un largo proceso, en el cual no faltan los puntos más álgidos y peligrosos de la confrontación bélica, así como los períodos de acercamiento, negociación y búsqueda de solución pacífica y negociada de la controversia. Con seguridad, algunos colegas estén tentados a ingresar al debate con el propósito de realizar un alegato del reclamo argentino, y desde una posición legítimamente planteada, pretendan oponer a nuestro análisis un cerrojo, en una especie de dilema de hierro, en el entendido de que no es posible estudiar las relaciones del Uruguay con el territorio de las islas hasta tanto no se resuelva el diferendo entre Argentina y Gran Bretaña. Nuestra propuesta -es la perspectiva desde la que queremos informar a la Cámara- es sin perjuicio del reconocimiento al reclamo de que no puede desconocerse la condición americana del territorio de las islas y sus consecuencias. Este asunto, de larga discusión, será definitivamente resuelto, más allá o más acá, con seguridad de la mano de una voluntad de diálogo y negociación que deberán proclamar y practicar las partes en conflicto, con el apoyo y el compromiso de la comunidad internacional y nuestra comunidad regional, que deben exigir que se recorra ese camino. No es admisible el radicalismo, la actitud agresiva, el propósito de obstaculizar la solución de un diferendo cuya historia pronto estará cercana a los doscientos años. Esto debe ser resuelto, y los Estados que discuten la cuestión tienen la responsabilidad de estar al servicio de dicha solución. Y debe ser resuelto por varias razones: en primer lugar, por razones de seguridad, porque la tensión que implica un episodio, que puede generar espasmos de confrontación, presenta inseguridad en una región
que debe apostar permanentemente a la paz y, en segundo término, por razones económicas, porque nuestra región debe procurar que los recursos que posee sean explotados en forma racional y para su beneficio, ya que no podemos eludir que el concepto de integración que declamamos permanentemente también incluye a los territorios de las islas y sus habitantes. La vecindad nos condiciona y nos obliga. Nuestra región -en particular Uruguay- debe expresar sumo interés en un proceso de diálogo y negociación. Sin perjuicio de la posición histórica de reconocimiento de la soberanía argentina sobre el territorio de las islas debe reclamar a las partes, con quienes mantiene una larga e intensa amistad y relación, la mejor buena voluntad para esos fines. Uruguay también comprometido desde la historia con el desarrollo económico y social de las islas, no es un convidado de piedra; tiene mucho que ver su opinión y su actitud, porque sus intereses también cuentan. Nuestra relación con las islas y su realidad se debe analizar desde varios tópicos. Uno es, indudablemente, como decíamos, el de la seguridad de la región; no olvidemos que en 1982 ocurrió un episodio bélico gravísimo, cuyas consecuencias podrían haber sido mayores aún que las dolorosas que causó. Otro es el de la economía, porque es indudable que las riquezas pesqueras y mineras del Atlántico sur son un factor que puede provocar desequilibrios, los que adecuadamente canalizados pueden servir a la prosperidad de la región en la que vivimos. En este aspecto hay innumerables datos históricos de la importancia de Montevideo y Uruguay en la economía de las islas, y hoy día su relación con Uruguay resultaría importante. Y también desde el aspecto social, teniendo en cuenta que la comunidad que vive en las islas -muchos de sus antecesores familiares llegaron a la región a mediados del siglo XIX- ha tenido en algunas épocas una intensa relación con nuestro país, con su educación, con sus servicios médicos, con la provisión de bienes y servicios como los portuarios en ocasiones también, como en la actualidad, con la inversión en nuestro territorio. Esas personas, sujetos de derechos como cualquier otra -es increíble tener que afirmar esta obviedad-, merecen que se les respete su aspiración de vivir y desarrollarse en un territorio en el que viven, en algunos casos, desde hace más de ciento setenta años, y hacerlo de acuerdo con sus
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aspiraciones, con el mayor nivel de autonomía que proclamen. A riesgo de ser acusado de utilitarista, Uruguay debe mirar sus relaciones con las islas desde la óptica del buen vecino, del Estado o territorio que es cercano; debe ser amigable y su actitud no tiene que derivar en adhesiones radicales e intransigentes ni en reivindicaciones a los derechos, sino en estar conteste a las estrategias, a las lógicas de otros Estados y sus prácticas, más aún si estas se parecen a los condenados bloqueos que despreciamos en otras áreas de nuestra región americana. Nuestra visión nacionalista nos obliga, en primer lugar, para con los intereses del país, procurando que la solidaridad con nuestros vecinos no se mezcle con sus prácticas o lógicas, condicionadas por el talante de los gobiernos o gobernantes ocasionales. No renunciamos al apoyo de ninguna reivindicación cuando proclamamos nuestra independencia para conducir nuestra política exterior y el tenor de las relaciones con otros vecinos. Nosotros no dejamos de mantener las mejores y más profundas relaciones con Bolivia y Chile, aun cuando estas dos patrias hermanas mantienen intensos diferendos territoriales. Uruguay tiene un largo contencioso con Brasil por territorios fronterizos, cuyas dimensiones afectan infinitesimalmente más a nuestra patria que al gran vecino, y no por ello cerramos nuestras fronteras. Hay varios ejemplos de estas características en la región y no son obstáculo para que desarrollemos nuestras mejores relaciones con los litigantes. Quiere decir, entonces, que el talante de Uruguay -es por ello que hemos resuelto plantear este tema en la Cámara de Diputados- debe ser analizado con seriedad, con inteligencia; debemos tener la mira puesta en el interés nacional, en la seguridad de la región y en nuestra apertura a las mejores relaciones con los vecinos. Estas primeras reflexiones resultan de la experiencia que recogimos en la visita que realizamos a las Islas durante una semana entre los días 9 y 14 de marzo de 2012. Estuvimos en ocasión de un episodio importante para sus habitantes, sobre el que cayó un juicio descalificador por parte de muchos países y especialmente de nuestra región, incluyendo el de las autoridades del Gobierno de Uruguay. La instancia de
referéndum que los ciudadanos de las Islas habían resuelto realizar fue señalada como improcedente y falta de legitimidad alguna, sin siquiera reconocerle el valor de una expresión democrática realizada con plenas garantías para el ejercicio del sufragio secreto y libre que recoge una opinión ciudadana. Tanto fastidio causó que un pueblo resolviera consultarse sobre una cuestión relevante a su vida, que en Uruguay, algunos acostumbrados a cumplir rápidamente mandados de intereses ajenos, calificaron nuestra asistencia con vulgaridad despreciable y sin sustento argumental. Para nuestros críticos, sobre las Islas Malvinas debe establecerse un cordón sanitario infranqueable y sus habitantes no merecen, siquiera, expresarse democráticamente sobre sus intereses: son seres humanos de segunda o de tercera; merecen vivir en un gueto. No asistimos a convalidar nada; participamos de una misión internacional que verificó la calidad de los procedimientos electorales y nada más. ¡Allá los habitantes de las Islas con su opinión y sus decisiones! A ellos corresponden y a ellos obligan. La realidad indica, señor Presidente, que una visita que podría haber satisfecho nuestro interés, con una estadía de tres o cuatro jornadas, se extendió a siete, y fue así porque la única vía de llegada a ese territorio austral de 12.173 kilómetros cuadrados, en el que existe un clima severo de frío, vientos y una persistente llovizna, es un vuelo semanal que sale desde aeropuertos chilenos. Un viaje que desde Uruguay nos hubiese insumido apenas dos horas y treinta minutos, supuso veintidós horas, una travesía desde Montevideo a Santiago, luego a Punta Arenas y una escala en Río Gallegos en la provincia de Santa Cruz -aunque parezca paradójico- antes de llegar a Stanley. En el correr de esa semana que vivimos allí, compartiendo con personas de otras nacionalidades de la región, y en especial con académicos y periodistas argentinos, que asistieron al evento y aprovecharon a conocer la sociedad, su economía, su cultura, sus territorios, nos acercamos a una realidad sumamente interesante, que muestra con particular énfasis la larga relación de Montevideo y de Uruguay con las Islas y su comunidad.
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La existencia durante muchos años de una línea regular entre la capital Stanley y Montevideo fue creando, en varias décadas del siglo XX, una fuerte relación social y cultural y, naturalmente, el comercio de productos de consumo desde Uruguay hacia allí; una asociación de intereses positiva. Ya en los siglos XVIII y XIX el Puerto de Montevideo era el principal nexo de la Islas con el continente y la conexión con Europa. La historia es larga e intensa. Conocimos la idiosincrasia local, el temor y la prevención que la resiliencia de las experiencias de la guerra les han generado y cómo esto condiciona el ánimo de los habitantes en su relación con los vecinos. Nos sorprendió el nivel de autonomía que el gobierno de los recursos y los servicios tienen, la calidad de las prestaciones sociales, la salud, la educación, las condiciones de empleo, el apoyo a la producción tradicional, la preocupación por el medio ambiente y la seriedad en el control de la explotación de los recursos marinos y del subsuelo. Pudimos intercambiar con la Asamblea Legislativa sobre la realidad del gobierno y sus aspiraciones hacia el futuro. Nos llamó especialmente la atención conocer que el funcionamiento de las actividades públicas y los servicios en las Islas son financiados con sus propios recursos, sin recibir ningún subsidio o financiación extraña. Trasmitimos la impresión de que recogimos un aprecio especial por nuestro país y su gente, por las posibilidades que Uruguay puede ofrecer a los isleños en todo sentido. Somos un lugar para ofrecer educación a sus hijos, como ocurrió no hace mucho. Somos proveedores de calificados servicios de salud y la más amplia variedad de productos de consumo para una sociedad con alto poder adquisitivo, como la de los isleños. Podemos integrar la cadena de producción agropecuaria y ser proveedores de tecnología en la producción ovina, vacuna, lanera, en el mejoramiento de pasturas, pudiendo industrializar algunos de sus productos. En realidad, somos posibles receptores de inversión en diversas áreas, teniendo en cuenta especialmente el turismo y la adquisición de bienes inmuebles para su desarrollo. Nuestros puertos están en condiciones de ofrecer los mejores servicios para las embarcaciones dedicadas a la pesca del calamar, de la merluza negra y de otras especies de alto valor comercial. Hoy día, muchos de los barcos que operan en aquella zona llegan a los puertos de Brasil sin ningún inconveniente. No llegan a Uruguay,
porque no ofrece seguridades. Llegan a los puertos de Brasil, otro socio del Mercosur, sin ningún inconveniente. En el pasado no muy lejano llegaban a nuestro país, pero por una inadecuada interpretación de la normativa internacional sobre el registro de buques y la celosa adhesión a una proclama interesada de otros Estados, temporalmente no lo hacen. Solo la llegada de cada embarcación de pesca de esa zona a Montevideo para realizar operaciones de descarga, aprovisionamiento, cambio de tripulación y otras cuestiones, supone ingresos para la economía del Uruguay del entorno del millón de dólares, y pueden realizarse hasta un centenar de operaciones de estas características hasta dos o tres veces al año. Ello supone, nada más y nada menos, la posibilidad de que ingresen a Uruguay, a la economía de nuestro país, por lo menos, US$ 140:000.000 o US$ 150:000.000. También recogimos la preocupación de que Uruguay debe ofrecer seguridades, certezas, abatir las incertidumbres sobre cómo serán tratados aquí quienes requieren de nuestros servicios o productos. ¿Saben los Señores Representantes que un vuelo entre Montevideo y Stanley -como mencionamos antes- puede insumir dos horas y media, y ello acercaría notablemente el lejano territorio de las Islas al continente y a nuestra plaza? ¿Saben que si, sin subterfugios, pudiera contarse con una línea comercial regular entre las Islas y Montevideo, nuestro país podría desarrollar una corriente comercial muy interesante, con una comunidad que goza de un ingreso per cápita anual del entorno de los US$ 40.000? A nuestro entender, Uruguay debe analizar en profundidad este importante tema de la relación con las islas, con su población, con su economía y con sus aspectos culturales y sociales. No admitimos que nuestro país se sume a la lógica del bloqueo y se niegue a reconocer que el territorio americano de las Islas Malvinas es un territorio vecino, donde vive una pequeña comunidad vulnerable, que en su momento sufrió una agresión militar y a la que debemos tratar como vecinos, identificando nuestros intereses comunes, desarrollando nuestras estrategias de convivencia. Eso hace Chile, que tiene a más de trescientos connacionales viviendo en ellas, ofrece un puente aéreo, sirve con una línea regular entre sus puertos y Stanley, o Brasil, admitiendo sus barcos pesqueros sin hesitación. Para ello, sin perjuicio de la
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solidaridad con el reclamo soberanista de la República Argentina, debemos realizar un camino inteligente, pragmático, solidario y comprensivo de la comunidad isleña, fortaleciendo nuestros lazos, facilitando la cooperación, alimentando el interés recíproco y, sobre todo, practicando una política de buena vecindad enmarcada en los principios que han caracterizado a nuestra política exterior desde siempre. No podemos ni debemos admitir el bloqueo; no podemos admitir que se desprecie la calidad humana de los habitantes de las Islas. Debemos procurar reconstruir la vecindad, lo que ayudará a nuestros intereses y, con el tiempo, también ayudará a la resolución del prolongado conflicto. Permítaseme, señor Presidente, que termine estas palabras trasmitiendo la emoción que me causó ver, al ingresar a la Cámara de Comercio de las Islas, sobre una mesa destacada en el centro del salón de reuniones, una enorme réplica en bronce de “La Carreta”, de José Belloni, orgullo del arte nacional, como testimonio de admiración y de amistad de esa comunidad con nuestra Patria. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: he tratado de seguir el confuso y contradictorio planteo que hemos escuchado. A mi modo de ver, algo se había prefigurado en las intervenciones que se realizaron en la sesión de la Cámara de Representantes del 2 de abril del corriente y en la reunión de la Comisión de Asuntos Internacionales del pasado 3 de abril. Y, en la tarde de hoy, según mi humilde forma de ver, esa línea se confirma, pero ampliada. El Ministerio de Relaciones Exteriores ha compendiado los antecedentes nacionales e internacionales sobre el tema que nos reúne hoy. No voy a inventar nada, porque sobre este tema ya está todo dicho, o casi todo. A mi modo de ver, no se debe innovar de manera un tanto audaz, desconociendo las bases sólidas o pasando sobre ellas con mucha rapidez. Ese trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores fue publicado por la Dirección General para Asuntos Políticos y lleva como título “El principio de libre determinación de los pueblos y su aplicación al conflicto sobre soberanía relativo a las Islas Malvinas”.
