Número 3948

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NÚMERO 3948

MONTEVIDEO, LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2014

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
5ª SESIÓN
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES ESC. GUSTAVO BORSARI BRENNA (1er. Vicepresidente) Y EDGARDO RODRÍGUEZ (2do. Vicepresidente)

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORES Y JOSÉ PEDRO MONTERO Y EL PROSECRETARIO SEÑOR TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI
XLVII LEGISLATURA SEGUNDO PERÍODO EXTRAORDINARIO

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CÁMARA DE REPRESENTANTES

Lunes 22 de diciembre de 2014

Texto de la citación

Montevideo, 18 de diciembre de 2014.

LA CÁM AR A DE REPRESENTANTES se reunirá en sesión extraordinaria, el próximo lunes 22, a la hora 11, a efectos de adoptar resolución respecto de la interrupción del receso (inciso tercero del artículo 104 de la Constitución y literal C) del artículo 90 del Reglamento), para informarse de los asuntos entrados y considerar, previa declaración de grave y urgente, el siguiente – ORDEN DEL DÍA 1º.- Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. (Aprobación). (Carp. 2754/014). Rep. 1333 2º.- Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre Intercambio de Información Tributaria. (Aprobación). (Carp. 2574/013). Rep. 1254 3º.- Código Penal. (Aprobación). (Carp. 486/010). (Informado). 4º.- Ley Orgánica Policial. (Establecimiento). (Carp. 2022/012). Rep. 428 y Anexos I y II Rep. 1056

5º.- Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Carp. 2607/013). Rep. 1265 Anexos I y II 6º.- Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. (Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan). (Carp. 3026/014). Rep. 1465

JOSÉ PEDRO MONTERO VIRGINIA ORTIZ S e c r e t a r i o s NOTA: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento se requerirá la presencia de más de la mitad del total de componentes de la Cámara para que pueda declararse abierta la sesión. Por aplicación de lo establecido por el literal C) del artículo 90 del Reglamento será necesaria mayoría absoluta para adoptar resolución respecto de la interrupción del receso y para calificar la urgencia de los asuntos que figuran en la convocatoria.

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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 4 2 y 15.- Asuntos entrados ……………………………………………………………………………………………………………… 4, 50 16.- Proyectos presentados ………………………………………………………………………………………………………………. 50 4.- Exposiciones escritas ……………………………………………………………………………………………………………………. 6 5.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………….. 7 CUESTIONES DE ORDEN 7, 9, 21, 26, 31.- Declaración de gravedad y urgencia ………………………………………………… 14, 29, 56, 125, 233 6, 14, 17, 23, 25, 28, 30, 33.- Integración de la Cámara ……………………………… 7, 45, 52, 96, 120, 218, 231, 256 11, 13, 19.- Intermedio…………………………………………………………………………………………………………….. 44, 44, 55 6, 14, 17, 23, 25, 28, 30,33.- Licencias………………………………………………………. 7, 45, 52, 96, 120, 218, 231, 256 20.- Sesión extraordinaria…………………………………………………………………………………………………………………. 56 18.- Solicitud de alteración del orden del día …………………………………………………………………………………….. 55 VARIAS 3.- Interrupción del receso………………………………………………………………………………………………………………… 5 ORDEN DEL DÍA 8.- Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 1333, de abril de 2014. Carp. N° 2754 de 2014. Comisión de Asuntos Internacionales. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………… 15 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………….. 29 10 y 12.- Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre Intercambio de Información Tributaria. (Aprobación). Antecedentes: Rep. N° 1254, de octubre de 2013. Carp. N° 2574 de 2013. Comisión de Asuntos Internacionales. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo………………………………………………………………………… 30, 44 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………….. 41 22 y 24.- Ley Orgánica Policial. (Establecimiento). Antecedentes: Rep. N° 1056, de noviembre de 2012, y Anexo I, de diciembre de 2014. Carp. N° 2022 de 2012. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………. 56, 97 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 104 27 y 29.- Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). (Ver 64ª. sesión de 10.12.13) Antecedentes: Anexo II al Rep. N° 1265, de diciembre de 2014. Carp. N° 2607 de 2013. Comisión de Industria, Energía y Minería. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo…………………………………………………………………….. 123, 223 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 164 32 y 34.- Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. (Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan). Antecedentes: Rep. N° 1465, de diciembre de 2014. Carp. N° 3026 de 2014. Comisión de Hacienda. — Aprobación. Se comunicará al Senado …………………………………………………………………………… 233, 259 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 280

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Nelson Alpuy, José Amy, Daniel Aquino, Roberto Araújo, Saúl Aristimuño, Roque Arregui, Alfredo Asti, Julio Bango, Gustavo Bernini, Ricardo Berois, Gustavo Borsari Brenna, Heber Bousses (11), Cecilia Bottino, Eduardo Brenta (6), Graciela Cáceres, Daniel Caggiani, Rodolfo Caram, José Carlos Cardoso, Alberto Casas, Gustavo Cersósimo, Antonio Chiesa, Evaristo Coedo, Carlos Corujo, Hugo Dávila, Walter De León, Belmonte de Souza, Álvaro Delgado, Gustavo A. Espinosa, Guillermo Facello, Álvaro Fernández, Juan C. Ferrero, Carlos Gamou, Jorge Gandini, Javier García (9), Mario García, Juan Manuel Garino Gruss, Daniel González, Rodrigo Goñi Reyes, Norma Griego, Óscar Groba, Mauricio Guarinoni, Doreen Javier Ibarra, Pablo Iturralde Viñas, María Elena Laurnaga, Orlando Lereté, Andrés Lima, José Carlos Mahía (2), Daniel Mañana, Rubén Martínez Huelmo, Graciela Matiauda, Sergio Mier, Orquídea Minetti (7), Eloísa Moreira, Gonzalo Mujica, Amin Niffouri, Nicolás Núñez, Milo Ojeda, Raúl Olivera, Óscar Olmos, Jorge Orrico (8), Nicolás Ortiz, Miguel Otegui, César Panizza, Daniela Payssé (1), Daniel Peña Fernández, Alberto Perdomo, Nicolás Pereira, Susana Pereyra, Antonio Pérez García, Pablo Pérez González, Mario Perrachón, Ricardo Planchon, Iván Posada, Luis Puig (10), Roque Ramos, Raúl Renom, Carlos Rodríguez Gálvez, Edgardo Rodríguez, Nora Rodríguez, Edgardo Rostán, Alejandro Sánchez, Francisco Sánchez, Richard Sander, Francisco Sanguinetti, Berta Sanseverino, Pedro Saravia Fratti, Jorge Schusman, Víctor Semproni (3), Olga Silva, Mario Silvera, Robert Sosa, Walter Souto, Martín Tierno (5), Jaime Mario Trobo, Washington Umpierre, Javier Umpiérrez, Daoiz Uriarte, Guillermo Vaillant, Carlos Varela Nestier (12), Juan Ángel Vázquez, Pablo Vela, Walter Verri, Carmelo Vidalín, Dionisio Vivian y Horacio Yanes (4). Con licencia: Verónica Alonso, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, José Andrés Arocena, Julio Battistoni, Daniel Bianchi, Marcelo Bistolfi Zunini, Fitzgerald Cantero Piali, Felipe Carballo, Germán Cardoso, Rodrigo Goñi Romero, Alma Mallo, Felipe Michelini, Gonzalo Novales, Yerú Pardiñas, Ivonne Passada, Guzmán Pedreira, Aníbal Pereyra, Darío Pérez Brito, Jorge Pozzi, Daniel Radio, Nelson Rodríguez Servetto, Gustavo Rombys, Sebastián Sabini, Rubenson Silva y Daisy Tourné. Faltan con aviso: Aníbal Gloodtdofsky, Martha Montaner y Ana Lía Piñeyrúa. Sin aviso: Jorge Rodríguez.

