Número 3885

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NÚMERO 3885

MONTEVIDEO, MIÉRCOLES 18 DE SETIEMBRE DE 2013

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
46ª SESIÓN
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES GERMÁN CARDOSO (Presidente) DANIELA PAYSSÉ (1era. Vicepresidenta) Y ALFREDO ASTI (3er. Vicepresidente)

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORES JOSÉ PEDRO MONTERO Y VIRGINIA ORTIZ Y LOS PROSECRETARIOS SEÑORES TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI Y MARTÍN FERNÁNDEZ AIZCORBE
XLVII LEGISLATURA CUARTO PERÍODO ORDINARIO

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CÁMARA DE REPRESENTANTES

Miércoles 18 de setiembre de 2013

Texto de la citación

Montevideo, 17 de setiembre de 2013. LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se reunirá en sesión ordinaria, mañana miércoles 18, a la hora 16, para informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente – ORDEN DEL DÍA –
1º.- Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de la XLVII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución). 2º.- Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela. (Entrega). (Resolución de la Cámara de Representantes de 3 de julio de 2007 y modificativas). 3º.- Jacobo Arbenz. (Homenaje a 100 años de su nacimiento). (Exposición del señor Representante Nacional Luis Puig por el término de treinta minutos). 4º.- Código Aduanero de la República (Carp. 1833/2012). (Informado). Oriental del Uruguay (CAROU). (Aprobación). Rep. 973 y Anexo I

5º.- Talleres de Producción Protegida. (Creación). (Carp. 3147/2009). (Informado). Rep. 337 y Anexo I 6º.- Alimentación saludable en los centros de enseñanza. (Normas para su promoción). (Carp. 1061/2011). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Informado). Rep. 657 y Anexos I a III 7º.- Pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. (Modificación del artículo 124 de la Ley Nº 17.738). (Carp. 2419/2013). (Informado). Rep. 1189 y Anexo I 8º.- Eneida Texeira de Basaldúa. (Designación a la Escuela N° 54 del departamento de Artigas). (Carp. 2309/013). (Informado). Rep. 1146 y Anexo I 9º.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 cuando pasen a retiro habiendo cumplido determinadas condiciones). (Carpeta 2436/013). (Informado). Rep. 1191 y Anexo I 10.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” Subescalafón Justicia Militar (M) y Personal Civil equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674). (Carp. 2441/013). (Informado). Rep. 1196 y Anexo I JOSÉ PEDRO MONTERO VIRGINIA ORTIZ Secretarios

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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 5 2.- Asuntos entrados ………………………………………………………………………………………………………………………… 5 3.- Proyectos presentados………………………………………………………………………………………………………………… 6 4 y 6.- Exposiciones escritas …………………………………………………………………………………………………………… 8, 9 5.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………….. 9 MEDIA HORA PREVIA 7.- Aniversario de la marcha de los estudiantes de 1983. — Exposición de la señora Representante Payssé ……………………………………………………………………….. 15 8.- Requerimiento de que la Intendencia de Montevideo tome medidas para evitar accidentes de tránsito en un tramo de la rambla. — Exposición del señor Representante Osta ……………………………………………………………………………….. 16 9.- Solicitud de que se establezcan precios diferenciales para los combustibles para el departamento de Artigas. — Exposición del señor Representante Caram …………………………………………………………………………….. 17 10.- Necesidad de contar con un local adecuado para el dictado de los cursos de Tecnólogo en Informática, en el departamento de San José. — Exposición del señor Representante De León ………………………………………………………………………….. 18 11.- Logros alcanzados con la reinstauración de los Consejos de Salarios. — Exposición del señor Representante Groba ……………………………………………………………………………… 19 12.- Inquietud de habitantes de un complejo de viviendas en el barrio El Molino de la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones, por regularizar su situación ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Reiteración de lo planteado en un pedido de informes a UTE sobre el cobro indebido de la tasa de alumbrado en el departamento ya mencionado. — Exposición del señor Representante Niffouri ……………………………………………………………………………. 20 CUESTIONES DE ORDEN 13.- Aplazamiento …………………………………………………………………………………………………………………………….. 21 15 y 17.- Integración de la Cámara ……………………………………………………………………………………………….. 23, 30 15 y 17.- Licencias……………………………………………………………………………………………………………………….. 23, 30 25.- Preferencias …………………………………………………………………………………………………………………………….. 223 20.- Prórroga del término de la sesión …………………………………………………………………………………………….. 185 VARIAS 18.- Comunicaciones de la Mesa……………………………………………………………………………………………………….. 49 ORDEN DEL DÍA 14.- Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela. (Entrega). (Resolución de la Cámara de Representantes de 3 de julio de 2007 y modificativas)…………………………………………………………………….. 21 16.- Jacobo Arbenz. (Homenaje a 100 años de su nacimiento). (Exposición del señor Representante Nacional Luis Puig por el término de treinta minutos). — Manifestaciones de varios señores Representantes………………………………………………………………….. 27

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19 y 21.- Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 973, de setiembre de 2012, y Anexo I, de setiembre de 2013. Carp. N° 1833 de 2012. Comisión de Hacienda. — Aprobación. Se comunicará al Senado …………………………………………………………………………….. 50, 185 — Texto del proyecto aprobado ……………………………………………………………………………………………………… 22.- Talleres de Producción Protegida. (Creación). Antecedentes: Rep. N° 337, de agosto de 2010, y Anexo I, de setiembre de 2013. Carp. N° 3147 de 2009. Comisión Especial de Población y Desarrollo. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 194 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 215 23.- Alimentación saludable en los centros de enseñanza. (Normas para su promoción). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Ver 48a. sesión de 11.9.13) Nuevos Antecedentes: Anexo II de abril de 2013, y Anexo III de setiembre del 2013 al Rep. N° 657. Carp. N° 1061 de 2011. Comisión de Salud Pública y Asistencia Social. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………. 217 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 219 24.- Pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. (Modificación del artículo 124 de la Ley Nº 17.738). Antecedentes: Rep. N° 1189, de julio de 2013, y Anexo I, de setiembre de 2013. Carp. N° 2419 de 2013. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 220 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 223 26.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 cuando pasen a retiro habiendo cumplido determinadas condiciones). Antecedentes: Rep. N° 1191, de julio de 2013, y Anexo I, de setiembre de 2013. Carp. N° 2436 de 2013. Comisión de Defensa Nacional. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 223 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 228 27.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” Subescalafón Justicia Militar (M) y Personal Civil equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, del Inciso 03 “Ministerio Defensa Nacional”. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674). Antecedentes: Rep. N° 1196, de julio de 2013, y Anexo I, de setiembre de 2013. Carp. N° 2441 de 2013. Comisión de Defensa Nacional. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………. 226 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 228

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Andrés Abt, Auro Acosta, Nelson Alpuy, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, José Amy, Óscar Andrade, Saúl Aristimuño, Roque Arregui, Alfredo Asti, Julio Bango, Julio Battistoni, José Bayardi, Gustavo Bernini, Ricardo Berois, Daniel Bianchi, Marcelo Bistolfi Zunini, Heber Bousses, Irene Caballero, Graciela Cáceres, Daniel Caggiani, Fitzgerald Cantero Piali, Rodolfo Caram, Germán Cardoso, José Carlos Cardoso, Alberto Casas, Gustavo Cersósimo, Hugo Dávila, Walter De León, Belmonte De Souza, Dante Dini, Martín Elgue, Gustavo A. Espinosa, Álvaro Fernández, Juan Carlos Ferrero, Javier García, Mario García, Aníbal Gloodtdofsky, Rodrigo Goñi Romero, Leandro Grille, Óscar Groba, Diego Guadalupe, Luis Lacalle Pou, Germán Lapasta, María Elena Laurnaga, Martín Lema, Andrés Lima, José Carlos Mahía, Alma Mallo, Daniel Mañana, Jodami Martínez, Rubén Martínez Huelmo, Graciela Matiauda, Felipe Michelini, Orquídea Minetti, Gonzalo Mujica, Amin Niffouri, Gonzalo Novales, Nicolás Núñez, Ruben Núñez, Raúl Olivera, Óscar Olmos, Nicolás Ortiz, Gustavo Osta, Miguel Otegui, Yerú Pardiñas, Ivonne Passada, Daniela Payssé, Alberto Perdomo, Milton Perdomo, Nicolás Pereira, Aníbal Pereyra, Susana Pereyra, Darío Pérez Brito, Antonio Pérez García, Pablo Pérez González, Mario Perrachón, Ricardo Planchon, Iván Posada, Jorge Pozzi, Luis Puig, Daniel Radío, Edgardo Rodríguez, Gustavo Rombys, Berta Sanseverino, Pedro Saravia Fratti, Olga Silva, Rubenson Silva, Mario Silvera, Juan Carlos Souza (1), Martín Tierno, Javier Umpiérrez, Carlos Varela Nestier, Walter Verri y Horacio Yanes. Con licencia: Verónica Alonso, José Andrés Arocena, Gustavo Borsari Brenna, Felipe Carballo, Álvaro Delgado, Guillermo Facello, Carlos Gamou, Jorge Gandini, Juan Manuel Garino Gruss, Doreen Javier Ibarra, Martha Montaner, Jorge Orrico, Guzmán Pedreira, Ana Lía Piñeyrúa, Carlos Rodríguez Gálvez, Nelson Rodríguez Servetto, Sebastián Sabini, Alejandro Sánchez, Richard Sander, Víctor Semproni, Hermes Toledo Antúnez, Daisy Tourné, Jaime Mario Trobo, Juan Ángel Vázquez, Carmelo Vidalín y Dionisio Vivian. Falta con aviso: Antonio Chiesa. Sin aviso: Miguel Irrazábal y José L. Ostria Actúan en el Senado: Pablo Iturralde Viñas y Daniel Peña Fernández.

Observaciones: (1) A la hora 18:59 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Nicolás Pereira.

2.- Asuntos entrados.
“Pliego N° 251 DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL La Presidencia de la Asamblea General destina a la Cámara de Representantes los siguientes proyectos de ley, remitidos con su correspondiente mensaje por el Poder Ejecutivo: • • por el que se concede una pensión graciable al señor Julio Heber Acuña. C/2534/013 A la Comisión de Seguridad Social por el que se regula la administración electrónica. C/2535/013 A la Comisión Especial de Innovación, Investigación, Ciencia y Tecnología INFORMES DE COMISIONES La Comisión Especial de Población y Desarrollo Social se expide sobre el proyecto de ley por el que se crean los talleres de producción protegida. C/3147/009 La Comisión de Salud Pública y Asistencia Social se expide sobre las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se dictan normas para la promoción de alimentación saludable en los centros de enseñanza. C/1061/011 Se repartieron con fecha 17 de setiembre

La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración solicita la tramitación del pedido de devolución del escrito recursivo original, oportunamente remitido a la Junta Departamental de Soriano para que procediera a la autenticación de las firmas, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por varios señores Ediles, contra la resolución ficta negativa del señor Intendente del referido departamento, relativa a una iniciativa para constituir en Municipio a la localidad de Villa Soriano. C/2291/013 Se cursa con fecha de hoy COMUNICACIONES GENERALES El señor Representante Javier García remite nota por la que comunica la constitución del Sector Parlamentario “Espacio 40”. C/9/010 Téngase presente

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PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante José A. Amy solicita se cursen los siguientes pedidos de informes: • al Ministerio de Defensa Nacional, sobre el número de medios de transporte marítimo, terrestre y aéreo propiedad de las distintas Fuerzas actualmente desplegados en Misiones de Paz de Naciones Unidas. C/2529/013 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relacionado con el número de vehículos que han cruzado el peaje de la Ruta Nacional Nº 2 en el departamento de Río Negro, desde el 1º de enero de 2013, y la posibilidad de realizar una doble vía en el tramo comprendido entre el Puente General “San Martín” y la localidad de Cardona. C/2530/013

3.- Proyectos presentados.
“BERNARDINO DE LA CRUZ OLID. (Designación al tramo de la Ruta Nacional Nº 14 “Brigadier General Venancio Flores”, comprendido entre el kilómetro 273 y su intersección con la Ruta Nacional Nº 9). PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Desígnase con el nombre “Bernardino de la Cruz Olid” el tramo departamental de la Ruta Nacional Nº 14 Brigadier General Venancio Flores, entre los kilómetros 273, límite con el departamento de Lavalleja frente a Paso Averías, y su intersección con la Ruta Nº 9, La Coronilla, en el departamento de Rocha. Montevideo, 17 de setiembre de 2013 JOSÉ CARLOS CARDOSO, Representante por Rocha. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El coronel Bernardino de la Cruz Olid, un soldado del Partido Blanco, vencedor en India Muerta, un soldado oribista, el último soldado oribista de esta tierra de héroes, nació en la entonces Villa de Rocha en el año 1814, hijo del inglés William Olley, natural de Sussex, que naufragó en las costas de este departamento, y de María Candelaria Velázquez. Su partida de bautismo se encuentra archivada en la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios, nuestra Iglesia Catedral. Ingresó al ejército en 1828, en tiempos en que el prestigio militar se conquistaba en la pelea, discerniendo los diferentes grados sobre el terreno de la acción salpicado de sangre. Se vinculó al liderazgo de Manuel Oribe, combatió el levantamiento de Fructuoso Rivera en 1836 y marchó al exilio en 1838, tras la “resignación” de la Presidencia de la República por parte de Oribe. En territorio argentino, con el grado de capitán de Caballería, intervino en las campañas militares que llegaron hasta la frontera de Bolivia. De regreso al sur, tomó parte en nuevos combates en la provincia de Entre Ríos. Participó en la Guerra Grande, entre 1839 y 1851, desde sus inicios y durante el Sitio Grande de Montevideo, de 1843 a 1851, permaneció a las órdenes del gobierno del Cerrito. Combatió en la segunda batalla de India Muerta, el 27 de marzo de 1845, con el grado de teniente coronel. Al año siguiente, en 1846, derrotó en San Carlos al colorado Fortunato Silva, lo que aumentó verticalmente su prestigio en la zona Este del país y le dio aristas de

El señor Representante Pablo Abdala solicita se cursen los siguientes pedidos de informes al Ministerio del Interior: • acerca de una resolución dictada para la adquisición de municiones, proyectiles, pólvora, máscaras antigás y filtros a través del procedimiento de compra directa. C/2531/013 referente a un llamado a licitación pública para la adquisición de chalecos antibalas, y una presunta ampliación del contrato a la empresa adjudicataria. C/2532/013

El señor Representante Gonzalo Novales solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, y a la Dirección Departamental de Salud de Soriano, sobre la designación del Director Interino del Hospital de Mercedes. C/2533/013 Se cursaron con fecha 17 de setiembre PROYECTOS PRESENTADOS El señor Representante José Carlos Cardoso presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por que se designa “Bernardino de la Cruz Olid” el tramo de la Ruta Nacional Nº 14 “Brigadier General Venancio Flores”, comprendido entre el kilómetro 273 y su intersección con la Ruta Nacional Nº 9. C/2536/013 A la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración”.

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caudillo. En ese mismo tiempo fue comandante de la Fortaleza de Santa Teresa. Tras el fin de la Guerra Grande continuó sirviendo en el Ejército, pero siempre vinculado estrechamente a Manuel Oribe y a las principales figuras del Partido Blanco. Fue luego Jefe Político de Maldonado, hasta diciembre de 1856, cuando el Presidente Gabriel Antonio Pereira lo destituyó por diferencias políticas. Olid había apoyado la candidatura senatorial de Bernardo Prudencio Berro contra el favorito del Presidente Pereira, que era Atanasio Aguirre. Bajo las órdenes de Anacleto Medina combatió en 1858 la sublevación de César Díaz y participó en aquel sangriento episodio de nuestra historia que se conoce como “la Hecatombe de Quinteros”. En esa acción aumentó su prestigio, incluso entre sus adversarios, por la actitud que mantuvo entonces; gracias a sus esfuerzos se salvaron varios jefes revolucionarios, entre los que se contaban José Manuel Pagola y José Cándido Bustamante. En julio de 1858, ya con el grado de coronel, asumió la Jefatura Política de Minas. Apoyó abiertamente la candidatura presidencial de Bernardo Prudencio Berro, quien lo designó comandante militar y jefe de la Guardia Nacional de Minas, en 1860. Más tarde amplió estas responsabilidades militares como comandante de todas las fuerzas situadas al Este del país y en la Fortaleza de Santa Teresa y el Fuerte de San Miguel. En 1863, iniciada la llamada Cruzada Libertadora de Venancio Flores, luchó en la batalla de Coquimbo, bajo las órdenes de Servando Gómez, e hizo la larga guerra civil, desdichada para su causa. Discrepó con su viejo amigo Berro cuando éste, presuntamente, habló de prorrogar su mandato presidencial; Berro lo destituyó y le ordenó someterse a un Consejo de Guerra, Olid ignoró la orden y continuó combatiendo la sublevación del Partido Colorado. El 7 de febrero de 1864 atacó con éxito a tropas rebeldes comandadas por Antonio Olivera en el Rincón de los Barrios, en el departamento de Rocha, pero en esa acción recibió una bala que le lesionó la columna vertebral. Bernardino de la Cruz Olid falleció tres semanas después, el 28 de febrero de 1864, poco antes de cumplir cincuenta años de edad, en la estancia de un amigo, el mayor del Ejército brasileño José Rodrigues, entre Chui y Santa Vitoria do Palmar, en territorio norteño. En aquellos tiempos de perpetuo sobresalto, este hombre superior defendió siempre, por encima de cualquiera otra cuestión, la honradez administrativa y

la vigencia de la legalidad. Por eso, se puede afirmar con justicia, que fue él el último soldado oribista. Vida tan agitada como la suya llevó a que muchas veces la pulpería que existía en las proximidades de Villa Velázquez estuviera bajo la égida de su digna esposa, doña Braulia del Puerto. De la misma estirpe, marido y esposa. Ella supo afrontar mil y una situaciones, en tiempos nada fáciles. Así era, porque así debía ser. El 17 de junio de 1863, quince días después de la batalla de Coquimbo, Venancio Flores se aparece sorpresivamente en la pulpería que allí existía. El coronel no estaba. Solo doña Braulia, sus hijos y la negra Teresa, sirvienta de la familia. Flores le encarga a doña Braulia algunas provisiones que miembros de su escolta cargan en una carreta requisada previamente. Ante su enemigo, la dueña de casa es incapaz de avaluar el pedido. Entonces el general Flores le extiende una suerte de recibo. Antes de partir, Flores dio su palabra de devolver la carreta lo antes posible, cosa que hizo pocos días después. Un diario progubernamental de Montevideo, en un suelto del 22 de junio siguiente, publicó que “después del rechazo que por dos veces sufrieron los anarquistas en Rocha, al pasar esas hordas por la casa del coronel (Bernardino) Olid, saquearon ésta, llevándose lo que hallaron”. Enterado de los hechos y de la publicación, ante lo grueso de la mentira, el pundonoroso y caballeresco Olid encomendó a su escribano, don Pedro Díaz, poner las cosas en su lugar “porque no se debía faltar a la verdad, fuese quien fuese el responsable de lo que decía el diario”. Es justo que Rocha se decida de una vez por todas dar a la memoria de sus hijos ilustres el lugar que les corresponde en el sentimiento colectivo; por ello sin mezquindades, con la pasión que siempre surge de la fuerza de la razón, Bernardino de la Cruz Olid debe ocupar un sitial destacado dentro de este departamento. Caminando en esa dirección, lo actuado por la Comisión Local de Patrimonio y Sociedad Nativista “Batallas de India Muerta” de Villa Velázquez, Capital Histórica del departamento de Rocha, ha marcado un rumbo que pretendemos con esta iniciativa valorar y destacar en su justa medida, alentando hacia nuevas instancias en la preservación del rico patrimonio de este departamento. El presente proyecto de ley, ingresó por primera vez al Parlamento en el año 2006, por iniciativa de la diputada Mary Pacheco, en ocasión de ocupar la banca. Habida cuenta que está próximo a cumplirse los 200 años del nacimiento de Bernardino de la Cruz

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Olid, y considerando la significación que su figura tiene para el pueblo de Rocha, consideramos oportuno hacer nuestro este proyecto de ley, promoviendo su aprobación por el Parlamento. Montevideo, 17 de setiembre de 2013 JOSÉ CARLOS CARDOSO, Representante por Rocha”.

Portland; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Colonia, con destino a los Municipios y Juntas Locales del departamento, acerca del pasado acto de inauguración de una planta desulfurizadora en la refinería de La Teja. C/19/010 El señor Representante Rodolfo Caram solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas: • al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, referente a la posibilidad de construir una calzada sobre el arroyo Tamanduá, en el camino vecinal que une la Ruta Nacional Nº 4 con el camino “La Jovita”. C/19/010 a los Ministerios de Relaciones Exteriores; del Interior; y de Defensa Nacional, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Pasos de Frontera; y a la Junta Departamental de Artigas, sobre la necesidad de destinar funcionarios para la oficina de Migraciones del lado de Brasil del Paso de Frontera Puente Internacional de “La Concordia”. C/19/010 a los Ministerios de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; y de Trabajo y Seguridad Social; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, y por su intermedio a los Municipios de Baltasar Brum, Tomás Gomensoro y Bella Unión, relacionada con una denuncia presentada por funcionarios del Hospital de Bella Unión. C/19/010 a la Presidencia de la República, y por su intermedio a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y a la Junta Nacional de Drogas; a los Ministerios de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; y de Desarrollo Social, y por su intermedio al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, y por su intermedio a los Municipios de Baltasar Brum, Tomás Gomensoro y Bella Unión, acerca del presunto mal funcionamiento de la institución “Casa Abierta”. C/19/010

4.- Exposiciones escritas.
SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Está abierto el acto. (Es la hora 16 y 15) ——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Daniel Bianchi solicita se curse una exposición escrita a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, con destino a la Dirección Nacional de Arquitectura, y a los Sindicatos de Personal Obrero, Administrativo y Técnico de la referida Unidad Ejecutora; de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación y Cultura, al Consejo de Educación Inicial y Primaria y a la Inspección Departamental de Primaria de Colonia; al Congreso Nacional de Ediles, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Colonia, y por su intermedio a todos sus Municipios, sobre la necesidad de coordinar acciones para impulsar la construcción, ampliación y remodelación de escuelas uruguayas a través de la Dirección Nacional de Arquitectura. C/19/010 La señora Representante Jodami Martínez solicita se curse una exposición escrita a lo/s Ministerios de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, para su remisión al Hospital de San Ramón; y de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, y por su intermedio al Consejo de Educación Técnico – Profesional y a la Escuela Técnica “Juan P. Tapié” de San Ramón, departamento de Canelones, relacionada con la posibilidad de que los estudiantes de Gastronomía de la citada Escuela Técnica puedan contar con becas de trabajo en la cocina del referido centro hospitalario. C/19/010 El señor Representante Mario Perrachón solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y •

El señor Representante Pedro Saravia Fratti solicita se curse una exposición escrita a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones; de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por su intermedio a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, al Banco Hipotecario del Uruguay y a la Agencia Nacional de Vivienda; de Economía y Finanzas, y por su intermedio a la Dirección General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado; de Trabajo y

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Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social; y de Desarrollo Social; a todos los medios de comunicación del departamento de Cerro Largo, referente a la posibilidad de prorrogar o suspender el pago de los servicios brindados por los citados Organismos, en virtud de las pérdidas materiales a causa de las recientes inundaciones. C/19/010″. Se votarán oportunamente.

5.- Inasistencias anteriores.
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes a la sesión ordinaria realizada el día 17 de setiembre de 2013. Sin aviso: Miguel Irrazábal. Representantes que no concurrieron a las Comisiones citadas: Martes 17 de setiembre CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Con aviso: Felipe Michelini, José Luis Ostria y Nicolás Núñez. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO Sin aviso: Miguel Irrazábal. TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS Con aviso: Pedro Saravia Fratti”.

ción Nacional de Educación y Cultura, al Consejo de Educación Inicial y Primaria y a la Inspección Departamental de Primaria de Colonia; al Congreso Nacional de Ediles, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Colonia, y por su intermedio a todos sus Municipios, sobre la necesidad de coordinar acciones para impulsar la construcción, ampliación y remodelación de escuelas uruguayas a través de la Dirección Nacional de Arquitectura. “Montevideo, 17 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Presidencia de la República; al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con destino a la Dirección Nacional de Arquitectura (DNA); al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), al Consejo de Educación Inicial y Primaria y a la Inspección Departamental de Educación Inicial y Primaria de Colonia; al Congreso Nacional de Ediles; a la Intendencia de Colonia y, por su intermedio, a los Municipios; a la Junta Departamental de Colonia; al Sindicato de Oficina de la Dirección Nacional de Arquitectura; al Sindicato de Obreros de la Dirección Nacional de Arquitectura, y a la Asociación de Profesionales de la Dirección Nacional de Arquitectura. Hace más de un año el Sindicato de Obreros de la Dirección Nacional de Arquitectura (DNA) presentó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas diversas propuestas para la refacción de escuelas. Mediante un documento, se generó un convenio de mantenimiento a través del cual se logró la reparación de 40 de ellas, y el mencionado Ministerio asumió el compromiso de reforzar las cuadrillas del personal obrero de la DNA en todo el país incorporando 200 obreros más para agilizar la refacción, lo que permitiría evitar demoras de semanas o meses para arreglar un baño, renovar una instalación eléctrica o pintar un salón. Transcurrido ese lapso, sin embargo, el compromiso no fue cumplido, las obras fueron mayormente otorgadas a empresas privadas y hoy existen inconvenientes con la calidad de algunas de ellas, por lo que no es extraño que ocasionalmente la referida Dirección tenga que abocarse a la reparación de obras que dejaron en malas condiciones, mientras los meses transcurren sin que se concreten las reparaciones. Fundada en el año 1911, la Dirección de Arquitectura (Dirección Nacional de Arquitectura, a partir del año 1982) ha proyectado y construido

6.- Exposiciones escritas.
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta. (Se vota) ——Treinta y siete en treinta y ocho: AFIRMATIVA. (Texto de las exposiciones escritas:) 1) Exposición del señor Representante Daniel Bianchi a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, con destino a la Dirección Nacional de Arquitectura, y a los Sindicatos de Personal Obrero, Administrativo y Técnico de la referida Unidad Ejecutora; de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administra-

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muchos edificios emblemáticos de nuestro país, y es el paradigma de la obra pública nacional. La ley del 28 de octubre de 1926, otorgó un fuerte impulso a la edificación escolar con la realización del Plan de Construcciones, cuyo cumplimiento material se cometió a esa Dirección. Asimismo, la construcción de edificios para enseñanza secundaria fue especialmente atendida en las leyes de obras públicas de los años 1940, 1942 y 1944. En 1945 se realizó el Plan de Liceos, a través del cual la Dirección proyectó y ejecutó obras por contrato. En el año 1957 se aprobó un plan de obras y se creó el Tesoro de Obras Públicas con carácter permanente. En 1982 la DNA extendió con mayor fuerza su actuación a todo el país, y al participar en los planes de la Unidad Asesora de Proyectos Especiales que administraba préstamos internacionales, tuvo a su cargo la ejecución de muchas obras de carácter social, entre ellos centros de barrio, hogares de ancianos y hogares estudiantiles. Así, la historia de la DNA es la historia misma de la obra pública del país, y la alta calidad de mano de obra está reconocida, pero hoy las obras en las escuelas no terminan a tiempo y la DNA se ve soslayada. No podemos, por tanto, permitir que su accionar decaiga ni que languidezca, sino que necesitamos de su invalorable aporte. Por lo expuesto, solicitamos se coordinen las actividades de referencia con vistas a proceder, en tiempo y forma, a la construcción, ampliación y remodelación de las escuelas uruguayas por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con lo oportunamente acordado. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. DANIEL BIANCHI, Representante por Colonia”. 2) Exposición de la señora Representante Jodami Martínez al Ministerio de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, para su remisión al Hospital de San Ramón; y de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, y por su intermedio al Consejo de Educación Técnico – Profesional y a la Escuela Técnica “Juan P. Tapié” de San Ramón, departamento de Canelones, relacionada con la posibilidad de que los estudiantes de Gastronomía de la citada Escuela Técnica puedan contar con becas de trabajo en la cocina del referido centro hospitalario.

confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, al Consejo de Educación Técnico-Profesional y a la Escuela Técnica Juan P. Tapié de la ciudad de San Ramón, y al Ministerio de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado y al Centro Auxiliar de San Ramón Dr. José Bove Arteaga. En el marco de la propuesta de Formación Profesional Básica (FPB) 2007, la Escuela Técnica Juan P Tapié de San Ramón, del departamento de Canelones, tiene cursando en la orientación de gastronomía un número aproximado de 15 estudiantes, los que en su mayoría provienen de hogares monoparentales y de bajos ingresos económicos. Se entiende necesaria la implementación de becas de trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997, ‘el objeto de las becas de trabajo es posibilitar que jóvenes de quince a veinticuatro años de edad pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos, se vinculen a un medio laboral y realicen una adecuada primera experiencia laboral.’ Reafirma lo puntualizado anteriormente la disposición del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que señala que becario es quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo. Por lo expuesto, solicitamos la implementación de un convenio suscrito por el Consejo de Educación Técnico Profesional, la Escuela Técnica Juan P. Tapié de San Ramón y la Dirección del Hospital de la referida localidad, a los efectos de considerar la posibilidad de que los alumnos de FPB Gastronomía puedan tener becas de trabajo en la cocina del referido centro hospitalario. Dicho hospital fue seleccionado por los docentes encargados del grupo por su aptitud para la consecución de los objetivos curriculares previstos. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. JODAMI MARTÍNEZ, Representante por Florida”. 3) Exposición del señor Representante Mario Perrachón al Ministerio de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Colonia, con destino a los Municipios y Juntas

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos

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Locales del departamento, acerca del pasado acto de inauguración de una planta desulfurizadora en la refinería de La Teja. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Industria, Energía y Minería y, por su intermedio, a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP); a la Intendencia de Colonia y, por su intermedio, a los Municipios y Juntas Locales, y a la Junta Departamental de Colonia. El 27 de agosto pasado estuvimos presentes en el acto que se realizó en la refinería de La Teja, en el que quedaron inauguradas las obras de la nueva planta desulfurizadora por parte de ANCAP. Dicha planta tendrá la capacidad de reducir casi hasta eliminar el contenido de azufre de los combustibles producidos en el país, equiparando los mismos a los estándares de calidad exigidos en el mundo desarrollado; adaptándose a la demanda de los nuevos vehículos cuyos motores no están diseñados para funcionar ante este compuesto, en extremo contaminante. Debemos admitir que quedamos impresionados con las características del acto, pero más que nada salimos conformes con los conceptos vertidos, los contenidos, tanto desde lo que representan las obras para el país, como en lo vinculado al proyecto integrador que está impulsando el Gobierno hacia el continente latinoamericano, y hacia la República Argentina en particular. La inversión ascendió a unos US$ 360 millones y fue asumida en su totalidad por ANCAP gracias, entre otras cosas, a la línea de financiación para la compra de petróleo que el ex Presidente Hugo Chávez y la empresa Petróleos de Venezuela S.A. acordaron con el Gobierno uruguayo, lo que permitió el ahorro de divisas que fueron invertidas en estas obras. Las mismas insumieron unos 8 millones de horas trabajadas, ejecutadas por unos 2.600 trabajadores en su pico máximo; en tanto se concretaron 600.000 horas de capacitación para 1.600 obreros. Las nuevas plantas, por las que casi se está eliminando el azufre de los combustibles, ya permiten la recuperación de casi 40 toneladas de este mineral por día, en una de las medidas ambientales más importantes tomadas en el Uruguay, mientras el azufre resultante es utilizado como fertilizante por las empresas del sector. Las obras implican el salvataje de la refinería de La Teja como el único complejo industrial para refinación de combustibles y lubricantes que tiene el país, sumándole desde ahora una línea de productos de alta calidad. Pero esta no es la única ventaja, la inversión en tecnología mejorará las condiciones para continuar desarro-

llando procesos industriales a niveles superiores, también facilitará la generación de conocimiento para los obreros, al igual que para los ingenieros y demás profesionales que deberán continuar investigando y generando caminos para la innovación, en un área en la que tenemos experiencia limitada; además la infraestructura instalada va en línea con el fortalecimiento de la soberanía nacional, en tanto procuramos la promoción de la producción nativa en zonas estratégicas, como el sector energético. El otro factor importante estuvo determinado por la presencia de la delegación argentina, encabezada por la señora Presidenta Cristina Fernández. Como se sabe la empresa AESA (Subsidiaria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales) fue la encargada de llevar adelante la construcción de la planta; en ese sentido, La Teja fue un ejemplo en las posibilidades que se abren para el trabajo conjunto entre las empresas estatales, en áreas centrales para nuestras economías, dentro de una lógica de complementación y expansión industrial con la región. Otra muestra de colaboración entre estos Gobiernos, puede verse a través de la firma de protocolos concretados en esa jornada, por los que la República Argentina pasaría a comprarnos unos cinco millones de metros cúbicos de gas licuado al mes cuando funcione la regasificadora, un elemento que podría reducir significativamente el costo de la energía en el país, ahorro que podría verse en el bolsillo de todos los uruguayos. Fue además una reafirmación de las intenciones del Gobierno Nacional de impulsar la integración regional, pese a todas las dificultades que están golpeando este proceso. Estamos convencidos que un modelo de desarrollo con justicia social sólo será posible si somos capaces de generar un proyecto de integración política y complementación económica que abarque la América Latina, para tener oportunidad además, de sobrevivir soberanamente en un mundo globalizado. En este sentido, valoramos especialmente la presencia del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PITCNT) en la actividad de La Teja, creemos que la central sindical y otras organizaciones sociales representativas de vastos sectores populares tienen un papel muy importante para cumplir en este horizonte de desarrollo, integración y equidad; dicho proyecto no puede ser liderado por gobiernos o élites comerciales, deberá construirse mediante la participación de amplios sectores de la sociedad para que tenga éxito, ya que del grado de protagonismo que asuma el pueblo uruguayo en este proceso, al interior y en su relación con sus equivalentes de los pueblos hermanos, dependerá en buena medida la consolidación del mismo. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. MARIO PERRACHÓN, Representante por Colonia”.

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Exposición del señor Representante Rodolfo Caram al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, referente a la posibilidad de construir una calzada sobre el arroyo Tamanduá, en el camino vecinal que une la Ruta Nacional Nº 4 con el camino “La Jovita”.

dente muy atentamente. RODOLFO CARAM, Representante por Artigas”. 5) Exposición del señor Representante Rodolfo Caram a los Ministerios de Relaciones Exteriores; del Interior; y de Defensa Nacional, y por su intermedio a la Dirección Nacional de Pasos de Frontera; y a la Junta Departamental de Artigas, sobre la necesidad de destinar funcionarios para la oficina de Migraciones del lado de Brasil del Paso de Frontera Puente Internacional de “La Concordia”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y a la Intendencia y a la Junta Departamental de Artigas. Hace pocos días mantuvimos una reunión con vecinos de la zona del denominado Paraje Tamanduá los que se comunican con la ciudad capital del departamento de Artigas, por el camino de La Jovita. Nos referimos al área rural, pero muy cercana a dicha capital. Son productores rurales dedicados a la lechería, horticultura y perfil de productor familiar, en cuanto a tenencia, superficie explotada, características productivas, y demás. Productores chicos y de escasos recursos, es decir pequeños productores y pobres. En dicha reunión nos presentaron una carta dirigida a la señora Intendenta de Artigas, con numerosas firmas de vecinos, en la que se solicita la construcción de una calzada sobre el arroyo Tamanduá, en el callejón o camino vecinal que une la Ruta Nacional Nº 4 Andrés Artigas con el camino La Jovita. Una planchada de hormigón típica y característica de nuestros caminos rurales es suficiente para resolver un problema enorme de esos vecinos. Cuando crece el paso hay que hacer un recorrido de 14 kilómetros para llevar a los niños a la Escuela Nº 34 y lo mismo pasa para llegar al Destacamento Policial de Tamanduá, al que deben concurrir por diversos motivos. Asimismo, por el trajín diario de cualquier casa de familia, de cualquier lechero o agricultor, ir y venir con productos o insumos, o por simples trámites y gestiones normales de ciudadanos. El paso de ese camino o callejón sobre ese pequeño arroyo apenas permite el pasaje de algún vehículo grande, alto, tipo camioneta, si no está crecido. La solución es una calzada, que resolvería un problema enorme a mucha gente, por lo que solicitamos a la Intendencia la construcción de la misma. La carta que obra en nuestro poder es acompañada por cincuenta y tres firmas de vecinos, que serían los favorecidos con la construcción de la calzada. Por el contrario, esos padres y sus familias son perjudicados por la falta de una calzada que comunique la mencionada Ruta Nacional Nº 4, el Ombú, con el camino La Jovita. Saludamos al señor Presi-

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Defensa Nacional, con destino a la Dirección Nacional de Pasos de Frontera; al Ministerio del Interior; al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Junta Departamental de Artigas. En el Paso de Frontera Puente Internacional de La Concordia entre la ciudad capital del departamento de Artigas (Uruguay) y la de Quaraí República Federativa del Brasil el Área de Control de Cargas se realiza en Artigas, en la flamante obra y el control de pasajeros o turistas en la cabecera del puente en Quaraí. En ese edificio del lado brasileño están las oficinas que corresponden sean utilizadas por la Dirección Nacional de Migración de nuestro país. Pero no están los funcionarios uruguayos, se sigue utilizando el viejo sistema, un trámite en nuestro país y otro en Brasil. Si nuestros funcionarios de estuvieran apostados en las oficinas que corresponde, se harían todos los trámites en un solo lugar, de hecho como sucede en todos los otros Pasos de Frontera. Solicitamos a nuestras autoridades de los Ministerios correspondientes que regularicen y dispongan de los elementos necesarios, para que el Paso de Frontera y el tránsito fronterizo de turistas y pasajeros, se realice en el lugar que corresponde, en las oficinas de Brasil. Ya está todo pronto en materia edilicia, quizás falten ajustes de futuro para la interconectividad o conexión a la red correspondiente para nuestro país. Todo es solucionable, porque de hecho funciona en todas partes. Es otra imagen realizar los trámites y papeleos en un solo lugar y muy bien acondicionado, en un edificio construido especialmente para dicho fin. En la actualidad, se realiza en la cabecera del puente del lado uruguayo, no hay lugar donde estacionar los vehículos, la oficina es poco funcional, pequeña, mal acondicionada, realmente un lugar feo, que no se hizo con ese fin.

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Es una carta de presentación de nuestro país y está lejos de ser la mejor. Si se concreta que nuestros funcionarios estén apostados en el lugar que corresponde, hemos cumplido con nuestra parte en la concreción y funcionamiento del Paso de Frontera Puente Internacional de La Concordia. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. RODOLFO CARAM, Representante por Artigas”. 6) Exposición del señor Representante Rodolfo Caram a los Ministerios de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; y de Trabajo y Seguridad Social; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, y por su intermedio a los Municipios de Baltasar Brum, Tomás Gomensoro y Bella Unión, relacionada con una denuncia presentada por funcionarios del Hospital de Bella Unión.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a la Intendencia y, por su intermedio, a los Municipios de Baltasar Brum, de Tomás Gomensoro y de Bella Unión, y a la Junta Departamental de Artigas. Nos ha llegado una carta de funcionarios de Salud PúblicaAdministración de los Servicios de Salud del Estado, del Hospital de Bella Unión, en la que se realizan denuncias de persecución laboral de índole política. El inicio del reclamo, protesta, reivindicación, es precisamente por la libertad de expresión. No pueden hablar, no pueden criticar o reclamar, o denunciar cosas de mal funcionamiento y demás, porque luego los hostigan. Los persiguen las autoridades locales, que amenazan o definitivamente castigan a los funcionarios responsables y con espíritu crítico. ¿Cómo los castigan? Dejándolos fuera de todo tipo de premio, que puede ser en remuneraciones, cursos de capacitación, ascensos, traslados y otros. La denuncia de persecución política no es por la pertenencia o militancia con algún partido político, es simplemente porque no se puede hablar, no se puede criticar nada. Solo pueden decir que está todo perfecto. Lo que sabemos muy bien que no es así, nada más lejos de la perfección. Por ejemplo, han reclamado por reformas y mejoras edilicias, por más y mejores servicios, por más per-

sonal de enfermería, de médicos, de auxiliares y de administrativos. Han reclamado capacitación, médicos para los traslados, porque se han realizado traslados sin médico. Reclaman ‘participación e información respecto de qué actividades se realizan a través del Consejo Asesor Departamental o Local’. ‘¿Dónde y cómo funcionan estos ámbitos de participación?’, es decir ni siquiera saben los funcionarios si estos órganos funcionan y cómo o para qué lo hacen. Aluden a un convenio celebrado entre la Administración de los Servicios de Salud del Estado-Hospital Bella Unión con una empresa de Emergencia Móvil U, que supuestamente, pertenece a las mismas autoridades públicas. No han tenido respuestas de las autoridades y de los dirigentes sindicales. Nadie sabe nada. Muchas cosas más. Es una vergüenza la indiferencia de las autoridades todas, las locales, las departamentales y las nacionales. El Gobierno debe cumplir con sus obligaciones. Reclamamos inmediata intervención a los organismos públicos competentes. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. RODOLFO CARAM, Representante por Artigas”. 7) Exposición del señor Representante Rodolfo Caram a la Presidencia de la República, y por su intermedio a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y a la Junta Nacional de Drogas; a los Ministerios de Salud Pública, y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; y de Desarrollo Social, y por su intermedio al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay; a la Junta Departamental y a la Intendencia de Artigas, y por su intermedio a los Municipios de Baltasar Brum, Tomás Gomensoro y Bella Unión, acerca del presunto mal funcionamiento de la institución “Casa Abierta”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Presidencia de la República y, por su intermedio, a la Junta Nacional de Drogas; a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; al Ministerio de Desarrollo Social y, por su intermedio, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; al Ministerio de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado; a la Intendencia de Artigas y, por su intermedio, a los Municipios de Baltasar Brum, de Tomás Gomensoro y de Bella Unión, y a la Junta Departamental de Artigas. La institución Casa

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Abierta mantiene un convenio interinstitucional con organismos estatales, y se encuentra ubicada en la ciudad capital del departamento de Artigas. Hace tiempo que viene funcionando muy mal, no cumpliendo con su cometido. Se realizaron varias denuncias sobre irregularidades, muchas de ellas de carácter público, por padres de exinternos. Hace pocas horas tomó estado público una denuncia realizada por un funcionario. Confirma lo que se sabía de antemano, funciona horrible y no cumple con su cometido. Es un centro de rehabilitación de personas con uso problemático de drogas y su inserción en la sociedad. Centro para la atención, tratamiento y la internación de personas con problemas de adicción a sustancias tóxicas, drogas, dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Casa Abierta se ha transformado en un club político del partido de gobierno, al igual que la mencionada Administración. No cumple su rol, pero se dedica seriamente a hacer política, a colocar gente por amiguismo o compromiso político. Es un lugar que se ha transformado en fuente de trabajo, pero para cobrar el sueldo, porque no se trabaja. Si el cometido principal es la rehabilitación de personas y allí no hay internados, es casi imposible lograr la internación de un adicto. Entonces, cobran el sueldo y no trabajan. Se compran muchos insumos, pero las denuncias dicen que allí no hay nada. Destinar una dependencia del Estado a su rol, su cometido y actuar en consecuencia, es lo lógico, lo natural. Al revés como sucede con Casa Abierta es incumplir con todas las normas y obligaciones establecidas por todo el marco normativo vigente. Eso está muy mal, por si fuera poco todos sabemos muy bien el drama que padece cada familia y cada enfermo adicto. Todos sabemos muy bien lo que pasa esa gente, Casa Abierta está hecha para ese tipo de enfermos, no para dar trabajo a los correligionarios del Frente Amplio. Hay que poner ya esa institución a disposición de su cometido. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. RODOLFO CARAM, Representante por Artigas”. 8) Exposición del señor Representante Pedro Saravia Fratti a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Industria, Energía y Minería, y por su intermedio a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones; de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por su intermedio a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, al Banco Hipotecario del Uruguay y a la Agencia Nacional de Vivienda; de Economía y Finanzas, y

por su intermedio a la Dirección General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado; de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social; y de Desarrollo Social; a todos los medios de comunicación del departamento de Cerro Largo, referente a la posibilidad de prorrogar o suspender el pago de los servicios brindados por los citados Organismos, en virtud de las pérdidas materiales a causa de las recientes inundaciones. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Presidencia de la República; al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Seguros del Estado (BSE); al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL); al Ministerio de Desarrollo Social; al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Banco de Previsión Social (BPS); al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) y a los medios de comunicación del departamento de Cerro Largo. Vista la grave situación que por efectos del clima está afrontando el departamento de Cerro Largo (entre otros), con graves inundaciones en sus principales centros poblados, importante número de evacuados y por consiguiente pérdidas materiales imposibles de calcular al momento, es necesario que entre las medidas que el Estado ha tomado y continua tomando frente a estos graves hechos, sean también tomadas en consideración la suspensión o prórroga del pago de todos los servicios públicos (UTE, OSE, gas, BHU y otros), relativos a la necesaria calidad de vida que deben tener nuestro conciudadanos. Es indudable que las pérdidas materiales que ha llevado a las clases más humildes a perder la mayor parte de sus pertenencias materiales, ocasionan una pérdida irrecuperable en la mayoría de los casos, por lo que en los próximos meses su vida no va a ser igual y es por eso que sugerimos la medida de suspender o eliminar por noventa días el pago de todos los servicios públicos referidos. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. PEDRO SARAVIA FRATTI, Representante por Cerro Largo”.

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MEDIA HORA PREVIA 7.- Aniversario de la marcha de los estudiantes de 1983.
——Se entra a la media hora previa. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Asti) ——Tiene la palabra la señora Diputada Payssé. SEÑORA PAYSSÉ.- Señor Presidente: el 25 de setiembre festejamos los treinta años de la famosa marcha de los estudiantes del año 1983. Este año la consigna es: “A 30 años del ’83: ¡Más y Mejor Democracia!”. Desde el año 1983, la llegada de la primavera tiene un significado especial para los estudiantes. Es posible que las nuevas generaciones no sepan qué ocurrió ese año ni por qué ese mes tiene un día tan importante y se homenajea. Por eso me pareció importante refrescar esos hechos y, de alguna forma, recrear el espíritu que animó a aquellos estudiantes a lograr su reorganización. Ella se gestó sobre la base de actividades clandestinas que se hicieron más presentes desde el año 1978: la reorganización de la FEUU; la edición clandestina de periódicos como “Jornada” y “Tribuna estudiantil”, de Secundaria; y también desde formas “menos militantes” -entre comillas-, más sutiles, como la organización de asados, murgas, bailes o grupos musicales. Esas eran oportunidades de encuentros y de resistencia. También comenzó a editarse “Diálogo”, la primera revista universitaria pública, seguida de muchas otras. Asimismo, surgió otra organización estudiantil clandestina coincidente con la FEUU: la Coordinadora. El 30 de abril de 1982, 51 estudiantes firmaron el acta fundacional de la Asceep. Creció la movilización en las Facultades y los estudiantes se empezaron a organizar. Fue a finales del año 1983 -recuerden que Uruguay aún sufría la dictadura militar- que se comienza a organizar la que fue llamada “semana del estudiante”. Esa actividad fue rápidamente apoyada por el entonces PIT -Plenario Intersindical de Trabajadores- y la población en general. Finalmente, el 17 de setiembre comienzan a realizarse distintas actividades culturales y académicas en el marco de los festejos de la llegada de la primavera. En el contexto en que se realizaban esas

actividades podía leerse claramente -la población lo percibía- una doble intención en la elección de la primavera: es la estación en que renacen las flores, y también una pretendida insinuación del renacimiento de las libertades y de la democracia. La marcha de los estudiantes del 25 de setiembre partió de la puerta de la Universidad de la República y transitó por 18 de Julio hasta Bulevar Artigas, y por este hasta el estadio “Luis Franzini”, donde se realizó un acto multitudinario -dicen que con más de 80.000 personas-, que escucharon una proclama leída por Luis Mardones y un recital de Daniel Viglietti. La manifestación fue desde la Facultad de Derecho hasta el Obelisco; estuvo encabezada por estudiantes universitarios, pero se fueron plegando miles de ciudadanos: hombres, mujeres, niños, niñas, viejos, viejas, integrantes del movimiento sindical que surgía, y también de la Federación Uruguaya de Cooperativas de Viviendas por Ayuda Mutua -Fucvam-, que era un soporte importante en la movilización de aquella época. La histórica marcha concluyó con el gigantesco mencionado acto y con un apagón voluntario y una cacerolada; era la segunda jornada de protesta contra la dictadura. Esta jornada fue una de las tantas acciones que el pueblo emprendió para, de una vez por todas, recuperar la democracia perdida. Recuerdo también el ayuno de los sacerdotes Luis Pérez Aguirre, Jorge Osorio y Ademar Olivera, que también tuvieron su importancia y marcaron su impronta en aquella época. Se cumplen treinta años de aquella marcha en la que el pueblo uruguayo salió a la calle y en la que niños y niñas caminaban con sus padres, con sus madres, con sus hermanos y con los estudiantes buscando un mañana que ahora decimos que es hoy. Por eso el compromiso de aquella generación del 83 se traduce en la proclama de este año… (Suena el timbre indicador de tiempo) ——…que culmina diciendo: “Más y mejor democracia”. Ese es el compromiso que asumimos hoy, honrando nuestra lucha y compromiso de ayer: más y mejor democracia para que el Uruguay sea un ejemplo para el mundo, tanto en el desarrollo de las libertades, como en la igualdad, en la contribución a la paz y en el respeto entre las personas y las naciones. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la FEUU, a la Universidad de la

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República, a los partidos políticos, a la Presidencia de la República, a las Intendencias y Juntas Departamentales y a los órganos de prensa de mi país. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y seis en cuarenta y siete: AFIRMATIVA.

tantísima de accidentes fatales que, lamentablemente, se vienen produciendo en esa cuadra de Montevideo desde hace muchos años; es notorio que esa cuadra de la rambla de Montevideo ha sido un lugar tristemente recordado debido a los accidentes de tránsito. (Murmullos) ——El 6 de agosto de 2012 comienza el periplo de la solicitud en la Intendencia. ¿Qué es lo que pasa, señora Presidenta? Empiezan a verificarse contradicciones entre dos Departamentos de la misma Administración. Por un lado, los señores que se desempeñan en la Unidad Áreas Verdes manifestaron que las palmeras ubicadas en la Rambla conforman una alineación que embellece y caracteriza ese sector, además de ser ejemplares añosos que pertenecen al valioso patrimonio vegetal de esta ciudad. (Murmullos) ——Esta también es la visión del Departamento de Acondicionamiento Urbano de la Intendencia de Montevideo. Pero quienes se desempeñan en la División de Tránsito y Transporte dicen que sería efectivo llevar adelante medidas como la que mencioné anteriormente. (Murmullos)

8.- Requerimiento de que la Intendencia de Montevideo tome medidas para evitar accidentes de tránsito en un tramo de la rambla.
Tiene la palabra el señor Diputado Osta. SEÑOR OSTA.- Señor Presidente: el aumento de los accidentes de tránsito y las consecuencias que han tenido por el incremento de los fallecimientos de personas es un tema que ha trascendido los ámbitos municipales para formar parte de la agenda nacional. Por ello, en diferentes Comisiones de este Parlamento se tratan proyectos a los efectos de que este flagelo, que ha costado la vida de tantas personas, logre atenuarse a través de la ejecución de diferentes políticas. (Ocupa la Presidencia la señora Representante Payssé) ——Nos parece oportuno tratar hoy en esta Sala y poner en conocimiento del Cuerpo que, más allá del espíritu que manifiestan aquí los diferentes partidos políticos a través de sus Representantes en la búsqueda de soluciones mediante la legislación, en la gestión de algunas Intendencias se cometen gravísimos errores de coordinación y de gestión que determinan que por fallas inadmisibles no se tomen las medidas necesarias para lograr el objetivo común, que es reducir las muertes en accidentes de tránsito. (Murmullos) ——El 6 de agosto de 2012, el Edil Flavio Beltrán de la Junta Departamental de Montevideo, integrante de nuestra agrupación, presentó en ese organismo, a los efectos de que se tramite en la Intendencia, la colocación de un guardarraíl de 50 metros de longitud delante de las seis palmeras ubicadas en la vereda norte de la rambla, entre las calles Motivos de Proteo y Grito de Gloria. En el fundamento de la solicitud, el Edil se expresa con claridad y menciona la cantidad impor-

——En definitiva, todo quedó en una negociación entre dos Departamentos de una misma gestión, luego de la cual se dispuso colocar unos “despertadores”, solución menor que de ninguna manera logran resolver el problema. (Murmullos.- Campana de orden) SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- La Mesa solicita a los señores legisladores que hagan silencio, ya que es difícil escuchar al señor Diputado que está en uso de la palabra. Puede continuar el señor Diputado Osta. SEÑOR OSTA.- En definitiva, la gente de la División de Tránsito y Transporte dice que no es posible ejecutar la medida solicitada por el señor Edil Beltrán, perteneciente a nuestra agrupación, por la negativa del Departamento de Acondicionamiento Urbano. Entonces, los especialistas en tránsito dicen una cosa, y los especialistas en acondicionamiento urbano, esgrimiendo un argumento de belleza, dicen otra.

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¿Qué pasó el sábado pasado? En esa cuadra se produjo otro accidente de tránsito fatal; en esta oportunidad, murió un médico de 59 años de edad. Estos hechos de la vida real, que nos tocan todos los días, son los que ponen de manifiesto una discusión que a veces se da aquí sobre el mejoramiento de la gestión y la búsqueda de eficiencia y de eficacia. Lo que hubo fue una gran contradicción entre dos Departamentos de una misma gestión que, a nuestro juicio, merece responsabilidad política, en primer lugar, de la señora Intendenta de Montevideo y, en segundo término, de la máxima jerarquía del Departamento de Acondicionamiento Urbano, la señora Eleonora Bianchi, ya que no es la primera vez que es omisa en llevar adelante las medidas pertinentes a los efectos de evitar las situaciones que hoy denunciamos en esta Cámara. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la señora Intendenta de Montevideo y, en especial, a la señora Eleonora Bianchi, Directora del Departamento de Acondicionamiento Urbano, porque no me gusta hablar de la gente sin que se entere. Gracias. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y cinco en cincuenta y cinco: AFIRMATIVA.

Por supuesto, la suba de los combustibles provocó un durísimo golpe al comercio local, ya que abre una brecha muy importante con los precios de los combustibles en los países vecinos; de hecho, en Artigas se consume combustible brasileño y argentino. Sin duda, conocemos las dificultades que enfrenta un país tan chico como el nuestro con respecto a las políticas de frontera, con pocas posibilidades de resolver un problema complejo, como el de tener precios diferenciales. Hace mucho tiempo, junto a otros Diputados -la iniciativa fue del señor Diputado José Carlos Cardosoplanteamos la rebaja del IVA de una canasta básica que nosotros elaboramos. Hace pocos meses Brasil bajó los impuestos federales a su canasta básica, que tiene 39 productos; es mucho más abundante que la nuestra. Entonces, estamos ante una clara, neta, visible y notable situación de desventaja, que empieza a generar los problemas que siempre trae el contrabando, ya que todo el mundo va a comprar donde los artículos están más baratos. De esta forma, se deprime el comercio local, se pierden fuentes de trabajo e ingresos. Además, el contrabando genera un efecto perverso porque el dinero se va, ingresa a Brasil y no lo vemos más, debido a que no hay contribución de ningún tipo ni impuesto que lo haga retornar. Entonces, menos sueldos quedan en nuestra plaza local y hay menos gente que consume; cualquiera que pase o esté un tiempo en la frontera sabe de lo que estoy hablando. Por todas esas razones insisto en el precio de los combustibles, porque entendemos que es lo que se puede hacer; de hecho, estamos pidiendo algo que se está haciendo en otros departamentos del país, como Salto, Río Negro y Paysandú. Si se atendiera nuestro pedido, por lo menos se estaría dando una señal a esa gente que hace el aguante desde hace años, que compite con desventajas claras desde hace tiempo, y aguantó cuando las cosas fueron muy adversas, pero que sigue de pie, firme. Esa gente vota a cualquier partido político, porque no se trata del color político, ya que el problema en la frontera se produce cuando hay precios inferiores del otro lado. Debe entenderse que no toda la gente es de un partido o de otro y que precisamos de la sensibilidad del Gobierno. Las naftas argentinas rondan los $ 23, y el precio de ese combustible en Brasil tienen una gran diferen-

9.- Solicitud de que se establezcan precios diferenciales para los combustibles para el departamento de Artigas.
Tiene la palabra el señor Diputado Caram. SEÑOR CARAM.- Señora Presidenta: en los últimos días, la suba de los combustibles provocó un durísimo golpe al comercio local de mi departamento, Artigas. (Interrupción del señor Representante Cardoso) ——El señor Diputado José Carlos Cardoso me dice que siempre hablo de lo mismo, y es cierto: muchas veces me he referido al precio los combustibles en la frontera, y lo seguiré haciendo, porque debo expresar en el Parlamento lo que siente y opina la gente de mi lugar de origen; me parece que es fundamental.

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cia con el nuestro; ni hablar del gasoil, cuya calidad siempre se comenta que es mejor que la del nuestro. Creemos que el camino a seguir es el que se implementó en los departamentos que mencioné, porque funciona bien y no se está toqueteando toda la economía; solo se dirige hacia los combustibles, lo que permite la competitividad. Quiero recordar que Brasil tiene políticas de frontera y precios diferenciales con respecto al resto del país. Por supuesto, debemos considerar la diferencia cambiaria; el dólar subió, y también bajó el real. Sin duda, los elementos que tenemos a nuestro favor son muy pocos, pero no podía dejar de hacerme eco del sentimiento de mi pueblo, de mi gente, que trabaja, produce y vive del país productivo, desde los servicios hasta la producción agrícola, y trasladarlo a esta Cámara. Artigas necesita una mirada y una atención especial, y con sensatez y criterio creo que el inicio de la solución de todos estos problemas pasa por encontrar un precio diferencial de los combustibles para nuestro departamento. La depresión es tan grande que escuchamos decir a los representantes del Centro Comercial e Industrial de Artigas que el mes dura diez días, y la sensación visual que tenemos -por supuesto, mantenemos contacto con la gente porque vivimos allí- es que realmente es así. Mucha gente de la plaza comercial fue enviada el seguro de paro; me refiero a trabajadores de los “free shops” de Bella Unión y Artigas y a gente que trabaja en comercios chicos, que sufren mucho, ya que tienen solo dos o tres empleados y debieron enviar a uno o dos al seguro de paro. Sin duda, la situación es compleja, y creo que el Gobierno podría tener la sensibilidad -que hasta ahora no tuvo- de generar un precio diferencial para los combustibles que se venden en la zona. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, a todos los Ministerios y a la Junta Departamental de Artigas. Muchas gracias. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta y nueve en cincuenta y dos: AFIRMATIVA.

10.- Necesidad de contar con un local adecuado para el dictado de los cursos de Tecnólogo en Informática, en el departamento de San José.
Tiene la palabra el señor Diputado De León. SEÑOR DE LEÓN.- Señora Presidenta: me voy a referir a un tema que no solo tiene importancia departamental, sino repercusión regional y nacional, ya que hemos puesto la educación en el centro del debate público y político, considerando que se trata de una prioridad nacional. El año pasado, luego de dos o tres años de gestiones, con el liderazgo y la colaboración del Decano de la Facultad de Ingeniería, profesor Héctor Cancela, y del Director del Consejo de Educación Técnico Profesional, profesor Wilson Netto, comenzaron en San José los cursos de Tecnólogo en Informática. Estaba previsto que, por razones presupuestales, un solo grupo iniciara las clases y, por ese motivo, no se hizo mucha publicidad; sin embargo, había alumnos para formar dos grupos. Al mismo tiempo, el Ministerio de Defensa Nacional había manifestado la voluntad de prescindir y vender el edificio de la División de Ejercito II, sito en la ciudad de San José, por lo que, por unanimidad, se llegó a la decisión política, tanto de los Ministerios de Educación y Cultura y de Defensa Nacional como de la ANEP y la Facultad de Ingeniería -todos los organismos involucrados- de que ese edificio sería destinado al curso de Tecnólogo en Informática. De todas maneras, por razones burocráticas -si nuestro proceso burocrático ya es rígido en una institución, se torna más rígido cuando hay que negociar entre varias instituciones del Estado-, los cursos tuvieron que comenzar a dictarse en un lugar provisorio destinado al comedor de los estudiantes del Instituto de Formación Docente. Hubo que rechazar alumnos porque no había lugar; reitero: en este país hubo que rechazar alumnos de informática de un instituto terciario porque no había lugar, a pesar de que se disponía de un edificio público con amplia capacidad para ello. No venimos al plenario a cuestionar a nadie. Sabemos que todas las partes involucradas han hecho un esfuerzo para que esto se resuelva. Tanto el coordinador, como los estudiantes y la gente de la Facultad de Ingeniería y de la UTU han manifestado en la prensa de nuestro departamento la preocupa-

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ción de que si el año que viene -al haber mayor inscripción de alumnos y realizarse la correspondiente para segundo año- no se dispone de un local, estos cursos no podrán continuar. Dichos cursos peligran por un problema burocrático, cuando hemos asignado a la educación un papel principal. En este caso, no solo hay un problema para la educación. Esto es parte de un proyecto en el que confluyen ingenieros de altísimo nivel -la mayoría de ellos con posdoctorados y que hoy dan conferencias en el exterior-, que conforman la comisión de carrera y son parte del equipo docente, con el esfuerzo del coordinador, que renunció a un trabajo mejor remunerado debido a su vocación y para colaborar con los jóvenes. En virtud de que ha existido buena voluntad por parte de todos los sectores, esperamos un esfuerzo mayor de los organismos públicos a fin de resolver antes de fin de año el problema del local para el curso de Tecnólogo en Informática, que es de carácter regional. En el Parlamento votamos la ley que crea la Universidad Tecnológica, y este es un curso de universidad tecnológica, que se dicta desde antes de que se aprobara la ley. Creemos que esto tiene mucha importancia y que debemos ser coherentes entre lo que decimos y lo que hacemos. Si hablamos de hacer todo lo posible por la educación, no puede ser que trabas burocráticas -que son razonables pero que podemos vencerimpidan que el año que viene se continúe con estos cursos, que son fruto del esfuerzo de muchas personas. Además, en ese lugar estaba planteado desarrollar una incubadora de empresas que estaría unida a un parque industrial. O sea que lo que se busca con esto es crear un polo de desarrollo endógeno, no solo una institución educativa más. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Educación y Cultura y de Defensa Nacional, al Consejo de Educación Técnico Profesional, a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República, al Instituto Tecnológico Superior, a la Junta Departamental de San José y a la prensa, tanto nacional como departamental. Muchas gracias.

SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta en cincuenta y dos: AFIRMATIVA.

11.- Logros alcanzados con la reinstauración de los Consejos de Salarios.
Tiene la palabra el señor Diputado Groba. SEÑOR GROBA.- Señora Presidenta: estamos en plena ronda de Consejos de Salarios, un instrumento que además de ser específico de condiciones de vida y de salario, sin lugar a dudas es un instrumento de democratización de la sociedad, en la medida en que los trabajadores hoy pueden participar de la negociación y de las discusiones de estos temas, lo que desde hacía mucho tiempo, desde la década del noventa hasta 2004 no existía. Son ni más ni menos que alrededor de 1:250.000 trabajadores los que están vinculados a los Consejos de Salarios: algunos mantienen el convenio colectivo, otros están por caducar y otros están en plena negociación. Uno de los logros fundamentales de la reinstalación de los Consejos de Salarios, junto con este tema de la democratización, es el aumento del salario real. Según la Cepal, desde 2005, el poder de compra de los trabajadores uruguayos ha crecido un 36%, la mayor expansión en toda la región. Es interesante ver el comparativo realizado por la Cepal, donde, por ejemplo, Chile y Brasil vieron una expansión del 19%. Además, estos incrementos se han dado sin que creciera el desempleo, que se mantiene en niveles mínimos de alrededor de 6,5%, con el aumento de las tasas de sindicalización, lo que es muy importante -debido al peso que adquieren los gremios a la hora de la negociación colectiva-, acompañado además por el fuero sindical, un instrumento fundamental para facilitar la participación de los trabajadores en las rondas. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Cardoso) ——En la ronda de negociación de los Consejos de Salarios, las cámaras empresariales han manejado problemas relacionados con la caída de la productividad y la competitividad que se viene produ-

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ciendo este año en relación con la región y el mundo, lo que no es un aspecto nuevo. Hoy, miércoles 18 de setiembre, en el diario “El País”, un titular expresa: “La expansión económica seguiría el tercer trimestre”. Y continúa: “La actividad económica continuaría creciendo en el tercer trimestre del año, según el Índice Líder de Ceres -ILC- de julio, que aumentó 0,6%, con lo que completó de esta forma siete meses de subas consecutivas. El alza del ILC se explicó sobre todo por la evolución de las variables externas, en especial la demanda global de productos nacionales”. Acá hay alguna contradicción con los sectores empresariales que, en medio de la ronda de negociaciones, siempre anuncian problemas y dificultades aunque han crecido más que nunca y han hecho -por suerte para ellos- ganancias más que nunca. Señor Presidente: particularmente, queremos hacer un comentario sobre la ARU, cuyo Presidente, en su discurso de cierre de la Expo Prado, criticó las políticas sociales del Gobierno, la situación de la educación, la seguridad y hasta el proyecto de ley de servicios de comunicación audiovisual. Al respecto dijo: “Tenemos un proyecto de ley de medios cuestionado incluso por la Sociedad Interamericana de Prensa. Si empezamos a cercenar la libertad de expresión vamos por un mal camino” -dice la ARU”que lentamente nos conducirá a la pérdida progresiva y silenciosa de otras libertades y derechos”. En contradicción con esto, el día sábado, a la hora 10, unos dirigentes de la Unión Nacional de Asalariados, Trabajadores Rurales y Afines entre-gaban información y conversaban con la gente que pasaba por el acceso a la Expo Prado para dar a conocer “Lo que la ciudad no sabe del campo”, las condiciones salariales y laborales de los trabajadores rurales que, por suerte, por primera vez en la historia de nuestro país, hoy están contemplados en los Consejos de Salarios y discutiendo, precisamente con la ARU, estos temas. Pero, a pesar de este discurso claramente político de la ARU, donde se hace mención a los medios de comunicación -ellos ven que este proyecto de comunicación audiovisual puede generar un problema de democracia y de información-, a los trabajadores se les cierra la posibilidad de dar a conocer -en las puertas y en el interior de la feria- sus reivindicaciones y sus condiciones de trabajo. Estas son las grandes contradicciones que

tenemos en nuestra sociedad, aunque no estoy descubriendo nada. Las cámaras empresariales, en este caso la ARU, deberían flexibilizar las posiciones, considerar que con este Gobierno han crecido más que nunca -ojalá sigan creciendo-, además de tener en cuenta que la democratización pasa por la participación de los trabajadores y por sus condiciones de vida y sus salarios. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Unatra, al PIT-CNT, al Frente Amplio, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la prensa nacional. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta y seis en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

12.- Inquietud de habitantes de un complejo de viviendas en el barrio El Molino de la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones, por regularizar su situación ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Reiteración de lo planteado en un pedido de informes a UTE sobre el cobro indebido de la tasa de alumbrado en el departamento ya mencionado.
Tiene la palabra el señor Diputado Niffouri. SEÑOR NIFFOURI.- Señor Presidente: en el día de hoy vamos a plantear una situación que se da en todo el país. En el departamento de Canelones hay muchos casos, pero vamos a referirnos a lo que sucede en un complejo de viviendas de la ciudad de Las Piedras, ubicado en el barrio El Molino. Allí viven 56 familias desde el año 1997. Las viviendas fueron entregadas por intermedio del SIAV. Estas familias hicieron un aporte inicial. Cabe aclarar que las viviendas se entregaron sin pisos y sin puertas. Las distintas familias las fueron arreglando y, al día de hoy -las hemos recorrido-, se encuentran en muy buen estado. Además, todos están al día con los aportes y con los gastos comunes.