En ese trabajo, se aborda este asunto desde diversos ejes temáticos. Su conclusión, que define la posición uruguaya de un modo introspectivo, debería ser leída por los Diputados; recomiendo leer este trabajo, que figura en la página web de la Cancillería. Es bueno extractar algunos pasajes de ese trabajo. El mencionado informe de la Cancillería establece: “A principio de este informe, nos planteamos varias interrogantes que reflejan la naturaleza compleja del contencioso que han mantenido Argentina y Gran Bretaña sobre la cuestión de las Islas Malvinas, a saber: ¿Gran Bretaña tiene una base jurídica válida para fundar su soberanía? ¿La ocupación efectiva de la isla por los ingleses es un argumento oponible a los derechos reivindicados por la Argentina? ¿Las islas son realmente un territorio por descolonizar? ¿Hasta qué punto el derecho de autodeterminación de los pueblos es aplicable en la cuestión de las Islas Malvinas? ¿El principio de autodeterminación prima sobre el principio de descolonización? […] A la primera interrogante podemos responder que el Reino Unido reclama un derecho histórico inexistente puesto que el primer asentamiento en las Malvinas era una colonia francesa y Francia cedió territorios a España. Por tanto, no es dable reclamar un derecho originario cuando los antecedentes remotos del descubrimiento y primera población no reconocen al Reino Unido como el actor principal ni jurisdicción alguna sobre las Islas. A su vez, los países latinoamericanos y principalmente la Argentina, en el período histórico en que se producen los sucesos que surge y se consolida la independencia de las jóvenes repúblicas en América Latina, sostienen con firmeza el principio del uti possidetis”. Quiere decir que lo que era de la Corona Española lo heredan las noveles repúblicas americanas. “Esto lleva a considerar al concepto de terra nullius” -que significa que las tierras eran de nadie- “en América Latina como inaplicable.- Concomitantemente con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, Argentina reorienta su argumentación y funda en forma predominante su posición en el proceso de descolonización en lugar del principio uti possidetis. Esto fortaleció notoriamente la capacidad de Argentina de demostrar la ilegalidad de la ocupación de las islas por parte del Reino Unido desde el punto de vista del derecho internacional. Si el territorio de las Islas Malvinas es un territorio no autónomo sujeto a una jurisdicción de una administración colonial ¿cuál
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es entonces esa potencia colonial? La respuesta no ofrece la menor duda y por ende, el cumplimiento del mandato internacional de descolonización debe ser cumplido por el Reino Unido abandonando la administración de islas.- La incorporación del tema de las Islas Malvinas a las Naciones Unidas comenzó con la Resolución 1514. Argentina ha pedido la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de 1960, al considerar que debe respetarse la integridad territorial de su país, del que forman parte las Islas Malvinas. Esto tiene como consecuencia lógica que se reclame la restitución de las Malvinas sin que sus habitantes tengan que pronunciarse soberanamente, aunque sí deben tenerse en consideración sus intereses.- La República Argentina justificó su posición en dos razones. En primer lugar por las características particulares de la población de las Malvinas: una población compuesta por inmigrantes provenientes del Reino Unido. No se estaría ante un pueblo colonizado sino ante colonizadores. Para la Argentina no existe” -y para América tampoco- “un pueblo subyugado, sino que trasplantado a partir de 1833.Respecto a la primacía o no del derecho de autodeterminación, la Asamblea General de las NNUU decidió cuáles territorios no eran autónomos en el sentido del capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas a través de la resolución 66 (I) aprobada en 1946, por la cual se enumeraron los 74 territorios. Este punto es relevante puesto que al considerar las Islas como territorios no autónomos, se está haciendo primar el principio de descolonización sobre el principio de autodeterminación, lo que debería interpretarse como un elemento que fortalece el reclamo argentino”. (Murmullos) ——Señor Presidente: solicito que me ampare en el uso de la palabra. (Murmullos.- Campana de Orden) ——Muchas gracias. El informe continúa diciendo: “La cuestión de Malvinas es un caso de descolonización, tal como lo afirma la Resolución 2065 (XX) de 1965 y eso nadie lo ha objetado.- El 8 de septiembre de 1964, Argentina planteó la disputa con el Reino Unido ante el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas. Este último dentro de sus competencias pone en marcha el artículo 73 inciso e) de la Carta de Naciones Unidas, el cual jugó un papel esencial a favor de la Argentina,
puesto que la potencia administradora no solo había clasificado a las Islas Malvinas como colonias, sino que a su vez transmitió información solicitada.También, la ya citada Resolución 2065 constituye un respaldo significativo para la posición argentina, puesto que reubica la cuestión de las Islas Malvinas como un conflicto de soberanía, restringiendo de esta forma el resultado de las negociaciones exigidas a las partes, al reconocimiento de una mejor titularidad.Dicho reconocimiento a escala internacional, como lo es la resolución 2065, ayuda a reflejar que las islas Malvinas conforman un territorio ocupado y por lo tanto no se deberían tener en cuenta los deseos de los habitantes del territorio sino sus intereses, ya que los habitantes son en su mayoría británicos que fueron arribando luego que la población preexistente fuera desplazada por la fuerza.- A su vez, la Resolución 3160, que urgía las conversaciones, reconocía los continuos esfuerzos argentinos e insta a los gobiernos a que prosigan sin demoras las negociaciones para poner término a la situación colonial.- En suma, los argumentos históricos aportados por Argentina son más sólidos que los del Reino Unido, sustentados además por una doctrina latinoamericana que se afirmó en fundamentos políticos y jurídicos incontestables y cuyo corolario fue el rechazo de cualquier fenómeno de colonización en el territorio americano”. Esta discusión también tiene más de doscientos años en nuestro continente y en el derecho internacional americano. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Dirección General para Asuntos Políticos, continúa expresando: “A partir del análisis de los fundamentos del derecho internacional y de los antecedentes registrados a nivel de las Naciones Unidas, surge que ambos países son capaces de esgrimir argumentos consistentes, que oponen principios cardinales de las Naciones Unidas que no tienen precedencia claramente establecida del uno sobre el otro. Sin embargo, la clara ubicación de la cuestión de las Islas Malvinas como un caso de descolonización en el cual -a diferencia de otros casos- la población del territorio no autónomo involucrada no constituye un pueblo subyugado, sino un pueblo originario de la potencia colonial que lo administra, permite sustentar la no aplicación del derecho de autodeterminación con el alcance con el que se lo previó para los pueblos originarios sometidos a la ocupación colonial. Desde
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este punto de vista, pretender esgrimir este principio abstrayéndose del contexto histórico, político y jurídico en el que se ubica la controversia sobre la soberanía de las Islas Malvinas, constituiría” -según nuestra Cancillería y la tradición doctrinaria de la República- “una pretensión de aplicar estrictamente el principio, pero sobre una base falsa.- Este conjunto de argumentos que han sido analizados y las conclusiones a las que es posible llegar, sirven de claro fundamento al apoyo tradicional que el Uruguay ha otorgado a los derechos de soberanía de la República Argentina sobre las Islas Malvinas.- En función del análisis realizado, podemos observar que Argentina no ha puesto en cuestión el principio de libre determinación en sí mismo, pero si su aplicabilidad al caso Malvinas.- Argentina siempre ha tratado de demostrar que las Malvinas no son un territorio colonial clásico, sino una colonia establecida por el Reino Unido en un territorio usurpado a la Argentina. Por lo tanto, permitir que la población británica de las Islas se constituya en árbitro de una disputa de la que su propio país es parte, tergiversa el derecho a la libre determinación de los pueblos.- La postura británica interpreta el principio de libre determinación de los isleños como una aplicación indiscriminada del derecho de los pueblos a la autodeterminación, la cual equivale a resolver el problema a su favor.- Es por esa razón que la Argentina rechaza cualquier referéndum sobre la autodeterminación,” -también lo hemos hecho nosotros y creo que toda América- “considerando que este principio no resuelve la verdadera naturaleza de la controversia, que es la de un proceso de descolonización interrumpido por la potencia administradora, problema que solo puede ser solucionado a través de la restitución de las islas”. Señor Presidente: contra todo esto que es doctrina universal, el acto electoral del mes de marzo intenta erosionar lo que hemos consignado, llevando, además -se pasa por arriba de las Naciones Unidas y de decenas de resoluciones de su Asamblea General-, agua para un molino que no ha encontrado en décadas una opinión que le dé la razón. Uruguay ya ha examinado este asunto. Lo ha hecho bajo la Administración del Frente Amplio, y fundamentalmente este asunto lo construyeron Administraciones del Partido Colorado y del Partido Nacional, es decir, todos los Gobiernos habidos hasta el presente. No bien se fundan las Naciones Unidas, la
República Argentina hace reservas sobre la soberanía del Reino Unido en Malvinas, y ese posicionamiento fue apoyado por la delegación de Uruguay; corría 1946. Luego, en los años sesenta del siglo XX quedarían sentados definitivamente otros principios fundamentales de este contencioso internacional. El primero, que es doctrina americana del derecho internacional, dice que los territorios de América no pueden ser colonizados y que los Estados americanos no reconocen las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción. La bibliografía que hay sobre este aspecto podría llenar la biblioteca del Palacio Legislativo; es una doctrina aceptada por todos los países latinoamericanos. Es muy importante decir que sobre este asunto el país está asentado firmemente desde larga data. Para nosotros el beneficio de un comercio genuino y fluido es muy importante. ¡Vaya si lo será! Cuántas veces hemos traído aquí acuerdos marco con distintas potencias del mundo, a los efectos de ahondar la fase comercial y mejorar la situación de nuestro comercio internacional. De todos modos, no se pueden mezclar las cosas. Los países y sus pueblos también tienen principios de convivencia, reglada por los principios fundamentales del derecho internacional. Estos aspectos no son menores. Advirtamos que cuando Uruguay dispuso su apoyo a la causa de la soberanía Argentina sobre las Malvinas, tenía aún pendiente la discusión de los límites. ¡Casi nada, señor Presidente! En el año 1946 ni el Río Uruguay ni el Río de la Plata estaban delimitados. En 1964 faltaba aún el Río de la Plata. En aquella época nadie mezcló las cosas; por el contrario, la doctrina uruguaya quedó formalizada sobre Malvinas y se siguió trabajando en defensa de nuestros lógicos intereses nacionales hasta llegar al arreglo de los límites. Estos principios en América no son negociables; no son cosa de toma y daca; este asunto es así. El Frente Amplio ha observado todo ese bagaje doctrinario que da la razón a la República Argentina en el diferendo sobre Malvinas, sin mezclar las cosas. El Frente Amplio lleva tan solo ocho años de Gobierno en cuarenta y dos años de vida. Cuando se formalizó la doctrina uruguaya aún no había nacido como partido político, pero su vocación americana lo hace compadecer con lo actuado anteriormente por la
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República, sin colidir, además, con nuestros intereses fundamentales que son los del Uruguay. No sentimos que nuestro país esté siguiendo a pie juntillas, como se dijo en la Comisión de Asuntos Internacionales, a otra potencia vecina; bajo ningún punto de vista. Eso no sería aceptable para nuestro Partido de Gobierno. Tampoco sería aceptable para ningún uruguayo, sea del partido que esa. Perseguimos la solución pacífica de cualquier controversia e instamos a las partes, desde siempre, a que instalen un diálogo, tal como propugnan las Naciones Unidas. Señor Presidente: la cosa no termina ahí. Nosotros no podemos aceptar que se asimile la actual situación a un bloqueo, ni cosa parecida. Al respecto, hay que consignar lo siguiente. En cuanto a los barcos de guerra con destino a las Islas Malvinas, no se han librado autorizaciones para su entrada a puerto en virtud de resoluciones de organismos regionales y, al mismo tiempo, de conductas del Estado uruguayo que abogan por la paz en la región y en el Atlántico Sur. Al respecto, en la VII Reunión Ministerial de la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur realizada en Montevideo el 13 de enero de 2013, se acordó una declaración en la que se destacaron aspectos muy importantes en los numerales 57, 58 y 59. Voy a dar lectura al numeral 57 de la reunión que fue convocada en Montevideo en el verano pasado. Este numeral establece: “Convocamos a la reanudación de las negociaciones entre los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con la resolución 2065 […] y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la ‘Cuestión de las Islas Malvinas (Falkland Islands)’ con el fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica, justa y duradera a la disputa de soberanía”. El numeral 58 dice: “Reafirmamos la resolución 31/49 de la Asamblea General, que requiere que ambas partes en la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, se abstengan de tomar decisiones que impliquen la introducción de modificaciones unilaterales en la situación mientras las islas atraviesan el proceso recomendado en las resoluciones de la Asamblea
General. En este contexto, vemos con preocupación el desarrollo de actividades ilegítimas de exploración de hidrocarburos en la zona en disputa, así como el esfuerzo de la presencia militar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la zona, en violación de la Resolución 31/49 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”. Por supuesto que podríamos seguir desarrollando estos aspectos que son inherentes a la situación de las Islas Malvinas, que nos encuentran inmersos en el tema nada más que por nuestra vinculación geográfica con ellas y con Argentina, y por ser el último país que no está en la beligerancia o en la disputa. Somos el único país que tiene costas sobre el Océano Atlántico; Chile a fin de utilizar el transporte naval debe ir por el lado del Estrecho de Magallanes. Desde Europa hasta acá, seríamos el último punto de referencia. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Por otra parte, para el caso de los buques pesqueros a que se ha hecho referencia, no tienen obstáculos para entrar al puerto… SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Ha expirado el tiempo de que disponía el señor Diputado. Tiene la palabra la señora Diputada Cáceres. SEÑORA CÁCERES.- Señor Presidente: … SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- ¿Me permite una interrupción? SEÑORA CÁCERES.- Concedo la interrupción que me solicita el señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).Puede interrumpir el señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Decíamos que los buques pesqueros no tienen obstáculos para entrar al puerto, pero lo pueden hacer siempre y cuando enarbolen el pabellón británico Jack y no la pretendida bandera kelper, porque como territorio no autónomo sometido al proceso de descolonización, no están en condiciones de que se les reconozca bandera. Eso no significa entrar en la lógica de otros Estados desde ningún punto de vista. Esas son las formalidades internacionales que hay que cumplir. El recíproco y lejano intercambio comercial igualitario o amistoso se puede llevar a cabo sin
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ningún inconveniente y sin violentar además el apoyo formal y diplomático al reclamo argentino. Sin embargo, hay un elemento al final de esta exposición que no se puede soslayar, y me parece muy importante abordar en función de estos antecedentes, sobre todo de cara al futuro. Así como Uruguay hizo su presentación a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, acorde con lo establecido en el artículo 76 del parágrafo XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, también lo ha hecho la República Argentina abarcando todo su litoral Atlántico y las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Como ustedes saben, esta Convención posibilita extender la soberanía de los Estados de doscientas millas a trescientas cincuenta millas bajo determinadas circunstancias. También lo ha hecho el Reino Unido y, por lo tanto, superpone su pretensión y su presentación al de la República Argentina. Obviamente que, detrás de ello, existe un poco disimulado interés por extender la superficie marítima a cada uno de los que están en disputa por este asunto y, por ende, el lecho del subsuelo de las aguas marinas que se extiende más allá de su presunto mar territorial, tal como acuerda la Convención en su artículo 76. La República Argentina, al firmar la Convención del Mar interpuso su reserva con relación a la cuestión de las Islas Malvinas en los siguientes términos: “La ratificación de la Convención por parte del Gobierno Argentino no implica aceptación del acta final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 […] hace expresa su reserva en el sentido de que la res. III, contenida en el anexo I de dicha acta final no afecta en modo alguno la ‘Cuestión de las Islas Malvinas’, la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la Asamblea General de las Naciones Unidas […]”, que son históricas en la materia. Es importante saber que este diferendo no podrá ser resuelto por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental mientras no se resuelva la soberanía de las Islas Malvinas. Detrás de la terca e ilegal actitud británica, no hay razones sino simplemente una situación de facto.