Observaciones: (1) A la hora 11:32 comenzó licencia, y a la hora 11:56 ingresa a Sala dejando sin efecto la licencia. A la hora 16:05 vuelve a solicitar licencia, ingresando en su lugar la Sra. Eloísa Moreira. A la hora 18:20 ingresa nuevamente a Sala cesando la respectiva suplente. (2) A la hora 11:32 comenzó licencia, y a la hora 11:34 ingresa a Sala dejando sin efecto la misma. Siendo la hora 15:16 vuelve a solicitar licencia ingresando en su lugar la Sra. Norma Griego. (3) A la hora 15:16 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Nelson Alpuy. (4) A la hora 15:16 comenzó licencia, ingresando en su lugar la Sra. Nora Rodríguez. (5) A la hora 15:16 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Daniel González. (6) A la hora 15:18 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Daoiz Uriarte. (7) A la hora 15:20 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Francisco Sánchez. (8) A la hora 15:20 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Antonio Pérez García. (9) A la hora 15:20 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Rodrigo Goñi Romero. (10) A la hora 18:27 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Evaristo Coedo. (11) A la hora 19:07 cesó por reintegro de su titular. (12) A la hora 18:27 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Mauricio Guarinoni.

2.- Asuntos entrados.
“Pliego N° 310 INFORMES DE COMISIONES La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración se expide, con un informe en mayoría, y un informe en minoría, sobre el proyecto de ley por el que se establece la Ley Orgánica Policial. C/2022/012 Se repartió con fecha 19 de diciembre

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La Comisión Especial con la finalidad de tratar los proyectos vinculados a la interrupción voluntaria del embarazo, aconseja el archivo de la iniciativa que dio origen a la misma. C/1725/012 Si no se observa, así se procederá COMUNICACIONES GENERALES El Tribunal de Cuentas contesta el pedido de informes del señor ex Representante Guzmán Pedreira, relacionado con un llamado público para la contratación de un Contador Público o Licenciado en Administración para el departamento de Flores, en régimen de función pública, y la rescisión del contrato de un contador que prestara funciones en el referido Organismo. C/2829/014 A sus antecedentes COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Salud Pública contesta los siguientes asuntos: • pedido de informes de los señores Representantes José Andrés Arocena y Antonio Chiesa, sobre los tiempos de demora en dar hora y entregar resultados de estudios y análisis a usuarios de todo el país. C/2878/014 exposición escrita presentada por el señor Representante José Carlos Cardoso, relacionada con la posibilidad de retomar el vínculo entre el Hospital de Ojos y el Consejo de Educación Técnico Profesional para suministrar lentes elaborados en el curso de óptica a pacientes del citado centro de salud. C/19/010

suales realizados en todo el país, desde el año 2013 a la fecha. C/2896/014 • por el señor Representante José Andrés Arocena, relacionado con el presunto otorgamiento de viviendas de MEVIR para ciudadanos extranjeros. C/2976/014 • exposición escrita presentada por el señor Representante Richard Sander, relacionada con la posibilidad de dotar de saneamiento al barrio Estévez, en la localidad de Tranqueras, departamento de Rivera. C/19/010 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contesta los siguientes pedidos de informes: • del señor Representante Richard Sander, sobre las contrataciones efectuadas por el Banco de Previsión Social de empresas, servicios tercerizados y pagos mensuales realizados en todo el país, desde el año 2013 a la fecha. C/2896/014 por el señor Representante Andrés Lima, relacionado con la aprobación de cursos a ser dictados por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el departamento de Salto. C/2980/014 A sus antecedentes PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Gonzalo Novales solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sobre presuntos cambios en las bonificaciones a vecinos poseedores de tarjetas de bonificación vecinal para pasadas en el peaje de la Ruta Nacional Nº 2, entre las ciudades de Mercedes y Fray Bentos. C/3027/014 Se cursó con fecha 17 de diciembre”.

El Ministerio del Interior acusa recibo de los siguientes asuntos: • exposición escrita presentada por el señor ex Representante Martín Lema, sobre la necesidad de aumentar y mejorar la vigilancia en los Hospitales Públicos. C/19/010 exposición realizada por el señor Representante Edgardo Rodríguez, en sesión de 9 de julio de 2013, sobre la necesidad de instrumentar soluciones para mejorar la circulación y la seguridad en la zona conocida como La Plaqueta, en la Ruta Nacional Nº 26 Brigadier General Leandro Gómez hacia el departamento de Paysandú. S/C

3.- Interrupción del receso.
SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Habiendo número, está abierta la sesión. (Es la hora 11 y 28) ——La Cámara ha sido convocada a efectos de adoptar resolución con respecto a la interrupción del receso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución y el literal C) del artículo 90 del Reglamento. Se va a votar si se levanta el receso. (Se vota) ——Cincuenta y ocho en sesenta y seis: AFIRMATIVA. Se levanta el receso.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente contesta los siguientes asuntos: • pedidos de informes:

• por el señor Representante Richard Sander, sobre las contrataciones efectuadas por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado de empresas, servicios tercerizados y pagos men-

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4.- Exposiciones escritas.
——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Fitzgerald Cantero Piali solicita se curse una exposición escrita a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Turismo y Deporte; de Salud Pública, y por su intermedio a la Comisión Nacional de Zoonosis; y de Educación y Cultura, y por su intermedio a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a la Universidad de la República; a la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay; al Congreso de Intendentes, a todas las Juntas Departamentales, y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, acerca de la posibilidad de realizar una campaña masiva informando sobre las diversas formas de la tenencia responsable de los animales. C/19/010 ——Se va votar el trámite de la exposición escrita de que se dio cuenta. (Se vota) ——Sesenta y tres en sesenta y nueve: AFIRMATIVA. (Texto de la exposición escrita:) “Exposición del señor Representante Fitzgerald Cantero Piali a la Presidencia de la República; a los Ministerios de Turismo y Deporte; de Salud Pública, y por su intermedio a la Comisión Nacional de Zoonosis; y de Educación y Cultura, y por su intermedio a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a la Universidad de la República; a la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay; al Congreso de Intendentes, a todas las Juntas Departamentales, y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, acerca de la posibilidad de realizar una campaña masiva informando sobre las diversas formas de la tenencia responsable de los animales. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Aníbal Pereyra. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Presidencia de la República; a la Suprema Corte de Justicia; al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; a la Corte Electoral; al Tribunal de Cuentas; al Congreso de Intendentes; a los Ministerios de Desarrollo Social y, por su intermedio, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; de Economía y Finanzas y, por su intermedio, al Banco Central del Uruguay, al

Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado; de Educación y Cultura y, por su intermedio, al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, al Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, a la Universidad Tecnológica y a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal; de Ganadería, Agricultura y Pesca y, por su intermedio, al Instituto Nacional de Colonización; de Industria, Energía y Minería y, por su intermedio, a la Administración Nacional de Correos, a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones; de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado y a la Comisión de Zoonosis; de Trabajo y Seguridad Social y, por su intermedio, al Banco de Previsión Social; de Transporte y Obras Públicas y, por su intermedio, a la Administración Nacional de Puertos, a la Administración de Ferrocarriles del Estado y a Pluna E.A.; de Turismo y Deporte, y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, al Banco Hipotecario del Uruguay, a la Agencia Nacional de Vivienda y al Instituto Uruguayo de Meteorología; a las Juntas Departamentales, y a la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay. Se aproxima el momento del año del merecido descanso y comienza a ser todo un problema conseguir un lugar para vacacionar, con las comodidades necesarias, en el lugar deseado y al precio que se puede acceder y además que acepten mascotas. Muchos propietarios permiten que sus inquilinos lleven animales, otros que los lleven pero que no los ingresen a la propiedad y otros directamente no los aceptan. Desde el lado del propietario, son comprensibles ciertas reticencias cuando se han tenido malas experiencias. Todo concluye en la tenencia responsable. Siempre que las familias tengan en las condiciones que deben tener a sus mascotas, la reducción de esos inconvenientes es considerable. Muchas familias acceden a comprarles una mascota a sus hijos, como si se tratara de un juguete más, les compran un perro o un gato, para que se entretengan. Pero luego, cuando las vacaciones terminan, no se los llevan consigo a su lugar de residencia. Los dejan abandonados en la misma propiedad que alquilaron. He aquí uno de los problemas que enfrentan posteriormente los propietarios. Esa actitud de abandonar a los animales, perjudica en primera instancia al pobre animal que no

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solicitó ser llevado allí, perjudica a los propietarios, al vecindario y a la comunidad toda. Hemos visto en varios balnearios los problemas que se generan por el abandono de los animales al final de la temporada, y las personas deben saber que cuando hacen eso, están violando la ley. Lógicamente que no se le puede exigir a un turista que antes de venir a deleitarse con nuestro hermoso país, lea y comprenda los alcances de toda la legislación vigente. Por ello se vuelve sumamente importante, que las autoridades, tanto de Bienestar Animal como del área del turismo, hagan una campaña masiva, informando sobre las diversas formas de la tenencia responsable de los animales. Al ingreso al país, en puertos, en aeropuertos, en cruces terrestres, en los peajes, en las veterinarias y en las tiendas de mascotas tiene que haber un folleto explicativo que señale el alcance de la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009, y su disposición reglamentaria. También en las inmobiliarias debe estar presente esa información. Si tenemos una ciudadanía comprometida con el bienestar y la tenencia responsable de los animales y si los visitantes están informados de ello, pues tendremos mejor calidad de vida para todos. Empezando por los animales que serán bien cuidados y no abandonados, siguiendo por las familias que tendrán más opciones a la hora de alquilar y disfrutar, los propietarios que podrán ampliar su oferta y la comunidad que no sufrirá las consecuencias negativas del abandono pos temporada. Es una propuesta sencilla que con voluntad y pocos recursos se puede implementar y los beneficios serán múltiples. Ojalá se tome nota. Aguardando una respuesta favorable, saludamos al señor Presidente muy atentamente. FITZGERALD CANTERO PIALI, Representante por Montevideo”.

Inasistencias a las Comisiones. Representantes que no concurrieron a las Comisiones citadas: Viernes 19 de diciembre CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Con aviso: Eduardo Brenta, Gustavo Cersósimo y Pablo Iturralde Viñas. HACIENDA Con aviso: Ana Lía Piñeyrúa, José Carlos Cardoso y Richard Sander”.

6.- Licencias. Integración de la Cámara.
——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Daniel Bianchi, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Edgardo Rostán. Del señor Representante Nelson Rodríguez Servetto, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Óscar Olmos. Del señor Representante José Andrés Arocena, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Francisco Sanguinetti Gallinal. Del señor Representante Fernando Amado, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Álvaro Fernández. De la señora Representante Daniela Payssé, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Eloísa Moreira. Del señor Representante José Carlos Mahía, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Norma Griego Valiente.

5.- Inasistencias anteriores.
——Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias de Representantes que no concurrieron a la sesión extraordinaria realizada el día 17 de diciembre de 2014 a la hora 11:00. Con aviso: Rodolfo Caram, Juan Manuel Garino Gruss, Alma Mallo, Alberto Perdomo, Ana Lía Piñeyrúa, Edgardo Rostán y Pedro Saravia.

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De la señora Representante Alma Mallo, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Ortiz de Lucía. Del señor Representante Jorge Orrico, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Zás Fernández. Del señor Representante Jorge Orrico, por el período comprendido entre los días 1° y 5 de enero de 2015, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Zás Fernández. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y siete en sesenta y nueve: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por medio de la presente, al amparo de lo previsto en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted preside, se sirva concederme licencia, por razones personales el día 22 de diciembre de 2014. Sin otro particular, lo saludo atentamente, DANIEL BIANCHI Representante por Colonia”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi consideración: Por medio de la presente, renuncio por esta única vez a la convocatoria que se me hiciera para integrar el Cuerpo que usted preside. Sin otro particular, lo saluda atentamente, Claudia Allietti”.

“Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi consideración: Por medio de la presente, renuncio por esta única vez a la convocatoria que se me hiciera para integrar el Cuerpo que usted preside. Sin otro particular, lo saluda atentamente, Nibia Reisch”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Colonia, Daniel Bianchi. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto las suplentes siguientes señoras Claudia Allietti y Nibia Reisch. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Colonia, Daniel Bianchi, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por las suplentes siguientes señoras Claudia Allietti y Nibia Reisch. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2015, del Lema Partido Colorado, señor Edgardo Rostán. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”.

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“Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente tengo el agrado de dirigirme a usted, a los efectos de solicitar licencia por motivos personales por el día 22 de diciembre, se deberá convocar a mi suplente el señor Óscar Olmos. Sin otro particular saludo atentamente, NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO Representante por Maldonado”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saludo a usted atentamente, Martín Laventure”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Homero Bonilla”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Jesús Bentancor”.

“Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, José Hualde”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Solana Cabrera de Abásolo”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Ángel Ramos”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Ana Medina”.

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“Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente comunico que por esta única vez no podré concurrir a la presente citación. Saluda a usted atentamente, Luis Carlos de León”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Martín Laventure, Homero Bonilla, Jesús Bentancor, José Hualde, Solana Cabrera de Abásolo, Ángel Ramos, Ana Medina y Carlos De León. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Maldonado, Nelson Rodríguez Servetto, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Martín Laventure, Homero Bonilla, Jesús Bentancor, José Hualde, Solana Cabrera de Abásolo, Ángel Ramos, Ana Medina y Carlos De León. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 21, del Lema Partido Nacional, señor Óscar Olmos. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”.

“Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside se sirva autorizar licencia por motivos personales, para el día 22 de diciembre de 2014. Sin más, saluda atentamente, JOSÉ ANDRÉS AROCENA Representante por Florida”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, acepte mi renuncia por esta única vez a la convocatoria que he sido objeto. Sin más, saluda atentamente, Nelson Pérez Cortelezzi”. “Montevideo, 19 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, acepte mi renuncia por esta única vez a la convocatoria que he sido objeto. Sin más, saluda atentamente, Germán Lapasta”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Florida, José Andrés Arocena. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Nelson Pérez Cortelezzi y Germán Lapasta. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del

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artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Florida, José Andrés Arocena, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Nelson Pérez Cortelezzi y Germán Lapasta. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 62, del Lema Partido Nacional, señor Francisco Sanguinetti Gallinal. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Germán Cardoso Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por razones personales, por el día de la fecha. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima, FERNANDO AMADO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Fernando Amado. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Fernando Amado, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Álvaro Fernández. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día de la fecha, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, DANIELA PAYSSÉ Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación

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Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señora Eloísa Moreira. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día 22 y 23 de diciembre, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, JOSÉ CARLOS MAHÍA Representante por Canelones”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Luis Enrique Gallo Cantera”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Juan Ripoll”.

“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Gabriela Garrido”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Eduardo Márquez”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Darío Álvarez De Ron”.

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“Montevideo, 22 de diciembre de 2014 Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente informo que renuncio por esta única vez a la licencia solicitada por el Representante Nacional José Carlos Mahía. Sin otro particular lo saludo a usted atentamente, Marcela Brignoni”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Walter González”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocada por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional José Carlos Mahía, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente. Andrés Neves”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Luis Gallo Cantera, Juan Ripoll, Gabriela Garrido, Eduardo Márquez, Darío Álvarez de Ron,

Marcela Brignoni, Walter González López y Andrés Neves. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, José Carlos Mahía, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Luis Gallo Cantera, Juan Ripoll, Gabriela Garrido, Eduardo Márquez, Darío Álvarez de Ron, Marcela Brignoni, Walter González López y Andrés Neves. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121738, del Lema Partido Frente Amplio, señora Norma Griego Valiente. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por razones personales, por el día 22 del corriente mes y año. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima, ALMA MALLO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Alma Mallo. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014.

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ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Alma Mallo, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Nicolás Ortiz de Lucía. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia desde el día 29 de diciembre al 5 de enero de 2015, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, JORGE ORRICO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Jorge Zás Fernández. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 1° y 5 de enero de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico, por el período comprendido entre los días 1° y 5 de enero de 2015. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Jorge Zás Fernández. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, GERMÁN CARDOSO”.

7.- Declaración de gravedad y urgencia.
——De acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 90 del Reglamento, se va a votar si de declara

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grave y urgente el asunto que figura en primer término del orden del día. (Se vota) ——Cuarenta y nueve en sesenta y seis: NEGATIVA. SEÑOR ASTI.- Solicito que se rectifique la votación. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a rectificar la votación. (Se vota) ——Cincuenta y tres en sesenta y ocho: AFIRMATIVA.

caciones el día 28 de febrero de 2013 en el marco del 19 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, bajo presidencia uruguaya. A junio de 2013 el Protocolo facultativo cuenta con 36 Estados firmantes y 6 Estados. Partes, a saber, Tailandia, Gabón, Alemania, Bolivia, Albania y España. II) Importancia de este Protocolo facultativo La adopción de este Protocolo por la Asamblea General de Naciones Unidas, representa un avance histórico en la promoción de los derechos de la infancia al reafirmar la condición de los niños y las niñas como sujetos de derecho, reconociendo su competencia para que ellos mismos defiendan sus derechos, según sus aptitudes, directamente ante una instancia internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño era el último de los principales tratados internacionales de derechos humanos sin contar con un procedimiento de comunicaciones. Como declaró la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, tras la adopción de la Asamblea General: “Ahora los niños podrán sumarse al resto de personas con derechos que pueden denunciar la violación de los derechos humanos ante un organismo internacional”. III) Uruguay y los procedimientos de comunicaciones en los órganos de vigilancia de tratados Uruguay ha aprobado todos los procedimientos de comunicaciones de los principales tratados internacionales de derechos humanos y forma parte de la Convención sobre los Derechos del Niño desde 1990. El procedimiento establecido por el nuevo Protocolo facultativo está en consonancia con los procedimientos de comunicaciones internacionales de los que Uruguay ya es Parte. Permitirá que los niños, o sus representantes, denuncien la violación de sus derechos y presenten una queja ante su órgano de vigilancia (Comité de los Derechos del Niño) si no se pudiera dar una respuesta a dichas violaciones ante los tribunales nacionales. Al ratificar este nuevo tratado, Uruguay complementará las medidas adoptadas para respetar y proteger los derechos y obligaciones asumidos cuando ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño.

8.- Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. (Aprobación).
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto que figura en primer término del orden del día: “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. (Aprobación)” (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1333 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Educación y Cultura Ministerio de Desarrollo Social Montevideo, 21 de octubre de 2013 El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República a fin de someter a consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre Ios Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 19 de diciembre de 2011. I) Introducción. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones el 19 de diciembre de 2011. Uruguay procedió a la firma del Protocolo facultativo de la Convención sobre -los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comuni-

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IV) El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. En el Preámbulo de este Protocolo facultativo se reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales así como la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en evolución. Asimismo, el Preámbulo de este instrumento internacional reconoce que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos y que en consecuencia, el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos, En el marco del Preámbulo se reconoce igualmente que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias. En la parte dispositiva del tratado, el Artículo 1 (Competencia del Comité de los Derechos del Niño) establece que los Estados partes en el presente Protocolo, por haberse adherido o ratificado este instrumento, reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. El Artículo 1 del Protocolo facultativo debe analizarse en consonancia con el Artículo 5 (Comunicaciones individuales). De conformidad al mismo, las comunicaciones (quejas o denuncias) podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte: a) La Convención; b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Los requisitos de admisibilidad para presentar las comunicaciones están consagrados en el Artículo 7. Como en otros órganos de vigilancia de tratados, el Comité de los Derechos del Niño declarará inadmisible toda comunicación que sea anónima; no se presente por escrito; constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos; se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva; sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada; se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha; no se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo. Una disposición particularmente relevante de este Protocolo en su Artículo 2 (Principios generales que rigen las funciones del Comité) por el cual se establece que el Comité, al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, se guiará por el principio del interés superior del niño, los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño. En consecuencia, el procedimiento de denuncias en este caso tiene algunas particularidades. Como acaba de señalarse, al examinar denuncias, el Comité sobre los Derechos del Niño debe seguir el principio del interés superior del niño y considerar los derechos y las opiniones de los niños víctimas; las Reglas de Procedimiento para utilizar el mecanismo de denuncias serán adaptadas a los niños; las garantías serán incorporadas para prevenir la manipulación potencial de los niños, y el Comité puede negarse a considerar comunicaciones que no resultan en el interés superior del niño; la identidad de cualquier individuo involucrado en la remisión de una denuncia, incluyendo a niños víctimas, no podrá ser revelada públicamente sin su consen-

