Número 3892

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NÚMERO 3892

MONTEVIDEO, MIÉRCOLES 16 DE OCTUBRE DE 2013

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
53ª SESIÓN (ESPECIAL)
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES GERMÁN CARDOSO (Presidente) Y DANIELA PAYSSÉ (1era. Vicepresidenta)

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORES JOSÉ PEDRO MONTERO Y VIRGINIA ORTIZ Y LOS PROSECRETARIOS SEÑORES TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI Y MARTÍN FERNÁNDEZ AIZCORBE
XLVII LEGISLATURA CUARTO PERÍODO ORDINARIO

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Miércoles 16 de octubre de 2013

Texto de la citación

Montevideo, 15 de octubre de 2013.

LA CÁM AR A DE REPRESENTANTES se reunirá, en sesión especial (artículo 32 del Reglamento del Cuerpo), mañana miércoles 16, a la hora 11, con el fin de tomar conocimiento de los asuntos entrados y considerar el siguiente

– ORDEN DEL DÍA –

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal – Ejercicio 2012. (Aprobación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Carp. 2397/013). Rep. 1179 y Anexos I a XXX

JOSÉ PEDRO MONTERO

VIRGINIA ORTIZ

S e c r e t a r i o s

Miércoles 16 de octubre de 2013

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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 4 2 y 11.- Asuntos entrados ……………………………………………………………………………………………………………. 4, 195 3 y 5.- Exposiciones escritas …………………………………………………………………………………………………………… 5, 5 4.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………….. 5 CUESTIONES DE ORDEN 10.- Integración de Comisiones……………………………………………………………………………………………………….. 195 7 y 9.- Integración de la Cámara ……………………………………………………………………………………………….. 182, 194 7 y 9.- Licencias……………………………………………………………………………………………………………………….. 182, 194 12.- Rectificación de trámite ……………………………………………………………………………………………………………. 196 13.- Sesión extraordinaria……………………………………………………………………………………………………………….. 196 ORDEN DEL DÍA 6, 8, 14.- Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal – Ejercicio 2012. (Aprobación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Ver 37a. sesión de 13.8.13, 38a. sesión de 14.8.13 y 39a. sesión de 15.8.13) Nuevos Antecedentes: Anexos XXIX y XXX al Rep. Nº 1179, de octubre de 2013. Carp. N° 2397 de 2013. Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo…………………………………………………………………. 7, 184, 196 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………….. 85

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Andrés Abt, Nelson Alpuy, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, José Amy, Óscar Andrade, José Andrés Arocena, Alfredo Asti, Laura Baccino, Julio Bango, Julio Battistoni, José Bayardi, Gustavo Bernini, Ricardo Berois, Daniel Bianchi, Marcelo Bistolfi Zunini, Graciela Cáceres, Daniel Caggiani, Felipe Carballo, Germán Cardoso, Alberto Casas, Antonio Chiesa, Carlos Coitiño, Beatriz Cuadrado, Luis Da Roza, Pablo Díaz, Guillermo Facello, Álvaro Fernández, Juan C. Ferrero, Carlos Gamou, Jorge Gandini, Javier García, Mario García, Juan Manuel Garino Gruss, Aníbal Gloodtdofsky, Óscar Groba, Elsa Hernández, Juan C. Hornes, María Elena Laurnaga, Martín Lema, Andrés Lima, Alma Mallo, Daniel Mañana, Eduardo Márquez, Jodami Martínez, Graciela Matiauda, Felipe Michelini, Martha Montaner, Daniel Montiel, Gonzalo Mujica, Gonzalo Novales, José Luis Núñez, Nicolás Núñez, Julio Olivar, Raúl Olivera, Óscar Olmos, Jorge Orrico, Miguel Otegui, César Panizza, Yerú Pardiñas, Ivonne Passada, Daniela Payssé, Daniel Peña Fernández, Nicolás Pereira, Susana Pereyra, Darío Pérez Brito, Pablo Pérez González, Mario Perrachón, Iván Posada, Enrique Prieto, Daniel Radío, Edgardo Rodríguez, Gustavo Rombys, Alejandro Sánchez, Francisco Sánchez, Richard Sander, Estacio Sena, Olga Silva, Rubenson Silva, Mario Silvera, Robert Sosa, Walter Souto, Martín Tierno, Hermes Toledo Antúnez, Jaime Mario Trobo, Javier Umpiérrez, Carlos Varela Nestier, Juan Ángel Vázquez, Carmelo Vidalín, Dionisio Vivian y Jorge Zás Fernández. Con licencia: Roque Arregui, Fitzgerald Cantero Piali, Rodolfo Caram, José Carlos Cardoso, Hugo Dávila, Walter De León, Álvaro Delgado, Gustavo A. Espinosa, Rodrigo Goñi Romero, Doreen Javier Ibarra, Pablo Iturralde Viñas, José Carlos Mahía, Rubén Martínez Huelmo, Orquídea Minetti, Amin Niffouri, Guzmán Pedreira, Aníbal Pereyra, Ricardo Planchón, Jorge Pozzi, Luis Puig, Carlos Rodríguez Gálvez, Nelson Rodríguez Servetto, Sebastián Sabini, Berta Sanseverino, Pedro Saravia Fratti, Víctor Semproni, Daisy Tourné, Walter Verri y Horacio Yanes. Faltan con aviso: Verónica Alonso, Gustavo Borsari Brenna, Gustavo Cersósimo, Luis Lacalle Pou y Alberto Perdomo. Sin aviso: Marcelo Díaz y Javier Mallorca. Actúa en el Senado: Ana Lía Piñeyrúa.

2.- Asuntos entrados.
“Pliego N° 258 PROMULGACIÓN DE LEYES El Poder Ejecutivo comunica que, con fecha 3 de octubre de 2013, promulgó las siguientes leyes: • Nº 19.137, por la que se transfiere del patrimonio del Estado al de la Intendencia de Montevideo la propiedad de los tres edificios ubicados en el predio conocido como Exposición y Ferias del Prado, padrón Nº 57.636, Sección Judicial 20ª. C/2438/013 Nº 19.138, por la que se crea el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre. C/2035/012 Archívense

DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL La Presidencia de la Asamblea General remite copia de los Oficios de la Suprema Corte de Justicia, relacionados con Acciones de Inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 5º de la Ley Nº 18.756, de 26 de mayo de 2011, sobre el Instituto Nacional de Colonización. C/72/010 A la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración INFORMES DE COMISIONES La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración se expide sobre el proyecto de ley por el que se agrega un numeral 12 al artículo 381 del Código General del Proceso. C/2571/013 La Comisión de Asuntos Internacionales se expide sobre el proyecto de ley por el que se aprueba la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 01/06, suscrita en Córdoba, República Argentina, el 20 de julio de 2006, que dio por concluida la “Sexta Ronda de Negociación de Compromisos Específicos en Materia de Servicios”, aprobando las Listas de Compromisos Específicos de los Estados Partes del MERCOSUR. C/2708/008 Se repartieron con fecha 15 de octubre COMUNICACIONES GENERALES La Junta Departamental de Rivera remite copia del texto de las exposiciones realizadas por dos señores Ediles: • sobre la inequidad existente en el aporte realizado por organismos públicos al deporte de Montevideo en relación al deporte del interior del