Nosotros hemos llevado a cabo una serie de consultas basadas en una interrogante. Si mañana comenzara la explotación del subsuelo marítimo de las Islas Malvinas, rico en hidrocarburo y gas, seguramente habría un gran flujo de navíos y sería muy tentador como operación comercial que desde Montevideo se les proveyera de insumos para llevar adelante sus objetivos. Es decir: vendrían para perpetrar -desde una posición de facto, no resuelta y erradicada de las Naciones Unidas- el saqueo de recursos provenientes de un lugar sobre el que Uruguay ha sostenido siempre que el Reino Unido es un ocupante ilegítimo. Además, utilizaría nuestro puerto para viabilizar la logística a esos fines. Entonces, podríamos decir a esos buques que vendrán de manera ilegal, amparados en la Armada británica: “¡Señores! A partir de ahora somos socios”. ¿Y si nos negamos a recibirlos en cumplimiento de nuestra tradición internacional, ello sería un bloqueo? No dudo cuál va a ser la conducta internacional del Uruguay. Este es un tema que se va a plantear en el futuro. Consecuente será nuestra actitud con la doctrina que nosotros mismos hemos construido. Sin ninguna duda, en el futuro este tema pondrá a prueba nuestro prestigio internacional. Quiero hablar en nombre del Frente Amplio. Cuando llegue esa circunstancia seguiremos la doctrina uruguaya con clara tendencia americanista. Nuestra escuela tiene profundas raíces que se hunden en las mejores tradiciones del Uruguay que son las de Artigas, José Enrique Rodó, Quijano, Methol Ferré, Enrique Erro, Vivián Trías y la de muchos otros ilustres compatriotas que nos marcan un derrotero del cual nunca habremos de abdicar. Es cuanto queríamos expresar. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Puede continuar la señora Diputada Cáceres. SEÑORA CÁCERES.- Señor Presidente… SEÑOR GAMOU.- ¿Me permite una interrupción? SEÑORA CÁCERES.- Antes de conceder la interrupción al señor Diputado Gamou, quisiera saber por qué me cercenan la oportunidad de hablar. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- La Mesa quiere aclarar a la señora Diputada Cáceres que no se le quiere cercenar la oportunidad de hablar, sino que no
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están funcionando ninguno de los dos micrófonos de la mesa donde está sentada. Puede interrumpir el señor Diputado Gamou. SEÑOR GAMOU.- Señor Presidente: desde ya quiero agradecer a la señora Diputada Cáceres, sabiendo que mis compañeros de la Comisión de Asuntos Internacionales llevan adelante la posición que tiene el Frente Amplio en este asunto. Simplemente voy a hacer dos o tres reflexiones. Quiero señalar que tengo una coincidencia con el señor Diputado Trobo -sé que no se puede aludir-, en cuanto a que se trata de dos pueblos amigos. Es innegable que el pueblo argentino no solamente es amigo sino también un pueblo hermano, pero también lo es el pueblo inglés. Y reconocer que el pueblo inglés en aquella Segunda Guerra Mundial fue la última frontera contra el nazifascismo, el que aguantó y aguantó -como decía Churchill- con sangre, sudor y lágrimas e hizo que hoy no estemos hablando alemán o japonés. Además, cuando uno es un verdadero amigo, no tiene que pasarle la mano por el lomo y decirle que está todo bien. El verdadero amigo es aquel que te mira a los ojos y te dice: “Te estás equivocando”. En el caso de las Islas Malvinas creo que en lugar de ser ese heroico pueblo inglés, se comporta como la pérfida Albión: una potencia colonial. Quisiera hacer un par de reflexiones. Entiendo que en política exterior casi siempre prima la “realpolitik”. Hay casos de hemiplejía que realmente me preocupan mucho. Por ejemplo, la colonia de Hong Kong fue arrancada a la China mediante dos guerras del opio; luego de un tratado que firmaron precisamente en 1983, después de esa guerra neocolonial en la cual triunfó la pérfida Albión, le tocaba negociar a Inglaterra la devolución de Hong Kong. Thatcher, agrandada, porque había ganado la Guerra de Las Malvinas, llegó a escribir una carta expresando que en todo caso iba a aceptar lo que decidieran los habitantes de Hong Kong. Ante eso, el Primer Ministro chino, en aquel momento, Deng Xiaoping dijo muy claramente: “Está todo bien lady Thatcher, pero si esto no se soluciona en dos años tomaremos una resolución unilateral”. Que yo sepa jamás hubo un referéndum en Hong Kong y eran seis millones de habitantes. En este caso, se pretende reconocer un referéndum en el que participaron un
poco más de dos mil personas. Honestamente, me parece que es avalar la fuerza bruta, sacar un territorio por la fuerza bruta. Siempre hemos dicho que un país chiquito como Uruguay debe estar a favor del derecho internacional. Una visión nacionalista como la que sostengo, necesariamente debe ser una visión latinoamericanista y el tema Malvinas no es un problema argentino, es un tema de América Latina. Gracias, señora Diputada Cáceres. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Puede continuar, señora Diputada Cáceres. SEÑORA CÁCERES.- Señor Presidente: finalizando, quería aclarar que, en mi concepción ideológica, Las Malvinas son argentinas. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra la señora Diputada Laurnaga. SEÑORA LAURNAGA.- Señor Presidente: como hemos discutido en la Comisión de Asuntos Internacionales, puedo comprender la vocación pacificadora que orientó a los Diputados uruguayos que asistieron al referéndum del pueblo de Malvinas, de los ciudadanos británicos de las Islas Malvinas, pero creo que es necesario hacer algunas puntualizaciones. La opinión de la Cancillería de Uruguay, de mi Gobierno -luego quiero hacer una interpretación más política-, es que el referéndum realizado por las autoridades británicas en las Islas es, por lo menos, disfuncional para resolver el proceso de paz y el litigio que históricamente está planteado en relación a este territorio y que parece reconocer un derecho de secesión que no existe. El Canciller Almagro expresa: “En este momento se da una serie de circunstancias que son completamente disfuncionales a la zona de paz del Atlántico Sur, así como a los mandatos que existen de Naciones Unidas. Hay un aumento de actividades militares y hay un aumento de las actividades de exploración y explotaciones de recursos naturales, minerales y energéticos”. Considero que este gesto de diplomacia parlamentaria por parte de legisladores uruguayos, de acompañamiento al referéndum, es absolutamente
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inadecuado y disfuncional; parece que quisiera de manera explícita separarlo de una noción de bloqueo al pueblo, a los habitantes de Las Malvinas, porque así lo expresaron Diputados preopinantes, o creo haberlo interpretado así. Uruguay en ningún caso aprueba un bloqueo; no aprueba el de Cuba, este, ni otro. Creemos que estamos ante una situación que no es de bloqueo. Sin embargo, no podemos ser tan ingenuos de ser funcionales a un objetivo político, a una estrategia política, porque creemos que ese referéndum responde a una estrategia política británica. Respetamos absolutamente los derechos ciudadanos, los derechos civiles, los derechos políticos de las personas que viven en Las Malvinas. Sin embargo, creemos que no tienen derecho a definir su propia soberanía, porque son parte de un pueblo que ocupa un territorio que no es británico sino argentino, o que por lo menos están ante un territorio en litigio. El Diputado preopinante, señor Martínez Huelmo, hizo un largo relato de todos los fundamentos de las Naciones Unidas, más otros tratados y convenios que establecen esta situación. Ya en 1965, desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas, Argentina interpuso un recurso contestando la pretensión británica de administrar este territorio, pero el Estatuto del territorio de Malvinas establece que no es autónomo, que está bajo la supervisión del Comité de Descolonización de Naciones Unidas. Entonces, que esto quede claro. Además, quiero señalar otro aspecto. Hasta 2002, el Reino Unido no consideraba ciudadanos a los residentes de Malvinas. Recién en ese año se establece que los ciudadanos del territorio de ultramar de pertenencia británica son británicos, modificándose las actas de nacionalidad vigentes hasta el momento. Hasta 1981, el acta de nacionalidad británica establecía que los hijos de los ciudadanos nacidos en territorios dependientes británicos no eran ciudadanos británicos, no nacían británicos y no tenían derecho a sentirse ni a ejercer sus derechos de ciudadanía como tales. En 1983 eso cambia por razones obvias, firmándose otra acta en particular para las Islas Falkland, en el lenguaje británico, otorgándole la nacionalidad británica a los ciudadanos de estas Islas. Finalmente, como recién expresé, en 2002 el acta de los territorios de más allá del mar, establece que los ciudadanos británicos nacidos en esos territorios son
británicos. Por lo tanto, para los británicos, después del conflicto armado, de la ocupación de Las Malvinas, recién se instituye el carácter de ciudadanos de los habitantes de las Islas. Más allá de eso, quiero señalar algunas particularidades de estas Islas. Se trata de una disputa territorial y consideramos que es un territorio colonizado. Por lo tanto, es una situación que tiene que ser resuelta en el marco del proceso de descolonización que se establece. El 40 % de los residentes de las Islas Malvinas no nació allí, son británicos trasladados hacia allí. El 45 % de los residentes no estaban en las Islas Malvinas hace diez años. Quiere decir que es población británica y, además, trasplantada; y no dudamos que tienen derechos civiles, económicos y políticos. Reitero que este país no bloquea a nadie y hay relaciones económicas, comerciales, entre el mundo empresarial uruguayo y el de las Islas Malvinas que no se ven afectadas por esta decisión diplomática de tomar previsiones en algunos aspectos. El territorio de Malvinas es uno de los dieciséis territorios contestados, de aquellos todavía considerados colonizados por Naciones Unidas, en los que viven dos millones de habitantes. Por lo tanto, consideramos que, en términos de soberanía, los británicos no tienen competencia para involucrar al pueblo residente de un territorio disputado, de un territorio colonizado en la decisión de autonomía. La decisión de autonomía o de ejercicio de la soberanía que le otorga el Gobierno británico es unilateral y no está refrendada por el derecho internacional ni por las Naciones Unidas. Entonces, sin ningún lugar a dudas, consideramos que este es un proceso absolutamente ilegítimo. Finalmente, nosotros reafirmamos la vocación negociadora de Uruguay. Reafirmamos la vocación de paz del Uruguay a través de su pequeña capacidad -pero muy prestigiosa- de incidencia en los organismos internacionales. Queremos decir que Uruguay ha reclamado y reclama la negociación de Naciones Unidas, inclusive, la intermediación de su Secretario General, del señor Ban Ki-Moon, para resolver este conflicto con Argentina, recientemente rechazada en forma unilateral por el Primer Ministro británico. Seguimos apostando a la paz y seguimos apostando al diálogo como un mecanismo absolutamente imprescindible para resolver tensiones
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de esta magnitud que por supuesto afectan la paz, que por supuesto afectan la economía de la región y que por supuesto involucran a toda la región, porque es un dilema de soberanía en un territorio argentino. Más allá de los preconceptos -sabemos de las tensiones que se generan con los hermanos en algún sector de la población-, este es un problema que afecta a toda la región. No hay soberanía de pequeños territorios si no son soberanía de países que estamos integrados regionalmente, queramos o no, porque somos vecinos, como dice el señor Presidente de la República, y no nos podemos mudar, o porque nos guían determinados valores y determinada historia que consolida ciertas agrupaciones de países y de hermanos latinoamericanos, como en este caso. Por lo tanto, vamos a reivindicar la necesidad de la diplomacia parlamentaria sin intervenir en este dilema ni dejarnos usar por aquellos mecanismos que pueden estar al servicio de intereses particulares. SEÑOR MAHÍA.- ¿Me permite una interrupción? SEÑORA LAURNAGA.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).interrumpir el señor Diputado. Puede
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Puede continuar la señora Diputada Laurnaga. SEÑORA LAURNAGA.Presidente. He finalizado, señor
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Garino Gruss. SEÑOR GARINO GRUSS.- Señor Presidente: voy a ser un poco más breve que algunos señores Diputados que me precedieron en el uso de la palabra. Hoy estábamos convocados no para ratificar o rectificar una posición histórica partidaria o del Estado uruguayo con relación a las Islas Malvinas sino, concretamente, para comentar un viaje que hicieron dos legisladores, pero exposiciones de algunos señores Diputados, que incluyeron desde aspectos demográficos hasta cuestiones históricas, resoluciones, etcétera, nos motivan de alguna forma a dejar en claro por qué la negativa de algún señor Diputado del Partido Colorado de comparecer a la consulta popular llevada a cabo en las Islas Malvinas. Teníamos miedo de comparecer allí, de ser testigos de una consulta, a través del voto secreto y que luego se nos interrogara acerca de si el sufragio fue emitido con todas las garantías. Eso iba a ser respondido de manera positiva, porque seguramente así sucedió. El otro temor que teníamos era que desde el Reino Unido se interpretara que esta consulta popular se daba en el marco del principio de autodeterminación de los pueblos. Y así aconteció. Apenas se conocieron los resultados, que fueron de manera aplastante beneficiosos para el Reino Unido, las autoridades británicas salieron a decir que todo estaba dentro del marco del principio de autodeterminación de los pueblos. Queremos hacer dos precisiones. Existen dos limitaciones a la hora de aplicar este principio, erróneamente usado para este caso concreto. La primera limitación es la integridad territorial de que todo Estado goza. Creo que al querer practicarse el principio de autodeterminación de los pueblos para este caso concreto se viola la integridad territorial del Estado. Basta ceñirse a la Resolución Nº 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se establece: “Todo el intento
SEÑOR MAHÍA.- Señor Presidente: quiero dejar una constancia, porque quizás mi silencio pueda llevar a confusión, dado que presido la Comisión de Asuntos Internacionales. Ante intervenciones tan fundadas -que esencialmente comparto – de mis compañeros de Comisión -tanto la de la señora Diputada Laurnaga como la del señor Diputado Martínez Huelmo-, tomo como propias sus palabras, que se corresponden con la que ha sido la posición histórica del Estado uruguayo sobre la soberanía de las Islas Malvinas e, inclusive, en lo referente al rol que podemos jugar nosotros, como parlamentarios, en estas líneas generales de política exterior del país. No voy a abundar en el tema. Tenemos antecedentes y todos los papeles que nos permiten hacer un poco de historia con estos asuntos pero, a los efectos de no ir más allá de unas cuestiones que han sido expresadas con solidez y que acompañamos, simplemente pedí esta interrupción para dejar constancia de mi posición política. Gracias, Diputada. señor Presidente. Gracias, señora
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encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país, es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”. Hay que ceñirse a eso. No se puede libremente decir que esto está dentro del marco del principio de autodeterminación de los pueblos y, según el resultado, cambiar, cuestionar o, en todo caso, incidir sobre la integridad territorial de un Estado. Es un principio que tiene que ceñirse a determinadas prácticas y reglas. De lo contrario, un pueblo, una localía o una población, dentro de una isla o de un departamento del Uruguay, bajo una consulta popular, podría aplicar este principio. Lo mismo sucede con el concepto pueblo, que es la otra limitación que encontramos. Creo que para este caso concreto el concepto pueblo no se aplica a cualquier colectivo de personas y tampoco a las Islas Malvinas. Si bien se reconoce que hay autoridades regionales en las Islas Malvinas, también hay autoridades supranacionales y, por tanto, no se puede decir que estamos, lisa y llanamente frente al pueblo de las Islas Malvinas. Si no, el pueblo de la isla Martín García podría ser consultado y proclamarse dueño de la isla Martín García. En el marco del principio de autodeterminación de los pueblos no era compatible la aplicación del concepto de pueblo. Así como en otros ámbitos se quiere lisa y llanamente el principio de autote-terminación de los pueblos como, por ejemplo, en cuanto al tema de la violación de los derechos humanos y determinadas garantías en Cuba -nosotros no estamos de acuerdo con esa tesis-, en este caso no podemos decir que se está dentro de aquel principio. Uno puede compartir lo que dice el señor Diputado Garino Gruss y, de todas formas, viajar, pero nos ponía en una posición incómoda porque, evidentemente, íbamos a ser testigos de un sufragio que se daría en el marco de las garantías e íbamos a tener que explicar que este principio no era de recibo en el caso concreto del conflicto de las Islas Malvinas. Creemos que el conflicto de las Islas Malvinas debe ceñirse y regirse por el marco de las Naciones Unidas y del derecho internacional, y tiene que haber apego del Estado uruguayo a ese contexto. Ahí es donde se debe dirimir este conflicto que tanto preocupa, no solo al Uruguay, sino a la región toda. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado José Carlos Cardoso. SEÑOR CARDOSO (don José Carlos).- Señor Presidente: vamos a hacer algunos comentarios generales vinculados a esta convocatoria. El objetivo no era el de repartirnos explicaciones leguleyas acerca de lo que ha acontecido durante los últimos 150 años y acontece hoy en Malvinas, sino hacer más política que diplomacia. A veces la política y la diplomacia van de la mano; otras veces no. No necesariamente tenemos que venir al Cuerpo a leer dictámenes, como ha hecho algún legislador. Podemos leerlos en un libro o pedir a la Cancillería que reparta el mail y así tener la información técnica acerca del proceso histórico y los acontecimientos más recientes acaecidos en Malvinas. La inquietud y el talante que al señor Diputado Trobo y a mí nos motivó a solicitar la realización de esta exposición -que contó con la benevolencia de todos los partidos aquí representados- fue la posibilidad de intercambiar nuestra visión sobre una zona y un conflicto histórico en la región a partir de los hechos que hoy se pueden constatar. No está en discusión, ni estamos planteando como nacionalistas, un cambio de carácter respecto a la reivindicación de la soberanía de Malvinas en la que Uruguay ha tenido una única posición. No está en nuestro ánimo movilizar nada que tenga que ver con la reivindicación de soberanía. Sin embargo, no puede ignorarse -lo primero que se debe tener en política es conocimiento cabal de la realidad- que las acciones que Argentina ha llevado a cabo en las islas muestran, por lo menos, dos Argentinas bien distintas; yo diría contrapuestas. Por lo tanto, hay dos Argentinas relacionándose con Malvinas y con sus habitantes, a los que en esta Sala se ha puesto una cantidad de nombretes como, por ejemplo, transplantados. Hay una Argentina que los atacó desde el punto de vista militar, que fue a ocupar el territorio, arma en ristre, con el aplauso de Plaza de Mayo; la Argentina de la dictadura, de la confrontación. Pero hay otra Argentina que estableció un diálogo político con las islas. Téngase en cuenta que esa es más reciente, más cercana en el tiempo, es posguerra de Las Malvinas. Se trata de una Argentina que envió una autoridad política a las islas, puso un Comodoro en Puerto Argentino o Puerto Stanley; una Argentina que estableció una conexión
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aérea, que habilitó a YPF a poner una estación de servicio en Malvinas. Esa es una Argentina de diálogo -podríamos llamar envolvente con las islas-, con una estrategia de acercamiento, de relacionamiento más en lengua americana, en castellano, que en inglés. Esa estrategia permitió a Malvinas incorporar población de lengua hispana; el 10 % de los habitantes de Malvinas -pongámosle el nombre que se quiera- habla español, son americanos, viven en Malvinas. ¿También son transplantados? Son chilenos, uruguayos, argentinos. Esa estrategia de relación es la que nosotros queremos considerar; es lo que queríamos poner en términos políticos en un debate. El apoyo a Argentina en cuanto a la reivindicación de la soberanía sobre las Islas Malvinas no necesariamente, y desde el punto de vista político, tiene que acompañar también su estrategia. Al menos la opinión de este legislador es que la estrategia ha sido confusa. Lo que ha sido confuso no es la intervención y la explicación de hoy, sino la estrategia de Argentina con respecto a Malvinas, el relacionamiento que ha establecido con las islas. Hoy el 10 % de la población de Malvinas son chilenos, que comienzan a casarse con habitantes de las islas. Son hombres y mujeres que van a tener hijos nacidos en Malvinas. Esos que han nacido en el territorio, ¿también se van a considerar transplantados? Se está generando un fenómeno mucho más complejo que la reivindicación de la soberanía: la relación con ese grupo de habitantes. El señor Diputado Garino Gruss dijo que nos fuimos para no tener que explicar. Pero, ¿qué hay que explicar? ¿Qué tengo que explicar yo sobre un grupo de ciudadanos que resuelven votar? Si lo que votan no vale, no vale; es su decisión, no la mía. Nadie me pidió que lo ratificara, reivindicara ni apoyara. Si se entiende que no tiene validez internacional, está bien, y punto. Pero el acto existió. Las relaciones de esa isla, hoy habitada por tres mil personas, son mucho más complejas que las que se exponen en textos leguleyos internacionales. No siempre Naciones Unidas acierta en las decisiones, ni el camino que toma resuelve los problemas. No creamos que si pasa en Naciones Unidas es algo sagrado. También se pueden discutir las cosas que pasan en ese organismo.