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timiento informado; y finalmente, las comunicaciones deben ser remitidas con el consentimiento del niño o de la niña víctima, a menos de que la persona que presenta la denuncia pueda justificar que está representando al niño sin ese consentimiento. En otro orden de temas, debe tenerse presente que, de conformidad al artículo 6 (medidas provisionales), el propio Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, podrá en cualquier momento solicitar al Estado, para que este la estudie con urgencia, medidas provisionales que puedan ser necesarias en circunstancias excepcionales para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación. El Artículo 9 del Protocolo facultativo (Solución amigable) establece que el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos. Consecuentemente, el acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo. Otro de los mecanismos previstos en el presente Protocolo es la comunicación entre los Estados. Su Artículo 12 señala que todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados. En la Parte III del Protocolo (Procedimiento de investigación), el Artículo 13 establece el Procedimiento de investigación a seguir en caso de violaciones graves o sistemáticas. En tal sentido, el Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos

efectos, a presentar sin dilación sus observaciones al respecto. El Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fidedigna que se haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente. Cuando se justifique, y previo consentimiento del Estado parte, la investigación podrá incluir una visita al territorio de este. En la Parte IV del Protocolo (Disposiciones finales) el Artículo 15 define las modalidades de asistencia y cooperación internacionales, pudiendo el Comité transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico. V) Razones por las cuales nuestro país debería ratificar este Protocolo facultativo Nuestro país cuenta con importantes argumentos para proceder a la ratificación del presente Protocolo. En primer lugar, nuestro país procedió a su firma el 28 de febrero de 2013, demostrando su voluntad de adoptar este nuevo régimen convencional. Debe tenerse presente que Uruguay es Estado Parte tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como de sus otros dos Protocolos facultativos, esto es, el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados. En segundo lugar, la ratificación del presente Protocolo es una reafirmación del reconocimiento que hace el Estado uruguayo a los niños, niñas y adolescentes titulares de sus derechos. Este Protocolo asegura que las violaciones de los derechos del niño puedan abordarse a nivel internacional de la misma manera que se hace con otras violaciones de derechos humanos. En tercer lugar, la ratificación de este Protocolo consolidaría las medidas y acciones de protección a nivel nacional. Con este nuevo régimen internacional convencional los Estados estarán mejor habilitados para comprender de manera más cabal la Convención sobre los derechos del niño y sus dos

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protocolos facultativos, permitiendo que sus sistemas jurídicos puedan seguir desarrollándose para consolidar la protección de los derechos del niño. En cuarto lugar, el Tercer Protocolo facultativo de esta Convención representa una herramienta complementaria para el cumplimiento de los derechos del niño, similar a los procedimientos de comunicaciones del resto de los órganos de tratado de las Naciones Unidas. Debe tenerse presente que Uruguay ha aceptado todos estos procedimientos de presentación de denuncias en el marco de los principales tratados internacionales de derechos humanos. En quinto lugar, este nuevo Protocolo Facultativo no introduce derechos fundamentales nuevos y, por lo tanto, no crea obligaciones nuevas para que las apliquen los Estados. En sexto lugar, Uruguay a nivel internacional ha demostrado un liderazgo en la promoción y protección internacional de los derechos del niño siendo el país responsable en presentar cada año tanto en el marco de la Tercera Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas como en el Consejo de Derechos Humanos en Ginebra la resolución sobre los derechos del niño en nombre de los paí-

ses de América Latina y el Caribe y de la Unión Europea. Además Uruguay participó muy activamente en el proceso de negociación de este tercer Protocolo facultativo siendo un firme impulsor para que el Comité de los Derechos del Niño pueda ser competente en la recepción de denuncias por violaciones de los derechos del niño. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta y distinguida consideración. JOSÉ MUJICA, LUIS ALMAGRO, RICARDO EHRLICH, DANIEL OLESKER. PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 19 de diciembre de 2011. Montevideo, 21 de octubre de 2013 LUIS ALMAGRO, RICARDO EHRLICH, DANIEL OLESKER.

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CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Protocolo faculta-tivo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 19 de diciembre de 2011. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de abril de 2014. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra la señora Diputada Laurnaga. SEÑORA LAURNAGA.- Señor Presidente: el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones fue aprobado por Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011. En esa oportunidad, la Asamblea de Naciones Unidas adoptó este Protocolo relativo a comunicaciones, que Uruguay firmó posteriormente, el 28 de febrero de 2013, en el marco del 19º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, bajo presidencia uruguaya. ¿Cuál es la importancia de este Protocolo? Es el último que le falta ratificar a este Parlamento, relativo a las Convenciones Internacionales que Uruguay ha aprobado. Este Protocolo permite a los niños, o a sus representantes, denunciar la violación de sus derechos y presentar quejas ante órganos de vigilancia de cualquier nivel, también internacionales en caso de no tener respuesta en los tribunales nacionales. De esta manera, se asegura que en aquellos países donde no hay avances en la protección de los derechos, las víctimas o personas agredidas -aunque sean menorespuedan recurrir a organismos internacionales para hacer cumplir sus derechos en el ámbito nacional. La Convención sobre los Derechos del Niño era el último tratado internacional de derechos humanos que no contaba con un protocolo de comunicaciones.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, tras la adopción de esta decisión en la Asamblea General, declaró: “Ahora los niños podrán sumarse al resto de personas con derechos que pueden denunciar la violación de los derechos humanos ante un organismo internacional”. Simplemente recuerdo que la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada en 1990 por el Parlamento y después transformada en un código, que posteriormente ha sido mejorado, ampliado y perfeccionado. Por lo tanto, en consonancia con la defensa de los derechos de las personas, en particular de niños, niñas y adolescentes, estamos recomendando la aprobación de este Protocolo. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Sesenta y seis en sesenta y siete: AFIRMATIVA. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y seis en sesenta y siete: AFIRMATIVA. Queda sancionado el proyecto de ley y se comunicará al Poder Ejecutivo. SEÑORA LAURNAGA.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco en sesenta y siete: AFIRMATIVA. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado)

9.- Declaración de gravedad y urgencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 90 del Reglamento, se va a votar si se declara

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grave y urgente el asunto que figura en segundo término del orden del día. (Se vota) ——Cincuenta y dos en sesenta y ocho: AFIRMATIVA.

co de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) e integra, junto a 118 jurisdicciones, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Propósitos Tributarios, desde su fundación en setiembre de 2009. Ante el compromiso asumido frente a la comunidad internacional, la República Oriental del Uruguay, junto a las otras jurisdicciones integrantes del Foro Global, se encuentra en el llamado Proceso de Revisión entre Pares. Este tiene como objetivo que las distintas jurisdicciones incorporen a su marco jurídico las recomendaciones acordadas. El establecimiento de acuerdos de intercambio de información entre las jurisdicciones es una de dichas recomendaciones. La principal fuente de los estándares internacionales sobre intercambio de información fiscal, es el Artículo 26 del Modelo de la OCDE de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Los estándares contemplan el intercambio de información fiscal entre los Estados Partes, siendo la información proporcionada estrictamente confidencial. Otra fuente de los estándares internacionales sobre intercambio de información fiscal es el Modelo de la OCDE de Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Fiscal. Este modelo fue elaborado con el objeto de promover la cooperación internacional en materia tributaria mediante el intercambio de información, en el combate de las prácticas fiscales perniciosas. Si bien su alcance es más limitado que el de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, los aspectos relacionados con el intercambio de información se encuentran regulados en detalle. En cuanto al contenido de los estándares, en términos generales, se refieren a: a) intercambio -previo requerimiento- de la información fiscal que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los tributos del otro Estado Parte; b) inexistencia de restricciones cuyo fundamento sea el secreto bancario o la falta de interés fiscal para el Estado que debe obtener y proporcionar la información; c) disponibilidad de información confiable y de los medios para obtenerla; d) manejo confidencial de la información proporcionada por cada Estado Parte.