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Por otra parte, hay que tener en cuenta que el 70% de las personas del complejo son de edad avanzada. Algunas viven en un tercer piso, por lo que les es muy difícil acceder a su vivienda. Lo que solicitan en forma urgente es la regularización de todas esas viviendas. Ellos quieren pagar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lo que corresponda para tener la escritura de su vivienda y estar tranquilos. Reitero que en muchos casos se trata de gente mayor, que no sabe cuánto tiempo más va a vivir y en qué situación quedaría su vivienda. Increíblemente, lo que quiere esta gente es pagar lo que corresponda al Ministerio para tener el título de su vivienda. Sin embargo, esta parece ser una lucha contra la burocracia, ya que no llegan a ningún punto; siempre les dicen que esto se hará más adelante, y la verdad es que nada se soluciona. La comisión de fomento ha trabajado arduamente en la zona, ha puesto rejas y realizado varios arreglos al complejo de viviendas. Creo que estas personas -así como cualquier ciudadano de este país- merecen tener la tranquilidad de que esa vivienda esté a su nombre. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a la Comisión de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente de esta Cámara, y a la Intendencia y Junta Departamental de Canelones. Por otra parte, quiero reiterar un pedido de informes que en su momento hicimos a UTE y que todavía no fue contestado; refiere a la tasa de alumbrado que se cobra en el departamento de Canelones a través del recibo. Desde nuestro punto de vista ese tributo es inconstitucional porque se cobra a gente que no tiene un foco de luz a dos, tres, cuatro o cinco cuadras de distancia. En su momento, hicimos un pedido de informes y ahora lo vamos a reiterar por la vía correspondiente, para obtener una respuesta de UTE ya que, reitero, esta tasa se cobra por intermedio del recibo de este organismo. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA. Ha finalizado la media hora previa.

13.- Aplazamiento.
Se entra al orden del día. En mérito a que no han llegado a la Mesa las correspondientes listas de candidatos, si no hay objeciones, correspondería aplazar la consideración del asunto que figura en primer término del orden del día: “Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Cuarto Período de la XLVII Legislatura)”.

14.- Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela. (Entrega). (Resolución de la Cámara de Representantes de 3 de julio de 2007 y modificativas).
Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: “Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela. (Entrega). (Resolución de la Cámara de Representantes de 3 de julio de 2007 y modificativas)”. SEÑOR NIFFOURI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR NIFFOURI.- Gracias, señor Presidente. Apoyamos con mucho gusto que la Cámara dedique algunos minutos al deporte nacional. A partir de 2012, en la Comisión Especial para el Deporte se instrumentó que cada año se entregara este premio tan importante, denominado “José Nasazzi y Obdulio Varela”, a los deportistas destacados. Señor Presidente: nos vamos a referir a las seis menciones que tiene este premio y haremos un breve reconocimiento a la persona que lo ganó para que, luego, el Presidente de la Comisión junto a usted, hagan su entrega. En primer lugar, se otorga una mención especial al Club Náutico de Santa Lucía, en Canelones. Esta

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postulación fue presentada por el Club de Leones de la ciudad. Esta institución fue fundada en el año 1971. Funciona en un predio cedido por la Intendencia de Canelones, ubicado en las costas del río Santa Lucía, a la altura del puente de la Ruta Nacional N° 11. Allí también funciona una escuela de canotaje. Actualmente, compite en los campeonatos nacionales de regatas. También participa en eventos de fútbol, “handball”, paddle, voleibol playa y otras actividades destinadas a escolares y liceales. La institución y sus integrantes tienen una profusa trayectoria, que les ha permitido obtener diversos e importantes premios a nivel nacional e internacional. La segunda mención se otorga al árbitro internacional de ajedrez, señor Héctor Silva Nazzari, a propuesta de la Federación Uruguaya de Ajedrez. El señor Silva Nazzari comenzó su tarea arbitral en el año 1961. Se retiró de la competencia oficial de ajedrez en 1968 y, posteriormente, se dedicó en exclusividad al arbitraje y a la investigación de la historia del ajedrez nacional. Su actuación como árbitro y como historiador ha recibido el reconocimiento dentro y fuera de fronteras y su obra de recopilación se considera una de las más importantes de Sudamérica. La tercera mención es para el señor Jorge José Echazarreta Gilard. El señor Echazarreta nació en Montevideo hace 86 años. Comenzó su carrera de atleta en competencias universitarias. Luego, se incorporó al ya desaparecido Club Independencia de Montevideo y, más tarde, al Club Olimpia. Fue dirigente de la Confederación Atlética del Uruguay, donde ocupó diversos cargos. Llegó a desempeñarse en la Presidencia y, tras su retiro por problemas de salud, fue designado Presidente vitalicio. Su labor fue decisiva en la creación de la carrera de San Fernando. Esta es la competencia internacional más importante del país, y su primera edición tuvo lugar el 6 de enero de 1975. Para el otorgamiento de esta mención especial, la Comisión ha tenido en cuenta su trayectoria y sus logros como dirigente, así como las distinciones que ha obtenido el atletismo nacional bajo su conducción.

La cuarta mención corresponde a la Liga Departamental de Fútbol de Rivera, que está celebrando sus cien años. En efecto, esta institución fue fundada el 13 de marzo de 1913, por lo que está cumpliendo su primer siglo de actividad ininterrumpida. Su primer Presidente fue el señor Carlos Teófilo Gamba, periodista y docente montevideano que llegó a Rivera para ocupar la Dirección del liceo departamental, inaugurado ese mismo año. Además de la actividad deportiva, desde muy tempranas épocas se manifestó el compromiso de la Liga con la cultura y el bien común, lo que quedó ejemplificado con su adhesión a las campañas contra la tuberculosis, mal endémico en épocas de su fundación. Diversas personalidades nacionales han ocupado sus cuadros dirigentes. La Liga ha participado en campeonatos nacionales, conquistándolos en 1945, 1967, 1972 y 1984. Actualmente, participa del Campeonato Regional del Litoral -el que ha conquistado en el año 1993- y tiene a su cargo la realización de los torneos departamentales, los que se desarrollan en forma casi ininterrumpida desde su fundación. Por otra parte, la Unión de Surf del Uruguay presentó al señor Luis María Iturria, actual campeón nacional y campeón latinoamericano del “Circuito Alas”. Este deportista compatriota se ha destacado en distintos eventos de carácter internacional, algunos desarrollados en nuestras costas -en los departamentos de Maldonado y Rocha- y otros, en el exterior. Él obtuvo su primera distinción a los 17 años, coronándose campeón nacional de la categoría Open y Junior. A partir de allí, una carrera ascendente lo ha llevado por Juegos Panamericanos, campeonatos nacionales y latinoamericanos. Actualmente, a los treinta y dos años es el surfista más galardonado del Uruguay. La Comisión resolvió distinguir con la última mención al señor Jorge Lamela Santurio, propuesto por el Club de Leones de Santa Lucía. Al señor Jorge Lamela Santurio le fue diagnosticado un linfoma No Hodgkin. Desde el momento de su diagnóstico, se propuso luchar contra la enfermedad y dar ejemplo de vida, llegando finalmente a un autotransplante de médula hace 17 años. Él es miembro activo de la Asociación de Transplantados del Uruguay y ha dedicado sus esfuerzos a

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ayudar y apoyar a pacientes que estén pasando por la misma situación que atravesó. Ha participado activamente en juegos para transplantados en el Uruguay. El testimonio de sus vecinos, familiares y amigos, sobre su actitud inquebrantable a favor de la vida y de lucha por la superación de la enfermedad motivó que esta Comisión decidiera otorgarle esta mención. Por último, luego de haber analizado todas las propuestas presentadas dentro del plazo reglamentario, la Comisión resolvió, por unanimidad, otorgar el “Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela” al árbitro internacional de ajedrez, señor Pedro Lamas Baliero, propuesto por la Federación Uruguaya de Ajedrez. Él nació en Montevideo en 1941, pero se radicó en la década del sesenta en la ciudad de Minas. Desde allí, viajaba tres veces por semana en tren para competir en Montevideo y conseguir la primera categoría. Fue campeón uruguayo de ajedrez en 1969 y en 1972. Ocupó la Presidencia de la Federación Uruguaya de Ajedrez desde 1992 hasta 1995. En 1990 fue nombrado segundo árbitro internacional de Uruguay. Representó al país en las Olimpíadas de Ajedrez de Niza, en 1974; de Buenos Aires, en 1978; de Salónica, en 1988, y de Novi Sad, Serbia, en 1990. También lo hizo en los Juegos Panamericanos por equipos en 1971 y 1989. Ha desarrollado una actividad docente, dando clases de ajedrez en diversos ámbitos, destacándose su actividad con los reclusos del Comcar hasta que cumplió los 70 años. En la década del noventa jugó una partida de ajedrez por radio con la Base General Artigas, en la Antártida. En su trayectoria se cuenta también el récord de partidas simultáneas del país, haciéndolo contra 110 jugadores. Al día de hoy, conjuntamente con el también árbitro internacional Héctor Silva Nazzari, continúa apoyando la actividad del Club “Los Trebejos de Walter Estrada”, institución histórica de nuestro ajedrez, que funciona actualmente en el Club Florida de la Calle José Enrique Rodó, departamento de Montevideo. En definitiva, esas son las menciones y ese es el ganador del “Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela”, señor Presidente. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tal como establece la resolución anteriormente leída, vamos a proceder a la entrega de los premios. Como Presidente de la Cámara, para mí es una inmensa alegría y un honor entregar esta distinción a un coterráneo, de Maldonado -concretamente de Punta del Este-, el señor José María Iturria. (Aplausos en la Sala y en la barra) ——Hacemos entrega de la mención al señor Jorge José Echazarreta Gilard, que será recibida por su esposa, la señora Dora Casco de Echazarreta. (Aplausos en la Sala y la barra) ——Hacemos entrega del “Reconocimiento José Nasazzi y Obdulio Varela” al señor Pedro Lamas Baliero, a quien cedemos la palabra. SEÑOR LAMAS BALIERO.- Es para mí un alto honor recibir este premio, no solo por el Cuerpo que lo otorga sino por los nombres que lleva. Creo firmemente que el ajedrez hace bien a la humanidad y, sobre todo, a la juventud: el que piensa, corrige sus errores, como hace un ajedrecista; lo he visto en los niños y en los presos. Precisamente, he visto que aquellos que no quieren reiterar sus errores, una vez que practican ajedrez, salen a la calle y no los vuelven a cometer, como no se repiten los errores en el tablero. Muchas gracias a todos. (Aplausos en la Sala y en la barra)

15.- Licencias. Integración de la Cámara.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Álvaro Delgado, por el día 19 de setiembre de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Martín Lema Perretta.

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Del señor Representante Juan Carlos Souza, por el día 23 de setiembre de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira. Licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, literal D) del artículo 1° de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Juan Carlos Souza, por el día 19 de setiembre de 2013, para participar del lanzamiento oficial del servicio regular de pasajeros que unirá la Nueva Terminal, Carnelli, Paso Molino, Sayago, A. Saravia, Pza. Colón, T. Colón, La Paz y Las Piedras con las nuevas unidades ferroviarias DMU, organizado por la Intendencia de Canelones y el Municipio de Las Piedras, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira. Del señor Representante Richard Sander, por el día 25 de setiembre de 2013, a los efectos de participar en la reunión entre la Comisión Especial Departamental y el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Urugual, a realizarse en la ciudad de Rivera, convocándose al suplente siguiente, señor Ruben Núñez”. (Ocupa la Presidencia la señora Representante Payssé) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar licencia por motivos personales por el día 19 del corriente y se convoque a mi suplente siguiente. Saluda muy atentamente, ÁLVARO DELGADO Representante por Montevideo”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de denegar por esta única vez el llamado a ocupar el escaño del Dr. Álvaro Delgado con motivo de su licencia. Sin otro particular, saluda muy atentamente, Marcelo Maute Saravia”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de denegar por esta única vez el llamado a ocupar el escaño del Dr. Álvaro Delgado con motivo de su licencia. Sin otro particular, saluda muy atentamente, Andrés Añasco”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Delgado. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 19 de setiembre de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Marcelo Maute Saravia y Andrés Añasco. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Álvaro Delgado, por el día 19 de setiembre de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Marcelo Maute Saravia y Andrés Añasco.

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3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 404, del Lema Partido Nacional, señor Martín Lema Perretta. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 23 de setiembre, por motivos personales. Sin más, le saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”. Montevideo, 18 de setiembre 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 23 de setiembre de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, por el día 23 de setiembre de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, literal D), solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 19 del corriente mes. Sin más, le saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”. Montevideo, 18 de setiembre 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, para participar del

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lanzamiento oficial del servicio regular de pasajeros que unirá la Nueva Terminal, Carnelli, Paso Molino, Sayago, A. Saravia, Pza. Colón, T. Colón, La Paz y Las Piedras con las nuevas unidades ferroviarias DMU, organizado por la Intendencia de Canelones y el Municipio de Las Piedras. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 19 de setiembre de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal D) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, por el día 19 de setiembre de 2013, para participar del lanzamiento oficial del servicio regular de pasajeros que unirá la Nueva Terminal, Carnelli, Paso Molino, Sayago, A. Saravia, Pza. Colón, T. Colón, La Paz y Las Piedras con las nuevas unidades ferroviarias DMU, organizado por la Intendencia de Canelones y el Municipio de Las Piedras. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por al Ley Nº 17.827, artículo 1º, literal D), solicito al Cuerpo que tan digna-

mente preside se sirva concederme el uso de licencia por razones notorias inherentes a la investidura política por el día 25 de setiembre a los efectos de participar en la Reunión entre la Comisión Especial Departamental y el Consejo Directivo de la UTEC a realizarse en Rivera, de acuerdo a los detalles de la nota adjunta. Sin otro particular, le saluda muy atentamente, RICHARD SANDER Representante por Rivera”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, del señor Representante por el departamento de Rivera, Richard Sander, a los efectos de participar en la reunión entre la Comisión Especial Departamental y el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Uruguay, a realizarse en la ciudad de Rivera. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 25 de setiembre de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal D) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política al señor Representante por el departamento de Rivera, Richard Sander, por el día 25 de setiembre de 2013, a los efectos de participar en la reunión entre la Comisión Especial Departamental y el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Uruguay, a realizarse en la ciudad de Rivera. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2000, del Lema Partido Colorado, señor Ruben Núñez. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”.

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16.- Jacobo Arbenz. (Homenaje a 100 años de su nacimiento). (Exposición del señor Representante Nacional Luis Puig por el término de treinta minutos).
Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: “Jacobo Arbenz. (Homenaje a 100 años de su nacimiento). (Exposición del señor Representante Nacional Luis Puig por el término de treinta minutos)”. Tiene la palabra el señor Diputado Luis Puig. SEÑOR PUIG.- Señora Presidenta: al comenzar, quiero destacar la presencia en este recinto de dos mujeres guatemaltecas que vienen trabajando en la recuperación de la figura histórica de Jacobo Arbenz. Me refiero a las compañeras Raquel Barrera y Carla Maldonado, quienes se trasladaron a Uruguay para participar de este homenaje, que ya se realizó en diferentes países del mundo: Guatemala, Francia, Suecia, México, Brasil, Chile, Argentina y, hoy, en Uruguay. Quiero destacar el valioso aporte del historiador uruguayo, Roberto García Ferreira, así como del guatemalteco Raúl Molina Mejía. ¿Por qué razón Jacobo Arbenz se constituyó en el referente fundamental del pueblo guatemalteco, al impulsar la llamada Revolución Democrática en 1944, junto a José Arévalo? Esa revolución democrática, esa primavera democrática que terminó con la dictadura ubiquista que asoló Guatemala durante catorce años, tenía como cometido fundamental el desarrollo democrático del pueblo guatemalteco. Imaginemos: pequeño país centroamericano, de poco más de 100.000 kilómetros cuadrados, víctima del analfabetismo, dominado por transnacionales como United Fruit, que no solo era propietaria de la mayoría de las tierras de Guatemala sino que desarrollaba actividades en transporte, en energía eléctrica. El sometimiento del pueblo guatemalteco a la ignominia, a la pobreza, a la explotación, generó un movimiento de resistencia popular que fue la antesala de la primavera democrática que impulsaron, entre otros, José Arévalo y Jacobo Arbenz. Esta primavera democrática avanzó en aspectos fundamentales, constitucionales y de derechos del pueblo guatemalteco. Además, avanzó en aspectos económicos, tratando de dar soberanía y autonomía al pueblo, pero cometiendo el enorme “peca-

do” -entre comillas- de afectar intereses de empresas norteamericanas en el país. Esto le valió la organización por parte de Estados Unidos de América de una operación de desgaste, de acoso y un proceso de hostigamiento, en el marco de la Guerra Fría, donde se fabricó la gran mentira sobre Arbenz, ubicándolo dentro del bloque comunista. En realidad, la reforma de Arbenz no tenía mucho que ver con el planteo leninista, puesto que estuvo más vinculada a las leyes y reformas agrarias de Estados Unidos de América del siglo XIX; poco tenía de integración al bloque socialista, pero afectaba intereses. Cuando se planteó la expropiación de las tierras de United Fruit, se consideró una indemnización en base a los datos que la empresa norteamericana, que la transnacional daba sobre el valor de sus tierras. Sin embargo, se exigió veinticinco veces más; se creó la gran leyenda de que se estaba convirtiendo a Guatemala en un satélite de la Unión Soviética. La participación, fundamentalmente, de la dictadura de Nicaragua y de la dictadura de Trujillo dieron sustento a las operaciones de la CIA para atacar al pueblo guatemalteco y su soberanía como forma de destruir cualquier intento de reforma que lo dignificara. Es allí que se opera ese proceso de hostigamiento, con la participación directa de Estados Unidos. La operación fue gestada por la CIA, en un proceso organizado por mercenarios y dirigido directamente desde Estados Unidos de América. Existió resistencia popular; existió el intento de resistir ese genocidio de la primavera democrática. Entre los que participaron solidariamente de la defensa del gobierno de Arbenz estuvo Ernesto Guevara quien, precisamente en Guatemala, recibiría su apodo de “Che” de parte de Antonio “Nico” López. El hostigamiento que se venía realizando, el aislamiento internacional, la falta de respuesta de América Latina, el desconocimiento de parte del bloque socialista llevaron a Jacobo Arbenz a la alternativa de enfrentar militarmente esa rebelión o renunciar. Estados Unidos planteó que debía renunciar, que sería respetada la integridad física de sus seguidores, que no habría represalias y que no se destruirían los avances que se habían producido en Guatemala en esos diez años de democracia y de dignidad. Todo eso fue absolutamente falso. Quienes se asilan con Arbenz desconocen esas falsas promesas de Estados Unidos.

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Cuando sale del país -con una operación de la CIA en curso-, se lo somete a una humillación en el aeropuerto, obligándolo a desnudarse antes de partir. Los esbirros de la CIA estaban allí para documentar fotográficamente la situación. El exilio de Jacobo Arbenz estará permanentemente acompañado de una acción sistemática de desprestigio. En primer lugar, en Suiza se le niega el asilo. En 1957 llega a Uruguay, y a partir de ahí tenemos que hablar de la ignominia del asilo político que se le da en nuestro país porque se permite que se lo controle durante las veinticuatro horas del día, se permite que se le exija presentarse en una comisaría cada veinticuatro horas, y se permite que se lo espíe durante todo el proceso. Posteriormente Arbenz viaja a Cuba, donde permanece durante un tiempo. Luego se traslada a Suiza. Su objetivo era volver a Guatemala para reiniciar la actividad política. Tiene como escala México, donde muere en 1971. El hecho de que en Guatemala y el mundo se plantee reivindicar la figura de Jacobo Arbenz Guzmán tiene que ver con la continuidad histórica de los procesos; en definitiva, tiene que ver con lo que siguió a su derrocamiento, lo que siguió con las dictaduras militares, lo que siguió con la represión, con el alto precio que pagó el pueblo guatemalteco en los años posteriores con doscientas mil víctimas y, al mismo tiempo, con la forma en que se intentó por todos los medios destruir esa figura para que no se convirtiera en un referente de la dignidad guatemalteca. En las conversaciones de paz entre el gobierno y la guerrilla, en la década del noventa, comienza a producirse un proceso de reivindicación de la figura de Arbenz. Hoy, en diferentes países de nuestra América, fundamentalmente en Guatemala, en esa Guatemala tan golpeada, tan saqueada, tan acosada en su dignidad, comienza un proceso de reivindicación de su figura. Entendemos absolutamente necesario contribuir a ello desde Uruguay a partir del trabajo del historiador Roberto García Ferreira, que ha estudiado la obra de Arbenz y su pasaje por Uruguay, así como la proyección de su obra política en diferentes países de América. Días pasados, en Argentina se realizó un sentido homenaje a Arbenz, en el que Adolfo Pérez Esquivel

hizo saber su profunda convicción en cuanto a que Arbenz constituyó uno de los referentes más importantes de América Latina. Fue víctima de un golpe de Estado que sería la antesala de muchos en el continente americano. Inclusive en el período anterior a su Gobierno, en el de José Arévalo, Jacobo Arbenz, en su condición de militar, cumpliendo un papel destacado, evitó la concreción de veinticinco intentos de golpe de Estado. A partir de 1951, cuando asume su Gobierno, Arbenz fue jaqueado, hostigado y traicionado. Muchos de los que estaban a su lado pasaron a filas del enemigo, ayudaron a construir esa leyenda negra sobre Jacobo Arbenz y, de alguna manera, se convirtieron en la antesala de lo que han sido décadas de proceso luctuoso para el pueblo guatemalteco. Tarde comienza a gestarse la reivindicación de su figura, tarde comienza a gestarse la solidaridad con el pueblo de Guatemala. Nos parece de fundamental importancia que a lo largo del continente -así como se está haciendo en Europa- se pueda contribuir a que el pueblo guatemalteco, basado en la figura de Arbenz, basado en sus propias convicciones, pueda llevar adelante un proceso real de paz, de democratización, de superación de los traumas del terrorismo de Estado, de un terrorismo de Estado que sigue mostrando sus facetas en el presente. La Corte Suprema de Justicia de Guatemala dejó en suspenso la sentencia que recaía sobre el dictador Ríos Montt, asesino confeso del pueblo guatemalteco, quien había sido condenado a cadena perpetua, demostrando cómo siguen existiendo las complicidades con quienes llevaron adelante los más atroces crímenes contra la humanidad. Queremos manifestar nuestro profundo respeto y apoyo al pueblo guatemalteco, a la diáspora de guatemaltecos en el mundo que intenta construir la dignidad de su pueblo arrasado por el terror, por el asesinato, por las desapariciones. Nos parece que en Uruguay, donde vivimos el terrorismo de Estado, debemos ser claramente solidarios con ese planteamiento, con esa decisión inquebrantable del pueblo guatemalteco de avanzar, a pesar de las múltiples condiciones contrarias que se le presentan en su país.

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Reciban desde Uruguay nuestro reconocimiento. Al mismo tiempo, desde esta banca, quiero plantear claramente que también en Uruguay merece una revisión el tratamiento que se le dio a esta figura relevante para un proceso de cambios en América Latina, que fue salvaje y sangrientamente cercenado, y reivindicar el derecho del pueblo guatemalteco a reencontrar su camino de dignidad y democracia. Muchas gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado Grille. SEÑOR GRILLE.- Señora Presidenta: aprovecho la oportunidad inusual de ocupar una banca en la Cámara para sumar mi voz a este homenaje a Jacobo Arbenz, no porque considere que el homenaje que acaba de realizar el compañero Puig sea insuficiente, sino porque creo que desde mi generación -que es muy posterior a la vida épica de Arbenz- tiene valor reconocer en su gesta y en su lucha una referencia del devenir de la izquierda latinoamericana. La invasión de Carlos Castillos, auspiciada por la CIA, en Guatemala derivó en la dimisión de Jacobo Arbenz el 27 de junio de 1954, fecha que, curiosamente, coincide con la del golpe de Estado en Uruguay diecinueve años después, en 1973. En el segundo Gobierno de la revolución guatemalteca, Jacobo Arbenz llevó adelante una reconocida reforma agraria que incluía la afectación de los intereses de la “United Fruit Company” que, como bien recordaba el Diputado Puig, era poseedora de muchísimas tierras que no cultivaba. El Gobierno de Arbenz estaba dispuesto a indemnizar a esa empresa por estas tierras por el precio que ella había determinado, pero finalmente el Gobierno de Eisenhower rechazó el precio. En el fondo, lo que se estaba discutiendo era que en esa pequeña República de Guatemala se cuestionaran las estructuras económicas excluyentes de la propiedad de la tierra que se daban en toda América Latina. Muchos historiadores consideran que Arbenz -que fue el titular del primer Gobierno reelegido democráticamente en la historia de Guatemala- llevó adelante la primera política social a favor de las masas, de la población más deprimida, de los campesinos, de los pobres guatemaltecos. Jacobo Arbenz y

Arévalo eran conscientes de que su política se enfrentaba claramente a la voluntad del gobierno republicano, que favorecía los intereses empresariales de los norteamericanos en todo el mundo. En este homenaje quiero rescatar la actitud y solidaridad del pueblo uruguayo -tal vez sea mi contribución específica a esta sesión- expresadas en sus trabajadores, en la Federación de Estudiantes Universitarios del Uruguay, en la Universidad de la República -en cuyo Paraninfo lleno habló Arévalo-, en los excelentes y recordados editoriales de “Marcha” de Carlos Quijano, en las expresiones de Emilio Frugoni, en las expresiones parlamentarias de Rodney Arismendi, de quien se dice que uno de sus discursos más importantes fue sobre Jacobo Arbenz; en tal sentido, he leído un trabajo de Roberto García en el que se dice que este no es un reconocimiento menor para un hombre que dio 1.287 discursos, todos con un contenido extraordinario. Asimismo, “El Sol”, del Partido Socialista y “Justicia” -una prensa de izquierda que no tenía gran reconocimiento parlamentario porque el Partido Socialista y el Partido Comunista no llegaban ni al 5% de los votos- tenían un amplio respaldo social, y lograron que la opinión pública uruguaya tuviera tanta simpatía por Guatemala que cuando los Estados Unidos de América pidieron que Montevideo se convirtiera en sede para hacer la reunión consultiva para condenar al Gobierno de Arbenz, el Gobierno uruguayo dijo: “No; acá no se puede hacer”; ante esto, Estados Unidos pidió que la sede fuera Punta del Este, y Uruguay volvió a expresar que acá no se podía hacer, menos aún en 1954, momento de elecciones, porque la simpatía del pueblo uruguayo a Arbenz era notable. De hecho, serán las expresiones sociales y políticas de la izquierda uruguaya las que inviten a Arbenz a asilarse en Uruguay. No es responsabilidad de la izquierda uruguaya que él haya sido acosado por los servicios de inteligencia -existe la Carpeta 280, dedicada a él-, que haya sido vigilado prácticamente a diario y que los diarios de la derecha, los diarios proimperialistas del Uruguay, hayan prestado sus páginas a libelos escritos directamente por agentes de la CIA que, un día sí y otro también, se publicaban en “La Mañana”, “El Día” y en “El País”, como naturalmente nos podemos imaginar. La responsabilidad de los medios de comunicación de la derecha uruguaya -algunos extintos, pero

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otros vigentes- en la construcción de una opinión pública tergiversada en contra de la revolución democrática guatemalteca también hay que denunciarla hoy, porque nunca han pedido disculpas, y porque el golpe de Estado de Carlos Castillo y la posterior destrucción de la revolución guatemalteca le costó a ese país cientos de miles de muertos y desaparecidos. ¡Cientos de miles de muertos y desaparecidos! Muertos de la “United Fruit Company”; muertos de la política imperialista de la doctrina Monroe. Como compañero militante de una generación posterior quiero decir a los compañeros guatemaltecos que nos visitan y al resto de la Cámara, que los jóvenes uruguayos también estudiamos la historia de América Latina y somos conscientes de que esto no empezó el día en que Fidel entró en La Habana, sino que la señal en la frente de la que hablaba Eduardo Galeano se marcó antes de la revolución boliviana, en la revolución guatemalteca; que la lucha del pueblo guatemalteco por una distribución equitativa de la tierra, por un gobierno que favoreciera las masas, fue inspiradora para las luchas de transformación, que con los años llevaron a la izquierda al Gobierno nacional. En la memoria de Jacobo Arbenz quiero agradecer a los miles y miles de compañeros guatemaltecos. Termino esta intervención señalando que están muy presentes en nuestra conciencia; el pueblo uruguayo estuvo con Arbenz, la FEUU estuvo con Arbenz, los sindicatos estuvieron con Arbenz y los estudiantes de Secundaria fueron corridos a sablazos por manifestar a favor de Arbenz. Sus tres años de exilio en este país fueron acompañados por las más prestigiosas figuras de la izquierda, como Emilio Frugoni, Carlos Quijano y Rodney Arismendi. ¡Honor y gloria a la memoria de Jacobo Arbenz Guzmán! ¡Honor y gloria a los miles y miles de caídos en la lucha de la revolución guatemalteca! Gracias. (Aplausos en Sala y en la barra) SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- La Mesa saluda a las señoras Carla Maldonado y Beatriz Barrera, de la Comisión Centenario Jacobo Arbenz, de Argentina, quienes se encuentran en la barra. Dese cuenta de una moción presentada por la señora Diputada Susana Pereyra y los señores Diputados Grille y Puig.

(Se lee:) “Mocionamos para que las palabras vertidas en Sala en virtud del homenaje realizado al Sr. Jacobo Arbenz, sean enviadas a: Udelar, historiador Roberto García, a la Red por la Paz y el Desarrollo en Guatemala, al Movimiento de Unidad Progresista y Popular de Guatemala, a las direcciones de los partidos políticos de Uruguay y Guatemala, a la Embajada de Guatemala en Uruguay, al PIT-CNT y a la FEUU”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

17.- Licencias. Integración de la Cámara.
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Felipe Michelini, por el día 20 de setiembre de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Caffera. Del señor Representante Juan Manuel Garino Gruss, por el día 18 de setiembre de 2013, convo-cándose al suplente siguiente, señor Nicolás Ortiz. Licencia en misión oficial, literal C) del artículo 1° de la Ley Nº 17.827: De la señora Representante Ivonne Passada, por el período comprendido entre los días 30 de septiembre y 12 de octubre de 2013, para concurrir a la 267ª Sesión del Comité Ejecutivo y a la 129ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria y reuniones conexas, a celebrarse en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, y para la visita oficial que se llevará a cabo al Parlamento italiano, convocándose, por el día 30 de septiembre, al suplente siguiente, señor Evaristo Coedo, y por el período comprendido entre los días 1º

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y 12 de octubre de 2013, al suplente siguiente, señor Heber Bousses”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cinco en cincuenta y siete: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito a usted se me conceda licencia por motivos personales de acuerdo a la Ley Nº 17.827, por el día viernes 20 del corriente mes. Sin otro particular, saluda a usted atentamente, FELIPE MICHELINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el diputado Felipe Michelini. Saluda atentamente, Javier Chá”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el diputado Felipe Michelini. Saluda atentamente, Antonio Gallicchio”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el diputado Felipe Michelini. Saluda atentamente, Elizabeth Villalba”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Michelini. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 20 de setiembre de 2013. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Javier Chá, Antonio Gallicchio y Elizabeth Villalba. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Michelini, por el día 20 de setiembre de 2013. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Javier Chá, Antonio Gallicchio y Elizabeth Villalba. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 99000, del Lema Partido Frente Amplio, señor Jorge Caffera. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”.

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“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por razones personales, por el día de la fecha, 18 de setiembre de 2013. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima, JUAN MANUEL GARINO GRUSS Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Juan Manuel Garino Gruss. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 18 de setiembre de 2013. II) Que el suplente siguiente, señor Álvaro Fernández, ha sido convocado por el Cuerpo para ejercer la suplencia de otro Representante. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Juan Manuel Garino Gruss, por el día 18 de setiembre de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Nicolás Ortiz de Lucía. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito licencia del 30 de setiembre al 12 de octubre del presente año, en carácter de misión oficial para concurrir a la 267ª Sesión del Comité Ejecutivo y a la 129ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria y Reuniones Conexas. Las mismas se llevarán a cabo entre los días 4 y 9 de octubre en Ginebra, Suiza y del 9 al 12 visita oficial al Parlamento Italiano, integrando la Delegación de la U.I.P. con el Presidente de la Cámara, en carácter de Vicepresidenta de la U.I.P. Asimismo, solicito que se convoque al señor Evaristo Coedo, como suplente para el día 30 de setiembre y al señor Heber Bousses del 1º al 12 de octubre. Adjuntando la documentación correspondiente. Lo saluda atentamente, IVONNE PASSADA Representante por Montevideo”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Julio Baráibar”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Daniel Montiel”.

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“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, José Fernández”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Charles Carrera”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Alberto Castelar”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Daniel Placeres”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Noris Menotti”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Jorge Meroni”. “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Jorge Simón”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Ivonne Passada, para concurrir a la 267ª Sesión del Comité Ejecutivo y a la 129ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria y reuniones conexas, a celebrarse en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, y para la visita oficial que se llevará a cabo al Parlamento italiano. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 30 de setiembre al 12 de octubre de 2013.

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II) Que el suplente siguiente, señor Heber Bousses, ha sido convocado por el Cuerpo para ejercer la suplencia de otro Representante por el día 30 de septiembre de 2013. III) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez, José E. Fernández, Charles Carrera, Alberto Castelar, Daniel Placeres, Noris Menotti, Jorge Meroni y Jorge Simón. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Ivonne Passada, por el período comprendido entre los días 30 de septiembre al 12 de octubre de 2013, para concurrir a la 267ª Sesión del Comité Ejecutivo y a la 129ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria y reuniones conexas, a celebrarse en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, y para la visita oficial que se llevará a cabo al Parlamento italiano. 2) Acéptanse las renuncias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez, José E. Fernández, Charles Carrera, Alberto Castelar, Daniel Placeres, Noris Menotti, Jorge Meroni y Jorge Simón. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día 30 de setiembre de 2013, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Evaristo Coedo; y por el período comprendido entre los días 1º y 12 de octubre de 2013, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Heber Bousses. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”.

——Léase una nota llegada a la Mesa. (Se lee:) “Montevideo, 13 de setiembre de 2013.- Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso.- De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que vengo a presentar renuncia, a partir del 1º de octubre de 2013 al cargo de Representante Nacional por Canelones para el cual fui electo por el período 2010-2015.- Sin más, saluda atentamente, Juan C. Souza”. SEÑOR SOUZA.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SOUZA.- Señora Presidenta, señoras y señores legisladores, estimados colegas: hoy estoy presentando renuncia al cargo de Representante Nacional por el departamento de Canelones para el que fui electo por la ciudadanía canaria para el período 20102015. Quiero fundamentar brevemente mi renuncia. Pido disculpas y tolerancia; seguramente esta será la última vez que me escucharán hablar en esta Sala. Me consta que hay temas importantes en la agenda del día hoy y no quiero abusar de la paciencia de la señora Presidenta, así que trataré de sintetizar. Para mí hoy es un día especial, porque dejo esta Casa, a la que llegué en el año 2005 con muchos prejuicios y tabúes. El desafío fue responder y estar a la altura de la confianza de los miles de canarios que respaldaron la propuesta del sector político al que pertenezco, que integra el Frente Amplio, que es la Corriente de Acción y Pensamiento-Libertad. Debo reconocer que ha sido una gran escuela y me ha brindado muchísimas enseñanzas; siento que me voy de esta Casa con las alforjas llenas de enseñanzas. Asimismo, el trabajo en las Comisiones y en distintas instancias de la labor parlamentaria me permitió convivir con queridos compañeros y queridas compañeras del Frente Amplio y con adversarios políticos, como los llamo hoy. Reconozco que ese tal vez fue uno de los prejuicios con los que llegué a esta Casa. Antes empleaba la palabra “enemigo”. Sin embargo, hoy debo decir que para mí son adversarios; muchos me han generado el mayor de los respetos por la lealtad y por

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el respeto en la discusión, aun en las diferencias más profundas. La responsabilidad de estar en esta Casa me tocó no por voluntad única y personal. Estoy convencido de que los proyectos políticos son colectivos, y si no lo son se transforman meramente en proyectos personales. Creer que uno va a escribir la historia, desde mi humilde punto de vista, puede alimentar nuestras veleidades. Yo trato de tener presente día a día que la historia se escribe a lo largo de los tiempos, y es la sumatoria del trabajo, de la comunión colectiva, la que termina forjándola. Somos apenas un punto en el infinito. Sin lugar a dudas, son de mucha validez las ideas, la entrega y el compromiso por tratar de plasmarlas en realidades. Estoy orgulloso de pertenecer a una fuerza política como el Frente Amplio. Me siento honrado con la confianza que pusieron en mí los compañeros que entendieron que la podía cumplir. Creo que para todo en nuestra vida hay ciclos y etapas, y por eso pienso que mi etapa y mi ciclo como parlamentario llegan a su fin. Quiero recordar una vieja frase de las tantas que ha acuñado un hombre que para mí ha sido, es y seguirá siendo un referente importante. Me refiero a nuestro actual Presidente de la República, que decía que uno debe sentir que ha cumplido una tarea si es capaz de generar condiciones para que quienes nos sucedan nos superen largamente. En ese sentido, estoy absolutamente tranquilo y convencido. Me voy con tranquilidad y paz porque tengo la más enorme confianza en un querido compañero como Nicolás… Con seguridad, va a superar largamente lo que hemos aportado a lo largo de estos casi nueve años. Agradezco a cientos de compañeros que confiaron en mí, y en particular a mi familia, a mis hijos y a mi compañera, que me aguantan la retaguardia con mucha paciencia. Mi salida de esta Casa no implica que deje de hacer política; creo que en esto estoy inmunizado. Seguramente, desde otros lugares seguiré batallando por un proyecto, por una idea, por un compromiso con nuestro pueblo, con la misma intensidad y con las mismas ganas. Quiero también agradecer a todas las funcionarias y a todos los funcionarios de esta Cámara, que a lo largo de estos nueve años nos han estado asistiendo y apoyando permanentemente en toda nuestra labor como legisladores. Asimismo, a las queridas com-

pañeras, al querido compañero de nuestra coordinación de bancada y a los compañeros que me apoyaron durante todo este tiempo en el rol de asesores y me asistieron en la tarea cotidiana en los más diversos proyectos algunos, desde mi punto de vista, trascendentales para nuestra sociedad. Para mí hoy es un día de emoción y de reconocimiento a la tarea y el trabajo anónimo de cientos de compañeros que nos colocaron en este sitial. Voy a sumarme a esos cientos de anónimos compañeros para respaldar e impulsar a todos los compañeros que nos sucedan en este ámbito. Queridos colegas legisladores: me voy muy emocionado y con un gran respeto por la tarea parlamentaria, muchas veces vilipendiada. Realmente, me siento gratificado y honrado por la vida por haber tenido la oportunidad de tenido esta experiencia junto a todos ustedes. Muchas gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR YANES.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR YANES.- Señora Presidenta: muchas veces, en este tipo de homenajes, se confunde el homenajeado y el recuerdo con la vivencia de cada uno. Intentaré no caer en el hecho de hablar más de mí que de Kico. En Paso Carrasco a Kico se lo escuchaba desde épocas de la dictadura en una necesaria coordinación de fuerzas sociales y políticas que funcionó en esa zona, que fue muy importante para salir de esa etapa. Lo conocimos como dirigente de Cofac de Paso Carrasco y siempre, en toda actividad social y política, el nombre de Kico estaba emparentado con la militancia y el trabajo. Nosotros sabíamos desde hacía un tiempo de esta decisión; como tantas otras veces, no coincidimos con él, y no digo esto en detrimento de Nicolás Pereira, un compañerazo que, sin duda, por suerte va a seguir sus pasos y, seguramente, lo va a superar. En esta despedida, me parece importante señalar un par de hechos que me marcaron mucho. Por suerte, está presente el señor Senador Rosadilla, que fue testigo de algunas películas que protagonizamos ambos en el pasado. Debo decir que Kico asumió un compromiso político siendo parte de una fuerza políti-

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ca y, luego, al cambiar por los avatares de la política las situaciones personales, fue parte de la solución y del cumplimiento de un acuerdo político importante para nosotros en nuestro departamento. Obviamente, todas las partes involucradas fueron importantes, pero Kico, que pudo haber sentido que se liberaba de cierto compromiso, fue un factor muy importante para que asumiera la Presidencia de la Junta Departamental una compañera del Nuevo Espacio. Lo digo así porque vimos lo trabajoso que fue el cumplimiento de ese acuerdo y también porque supimos de los insultos y ataques muy jorobados que se lanzaron a Kico Souza a través de los medios de comunicación de nuestro departamento -eso lo vivimos también cuando tomamos decisiones políticas-; sin embargo, en ningún momento vimos a Kico, a Nico ni a un compañero de la CAP-L ofenderse y salir a responder con la misma batería de argumentos. Sí vimos a Kico reunido, como Presidente de la Comisión de Turismo, con los compañeros del sindicato del Ministerio de Turismo y Deporte, del que había sido dirigente. Lo vimos hacer determinadas demandas siendo dirigente sindical y también, cuando le tocó estar ubicado del otro lado del mostrador, lo vimos decirles a sus compañeros que no a lo que planteaban. ¿Y qué fue lo más importante? Que ninguno de los compañeros que estaban del otro lado -de frente o después, en conversaciones- lo trataron de traidor ni dijeron que se había olvidado de sus orígenes. Esto habla de su relacionamiento, de que defiende sus principios, su bandera, sus ideas, respetando a los compañeros. Entonces, por lo que me tocó apreciar respecto al cumplimiento de la palabra, por haberlo visto actuar como exdirigente gremial y, fundamentalmente porque cuando él y su familia vivieron momentos dolorosos -él sabe bien de qué estamos hablando- ninguno de nosotros percibió ese dolor, esa amargura o esa pena sino, por el contrario, era el que hacía bromas, el que hacía chistes, el que estaba a la orden, puedo decir que el Parlamento pierde a una persona que cumple su palabra, desprendida y compañera, independientemente de los partidos políticos que integremos, lo cual significa que pierde un elemento muy bueno y que lo fortalece. Sin duda que Nico va a cumplir la tarea que le asignen en los mismos términos. Dije que el Parlamento lo perdía porque, obviamente, no lo pierden la política ni nuestro Frente Amplio -lo único que nos diferencia es que yo tuve nietos antes que él-, y quiero dejar sentado que Kico ha pasado por la actividad parlamentaria

con todos los reconocimientos, en la Comisión Especial para el Deporte y en la de Turismo y, sin duda, también en esta instancia. Me siento muy contento de que tenga la fortaleza y la posibilidad de saber lo que debe hacer y sentirse cómodo consigo mismo, y espero que esos valores que todos queremos para nosotros y para la política los pueda llevar en el camino que le queda. Vaya mi agradecimiento, porque en estos últimos ocho años hemos compartido mucho de la vida y hemos sido confesores de nuestras cuitas. Kico: me alegra que lo puedas hacer, me alegra que te sientas bien, me alegra que te estén acompañando las personas que más querés. Además, me alegro porque el Parlamento va a contar con un compañero que ya teníamos, el Nico Pereira; la CAP-L va a ganar un nuevo Diputado y capaz que el departamento de Maldonado gana un nuevo dirigente, dando una mano por allá. Por todo eso te agradezco. Muchas gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑORA PASSADA.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA PASSADA.- Señora Presidenta: queremos hacer referencia a la renuncia presentada por el compañero Diputado Souza. Casualmente, con Kico ingresamos a esta Casa en la misma fecha. Recuerdo que tuvimos charlas previas, combinando futuro, sobre lo que podía ser nuestra actividad en la Cámara. Él trabajaba en el Ministerio de Turismo y Deporte y nosotros proveníamos del movimiento sindical, pero había un cruce de trabajo social, que era una de las características que destacaban y destacan en Kico. Quiero resaltar una actitud. Ayer, ante la renuncia de otro compañero de nuestra bancada del Frente Amplio, en ese caso del Espacio 609, hicimos referencia a la importancia del respeto a un acuerdo y a que el valor de la palabra en política no es poca cosa. Hoy Kico renuncia desde otro lugar. En política no es común renunciar por sí y ante sí a ocupar una de estas bancas, a promover las propias ideas -además, lo hace convencido, sabiendo que quien queda en su lugar seguirá recorriendo el mismo camino-, y quiero resaltarlo en el compañero Kico o en el Diputado Souza,

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porque eso hace a su persona, y en política no perder lo humano no es un aspecto menor. Como dijo el señor Diputado Yanes, no dudo que desde su querido Piriápolis -que hago extensivo al departamento de Maldonado, cariño común que tenemos-, se va a destacar también su trabajo político, porque no creo que deje de hacerlo. También resalto la presencia de su familia, que siempre ha sido importante en su vida y lo sigue siendo hoy más que nunca. Creo que el paso que está dando también tiene que ver con ir profundizando esos lazos. Por lo tanto, saludo a su compañera. Además, saludo especialmente la actitud de Kico en los momentos políticos difíciles -vaya si los hubo y los tuvimos- y en los momentos difíciles en este Parlamento -vaya si los hubo y los tuvimos-, ya que siempre procuró poner una oreja o buscar salidas que fueran del máximo acuerdo entre los compañeros. Gracias, Kico. Seguramente nos estaremos viendo en esta militancia de la vida, porque no creo que dejes de hacerlo sino, por el contrario, vas a tener mucho más tiempo para asumir ese camino. Saludo también a los compañeros de la CAP-L y al compañero Nico Pereira. Gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR AMY.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR AMY.- Señora Presidenta: también queremos sumarnos brevemente a la despedida a este compañero de trabajo. Voy a reiterar parte de lo que dije sobre Kico cuando asumió como Vicepresidente. Creo que esta circunstancia amerita que algunas cosas sean repetidas; por lo menos, lo creo conveniente y pertinente. Nos conocimos cuando integrábamos el Congreso Nacional de Ediles. El hombre venía con fama de ser bastante duro; lo que dijo hoy aquí es la verdad. Y a los colorados nos tenía bastante poca simpatía; eso también es verdad. Pero poco a poco, a medida que avanzamos en el trato y en las actividades del Congreso, logramos construir una mutua confianza, que con el tiempo se fue reforzando, que se mantiene y que espero siga manteniéndose.

Quiero destacar valores importantes de Kico, que me parece deben preservarse en la política, porque van más allá de las ideas, de las actitudes y de las posturas que cada uno pueda tener, que son por demás justificables y obedecen al ser de cada uno y a la formación filosófica que se pueda haber construido a lo largo de la vida, porque somos seres humanos y, en definitiva, sobre la base de las relaciones humanas se edifica todo. Por eso hay que aprender -lamentablemente, algunos no lo entienden así- que cuando se termina el debate, el otro vuelve a ser el mismo compañero con el que podemos encontrarnos en el ascensor o en algún boliche tomando un copetín y conversando de la vida y del futuro que hay por delante, como nos ha ocurrido con Kico. Hace ya un tiempo, la última noche que nos encontramos, me comentó que su idea era disfrutar con salud de su jubilación. Yo le dije: “La verdad, ¡sos un tipo inteligente!”, porque la edad para retirarse es aquella en la que uno puede disfrutar a plenitud de sus afectos, de sus amigos, de su compañera, de sus nietos. Además, me consta que tuvo la habilidad de conseguir un lugar geográfico muy especial, donde va a tener el reposo necesario y un espacio desde donde reflexionar y aportar. Quiero destacar, asimismo, que en varias ocasiones pudimos hablar de muchas cosas fuera del recinto político, sin que ninguno abandonara sus convicciones, con esa libertad que, a veces, brindan el mostrador y alguna copa cómplice, que permiten suavizar alguna diferencia que pueda existir, pero -reitero- sin que ninguno se bajara del caballo de las ideas. Hace poco, nos encontramos en el pasillo y, a raíz de algunas expresiones que yo había vertido, me preguntó: “¿Me incluís entre aquellos a los que no les importa?”. Yo le dije: “Mirá, Kico, estabas en aquel debate y sabés que me expresé en un tono jovial”; yo sé de su característica franqueza. También me interesa resaltar que Kico no cambió: así como lo conocí siendo Edil, siguió siendo cuando pasó a ser Diputado. Inclusive, cuando en alguna oportunidad precisamos algo del Congreso Nacional de Ediles, lo llamamos, nos atendió, y dio trámite a nuestra solicitud. Creo que eso también tiene valor porque, a veces, cuando asumen como Diputados, los Ediles se olvidan de donde provienen. Por

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suerte, yo lo tengo muy presente, y estoy muy orgulloso de haber sido Edil durante veinte años; lo digo aquí y en cualquier lado. Me consta que Kico también ha revalorizado y tratado de dar categoría a los Ediles. Lo menciono porque, a veces, lamentablemente, los Diputados ven en el Edil que trabaja a un potencial enemigo, en lugar de considerarlo un amigo que complementa su trabajo. Esa es la verdad cruda y sincera. Como recién le dije, cuando lo despedí, le deseo la mejor de las suertes en cualquiera de las actividades que emprenda; las condiciones humanas que tiene le alcanzan y le sobran. Precisamente por eso, me pareció oportuno dejar constancia de estas cosas, en nombre del Partido Colorado, en la despedida que hacemos en honor a un compañero de trabajo y, a esta altura, a un amigo, como es Juan Carlos “Kico” Souza. Gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señora Presidenta: vamos a ser muy breves, porque en situaciones señaladas, como esta o similares, la brevedad no contradice a la elocuencia sino que, muchas veces, van de la mano. La circunstancia que la Cámara está viviendo por la partida del Diputado Souza no solo genera una enorme emoción -y, por qué no decirlo, un poco de tristeza- a los compañeros de sector político, de bancada y de Partido, sino que es un sentimiento generalizado, que compartimos todos, más allá de procedencias partidarias y del lugar donde nos ubiquemos en esta Sala en función de nuestras definiciones políticas. Como es habitual en todo grupo humano, entre nosotros se desarrollan relaciones de distinta intensidad y profundidad. Es común para quienes estamos en esta actividad que, como corresponde, practiquemos entre nosotros la cordialidad y el respeto. Pero muchas veces, más allá de eso -que está en la base del relacionamiento parlamentario entre colegas, que se edifica a través del tiempo-, en ocasiones, también se construyen relaciones de mayor fraternidad. Eso fue lo que nos pasó con el Diputado Souza; digo “nos”, porque no me refiero solamente a una cir-

cunstancia personal, sino también al sentimiento que anima a los integrantes de la bancada del Partido Nacional, que creo interpretar con un poco más o un poco menos de exactitud. Durante las últimas dos Legislaturas, con el Diputado Souza compartimos el trabajo parlamentario, para el que siempre demostró tener muchas cualidades, virtudes y condiciones muy positivas que, sin ninguna duda, fortalecieron el trabajo del Cuerpo, de esta Casa tan cara para la democracia. Es un hombre serio, trabajador, un buen compañero en toda la extensión de la palabra, un hombre de bien, ¡y vaya si es una condición importante en la vida, tal vez más importante que cualquier otra! Es un hombre de bien, por lo que él mismo invocó hace un rato, cuando hizo uso de la palabra: porque practicó con un compromiso muy profundo el valor de la lealtad. Yo diría que la lealtad es una condición esencial en la vida humana, y que es muy importante practicarla entre compañeros de partido, porque todos lo somos, todos somos hombres y mujeres de partido y, por lo tanto, sabemos lo que representa entre compañeros. Pero también es muy importante tenerla, practicarla y demostrarla en la relación con los que se supone son los adversarios -como recordaba el propio Kico-, y ¡vaya si él es expresión cabal de lealtad! Por todas estas razones, cuando hace unos pocos días leímos en la prensa una primera versión de lo que después confirmamos con nuestros compañeros acerca de esta realidad que hoy estamos formalizando, lo primero que hicimos fue preguntar por qué, no porque tengamos derecho a demandar explicaciones ni a pedir razones, sino porque es la reacción humana frente a una circunstancia que uno no previó, que seguramente no desea ni le agrada tener que averiguar los motivos por los que acontece. Se nos dijo entonces lo que acaba de señalar el propio Diputado Souza: hay razones de carácter personal -que, por supuesto, son absolutamente respetables- y un ciclo que se completa. En este contexto, más que darle a esto el carácter de una despedida, tendríamos que plantearlo como un hasta luego, porque con el Diputado Souza vamos a seguir cruzándonos por los caminos del país. Seguramente, lo espera un tiempo provechoso y exitoso en su vida personal y -por qué no decirlo; ojalá así sea- en la vida política.

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En esa perspectiva, queremos expresar estas palabras de reconocimiento y de homenaje. Le deseamos la mayor de las suertes. Asimismo, le agradecemos su aporte insustituible a lo largo de todo este tiempo en el que lo vimos actuar y compartimos tareas parlamentarias y ámbitos de trabajo como, por ejemplo, la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social, en la que pudimos aquilatar todas estas buenas cualidades y fortalecer estas buenas relaciones que hoy nos provocan esta emoción que estamos experimentando. Queremos saludarlo y desearle lo mejor de aquí en delante. Gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala) SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señora Presidenta: hacemos bien en realizar un alto en las tareas de la Cámara. Ayer lo hicimos ante la renuncia a la banca del señor Diputado Mazzoni; hace un tiempo, con la del querido Diputado, maestro Julio Fernández. No es posible tomar así nomás, con frialdad reglamentaria y que pase el que sigue, esta decisión que debe adoptar la Cámara, así como otras similares. En el Parlamento, como en cualquier ámbito humano, se cultiva esa faz del conocimiento personal, que promueve vínculos que pasan a ser permanentes, afinidades y afectos que quedan para siempre. Esta es la importancia de lo que venimos escuchando. Hace muchos años que conocemos a nuestro querido compañero Kico Souza. Nos encontramos cuando triunfó la izquierda por primera vez. En aquella época, conformábamos el Espacio 609, que tenía listas en todo el país, y lo conocí ingresando como Representante por Canelones. Son muchos años. Desde ayer, cuando nos dijeron que Kico iba a presentar esta carta de renuncia, nos aflora -como con cualquier otro compañero del Frente Amplio y, por qué no, con cualquier otro camarada de trabajo parlamentario- una especie de extrañamiento, porque nos habituamos a un contacto cotidiano. Además, con Kico estamos casi juntos en el piso. La bancada del Frente Amplio ha sentido su afecto y su solidaridad. Siempre se brindó amistosamente

a todos nosotros, y nos dio todos sus dones de corazón. Esta ha sido la actuación de Kico durante todos estos años. La bancada de Gobierno tiene la obligación de decirle que hemos sentido el empuje de su trabajo político en el Parlamento, que ha sido importante. A pesar de que quien va a suplirlo es un compañero al que apreciamos muchísimo -una promesa que tienen el Parlamento y la política del Frente Amplio-, Kico va a dejar un vacío. Con el señor Diputado Souza y toda la bancada que ingresó en 2005, hemos estado juntos en jornadas de trabajo duras, relevantes, que promovieron cambios necesarios y justos para nuestro país y su pueblo. A los compañeros del Frente Amplio y a mí, eso nos ha hermanado mucho, así como la actuación de “Kico” Souza durante estos nueve años. La alegría que nos da esto es que se trata de un acto voluntario. Kico resuelve dar este paso para integrarse a la vida familiar. Para nosotros, esto es inapelable. Entendemos que es un aspecto importante, en el que su voluntad prima absolutamente y no podemos convencerlo de que se quede un tiempo más con nosotros. Obviamente, en los próximos días, va a desarrollar actividades políticas, porque no las va a abandonar. Con seguridad, cuando intensifiquemos las campañas para el próximo acto electoral nacional, vamos a tener a Kico en las actividades, junto a todos nosotros. Al compañero frenteamplista, al compañero de la Cámara, al amigo, le deseamos lo mejor en su vida futura, así como a su familia. Esto lo decimos en nombre de los compañeros del Espacio 609. No lo despedimos, sino que le decimos, con el afecto de siempre: “Hasta la próxima. Nos veremos en algún recoveco de los caminos políticos”. Muchas gracias, señora Presidenta. (Aplausos en la Sala) SEÑOR MAHÍA.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR MAHÍA.- Señora Presidenta: como ya se ha dicho, la pérdida para el Cuerpo del compañero “Kico” Souza es muy sentida. No es una novedad para mí, porque en el mano a mano me había anticipado que estaba madurando una decisión de vida; es una decisión de vida, una opción. Muchas veces, cuando uno

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está en la actividad política, por ejemplo, como parlamentario, lo sacan el partido, los votos de la gente, pero, en este caso, él tiene la suerte, el privilegio, que no es muy común, de tomar una decisión política personal muy profunda y dar un paso al costado de este ámbito de militancia para volcar su capacidad y experiencia en otros. Digo “ámbito de militancia”, porque no voy a caer en algunos lugares comunes -no lo digo con respecto a lo que ya se ha manifestado porque, seguramente, lo han expresado mejor que yo ahora-, pero quiero rescatar algunos análisis del profundo discurso político que hizo hace un rato. Él se refirió al Parlamento, a cómo llegó a él y a cómo se va desde el punto de vista del relacionamiento con sus pares. Asimismo, hizo mención a lo que valora del Parlamento y del sistema democrático. En la izquierda, a valorar lo que es el Parlamento como tal se llega desde distintos ángulos, con distintas historias y miradas. Seguramente, el paso del tiempo en la actividad política y particularmente en el Parlamento, nos lleva a tener otra perspectiva. No digo que él se va mejor ni peor, sino que se va distinto a cómo entró a la Cámara de Diputados. Cuando se es parte del proceso democrático, del Parlamento -la mayor y mejor expresión del pueblo uruguayo-, sin duda, uno convive directamente con los compañeros de partido o de sector, pero también con quienes integran otras tiendas políticas. Circunstancialmente, los de izquierda estuvimos toda la vida en la oposición, y ahora nos toca estar en el Gobierno. Las circunstancias de estar en uno o en otro lado no nos deben hacer perder la perspectiva de las cosas, del relacionamiento personal y político y de la valoración de la sustancia de la democracia y de la pertenencia al Parlamento. Algunos de nosotros tenemos el gran privilegio de representar a miles de personas que depositan, no en una única visión, sino en la democracia representativa, la ilusión, las ideas. Por eso somos portavoces de mucha gente, y debemos ser dignos de ello. Por eso creo que hace mucho bien analizar la profundidad de las emocionadas palabras que Kico nos dijo. ¿Por qué? Voy a hacer una pequeña digresión, compañera Presidenta, y algún colega y compañero que se dedique a la historia también recordará lo que voy a decir, aunque todo el mundo lee libros de historia, por lo que no hay ningún privilegio en esto. En uno de los li-

bros de José Pedro Barrán y Benjamín Nahum titulado “Batlle, los Estancieros y el Imperio Británico”, en particular en el Tomo 3, los autores referían a la relación de los políticos profesionales y el sistema político. ¿Qué pasaba? A medida que transcurría el tiempo, desde múltiples puntos de vista, la dependencia de los cargos, las bancas u otro tipo de responsabilidad, hacía cada vez más que esas personas o esos partidos tuvieran que trabajar desde el Estado, para el Estado, y también por el Estado. Entonces, la circunstancia que puede estar viviendo mucha gente y que genera a veces -reitero, a veces- un relacionamiento condicionado o perverso -o que, por lo menos, marca a quienes actúan en política, en el Parlamento- con sus colegas de partido, con sus compañeros, con el partido y con la vida política misma, tiene mucho que ver con la decisión que acaba de tomar el compañero. Insisto, al renunciar a la banca no renuncia a la actividad política, y lo dijo expresamente. Cuando asumió la banca, asumió una actitud militante, un lugar donde poder expresar sus ideas y donde representar a otros y, sin duda, lo va a poder seguir haciendo, si así lo expresa y lo desea, en otros ámbitos de la vida política. Creo que en lo colectivo represento a todos mis compañeros de sector, Asamblea Uruguay, al trasmitir el afecto que sentimos por el compañero, lo que para nosotros representa y, en lo personal no quería dejar de decir lo que simboliza la forma, el estilo de lo que nos dijo hoy Kico en ese discurso político. Para finalizar, quiero expresar mi comprensión desde el punto de vista humano -sobre todo desde la óptica humana, aunque política también-, porque a veces, cuando te cuesta venir, cuando te cuesta asumir, cuando te preguntás muchas cosas y tenés la familia de por medio, si la opción es la familia, sin duda, es la más genuina, la más sana, la más profunda y la más digna. Naturalmente, el compañero Kico, además de eso, nos aporta un profundo sentido del humor -consta en las versiones taquigráficas, señora Presidenta-, que lo acompaña todos los días. Asimismo, es de aquellos que me contesta los mensajes de texto los fines de semana, como también lo va a hacer el compañero Nicolás Pereira, que ya ha ocupado esta banca y que tiene la misma patología deportiva que el Diputado Kico Souza. Siste-

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máticamente, ellos también me mandan mensajes, que yo respondo -quiero que conste en la versión taquigráfica-, pero lo hacemos siempre, naturalmente, desde la afectividad, desde la cordialidad de la cual, señora Presidenta, no se van a salvar porque seguramente vamos a mantener el contacto político, personal y el de los mensajes de texto de los fines de semana. Gracias, señora Presidenta, y compañero: ¡a seguir luchándola, esté donde esté! (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR BEROIS.- Pido la palabra. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BEROIS.- Señora Presidenta: simplemente, quisiera decir unas pocas palabras, porque todo lo ha dicho nuestro compañero, el señor Diputado Abdala, en nombre del Partido Nacional, pero no quería estar ausente en esto, que no es una despedida sino, simplemente, el saludo a un compañero. En la Cámara he aprendido a través de muchos años que uno va tejiendo relaciones humanas y que siempre han sido lo esencial en la vida. Como decía Kico hace unos momentos, no importa ser un adversario político; transitamos caminos diferentes, pero el objetivo es el mismo: todos quienes pertenecemos a este Cuerpo somos parte de un todo y como tal nos tenemos que encontrar para buscar los mejores destinos para el país. En Kico Souza hemos encontrado a un gran ser humano; hemos encontrado que es, al decir de un viejo legislador del Partido, duro en la contienda, pero cálido en el afecto y eso realmente reivindica lo que es nuestra tarea parlamentaria. También hemos aprendido a distinguir, entre los legisladores de todas las bancadas, a aquellos que toman esta tarea con responsabilidad, con esmero, con esfuerzo, y esas actitudes, independientemente del partido en que se esté, son las que fortalecen las instituciones. Esta es una de las principales instituciones del país y de la República. Por lo tanto, Kico, en los casi nueve años que hace que está acá ha contribuido a ella. Por eso, desde esta banca, quiero felicitarlo, decirle un hasta luego y que sé que los caminos de la vida siempre nos van a encontrar. Muchas gracias.

(Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Si no se hace uso de la palabra, se va votar la nota de renuncia que obra en poder de la Mesa. (Se vota) ——Sesenta y uno por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. La Mesa deja constancia de que con esta votación se ha cumplido con el numeral 10) del artículo 77 de la Constitución de la República. Dese cuenta del informe relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente resolución: Visto la solicitud de renuncia a la banca, presentada por el señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, a partir del día 1º de octubre de 2013, se convoca en carácter de titular, a partir de la citada fecha, al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y dos en sesenta y cuatro: AFIRMATIVA. Queda convocado el suplente correspondiente, quien se incorporará a la Cámara en la fecha indicada. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que vengo a presentar renuncia, a partir del 1º de octubre de 2013, al cargo de Representante Nacional por Canelones para el cual fui electo por el período 2010-2015. Sin más, saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”.

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Montevideo, 18 de setiembre 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que, a partir del 1º de octubre de 2013, presento renuncia definitiva a la convocatoria que realiza la Cámara de Representantes con motivo de la renuncia del Diputado Juan Carlos Souza. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La nota de renuncia a su banca presentada por el señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, a partir del día 1º de octubre de 2013. RESULTANDO: I) Que es procedente aceptar la renuncia del señor Representante Juan Carlos Souza. II) Que el suplente correspondiente siguiente, señor Sergio Ashfield, ha presentado renuncia en forma definitiva a ser convocado por el Cuerpo. III) Que corresponde convocar, de acuerdo con el sistema mixto de convocatorias, al titular proclamado por la Corte Electoral, señor Nicolás Pereira para ocupar la titularidad de la banca. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Acéptase, a partir del día 1º de octubre de 2013, la renuncia presentada por el señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación, en carácter de titular, por el departamento de Canelones, a partir del día 1º de octubre de 2013, al titular proclamado por la Corte Electoral, de acuerdo con el sistema mixto de convocatorias, de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, NELSON ALPUY, JAVIER UMPIÉRREZ”.