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país, y la necesidad de redistribuir los mismos de manera mas equitativa. C/112/010 • A la Comisión Especial para el Deporte relacionada con la diferencia en los precios de los combustibles entre Brasil y Uruguay, solicitando las exoneraciones o rebajas de los precios con el alcance establecido en los departamentos fronterizos con la República Argentina. C/104/010 A la Comisión de Hacienda COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la exposición escrita presentada por el señor Representante Ricardo Planchon, acerca de la instalación de un cajero automático en la localidad de La Paz, departamento de Colonia. C/19/010 A sus antecedentes PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Walter De León solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, al Consejo de Educación Técnico – Profesional, y a la Escuela Técnica María Espínola Espínola de San José, sobre los cursos de Bachillerato Tecnológico en Informática dictados en el referido centro educativo. C/2585/013 El señor Representante Álvaro Delgado solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, relacionado con un reclamo realizado por presuntos sobrecostos generados a una empresa contratada por la referida Administración para la ejecución de una obra de interconexión eléctrica con Brasil. C/2586/013 Se cursaron con fecha 15 de octubre”.

cación Pública, y al Consejo de Educación Técnico – Profesional; a la Escuela Técnica María Espínola Espínola de San José; a prensa oral y escrita del referido departamento, y a los medios de comunicación nacional, sobre el presunto cierre del Bachillerato Tecnológico en Informática dictado en el citado centro educativo. C/19/010″. Se votará oportunamente.

4.- Inasistencias anteriores.
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes a la sesión ordinaria realizada el día 15 de octubre de 2013: Con aviso: Verónica Alonso, Álvaro Delgado, Graciela Matiauda y Miguel Otegui. Sin aviso: Marcelo Díaz, Javier Mallorca, Edgardo Rostán y Francisco Zunino. Inasistencias a las Comisiones. Representantes que no concurrieron a las Comisiones citadas: Martes 15 de octubre CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Con aviso: Gustavo Borsari Brenna y Gustavo Cersósimo. Sin aviso: Nicolás Núñez. DEFENSA NACIONAL Con Aviso: José Amy. ESPECIAL PARA EL DEPORTE Sin aviso: Daniel Mañana. PRESUPUESTOS integrada con la de HACIENDA, para estudiar: RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL 2012. Con aviso: Ana Lía Piñeyrúa y Miguel Otegui.

3.- Exposiciones escritas.
SEÑOR PRESIDENTE (Cardoso).- Está abierto el acto. (Es la hora 11 y 15) ——Dese cuenta de la exposición escrita. (Se lee:) “El señor Representante Walter De León solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Edu-

Sin aviso: Aníbal Gloodtdofsky e Iván Posada”.

5.- Exposiciones escritas.
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de la exposición escrita de que se dio cuenta. (Se vota) ——Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

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(Texto de la exposición escrita:) Exposición del señor Representante Walter De León al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, y al Consejo de Educación Técnico–Profesional; a la Escuela Técnica María Espínola Espínola de San José; a prensa oral y escrita del referido departamento, y a los medios de comunicación nacional, sobre el presunto cierre del Bachillerato Tecnológico en Informática dictado en el citado centro educativo. “Montevideo, 15 de octubre de 2013. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Cardoso. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), al Consejo de Educación Técnico-Profesional y a la Escuela Técnica María Espínola Espínola del departamento de San José y a los medios de comunicación nacionales y del departamento de San José, en relación al inminente cierre del Bachillerato Tecnológico en Informática por parte de la Escuela Técnica María Espínola Espínola de la ciudad de San José de Mayo, departamento de San José. Existe una honda preocupación y malestar de padres, alumnos y de toda la comunidad del departamento de San José, ante ese hecho. Ese bachillerato comenzó a funcionar hace tres años, cuando la escuela técnica estaba bajo la dirección del profesor Fernando Sánchez, quien protagonizó una labor proactiva y de gran dinamismo, logrando el compromiso del cuerpo docente para la puesta en marcha de tan importante orientación educativa. A fines de este año 2013 estaría egresando la primera generación de alumnos del Bachillerato Tecnológico en Informática del departamento de San José, insumo fundamental de la carrera de Tecnólogo en Informática recientemente instaurada. No obstante los esfuerzos realizados para la puesta en funcionamiento del bachillerato de referencia, la actual dirección manifiesta carencia de docentes para continuar con los cursos, lo que llevó a que no se abriera primer año del bachillerato en este año 2013, y solamente se siguiera con segundo y tercer año. A consecuencia de esa falta de docentes, para el próximo año lectivo 2014, solamente seguiría el curso de tercer año (los que actualmente están cursando segundo año), cerrándose definitiva-

mente la opción Bachillerato Tecnológico en Informática. Se argumenta por la actual dirección de la Escuela Técnica María Espínola Espínola que si bien se obtiene compromiso de los docentes en octubre de cada año cuando se arman los cursos para el año entrante, al momento del inicio de los mismos en marzo, la situación laboral de aquéllos ha cambiado, y optan por otros trabajos, dejando vacantes sus cursos en el bachillerato. Llama la atención que en un área como la informática no hayan docentes que puedan impartir clases en el Bachillerato Tecnológico, en una ciudad del área metropolitana como lo es San José de Mayo. El Tecnólogo en Informática es una carrera terciaría brindada por la Universidad de la República a través de la Facultad de Ingeniería, y por la ANEP a través del Consejo de Educación Técnico-Profesional. Brinda capacitación en el desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos, con un perfil técnico-práctico. Los estudiantes que ingresan a esta carrera provienen tanto de Secundaría (opción Ingeniería), o de la ex UTU (terminando el Bachillerato Tecnológico en Informática). Eso es necesario dado el perfil técnico de la carrera. Hasta el año 2012 existían en nuestro país, tres sedes del Tecnólogo Informático: Montevideo, Maldonado y Paysandú. En el año 2013, previo estudio de factibilidad, comenzó a funcionar una nueva sede en San José. Entre los objetivos se evaluó el apoyar a la gran cantidad de industrias instaladas o en vías de instalación en la zona, con personal calificado en una de las profesiones más demandadas por el mercado laboral, como es la informática. Si bien se espera que la nueva sede en San José cubra las necesidades de los estudiantes de toda la región suroeste del país, la mayoría de ellos provienen de la propia ciudad de San José de Mayo. Esto hace necesario que las dos vías de ingreso a la carrera (tanto el Bachillerato en Ingeniería de Secundaría, como el Bachillerato en Informática del Consejo de Educación Técnicoo-Profesional), sean ofrecidos íntegramente en la ciudad. Por lo expuesto, consideramos muy importante que el Bachillerato Tecnológico en Informática ofrecido en la ciudad de San José a través de la Escuela Técnica María Espínola Espínola no sea interrumpido, sino apoyado y estimulado ya que le brinda a los jóvenes una amplia posibilidad de inserción laboral, a la vez que le sirve de soporte a la carrera recientemente creada. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. WALTER DE LEÓN, Representante por San José”.