10.- Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre Intercambio de Información Tributaria. (Aprobación).
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el segundo asunto del orden del día: “Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre Intercambio de Información Tributaria. (Aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1254 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 5 de abril de 2013 Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012. ANTECEDENTES El Acuerdo con Brasil forma parte del compromiso asumido por la República en materia de cooperación fiscal internacional. En particular, el Acuerdo que se presenta a consideración del Parlamento tiene el objetivo de promover la cooperación internacional en materia tributaria a través del intercambio de información. La suscripción de este tipo de acuerdos se alinea básicamente con los modelos de tratados vigentes internacionalmente. En ese contexto, los Estados dotan a sus Administraciones Tributarias de los medios adecuados para defender su soberanía tributaria. La República Oriental del Uruguay ha adoptado estándares internacionales en la materia en el mar-

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En el caso del Acuerdo con Brasil, también fue firmado un Protocolo que manifiesta el compromiso de los Estados Partes de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición, en un plazo máximo de 2 años luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, Nuestro país adoptó estándares internacionales siguiendo las recomendaciones emanadas del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Tributaria y cuenta con los siguientes convenios vigentes: para Evitar la Doble Imposición con España, Portugal, Alemania, Liechtenstein, Suiza, Malta, Ecuador, India, Corea del Sur, Finlandia, Rumania, Hungría y México; de Intercambio de Información Tributaria con Francia, Dinamarca, Groenlandia, Islandia, Islas Feroe, Noruega, Suecia y Argentina. El presente proyecto de ley que se somete a consideración de la Asamblea General tiene la particularidad de alinear los estándares referidos en materia de intercambio de información. El Acuerdo consta de un preámbulo y catorce artículos. Artículo 1 – Objeto y ámbito del Acuerdo Artículo 2 – Jurisdicción Artículo 3 – Tributos comprendidos Artículo 4 – Definiciones Artículo 5 – Intercambio de información previo requerimiento Artículo 6 – Inspecciones fiscales en el extranjero

Artículo 7 – Posibilidad de denegar un requerimiento Artículo 8 – Confidencialidad Artículo 9 – Costos Artículo 10 – Idioma Artículo 11 – Otros convenios o acuerdos internacionales Artículo 12 – Procedimiento amistoso Artículo 13 – Entrada en vigor Artículo 14 – Terminación En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria. El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. JOSÉ MUJICA, LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012. Montevideo, 5 de abril de 2013 LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO

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CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de octubre de 2013. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra la señora Diputada Laurnaga. SEÑOR LAURNAGA.- Señor Presidente: el Acuerdo con la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria fue firmado por nuestro país en Brasilia, el 23 de octubre de 2012. Este Acuerdo se enmarca en el compromiso asumido por Uruguay en materia de cooperación fiscal internacional y forma parte del paquete de otros acuerdos que ya han sido analizados, informados y votados por este Parlamento. En particular, tiene como propósito promover la cooperación internacional en materia tributaria a través de este intercambio de información. Los estándares previstos contemplan el intercambio de información entre Estados, siendo esta -como ha sido en todos los casos hasta ahora- estrictamente confidencial. Nos parece de primordial importancia equiparar las relaciones en la región en cuanto a otros tratados que ya ha ratificado nuestro país. El Acuerdo ya sido aprobado en el Senado y recomendamos a los miembros de esta Cámara proceder de la misma manera. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Trobo.

SEÑOR TROBO.- Señor Presidente: no vamos a acompañar la aprobación de este Acuerdo, en primer lugar porque no podemos interpretar las razones de la urgencia. Es cierto que este tema estaba radicado en la Comisión de Asuntos Internacionales desde hacía tiempo, pero nunca se nos solicitó su análisis ni fue incluido en el orden del día y las versiones que teníamos al respecto decían que, por el momento, no había mayor interés en aprobarlo. En segundo término, el Acuerdo tiene particularidades diferentes a otros acuerdos de intercambios de información. No es igual que los demás; no está en la línea de los que se han aprobado hasta el día de hoy. Por eso, nosotros queríamos tener la opinión de la Cancillería y, eventualmente, del Ministerio de Economía y Financias, cuando fuera tratado en la Comisión de Asuntos Internacionales, para saber por qué este acuerdo con Brasil es diferente al que establecimos con Argentina o con otros Estados. Como se sabe, es un tema de mucha sensibilidad desde el punto de vista tributario, económico y de intercambio de información. Entonces, en virtud de que no tenemos suficiente información al respecto, no vamos a acompañar su sanción. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: en primer lugar, quiero dejar constancia de que el Partido Independiente no ha votado la declaración de gravedad y urgencia de este asunto. Es un tema particularmente sensible para nuestro país y debe ser estudiado en profundidad. En la medida en que nuestro régimen es bicameral, cada Cámara debe procurar, por sí, el asesoramiento correspondiente a efectos de analizar temas tan importantes como este. Puesto que, como recién se señalaba, este Acuerdo no ha sido estudiado en la Comisión de Asuntos Internacionales, parece lógico que no se trate sobre el fin de esta Legislatura sin el análisis correspondiente y sin el informe respectivo. Más allá de que opinamos que el camino del intercambio de información tributaria es irreversible en cuanto a los planteamientos que se han hecho en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -la OCDE-, lo primordial es que

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haya un estudio y un informe; no es el caso y, por tanto, el Partido Independiente va a votar negativamente. SEÑOR LAURNAGA.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra la señora Diputada. SEÑOR LAURNAGA.- Señor Presidente: quiero agregar una acotación que me ha hecho el señor Diputado Martínez Huelmo, que me parece relevante. Este tratado sobre intercambio de información tributaria, al final, incluye un protocolo por el cual los dos Estados se comprometen a concluir un convenio tendiente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en un proceso de dos años, luego de su entrada en vigencia. Por lo tanto, en los próximos dos años, las señoras parlamentarias y los señores parlamentarios que integren esta Cámara -yo no ocuparé una banca-, van a poder trabajar en profundidad sobre los matices que plantea el señor Diputado Trobo u otros que naturalmente puedan aparecer en ese período. Gracias, señor Presidente. SEÑOR TROBO.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR TROBO.- Señor Presidente: a propósito de la aclaración que hace la señora Diputada Laurnaga, quiero dejar en claro que nuestra posición negativa al Acuerdo se debe solamente a que se trata de intercambio de información tributaria. Es muy grave que sea un Acuerdo que no incluya la doble imposición. Se dice que se va a negociar, que se va a estudiar, pero a partir de la aprobación de este Acuerdo tendremos que dar respuesta sobre información tributaria a las autoridades brasileñas, cuando lo soliciten, sobre las empresas brasileñas que estén radicadas en nuestro país. Ocurre lo mismo con las empresas uruguayas radicadas en Brasil, pero siguen teniendo el mismo régimen impositivo: pagan impuestos en Brasil y pagan impuestos en nuestro país, y los nuestros pagan impuestos en Uruguay y en Brasil. A nuestro juicio, cualquiera de estos Acuerdos de intercambio de información debe ir en correlato con un Acuerdo de doble imposición. Si no fuera así, sería