SEÑOR PEREYRA (don Aníbal).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PEREYRA (don Aníbal).- Señora Presidenta: hace unos meses, no sé exactamente cuántos, en el Parlamento escuchamos al pasar, de parte del compañero Diputado Souza, que iba a renunciar a la banca. Como pasó el tiempo y el compañero siguió trabajando con la misma responsabilidad con la que lo hizo desde el día en que asumió su banca en el Parlamento, ya hace casi nueve años, sinceramente pensamos que no iba a ser así. Pero ayer, cuando estaba sesionando la Cámara, escuchamos que algún compañero de esta bancada dijo: “Mañana está la renuncia de Kico” y, sinceramente, nos cayó como algo imprevisto. Le preguntamos al compañero si realmente era así y lo confirmó. Los argumentos que nos dio son los que fueron mencionados en Sala: que él entendía que había cumplido una etapa, que entendía que había relevos y que lo tenía que hacer. Con El Kico nos conocemos hace ya unos cuantos años. Recuerdo que por el año 2000 él integraba el equipo de Ediles departamentales de la lista 609 en Canelones y nosotros éramos Ediles por el departamento de Rocha. Así empezamos a profundizar más el conocimiento personal y luego tuvimos muchas instancias políticas dentro de la organización política en la cual militamos muchos años. Después, por el devenir político, el compañero siguió militando dentro de esta formidable herramienta, que es el Frente Amplio, pero en sectores diferentes. Ese proceso pudo ser traumático en materia de discusión política, pero él -como otros compañeros de la organización que hoy integra- siguió manteniendo tal fraternidad y nivel de discusión que parecía que no se había producido dicha separación. Lo digo fraternalmente -es como realmente fueron los hechos-: un compañero frontal, honesto, directo; las discusiones en todos los momentos y lugares como debían ser. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Voy a terminar, señora Presidenta, porque veo que se me termina el tiempo, afirmando algo que él decía en el fundamento de su renuncia, haciendo re-

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ferencia a los relevos y a lo que viene planteando hace muchos años nuestro Presidente, el compañero Pepe Mujica. Nos consta que Kico actúa de esta manera no solo hoy, por la renuncia votada, sino que lo viene haciendo desde hace mucho tiempo: quienes somos parlamentarios sabemos que Nico Pereira -Pereira con i latina-, que es el compañero que va a asumir su banca, según los temas en que él trabajaba, ocupaba circunstancialmente la banca cuya titularidad era de Kico. Por lo tanto, desde hace rato que Kico viene practicando esa acción del trabajo en equipo, en colectivo y definiendo relevos. Por eso, tengo una sensación contradictoria, señora Presidenta, al haber votado esta renuncia; pero aunque Kico exprese que se va a ir a descansar -sabemos que va a tener más tiempo para lo que él quiere, su familia, su gente- estamos seguros de que no va a dejar de militar en política porque es su forma de ser y de vivir. Muchas gracias. SEÑOR GRILLE.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GRILLE.- Señora Presidenta: me toca estar presente en esta ocasión simultáneamente amarga y feliz. Es amarga porque estamos nada menos que aprobando la renuncia de Juan Carlos “Kico” Souza, para mí un gran compañero, además, un compañero de mi sector dentro del Frente Amplio, miembro fundador de la Corriente de Acción y Pensamiento – Libertad. Y es feliz porque siempre he interpretado en Kico a un verdadero promotor de la renovación de la izquierda. Con esto quiero significar que ser un verdadero promotor de la renovación de la izquierda no es solo declamarlo; es tener actitudes concretas, políticas, que impulsan a nuevos compañeros, asumiendo el riesgo que eso incluye, porque todo militante joven, todo compañero joven que se impulsa, también supone un riesgo, una audacia: no es un tipo probado en estas lides; nadie sabe si va a lograr adaptarse al funcionamiento de este tipo de instituciones que son bastante expulsivas de la dinámica juvenil. Sin embargo, Kico siempre ha estimulado la participación de los jóvenes y siempre que ha podido ha impulsado jóvenes:

lo puedo decir en mi caso personal y en el de Nicolás Pereira. Kico hoy deja este espacio de militancia, también como un acto político de respaldo a la titularidad de Nico Pereira y para mí eso tiene un doble valor, no solo el de desprendimiento de un sujeto que está dispuesto a dejar nada menos que una banca, sino el de hacerlo por una promesa, como dijeron algunos, aunque yo sé perfectamente que Nico es mucho más que una promesa. Decía que para mí esta es una ocasión amarga, porque yo quiero mucho al Kico; no solo es un compañero de mi organización: es un “tipazo”, una persona realmente cálida, agradable. En fin, es lindo militar con Kico. Pero también es una ocasión feliz, porque es el recibimiento a Nicolás como miembro titular de este Cuerpo. Y quiero hacer aquí una mención y recordar a su madre quien, seguramente, hoy estaría muy orgullosa. Muchas gracias compañero, muchas gracias Kico. Fuerza Nicolás: tu trabajo va a seguir siendo excelente, como ha sido hasta ahora. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR ALPUY.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ALPUY.- Señora Presidenta: la militancia política implica desde el comienzo tener vocación de servicio, así como la visión y la convicción de que los esfuerzos personales y familiares valen la pena, poniendo siempre el interés general sobre el particular, cumpliendo con las horas de trabajo y luego militando políticamente detrás de una idea, muchas veces hasta altas horas de la noche. Todo esto y mucho más ha transcurrido para el compañero Juan Carlos “Kico” Souza. Su trabajo en el Ministerio de Turismo y Deporte como funcionario público, su militancia en la Junta Departamental de Canelones y luego el trabajo en esta Cámara de Diputados, lo posicionan con un cúmulo de experiencia de administración y gestión política importantísima para nuestro Frente Amplio. Seguramente, los tiempos venideros lo encuentren militando como hasta ahora, donde le corresponda estar por el bien de la sociedad toda. Decimos esto porque nos cuesta ubicar a Kico

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en otro contexto que no sea el de militar: el tiempo dirá. Vaya para Kico un abrazo fuerte y hasta siempre. (Aplausos en la Sala y en la barra) SEÑOR PUIG.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PUIG.- Señora Presidenta: Kico hablaba de ciclos cumplidos y, en realidad, lo que él está culminando hoy es un aspecto parcial, muy importante en su actividad de los últimos nueve años: su actuación como parlamentario. Pero ese Kico militante de todas las horas no ha culminado ningún ciclo y lo vamos a seguir teniendo en las diferentes actividades del Frente Amplio y de su fuerza política la CAP-L. Sinceramente es gratificante tener a compañeros como Kico en nuestra fuerza política, el Frente Amplio. Simplemente quiero trasmitirle un fuerte y sincero abrazo; sabemos que nos vamos a encontrar en todas las que haya que estar. Al mismo tiempo, Nico sabe que es una parte real de esta bancada y eso lo ha demostrado en sus diferentes actuaciones. Realmente, en los acuerdos o en las discrepancias, es un privilegio tener a los dos como compañeros; así que vaya para ambos un fuerte abrazo: nos vamos a seguir encontrando en todas. Muchas gracias. SEÑOR RADÍO.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR RADÍO.- Señora Presidenta: recuerdo que a Kico lo vi por primera vez en la campaña electoral; me lo crucé en el canal de cable de la ciudad de Canelones y aquella tarde nos saludamos de manera distante. Pero hoy quiero decir que el tiempo se hizo cargo de hacer trizas esa distancia. El trabajo en el Parlamento se hizo cargo de mostrarme en Kico a un tipo cálido, cordial, amable y, además, unas de las cosas que se decían hace un momento: a alguien con cabeza renovadora. Me interesa destacar ese aspecto, al que se suma que es un buen operador político, pragmático, inteligente y leal. Cuando se trata de hablar de legisladores de otros partidos queda muy bien decir: “A pesar de las diferencias…”. Bueno, yo quiero decir que encontré

muchas menos diferencias que las que pensaba que iba a tener con Kico y muchas más coincidencias que las que creí. Quiero decir con esto: a favor de las coincidencias, yo lamento esta partida; pero, al mismo tiempo, estoy seguro de que en algún punto, mucho más acá de la utopía, me volveré a encontrar con Kico en el trabajo político cotidiano. Ni que hablar de que la contrapartida de esto será tener el alegrón de trabajar en forma permanente con Nicolás, con quien ya hemos compartido nuestra labor. Así que Kico: hasta siempre; seguimos en la misma. Gracias. (Aplausos) SEÑOR BANGO.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BANGO.- Señora Presidenta: aunque sea por esta vía y luego de una muy reñida discusión en la bancada socialista -porque había varios anotados para hablar de Kico-, esto me ha permitido decir algunas palabras respecto a la decisión que el Diputado Juan Carlos Souza, el querido Kico, ha tomado y convalidado en el día de hoy. Mis palabras, aunque pocas, no están exentas de un gran respeto político por él, por su sector político, la Corriente de Acción y Pensamiento – Libertad y, sobre todo, de un gran afecto; todo lo contrario. De Kico, los socialistas hemos aprendido a ratificar que para una persona es posible cultivar el perfil bajo, pero que ese perfil bajo no está reñido necesariamente -sino todo lo contrario- con la capacidad de decisión, con el carácter férreo, con la claridad en los objetivos políticos que se buscan y la lealtad de los medios utilizados para alcanzarlos. También hemos aprendido a ver en Kico a un neto articulador. Hay muchos episodios que reflejan esa virtud y capacidad de Kico. Particularmente quisiera recordar la enorme importancia que tuvo su trabajo personal en la articulación para llegar a una conclusión positiva en el tratamiento del proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo, conjuntamente con otros compañeros de la bancada del Frente Amplio y de otros partidos. En esa instancia, Kico hizo gala de esa cualidad y lideró el proceso de articula-

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ción, que fue muy relevante para nuestra fuerza política. Señora Presidenta: yo siempre le digo a mi hijo que en la vida hay un camino que se puede trazar y que hay diferencias entre la inteligencia, la capacidad y la sabiduría. Siempre le digo que la inteligencia es una virtud innata, en su visión más restrictiva, hasta una predisposición genética. La capacidad, en cambio, es la posibilidad de hacer algo con esa inteligencia, y transformarla en acción. Finalmente, la sabiduría es la posibilidad de que esa capacidad esté dotada de una reflexión que permita evaluar las consecuencias de esa acción y proyectar nuevas acciones. Yo creo que todos debemos perseguir la sabiduría en nuestra vida en ese sentido, y considero que el querido Kico, con esta decisión, nos muestra que está en la plenitud política. Kico: tomás la decisión de irte en tu plenitud política y haciendo gala de una gran sabiduría política, que confirma aquella. A la vez, tendremos la posibilidad de contar con Nicolás, quien va a dejar muy bien parado el prestigio de la Corriente de Acción y Pensamiento – Libertad y de todo el Frente Amplio. (Suena el timbre indicador de, tiempo) ——Por esa razón y en el entendido de que estás haciendo gala de una gran sabiduría política -que yo, en lo personal, envidio mucho y sanamente-, los socialistas, y estoy seguro que todo el Frente Amplio, te vamos a estar disfrutando en otros ámbitos de lucha desde el día siguiente a dejar la Cámara. Gracias por lo que nos has dado. (Aplausos) SEÑOR POSADA.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR POSADA.- Señora Presidenta: en el día de ayer, cuando nos enteramos de que el señor Diputado Souza iba a presentar la renuncia -así nos lo comunicó en la Comisión Especial para el Deporte-, la verdad es que sentimos y manifestamos que lamentábamos mucho una decisión de esta naturaleza. La lamentamos, en primer lugar, por la Cámara de Representantes, que, indudablemente, con esta renuncia pierde a una persona que ha tenido una participación activa e importante en las diversas áreas en que le tocó trabajar durante estos ya casi nueve años.

Decía también en el día de ayer que lo conocimos en la Legislatura pasada y tuvimos oportunidad de generar una relación, porque nos sentábamos banca por medio; yo era el único representante del Partido Independiente y eso hacía que, de alguna manera, conformáramos una bancada particular, porque para muchas cosas era la persona que teníamos a nuestro lado para hablar y consultar, inclusive para intercambiar ideas sobre los temas que se estaban tratando. Yo creo que eso hizo que, con el paso del tiempo, fuéramos generando algo fundamental en la vida de las personas, que es la confianza. También quiero señalar -como recién se hacía- el papel que le tocó desarrollar durante el proceso de consideración de la interrupción voluntaria del embarazo, la despenalización del aborto, en el que su participación fue realmente capital. En esa instancia mostró todas sus características, sus posibilidades de ser un hombre conciliador, pero también firme en sus convicciones, lo cual determinó que cumpliera un papel muy destacado. Entre las cualidades que lo adornan creo que una de las fundamentales a destacar es su lealtad, en términos políticos e intelectuales. (Suena el timbre indicador del tiempo) ——Por todos estos aspectos, lamentamos profundamente este alejamiento: Kico pertenece a nuestra comunidad de los afectos. Muchas gracias. (Aplausos) SEÑORA MINETTI.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA MINETTI.- Señora Presidenta: no puedo decir que esté feliz por haber votado la renuncia del compañero Kico Souza aunque, en realidad, cuando se toman decisiones tenemos que respetarlas. De esa manera, hace unos años, pese a no estar de acuerdo, respeté las decisiones políticas que tomó el compañero en otros ámbitos. A pesar de pertenecer a la misma organización política, en el año 2002 comencé a militar ampliamente con el compañero Kico Souza a partir de un gran tornado que hubo en el departamento de Canelones.

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En esa instancia, yo era gremialista y representaba a más de dos mil doscientos productores; él era Edil, y creó la coordinación necesaria en cada momento. Pero lo que yo quiero destacar hoy es que Kico Souza es un compañero que tiene códigos y grandes valores. Cuando sufrió una gran pérdida en su vida yo estuve a su lado, escuchándolo y compartiendo vivencias; y cuando me tocó sufrir una gran pérdida en mi vida, él estuvo conmigo. Eso no lo puedo olvidar. Asimismo, cuando por razones obvias tuve que asumir esta banca, también sentí el apoyo del compañero Kico Souza. Por eso digo que es un compañero con códigos, con valores. Hemos compartido muchas cosas y, a pesar de tener algunas diferencias, profesamos la misma ideología política y la hemos mantenido en el tiempo. Lamento que no compartiré más con él estos ámbitos a partir del 1º de octubre, y no porque la persona que lo reemplaza no sea la más adecuada. Es más: en realidad, creo que el mejor sustituto que Kico Souza puede tener es el compañero Nicolás Pereira, por sus raíces, porque hereda el carácter de su madre, a la que también conocí y con quien compartí muchas cosas. Lamento que Kico haya tomado esta resolución, la respeto, y lo único que le pido es que siga siendo como hasta ahora. Gracias, señora Presidenta. (Aplausos) SEÑOR PÉREZ BRITO.- Pido la palabra para funda el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).bra el señor Diputado. Tiene la pala-

En tercer lugar, te recibiremos con los brazos abiertos en Maldonado, y si te quieres quedar quieto te vamos a echar humo en la cueva. Gracias. (Aplausos) SEÑOR GROBA.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).bra el señor Diputado. Tiene la pala-

SEÑOR GROBA.- Señora Presidenta: acompañamos la voluntad del compañero Kico de retirarse de esta Cámara. Además, naturalmente que saludamos el ingreso del compañero Nicolás Pereira, con quien también hemos trabajado en el Cuerpo. Nosotros no somos amigos de Kico, no lo conocíamos de antes; nos conocimos aquí, en esta Cámara. Hemos compartido discusiones en esta Sala. También hemos compartido discusiones en la Comisión Especial para el Deporte, y en otras Comisiones que hemos integrado ambos. Lo que hacemos es acompañar la decisión del compañero que así la expresa. Simplemente, señora Presidenta, quisiera manifestar un matiz con el compañero Kico, y sé que es un tema de interpretaciones porque, para mí, acá no se termina ningún ciclo. Es decir, un luchador social no termina un ciclo: un luchador social cambia de andamio, cambia de lugar de trabajo, cambia de militancia. A veces, la vida y situaciones democráticas de cualquier orden que nadie debe dramatizar, hacen que la decisión de la gente lo excluya de un lugar, pero inmediatamente hay otros sitios donde seguir con la lucha social. En este caso, es voluntad del compañero Kico; y para un luchador social, ante una decisión como la suya, seguramente la interpretación es que ha cumplido unos años de trabajo en este Parlamento, pero el ciclo de Kico de ninguna manera se termina. El fin del ciclo de Kico, como el de todos los luchadores sociales, en todo caso va a estar terminado cuando la vida nos deje; y a través de alguna semilla que dejaremos por ahí, continuaremos con el tema. Yo sé que conceptualmente Kico entiende lo que quiero señalar, y le digo que nos vamos a encontrar en ese camino, sin ningún lugar a dudas. Respetamos, reconocemos, valoramos y aceptamos la decisión del compañero, pero nos encontraremos a la vuelta de la esquina, Kico, porque todavía hay mucho para hacer en la lucha social.

SEÑOR PÉREZ BRITO.- Señora Presidenta: yo seré muy breve. En primer lugar, por suerte esta vez el hecho de que se vaya un compañero no es dramático porque, en todo caso, Kico está cumpliendo con un deseo propio. Por lo tanto, eso ya es muy importante; no es como en otros casos, que nos queda un verdadero sabor amargo. De mi parte, voy a extrañar las profundas conversaciones que mantuvimos -que no siempre se dan con todo el mundo porque, a veces, se precisa un poco de piel-, tanto de la vida como de política.

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Un abrazo, compañero, y hasta siempre. (Aplausos) SEÑORA PEREYRA (doña Susana).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA ( Payssé).labra la señora Diputada. Tiene la pa-

sino en lugares distintos transitoriamente, pero todos cobijados bajo la bandera del Frente Amplio. (Suena el timbre indicador del tiempo) ——Quiere decir que vamos a seguir juntos, cada uno desde el lugar de militancia que haya elegido, pero siempre luchando por una sociedad más justa, acompañado él por toda su familia. Nosotros lo vamos a extrañar, pero sabiendo que está haciendo lo que él quiere. Un abrazo fuerte, Kico, y nos encontraremos en cualquier lado. (Aplausos) SEÑORA CÁCERES.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA CÁCERES.- Gracias, señora Presidenta.

SEÑORA PEREYRA (doña Susana).- Señora Presidenta: me puse a pensar, me retrotraje en el tiempo y no sé cuánto hace que nos conocemos con Kico. Yo pienso en mi historia de militante y Kico siempre estuvo ahí. Compartimos responsabilidades, él en Canelones, yo en Montevideo; después, en el Congreso Nacional de Ediles. Forma parte de toda mi vida militante y es un compañero con mayúsculas. Para mí, Kico es un hermano. En esta etapa en que la vida nos regaló nietos, compartimos las fotos de los celulares y hablamos fascinados de lo que significa ser abuelos. En mi vida política Kico ha estado siempre; igual que Nicolás, a quien recibimos con mucha alegría. Nicolás ha crecido entre nosotros hasta convertirse en el hombre de bien que es hoy y, sin duda, va a complementar la tarea, la responsabilidad política que los compañeros de la CAP-L le adjudicaron en este recinto. A Kico lo vamos a extrañar, porque es de los compañeros que suma, nunca resta, siempre está aportando, siempre resuelve, siempre aporta soluciones, con ese perfil bajo que hace que no se note, pero que sí se ve muchísimo en los resultados, en su impronta, en su hombría de bien. Así que me parece maravillosa la decisión que tomó, que lo hará ocupar otro lugar en la militancia, porque sé que no se va a quedar en la casa, tomando mate. Seguramente, ahora podrá compartir más horas con su familia, disfrutar de sus hijos y de sus nietos, pero nosotros, los que militamos durante toda la vida, nunca abandonamos la militancia, siempre la hacemos desde otro lugar. Por lo tanto, con el más fuerte de los abrazos saludamos esta decisión que tomó motu proprio y también, con otro fuerte abrazo, recibimos a Nicolás, quien forma parte de nuestra historia militante. Políticamente, nos separamos sin separarnos con Kico, cuando algunos compañeros tomaron la decisión de formar la CAP-L. Nunca nos sentimos separados,

¡Qué te puedo decir, Kico, que no te haya dicho ya, pues esta es la tercera vez en estos días que me toca hablar ti! Voy a decirte que te quiero mucho, que te valoro más; que tuve un compañero que me asesoró en las dos Comisiones que compartimos; que cruzaste a mi despacho a conversar y a indicarme cosas; que me enseñaste un camino que hace muchísimos años que transitamos juntos desde nuestro Frente Amplio, desde nuestro querido MPP, del Espacio 609. Y, como dijo Susana, para nosotros, el hecho de que la CAP-L iniciara su camino no fue una separación: simplemente fueron compañeros que entendieron que estaban militando fuertemente por nuestro querido Frente Amplio desde otra punta de la colcha. Te repito: te quiero mucho, te valoro más y no me doy vuelta para mirarte porque se me van a llenar los ojos de lágrimas, como y me pasó en estos días, porque son muchas las cosas transitadas entre compañeros. Por otro lado, le doy una cálida bienvenida a Nico. Nada más, señora Presidenta: huelgan las palabras cuando los compañeros son como Kico. Gracias. (Aplausos) SEÑOR BAYARDI.- Pido la palabra para fundar el voto.

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SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR BAYARDI.- Señora Presidenta: conocí a Juan Carlos “Kico” Souza por referencia de compañeros de la Vertiente Artiguista que militaban en el departamento de Canelones, cuando él integraba la Lista 609 y me decían que la 609 tenía un referente muy potente en Canelones. Después, vi sus columneras en la avenida Giannattasio, anunciando el nombre de Juan Carlos Souza. Luego, con su trabajo en la Cámara, empecé a tener referencias más cercanas. Cuando me asignaron responsabilidades en el Poder Ejecutivo, nos encontramos en este Cuerpo al final de la Legislatura pasada y al inicio de esta. Probablemente, la cercanía de asiento me permitió enterarme hace rato -creo que por 2010- que él pensaba no terminar esta Legislatura y que iba a renunciar para dejar a un valor joven -dijera él-, a alguien que me presentó como un cuadro joven para sustituirlo en esta responsabilidad. Debo decir que no se equivocó, que la referencia que hizo en aquel momento sobre Nicolás era tal cual. Además, Nicolás, con su presencia en esta Cámara -quien la integrará como titular a partir del 1º de octubre-, demuestra y demostró una enorme capacidad de trabajo. Estoy contento por Kiko porque esta es una decisión personal, pero estoy triste por mí y por nosotros, algo que no va en detrimento de Nicolás, ni mucho menos. Kico es un cultivador permanente de frenteamplismo, y ese es un tema muy profundo. Él no persigue las luces y trabaja colectivamente para llegar a acuerdos; en forma permanente ha hecho esfuerzos por mantener un trabajo unitario y colectivo dentro del Frente Amplio. No quiere decir que Nicolás no pueda heredar esa propiedad y, en todo caso, deberá demostrarla; hay propiedades que no se heredan. Creo que ser cultivador de frenteamplismo es una característica que, en mi opinión, adorna al compañero Kico Souza. Por último, debo decir que seguramente tenga dos tareas: seguir militando y malcriar a la persona más joven que en este momento asiste a la barra. Muchas veces, sacrificamos a nuestra familia en esta tarea militante. La vida le ha dado el lujo de tener un pequeño nieto y creo que él dedicará sus es-

fuerzos a malcriarlo; sin duda, los padres podrán corregir las mañas que el abuelo les incorpore en la vida. Salud Kico, y seguiremos en esto. ( Aplausos en la Sala y en la barra)

SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente resolución: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Juan Carlos Souza, por el día 18 de setiembre de 2013, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Pereira. Del señor Representante Hugo Dávila, por el día 19 de setiembre de 2013, convocándose a la suplente siguiente, señora Elsa Hernández”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y siete en cuarenta y nueve: AFIRMATIVA. Unanimidad. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia el día 18 de setiembre, por motivos personales. Sin más, le saluda atentamente, JUAN CARLOS SOUZA Representante por Canelones”.

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Montevideo, 18 de setiembre 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: En virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Juan C. Souza, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la Banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Sergio Ashfield”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 18 de setiembre de 2013. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Juan Carlos Souza, por el día 18 de setiembre de 2013. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Sergio Ashfield. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 7373, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Pereira. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, JAVIER UMPIÉRREZ, NELSON ALPUY”.

“Montevideo, 18 de setiembre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente nota, deseo comunicar que en atención a razones de orden estrictamente personal y de acuerdo al inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, solicito licencia por el día 19 de setiembre del corriente año y que se realice la convocatoria a la suplente respectiva, Elsa Hernández. Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente, HUGO DÁVILA Representante por Artigas”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Artigas, Hugo Dávila. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 19 de setiembre de 2013. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Artigas, Hugo Dávila, por el día 19 de setiembre de 2013. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091011, del Lema Partido Frente Amplio, señora Elsa Hernández. Sala de la Comisión, 18 de setiembre de 2013. LUIS LACALLE POU, JAVIER UMPIÉRREZ, NELSON ALPUY”.

18.- Comunicaciones de la Mesa.
——Dese cuenta de la integración de Comisiones. (Se lee:) “La Mesa comunica que la Presidencia de la Asamblea General informó que se ha conformado

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la Comisión Especial para el Estudio del Voto de los Uruguayos en el Exterior, la que estará integrada por los siguientes miembros. Senadores: Roberto Conde, Rafael Michelini, Carlos Moreira, Constanza Moreira y Tabaré Viera. Diputados: José Bayardi, Gustavo Cersósimo, Antonio Chiesa, José Mahía, Rubén Martínez Huelmo, Daniel Peña Fernández, Iván Posada, Luis Puig, Juan Souza y Jaime Trobo”.

19.- Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). (Aprobación).
Se pasa a considerar el asunto que figura en cuarto término del orden del día: “Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. Nº 973 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 16 de agosto de 2012 Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 133 de la Constitución de la República, a los efectos de presentar el proyecto de ley de Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. ANTECEDENTES

materia aduanera. Así, la normativa aduanera vigente se encuentra dispersa en diversas leyes y reglamentos, lo que dificulta a los operadores conocer cuál es la normativa aplicable a las distintas operativas de comercio exterior. A su vez, la diversidad de fuentes normativas genera problemas interpretativos. Existen discusiones doctrinarias acerca de la vigencia o no de ciertas normas o la forma en que se deben aplicar de manera lógica y sistémica, generándose inseguridad jurídica, dificultad para la tarea fiscalizadora e incumplimientos. • Esta normativa aduanera es en muchos casos muy antigua y suele no reflejar los desarrollos del comercio internacional y de las formas de procesar los controles aduaneros. A manera de ejemplo, la mayor parte de dicha normativa es de una época en la cual los controles aduaneros se basaban en la verificación física de todas las operaciones aduaneras, previa a la autorización del desaguanamiento de la mercadería. Sin embargo, el sistema actual de control aduanero en el país y en el mundo es diferente, y se caracteriza por los controles selectivos basados en perfiles de riesgo y la preferencia por los controles a posteriori y de auditoría. El control físico a priori de la totalidad de las operaciones no es posible ni eficiente, y tampoco sería efectivo. • El propio CAU, aprobado a fines de 1984, tomó como fuente principal la doctrina tradicional aduanera uruguaya que se había generado durante el siglo XX. En consecuencia, sus definiciones, términos y contenidos no se ajustaban, ya en el momento de su sanción, a lo que eran la regulación y terminología del derecho internacional aduanero y los acuerdos multilaterales. Este no es un tema menor y suele generar dificultades o malas interpretaciones en los contactos con el resto del mundo, que son esenciales para la concreción de negocios internacionales. • Por otra parte, el CAU, más que un código que unifique y sistematice la regulación aduanera, es un glosario de definiciones que deja espacio para que la verdadera regulación surja de otras normas legales, reglamentarias y complementarias. • El CAU incluye la categoría de “agentes privados de interés público” para actuar en el trámite y diligenciamiento de las operaciones aduaneras, la que alcanza a los Despachantes de Aduana, los agentes marítimos, aéreos y terrestres, y los proveedores marítimos y aéreos. Esta resulta una

I.1 Normativa aduanera uruguaya vigente • Es posible identificar tres grandes pilares en la normativa aduanera uruguaya actual: El Código Aduanero Uruguayo (CAU), Decreto Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984. El Régimen Infraccional Aduanero, capítulo XII de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964. El Régimen de los Despachantes de Aduana, Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970.

• Las normas referidas han sido objeto de diversas modificaciones, incorporaciones y reglamentaciones a lo largo de los años, al tiempo que coexisten con otras normas dedicadas también a la

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aproximación muy incompleta al conjunto de agentes que se vinculan actualmente con la actividad aduanera, cuya actividad requiere de algún tipo de regulación en materia de responsabilidades, garantías, etc. • Existen diversos institutos jurídicos aduaneros que nuestra legislación no prevé a diferencia de las normas internacionales. Esto ha generado vacíos que suelen resolverse de manera parcial en base a disposiciones de carácter reglamentario o a prácticas aduaneras, con la consiguiente falta de certeza jurídica. Son ejemplos de esto: el retorno sin el pago de tributos de mercadería exportada que fue rechazada en destino; las salidas a reparar al exterior de la mercadería importada que está cubierta por una garantía del proveedor extranjero; los envíos al exterior de mercadería en consignación que se considerará exportada cuando se confirme la venta. • El régimen infraccional aduanero está previsto en diversas normas, redactadas en diferentes momentos, respondiendo a distintas concepciones y problemáticas, varias de las cuales no se ajustan a la realidad actual de los incumplimientos de la legislación aduanera. En el régimen vigente, las infracciones se imputan sin tener en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto, sancionándose de manera idéntica a quien comete un error y a quien lo hace de manera intencional. Este régimen convive con una jurisprudencia que, en los últimos años, ha incorporado componentes de imputación subjetiva en que el accionar del eventual infractor se mide en base a la culpabilidad. I.2 Programa de Modernización de la Aduana • El Programa de Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas (Préstamo BID 1894 OCUR), que desde 2007 está siendo desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), incluye entre las estrategias relacionadas con la institucionalidad aduanera varias relativas a la normativa: Unificar, sistematizar y actualizar la normativa, incluyendo una mejor especificación de aspectos de interpretación controvertida, la incorporación de prácticas aceptadas en el comercio internacional y la actualización terminológica. Definir claramente el ámbito de aplicación y el territorio aduanero.

Mantener los esquemas promocionales vigentes como el régimen previsto en la Ley de Puertos (“Puertos y Aeropuertos Libres”), las zonas francas y los depósitos aduaneros, sin perjuicio de los controles por razones de seguridad, fiscalización y sanitarias. Esto supone contemplar las especificidades de cada instituto de forma de no alterar su uso por los agentes. Incrementar la transparencia y el orden en las operaciones de tránsito y los regímenes de franquicias, con el objeto de mejorar la imagen del país e impulsar por esta vía la confianza para la concreción de nuevos negocios y el impulso al desarrollo del polo logístico. Implementar las mejoras sin incrementar los costos para los operadores, habilitando la utilización de controles inteligentes, selectivos y tecnológicos. Mejorar la especificación de las competencias de la DNA, lo que supone, entre otros: a) diferenciar en forma clara los cometidos de control según se trate de fronteras, zonas especiales, recintos aduaneros o resto del territorio; b) establecer en norma de rango legal que los controles podrán ser a priori o a posteriori, físicos o documentales, con la posibilidad de aplicar selección de riesgo o controles aleatorios, previendo la existencia de operadores económicos calificados o autorizados; c) definir legislativamente las potestades reglamentarias de la autoridad aduanera. Ampliar el elenco de agentes relacionados con la administración aduanera, definiéndoles derechos y obligaciones, y haciéndolos pasibles de sanciones. Evaluar la creación de la figura de “auxiliar de la función aduanera”, facultando a los Despachantes de Aduana para que actúen como actores nombrados, calificados y supervisados, con responsabilidades redefini-das, que amplíen y extiendan la función aduanera sin costos para el Estado. Este auxiliar debe ser fiscalizado y auditado de modo sistemático, y constituir garantías, al tiempo que se debe limitar su ejercicio de actividades conexas. Establecer principios de actuación de la Administración y del proceso administrativo que sirvan de garantía para los particulares, complementados por un sistema de consultas previas vinculantes.

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Revisar integralmente el régimen infraccional aduanero a efectos de alinearlo con una concepción moderna de la gestión del comercio exterior, considerando, entre otros: a) consolidar la normativa en la materia en un único texto; b) definir figuras infraccionales que contemplen finalidades de los controles aduaneros distintas a las tributarias; c) diferenciar los tipos infraccionales en base a la culpabilidad y estableciendo mínimos y máximos para las sanciones para que los Jueces puedan valorar la gravedad de cada situación.

I.3 Código Aduanero del MERCOSUR • El Código Aduanero del MERCOSUR (CAM) fue aprobado a través de la Decisión N° 27/10 del Consejo del Mercado Común, en la ciudad de San Juan, Argentina, el 8 de agosto de 2010. • El CAM contiene la normativa aduanera más actualizada a nivel internacional en tanto se consideraron para su elaboración, no sólo las legislaciones aduaneras nacionales y las normas MERCOSUR en la materia, sino también las normativas y recomendaciones más modernas a nivel multilateral y de otros bloques económicos, tales como: El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto). El Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (2005). El Código Aduanero Europeo (fundamentalmente, el “modernizado”). El Código Aduanero Centroamericano (CAUCA).

otros: a) la introducción de la figura del Operador Económico Calificado; b) la utilización de mecanismos de selectividad basados en análisis de riesgo para el ejercicio de la función de control aduanero; c) la utilización preferente de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras y para el intercambio de información con los particulares; d) el reconocimiento de la firma digital certificada o firma electrónica segura; e) la incorporación de un sistema de consultas previas vinculantes sobre aplicación de la legislación aduanera a situaciones concretas. II. PROYECTO DE CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY • Dado lo expuesto en la sección anterior resulta evidente la necesidad de modernizar la legislación aduanera uruguaya de forma tal de que se convierta en un instrumento consistente con la inserción comercial internacional del país y que promueva efectivamente los objetivos nacionales en la materia. En efecto, esto ya venía siendo sostenido por la doctrina especializada y los distintos operadores privados, y estaba también previsto en el Programa de Modernización de la DNA, aprobado en el anterior período de gobierno. • Como ya fue establecido, el CAM es un instrumento internacionalmente actualizado, concebido como un código marco, que está alineado con los objetivos internos en materia de modernización de la gestión del comercio exterior, por lo que constituye una referencia oportuna y conveniente para la modernización de la legislación aduanera uruguaya. El CAROU va mucho más allá del CAM, al incorporar aspectos no regulados en el mismo o complementar aquellos regulados de manera incompleta. Por otra parte, una vez que el CAM entre en vigencia, nuestro país ya contará con una normativa doméstica ajustada al mismo, evitándose así la colisión entre un marco de vanguardia y normas reglamentarias y complementarias anacrónicas, con los consiguientes impactos negativos que esto tendría en la operativa del comercio exterior. • El CAROU integra y sistematiza en un solo cuerpo normativo diversas normas vigentes actualmente, a partir de incorporar los contenidos de los tres grandes pilares de la legislación aduanera uruguaya: el CAU, el régimen infraccional aduanero y el régimen de los Despachantes de Aduana. Esto simplificará el conocimiento real de las normas vi-

• El CAM es un código marco que establece y armoniza conceptos generales y los principios e institutos fundamentales, con la amplitud suficiente para contemplar los casos particulares de los Estados Parte. En tanto código marco, las legislaciones aduaneras nacionales se aplican de forma supletoria en todos aquellos aspectos no regulados o regulados de manera incompleta por el CAM, incluidas las remisiones a las normas reglamentarias del CAM, que serán acordadas en el futuro. • El CAM recoge institutos de vanguardia a nivel del derecho internacional aduanero y constituye una base necesaria y a la vez consistente con los objetivos internos en materia de modernización de la gestión del comercio exterior, destacándose, entre

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gentes por todos los operadores del comercio exterior del país, contribuyendo a la seguridad jurídica y al cumplimiento voluntario de las mismas, y facilitando la tarea fiscalizadora del Estado. • El CAROU recoge la terminología aplicable actualmente al comercio internacional. • En el proceso de elaboración del CAROU, además de las necesarias coordinaciones al interior del Poder Ejecutivo, se consideraron con particular atención los aportes recibidos del sector privado, a través de reconocidos especialistas en derecho aduanero, operadores y sus asociaciones respectivas. Esto fue propiciado por la puesta en funcionamiento de un Centro de Consultas CAM, en el ámbito de la DNA, disponible para todas las instituciones públicas y privadas, a efectos de recibir consultas y sugerencias relativas a la implementación del CAM en el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, el equipo de redacción del CAROU contó con la participación del Poder Judicial, a través de la magistratura especializada en materia aduanera, para la revisión de los contenidos del régimen infraccional aduanero y otros aspectos con implicaciones para dicho Poder del Estado. No obstante todo lo anterior, como corresponde, la responsabilidad por el resultado final recae exclusivamente en el Poder Ejecutivo. • De todos modos, se entiende que la metodología de trabajo adoptada permitió enriquecer sustantivamente el Proyecto, incrementando su potencialidad como instrumento básico y sustentable de la inserción comercial internacional de nuestro país. • Respecto de los aspectos formales, para la organización interna del texto del CAROU se adoptó la estructura: Título >> Capítulo >> Sección >> Artículo >> Numeral >> Inciso. En la redacción se siguió la técnica del epigrafiado, incorporando un título entre el número y el texto de cada artículo, a fin de indicar de forma breve y precisa su contenido. El epígrafe no es parte integrante del texto del artículo, ni prescribe ninguna conducta o acción, por lo que no corresponde su consideración al momento de efectuar una interpretación literal, no obstante lo cual, proporciona un indicio de la finalidad considerada al redactar el artículo. • Seguidamente, para los Títulos previstos en el CAROU, se presentan sus principales contenidos, destacándose las modificaciones que se están proponiendo a la normativa vigente y los fundamentos de las mismas.

TÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS • Ámbito de aplicación y territorio aduanero (Artículo 1). El CAROU, en línea con el Convenio de Kyoto, establece que el territorio aduanero es aquel en que es aplicable la legislación aduanera y ésta se aplica a la totalidad del territorio de la República y a los enclaves concedidos a su favor. Esto modifica el Código vigente, en el que se excluyen expresamente del territorio aduanero nacional a las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a establecerse. • De este modo, las zonas francas quedan también bajo control aduanero, lo que no supone una restricción sino que potencia las actividades desarrolladas en las mismas, en particular, las logísticas. En efecto, el peso del comercio preferencial en el comercio internacional es cada vez mayor, y es habitual que se exija que una mercadería permanezca bajo control aduanero a efectos de poder beneficiarse de la preferencia. • Con carácter general, cuando la función aduanera se cumple con eficiencia, inteligencia y de acuerdo con los tiempos del comercio internacional, cuestión que tiene por objetivo institucionalizar el CAROU, la seguridad que brinda es un valor agregado para los actores internos y externos, públicos y privados. Por este motivo se pone especial énfasis tanto en los controles como en la forma en que los mismos se procesan. En efecto, una estrategia de desarrollo del comercio exterior en general, y del polo logístico en particular, no puede sostenerse a partir de la flexibilización de los controles, al tiempo que requiere críticamente de eficiencia en la implementación de los mismos. • Zona primaria aduanera (Artículo 3). Es un concepto muy similar al vigente de “recinto aduanero”, y se trata de las áreas delimitadas y habilitadas donde se efectúa el control de entrada, salida, permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. Incluyen los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas que la Ley o el Poder Ejecutivo definan. • El CAROU incorpora disposiciones que armonizan la normativa en materia de zonas primarias aduaneras con los regímenes denominados de Puerto y Aeropuerto Libre (PAL), estableciendo que aquellos puertos y aeropuertos en que se aplican los regímenes previstos en la ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la ley

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Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la ley Nº 17.555, de 18 de septiembre de 2002, se consideran zonas primarias aduaneras y se les continua aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en el Proyecto en referencia a dichos puertos y aeropuertos. • El CAROU establece un escenario jurídico claro y previsible en un aspecto esencial como es el de reconocer que, en el marco del régimen de zonas aduaneras, los regímenes de PAL se mantienen con su actual estatus jurídico-aduanero, sin limitación o restricción alguna. Asimismo, a lo largo del nuevo Código se introducen diversas disposiciones que amparan con rango legal aspectos operativos esenciales del funcionamiento de los PAL, que actualmente se encuentran previstos en normas de inferior jerarquía o resultan simplemente de la práctica habitual. En este sentido, no sólo se mantienen los regímenes de PAL sino que se les otorga una mejor institucionalidad. • En definitiva, se mantiene plena consistencia con lo previsto en el CAM, sin sacrificar, desconocer ni vulnerar la normativa nacional vigente en materia de PAL, alcanzando la debida armonización normativa en un aspecto de enorme trascendencia jurídica, política y económica. Las modalidades de control asociadas con la operativa de puertos y aeropuertos son admitidas por el CAM y están previstas expresamente en el CAROU. El mantenimiento y desarrollo de los regímenes de PAL es una definición de política interna, en absoluto condicionada por los contenidos del CAM. • Zona de vigilancia aduanera especial (Artículo 5). Corresponde al área dentro de la zona secundaria aduanera (área del territorio aduanero que no es zona primaria) especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo para asegurar un mejor control aduanero y en la cual se aplican disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, puertos o aeropuertos internacionales. Se trata de un concepto similar al vigente de zonas terrestre y marítima de vigilancia aduanera, en cuyo ámbito la DNA aplica medidas especiales de control (zona adyacente a frontera terrestre o costas, aguas limítrofes o fronterizas, mar territorial). • La formulación de zonas recogida por el CAROU no supone alteraciones sustantivas a la situación vigente que contempla el recinto aduanero y las zonas de vigilancia aduanera terrestre y marítima.

TÍTULO II – SUJETOS ADUANEROS • Dirección Nacional de Aduanas – competencias (Artículo 6 a 11). Las competencias de la DNA resultan de complementar las facultades habituales de una administración aduanera moderna, con otras previstas en la normativa doméstica que siguen siendo pertinentes en las condiciones actuales del comercio internacional. El CAROU resuelve algunas limitaciones identificadas en la normativa vigente que suelen dar lugar a cuestionamientos y generan incertidumbre jurídica: a) establece con rango legal las competencias reglamentarias de la DNA para la aplicación de la legislación aduanera y el establecimiento de los procedimientos que correspondan; b) establece expresamente las competencias de la DNA en las distintas zonas del territorio aduanero (primaria, secundaria y de vigilancia especial). • La actuación de la DNA se enfoca no solamente con una finalidad recaudatoria sino como un órgano que debe facilitar y promover el comercio exterior, y también contribuir a controles que deben realizar otros órganos competentes del Estado, a partir de la aplicación de normas emanadas de los mismos. A estos efectos, se establece que la DNA debe desarrollar su gestión dentro de los principios de integridad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción nacional de bienes y servicios. • A partir del principio de especialidad y siguiendo diversos antecedentes internacionales y las tendencias más recientes en materia de seguridad y combate al terrorismo, el CAROU establece la preeminencia de la DNA en la zona primaria aduanera, en el ejercicio de su competencia. Esto implica que en la tarea específica de control de la entrada, salida, permanencia y circulación de mercaderías, los demás organismos deben prestar apoyo a la DNA cuando les sea solicitado. Esta disposición tiene como antecedente en la legislación aduanera uruguaya, la previsión del Código vigente en cuanto a que la DNA tiene competencia exclusiva con relación a la disponibilidad de las mercaderías, dentro del recinto aduanero. • Despachantes de Aduana (Artículos 13 a 30). El CAROU incorpora un régimen completo y auto contenido para la actuación de los Despachantes de Aduana, en el contexto de la concepción de que una Aduana debe interactuar de manera co-

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ordinada con el sector privado a efectos de lograr la mayor eficiencia en su labor de control, de forma que la misma distorsione lo menos posible el comercio exterior. En este sentido, se asignan responsabilidades sustantivas a los Despachantes de Aduana, con el objeto de facilitar la tarea fiscalizadora de la DNA, con la intervención de terceros calificados por la Administración, que actúen en un marco normativo de transparencia, responsabilidad y deberes particulares, supervisados y fiscalizados permanentemente por la autoridad aduanera. • En la definición de la figura del Despachante de Aduana se deja de lado la referencia a los agentes privados de interés público, introducida por el Código vigente, y se los define como agentes auxiliares del comercio y de la función pública aduanera, habilitados para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la DNA. Se sigue así la definición utilizada en otros países ya que resulta descriptiva de la función del Despachante de Aduana y de la relación con su cliente y la DNA. • Uno de los aspectos esenciales de la normativa es el mantenimiento de la intervención preceptiva del Despachante de Aduana, con las excepciones previstas en la legislación vigente, a las que se agregó la situación correspondiente a las mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos residentes en el exterior. A su vez, el caso de los envíos postales internacionales se incorpora con rango legal, ya que actualmente está previsto por decreto. Por razones de coherencia con normativa legal aprobada recientemente se ajusta también el valor en aduana por debajo del cual no es preceptiva la intervención del Despachante de Aduana en los envíos postales internacionales de entrega expresa. • El mantenimiento de la intervención preceptiva y de los beneficios consiguientes para los Despachantes de Aduana están sujetos a contrapartidas, principalmente, en materia de idoneidad y responsabilidad. El Despachante de Aduana no es un mero gestor, es una persona que debe reunir un alto nivel de conocimientos técnicos y actualización en relación con la normativa y la operativa aduaneras, que le permiten intervenir con solvencia ante la DNA, contribuyendo con su actuación a un comercio exterior fluido y seguro. A su vez, el Despachante de Aduana desarrolla una parte de la función pública aduanera por la vía de la delega-

ción de funciones, contribuyendo especialmente al control aduanero a partir de la relación siempre directa, y en muchos casos duradera, con su comitente. • El CAROU aporta claridad al distinguir entre el Despachante de Aduana persona física y persona jurídica. Los requisitos para la habilitación de Despachantes de Aduana personas físicas introducen algunas modificaciones a la situación vigente, de acuerdo con el marco establecido en el párrafo anterior: Se elimina la posibilidad de acceder a la calidad de Despachante de Aduana por años de antigüedad como empleado o apoderado de Despachante de Aduana, quedando únicamente la aprobación del examen de competencia como forma de acceder al ejercicio de la profesión. Se incorpora el requisito adicional de aprobar un nuevo examen de competencia a efectos de obtener la habilitación definitiva, una vez transcurridos 10 años desde la habilitación inicial. Este nuevo requisito aplicará a las habilitaciones que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. Se sustituye la exigencia actual de acreditar honradez y costumbres morales en los términos del decreto-ley N° 1.421, de 1878, por la de no haber sido condenado por delitos contra la Fe Pública, la Paz Pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública. Se agrega el requisito de inexistencia de deudas fiscales, en términos de que el Despachante de Aduana debe estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la DGI, el BPS y la DNA (en cuanto a la DGI y al BPS está previsto actualmente a nivel de decreto).

• En la legislación vigente la profesión de Despachante de Aduana está prevista fundamentalmente para personas físicas, y en consecuencia, los requisitos son exclusivos para esta clase de sujetos. De todos modos, actualmente existen sociedades Despachantes de Aduana que ya actuaban como tales con anterioridad a la ley N° 13.925 o que fueron agentes de comercio exterior y se inscribieron como Despachantes de Aduana al amparo del artículo 492 de la ley N° 16.320. • El CAROU admite la existencia de Despachantes de Aduana personas jurídicas, pero no sólo para

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las sociedades ya existentes, sino también para las que puedan crearse, proporcionando a los Despachantes de Aduana personas físicas una modalidad alternativa para el ejercicio de su profesión. Así, los Despachantes de Aduana personas jurídicas son objeto de una regulación expresa con las siguientes características principales: Sólo pueden adoptar las formas de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada, dos tipos sociales en que sus titulares son responsables e identificables (la legislación vigente, para las sociedades alcanzadas, impidió que se tratara de sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones). Los socios son responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de ésta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad como Despachante de Aduana. Deben tener como objeto social exclusivo, el desarrollo de las actividades correspondientes a los Despachantes de Aduana, en línea con el objetivo de especialización y de limitación del ejercicio de actividades conexas. Deben estar integradas únicamente por personas físicas habilitadas como Despachantes de Aduana, evitándose así la situación actual en que una persona puede desarrollar las actividades correspondientes a los Despachantes de Aduana, adquiriendo una participación en una sociedad que ya está operando, sin necesidad de cumplir con ningún requisito de idoneidad técnica. Al igual que los Despachantes de Aduana personas físicas, las personas jurídicas deben cumplir con los requisitos de estar al día con el pago de sus obligaciones fiscales y no haber sido declaradas concursadas. –

contratar con otras empresas vinculadas con operaciones aduaneras o de comercio exterior, si dicha sociedad o contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Despachante de Aduana y su comitente. De este modo se intenta evitar que se desvirtúe la relación directa que necesariamente debe existir entre el Despachante de Aduana y su cliente. En efecto, un componente esencial del sistema es el control que ejerce el propio Despachante sobre su cliente; pero para ejercer ese control efectivamente y asumir las responsabilidades que le corresponden, el Despachante debe conocer a su cliente y a su operativa (por esto lo acepta como cliente). El Despachante de Aduana persona física no puede ser contratado, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras y/o de comercio exterior. El objeto de esta disposición es similar al del párrafo anterior y refiere a la independencia que es imprescindible exista entre el Despachante y su cliente. El Despachante de Aduana persona física no puede ser socio en más de una persona jurídica Despachante de Aduana, ni puede ejercer su actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forma parte. Esta limitación busca poder determinar quién actúa exactamente ante la DNA, evitando que una persona tenga más de una firma con la que operar.

• El CAROU prevé expresamente la inhabilitación automática del Despachante de Aduana, persona física o jurídica, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos dispuestos para su habilitación. • El CAROU introduce una serie de incompatibilidades que alcanzan a los Despachantes de Aduana, con el objeto de potenciar su rol como auxiliares de la función pública aduanera: El Despachante de Aduana no puede constituir ni adquirir participación en sociedades, ni

• El CAROU mantiene la posibilidad de que el Despachante de Aduana pueda hacerse representar por apoderados ante la DNA, a los que se les deja de exigir acreditar competencia, y se les pasa a exigir ser empleados del Despachante o ser ellos mismos Despachantes de duana. Esta última situación, que se verifica con cierta frecuencia en la práctica, ha dado lugar a diversas discusiones al no estar expresamente prevista en la normativa vigente. • El CAROU establece con rango legal la exigencia de garantía al Despachante de Aduana para el ejercicio de su actividad, así como la posibilidad de que la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay constituya un Fondo de Garantía Social parcialmente sustitutivo de la garantía individual. En la actualidad, ambas disposiciones están previstas por decreto.

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• El CAROU prevé expresamente que el Despachante de Aduana debe acreditar ante la DNA el poder o mandato de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería para la realización de las operaciones aduaneras. De este modo se refuerza la necesidad de que el Despachante tome contacto y tenga un conocimiento más formal de su cliente. En este mismo sentido, y como parte de su rol de auxiliar de la función pública aduanera, se exige al Despachante llevar registro de los datos de las personas en cuya representación tramita las operaciones. • El CAROU incorpora con el necesario rango legal un régimen de sanciones administrativas a ser aplicado a los Despachantes de Aduana, que introduce algunos ajustes al régimen actual previsto en el decreto N° 391/971: Se amplía el elenco de posibles sanciones, agregando a la suspensión: el apercibimiento, la multa y la inhabilitación definitiva. La suspensión como única sanción da lugar a un régimen sancionatorio muy incompleto, con limitadas posibilidades de aplicación, agravadas por el hecho de no estar previsto por ley. La suspensión en el ejercicio profesional es una sanción muy grave, cualquiera sea la cantidad de días, dado que la operativa de los Despachantes de Aduana es diaria y una suspensión implica pérdida de prestigio y riesgo comercial ante sus clientes. Entonces, la ampliación resulta en un régimen más adecuado a las distintas situaciones de incumplimiento que pueden ocurrir. Se prevé que cualquier sanción de suspensión o inhabilitación debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. En el régimen actual esta ratificación está prevista sólo para suspensiones de más de 30 días. La extensión a todas las situaciones de suspensión obedece a la gravedad implícita en las mismas y los riesgos de responsabilidad para el Estado. Se prevé que las sanciones de suspensión o inhabilitación a Despachantes de Aduana personas jurídicas se hacen extensivas a los Despachantes de Aduana personas físicas integrantes de las mismas. El elenco de situaciones que dan lugar a la aplicación de sanciones es similar al previsto en el decreto N° 391/971, estableciendo que a las faltas consideradas más leves se les pue-

de aplicar apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 días, mientras que las más graves pueden ser pasibles de multa, suspensión o inhabilitación. Se redujo el plazo máximo de suspensión para el primer grupo de faltas en virtud de lo mencionado en cuanto al perjuicio implícito en la suspensión. Se mantienen las potestades de la DNA de decretar la suspensión preventiva del Despachante de Aduana en casos de omisiones o faltas graves, incorporando que cuando la DNA no dicta la resolución definitiva dentro del plazo previsto, la suspensión queda sin efecto. De esta manera se busca evitar que las sanciones preventivas se prolonguen inadecuadamente, con los consiguientes riesgos de responsabilidad para el Estado y erosión de las garantías de los particulares. Se mantiene el régimen de responsabilidad aplicable a los Despachantes de Aduana en relación con el pago de tributos, dejando para el régimen infraccional la determinación de la responsabilidad en relación con las infracciones aduaneras.

• Otras personas vinculadas a la actividad aduanera (Artículo 12 y artículos 31 a 42). El CAROU amplía sustancialmente el elenco de agentes relacionados con la actividad aduanera para que estén sujetos a los requisitos, formalidades, responsabilidades, registro y constitución de garantías, que establezca la DNA para su actuación en relación con las operaciones aduaneras. El nuevo elenco está compuesto por: agente de transporte; importador; exportador; proveedor de a bordo; transportista; agente de carga; depositario de mercaderías; operador postal; y otros que cumplan su actividad en relación con operaciones aduaneras. Este aspecto resulta esencial para una gestión eficiente y comprehensiva de la función aduanera, que debe contemplar necesariamente a todos los actores relevantes vinculados a la misma. • En los casos de los agentes de transporte y proveedores de a bordo se reproduce lo que sucede actualmente en cuanto a las gestiones relacionadas con operaciones aduaneras que expresamente corresponden a los agentes de transporte y los proveedores de a bordo. • Se incorpora un régimen de sanciones administrativas a ser aplicado a las otras personas vinculadas a la actividad aduanera respecto de su actuación ante la DNA en relación con operaciones

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aduaneras. Este régimen es análogo al previsto para los Despachantes de Aduana, sin las especificidades propias de la actividad de estos últimos. De este modo se completa el marco regulatorio para un conjunto amplio de operadores relevantes. • Operador Económico Calificado (Artículo 39). El CAROU introduce la figura del Operador Económico Calificado, bajo la cual los sujetos aprobados como tales pueden ser beneficiados con procedimientos aduaneros simplificados, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la normativa y otros requisitos a ser establecidos por la reglamentación. • Se trata de un instrumento de alto potencial para la facilitación del comercio exterior, sugerido por el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (2005). En este Marco, la calificación especial puede otorgarse a fabricantes, importadores, exportadores, despa-chantes, transportistas, intermediarios, administra-ores de puertos o aeropuertos, operadores de transportes integrados, explotadores de depósitos, etc., en función de sus buenos antecedentes en el cumplimiento de la normativa aduanera, un compromiso demostrado con la seguridad de la cadena logística y un sistema satisfactorio para la gestión de sus registros comerciales. • El potencial del instrumento es aun mayor cuando se avanza hacia formas de reconocimiento mutuo entre Aduanas que permiten otorgar beneficios recíprocos a los operadores de los países participantes. En un país pequeño como Uruguay, este instrumento podría llegar a alcanzar a una proporción mayoritaria de los flujos comerciales de exportaciones e importaciones, con los beneficios resultantes en términos de reducción de costos. TÍTULO III – CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS • Definición y documentación (Artículos 43 y 44). Los contenidos de este Título surgen del Código vigente y refieren a la definición de los distintos tipos de tráfico aduanero y la documentación exigida por la DNA a quien se hace cargo del transporte en cada caso. En el CAROU se adopta un enfoque más flexible que en el CAU, para que el mismo pueda adaptarse a la dinámica del comercio internacional sin necesidad de modificar la ley, habilitando a la DNA a exigir determinados documentos u otros de efecto equivalente.

TÍTULO IV – INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO • Disposiciones generales (Artículos 45 a 47). Dentro de las competencias de la DNA se establece la de controlar, vigilar y fiscalizar las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que ingresan al territorio aduanero. A estos efectos, se obliga a quienes ingresan las mercaderías a hacerlo por las rutas, lugares y en horarios habilitados, previéndose expresamente que la DNA puede establecer los requisitos necesarios para el ingreso a través de conductos fijos (oleoductos, gasoductos, líneas de trasmisión eléctricas) u otros medios no previstos. De este modo, se contemplan las nuevas modalidades del tráfico de mercaderías, previéndose también la regulación de las que puedan surgir en el futuro. Asimismo, se establece uno de los principios generales en las distintas etapas de una importación que consiste en que toda mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la DNA (salvo excepciones puntuales expresas). • Declaración de llegada y descarga de la mercadería (Artículos 48 a 55). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería que llegue a un lugar habilitado por la DNA debe ser presentada mediante declaración de llegada (salvo excepciones puntuales expresas), que puede ser sustituida por el manifiesto de carga o documento de efecto equivalente en tanto contengan la información requerida. • El CAROU prevé un plazo de 3 días hábiles desde su presentación para que las informaciones contenidas en la declaración de llegada (manifiesto de carga o documento de efecto equivalente) puedan ser rectificadas sin justificación, sin perjuicio de otros casos que puedan establecerse. • Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios será presentada mediante manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. • Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería incluida en la declaración de llegada debe ser descargada (salvo excepciones puntuales expresas). Asimismo, se prevé la posibilidad de que la DNA permita que mercadería declarada y

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aun no descargada, permanezca a bordo por razones justificadas, siempre que se solicite dentro del plazo y las condiciones establecidos en la legislación aduanera. El CAROU establece expresamente que una de las razones justificadas es que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada. De este modo se contempla una característica específica de la actividad portuaria en un país de pequeño tamaño económico, evitando la consecuencia desfavorable para nuestro comercio exterior de desviar tráfico hacia otros puertos. • El CAROU prevé que la diferencia en más o en menos en la descarga debe ser justificada por el transportista o su agente en un plazo de hasta 8 días hábiles desde la descarga, manteniendo así los términos aplicables actualmente. En el caso de la diferencia en menos no justificada, el CAROU determina que la presunción de que la mercadería ha sido introducida definitivamente en el territorio aduanero es una presunción relativa. Asimismo, el CAROU agrega que el transportista y el agente de transporte pueden exonerarse de la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros en dicha situación, siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. • El CAROU fija el límite de tolerancia en la descarga en el 5 % de la cantidad declarada, manteniendo la situación actual. • Depósito temporal de importación (Artículos 56 a 61). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería descargada en los lugares habilitados queda sujeta a la condición de depósito temporal de importación hasta que reciba un destino aduanero (salvo excepciones puntuales expresas). Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios puede permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta 12 meses, prorrogables. Más allá de la efectiva utilización de este plazo en la práctica, de lo que se trata es de mantener una de las características distintivas de los regímenes de PAL, específicamente, el portuario. Con el mismo objetivo se prevé también una disposición específica en relación con la consideración en abandono de la mercadería en depósito temporal sin documentación.

• En la medida en que el depósito temporal es una condición a la que está sujeta la mercadería entre que es descargada y recibe un destino aduanero, sólo puede ser objeto de operaciones para su conservación y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas, y no aumenten su valor. TÍTULO V – DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN • Destinos aduaneros de importación (Artículo 62). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería sujeta a la condición de depósito temporal de importación debe recibir uno de los siguientes destinos aduaneros: a) inclusión en un régimen aduanero de importación; b) reembarque; c) abandono; o d) destrucción. • Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en tales espacios se realiza mediante mensaje simplificado, efectuado por el Despachante de Aduana, agente de transporte y/o depositario, conteniendo una declaración genérica de las mercaderías. • Regímenes aduaneros de importación (Artículos 63 a 95). Los regímenes aduaneros de importación son tratamientos alternativos que el ordenamiento jurídico otorga al declarante al momento del ingreso de la mercadería al territorio aduanero y que pueden ser seleccionados libremente por el importador de acuerdo con sus necesidades comerciales. Los regímenes aduaneros propios de la importación son cuatro: a) importación definitiva; b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado; c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y d) depósito aduanero. • La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero se formaliza mediante la presentación de una declaración de mercadería: En el marco de la utilización prioritaria de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras se prevé que la declaración sea presentada por medios electrónicos, que la documentación comple-mentaria también pueda ser presentada por esta vía y que el examen preliminar por la DNA se realice preferentemente con sistemas informáticos.

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El CAROU incorpora que la documentación complementaria exigida debe limitarse solamente a la necesaria para la aplicación de la legislación aduanera, consolidando el rol facilitador del comercio. Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en tales espacios, se debe enviar a la DNA una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. A su vez, el depositario puede, en su declaración simplificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero.

• Además de lo ya expuesto, el CAROU recoge disposiciones en materia de control aduanero que resultan esenciales a la modernización de la función aduanera y de la gestión del comercio exterior: Se prevé que la DNA puede seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería a ser objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. Estos criterios de selectividad se deben establecer en base a análisis de riesgo, y en forma complementaria, mediante sistema aleatorio. La utilización de mecanismos de selectividad en el control aduanero es inevitable dada la evolución del comercio internacional. La experiencia demuestra que el control de todas las operaciones, además de costoso, es poco efectivo. En efecto, los mayores niveles de control no están necesariamente relacionados con un mayor número de operaciones controladas. Las técnicas modernas incrementan el control inteligente de las cargas, estableciendo previamente los parámetros y mecanismos de auto-corrección, maximizando resultados con recursos escasos. Se establece que en caso de verificar sólo parte de la mercadería, los resultados son válidos para las restantes mercaderías en la misma declaración. Se prevé que la DNA puede realizar el control de la mercadería después del libramiento (análisis documental; verificación de la mercadería; revisión de clasificación arancelaria, origen y valoración), procurando agilizar el tráfico de mercadería en el punto de frontera. El CAROU aclara que a efectos de controlar la declaración de mercadería, la DNA debe llevar a cabo únicamente las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. En este mismo sentido, se prevé que en caso de ser imprescindible la extracción de muestras, las mismas deben ser sólo las técnicamente necesarias.

• En el mismo sentido de la inclusión de la figura del Operador Económico Calificado se prevé la posibilidad de un despacho aduanero simplificado en razón de la calidad del declarante, las características de la mercadería o las circunstancias de la operación. • La declaración de mercadería registrada, dada su naturaleza, no puede ser libremente cancelada o anulada, pero puede ser rectificada, modificada o ampliada, siempre que se cumplan ciertos requisitos temporales o materiales. El CAROU introduce normativa detallada en cuanto a las condiciones para corregir la declaración de mercadería, a partir de la adecuación de la normativa vigente (artículo 306 de la ley N° 18.719): La corrección puede hacerse a través de medios informáticos y sin necesidad de autorización de la DNA cuando la misma se solicita antes de que la DNA determine el canal o nivel de control que aplicará a la operación. A posteriori de la determinación del canal, la corrección es autorizada por la DNA cuando el error surge de la lectura de la propia declaración o de la documentación complementaria y el error no implica pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera. Se ha eliminado el requisito previsto en la normativa vigente en cuanto a que el error sea involuntario en virtud de las dificultades prácticas implícitas en tal exigencia. Se mantiene que en esta situación el declarante debe abonar 400 U.I por cada declaración corregida como forma de estimular las presentaciones sin errores.

• Las disposiciones respecto de los regímenes de admisión temporaria, tanto para reexportación en el mismo estado como para perfeccionamiento activo, tratan fundamentalmente de cuestiones estándar como la definición del régimen, la forma de cancelación y el efecto para la mercadería del incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen. Estas disposiciones son perfectamente

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compatibles con las previstas en la normativa vigente. En el caso de la admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se hace explícito con rango legal que la reexportación no está sujeta al pago de tributos. Asimismo, en el caso de la admisión temporaria para perfeccionamiento activo se incorporan con rango legal institutos aduaneros que no están previstos actualmente y que proporcionan opciones adicionales para su utilización: la posibilidad de enviar fuera del territorio aduanero mercaderías incluidas en el régimen para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias; la reexportación sin el pago de tributos de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, que ingresa en admisión temporaria para su reparación en razón de estar cubierta por una garantía del proveedor local (reparaciones gratuitas).

clas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo establezca. Es una modalidad que está contenida en la de depósito industrial y que admite que se modifique la naturaleza de las mercaderías pero con la limitación de que las operaciones consistan en cierto tipo de actividades que no resulten en una alteración del origen con que las mercaderías ingresan al depósito. Se prevé expresamente que en un depósito aduanero (lugar físico) se pueden emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas. Se prevé expresamente que en los depósitos aduaneros ubicados en las áreas en que se aplican los regímenes de PAL no se puede emplear la modalidad de depósito industrial. Esto es, sí se pueden emplear las demás modalidades, incluida la de depósito logístico. Esto supone un impulso sustancial a las posibilidades de desarrollo de las actividades logísticas en el país, en el entendido de que la restricción vigente de no poder modificar la naturaleza de la mercadería (artículo 2, ley N° 16.246) está impidiendo actividades que son propias de una logística moderna, más sofisticada y con mayor incorporación de valor. De este modo, se está actualizando el régimen doméstico a la realidad de la evolución de la industria logística.

• En cuanto al régimen de depósito aduanero, el CAROU recoge las disposiciones generales que refieren a los aspectos básicos de definición, modalidades, cancelación y efectos del vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería. Las modalidades previstas cubren la totalidad de las opciones del régimen vigente. Adicionalmente, el CAROU incorpora algunas disposiciones de particular relevancia: Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, se establece expresamente que en tales espacios las mercaderías pueden permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta 5 años, prorrogables. Nuevamente, más allá de la efectiva utilización de este plazo en la práctica, de lo que se trata es de mantener una de las características distintivas de los regímenes de PAL, en particular, el portuario. Se establecen con rango legal las responsabilidades del depositante y el depositario por el pago de los tributos aduaneros, avería, deterioro, faltante, sobrante, etc. La materia de la responsabilidad se encuentra actualmente establecida por decreto. Se incorpora una modalidad adicional de depósito, denominada “depósito logístico”, en la cual la mercadería puede ser objeto de operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes; mez-

• Abandono (Artículos 97 y 98). El CAROU actualiza la normativa vigente (CAU y modificatorias) en relación con el régimen de abandono no infraccional, principalmente, en lo relativo al procedimiento (más allá de algunos ajustes relativamente menores a la redacción de los distintos casos, procurando reducir los costos de las notificaciones): Se establece que el proceso de abandono no infraccional se tramita exclusivamente ante el Poder Judicial, eliminando la opción de hacerlo ante la DNA, en el entendido de que no hace al núcleo de la función aduanera. Se introduce que en caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial

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debe entregarlos de inmediato al transportista o su representante, si le es solicitado. En caso de oposición a la declaración de abandono, tanto de parte del Ministerio Público como de quien se considere con derecho a la mercadería, se especifica el procedimiento a seguir, estableciendo distintos plazos y procurando por esta vía asegurar que el procedimiento no se extienda indebidamente. Se establece que el remate de la mercadería declarada en abandono sea sin base y al mejor postor (en la legislación actual, la base es igual a las dos terceras partes del valor en aduana, lo que puede no ser operativo en muchos casos). Se incorpora la exigencia de que las boletas de compra en estos remates contengan un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas, evitando de este modo ciertos usos que pueden intentar dársele a boletas con información genérica.

estado; c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo. Al igual que en los regímenes aduaneros de importación, las disposiciones tratan fundamentalmente de cuestiones estándar como la definición del régimen, la forma de cancelación y los efectos del incumplimiento de obligaciones sustanciales; y estas disposiciones son perfectamente compatibles con la normativa vigente. • En la exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se explicita con rango legal que la reimportación no está sujeta al pago de tributos. Por su parte, en la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se hace lo propio en cuanto a que la reimportación del producto resultante está sujeta al pago de tributos solamente respecto del valor agregado en el exterior. Asimismo, en este último régimen se incorpora también el instituto aduanero de las reparaciones gratuitas, que habilita la reimportación sin el pago de tributos de mercadería previamente importada con carácter definitivo, que se exporta temporariamente para su reparación en razón de estar cubierta por una obligación de garantía del proveedor extranjero. • Con validez general para los diversos regímenes aduaneros (de importación, de exportación y especiales) se puede afirmar que el CAROU mejora significativamente la especificación legal de las características sustantivas de los mismos, constituyendo una fuente más completa y clara para su necesaria reglamentación. TÍTULO VIII – TRÁNSITO ADUANERO • (Artículos 118 a 125). El tránsito es un régimen aduanero común a la exportación y la importación. El CAROU incorpora la definición de tránsito que explicita que la mercadería circula sin el pago de tributos aduaneros y de tributos internos creados o a crearse. Esta formulación surge del Código vigente, y si bien es criticable desde el punto de vista de la técnica legislativa y sus efectos jurídicos reales, se entiende conveniente mantener la señal de que en nuestro país se promociona al tránsito con una visión de largo plazo, como un componente clave del desarrollo del polo logístico. • EL CAROU especifica el elenco de responsables por el cumplimiento de las obligaciones del régimen: transportista, agente de transporte, declarante y quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería. Al mismo tiempo, prevé expresamente que los sujetos se pueden exonerar de responsabilidad siempre que demuestren que el incumpli-

TÍTULO VI – EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO • (Artículos 101 a 104). Las disposiciones en materia de control, vigilancia y fiscalización, egreso por los lugares y en los horarios habilitados, declaración de salida y depósito temporal de exportación, reiteran los contenidos de los conceptos respectivos en el ingreso de mercadería al territorio aduanero, aplicándose al egreso, cuando son compatibles, las disposiciones relativas al ingreso. • Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios puede permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta 6 meses, prorrogables. TÍTULO VII – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN • Regímenes aduaneros de exportación (Artículos 105 a 117). La mercadería que egresa del territorio aduanero debe recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación, solicitud que debe formalizarse mediante una declaración de mercadería. Se aplican, cuando son compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación. • Los regímenes aduaneros propios de la exportación son tres: a) exportación definitiva; b) exportación temporaria para reimportación en el mismo

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miento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. • El CAROU regula las diferencias, estableciendo que los faltantes generan la presunción simple de que la mercadería ha sido importada, a los efectos tributarios. A su vez, introduce algunos medios de prueba que se van a considerar suficientes respecto de que la mercadería faltante no fue importada. TÍTULO IX – REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES • (Artículos 126 a 158). El CAROU recoge una definición de regímenes aduaneros especiales que explica claramente el concepto y es superior a la definición incluida en el Código vigente que básicamente enuncia una lista de regímenes. El conjunto de regímenes previstos en el CAROU surge de consolidar los previstos en el CAM con los establecidos en la legislación aduanera doméstica. Esto ha implicado la incorporación de algunos nuevos institutos jurídicos aduaneros, no previstos hasta el momento en nuestra legislación. • El amplio elenco de regímenes aduaneros especiales del CAROU comprende: Equipaje; Vehículos y efectos de turistas; Efectos de los tripulantes o pacotilla; Suministro y provisiones para consumo abordo; Franquicias diplomáticas; Envíos postales internacionales; Muestras; Envíos de asistencia y salvamento; Tráfico fronterizo; Contenedores; Medios de transporte con fines comerciales; Retorno de mercadería; Envíos en consignación; y Sustitución de mercadería.