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6.- Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal – Ejercicio 2012. (Aprobación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores).
——Se entra al orden del día con la consideración del asunto motivo de la convocatoria: “Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal – Ejercicio 2012. (Aprobación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”. (NUEVOS ANTECEDENTES:) Anexo XXIX al Rep. Nº 1179 “TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de: A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma. Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso. En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable

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dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que: A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal. B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. Deróganse el artículo 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008”. Artículo 4º.- Incorpórase al literal A) del artículo 5º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva. Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensa-

ción personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición”. Artículo 6º.- Incorpóranse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, en la redacción dada por los artículos 38 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 17 y 18 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 127 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los siguientes literales: “Q) Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la realización de los sumarios administrativos del personal civil. R) Controlar que en la realización de llamados a concurso de los Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal”. Artículo 7º.- Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto “in fine” del artículo 52, y artículo 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6º y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente. A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.

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Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 “Retribuciones Personales”, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento. La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado”. Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato original. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: “ARTÍCULO 4º.- Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública”.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos. La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “Las necesidades de personal de los incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados en función pública de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 13.- Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de trabajo. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes. Artículo 14.- Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas en éstas. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa. Artículo 15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 37 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuen-

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ten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El organismo de origen podrá mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado”. Artículo 16.- Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes: Escalafón Mínimo A B C D E F J R $ 29.575 25.435 19.780 21.875 18.856 17.975 25.435 21.875 Máximo $ 44.432 35.842 27.152 29.848 25.442 22.140 35.842 29.848

La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados. A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General. Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías “Sueldo del Grado” y “Compensación al Cargo” establecidas por el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus características, puedan formar parte de dicho componente. A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los créditos asignados a la categoría “Incentivo” establecidos por el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los importes de las categorías “Sueldo del Grado” y “Compensación al Cargo” establecidas por el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los artículos 753 y 754 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 292 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales. Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en la retribución, sólo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias.

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SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO Artículo 17.- Sustitúyese el inciso primero del literal A) del numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 506 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales”. Artículo 18.- Sustitúyense los incisos primero y cuarto del artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes, respectivamente: “Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto”. “El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales”. Artículo 19.- Agrégase al artículo 32 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso: “El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales”. Artículo 20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 502 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: “Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere

más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes”. Artículo 21.- Facúltase a las administraciones públicas estatales, que realicen compras centralizadas o utilicen la modalidad prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), a adjudicar hasta cantidades máximas y a no garantizar la adquisición de cantidades mínimas de los bienes, servicios u obras públicas adjudicados, no siendo aplicables los límites establecidos en el artículo 74 del TOCAF. De dicha facultad deberá dejarse expresa constancia en el Pliego de Condiciones Particulares. Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “ARTÍCULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977. No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la re-

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dacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011”. Artículo 23.- Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado. Artículo 24.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 163 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: “La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá al Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, creada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012”. Artículo 25.- Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente literal: “J) Determinar los lineamientos estratégicos del órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 – “Ministerio de Economía y Finanzas”, sin perjuicio de su autonomía técnica”. Artículo 26.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dispondrá la apertura de los créditos correspondientes y la habilitación de los proyectos de inversión o funcionamiento en los Incisos, con financiación de endeudamiento interno, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85 % (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales”. Artículo 27.- Cuando las disponibilidades del Tesoro constituyan limitante a efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de

1986, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la promulgación de la presente ley, a realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento. Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Las habilitaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. Artículo 28.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 – “Universidad Tecnológica” en el Inciso 24 “Diversos Créditos”. El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados. Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de información de la Contaduría General de la Nación. Artículo 29.- Sustitúyese el numeral 31) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado, por el siguiente: “31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial intervenidos por el Tribunal de Cuentas y suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública”. Artículo 30.- Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral: “32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que

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impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC”. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. SECCIÓN IV INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTÍCULO 75.- Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República” la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica. Tendrá como finalidad ordenar la producción y facilitar la disponibilidad, el acceso y uso de productos, servicios e información geográfica del territorio nacional, actualizada y de calidad, como apoyo a los procesos de tomas de decisiones para el desarrollo nacional, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación entre las administraciones, así como en la transparencia y el acceso a la información pública. Tendrá un Consejo Nacional Honorario de Información Geográfica y una Comisión Directiva. El Consejo Nacional será el encargado de diseñar las líneas generales de acción de datos espaciales. Estará integrado por la Presidencia de la República, por los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Defensa Nacional, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de Industria Energía y Minería, por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por el Congreso de Intendentes y por la Intendencia de Montevideo. Se reunirá por lo menos una vez cada sesenta días. La Comisión Directiva será quien realice la conducción cotidiana y dirija la IDE. Estará integrada por tres miembros designados por la Presidencia de la República”. Artículo 32.- La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes cometidos: 1) Coordinar, planificar y promover la producción de información geográfica del territorio nacional.

2) Garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional. 3) Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes niveles de la Administración, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y acceso a la información pública. 4) Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y política de difusión de la información geográfica generada. 5) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los distintos aspectos de la información y sistemas de información geográfica. 6) Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los representantes de las distintas administraciones u organismos públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores, usuarios y toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse directamente con toda la administración pública estatal, organismos públicos y entidades privadas. Artículo 33.- Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a los servicios descentralizados. Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del sistema de información mediante la presentación anual de informes. Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