una concesión que haría Uruguay, sin un beneficio como contrapartida que es, precisamente, la lógica de los Acuerdos de información con los Acuerdos de doble imposición. No sabemos cuál es la razón. Se dice que se va a negociar. ¡Tantas cosas se han dicho que se van a hacer en el futuro! ¿Estamos seguros de que Brasil accederá a un Tratado de doble imposición con Uruguay? En el caso de Argentina, por razones obvias, tampoco acompañamos el Tratado; sus resultados y graves consecuencias sobre la economía uruguaya están de manifiesto hoy en día, y mucho más ahora frente a una temporada. Es claro que en ese Acuerdo se incluían los dos conceptos: la doble imposición y la información, pero en este caso eso no ocurre y no sabemos la razón. Nadie la ha explicado, y rápidamente se pide la aprobación de esta iniciativa sobre fin de año, sin discusión ni análisis de parte de la Comisión. Por lo tanto, además de dejar en claro el alcance de nuestra posición política, reiteramos que no vamos a acompañar la aprobación de este Acuerdo. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Martínez Huelmo. SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- Señor Presidente: el Poder Ejecutivo remite este proyecto con declaración de gravedad y urgencia; por tanto, obviamente, la bancada de Gobierno va a apoyar lo que se solicita. En el quinquenio hemos discutido sobre estos asuntos en profundidad. Este tema está relacionado con el artículo 26 de la OCDE y con todo lo relativo a la cooperación internacional en materia tributaria. Es verdad que hay dos clases de documentos: el de la doble imposición, que va junto con la información fiscal, y este tipo de documento, que atiende solamente la información fiscal. Igualmente, este tiene un aspecto que me parece bastante importante: el Protocolo que aparece al final del articulado, que determina que dos años después de ratificado este Acuerdo se harán tratativas para llegar a un Acuerdo sobre la doble imposición. Quiero aclarar que este es un asunto que no solo fue analizado en la Comisión de Asuntos Internacionales. Sobre mi banca tengo la versión taquigráfica de la Comisión de Hacienda de la sesión de 28 de marzo de 2012, a la que asistió el entonces Ministro de Econo-

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mía y Finanzas, economista Lorenzo, para explicar el procedimiento que estaba aplicando Uruguay a fin de lograr entendimientos a nivel de la OCDE y del Foro Global sobre Transparencia. Es verdad que este asunto no estaba en el orden del día de la Comisión pero, reitero, durante todo este Período lo hemos trabajado ya que, por lo general, los modelos de todos estos Acuerdos son idénticos y solamente puede haber alguna diferencia. Reitero una vez más que en este caso eso está salvado por el Protocolo que es parte indisoluble de este Acuerdo y figura al final, cuando expresa: “Los Estados manifiestan su compromiso de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, en un plazo máximo de dos años luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo”. Creo que no es ajena a esta discusión la injusta situación en la que se había ubicado a nuestro país -en eso estamos todos de acuerdo-, que tuvo que trabajar en el seno de estas instituciones internacionales para salir de esa complicada situación que, como todo el mundo sabe, lo hubiera puesto en la tremenda y flagrante eventualidad de tener que soportar algún tipo de sanción, sobre todo, con relación a las inversiones. ¿Qué es lo que se nos pedía? Hicimos un sinfín de Acuerdos para prevenir la doble imposición, y es verdad que fue con países un tanto lejanos como Malta, Liechtenstein y algún otro. Las autoridades internacionales -Uruguay está dentro de la OCDE, así como del Foro- solicitaron que los Acuerdos se hicieran con países relevantes. En la sesión de la Comisión de Hacienda, en el año 2012, con la presencia del entonces Ministro Lorenzo y de legisladores de todos los partidos, se nos dijo que los países relevantes eran, precisamente, Argentina y Brasil. Con Argentina este tema ya fue solucionado y se votó en el Parlamento. Faltaba este asunto para terminar, como corolario, la actividad de este Gobierno, que finaliza en pocos meses. Quiero aclarar que en la Comisión de Hacienda, en 2012, se nos dijo que los países relevantes eran Argentina y Brasil y que podíamos hacer Acuerdos con otros, pero que si no se hacía con esos, Uruguay no estaría bien situado frente a los estándares internacionales que exigen los tiempos contemporáneos.

Por esta razón, queremos seguir en la línea de trabajo presentada por el entonces Ministro Lorenzo en el año 2012 en la Comisión de Hacienda de esta Cámara, que fue aprobada y aplaudida por muchos legisladores que no precisamente son del Frente Amplio. Eso es lo que estamos haciendo: seguir trabajando en una línea que le dé respetabilidad al Uruguay porque, como ha dicho y afirmado todo el mundo, nuestro país no es un paraíso fiscal. Por supuesto que Uruguay no tiene nada que ocultar y debe cuidar el nivel de ingresos e inversiones directas, que tanto han beneficiado a la economía general del pueblo, de la ciudadanía y del país. Creo que podemos darnos una discusión sobre la soberanía, pero también hay que ver que estas son cosas que al Uruguay le hacen bien y le conviene que queden claras frente al espectro internacional. Por estos motivos, el Poder Ejecutivo y la bancada del Partido de Gobierno, sabiendo que esta iniciativa no viene con el estudio de la Comisión, promueve la aprobación de este proyecto de ley en el día de hoy. Era cuanto quería decir, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Garino Gruss. SEÑOR GARINO GRUSS.- Señor Presidente: quiero dejar constancia de que algunas de las preocupaciones manifestadas por el señor Diputado Trobo son de recibo. Estamos legislando sobre tributación e intercambio de información con Brasil, uno de los principales socios comerciales de Uruguay. No estamos de acuerdo con esta forma de legislar, sin el paso previo del análisis en Comisión, que es donde debe darse el estudio pormenorizado, además de recibir a distintas autoridades. Esto no ha sucedido. Nos preocupa mucho la forma en que llega esta iniciativa a esta sesión y, por lo tanto, no la vamos a acompañar. Sería de recibo que este proyecto de ley volviera -mejor dicho: volviera no, porque nunca estuvo-, es decir, que vaya a Comisión a fin de que podamos tratarlo con más delicadeza. Está en juego el criterio de la doble imposición y está en jugo el criterio territorial, aspectos que Uruguay debe defender a capa y espada

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como tomador de inversiones por sobre el criterio personal. Si bien hay un agregado, lo cierto es que no nos sentimos con la tranquilidad suficiente como para dar nuestro voto a esta iniciativa. Por lo tanto, recomendamos que el proyecto sea enviado a la Comisión a los efectos de ser estudiado y definir cuáles son los puntos en los que tenemos diferencias. Reitero que siempre estamos defendiendo el criterio territorial sobre el personal. Es todo por ahora. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cuarenta y nueve en sesenta y seis: AFIRMATIVA. En discusión particular.