Retorno de mercadería: permite que mercadería que fue exportada definitivamente retorne al territorio aduanero sin el pago de tributos, bajo determinadas condiciones y causales. Envíos en consignación: permite que mercadería exportada permanezca en el exterior a la espera de concretar su venta en un plazo determinado, difiriendo hasta ese momento el pago de los tributos a la exportación. Sustitución de mercadería: permite la sustitución, sin el pago de tributos, de mercadería exportada o importada que resulte defectuosa o inadecuada, en razón de una obligación contractual o de garantía.

TÍTULO X – ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES • (Artículos 159 a 166). En materia de zonas francas y tiendas libres, el CAROU incluye disposiciones de carácter genérico, plenamente compatibles con los regímenes vigentes respectivos. TÍTULO XI – DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN • Prohibiciones o restricciones (Artículos 167 a 171). El CAROU incorpora disposiciones en relación con prohibiciones o restricciones, lo que aporta mayor claridad a partir de su definición y la introducción de una clasificación (económicas y no económicas) y de un primer criterio clasificatorio basado en la finalidad preponderante, así como de la especificación de su alcance. • Garantía (Artículos 172 a 176). El CAROU regula la potestad de la DNA de exigir la constitución de garantía (casos, formas, sustitución, liberación). • Gestión de riesgo (Artículo 178). Reafirmando lo ya establecido en materia de institucionalización de las formas modernas de control aduanero, el CAROU incluye la caracterización del sistema de gestión de riesgo: a) debe utilizar técnicas de tratamiento de datos y basarse en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas para enfrentarlos; b) debe permitir a la DNA orientar los controles a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de las de bajo riesgo; c) debe aplicarse en las diferentes fases del control aduanero y utilizar preferentemente procedi-mientos informáticos. • Sistemas informáticos – Aduana electrónica (Artículos 179 a 182). El avance de las tecnologías de la información y el fortalecimiento de los me-

• Los nuevos regímenes aduaneros especiales son cuatro: Envíos de asistencia y salvamento: permite la importación o exportación, sin el pago de tributos, de mercadería destinada a la ayuda de poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.

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canismos de seguridad en las transacciones, han permitido la utilización del medio electrónico para la transferencia de información aduanera en tiempo real. En este sentido, con el objetivo de avanzar hacia una “Aduana sin papeles”, el CAROU establece: a) la utilización preferente de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras; b) la equivalencia de la firma digital certificada o firma electrónica segura respecto de la firma manuscrita, para todos los efectos legales; c) la admisibilidad de la información trasmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la DNA como medio de prueba en procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales. • Los efectos potenciales de lo anterior son aun mayores en la medida que constituye la base necesaria para avanzar en un proyecto de “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, un avance clave en el proceso de la facilitación de comercio. TÍTULO XII – CONSULTA • (Artículos 193 a 197). El CAROU incluye la posibilidad de que el titular de un derecho o interés legítimo pueda formular consultas ante la administración aduanera sobre la aplicación de la legislación aduanera a un caso determinado. Específicamente, se introduce un mecanismo de consultas previas vinculantes, que otorga un plazo a la DNA para que se expida y que prevé la imposibilidad de imponer sanciones al interesado que aplica la legislación de acuerdo con su opinión fundada en caso de silencio de la Administración. Se trata pues de un instrumento que otorga mayor certidumbre a las operaciones de comercio exterior y mayores garantías a los particulares. TÍTULO XIII – RÉGIMEN INFRACCIONAL • El CAROU contiene el régimen infraccional aduanero, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, que está previsto en otras normas (no hay disposiciones a este respecto en el CAM). • Infracciones aduaneras (Artículos 198 a 216). Actualmente, las infracciones aduaneras se encuentran reguladas en distintas normas, aprobadas en diferentes momentos a lo largo de varias décadas y en función de diferentes concepciones y problemáticas. Esto no sólo implica un desfase respecto de la realidad actual de los incumplimientos de la legislación aduanera sino que también impide una interpretación armónica del conjunto

de infracciones. Es más, existen dudas de si algunas de ellas siguen estando vigentes. El CAROU incorpora un todo orgánico, que considera a todas las infracciones aduaneras bajo los mismos principios y procedimientos, otorgando certeza jurídica y reglas claras tanto a quienes se impone la norma como a quienes la deben aplicar. • En este sentido, al momento de elaborar el Proyecto se consideraron todas las infracciones aduaneras vigentes, se contrastaron con el derecho comparado y se compendiaron en un solo cuerpo, reduciendo el elenco de las mismas y actualizando su redacción a efectos de facilitar su comprensión y aplicación. También se simplificaron las sanciones, cuando fue posible. • El nuevo elenco de infracciones aduaneras está compuesto por: la contravención, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando. • El CAROU introduce regulación expresa de la denominada receptación de contrabando, estableciendo que se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando quien adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que ésta ha sido objeto de la infracción de contrabando. De este modo, se resuelve de forma lógica y clara una de las debilidades frecuentemente señaladas de la legislación vigente. • El CAROU introduce una modificación de la mayor sustancia a la situación vigente al consagrar la responsabilidad subjetiva para la mayoría de las infracciones aduaneras. Esta innovación está motivada en algunas de las características, implicaciones y realidades del sistema actual: El régimen infraccional vigente es esencialmente de responsabilidad objetiva, lo que supone sancionar de la misma manera a quien actuó de manera involuntaria, a quien actuó con negligencia (culpa) y a quien cometió el ilícito intencionalmente (dolo). Como las sanciones son fijas y suelen estar concebidas para el infractor doloso, se pueden dar situaciones de penas excesivamente severas. Desde hace muchos años existe la discusión respecto de si la infracción de defraudación se imputa solamente a título de dolo o con responsabilidad objetiva. En los últimos años, la jurisprudencia ha aceptado mayoritaria-mente que la defraudación se imputa a título de dolo.

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Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido en varias ocasiones que, si bien la legislación consagra el principio de la responsabilidad objetiva, se pueden admitir causas de justificación, así como también la aplicación de un criterio de benignidad, de modo de flexibilizar los criterios rígidos, formales y objetivos del represivo aduanero, y evitar los excesos de una interpretación mecánica y objetiva del mismo.

bien la legislación actual prevé la responsabilidad subsidiaria del Despachante de Aduana en esta infracción, en los últimos años, la jurisprudencia ha aceptado que sólo es responsable cuando es partícipe del dolo. Se introduce, en términos similares a los previstos en el Código Tributario, que los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responden solidariamente por el pago de tributos y multas impuestos a las mismas por infracciones aduaneras.

• El CAROU, a efectos de atenuar la rigurosidad del sistema vigente, consagra la responsabilidad subjetiva para las infracciones de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando, las que pasan a imputarse sólo a título de culpa o dolo. Asimismo, para el caso de culpa, la sanción puede reducirse hasta un 50%. Por su parte, para las infracciones de contravención y diferencia se mantiene la responsabilidad objetiva, dado su carácter eminentemente formal y procedimental, y dada su descripción típica y atribución de responsabilidad tanto en el derecho nacional como comparado. • Así, el CAROU explicita qué tipo de responsabilidad existe en cada caso, estableciendo reglas claras y certeza jurídica para los operadores y las administraciones aduanera y de justicia. • A partir del CAROU se dejan de castigar los actos preparatorios y se pasa a castigar desde la tentativa de las infracciones aduaneras, lo cual resulta lógico y ajustado a las modernas doctrinas sancionatorias. • Responsables por infracciones aduaneras (Artículos 217 a 222). El CAROU ajusta, amplia y clarifica quiénes son los responsables por las infracciones aduaneras y el pago de las sanciones pecuniarias: Los responsables por las infracciones aduaneras son el autor, el coautor y el cómplice, y responden solidariamente cuando son varios los infractores. El Despachante de Aduana, en su calidad de tal, es responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. Se incorpora a las excepciones a lo anterior que el Despachante de Aduana, en su calidad de tal, no es responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor. Si

• El CAROU también innova al incorporar el instituto de la auto-revisión, que permite al operador del comercio exterior reconocer por sí y ante la DNA el haber incurrido en una diferencia de la que puede resultar una infracción aduanera, recibiendo como sanción una multa muy inferior a la que debería abonar si la infracción fuera constatada por la DNA. Los plazos para la auto-revisión a partir del libramiento de las mercaderías y las multas respectivas, han sido diseñados tanto para incentivar la autorrevisión como para incentivar que la misma sea rápida. • Se regula de forma completa y armónica la responsabilidad del Estado y sus entes autónomos y servicios descentralizados. • El CAROU prevé expresa y claramente las circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción de las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la DNA. Nuevamente, esto permite resolver sin ambigüedades las discusiones doctrinarias que se han generado a partir de diferentes interpretaciones de la legislación vigente. • Procedimientos (Artículos 223 a 256). El CAROU mantiene los aspectos del procedimiento que se entiende tienen un correcto funcionamiento en la práctica, al tiempo que introduce algunos cambios orientados a la modernización y abreviación del mismo. La actualización pasa, entre otros, por dar más importancia a la oralidad y a la inmediación de los sujetos del proceso. Sin introducir grandes modificaciones, se apunta a procesos más ágiles, más seguros y con normas más claras. La realidad actual es de procesos lentos y costosos, que suelen resultar en que cuando el

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Estado se debe cobrar, el infractor es insolvente y/o los bienes incautados carecen de valor. • Se distinguen y regulan claramente, el procedimiento administrativo, anterior a la denuncia aduanera, y el jurisdiccional posterior. El procedimiento administrativo se subdivide a su vez en el previo al libramiento o sin libramiento, y en el posterior al mismo. • En cuanto al proceso jurisdiccional se destacan: Se deroga la competencia jurisdiccional de la DNA en materia de asuntos de menor cuantía, eliminando así la diferenciación existente en base a la cuantía y uno de los aspectos más criticados, con fundamento, del proceso infraccional aduanero vigente. Se establecen expresa y claramente los poderes de instrucción del tribunal, que dispone, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, de todos los poderes de instrucción que la ley acuerde a los tribunales de orden penal. Esto institucionaliza sin ambigüedades una situación similar a la actual, en línea con la interpretación mayoritaria a nivel de la doctrina. Para los asuntos jurisdiccionales de cuantía de hasta 40.000 U.I se consagra la instancia única. Se prevé un proceso expeditivo y simple para el abandono infraccional. Se unifican en un solo artículo y sistema las distintas medidas cautelares, provisionales o anticipadas vigentes, mejorando su redacción y reimplantando, con las necesarias seguridades del caso, el instituto de la entrega anticipada al denunciado de los bienes detenidos y/o incautados, bajo garantía, lo que implica una medida de sustitución del comiso. Se establece el principio de inmediación y de concentración del proceso, definiendo un proceso mixto, con una audiencia inicial en la cual el indagado declara ante la autoridad judicial, con la presencia del Ministerio Público. El contacto directo del juez con las partes refleja la más moderna doctrina procesal y contribuye a la aceleración de los procesos. Se prevé un juicio más breve, con etapas bien definidas y la posibilidad de reducirlo cuando el imputado confiesa la infracción cometida o –

reconoce los hechos constitutivos de la misma. Se reglamenta el proceso de ejecución, incluyendo una norma integradora de referencia directa al Código General del Proceso. Se regulan, en lo pertinente, los eventuales incidentes que se puedan suscitar, con referencia directa al procedimiento del Código General del Proceso.

• Delitos aduaneros (Artículos 257 a 262). El CAROU mantiene el delito aduanero de contrabando y continúa con la remisión del tipo a la infracción aduanera. A diferencia de la legislación vigente, establece expresamente y sin remisiones la sanción del contrabando, e incorpora circunstancias atenuantes y agravantes especiales de este delito. • El CAROU consagra un nuevo delito aduanero: la defraudación aduanera. Se trata de una necesaria actualización normativa en función de la realidad actual del comercio internacional y de los incumplimientos de la legislación aduanera. En efecto, corresponde penar situaciones de riesgo fiscal que en muchos casos son tan o más perjudiciales que determinados contrabandos. De este modo se dispone de más herramientas para hacer frente a las nuevas maniobras ilícitas que se desarrollan con mayor asiduidad que en el pasado. Se consideró como fuente, con las debidas adaptaciones, la normativa relativa a la defraudación en materia de tributos internos. • Junta de Clasificación (Artículos 263 a 267). El CAROU reformula la Junta de Aranceles prevista en la legislación vigente, ajustando sus cometidos a las realidad actual de la institucionalidad en materia de política arancelaria. TITULO XIV – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES • (Artículos 268 a 275). Este Título incluye fundamentalmente disposiciones necesarias para una adecuada transición entre la legislación aduanera vigente y la consagrada en el CAROU, así como una larga lista de derogaciones. • Se prevé que el CAROU entre en vigencia una vez transcurridos 180 días desde su promulgación. Esto obedece a la necesidad de dejar espacio para el importante esfuerzo que se va a requerir en materia reglamentaria en virtud de la aplicación del nuevo Código.

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Saluda al señor Presidente con la mayor consideración. JOSÉ MUJICA, FERNANDO LORENZO. PROYECTO DE LEY CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY TÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS CAPÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación 1. El presente Código y demás disposiciones que integran la legislación aduanera se aplicarán en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay y en los enclaves concedidos a su favor. 2. Por territorio aduanero se entiende el ámbito geográfico dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. 3. No integran el territorio aduanero los exclaves concedidos a favor de otros países o bloques de países.CAPÍTULO II – DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 2º.- Definiciones básicas A los efectos de este Código se entenderá por: Análisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados. Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable. Declaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera; correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera; y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso. Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen adua-

nero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente. Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma. Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas. Despacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero. Destino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. Enclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de la República Oriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca. Exclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca. Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero. Factura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, suscrita por el exportador. Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero. Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero. Legislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus competencias legales; relativas a la importación y exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

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Libramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles. Libre circulación: es la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico. Mercadería: es todo bien susceptible de un destino aduanero. Operación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero. Procedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido expedida con destino final al lugar de importación. Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera. Reglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar el país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial. Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria. CAPÍTULO III – ZONAS ADUANERAS Artículo 3º.- Zona primaria aduanera 1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la Ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. 2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se aplican

los regímenes previstos en la ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la ley Nº 17.555, de 18 de septiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y aeropuertos. 3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras. 4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del presente Código. Artículo 4º.- Zona secundaria aduanera Zona secundaria aduanera es el área del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera. Artículo 5º.- Zona de vigilancia aduanera especial Zona de vigilancia aduanera especial es el área dentro de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo, para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales. TITULO II – SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO I – DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Artículo 6º.- Competencias Generales 1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera. 2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete: a) organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país; b) ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros; c) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia; d) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o

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restricciones a la importación y exportación de mercaderías; e) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren; f) efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación; g) emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria; h) autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías; i) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan; j) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio; k) determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos; l) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros, cuando corresponda; m) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros; n) recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia; ñ) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera; o) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros; p) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior, y confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas; y q) efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.

3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación aplicable. 4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad en el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de integridad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción de bienes y servicios. Artículo 7º.aduanera Competencias en zona primaria

En la zona primaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza: a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente; b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial competente; y c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e industriales y otros locales allí situados. Artículo 8º.- Competencias en zona secundaria aduanera En la zona secundaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer las atribuciones previstas en la zona primaria aduanera, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación, la previa autorización judicial. Artículo 9º.- Competencias en zona de vigilancia aduanera especial En la zona de vigilancia aduanera especial, la Dirección Nacional de Aduanas, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá: a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable;

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b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y, d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa. Artículo 10.- Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas 1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial. 2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 11.- Auxilio de la fuerza pública 1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. 2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera. CAPÍTULO II – PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA Sección I – Disposiciones Generales Artículo 12.- Disposiciones generales 1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros. 2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros.

3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las garantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros. Sección II – Despachantes de Aduana Artículo 13.- Definición y preceptividad 1. El Despachante de Aduana, persona física o jurídica, es un sujeto privado, auxiliar del comercio y de la función pública aduanera, habilitado para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Los Despachantes de Aduana son los sujetos facultados para tramitar las solicitudes de inclusión en regímenes aduaneros, las declaraciones correspondientes, y todas las demás gestiones relacionadas con los despachos de mercaderías y operaciones aduaneras que se realicen dentro del territorio aduanero, sin perjuicio de las que expresamente corresponden a los agentes de transporte y a los proveedores de a bordo, y de otras situaciones previstas en la legislación aduanera. Artículo 14.- Intervención no preceptiva No será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de: a) Envíos postales internacionales de carácter no comercial. b) Equipajes de viajero. c) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su valor en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América). d) Organismos Estatales. e) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos residentes en el exterior. Artículo 15.- Requisitos para la habilitación de Despachante de Aduana persona física 1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como Despachante de Aduana, y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 22, a

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quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Domicilio en el país. b) Ser mayor de edad. c) Haber aprobado ciclo completo de enseñanza secundaria. d) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera y de comercio exterior ante un Tribunal de tres miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá, elegido directamente por dicho Ministerio, otro a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, y el tercero propuesto por la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay. e) No haber sido condenado por delitos contra la Fe Pública, la Paz Pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública. f) No haber sido declarado concursado, o en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente. g) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios terciarios vinculados con el comercio exterior, en establecimientos educativos reconocidos por el Estado. 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la habilitación para actuar como Despachante de Aduana que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas, será por un período inicial de 10 años. Cumplido este plazo, el sujeto podrá continuar actuando como Despachante de Aduana siempre que, previo a su vencimiento, se le haya otorgado una habilitación definitiva, en los términos previstos en este artículo. 4. A los efectos de obtener la habilitación definitiva referida en el numeral anterior, se deberá aprobar un examen de competencia que versará sobre materia aduanera y de comercio exterior, ante el Tribunal previsto en el inciso d) del numeral 1. Este examen podrá rendirse a partir de transcurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.

Artículo 16.- Despachante de Aduana persona jurídica 1. Con el objeto de ejercer su profesión, los Despachantes de Aduana podrán asociarse adoptando únicamente las formas de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada constituidas conforme a la legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de ésta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad como Despachante de Aduana. 2. Las sociedades referidas en el numeral anterior deberán tener como objeto social exclusivo, el desarrollo de las actividades correspondientes a los Despachantes de Aduana, previstas en el artículo 13. 3. Estas sociedades deberán estar integradas únicamente por personas físicas habilitadas como Despachantes de Aduana. Artículo 17.- Requisitos para la habilitación de Despachante de Aduana persona jurídica El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará para actuar como Despachante de Aduana, y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 22, a aquellas personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Haber adoptado alguno de los tipos sociales previstos en el artículo 16 conforme a lo dispuesto en el mismo. b) No haber sido declarada concursada, o en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente. c) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 18.- Fallecimiento o falta de habilitación definitiva de un socio de Despachante de Aduana persona jurídica En caso de fallecimiento de un socio, o cuando cualquiera de los socios no obtenga la habilitación definitiva referida en el numeral 3 del artículo 15, por no haber aprobado en el plazo dispuesto el examen de competencia previsto en el numeral 4 de dicho artículo, la sociedad tendrá un plazo de hasta dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 16. Transcurrido este plazo sin que se hu-

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biere subsanado la situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 19.- Inhabilitación del Despachante de Aduana El Despachante de Aduana, persona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para actuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en los artículos 15 y 17, respectivamente. Artículo 20.- Incompatibilidades 1. El Despachante de Aduana no podrá constituir ni adquirir participación en sociedades, ni contratar con empresas transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios, usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de envíos de entrega expresa e instituciones financieras, o con otras empresas semejantes, si dicha sociedad o contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Despachante de Aduana y su comitente. 2. Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras y/o de comercio exterior. 3. El Despachante de Aduana persona física no podrá ser socio en más de una persona jurídica Despachante de Aduana, ni podrá ejercer su actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme parte. 4. El Despachante de Aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal. Artículo 21.Aduana Apoderado de Despachante de

tancia, así como de la renuncia del apoderado, se tomará nota en el Registro referido. Artículo 22.- Registro de Despachantes de Aduana y Apoderados 1. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente Código. 2. Los Despachantes de Aduana y los apoderados deberán estar inscriptos en el Registro referido en el numeral anterior a efectos de desarrollar las actividades previstas en el artículo 13. 3. En el Registro se anotarán además, todos los datos vinculados a la actuación de cada Despachante de Aduana, comerciante autorizado, o apoderado. Artículo 23.- Garantías 1. Para el ejercicio de su actividad, el Despachante de Aduana deberá prestar las garantías que establezca el Poder Ejecutivo con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva. 2. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual a que se refiere el numeral anterior, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno de sus afiliados. 3. La responsabilidad del Fondo de Garantía Social referido en el numeral anterior será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual constituida por cada uno de los Despachantes de Aduana afiliados. Artículo 24.- Autorización del titular de la mercadería 1. El Despachante de Aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas, el poder o mandato conferido para la realización de las operaciones aduaneras por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 2. Dicho poder o mandato será registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un plazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el mandante podrá revocar el poder o mandato, o el Despachante de Aduana renunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional

1. Para la tramitación de las operaciones aduaneras, el Despachante de Aduana podrá hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados, inscriptos en el Registro previsto en el artículo 22. 2. Podrán ser designados como apoderados de un Despachante de Aduana, aquellas personas que sean empleados del mismo o sean ellos mismos Despachantes de Aduana. 3. Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circuns-

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de Aduanas para su inscripción en el registro respectivo. 3. La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se le comunicarán las referidas autorizaciones, sus revocaciones o renuncias, pudiendo establecer que se realicen por medios electrónicos. 4. El Despachante de Aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras. Artículo 25.- Archivo de la documentación Los Despachantes de Aduana deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras en las que hayan intervenido como tales, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 26.- Responsabilidad El Despachante de Aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados. Artículo 27.- Sanciones administrativas 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a los Despachantes de Aduana: a) Apercibimiento. b) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 U.I (un mil y diez mil Unidades Indexadas). c) Suspensión de hasta diez años. d) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a Despachantes de Aduana personas jurídicas se harán extensivas a los Despachantes de Aduana personas físicas integrantes de las mismas. 5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al Despachante de Aduana por el término de 10 (diez) días. Artículo 28.- Faltas administrativas 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 (sesenta) días, las siguientes conductas: a) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos, de las normas que rigen las operaciones aduaneras. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que distorsionen el control aduanero. c) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. d) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, operaciones de Despachantes de Aduana suspendidos. e) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas ajenas a su negocio, o prestar a éstas, las firmas para cualquier género de gestión aduanera. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal. c) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma profesional. d) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras. e) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a éstos pudieran corresponder. f) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 24. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

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Artículo 29.- Suspensión preventiva 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del Despachante de Aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al Despachante de Aduana por el término de 10 (diez) días. 2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un Despachante de Aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27. 3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los 15 (quince) días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto. Artículo 30.- Recuperación de adelantos 1. A simple pedido del Despachante de Aduana y dentro de los 10 (diez) días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los tributos aduaneros, reajustes y multas, y proventos portuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del Despachante de Aduana para repetir contra el titular de la mercadería. 2. El Despachante de Aduana podrá retener en su poder los bienes o valores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aún en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores. 3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de la mercadería, y dentro de los 10 (diez) días hábiles de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por concepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones correspondientes al mismo despacho. Sección III – Otras Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera Artículo 31.- Agente de transporte El agente de transporte, sea marítimo, aéreo o terrestre, es la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del territorio aduanero, así

como el cumplimiento de las operaciones de carga y descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las operaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo, tiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco, trasbordo y desembarco de personas. Artículo 32.- Importador y exportador 1. Importador es la persona que, en su nombre, importa mercaderías, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él. 2. Exportador es la persona que, en su nombre, exporta mercaderías, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él. Artículo 33.- Proveedor de a bordo El proveedor de a bordo es la persona que tiene a su cargo el aprovisionamiento de buques y aeronaves en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros. A los efectos de cumplir la mencionada tarea está facultado para actuar en el trámite y diligenciamiento ante la Dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas en forma exclusiva. Artículo 34.- Transportista El transportista es la persona que realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte. Artículo 35.- Agente de carga El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación de los documentos de carga, así como la emisión de conocimientos y la contratación del transporte, los seguros y otros servicios relacionados, en nombre del importador o exportador. Artículo 36.- Depositario de mercaderías El depositario de mercaderías es la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero. Artículo 37.- Operador postal El operador postal es la persona de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.

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Artículo 38.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera Además de los sujetos indicados en los artículos precedentes, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros. Artículo 39.- Operador Económico Calificado 1. Un Operador Económico Calificado es toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido aprobada como tal por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, en los términos establecidos por el Poder Ejecutivo. 2. Las personas físicas o jurídicas aprobadas como Operadores Económicos Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades. Artículo 40.- Sanciones administrativas 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a las personas previstas en esta sección, respecto de su actuación ante la referida Dirección en relación con las operaciones y destinos aduaneros: a) Apercibimiento. b) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 U.I (un mil y diez mil Unidades Indexadas). c) Suspensión de hasta diez años. d) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona vinculada a la actividad aduanera por el término de 10 (diez) días. Artículo 41.- Faltas administrativas 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 (sesenta) días, las siguientes conductas:

a) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos, de las normas que rigen las operaciones aduaneras. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que distorsionen el control aduanero. c) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal. c) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras. d) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a éstos pudieran corresponder. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 42.- Suspensión preventiva 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de 10 (diez) días. 2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los 15 (quince) días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto. TÍTULO III – CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS Artículo 43.- Tráfico aduanero El tráfico aduanero comprende el movimiento de entrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de Aduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduane-

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ro. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo. Artículo 44.- Documentación La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien se haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente documentación u otra con efecto equivalente: a) Manifiesto de carga o documento de efecto equivalente: declaración genérica de las mercaderías que se cargan, formulada por persona habilitada en el lugar donde el medio de transporte recibe la mercadería para su envío al lugar de destino. b) Declaración de salida en lastre: la formula el agente marítimo del puerto de salida del buque, cuando éste no ha recibido carga al iniciar el viaje. c) Declaración de escala: la formula el agente marítimo del puerto donde el buque hace escala sin recibir carga para los puertos de la República aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores. d) Lista de provisiones: declaración genérica, formulada por persona habilitada, de todos los bienes pertenecientes a la tripulación del buque o la aeronave, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje, combustible y lubricantes. e) Lista de pasajeros: declaración formulada por persona habilitada, identificando a los pasajeros que el buque o aeronave conduce para cada puerto o aeropuerto de destino, o la mención de que no los conduce. TÍTULO IV – INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45.- Control, vigilancia y fiscalización 1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 46.- Ingreso por lugares y en horarios habilitados 1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El ingreso, la permanencia y circulación de mercaderías, quedarán sujetos a los requisitos establecidos en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera. Artículo 47.- Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera. 2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay, cuando su destino sea otro país. 3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional de Aduanas. CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA Artículo 48.- Declaración de llegada 1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera. 2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.

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3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas previstas en la legislación aduanera. 4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. 6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país, será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera. 7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso. 8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, y en el manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada, podrán ser rectificadas sin justificación, dentro de un plazo de 3 (tres) días hábiles desde la fecha de su presentación y, en los demás casos, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. Artículo 49.- Obligación de descarga 1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas. 3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Direc-

ción Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber. 4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo: a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte; b) los efectos de los tripulantes; y c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar. 5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte. Artículo 50.- Autorización para la descarga 1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 51.- Diferencias en la descarga de mercadería Se considerará que hay diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada, y siempre que haya transcurrido el plazo referido en el numeral 8 del artículo 48, cuando se configuren, entre otras, las siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos – tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas – o cantidad de mercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel. Artículo 52.- Justificación de diferencias en la descarga 1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en un plazo de hasta 8 (ocho) días hábiles desde la descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera. 2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al

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territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación aduanera. 4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder. Artículo 53.- Tolerancia en la descarga Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de llegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5% (cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada medio de transporte y por cada partida. Artículo 54. Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro 1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su estado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas. 2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2. Artículo 55.- Arribada forzosa En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera.

CAPÍTULO III – DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN Artículo 56. Definición, permanencia y responsabilidad 1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 podrán permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta 12 (doce) meses, prorrogables. 5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 57.- Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada o con diferencias Cuando al ingreso en depósito temporal de importación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad. Artículo 58.- Operaciones permitidas 1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de importación sólo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.

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2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero. 3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado. Artículo 59.- Mercadería sin documentación 1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, será considerada en abandono, siempre que no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta 5 (cinco) días hábiles contados desde la constatación de dicha situación. Artículo 60.- Destinos de la mercadería La mercadería en condición de depósito temporal de importación deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 62. Artículo 61.- Vencimiento del plazo de permanencia La mercadería en condición de depósito temporal de importación para la cual no haya sido iniciado el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero dentro de los plazos a que refieren los numerales 3 y 4 del artículo 56, será considerada en situación de abandono. TÍTULO V – DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I – CLASIFICACIÓN Artículo 62.- Clasificación 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros: a) inclusión en un régimen aduanero de importación; b) reembarque; c) abandono; o d) destrucción.

2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control. 3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual. 4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías, y que podrá ser efectuado por el Despachante de Aduana, agente de transporte y/o depositario. CAPÍTULO II – INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN Sección I – Disposiciones Generales Artículo 63.- Regímenes aduaneros La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros: a) importación definitiva; b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado; c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo; d) depósito aduanero; o e) tránsito aduanero. Artículo 64.- Presentación de la declaración de mercadería 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspon-

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diente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente. 3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Dirección Nacional de Aduanas el control de la correcta clasificación arancelaria, la valoración de la mercadería y la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. 4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, el depositario, agente de transporte, proveedor de a bordo y/o Despachante de Aduana, enviará a la Dirección Nacional de Aduanas una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. El depositario podrá, en su declaración simplificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero. Artículo 65.- Formas de presentación de la declaración de mercadería 1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal. 3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios. Artículo 66.- Documentación complementaria 1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera. 2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que resulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera. 3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también

ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. 4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida. Artículo 67.- Despacho aduanero simplificado La legislación aduanera podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación. Artículo 68.- Examen preliminar de la declaración de mercadería 1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro. 2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos por la legislación aduanera, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia. Artículo 69.- Inalterabilidad de la declaración de mercadería 1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones: a) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. b) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido en el literal a), la Direc-

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ción Nacional de Aduanas autorizará la corrección siempre que: 1. el error surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y 2. el error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera. c) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante deberá abonar 400 U.I (cuatrocientas Unidades Indexadas) en concepto de prestación de servicios por cada declaración corregida, independientemente de la cantidad de datos corregidos. d) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán inadmisibles cuando: 1. el error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección Nacional de Aduanas; 2. se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; 3. se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización; o 4. la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que del mismo resulte la exoneración de responsabilidad. 3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera. Artículo 70.- Cancelación o anulación de la declaración de mercadería 1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio. 2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma. 3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella

descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente. 4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas. 5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería. Artículo 71.- Responsabilidad del declarante Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por: a) la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración; b) la autenticidad de la documentación complementaria; y c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado. Artículo 72.- Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas 1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente. 2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria. 3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. 4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la extracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente necesarias. Artículo 73.- Selectividad 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de

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análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. 2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio. 3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática. Artículo 74.- Verificación de la mercadería La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de sólo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración. Artículo 75.- Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de ésta y si no concurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia. Artículo 76.- Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes: a) al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras; b) a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y c) a la contratación de personal especializado para asistir a la Dirección Nacional de Aduanas en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas. Artículo 77.- Revisión posterior de la declaración de mercadería La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declara-

ción, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado. Sección II – Importación Definitiva Artículo 78.- Definición 1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras. 2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación. Artículo 79.- Despacho directo de importación definitiva 1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de conformidad con la legislación aplicable. Sección III – Admisión Temporaria para Reexportación en el Mismo Estado Artículo 80.- Definición 1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas. 2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

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Artículo 81.- Cancelación 1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) la inclusión en otro régimen aduanero; b) la destrucción bajo control aduanero; o c) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 82.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Sección IV – Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo Artículo 83.- Definición La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado. Artículo 84.- Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados, puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

Artículo 85.- Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo 1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva. 2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios o residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los tributos referidos, cuando su valor de comercialización en plaza no supere el 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas. Artículo 86.- Reparaciones gratuitas 1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación estará exenta del pago de los tributos a la exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva. Artículo 87.- Cancelación 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) la inclusión en otro régimen aduanero; b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto dentro del plazo autorizado; c) la destrucción bajo control aduanero; o d) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2, y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

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Artículo 88.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Artículo 89.- Reposición de mercadería La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen, la importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición. Artículo 90.- Aplicación El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Sección V – Depósito Aduanero Artículo 91.- Definición y permanencia 1. El depósito aduanero es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada ingresa y permanece en un depósito aduanero, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, su reembarque o reexportación. 2. Las condiciones y requisitos necesarios para su autorización y habilitación, así como el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen, se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 3. En los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, las mercaderías podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta 5 (cinco) años, prorrogables.

Artículo 92.- Responsabilidad 1. El depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las mercaderías por él depositadas. 2. Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad. 3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el depositante podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 93.- Modalidades 1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades: a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado; b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado; c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga; d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; e) depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas; y

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f) depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo establezca. 2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas en el numeral anterior. 3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3, no se podrá emplear la modalidad de depósito industrial. Artículo 94.- Cancelación 1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) el reembarque; b) la reexportación; c) la destrucción bajo control aduanero; o d) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2, y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 95.- Vencimiento del plazo de permanencia a mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 91, será considerada en situación de abandono. CAPÍTULO III – REEMBARQUE Artículo 96.- Definición El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal

de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza. CAPÍTULO IV – ABANDONO Artículo 97.- Casos 1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código: a) cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido; b) cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla; c) cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de 8 (ocho) días hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de 3 (tres) días o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante, consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a disponer de la mercadería; d) cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera retirada por el Despachante de Aduana, transcurridos 5 (cinco) días hábiles de ser notificado personalmente; e) cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por un período superior a los 90 (noventa) días, se intime el pago en la forma prevista en el literal c) y persista el incumplimiento durante el plazo de tres (3) días hábiles. 2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción aduanera. Artículo 98.- Procedimiento 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior, se realizará por parte in-

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teresada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis (6) días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de 6 (seis) días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia sólo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente. 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, ésta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional adua-

nero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 171. CAPÍTULO V – DESTRUCCIÓN Artículo 99.- Destrucción 1. La destrucción es el destino aduanero por el cual la Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, puede disponer la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente. 2. La Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, podrá también disponer la destrucción bajo control aduanero de mercadería, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma, cuando existan razones fundadas. 3. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. Artículo 100.- Imposibilidad de destrucción de la mercadería Cuando la destrucción de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas, animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma. TÍTULO VI – EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 101.- Control, vigilancia y fiscalización 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero, quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior podrán ser objeto de fiscalización

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aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera. Artículo 102.- Egreso por lugares y en horarios habilitados 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera. CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE SALIDA Artículo 103. Declaración de salida 1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión. 2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código. CAPÍTULO III – DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN Artículo 104. Depósito temporal de exportación 1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directa-

mente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. 3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 podrán permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta 6 (seis) meses, prorrogables. 4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código. TÍTULO VII – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 105. Inclusión en un régimen aduanero 1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación. 2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este Código. 3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título. Artículo 106-. Regímenes aduaneros La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros: a) exportación definitiva; b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado; c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o d) tránsito aduanero. Artículo 107. Presentación de la declaración de mercadería 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera.

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CAPÍTULO II – EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 108.- Definición 1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles. 2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación. Artículo 109.- Despacho directo de exportación definitiva El despacho directo de exportación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. CAPÍTULO III – EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 110.- Definición 1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas. 2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas. Artículo 111.- Cancelación 1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos que correspondan. Artículo 112.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento

del régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva, cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. CAPÍTULO IV – EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 113.- Definición La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior. Artículo 114.- Reparaciones gratuitas 1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva. Artículo 115.- Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. Artículo 116.- Cancelación 1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos

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y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 117.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder TITULO VIII – TRÁNSITO ADUANERO Artículo 118.- DEFINICIÓN 1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio. Artículo 119.- Modalidades El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades: a) de una aduana de entrada a una aduana de salida; b) de una aduana de entrada a una aduana interior; c) de una aduana interior a una aduana de salida; y d) de una aduana interior a otra aduana interior.

Artículo 120.- Responsabilidad Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 121.- Diferencias 1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo. 3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder. 4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación. Artículo 122.- Interrupción del tránsito El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista. Artículo 123.- Comunicación de la interrupción En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de las jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

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Artículo 124.- Trasbordo A pedido del interesado, la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero. Artículo 125.- Cancelación El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada. TÍTULO IX – REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 126.- Definición Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino. Artículo 127.- Clasificación 1. Son regímenes aduaneros especiales: a) equipaje; b) vehículos y efectos de turistas; c) efectos de los tripulantes o pacotilla; d) suministro y provisiones para consumo a bordo; e) franquicias diplomáticas; f) envíos postales internacionales; g) muestras; h) envíos de asistencia y salvamento; i) tráfico fronterizo; j) contenedores; k) medios de transporte con fines comerciales; l) retorno de mercadería; m) envíos en consignación; y n) sustitución de mercadería.

2. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1. Artículo 128. Aplicación Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título, se regirán por lo previsto en la legislación aduanera. Artículo 129. Control, vigilancia y fiscalización Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 130.- Prohibición Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título, mercadería que no se corresponda con las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas. CAPÍTULO II – EQUIPAJE Artículo 131.- Definición 1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. 2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Artículo 132.- Declaración 1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado. 2. A los efectos de este régimen se entiende por: a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.

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CAPÍTULO III- VEHICULOS Y EFECTOS DE TURISTAS Artículo 133.- Vehículos y efectos de turistas Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se efectuará de conformidad con la legislación aduanera. CAPÍTULO IV – EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA Artículo 134. Definición El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. CAPÍTULO V – SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO Artículo 135. Definición 1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros. 2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte. 3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos. 4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos. [0]Artículo 136.- Naves y aeronaves de bandera extranjera 1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduane-

ros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos. 2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros, etc., siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país. Artículo 137.- Naves y aeronaves de bandera nacional 1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a 5 (cinco) días. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales. CAPÍTULO VI – FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS Artículo 138.- Definición El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera. CAPÍTULO VII – ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES Artículo 139.- Definición 1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en las convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.

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2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Artículo 140.- Control Los envíos postales internacionales que entren o salgan del territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia. CAPÍTULO VIII – MUESTRAS Artículo 141.- Definición 1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales. 2. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos. 3. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos. Artículo 142.- Material de publicidad 1. Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad. 2. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera. Artículo 143.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera.

CAPÍTULO IX – ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 144.- Definición El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe. CAPÍTULO X – TRÁFICO FRONTERIZO Artículo 145.- Definición El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 146.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias. Artículo 147.- Exclusiones Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos precedentes, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales. CAPÍTULO XI – CONTENEDORES Artículo 148.- Definición de Contenedor o Unidad de Carga 1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con las normas internacionales. 2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener

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la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura, etc. Los accesorios y equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán considerados parte integrante del mismo. Artículo 149. Definición del régimen 1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que: a) los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y b) los contenedores o unidades de carga del país que egresen del territorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de restricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumpli-miento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control. 3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación. CAPÍTULO XII – MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES Artículo 150.- Definición 1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que: a) los medios de transporte de otros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, y que con esa finalidad deban permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y b) los medios de transporte comerciales matriculados o registrados en el país, que egresen del

territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieran permanecer fuera de él en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, en las condiciones que establezca la legislación aduanera, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control. CAPÍTULO XIII – RETORNO DE MERCADERÍA Artículo 151.- Definición El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. Artículo 152.- Condiciones El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones: a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado; b) que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado; c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la legislación aduanera; d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación; y e) que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías. Artículo 153.- Causales El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse: a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución; b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;

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c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador; d) por motivo de guerra o catástrofe; o e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezca la legislación aduanera. CAPÍTULO XIV – ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN Artículo 154.- Definición 1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino. 2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan. 3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos. Artículo 155.- Formalidades La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado. Artículo 156.- Garantía La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. Artículo 157.- Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen Constatado el incumplimiento de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de envíos en consignación, la mercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. CAPÍTULO XV – SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA Artículo 158.- Definición 1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el

pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera. 2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción. 3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva. TÍTULO X – AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO I – ZONAS FRANCAS Artículo 159.- Definición 1. Zona franca es una parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y beneficios establecidos en la legislación respectiva. 2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. 3. En la zona franca serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. 4. Las zonas francas deberán ser determinadas por el Poder Ejecutivo y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero. 5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente. Artículo 160.- Plazo y actividades permitidas 1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado en las condiciones establecidas en la legislación. 2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales, de prestación de servicios y otras determinadas en la legislación.

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Artículo 161.- Control 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas. 2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen. 3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia aduanera especial. Artículo 162.- Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca 1. La salida de mercadería del resto del territorio aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado. 2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a otro país. Artículo 163.- Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca La entrada de mercadería al resto del territorio aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado. CAPÍTULO II – TIENDAS LIBRES Artículo 164.- Definición 1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas. 2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales. 3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero. Artículo 165.- Depósito de tiendas libres 1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.

2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. 3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos. Artículo 166.- Autorización, adjudicación y funcionamiento 1. Las tiendas libres deben ser autorizadas y adjudicadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva. 2. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres. TÍTULO XI – DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN CAPÍTULO I – PROHIBICIONES O RESTRICCIONES Artículo 167.- Definición 1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la entrada o salida de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero. 2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cual fuere su finalidad preponderante. Artículo 168.- Aplicación 1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva. 2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal. 3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal. Artículo 169.- Tratamiento La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en la legislación aduanera y las emanadas de los órganos competentes.

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Artículo 170.- Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación definitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Artículo 171.- Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico 1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Dirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, ésta será considerada en abandono y la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. CAPÍTULO II – GARANTÍA Artículo 172.- Casos 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería: a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria. 2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación aduanera. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la mercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3.

Artículo 173.- Dispensa No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público. Artículo 174.- Formas La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en: a) depósito de dinero en efectivo; b) fianza bancaria; c) seguro; o d) otras modalidades que determine la legislación aduanera. Artículo 175.- Complementación o sustitución La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa. Artículo 176.- Liberación 1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas. 2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa CAPÍTULO III – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Artículo 177.- Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor 1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías: a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión

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temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero. CAPÍTULO IV – GESTIÓN DE RIESGO Artículo 178.- Análisis y gestión del riesgo 1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. 2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo. 3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información. CAPÍTULO V – SISTEMAS INFORMATICOS Artículo 179.- Utilización de sistemas informáticos 1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras. 2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera. Artículo 180.- Medidas de seguridad Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de Aduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad. Artículo 181.- Medios equivalentes a la firma manuscrita La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios

aduaneros y de las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado. Artículo 182.- Admisibilidad de registros como medio de prueba La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales. CAPÍTULO VI – DISPOSICIÓN DE MERCADERÍA Artículo 183.- Disposición Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán vendidas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación aduanera. Artículo 184.- Destrucción La Dirección Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino. CAPÍTULO VII – TRASBORDO Artículo 185.- Definición 1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada. Artículo 186.- Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio 1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.

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CAPÍTULO VIII – PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS Artículo 187.- Pago 1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. 2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de los tributos a la importación definitiva. Artículo 188.- Devolución 1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente. 2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición. Artículo 189.- Actualización Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago. Artículo 190.- Título y juicio ejecutivo 1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes. 2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. 3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. 4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.

Artículo 191.- Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos 1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos o multas del caso. 2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha del libramiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera. 3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CAPÍTULO IX – MARCO NORMATIVO Artículo 192.- Régimen normativo aplicable La fecha de registro de la declaración de mercadería o la de la detención o la denuncia en los casos de contrabando, determinará el régimen normativo aplicable, salvo disposición expresa en contrario. TITULO XII – CONSULTA Artículo 193.- Consulta 1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta. 2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada. Artículo 194.- Efectos de su planteamiento La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 195. Resolución La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de noventa días corridos contados a partir de la presentación de la consulta.

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Artículo 196.- Efectos de la Resolución La Dirección Nacional de Aduanas estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores a dicha notificación. Artículo 197.- Silencio de la Administración Si la Dirección Nacional de Aduanas no se hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 195, y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su opinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la Administración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días corridos de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. TITULO XIII – RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I – INFRACCIONES ADUANERAS Artículo 198.- Infracciones aduaneras Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando. Artículo 199.- Contravención 1. Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. 2. Serán responsables por dicha infracción los Despachantes de Aduana, depositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes referidos. 3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 U.I (cuatrocientas y cuatro mil Unidades Indexadas). Artículo 200.- Diferencia 1. Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tribu-

tarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones: a) En operaciones de importación: 1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos; de clase o calidad superior; de dimensiones mayores; o de tributación más elevada. 2. De más peso o en mayor cantidad. 3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se trate del caso previsto en el literal d) del artículo 209, en cuyo caso se considera infracción de contrabando. b) En operaciones de exportación: 1. De clasificación o especie diversas; de clase o calidad superior; de dimensiones mayores; o de tributación más elevada. 2. De más peso o en mayor cantidad. Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando. Artículo 201.- Sanciones a la diferencia Las sanciones aplicables a la infracción de diferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán las siguientes: a) del numeral 1 de los literales a) y b) del artículo anterior, una multa igual al monto de los tributos en que se hubiera perjudicado el Fisco por la infracción; b) del numeral 2 de los literales a) y b), y del numeral 3 del literal a), del artículo anterior, una multa igual al valor en aduana del excedente. Artículo 202.- Tolerancia en la diferencia 1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5 % de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera por el resultado de las verificaciones. 2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o calidad.

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3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el excedente de la misma. Artículo 203.- Defraudación 1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera. 2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos cuando corresponda. Artículo 204.- Defraudación de valor 1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda declaración aduanera que distorsione el valor en aduana de las mercaderías en perjuicio de la renta fiscal. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos adeudados, sin perjuicio del pago de los mismos. Artículo 205.- Presunciones de defraudación Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 203 y 204, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la documentación en base a la cual debe ser formulada aquélla. b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al efectuar la declaración aduanera. c) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos. d) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de las personas relacionadas con la operación aduanera efectuada. e) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 206.- Abandono infraccional 1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se encontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de un contrabando. 2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los conductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como consecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan ser identificados los responsables. 3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería abandonada. Artículo 207.- Desvío de exoneraciones 1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los tributos correspondientes. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos. Artículo 208.- Contrabando Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de la mercadería que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros. Artículo 209.- Presunciones de contrabando Se consideran presunciones simples de contrabando las siguientes: a) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles. b) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Dirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas

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hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados. c) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas prestablecidas para su entrada, salida o tránsito. d) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia recomendada. e) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes. f) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes. g) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal. h) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa. Artículo 210.- Sanciones al contrabando Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: a) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos, el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. b) Las costas y costos del proceso.

c) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate. d) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal a). e) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de comiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a 3 (tres) veces el valor de la mercadería en infracción. Artículo 211.- Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando. 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que ésta ha sido objeto de la infracción de contrabando. 2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero. Artículo 212.- Responsabilidad 1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior, podrá reducirse hasta en un 50% en caso que se pruebe haber actuado con culpa. 3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.

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Artículo 213.- Tentativa de infracciones Se aplicará a la tentativa de las infracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción consumada. Artículo 214.- Determinación de las sanciones 1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas. 2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive. Artículo 215.- Actualización de multas Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos. Artículo 216.- Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones: a) El acuerdo de pago sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud. b) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho acuerdo. c) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo 34, del Decreto-ley N 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). d) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, con contador público o Despachante de Aduana o ambos. El acta, además

de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el numeral 1 del presente artículo y el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. e) En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta. f) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista sentencia de condena en primera instancia. CAPÍTULO II – RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS Artículo 217.- Responsables 1. Serán responsables por las infracciones aduaneras, el autor, el coautor y el cómplice. 2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos. 3. El Despachante de Aduana, independientemente de su eventual responsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 4. El Despachante de Aduana no será responsable, en su calidad de tal, por la infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultantes del cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o extracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías liberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes, consignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 5. El Despachante de Aduana tampoco será responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la misma no le sea imputable. 6. El hecho de que el Despachante de Aduana o solicitante de la operación no sea propietario de las mercaderías o efectos, no impedirá el comiso, sin perjui-

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cio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho propietario. Artículo 218.- Otros responsables 1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones. 2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las multas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. 3. Si no hubiere Despachante de Aduana o solicitante de la operación, responderán solidariamente por las infracciones aduaneras, el que conduzca las mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas. Artículo 219.- Concurso formal Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la tipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción que establezca la sanción mayor. Artículo 220.- Auto revisión 1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de 30 (treinta) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente: a) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será igual al 5 % (cinco por ciento) de los tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si no se hu-

biera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será igual al 20 % (veinte por ciento) de los tributos referidos. b) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 U.I (seiscientas Unidades Indexadas). En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será por un valor equivalente a 1.200 U.I (mil doscientas Unidades Indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda. Artículo 221.- Responsabilidad del Estado 1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de las Intendencias Municipales, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que intervinieren. 2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o exportación de mercaderías. Artículo 222.- Prescripción 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas se prescribirán a los cinco (5) años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por: a) notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; b) reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; c) cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; d) denuncia a la autoridad judicial competente; o

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e) emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros se prescribirá a los dos (2) años de consumado el hecho que la motive. CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA Artículo 223.- Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente: a) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato. En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos, determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los tributos y la multa a imponer. b) Discrepancia: 1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita por el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las discrepancias y de las manifestaciones que se formulen. 2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo declarado. 3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las mercaderías, si correspondiere, se elevarán las actuaciones a la autoridad judicial competente con denuncia fundada en plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles. Artículo 224.- Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante:

a) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos, inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y domicilio de los aprehensores – de corresponder, su cargo y la repartición del organismo público al que pertenecen –, de los propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere. El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad. c) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta, advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades civiles y penales correspondientes. d) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no excederá de diez (10) días, conteniendo la siguiente información: 1. el estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada; 2. su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante; 3. los tributos correspondientes; 4. la liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción. Artículo 225.- Procedimiento de contravención La infracción de contravención será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado. Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.

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CAPÍTULO IV – PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO Sección I – Jurisdicción y Competencia Artículo 226.- Competencia según materia 1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera, y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y Montevideo. 2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder. Artículo 227.- Determinación de la cuantía La cuantía del asunto se determinará de acuerdo con lo siguiente: a) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía. b) Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la eventual multa más los tributos aplicables. Artículo 228.- Competencia territorial 1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma: a) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción. b) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción. 2. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, ésta se tramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria. 3. Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

Artículo 229.- Ministerio Fiscal El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción. Artículo 230.- Poderes de Instrucción 1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente Código, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal. 2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria. 3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de constatados los hechos. 4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 231.- Única Instancia Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 U.I (cuarenta mil Unidades Indexadas) se sustanciarán en instancia única. Sección II – Proceso de Abandono Infraccional Artículo 232.- Procedimiento 1. La persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su disposición. 2. Recibida la denuncia, el Juez procederá a su comiso y con noticia al Representante Fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el presente Código. 3. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y aplicable.

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Sección III – Proceso de Conocimiento por Infracciones Aduaneras Artículo 233.- Facultad de denunciar Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de una infracción aduanera, puede denunciarlo ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad judicial o policial. Artículo 234.- Deber de la autoridad La autoridad encargada de recibir la denuncia debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación de la infracción denunciada y dar cuenta a la autoridad judicial competente en forma inmediata. Artículo 235.- Método de la denuncia La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial. Artículo 236.- Contenido y formalidades de la denuncia 1. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula. 2. La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario interviniente. 3. La denuncia deberá contener el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del proceso, la narración precisa de los hechos constitutivos de la presunta infracción, los medios de prueba que la sustenten, y el nombre y domicilio de los denunciados, si estuvieren identificados. Artículo 237.- Intervención de denunciantes 1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código. 2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos. Artículo 238.- Derecho de acusar o demandar El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo. Artículo 239.- Medidas cautelares, provisionales o anticipadas 1. La autoridad judicial interviniente podrá:

a) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos. b) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y/o a las Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando. c) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. d) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública, o a Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. e) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales. f) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en Unidades Indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales b) y c) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en Unidades Indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados.

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3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. 4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino. Artículo 240.- Etapa Presumarial 1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal d) del articulo 224, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de 10 (diez) días hábiles informe lo siguiente: a) el inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o usada, en caso de corresponder; b) su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según corresponda, y el total resultante; c) los tributos que correspondan sobre la importación o exportación; y d) la liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción. 2. En aquellos casos en que el Juez estime que corresponde mantener la reserva de las actuaciones presumariales, podrá disponerla hasta por el plazo de un año. 3. Tratándose de la imputación de la infracción de diferencia respecto de la clasificación arancelaria, será preceptivo el dictamen de la Junta de Clasificación

que deberá agregarse a los obrados en forma previa a la iniciación del sumario. 4. La resolución de la Junta de Clasificación admitirá el recurso de reposición dentro de los 6 (seis) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. Artículo 241.- Audiencia Indagatoria 1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 230, la autoridad judicial procederá dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede judicial a los efectos del proceso. 2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. 3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el Representante Fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. 4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. 5. Los abogados de los denunciados, y el Representante Fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio. Artículo 242.- Notificaciones 1. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías, o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. 2. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de 10 (diez) días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Sede, y si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados. 3. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de

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la acusación o de la clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede disponga. Artículo 243.- Traslado fiscal para calificación o clausura 1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al Representante Fiscal. 2. El Representante Fiscal podrá solicitar: a) nuevas probanzas; b) la iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello dar iniciación al proceso; c) la clausura del proceso; o d) un plazo de 10 (diez) días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto. 3. En todo caso, el Representante Fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial, contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso que el Representante Fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones. Artículo 244.- Clausura o solicitud de calificación 1. Si el Representante Fiscal solicitara la clausura de las actuaciones, el Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable. 2. Si el Representante Fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma. Esta resolución será apelable por el Representante Fiscal en caso de que la Sede disponga la clausura. Artículo 245.- Etapa sumarial y calificación 1. En la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados, calificando la infracción que los hechos

señalados por el Representante Fiscal pudieran configurar, y en su caso, pronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el Representante Fiscal. 2. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un plazo de 6 (seis) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado. Artículo 246.- Prueba – Manifiesto 1. Dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por el término de 10 (diez) días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de 20 (veinte) a 40 (cuarenta) días hábiles. 2. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un término de hasta 90 (noventa) días corridos para su diligenciamiento. 3. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al Representante Fiscal por el término perentorio de 10 (diez) días hábiles, que podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes. 4. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido. Artículo 247.- Confesión Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término improrrogable de 9 (nueve) días hábiles. Artículo 248.- Demanda Acusación 1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al Representante Fiscal para que en un plazo perentorio de 30 (treinta) días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso. 2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su calificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los sumariados y el pedido de condena.

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3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. 4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos precisos por los cuales se solicita la clausura. 5. Solicitada la clausura, el tribunal la decretará sin más trámite, así como el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto. Artículo 249.- Traslado de la demanda acusación 1. De la demanda acusación se dará traslado a los acusados por el plazo de treinta (30) días corridos. 2. Vencido el plazo referido, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de 30 (treinta) días hábiles. 3. El tribunal, una vez que exista sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deberá remitir un testimonio de la misma para conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos administrativos que pudieran corresponder. Sección IV – Proceso de Ejecución Artículo 250.- Normativa aplicable El proceso de ejecución se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y por lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 251.- Proceso de ejecución 1. Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de que, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio, según corresponda. 2. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el Representante Fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la sentencia con plazo de 3 (tres) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar la vía de apremio.

3. Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados. El Representante Fiscal podrá solicitar el embargo genérico y/o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que estime corresponder. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos. Artículo 252.- Remate 1. Los bienes objeto del comiso, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, serán objeto de remate. 2. El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el valor en aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso. 3. Serán de cargo del mejor postor los tributos correspondientes a la mercadería rematada, los que se calcularán sobre la base del precio obtenido en el remate. En tal caso, el rematador actuante quedará investido de la calidad de agente de retención. Artículo 253.- Distribución El producido del remate, deducidos los gastos de la almoneda, así como las multas que se impongan, se distribuirán en la forma establecida en la legislación vigente a la fecha del dictado de la sentencia de condena. Sección V – Disposiciones Procesales Generales Artículo 254.- Incidentes 1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. 2. Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del Código de General del Proceso y leyes modificativas. Artículo 255.- Medios de impugnación 1. Resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código todos los medios impugnativos pre-

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vistos en el Código General del Proceso, con las excepciones previstas en el numeral 2. 2. Sólo serán apelables las siguientes resoluciones: a) sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate y la que aprueba la liquidación de haberes; b) con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba; c) con efecto suspensivo, la que ordena la clausura sin conformidad fiscal y la sentencia definitiva. Artículo 256.- Integración de las normas procesales En todos lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible CAPÍTULO V – DELITOS ADUANEROS Artículo 257.- Contrabando 1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de 3 meses de prisión a 6 años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 208 del presente Código. 2. Si los hechos previstos en el párrafo anterior fueren susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a los 5.000.000 de U.I (cinco millones de Unidades Indexadas), la pena será de dos a seis años de penitenciaría. 3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal. Artículo 258.- Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando Constituyen circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando que el mismo haya recaído sobre cosas de poco valor, o para uso o consumo directo del tenedor o de su familia, o para atender una necesidad, fuera de la situación prevista en el artículo 27 del Código Penal. En tales casos la pena se disminuirá de un tercio a la mitad y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes.

Artículo 259.- Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando Se consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los siguientes casos: a) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción aduanera o por puntos no autorizados. b) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que, por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del delito. c) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de delitos. d) La calidad de funcionario público, o la condición de usuarios de zonas francas, o la dedicación al comercio, a la importación o exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas relacionadas con éstas. e) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes. f) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones, explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o cualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra la paz o la salud públicas. Artículo 260.- Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años. Artículo 261.- Defraudación aduanera 1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorsionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mercaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal,

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será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. 2. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea susceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas. 3. Este delito se perseguirá a instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, mediando resolución fundada. Artículo 262.- Independencia de la acción penal La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación. CAPÍTULO VI – JUNTA DE CLASIFICACIÓN Artículo 263.- Cometidos La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria: a) Clasificar las mercaderías cuando le sea requerido de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. b) Emitir criterios de clasificación. c) Asesorar al Director Nacional de Aduanas y al Ministerio de Economía y Finanzas. d) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción competente. e) Dictaminar en los expedientes de consultas previas. f) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación arancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 264.- Integración 1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de Aduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de División, designado por el Director Nacional a esos efectos. 2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de seis miembros funcionarios aduaneros, y por representantes del Comercio y de la Industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en la forma y modo que disponga la reglamentación. Artículo 265.- Resoluciones

1. La Junta de Clasificación, para dictar resolución en las situaciones previstas en los literales c) y d) del artículo 263, se integrará con la presidencia del Director Nacional de Aduanas o quien lo sustituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del presente Código, dos miembros del Cuerpo Permanente elegidos por sorteo en ese acto y dos delegados del Comercio y la Industria. 2. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose, para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para la segunda bastará el “quórum” mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente. Artículo 266.- Cometidos del Cuerpo Permanente El cumplimiento de los cometidos previstos en los literales a) y e) del artículo 263, será de competencia del Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación. Artículo 267.- Criterios de clasificación 1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria de las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) serán emitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de Aduanas. 2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos: a) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta o de su Cuerpo Permanente. b) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas 3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con carácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen al Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique. TITULO XIV – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES Artículo 268.- Asuntos en trámite 1. Los procedimientos establecidos en este Código, se aplicarán a los asuntos en trámite siempre que no

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signifique retrotraer etapas ya cumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos interpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor del presente Código. 2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al Juzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su conocimiento, dentro de los 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de este Código. Artículo 269.- Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías 1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al amparo del artículo 7 de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2 de dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados. 2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos. 3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio. Artículo 270.- Sociedades que han actuado como Despachantes de Aduana 1. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como Despachantes de Aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2 de la ley N° 13.925, de 17 de Diciembre de 1970, podrán continuar actuando como Despachantes de Aduana, siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del mismo. 2. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Código, serán considerados Despachantes de Aduana en forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción en el Registro previsto en el artículo 22, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), f) y g) del numeral 1 del artículo 15.

3. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Código, las personas que adquieran a cualquier título una participación en las referidas sociedades, deberán cumplir en forma individual los requisitos establecidos en este Código. Artículo 271.- Despachantes de Aduana personas físicas contratados bajo relación de dependencia El numeral 2 del artículo 20 no se aplicará a aquellas situaciones en las que se acredite que la contratación bajo relación de dependencia es preexistente a la fecha de promulgación del presente Código. Artículo 272.- Remisiones 1. La referencia efectuada por el artículo 5 de la ley N° 18.184, de 27 de octubre de 2007, a la infracción prevista en el artículo 6 del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, se entenderá realizada a la infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 207 del presente Código. 2. Las referencias efectuadas en la normativa vigente al artículo 257 del Código Penal, se entenderán realizadas al artículo 258 del presente Código. Artículo 273.- Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito aduanero 1. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el régimen y las condiciones en que la mercadería de libre circulación ingresa y permanece en un depósito aduanero, con atención a lo dispuesto en el numeral siguiente. 2. En cada depósito aduanero, la mercadería de libre circulación referida en el numeral anterior podrá ser objeto de las operaciones previstas en las modalidades del régimen de depósito aduanero empleadas en el mismo. Artículo 274.- Derogaciones Deróganse las siguientes disposiciones: DecretoLey Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984; artículos 245 a 299 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículos 305, 308 y 309 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 6, 12, 13 y 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 148 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículo 165 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970; artículo 115 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 361 literal C) de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículo 140 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; artículos 1 a 3 y 5 de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004; artículo 257 de la Ley

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Nº 9.155, del 4 de diciembre de 1933 – Código Penal; artículos 23 al 34 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 152 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Código. Artículo 275.- Entrada en vigencia El presente Código entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Montevideo, 16 de agosto de 2012 FERNANDO LORENZO”. Anexo I al Rep. N° 973 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Hacienda INFORME Señores Representantes: Vuestra Comisión asesora propone a este Cuerpo por unanimidad, con salvedades que se expondrán en sala, la aprobación del Proyecto de Ley Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). Dicho proyecto de ley fue remitido por iniciativa del Poder Ejecutivo. Esta iniciativa tuvo un largo proceso de gestación y un intenso trabajo en el que intervinieron un sinnúmero de instituciones públicas vinculadas al comercio exterior y la operativa aduanera. Para la elaboración de esta norma se estableció un centro de consultas en la Dirección Nacional de Aduanas y se consideraron los aportes recibidos por parte del sector privado. Aportes de reconocidos especialistas en Derecho Aduanero, operadores y sus asociaciones representativas. El equipo de trabajo contó, además, con la participación de la Magistratura especializada en materia aduanera para la revisión del Régimen Infraccional y otros aspectos con implicaciones para la actividad judicial. Del mismo modo, la Comisión de Hacienda trabajó durante meses, contando con el asesoramiento permanente de calificados funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Dirección Nacional de Aduanas y la Secretaría Ejecutiva de la CIACEX, así como con la participación y opinión de numerosas delegaciones representativas de los distintos agentes que participan de la operativa aduanera, especialistas calificados en el tema y jueces especializados.