Nosotros somos casi los únicos de la región que nos sumamos a esa relación, con costos económicos que están pagando empresarios uruguayos. No tengo ninguna duda de que la estrategia argentina actual es la de confrontación. Ese intermedio que permitió YPF en Las Malvinas, que habilitó vuelos del territorio argentino hacia las islas y un Comodoro -autoridad política argentina en las islas- que compartió la autoridad de las islas en la administración del Puerto, ha mutado nuevamente hacia esta Argentina de hoy, de la confrontación; es el mismo lenguaje. No voy a profundizar, simplemente pido que se lea. No quiero hacer una exposición para no generar una controversia innecesaria en este debate. Pero leamos qué cosas se dicen ahora con respecto a Malvinas y qué se decía en 1981 y 1982. Hay mucha cantidad de literatura y de lenguaje similar. No se trata de que yo crea que se va a invadir nuevamente Malvinas, sino del lenguaje de la confrontación. Estoy convencido de que el pueblo que vive allí está buscando un camino propio -tal vez no lo logre, o le lleve cien años-, que se va a apropiar de los recursos naturales que hay en la región, que los van a explotar, y no van a ser ingleses ni argentinos. Ellos van a ir por su propio camino. Es probable que hoy desde la diplomacia no se lo advierta y apele a las cosas que están hechas rígidamente. Se podrá seguir repitiendo que son transplantados. Hay apellidos que se repiten por siete u ocho generaciones. Se trata de hijos, nietos, bisnietos y tataranietos de quienes han vivido en la región. Se les podrá decir transplantados, pero estoy seguro de que muchos de los apellidos de quienes estamos en esta Cámara llevan bastante menos tiempo en el Uruguay del que llevan, en las islas, los apellidos de muchos de los malvinenses. Son más recientes nuestras familias en este territorio que las familias de muchos de los que habitan hoy Malvinas, a los que desde este Cuerpo llamamos transplantados. El debate político seguirá. Nuestro planteo era, y sigue siendo, que Uruguay está pagando bastante caro esta estrategia argentina. Brasil no acompaña lo mismo que nosotros; Brasil responde y actúa diferente. Nosotros podemos decir que nos está costando centenares de millones de dólares anuales acompañar una política de confrontación y aislamiento. Nadie acompaña un bloqueo, por supuesto. Pero no tengo ninguna duda de que allí se
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produce un aislamiento. Basta ver cómo y de dónde llegan los alimentos para saber que Uruguay ha quedado al margen, mientras Chile es un proveedor eficiente de las islas, y es un país que pertenece a la región. ¿O Chile no es de la región? ¿Brasil no pertenece a la región? Entonces, ¿toda la región entiende de la misma manera el proceso que se está llevando a cabo en relación con Malvinas, o hay diferencias de enfoque? ¿Por qué nosotros no podemos discutirlas sin creer que estamos pasando el límite de la soberanía? No vamos a pasar ese límite. No estamos discutiendo la soberanía. No queremos llegar a eso, y lo decimos desde el más cabal nacionalismo, en el que hemos militado y sobre el que hemos ayudado a construir la política exterior “soberanista” que ha tenido Uruguay. No hay que discutir soberanía; no estamos en eso sino en una discusión de estrategia. ¿Qué está pasando en la relación con Malvinas? Conocer esa realidad, hablar con sus habitantes, es muy bueno, por lo menos para los políticos. Yo lo sentí como un avance. No fui a ratificar nada. No fui a apoyar nada porque nadie me pidió que apoyara nada y porque nadie me necesita en Las Malvinas para ratificar nada. Son tres mil personas, pescadores y pastores, en un territorio con muchos cementerios -demasiados para tan poca gente-, que siguen siendo testigos de un problema diplomático -es verdad-, de un problema fuerte -es verdad- y de una estrategia equivocada de confrontación con un pueblo arrinconado en el sur, de lo cual no tengo ninguna duda. Tal vez Uruguay pueda discutir abiertamente esto y plantear a los argentinos que esta estrategia de confrontación es totalmente contraria a la otra envolvente, que buscaba hacer que Malvinas se comunicara en español. Varias veces, con el Diputado Trobo, les preguntamos por qué no se comunican en español con el continente. Es que hay temores. La señora Diputada Laurnaga reconocía y demostraba qué cambios hubo después de la guerra. ¡Claro que quienes viven allí quieren ser protegidos! ¡Claro que quienes viven allí quieren estar más defendidos, si cuando llegó Argentina, en 1982, había sesenta soldados y ahora hay mil! ¡Era lógico que eso pasara! Y es lógico que ese pueblo no quiera estar desnudo allá, en el frío del Atlántico, que quiera estar cuidado y protegido.
¿Eso se puede cambiar? Yo creo que sí. Habrá que trabajar mucho y entender, sin discusiones muy leguleyas sino más bien en torno al sentido de la vida, de las cosas, de las circunstancias y de la gente que se ha movido en muchas partes del mundo, a veces de manera poco entendible, qué podemos hacer para que Malvinas no sea un territorio aislado en el Atlántico sur, para que establezca una relación mucho más profunda con el territorio americano, al que pertenece, y evitar el aislamiento que desde nuestro punto de vista se está llevando a cabo hoy. Muchas gracias, Presidente. SEÑORA LAURNAGA.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA LAURNAGA.- Señor Presidente: los hijos de los británicos nacidos en Malvinas son argentinos, aunque hablen inglés y aunque tengan doble nacionalidad. No estamos hablando contra el pueblo de Malvinas, sino analizando los efectos políticos de un gesto político en el marco de un contexto político. Son argentinos; lo establecen la nueva Constitución argentina y las leyes anteriores. Gracias, señor Presidente. SEÑOR TROBO.aclaración. Pido la palabra para una
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR TROBO.- Señor Presidente: quiero concluir, por la vía de la aclaración, con un par de conceptos. En primer lugar, creo que es relevante que el Parlamento de Uruguay analice estos temas. Nunca analizó nuestro Parlamento una cuestión vinculada con un territorio cercano, desde la perspectiva de Uruguay, sin perjuicio de las cuestiones internacionales y de los acuerdos que en ese sentido existan. Además, señor Presidente, es muy probable que algunas de las cosas que aquí se dijeron nos obliguen políticamente hacia el futuro. Obviamente, al manifestar en esta Sala que no hay bloqueo en relación con las islas, es necesario -seguramente legítimo y ético para quienes lo han dicho- que se empiece a responder las preguntas que surgen
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cuando se comienza a buscar una forma para llegar a ese territorio desde el Puerto de Montevideo o desde el aeropuerto de Carrasco, y aparecen los problemas creados por otros Estados. Hay que analizarlo, y creo que eso va a servir de mucho para la posición que Uruguay tiene que asumir con respecto a las islas. Se dice que no hay ningún inconveniente en que los barcos pesqueros se aprovisionen en el Puerto de Montevideo, pero los hay. Tanto es así que los armadores no traen los barcos a Montevideo, no porque sea más caro, ni más lejano, ni sean peores los servicios que brinda, ni tengan impedimentos para que sus productos sean reexportados hacia otros lugares del mundo; no vienen a Montevideo porque hay incertidumbre, porque hay barcos que han venido y han sido hostigados por barcos argentinos cerca de las aguas internacionales; no vienen porque Montevideo no ofrece certezas ni seguridad jurídica; porque para el comercio con las islas no ofrece lo que el Presidente Mujica hace pocas horas proclamó en España respecto a lo que nuestro país ofrecía: seguridades y garantías. Nosotros no vinimos a hablar aquí de soberanía; no vinimos a interpretar la visión que Uruguay tiene sobre ese tema ni los análisis que pueda haber hecho la Cancillería. Vinimos a decir: “Hagámonos cargo de que hay un territorio cerca del nuestro, históricamente vinculado al nuestro” -desde antes, inclusive, de los reclamos- “no para reclamarlo sino para comprenderlo, para entenderlo y para convivir con la gente que está allí”. Hemos hablado de los factores comerciales, económicos y sociales que nos parece deben ser tenidos en cuenta. Muchos se llenan la boca con la palabra “integración”. Precisamente, la demostración de una capacidad para entender el concepto de integración es analizar la relación de Uruguay y de su sociedad con esas sociedades de las islas. Eso es lo que hemos procurado. Sinceramente, señor Presidente, a pesar de haber encontrado pocas coincidencias en el análisis del tema, es muy probable que hacia el futuro hayamos generado una inercia a la que otros tendrán que responder con inteligencia y pragmatismo. No voy a revelar conversaciones que he tenido con figuras principales del Gobierno sobre este tema; no lo voy a hacer porque merecen ser guardadas como corresponde, bajo la reserva del alcance de las
conversaciones que tuvimos, pero no es el talante de algunos funcionarios el que he escuchado aquí. El talante, precisamente, está más alineado con la posición que el Presidente ha señalado en alguna ocasión, cuando dijo, aun respecto de este tema: “Comercio con todos y todo lo posible”. Este sería, seguramente, el mejor camino para empezar desde Uruguay a entender, a comprender este problema con más inteligencia y más pragmatismo. Muchas gracias, Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: desde el Partido Independiente hemos mirado este tema con particular atención, en primer lugar, ratificando principios que son inherentes a un país que se ha apegado al derecho internacional como una razón de ser de su relacionamiento con las demás naciones del mundo. Los principios de no intervención y de autodeterminación de los pueblos son principios históricos que han guiado el desarrollo de la política internacional de Uruguay, aunque muchas veces, en tiempos recientes, han sido desconocidos por el propio Poder Ejecutivo. Para nosotros no cabe ninguna duda con respecto a la soberanía de la República Argentina sobre las Islas Malvinas. Advertimos que ese tema está enraizado en la mejor tradición de nuestro país que, históricamente, gobierno tras gobierno -han pasado por lo menos tres de signo distinto-, ha defendido como una política de Estado el respeto del derecho a la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, al mismo tiempo que ha ratificado la necesidad de que ese conflicto entre dos países -uno hermano de Uruguay y el otro amigo histórico, como Gran Bretaña-, se resuelva por la vía del diálogo y de la paz, por la vía pacífica, como se deben solucionar los conflictos entre naciones civilizadas. Advertimos que muchas veces las conductas de los propios países no ayudan a una resolución. Y es cierto lo que aquí se ha dicho en cuanto a que la apuesta más reciente de la República Argentina ha sido una política que, claramente, entorpece una salida a través del diálogo. No podemos ignorar eso. Lo que tampoco podemos ignorar es que al mismo tiempo que ratificamos los principios de nuestra política internacional en cuanto a tal relacionamiento,
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debemos atender claramente las posibilidades que tiene nuestro país en esta materia, como por ejemplo, el Puerto de Montevideo, que si se quiere, con una política histórica en ese sentido, desarrollada a lo largo de distintos Gobiernos, ha sido proveedor natural de los habitantes de las Islas Malvinas. Este hecho no desmerece en absoluto la posición histórica de nuestro país. Al contrario, lo que hace es demostrar una actitud clara de defensa de la soberanía argentina, pero sin comprometernos ni ponernos al servicio de estrategias diferentes a las que debe fijar nuestro país de manera clara. Más allá de las opiniones personales y sin duda que aun con diferencias respecto a las posiciones sustentadas por los señores Diputados Trobo y José Carlos Cardoso, que concurrieron a Islas Malvinas, creo que hay que diferenciar muy claramente las posibilidades que muchas veces tenemos los legisladores que las que tienen los representantes del Poder Ejecutivo; son distintas. Me parece que esa es una diferencia saludable que debemos seguir manteniendo. Por lo tanto, más allá de que no hemos acompañado ni hemos participado de esa instancia concurriendo a las Islas Malvinas -invitación que nos fue hecha en su debido momento-, creemos que asiste todo el derecho a que legisladores de este Parlamento que entiendan conveniente y pertinente una visita a las Islas Malvinas la hagan. Eso es algo que queremos dejar salvaguardado porque nos parece que muchas veces en estos temas termina haciéndose una suerte de juzgamiento, que no corresponde, en atención al ejercicio libre que debemos tener de nuestra representación. Advierto algo más, señor Presidente. Aquí se hizo referencia muy especialmente a valoraciones de nuestra Cancillería con relación a las Malvinas, que compartimos. También digo que con esos mismos fundamentos Uruguay podría haber seguido defendiendo la tesis, que no comparto, de que esto haya generado la cesión de derechos uruguayos sobre la isla Martín García, que se hizo en momentos no muy felices para la República; una isla argentina en aguas jurisdiccionales uruguayas. Este es un dato de la realidad. Uruguay renunció, en mérito a los Tratados del Río Uruguay y del Río de la Plata, a un derecho histórico sobre la isla Martín García. Por lo tanto, yo digo que estos temas también hay que
mirarlos con sentido pragmático y ese sentido pragmático que tuvo Uruguay en un determinado momento histórico, más allá del momento infeliz para la República, también deberíamos aplicarlo al plantearnos nuestras relaciones internacionales. Con el Reino Unido tenemos relaciones históricas que nos unen; con Gran Bretaña nuestra República, en tiempos de Artigas, firmó su primer tratado de libre comercio. Esta República, en todo caso, siempre debe tener la memoria encendida. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- Señor Presidente: nuestra intención era hacer alguna aclaración. No obstante, no está mal expresar algunas breves palabras sobre el tema. En primer lugar, comparto en forma absoluta la estrategia llevada a cabo por el Gobierno uruguayo en lo que tiene que ver con la defensa de la soberanía de la República Argentina. De ninguna manera se pueden separar temas tan importantes como el referéndum, con el que en mi opinión se quiso reafirmar la intención de que las Islas Malvinas sean colonia de ultramar de la Corona Británica, que se encuentra a decenas y decenas de miles de kilómetros. Tampoco se puede separar lo que aconteció en la Guerra de Las Malvinas, una guerra cruenta iniciada por la dictadura que gobernaba Argentina con la que no estuvimos de acuerdo, y que tuvo consecuencias atroces para decenas y centenas de jóvenes de 18 a 22 años de edad. No se puede separar la estrategia de Gran Bretaña, porque en ese caso seríamos ingenuos, ni que es necesario defender la soberanía de Argentina. Me pareció que hace muy poco se dijo que el Parlamento uruguayo no había tomado decisiones concretas sobre el tema. Casualmente, tengo en mi poder una declaración de la Cámara de Representantes del 4 de noviembre de 1986, votada por todos los partidos políticos que en ese momento integraban el Parlamento uruguayo. Ese proyecto de declaración fue firmado por los entonces Diputados Yamandú Fau -en aquel momento perteneciente al Frente Amplio-, León Morelli, Julio Daverede, Roberto Asiaín, Javier Barrios Anza y Guillermo Stirling y fue
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votada por la unanimidad de los sesenta y un legisladores presentes. Esa declaración -que yo sigo apoyando con total fervor- expresa: “Ante la situación creada por el Gobierno de Gran Bretaña disponiendo en forma unilateral un área de jurisdicción marítima en torno a las Islas Malvinas, la Cámara de Representantes de la República Oriental del UruguayDeclara- 1º) Su total apoyo a la hermana República Argentina en sus reclamos de soberanía sobre las Islas Malvinas.- 2º) Que esa soberanía se hace extensiva a las aguas territoriales que de acuerdo al derecho internacional le corresponden.- 3º) Que el establecimiento de áreas de jurisdicción marítima solo compete a quien tenga la soberanía legítima del territorio.- 4º) Que la actitud del Gobierno Británico no contribuye a afirmar el necesario clima de confianza recíproca que permita a las partes resolver pacíficamente y de acuerdo a derecho sus diferendos.- 5º) Que, ratificando la voluntad pacifista de la Nación uruguaya, apoya la reciente resolución de las Naciones Unidas para consolidar en el Atlántico Sur una zona de paz y cooperación […]”. Para mí esta resolución tiene total vigencia y considero que es muy importante tenerla en cuenta en esta discusión, en este análisis que se está haciendo. Pero también ha habido resoluciones de este Gobierno y resoluciones de la Unión de Naciones Suramericanas absolutamente claras en cuanto a respaldar los legítimos derechos de la República Argentina y llamar a un diálogo al Reino Unido de Gran Bretaña, a fin de encontrar los caminos pacíficos y buscar las soluciones para lo que se encuentra en este momento en disputa. Creo que el plebiscito que se acaba de realizar, en el que sí hubo una votación de casi noventa y nueve por ciento a favor, estuvo propiciado fundamentalmente por el Reino Unido, que además lo ha comprobado a través de sus actitudes en las últimas décadas. Considero que la soberanía de la Argentina sobre las Islas Malvinas es importantísima. En este mes, dentro de muy pocos días, se reunirá el Comité de Colonización de la ONU, en el que se tratará precisamente el tema del plebiscito, oportunidad en la cual, sin duda, el Gobierno uruguayo va a plantear su posición absolutamente clara en cuanto a la defensa de la soberanía de Argentina.