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Artículo 34.- La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los siguientes recursos: A) Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa presupuestal. B) Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional. Artículo 35.- El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, denominado “Fondo Uruguayo de Cooperación Internacional” podrá recibir y administrar recursos externos provenientes de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo. Artículo 36.- Modíficase en el Inciso 02 – “Presidencia de la República”, la denominación del cargo de “Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia”, del programa 481 “Política de Gobierno”, unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”, creado por el artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su modificativo artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de “Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial”. Artículo 37.- Agréganse al artículo 9° de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, el literal G) y los siguientes incisos: “G) Afectar procedimientos de control, evaluación, investigación o deliberación de los sujetos obligados, hasta que sea adoptada la decisión respectiva siempre que el otorgamiento del acceso a la información sea susceptible de favorecer presiones sobre la formación de la voluntad del órgano respectivo. La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo. La información podrá clasificarse como reservada, tanto en el momento en que ésta se genere, obtenga o modifique, como en el momento en que se reciba una solicitud de acceso, cuando no se hubiera clasificado previamente. En este último

caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública la que, en ejercicio de su cometido de control, ordenará su desclasificación si la misma no se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo. En ningún caso podrá la Unidad de Acceso a la Información Pública ejercer esta facultad de desclasificación con respecto a los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado que presten servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia (artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 3 de diciembre de 2002) de acuerdo a lo dispuesto en el literal E) del artículo 9° de la presente ley”. Artículo 38.- Dispónese que en la unidad ejecutora 006 “Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, creada por la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a “Comisión Directora”, se entenderá a su nueva denominación “Directorio”, el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director. La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 39.- Sustitúyese el literal I) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “I) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma y recomendar a los órganos competentes la adopción de las sanciones de decomiso, suspensión en la prestación de la actividad y revocación de la autorización o concesión. Se entenderá, no obstante, que resulta competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua aplicar la sanción en todos los casos en que la potestad de autorización en cuestión le estuviere atribuida”. Artículo 40.- Incorpórase a la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo: “ARTÍCULO 25.- En el marco de las competencias asignadas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:

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A) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de actividades reguladas por la URSEA. B) La contravención a las regulaciones vinculadas a la seguridad y calidad de los productos, los servicios, los materiales, instalaciones, dispositivos y equipamientos. C) El incumplimiento a las reglas de derecho y normas técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de los diversos servicios. D) El incumplimiento de las reglas generales e instrucciones particulares dispuestas por la URSEA, atinentes al funcionamiento de los servicios y actividades reguladas. E) El incumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a equipamientos y otros productos. F) La contravención a las normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, control y uso de medidores y otros mecanismos, y reconexión de suministro. G) El incumplimiento a las reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones. H) El incumplimiento de las resoluciones de la URSEA en materia de reclamos y denuncias de usuarios y consumidores, así como de las reglas tutelares de sus derechos. I) La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la competencia. J) El incumplimiento a los requerimientos de información necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la URSEA. K) El entorpecimiento a la labor de contralor de la URSEA. Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho que rijan los servicios, actividades, equipamientos, instalaciones y productos sujetos a la competencia de la URSEA”. Artículo 41.- Incorpórase a la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo: “ARTÍCULO 26.- La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a

continuación, las cuales se graduarán según su gravedad: A) Apercibimiento. B) Multa. C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas. D) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad. E) Revocación de la autorización o concesión. F) Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad y en normativas especiales. G) Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de infractores y de las sanciones establecidas en cada caso. H) En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de las personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. I) Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o regularidad del servicio y la intencionalidad. Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos para la presentación de la misma. En todo caso se segui-

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rá el principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se aplique la sanción de multa, la proporción del producido de ésta, correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos”. Artículo 42.- Autorízase al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 003 “Casa Militar”, a abonar a los edecanes la compensación prevista en el artículo 114 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin efecto la compensación que actualmente perciben, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso precedente, del objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, de la unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”, a la unidad ejecutora 003 “Casa Militar”, objeto del gasto que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 43.- Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado. Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados, por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su omisión.

Artículo 44.- Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, el siguiente inciso: “63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena penal”. Artículo 45.- Agrégase al artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, el siguiente inciso: “62.7. La autoridad judicial competente para conocer en los delitos previstos en el presente decreto-ley, podrá autorizar mientras se sustancia el procedimiento, el uso de los bienes, productos e instrumentos que hayan sido incautados en favor de las instituciones que puedan ser beneficiarias del Fondo de Bienes Decomisados-Decreto Nº 339/2010, de 18 de noviembre de 2010. Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas como destinatarios finales de los mismos en caso de decomiso. La concesión del uso debe recaer en bienes que, por su naturaleza, sea conveniente mantenerlos en funcionamiento, corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor”. Artículo 46.- Confiéranse a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, las facultades previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004. Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el inciso anterior incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas. Artículo 47.- La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no, queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el ar-

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tículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma. Artículo 48.- Reasígnanse en el Inciso 02 – “Presidencia de la República”, programa 481 “Política de Gobierno”, los créditos presupuestales de funcionamiento y el Proyecto de Inversión 708 “Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento Anchorena” con cargo a la Financiación 1.2 “Recursos con Afectación Especial” de la unidad ejecutora 003 “Casa Militar”, a la unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”. A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y disponibilidad de la unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”. Artículo 49.- Facúltase al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 008 “Oficina Nacional del Servicio Civil” a reasignar los créditos del Inciso 24 “Diversos Créditos”, unidad ejecutora 002 “Presidencia de la República”, programa 483 “Políticas de Recursos Humanos”, Proyecto 403 “Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado”, hasta la suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos. Artículo 50.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de éstas, en los casos en que no corresponda su asesoramiento preceptivo. El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido. La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo. Artículo 51.- Facúltase al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 008 “Oficina Nacional del Servicio Civil”, a reasignar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 “Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores” al objeto del gasto 095.002 “Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público” a los efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos. Artículo 52.- Reasígnase en el Inciso 24 “Diversos Créditos”, programa 492 “Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales”, unidad ejecutora 002 “Presidencia de la República”, Proyecto 101 “Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial”, la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002 “Fondo para Contratos Temporales Derecho Público” al objeto del gasto 749.000 “Otras Partidas a Reaplicar”. Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 53.- Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15 y 21 del Presupuesto Nacional. También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido regulados por normativa específica para determinada institución. Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 54.- La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes cometidos: A) Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a

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la Oficina Nacional del Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de gestión, en toda materia relacionada con éstos, cualesquiera sean las modalidades de los mismos. B) Proponer los criterios generales y metodologías a ser aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. C) Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en especial las de carácter presupuestal. D) Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. E) Organizar y llevar el registro actualizado de todos los compromisos de gestión en los que participen órganos u organismos dentro del ámbito de su competencia. F) Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos mediante los compromisos de gestión. G) Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos de gestión en cualquiera de sus etapas. H) Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la suscripción y evaluación de los compromisos de gestión, informando a las autoridades competentes en casos de incumplimientos. Artículo 55.- Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la Comisión de Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer efectiva las liquidaciones que correspondieren. Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 56.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos órganos que la integran. Artículo 57.- Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la fecha de vigencia

de la presente ley se encuentren prestando funciones en el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004 “Oficina de Planeamiento y Presupuesto” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, a la Administración Nacional de Correos, para prestar servicios en las dependencias donde operen puestos de atención ciudadana. Artículo 58.- Declárase que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 “Oficina Nacional del Servicio Civil” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, estarán comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la interpretación dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.678, de 30 de junio de 2003. Artículo 59.- Establécese que una vez aprobado el estatuto del funcionario público de la Administración Central, los encuestadores contratados al amparo del artículo 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de contrato de trabajo regulado en el citado estatuto, percibiendo sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 76.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 “Instituto Nacional de Estadística” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, a realizar contratos laborales de encuestadores, críticos y supervisores de campo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en los casos que no cuenten con funcionarios públicos para dichas tareas. Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los doce meses. Al vencimiento del