El resultado de este trabajo, extenso y profundo, que revisa y actualiza la normativa aduanera de nuestro país, es el que traemos a consideración para su aprobación. La complejidad de este código, presentado en 14 Títulos y 276 artículos, es enorme. Es innegable que esta tarea se vio tremendamente facilitada por el trabajo previo desarrollado por el Poder Ejecutivo, los asesoramientos recibidos en la Comisión, y la voluntad unánime de los actores públicos y privados involucrados en el tema aduanero de colaborar y acordar casi en su totalidad el texto del nuevo Código que estamos analizando. La remisión de este proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo fue acompañada con la presentación del proyecto de ley del Código Aduanero del Mercosur (CAM), hoy pendiente de su consideración en la Comisión Asuntos Internacionales. Ambos Códigos están directamente relacionados y resulta imprescindible aprobar el presente para habilitar el tratamiento y aprobación del CAM. ANTECEDENTES – Normas vigentes en materia aduanera en el Uruguay Existen tres normas principales que regulan la normativa aduanera en nuestro país. Ellas son: – El Código Aduanero Uruguayo (CAU), Decreto Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. – El Régimen Infraccional Aduanero, Capítulo XII de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. – El Régimen de los Despachantes de Aduana, Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970. Estas normas han sufrido distintas modificaciones, incorporaciones y reglamentaciones en el transcurso de los años, lo que ha significado una coexistencia de normas que regulan la misma materia y la dispersión caótica de la misma. Unánimemente, se valora que esta situación genera un cuerpo normativo confuso y anacrónico, antiguo para adecuarse a las nuevas modalidades del comercio exterior y los controles aduaneros aceptados internacionalmente; dificulta por tanto el desarrollo operativo del comercio exterior, da pocas certezas a los distintos operadores, genera interpretaciones diversas y contradictorias generando inseguridad jurídica y dificulta la tarea fiscalizadora de las autoridades públicas. El CAU, aprobado a fines de 1984, más que una regulación y sistematización precisa en la materia, se

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limita a enumerar definiciones generales. Ya en el momento de su sanción, sus contenidos no se ajustaban a la terminología y regulación del derecho internacional aduanero. Por otra parte, la definición de los agentes privados de interés público vigente es limitada e incompleta, dificultando su regulación en materia de responsabilidades y garantías. Finalmente, el régimen infraccional aduanero vigente está contenido en diversas normas sin una lógica que asegure certezas jurídicas y sobre todo no discierne en el grado de culpabilidad del sujeto que eventualmente pueda cometer infracciones, sin tener en cuenta si las mismas son producto de un error o de la intencionalidad. – Procesos de modernización de la operativa aduanera Otro antecedente sumamente importante para la actualización de la operativa aduanera planteada en este proyecto es el Programa de Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) -(Préstamo BID 1894 OC-UR). La evolución del comercio exterior y la actualización de las herramientas para lograr eficiencia en el desarrollo del mismo, así como la optimización del desarrollo logístico en nuestro país, necesariamente precisaban una modernización de la Dirección Nacional de Aduanas desde el punto de vista tecnológico y operativo. Este proceso comenzó en el año 2007, ha ido avanzando, y necesita una adecuación normativa como la planteada en el proyecto del nuevo código que estamos tratando, para alcanzar una nueva institucionalidad basada en los siguientes aspectos: – Incrementar la transparencia y el orden en las operaciones de tránsito y los regímenes de franquicias, con el objeto de mejorar la imagen del país e impulsar por esta vía la confianza para la concreción de nuevos negocios y el impulso al desarrollo del polo logístico. – Implementar las mejoras sin incrementar los costos para los operadores, habilitando la utilización de controles inteligentes, selectivos y tecnológicos. – Mejorar la especificación de las competencias de la DNA, lo que supone, entre otros: a) Diferenciar en forma clara los cometidos de control según se trate de fronteras, zonas especiales, recintos aduaneros o resto del territorio;

b) establecer en norma de rango legal que los controles podrán ser a priori o a posteriori, físicos o documentales, con la posibilidad de aplicar selección de riesgo o controles aleatorios, previendo la existencia de operadores económicos calificados o autorizados; c) definir legislativamente las potestades reglamentarias de la autoridad aduanera. – Ampliar el elenco de agentes relacionados con la administración aduanera, definiéndoles derechos y obligaciones, y haciéndolos pasibles de sanciones. – Evaluar la creación de la figura de “auxiliar de la función aduanera”, facultando a los Despachantes de Aduana para que actúen como actores nombrados, calificados y supervisados, con responsabilidades redefinidas, que amplíen y extiendan la función aduanera sin costos para el Estado. Este auxiliar debe ser fiscalizado y auditado de modo sistemático, y constituir garantías, al tiempo que se debe limitar su ejercicio de actividades conexas. – Establecer principios de actuación de la Administración y del proceso administrativo que sirvan de garantía para los particulares, complementados por un sistema de consultas previas vinculantes. – Revisar integralmente el régimen infraccional aduanero a efectos de alinearlo con una concepción moderna de la gestión del comercio exterior, considerando, entre otros: a) Consolidar la normativa en la materia en un único texto; b) definir figuras infraccionales que contemplen finalidades de los controles aduaneros distintas a las tributarias; c) diferenciar los tipos infraccionales en base a la culpabilidad y estableciendo mínimos y máximos para las sanciones para que los Jueces puedan valorar la gravedad de cada situación. Todos estos elementos están contemplados en el proyecto de nuevo código a consideración del Cuerpo. – Código Aduanero del MERCOSUR Como último antecedente fundamental que define los contenidos del proyecto que estamos tratando, nos referiremos al Código Aduanero del MERCOSUR (CAM). El CAM fue aprobado a través de la Decisión Nº 27/10 del Consejo del Mercado Común en la ciu-

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dad de San Juan, República Argentina, el 8 de agosto de 2010. Este código, que como decíamos al principio fue remitido por el Poder Ejecutivo en forma simultánea al proyecto en consideración, está para ser tratado en la Comisión Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes. Es un código marco para los países firmantes, por lo tanto no regula íntegramente los procedimientos y la normativa aduanera de cada país. En todo caso ofrece un marco general en el que cada país adecua sus regímenes particulares en función de cada realidad nacional, haciendo compatible los mismos con el CAM. Sin ingresar a los contenidos del mismo, podemos afirmar que este introduce la normativa aduanera más actualizada a nivel internacional. Para su elaboración se consideraron no solo las normas aduaneras nacionales de los cuatro países firmantes, sino que fueron contempladas las normas y recomendaciones más modernas a nivel multilateral y de los distintos bloques económicos. En este sentido fueron fuentes principales: – El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto). – El Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (2005). – El Código Aduanero Europeo (fundamentalmente, el “modernizado”). – El Código Aduanero Centroamericano (CAUCA). El CAM es un código marco que establece y armoniza conceptos generales y los principios e institutos fundamentales, con la amplitud suficiente para contemplar los casos particulares de los Estados Parte. En tanto código marco, las legislaciones aduaneras nacionales se aplican de forma supletoria en todos aquellos aspectos no regulados o regulados de manera incompleta por el mismo, incluidas las remisiones a sus normas reglamentarias, que serán acordadas en el futuro. Este recoge institutos de vanguardia a nivel del derecho internacional aduanero y constituye una base necesaria y a la vez consistente con los objetivos internos en materia de modernización de la gestión del comercio exterior, destacándose, entre otros:

a) La introducción de la figura del Operador Económico Calificado; b) la utilización de mecanismos de selectividad basados en análisis de riesgo para el ejercicio de la función de control aduanero; c) la utilización preferente de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras y para el intercambio de información con los particulares; d) el reconocimiento de la firma digital certificada o firma electrónica segura; e) la incorporación de un sistema de consultas previas vinculantes sobre aplicación de la legislación aduanera a situaciones concretas. De acuerdo a lo planteado por el Poder Ejecutivo resulta sumamente importante una aprobación secuencial de ambos códigos, asegurando la armonización de ambas normas en tiempos similares. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO Desarrollado en los títulos, capítulos, secciones, artículos, numerales y literales que conforman el código, se define una norma única, sistematizada y uniforme que regula la actividad aduanera en nuestro país. Efectivamente en el Título I se define el ámbito de aplicación y territorio aduanero, zona primaria, secundaria y la zona de vigilancia aduanera especial (artículos 1º a 5º). En línea con el Convenio de Kyoto, establece que el territorio aduanero es aquel en que es aplicable la legislación aduanera y ésta se aplica a la totalidad del territorio de la República y a los enclaves concedidos a su favor. Esto modifica el código vigente, en el que se excluyen expresamente del territorio aduanero nacional a las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a establecerse. De este modo, las zonas francas quedan también bajo control aduanero, lo que no supone una restricción sino que potencia las actividades desarrolladas en las mismas, en particular, las logísticas. En efecto, el peso del comercio preferencial en el comercio internacional es cada vez mayor, y es habitual que se exija que una mercadería permanezca bajo control aduanero a efectos de poder beneficiarse de la preferencia. Con carácter general, cuando la función aduanera se cumple con eficiencia, inteligencia y de acuerdo

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con los tiempos del comercio internacional, cuestión que tiene por objetivo institucionalizar el CAROU, la seguridad que brinda es un valor agregado para los actores internos y externos, públicos y privados. Por este motivo se pone especial énfasis tanto en los controles como en la forma en que los mismos se procesan. En efecto, una estrategia de desarrollo del comercio exterior en general, y del polo logístico en particular, no puede sostenerse a partir de la flexibilización de los controles, al tiempo que requiere críticamente de eficiencia en la implementación de los mismos. Zona primaria aduanera (artículo 3º). Es un concepto muy similar al vigente de “recinto aduanero”, y se trata de las áreas delimitadas y habilitadas donde se efectúa el control de entrada, salida, permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. Incluyen los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas que la ley o el Poder Ejecutivo definan. El CAROU incorpora disposiciones que armonizan la normativa en materia de zonas primarias aduaneras con los regímenes denominados de Puerto y Aeropuerto Libre (PAL), estableciendo que aquellos puertos y aeropuertos en que se aplican los regímenes previstos en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley Nº 17.555, de 18 de septiembre de 2002, se consideran zonas primarias aduaneras y se les continua aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en el proyecto en referencia a dichos puertos y aeropuertos. Este código establece un escenario jurídico claro y previsible en un aspecto esencial como es el de reconocer que, en el marco del régimen de zonas aduaneras, los regímenes de PAL se mantienen con su actual estatus jurídico-aduanero, sin limitación o restricción alguna. Asimismo, a lo largo del nuevo código se introducen diversas disposiciones que amparan con rango legal aspectos operativos esenciales del funcionamiento de los PAL, que actualmente se encuentran previstos en normas de inferior jerarquía o resultan simplemente de la práctica habitual. En este sentido, no sólo se mantienen los regímenes de PAL sino que se les otorga una mejor institucionalidad. En definitiva, se mantiene plena consistencia con lo previsto en el CAM, sin sacrificar, desconocer ni vulnerar la normativa nacional vigente en materia de PAL, alcanzando la debida armonización normativa en un aspecto de enorme trascendencia jurídica, polí-

tica y económica. Las modalidades de control asociadas con la operativa de puertos y aeropuertos son admitidas por el CAM y están previstas expresamente en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. El mantenimiento y desarrollo de los regímenes de PAL es una definición de política interna, en absoluto condicionada por los contenidos del CAM. Zona de vigilancia aduanera especial (artículo 5º). Corresponde al área dentro de la zona secundaria aduanera (área del territorio aduanero que no es zona primaria) especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo para asegurar un mejor control aduanero y en la cual se aplican disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, puertos o aeropuertos internacionales. Se trata de un concepto similar al vigente de zonas terrestre y marítima de vigilancia aduanera, en cuyo ámbito la DNA aplica medidas especiales de control (zona adyacente a frontera terrestre o costas, aguas limítrofes o fronterizas, mar territorial). La formulación de zonas recogida por el CAROU no supone alteraciones sustantivas a la situación vigente que contempla el recinto aduanero y las zonas de vigilancia aduanera terrestre y marítima. En el Título II, se definen los sujetos aduaneros, las competencias de la DNA, la nueva función de los Despachantes de Aduana, la de otras personas vinculadas a la actividad aduanera y crea la figura del Operador Económico Calificado. Dirección Nacional de Aduanas – competencias (artículos 6º a 12). Las competencias de la DNA resultan de complementar las facultades habituales de una administración aduanera moderna, con otras previstas en la normativa doméstica que siguen siendo pertinentes en las condiciones actuales del comercio internacional. El CAROU resuelve algunas limitaciones identificadas en la normativa vigente que suelen dar lugar a cuestionamientos y generan incertidumbre jurídica: a) establece con rango legal las competencias reglamentarias de la DNA para la aplicación de la legislación aduanera y el establecimiento de los procedimientos que correspondan; b) establece expresamente las competencias de la DNA en las distintas zonas del territorio aduanero (primaria, secundaria y de vigilancia especial). La actuación de la DNA se enfoca no solamente con una finalidad recaudatoria sino como un órgano

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que debe facilitar y promover el comercio exterior, y también contribuir a controles que deben realizar otros órganos competentes del Estado, a partir de la aplicación de normas emanadas de los mismos. A estos efectos, se establece que la DNA debe desarrollar su gestión dentro de los principios de integridad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción nacional de bienes y servicios. A partir del principio de especialidad y siguiendo diversos antecedentes internacionales y las tendencias más recientes en materia de seguridad y combate al terrorismo, el CAROU establece la preeminencia de la DNA en la zona primaria aduanera, en el ejercicio de su competencia. Esto implica que en la tarea específica de control de la entrada, salida, permanencia y circulación de mercaderías, los demás organismos deben prestar apoyo a la DNA cuando les sea solicitado. Esta disposición tiene como antecedente en la legislación aduanera uruguaya, la previsión del código vigente en cuanto a que la DNA tiene competencia exclusiva con relación a la disponibilidad de las mercaderías, dentro del recinto aduanero. En el marco del trabajo de la Comisión se introdujo un nuevo artículo, a propuesta del Poder Ejecutivo, referido al secreto de las actuaciones al que están obligados los funcionarios dependientes de la DNA, sólo exceptuado a partir de los requerimientos de la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia. Despachantes de Aduana (artículos 14 a 31). El CAROU incorpora un régimen completo y auto contenido para la actuación de los Despachantes de Aduana, en el contexto de la concepción de que una Aduana debe interactuar de manera coordinada con el sector privado a efectos de lograr la mayor eficiencia en su labor de control, de forma que la misma distorsione lo menos posible el comercio exterior. En este sentido, se asignan responsabilidades sustantivas a los Despachantes de Aduana, con el objeto de facilitar la tarea fiscalizadora de la DNA, con la intervención de terceros calificados por la Administración, que actúen en un marco normativo de transparencia, responsabilidad y deberes particulares, supervisados y fiscalizados permanentemente por la autoridad aduanera. En la definición de la figura del Despachante de Aduana se deja de lado la referencia a los agentes privados de interés público, introducida por el código vigente, y se los define como agentes auxiliares del comercio y de la función pública aduanera, habilitados para realizar, en nombre de otra persona, los trámites

y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la DNA. Se sigue así la definición utilizada en otros países ya que resulta descriptiva de la función del Despachante de Aduana y de la relación con su cliente y la DNA. Uno de los aspectos esenciales de la normativa es el mantenimiento de la intervención preceptiva del Despachante de Aduana, con las excepciones previstas en la legislación vigente, a las que se agregó la situación correspondiente a las mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos residentes en el exterior. A su vez, el caso de los envíos postales internacionales se incorpora con rango legal, ya que actualmente está previsto por decreto. Por razones de coherencia con normativa legal aprobada recientemente se ajusta también el valor en aduana por debajo del cual no es preceptiva la intervención del Despachante de Aduana en los envíos postales internacionales de entrega expresa. El mantenimiento de la intervención preceptiva y de los beneficios consiguientes para los Despachantes de Aduana están sujetos a contrapartidas, principalmente, en materia de idoneidad y responsabilidad. El Despachante de Aduana no es un mero gestor, es una persona que debe reunir un alto nivel de conocimientos técnicos y actualización en relación con la normativa y la operativa aduanera, que le permiten intervenir con solvencia ante la DNA, contribuyendo con su actuación a un comercio exterior fluido y seguro. A su vez, el Despachante de Aduana desarrolla una parte de la función pública aduanera por la vía de la delegación de funciones, contribuyendo especialmente al control aduanero a partir de la relación siempre directa, y en muchos casos duradera, con su comitente. El CAROU aporta claridad al distinguir entre el Despachante de Aduana persona física y persona jurídica. Los requisitos para la habilitación de Despachantes de Aduana personas físicas introducen algunas modificaciones a la situación vigente, de acuerdo con el marco establecido en el párrafo anterior: – Se elimina la posibilidad de acceder a la calidad de Despachante de Aduana por años de antigüedad como empleado o apoderado de Despachante de Aduana, quedando únicamente la aprobación del examen de competencia como forma de acceder al ejercicio de la profesión. – Se incorpora el requisito adicional de aprobar un nuevo examen de competencia a efectos de obtener la habilitación definitiva, una vez transcurridos

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10 años desde la habilitación inicial. Este nuevo requisito aplicará a las habilitaciones que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del nuevo código. – Se sustituye la exigencia actual de acreditar honradez y costumbres morales en los términos del Decreto-Ley Nº 1.421, de 1878, por la de no haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos contra la Fe Pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública. – Se agrega el requisito de inexistencia de deudas fiscales, en términos de que el Despachante de Aduana debe estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduana (en cuanto a la DGI y al BPS está previsto actualmente a nivel de decreto). En la legislación vigente la profesión de Despachante de Aduana está prevista fundamentalmente para personas físicas, y en consecuencia, los requisitos son exclusivos para esta clase de sujetos. De todos modos, actualmente existen sociedades de Despachantes de Aduana que ya actuaban como tales con anterioridad a la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970 o que fueron agentes de comercio exterior y se inscribieron como Despachantes de Aduana al amparo del artículo 492 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El CAROU admite la existencia de Despachantes de Aduana personas jurídicas, pero no sólo para las sociedades ya existentes, sino también para las que puedan crearse, proporcionando a los Despachantes de Aduana personas físicas una modalidad alternativa para el ejercicio de su profesión. Así, los Despachantes de Aduana personas jurídicas son objeto de una regulación expresa con las siguientes características principales: – Sólo pueden adoptar las formas de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada, dos tipos sociales en que sus titulares son responsables e identificables (la legislación vigente, para las sociedades alcanzadas, impidió que se tratara de sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones). – Los socios son responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de ésta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad como Despachante de Aduana. – Deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las actividades correspondientes a los

Despachantes de Aduana, en línea con el objetivo de especialización y de limitación del ejercicio de actividades conexas. – Deben estar integradas únicamente por personas físicas habilitadas como Despachantes de Aduana, evitándose así la situación actual en que una persona puede desarrollar las actividades correspondientes a los Despachantes de Aduana, adquiriendo una participación en una sociedad que ya está operando, sin necesidad de cumplir con ningún requisito de idoneidad técnica. – Al igual que los Despachantes de Aduana personas físicas, las personas jurídicas deben cumplir con los requisitos de estar al día con el pago de sus obligaciones fiscales y no haber sido declaradas concursadas. El CAROU prevé expresamente la inhabilitación automática del Despachante de Aduana, persona física o jurídica, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos dispuestos para su habilitación. El mismo introduce una serie de incompatibilidades que alcanzan a los Despachantes de Aduana, con el objeto de potenciar su rol como auxiliares de la función pública aduanera: – El Despachante de Aduana no puede constituir ni adquirir participación en sociedades, ni contratar con otras empresas vinculadas con operaciones aduaneras o de comercio exterior, si dicha sociedad o contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Despachante de Aduana y su comitente. De este modo se intenta evitar que se desvirtúe la relación directa que necesariamente debe existir entre el Despachante de Aduana y su cliente. En efecto, un componente esencial del sistema es el control que ejerce el propio Despachante sobre su cliente; pero para ejercer ese control efectivamente y asumir las responsabilidades que le corresponden, éste debe conocer a su cliente y a su operativa (por esto lo acepta como cliente). – El Despachante de Aduana persona física no puede ser contratado, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras y/o de comercio exterior. El objeto de esta disposición es similar al del párrafo anterior y refiere a la independencia que es imprescindible exista entre el Despachante y su cliente. – El Despachante de Aduana persona física no puede ser socio en más de una persona jurídica Despachante de Aduana, ni puede ejercer su actividad en

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forma individual, fuera de la sociedad de la que forma parte. Esta limitación busca poder determinar quién actúa exactamente ante la DNA, evitando que una persona tenga más de una firma con la que operar. Mantiene la posibilidad de que el Despachante de Aduana pueda hacerse representar por apoderados ante la DNA, a los que se les deja de exigir acreditar competencia, y se les pasa a exigir ser empleados del Despachante o ser ellos mismos Despachantes de Aduana. Esta última situación, que se verifica con cierta frecuencia en la práctica, ha dado lugar a diversas discusiones al no estar expresamente prevista en la normativa vigente. Establece con rango legal la exigencia de garantía al Despachante de Aduana para el ejercicio de su actividad, así como la posibilidad de que la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay constituya un Fondo de Garantía Social parcialmente sustitutivo de la garantía individual. En la actualidad, ambas disposiciones están previstas por decreto. Asimismo prevé expresamente que el Despachante de Aduana debe acreditar ante la DNA el poder o mandato de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería para la realización de las operaciones aduaneras. De este modo se refuerza la necesidad de que el Despachante tome contacto y tenga un conocimiento más formal de su cliente. En este mismo sentido, y como parte de su rol de auxiliar de la función pública aduanera, se exige al Despachante llevar registro de los datos de las personas en cuya representación tramita las operaciones. También incorpora con el necesario rango legal un régimen de sanciones administrativas a ser aplicado a los Despachantes de Aduana, que introduce algunos ajustes al régimen actual previsto en el Decreto 391/971: – Se amplía el elenco de posibles sanciones, agregando a la suspensión: el apercibimiento, la multa y la inhabilitación definitiva. La suspensión como única sanción da lugar a un régimen sancionatorio muy incompleto, con limitadas posibilidades de aplicación, agravadas por el hecho de no estar previsto por ley. La suspensión en el ejercicio profesional es una sanción muy grave, cualquiera sea la cantidad de días, dado que la operativa de los Despachantes de Aduana es diaria y una suspensión implica pérdida de prestigio y riesgo comercial ante sus clientes. Entonces, la ampliación resulta en un régimen más adecuado a las distintas situaciones de incumplimiento que pueden ocurrir.

– Se prevé que cualquier sanción de suspensión o inhabilitación debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. En el régimen actual esta ratificación está prevista sólo para suspensiones de más de 30 días. La extensión a todas las situaciones de suspensión obedece a la gravedad implícita en las mismas y los riesgos de responsabilidad para el Estado. – Se prevé que las sanciones de suspensión o inhabilitación a Despachantes de Aduana personas jurídicas se hacen extensivas a los Despachantes de Aduana personas físicas integrantes de las mismas. – El elenco de situaciones que dan lugar a la aplicación de sanciones es similar al previsto en el Decreto 391/971, estableciendo que a las faltas consideradas más leves se les puede aplicar apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 días, mientras que las más graves pueden ser pasibles de multa, suspensión o inhabilitación. Se redujo el plazo máximo de suspensión para el primer grupo de faltas en virtud de lo mencionado en cuanto al perjuicio implícito en la suspensión. – Se mantienen las potestades de la DNA de decretar la suspensión preventiva del Despachante de Aduana en casos de omisiones o faltas graves, incorporando que cuando la DNA no dicta la resolución definitiva dentro del plazo previsto, la suspensión queda sin efecto. De esta manera se busca evitar que las sanciones preventivas se prolonguen inadecuadamente, con los consiguientes riesgos de responsabilidad para el Estado y erosión de las garantías de los particulares. – Se mantiene el régimen de responsabilidad aplicable a los Despachantes de Aduana en relación con el pago de tributos, dejando para el régimen infraccional la determinación de la responsabilidad en relación con las infracciones aduaneras. Otras personas vinculadas a la actividad aduanera (artículo 13 y artículos 32 a 43). El CAROU amplía sustancialmente el elenco de agentes relacionados con la actividad aduanera para que estén sujetos a los requisitos, formalidades, responsabilidades, registro y constitución de garantías, que establezca la DNA para su actuación en relación con las operaciones aduaneras. El nuevo elenco está compuesto por: agente de transporte; importador; exportador; proveedor de a bordo; transportista; agente de carga; depositario de mercaderías; operador postal; y otros que cumplan su actividad en relación con operaciones aduaneras. Este aspecto resulta esencial para una gestión eficiente y comprehensiva de la función adua-

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nera, que debe contemplar necesariamente a todos los actores relevantes vinculados a la misma. En los casos de los agentes de transporte y proveedores de a bordo se reproduce lo que sucede actualmente en cuanto a las gestiones relacionadas con operaciones aduaneras que expresamente corresponden a los agentes de transporte y los proveedores de a bordo. Se incorpora un régimen de sanciones administrativas a ser aplicado a las otras personas vinculadas a la actividad aduanera respecto de su actuación ante la DNA en relación con operaciones aduaneras. Este régimen es análogo al previsto para los Despachantes de Aduana, sin las especificidades propias de la actividad de estos últimos. De este modo, se completa el marco regulatorio para un conjunto amplio de operadores relevantes. Operador Económico Calificado (artículo 40). El CAROU introduce la figura del Operador Económico Calificado, bajo la cual los sujetos aprobados como tales pueden ser beneficiados con procedimientos aduaneros simplificados, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la normativa y otros requisitos a ser establecidos por la reglamentación. Se trata de un instrumento de alto potencial para la facilitación del comercio exterior, sugerido por el Marco Normativo de la OMA (Organización Mundial de Aduanas) para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (2005). En este marco, la calificación especial puede otorgarse a fabricantes, importadores, exportadores, despachantes, transportistas, intermediarios, administradores de puertos o aeropuertos, operadores de transportes integrados, explotadores de depósitos, etc., en función de sus buenos antecedentes en el cumplimiento de la normativa aduanera, un compromiso demostrado con la seguridad de la cadena logística y un sistema satisfactorio para la gestión de sus registros comerciales. El potencial del instrumento es aún mayor cuando se avanza hacia formas de reconocimiento mutuo entre aduanas que permiten otorgar beneficios recíprocos a los operadores de los países participantes. En un país pequeño como Uruguay, este instrumento podría llegar a alcanzar a una proporción mayoritaria de los flujos comerciales de exportaciones e importaciones, con los beneficios resultantes en términos de reducción de costos. El Título III y IV desarrollan los Controles Aduaneros sobre el Tráfico de Mercaderías y el Ingreso de la Mercadería al Territorio Aduanero.

Definición y documentación (artículos 44 y 45). Los contenidos de este Título surgen del código vigente y refieren a la definición de los distintos tipos de tráfico aduanero y la documentación exigida por la DNA a quien se hace cargo del transporte en cada caso. En el CAROU se adopta un enfoque más flexible que en el CAU, para que el mismo pueda adaptarse a la dinámica del comercio internacional sin necesidad de modificar la ley, habilitando a la DNA a exigir determinados documentos u otros de efecto equivalente, incluyendo la posibilidad de ser presentada por medios electrónicos. Disposiciones generales (artículos 46 a 48). Dentro de las competencias de la DNA se establece la de controlar, vigilar y fiscalizar las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que ingresan al territorio aduanero. A estos efectos, se obliga a quienes ingresan las mercaderías a hacerlo por las rutas, lugares y en horarios habilitados, previéndose expresamente que la DNA puede establecer los requisitos necesarios para el ingreso a través de conductos fijos (oleoductos, gasoductos, líneas de trasmisión eléctricas) u otros medios no previstos. De este modo, se contemplan las nuevas modalidades del tráfico de mercaderías, previéndose también la regulación de las que puedan surgir en el futuro. Asimismo, se establece uno de los principios generales en las distintas etapas de una importación que consiste en que toda mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la DNA (salvo excepciones puntuales expresas). Declaración de llegada y descarga de la mercadería (artículos 49 a 56). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería que llegue a un lugar habilitado por la DNA debe ser presentada mediante declaración de llegada (salvo excepciones puntuales expresas), que puede ser sustituida por el manifiesto de carga o documento de efecto equivalente en tanto contengan la información requerida. El CAROU prevé que las informaciones contenidas en la declaración de llegada (manifiesto de carga o documento de efecto equivalente) puedan ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de transporte, sin perjuicio de otros casos que puedan establecerse. Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios será presentada mediante manifiesto de

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carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería incluida en la declaración de llegada debe ser descargada (salvo excepciones puntuales expresas). Asimismo, se prevé la posibilidad de que la DNA permita que mercadería declarada y aun no descargada, permanezca a bordo por razones justificadas, siempre que se solicite dentro del plazo y las condiciones establecidos en la legislación aduanera. El CAROU establece expresamente que una de las razones justificadas es que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada. De este modo se contempla una característica específica de la actividad portuaria en un país de pequeño tamaño económico, evitando la consecuencia desfavorable para nuestro comercio exterior de desviar tráfico hacia otros puertos. Prevé que la diferencia en más o en menos en la descarga debe ser justificada por el transportista o su agente en un plazo de hasta 8 días hábiles desde la descarga, manteniendo así los términos aplicables actualmente. En el caso de la diferencia en menos no justificada, éste determina que la presunción de que la mercadería ha sido introducida definitivamente en el territorio aduanero es una presunción relativa. Asimismo, agrega que el transportista y el agente de transporte pueden exonerarse de la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros en dicha situación, siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. También fija el límite de tolerancia en la descarga en el 5% de la cantidad declarada, manteniendo la situación actual. Depósito temporal de importación (artículos 57 a 62). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería descargada en los lugares habilitados queda sujeta a la condición de depósito temporal de importación hasta que reciba un destino aduanero (salvo excepciones puntuales expresas). Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios puede permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta 12 meses, prorrogables. Más allá de la efectiva utilización de este plazo en la práctica, de lo que se trata es de mantener una de las características distintivas de los regímenes

de PAL, específicamente, el portuario. Con el mismo objetivo se prevé también una disposición específica en relación con la consideración en abandono de la mercadería en depósito temporal sin documentación. En la medida en que el depósito temporal es una condición a la que está sujeta la mercadería entre que es descargada y recibe un destino aduanero, sólo puede ser objeto de operaciones para su conservación y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas, y no aumenten su valor. En el Título V se definen los Destinos Aduaneros de Importación y los Regímenes correspondientes. Clasificación (artículo 63). Otro de los principios generales en las distintas etapas de una importación consiste en que toda mercadería sujeta a la condición de depósito temporal de importación debe recibir uno de los siguientes destinos aduaneros: a) inclusión en un régimen aduanero de importación; b) reembarque; c) abandono; o d) destrucción. Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en tales espacios se realiza mediante mensaje simplificado, efectuado por el Despachante de Aduana, agente de transporte y/o depositario, conteniendo una declaración genérica de las mercaderías. Regímenes aduaneros de importación (artículos 64 a 97). Los regímenes aduaneros de importación son tratamientos alternativos que el ordenamiento jurídico otorga al declarante al momento del ingreso de la mercadería al territorio aduanero y que pueden ser seleccionados libremente por el importador de acuerdo con sus necesidades comerciales. Los regímenes aduaneros propios de la importación son cuatro: a) importación definitiva; b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado; c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y d) depósito aduanero.

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La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero se formaliza mediante la presentación de una declaración de mercadería: – En el marco de la utilización prioritaria de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras se prevé que la declaración sea presentada por medios electrónicos, que la documentación complementaria también pueda ser presentada por esta vía y que el examen preliminar por la DNA se realice, preferentemente con sistemas informáticos. – El CAROU incorpora que la documentación complementaria exigida debe limitarse solamente a la necesaria para la aplicación de la legislación aduanera, consolidando el rol facilitador del comercio. – Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en tales espacios, se debe enviar a la DNA una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. A su vez, el depositario puede, en su declaración simplificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero. En el mismo sentido de la inclusión de la figura del Operador Económico Calificado se prevé la posibilidad de un despacho aduanero simplificado en razón de la calidad del declarante, las características de la mercadería o las circunstancias de la operación. La declaración de mercadería registrada, dada su naturaleza, no puede ser libremente cancelada o anulada, pero puede ser rectificada, modificada o ampliada, siempre que se cumplan ciertos requisitos temporales o materiales. El CAROU introduce normativa detallada en cuanto a las condiciones para corregir la declaración de mercadería, a partir de la adecuación de la normativa vigente (artículo 306 de la Ley Nº 18.719): – La corrección puede hacerse a través de medios informáticos y sin necesidad de autorización de la DNA cuando la misma se solicita antes de que la DNA determine el canal o nivel de control que aplicará a la operación. – A posteriori de la determinación del canal, la corrección es autorizada por la DNA cuando el error surge de la lectura de la propia declaración o de la documentación complementaria y el error no implica pérdida de renta fiscal o presunción de infracción

aduanera. Se ha eliminado el requisito previsto en la normativa vigente en cuanto a que el error sea involuntario en virtud de las dificultades prácticas implícitas en tal exigencia. Se mantiene que en esta situación el declarante debe abonar 400 U.I por cada declaración corregida como forma de estimular las presentaciones sin errores. Además de lo ya expuesto, recoge disposiciones en materia de control aduanero que resultan esenciales a la modernización de la función aduanera y de la gestión del comercio exterior: – Se prevé que la DNA puede seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería a ser objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. Estos criterios de selectividad se deben establecer en base a análisis de riesgo, y en forma complementaria, mediante sistema aleatorio. La utilización de mecanismos de selectividad en el control aduanero es inevitable dada la evolución del comercio internacional. La experiencia demuestra que el control de todas las operaciones, además de costoso, es poco efectivo. En efecto, los mayores niveles de control no están necesariamente relacionados con un mayor número de operaciones controladas. Las técnicas modernas incrementan el control inteligente de las cargas, estableciendo previamente los parámetros y mecanismos de autocorrección, maximizando resultados con recursos escasos. – Se establece que en caso de verificar sólo parte de la mercadería, los resultados son válidos para las restantes mercaderías en la misma declaración. – Se prevé que la DNA puede realizar el control de la mercadería después del libramiento (análisis documental; verificación de la mercadería; revisión de clasificación arancelaria, origen y valoración), procurando agilizar el tráfico de mercadería en el punto de frontera. – El CAROU aclara que a efectos de controlar la declaración de mercadería, la DNA debe llevar a cabo únicamente las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. En este mismo sentido, se prevé que en caso de ser imprescindible la extracción de muestras, las mismas deben ser sólo las técnicamente necesarias. Las disposiciones respecto de los regímenes de admisión temporaria, tanto para reexportación en el mismo estado como para perfeccionamiento activo, tratan fundamentalmente de cuestiones estándar como la definición del régimen, la forma de cancelación

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y el efecto para la mercadería del incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen. Estas disposiciones son perfectamente compatibles con las previstas en la normativa vigente. En el caso de la admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se hace explícito con rango legal que la reexportación no está sujeta al pago de tributos. Asimismo, en el caso de la admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se incorporan con rango legal institutos aduaneros que no están previstos actualmente y que proporcionan opciones adicionales para su utilización: – la posibilidad de enviar fuera del territorio aduanero mercaderías incluidas en el régimen para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias; – la reexportación sin el pago de tributos de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, que ingresa en admisión temporaria para su reparación en razón de estar cubierta por una garantía del proveedor local (reparaciones gratuitas). En cuanto al régimen de depósito aduanero, el CAROU recoge las disposiciones generales que refieren a los aspectos básicos de definición, modalidades, cancelación y efectos del vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería. Las modalidades previstas cubren la totalidad de las opciones del régimen vigente. Adicionalmente, el CAROU incorpora algunas disposiciones de particular relevancia: – Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, se establece expresamente que en tales espacios las mercaderías pueden permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta 5 años, prorrogables. Nuevamente, más allá de la efectiva utilización de este plazo en la práctica, de lo que se trata es de mantener una de las características distintivas de los regímenes de PAL, en particular, el portuario. – Se establecen con rango legal las responsabilidades del depositante y el depositario por el pago de los tributos aduaneros, avería, deterioro, faltante, sobrante, etc. La materia de la responsabilidad se encuentra actualmente establecida por decreto. – Se incorpora una modalidad adicional de depósito, denominada “depósito logístico”, en la cual la mercadería puede ser objeto de operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se

utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo establezca. Es una modalidad que está contenida en la de depósito industrial y que admite que se modifique la naturaleza de las mercaderías pero con la limitación de que las operaciones consistan en cierto tipo de actividades que no resulten en una alteración del origen con que las mercaderías ingresan al depósito. – Se prevé expresamente que en un depósito aduanero (lugar físico) se pueden emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas. – Se prevé expresamente que en los depósitos aduaneros ubicados en las áreas en que se aplican los regímenes de PAL no se puede emplear la modalidad de depósito industrial. Esto es, sí se pueden emplear las demás modalidades, incluida la de depósito logístico. Esto supone un impulso sustancial a las posibilidades de desarrollo de las actividades logísticas en el país, en el entendido de que la restricción vigente de no poder modificar la naturaleza de la mercadería (artículo 2º de la Ley Nº 16.246) está impidiendo actividades que son propias de una logística moderna, más sofisticada y con mayor incorporación de valor. De este modo, se está actualizando el régimen doméstico a la realidad de la evolución de la industria logística. Abandono (artículos 98 y 99). El CAROU actualiza la normativa vigente (CAU y modificatorias) en relación con el régimen de abandono no infraccional, principalmente, en lo relativo al procedimiento (más allá de algunos ajustes relativamente menores a la redacción de los distintos casos, procurando reducir los costos de las notificaciones): – Se establece que el proceso de abandono no infraccional se tramita exclusivamente ante el Poder Judicial, eliminando la opción de hacerlo ante la DNA, en el entendido de que no hace al núcleo de la función aduanera. – Se introduce que, en caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial debe entregarlos de inmediato al transportista o su representante, si le es solicitado. – En caso de oposición a la declaración de abandono, tanto de parte del Ministerio Público como de quien se considere con derecho a la mercadería, se especifica el procedimiento a seguir, estableciendo distintos plazos y procurando por esta vía asegurar que el procedimiento no se extienda indebidamente.

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– Se establece que el remate de la mercadería declarada en abandono sea sin base y al mejor postor (en la legislación actual, la base es igual a las dos terceras partes del valor en aduana, lo que puede no ser operativo en muchos casos). – Se incorpora la exigencia de que las boletas de compra en estos remates contengan un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas, evitando de este modo ciertos usos que pueden intentar dársele a boletas con información genérica. Destrucción e imposibilidad de destrucción (artículos 100 y 101). Ante la necesidad de impedir que mercaderías que atenten contra la moral, la salud, el orden público o el medio ambiente ingresen al país, se definen los procedimientos para ello. Del mismo modo, se habilita el reembarque o reexpedición a otros destinos, previa autorización de la autoridad aduanera cuando así correspondiere, haciendo responsables solidarios y el pago de los costos el propietario de la mercadería en cuestión. En el Título VI y VII se aborda el Egreso de la Mercadería del Territorio Aduanero y el Destino Aduanero de Exportación. Control, vigilancia y egreso de mercaderías (artículos 102 a 105). Las disposiciones en materia de control, vigilancia y fiscalización, egreso por los lugares y en los horarios habilitados, declaración de salida y depósito temporal de exportación, reiteran los contenidos de los conceptos respectivos en el ingreso de mercadería al territorio aduanero, aplicándose al egreso, cuando son compatibles, las disposiciones relativas al ingreso. Con el objeto de preservar y consolidar la operativa de los regímenes de PAL, el CAROU establece expresamente que la mercadería descargada en tales espacios puede permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta 6 meses, prorrogables. Regímenes aduaneros de exportación (artículos 106 a 118). La mercadería que egresa del territorio aduanero debe recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación, solicitud que debe formalizarse mediante una declaración de mercadería. Se aplican, cuando son compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación. Los regímenes aduaneros propios de la exportación son tres: a) exportación definitiva;

b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado; c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo. Al igual que en los regímenes aduaneros de importación, las disposiciones tratan fundamentalmente de cuestiones estándar, como la definición del régimen, la forma de cancelación, y los efectos del incumplimiento de obligaciones sustanciales; y estas disposiciones son perfectamente compatibles con la normativa vigente. En la exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se explicita con rango legal que la reimportación no está sujeta al pago de tributos. Por su parte, en la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se hace lo propio en cuanto a que la reimportación del producto resultante está sujeta al pago de tributos solamente respecto del valor agregado en el exterior. Asimismo, en este último régimen se incorpora también el instituto aduanero de las reparaciones gratuitas, que habilita la reimportación sin el pago de tributos de mercadería previamente importada con carácter definitivo, que se exporta temporariamente para su reparación en razón de estar cubierta por una obligación de garantía del proveedor extranjero. Se incluyó un numeral 3 a la definición de la exportación temporaria para reimportación en el mismo estado (artículo 111) por el cual habilita al Ministerio de Economía y Finanzas a autorizar este régimen, determinando los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos, más allá de los previstos en la legislación. El Título VIII refiere al Tránsito Aduanero, común a la exportación e importación. Definición y modalidades (artículos 119 a 126). El tránsito es un régimen aduanero común a la exportación y la importación. El CAROU incorpora la definición de tránsito que explicita que la mercadería circula sin el pago de tributos aduaneros y de tributos internos creados o a crearse. Esta formulación surge del código vigente, y si bien es criticable desde el punto de vista de la técnica legislativa y sus efectos jurídicos reales, se entiende conveniente mantener la señal de que en nuestro país se promociona al tránsito con una visión de largo plazo, como un componente clave del desarrollo del polo logístico. Especifica el elenco de responsables por el cumplimiento de las obligaciones del régimen: transportista, agente de transporte, declarante y quien tiene la

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disponibilidad jurídica de la mercadería. Al mismo tiempo, prevé expresamente que los sujetos se pueden exonerar de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Regula las diferencias, estableciendo que los faltantes generan la presunción simple de que la mercadería ha sido importada, a los efectos tributarios. A su vez, introduce algunos medios de prueba que se van a considerar suficientes respecto de que la mercadería faltante no fue importada. Con validez general para los diversos regímenes aduaneros (de importación, de exportación y especiales) se puede afirmar que el CAROU mejora significativamente la especificación legal de las características sustantivas de los mismos, constituyendo una fuente más completa y clara para su necesaria reglamentación. En el Título IX se incluyen artículos referidos al los Regímenes Aduaneros Especiales y en el Título X las Áreas con Tratamientos Aduaneros Especiales. Definición, Clasificación, Aplicación, Control, vigilancia, fiscalización y Prohibición (artículos 127 a 159). El CAROU recoge una definición de regímenes aduaneros especiales que explica claramente el concepto y es superior a la definición incluida en el código vigente que básicamente enuncia una lista de regímenes. El conjunto de regímenes previstos en el CAROU surge de consolidar los previstos en el CAM con los establecidos en la legislación aduanera doméstica. Esto ha implicado la incorporación de algunos nuevos institutos jurídicos aduaneros, no previstos hasta el momento en nuestra legislación. El amplio elenco de regímenes aduaneros especiales del CAROU comprende: – Equipaje; – Vehículos y efectos de turistas; – Efectos de los tripulantes o pacotilla; – Suministro y provisiones para consumo abordo; – Franquicias diplomáticas; – Envíos postales internacionales; – Muestras; – Envíos de asistencia y salvamento; – Tráfico fronterizo; – Contenedores;

– Medios de transporte con fines comerciales; – Retorno de mercadería; – Envíos en consignación; y – Sustitución de mercadería. Los nuevos regímenes aduaneros especiales son cuatro: – Envíos de asistencia y salvamento: permite la importación o exportación, sin el pago de tributos, de mercadería destinada a la ayuda de poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe. – Retorno de mercadería: permite que mercadería que fue exportada definitivamente retorne al territorio aduanero sin el pago de tributos, bajo determinadas condiciones y causales. – Envíos en consignación: permite que mercadería exportada permanezca en el exterior a la espera de concretar su venta en un plazo determinado, difiriendo hasta ese momento el pago de los tributos a la exportación. – Sustitución de mercadería: permite la sustitución, sin el pago de tributos, de mercadería exportada o importada que resulte defectuosa o inadecuada, en razón de una obligación contractual o de garantía. Zonas Francas, Tiendas Libres (artículos 160 a 167). En materia de zonas francas y tiendas libres, el CAROU incluye disposiciones de carácter genérico, plenamente compatibles con los regímenes vigentes respectivos. El Título XI trata sobre las Disposiciones Comunes a la Importación y Exportación. Prohibiciones o restricciones (artículos 168 a 172). En estos artículos incorpora disposiciones en relación con prohibiciones o restricciones, lo que aporta mayor claridad a partir de su definición, la introducción de una clasificación (económica y no económica) y de un primer criterio clasificatorio basado en la finalidad preponderante, así como de la especificación de su alcance. Garantía (artículos 173 a 177). Acá regula la potestad de la DNA de exigir la constitución de garantía (casos, formas, sustitución, liberación). Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 178). Regula el procedimiento ante esas situaciones. Gestión de riesgo (artículo 179). Reafirmando lo ya establecido en materia de institucionalización de

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las formas modernas de control aduanero, el CAROU incluye la caracterización del sistema de gestión de riesgo: a) debe utilizar técnicas de tratamiento de datos y basarse en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas para enfrentarlos; b) debe permitir a la DNA orientar los controles a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de las de bajo riesgo; c) debe aplicarse en las diferentes fases del control aduanero y utilizar preferentemente procedimientos informáticos. Sistemas informáticos – Aduana electrónica (artículos 180 a 183). El avance de las tecnologías de la información y el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad en las transacciones, han permitido la utilización del medio electrónico para la transferencia de información aduanera en tiempo real. En este sentido, con el objetivo de avanzar hacia una “Aduana sin papeles”, el CAROU establece: a) la utilización preferente de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras; b) la equivalencia de la firma digital certificada o firma electrónica segura respecto de la firma manuscrita, para todos los efectos legales; c) la admisibilidad de la información trasmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la DNA como medio de prueba en procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales. Los efectos potenciales de lo anterior son aún mayores en la medida que constituye la base necesaria para avanzar en un proyecto de “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, un avance clave en el proceso de la facilitación de comercio. Disposición de Mercaderías (artículos 184 y 185). Definen claramente los procedimientos respecto a las mercaderías en situación de abandono o las comisadas, otorga la posibilidad de venderlas en subasta pública o destruirlas en caso de no estar aptas para otro fin. Trasbordo (artículos 186 y 187). Por estos artículos se regulan los mecanismos para el trasbordo de mercaderías de un medio de transporte a otro.

Pago, Devolución y Actualización de Tributos (artículos 188 a 193). Define con nitidez lo referido al pago de los tributos de importación, los plazos para ello y las eventuales devoluciones de los mismos ante la constatación de pagos indebidos. Se aclara el ajuste o actualización de los mismos al valor de la UI desde que se devengan hasta el momento del pago. Se le atribuye a la DNA a realizar las acciones ejecutivas para el cobro de tributos, mora, o gravámenes, definiendo el procedimiento a aplicar. Del mismo modo, faculta a la DNA para suspender a la persona o empresa interviniente, hasta tanto se regularicen los tributos o multas eventuales, fijando fecha (60 días) para la regularización referida y estableciendo la resolución administrativa firme como configuración del incumplimiento. En el desarrollo de la discusión en la Comisión, se agregó un inciso a partir del cual, ante la demostración que el incumplimiento se produjo por fuerza mayor u otra causa no imputable a las personas vinculadas a la actividad aduanera, la DNA podrá exonerar de responsabilidad a las mismas. El Título XII introduce la modalidad de la Consulta. Consulta y Procedimiento (artículos 194 a 198). El CAROU incluye la posibilidad de que el titular de un derecho o interés legítimo pueda formular consultas ante la administración aduanera sobre la aplicación de la legislación aduanera a un caso determinado. Específicamente, se introduce un mecanismo de consultas previas vinculantes, que otorga un plazo a la DNA para que se expida y que prevé la imposibilidad de imponer sanciones al interesado que aplica la legislación de acuerdo con su opinión fundada en caso de silencio de la Administración. Se trata pues de un instrumento que otorga mayor certidumbre a las operaciones de comercio exterior y mayores garantías a los particulares. En este sentido se modificó por parte de esta Comisión asesora el plazo referido, pasando de 90 días a 30 días hábiles. En el Título XIII se plantea el Régimen Infraccional. Contiene el régimen infraccional aduanero, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, que está previsto en otras normas (no hay disposiciones a este respecto en el CAM). Sin dudas que es uno de los contenidos más importantes e innovadores respecto a la legislación vi-

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gente. Vital para un correcto y eficiente desarrollo de los ámbitos jurisdiccionales correspondientes, Infracciones aduaneras (artículos 199 a 217). Actualmente, las infracciones aduaneras se encuentran reguladas en distintas normas, aprobadas en diferentes momentos a lo largo de varias décadas y en función de diferentes concepciones y problemáticas. Esto no sólo implica un desfase respecto de la realidad actual de los incumplimientos de la legislación aduanera sino que también impide una interpretación armónica del conjunto de infracciones. Es más, existen dudas de si algunas de ellas siguen estando vigentes. El CAROU incorpora un todo orgánico, que considera a todas las infracciones aduaneras bajo los mismos principios y procedimientos, otorgando certeza jurídica y reglas claras tanto a quienes se impone la norma como a quienes la deben aplicar. En este sentido, al momento de elaborar el proyecto se consideraron todas las infracciones aduaneras vigentes, se contrastaron con el derecho comparado y se compendiaron en un solo cuerpo, reduciendo el elenco de las mismas y actualizando su redacción a efectos de facilitar su comprensión y aplicación. También se simplificaron las sanciones, cuando fue posible. El nuevo elenco de infracciones aduaneras está compuesto por: la contravención, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando. El CAROU introduce regulación expresa de la denominada receptación de contrabando, estableciendo que se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando quien adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que ésta ha sido objeto de la infracción de contrabando. De este modo, se resuelve de forma lógica y clara una de las debilidades frecuentemente señaladas de la legislación vigente, y una modificación de la mayor sustancia a la situación vigente al consagrar la responsabilidad subjetiva para la mayoría de las infracciones aduaneras. Esta innovación está motivada en algunas de las características, implicaciones y realidades del sistema actual: – El régimen infraccional vigente es esencialmente de responsabilidad objetiva, lo que supone sancionar de la misma manera a quien actuó de manera involuntaria, a quien actuó con negligencia (culpa) y a quien cometió el ilícito intencionalmente (dolo). Como las sanciones son fijas y suelen estar concebidas para el infractor doloso, se pueden dar situaciones de penas excesivamente severas.

– Desde hace muchos años existe la discusión respecto de si la infracción de defraudación se imputa solamente a título de dolo o con responsabilidad objetiva. En los últimos años, la jurisprudencia ha aceptado mayoritariamente que la defraudación se imputa a título de dolo. – Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido en varias ocasiones que, si bien la legislación consagra el principio de la responsabilidad objetiva, se pueden admitir causas de justificación, así como también la aplicación de un criterio de benignidad, de modo de flexibilizar los criterios rígidos, formales y objetivos del represivo aduanero, y evitar los excesos de una interpretación mecánica y objetiva del mismo. El CAROU, a efectos de atenuar la rigurosidad del sistema vigente, consagra la responsabilidad subjetiva para las infracciones de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando, las que pasan a imputarse sólo a título de culpa o dolo. Asimismo, para el caso de culpa, la sanción puede reducirse hasta un 50%. Por su parte, para las infracciones de contravención y diferencia, se mantiene la responsabilidad objetiva, dado su carácter eminentemente formal y procedimental, y dada su descripción típica y atribución de responsabilidad tanto en el derecho nacional como comparado. Así, explicita qué tipo de responsabilidad existe en cada caso, estableciendo reglas claras y certeza jurídica para los operadores y las administraciones aduanera y de justicia. A partir del CAROU se dejan de castigar los actos preparatorios y se pasa a castigar desde la tentativa de las infracciones aduaneras, lo cual resulta lógico y ajustado a las modernas doctrinas sancionatorias. Responsables por infracciones aduaneras (artículos 218 a 223). En estos artículos ajusta, amplia y clarifica quiénes son los responsables por las infracciones aduaneras y el pago de las sanciones pecuniarias: – Los responsables por las infracciones aduaneras son el autor, el coautor y el cómplice, y responden solidariamente cuando son varios los infractores. – El Despachante de Aduana, en su calidad de tal, es responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. Se incorpora a las excepciones a lo anterior que el Despachante de Aduana, en su calidad de tal, no es responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de

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defraudación de valor. Si bien la legislación actual prevé la responsabilidad subsidiaria del Despachante de Aduana en esta infracción, en los últimos años la jurisprudencia ha aceptado que sólo es responsable cuando es partícipe del dolo. – Se introduce, en términos similares a los previstos en el Código Tributario, que los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responden solidariamente por el pago de tributos y multas impuestos a las mismas por infracciones aduaneras. El CAROU también innova al incorporar el instituto de la auto-revisión, que permite al operador del comercio exterior reconocer por sí y ante la DNA el haber incurrido en una diferencia de la que puede resultar una infracción aduanera, recibiendo como sanción una multa muy inferior a la que debería abonar si la infracción fuera constatada por la DNA. Los plazos para la auto-revisión a partir del libramiento de las mercaderías y las multas respectivas, han sido diseñados tanto para incentivar la auto-revisión como para incentivar que la misma sea rápida. Se regula de forma completa y armónica la responsabilidad del Estado y sus entes autónomos y servicios descentralizados. Prevé expresa y claramente las circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción de las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la DNA. Nuevamente, esto permite resolver sin ambigüedades las discusiones doctrinarias que se han generado a partir de diferentes interpretaciones de la legislación vigente. Procedimientos (artículos 224 a 257). Mantiene los aspectos del procedimiento que se entiende tienen un correcto funcionamiento en la práctica, al tiempo que introduce algunos cambios orientados a la modernización y abreviación del mismo. La actualización pasa, entre otros, por dar más importancia a la oralidad y a la inmediación de los sujetos del proceso. Sin introducir grandes modificaciones, se apunta a procesos más ágiles, más seguros y con normas más claras. La realidad actual es de procesos lentos y costosos, que suelen resultar en que cuando el Estado se debe cobrar, el infractor es insolvente y/o los bienes incautados carecen de valor. Se distinguen y regulan claramente el procedimiento administrativo, anterior a la denuncia aduanera, y el jurisdiccional posterior. El procedimiento ad-

ministrativo se subdivide a su vez en el previo al libramiento o sin libramiento, y en el posterior al mismo. En cuanto al proceso jurisdiccional se destacan: – Se deroga la competencia jurisdiccional de la DNA en materia de asuntos de menor cuantía, eliminando así la diferenciación existente en base a la cuantía y uno de los aspectos más criticados, con fundamento, del proceso infraccional aduanero vigente. – Se establecen expresa y claramente los poderes de instrucción del tribunal, que dispone, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, de todos los poderes de instrucción que la ley acuerde a los Tribunales de orden penal. Esto institucionaliza sin ambigüedades una situación similar a la actual, en línea con la interpretación mayoritaria a nivel de la doctrina. – Para los asuntos jurisdiccionales de cuantía de hasta 40.000 U.I. se consagra la instancia única. Se introdujo un agregado en la Comisión asesora al inciso único del artículo 232 donde se explicita la competencia ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior del país y el Juzgado Letrado de Aduana en Montevideo y Canelones. – Se prevé un proceso expeditivo y simple para el abandono infraccional. – Se unifican en un solo artículo y sistema las distintas medidas cautelares, provisionales o anticipadas vigentes, mejorando su redacción y reimplantando, con las necesarias seguridades del caso, el instituto de la entrega anticipada al denunciado de los bienes detenidos y/o incautados, bajo garantía, lo que implica una medida de sustitución del comiso. – Se establece el principio de inmediación y de concentración del proceso, definiendo un proceso mixto, con una audiencia inicial en la cual el indagado declara ante la autoridad judicial, con la presencia del Ministerio Público. El contacto directo del Juez con las partes refleja la más moderna doctrina procesal y contribuye a la aceleración de los procesos. – Se prevé un juicio más breve, con etapas bien definidas, y la posibilidad de reducirlo cuando el imputado confiesa la infracción cometida o reconoce los hechos constitutivos de la misma. – Se reglamenta el proceso de ejecución, incluyendo una norma integradora de referencia directa al Código General del Proceso.

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– Se regulan, en lo pertinente, los eventuales incidentes que se puedan suscitar, con referencia directa al procedimiento del Código General del Proceso. Delitos aduaneros (artículos 258 a 263). El CAROU mantiene el delito aduanero de contrabando y continúa con la remisión del tipo a la infracción aduanera. A diferencia de la legislación vigente, establece expresamente y sin remisiones la sanción del contrabando, e incorpora circunstancias atenuantes y agravantes especiales de este delito. Consagra un nuevo delito aduanero: la defraudación aduanera. Se trata de una necesaria actualización normativa en función de la realidad actual del comercio internacional y de los incumplimientos de la legislación aduanera. En efecto, corresponde penar situaciones de riesgo fiscal que en muchos casos son tan o más perjudiciales que determinados contrabandos. De este modo se dispone de más herramientas para hacer frente a las nuevas maniobras ilícitas que se desarrollan con mayor asiduidad que en el pasado. Se consideró como fuente, con las debidas adaptaciones, la normativa relativa a la defraudación en materia de tributos internos. Junta de Clasificación (artículos 264 a 268). Reformula la Junta de Aranceles prevista en la legislación vigente, ajustando sus cometidos a la realidad actual de la institucionalidad en materia de política arancelaria. El Título XIV desarrolla las Disposiciones Transitorias y Especiales. (Artículos 269 a 276). Este Título incluye fundamentalmente disposiciones necesarias para una adecuada transición entre la legislación aduanera vigente y la consagrada en el CAROU, así como una larga lista de derogaciones. En este sentido, la Comisión asesora agregó un numeral al artículo 271 por el cual se define que las personas físicas que hayan actuado como Despachantes de Aduana antes de la entrada en vigencia de este código quedarán habilitadas definitivamente para continuar actuando. Se prevé que el CAROU entre en vigencia una vez transcurridos 180 días desde su promulgación. Esto obedece a la necesidad de dejar espacio para el importante esfuerzo que se va a requerir en materia reglamentaria en virtud de la aplicación del nuevo código. En síntesis este es el informe que aporta vuestra asesora a los efectos de aprobar este proyecto de

Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Como decíamos al inicio, es fruto del trabajo y el esfuerzo de todos los participantes en la elaboración, discusión y enriquecimiento del mismo. Especialmente cabe destacar, por la importancia de sus contenidos y la modernización que implica para la inserción en el comercio internacional de nuestro país, los consensos logrados, tanto por parte de los diferentes actores del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, actores privados inmersos en la temática aduanera, como por parte de los señores y señoras legisladoras de vuestra Comisión asesora. Este proyecto se pone a vuestra consideración con el acuerdo unánime de los integrantes de la Comisión de Hacienda de esta Cámara, salvo en algunos artículos que serán expresados en el debate en sala. Este marco de elaboración, sin dudas fortalece la nueva normativa que vamos a aprobar. La misma dotará a nuestro país de las herramientas necesarias para su desarrollo, tanto en términos del comercio exterior, como en el desarrollo de la operativa logística, dando certezas y previsibilidad a los distintos agentes que participan de la operativa aduanera, así como permitirá armonizar nuestra legislación nacional al Código Aduanero del Mercosur. Sala de la Comisión, 4 de setiembre de 2013 GUSTAVO BERNINI, Miembro Informante, ALFREDO ASTI, GONZALO MUJICA, PABLO PÉREZ GONZÁLEZ, SUSANA PEREYRA, ALEJANDRO SÁNCHEZ, ANDRÉS ABT, JORGE GANDINI, ESTACIO SENA, con salvedades que expresarán en Sala, RÚBEN NÚÑEZ, con salvedades que expresará en Sala., IVÁN POSADA, con salvedades, que expresará en Sala., PABLO D. ABDALA, de acuerdo al inciso segundo del artículo 132 del reglamento de la Cámara de Representantes. PROYECTO DE LEY CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY TÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS CAPÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES

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Artículo 1º.- Ámbito de aplicación 1. El presente Código y demás disposiciones que integran la legislación aduanera se aplicarán en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay y en los enclaves concedidos a su favor. 2. Por territorio aduanero se entiende el ámbito geográfico dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. 3. No integran el territorio aduanero los exclaves concedidos a favor de otros países o bloques de países. 4. El este Código se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del mismo. CAPÍTULO II – DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 2º.- Definiciones básicas A los efectos de este Código se entenderá por: Análisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados. Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable. Declaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera; correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera; y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso. Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente. Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas. Despacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero. Destino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. Enclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de la República Oriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca. Exclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca. Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero. Factura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, emitida por el exportador. Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero. Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero. Legislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus competencias legales; relativas a la importación y exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros. Libramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen aduanero

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autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles. Libre circulación: es la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico. Mercadería: es todo bien susceptible de un destino aduanero. Operación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero. Procedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido expedida con destino final al lugar de importación. Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera. Reglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar el país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial. Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria. CAPÍTULO III – ZONAS ADUANERAS Artículo 3º.- Zona primaria aduanera 1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la Ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. 2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley Nº 17.555, de 18

de septiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y aeropuertos. 3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras. 4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del presente Código. Artículo 4º.- Zona secundaria aduanera Zona secundaria aduanera es el área del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera. Artículo 5º.- Zona de vigilancia aduanera especial Zona de vigilancia aduanera especial es el área dentro de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo, para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales. TITULO II – SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO I – DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Artículo 6º.- Competencias Generales 1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera. 2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete: a) organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país; b ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;

c) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia; d) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías;

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e) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren; f) efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación; g) emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria; h) autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías; i) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan; j) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio; k) determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos; l) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros, cuando corresponda; m) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros; n) recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia; ñ) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera; o) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros; p) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior, y confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas; y q) efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza. 3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación aplicable.

4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad en el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de integridad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción de bienes y servicios. Artículo 7º.- Secreto de las actuaciones 1. La Dirección Nacional de Aduanas y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. 2. Las informaciones referidas en el numeral anterior sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera, cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada, así como a los órganos del Poder Ejecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de mercaderías y siempre que fundaren que la información solicitada fuera necesaria para el ejercicio de dichas competencias. 3. Los numerales precedentes no son de aplicación respecto de la información proporcionada a los efectos estadísticos siempre que no se identifique o se pueda identificar a los sujetos involucrados en una operación aduanera determinada. 4. La violación a lo previsto en el presente artículo apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente. Artículo 8º.aduanera Competencias en zona primaria

En la zona primaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza: a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente; b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial competente; y

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c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e industriales y otros locales allí situados. Artículo 9º.- Competencias en zona secundaria aduanera En la zona secundaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer las atribuciones previstas en la zona primaria aduanera, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación, la previa autorización judicial. Artículo 10.- Competencias en zona de vigilancia aduanera especial En la zona de vigilancia aduanera especial, la Dirección Nacional de Aduanas, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá: a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable; b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y, d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa. Artículo 11.- Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas 1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial. 2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 12.- Auxilio de la fuerza pública

1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. 2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera. CAPÍTULO II – PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA Sección I – Disposiciones Generales Artículo 13.- Disposiciones generales 1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros. 2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros. 3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las garantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros. Sección II – Despachantes de Aduana Artículo 14.- Definición y preceptividad 1. El Despachante de Aduana, persona física o jurídica, es un sujeto privado, auxiliar del comercio y de la función pública aduanera, habilitado para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Los Despachantes de Aduana son los sujetos facultados para tramitar las solicitudes de inclusión en regímenes aduaneros, las declaraciones correspondientes, y todas las demás gestiones relacionadas con los despachos de mercaderías y operaciones aduaneras que se realicen dentro del territorio aduanero, sin perjuicio de las que expresamente corresponden a los agentes de transporte y a los proveedores de a bordo, y de otras situaciones previstas en la legislación aduanera. Artículo 15.- Intervención no preceptiva

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No será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de: a) Envíos postales internacionales de carácter no comercial. b) Equipajes de viajero. c) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su valor en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América). d) Organismos Estatales. e) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos residentes en el exterior. Artículo 16.- Requisitos para la habilitación de Despachante de Aduana persona física 1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como Despachante de Aduana, y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Domicilio en el país. b) Ser mayor de edad. c) Haber aprobado ciclo completo de enseñanza secundaria. d) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera y de comercio exterior ante un Tribunal de tres miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá, elegido directamente por dicho Ministerio, otro a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, y el tercero propuesto por la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay. e) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos contra la Fe Pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública. f) No haber sido declarado concursado, o en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente. g) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el

Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios terciarios vinculados con el comercio exterior, en establecimientos educativos reconocidos por el Estado. 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la habilitación para actuar como Despachante de Aduana que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas, será por un período inicial de 10 años. Cumplido este plazo, el sujeto podrá continuar actuando como Despachante de Aduana siempre que, previo a su vencimiento, se le haya otorgado una habilitación definitiva, en los términos previstos en este artículo. 4. A los efectos de obtener la habilitación definitiva referida en el numeral anterior, se deberá aprobar un examen de competencia que versará sobre materia aduanera y de comercio exterior, ante el Tribunal previsto en el inciso d) del numeral 1. Este examen podrá rendirse a partir de transcurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana. Artículo 17.- Despachante de Aduana persona jurídica 1. Con el objeto de ejercer su profesión, los Despachantes de Aduana podrán asociarse adoptando únicamente las formas de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada constituidas conforme a la legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de ésta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad como Despachante de Aduana. 2. Las sociedades referidas en el numeral anterior deberán tener como objeto social exclusivo, el desarrollo de las actividades correspondientes a los Despachantes de Aduana, previstas en el artículo 14 de este Código. 3. Estas sociedades deberán estar integradas únicamente por personas físicas habilitadas como Despachantes de Aduana. Artículo 18.- Requisitos para la habilitación de Despachante de Aduana persona jurídica El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará para actuar como Despachante de Aduana, y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, a aquellas personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

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a) Haber adoptado alguno de los tipos sociales previstos en el artículo 17 de este Código, conforme a lo dispuesto en el mismo. b) No haber sido declarada concursada, o en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente. c) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 19.- Fallecimiento o falta de habilitación definitiva de un socio de Despachante de Aduana persona jurídica En caso de fallecimiento de un socio, o cuando cualquiera de los socios no obtenga la habilitación definitiva referida en el numeral 3 del artículo 16 de este Código, por no haber aprobado en el plazo dispuesto el examen de competencia previsto en el numeral 4 de dicho artículo, la sociedad tendrá un plazo de hasta dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de este Código. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 20.- Inhabilitación del Despachante de Aduana El Despachante de Aduana, persona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para actuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en los artículos 16 y 18 de este Código, respectivamente. Artículo 21.- Incompatibilidades 1. El Despachante de Aduana no podrá constituir ni adquirir participación en sociedades, ni contratar con empresas transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios, usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de envíos de entrega expresa e instituciones financieras, o con otras empresas semejantes, si dicha sociedad o contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Despachante de Aduana y quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 2. Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana con su contrata-

ción, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras y/o de comercio exterior. 3. El Despachante de Aduana persona física no podrá ser socio en más de una persona jurídica Despachante de Aduana, ni podrá ejercer su actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme parte. 4. El Despachante de Aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal. Artículo 22.Aduana Apoderado de Despachante de

1. Para la tramitación de las operaciones aduaneras, el Despachante de Aduana podrá hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados, inscriptos en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código. 2. Podrán ser designados como apoderados de un Despachante de Aduana, aquellas personas que sean empleados del mismo o sean ellos mismos Despachantes de Aduana. 3. Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado, se tomará nota en el Registro referido. Artículo 23.- Registro de Despachantes de Aduana y Apoderados 1. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente Código. 2. Los Despachantes de Aduana y los apoderados deberán estar inscriptos en el Registro referido en el numeral anterior a efectos de desarrollar las actividades previstas en el artículo 14 de este Código. 3. En el Registro se anotarán además, todos los datos vinculados a la actuación de cada Despachante de Aduana, comerciante autorizado, o apoderado. Artículo 24.- Garantías 1. Para el ejercicio de su actividad, el Despachante de Aduana deberá prestar las garantías que establezca el Poder Ejecutivo con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva.