Por eso quería expresar que es imposible separar los distintos temas que han planteado algunos colegas, lo que podemos entender, pero, según mi opinión, lo que debe regir fundamentalmente es la defensa de un territorio que le corresponde sin ningún tipo de dudas a la República Argentina. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR IBARRA.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: solamente quiero hacer una aclaración. En nuestra intervención nos remitimos a exponer una variada documentación que obtuvimos a efectos de prepararnos para esta sesión y quiero decir que representan antecedentes ineludibles a la hora de analizar este tema. Son ineludibles en el presente y en el futuro, porque en los lugares donde se manejan estos temas, son los antecedentes que mandan. Los demás pueden ser fantasía, pero estos son los que mandan en las resoluciones de Naciones Unidas, en las bilaterales y, por supuesto, en los diversos posicionamientos que se enuncian a lo largo y ancho del mundo cada vez que se plantea la cuestión de las Malvinas. Así que yo lamento si el trabajo que aporté a la Cámara disgustó a alguna persona, pero es así, señor Presidente, no hay otra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Puede continuar el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- He finalizado, señor Presidente. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Michelini. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: he escuchado atentamente el debate y me parece que todo asunto de interés y sustantivo que se traiga al recinto de la Cámara siempre es valioso. Como hombres políticos, no rehuimos el debate. Nos parece importante que se fijen posiciones para hoy y para mañana sobre este tema y sobre tantos otros. De lo que he escuchado, me parece que de alguna manera se ha sugerido, tal vez para enfocar otros puntos de este debate, que la soberanía estaba
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fuera de discusión y que, en definitiva, no habría que hacer una cuestión tan jurídica del asunto; se usó algún otro término, tal vez sin reparar en lo peyorativo que ello resulta, teniendo en cuenta la importancia que tiene el derecho. Está bien, son expresiones. Cuando las manifiesta otro y se valora la importancia entre lo jurídico y lo político, bueno, este es un ejemplo en que se nos dice que hay que centrarse en lo político. Yo creo que la soberanía es política y es jurídica, y que el tema no es solo que las Malvinas son argentinas, sino que se vincula con todo lo que refiere al Atlántico Sur. América Latina, sin perjuicio de que sus pueblos vivan situaciones muy complejas y muy difíciles -como la desigualdad en la distribución del ingreso, la violencia urbana, su pasado de terrorismo de Estado-, ha ido logrando, como continente, la aceptación de las fronteras y el establecimiento de una zona desmilitarizada en cuanto al uso de armas de destrucción masiva -entre ellas, las nucleares-, de trabajar con el continente africano en clave de hacer del Atlántico Sur una zona de paz, en la prohibición de las armas químicas, así como en la ratificación de los convenios de la Organización de Estados Americanos referidos a armas y al manejo de armas pequeñas. Por lo tanto, desde mi punto de vista, decir que las Malvinas son argentinas es decir que son latinoamericanas, y ese aspecto no es menor; para nada lo es. Por otra parte, la resolución de Naciones Unidas aspira al diálogo; está convocando al diálogo, no hoy; está convocando al diálogo desde hace muchos años. Se ha dicho en Sala que hay una línea de confrontación por parte de la República Argentina. Yo no voy a cometer la picardía de decir que en realidad se está cuestionando al Gobierno argentino por otro tipo de políticas. No; yo lo tomo literalmente. Ahora bien: el Reino Unido de Gran Bretaña, ¿qué ha hecho? Yo estuve en febrero de 2012 en el Reino Unido, escuché a principales exponentes de la política exterior hacia América Latina y la respuesta no es para nada agradable: no quieren cumplir con las resoluciones de Naciones Unidas. No quiere decir que Naciones Unidas siempre tenga razón; lo que está pidiendo es que dialoguen, que los conflictos se solucionen pacíficamente. Bueno, el Reino Unido no lo está haciendo; está incumpliendo. En ese sentido, nosotros tenemos que ser tremendamente exigentes. Y la votación que se produjo hace poco tiempo está
en el marco de esa estrategia de confrontación. Por lo tanto, me parece que soslayar y poner a la soberanía como un tema menor o no trascendente, en definitiva, lo que hace es ayudar a la lógica de confrontación, de no cumplimiento de la resolución de Naciones Unidas. Yo soy de los que creen que a los principios hay que agregarles pragmatismo, porque es la forma de poder llevarlos adelante; no me opongo a eso. Ahora, me parece que canalizar todo esto en cuánto estamos pagando por nuestras posiciones implica otra lógica, en la que el Canciller y la Cancillería podrían aportar mucho de diplomacia y generar los ámbitos para que, en definitiva, se pueda construir un diálogo articulado con la República Argentina. No me niego a eso. Lo que sí digo es que de ninguna manera -de ninguna manera- se puede aceptar que la soberanía sea un tema menor. Muchas gracias. SEÑOR CARDOSO (don José Carlos).- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR CARDOSO (don José Carlos).- Señor Presidente: el señor Diputado preopinante, sin nombrarme, hacía referencia a mi intervención, y yo quiero hacer dos aclaraciones. En primer lugar, no entrar en la discusión de la soberanía no significa transformarlo en un asunto menor. No entendió lo que dije, expresé exactamente lo contrario. Dije: es un asunto superior sobre el que no tenemos diferencias. Tan superior es, que la de haber defendido históricamente ese criterio ha constituido una política de Estado del Uruguay. Por debajo de ese concepto es que podemos discutir. Y, ¿por qué no podemos discutir? Llevar el debate al terreno de la soberanía es evitar discutir acerca de lo otro, que es lo que nosotros queremos plantear. Y bueno, si se quiere evitar discutir de lo otro, se evita. Está bien; no se puede obligar a discutir lo que no se quiere. Ahora, tampoco se puede caer en una confusión, porque entonces parece que los políticos somos ininteligibles, que no nos podemos entender. No, lo que dijimos es bien claro. Acá hay un concepto que no está en discusión, que es el de la soberanía, y no queremos ponerlo en discusión. Si políticamente,
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para salvar este debate, se lo quiere poner en duda, lo puedo comprender también como una picardía. Segundo: que no hayamos dicho que la política de Gran Bretaña es de confrontación no quiere decir que no lo entendamos así. Pero la actual de confrontación con Argentina es un juego que buscan los conservadores en Inglaterra, a los que el señor Diputado Michelini fue a escuchar en febrero de 2012. ¡Ese juego calza perfecto con la confrontación! Por supuesto que el resultado y las acciones del referéndum, que no fueron convocadas por Gran Bretaña sino por los malvinenses, por los habitantes del lugar, sirvieron al juego de confrontación de Gran Bretaña. Pero yo no estoy trazando, ni estamos trazando, nuestra relación con Gran Bretaña, sino con Argentina, a la que respaldamos. Porque no estamos respaldando a Gran Bretaña, respaldamos a Argentina. La política de Uruguay respecto a la Argentina es de apoyo a una reivindicación internacional de esta nación sobre la soberanía y su estrategia, porque innegablemente acompañamos también su estrategia. A no ser que se diga que no, que podemos tener alguna diferencia, como nosotros creemos que Uruguay debería expresar. ¿En un foro diplomático? Bueno, se puede buscar el ámbito, pero algo debiéramos decir de una política de confrontación llevada adelante por la Argentina respecto de las Malvinas. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Pozzi. SEÑOR POZZI.- Señor Presidente: intentaré ser breve en cuanto al tema que consideramos hoy, y que es bueno que se trate. Primero que nada quiero decir que yo no tengo la más mínima duda de a quién pertenecen las islas Malvinas. Por más que no se reclamara la soberanía está clavado que las islas Malvinas son parte del territorio argentino por la distancia que las separa y por las connotaciones que definen qué parte de los territorios isleños pertenecen a uno u otro país en todas partes del mundo. Al análisis de lo que está sucediendo al día de hoy con esta confrontación entre Argentina y Gran Bretaña por el tema de las islas, tenemos que agregar que hubo una guerra, una guerra entre dos países: entre un país que invadió las islas Malvinas y otro que recorrió 42.000 millas naúticas para ir a recuperar
algo que consideraba un pedazo de roca sin valor; que un país le ganó al otro la guerra y que lo rindió. Y esto, que en un principio era una confrontación diplomática que por aquellas épocas hasta venía avanzando en la recuperación argentina de las islas Malvinas, se transformó en una causa nacional para las dos naciones, porque ambas tienen muertos enterrados en las islas Malvinas. Eso, para cualquier nación es un problema y se transforma en una causa. Hay homenajes, hay veteranos que pelearon en la guerra, hay gente que ha escrito libros y que ha sufrido esa guerra. Entonces, ya no estamos en el mismo estadio de cosas en el que estábamos antes. Hay una causa nacional de cada uno de los países que en su momento fueron a esa guerra. Y por eso las cosas son mucho más difíciles de desenredar ahora de lo que podrían haber sido tiempo atrás, antes de la guerra, en la concreción de acuerdos semejantes a los que se hicieron con Hong Kong y con otros enclaves británicos, donde si no se fue a la guerra era porque evidentemente no tenían ninguna posibilidad de ganar. Entonces, los ingleses, que han dominado al mundo desde el año 1060 a la fecha, y que si no han estado en la batalla estuvieron al lado del que la ganó y son pragmáticos hasta el extremo, terminaron haciendo acuerdos para ceder lo que eran territorios clave para ellos, como Hong Kong e, inclusive, Singapur. En el caso de las islas Malvinas no resolvieron eso: por diferentes motivos políticos y otro montón de cosas que ahora están saliendo a la luz, decidieron ir a la guerra: fueron, la pelearon y la ganaron, y tanto los ingleses como los hermanos argentinos tienen muertos en esas tierrras. Para los dos países eso es una causa nacional y no solamente una disputa por territorios, agravada ahora porque alrededor de las islas Malvinas -seguramente hay gente que lo sabía de antes; nosotros nos enteramos ahora- existen una serie de recursos naturales muy importantes que serán necesarios para el futuro del país y que se podrán vender a muy buen precio. La situación se ha visto agravada ahora por eso. Creo que Uruguay ha tenido un papel destacado. Hemos hecho cosas de forma destacada. ¡Nosotros hemos afectado nuestros intereses por defender la causa argentina, cosa que no hizo ningún otro país del Atlántico Sur ni del Pacífico, eh! ¡Ningún otro país afectó sus intereses por defender la causa argentina: solo nosotros! Cuando planteamos el tema de los
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pesqueros, no jugamos una cosita chiquitita, ¿eh? ¡Jugamos cuatrocientos o quinientos millones de dólares al año en suministros, combustible, tripulaciones, viajes al exterior, reparaciones, traslados, carga y descarga de pescado! ¡Cuatrocientos o quinientos millones de dólares al año nos jugamos cuando no permitimos que los barcos con bandera de Malvinas ingresaran al Puerto de Montevideo! No es poca cosa la que nos jugamos, ¿eh? Nosotros teníamos barcos que hacían la travesía de Montevideo a Port Stanley regularmente, que fueron hostigados y finalmente no vinieron más acá, pero fueron a recalar al lado, a Brasil, sin ningún tipo de inconvenientes. Ese fue tráfico que perdimos, sin poder llegar a una solución para que se siguiera haciendo, inclusive con el planteo de que se abrieran los contenedores para que se viera lo que llevaban dentro. Nosotros nos jugamos mucho por los hermanos argentinos. Ahora, somos los únicos que hemos jugado mucho por los hermanos argentinos. ¿Debemos estar orgullosos de eso? Sí, ¡cómo no! Estamos orgullosos de lo que hemos hecho. A ver si eso nos da créditos y cartas para plantarnos y decir: “Nosotros, que no andamos con jarabe de pico en cuanto a la integración, y la jugamos fuerte, que arriesgamos quinientos millones de dólares al año para que los hermanos argentinos se sintieran respaldados en los hechos, también debemos tener la posibilidad de decir: pero, ¿cómo vamos a encauzar esto, que hoy es una causa nacional para todo el mundo? ¿Cómo lo vamos a encauzar para que tenga un desenlace, una salida correcta?”. No sé si tenemos derecho a decir algo, pero hemos puesto arriba de la mesa muchas cosas para, por lo menos, susurrar al oído algunas cuestiones. Porque nosotros practicamos la solidaridad de verdad con los hermanos argentinos. Estamos al lado de ellos en esto y ellos tienen razón en lo que están reclamando. Ahora, es un camino largo y duro el que hay por delante. Por más Naciones Unidas y relaciones bilaterales que haya, largo y duro es el camino que hay por delante. Creo que nosotros debemos ayudar a encauzar y resolver el problema porque nos hemos jugado cosas y tenemos derecho a ponerlas sobre la mesa. Nada más, señor Presidente.
20.- Preferencias.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Dese cuenta de una moción presentada por el señor Diputado Arregui. (Se lee:) “Mociono para que en la sesión ordinaria del martes 11 de junio se considere en tercer lugar del orden del día el asunto: ‘Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales. (Carp. 2316/013). (Rep. 1149/013)’ y en cuarto término el asunto: ‘Impuesto al Patrimonio. (Ajustes a la Tributación del Sector Agropecuario). (Carp. 2815/013)'”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y cinco: AFIRMATIVA. Dese cuenta de otra moción presentada por el señor Diputado Arregui. (Se lee:) “Mociono para que en la sesión ordinaria del día miércoles 13 de junio, se considere en segundo lugar del orden del día el asunto: ‘Cooperativas. (Constitución, Régimen, Modificación). (Carp. 1520/012)'”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y tres en cincuenta y cuatro:
21.- Urgencias.
Dese cuenta de otra moción presentada por el señor Diputado Arregui. (Se lee:) “Mociono para que se declare urgente y se considere de inmediato el asunto: ‘Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global relativo al Establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI. (Carp. 2218/013). (Rep. 1114)'”.
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——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y cuatro:
22.- Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI.
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: “Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 1114 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 1º de marzo de 2013. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la Sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2012. Este acuerdo implica el establecimiento de las oficinas centrales del IAI en Montevideo, de las que dependerán una dirección dedicada al área de desarrollo científico en San José dos Campos, Brasil, y otra vinculada a la comunicación y divulgación situada en Buenos Aires, Argentina. Las actividades de integración y coordinación general tendrán base en Uruguay.
De esta manera nuestro país asume un rol clave en esta organización intergubernamental, compuesta por 19 países de las Américas, dedicada a la búsqueda de la excelencia científica, la cooperación internacional y el intercambio abierto de información, con el fin de mejorar la comprensión de los fenómenos del cambio global y sus implicancias socioeconómicas. Se trata de un hecho de gran relevancia, ya que permitirá mayor y más fluida integración del país al movimiento científico internacional sobre el cambio global. Ello supone mayores intercambios, contactos, realización de foros e interacción con instituciones científicas. En ese contexto, el objetivo del IAI consiste en incrementar las capacidades científicas de la región y brindar información -útil y en los tiempos apropiados- a los responsables de formular políticas. Los beneficios de la participación activa en el IAI van más allá de las perspectivas de realizar en un futuro investigaciones científicas en Uruguay. La Dirección del IAI interactúa con científicos a lo largo del continente, organizando reuniones y conferencias. El IAI ha sido un ámbito de participación activa para los programas hemisféricos apoyados por la American Association for Advancement of Science de Estados Unidos, así como la NOAA y la NASA de este país o el INPE (Instituto Nacional de Pesquisas Espaciais) de Brasil. Además el IAI ha realizado numerosas actividades que vinculan la ciencia con la política, específicamente con la toma de decisiones en temas sobre cambio global. Se organizan esas actividades en colaboración con entidades gubernamentales y no gubernamentales. Las instituciones uruguayas interesadas en esos temas (entre ellas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la Universidad de la República, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Plan Agropecuario), se beneficiarán de la transferencia de conocimiento e información. La instalación del IAI en Uruguay también evidencia el interés de la República -existente desde largo tiempo atrás- en albergar sedes de organismos internacionales de prestigio. En ese sentido, el IAI desarrolla y favorece redes de colaboración entre los Estados Miembros, así como la financiación de iniciativas de investigación vinculadas al cambio global. El IAI ha estado estrechamente vinculado a nuestro país desde su propio nacimiento. Su acuerdo constitutivo fue firmado en Montevideo y su primer
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Director Ejecutivo fue un uruguayo, el Dr. Armando Rabufetti. Asimismo, científicos uruguayos siempre formaron parte, y lo hacen hasta el día de hoy, de los programas y proyectos de investigación, y fueron y son beneficiarios del financiamiento del IAI. En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. JOSÉ MUJICA, ROBERTO CONDE, RAQUEL LEJTREGER, FERNANDO LORENZO.
PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano para la investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la Sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2012. Montevideo, 1º de marzo de 2013. ROBERTO CONDE, FERNANDO LORENZO, RAQUEL LEJTREGER.
TEXTO DEL ACUERDO
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(SIGUEN FIRMAS)”. Anexo I al Rep. Nº 1114 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: La Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo aprobar el proyecto de ley denominado “Acuerdo con el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (IAI) al establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI”. El acuerdo al que refiere el proyecto fue suscrito el 13 de noviembre de 2012 en Montevideo, éste implica el establecimiento de las oficinas centrales de esta organización en nuestro país, de la que dependerán una dirección dedicada al área de “desarrollo científico en San José Dos Campos, Brasil y otra vinculada a la comunicación y divulgación situada en Buenos Aires, Argentina”. Las actividades de integración y coordinación general tendrán base en Uruguay. Una vez aprobado este acuerdo el país pasa a ocupar un rol estratégico en esta organización intergubernamental integrada por 19 países de las Américas, dedicada a la “búsqueda de la excelencia científica, la cooperación internacional y el intercambio abierto de información, con el fin de mejorar la comprensión de los fenómenos del cambio global y sus implicancias socioeconómicas”. La aprobación de este acuerdo permitirá una mayor y más fluida integración del país al movimiento científico internacional sobre el cambio global. Según el informe elevado por el Poder Ejecutivo se aumentarán los intercambios, los contactos, la realización de foros e interacción con instituciones científicas. Se incrementarán las capacidades científicas de la región con el objetivo -entre otrosbrindar información útil a los responsables de formular políticas públicas en estos temas. También según el informe la participación activa en el IAI supera incluso las perspectivas de realizar en un futuro investigaciones científicas en el Uruguay. El IAI interactúa, con “científicos a lo largo del continente, organizando reuniones y conferencias”. El IAI “ha sido un ámbito de participación activa para los
programas hemisféricos apoyados por la American Association for Advancement of Science de Estados Unidos, así como la NOAA y la NASA de este país el INPE (Instituto Nacional de Pesquisas Espaciasis ) de Brasil. Es de destacar que el IAI ha realizado numerosas actividades que vinculan la ciencia con la política, en especial en asuntos referidos a la toma de decisiones en temas sobre cambio global. Las instituciones uruguayas interesadas en estas cuestiones científicas como la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la Universidad de la República, el Ministerio de Salud Pública o el Instituto Plan Agropecuario se pueden beneficiar de esta transferencia de conocimiento e información. Remarca el Poder Ejecutivo la voluntad manifiesta del Uruguay desde largo tiempo en albergar sedes de organismos internacionales de prestigio. En este sentido el IAI “desarrolla y favorece redes de colaboración entre los Estados Miembros, así como la financiación de iniciativas de investigación vinculadas al cambio global”. El acuerdo que dio nacimiento al IAI tuvo nacimiento en Montevideo y su primer Director Ejecutivo fue un uruguayo, el doctor Armando Rabufetti. Hasta el día de hoy científicos uruguayos son beneficiarios del financiamiento del IAI. Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley que se adjunta. Sala de la Comisión, 29 de mayo de 2013. JOSÉ CARLOS MAHÍA, Miembro Informante, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, MARÍA ELENA LAURNAGA, RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, JAIME MARIO TROBO. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano para la investigación del Cambio Global (IAI) relativo al Establecimiento de la Sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 13 de noviembre de 2012. Sala de la Comisión, 29 de mayo de 2013. JOSÉ CARLOS MAHÍA, Miembro Informante, JUAN MANUEL GARINO
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GRUSS, MARÍA ELENA LAURNAGA, RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, JAIME MARIO TROBO”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Mahía. SEÑOR MAHÍA.- Señor presidente: quiero señalar al Cuerpo que este asunto fue votado por la unanimidad de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes, por solicitud expresa del señor Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, arquitecto Washington Beltrame, y del señor Director Nacional de Medio Ambiente. ¿Por qué esta celeridad? Porque en los próximos días, representantes de este Instituto vienen a Uruguay. Además, este proyecto de ley plantea que nuestro país sea sede del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global relativo al establecimiento de la sede de la Dirección de Finanzas y Operaciones Integradas del IAI. ¿Qué es lo que se quiere lograr? Básicamente, se busca la excelencia científica, la cooperación internacional y el intercambio abierto de información, con el fin de mejorar la comprensión de los fenómenos del cambio global y sus implicancias socioeconómicas. En particular, para nuestro país, se aumentan los intercambios, los contactos, la realización de foros y la interacción con instituciones científicas; se incrementan las capacidades científicas de la región para, entre otros objetivos, brindar información útil a los responsables de formular políticas públicas en estos temas. También señalo que nuestro país estuvo en los orígenes de este organismo y que una de sus figuras principales -su primer Director Ejecutivo- fue el doctor Armando Rabuffetti. Entonces, en nombre de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara, aconsejamos la aprobación de este Acuerdo. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.