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plazo se extingue la relación contractual, excepto que las partes acuerden una prórroga antes del vencimiento del plazo contractual. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los doce meses. Las personas que desempeñen las funciones de encuestador, percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. Las personas que desempeñen las funciones de críticos o supervisores de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo. Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del “Sistema de Reclutamiento y Selección” de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios”. Artículo 61.- Facúltase al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 007 “Instituto Nacional de Estadística”, a abonar compensaciones especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de cargo del comitente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos y la forma de liquidación. Artículo 62.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 “Instituto Nacional de Estadística” del Inciso 02 “Presidencia de la República” a abonar complementos salariales transitorios a aquellos funcionarios que sean encargados de las funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las distintas encuestas continuas que realiza el Instituto. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la forma de liquidación. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios desde el objeto 092.000 “Partidas globales a distribuir”.

Artículo 63.- Créase en el Inciso 02 – “Presidencia de la República”, programa 481 “Políticas de Gobierno”, unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”, la Secretaría de Derechos Humanos. Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación, seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos. Artículo 64.- Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”, con la denominación de “Secretario de Derechos Humanos”. Transfiérense al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, programa 481 “Políticas de Gobierno”, unidad ejecutora 001 “Presidencia de la República y Unidades Dependientes”, los cometidos, recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular, promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal (literal C) del artículo 229 de la Ley Nº 17.930). Artículo 65.- La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por el Secretario de la Presidencia de la República, que lo presidirá, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo Social. Los Ministros designados podrán designar en su representación a los correspondientes Subsecretarios. El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos Humanos en su función de rectoría. En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo, los Ministros de Estado men-

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cionados estarán sometidos al correspondiente control parlamentario. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación. Artículo 66.- Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por los artículos 53 y 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, del Inciso 24 “Diversos Créditos” unidad ejecutora 002 “Presidencia de la República”, programa 481 “Política de Gobierno”, Proyecto 402 “Fortalecimiento Institucional del Estado”, al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 004 “Oficina de Planeamiento y Presupuesto”, programa 481 “Política de Gobierno”. Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 67.- Reasígnanse los créditos del Inciso 24 “Diversos Créditos”, unidad ejecutora 002 “Presidencia de la República”, Financiación 1.1 “Rentas Generales”, programa 481 “Política de Gobierno”, objeto del gasto 749 “Otras Partidas a Reaplicar”, Proyecto de Funcionamiento 402 “Fortalecimiento Institucional del Estado”, el monto de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 – “Presidencia de la República”, programa 481 “Política de Gobierno”, unidad ejecutora 004 “Oficina de Planeamiento y Presupuesto”, Financiación 1.1 “Rentas Generales”, objeto del gasto 095.002 “Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público”. Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Créase un programa de formación que se denominará “Formación en Políticas y

Gestión Pública”, cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo realizarán. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación del programa de formación que se crea. Asígnase a la unidad ejecutora 008 “Oficina Nacional del Servicio Civil” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, una partida anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo”. Artículo 69.- Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010 “Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC)” del Inciso 02 – “Presidencia de la República”, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado, denominación y serie. Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el ingreso de los funcionarios contratados en esa unidad ejecutora y de la evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos. Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de otorgar compensaciones por mayor responsabilidad. Artículo 70.- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos. Dicha base de datos estará amparada por la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empre-

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sas operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación establecida en el inciso primero. Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para cumplir con las obligaciones referidas. INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 71.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 343 “Formación y Capacitación”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, a hacer efectivo el cobro de los cursos que se brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales. La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación de servicios profesionales de entidades y docentes nacionales y extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse. El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente artículo. Artículo 72.- Transfórmanse en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 201 “Justicia Militar”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, en el escalafón K “Personal Militar”, subescalafón “Justicia Militar”, dos cargos vacantes de Soldado de Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K “Personal Militar”, subescalafón “Justicia Militar”. Suprímese en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado” un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie “Comando”. Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, realice las transformaciones de cargos vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en

el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar costo presupuestal. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Artículo 74.- Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares: 1) El Oficial que se encuentre en situación de “no disponible” o de “suspensión del estado militar” no podrá ejercerla. 2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20 % (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma. 3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. Grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 75 de la Ley Nº 18.996,

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de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado, y realizar las reasignaciones de crédito correspondiente dentro del grupo 0 “Retribuciones Personales”, de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional”. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 149 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 (Ley Orgánica del Ejército), por el siguiente: “ARTÍCULO 149.- Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

será percibida por el personal de la Compañía Especial Antiterrorista (CEAT) del Batallón de Infantería de Paracaidistas Nº 14, el personal de la Sección de Antenistas del Batallón de Apoyo y Servicios de Comunicaciones Nº 2 y el personal de Ingenieros afectado a incidentes QBRN (químico, biológico, radiológico y nuclear), que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito”. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), establécense como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes: Oficiales Generales: 16 Cuerpo de Comando:

Soldado de 2da.y Soldado de 1ra. Cabo de 2da. y Cabo de 1ra. Sargento Sargento 1ro.

30 años 38 años 44 años sin edad límite

La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la exigencia, para el personal de cuerpos administrativos, especializados o de servicio”. Artículo 76.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 004 “Comando General del Ejército”, a utilizar vacantes del Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su propio subescalafón. Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 64.- Asígnase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 004 “Comando General del Ejército”, una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 “Rentas Generales”, para financiar el pago de una compensación especial, no sujeta a montepío, que

Arma Infantería Caballería Artillerías Ingenieros Comunicaciones

Coronel Tte. Coronel 69 51 25 25 10 71 52 26 26 10

Mayor 80 58 29 29 12

Capitán 80 58 28 28 11

El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1º y de Teniente 2º serán los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en la presente ley. Cuerpo de Servicios:
Denominación Tte.Cnel. Mayor Capitán Tte.1ro. Tte.2do. Alférez Veterinarios e Ing. Agrónomos Bandas Militares