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2. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual a que se refiere el numeral anterior, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno de sus afiliados. 3. La responsabilidad del Fondo de Garantía Social referido en el numeral anterior será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual constituida por cada uno de los Despachantes de Aduana afiliados. Artículo 25.- Autorización del titular de la mercadería 1. El Despachante de Aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas, el poder o mandato conferido para la realización de las operaciones aduaneras por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 2. Dicho poder o mandato será registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un plazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el mandante podrá revocar el poder o mandato, o el Despachante de Aduana renunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas para su inscripción en el registro respectivo. 3. La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se le comunicarán las referidas autorizaciones, sus revocaciones o renuncias, pudiendo establecer que se realicen por medios electrónicos. 4. El Despachante de Aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras. Artículo 26.- Archivo de la documentación Los Despachantes de Aduana deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras en las que hayan intervenido como tales, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 27.- Responsabilidad El Despachante de Aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento

de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados. Artículo 28.- Sanciones administrativas 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a los Despachantes de Aduana: a) Apercibimiento. b) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 U.I (un mil y diez mil Unidades Indexadas). c) Suspensión de hasta diez años. d) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a Despachantes de Aduana personas jurídicas se harán extensivas a los Despachantes de Aduana personas físicas integrantes de las mismas. 5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al Despachante de Aduana por el término de 10 (diez) días. Artículo 29.- Faltas administrativas 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 (sesenta) días, las siguientes conductas: a) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos, de las normas que rigen las operaciones aduaneras. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que distorsionen el control aduanero. c) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. d) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, operaciones de Despachantes de Aduana suspendidos. e) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas ajenas a su negocio, o

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prestar a éstas, las firmas para cualquier género de gestión aduanera. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal. c) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma profesional. d) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras. e) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a éstos pudieran corresponder. f) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de este Código. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 30.- Suspensión preventiva 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del Despachante de Aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al Despachante de Aduana por el término de 10 (diez) días. 2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un Despachante de Aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de este Código. 3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los 15 (quince) días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto. Artículo 31.- Recuperación de adelantos 1. A simple pedido del Despachante de Aduana y dentro de los 10 (diez) días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los tributos aduaneros, re-

ajustes y multas, y proventos portuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del Despachante de Aduana para repetir contra el titular de la mercadería. 2. El Despachante de Aduana podrá retener en su poder los bienes o valores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aún en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores. 3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de la mercadería, y dentro de los 10 (diez) días hábiles de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por concepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones correspondientes al mismo despacho. Sección III – Otras personas vinculadas a la actividad aduanera Artículo 32.- Agente de transporte El agente de transporte, sea marítimo, aéreo o terrestre, es la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del territorio aduanero, así como el cumplimiento de las operaciones de carga y descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las operaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo, tiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco, trasbordo y desembarco de personas. Artículo 33.- Importador y exportador 1. Importador es la persona que, en su nombre, importa mercaderías, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él. 2. Exportador es la persona que, en su nombre, exporta mercaderías, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él. Artículo 34.- Proveedor de a bordo El proveedor de a bordo es la persona que tiene a su cargo el aprovisionamiento de buques y aeronaves en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros. A los efectos de cumplir la mencionada tarea está facultado para actuar en el trámite y diligenciamiento ante la Dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas en forma exclusiva. Artículo 35.- Transportista

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El transportista es la persona que realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte. Artículo 36.- Agente de carga El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación de los documentos de carga, así como la emisión de conocimientos y la contratación del transporte, los seguros y otros servicios relacionados, en nombre del importador o exportador. Artículo 37.- Depositario de mercaderías El depositario de mercaderías es la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero. Artículo 38.- Operador postal El operador postal es la persona de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente. Artículo 39.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera Además de los sujetos indicados en los artículos precedentes, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros y tengan obligaciones ante la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. Artículo 40.- Operador Económico Calificado 1. Un Operador Económico Calificado es toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido aprobada como tal por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, en los términos establecidos por el Poder Ejecutivo. 2. Las personas físicas o jurídicas aprobadas como Operadores Económicos Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades. Artículo 41.- Sanciones administrativas

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a las personas previstas en esta sección, respecto de su actuación ante la referida Dirección en relación con las operaciones y destinos aduaneros: a) Apercibimiento. b) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 U.I. (un mil y diez mil Unidades Indexadas). c) Suspensión de hasta diez años. d) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona vinculada a la actividad aduanera por el término de 10 (diez) días. Artículo 42.- Faltas administrativas 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta 60 (sesenta) días, las siguientes conductas: a) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos, de las normas que rigen las operaciones aduaneras. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que distorsionen el control aduanero. c) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias. b) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas, que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal. c) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras.

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d) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a éstos pudieran corresponder. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 43.- Suspensión preventiva 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de 10 (diez) días. 2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los 15 (quince) días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto. TÍTULO III – CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS Artículo 44.- Tráfico aduanero El tráfico aduanero comprende el movimiento de entrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de Aduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduanero. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo. Artículo 45.- Documentación La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien se haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente documentación u otra con efecto equivalente, la que podrá ser presentada por medios electrónicos de procesamiento de datos: a) Manifiesto de carga o documento de efecto equivalente: declaración genérica de las mercaderías que se cargan, formulada por persona habilitada en el lugar donde el medio de transporte recibe la mercadería para su envío al lugar de destino. b) Declaración de salida en lastre: la formula el agente marítimo del puerto de salida del buque, cuando éste no ha recibido carga al iniciar el viaje.

c) Declaración de escala: la formula el agente marítimo del puerto donde el buque hace escala sin recibir carga para los puertos de la República aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores. d) Lista de provisiones: declaración genérica, formulada por persona habilitada, de todos los bienes pertenecientes a la tripulación del buque o la aeronave, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje, combustible y lubricantes. e) Lista de pasajeros: declaración formulada por persona habilitada, identificando a los pasajeros que el buque o aeronave conduce para cada puerto o aeropuerto de destino, o la mención de que no los conduce. TÍTULO IV – INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46.- Control, vigilancia y fiscalización 1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera. Artículo 47.- Ingreso por lugares y en horarios habilitados 1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El ingreso, la permanencia y circulación de mercaderías, quedarán sujetos a los requisitos establecidos en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera. Artículo 48.- Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado

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1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera. 2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay, cuando su destino sea otro país. 3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional de Aduanas. CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA Artículo 49.- Declaración de llegada 1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera. 2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería. 3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas previstas en la legislación aduanera. 4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. 6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país, será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera.

7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso. 8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, y en el manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada, podrán ser rectificadas sin justificación previo al arribo del medio de transporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. Artículo 50.- Obligación de descarga 1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas. 3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber. 4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo: a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte; b) los efectos de los tripulantes; y c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar. 5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte. Artículo 51.- Autorización para la descarga 1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

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2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 52.- Diferencias en la descarga de mercadería Se considerará que hay diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada, y siempre que haya transcurrido el plazo referido en el numeral 8 del artículo 49 de este Código, cuando se configuren, entre otras, las siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos – tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas – o cantidad de mercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel. Artículo 53.- Justificación de diferencias en la descarga 1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en un plazo de hasta 8 (ocho) días hábiles desde la descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera. 2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación aduanera. 4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder. Artículo 54.- Tolerancia en la descarga Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de llegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5% (cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tole-

rancia se aplicará a lo declarado por cada medio de transporte y por cada partida. Artículo 55. Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro 1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su estado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas. 2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2. Artículo 56.- Arribada forzosa En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera. CAPÍTULO III – DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN Artículo 57.- Definición, permanencia y responsabilidad 1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código podrán permanecer en la condición de depósi-

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to temporal de importación por un plazo de hasta 12 (doce) meses, prorrogables. 5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 58.- Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada o con diferencias Cuando al ingreso en depósito temporal de importación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad. Artículo 59.- Operaciones permitidas 1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de importación sólo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor. 2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero. 3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado. Artículo 60.- Mercadería sin documentación 1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del

artículo 3º de este Código, será considerada en abandono, siempre que no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta 5 (cinco) días hábiles contados desde la constatación de dicha situación. Artículo 61.- Destinos de la mercadería La mercadería en condición de depósito temporal de importación deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 63 de este Código. Artículo 62.- Vencimiento del plazo de permanencia La mercadería en condición de depósito temporal de importación para la cual no haya sido iniciado el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero dentro de los plazos a que refieren los numerales 3 y 4 del artículo 57 de este Código, será considerada en situación de abandono. TÍTULO V – DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I – CLASIFICACIÓN Artículo 63.- Clasificación 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros: a) inclusión en un régimen aduanero de importación; b) reembarque; c) abandono; o d) destrucción. 2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control. 3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual. 4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías, y que podrá ser

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efectuado por el Despachante de Aduana, agente de transporte y/o depositario. CAPÍTULO II – INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN Sección I – Disposiciones Generales Artículo 64.- Regímenes aduaneros La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros: a) importación definitiva; b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado; c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo; d) depósito aduanero; o e) tránsito aduanero. Artículo 65.- Presentación de la declaración de mercadería 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente. 3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Dirección Nacional de Aduanas el control de la correcta clasificación arancelaria, la valoración de la mercadería y la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. 4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, el depositario, agente de transporte, proveedor de a bordo y/o Despachante de Aduana, enviará a la Dirección Nacional de Aduanas una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. El depositario podrá, en su declaración sim-

plificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero. Artículo 66.- Formas de presentación de la declaración de mercadería 1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal. 3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios. Artículo 67.- Documentación complementaria 1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera. 2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que resulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera. 3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. 4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida. Artículo 68.- Despacho aduanero simplificado La legislación aduanera podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.

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Artículo 69.- Examen preliminar de la declaración de mercadería 1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro. 2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos por la legislación aduanera, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia. Artículo 70.- Inalterabilidad de la declaración de mercadería 1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones: a) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. b) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido en el literal a), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la corrección siempre que: 1. el error surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y 2. el error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera. c) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante deberá abonar 400 U.I. (cuatrocientas Unidades Indexadas) en concepto de prestación de servicios por cada declaración corregida, independientemente de la cantidad de datos corregidos. d) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán inadmisibles cuando: 1. el error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección Nacional de Aduanas;

2. se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; 3. se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización; o 4. la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad. 3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera. Artículo 71.- Cancelación o anulación de la declaración de mercadería 1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio. 2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma. 3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente. 4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas. 5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería. Artículo 72.- Responsabilidad del declarante Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por: a) la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración; b) la autenticidad de la documentación complementaria; y

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c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado. Artículo 73.- Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas 1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente. 2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria. 3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. 4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la extracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente necesarias. Artículo 74.- Selectividad 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. 2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio. 3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática. Artículo 75.- Verificación de la mercadería La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de sólo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.

Artículo 76.- Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de ésta y si no concurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia. Artículo 77.- Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes: a) al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras; b) a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y; c) a la contratación de personal especializado para asistir a la Dirección Nacional de Aduanas en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas. Artículo 78.- Revisión posterior de la declaración de mercadería La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado. Sección II – Importación Definitiva Artículo 79.- Definición 1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras. 2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

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Artículo 80.- Despacho directo de importación definitiva 1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de conformidad con la legislación aplicable. Sección III – Admisión Temporaria para Reexportación en el Mismo Estado Artículo 81.- Definición 1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas. 2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Artículo 82.- Cancelación 1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) la inclusión en otro régimen aduanero; b) la destrucción bajo control aduanero; o c) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y

sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 83.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Sección IV – Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo Artículo 84.- Definición La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado. Artículo 85.- Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados, puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias. Artículo 86.- Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo 1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva. 2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios o residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los tributos referidos, cuando su valor de comercialización en plaza no supere el 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas.

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Artículo 87.- Reparaciones gratuitas 1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación estará exenta del pago de los tributos a la exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva. Artículo 88.- Cancelación 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) la inclusión en otro régimen aduanero; b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto dentro del plazo autorizado; c) la destrucción bajo control aduanero; o d) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2, y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 89.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Artículo 90.- Reposición de mercadería La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen, la

importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición. Artículo 91.- Aplicación El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Sección V – Depósito Aduanero Artículo 92.- Definición y permanencia 1. El depósito aduanero es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada ingresa y permanece en un depósito aduanero, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, su reembarque o reexportación. 2. Las condiciones y requisitos necesarios para su autorización y habilitación, así como el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen, se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 3. En los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, las mercaderías podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta 5 (cinco) años, prorrogables. Artículo 93.- Responsabilidad 1. El depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las mercaderías por él depositadas. 2. Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad. 3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el depositante podrán exo-

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nerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 94.- Modalidades 1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades: a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado; b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado; c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga; d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; e) depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas; y f) depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo establezca. 2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas en el numeral anterior. 3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º

de este Código, no se podrá emplear la modalidad de depósito industrial. Artículo 95.- Cancelación 1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con: a) el reembarque; b) la reexportación; c) la destrucción bajo control aduanero; o d) el abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2, y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 96.- Vencimiento del plazo de permanencia La mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de este Código, será considerada en situación de abandono. CAPÍTULO III – REEMBARQUE Artículo 97.- Definición El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza. CAPÍTULO IV – ABANDONO Artículo 98.- Casos 1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código: a) cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido;

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b) cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla; c) cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de 8 (ocho) días hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de 3 (tres) días o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante, consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a disponer de la mercadería; d) cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera retirada por el Despachante de Aduana, transcurridos 5 (cinco) días hábiles de ser notificado personalmente; e) cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por un período superior a los 90 (noventa) días, se intime el pago en la forma prevista en el literal c) y persista el incumplimiento durante el plazo de tres (3) días hábiles. 2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción aduanera. Artículo 99.- Procedimiento 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior, se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis (6) días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se

considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de 6 (seis) días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia sólo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente. 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, ésta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código. CAPÍTULO V – DESTRUCCIÓN Artículo 100.- Destrucción 1. La destrucción es el destino aduanero por el cual la Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la

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autoridad competente, si correspondiere, puede disponer la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente. 2. La Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, podrá también disponer la destrucción bajo control aduanero de mercadería, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma, cuando existan razones fundadas. 3. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. Artículo 101.- Imposibilidad de destrucción de la mercadería Cuando la destrucción de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas, animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma. TÍTULO VI – EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 102.- Control, vigilancia y fiscalización 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero, quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera. Artículo 103.- Egreso por lugares y en horarios habilitados 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera. CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE SALIDA Artículo 104.- Declaración de salida 1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión. 2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código. CAPÍTULO III – DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN Artículo 105. Depósito temporal de exportación 1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. 3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, podrán permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta 6 (seis) meses, prorrogables. 4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.

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TÍTULO VII – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 106. – Inclusión en un régimen aduanero 1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación. 2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este Código. 3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título. Artículo 107.- Regímenes aduaneros La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros: a) exportación definitiva; b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado; c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o d) tránsito aduanero. Artículo 108.- Presentación de la declaración de mercadería 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. CAPÍTULO II – EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 109.- Definición 1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles. 2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

Artículo 110.- Despacho directo de exportación definitiva El despacho directo de exportación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. CAPÍTULO III – EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 111.- Definición 1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas. 2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Artículo 112.- Cancelación 1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos que correspondan. Artículo 113.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para

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el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva, cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. CAPÍTULO IV – EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 114.- Definición La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior. Artículo 115.- Reparaciones gratuitas 1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva. Artículo 116.- Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. Artículo 117.- Cancelación 1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan. Artículo 118.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. TITULO VIII – TRÁNSITO ADUANERO Artículo 119.- Definición 1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio. Artículo 120.- Modalidades El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades: a) de una aduana de entrada a una aduana de salida; b) de una aduana de entrada a una aduana interior; c) de una aduana interior a una aduana de salida; y d) de una aduana interior a otra aduana interior. Artículo 121.- Responsabilidad Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de

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responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. Artículo 122.- Diferencias 1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo. 3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder. 4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación. Artículo 123.- Interrupción del tránsito El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista. Artículo 124.- Comunicación de la interrupción En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de las jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan. Artículo 125.- Trasbordo A pedido del interesado, la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.

Artículo 126.- Cancelación El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada. TÍTULO IX – REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 127.- Definición Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino. Artículo 128.- Clasificación 1. Son regímenes aduaneros especiales: a) equipaje; b) vehículos y efectos de turistas; c) efectos de los tripulantes o pacotilla; d) suministro y provisiones para consumo a bordo; e) franquicias diplomáticas; f) envíos postales internacionales; g) muestras; h) envíos de asistencia y salvamento; i) tráfico fronterizo; j) contenedores; k) medios de transporte con fines comerciales; l) retorno de mercadería; m) envíos en consignación; y n) sustitución de mercadería. 2. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

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Artículo 129. – Aplicación Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título, se regirán por lo previsto en la legislación aduanera. Artículo 130.- Control, vigilancia y fiscalización Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 131.- Prohibición Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título, mercadería que no se corresponda con las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas. CAPÍTULO II – EQUIPAJE Artículo 132.- Definición 1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. 2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Artículo 133.- Declaración 1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado. 2. A los efectos de este régimen se entiende por: a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.

CAPÍTULO III- VEHICULOS Y EFECTOS DE TURISTAS Artículo 134.- Vehículos y efectos de turistas Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se efectuará de conformidad con la legislación aduanera. CAPÍTULO IV – EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA Artículo 135.- Definición El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. CAPÍTULO V – SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO Artículo 136.- Definición 1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros. 2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte. 3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos. 4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos. Artículo 137.- Naves y aeronaves de bandera extranjera 1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduane-

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ros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos. 2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros, etc., siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país. Artículo 138.- Naves y aeronaves de bandera nacional 1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a 5 (cinco) días. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales. CAPÍTULO VI – FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS Artículo 139.- Definición El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera. CAPÍTULO VII – ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES Artículo 140.- Definición 1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en las convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.

2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Artículo 141.- Control Los envíos postales internacionales que entren o salgan del territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia. CAPÍTULO VIII – MUESTRAS Artículo 142.- Definición 1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales. 2. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos. 3. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos. Artículo 143.- Material de publicidad 1. Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad. 2. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera. Artículo 144.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera.

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CAPÍTULO IX – ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 145.- Definición El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe. CAPÍTULO X – TRÁFICO FRONTERIZO Artículo 146.- Definición El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. Artículo 147.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias. Artículo 148.- Exclusiones Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos precedentes, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales. CAPÍTULO XI – CONTENEDORES Artículo 149.- Definición de Contenedor o Unidad de Carga 1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con las normas internacionales.

2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura, etc. Los accesorios y equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán considerados parte integrante del mismo. Artículo 150.- Definición del régimen 1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que: a) los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y b) los contenedores o unidades de carga del país que egresen del territorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de restricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control. 3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación. CAPÍTULO XII – MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES Artículo 151.- Definición 1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que: a) los medios de transporte de otros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, y que con esa finalidad deban permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y

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b) los medios de transporte comerciales matriculados o registrados en el país, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieran permanecer fuera de él en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, en las condiciones que establezca la legislación aduanera, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control. CAPÍTULO XIII – RETORNO DE MERCADERÍA Artículo 152.- Definición El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. Artículo 153.- Condiciones El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones: a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado; b) que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado; c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la legislación aduanera; d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación; y e) que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías. Artículo 154.- Causales El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse: a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;

b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador; c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador; d) por motivo de guerra o catástrofe; o e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezca la legislación aduanera. CAPÍTULO XIV – ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN Artículo 155.- Definición 1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino. 2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan. 3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos. Artículo 156.- Formalidades La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado. Artículo 157.- Garantía La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. Artículo 158.- Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen Constatado el incumplimiento de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de envíos en consignación, la mercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. CAPÍTULO XV – SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA Artículo 159.- Definición 1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá

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autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera. 2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción. 3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva. TÍTULO X – AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO I – ZONAS FRANCAS Artículo 160.- Definición 1. Zona franca es una parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y beneficios establecidos en la legislación respectiva. 2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. 3. En la zona franca serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. 4. Las zonas francas deberán ser determinadas por el Poder Ejecutivo y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero. 5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente. Artículo 161.- Plazo y actividades permitidas 1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado en las condiciones establecidas en la legislación.

2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales, de prestación de servicios y otras determinadas en la legislación. Artículo 162.- Control 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas. 2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen. 3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia aduanera especial. Artículo 163.- Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca 1. La salida de mercadería del resto del territorio aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado. 2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a otro país. Artículo 164.- Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca La entrada de mercadería al resto del territorio aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado. CAPÍTULO II – TIENDAS LIBRES Artículo 165.- Definición 1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas. 2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales. 3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.

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Artículo 166.- Depósito de tiendas libres 1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen. 2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. 3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos. Artículo 167.- Autorización, adjudicación y funcionamiento 1. Las tiendas libres deben ser autorizadas y adjudicadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva. 2. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres. TÍTULO XI – DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN CAPÍTULO I – PROHIBICIONES O RESTRICCIONES Artículo 168.- Definición 1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la entrada o salida de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero. 2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cual fuere su finalidad preponderante. Artículo 169.- Aplicación 1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva. 2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal. 3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.

Artículo 170.- Tratamiento La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en la legislación aduanera y las emanadas de los órganos competentes. Artículo 171.- Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación definitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Artículo 172.- Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico 1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Dirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, ésta será considerada en abandono y la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. CAPÍTULO II – GARANTÍA Artículo 173.- Casos 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería: a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria. 2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación

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en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación aduanera. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la mercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código. Artículo 174.- Dispensa No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público. Artículo 175.- Formas La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en: a) depósito de dinero en efectivo; b) fianza bancaria; c) seguro; o d) otras modalidades que determine la legislación aduanera. Artículo 176.- Complementación o sustitución La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa. Artículo 177.- Liberación 1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas. 2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa. CAPÍTULO III – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Artículo 178.- Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor 1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías: a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o

b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero. CAPÍTULO IV – GESTIÓN DE RIESGO Artículo 179.- Análisis y gestión del riesgo 1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. 2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo. 3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información. CAPÍTULO V – SISTEMAS INFORMATICOS Artículo 180.- Utilización de sistemas informáticos 1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras. 2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera. Artículo 181.- Medidas de seguridad Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de Aduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de

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acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad. Artículo 182.- Medios equivalentes a la firma manuscrita La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado. Artículo 183.- Admisibilidad de registros como medio de prueba La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales. CAPÍTULO VI – DISPOSICIÓN DE MERCADERÍA Artículo 184.- Disposición Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán vendidas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación aduanera. Artículo 185.- Destrucción La Dirección Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino. CAPÍTULO VII – TRASBORDO Artículo 186.- Definición 1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada. Artículo 187.- Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio 1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá

permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan. CAPÍTULO VIII – PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS Artículo 188.- Pago 1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. 2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de los tributos a la importación definitiva. Artículo 189.- Devolución 1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente. 2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición. Artículo 190.- Actualización Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago. Artículo 191.- Título y juicio ejecutivo 1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes. 2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. 3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que re-

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fieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. 4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso. Artículo 192.- Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos 1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos o multas del caso. Las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha del libramiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera. 3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CAPÍTULO IX – MARCO NORMATIVO Artículo 193.- Régimen normativo aplicable La fecha de registro de la declaración de mercadería o la de la detención o la denuncia en los casos de contrabando, determinará el régimen normativo aplicable, salvo disposición expresa en contrario. TITULO XII – CONSULTA Artículo 194.- Consulta 1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta. 2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Artículo 195.- Efectos de su planteamiento La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 196. Resolución La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta. Artículo 197.- Efectos de la Resolución La Dirección Nacional de Aduanas estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores a dicha notificación. Artículo 198.- Silencio de la Administración Si la Dirección Nacional de Aduanas no se hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 196 de este Código y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su opinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la Administración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con 30 (treinta) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. TITULO XIII – RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I – INFRACCIONES ADUANERAS Artículo 199.- Infracciones aduaneras Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando. Artículo 200.- Contravención 1. Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes formales respecto de procedimientos aduaneros y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. 2. Serán responsables por dicha infracción los Despachantes de Aduana, depositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes referidos.

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3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 U.I. (cuatrocientas y cuatro mil Unidades Indexadas). Artículo 201.- Diferencia Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones: a) En operaciones de importación definitiva: 3. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos; de clase o calidad superior; de dimensiones mayores; o de tributación más elevada. 2. De más peso o en mayor cantidad. 3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se trate del caso previsto en el literal d) del artículo 210 de este Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando. b) En operaciones de exportación definitiva: 1. De clasificación o especie diversas; de clase o calidad superior; de dimensiones mayores; o de tributación más elevada. 2. De más peso o en mayor cantidad. Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando. Artículo 202.- Sanciones a la diferencia Las sanciones aplicables a la infracción de diferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán las siguientes:

a) del numeral 1 de los literales a) y b) del artículo anterior, una multa igual al monto de los tributos en que se hubiera perjudicado el Fisco por la infracción; b) del numeral 2 de los literales a) y b), y del numeral 3 del literal a), del artículo anterior, una multa igual al valor en aduana del excedente. Artículo 203.- Tolerancia en la diferencia 1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera por el resultado de las verificaciones. 2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o calidad. 3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el excedente de la misma. Artículo 204.- Defraudación 1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera. 2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos cuando corresponda. Artículo 205.- Defraudación de valor 1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda declaración aduanera que distorsione el valor en aduana de las mercaderías en perjuicio de la renta fiscal. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos adeudados, sin perjuicio del pago de los mismos. Artículo 206.- Presunciones de defraudación Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205 de este Código, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

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a) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la documentación en base a la cual debe ser formulada aquélla. b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al efectuar la declaración aduanera. c) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos. d) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de las personas relacionadas con la operación aduanera efectuada. e) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 207.- Abandono infraccional 1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se encontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de un contrabando. 2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los conductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como consecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan ser identificados los responsables. 3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería abandonada. Artículo 208.- Desvío de exoneraciones 1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los tributos correspondientes. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos. Artículo 209.- Contrabando Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspon-

diente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros. Artículo 210.- Presunciones de contrabando Se consideran presunciones simples de contrabando las siguientes: a) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles. b) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Dirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados. c) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas preestablecidas para su entrada, salida o tránsito. d) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia recomendada. e) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes. f) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes. g) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con

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el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal. h) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa. Artículo 211.- Sanciones al contrabando Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: a) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos, el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. b) Las costas y costos del proceso. c) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate. d) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal a). e) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de comiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a 3 (tres) veces el valor de la mercadería en infracción. Artículo 212.- Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando. 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que ésta ha sido objeto de la infracción de contrabando.

2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero. Artículo 213.- Responsabilidad 1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior, podrá reducirse hasta en un 50% en caso que se pruebe haber actuado con culpa. 3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco. Artículo 214.- Tentativa de infracciones Se aplicará a la tentativa de las infracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción consumada. Artículo 215.- Determinación de las sanciones 1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas. 2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive. Artículo 216.- Actualización de multas Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos. Artículo 217.- Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones: a) El acuerdo de pago sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al libramiento

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de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud. b) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho acuerdo. c) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo 34, del Decreto-ley N 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). d) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, con contador público o Despachante de Aduana o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. e) En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta. f) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista sentencia de condena en primera instancia. CAPÍTULO II – RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS Artículo 218.- Responsables 1. Serán responsables por las infracciones aduaneras, el autor, el coautor y el cómplice. 2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos. 3. El Despachante de Aduana, independientemente de su eventual responsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

4. El Despachante de Aduana no será responsable, en su calidad de tal, por la infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultante del cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o extracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías liberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes, consignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 5. El Despachante de Aduana tampoco será responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la misma no le sea imputable. 6. El hecho de que el Despachante de Aduana o solicitante de la operación no sea propietario de las mercaderías o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho propietario. Artículo 219.- Otros responsables 1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones. 2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las multas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. 3. Si no hubiere Despachante de Aduana o solicitante de la operación, responderán solidariamente por las infracciones aduaneras, el que conduzca las mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas. Artículo 220.- Concurso formal Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la tipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción que establezca la sanción mayor. Artículo 221.- Auto revisión 1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal,

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el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de 30 (treinta) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente: a) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será igual al 5 % (cinco por ciento) de los tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será igual al 20 % (veinte por ciento) de los tributos referidos. b) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 U.I. (seiscientas Unidades Indexadas). En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será por un valor equivalente a 1.200 U.I. (mil doscientas Unidades Indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda. Artículo 222.- Responsabilidad del Estado 1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de las Intendencias Municipales, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que intervinieren. 2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o exportación de mercaderías.

Artículo 223.- Prescripción 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas se prescribirán a los cinco (5) años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por: a) notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; b) reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; c) cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; d) denuncia a la autoridad judicial competente; o e) emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros se prescribirá a los dos (2) años de consumado el hecho que la motive. CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA Artículo 224.- Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente: a) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato. En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos, determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los tributos y la multa a imponer. b) Discrepancia: 1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita por el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.

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2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo declarado. 3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las mercaderías, si correspondiere, se elevarán las actuaciones a la autoridad judicial competente con denuncia fundada en plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles. Artículo 225.- Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante: a) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos, inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y domicilio de los aprehensores – de corresponder, su cargo y la repartición del organismo público al que pertenecen –, de los propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere. El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad. b) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta, advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades civiles y penales correspondientes. c) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no excederá de diez (10) días, conteniendo la siguiente información: 1. el estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada; 2. su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante; 3. los tributos correspondientes;

4. la liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción. Artículo 226.- Procedimiento de contravención La infracción de contravención será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado. Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma. CAPÍTULO IV – PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO Sección I – Jurisdicción y Competencia Artículo 227.- Competencia según materia 1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera, y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y Montevideo. 2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder. Artículo 228.- Determinación de la cuantía La cuantía del asunto se determinará de acuerdo con lo siguiente: a) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía. b) Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la eventual multa más los tributos aplicables. Artículo 229.- Competencia territorial 1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma: a) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.

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b) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción. 2. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, ésta se tramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria. 3. Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente. Artículo 230.- Ministerio Fiscal El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción. Artículo 231.- Poderes de Instrucción 1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente Código, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal. 2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria. 3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de constatados los hechos. 4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 232.- Única Instancia Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 U.I. (cuarenta mil Unidades Indexadas) se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes

en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en Montevideo y Canelones. Sección II – Proceso de Abandono Infraccional Artículo 233.- Procedimiento 1. La persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su disposición. 2. Recibida la denuncia, el Juez procederá a su comiso y con noticia al Representante Fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el presente Código. 3. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y aplicable. Sección III – Proceso de Conocimiento por Infracciones Aduaneras Artículo 234.- Facultad de denunciar Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de una infracción aduanera, puede denunciarlo ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad judicial o policial. Artículo 235.- Deber de la autoridad La autoridad encargada de recibir la denuncia debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación de la infracción denunciada y dar cuenta a la autoridad judicial competente en forma inmediata. Artículo 236.- Método de la denuncia La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial. Artículo 237.- Contenido y formalidades de la denuncia 1. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula. 2. La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario interviniente. 3. La denuncia deberá contener el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del proceso, la narración precisa de los hechos constitutivos de la presunta infracción, los medios de prueba que la sustenten, y el nombre y domicilio de los denunciados, si estuvieren identificados.

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Artículo 238.- Intervención de denunciantes 1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código. 2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos. Artículo 239.- Derecho de acusar o demandar El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo. Artículo 240.- Medidas cautelares, provisionales o anticipadas 1. La autoridad judicial interviniente podrá: a) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos. b) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y/o a las Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando. c) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. d) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública, o a Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. e) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

f) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en Unidades Indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales b) y c) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en Unidades Indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados. 3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. 4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino. Artículo 241.- Etapa Presumarial 1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal c) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de 10 (diez) días hábiles informe lo siguiente: a) el inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o usada, en caso de corresponder; b) su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar

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que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según corresponda, y el total resultante; c) los tributos que correspondan sobre la importación o exportación; y d) la liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción. 2. En aquellos casos en que el Juez estime que corresponde mantener la reserva de las actuaciones presumariales, podrá disponerla hasta por el plazo de un año. 3. Tratándose de la imputación de la infracción de diferencia respecto de la clasificación arancelaria, será preceptivo el dictamen de la Junta de Clasificación que deberá agregarse a los obrados en forma previa a la iniciación del sumario. 4. La resolución de la Junta de Clasificación admitirá el recurso de reposición dentro de los 6 (seis) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. Artículo 242.- Audiencia Indagatoria 1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede judicial a los efectos del proceso. 2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. 3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el Representante Fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. 4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. 5. Los abogados de los denunciados, y el Representante Fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo mo-

mento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio. Artículo 243.- Notificaciones 1. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías, o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. 2. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de 10 (diez) días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Sede o domicilio electrónico, si lo hubiere, y si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados. 3. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de la acusación o de la clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede disponga. Artículo 244.- Traslado fiscal para calificación o clausura 1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al Representante Fiscal. 2. El Representante Fiscal podrá solicitar: a) nuevas probanzas; b) la iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello dar iniciación al proceso; c) la clausura del proceso; o d) un plazo de 10 (diez) días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto. 3. En todo caso, el Representante Fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial, contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso que el Representante Fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la califi-

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cación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones. Artículo 245.- Clausura o solicitud de calificación 1. Si el Representante Fiscal solicitara la clausura de las actuaciones, el Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable. 2. Si el Representante Fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma. Esta resolución será apelable por el Representante Fiscal en caso de que la Sede disponga la clausura. Artículo 246.- Etapa sumarial y calificación 1. En la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados, calificando la infracción que los hechos señalados por el Representante Fiscal pudieran configurar, y en su caso, pronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el Representante Fiscal. 2. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un plazo de 6 (seis) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado. Artículo 247.- Prueba – Manifiesto 1. Dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por el término de 10 (diez) días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de 20 (veinte) a 40 (cuarenta) días hábiles. 2. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un término de hasta 90 (noventa) días corridos para su diligenciamiento. 3. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al Representante Fiscal por el término perentorio de 10 (diez) días hábiles, que podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes. 4. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido.

Artículo 248.- Confesión Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término improrrogable de 9 (nueve) días hábiles. Artículo 249.- Demanda Acusación 1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al Representante Fiscal para que en un plazo perentorio de 30 (treinta) días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso. 2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su calificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los sumariados y el pedido de condena. 3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. 4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos precisos por los cuales se solicita la clausura. 5. Solicitada la clausura, el tribunal la decretará sin más trámite, así como el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto. Artículo 250.- Traslado de la demanda acusación 1. De la demanda acusación se dará traslado a los acusados por el plazo de treinta (30) días corridos. 2. Vencido el plazo referido, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de 30 (treinta) días hábiles. 3. El tribunal, una vez que exista sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deberá remitir un testimonio de la misma para conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos administrativos que pudieran corresponder.

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Sección IV – Proceso de Ejecución Artículo 251.- Normativa aplicable El proceso de ejecución se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y por lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 252- Proceso de ejecución 1. Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de que, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio, según corresponda. 2. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el Representante Fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la sentencia con plazo de 3 (tres) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar la vía de apremio. 3. Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados. El Representante Fiscal podrá solicitar el embargo genérico y/o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que estime corresponder. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos. Artículo 253.- Remate 1. Los bienes objeto del comiso, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, serán objeto de remate. 2. El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el valor en aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso. 3. Serán de cargo del mejor postor los tributos correspondientes a la mercadería rematada, los que se calcularán sobre la base del precio obtenido en el remate. En tal caso, el rematador actuante quedará investido de la calidad de agente de retención.

Artículo 254.- Distribución El producido del remate, deducidos los gastos de la almoneda, así como las multas que se impongan, se distribuirán en la forma establecida en la legislación vigente a la fecha del dictado de la sentencia de condena. Sección V – Disposiciones Procesales Generales Artículo 255.- Incidentes 1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. 2. Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del Código de General del Proceso y leyes modificativas. Artículo 256.- Medios de impugnación 1. Resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código todos los medios impugnativos previstos en el Código General del Proceso, con las excepciones previstas en el numeral 2. 2. Sólo serán apelables las siguientes resoluciones: a) sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate y la que aprueba la liquidación de haberes; b) con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba; c) con efecto suspensivo, la que ordena la clausura sin conformidad fiscal y la sentencia definitiva. Artículo 257.- Integración de las normas procesales En todos lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible. CAPÍTULO V – DELITOS ADUANEROS Artículo 258.- Contrabando 1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de 3 meses de prisión a 6 años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 208 del presente Código.

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2. Si los hechos previstos en el párrafo anterior fueren susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a los 5.000.000 de U.I. (cinco millones de Unidades Indexadas), la pena será de dos a seis años de penitenciaría. 3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal. Artículo 259.- Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando Constituyen circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando que el mismo haya recaído sobre cosas de poco valor, o para uso o consumo directo del tenedor o de su familia, o para atender una necesidad, fuera de la situación prevista en el artículo 27 del Código Penal. En tales casos la pena se disminuirá de un tercio a la mitad y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes. Artículo 260.- Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando Se consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los siguientes casos: a) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción aduanera o por puntos no autorizados. b) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que, por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del delito. c) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de delitos. d) La calidad de funcionario público, o la condición de usuarios de zonas francas, o la dedicación al comercio, a la importación o exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas relacionadas con éstas. e) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes. f) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones, explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o cual-

quier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra la paz o la salud públicas. Artículo 261.- Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por el delito de contrabando en cualquier grado de participación o por el delito de encubrimiento de un delito de contrabando, además de la pena prevista por el artículo 258 de este Código o por el artículo 197 del Código Penal, según corresponda, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años. Artículo 262.- Defraudación aduanera 1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorsionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mercaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. 2. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea susceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas. 3. Este delito se perseguirá a instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, mediando resolución fundada. Artículo 263.- Independencia de la acción penal La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación. CAPÍTULO VI – JUNTA DE CLASIFICACIÓN Artículo 264.- Cometidos La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria: a) Clasificar las mercaderías cuando le sea requerido de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. b) Emitir criterios de clasificación. c) Asesorar al Director Nacional de Aduanas y al Ministerio de Economía y Finanzas.

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d) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción competente. e) Dictaminar en los expedientes de consultas previas. f) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación arancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 265.- Integración 1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de Aduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de División, designado por el Director Nacional a esos efectos. 2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de seis miembros funcionarios aduaneros, y por representantes del Comercio y de la Industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en la forma y modo que disponga la reglamentación. Artículo 266.- Resoluciones 1. La Junta de Clasificación, para dictar resolución en las situaciones previstas en los literales c) y d) del artículo 264 de este Código, se integrará con la presidencia del Director Nacional de Aduanas o quien lo sustituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 de este Código, dos miembros del Cuerpo Permanente elegidos por sorteo en ese acto y dos delegados del Comercio y la Industria. 2. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose, para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para la segunda bastará el “quórum” mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente. Artículo 267.- Cometidos del Cuerpo Permanente El cumplimiento de los cometidos previstos en los literales a) y e) del artículo 264 de este Código, será de competencia del Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación. Artículo 268.- Criterios de clasificación 1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria de las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) serán emitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de Aduanas.

2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos: a) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta o de su Cuerpo Permanente. b) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas 3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con carácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen al Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique. TITULO XIV – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES Artículo 269.- Asuntos en trámite 1. Los procedimientos establecidos en este Código, se aplicarán a los asuntos en trámite siempre que no signifique retrotraer etapas ya cumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos interpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor del presente Código. 2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al Juzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su conocimiento, dentro de los 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de este Código. Artículo 270.- Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías 1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al amparo del artículo 7º de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2º de dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados. 2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos. 3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio. Artículo 271.- Sujetos que han actuado como Despachantes de Aduana

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1. Las personas físicas que hayan actuado como Despachantes de Aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera definitiva para continuar actuando como Despachantes de Aduana. 2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como Despachantes de Aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, podrán continuar actuando como Despachantes de Aduana, siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del mismo. 3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, serán considerados Despachantes de Aduana en forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción definitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), f) y g) del numeral 1 del artículo 16 de este Código. 4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las personas que adquieran a cualquier título una participación en las referidas sociedades, deberán cumplir en forma individual los requisitos establecidos en este Código. Artículo 272.- Despachantes de Aduana personas físicas contratados bajo relación de dependencia El numeral 2 del artículo 21 de este Código, no se aplicará a aquellas situaciones en las que se acredite que la contratación bajo relación de dependencia es preexistente a la fecha de promulgación de este Código. Artículo 273.- Remisiones 1. La referencia efectuada por el artículo 5º de la Ley N° 18.184, de 27 de octubre de 2007, a la infracción prevista en el artículo 6º del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, se entenderá realizada a la infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208 de este Código.

2. Las referencias efectuadas en la normativa vigente al artículo 257 del Código Penal, se entenderán realizadas al artículo 258 de este Código. Artículo 274.- Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito aduanero 1. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el régimen y las condiciones en que la mercadería de libre circulación ingresa y permanece en un depósito aduanero, con atención a lo dispuesto en el numeral siguiente. 2. En cada depósito aduanero, la mercadería de libre circulación referida en el numeral anterior podrá ser objeto de las operaciones previstas en las modalidades del régimen de depósito aduanero empleadas en el mismo. Artículo 275.- Derogaciones Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984; artículos 245 a 299 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículos 305, 308 y 309 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 6, 12, 13 y 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 148 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículo 165 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970; artículo 115 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 361 literal C) de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículo 140 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; artículos 1 a 3 y 5 de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004; artículo 257 de la Ley Nº 9.155, del 4 de diciembre de 1933 – Código Penal -; artículos 23 al 34 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 152 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Código. Artículo 276.- Entrada en vigencia El presente Código entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Sala de la Comisión, 4 de setiembre de 2013 GUSTAVO BERNINI, Miembro Informante, ALFREDO ASTI, GONZALO MUJICA, PABLO PÉREZ GONZÁLEZ”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general.

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Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Bernini. SEÑOR BERNINI.- Señora Presidenta: naturalmente que informar un tema de la complejidad del que analizaremos, luego de la emotiva despedida de un compañero tan querido como Kico, no es el escenario más adecuado. No lo digo porque Kico no se lo merezca sino porque, quizás, este no sea el momento para considerar el Código Aduanero. De todas maneras, como no estamos acostumbrados a tratar códigos -son proyectos de ley pero tienen cierta particularidad-, solicito a la Mesa que lea el artículo correspondiente a la metodología para votar el articulado que comenzaremos a informar en este momento, de tal forma que cada señor Diputado y señora Diputada tenga claro -antes de iniciar el debate- los procedimientos adecuados; creo que se trata del artículo 60. SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- Léase el artículo 60 del Reglamento de la Cámara. (Se lee:) “La discusión particular de los proyectos de Códigos estará restringida a las enmiendas de los Diputados, de la Comisión o de los miembros de esta que los hubieren presentado en su seno, debiendo votarse en conjunto y sin discusión los demás artículos”. Puede continuar el miembro informante, señor Diputado Bernini. SEÑOR BERNINI.- Señora Presidenta: no pretendo interpretar el artículo del Reglamento que acaba de leer el señor Secretario a los efectos de aclarar; esto significa que luego del informe y de la discusión que se genere y una vez que pasemos a la discusión particular, por un lado, tendríamos 24 artículos -que fueron los que la Comisión enmendó del proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo- y, por otro, el resto de los artítulos, con los que se conformaría un solo bloque y que se votarían en conjunto. ¿Es así, señora Presidenta? SEÑORA PRESIDENTA (Payssé).- El mecanismo es el que usted señala, señor Diputado. Puede continuar.

SEÑOR BERNINI.- Señora Presidenta: como no estamos acostumbrados a tratar códigos, era imprescindible tener claro el procedimiento. Sin más, entonces, me introduzco en el informe. En primer lugar, debo hacer los agradecimientos del caso. Agradezco a la Secretaría de la Comisión de Hacienda: tanto a Beatriz y a Pancho, como a todo el equipo, porque una vez más demostró profesionalismo y eficiencia a la hora de colaborar con los integrantes de la Comisión para que el trabajo tuviese la seriedad que merece. Ni más ni menos, estamos hablando del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. En segundo término, quiero agradecer al grupo de asesores ofrecido por el Poder Ejecutivo -con toda la experticia que representó haber trabajado el proyecto desde ese Poder-, quienes siempre estuvieron a disposición de la Comisión para evacuar todas las consultas a requerimiento de cualquier señor Diputado. En particular, me refiero a la señora Directora de la Asesoría Jurídica y Notarial de la Dirección Nacional de Aduanas, doctora Roxana Brizuela, al señor asesor, escribano Minelli, y al integrante de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, Ciacex, economista Álvaro Ons. Sistemáticamente, ellos participaron de nuestras reuniones y tuvieron la capacidad de evacuar nuestras dudas y de ayudarnos para la buena discusión y la conclusión final de este proyecto de ley. Aprovecho a decir que luego de un intenso intercambio de ideas y de un prolijo tratamiento, este proyecto contó con los votos unánimes de los integrantes de la Comisión de Hacienda, con excepción de algunos artículos que serán explicitados en Sala a partir de las intervenciones que cada señor legislador desarrolle. Naturalmente, el informe que traemos a consideración consta de unas treinta páginas; trataremos de no darles lectura. Haremos un informe básicamente conceptual, enfatizando algunos aspectos que lo ameritan, de modo de aportar a los señores Diputados y a las señoras Diputadas la mayor cantidad de elementos para que voten convencidos de que estamos aprobando un muy buen Código, como el que traemos a consideración del Cuerpo. Esta iniciativa, que surge del Poder Ejecutivo, tuvo un largo proceso de gestación y fue objeto de un

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intenso trabajo, en el que intervino un sinnúmero de instituciones públicas vinculadas directamente con el comercio exterior y la operativa aduanera. Para la elaboración de esta norma se estableció un centro de consultas en la Dirección Nacional de Aduanas y se consideraron los aportes recibidos del sector privado: especialistas en derecho aduanero, operadores y sus asociaciones representativas. Además, este espacio permanente de consultas creado en la Dirección Nacional de Aduanas contó con la participación de la magistratura especializada en materia aduanera, para la revisión del Régimen Infraccional que contiene el Código y de otros aspectos con implicaciones directas en la actividad jurisdiccional. Una vez que el proyecto tomó estado parlamentario y fue repartido a todos los Diputados, se dio un plazo de noventa días -como establece el Reglamento- para que los señores Representantes aportaran sus puntos de vista y las enmiendas que estimaran necesario proponer. Transcurrido ese período, comenzó el debate en la Comisión de Hacienda, que implementó un procedimiento amplio de discusión del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, por lo que recibió a un sinnúmero de actores, agentes y protagonistas del comercio exterior y de la operativa aduanera. Atendió tanto a representaciones gremiales como a catedráticos y especialistas en derecho aduanero, que dieron sus puntos de vista. El hecho de que el proceso de preparación del proyecto en el Poder Ejecutivo haya tenido la metodología que referí anteriormente simplificó muchísimo la tarea parlamentaria, en la medida en que los mismos actores que lo elaboraron asesoraron a nuestra Comisión. Es innegable la complejidad de esta iniciativa. Una digresión: como es sabido, fui trabajador bancario durante casi treinta años. Pues bien, el único sector del banco donde no trabajé fue en comercio exterior; por lo tanto, también debí estudiar bastante para estar a la altura de un tratamiento de esta jerarquía. Estamos hablando de un código presentado en 14 Títulos y 276 artículos, de una especial complejidad. Vale la pena destacar que el Poder Ejecutivo envió al Parlamento, simultáneamente, el proyecto de Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay -en adelante lo llamaré por su forma abreviada Carouy el acuerdo firmado en la ciudad de San Juan -Argentina- entre los países miembros del Mercosur, que establece el Código Aduanero del Mercosur. En

virtud de la imbricación que existe entre ambos códigos, el Poder Ejecutivo solicitó que fueran aprobados de manera relativamente sincronizada, y yo puedo dar cuenta de que esta necesidad es real, porque participé en la Comisión de Asuntos Internacionales. En el desarrollo de este informe veremos cómo ambos Códigos están directamente relacionados y cómo es necesaria la cadencia que acabo de señalar a la hora de darles aprobación parlamentaria. Luego de este preámbulo, siguiendo la sugerencia de algunos compañeros, en lugar de leer el informe, que es muy largo, haré unas consideraciones generales sobre el proyecto y luego me referiré al contenido del articulado que ponemos a consideración de este Cuerpo. Antes que nada, es necesario exponer los antecedentes que constituyeron los pilares para la elaboración de este nuevo Código Aduanero. En primer lugar, debemos tener en cuenta la legislación vigente. Existen tres normas principales que regulan la normativa aduanera en nuestro país. Ellas son: el Código Aduanero Uruguayo, Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 -un poco antes de la restitución de la democracia-; el Régimen Infraccional Aduanero, Capítulo XII de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y el Régimen de los Despachantes de Aduana, Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970. Como se puede advertir, estamos hablando de una legislación muy antigua y no cuesta mucho concluir que el comercio exterior ha evolucionado de gran forma a nivel internacional con relación a nuestro marco normativo actual. Por ejemplo, el Código Aduanero Uruguay vigente, aprobado en 1984, tomó como fuente principal la doctrina que tradicional aduanera uruguaya generada durante el siglo XX. Por lo tanto, en aquel momento ya no se ajustaba a la regulación ni a la terminología de la normativa internacional. Quiere decir que nació atrasado con respecto a lo que era moderno en aquel momento. Estas normas, que han sido objeto de distintas modificaciones, incorporaciones y reglamentaciones, coexisten con otras dedicadas a la materia aduanera. Uno puede encontrar referencias al tema aduanero en distintas rendiciones de cuentas desde 1984 en adelante, así como artículos que derogan o modifican la legislación en esta materia. Entonces, la normativa está dispersa, fue generada en momentos diferentes y responde a distintas problemáticas y concepciones,

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por lo que a cada momento debíamos resolver cómo adecuar la batería operativa de la Aduana al comercio internacional y a la necesidad del país de estar alineado en ese sentido. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Asti) ——Por otro lado, esta realidad implica inseguridad jurídica, esto es, una dificultad para fiscalizar y observar los incumplimientos. La normativa suele no reflejar el desarrollo del comercio internacional. Por ejemplo, la categoría “agentes privados de interés público” mediante la cual se caracteriza a los distintos actores que participan de la cadena operativa aduanera es una aproximación muy incompleta al conjunto de agentes cuya actividad requiere regulación al día de hoy. Existen diversos institutos jurídicos aduaneros que nuestra legislación no prevé, a diferencia de las normas internacionales. El régimen infraccional vigente no se ajusta a la realidad actual de los incumplimientos de la legislación aduanera. Las infracciones se imputan sin tener en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de quien las comete. Esto es muy importante porque el proyecto de ley innova en ese sentido. Asimismo, el régimen infraccional convive con una jurisprudencia que ha ido incorporando componentes de imputación subjetiva, cuando la legislación vigente no toma en cuenta la subjetividad a la hora de que la jurisdicción, el Juez o la Jueza, pueda definir qué es delito, qué no es delito, qué es culposo, qué es sin querer, etcétera. Otro aspecto fundamental, eje del proyecto que hoy tenemos a consideración, es el programa que desde hace unos cuantos años se viene aplicando, denominado “Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas”, del año 2007, financiado por el BID, que incluye -ya desde ese momento- diversas estrategias en las que se ha venido trabajando, a fin de adecuar la legislación a las nuevas realidades. En este sentido, ¿qué se ha considerado en ese programa, que es base sustantiva a la hora de analizar la elaboración del proyecto de ley del Código que tenemos a consideración? En primer lugar, unificar, sistematizar, actualizar y eliminar problemas de interpretación, incorporar prácticas aceptadas en el comercio internacional, así

como actualizar términos y nombres que hoy impone la realidad internacional. En segundo término, definir claramente el ámbito de aplicación y el territorio aduanero, mantener los esquemas promocionales y vigentes, sin perjuicio de los controles por razones de seguridad, fiscalización y sanitarias, además de asumir la realidad del puerto y aeropuerto libre, la zona franca y los depósitos aduaneros. En tercer lugar, se ha considerado implementar mejoras sin incrementar los costos para los operadores, habilitando la utilización de controles inteligentes, selectivos y tecnológicos; mejorar la especificación de las competencias de la Dirección Nacional de Aduanas, lo que supone, entre otros, diferenciar cometidos en fronteras, zonas especiales, recintos aduaneros y el resto del territorio; establecer qué controles pueden ser a priori o a posteriori, físicos o documentales, con la posibilidad de aplicar selección de riesgo o controles aleatorios, previendo la existencia de operadores económicos autorizados; definir potestades reglamentarias. Asimismo, se busca incrementar la transparencia de las operaciones de tránsito y regímenes de franquicias. Esto mejora la imagen del país, la confianza y el desarrollo del polo logístico, que sin duda es uno de los objetivos de esta nueva norma. También se trata de ampliar el elenco de agentes relacionados con la administración aduanera, definiéndoles derechos y obligaciones, y haciéndolos pasibles de sanciones en caso de incumplimiento. Además, se evalúa la creación de la figura de “auxiliar de la función aduanera”, a ser aplicada a los despachantes, jerarquizando y redefiniendo las responsabilidades para ampliar la función aduanera, la constitución de garantías y la limitación del ejercicio de actividades conexas. A su vez, se establecen principios de actuación de la Administración y del proceso administrativo que sirvan de garantía para los particulares, complementados por un sistema de consultas previas vinculantes. También se propone revisar integralmente el régimen infraccional aduanero a efectos de alinearlo con una concepción moderna de la gestión del comercio exterior, considerando entre otros: consolidar la normativa en la materia en un único texto; definir figuras

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infraccionales que contemplen finalidades de los controles aduaneros distintas a las tributarias; diferenciar los tipos infraccionales en base a la culpabilidad. Cada uno de estos objetivos ha sido contemplado en la elaboración del texto que tenemos a consideración. Como antecedente fundamental, a la hora de la elaboración de este proyecto, está el Código Aduanero del Mercosur, que naturalmente es un Código marco, que contempla los regímenes particulares de cada país. Es una base muy conveniente para modernizar la normativa aduanera uruguaya. ¿Cuáles son algunas de sus características que están directamente vinculadas al proyecto en consideración? El Código Aduanero del Mercosur establece y armoniza conceptos generales, así como los principios e institutos fundamentales de la operativa aduanera. Del mismo modo, es suficientemente amplio como para contemplar los casos particulares de interés para los Estados Parte. Decíamos que es un Código marco. Las legislaciones aduaneras nacionales se aplican de forma supletoria, en todos los aspectos no regulados por este Código Aduanero del Mercosur, o regulados en forma incompleta. El Código Aduanero del Mercosur se nutre de la normativa aduanera internacional más actualizada. Simplemente, voy a hacer algunas referencias: el Convenio Internacional para la Simplificación y la Armonización de los Regímenes Aduaneros -Convenio de Kyoto-; el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas, para asegurar y facilitar el comercio Global, del año 2005; el Código Aduanero Europeo -nos referimos al modernizado-; el Código Aduanero Centroamericano, que es uno de los últimos aprobados y el que, precisamente, cuenta con todas las herramientas modernas en materia de comercio exterior y control de aduana. El Código Aduanero del Mercosur recoge institutos de vanguardia del derecho internacional aduanero. A modo de ejemplo: el operador económico calificado, los mecanismos de selectividad basados en análisis de riesgo para el control, la utilización preferente de sistemas informáticos y de trasmisión electrónica de datos, el reconocimiento de la firma digital certificada o la firma electrónica segura, el sistema de consultas previas vinculantes sobre aplicación de la normativa.

El Código Aduanero del Mercosur está perfectamente alineado con los objetivos nacionales en materia de modernización de la gestión del comercio exterior. Es un instrumento que sienta las bases para la cooperación entre las aduanas del Mercosur y permite apuntalar procesos de profundización bilateral y dar alcance regional a instrumentos de facilitación del comercio exterior. Estos son los tres antecedentes principales a la hora de la elaboración del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. ¿Cuáles son las características o los conceptos generales que contiene el Código que estamos considerando? Como decíamos, es una necesidad, y es el resultado de un amplio proceso de consulta. Es un instrumento básico y necesario para la inserción económica internacional del país; complementa aspectos regulados en el Código Aduanero del Mercosur e incorpora diversos aspectos que no regula el Código Marco Aduanero del Mercosur. El Carou integra y sistematiza en un solo cuerpo normativo normas vigentes actualmente, incluyendo los tres grandes pilares de la legislación aduanera uruguaya a que acabo de hacer referencia. Para esta elaboración se hizo una serie de consultas y hubo involucramiento directo de los actores principales. ¿Cuáles son los objetivos principales que se introducen en el Código Aduanero que estamos analizando? En primer lugar, se busca potenciar la actividad logística en el Uruguay, lo que se denomina el hub logístico, que como todos sabemos es una actividad que el Uruguay está desarrollando con mucha pujanza, y quizás sea de las actividades que no tengan techo a la hora de pensar el país del futuro. No voy a hablar de las herramientas que se están tratando de implementar, que naturalmente están directamente vinculadas con la necesidad del desarrollo del hub logístico. Pues bien: uno de los objetivos principales del articulado que estamos considerando es dotar del marco normativo necesario para que el Uruguay no solo sostenga la oportunidad que está explotando a nivel del polo logístico, sino que la potencie a partir de una normati-

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va que hoy no existe, y que al introducirla nos permita seguir avanzando. El otro objetivo principal es la función aduanera, la definición de los roles de la Dirección Nacional de Aduanas y las distintas formas y métodos en que se da la operativa aduanera. Otro objetivo principal es el nuevo régimen de los despachantes de Aduana, y cuando introduzca el tema advertirán que van a pasar a ser directamente auxiliares de la Aduana en su rol desde lo privado como actores principales, en este caso, del comercio exterior y de la función de la Aduana. También está incluido como bjetivo principal de este Código el régimen infraccional aduanero en un cuerpo único, en un articulado único, que logra sumar con claridad y certeza jurídica la dispersión que hoy tenemos a nivel del marco normativo vigente. Estos son los pilares o los objetivos fundamentales incluidos en la normativa y en el desarrollo de su articulado. Queremos referir a algunos aspectos concretos que señalamos cuando hablamos de potenciar el hub logístico y a algunas instituciones que ya están reguladas, en las que vale la pena profundizar a la hora de analizar cómo las trata este nuevo Código Aduanero. Nos importa referirnos especialmente a las zonas francas. Hasta hoy las zonas francas son un exclave aduanero, es decir, están fuera del control de la Aduana. Esto limita la posibilidad de prestar servicios logísticos dentro de las zonas francas a mercaderías originarias de la región o de terceros países beneficiarios de preferencias comerciales. Sin embargo, el puerto y el aeropuerto libre, vigente a partir de la aprobación de la ley de puertos, no es hoy un exclave aduanero, como sí lo es el régimen de zona franca. Los puertos y aeropuertos están dentro del recinto aduanero, donde se realizan las operaciones aduaneras, y la Dirección Nacional de Aduanas tiene competencia exclusiva en cuanto a la disponibilidad de la mercadería. Esto es parte de lo que hoy está vigente en el Código Aduanero uruguayo. Las modalidades de control dentro de los recintos aduaneros portuarios y aeroportuarios están previstas en decretos y órdenes del día de la Dirección Nacional de Aduanas. La propia existencia del control aduanero

es lo que permite que en el recinto aduanero portuario las mercaderías estén exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación. Si no existiera el control aduanero, no sería posible la emisión de certificados de origen derivados para mercaderías en depósitos intraportuarios, que son aceptados hoy en el Mercosur. La Dirección Nacional de Aduanas es la que habilita los depósitos intraportuarios como condición previa a su funcionamiento, y los funcionarios aduaneros pueden ejercer vigilancia y control dentro de ellos. Es obligatorio comunicar todos los movimientos de las mercaderías a la Dirección Nacional de Aduanas, a través del sistema Lucía, que es de mensaje simplificado, y la Dirección Nacional de Aduanas puede intervenir toda vez que lo considere necesario. Transformar al puerto y al aeropuerto libre en un exclave aduanero implicaría limitar severamente sus actuales y potenciales actividades, sobre todo la del hub logístico en su conjunto. El Código que estamos considerando define territorio aduanero, que es aquel en el que es aplicable la legislación aduanera y esta, a su vez, se aplica a la totalidad del territorio de la República; esto surge del Protocolo de Kyoto a que hacíamos referencia, que fue una fuente para el Código Aduanero del Mercosur. En este Código que está a consideración, las zonas francas quedarán bajo control aduanero, lo que potencia las actividades desarrolladas allí, particularmente las logísticas, y contribuye a incrementar la transparencia y mejorar la imagen del régimen. También incorpora la formulación de la aplicación generalizada de las zonas aduaneras previstas en el Código Aduanero del Mercosur. Estas son: la zona primaria, compuesta por los puertos y aeropuertos, por los puntos de fronteras y sus áreas adyacentes, y otras áreas que la ley o el Poder Ejecutivo definan; la zona secundaria, que es el área del territorio aduanero no integrada a la zona primaria, y la zona de vigilancia aduanera especial, que refiere a las áreas próximas a fronteras, puertos o aeropuertos internacionales. Esta nueva formulación no difiere de la actual definición de régimen aduanero y territorio aduanero, prevista en el Código vigente sino que, en todo caso, la delimita, de acuerdo con el Código Aduanero del

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Mercosur, manteniendo en todos sus términos las condiciones de cada una de ellas. En el marco del régimen de zonas aduaneras, el régimen de puerto y aeropuerto libre se mantiene con su actual estatus jurídico aduanero, y sin limitación ni restricción alguna. Prevé que aquellos puertos y aeropuertos en que se aplica el régimen de puerto y aeropuerto libre son zonas primarias aduaneras y se les sigue aplicando el régimen vigente. Asimismo, ampara con rango legal elementos básicos del régimen de puerto y aeropuerto libre, algunos ya previstos en normas de inferior jerarquía o por la práctica habitual, pero no contenidos en un código o en una ley única que regule la operativa. Estos son: la utilización del Manifiesto de Carga o documento de efecto equivalente, el plazo para la rectificación sin justificación de las declaraciones de llegada, la posibilidad de que el medio de transporte parta sin cumplir con la descarga prevista, los plazos para justificar la diferencia en la descarga, el límite de tolerancia en la descarga, el plazo de permanencia de la mercadería bajo la condición de depósito temporal, la consideración en abandono de la mercadería en depósito temporal sin documentos y la utilización de mensajes simplificados y declaraciones simplificadas y genéricas de la mercadería para reembarque, trasbordo e inclusión en régimen de depósito aduanero. También prevé los plazos de permanencia de la mercadería en régimen de depósito aduanero. Este Código incorpora una nueva modalidad de depósito aduanero, el depósito logístico, que se puede emplear en áreas como las que están bajo el régimen de puerto y aeropuerto libre. Las operaciones admitidas pueden modificar la naturaleza de la mercadería, siempre que no modifiquen su origen y consistan en ensamblajes o montajes, mezclas, colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios, configuración de hardware, instalación de software, entre otras operaciones similares. Bajo el régimen de puerto y aeropuerto libre, se pasan a permitir actividades propias de la logística moderna, mucho más sofisticada y con mayor incorporación de valor. Se actualiza el régimen de puerto y aeropuerto libre de acuerdo con la realidad de la evolución de la industria logística y se impulsa el desarrollo de estas actividades en el país. En ese sentido, consideramos que se trata de una herramienta fundamental.

El Código Aduanero del Mercosur también incluye a los puertos y aeropuertos en la zona primaria aduanera, lo que no modifica la situación actual de competencias y obligaciones de control de la Dirección Nacional de Aduanas en los recintos aduaneros, portuarios y aeroportuarios. La modalidad de control en cualquier área del territorio aduanero es objeto de definición por cada uno de los Estados Parte y su administración aduanera; es lo que estamos tratando de empezar a legislar hoy. Asimismo, se prioriza la utilización de sistemas informáticos y de medios de trasmisión electrónicos de datos, y las modalidades de control asociadas con la operativa de puerto y aeropuerto libre son admitidas por el Código Aduanero del Mercosur y están previstas a texto expreso en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Este Código mantiene plena consistencia con lo previsto en el Código Aduanero del Mercosur, sin erosionar en lo más mínimo el régimen de puerto y aeropuerto libre; por el contrario, mejora su institucionalidad y potencia el desarrollo de la actividad logística. El Código en discusión no solo es consistente con el Código Aduanero del Mercosur, sino que lo incluye en todos sus términos. Ahora nos introduciremos en los títulos que tienen que ver con la función de Aduanas y los distintos agentes que actúan en la operativa y en el proceso aduanero. En lo que respecta a la Dirección Nacional de Aduanas y sus competencias, naturalmente las potencia, y prioriza su papel como un facilitador del comercio internacional y su aporte a la competitividad, dando jerarquía legal a varias iniciativas en curso y previendo, desde ya, otras adicionales. Quiero expresar algunos de los principales conceptos. Se incluyen las facultades habituales de una administración aduanera moderna, conjuntamente con las que están vigentes, que siguen siendo pertinentes. Se reduce la incertidumbre jurídica y se resuelven limitaciones de la normativa. En este sentido, se establecen con rango legal las competencias reglamentarias de la Dirección Nacional de Aduanas para aplicar la legislación aduanera y el establecimiento de procedimientos. Se diferencian las competencias de la Dirección Nacional de Aduanas en las distintas zonas del territorio aduanero que, como dijimos, es el

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primario, el secundario y el de vigilancia especial. Se establece la preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas en la zona primaria aduanera, en ejercicio de su competencia, en particular en el control de entrada, salida, permanencia y circulación de mercaderías; los demás organismos deben prestar apoyo a la Dirección Nacional de Aduanas si esta lo solicita. Está en línea con las tendencias más recientes en materia de seguridad. Asimismo, tiene como antecedente la competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas con relación a la disponibilidad de la mercadería dentro del recinto aduanero, tal como está vigente en el Código Aduanero Uruguayo. También se equilibra la finalidad de recaudación y de control -que es uno de los roles de la Dirección Nacional de Aduanas- con la de facilitar y promover el comercio exterior. Por otra parte, se prevé expresamente que la Dirección Nacional de Aduanas desarrolle su gestión dentro de los principios de integridad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia. Asimismo, se institucionalizan las formas modernas de control aduanero a través de un sistema de selectividad basado en el análisis de riesgo y, complementariamente, mediante sistemas aleatorios de fiscalización. De la misma manera, se institucionaliza el avance hacia una Aduana sin papeles, en particular con la utilización preferente de sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras, y el reconocimiento de la firma digital certificada o firma electrónica segura a todos los efectos legales. La información trasmitida electrónicamente por sistema informático es autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas como medio de prueba. Se incorpora la figura del Operador Económico Calificado. Esto es un instrumento de gran potencial facilitador, que permite que los sujetos aprobados como tales se beneficien de procedimientos simplificados. El potencial se amplía cuando se avanza hacia el reconocimiento mutuo entre las administraciones aduaneras. El Código en consideración introduce un sistema de consultas previas vinculantes, que otorgan mayor

certidumbre al comercio y brindan más garantías a los operadores. La Dirección Nacional de Aduanas tiene un plazo concreto para expedirse, que fue reducido luego de la discusión en la Comisión. Originalmente era de noventa días y, ante los requerimientos y las opiniones de los distintos actores que tienen que ver con el tema, se bajó a treinta días hábiles, de forma de facilitar y agilizar el procedimiento. No se pueden aplicar sanciones al interesado que aplica la legislación, según su opinión fundada, ante el silencio de la Administración. Este Código también prevé las disposiciones que instruyen expresamente a la Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido de la facilitación del comercio, para aplicar únicamente las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la legislación. La normativa vigente -y estamos entrando al Capítulo relativo a los agentes- considera a los agentes privados de interés público: despachantes de Aduana, agentes marítimos, aéreos y terrestres, y proveedores marítimos y aéreos. El Código que estamos actualizando amplía sustantivamente el elenco de agentes sujetos a regulación en su actuación en operaciones aduaneras para una gestión eficiente y comprensiva de la función aduanera. Estos son: el agente de transporte, el importador, el exportador, el proveedor de a bordo, el transportista, el agente de carga, el depositario de mercaderías, el operador postal y otros que cumplan su actividad con relación a operaciones aduaneras. Este Código en consideración incorpora un régimen de sanciones administrativas para estos sujetos respecto de su actuación en operaciones aduaneras ante la Dirección Nacional de Aduanas; es análogo al de los despachantes de Aduana, cuando corresponde. Existe, particularmente, un régimen especial para los despachantes de Aduana. El despachante de aduana se consolida como una pieza básica de la gestión aduanera. La intervención preceptiva del despachante está sujeta a contrapartida de idoneidad, responsabilidad y capacidad de control. Es así que este Código incorpora un régimen normativo actualizado, completo y autocontenido para la actuación de los despachantes de Aduana. El despachante pasa a definirse como un agente -cito textualmente- “auxiliar del comercio exterior y de la función pública aduanera”

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en lugar de la definición legal vigente, que simplemente lo denominaba como un agente privado de interés público. Esta nueva definición implica nuevas responsabilidades. Al despachante se le asignan responsabilidades sustantivas para que desarrolle una parte de la función pública aduanera, contribuyendo a mejorar la eficiencia de la tarea de control de la Aduana a partir de la relación directa y duradera entre el despachante y su comitente. El despachante no se concibe como un mero gestor. Debe reunir un alto nivel de conocimientos técnicos actualizados en su materia para contribuir a un comercio exterior fluido y seguro bajo la supervisión y fiscalización permanente de la Dirección Nacional de Aduanas. Además, se mantiene la intervención preceptiva del despachante de aduana con las excepciones previstas en la normativa vigente, sin ninguna modificación en este sentido. La única forma de acceder a la calidad de despachante es un examen de competencia. Se elimina la posibilidad de acceder por antigüedad, como empleado o apoderado del despachante. Agrega el requisito de aprobar un examen de competencia para la habilitación definitiva, transcurridos diez años desde la habilitación inicial, solo aplicable a habilitaciones otorgadas desde la entrada en vigencia del presente Código. Además, agrega el requisito de estar al día con el pago de obligaciones ante el BPS, la DGI y la Dirección Nacional de Aduanas, mientras que hoy está previsto por decreto solamente el pago al BPS y a la DGI. Asimismo, se sustituye el requisito de acreditar honradez y costumbres morales dispuesto por el decreto del año 1878, por el de no haber sido condenado por delito contra la fe pública, asociación para delinquir, contra la Administración Pública, la administración de Justicia o la economía y la hacienda públicas. El Código Aduanero también establece con rango legal la exigencia de garantías al despachante de aduana y la posibilidad de que la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay constituya un fondo de garantía social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual, disposiciones actualmente vigentes pero a través de un decreto; se incluye en la norma.