(Se vota) ——Cincuenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑOR MAHÍA.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y tres: AFIRMATIVA. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)
23.- Código de la Niñez y la Adolescencia. (Modificación de varias disposiciones). (Modificaciones de la Cámara de Senadores).
Se pasa a considerar el asunto que figura en cuarto término del orden del día: “Código de la Niñez y la Adolescencia. (Modificación de varias disposiciones). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”. (NUEVOS ANTECEDENTES:) Anexo II al Rep. Nº 805 “TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 132, 133, 133.1, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: “ARTÍCULO 132. (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda situación en que un niño o
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adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación: A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de un niño o adolescente decida no continuar con su cuidado en forma permanente. Quienes, sin ser familiares del niño o adolescente reciban al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la institución en la que participan. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De ser recibida por el INAU, éste lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.2.
B)
Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del niño o adolescente por la familia de acogida no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en definitiva el niño o adolescente no resulte pasible de ser adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2.
C)
B)
El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del niño o adolescente lo requiera, por tratarse de circunstancias de hecho excepcionales. Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso del artículo 132 de este Código en ningún caso excederá de los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de quince días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en
ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso). Las mismas consistirán en integrar al niño o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño: A) Un integrante de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad. La guarda material del niño o adolescente en el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2.
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el inciso anterior, éste deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las diligencias medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen. La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos a los deberes de su cargo. En el caso de niños respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley. De producirse el vencimiento de los plazos legales de cuarenta y cinco o noventa días, según correspondiera, sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato la desinstitucionalización o el egreso del niño o adolescente de la familia de acogida en que se encuentre en su caso y la integración con quien o quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. El Juez deberá adoptar decisión dentro de las setenta y dos horas de recibida la propuesta. Si la Sede Judicial no resolviera dentro del plazo, se tendrá por decisión de la misma la propuesta presentada por el INAU. En ningún caso la internación de un niño en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica. ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio. La condición de adoptabilidad de un niño o adolescente se verifica en caso de existir ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos o de que éstos no se hubiesen desarrollado con sus
progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado, o por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual, o por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente. ARTÍCULO 132.4.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado. ARTÍCULO 132.5.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño o adolescente, sea ésta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.3 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, el cumplimiento de la resolución mediante selección de la familia lo hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta”. “ARTÍCULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción
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seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo”. “ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere y escuchar al niño o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se hayan encargado efectivamente de su cuidado. Será competente, a elección de los actores: A) B) El Juez que previno o; El Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño o adolescente.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU). No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas. No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso cuarto de este artículo y previa citación de los progenitores del niño. ARTÍCULO 135.1. (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocidomanifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, éste tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código. Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente. La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento”. “ARTÍCULO 137. (Concepto de adopción plena).La adopción plena de niño o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño o adolescente a la
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este proceso. En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138. La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño o adolescente se encontrara sujeto a la misma. Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial y el término será de treinta días”. “ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. En caso de que, una vez nacido el niño, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
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vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia”. “ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva. Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño”. “ARTÍCULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio. La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño o adolescente haya perdido el vínculo hacia el adoptante. Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño o adolescente. Si el niño o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el
desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.1. El niño o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado. ARTÍCULO 139.1. (Adopción con efecto limitado).Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en caso de contar con el asentimiento de ambos progenitores y sólo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño o adolescente. El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aún cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado. En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o adolescente. Esta efectos: adopción producirá los siguientes
A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado. B) Deber de prestarse primeros obligados. alimentos como
C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil. En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos. Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves”. “ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen.
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B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha del dictado de la resolución judicial según lo disponen los artículos 132.1 a 132.3. C) Que el niño o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos. D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes. Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro años de vida en común”. “ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño o adolescente. El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquél, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso. El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público”. “ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. La adopción no restringe los derechos sucesorios del adoptado en la familia de origen, sin que ello implique limitar tales derechos en la familia adoptiva”. “ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos. Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada. Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas.
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La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código). Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil”. “ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138. Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño o adolescente. La adopción es irrevocable. La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en delante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes”. IV – De la adopción internacional “ARTÍCULO 151. (Competencia).Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347). Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, precestivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente. El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la
que no podrá concederse sin preceptiva del Ministerio Público”.
intervención
“ARTÍCULO 158 (Cometidos del equipo técnico).El equipo técnico del Instituto del Niño Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos: A) Asesorar a los interesados en adoptar niño o adolescente y analizar los motivos de su solicitud. Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia. Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. Seleccionar de dicho registro los posibles adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones de ser adoptado. La selección se fundará en las necesidades del niño o adolescente, debiendo respetarse el orden de inscripción siempre que dicho orden no colida con el mejor interés y conveniencia del futuro adoptado. En todos los casos el niño o adolescente deberá ser oído preceptivamente. Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad. Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.
B)
C)
D)
E)
F)
Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a los efectos de dar cumplimiento con los literales A), B) y E) del presente artículo”.
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Artículo 2º. Derógase el artículo 146 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Artículo 3º. (Derecho transitorio).A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por dicha norma siempre que los trámites tendientes a la adopción se inicien antes del plazo de dieciocho meses de promulgada la presente ley. 1Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia. B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído sentencia de fondo. Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley, siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán rigiéndose por la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por el siguiente: “ARTÍCULO 132. (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación: A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en forma permanente. B) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la institución en la que participan. Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De ser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1”. Artículo 2º.- Incorpóranse al texto de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: “ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso). Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos
C)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de julio de 2012. JORGE ORRICO Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la
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fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad. Dicho orden preferencial será el siguiente: A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de circunstancias de hecho excepcionales. Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total
del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días. A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen. La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo. En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley. De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez
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homologará sin más trámite la propuesta del INAU. En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica. ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio. La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos: A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos. B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado. C) Por hallarse expuesta su emocional, mental o espiritual. salud física,
adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta”. Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 133, 133.1 y 135 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: “ARTÍCULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente. ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2. ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado. ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o
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adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso. Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen. En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138. La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en el futuro la responsabilidad respecto del menor. Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta días. Los mismos serán gratuitos. ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134. Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su
integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas. No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño”. Artículo 4º.- Incorpórase al texto de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el siguiente artículo: “ARTÍCULO 135.1. (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código. Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente. La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento”. Artículo 5º.- Sustitúyense los artículos 137, 138 y 139 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: “ARTÍCULO 137. (Concepto de adopción plena).La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad
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garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia. ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño, niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva. Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. ARTÍCULO 139. (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes. La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el adoptante. Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o adolescente”. Artículo 6º.- Incorpóranse al texto de la Ley N 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 139.1. (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2. El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado. Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU. ARTÍCULO 139.2. (Adopción con efecto limitado).Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente. El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado. En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente. Esta adopción producirá los siguientes efectos: A) B) C) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado. Deber de prestarse alimentos como primeros obligados. Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos.
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Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves”. Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: “ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) B) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen. Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a 132.3. Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos. Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes. Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro años de vida en común.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso. El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso. Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público. ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos. Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera,
C)
D)
ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
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siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada. Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código). Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138. Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente. La adopción es irrevocable. La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes. IV – De la adopción internacional ARTÍCULO 151. (Competencia).Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347). Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente.
También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente. El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público. ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos: A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su solicitud. Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia. Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos: 1) 2) 3) 4) E) si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o adolescente; en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades diferentes; hermanos; cuando se trate de adopción integradora.
B)
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Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción
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familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad. F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.
de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha. 2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad y sea necesario obtener la información como elemento de prueba. En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida. Artículo 11.- Todas las instituciones que dispongan de información relativa a situaciones de separación de niños, niñas o adolescentes de sus familias biológicas relacionadas con procesos de adopción o legitimación adoptiva, deberán remitirla al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 12.- Derógase el artículo 146 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Artículo 13.- (Derecho transitorio).A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por dicha norma. Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia. B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído sentencia de fondo. Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley, siguiendo la estructura
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas”. Artículo 8º.- Incorpórase al texto de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el siguiente artículo: “ARTÍCULO 158.1. (Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a los efectos de dar cumplimiento con los literales A), B), E), F) y G) del artículo anterior”. Artículo 9º.- Cométese al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el registro de todas las adopciones o legitimaciones adoptivas de personas menores de edad, en el marco del Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, a fin de centralizar esos datos y garantizar un acceso ágil a los mismos por parte de quienes buscan a sus familiares de origen. Dicho registro deberá incluir, como mínimo, datos identificatorios de: 1) El niño, niña o adolescente adoptado. 2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil. 3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda. 4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo. Artículo 10.- La información contenida en este Registro será reservada salvo en cuanto el adoptado o legitimado adoptivamente, sin perjuicio del acceso a la misma previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o en las siguientes situaciones: 1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia
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de los procesos voluntarios, continuarán rigiéndose por la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2012. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. Anexo III al Rep. Nº 805 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican varias disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia relativas a adopción de menores. Las modificaciones incorporadas en dicha Cámara son en general de estilo o de orden del articulado, tal como expresó en la sesión del 22 de mayo en la Comisión, el Delegado de Sector, Diputado Nicolás Pereira. Agregó que sin perjuicio de ello, constan algunas modificaciones de sustancia. En efecto, en el numeral segundo del artículo 132 la solución que aprobó el Senado le da al Magistrado la posibilidad de prorrogar el plazo de sustanciación de las medidas cautelares por hasta cuarenta y cinco días. En ese mismo artículo, en el penúltimo párrafo, se establece que en caso de que el Juez no resuelva, se homologará sin más trámite la propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Asimismo, en el artículo 133 se incorpora el concepto de “familia extensa” siendo éste un aporte adecuado a la lógica del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes. Por otra parte, en el artículo 144 se elimina la garantía de no restricción de los derechos sucesorios incorporada en esta Cámara, dejando el régimen tal como está legislado actualmente. Por último, en el texto a estudio se incorporaron al final tres artículos sobre registro de las adopciones o legitimaciones adoptivas en el marco del Sistema
Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que no estaban en el proyecto original. Al efecto de no demorar la discusión y aprobación del proyecto para darle forma y fuerza de ley, es que aconsejamos al plenario de la Cámara de Representantes, aceptar las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores, sin perjuicio de que se dejó constancia en la reunión de esta Asesora de que se presentarán oportunamente iniciativas parlamentarias para modificar el proyecto aprobado. Sala de la Comisión, 22 de mayo de 2013. FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, FITZGERALD CANTERO PIALI, JORGE ORRICO, ALICIA PORRINI, ROBERT SOSA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, con salvedades. PROYECTO DE RESOLUCIÓN Artículo Único.- Acéptanse las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican varias disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia relativas a adopción de menores. (C/1403/12). Sala de la Comisión, 22 de mayo de 2013. FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, FITZGERALD CANTERO PIALI, JORGE ORRICO, ALICIA PORRINI, ROBERT SOSA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, con salvedades”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Michelini. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: este proyecto de ley fue aprobado oportunamente en la Cámara de Representantes y hoy estamos convocados a decidir si aceptamos las modificaciones introducidas por el Senado. Recuerdo a los colegas que, originalmente, el proyecto que se votó en esta Cámara, modificaba el Código de la Niñez y la Adolescencia en la redacción dada por la Ley Nº 18.590, sobre el tema de la adopción de niños, niñas y adolescentes, o de personas menores de dieciocho años de edad. En tal sentido, cabe aclarar que en el primer párrafo del informe que tienen a consideración los integrantes del
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Cuerpo, hay un error porque termina en “menores” y debería terminar en “menores de edad”. Básicamente, el Senado introdujo cuatro modificaciones al proyecto aprobado oportunamente por esta Cámara. Dicho proyecto tenía tres objetivos: permitir, a través de la adopción, un desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes en el marco de una familia; hacerlo por medio de un mecanismo ágil y rápido de los trámites que dieran lugar a esa adopción y, además, establecer claramente los derechos y obligaciones entre las familias adoptantes y el Programa de Familias de Acogida. Estos tres objetivos aprobados por la Cámara se mantienen en la versión del Senado. Los cambios que se introducen -más allá de algún aspecto gramatical, de concordancia o de estilo legislativo- son cuatro. En primer lugar, en el artículo 132.2, se da un mayor plazo al Juez -de cuarenta y cinco días- para resolver; se fija una fecha arbitraria y, si el Juez no resuelve, tiene la posibilidad, por razones fundadas, de prorrogar el plazo de su resolución. Si no lo hace en ese plazo, se homologa la propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. En segundo término, en el artículo 133 del proyecto se incorpora el concepto de “familia extensa”, que supera un poco al de “familia biológica”. Esto, en la lógica del proceso de adopciones, es un aporte adecuado para permitir la preservación del superior interés del niño y del adolescente. En tercer lugar -hay un cambio en lo que oportunamente aprobó la Cámara de Diputados-, no se innova con el régimen actual. Con relación a los derechos sucesorios, el proyecto aprobado en su momento daba a los adoptados la posibilidad de tener una vocación sucesoria de la familia de origen; en el régimen vigente no es así. En definitiva, el proyecto aprobado por el Senado mantiene el régimen vigente. Por último -la cuarta modificación sustantiva-, se establece un registro de las adopciones o legitimaciones adoptivas, lo que consideramos un avance interesante en el tema de las adopciones. En tal sentido, la Comisión -por la unanimidad de sus miembros, aunque algún señor Diputado expresó que presentará salvedades- aconseja a esta Cámara aprobar el proyecto tal como viene del Senado para que se convierta en ley. Sin perjuicio de eso, la
bancada de Diputados del Frente Amplio adelanta que en relación con el artículo 144, relativo a la restricción de derechos sucesorios, va a presentar un proyecto modificativo para volver a la solución dada por la Cámara de Representantes oportunamente. Es cuanto tenía que informar, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Borsari Brenna. SEÑOR BORSARI BRENNA.- Señor Presidente: hemos firmado con salvedades, pero aconsejamos a la Cámara aprobar este proyecto de ley por las mismas razones que expuso el miembro informante, señor Diputado Michelini. Las salvedades que tenemos son las mismas -no las voy a repetir- que se han expresado. Nosotros diferimos en que se legisle de esta manera, es decir que no se rectifiquen los errores que vienen del Senado, para que esto pueda subsanarse -como dijo el señor Diputado Michelini- con algún proyecto de ley que pueda presentarse a corto plazo. Se nos ha dicho que si no seguimos este procedimiento, el proyecto de ley pasaría a la Asamblea General, en la que se necesitarían dos tercios de votos para su aprobación. Este sería el trámite que naturalmente debería darse, porque si entendemos que algunas modificaciones realizadas en el Senado no son pertinentes, deberíamos rechazarlas. Esas son las salvedades que tenemos con respecto a las enmiendas que vienen del Senado. Sin desmedro de ello, creemos que es imprescindible aprobar estas modificaciones al Código de la Niñez y la Adolescencia. Por eso, daremos nuestro voto afirmativo. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado Nicolás Pereira. SEÑOR PEREIRA (don Nicolás).Señor Presidente: quiero referirme a lo que acaba de plantear el señor Diputado Borsari Brenna. La bancada del Frente Amplio decidió recorrer este camino, en el entendido de que se está introduciendo un proyecto de ley que básicamente modifica cuatro artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia -tal como informara el señor Diputado Michelini y como también informamos en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, detallando los argumentos de cada modificación- y considerando que en la discusión anterior realmente hubo un parteaguas, principalmente, cuando consideramos el artículo 132.1, relativo al establecimiento de la prelación de las
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medidas cautelares una vez que se detecta que un niño está en situación de abandono, con respecto al cual no había ninguna posibilidad de acuerdo con la oposición. Entendemos que la inmensa mayoría de las modificaciones del Senado son muy oportunas y mejoran en gran medida el proyecto y como consideramos que no íbamos a poder alcanzar los dos tercios de votos que se requieren en la Asamblea General para aprobar las modificaciones introducidas al proyecto por parte del Senado, decidimos recorrer el camino de aprobar un proyecto que es muy bueno y que urge. Recordemos que esta iniciativa llevó mucho tiempo e implicó mucho trabajo al Parlamento. En la etapa anterior estuvo a consideración de la Cámara de Representantes durante varios meses, en los que se llevó a cabo un buen trabajo que luego fue perfeccionado por los Senadores. Es en ese sentido que optamos por el camino de aprobar las modificaciones del Senado e introducir un proyecto que permita modificar esos artículos. En la hipótesis de llegar a la instancia de la Asamblea General no hubiéramos logrado los acuerdos necesarios como para sacar el proyecto adelante, que para la bancada oficialista es lo más importante. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Léase el artículo único del proyecto. (Se lee) ——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta AFIRMATIVA. y cinco en cuarenta y ocho:
SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor miembro informante. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: sugiero que el nomen iuris del proyecto sea “Código de la Niñez y la Adolescencia. Modificación de varias disposiciones sobre la adopción de menores de edad” o “Modificación de varias disposiciones”, pero no “Modificaciones de varias disposiciones sobre la adopción de menores”, porque no me parece bien que se mantenga la idea de “menores”. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Lo que se ha puesto a consideración del plenario surge de la lectura estricta de la redacción del texto recibido. Si el señor Diputado Michelini sugiere hacer una modificación a la denominación, tendremos que votar la reconsideración y la introducción de esa modificación. SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor miembro informante. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: en la convocatoria figura “Modificación de varias disposiciones” y en la carátula del proyecto se expresa “Modificación de varias disposiciones”. Es obvio que estamos hablando del mismo proyecto: estamos aprobando lo que aprobó el Senado en la sesión del 20 de diciembre de 2012. El nomen iuris lo pone la Cámara. ¿Quién se lo pone, si no? SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Señor Diputado: Secretaría me informa que lo que estamos votando es exactamente lo que se votó en la etapa inicial, como usted bien señala, que luego pasó al Senado, donde se realizaron las modificaciones. No ha habido ninguna alteración en la denominación con respecto a su presentación original. SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor miembro informante. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: mi intención no es demorar el trabajo de esta Cámara. Si acabamos de aprobar el proyecto que está incorporado en la Carpeta 1403/012, “Código de la Niñez y la Adolescencia. (Modificación de varias
SEÑOR BORSARI BRENNA.- ¡Que se rectifique la votación! SEÑOR PRESIDENTE.votación. (Se vota) ——Cuarenta y ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. SEÑOR PRESIDENTE.- Queda sancionado el proyecto, se comunicará al Poder Ejecutivo y se avisará al Senado. Se va a rectificar la
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disposiciones)” yese es el nomen iuris del proyecto, no tengo ningún inconveniente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Vamos a tratar de entendernos. El artículo único del proyecto que estamos aprobando dice lo siguiente: “Acéptanse las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican varias disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia relativas a adopción de menores”. Eso es lo que estamos aprobando. SEÑOR MICHELINI.- Debería decir “menores de edad”. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Entonces, el señor Diputado Michelini quiere agregar al final del artículo las palabras “de edad”. SEÑOR MICHELINI.- Así es. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Por lo tanto, tendremos que reconsiderar el proyecto y agregar esas palabras a la redacción del artículo, lo cual, a mi juicio, implica pasar el proyecto a consideración de la Asamblea General, dado que no lo estamos votando tal como lo recibimos del Senado. SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor miembro informante. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: pónganle el nombre que quieran. Simplemente, quiero dejar constancia de que el proyecto no debería referirse a menores, porque eso es una violación del Código de la Niñez y la Adolescencia. Este proyecto debería referirse a menores de edad. Si la Cámara aprobó esto, ya lo aprobó, pero el nomen iuris no está en el repartido ni lo tengo en ningún otro lado. No voy a hacer cuestión de esto, pero quiero dejar expresa constancia de cuál debería ser el nomen iuris. Gracias. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado)
orden del día: “Código General del Proceso. (Modificación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”. (NUEVOS ANTECEDENTES:) Anexo IV al Rep. Nº 142 “TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes: “ARTÍCULO 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142). El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. ARTÍCULO 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley. ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
24.- Código General del Proceso. (Modificación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores).