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El escalafón de Apoyo se rige por lo establecido en el artículo 105 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y artículo 47 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y sus Reglamentos”. Artículo 79.- Créase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do. “MDN”, escalafón K “Personal Militar”, subescalafón “MDN”. La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se disminuirá del objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, Financiación 1.1 “Rentas Generales”. Artículo 80.- Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se desempeñen en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional” como profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995. Artículo 81.- Asígnase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, con cargo a la Financiación 1.1 “Rentas Generales”, objeto del gasto 057.001 “Becas”, una partida anual de $ 421.094 (cuatrocientos veintiún mil noventa y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Artículo 82.- El Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, a través del programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, exigirá de las corporaciones nacionales de prácticos habilitadas, como así también de los prácticos individuales, la implementación de un sistema de gestión para la formación y desempeño de su profesión, que asegure el cumplimiento de todos los aspectos relacionados con la seguridad de la navegación, de las instalaciones portuarias y de la protección del medio ambiente. El mencionado sistema de gestión deberá ser presentado por las corporaciones de prácticos en un pla-

zo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Comando General de la Armada – Prefectura Nacional Naval, la que procederá a su aprobación previa verificación de las condiciones establecidas en el inciso anterior. La Prefectura Nacional Naval, a través de la Oficina de Pilotaje, realizará auditorías al sistema de practicaje nacional en su conjunto y en especial en lo que respecta a la formación, titulación y mantenimiento de la competencia de los Prácticos, en cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en la materia. Dichas auditorías estarán reguladas por la normativa referente a procedimientos, recaudación y administración, aplicable a las inspecciones de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante. El Poder Ejecutivo fijará las tarifas y viáticos correspondientes a las referidas auditorías. Artículo 83.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, a hacer efectivo el cobro de los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento e inversión de dicho centro de enseñanza. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo. Artículo 84.- Asígnase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, grupo 0 “Retribuciones Personales”, con cargo a la Financiación 1.1. “Rentas Generales”, una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo. La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, Finan-

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ciación 1.1 “Rentas Generales”, del Inciso 03 -“Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 85.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina, destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. Artículo 86.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, a hacer efectivo el cobro de entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, Museo Naval. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública en dichas instalaciones. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. Artículo 87.- Increméntase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, Proyecto de Inversión 758 “Adquisición, reparación y equipamiento de Unidades Navales”, en $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 “Rentas Generales” a efectos de financiar las inversiones de la Prefectura Nacional Naval. Artículo 88.- Todo el personal militar del Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada

una el 10 % (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del importe correspondiente a la reparación o reposición. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Artículo 89.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente: “1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las demás condiciones de ascenso. Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25 % (veinticinco por ciento) del total de vacantes legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío”. Artículo 90.- Asígnase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, en el objeto del gasto 057 “Becas de trabajo y pasantías”, con cargo a la Financiación 1.1 “Rentas Generales”, una partida anual de $ 336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, Financiación 1.1 “Rentas Generales” de la unidad ejecutora 001 “Di-

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rección General de Secretaría de Estado”, programa 300 “Defensa Nacional”, del Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”. Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 59.- A propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada, los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura, que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender. La vacante que hubiera sido ocupada en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez que esta quede vacante”. Artículo 92.- Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico Profesional del Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 004 “Comando General del Ejército”, la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación introducida por los artículos 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Increméntase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 004 “Comando General del Ejército”, en hasta 40 % (cuarenta por ciento), la compensación por permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 “Compensación % por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN” para la compensación prevista en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 “Compensación por permanencia a la orden” para la compensación prevista en el inciso segundo, no pudiendo tener costo presupuestal. Artículo 93.- Facúltase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 033 “Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas”, a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses. Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 94.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional de Recursos. Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por los artículos 1º de la Ley Nº 12.990, de 26 de noviembre de 1961, 1º de la Ley Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, 103 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 78 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones:

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A) Cuerpo de Comando: Comando General, Comando de Fuerzas y Unidades, Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado dentro de la Armada, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar. B) Cuerpo Especialista: funciones propias del grado y de su especialización como complemento al Cuerpo de Comando, así como otras que se le asignen y Mando Militar. C) Cuerpo Auxiliar: funciones propias de su profesión y otras que se le asignen como complemento al Cuerpo de Comando. Los efectivos de Personal Superior serán los siguientes:
Efectivos Personal Superior Grado CC CE Almirante 1 Contra Almirante 6 Capitán de Navío 75 Capitán de Fragata 99 Capitán de Corbeta 104 Teniente de Navío 131 Alférez de Navío 2 Alférez de Fragata 3 Guardia Marina 4 CA

Artículo 97.- Sustitúyense los artículos 37, 40 y 77 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por los siguientes: “ARTÍCULO 37.- El Personal Subalterno se organizará en tres Escalafones: A) Aerotécnico (A.T.). B) Policía Aérea (P.A.). C) Servicios Generales (S.G.)”. “ARTÍCULO 40.- El reclutamiento del Personal de Policía Aérea y Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de Reclutamiento que se establezcan. Este personal deberá reunir las siguientes condiciones: A) Tener entre 18 y 30 años de edad. B) Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria”. “ARTÍCULO 77.- Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Policía Aérea podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial Mayor. B) Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para el ingreso a los Cuerpos Regulares. C) Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos lectivos. D) No haber excedido o no exceder durante la realización del mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 134 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.353, de 10 de diciembre de 1982, por el siguiente: “ARTÍCULO 134.- Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz con fecha 1º de febrero. Los ascensos al grado de Oficial General o equivalente serán otorgados en el momento del año en que se produzca la vacante, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente.

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Artículo 96.- Asígnase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 367 “Política e Infraestructura Aeronáutica”, unidad ejecutora 041 “Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica”, una partida anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 “Rentas Generales”, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. Disminúyese en el programa 300 “Defensa Nacional”, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, el crédito del objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, por un monto de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos). Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Los ascensos al grado de Alférez o equivalente se otorgarán una vez aprobados los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente”. Artículo 99.- Autorízase al Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, a percibir los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus instalaciones deportivas. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados por este concepto constituirán “Recursos con Afectación Especial” que serán destinados a gastos de funcionamiento. Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), por el siguiente: “ARTÍCULO 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero y con fecha 1º de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para el cierre de los cómputos de servicios. Los ascensos al grado de Contra Almirante serán otorgados en el momento del año en que se produzcan las vacantes, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente. Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente. Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval”. Artículo 101.- Asígnase en el Inciso 03 – “Ministerio de Defensa Nacional”, programa 367 “Política e Infraestructura Aeronáutica”, unidad ejecutora 041 “Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica”, en la Financiación 1.1 “Rentas Generales” una partida anual de $ 27.663.662 (veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas semanales. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 102.- Suprímese en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 343 “Formación y Capacitación”, unidad ejecutora 029 “Escuela Nacional de Policía”, el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el artículo 257 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Artículo 103.- Créase en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, el cargo de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Artículo 104.- Créase en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, de la unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, el cargo de particular confianza de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 230 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: “ARTÍCULO 230.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, los cargos de ingreso del escalafón L “Personal Policial” de la unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación” al vacar se transformarán en cargos del grado de ingreso de los Escalafones S “Personal Penitenciario”, C “Administrativo” o D “Especializado”, según las necesidades del servicio”. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente: “ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación: A) Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que