Asimismo, mantiene la responsabilidad del despachante por el pago de los tributos aduaneros y los proventos portuarios solidariamente con su comitente. La responsabilidad por infracciones aduaneras se considera en el régimen infraccional al que vamos a referirnos posteriormente. El Código potencia al despachante como auxiliar de la función aduanera. No puede constituir ni participar en sociedades ni contratar con empresas si esto implica una intermediación de estas personas entre él y su comitente. Tampoco puede ser contratado bajo relación de dependencia por personas físicas o jurídicas que estén vinculadas con operaciones aduaneras o de comercio exterior. Asimismo, debe acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el poder o mandato de su comitente para la realización de las operaciones aduaneras y llevar registro de sus datos. Este Código aporta claridad al distinguir entre el despachante de aduana persona física y el despachante de aduana persona jurídica. Las sociedades de despachantes de aduana que existen en la actualidad son las que ya actuaban como tales con anterioridad a la Ley N° 13.925, o que fueron agentes de comercio exterior y se inscribieron como despachantes de Aduana al amparo de la Ley N° 16.320. El Código admite la creación del despachante de aduana persona jurídica y la regula expresamente. Establece que solo pueden adoptar la forma de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, dos tipos de sociedad en la que los titulares son responsables e identificables. Los socios son responsables de forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de obligaciones pecuniarias generadas por esta ante la Dirección Nacional de Aduanas. Están sujetos a los mismos requisitos y obligaciones de los despachantes de aduana personas físicas cuando corresponda: obligaciones fiscales, garantías, etcétera. Las sociedades de despachantes deben estar integradas únicamente por personas físicas despachantes, de modo de evitar que actúen ante la Dirección Nacional de Aduanas personas sin idoneidad técnica. Las sociedades de despachantes deben tener, como objeto social exclusivo, el desarrollo de las actividades de los despachantes de Aduana en línea con el objetivo de especialización y limitación de actividades co-

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nexas. Un despachante persona física no puede ser socio en más de una sociedad de despachantes ni puede ejercer individualmente cuando forma parte de una sociedad. (Suena el timbre indicador de tiempo) SEÑOR ARREGUI.- Mociono para que se prorrogue el término de que dispone el orador. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

cuación de las sociedades existentes a la nueva normativa, considerándose despachantes de aduana a todos los socios con más de un año de antigüedad al momento de la entrada en vigencia de este Código. Se incorpora un régimen de sanciones administrativas a los despachantes de aduanas, que actualiza y sustituye al previsto en el Decreto Nº 391 de 1971, de muy limitada aplicación en la actualidad. Se amplía el elenco de posibles sanciones, agregando el apercibimiento, la multa y la inhabilitación definitiva; el régimen actual solo contempla la suspensión. Cualquier sanción de suspensión o inhabilitación deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas; en el régimen actual esto solo ocurre para suspensiones de más de treinta días. Las sanciones de inhabilitación o suspensión a los despachantes personas jurídicas se harán extensivas a los integrantes de la sociedad. El tipo de situaciones que dan lugar a sanciones es similar al vigente. Las faltas más leves son pasibles de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días; las más graves, de multas, suspensión o inhabilitación. Se mantienen las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas de decretar la suspensión preventiva en caso de omisiones o faltas graves, incorporando que la suspensión queda sin efecto cuando la Dirección Nacional de Aduanas no emita resolución dentro del plazo previsto. Para concluir este Capítulo, que comprende varios Títulos del Código, cabe acotar que lo referente al rol y a las obligaciones que se establecen a los despachantes de aduanas en el marco de la discusión que el propio Poder Ejecutivo generó en su seno -esto es prácticamente un estatuto del despachante de aduana- fue aportado en su totalidad por la Asociación de Despachantes de Aduanas del Uruguay. Ahora vamos a referirnos al Capítulo que establece el único régimen infraccional aduanero en el Código que estamos considerando. Actualmente las infracciones aduaneras están reguladas a través de distintas normas, aprobadas en diferentes momentos, a lo largo de varias décadas, inspiradas en distintas concepciones, y que atendían diversas problemáticas. En el Código que estamos analizando se incorpora un todo orgánico, que considera a todas las infracciones aduaneras bajo los mismos principios y procedimientos, otorgando certeza jurídica y reglas claras para todos. Se redujo el elenco de infracciones y se actualizó su redacción. Estas son: la contravención, la defrau-

20.- Prórroga del término de la sesión.
Dese cuenta de una moción de orden presentada por la señora Diputada Susana Pereyra. (Se lee:) “Mociono para que se prorrogue el término de finalización de la sesión”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

21.- Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU). (Aprobación).
Continúa la consideración del asunto en debate. Puede continuar el señor miembro informante. SEÑOR BERNINI.- Señor Presidente: aprovecho para pedir disculpas. Me consta que este tema es muy tedioso y complejo, y no es de los que más atrapa a la hora de la discusión política. Pero se trata de algo sumamente importante aunque, con seguridad, no tendrá prensa. Nuestra aspiración es dotar al país de herramientas jurídicas que le permitan relacionarse, de la mejor manera posible, a nivel internacional dentro de la competencia comercial en la que estamos inmersos. Prometo acelerar mi exposición. Estaba haciendo referencia a las competencias, obligaciones y responsabilidades de los despachantes, que pasan a ser directamente auxiliares públicos de la Dirección Nacional de Aduanas. La regla es que un despachante de aduana, persona física o jurídica, tenga una sola firma con la que operar ante la Dirección Nacional de Aduanas. También se prevé la ade-

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dación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando. Asimismo, se introduce en forma expresa la figura de la receptación de contrabando, estableciendo que se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando quien adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de industrializarla o comercializarla, sabiendo, o debiendo saber, que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando. El régimen vigente sanciona de la misma forma a quien actuó de manera involuntaria, a quien actuó con negligencia -con culpa- y a quien cometió directamente un ilícito intencional, es decir, dolo. En tanto las sanciones son fijas y suelen estar concebidas para el infractor doloso, el régimen vigente puede dar lugar a sanciones demasiado severas. Desde hace muchos años se plantea la discusión doctrinaria acerca de si la infracción de defraudación se imputa a título de dolo o con responsabilidad objetiva. En los últimos años la jurisprudencia ha aceptado mayoritariamente que la infracción de defraudación se imputa a título de dolo. Además, la jurisprudencia también ha establecido en varias ocasiones que se pueden admitir causas de justificación y la aplicación de un criterio de benignidad para evitar los excesos de una interpretación objetiva y mecánica del régimen, que es lo que hoy está vigente. En este nuevo Código se atenúa la rigurosidad del sistema vigente y se consagra la responsabilidad subjetiva para las infracciones de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando. Dada su naturaleza formal y procedimental, se mantiene la responsabilidad objetiva para las infracciones de contravención y diferencia. De este modo, este nuevo Código establece reglas mucho más claras y certeza jurídica para los operadores y las administraciones aduaneras y de justicia. Se ajusta, amplía y clarifica quiénes son los responsables por las infracciones aduaneras y del pago de las sanciones pecuniarias. Los responsables por las infracciones son el autor, el coautor y el cómplice, y responden solidariamente cuando son varios los infractores. El despachante de aduana, en su calidad de tal, es solidariamente responsable con el comitente en el pago de la sanción pecuniaria de las infracciones. Como una excepción a lo anterior, se incorpora el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando ella no sea imputable al

despachante de aduana; aspecto aceptado por la jurisprudencia en los últimos años. Asimismo, los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas que no procedan con la debida diligencia, responderán solidariamente por el pago de las sanciones pecuniarias; esto es similar a lo previsto en el Código Tributario. Por otra parte, se mantienen los aspectos del procedimiento vigente que funcionan en forma correcta, y se procura mejorar la realidad actual, de procesos lentos y costosos, sin introducir grandes modificaciones. También se distinguen y regulan claramente el procedimiento administrativo, anterior a la denuncia aduanera, y el jurisdiccional posterior. A continuación mencionaré los principales ajustes en el proceso jurisdiccional. Se deroga la competencia jurisdiccional de la Dirección Nacional de Aduanas en asuntos de menor cuantía, uno de los aspectos más cuestionados del régimen vigente. Se establecen, expresa y claramente los poderes de instrucción del tribunal, que dispone, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, de todos los poderes de instrucción que la ley acuerde a los tribunales con orden penal. Esto institucionaliza sin ambigüedades una situación similar a la práctica actual, en línea con la opinión mayoritaria de la doctrina. Se consagra una instancia única para asuntos jurisdiccionales de hasta 40.000 unidades indexadas. En la Comisión agregamos que para los casos que sean mayores a ese monto, en Montevideo y Canelones deberán ser atendidos por el Juzgado especializado de Aduanas, y en el interior del país, por los Jueces de Paz. Se unifican en un solo artículo y sistema las medidas cautelares, provisionales o anticipadas vigentes, mejorando su redacción. Se reimplanta el instituto de la entrega anticipada al denunciado de los bienes detenidos y/o incautados bajo garantía. Se establece el principio de inmediación y de concentración del proceso, con una audiencia inicial en la cual el indagado declara ante la autoridad judicial, en presencia del Ministerio Público. Se prevé un juicio mucho más breve, con etapas bien definidas y la posibilidad de reducirlo si el imputado confiesa la infracción o reconoce sus hechos constitutivos. Se reglamenta el proceso de ejecución, incluyendo una norma integradora de referencia directa al Código General del Proceso. Se regulan los eventuales incidentes, con referencia directa al Código General del Proceso.

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¿Cuáles son otras innovaciones del nuevo régimen infraccional? Nos vamos a referir a la autorrevisión y a los delitos. El Carou incorpora el instituto de la autorrevisación o autorrevisión. El operador puede reconocer por sí ante la Dirección Nacional de Aduanas haber cometido una diferencia de la que puede resultar una infracción, recibiendo como sanción una multa muy inferior a la que correspondería si la infracción fuera constatada por esa Dirección. Obviamente, el Carou mantiene el delito aduanero de contrabando. Establece expresamente y sin remisiones la sanción. Introduce circunstancias atenuantes y agravantes especiales. También consagra el delito de defraudación aduanera, cuando se trata de penar situaciones de riesgo fiscal que pueden ser tanto o más perjudiciales que determinados contrabandos. Se adapta a la realidad actual del comercio y de los incumplimientos; con herramientas para hacer frente a las nuevas maniobras ilícitas se adoptó la normativa relativa a la defraudación en materia de tributos internos. He tratado de ser lo más breve y abarcativo posible en el desarrollo de mi exposición en cuanto a los conceptos principales de los 276 artículos, destacando algunos aspectos especialmente discutidos en Comisión. Asimismo, traté de separar los distintos artículos en función de los conceptos que están detrás de cada uno de ellos. El nuevo Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay consagra una Dirección Nacional de Aduanas no solo controladora y fiscalizadora, sino facilitadora del comercio exterior; integra y unifica la legislación aduanera en un solo cuerpo; mejora la administración de justicia; actualiza la normativa a la realidad del comercio internacional; jerarquiza y exige la nueva función del despachante de aduana; incluye al conjunto de los agentes relevantes en materia de operativa aduanera; mejora la certeza jurídica a todos los actores, y consolida y potencia el desarrollo logístico en el país. Es cuanto tenía para decir. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Tiene la palabra el señor Diputado Abdala. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: el Partido Nacional va a votar este proyecto de ley de Código Aduanero, tal como lo hizo en el ámbito de la Comi-

sión de Hacienda, por razones muy similares a las que termina de expresar el miembro informante, señor Diputado Bernini. Compartimos esas razones extensamente -no en su totalidad, pero con significativa amplitud, más allá de algún matiz que señalaremos a continuación- y nos llevan a reconocer que estamos frente a una buena propuesta legislativa con relación a la que, entre otras cosas, se tuvo el tino de construirla sobre la base del diálogo, del intercambio y de la consulta. Este tema demanda en muy buena medida consultar a los sectores intervinientes, conocer la realidad de un sector complejo y respecto del cual, sin duda, no es igual la visión del despachante aduanero, la del operador portuario, la del agente marítimo o la que se tiene desde el Estado en sus dos acepciones: como prestador o regulador de los servicios portuarios o aeroportuarios y como administrador de las aduanas y, por lo tanto, como policía aduanera. Los códigos tienen por principal función compilar una serie de normas que estaban dispersas en la legislación; en esa perspectiva, entendemos que hay una actualización normativa positiva, que implica darle rango legal a normas de jerarquía reglamentaria que llenaban vacíos en la actividad aduanera, en particular en lo que refiere al trasiego de las mercaderías por nuestras fronteras o en nuestros regímenes de exclave aduanero, tanto portuarios, aeroportuarios como en las zonas francas. Al mismo tiempo, esta norma proporcionará la posibilidad de modernizar la legislación aplicable al comercio exterior, teniendo en cuenta las modificaciones y transformaciones permanentes que en los usos y costumbres operan a escala global y ante los cuales, por cierto, nuestro país no es una excepción. Creo que en una relación que siempre ha sido compleja, tirante, difícil y tensionante, como la que se da entre las aduanas, los puertos y los aeropuertos, nuestro país ha tenido una evolución positiva, reconociendo que es indispensable controlar la regularidad en el tránsito y en la introducción de mercadería al país, combatir la delincuencia y el contrabando, y preservar los derechos tributarios y aduaneros del Estado con relación a esta actividad económica. Por supuesto, también es de interés nacional fomentar la eficiencia de los servicios portuarios y de la logística que en nuestro país se ha desarrollado de manera formidable, fundamentalmente, a lo largo de estos últimos veinte años.

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Considero que este Código que la Cámara está analizando, y que seguramente en poco rato habrá de recibir media sanción, va en la dirección de objetivos nacionales que nadie discute. Desde el 8 de abril de 1992, cuando se aprobó la Ley N° 16.246, que introdujo una reforma en las estructuras y en el modelo de prestación de los servicios portuarios que fue verdaderamente revolucionaria, hasta hoy los uruguayos hemos logrado coincidir en el camino nacional de la prestación de servicios a los buques y a las mercaderías del comercio exterior. Las importaciones, las exportaciones, el tránsito y los trasbordos que se producen en nuestras terminales, que en los últimos tiempos han registrado un incremento exponencial, responden a la buena política que se llevó a cabo pese a las resistencias políticas y sindicales iniciales; por suerte, y para el mejor resultado de nuestro país en esta materia, se ha logrado una política de Estado. Me ahorraré hacer referencia a muchos de los contenidos del Código porque el señor Diputado Bernini -que ejerció la Presidencia de la Comisión de Hacienda con particular eficacia, administrando un trabajo parlamentario que no fue sencillo, porque el Código tiene 276 artículos y motivó el desfile de las más diversas delegaciones y actores vinculados al asuntoha realizado un informe exhaustivo en el que ha desmenuzado los contenidos de la propuesta que la Cámara está analizando. Sin perjuicio de ello, quiero detenerme en algunos aspectos relevantes. Creo que es muy bueno actualizar un Código cuya última versión data del año 1984. Desde ese punto de vista, en definiciones, en términos y en contenidos se nutrió de la doctrina aduanera de aquel tiempo, absolutamente superada por los hechos. Hay una actualización superlativa que incorpora institutos jurídicos que se fueron adaptando e introduciendo en las prácticas aduaneras por la vía de los hechos y de la costumbre y, muchas veces, por la vía de resoluciones de menor jerarquía, adoptadas por la Dirección Nacional de Aduanas. Sin embargo, como pasa en el derecho comparado, más tarde o más temprano era indispensable -ha llegado el momento- introducirlas formalmente y con rango legal en nuestra legislación aduanera. Hay un aspecto medular que este Código también consagra, -lo mencioné al pasar hace algunos minutos, cuando me referí a las relaciones complejas entre las aduanas, los puertos y los aeropuertos-, que

es el de los controles selectivos. El comercio exterior ha evolucionado en esa dirección, en la medida en que la tecnología lo ha permitido y ha sido posible. Esto, en lugar de enlentecer los procesos, realizando un control exhaustivo, contenedor por contenedor y mercadería por mercadería, ha permitido, con un margen de error prácticamente inexistente, impulsar controles de carácter selectivo -preservando el interés de la regularidad en materia aduanera y el propósito de prevenir la comisión de delitos e infracciones de esta naturaleza- y, al mismo tiempo, facilitar la actividad comercial y económica. Por supuesto, no todo son rosas en la aprobación de este Código Aduanero, aunque creemos que es necesario por todo lo que dije antes y porque se da en un contexto muy particular en el marco de las relaciones bilaterales y regionales con nuestros vecinos y en el ámbito del Mercosur. Por cierto, el análisis de este proyecto de ley de Código Aduanero es absolutamente inescindible del otro proyecto de ley que está a consideración del Parlamento, en la Comisión de Asuntos Internacionales, que refiere al Código Aduanero del Mercosur. Creemos que, más allá de la armonización que aquí se ha invocado por parte del miembro informante entre esta propuesta legislativa y el otro Código, que es una norma internacional, hay algo más. Considero que aprobar el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay es absolutamente indispensable para curarnos en salud y precavernos de los malos resultados, de las malas derivaciones y de las consecuencias perniciosas que para nuestro país pueda tener el Código Aduanero del Mercosur, en la medida en que de él se haga una interpretación que no esté alineada con los intereses nacionales y que, en todo caso, lo esté con los intereses de alguno de nuestros socios de la región. (Murmullos) ——Ese es un riesgo real, que surge del análisis de la norma internacional a estudio de la Comisión de Asuntos Internacionales, y es algo que la Comisión de Hacienda constató en esta oportunidad, cuando analizó el Código que estamos considerando. Además, la contradicción posible entre las dos normas jurídicas -la de rango interno y la de rango internacional- fue reconocida por los distintos asesores jurídicos y especialistas en derecho aduanero que visitaron la Comisión. Quiero recordar, en

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particular, a los doctores González Berro y González Bianchi, que hablaron de ese riesgo y expresaron esa preocupación. Y a la hora del debate parlamentario, señor Presidente, me parece que no podemos soslayar esa circunstancia. (Murmullos) ——Más allá de la actitud política que cada sector parlamentario asuma a la hora de su consideración y aprobación, y de la discusión que podamos tener cuando corresponda -seguramente no será hoy- en cuanto al acierto del Poder Ejecutivo de ir por ese camino y enviar al Parlamento el proyecto de ley para su aprobación reconozcamos, como hicimos en la Comisión de Hacienda, que el Código Aduanero del Mercosur, en buena medida está inspirado en la legislación argentina. El Código Aduanero del Mercosur recoge, en particular, en su artículo 4º, algunos de los aspectos que son derecho positivo en la República Argentina y que implican, básicamente…. (Murmullos.- Campana de orden) SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- La Mesa solicita a los señores legisladores que hagan silencio. Estamos considerando un tema muy importante, y si no se colabora con el orador y con la Mesa, tendremos dificultades. Puede continuar el señor Diputado Abdala. SEÑOR ABDALA.- Gracias, señor Presidente. Decía que el Código Aduanero del Mercosur, de acuerdo con lo que nos asesoraron los especialistas que consultamos en el seno de la Comisión, está inspirado en muchas herramientas e instrumentos jurídicos del derecho aduanero de la República Argentina, que pueden representar un riesgo para el régimen de puerto y aeropuerto libre que rige en nuestro país desde 1992 y que, como dijimos antes, es de enorme significación. Muchos especialistas, muchos aduaneristas -como se les conoce- argentinos que, precisamente, elaboran la doctrina desde el punto de vista del derecho aduanero en la República Argentina, han reconocido que la circunstancia de que los puertos y aeropuertos estén en la zona primaria aduanera, como se establece en el Código Aduanero del Mercosur, determina el cese de la libertad de circulación de las mercaderías por esos recintos y que, por lo tanto, se invierte ese principio general de la libertad y se lo sus-

tituye por el de la autorización previa lo que, en los hechos, puede llegar a representar una limitante, una servidumbre, un condicionamiento o una disminución al régimen de puerto libre que tenemos en Uruguay. ¿Esta es una crítica a la norma que estamos analizando hoy? Yo diría que no; es más: en todo caso, es un elogio adicional. Como tenemos el riesgo latente de que en el corto o mediano plazo se pueda aprobar la norma que la Comisión de Asuntos Internacionales comenzó a analizar hoy, es indispensable -por eso vamos a votar con total convicción- que los poderes públicos de nuestro país reafirmen legislativamente la vigencia de un régimen que ha tenido las bondades que hemos expresado con relación al comercio exterior. La zona aduanera primaria no es algo menor; quizás ahí tenga un matiz con el señor miembro informante, que reflejó la discusión doctrinaria en esta materia. Para nosotros el régimen de puerto libre es un régimen de exclusión aduanera; es un exclave aduanero en la medida en que hay una exoneración absoluta de tributos si esos bienes y mercaderías no ingresan al territorio nacional. De todos modos, que sea un exclave aduanero no excluye los controles aduaneros; creo que eso es algo que quedó bastante bien determinado en el análisis que hizo la Comisión, en cuanto a que el exclave aduanero no necesariamente está asociado a la exclusión de la Dirección Nacional de Aduanas. En realidad, la Aduana puede controlar e intervenir en la consolidación y desconsolidación, el depósito y el estibaje; el exclave lo es en tanto la mercadería puede circular libremente, por ejemplo, por el recinto portuario. No se pueden introducir modificaciones productivas o industriales, porque esa es materia reservada a la zona franca, pero desde el punto de vista comercial y de los derechos tributarios estamos ante un régimen que representa la más absoluta libertad sin intervención de las autoridades o de los organismos recaudatorios de nuestro país. Como dije hace un momento, esta es una política vigente en el Uruguay desde 1992, cuando se aprobó la llamada Ley de Puertos, que fue reafirmada por los Decretos reglamentarios Nos. 412 y 413 de ese mismo año, aún vigentes; invocamos estas disposiciones reglamentarias porque reafirman nuestra interpretación de exclave aduanero a la hora de definir el puerto y el aeropuerto libre. Estos Decretos, referidos al régimen de puerto libre, establecen como pauta jurí-

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dicamente obligatoria para el Poder Ejecutivo -ni siquiera para el Estado- la libre circulación de bienes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley N° 16.246. Esto implica haber transformado la realidad portuaria del Uruguay, del modelo de puerto operador al de puerto propietario. El Estado, en lugar de estar operando la actividad portuaria en la estiba y desestiba, en la carga y la descarga, en los muelles y en los depósitos portuarios o extraportuarios, es propietario del patrimonio. Además, por la vía de las concesiones y los permisos habilita a que los particulares desarrollen la actividad, compitan entre sí y, por esa vía, logren la mayor eficiencia en términos de una menor permanencia de los buques en las zonas portuarias, en los muelles portuarios, aumentando la productividad, disminuyendo los costos y alcanzando el objetivo que señalaba el señor miembro informante de convertir -creo que estamos en vías de hacerlo, si no lo hemos logrado ya- al puerto de Montevideo y al sistema portuario nacional en un puerto hub, en un centro de distribución regional de mercaderías que permita a los armadores, a los dueños de la mercadería y a los titulares de negocios de comercio exterior -importadores, exportadores u operadores de tránsitoacceder a servicios más seguros, más eficientes y más competitivos. Por todas esas razones vamos a votar en general este proyecto de Código, y vamos a acompañar la enorme mayoría de artículos que lo componen porque creemos que tiene bondades que devienen del análisis del ordenamiento jurídico vigente en cuanto a su modernización, actualización y puesta al día, y porque desde el punto de vista de la política de gobierno -en su sentido más amplio- es absolutamente indispensable en el contexto de la integración regional, ante la amenaza -reitero el concepto- que para nosotros puede representar el Código Aduanero del Mercosur. Más allá del eufemismo que el informe establece con relación a esta norma internacional al decir: “[…] es un código marco que establece y armoniza conceptos generales y los principios e institutos fundamentales, […]” tomando legislaciones aduaneras nacionales que se aplican de forma supletoria. Yo creo que esa es, en realidad, la excusa amable que el Poder Ejecutivo encontró a la hora de fundamentar lo que aquí se denominaba a través de la sigla Carou y eludir el reconocimento de la necesidad de reafirmar las ventajas comparativas que

desde el punto de vista de los servicios portuarios tenemos en exclusividad en el Uruguay -un régimen como este no se conoce en las latitudes de los demás puertos y de los demás países de la región-, lo que lo llevó a apurar la aprobación de este Código; hizo bien el Poder Ejecutivo si actuó con esa motivación. Sin perjuicio de esta tesitura, queremos adelantar que algunas disposiciones de las que la Cámara va a aprobar dentro de instantes no contarán con nuestro voto. Dejamos constancia de esas discrepancias, teniendo en cuenta la vigencia del artículo 60 del Reglamento de la Cámara que -en una fórmula por lo menos atípica o desacostumbrada para el trabajo parlamentario, pero es una norma específica que hay que respetar- establece que solo se considerarán en forma particular las enmiendas formuladas por la Comisión o, eventualmente, presentadas por los señores legisladores. No vamos a acompañar seis artículos de los remitidos por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley original. No vamos a votar el artículo 21, en la medida en que allí a determinados operadores de comercio exterior, en particular a los que se conoce como “couriers” se les cercena la posibilidad que hoy tienen de contar con un despachante de aduana en forma permanente u ocasional, lo cual contribuye -así lo plantearon en el ámbito de la Comisión- a mejorar su competitividad, a bajar sus costos y, por lo tanto, a brindar un mejor servicio al consumidor final. Entendemos que es inconveniente la fórmula que al final se adoptó -nos referimos fundamentalmente a lo establecido en el numeral 2- y como no hubo margen en la Comisión para modificar o ajustar su texto es que vamos a votar en contra. Tampoco vamos a votar el artículo 22. En este caso, lo que reclamó la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay -creo que con acierto- fue la posibilidad de mantener algo que hoy está vigente: la alternativa de que los despachantes, cuando no actúen directamente, sino a través de representante o de apoderado, sean sometidos a un examen de competencia a los efectos de establecer con claridad su capacitación y su habilitación técnica para desarrollar su actividad. Se optó por una fórmula distinta; nosotros entendemos que habría sido bueno -y no hubiera sido contradictorio con lo que el Poder Ejecutivo propusohaber incorporado esa condición, pero como no se hizo, no vamos a votar este artículo.

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No vamos a acompañar el artículo 53 tal como fue aprobado en la Comisión de Hacienda. Nos parece que, fundamentalmente por razones de certeza jurídica, en los casos de la justificación de diferencias en la descarga habría sido mejor establecer la infracción de contravención -es la que se configura en los hechos- y una afirmación genérica como la que se estableció, previendo en estos casos la aplicación de la legislación aduanera puede entorpecer los procedimientos aduaneros, y eventualmente llevar a sostener que se configure, por ejemplo, un delito de contrabando, cuando en realidad, si lo que ocurrió fue una diferencia en la justificación de la carga, lo que se configura es una infracción de contravención. Por la incertidumbre jurídica que esto pueda generar, no es esta la fórmula más adecuada. Esto no lo descubrimos nosotros; obviamente, lo recogimos de los distintos asesoramientos que la Comisión recibió a los efectos de resolver o de definir la redacción de este artículo. Tampoco vamos a votar el artículo 137. No encontramos razones suficientes para vedar a los buques de bandera extranjera la posibilidad de aprovisionarse en nuestros puertos. Creemos que allí hay un renunciamiento y no alcanzamos a comprender su justificación; nunca se dio en la Comisión, o por lo menos nosotros no la entendimos. No vemos la razón por la que los buques extranjeros no se puedan aprovisionar en distintas terminales portuarias nacionales, teniendo en cuenta el desarrollo que los servicios portuarios han tenido, tanto a nivel de ultramar como de cabotaje, tanto a nivel marítimo como fluvial; por lo tanto, nos parece conveniente habilitar esa posibilidad que se cercena. No advertimos que haya un riesgo inminente de que, eventualmente, se pueda utilizar esa vía para que se configure una desviación de la mercadería o un manejo irregular desde el punto de vista aduanero. No vamos a acompañar el artículo 205, referido a la defraudación de valor, es decir, cuando hay diferencias en la declaración. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay reclamó la posibilidad de establecer a texto expreso la hipótesis del error excusable. Los asesores jurídicos y técnicos que en forma permanente asistieron a la Comisión llegaron a admitir la posibilidad de introducir un último inciso que, precisamente, recogiera a texto expreso el error excusable, pero esa eventualidad no se llegó a configurar. Por lo tanto, más allá de que pueda estar implícito el error excusable como exi-

mente de responsabilidad o de culpa, habría sido más adecuado y atinado introducirlo a texto expreso. Por lo tanto, tampoco en este caso, por diferencias con la redacción que finalmente se adoptó, vamos a votar este artículo. Por último, no vamos a votar el artículo 225 del proyecto de Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, que hace referencia a la incautación de la mercadería como medida cautelar. Creemos que hay una indeterminación importante en la aplicación de esta medida, que puede llegar a resultar peligrosa. La incautación de la mercadería como medida cautelar se aplica en caso de contrabando o de abandono de la mercadería; sin embargo, aquí se establece que se practicará con carácter general. Por lo tanto, creemos que ese decomiso de la mercadería puede llegar a generar situaciones no deseadas desde el punto de vista de la retención de la mercadería, cuando esa no será la consecuencia definitiva, con los perjuicios que le puede ocasionar a sus dueños. Si, en todo caso, el propósito era por esta vía establecer determinadas prevenciones o perseguir otros fines, vinculados, por ejemplo, a la percepción de tributos o a la eventualidad de que se pueda llegar a frustrar la pretensión fiscal del Estado con relación a esta actividad, estaríamos hablando de un objetivo distinto, que debería ser discutido y resuelto en otra norma distinta a esta. Por otra parte, en esa circunstancia también sería del caso la intervención y la aprobación judicial correspondiente, que en este caso no se da. Por todas estas razones, y en función de que se ha encendido la luz que indica que se termina mi tiempo, quiero decir que el Partido Nacional va a votar afirmativamente el proyecto de Código Aduanero que estamos analizando. Lo haremos con las salvedades manifestadas en relación a las seis disposiciones específicas que hemos anunciado y que votamos negativamente en la Comisión de Hacienda. También queremos expresar nuestra preocupación en cuanto a la amenaza que se cierne, en la medida en que la norma internacional que contiene el Código Aduanero del Mercosur se convierta en ley y, por esa vía, genere dificultades no deseadas al país. Esperemos que si eso llega a ocurrir, esta iniciativa sea capaz de resolver esos problemas. Gracias, señor Presidente.

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SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: en primer lugar, quiero felicitar a la Comisión de Hacienda y al conjunto de legisladores que trabajaron en este proyecto que, evidentemente, es de enorme complejidad y detalle. Esta es una materia árida que, si bien tiene una importancia sustancial en la vida del país, no despierta las pasiones que otro tipo de iniciativa generan en esta Cámara. Entonces, felicito a todos los legisladores que han informado -alguno con salvedades-, lo que demuestra la dedicación de la Comisión asesora. Si bien adelanto mi voto afirmativo al proyecto a estudio del plenario y reconozco que parte de este trabajo ha surgido de la consulta no solo con el Poder Ejecutivo y la Dirección Nacional de Aduanas sino con los actores que están en el terreno -que han aportado y han construido un diálogo que hace que exista un acuerdo básico, que mucho saludamos-, quiero hacer algunos comentarios como resultado una lectura menos centrada en el trabajo concreto, porque humildemente pienso que pueden aportar al estudio del Senado cuando aborde este tema. Antes que nada, debo expresar que no soy afecto a las definiciones genéricas en los proyectos de ley -que después se transforman en leyes- ni a expresiones como las que figuran en esta iniciativa: “Capítulo II – Definiciones Básicas”. Esta modalidad puede ser útil para la redacción pero, a los efectos de la interpretación de la ley, no ayuda sino que confunde porque no se sabe qué aplicar: si las definiciones básicas establecidas en los artículos iniciales o las definiciones específicas que están en el resto del articulado. Además, un código se dicta con un sentido de permanencia, y si de acá a cinco o diez años la definición básica queda anacrónica, el intérprete deberá sortear esa dificultad para que sea aplicable. Esa lógica de definiciones tiene dos orígenes: uno es los tratados internacionales -con una mecánica absolutamente diferente a la de una ley- y, el otro, es la invasión del derecho anglosajón que, por la lógica originaria de la fuente del derecho, que es la sentencia judicial, termina haciendo que en la redacción de los contratos y, luego, de las normas, el legislador establezca previamente cuál es la definición en cada ca-

so. Esto es muy ajeno a nuestra tradición civilista, del derecho romano y del derecho continental europeo, que presentan un abordaje bien diferente. Hecha esta apreciación, voy a plantear algunas dudas específicas, sobre las que me parece importante que alguien reflexione. En primer término, quiero referirme a los requisitos que establece el artículo 16 para la habilitación de despachante de aduana persona física. Sobre este punto se da una situación curiosa: la persona que quiere tener la habilitación para ejercer como despachante de aduana debe rendir un examen primario y, luego, en el plazo de diez años, dar un segundo examen. No parece razonable pedir un segundo examen cuando ya se dio uno. En ninguna profesión liberal -vaya si hay muchas importantes; por ejemplo, las que forman médicos, abogados o escribanos, que hacen acto de fe pública- se pide un examen posterior. Entonces, esto es incomprensible. Además, ese examen no garantiza la capacitación continua ni la calificación permanente. Pueden darse cosas absurdas en este sentido. Estoy pensando en un despachante de aduana que se especializa en un rubro y es muy bueno, y en el examen le piden constancia de otras materias. Por otra parte, los despachantes de aduana que ya están ejerciendo -aquellos que originalmente fueron despachantes o los que se convirtieron en virtud de las leyes de la década del noventa, que eliminaron la categoría de agente de comercio exterior-, no tendrán que dar examen y mantendrán su calidad. Es decir que habrá dos categorías de despachantes de aduana: los de clase A, que no tienen que dar ningún examen -ni siquiera el inicial- y los de clase B. Muy razonablemente uno podría pensar que esto afecta el principio de igualdad, consagrado constitucionalmente. Mi impresión es que no se ha meditado en las consecuencias. Se establecen categorías: los despachantes de aduana persona física y los despachantes de aduana persona jurídica. Si uno de los socios de despachantes de aduana persona jurídica pierde la calidad de tal, cae toda la sociedad. Yo pregunto quién se va a hacer cargo de los despidos, de las indemnizaciones, etcétera. Además, de acuerdo con el artículo 270, a los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías no se les pide ningún ti-

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po de capacitación. Tampoco se pide capacitación a los funcionarios públicos que hacen despachos directos de las empresas no comerciales. Entonces, sinceramente digo que me parece que acá ha habido exceso de celo de parte de quien envió el proyecto original. Por otra parte, el artículo 26 exige a los despachantes de aduana guardar, conservar y archivar la documentación. Hay una referencia a la legislación aduanera, de acuerdo con el artículo 2°. Creo que es un error; la legislación aduanera, en esos términos, introduce cosas que no son legislación desde el punto de vista formal si no se dan, eventualmente, desde el punto de vista material, como las resoluciones generales del Director Nacional de Aduanas. Por lo tanto, confunde, en todas las referencias -en los artículos 168 y 106esas resoluciones y es una mala técnica legislativa que espero el Senado pueda corregir. En cuanto a la documentación, me pregunto si habrá que atenerse a la legislación aduanera o si una resolución de la Dirección Nacional de Aduanas puede suprimir documentación, el deber de guardar documentación, aunque no lo diga una ley nacional. Esta es una etapa que confunde y creo que debería corregirse. El artículo 139, por las definiciones -o por lo menos en una lectura “prima facie”-, no comprende a los diplomáticos uruguayos; sí comprende a los diplomáticos extranjeros y a los funcionarios de organismos internacionales, a no ser que se explique que los diplomáticos uruguayos se rigen por un régimen especial no derogado. Pero cuando hay una norma especial que sí comprende la situación, probablemente habría que explicitar cuál será el régimen de los funcionarios del Servicio Exterior o de otros que desarrollan tareas en el exterior. En el artículo 198 parece bien interesante la solución de dar al silencio un valor a favor del administrado, pero lo cierto es que no queda claro si son treinta días o sesenta días hábiles porque no se sabe cuándo empieza a correr el plazo. Por lo tanto, los Senadores deberán poner atención en aclararlo porque no es de poca importancia este silencio de la Administración, que se produce cuando el administrado hace una consulta y, como no se le contesta, puede aplicar, de buena fe, el criterio que adelantó, que en-

tiende es el adecuado. Esto, en materia de lo que importa, en definitiva, que son los tributos; el silencio determinará que la Administración no podrá aplicar multas o sanciones. Por lo tanto, entiendo que esto debería redactarse correctamente. Después hay una norma curiosa; en este momento, no encuentro otra forma para calificarla. Me refiero al artículo 230, que habla de las competencias de los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. La referencia es que la Suprema Corte de Justicia solamente actuará en casos de inconstitucionalidad y de casación. Lo que sucede es que el “nomen juris” del artículo 230 es Ministerio Fiscal. Por lo tanto, podría entenderse que la norma está diciendo que los que actúan ante la Suprema Corte de Justicia son los Fiscales, en representación del Fisco, por el Ministerio Público. Creo que se debería clarificar esta norma a los efectos de no hacerla contradictoria, por lo menos, con el actual Estatuto del Ministerio Público y Fiscal del Decreto-Ley existente. Por último, con respecto al proyecto que vamos a aprobar, me quiero referir al artículo 232 que establece una instancia única. Es verdad que se trata de montos relativamente razonables -unos US$ 5.000- y que, por lo tanto, es mucho más costosa la doble instancia. Yo no soy afecto a que no se pueda rever ninguna resolución judicial, tal vez, acotando los preceptos. Lo razonable sería que también, en materia jurisdiccional, haya una segunda instancia. No soy afecto a que haya una sola oportunidad de demostrar las cosas. Unos US$ 5.000 o 40.000 unidades indexadas podrá parecer una suma menor, pero para mucha gente puede resultar un patrimonio muy gravitante. Por lo tanto, reiterando que felicito a la Comisión de Hacienda por este trabajo y aspirando a que las observaciones que he hecho de forma puntual -en la interpretación de algunas de ellas me puedo haber equivocado; es una interpretación no experta, pero por lo menos, realizada con un ojo revisor-, eventualmente sean evaluadas en el Senado, es que voy a votar el proyecto de ley a consideración del plenario. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota)

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——Cuarenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión particular. SEÑOR BERNINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Tiene la palabra el señor Diputado, seguramente para establecer el orden de la votación. SEÑOR BERNINI.- Efectivamente, señor Presidente. Cuando inicié mi intervención como miembro informante, solicité a la Mesa que leyera el artículo 60 del Reglamento. Luego, hice una devolución con respecto a cómo lo interpretaba y se me dijo que estaba bien y lo voy a reiterar. Catorce artículos fueron enmendados en la Comisión, que obran en poder de la Mesa porque forman parte de hojas sustitutivas y aditivas. Voy a repasar cuáles son porque tendríamos que votarlos aparte. En la medida en que algún legislador plantee que quiere desglosar algún artículo de los que voy a mencionar porque tiene un particular interés en votarlo individualmente, así se procederá. Entonces, por un lado, votaríamos en un bloque los artículos enmendados que voy a mencionar; por otro, se desglosarían los que se entienda que corresponde; y, luego, votaríamos el resto del articulado. Esa es la propuesta. Los artículos son los siguientes: 1º, 7º, 21, 49, 111, 192, 196, 198, 200, 217, 227, 232, 261 y 271; pido a la Mesa que me confirme si la lista está bien. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Es correcto, señor Diputado; son catorce artículos. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: interpreto que el Diputado Bernini se refiere a las disposiciones que fueron motivo de enmienda en la Comisión. De ese grupo de artículos, nosotros anunciamos que no apoyaremos el artículo 21. Por lo tanto, pedimos su desglose a fin de votarlo negativamente. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- De acuerdo con la propuesta del señor Diputado Bernini, si no se hace uso de la palabra, votaríamos todo el articulado, excepto el artículo 21. (Se vota)

——Cuarenta y siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: solo queremos dejar una constancia. Por este mecanismo novedoso que nos impone el artículo 60 del Reglamento, hemos tenido que votar por la afirmativa algunos artículos sobre los que nos hemos manifestado en contra. A los efectos de que quede constancia en la discusión particular -más allá de que ya lo anunciamos en la discusión general-, queremos reiterar que el Partido Nacional votó negativamente en la Comisión y discrepa con los artículos 22, 53, 137, 205 y 225 del proyecto de Código Aduanero. SEÑOR PRESIDENTE (Asti).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 21, que fue desglosado. (Se vota) ——Treinta y nueve en cuarenta y siete: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

22.- Talleres de Producción Protegida. (Creación).
Se pasa a considerar el asunto que figura en quinto término del orden del día: “Talleres de Producción Protegida. (Creación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 337 “PODER EJECUTIVO Montevideo, 5 de diciembre de 2008. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo adjuntando el proyecto de ley referente a la creación de talleres de producción protegida. Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.

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TABARÉ VÁZQUEZ, ÁLVARO GARCÍA, DAISY TOURNÉ, GONZALO FERNÁNDEZ, JORGE MENÉNDEZ, MARÍA SIMON, VÍCTOR ROSSI, DANIEL MARTÍNEZ, JORGE BRUNI, MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO, ERNESTO AGAZZI, HÉCTOR LESCANO, CARLOS COLACCE, ANA OLIVERA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Fundamentos generales Resulta una realidad que este conjunto de personas de carácter heterogéneo como son las personas con discapacidad se enfrentan con la discriminación a la hora de conseguir empleo. La influencia de la economía de mercado y sobre todo en países subdesarrollados como el nuestro, se manifiesta en sistemas de producción orientados a la reducción de costos y a la libre competencia estructural no dando prioridad a absorber la oferta de mano de obra. Dentro de la lógica del sistema de mercado, los primeros en ser desplazados de las posibilidades laborales son los individuos que tienen alguna limitación física, mental o sensorial. Además, el empresario busca obtener la mayor ganancia al menor costo posible, por lo que su planificación económica financiera no considera lógico contratar a una persona cuya capacidad productiva sea aparentemente escasa o mermada. La última encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística arroja como resultado que solamente la quinta parte de la población con discapacidad de 14 años o más participa en el mercado de trabajo. Su tasa de actividad es muy baja en relación a la población sin discapacidad (19,6% contra 62,4%). Resulta trascendente además que solamente un 16,5% de la población con discapacidad económicamente activa está empleada, porcentaje que contrasta con el empleado dentro de la población sin discapacidad económicamente activa, que asciende al 53,4%. Buena parte de esa posición desventajosa que ocupan estas personas en el mercado de trabajo, se debe también a una buena dosis de desinformación, prejuicios e infundados estereotipos que fundamentan una convicción social (sobre bases falsas) acerca de la verdadera aptitud de la persona con discapacidad para el trabajo. Resulta también notorio que este grupo “vulnerable” de personas afronta también serias dificultades una vez ya insertos en el mercado de trabajo, con problemas que si bien en países subdesarrollados como el nuestro pueden ser denominador común con otra clase de tra-

bajadores, en estas personas se potencian a su máxima expresión. Nos referimos fundamentalmente a la obtención de trabajos mal pagos, en condiciones precarias o no decentes, o sometidos a condiciones de explotación, inseguridad, inestabilidad, etcétera. La Oficina Internacional del Trabajo señala que la discapacidad de la persona, que constituye un verdadero obstáculo para obtener o conservar un empleo, plantea una serie de problemas en la esfera individual, familiar y social. Entre ellos en el ámbito individual tenemos: A) Pérdida de capacidad de ganancia. B) Dependencia económica de otras personas. C) Pérdida de categoría. En el ámbito familiar se presentan, entre otros problemas, los siguientes: A) Reducción de ingresos. B) Situación de inferioridad social. C) Carga familiar en más de un sentido. D) Tensiones familiares. Finalmente, en el ámbito social, la problemática trae como consecuencias que: A) La persona con discapacidad desempleada genera para el Estado la pérdida de la contribución que obtendría de un trabajador activo. B) Disminución de mano de obra. C) La sociedad tiene que asumir y afrontar, en todo o en parte, la carga que significa la manutención de la persona con discapacidad y la de su familia. D) Aumenta el número de personas improductivas y dependientes. Diversos instrumentos internacionales han contemplado esta situación y sugieren a los países la adopción de legislación y políticas que atiendan y den respuesta a la situación descrita. Tenemos en primer lugar la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 23 reconoce el derecho de toda persona al trabajo y a la seguridad social. Por su parte la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1971), en su artículo 3º, establece que el retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso; asimismo tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil.

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La Declaración de los Derechos de los Impedidos, promulgada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1975, establece también que el impedido tiene derecho a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerada (artículo 7). Asimismo, el impedido debe ser protegido contra cualquier tipo de explotación, discriminación o trato degradante (artículo 10). Finalmente la Asamblea General de la ONU en su 48º período de sesiones, aprobó por Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 2003, las “Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y en su artículo 7º concretamente dispone que los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, enumerando toda una serie de medidas tendientes a ello. En el ámbito de la OIT, mientras tanto, tenemos junto a las Recomendaciones números 99 y 168, el OIT Nº 159 (ratificado por Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1978) sobre Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas. Por este último se establece que todo miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas (artículo 2º). A nivel de la legislación nacional vigente la Ley Nº 16.095 en la parte dedicada al trabajo (Capítulo VIII) hace una serie de referencias a los talleres protegidos (artículos 44 y 45), pero se hace necesario profundizar aun más en esa temática y acordarles un marco jurídico más completo y con más y mejores beneficios que permitan su viabilidad. II. Contenido del proyecto de ley de Talleres de Producción Protegida El proyecto de ley sobre Talleres de Producción Protegida se enmarca dentro de lo que se entiende debe ser la promoción de políticas de inclusión de este colectivo de personas en la sociedad. En este caso en particular en el mercado de trabajo, lo que contribuirá sin duda a mejorar la inclusión social, a elevar las tasas de empleo y a mejorar los sistemas de protección y la sostenibilidad de la seguridad social. Es preciso seguir avanzando en la adopción de políticas sociales y económicas para redireccionar estas posiciones desventajosas que marca el mercado de trabajo. Para ello se deben combinar políticas no discriminatorias y medidas de acción positiva que estén dirigidas a garantizar la independencia, integración y la participación en la vida

social de estas personas, apuntando, en lo que respecta al empleo y en la medida de lo posible, a su inclusión progresiva en el mercado de trabajo, como pieza clave para la inserción social de este colectivo de seres humanos. El proyecto de ley consta de 15 artículos divididos básicamente en dos capítulos. El primer capítulo trata disposiciones generales y entre ellas aclara el concepto de Taller de Producción Protegida, su estructura y organización (artículos 1º y 2º) y su distinción con figuras afines como talleres protegidos terapéuticos y/o talleres de habilitación ocupacional (artículo 4º). Se tratan también nuevos beneficios que se le pueden acordar a estos Talleres de Producción Protegida, incluidos entre ellos: exoneraciones impositivas (artículo 8º) y preferencias en procedimientos competitivos de contratación con el Estado de bienes y servicios (artículos 9º, 10, 11 y 12). A tales efectos se toma en cuenta en especial el régimen establecido en la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, sobre cooperativas sociales, equiparando los regímenes por la particular naturaleza que comparten, de ausencia de lucro y de ámbito de inserción laboral, de un grupo vulnerable de la sociedad. Pero por supuesto respetando la función, fines y particular forma jurídica del Taller Protegido, sin exigirle necesariamente que adopte la forma de cooperativa, sin perjuicio de ser muy celoso en los controles de su funcionamiento. Se establecen también entre las disposiciones generales los requisitos de integración de la plantilla de trabajadores en un porcentaje mínimo de personas con discapacidad, sin perjuicio de aquellas que lo hagan con un mero objetivo de formación o exclusiva integración social (artículos 6º y 7º), el registro de los Talleres de Producción Protegida (artículo 3º) y los cometidos de fomento y de control sobre los mismos que debe cumplir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de diferentes programas (artículo 5º). Finalmente el Capítulo II está dedicado al régimen laboral especial y a la contratación de personas con discapacidad que surgirá en el ámbito de los Talleres de Producción Protegida. Se prevén cómo serán los mecanismos de evaluación del grado de discapacidad de las personas (artículo 13), derecho de estas personas a remuneraciones mínimas por su trabajo (artículo 15) así como derecho a la debida información de la demanda de mano de obra que surja de los Talleres de Producción Protegida (artículo 14).

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1 Cfr. SEOANE LINARES, Mario, “Legislación sobre los derechos de las personas con discapacidad para su inserción socio-laboral”, CINTERFOR (Serie integración normalizada en la formación para el trabajo. Un proceso de inclusión social), Montevideo, 1998. 2 Oficina Internacional del Trabajo. Principios fundamentales de la Readaptación Profesional de los Inválidos, Ginebra, 1968, y Manual sobre la colocación selectiva de los Inválidos, Ginebra, 1965. PROYECTO DE LEY CAPÍTULO I Disposiciones generales Concepto, estructura, organización y beneficios de los Talleres de Producción Protegida Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica, y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en condiciones de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con aprobación por parte de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado. Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso, siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad. Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida, podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir. Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional. Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones que atienden

personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para que pueda realizarse la inscripción, los citados talleres deberán justificar su viabilidad económica a mediano y largo plazo teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines, mediante un estudio económico financiero, elaborado por contador público. Dicho informe deberá presentarse anualmente ante el referido Registro, y ante la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, a efectos de justificar su viabilidad económica. Artículo 4º.- Los talleres protegidos terapéuticos a los que refiere el literal B) del artículo 31 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y los talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el artículo 36 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los talleres de habilitación ocupacional se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones, mencionado en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 5º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de Programas Especiales (sean éstos centralizados o descentralizados), prestará la asistencia técnica necesaria para que los Talleres de Habilitación Ocupacional puedan adaptar su funcionamiento a la modalidad de Talleres de Producción Protegida. Asimismo, y sin perjuicio de los cometidos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponde promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento. Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. La discapacidad se acreditará en general conforme a los criterios establecidos en la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y en particular siguiendo el procedimiento establecido por los dos últimos incisos del artículo 42 de la citada ley en la redacción dada

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por el artículo 1º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007. Establécese que el mínimo de personas con discapacidad en todo caso será del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores. Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos, que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de las remuneraciones que se destinen a los trabajadores con discapacidad, el que no podrá ser inferior al 75% del total de las remuneraciones abonadas en el año. Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo anterior y en principio no percibirán remuneración salarial alguna. Sin perjuicio de lo anterior, los Talleres de Producción Protegida quedan obligados a retribuir mediante comisiones a estas personas con discapacidad, que participando de un proceso de formación o socialización, intervinieren directamente de algún modo, en el proceso de obtención de un producto o un servicio que se destina al mercado. Las comisiones se calcularán sobre el volumen de ventas del Taller Protegido y los requisitos, condiciones y porcentajes de las mismas serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989. Artículo 8º.- Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales (artículo 7º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006). Dichos beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la presente ley, y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el Registro mencionado en el artículo 3º, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la reglamentación respectiva, que se dicta-

rá en un plazo no mayor a los 180 días (ciento ochenta días). Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes. Artículo 9º.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen los órganos del Estado, entes autónomos y servicios descentralizados, se dará preferencia a la producida por Talleres de Producción Protegida. Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo. Artículo 10.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal: “w) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”. Artículo 11.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas. Artículo 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el artículo 27, literales A), C), D), E), F) y G), y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 3º de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar. CAPÍTULO II Contratación de personas con discapacidad Régimen laboral especial Artículo 13.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran

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trabajadores con discapacidad a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el artículo 1º de la presente ley. A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley. Artículo 14.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando. En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores. Artículo 15.- Las personas con discapacidad que desempeñen actividad como trabajadores dependientes o como aprendices en los Talleres de Producción Protegida, deberán percibir una remuneración que no podrá ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente al sector de actividad en el que se desempeña. En casos debidamente justificados y por razones de viabilidad del Taller de Protección Protegida, el mínimo de remuneración podrá ser reducido a un Salario Mínimo Nacional. El Taller de Producción Protegida que se encuentre en dicha situación deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para ampararse a esta excepción. Montevideo, 5 de diciembre de 2008. ÁLVARO GARCÍA, DAISY TOURNÉ, GONZALO FERNÁNDEZ, JORGE MENÉNDEZ, MARÍA SIMON, VÍCTOR ROSSI, DANIEL MARTÍNEZ, JORGE BRUNI, MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO, ERNESTO AGAZZI, HÉCTOR LESCANO, CARLOS COLACCE, ANA OLIVERA. CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión especial de Población y Desarrollo INFORME

Señores Representantes: Vuestra Comisión Especial de Población y Desarrollo Social habiendo estudiado el proyecto de ley acerca de la creación de Talleres de Producción Protegida, ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones: I. Fundamentos generales Resulta una realidad que este conjunto de personas de carácter heterogéneo como son las personas con discapacidad se enfrentan con la discriminación a la hora de conseguir empleo. La influencia de la economía de mercado y sobre todo en países subdesarrollados como el nuestro, se manifiesta en sistemas de producción orientados a la reducción de costos y a la libre competencia estructural no dando prioridad a absorber la oferta de mano de obra. Dentro de la lógica del sistema de mercado, los primeros en ser desplazados de las posibilidades laborales son los individuos que tienen alguna limitación física, mental o sensorial. Además, el empresario busca obtener la mayor ganancia al menor costo posible, por lo que su planificación económica financiera no considera lógico contratar a una persona cuya capacidad productiva sea aparentemente escasa o mermada. La última encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística arroja como resultado que solamente la quinta parte de la población con discapacidad de 14 años o más participa en el mercado de trabajo. Su tasa de actividad es muy baja en relación a la población sin discapacidad (19,6% contra 62,4%). Resulta trascendente además que solamente un 16,5% de la población con discapacidad económicamente activa está empleada, porcentaje que contrasta con el empleado dentro de la población sin discapacidad económicamente activa, que asciende al 53,4%. Buena parte de esa posición desventajosa que ocupan estas personas en el mercado de trabajo, se debe también a una buena dosis de desinformación, prejuicios e infundados estereotipos que fundamentan una convicción social (sobre bases falsas) acerca de la verdadera aptitud de la persona con discapacidad para el trabajo. Resulta también notorio que este grupo “vulnerable” de personas afronta también serias dificultades una vez ya insertos en el mercado de trabajo, con problemas que si bien en países subdesarrollados como el nuestro pueden ser denominador común con otra clase de trabajadores, en estas personas se po-

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tencian a su máxima expresión. Nos referimos fundamentalmente a la obtención de trabajos mal pagos, en condiciones precarias o no decentes, o sometidos a condiciones de explotación, inseguridad, inestabilidad, etcétera. La Oficina Internacional del Trabajo señala que la discapacidad de la persona, que constituye un verdadero obstáculo para obtener o conservar un empleo, plantea una serie de problemas en la esfera individual, familiar y social. Entre ellos en el ámbito individual tenemos: A) Pérdida de capacidad de ganancia. B) Dependencia económica de otras personas. C) Pérdida de categoría. En el ámbito familiar se presentan, entre otros problemas, los siguientes: A) Reducción de ingresos. B) Situación de inferioridad social. C) Carga familiar en más de un sentido. D) Tensiones familiares. Finalmente, en el ámbito social, la problemática trae como consecuencias que: A) La persona con discapacidad desempleada genera para el Estado la pérdida de la contribución que obtendría de un trabajador activo. B) Disminución de mano de obra. C) La sociedad tiene que asumir y afrontar, en todo o en parte, la carga que significa la manutención de la persona con discapacidad y la de su familia. D) Aumenta el número de personas improductivas y dependientes. Diversos instrumentos internacionales han contemplado esta situación y sugieren a los países la adopción de legislación y políticas que atiendan y den respuesta a la situación descrita. Tenemos en primer lugar la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 23 reconoce el derecho de toda persona al trabajo y a la seguridad social. Por su parte la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1971), en su artículo 3º, establece que el retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso; asimismo tiene derecho, en la medida

de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil. La Declaración de los Derechos de los Impedidos, promulgada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1975, establece también que el impedido tiene derecho a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerada (artículo 7). Asimismo, el impedido debe ser protegido contra cualquier tipo de explotación, discriminación o trato degradante (artículo 10). Finalmente la Asamblea General de la ONU en su 48º período de sesiones, aprobó por Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 2003, las “Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y en su artículo 7º concretamente dispone que los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, enumerando toda una serie de medidas tendientes a ello. En el ámbito de la OIT, mientras tanto, tenemos junto a las Recomendaciones números 99 y 168, el OIT Nº 159 (ratificado por Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1978) sobre Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas. Por este último se establece que todo miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas (artículo 2º). A nivel de la legislación nacional vigente la Ley Nº 16.095 en la parte dedicada al trabajo (Capítulo VIII) hace una serie de referencias a los talleres protegidos (artículos 44 y 45), pero se hace necesario profundizar aun más en esa temática y acordarles un marco jurídico más completo y con más y mejores beneficios que permitan su viabilidad. II. Contenido del proyecto de ley de Talleres de Producción Protegida El proyecto de ley sobre Talleres de Producción Protegida se enmarca dentro de lo que se entiende debe ser la promoción de políticas de inclusión de este colectivo de personas en la sociedad. En este caso en particular en el mercado de trabajo, lo que contribuirá sin duda a mejorar la inclusión social, a elevar las tasas de empleo y a mejorar los sistemas de protección y la sostenibilidad de la seguridad social. Es preciso seguir avanzando en la adopción de políticas sociales y económicas para redireccionar estas posiciones desventajosas que marca el mercado de trabajo. Para ello se deben combinar políticas no discriminatorias y medidas de acción posi-

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tiva que estén dirigidas a garantizar la independencia, integración y la participación en la vida social de estas personas, apuntando, en lo que respecta al empleo y en la medida de lo posible, a su inclusión progresiva en el mercado de trabajo, como pieza clave para la inserción social de este colectivo de seres humanos. El proyecto de ley consta de 15 artículos divididos básicamente en dos capítulos. El primer capítulo trata disposiciones generales y entre ellas aclara el concepto de Taller de Producción Protegida, su estructura y organización (artículos 1º y 2º) y su distinción con figuras afines como talleres protegidos terapéuticos y/o talleres de habilitación ocupacional (artículo 4º). Se tratan también nuevos beneficios que se le pueden acordar a estos Talleres de Producción Protegida, incluidos entre ellos: beneficios fiscales que han sido establecidos para las cooperativas sociales (artículo 8º) y preferencias en procedimientos competitivos de contratación con el Estado de bienes y servicios (artículos 9º, 10, 11 y 12). A tales efectos se toma en cuenta en especial el régimen establecido en la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, sobre cooperativas sociales, equiparando los regímenes por la particular naturaleza que comparten, de ausencia de lucro y de ámbito de inserción laboral, de un grupo vulnerable de la sociedad. Pero por supuesto respetando la función, fines y particular forma jurídica del Taller Protegido, sin exigirle necesariamente que adopte la forma de cooperativa, sin perjuicio de ser muy celoso en los controles de su funcionamiento. Se establecen también entre las disposiciones generales los requisitos de integración de la plantilla de trabajadores en un porcentaje del 75% de personas con discapacidad, sin perjuicio de aquellas que lo hagan con un mero objetivo de formación o exclusiva integración social (artículos 6º y 7º), el registro de los Talleres de Producción Protegida (artículo 3º) y los cometidos de fomento y de control sobre los mismos que debe cumplir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de diferentes programas (artículo 5º). Finalmente el Capítulo II está dedicado al régimen laboral especial y a la contratación de personas con discapacidad que surgirá en el ámbito de los Talleres de Producción Protegida. Se prevén cómo serán los mecanismos de evaluación del grado de discapacidad de las personas (artículo 13), derecho de estas personas a remuneraciones mí-

nimas por su trabajo (artículo 15) así como derecho a la debida información de la demanda de mano de obra que surja de los Talleres de Producción Protegida (artículo 14). Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión Especial de Población y Desarrollo Social aconseja al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley que se informa. Sala de la Comisión, 7 de mayo de 2009. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ, Miembro Informante, PABLO ABDALA, DOREEN JAVIER IBARRA, DIEGO O. MOIZO MARRUBIO, EDGARDO ORTUÑO, MARIO O. PÉREZ SILVA, JUAN ANDRÉS ROBALLO, PHILIPPE SAUVAL, JUAN C. SOUZA, CARLOS VARELA NESTIER. TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE PRODUCCIÓN PROTEGIDA Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica, y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en condiciones de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con aprobación por parte de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado. Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso, siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad. Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir.

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Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional. Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones que atienden personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres deberán justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines, mediante un estudio económico financiero, elaborado por contador público. Dicho informe deberá presentarse anualmente ante el referido Registro y ante la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, a efectos de justificar su viabilidad económica. Artículo 4º.- Los Talleres Protegidos Terapéuticos a los que refiere el literal B) del artículo 31 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y los talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el artículo 36 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los talleres de habilitación ocupacional se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones mencionado en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 5º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de Programas Especiales (sean éstos centralizados o descentralizados), prestará la asistencia técnica necesaria para que los talleres de habilitación ocupacional puedan adaptar su funcionamiento a la modalidad de Talleres de Producción Protegida. Asimismo, y sin perjuicio de los cometidos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponde promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento. Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con dis-

capacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. La discapacidad se acreditará en general conforme a los criterios establecidos en la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y en particular siguiendo el procedimiento establecido por los dos últimos incisos del artículo 42 de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007. Establécese que el mínimo de personas con discapacidad en todo caso será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores. Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales y deportivos, que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de las remuneraciones que se destinen a los trabajadores con discapacidad, el que no podrá ser inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las remuneraciones abonadas en el año. Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo anterior y en principio no percibirán remuneración salarial alguna. Sin perjuicio de lo anterior, los Talleres de Producción Protegida quedan obligados a retribuir mediante comisiones a estas personas con discapacidad, que participando de un proceso de formación o socialización, intervinieren directamente de algún modo, en el proceso de obtención de un producto o un servicio que se destina al mercado. Las comisiones se calcularán sobre el volumen de ventas del Taller de Producción Protegida y los requisitos, condiciones y porcentajes de las mismas serán fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989. Artículo 8º.- Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales. Dichos beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la presente ley, y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el Registro mencionado en el artículo 3º, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días. Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes. Artículo 9º.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen los órganos del Estado, los entes autónomos y los servicios descentralizados, se dará preferencia a la producida por los Talleres de Producción Protegida. Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo. Artículo 10.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal: “X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”. Artículo 11.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias (TOCAF), se considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas. Artículo 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas

Concordantes y Complementarias (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada ante el mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar. CAPÍTULO II CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 13.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el artículo 1º de la presente ley. A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley. Artículo 14.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando. En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores. Artículo 15.- Las personas con discapacidad que desempeñen actividad como trabajadores dependientes o como aprendices en los Talleres de Producción Protegida, deberán percibir una remuneración que no podrá ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente al sector de actividad en el que se desempeña. En casos debidamente justificados y por razones de viabilidad del Taller de Protección Protegida, el mínimo de remuneración podrá ser reducido a un salario mínimo nacional. El Taller de Producción Protegida que se encuentre en dicha situación deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ampararse a esta excepción.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de mayo de 2009. ROQUE ARREGUI Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE PRODUCCIÓN PROTEGIDA Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en condiciones de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con aprobación por parte de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado. Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso, siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad. Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir. Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional. Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el Re-

gistro Nacional de Instituciones que atienden personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para que pueda realizarse la inscripción los citados Talleres deberán justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines, mediante un estudio económico financiero, elaborado por contador público. Artículo 4º.- Los Talleres Protegidos Terapéuticos a los que refiere el literal B) del artículo 31 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989 y los talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el artículo 36 de la citada ley no serán considerados Talleres de Producción Protegida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los talleres de habilitación ocupacional se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones mencionado en el artículo 3º de la presente ley. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de Programas Especiales (sean éstos centralizados o descentralizados) prestará la asistencia técnica necesaria para que los talleres de habilitación ocupacional puedan adaptar su funcionamiento a la modalidad de Talleres de Producción Protegida. Artículo 5º.- Sin perjuicio de los cometidos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponde promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento. Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. La discapacidad se acreditará en general conforme a los criterios establecidos en la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y en particular siguiendo el procedimiento establecido por los dos últimos incisos del artículo 42 de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007.