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se pasa a considerar el asunto que figura en quinto término del
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11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta. 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior. 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos. 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades. 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).Los Magistrados serán responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
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2) Proceder con dolo o fraude. 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. ARTÍCULO 32. (Capacidad).32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los niños y adolescentes tienen siguientes derechos en el proceso: los
niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá emplazamiento de estas solicitar personas el sin
a) A ser oídos por el tribunal, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de adoptar una decisión que afecte sus derechos. c) A la asistencia letrada o curador ad litem conforme el principio de autonomía progresiva de la voluntad (artículo 1º del Código de la Niñez y la Adolescencia), en su caso. d) A participar activamente en el proceso por sí o por sus representantes conforme al literal anterior. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un
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necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables). b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o
autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. ARTÍCULO 39. (Poder).39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.
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ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior. ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
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En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1. ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).– 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se
seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada. ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por
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válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente. 71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. ARTÍCULO 72. (Documentos).72.1.Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso. 72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial, se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio. ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70. ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir
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el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3). 3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4) El auto que convoca a audiencia. 5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo. ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. Además, se incluirá en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento
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de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular
del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el inciso anterior, se podrá complejos, la reproducción total o parcialmente, de audiencias. registro que prevé el disponer en casos por medios técnicos, lo actuado en las
ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
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Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos capítulos numerados, la invocación derecho en que se funda y los medios prueba pertinentes, conforme con dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. en del de lo
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6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la
contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. ARTÍCULO 123. emplazamiento).(Procedencia del
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).
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ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).133.1 El demandado puede excepciones previas: plantear como
2) La litispendencia. 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones. 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último. 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41). 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente. 7) La caducidad. 8) La cosa juzgada o la transacción. 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última. 133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se
1) La incompetencia del tribunal.
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funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. 142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamentoel diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria.
ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.
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ARTÍCULO 150. (Posiciones).150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años. 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar. 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. ARTÍCULO 170. documentos).(Autenticidad de los
ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento. ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba.
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organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble. ARTÍCULO 193. (Pruebas conclusión de la causa).posteriores a la
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso. Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia).194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes
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del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el Acuerdo y se pronunciará sentencia en la
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forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el Acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los
cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la
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oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. ARTÍCULO 234. (Cómputo).234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad resoluciones judiciales).de las
243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). ARTÍCULO 250. (Procedencia). – Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
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recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En
este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4. ARTÍCULO 253. definitivas).(Apelación de sentencias
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo
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dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251. 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley.
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ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención.
ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso). – El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200.
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ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115. ARTÍCULO 285. (Plazos).– 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.
ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.– 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. ARTÍCULO 295. (Procedimiento).295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se
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documentará establecerá:
en
acta
resumida,
que
a) La pretensión inicial de cada parte. b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal. c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia. d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. ARTÍCULO respuesta).302. (Consecuencias de la
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. ARTÍCULO 307. (Procedimiento).307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado.
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modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación. ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).– 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá reproponerse si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. ARTÍCULO 315. (Recursos).315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le
notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 317. anticipadas).(Medidas provisionales y
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta, deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente. ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.
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La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable. ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido. ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. ARTÍCULO 322. (Recursos).322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319.
ARTÍCULO 326. (Iniciativa).326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.
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ARTÍCULO 328. (Procedimiento).328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se pronunciará en el plazo de quince días y será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1. ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de
discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario. ARTÍCULO 334. (Procedimiento).334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares).335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con
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su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3. 335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo. ARTÍCULO 338. (Procedimiento).338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral
1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. ARTÍCULO 339. (Rebeldía).339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).
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El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso. 339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no
justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
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2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra
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cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo. 342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o
parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
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343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207. ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor
a noventa días, vencido el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo– se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley. ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben
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los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. ARTÍCULO 349. (Procedencia del extraordinario).- Tramitarán por el extraordinario: proceso proceso
cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los
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ARTÍCULO 352. (Presupuestos).352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).– Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente. 2) Instrumentos obligado. públicos suscriptos por el
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).– 355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4º) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3. de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones.
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355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).– Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. ARTÍCULO 357. (Audiencia).– 357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 358. (Sentencia).358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
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5) La sentencia suspensivo.
definitiva,
con
efecto
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición. ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido. En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato. Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución. ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes,
o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946. ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. ARTÍCULO 372. (Presupuestos).372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.
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372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria. 372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) El auto que hace lugar a la ejecución. b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida. c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar. e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate. g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335. ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto de la medida. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.
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374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente. ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas).-
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. ARTÍCULO 379. ejecución).(Petición y providencia de
379.1 Al promover la ejecución, presentará el título y solicitará cautelares convenientes a su acuerdo con lo dispuesto en siguientes.
el acreedor las medidas derecho, de los artículos
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago
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o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de
todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. ARTÍCULO 380. (Embargo).380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
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Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las
cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e
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incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el embargo, se procederá al
estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes. ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a) La regularidad del remate proyectado. b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes. c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio. d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien. e) Toda otra constancia que le relevante para el remate del bien. parezca
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
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La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. ARTÍCULO 387. (Remate).387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener: a) La identificación de los autos. b) El día, hora y lugar del remate. c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor; e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71. Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
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387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado. La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles. Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390. Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado designará depositario del mismo a ocupante. Si estuviere desocupado entregará en el acto al mejor postor calidad de depositario. Esta entrega considerará definitiva una vez otorgada escritura. se su se en se la
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ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo
caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate. ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al
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proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4) La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. ARTÍCULO 395. (Segundas copias). – Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
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con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare. 398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se
hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. ARTÍCULO 400. (Sentencias contra el Estado).400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento. 400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el
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término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. 400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 “Diversos Créditos”, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. 400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la
Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente. ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados).401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias y transacciones homologadas judicialmente previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. 401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación. 401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá
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depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses. 401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República. ARTÍCULO 403. (Sujetos).403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.
ARTÍCULO 404. (Procedimiento).404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos. ARTÍCULO 406. (Extensión).406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda,
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será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1. 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud. 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado. 2) Providencia judicial notificación, sin perjuicio. disponiendo la
También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. ARTÍCULO Público).415. (Intervención del Ministerio
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la
3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.
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diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición. ARTÍCULO 429. (Procedimiento).429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. ARTÍCULO 438. (Recursos).438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.
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2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado siempre que medidas de personal le será notificado de la denuncia, su estado lo permita. Las administración y protección serán notificadas una vez
cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. ARTÍCULO 447. (Declaración final).447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo. El declarado incapaz está legitimado al respecto. TÍTULO VII EJECUCIÓN COLECTIVA
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ARTÍCULO 452. (Concurso civil).– Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1º de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).– El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario. ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).– 454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).– El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores). – Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).– Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la
convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes. 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y
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hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).– 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. ARTÍCULO 459. (Notificaciones).– Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal
podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).– 460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores.
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ARTÍCULO 461. (Oposiciones).– Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2. ARTÍCULO 462. (Síndico).462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).– 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado. 463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. ARTÍCULO 464. (Distribución).– Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTÍCULO 465. (Carta de pago).– Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).– Sólo al deudor que ha promovido el concurso voluntario se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore de fortuna. ARTÍCULO 468. (Nulidad).– Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El
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deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).– 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. ARTÍCULO 471. (Depósito).– Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. ARTÍCULO 475. compromisoria).(Alcance de la cláusula
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida. ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral. ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los numerales 1), 5) y 6) de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en cuanto a las cuestiones
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
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decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 4) la nulidad afectará a todo el laudo. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”. Artículo 2º. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 3º. (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista. por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley. Artículo 4º. (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 5º. (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2012. JORGE ORRICO Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º. Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes: “ARTÍCULO 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142). El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. ARTÍCULO 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley. ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá
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reclamarse el dictado condicional o de futuro.
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11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto. 19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado: 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta. 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior. 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos. 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades. 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).Los Magistrados serán responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. 2) Proceder con dolo o fraude. 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
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La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción. ARTÍCULO 32. (Capacidad).32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación. 32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto. ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2). 33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio. ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán
anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda. 34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo. 34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia. ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la herencia. El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo. 35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o
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litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código. 35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia. 37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte unidades reajustables). b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado. 37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo. 37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas
por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio. 37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. ARTÍCULO 39. (Poder).39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción. 39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera. ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado
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y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución. 44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. 44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. 44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante. 44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3. 44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.
ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. 48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1. ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes
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y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. 56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código. 56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que
será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible. ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada. ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
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71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. 71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado. ARTÍCULO 72. (Documentos).72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. 72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.
72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio. ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70. ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior. 79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente. 79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. 79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación. ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por
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falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3). 3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. 4) El auto que convoca a audiencia. 5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 6) La sentencia definitiva o interlocutoria. 7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. 8) El auto que ordena la facción de inventario. 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia. 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.
ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado. La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación. Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.
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96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 ara la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26). Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada. Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen,
estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el inciso anterior, se podrá complejos, la reproducción total o parcialmente, de audiencias. registro que prevé el disponer en casos por medios técnicos, lo actuado en las
ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible. 105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo. 107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia
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pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio. 107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante. 107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).- La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 1) La designación del tribunal al que va dirigida. 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. 3) El nombre y domicilio del demandado. 4) La narración precisa de los hechos capítulos numerados, la invocación derecho en que se funda y los medios prueba pertinentes, conforme con dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión. 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley. ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí. en del de lo
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2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar. 121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. ARTÍCULO 123. emplazamiento).(Procedencia del
alguna de las partes, siempre que no actuara por representante. 123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. 129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece. 129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable. 130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos. 123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de
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autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. 130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros. Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).133.1 El demandado puede excepciones previas: plantear como
133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda. La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite. Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión. El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario. 142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio. 142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las
1) La incompetencia del tribunal. 2) La litispendencia. 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones. 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último. 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41). 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente. 7) La caducidad. 8) La cosa juzgada o la transacción. 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última.
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consecuencias previstas en cada caso por la ley. ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamentoel diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. 144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. 148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2.
ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161. 149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación. 149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente. 149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. ARTÍCULO 150. (Posiciones).150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341). 150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.
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ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto: 1) Las personas menores de trece años. 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar. 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. ARTÍCULO 170. documentos).(Autenticidad de los
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento. ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo de 2000. Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia. 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. 170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba. ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.
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también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades. 185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos. El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse. 185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial. En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble. ARTÍCULO 193. (Pruebas conclusión de la causa).posteriores a la
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa. El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia).194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla. 194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final. En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada. 200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia. 193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.
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conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76). 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente. 203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil
siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2). 204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días. 204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes. Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil
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siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente. Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior
a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate. ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta. El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. ARTÍCULO 234. (Cómputo).-
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234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia. 234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad resoluciones judiciales).de las
ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días. 246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata. 246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). ARTÍCULO 250. (Procedencia).recurso de apelación: Procede el
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. 241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad. 243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la
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ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible. 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días. Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4.
ARTÍCULO 253. definitivas).-
(Apelación
de
sentencias
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
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2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251. 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251). Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva. 257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento. 257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro. 257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código. Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto
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cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada. 264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior. 264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará. En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).- El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del
recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días. Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo. Contra la resolución de negatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267). Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte. 276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad. 276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja. La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200. ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo.
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2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2). 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115. ARTÍCULO 285. (Plazos).285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado
en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil). Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado. 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa: 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345). 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente. 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes. 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales. 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. ARTÍCULO 295. (Procedimiento).295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal. 295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá: a) La pretensión inicial de cada parte.
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b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal. c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia. d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia. 295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite. La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. ARTÍCULO respuesta).302. (Consecuencias de la
con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo. 302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables. La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. ARTÍCULO 307. (Procedimiento).307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida. 307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral. 307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna. ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso. Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. 302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado. 302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo
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con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido. En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación. ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. ARTÍCULO 315. (Recursos).315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el
tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 317. anticipadas).(Medidas provisionales y
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. 317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. 317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional, antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente. ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél. La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable. ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la
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parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido. ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. ARTÍCULO 322. (Recursos).322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación. 322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254. La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo. El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. ARTÍCULO 326. (Iniciativa).326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso
de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento. 326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento. 326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita. 326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación. 326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia. Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. ARTÍCULO 328. (Procedimiento).328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118). 328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el
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asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley. 328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada. 328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. 328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia. 328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1. ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321. Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254. 332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario. ARTÍCULO 334. (Procedimiento).334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal
resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso. 334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común. 334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso. Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos. La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia. ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares).335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
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335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda. La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto. 335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados. La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo. ARTÍCULO 338. (Procedimiento).338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. 338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la
reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días. 338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101. ARTÍCULO 339. (Rebeldía).339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía. 339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía. 339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3. 339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). 339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
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339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso. 339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo. 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo
contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone. El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido. Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado. 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros. 340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341. Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341. ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar.
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3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se
hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246). 342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251. La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254. La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo. Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo. La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo. En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo. Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo.
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342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. 342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones. 342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria. 342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343. 342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento. ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101. 343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes,
salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción,
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tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia. 343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207. ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados. 344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204. Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia. Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes. 344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6). 344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará
nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley. ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
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cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. ARTÍCULO 349. (Procedencia del extraordinario).- Tramitarán por el extraordinario: proceso proceso
La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. ARTÍCULO 352. (Presupuestos).352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva. 352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
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existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. 352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Transacción no aprobada judicialmente. 2) Instrumentos obligado. públicos suscriptos por el
ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor. 354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor. 354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes. El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. 355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4º) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. 4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas. 5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3. de este artículo. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil). 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
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documental o la proposición de los restantes medios de prueba. En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. ARTÍCULO 357. (Audiencia).357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. 357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 358. (Sentencia).358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7. Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se
pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado. 358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones. 358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. 358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo. El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables: 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo. 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5) La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición.
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ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido. En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato. Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución. ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho
otorgamiento (artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976). Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil. Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946. ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. ARTÍCULO 372. (Presupuestos).372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia. 372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
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372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. 373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso. 373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere: a) El auto que hace lugar a la ejecución. b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida. c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero. d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar. e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3. f) El auto de aprobación del remate. g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335.
ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas. 374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño. 374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley. 374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si
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estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas. 3) Crédito prendario inscripto. 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad. 5) Transacción aprobada judicialmente. 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor. En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última. En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente. ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas).378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo
o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible. 378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. ARTÍCULO 379. ejecución).(Petición y providencia de
379.1 Al promover la ejecución, presentará el título y solicitará cautelares convenientes a su acuerdo con lo dispuesto en siguientes.
el acreedor las medidas derecho, de los artículos
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio. 379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las
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que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito. En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito. 379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación. La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo. 379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359. 379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. 379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución. El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. 379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia.
Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. ARTÍCULO 380. (Embargo).380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. 380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos. Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un
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embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico. 380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. 380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable. 380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito. 380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral. 380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo). 380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación
Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades. Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución. Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
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b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios. 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física. 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil). 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión. 10) Los derechos funerarios. 11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes.
ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera. 384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar. 384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante. La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre: a) La regularidad del remate proyectado. b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes. c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio. d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien. e) Toda otra constancia que le relevante para el remate del bien. parezca
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
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La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes. 384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. ARTÍCULO 387. (Remate).387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. 387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta. h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad con el artículo 384.3. A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal. 387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie. El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados. 387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura. 387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto. En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71. Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
a) La identificación de los autos. b) El día, hora y lugar del remate. c) La individualización del bien a rematarse. d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor; e) El nombre del rematador. f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate,
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387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada. Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable. 387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado. La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable. Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles. Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390. Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago. La liquidación se formulará en el siguiente orden: a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b). d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor. 388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396. No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil. Si el inmueble estuviere ocupado designará depositario del mismo a ocupante. Si estuviere desocupado entregará en el acto al mejor postor calidad de depositario. Esta entrega considerará definitiva una vez otorgada escritura. se su se en se la
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ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. 389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el
tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados. No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate. La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate. ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior. Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución. 392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada. 392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario. 393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este
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Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo. 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido. 4) La sentencia suspensivo. definitiva, con efecto
de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2. En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo. Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3. 397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. 397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335. 393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate. 393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2. Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. ARTÍCULO 395. (Segundas copias).- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición
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título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida. 398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. 398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones. 398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398. 399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378. 399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3. 399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. ARTÍCULO Estado).400. (Sentencias contra el
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
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400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. 400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 “Diversos Créditos”, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. 400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias
autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente. ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados).401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio. 401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.
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401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. 401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas. 401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses. 401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave. 401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República. ARTÍCULO 403. (Sujetos).403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. ARTÍCULO 404. (Procedimiento).404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos.
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ARTÍCULO 406. (Extensión).406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1. 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud. 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado. 2) Providencia judicial notificación, sin perjuicio. disponiendo la
tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos. También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella. 414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito: 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan. 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado. 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público. 415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión. Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda.
3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. ARTÍCULO 413. (Presentación).Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el
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ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda. Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones. 418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos. 418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente. 418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes. 418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario. 418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia. 418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición. ARTÍCULO 429. (Procedimiento).429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común. 429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario. 429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma. El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. ARTÍCULO 438. (Recursos).438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo. La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo. 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253). 438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315.
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ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.
ARTÍCULO 445. (Legitimación denunciante y del denunciado).-
del
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso. 445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral. 445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. ARTÍCULO 447. (Declaración final).447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. 447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. 447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.
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El declarado incapaz está legitimado al respecto. TÍTULO VII EJECUCIÓN COLECTIVA ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1º de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario. ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario. 454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas. 454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará: 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor. 3) Una memoria sobre las causas de su presentación. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia
concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).Decretado el concurso, el tribunal resolverá: 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa. 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle. 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso. 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras. 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso. 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.
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7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros. ARTÍCULO 458. (Impugnación sentencia que declara el concurso).de la
costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico. La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados. 460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores. 460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio. 460.4 Corresponde a la Junta: 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás. 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una comisión de acreedores. ARTÍCULO 461. (Oposiciones).Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos. 458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación. 458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal. 458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos. 458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución. 458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las
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realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados. Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia. La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2. ARTÍCULO 462. (Síndico).462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467. 462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores. 462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación. 462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. ARTÍCULO acreedores).463. (Graduación de
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores. 463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite. Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación. En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique. 463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.
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incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico. Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida. 469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal. 469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado. 469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. ARTÍCULO 475. (Alcance de la cláusula compromisoria).475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral. 475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494. La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida. ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes: 1) Por haberse expedido fuera de término. 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos. 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos. 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante. 5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490. 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476). 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral. ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones
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decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”. Artículo 2º. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación. Artículo 3º. (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley. Artículo 4º. (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro. Artículo 5º. (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de marzo de 2013. DANILO ASTORI
Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”.
Anexo V al Rep. Nº 142 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican normas del Código General del Proceso. Como se recordará, la iniciativa partió de la Suprema Corte de Justicia y fue trabajada por esta Comisión junto al Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, lográndose una redacción de consenso que, oportunamente, fuera aprobada por unanimidad de presentes por nuestra Cámara de Representantes. A decir verdad, los miembros de esta Asesora no comparten algunos de los cambios introducidos por el Senado. Así, no se comparte la referencia a la aplicación de la regla “de derecho positivo” a que refiere el artículo 25. Asimismo, se considera que era mejor la redacción del artículo 32 aprobada por esta Cámara. Tampoco se comparte la eliminación de la prensa local en algunas notificaciones y demás. Sin embargo, creemos que, aun con estas salvedades, es imprescindible aprobar esta reforma -sin recorrer el camino de la Asamblea General de dudoso resultado- ya que consideramos que es una mejora sustantiva de nuestro régimen procesal. Por lo expuesto, aconsejamos al Cuerpo aceptar las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al referido proyecto de ley. Sala de la Comisión, 22 de mayo de 2013 JORGE ORRICO, Miembro Informante, FELIPE MICHELINI, ALICIA PORRINI, ROBERT SOSA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, con salvedades. PROYECTO DE RESOLUCIÓN
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Artículo Único. Acéptanse las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se modifican normas del Código General del Proceso (C/2617/08).4 Sala de la Comisión, 22 de mayo de 2013. JORGE ORRICO, Miembro Informante, FELIPE MICHELINI, ALICIA PORRINI, ROBERT SOSA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, con salvedades”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Orrico. SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja a la Cámara la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que oportunamente aprobara la Cámara de Representantes, relativo al Código General del Proceso. Como es sabido, el Código General del Proceso fue aprobado en el año 1988. Luego de veinticinco años de aplicación, en realidad con estas modificaciones no se plantean grandes reformas sino que se apunta a mejorar sustantivamente la vía ejecutiva, que es la que había mostrado algunas imperfecciones. El informe que acompaña esta iniciativa, que tuve el honor de redactar, aclara que se entiende que el proyecto que recibimos del Senado es mejor que el que tenemos actualmente. En consecuencia, debe ser aprobado, más allá de que pensamos que el trabajo que hizo la Cámara de Representantes fue mucho mejor que el que hizo el Senado. De modo que, simplemente, aconsejamos a esta Cámara aprobar las modificaciones del Senado a los efectos de que este “aggiornamento” al que hemos sometido al Código General del Proceso entre en vigencia rápidamente. Es todo cuanto tengo que explicar, señor Presidente. SEÑOR BORSARI BRENNA.- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BORSARI BRENNA.- Señor Presidente: en el mismo sentido, nosotros creemos que las modificaciones al Código General del Proceso que estamos tratando deben ser aprobadas y las vamos a acompañar con nuestro voto. Planteo las mismas razones que dimos para el proyecto anterior: si no estamos convencidos de algunas de las modificaciones realizadas en el Senado, deberíamos corregirlas aquí e ir a la Asamblea General, aun corriendo el riesgo de que no se obtengan los dos tercios de votos. La mayoría de la Comisión entendió que este era el mejor camino para esta iniciativa, por lo que a pesar de que hacemos estas salvedades y aunque hubiéramos preferido modificar aquí las normas que nos parecen que no son convenientes, la acompañaremos con nuestro voto. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Léase el artículo único del proyecto. (Se lee) ——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se aceptan las modificaciones del Senado. (Se vota) ——Cuarenta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda sancionado el proyecto, se comunicará al Poder Ejecutivo y se avisará al Senado. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado)
25.- Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo con la República Argentina. (Aprobación).
Se pasa a considerar el asunto que figura en sexto término del orden del día: “Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo con la República Argentina. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 1039 “PODER EJECUTIVO
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Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Defensa Nacional Montevideo, 25 de octubre de 2012. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina suscripto en Montevideo el 29 de agosto de 2012. El Acuerdo consta de un Preámbulo y 8 Artículos. En el Preámbulo se manifiesta que la cooperación en materia de Defensa es indispensable para garantizar la seguridad mutua en los tiempos actuales. Se afirma asimismo que el tránsito de aeronaves supuestamente involucradas en actividades ilícitas transnacionales, constituye un problema que afecta a las comunidades de ambas Partes. Se reconoce que la lucha contra el problema debe realizarse por medio de actividades concertadas y autorizadas por ambos países. En el artículo 1 las Partes se comprometen a emplear esfuerzos conjuntos en el marco de sus normativas nacionales, para desalentar y/o prevenir y/o evitar las actividades referidas en el preámbulo por medio de la implementación de un sistema de intercambio de información relevante, entrenamiento, intercambio de recursos humanos, asistencia técnica, así como ejercicios y operaciones sujetos a la normativa vigente en cada país. El artículo 2 establece que las Partes se obligan a intensificar el intercambio de información y controlar el tránsito de aeronaves. El artículo 3 prevé que las Fuerzas Aéreas de las Partes establecerán programas de trabajo, aprobados por los respectivos Ministerios de Defensa.
Las Partes designaron responsables de la coordinación y ejecución del Acuerdo al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea uruguaya y al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea argentina. La Parte que lo requiera, podrá coordinar con la autoridad nacional de aviación civil. A efectos de alcanzar los objetivos del Acuerdo se realizarán reuniones periódicas de los representantes de las autoridades de aplicación del mismo. El artículo 7 establece la solución de las diferencias que eventualmente puedan surgir sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo, por la vía diplomática y los medios pacíficos de solución de controversias aceptados por el Derecho Internacional. Según el artículo 8 la duración del Acuerdo será de dos años, se renovará automáticamente por periodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento. Dicha denuncia tendrá efecto a los 90 días de recibida la nota en que una de las Partes comunica a la otra por vía diplomática su intención de dar por terminado el Acuerdo. En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. JOSÉ MUJICA, ELEUTERIO HUIDOBRO. LUIS ALMAGRO, FERNÁNDEZ
PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Cooperación Mutua para la Vigilancia y Espacio Aéreo entre la República Uruguay y la República Argentina, Montevideo, el 29 de agosto de 2012. Acuerdo el Control Oriental suscripto de del del en
Montevideo 25 de octubre de 2012. LUIS ALMAGRO, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO”.
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(SIGUEN FIRMAS) Anexo I al Rep. Nº 1039 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Asuntos Internacionales INFORME Señores Representantes: El presente proyecto de ley persigue la aprobación del ACUERDO DE COOPERACIÓN MUTUA PARA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA, el mismo consta de un preámbulo y ocho artículos. El fundamento de este asunto radica en el convencimiento que la cooperación en materia de Defensa es necesario para garantizar la seguridad mutua, en el entendido que la información, cooperación y coordinación entre las Partes son factores que contribuirán a la seguridad de las Partes. El Preámbulo señala que el tránsito de aeronaves supuestamente involucradas en actividades ilícitas transnacionales es un problema que afecta a nuestras sociedades, y que por lo tanto enfrentar esas actividades deben efectivizarse mediante acciones coordinadas y autorizadas por las autoridades de las Partes. ARTICULADO: El artículo I establece el compromiso de ambas Partes para desalentar, prevenir o evitar el tránsito irregular de aeronaves que realicen vuelos transnacionales, que se desplacen o realicen maniobras en los respectivos espacios aéreos nacionales. A esos efectos el artículo prevé varias actividades que se detallan, especificando que los recursos necesarios para ejecutar programas específicos con cargo a este Acuerdo, serán en cada caso definidos mediante otros Acuerdos Complementarios. El artículo II dispone que las Partes tomen las medidas necesarias para controlar el tránsito de aeronaves que se desplacen en los respectivos espacios aéreos e intensificar el intercambio de informaciones y experiencias vinculadas con el control de las aeronaves presuntamente involucradas en actividades ilícitas transnacionales.
El artículo III establece que las respectivas Fuerzas Aéreas instauren programas de trabajo de dos años de duración, aprobados por los Ministerios de Defensa de Uruguay y Argentina. El artículo IV designa a los responsables de la coordinación y ejecución del presente Acuerdo, bajo la coordinación de los respectivos Ministerios de Defensa. El artículo V dispone que los actores mencionados en el artículo anterior se reúnan periódicamente para llevar adelante acciones de evaluación, generar recomendaciones, etc. El artículo VI ordena que todas las actividades originadas a partir de este Acuerdo sean conforme a las leyes y ordenamiento jurídico vigente en cada una de las Partes. El artículo VII se expresa sobre la solución de controversias, de surgir diferencias en la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. Finalmente el artículo VIII presenta disposiciones clásicas en este tipo de documento internacional. Sin duda alguna que se trata de un Acuerdo importante, como todos aquellos que se signan con un Estado limítrofe, con el cual mantenemos intereses comunes en nuestra frontera. La seguridad de la misma en toda su extensión con la República Argentina, el control de aeronaves supuestamente involucradas en actividades ilícitas transnacionales, implica una coordinación y un nivel de información que deben tener como respaldo este tipo de Acuerdo. Es por ello que se entiende pertinente recomendar la aprobación solicitada por el Pode Ejecutivo. Sala de la Comisión, 8 de mayo de 2013. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, Miembro Informante, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, JOSÉ CARLOS MAHÍA, JAIME MARIO TROBO”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general.
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Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: creo que el tema al que refiere este Acuerdo de Cooperación Mutua para la Vigilancia y el Control del Espacio Aéreo con la República Argentina está de moda. En cuanto al articulado, se expresa lo siguiente: “El artículo I establece el compromiso de ambas Partes para desalentar, prevenir o evitar el tránsito irregular de aeronaves que realicen vuelos transnacionales, que se desplacen o realicen maniobras en los respectivos espacios aéreos nacionales.- A esos efectos el artículo prevé varias actividades que se detallan, especificando que los recursos necesarios para ejecutar programas específicos con cargo a este Acuerdo, serán en cada caso definidos mediante otros Acuerdos Complementarios.- El artículo II dispone que las Partes tomen las medidas necesarias para controlar el tránsito de aeronaves que se desplacen en los respectivos espacios aéreos e intensificar el intercambio de informaciones y experiencias vinculadas con el control de las aeronaves presuntamente involucradas en actividades ilícitas transnacionales.- El artículo III establece que las respectivas Fuerzas Aéreas instauren programas de trabajo de dos años de duración, aprobados por los Ministerios de Defensa de Uruguay y Argentina.- El artículo IV designa a los responsables de la coordinación y ejecución del presente Acuerdo, bajo la coordinación de los respectivos Ministerios de Defensa.- El artículo V dispone que los actores mencionados en el artículo anterior se reúnan periódicamente para llevar adelante acciones de evaluación, generar recomendaciones, etc..- El artículo VI ordena que todas las actividades originadas a partir de este Acuerdo sean conforme a las leyes y ordenamiento jurídico vigente en cada una de las Partes.- El artículo VII se expresa sobre la solución de controversias, de surgir diferencias en la interpretación y aplicación del presente Acuerdo” Señor Presidente: esto es casi un calco de lo que sucede con la hermana República Federativa del Brasil. Recuerdo que hace muy pocos años, en 2005, acordamos en esta Cámara un acuerdo de
similares características y hoy lo estamos haciendo con la República Argentina. Este es un acuerdo necesario y se dispone a “aggiornar” las relaciones con ese país para salvaguardar nuestras fronteras aéreas. Aclaro que este proyecto viene con aprobación unánime de la Comisión de Asuntos Internacionales. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cuarenta y ocho AFIRMATIVA. Unanimidad. por la afirmativa:
La Mesa aclara que la Cámara no puede votar el artículo único porque se necesitan cincuenta votos, y no hay cincuenta señores legisladores en Sala. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).palabra el señor miembro informante. Tiene la
SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: proponemos que se cierre la discusión y que el proyecto se vote en la sesión ordinaria de mañana. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar lo propuesto por el señor Diputado Martínez Huelmo. (Se vota) ——Cuarenta AFIRMATIVA. y siete en cuarenta y ocho:
26.- Levantamiento de la sesión.
SEÑOR ARREGUI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).palabra el señor Diputado. Tiene la
SEÑOR ARREGUI.- Señor Presidente: como se va a repetir la misma situación para los proyectos posteriores, mociono para que se levante la sesión. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar. (Se vota)
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——Cuarenta y AFIRMATIVA.
cinco
en
cuarenta
y
nueve:
Se levanta la sesión. (Es la hora 19 y 55)
Sr. GERMÁN CARDOSO PRESIDENTE
Dra. Virginia Ortiz Secretaria Relatora
Dr. José Pedro Montero Secretario Redactor
Arq. Julio Míguez Director del Cuerpo de Taquígrafos
Dep. Legal N° 322.569/01 Impreso en la División Ediciones de la Cámara de Representantes