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establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del artículo 31. B) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso. C) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 87. El policía procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los literales A), B) y C) del artículo 31. Los policías que no presten servicio por encontrarse en disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación especial ni de incentivos según la categorización de los conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012”. La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972. Artículo 107.- Sustitúyense los literales B), D), F) y G) del artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes: “B) Encargados si los hubiere de Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la

Policía Nacional, Dirección de la Escuela Nacional de Policía, Dirección Nacional de Policía Comunitaria y Dirección de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género: 84 % (ochenta y cuatro por ciento)”. “D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Director del Centro de Formación Penitenciaria: 72 % (setenta y dos por ciento)”. “F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo (cinco), Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana: 60 % (sesenta por ciento)”. “G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de Seguridad, Director de Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura de Policía de Canelones, Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de diez: 54 % (cincuenta y cuatro por ciento)”. Artículo 108.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, los siguientes cargos del escalafón L “Personal Policial”:

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Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón 5 4 3 2 1 5 4 3 2 1 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 5 4 3 9 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 11 10 8 7 Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Primera Agente de Segunda Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Primera Agente de Segunda Comisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Primera Agente de Segunda Sargento Primero Sargento Cabo Subcomisario Comisario Inspector Comisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Primera Agente de Segunda Comisario Inspector Comisario Oficial Principal Oficial Ayudante 2 1 1 12 4 4 6 10 2 5 1 3 7 8 7 15 10 2 3 10 6 4 2 1 2 6 10 10 10 18 35 40 45 50 50 1 1 2 1 Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo De Servicio De Servicio De Servicio De Servicio De Servicio

Paréntesis

Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Tic’s Especializado Tic’s Especializado Tic’s Especializado Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Técnico Técnico Técnico Técnico Escribano Escribano Escribano Escribano

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Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón 8 8 6 14 11 10 7 6 11 en los siguientes cargos: Grado Nombre del Grado Cantidad Subescalafón 6 5 4 3 2 5 5 5 5 4 4 4 3 3 3 2 11 11 10 10 9 9 8 8 7 7 6 6 Suboficial Mayor Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Primera Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero Sargento Sargento Sargento Cabo Cabo Cabo Agente de Primera Comisario Inspector Comisario Inspector Comisario Comisario Subcomisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Ayudante Oficial Subayudante Oficial Subayudante 2 1 1 12 4 1 3 1 2 3 3 4 3 1 1 5 1 2 1 2 5 2 6 2 5 5 10 2 Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Administrativo Oficial Principal Oficial Principal Oficial Subayudante Inspector General Comisario Inspector Comisario Oficial Ayudante Oficial Subayudante Comisario Inspector 1 1 4 1 6 1 1 1 1 Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico

Paréntesis Contador Abogado Asistente Social Técnico Profesional Técnico Profesional Técnico Profesional Técnico Profesional Técnico Profesional Químico Farmacéutico

Paréntesis

Especializado Especialidades Varias Administrativo Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Administrativo Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Administrativo Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias

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Grado Nombre del Grado Cantidad Subescalafón 5 4 4 3 6 5 5 10 12 11 10 10 9 8 8 7 7 6 6 5 5 4 3 2 12 11 9 8 9 9 7 14 11 12 8 7 12 Sargento Primero Sargento Sargento Cabo Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento Primero Comisario Inspector Mayor Comisario Inspector Comisario Comisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Ayudante Oficial Subayudante Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento 1º Sargento Cabo Agente de Primera Inspector Mayor Comisario Inspector Subcomisario Oficial Principal Subcomisario Subcomisario Oficial Ayudante Inspector General Comisario Inspector Inspector Mayor Oficial Principal Oficial Ayudante Inspector Mayor 8 2 3 10 6 4 2 1 2 6 10 2 8 10 1 17 7 28 5 35 2 43 50 50 1 1 2 1 1 1 4 1 6 1 1 1 1

Paréntesis

Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Tic’s Especializado Tic’s Especializado Tic’s Especializado Especialidades Varias Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Técnico Escribano Escribano Asistente Social Asistente Social Asistente Social Asistente Social Asistente Social Abogado Abogado Bibliotecóloga Bibliotecóloga Procurador Químico Farmacéutico

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Artículo 109.- Suprímense en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, los siguientes cargos del escalafón L “Personal Policial”: Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón 13 4 3 3 2 1 11 9 7 6 5 4 3 1 4 13 11 9 8 7 6 11 10 6 Inspector Principal Sargento Cabo Cabo Agente de Primera Agente de Segunda Comisario Inspector Subcomisario Oficial Ayudante Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento Cabo Agente de Segunda Sargento Inspector Principal Comisario Inspector Subcomisario Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Subayudante Comisario Inspector Comisario Oficial Subayudante 5 2 16 4 7 2 1 1 3 9 2 5 18 1 4 4 1 2 4 18 4 1 1 2 Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo De Servicio De Servicio De Servicio Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Especialidades Varias Especializado Tic’s Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo Técnico Técnico Técnico Escribano Escribano Técnico Profesional Paréntesis

Artículo 110.- Créanse en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, los siguientes cargos del escalafón L “Personal Policial”: Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón 12 2 5 8 8 8 1 Inspector Mayor Agente de Primera Sargento Primero Oficial Principal Oficial Principal Oficial Principal Agente de Segunda 8 6 2 1 1 1 20 Ejecutivo Especializado Especialidades Varias Especializado Tic’s Técnico Técnico Técnico Administrativo Escribano Contador Abogado Paréntesis

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Artículo 111.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L “Personal Policial”: – unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”: – 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8. – Unidad ejecutora 004 “Jefatura de Policía de Montevideo”: – 1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario, grado 9. – Unidad ejecutora 012 “Jefatura de Policía de Lavalleja”: – 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. – Unidad ejecutora 018 “Jefatura de Policía de Salto”: – 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. – Unidad ejecutora 020 “Jefatura de Policía de Soriano”: – 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de Primera, grado 2. – Unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación”: – 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico, grado 10. – 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9. – 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8. – 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6. Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las res-

pectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original. Créanse en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 013 “Jefatura de Policía de Maldonado”, escalafón L “Personal Policial”, 1 cargo de Oficial Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se suprimirán al vacar. Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: “ARTÍCULO 99.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L “Personal Policial”: – En unidad ejecutora 002 “Dirección Nacional de Migración”: – 1 cargo de Agente de Primera (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8. – 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo (PA) Administrativo, grado 3, en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Escribano, grado 6. – En unidad ejecutora 018 “Jefatura de Policía de Salto”: – 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. – En unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación”: – 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10, en 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Técnico, grado 7, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10. – En unidad ejecutora 030 “Dirección Nacional de Sanidad Policial”: – 1 cargo de Comisario (PT) Químico, grado 10, en 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Químico, grado 11. Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las

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respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original. Créase en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 461 “Gestión de la Privación de la Libertad”, unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación”, 1 cargo de Sargento Primero (PS) Servicios, escalafón L “Personal Policial”, grado 5, el que se suprimirá al vacar”. Artículo 113.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, programa 461 “Gestión de la Privación de la Libertad”, unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación”, las siguientes funciones de contratados civiles (CC): – 1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de Sargento Primero, grado 5, Administrativo. – 1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de Sargento, grado 4, Administrativo.