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Establécese que el mínimo de personas con discapacidad en todo caso será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores. Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales y deportivos, que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social. Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen de actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no percibirán remuneración salarial alguna y no serán consideradas a los efectos del porcentaje establecido en el artículo anterior. En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989. Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los mismos beneficios fiscales previstos para las cooperativas sociales. Dichos beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el Registro mencionado en el artículo 3º, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días. Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes. Artículo 9º.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen los órganos del Estado, los entes autónomos y los servicios descentralizados, se dará preferencia a la producida por los Talleres de Producción Protegida. Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo.

Artículo 10.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal: “X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”. Artículo 11.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias (TOCAF), se considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas. Artículo 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada ante el mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar. CAPÍTULO II CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 13.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el artículo 1º de la presente ley. A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley. Artículo 14.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (ar-

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tículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando. En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales o profesionales que deben reunir los trabajadores. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de setiembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA Presidente SANTIAGO GONZÁLEZ BARBONI Secretario”. Anexo I al Rep. N° 337 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión Especial de Población y Desarrollo Social INFORME Señores Representantes: Vuestra Asesora ha considerado el proyecto de ley “Talleres de Producción Protegida. Creación”. I. Fundamentos generales

que solamente un 16,5% de la población con discapacidad económicamente activa está empleada, porcentaje que contrasta con el empleado dentro de la población sin discapacidad económicamente activa, que asciende al 53,4%. Según los datos del Censo 2011, la población con al menos una discapacidad leve asciende a 365.000 personas, son más de 128.000 los que tienen una discapacidad moderada y 23.000 quienes tienen al menos una discapacidad severa. Buena parte de esa posición desventajosa que ocupan estas personas en el mercado de trabajo, se debe también a una buena dosis de desinformación, prejuicios e infundados estereotipos que fundamentan una convicción social (sobre bases falsas) acerca de la verdadera aptitud de la persona con discapacidad para el trabajo. Resulta también notorio que este grupo “vulnerable” de personas afronta también serias dificultades una vez ya insertos en el mercado de trabajo, con problemas que si bien en países subdesarrollados como el nuestro pueden ser denominador común con otra clase de trabajadores, en estas personas se potencian a su máxima expresión. Nos referimos fundamentalmente a la obtención de trabajos mal pagos, en condiciones precarias o no decentes, o sometidos a condiciones de explotación, inseguridad, inestabilidad, etcétera. Al respecto, el “Informe de Discriminación por motivos de discapacidad”, elaborado por el MEC en el marco del Plan Nacional contra el Racismo y la Discriminación, nos informa que el promedio de ingresos por trabajo de esta población es 37% inferior al de la población sin discapacidad. La Oficina Internacional del Trabajo señala que la discapacidad de la persona, que constituye un verdadero obstáculo para obtener o conservar un empleo, plantea una serie de problemas en la esfera individual, familiar y social. Entre ellos en el ámbito individual tenemos: A) Pérdida de capacidad de ganancia. B) Dependencia económica de otras personas. C) Pérdida de categoría. En el ámbito familiar se presentan, entre otros problemas, los siguientes: A) Reducción de ingresos. B) Situación de inferioridad social. C) Carga familiar en más de un sentido.

Resulta una realidad que este conjunto de personas de carácter heterogéneo como son las personas con discapacidad se enfrentan con la discriminación a la hora de conseguir empleo. La influencia de la economía de mercado y sobre todo en países subdesarrollados como el nuestro, se manifiesta en sistemas de producción orientados a la reducción de costos y a la libre competencia estructural no dando prioridad a absorber la oferta de mano de obra. Dentro de la lógica del sistema de mercado, los primeros en ser desplazados de las posibilidades laborales son los individuos que tienen alguna limitación física, mental o sensorial. Además, el empresario busca obtener la mayor ganancia al menor costo posible, por lo que su planificación económica financiera no considera lógico contratar a una persona cuya capacidad productiva sea aparentemente escasa o mermada. Datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística indican que solamente la quinta parte de la población con discapacidad de 14 años o más participa en el mercado de trabajo. Su tasa de actividad es muy baja en relación a la población sin discapacidad (19,6% contra 62,4%). Resulta trascendente además

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D) Tensiones familiares. Finalmente, en el ámbito social, la problemática trae como consecuencias que: A) La persona con discapacidad desempleada genera para el Estado la pérdida de la contribución que obtendría de un trabajador activo. B) Disminución de mano de obra. C) La sociedad tiene que asumir y afrontar, en todo o en parte, la carga que significa la manutención de la persona con discapacidad y la de su familia. D) Aumenta el número de personas improductivas y dependientes. Diversos instrumentos internacionales han contemplado esta situación y sugieren a los países la adopción de legislación y políticas que atiendan y den respuesta a la situación descrita. Tenemos en primer lugar la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 23 reconoce el derecho de toda persona al trabajo y a la seguridad social. Por su parte la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1971), en su artículo 3º, establece que el retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso; asimismo tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil. La Declaración de los Derechos de los Impedidos, promulgada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1975, establece también que el impedido tiene derecho a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerada (artículo 7). Asimismo, el impedido debe ser protegido contra cualquier tipo de explotación, discriminación o trato degradante (artículo 10). Finalmente la Asamblea General de la ONU en su 48º período de sesiones, aprobó por Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 2003, las “Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y en su artículo 7º concretamente dispone que los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, enumerando toda una serie de medidas tendientes a ello. En el ámbito de la OIT, mientras tanto, tenemos junto a las Recomendaciones números 99 y 168, el Convenio Nº 159 (ratificado por Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1978) sobre Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas. Por este último se

establece que todo miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas (artículo 2º). La legislación nacional vigente reconoce la existencia de Servicios de Terapia Ocupacional y Talleres de Habilitación Ocupacional en la Ley Nº 18.651 en su Capítulo dedicado a la salud; así como una serie de referencias a los Talleres Protegidos, pero se hace necesario profundizar aun más en esa temática, definir claramente su alcance y acordarles un marco jurídico más completo y con más y mejores beneficios que permitan su viabilidad. II. Contenido del proyecto de ley de Talleres de Producción Protegida El proyecto de ley sobre Talleres de Producción Protegida se enmarca dentro de lo que se entiende debe ser la promoción de políticas de inclusión de este colectivo de personas en la sociedad. En este caso en particular en el mercado de trabajo, lo que contribuirá sin duda a mejorar la inclusión social, a elevar las tasas de empleo y a mejorar los sistemas de protección y la sostenibilidad de la seguridad social. Es preciso seguir avanzando en la adopción de políticas sociales y económicas para redireccionar estas posiciones desventajosas que marca el mercado de trabajo. Para ello se deben combinar políticas no discriminatorias y medidas de acción positivas que estén dirigidas a garantizar la independencia, integración y la participación en la vida social de estas personas, apuntando, en lo que respecta al empleo y en la medida de lo posible, a su inclusión progresiva en el mercado de trabajo, como pieza clave para la inserción social de este colectivo de seres humanos. El proyecto de ley está dividido básicamente en dos capítulos. El primer capítulo trata disposiciones generales y entre ellas aclara el concepto de Taller de Producción Protegida, su estructura y organización (artículos 1º y 2º) y su distinción con figuras afines como talleres protegidos terapéuticos y/o talleres de habilitación ocupacional (artículo 4º). Se tratan también preferencias que se otorgan a los Talleres de Producción Protegida en procedimientos competitivos de contratación con el Estado de bienes y servicios (artículos 8º, 9º, 10 y 11 y 12). Se establecen también entre las disposiciones generales los requisitos de integración de la plantilla de trabajadores en un porcentaje mínimo de personas con discapacidad, sin perjuicio de aquellas que lo hagan con un mero objetivo de formación o exclusiva in-

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tegración social (artículos 6º y 7º), el registro de los Talleres de Producción Protegida (artículo 3º) y los cometidos de fomento y de control sobre los mismos que debe cumplir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de diferentes programas (artículo 5º). Finalmente el Capítulo II está dedicado al régimen laboral especial y a la contratación de personas con discapacidad que surgirá en el ámbito de los Talleres de Producción Protegida. Se prevén cómo serán los mecanismos de evaluación del grado de discapacidad de las personas (artículo 12), así como derecho a la debida información de la demanda de mano de obra que surja de los Talleres de Producción Protegida (artículo 13). En suma, los Talleres de Producción Protegida pueden cumplir un importante rol en los procesos de integración laboral de personas con discapacidad. Procesos que tienen tiempos y espacios físicos diferentes a los de las personas sin discapacidad. El factor tiempo, las ayudas técnicas necesarias, las adaptaciones ergonómicas para el puesto de trabajo, etc, son factores que inciden en la competitividad del proceso productivo en la medida que incrementan sus costos de partida. Reconocer estas desventajas es fundamental para poder superarlas y viabilizar los procesos productivos protagonizados por personas con discapacidad y lograr su inclusión en el mercado laboral en condiciones dignas. Por los contenidos y las fundamentaciones expuestos vuestra Asesora recomienda, a esta Cámara, la aprobación del adjunto proyecto de ley. Sala de la Comisión, 12 de setiembre de 2013 NICOLÁS PEREIRA, Miembro Informante, PABLO D. ABDALA, VERÓNICA ALONSO, JULIO BANGO, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, FELIPE MICHELINI, ANA LÍA PIÑEYRÚA, BERTA SANSEVERINO, MERCEDES SANTALLA. PROYECTO DE LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE PRODUCCIÓN PROTEGIDA Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica

y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en situación de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con aprobación por parte de la Comisión Honoraria de la Discapacidad. Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad. Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir. Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional. Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones que atienden personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres deberán justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines mediante un estudio económico financiero elaborado por contador público. Dicho informe deberá presentarse cada tres años ante el referido Registro Nacional y la Comisión Honoraria de la Discapacidad, a efectos de justificar su viabilidad económica. Artículo 4º.- Los servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el literal D) del artículo 37 de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y los talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el artículo 42 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, los talleres de habilitación ocu-

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pacional se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones mencionado en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 5º.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento. Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios establecidos en la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010 y, en particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la citada ley. Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo caso, será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores. Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social. Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la presente ley y en principio no percibirán remuneración salarial alguna. En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989. Artículo 8º.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen las Administraciones Públicas, se dará preferencia a la producida por los

Talleres de Producción Protegida en forma equivalente que el establecido por el artículo 499, de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41, de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, para los bienes y servicios que califiquen como nacionales. Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo. Artículo 9º.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal: “X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”. Artículo 10.- A los efectos del numeral 5) del artículo 46 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias (TOCAF) se considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas. Artículo 11.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada ante el mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, al igual que en otras normas de finalidad similar. CAPÍTULO II CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 12.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad, a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Pro-

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ducción Protegida definidos en el artículo 1º de la presente ley. A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley. Artículo 13.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Honoraria de la Discapacidad la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando. En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores. Sala de la Comisión, 12 de setiembre de 2013 NICOLÁS PEREIRA, Miembro Informante, PABLO D. ABDALA, VERÓNICA ALONSO, JULIO BANGO, JUAN MANUEL GARINO GRUSS, FELIPE MICHELINI, ANA LÍA PIÑEYRÚA, BERTA SANSEVERINO, MERCEDES SANTALLA”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Nicolás Pereira. SEÑOR PEREIRA (don Nicolás).- Señor Presidente: entenderán los señores colegas que esta sesión ha sido especialmente emotiva para mí. Por ello voy a realizar una breve digresión, casi telegráfica, en reconocimiento al querido compañero Juan Carlos “Kico” Souza. Quiero agradecer a todos los miembros de la Cámara las palabras de merecido reconocimiento que vertieron en la sesión de hoy, acerca del compañero “Kico”, quien efectivizó su renuncia. Por otra parte, deseo que conste en la versión taquigráfica mi felicitación a “Kico” por sus nueve años de trabajo parlamentario, por su trabajo destacado en algunos proyectos de vital importancia de esta Legislatura -como fue mencionado en el correr del homenaje que se le tributó- y, fundamentalmente, por

su calidez humana, que quedó establecida y reconocida por sus colegas. Hace unos minutos le decía al señor Diputado Martínez Huelmo que uno nota cuando las palabras además de ser auténticas, son sentidas por los colegas. En la sesión de hoy eso quedó claramente plasmado. “Kico” nos deja una mochila importante en cuanto al trabajo parlamentario, y a continuar por esa senda que él trazó desde su humildad, su humanidad y su carácter de buen tipo, queridísimo y excelente compañero. No quiero insumir más minutos con esto que está fuera de tema. Paso a informar el proyecto “Talleres de Producción Protegida”. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Cardoso) ——El proyecto de ley que tenemos a consideración, referido a los talleres de producción protegida, informado por la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social, fue votado por la unanimidad de sus miembros. Este proyecto tuvo su origen en la Legislatura anterior, en ocasión de votarse los cambios a la normativa tributaria, luego de que cayeran determinados beneficios para una serie de colectivos y emprendimientos. De inmediato a la votación de la reforma tributaria, el Poder Ejecutivo, en el marco de la ley sobre discapacidad, envió a consideración de este Parlamento las normas que establecían beneficios tributarios para este tipo de talleres, llamados de producción protegida. Es en ese escenario que los colegas de la Legislatura pasada, tratando de hacer más rápida la aprobación de este proyecto de ley, decidieron desglosar lo referente a los talleres de producción protegida de la ley general sobre discapacidad. Lo cierto es que esta iniciativa fue votada por ambas Cámaras en la Legislatura pasada, pero hubo modificaciones en la segunda. Se modificó a fines de la Legislatura, por lo que no se pudo culminar con el trámite legislativo. El proyecto de ley quedó sin aprobación definitiva, a pesar de que la ley general de discapacidad, por suerte, sí la tuvo. En esta Legislatura el proyecto de ley fue retirado del archivo y en los últimos meses trabajado por la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social.

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Nuevamente está llegando a contrarreloj a esta Cámara porque aún estamos esperando un artículo del Poder Ejecutivo que en materia impositiva tiene iniciativa privativa. La Comisión pretende que se apruebe el proyecto en el día de hoy, que pase al Senado y que allí pueda ser introducido ese artículo. De ser así, nosotros podríamos aceptar los cambios antes del 25 de octubre, fecha tope para que este tipo de proyecto, por contener normas de seguridad social, sea definitivamente aprobado y promulgado. El proyecto a consideración parte de reconocer las dificultades que tienen las personas con discapacidad para incorporarse al mercado de trabajo; dificultades que en el marco de una economía de mercado como la nuestra, en que las empresas tienden a maximizar sus ganancias con el menor costo posible, desplazan a aquellos con algún tipo de limitación física, mental o sensorial de acceder primeros a un empleo. El mercado de trabajo discrimina claramente a las personas que, dada su discapacidad, se encuentran en una situación de déficit competitivo. La discapacidad influye de alguna manera en las condiciones de competitividad por los tiempos y por los espacios específicos que conlleva la producción para estos colectivos. Necesitan adaptaciones técnicas y una serie de elementos que implican mayores costos; por tanto, la competitividad de esos colectivos es claramente menor que la de la población sin discapacidad. Según los últimos datos comparativos de que disponemos, solamente el 20 % de la población con discapacidad de más de 14 años de edad participa del mercado de trabajo. Asimismo, su tasa de actividad es de 19,6 % en comparación con el 62 % de las personas sin discapacidad. Solamente el 16 % de la población con discapacidad económicamente activa tiene la posibilidad de acceder a un empleo. Cuando lo hacen, generalmente son empleos mal remunerados y en los que se trabaja en pésimas condiciones. Por otra parte, el ingreso promedio por trabajo para la población con discapacidad es 37 % menor que para la población en general. Esto se agrava dramáticamente en los sectores más pobres de nuestra sociedad, ya que la discapacidad, el contexto de pobreza, los malos salarios y las malas condiciones de trabajo se tornan un círculo vicioso.

Los últimos datos del Censo 2011 indican que en Uruguay hay 365.000 personas con al menos una discapacidad leve, que son más de 128.000 las que tienen una discapacidad moderada y 23.000 quienes tienen al menos una discapacidad severa. Para tender a nivelar estos guarismos en la participación de estos colectivos en el mercado de trabajo, se pueden tomar un conjunto de acciones políticas en torno a la llamada política de discriminación positiva. Así es que la Ley Nº 18.531, ley general sobre discapacidad, sancionada en la Legislatura anterior, que modificó la Ley Nº 16.095 que en su momento fue ejemplo para América Latina, establece el cupo mínimo del 4 % para el ingreso al Estado cuando se generen vacantes, lo que ya formaba parte de nuestra legislación. Ese cupo mínimo ha seguido un derrotero sinuoso. Tal como nos ilustró en más de una oportunidad el Pronadis cuando asistió a la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social, se trata de una aplicación que al menos es dispar a lo largo y ancho del Estado, ya que se aplica más en algunas dependencias y menos en otras. Las Intendencias en algunas oportunidades cumplen bastante apegadas al texto de la ley, pero otros organismos no han cumplido con la normativa contenida en la Ley Nº 18.651 como todos quisiéramos. Otra alternativa para intentar nivelar el acceso al mercado de trabajo es otorgar beneficios fiscales a los emprendimientos que contraten mano de obra con discapacidad, como figura la ley de empleo juvenil. La iniciativa a consideración contribuye a esa lógica incluyendo este sector de la población al ámbito productivo. Tiende a promover los vínculos asociativos, con el fin de llevar adelante un emprendimiento, intentando minimizar la brecha existente para las personas con discapacidad, de modo que puedan convertirse en ciudadanos productivos. Me parece de particular importancia ver este proceso de inclusión desde el ámbito privado y no siempre, como sucede, desde el sector público y desde la promoción de las asociaciones sin fines de lucro, donde las utilidades son reinvertidas en el proyecto a fin de generar mejores condiciones para la población con discapacidad. Muy a menudo vemos la solución a estos conflictos sociales únicamente desde la posibilidad de una contratación estatal o de los famosos cupos que se han generado para diferentes colectivos discriminados por distintas razones en nuestra sociedad.

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Además de ser un imperativo ético legislar en esta materia y una voluntad expresa de nuestro Gobierno promover mecanismos para la superación de todo tipo de injusticias sociales, hoy estamos abocados a una de ellas y hay un conjunto de instrumentos internacionales de los que somos parte que nos sugieren avanzar en legislación de este tipo. Algunos de los instrumentos internacionales que indican y nos marcan este camino son el artículo 23 la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona al trabajo y a la seguridad social; el artículo 3º de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada en el año 1971, que establece que el retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso así como, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil; y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, promulgada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 1975. Asimismo, la Asamblea General de Naciones Unidas, en su 48º período de sesiones, el 20 de diciembre de 2003 aprobó la Resolución N° 48/96, relativa a las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que en su artículo 7º dispone que los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, enumerando una serie de medidas tendientes a ese objetivo. Por otra parte, en el ámbito de la OIT, además de las Recomendaciones Nº 99 y Nº 168, está el Convenio Nº 159, ratificado por Uruguay -es ley en nuestro país-, sobre Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas, que establece que todo Estado miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas. Sin lugar a dudas, en eso estamos con este proyecto de ley. En particular, en nuestra legislación nacional vigente reconocemos la existencia de los llamados Servicios de Terapia Ocupacional y los Talleres de Habilitación Ocupacional, a los que refiere la Ley Nº 18.651 en su capítulo dedicado a la salud, así como una serie de referencias a los talleres de producción protegida, pero se hace necesario profundizar aún más en esta temática, definir su alcance y darle un marco jurídico más completo. Eso es a lo que tiende el proyecto que tenemos a consideración.

Este proyecto define claramente los alcances y los objetivos de estos talleres. Los define como instituciones sin fines de lucro que produzcan bienes o presten servicios con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad. Asimismo, establece una serie beneficios fiscales para estos emprendimientos y les otorga un régimen preferencial en los procedimientos competitivos con el Estado para la compra de bienes y prestación de servicios. Define, además, la necesidad de incorporar la mayor cantidad de mano de obra discapacitada posible según el proceso productivo, estableciendo que un taller de producción protegida debe estar integrado con un mínimo de 75 % de personas con discapacidad en cada de los emprendimientos, y que ellas tengan al menos un 33 % de discapacidad, medida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Respecto al alcance del articulado, el proyecto a estudio de la Comisión tiene catorce artículos, pero hoy solo consta de trece, por lo que mencionaba al principio de este informe: el artículo que establece las exoneraciones impositivas y de seguridad social requiere la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, que estaría llegando en los próximos días. Por intermedio de la Comisión hicimos una consulta al Ministerio de Economía y Finanzas y rápidamente esta Cartera tomó la iniciativa, por lo que en cualquier momento nos enviarán esta disposición para incorporarla al proyecto. Para finalizar, quiero hacer referencia a un aspecto que surgió en el transcurso del debate en la Comisión y que fue alertado acertadamente por el señor Diputado Michelini, concretamente, la necesidad de pensar en las posibles fuentes de financiación para nuevos emprendimientos. Este proyecto otorga beneficios muy importantes para los emprendimientos que existen y que, sin lugar a dudas, una vez aprobado este proyecto de ley se desarrollarán de otra manera, pero es importante pensar en otras inyecciones de capital para que nuevos emprendimientos puedan formalizarse, en la medida en que se establezca esta clara legislación. En ese sentido, y teniendo en cuenta la visión global del proyecto en cuanto a los talleres de producción protegida, entendimos que la lógica de los talleres se adecuaba muy bien a la lógica que tiende a promover el Fondes. Por eso, hace algunas de semanas tomamos contacto con las autoridades de este

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Fondo y nos manifestaron su total acuerdo, dado que advertían claramente que este tipo de emprendimiento estaba en consonancia con los lineamientos de esa dependencia. Tanto la ley de creación del Fondes como su decreto reglamentario refieren claramente a proyectos productivos viables y sustentables -como deben ser estos, que tienen que probar su viabilidad cada tres años-, y que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo. En particular, la reglamentación refiere a promover aquellos vinculados a sectores estratégicos y a modelos de autogestión, y actividades que aporten a la comunidad. Entendemos que este proyecto aporta sensiblemente a la comunidad y tiende a integrar a sectores que hoy no están incluidos en los procesos productivos ni en el mercado de trabajo. Por eso creemos que se adecua muy bien a lo que plantea el Fondes. En suma, a nuestro juicio, los talleres de producción protegida pueden cumplir un importante rol en los procesos de integración laboral de personas con discapacidad. Esos procesos tienen tiempos y espacios físicos diferentes a los de las personas sin discapacidad. El factor tiempo, las ayudas técnicas necesarias, las adaptaciones ergonómicas para los puestos de trabajo y otros factores inciden, sin lugar a dudas, en la competitividad del proceso productivo, en la medida en que incrementan los costos de partida, que no tienen los proyectos que incluyen personas sin discapacidad. Reconocer estas desventajas es fundamental para superarlas y viabilizar los procesos productivos protagonizados por personas con discapacidad, y lograr su inclusión en el mercado laboral en condiciones dignas. Es todo cuanto tenía para informar. Cuando se pase a la discusión en particular, propondré una serie de modificaciones de texto que no alteran el contenido, pero que corresponden, tal como nos lo hacía notar la Secretaría de la Cámara. Muchas gracias, Presidente. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: dado lo avanzado de la hora y que la Cámara tiene otros asuntos para considerar a continuación, solamente dejamos

constancia del voto conforme del Partido Nacional a esta propuesta. Votamos por la afirmativa en el ámbito de la Comisión Especial de Población y Desarrollo Social y lo haremos a continuación en el plenario de la Cámara. Así también lo hicimos en el Período pasado, cuando este instrumento estuvo a punto de convertirse en ley. Creemos que es una iniciativa interesante, un instrumento que puede ser útil a los efectos de dar a las personas con discapacidad elementos para su mejor desarrollo y una mejor calidad de vida. Sin embargo, nos parece que una vez más, como ha sido tradición en Uruguay en todos los Gobiernos, las políticas de asistencia a la discapacidad, así como en general las políticas sociales, se desarrollan por efecto de aluvión. El día que el país pueda sistematizar la administración de recursos públicos, la aplicación de recursos públicos y los diversos esfuerzos que se realizan a efectos de atender las distintas necesidades sociales, seguramente estaremos optimizando los resultados. Esto se vincula con un tema que ha sido debatido en la sociedad, que está planteado en su agenda y que ha sido motivo de análisis en esta Cámara; recuerdo que recientemente la señora Diputada Sanseverino se refirió a este asunto: la construcción de un sistema de cuidados, temática en la que también hemos coincidido desde las distintas bancadas parlamentarias y desde los distintos partidos políticos. Entonces, bueno sería -esto no es una crítica; en todo caso, tómese más como una autocrítica que como un señalamiento a la política del Gobierno- estructurar ese sistema, precisamente, sobre la base de un abordaje sistémico. Así lo han hecho países que, sin lugar a dudas, son puntos de referencia o ejemplos a seguir en esta materia. Pienso en España, con una legislación muy avanzada, muy exhaustiva y que creo da respuesta integral al análisis de la situación de los sectores más vulnerables, fundamentalmente, a aquellos colectivos que se encuentran en situación de dependencia, como los discapacitados, los adultos mayores y los niños o menores de edad. Sin perjuicio de ello, como lo perfecto es enemigo de lo bueno, considero favorable que la Cámara esté dando aprobación -esperamos que esta vez sea definitiva y completa- a esta iniciativa que con mucho gusto vamos a aprobar. Ojalá también tenga la aplicación real y efectiva que otros instrumentos legales

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vinculados con la condición de los discapacitados hasta ahora no han tenido, en particular, los beneficios que se desprenden de la Ley Nº 18.651, que también se aprobó en las postrimerías de la Legislatura pasada. Como todos sabemos -también en eso hay un diagnóstico compartido-, es necesario que la Administración y los Poderes Públicos se pongan al día en cuanto a su reglamentación y aplicación. Sin perjuicio de que vamos a votar en general y en particular todos los artículos que componen el proyecto, queremos hacer un brevísimo comentario con relación a dos de ellos y al artículo que no fue votado en Comisión porque falta la iniciativa privativa correspondiente. En el artículo 6º hubiéramos preferido una concepción distinta. Nos parece que la exigencia de un mínimo de personas con discapacidad, que será el 75 % de la plantilla de trabajadores, es un poco elevado para la realidad del país, donde las empresas o su entramado productivo indicaría que el de las unidades productivas está constituido por las micro y pequeñas empresas; es decir, los pequeños emprendimientos constituyen la enorme mayoría de las unidades productivas de Uruguay. Por lo tanto, en los casos de pequeñas empresas conformadas, por ejemplo, por dos o tres trabajadores, la exigencia del 75 % parece elevada, porque requiriría que todos los que conforman ese emprendimiento sean personas con discapacidad. Creo que un porcentaje menor, de 50 %, -exigir la mitad de los que conforman una sociedad de estas características-, se adecuaría mejor a los fines sociales que se persigue, y reitero, a la realidad que desde el punto de vista económico y productivo tenemos en Uruguay. Sin perjuicio de ello -como he dicho-, vamos a votar a favor. Otro aspecto que entendemos pudo haber dado lugar a un resultado más auspicioso es el monopolio o la competencia exclusiva que parece otorgársele a la Comisión Honoraria del Discapacitado a través del artículo 13, que en el proyecto original era el artículo 14. Si bien es cierto que a partir de la ley de 1996 se encomienda la administración del Registro con Personas con Discapacidad -que aquí se menciona- a esta persona jurídica, creo que a los efectos de la integración de los talleres de producción protegida hubiera sido mejor que pudieran recurrir a las más diversas

organizaciones existentes de la sociedad civil que atienden a personas con discapacidad, porque de acuerdo con sus registros saben de la existencia de ciudadanos que se encuentran en esta condición, más allá de la información que administra la Comisión Honoraria del Discapacitado. Nos parece que una apertura mayor en cuanto al alcance del artículo 13 hubiera sido más favorable. Finalmente, digo que también nos habría gustado que la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo hubiera llegado a tiempo, lo que lamentablemente no sucedió. Pero en lugar de criticar que no haya llegado a tiempo, quiero valorar el comportamiento de la Comisión y de todos sus integrantes, sobre todo de los Representantes de la mayoría parlamentaria, en la medida en que no persistieron en el intento de aprobar una disposición que contiene exoneraciones fiscales; formalmente hubiera sido inconstitucional, por más que en este caso creo que la voluntad del Poder Ejecutivo es por demás presumible. En la Legislatura pasada el Poder Ejecutivo remitió un proyecto con una solución idéntica -es cierto que el Poder Ejecutivo que administró los destinos del país en la anterior Legislatura formalmente no es el mismo que lo hace actualmente-, pero en la medida en que estamos hablando de proyectos idénticos, alguien pudo haber sostenido que hubiera sido suficiente aprobar una fórmula en términos de facultar al Poder Ejecutivo a otorgar esas exoneraciones. De cualquier manera, creo que ha sido prudente el camino que se ha escogido: esperar, como corresponde, que la iniciativa llegue formalmente al Parlamento y que en el Senado se introduzca la exención tributaria que no pudo consagrarse en la Cámara de Diputados. Por todas estas razones, vamos a votar gustosamente este proyecto y todas las disposiciones que lo componen. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cuarenta y cuatro por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión particular.

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SEÑOR PEREIRA (don Nicolás).- ¿Me permite, señor Presidente? SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el miembro informante. SEÑOR PEREIRA (don Nicolás).- Señor Presidente: mociono para que se suprima la lectura de todos los artículos, y se vote en bloque con las siguientes modificaciones. En los artículos 1º, 3º y 13 se establece “Comisión Honoraria de la Discapacidad” y debe decir “Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad”. En el artículo 8º, en la Comisión, omitimos la referencia a una ley. Este artículo refiere al artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008; entre ambas debe establecerse “en la redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990”. Otra modificación habría que introducir es en los artículos 10 y 11, cuando se hace referencia al Tocaf. Como este proyecto fue retirado del archivo por haber sido presentado en la Legislatura pasada, no advertimos que el Tocaf cambió de denominación, pero el proyecto mantuvo su anterior nombre. Por lo tanto, donde figura “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias”, debe decir “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado”, Tocaf. Gracias, Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se va votar la solicitud del señor Diputado de suprimir la lectura de todos los artículos. (Se vota) ——Cuarenta y cinco por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el proyecto en bloque, con las modificaciones sugeridas por el señor Diputado Nicolás Pereira. (Se vota) ——Cuarenta y seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (Texto del proyecto aprobado:) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE PRODUCCIÓN PROTEGIDA Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en situación de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con la aprobación por parte de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad. Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir. Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional. Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el registro nacional de instituciones que atienden personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres deberán justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines mediante un estudio económico financiero elaborado por contador público. Di-

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cho informe deberá presentarse cada tres años ante el referido registro nacional y la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, a efectos de justificar su viabilidad económica. Artículo 4º.- Los servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el literal D) del artículo 37 de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y los Talleres de Habilitación Ocupacional a los que refiere el artículo 42 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el registro nacional de instituciones mencionado en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 5º.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento. Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios establecidos en la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y, en particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la citada ley. Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo caso, será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores. Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social.

Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la presente ley y en principio no percibirán remuneración salarial alguna. En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989. Artículo 8º.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen las Administraciones públicas, se dará preferencia a la producida por los Talleres de Producción Protegida en forma equivalente que el establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, para los bienes y servicios que califiquen como nacionales. Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo. Artículo 9º.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal: “X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”. Artículo 10.- A los efectos del numeral 5) del artículo 46 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas. Artículo 11.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada ante el mismo de

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conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, al igual que en otras normas de finalidad similar. CAPÍTULO II CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 12.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad, a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el artículo 1º de la presente ley. A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley. Artículo 13.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando. En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores”.

Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene por finalidad proteger la salud de la población infantil y adolescente que asiste a establecimientos escolares y liceales, públicos y privados, a través de la promoción de una alimentación saludable en el ámbito educativo como forma de contribuir, actuando sobre este factor de riesgo, en la prevención del sobrepeso y la obesidad, hipertensión arterial y así en las enfermedades crónicas no trasmisibles vinculadas a los mismos. Artículo 2º.- Son objetivos específicos de esta ley: A) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional de niños, niñas y adolescentes que asisten a centros educativos públicos y privados. B) Promover hábitos alimentarios saludables en toda la población, iniciando en la infancia la educación pertinente. C) Favorecer que los alumnos que concurren a estos establecimientos tengan la posibilidad de incorporar alimentos y bebidas nutritivamente adecuados, estableciendo que los mismos estén disponibles en cantinas y quioscos que se encuentren dentro de los locales educativos. D) Incorporar alimentos aptos para celíacos y diabéticos como forma de promover la equidad también a este nivel. E) Controlar que en estos centros no se priorice la venta de alimentos, productos alimentarios o bebidas que contengan azúcares simples, grasas saturadas o trans y sal agregada. Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública confeccionará un listado de alimentos saludables que contará con información destinada a la población de los centros educativos en forma general (alumnos, docentes, funcionarios no docentes y padres), estableciendo recomendaciones para una alimentación saludable en las diferentes etapas de la vida, como forma de promoción y prevención a toda la comunidad. Esta información estará visible en los centros educativos. Los puntos expendedores de alimentos en los locales de enseñanza deberán disponer de alimentos y bebidas contenidos en la referida lista. Artículo 4º.- Se prohíbe la publicidad o promoción en los establecimientos educativos de aquellos alimentos, grupos de alimentos, productos alimentarios o bebidas que no estén incluidos en el listado mencionado en el artículo 3º de la presente ley y cuyo aporte principal esté constituido por un alto porcentaje de azúcares simples o grasas totales, grasas saturadas o sustancias denominadas trans.

23.- Alimentación saludable en los centros de enseñanza. (Normas para su promoción). (Modificaciones de la Cámara de Senadores).
Se pasa a considerar el asunto que figura en sexto término del orden del día: “Alimentación saludable en los centros de enseñanza. (Normas para su promoción). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”. (NUEVOS ANTECEDENTES:) Anexo II al Rep. N° 657 “TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

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Artículo 5º.- No se permitirán dentro del local escolar o liceal saleros visibles para los alumnos a fin de evitar el agregado de sal extra a los alimentos previamente preparados. Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública llevará adelante campañas de información destinadas a: A) Educar a la población general en el conocimiento de las enfermedades crónicas no trasmisibles y sus factores de riesgo. B) Promocionar los hábitos de vida saludable dentro de los que la dieta sana tiene un rol fundamental. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2012. JORGE ORRICO Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad proteger la salud de la población infantil y adolescente que asiste a establecimientos escolares y liceales, públicos y privados, a través de la promoción de hábitos alimenticios saludables en el ámbito educativo como forma de contribuir, actuando sobre este factor de riesgo, en la prevención del sobrepeso y la obesidad, hipertensión arterial y así en las enfermedades crónicas no trasmisibles vinculadas a los mismos. Artículo 2º.- Son objetivos específicos de esta ley: A) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional de niños, niñas y adolescentes que asisten a centros educativos públicos y privados. B) Promover hábitos alimentarios saludables en toda la población, iniciando en la infancia la educación pertinente. C) Favorecer que los alumnos que concurren a estos establecimientos tengan la posibilidad de incorporar a los hábitos alimentarios alimentos y bebidas nutritivamente adecuados, estableciendo que los mismos estén disponibles en cantinas y quioscos que se encuentren dentro de los locales educativos.

D) Incorporar a los hábitos alimentarios alimentos y bebidas aptos para celíacos y diabéticos como forma de promover la equidad también a este nivel. E) Promover que la oferta de alimentos y bebidas en cantinas, quioscos y locales ubicados en el interior de los locales educativos se adecuen al listado establecido en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública confeccionará un listado de grupos de alimentos y bebidas nutritivamente adecuados que contará con información destinada a la población de los centros educativos en forma general (alumnos, docentes, funcionarios no docentes y padres), estableciendo recomendaciones para una alimentación saludable en las diferentes etapas de la vida, como forma de promoción y prevención a toda la comunidad. El Ministerio de Educación y Cultura incluirá en el sistema educativo el tema de los hábitos alimenticios saludables y estimulará el consumo de agua potable y la realización de actividades físicas contrarias al sedentarismo. Artículo 4º.- Se prohíbe la publicidad en los establecimientos educativos de aquellos grupos de alimentos y bebidas que no estén incluidos en el listado mencionado en el artículo 3° de la presente ley. Artículo 5º.- No se permitirán dentro de los locales escolares o liceales saleros u otros recipientes que contengan sal que estén visibles para los alumnos y que tengan por finalidad agregarla a los alimentos previamente preparados. Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública llevará adelante campañas de información destinadas a: A) Educar a la población general en el conocimiento de las enfermedades crónicas no trasmisibles y sus factores de riesgo. B) Promocionar los hábitos de vida saludable dentro de los que la dieta sana tiene un rol fundamental. C) Orientar y asesorar adecuadamente a las empresas industriales elaboradoras de alimentos en el desarrollo de productos hacia un perfil nutricional adecuado según los grupos de alimentos mencionados en el artículo 3º de la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de abril de 2013. DANILO ASTORI Presidente GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO Secretario”.

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Anexo III al Rep. N° 657 CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Salud Pública y Asistencia Social INFORME Señores Representantes: Esta Comisión acepta las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se dictan normas para la promoción de alimentación saludable y de calidad nutricional para todos los niños en los centros de enseñanza. Es a través de la promoción de una alimentación saludable que podemos evitar factores de riesgo tales como sobrepeso, obesidad, hipertensión arterial y enfermedades crónicas no trasmisibles. El comedor escolar es un servicio capaz de cumplir, al menos tres funciones: la alimentación, la socialización y la educación de los alumnos. Para ello, el Ministerio de Salud Pública deberá tener un plan de alimentación saludable, teniendo en cuenta nuestro clima, lo que determinará la disponibilidad de alimentos. De acuerdo a las Guías Alimentarias Basadas en Alimentos para la Población Uruguaya (GABA), una alimentación saludable es posible si se combinan diariamente distintos grupos de alimentos: verduras y frutas, cereales, leguminosas, carnes y lácteos. Por todo lo expuesto, existen motivos suficientes para solicitar al Cuerpo su aprobación. Sala de la Comisión, 10 de setiembre de 2013 DANIEL BIANCHI, Miembro Informante, ANTONIO CHIESA, IVONNE PASSADA, DANIEL RADÍO, BERTA SANSEVERINO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN Artículo Único.- Acéptanse las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de ley por el que se dictan normas para la promoción de alimentación saludable en los centros de enseñanza. Sala de la Comisión, 10 de setiembre de 2013 DANIEL BIANCHI, Miembro Informante, ANTONIO CHIESA, IVONNE PASSADA, DANIEL RADÍO, BERTA SAN-SEVERINO”.

——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. SEÑORA SANSEVERINO.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑORA SANSEVERINO.- Señor Presidente: este proyecto muy importante, que presentara hace bastante tiempo el señor Diputado Javier García en la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social, vuelve del Senado con algunas modificaciones. Esta iniciativa fue aprobada en la Comisión la semana pasada. Las modificaciones no cambiaban el importante objetivo del proyecto respecto a mejorar la alimentación en las escuelas, en los centros educativos. He decidido hacer uso de la palabra porque considero fundamental que este mensaje llegue a una serie de organizaciones, que firmaron el compromiso para el trabajo conjunto por una alimentación adecuada. Esto se está impulsando desde la Intendencia de Montevideo; también debo decir que participamos en el Frente Parlamentario contra el Hambre y que ese compromiso lo han firmado treinta y ocho organizaciones, entre ellas, de pediatría, de nutricionistas, la FAO, la Unicef, la Intendencia de Montevideo, la Sociedad Uruguaya de Cardiología. Como todos saben, la aprobación de este proyecto se estaba esperando para octubre, mes en el que se conmemora el “Día Mundial de la Alimentación”. Uno de los temas que se va a trabajar durante la semana en que se celebre ese día será, precisamente, la alimentación en el sistema educativo, pues es una manera de potenciar la mejora de nuestra alimentación con respecto a la nutrición, la salud, el bienestar general y el derecho a la alimentación. Por lo tanto, solicito que el proyecto y la versión taquigráfica de las palabras vertidas durante su análisis se envíen a esas treinta y ocho organizaciones. SEÑOR GARCÍA (don Javier).- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GARCÍA (don Javier).- Señor Presidente: voy a ser breve porque estamos al final de un proceso legis-

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lativo. El proyecto pasó por esta Cámara y por el Senado y ahora seguramente aceptaremos las modificaciones. Luego de este trámite legislativo es bueno señalar y agradecer la participación que tuvieron algunas asociaciones académicas, como la Sociedad Uruguaya de Pediatría, la Academia Nacional de Medicina y el Departamento de Ciencias Biomédicas de la Universidad de Montevideo, con cuya iniciativa y trabajo conjunto logramos concretar este proyecto de ley y alcanzar un amplio acuerdo político. Sencillamente creo que es una noticia muy importante porque a partir de que este proyecto se transforme en ley se empieza a generar una cultura de alimentación saludable, con una herramienta fundamental en los sistemas de salud y educativo en la lucha contra uno de los problemas que genera más enfermedades y muerte en Uruguay. Siete de cada diez muertes son producidas por enfermedades crónicas no trasmisibles: cáncer, enfermedades cardiovasculares, diabetes e hipertensión, y uno de los principales factores de riesgo es la mala alimentación. Por eso estamos aprobando un instrumento legal que será un arma fundamental en la promoción de la salud y en la mejora de la calidad de vida de los uruguayos, asociando al sistema educativo como protagonista clave en esta lucha. Además, quiero decir que la semana pasada autoridades del Ministerio de Salud Pública estuvieron en la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social, y cuando anunciamos que seguramente sería aprobado este proyecto de ley nos dijeron que estaban trabajando en la reglamentación. Si bien esta iniciativa será sancionada esta noche y se convertirá en ley luego de su promulgación del Poder Ejecutivo en las próximas horas, en términos prácticos en el próximo año lectivo -estamos terminando el que corresponde a este año- veremos cómo el trabajo conjunto del sistema político, del sistema académico y de la sociedad civil en pro de este objetivo va a impactar en las escuelas y liceos públicos y privados de todo el país. Por lo tanto, es una enorme alegría, luego de tantas divergencias y tantas discrepancias -que solemos tener, como es natural en esta Casa- lograr los acuerdos necesarios en algo tan importante, que contribuye al trabajo en temas que son políticas públicas en Uruguay.

Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardos).- Se va a votar si se aceptan las modificaciones introducidas por el Senado. (Se vota) ——Cuarenta y uno por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda sancionado el proyecto, se comunicará al Poder Ejecutivo y se avisará al Senado. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado)

24.- Pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. (Modificación del artículo 124 de la Ley Nº 17.738).
Se pasa a considerar el asunto que figura en séptimo término del orden del día: “Pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. (Modificación del artículo 124 de la Ley Nº 17.738). (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1189 “PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Agrégase al artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, como inciso final: “Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente”. Montevideo, 9 de julio de 2013. DANIELA PAYSSÉ, Representante por Montevideo, JORGE ORRICO, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero 1 de 2004 , regula la obtención de certificados que
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Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004. “ARTICULO 124.- (Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma. Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesio-

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acrediten que los profesionales se encuentran al día con las contribuciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y establece, asimismo, la práctica interdicción de pago de salarios a aquellos profesionales que no presenten el certificado referido. Es habitual, por otra parte, la retención realizada por los empleadores -sobre el salario de sus trabajadores- de las pensiones alimenticias y su posterior entrega a quien la Justicia ha dispuesto. Dada esta situación, la norma referida provoca en los hechos que, no sólo no se abone el salario a aquel trabajador que no ha acreditado mediante el certificado mencionado estar al día con sus obligaciones con el organismo previsional, sino que tampoco se abonan las pensiones alimenticias correspondientes. Por esta propuesta, se introduce una modificación al artículo 124 de la Ley Nº 17.738, por la vía de agregar un inciso final que deje a salvaguarda de la prohibición de pago a las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. Montevideo, 9 de julio de 2013. DANIELA PAYSSÉ, Representante por Montevideo, JORGE ORRICO, Representante por Montevideo”. Anexo I al Rep. N° 1189 Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORME Señoras y señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley por el que se modifica el artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, sobre el pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente sin presentación del certificado de estar al día en sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. nales, sin que previamente presenten el referido certificado. Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado. La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión”.

El artículo 124 de la Ley Nº 17.738, ordena el no pago de sueldos u honorarios profesionales sin que se acredite el estar al día con sus obligaciones para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. La disposición legal trata de asegurar el cobro por parte de la Caja, lo que es correcto. Sin embargo, genera consecuencias negativas e injustas para los beneficiarios de pensiones alimenticias ya que al impedirse el cobro a los profesionales, también se impide el cobro a aquéllos. Se propone entonces establecer, como excepción, que aún cuando no se acredite estar al día con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, puedan abonarse las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente. Por los motivos expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja a la Cámara de Representantes la aprobación del referido proyecto de ley. Sala de la Comisión, 10 de setiembre de 2013. JORGE ORRICO, Miembro Informante, JOSÉ BAYARDI, FITZGERALD CANTERO PIALI, GUSTAVO CERSÓSIMO, FELIPE MICHELINI, ANÍBAL PEREYRA”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR PÉREZ GARCÍA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR PÉREZ GARCÍA.- Señor Presidente: en ausencia del miembro informante, voy a leer el informe de la Comisión. Adelanto que en el momento de la discusión particular, propondré una modificación en el texto del proyecto, que simplemente mejora su forma. El informe dice lo siguiente: “Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley por el que se modifica el artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, sobre el pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente sin presentación del certificado de estar al día en sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones

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de Profesionales Universitarios.- El artículo 124 de la Ley Nº 17.738, ordena el no pago de sueldos u honorarios profesionales sin que se acredite el estar al día con sus obligaciones para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.- La disposición legal trata de asegurar el cobro por parte de la Caja, lo que es correcto. Sin embargo, genera consecuencias negativas e injustas para los beneficiarios de pensiones alimenticias ya que al impedirse el cobro a los profesionales, también se impide el cobro a aquellos.- Se propone entonces establecer, como excepción, que aun cuando no se acredite estar al día con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, puedan abonarse las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.- Por los motivos expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja a la Cámara de Representantes la aprobación del referido proyecto de ley”. SEÑORA PAYSSÉ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra la señora Diputada. (Interrupciones) ——La Mesa informa a los señores legisladores que no se puede coartar la libertad de hacer uso de la palabra a la señora Diputada. SEÑORA PAYSSÉ.- Señor Presidente: la enmienda que estamos introduciendo al artículo 124 de la Ley N° 17.738 surge como consecuencia de algunas inquietudes que fueron planteadas en la bancada bicameral femenina con respecto al cobro y retención de las pensiones alimenticias. En ese sentido, estuvimos haciendo intentos de aproximación a distintos ámbitos en los que podían estar ocurriendo los hechos que se estaban denunciando y nada más y nada menos que en la Facultad de Derecho se nos dijo que, cuando no se presentaba el certificado de la Caja de Profesionales, no solamente se retenía el pago de los salarios, sino el de la pensión alimenticia, a pesar de que el destinatario es alguien totalmente diferente al que tiene que cobrar el salario. Sabemos que buena parte de las pensiones alimenticias llegan como consecuencia de retenciones. Cuando el magistrado competente, ante la existencia de una pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente, envía a través de un oficio destinado al empleador la obligación de servirla, es una orden que

debe ser cumplida. Sin embargo, como dije, hemos constatado que en algunos lugares esas pensiones eran retenidas en perjuicio de los verdaderos destinatarios. Este sistema resulta inoperante, ya que si el trabajador tiene -no digo tenía porque esto todavía no es ley- la calidad de profesional universitario y omite presentar en la empresa el certificado de estar al día con sus obligaciones, su salario y la pensión correspondiente son retenidos. La interpretación dada generalmente por las empresas e instituciones -en este caso me refiero a la Facultad de Derecho- del artículo 124 de la Ley N° 17.738 provoca, como bien dijo el señor Diputado Pérez García, que ante tal omisión, además de no abonarse el salario, se retengan las pensiones alimenticias. En definitiva, el solo hecho de no presentar el certificado de estar al día con la Caja Profesional, independientemente de estar o no al día con el pago, que es otra cosa, implica que no se honre la obligación pensionaria impuesta u homologada judicialmente. La propuesta de adenda que estamos introduciendo al artículo 124 por vía de un inciso final provee un adecuado equilibrio entre la percepción de las sumas debidas a la Caja Profesional y las correspondientes a pensiones alimenticias. Cabe destacar que, si se aprueba este proyecto, las pensiones habrán de abonarse aun cuando no se presente ante el empleador el certificado de estar al día con el ente previsional. En atención a algunas demandas que se nos hicieron y que pudimos comprobar eran ciertas, elaboramos este proyecto de ley, lo pusimos a consideración de la Cámara a través de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, y hoy estamos tratando de que por lo menos tenga media sanción. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Treinta y nueve por la afirmativa: AFIRMATIVA.Unanimidad. En discusión particular. SEÑOR PÉREZ GARCÍA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Tiene la palabra el señor Diputado.

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SEÑOR PÉREZ GARCÍA.- Señor Presidente: quisiera introducir una corrección. Donde dice: “como inciso final:” -al final del primer párrafo-, debería decir: “el siguiente inciso:”. Luego continúa igual. SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Léase el artículo único, con la modificación propuesta por el señor Diputado Pérez García. (Se lee:) “Artículo Único.- Agrégase al artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, el siguiente inciso: ‘Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente'”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y uno por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (Texto del proyecto aprobado:) “Artículo único.- Agrégase al artículo 124 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, el siguiente inciso: “Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente”.

SEÑOR ROMBYS.- ¿Me permite, señor Presidente? Los dos últimos puntos del orden del día tienen que ver con la Comisión de Defensa Nacional. A pesar de lo avanzado de la hora, y dado que los colegas disponen de los repartidos respectivos, solicitamos que sean aprobados en esta sesión, ya que cuentan con el voto mayoritario de la Comisión. Gracias, señor Presidente.

26.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 cuando pasen a retiro habiendo cumplido determinadas condiciones).
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Se pasa a considerar el asunto que figuraba en noveno término del orden del día y que pasó a ser octavo: “Personal Superior del Escalafón K ‘Personal Militar’ del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 cuando pasen a retiro habiendo cumplido determinadas condiciones)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1191 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Defensa Nacional Montevideo, 16 de julio de 2013. Señor Presidente de la Asamblea General Contador Danilo Astori: El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, conforme con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 168 y numeral 2 del artículo 181 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se amplía la Ley Nº 16.674, de 14 de diciembre de 1994, incluyéndose en la misma al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” de la Unidad Ejecutora 035 “Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas”, perteneciente al programa 402 “Seguridad Social” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de la promulgación de la ley y que cuente con 33 (treinta y tres) años de servicios militares simples, disponiéndose asimismo, que su haber de retiro no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y

25.- Preferencias.
Dese cuenta de una moción de orden presentada por la señora Diputada Susana Pereyra. (Se lee:) “Mociono para que el proyecto de ley ‘Eneida Texeira de Basaldúa. (Designación a la escuela N° 54 del departamento de Artigas)’, que figura en octavo lugar del orden del día, sea incluido como cuarto punto del orden del día de la sesión del 1º de octubre de 2013”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Treinta y nueve en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

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asignaciones civiles, que perciban los titulares de grados inferiores con los mismos datos presupuestales. Actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 19.008 de 14 de noviembre de 2012, cuyo texto amplía lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 de 14 de diciembre de 1994. La Ley Nº 19.008 citada, refiere al beneficio de la ley comparativa bajo ciertas condiciones, amparando al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar”, Subescalafón “MDN” de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de promulgación de la disposición legal, habiendo cumplido un mínimo de 33 (treinta y tres) años de servicios militares simples. El haber de retiro del mencionado personal no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares de grados inferiores del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Respecto a las normas vigentes que regulan el pase a situación de retiro obligatorio por edad del Personal Militar del Escalafón K del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, el mismo se encuentra regulado por el artículo único de la Ley Nº 17.578 de 29 de octubre de 2002, el cual fijó límites de edad de retiro obligatorio. El referido texto legal, comprende al Personal Superior y Subalterno del Escalafón K pertenecientes a los programas 001 “Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional”,…007 “Seguridad Social Militar del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional…” estableciendo edades de retiro diferenciales y superiores a las otras dependencias del Inciso, por ejemplo el grado de Capitán de 44 (cuarenta y cuatro) años se elevo a 65 (sesenta y cinco) años de edad, dicho grado es el máximo a alcanzar existiendo una sola vacante a tal efecto- en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, lo cual impide movilidad en la escala jerárquica, sin expectativa para el personal que se encuentra en grados inferiores. El artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 dispone para el pase a situación de retiro voluntario del Personal Militar que podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles. 1) Oficiales: veinte años simples.

2) Personal Subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. El haber de retiro se encuentra regulado en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley Nº 16.333 de 1º de diciembre de 1992. La Ley Nº 16.629 de 28 de noviembre de 1994, estableció el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales, cuya percepción sea la de mayor monto. Entre otras causales, el literal A) del artículo 1ro. de esta ley, prevé que la disposición alcanza a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de 25 (veinticinco) años de servicios militares simples. Por otra parte, la Ley Nº 16.674 de 14 de diciembre de 1994, dispuso que los Oficiales Generales y Superiores que no estén comprendidos en ninguna de las causales de retiro obligatorio enumeradas en el artículo 1º de la Ley Nº 16.629 citada, al pasar a situación de retiro voluntario, habiendo cumplido un mínimo de 36 (treinta y seis) años de servicios efectivos, quedan incluidos en los beneficios de dicho texto legal. El Personal que integra el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que comprende los grados de Personal Subalterno hasta el grado de Capitán en aplicación a la Ley Nº 17.578 de 29 de octubre de 2002, quienes ostentan el grado de Oficiales, deben superar ampliamente los servicios prestados para ser amparados por la Ley comparativa Nº 16.629. Con la aprobación de la Ley Nº 19.008, se produce una desigualdad de tratamiento entre funcionarios del Subescalafón del Ministerio de Defensa Nacional de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaria de Estado” y los funcionarios que pertenecen al Personal Superior del Escalafón K de la Unidad Ejecutora 035 “Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas”, siendo que ambos se encuentran comprendidos dentro de la Ley Nº 17.578 mencionada, que estableció las edades acorde a los grados para el pase a situación de retiro obligatorio por edad. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ser considerado el Personal Superior del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas dentro del beneficio que otorga la Ley comparativa bajo ciertas condiciones.

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A efectos de sanear la situación fáctica generada, con fundamento en el artículo 54 de la Constitución de la República (justa remuneración) y artículo 8 de la Carta Magna (igualdad), se solicita a ese Cuerpo la consideración del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, atentamente. JOSÉ MUJICA., ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Inclúyese en el artículo único de la Ley Nº 16.674 de 14 de diciembre de 1994, al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” de la Unidad Ejecutora 035 “Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas”, perteneciente al programa 402 “Seguridad Social” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios militares simples. El haber de retiro del mencionado personal no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares de grados inferiores del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Montevideo, 16 de julio de 2013. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. Anexo I al Rep. N° 1191 CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Defensa Nacional INFORME Señores Representantes: Esta asesora analizó la iniciativa enviada por el Poder Ejecutivo, por la cual se incluye en el artículo único de la Ley N° 16.674, de 14 de diciembre de 1994, al personal superior del Escalafón K “Personal Militar” de la Unidad Ejecutora 035 “Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas”, perteneciente al programa 402 “Seguridad Social” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de la promulgación de la ley y que cuente con 33 (treinta y tres) años de servicios militares simples. En la misma se expresa que el haber de retiro del mencionado personal no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asig-

naciones civiles, que perciban titulares de grados inferiores del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Respecto a las normas vigentes que regulan el pase a situación de retiro obligatorio por edad del Personal Militar del Escalafón K del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, el mismo se encuentra regulado por el artículo único de la Ley Nº 17.578, de 29 de octubre de 2002, el cual fijó límites de edad de retiro obligatorio. El referido texto legal comprende al personal superior y subalterno del Escalafón K pertenecientes a los programas 001 “Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional”,…007 “Seguridad Social Militar del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional…” estableciendo edades de retiro diferenciales y superiores a las otras dependencias del Inciso, por ejemplo el grado de Capitán, que de 44 (cuarenta y cuatro) años se elevó a 65 (sesenta y cinco) años de edad. Dicho grado es el máximo a alcanzar, existiendo una sola vacante a tal efecto en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, lo cual impide movilidad en la escala jerárquica, sin expectativa para el personal que se encuentra en grados inferiores. El artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974, dispone el pase a situación de retiro voluntario del Personal Militar, el que podrá ampararse en esa situación, a su solicitud, si llena los siguientes requisitos: que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles; para los Oficiales son veinte años simples, mientras que para el Personal Subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas, se requieren veinte años simples y treinta y ocho años de edad. El haber de retiro se encuentra regulado en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992. La Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994, que estableció que el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales, cuya percepción sea la de mayor monto. Entre otras causales, el literal A) del artículo 1º de esta ley prevé que la disposición alcanza a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de 25 años de servicios militares simples.

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Por otra parte, la Ley Nº 16.674, de 14 de diciembre de 1994, dispuso que los oficiales generales y superiores que no estén comprendidos en ninguna de las causales de retiro obligatorio enumeradas en el artículo 1º de la Ley Nº 16.629 citada, al pasar a situación de retiro voluntario, habiendo cumplido un mínimo de 36 (treinta y seis) años de servicios efectivos, quedan incluidos en los beneficios de dicho texto legal. El Personal que integra el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que comprende los grados de personal subalterno hasta el grado de Capitán en aplicación a la Ley Nº 17.578, de 29 de octubre de 2002, quienes ostentan el grado de oficiales, deben superar ampliamente los servicios prestados para ser amparados por la Ley comparativa Nº 16.629. Con la aprobación de la Ley Nº 19.008, se produce una desigualdad de tratamiento entre funcionarios del Subescalafón del Ministerio de Defensa Nacional de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” y los funcionarios que pertenecen al Personal Superior del Escalafón K de la Unidad Ejecutora 035 “Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas”, siendo que ambos se encuentran comprendidos dentro de la Ley Nº 17.578 mencionada, que estableció las edades acorde a los grados para el pase a situación de retiro obligatorio por edad. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ser considerado el personal superior del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas dentro del beneficio que otorga la ley comparativa bajo ciertas condiciones. A efectos de sanear la situación fáctica generada, con fundamento en los artículos 54 (justa remuneración) y 8º (igualdad) de la Constitución de la República, se solicita a ese Cuerpo la consideración y aprobación del proyecto de ley. Sala de la Comisión, 10 de setiembre de 2013. GUSTAVO ROMBYS, Miembro Informante, JOSÉ A. AMY, JAVIER GARCÍA, CARLOS RODRÍGUEZ”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Treinta y nueve en cuarenta: AFIRMATIVA.

En discusión particular. Léase el artículo único del proyecto. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta en cuarenta y uno: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

27.- Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” Subescalafón Justicia Militar (M) y Personal Civil equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, del Inciso 03 “Ministerio Defensa Nacional”. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674).
Corresponde considerar el punto que figuraba en décimo lugar el orden del día y que pasó a ser noveno: “Personal Superior del Escalafón K ‘Personal Militar’ Subescalafón Justicia Militar (M) y Personal Civil equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 ‘Dirección General de Secretaría de Estado’, del Inciso 03 ‘Ministerio Defensa Nacional’. (Inclusión en lo dispuesto por la Ley Nº 16.674)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1196 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Defensa Nacional Montevideo, 20 de junio de 2013. Señor Presidente de la Asamblea General Contador Danilo Astori: El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, conforme con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 168 y numeral 2 del artículo 181 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se amplía la Ley Nº 16.674, de 14 de diciembre de 1994, incluyéndose en la misma al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” – Sub-

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escalafón “Justicia Militar y al Personal Civil Equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de promulgación del presente proyecto de ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios simples. El Ministerio de Defensa Nacional, al proceder al estudio de casos concretos, ha constatado que se produce una desigualdad de tratamiento entre los funcionarios, en mérito a las normas legales vigentes en materia de retiros. Al respecto cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 el Personal Militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Oficiales: veinte años simples. B) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. El haber de retiro se encuentra regulado en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley Nº 16.333 de 1º de diciembre de 1992. La Ley Nº 17.578 de 29 de octubre de 2002 estableció límites de edad diferenciales y superiores para el Personal Militar mencionado, a los de otras Dependencias del Inciso. La Ley Nº 16.629 de 28 de noviembre de 1994, estableció que el haber básico de retiro del Personal Militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales, cuya percepción sea la de mayor monto. Entre otras causales, el literal A) del artículo 1º de dicha ley, prevé que la disposición alcanza a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de veinticinco años de servicios militares simples. Por la Ley Nº 16.674 de 14 de diciembre de 1994, se dispuso que los Oficiales Generales y Superiores que no estén comprendidos en ninguna de las causales de retiro obligatorio enumeradas en el artículo 1º de la Ley Nº 16.629 citada, al pasar a situación de retiro voluntario, habiendo cumplido un mínimo de trein-

ta y seis años de servicios efectivos, quedan incluidos en los beneficios de dicho texto legal. Actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 19.008 de 14 de noviembre de 2012, cuyo texto amplía lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 mencionada, amparando al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar” Sub-escalafón MDN de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaria de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”. La aprobación de esta ley produjo una desigualdad de tratamiento entre funcionarios de la misma Unidad Ejecutora, lo que no se condice con los preceptos constitucionales vigentes (justa remuneración e igualdad). En lo que refiere al Personal Civil Equiparado a Personal Superior, que pertenece a la multicitada Unidad Ejecutora, debe tenerse presente que si bien el artículo 122 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, derogó las equiparaciones, la misma ley estableció que ello se efectuaba sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los Equiparados a la fecha de la ley, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones. Es decir que quienes fueron Equiparados por el Poder Ejecutivo, no podrán ver lesionados sus derechos por la derogación mencionada. En este contexto, dichos funcionarios se encuentran sometidos a jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación y dicha equiparación -conforme con el literal C del artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974-, vigente para quienes ostenten tal calidad “será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro”. Como se aprecia de la simple lectura de las normas legales de referencia, nos encontramos ante una ley especial de retiro, resultando ajustado a los artículos 54 (justa remuneración) y 8º (igualdad) de la Constitución de la República, solicitar a ese Cuerpo la consideración del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, atentamente. JOSÉ MUJICA, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Inclúyese en el artículo único de la Ley Nº 16.674 de 14 de diciembre de 1994, al Per-

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sonal Superior del Escalafón K “Personal Militar”, subescalafón Justicia Militar (JM) de la unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios militares simples. El haber de retiro del mencionado Personal no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares de grados inferiores del escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Asimismo, se incluye en el artículo único de la Ley Nº 16.674 mencionada, al Personal Civil Equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso citado, que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios simples. El haber de retiro de este personal no podrá ser inferior a la pasividad, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares del mismo grado del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Montevideo, 16 de julio de 2013. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Inclúyese en el artículo único de la Ley Nº 16.674, de 14 de diciembre de 1994, al Personal Superior del Escalafón K “Personal Militar”, Subescalafón Justicia Militar (JM) de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios militares simples. El haber de retiro del mencionado Personal no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares de grados inferiores del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales.

Asimismo, se incluye en el artículo único de la Ley Nº 16.674 mencionada, al Personal Civil Equiparado a Personal Superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso citado, que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios simples. El haber de retiro de este personal no podrá ser inferior a la pasividad, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que perciban titulares del mismo grado del Escalafón K “Personal Militar” en situación de retiro con los mismos datos presupuestales. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de julio de 2013. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPIN Secretario”. Anexo I al Rep. N° 1196 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Defensa Nacional INFORME Señores Representantes: Esta asesora analizó el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo y aprobado por la Cámara de Senadores, por el cual se amplía la Ley Nº 16.674, de 14 de diciembre de 1994, incluyéndose en la misma al personal superior del Escalafón K “Personal Militar” – Sub-escalafón “Justicia Militar” y al personal civil equiparado a personal superior de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” que pase a situación de retiro en forma voluntaria a partir de la fecha de promulgación del presente proyecto de ley, habiendo cumplido un mínimo de treinta y tres años de servicios simples. Se nos informa que el Ministerio de Defensa Nacional, al proceder al estudio de casos concretos, ha constatado que se produce una desigualdad de tratamiento entre los funcionarios, en mérito a las normas legales vigentes en materia de retiros. Al respecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974, el personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Oficiales: veinte años simples.

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B) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. El haber de retiro se encuentra regulado en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992. La Ley Nº 17.578, de 29 de octubre de 2002, estableció límites de edad diferenciales y superiores para el personal militar mencionado, a los de otras dependencias del inciso. La Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994, estableció que el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales, cuya percepción sea la de mayor monto. Entre otras causales, el literal A) del artículo 1° de dicha ley, prevé que la disposición alcanza a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de veinticinco años de servicios militares simples. Por la referida Ley Nº 16.674 se dispuso que los oficiales generales y superiores que no estén comprendidos en ninguna de las causales de retiro obligatorio enumeradas en el artículo 1º de la Ley Nº 16.629 citada, al pasar a situación de retiro voluntario, habiendo cumplido un mínimo de treinta y seis años de servicios efectivos, quedan incluidos en los beneficios de dicho texto legal. Actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 19.008, de 14 de noviembre de 2012, cuyo texto amplía lo dispuesto por la Ley Nº 16.674 mencionada, amparando al personal superior del Escalafón K “Personal Militar” Sub-escalafón MDN de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”. La aprobación de esta ley produjo una desigualdad de tratamiento entre funcionarios de la misma unidad ejecutora, lo que no se condice con los preceptos constitucionales vigentes (justa remuneración e igualdad). En lo que refiere al personal civil equiparado a personal superior, que pertenece a la multicitada unidad ejecutora, debe tenerse presente que si bien el artículo 122 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, derogó las equiparaciones, la misma ley estableció que ello se efectuaba sin perjuicio de los dere-

chos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los equiparados a la fecha de la ley, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones. Es decir que quienes fueron equiparados por el Poder Ejecutivo no podrán ver lesionados sus derechos por la derogación mencionada. En este contexto, dichos funcionarios se encuentran sometidos a jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación, y dicha equiparación -conforme con el literal c del artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) referido-, vigente para quienes ostenten tal calidad “será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro”. Como se aprecia de la simple lectura de las normas legales de referencia, nos encontramos ante una ley especial de retiro, resultando ajustado a los artículos 54 (justa remuneración) y 8° (igualdad) de la Constitución de la República, solicitar a ese Cuerpo la consideración del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. Sala de la Comisión, 10 de setiembre de 2013. GUSTAVO ROMBYS, Miembro Informante, JOSÉ A. AMY, JAVIER GARCÍA, CARLOS RODRÍGUEZ”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cuarenta y uno por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión particular. Léase el artículo único del proyecto. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

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Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado)

——No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Es la hora 21 y 33)

Sr. GERMÁN CARDOSO PRESIDENTE

Dra. Virginia Ortiz Secretaria Relatora

Dr. José Pedro Montero Secretario Redactor

Arq. Julio Míguez Director del Cuerpo de Taquígrafos

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