– 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Administrativo. – 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo. Artículo 114.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los artículos 207 y 208 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), respectivamente. Artículo 115.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, programa 423 “Información y Registro sobre Personas y Bienes”, unidad ejecutora 031 “Dirección Nacional de Identificación Civil”, del escalafón L “Personal Policial”, los siguientes cargos:

Grado Nombre del grado 11 11 10 10 9 9 8 8 7 6 6 5 5 5 5 4 4 4 3 3 3 Comisario Inspector Comisario Inspector Comisario Comisario Subcomisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Subayudante Oficial Subayudante Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero Sargento Sargento Sargento Cabo Cabo Cabo

Cantidad 1 1 2 3 2 2 2 2 6 1 13 1 1 1 16 1 1 29 1 1 39

Subescalafón Especializado Administrativo Especializado Administrativo Ejecutivo Especializado Especializado Administrativo Administrativo Especializado Administrativo Ejecutivo Especializado Especializado Administrativo Ejecutivo Especializado Administrativo Ejecutivo Especializado Administrativo

Profesión/Especialidad Dactilóscopos Dactilóscopos

Dactilóscopos Dactilóscopos

Dactilóscopos

Diversos Oficios Dactilóscopos

Diversos Oficios

Diversos Oficios

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Grado Nombre del grado 2 2 2 2 1 1 1 Agente de Primera Agente de Primera Agente de Primera Agente de Primera Agente de Segunda Agente de Segunda Agente de Segunda

Cantidad 3 1 2 50 4 2 46

Subescalafón Ejecutivo Especializado Servicios Administrativo Ejecutivo Servicios Administrativo

Profesión/Especialidad

Diversos Oficios

en los siguientes cargos: Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Profesión/ Especialidad 12 12 11 11 10 10 9 9 8 7 7 6 6 6 6 5 5 5 4 4 4 3 3 3 3 2 2 2 Inspector Mayor Inspector Mayor Comisario Inspector Comisario Inspector Comisario Comisario Subcomisario Subcomisario Oficial Principal Oficial Ayudante Oficial Ayudante Oficial Subayudante Oficial Subayudante Oficial Subayudante Sub Oficial Mayor Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero Sargento Sargento Sargento Cabo Cabo Cabo Cabo Agente de Primera Agente de Primera Agente de Primera 1 1 2 3 2 2 2 2 6 1 13 1 1 16 1 1 1 29 1 1 39 3 1 2 50 4 2 46 Especializado Dactilóscopos Administrativo Especializado Dactilóscopos Administrativo Ejecutivo Especializado Dactilóscopos Especializado Dactilóscopos Administrativo Administrativo Especializado Dactilóscopos Administrativo Especializado Diversos Oficios Especializado Dactilóscopos Administrativo Ejecutivo Ejecutivo Especializado Diversos Oficios Administrativo Ejecutivo Especializado Diversos Oficios Administrativo Ejecutivo Especializado Diversos Oficios Servicios Administrativo Ejecutivo Servicios Administrativo

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Artículo 116.- Suprímense en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 423 “Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes”, unidad ejecutora 031 “Dirección Nacional de Identificación Civil”, escalafón L “Personal Policial”, los siguientes cargos: – Subescalafón P.E. Diversos Oficios: 1 Cabo, 4 Agente de Primera y 2 Agente de Segunda. – Subescalafón P.E. Dactilóscopos: 1 Inspector Mayor, 1 Oficial Subayudante. – Subescalafón P.S.: 1 Sargento, 3 Cabo y 2 Agente de Primera. – Subescalafón P.A.: 2 Comisario Inspector,

Lo dispuesto precedentemente, será de aplicación en los casos que existan vacantes luego de efectuados los ascensos, entre quienes reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial. Artículo 119.- Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a autorizar la salida de personas privadas de libertad de la Unidad de Internación, a los solos efectos de realizar actividades de formación o trabajo en el marco de programas de rehabilitación. La autorización será otorgada por una comisión interdisciplinaria, la cual una vez que adopte resolución debe comunicarla a la Sede Judicial competente. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, la forma y condiciones en que se otorgará la autorización. Artículo 120.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “ARTÍCULO 146. Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 10 al 14 del subescalafón Ejecutivo, escalafón L “Personal Policial”, así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares de los grados 9 a 14. Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos”. Artículo 121.- Agrégase al artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, el siguiente inciso: “Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete la tramitación de la cédula de identidad en el exterior del país, a través de sus Oficinas Consulares”. Artículo 122.- Transfórmanse en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, en los programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del 1º de febrero de 2014, los siguientes cargos:

2 Subcomisario y 2 Oficial Principal. Artículo 117.- Créanse en el Inciso 04 – “Ministerio del Interior”, programa 423 “Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes”, unidad ejecutora 031 “Dirección Nacional de Identificación Civil”, escalafón L “Personal Policial”, las siguientes funciones contratadas: – Subescalafón PE Dactilóscopos: 1 Oficial Principal y 1 Sargento Primero. – Subescalafón PA: 2 Comisario y 11 Agente de Segunda. Artículo 118.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para los ascensos que se realicen a partir del 1º de febrero de 2014, a efectuar promociones al grado inmediato superior, dentro de los grados comprendidos en la categoría de Oficial Superior del escalafón L “Personal Policial”, considerando a quienes se encuentren en el último año de antigüedad en el grado. Quienes ascendieran por este sistema, deberán cumplir los requisitos previstos para el ascenso con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o concurso de pasaje de grado. El personal que acceda al grado inmediato superior según lo establecido en la presente norma, deberá realizar y aprobar el curso o concurso pendiente en las siguientes tres oportunidades. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980.

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U.E. Cantidad Grado Nombre del Grado Escalafón Subescalafón Presupuestado/ Contratado 001 001 001 001 004 004 004 004 030 1 6 2 3 2 2 1 1 1 1 2 3 4 1 1 2 2 1 Agente de 2da. Agente de 1ra. Cabo Sargento Agente de 2da. Agente de 2da. Agente de 1ra. Agente de 1ra. Agente de 2da. L L L L L L L L L Administrativo Presupuestado Administrativo Presupuestado Administrativo Presupuestado Administrativo Presupuestado Ejecutivo Presupuestado

Administrativo Presupuestado Especializado Presupuestado Ejecutivo Presupuestado

Especializado Contratado