(Se vota) ——Cincuenta en setenta y tres: AFIRMATIVA. Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo. SEÑOR SÁNCHEZ.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cuatro: AFIRMATIVA. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al remitido por el Poder Ejecutivo)

13.- Intermedio.
SEÑOR SÁNCHEZ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCHEZ.- Señor Presidente: tal como fue adelantado oportunamente, la bancada del Frente Amplio solicita un intermedio de una hora. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y nueve en setenta y tres: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio. (Es la hora 12 y 5) ——Continúa la sesión. (Es la hora 13 y 22) SEÑOR SÁNCHEZ.- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCEZ.- Señor Presidente: solicito un intermedio de treinta minutos. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y seis en cuarenta y nueve: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio.

11.- Intermedio.
SEÑOR SÁNCHEZ.- ¡Solicito un intermedio de cinco minutos! SEÑOR PRESIENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y tres en sesenta y siete: AFRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio. (Es la hora 11 y 56) ——Continúa la sesión. (Es la hora 12 y 3)

12.- Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre Intercambio de Información Tributaria.
——Prosigue la consideración del asunto en debate. Se había votado el pase a la discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

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(Es la hora 13 y 22) (Ocupa la Presidencia el señor Representante Rodríguez) ——Continúa la sesión. (Es la hora 14 y 3) SEÑOR SÁNCHEZ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Rodríguez).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCHEZ.- Señor Presidente: solicito que la Cámara pase a intermedio por el término de una hora. SEÑOR PRESIDENTE (Rodríguez).- Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y seis en cuarenta y ocho: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio hasta la hora 15 y 4. (Es la hora 14 y 4) ——Continúa la sesión. (Es la hora 15 y 14)

Del señor Representante Víctor Semproni, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Nelson Alpuy. Del señor Representante Horacio Yanes, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Nora Rodríguez. Del señor Representante Martín Tierno, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Daniel González. Licencia en misión oficial, literal C) del artículo 1° de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Jaime Mario Trobo, por el período comprendido entre los días 9 y 25 de enero de 2015, en virtud de integrar la delegación de la Cámara de Representantes que realizará visitas oficiales a las Repúblicas de Corea, Vietnam y Singapur, convocándose al suplente siguiente, señor Raúl Giuria Barbot. Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Eduardo Brenta, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Daoiz Uriarte”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cinco en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside, licencia por los días 29 y 30 de diciembre, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, BERTA SANSEVERINO Representante por Montevideo”.

14.- Licencias. Integración de la Cámara.
——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 17.827: De la señora Representante Berta Sanseverino, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Antonio Pérez García. Del señor Representante Fitzgerald Cantero Piali, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Milo Ojeda. Del señor Representante Carlos Varela Nestier, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Mauricio Guarinoni.

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“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca en mi carácter de suplente. Sin más, saluda atentamente, Jorge Patrone”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Berta Sanseverino. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Jorge Patrone. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Berta Sanseverino, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Jorge Patrone. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Antonio Pérez García. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”.

“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señora Presidenta de la Cámara de Representantes Ivonne Passada Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, artículo único, literal d) solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por el día de la fecha por motivos personales. Sin otro particular, lo saludo atentamente, FITZGERALD CANTERO PIALI Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Fitzgerald Cantero Piali. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Fitzgerald Cantero Piali, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Milo Ojeda. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por los días 29 y 30 de diciembre, por

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motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, CARLOS VARELA NESTIER Representante por Montevideo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Carlos Varela Nestier, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Jorge Patrone”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Carlos Varela Nestier, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Jorge Iribarnegaray”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Car los Var ela Nestier . CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Jorge Iribarnegaray. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo

1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Varela Nestier, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Jorge Iribarnegaray. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Mauricio Guarinoni. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Sr. Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración. De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por el día de la fecha por motivos personales. Saluda atentamente, VÍCTOR SEMPRONI Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Víctor Semproni. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

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La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Víctor Semproni, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nelson Alpuy. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito se me conceda el uso de licencia el día 22 de diciembre, por motivos personales. Saluda a usted cordialmente, HORACIO YANES Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Horacio Yanes. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Horacio Yanes, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, a la suplente

correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 99000, del Lema Partido Frente Amplio, señora Nora Rodríguez. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”.

“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente, solicito licencia por motivos personales, para el día de hoy. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, MARTÍN TIERNO Representante por Durazno”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091001, del Lema Partido Frente Amplio, señor Daniel González. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”.

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“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por medio de la presente, solicito a usted licencia entre el 9 y el 25 de enero de 2015 inclusive, de acuerdo al literal c) del artículo 1° de la Ley 17.827 Misión Oficial-, a los efectos de integrar la Delegación Parlamentaria que realizará visitas oficiales a las Repúblicas de Corea y de Vietnam. Asimismo, solicito que se convoque al suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, JAIME MARIO TROBO Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jaime Mario Trobo, en virtud de integrar la delegación de la Cámara de Representantes que realizará visitas oficiales a las Repúblicas de Corea, Vietnam y Singapur. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 9 y 25 de enero de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jaime Mario Trobo, por el período comprendido entre los días 9 y 25 de enero de 2015, en virtud de integrar la delegación de la Cámara de Representantes que realizará visitas oficiales a las Repúblicas de Corea, Vietnam y Singapur. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Vota-

ción Nº 71, del Lema Partido Nacional, señor Raúl Giuria Barbot. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme licencia el día 22 de diciembre del corriente por motivos particulares. Sin más, lo saluda atentamente, EDUARDO BRENTA Representante por Montevideo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por este intermedio comunico a usted que, por esta única vez, no acepto la convocatoria a la Cámara que usted preside. Sin otro particular, saluda a usted atentamente, Eleonora Bianchi”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por este intermedio comunico a usted que no acepto, por esta única vez la convocatoria a integrar el Cuerpo que usted preside. Cordialmente. Edgardo Ortuño”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Eduardo Brenta. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014.

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II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Eleonora Bianchi y Edgardo Ortuño. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Eduardo Brenta, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Eleonora Bianchi y Edgardo Ortuño. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 77, del Lema Partido Frente Amplio, señor Daoiz Uriarte. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”.

Fuerzas Armadas Nacionales en la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República de Haití (MINUSTAH). C/3028/014 A la Comisión de Defensa Nacional”.

Los señores Representantes Roque Arregui y José Carlos Mahía presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se establece que los miembros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico Profesional electos por los cuerpos docentes permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente. C/3029/014 A la Comisión de Educación y Cultura”.

16.- Proyectos presentados.
“MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN INICIAL Y PRIMARIA, DE EDUCACIÓN MEDIA BÁSICA, DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL (Prórroga del plazo de permanencia). PROYECTO DE LEY

15.- Asuntos entrados fuera de hora.
——Dese cuenta de una moción de orden presentada por el señor Diputado Arregui. (Se lee:) “Mociono para que se dé cuenta de los asuntos entrados fuera de hora”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y dos en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA. Dese cuenta de los asuntos entrados fuera de hora. (Se lee:) “DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL La Presidencia de la Asamblea General destina a la Cámara de Representantes el proyecto de ley, remitido con su correspondiente mensaje por el Poder Ejecutivo, por el que se prorroga el plazo de permanencia de los efectivos pertenecientes a las

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012 y por la Ley Nº 19.187, de 2 de enero de 2014 el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años. Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.

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Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores. Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral. Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente. Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central”. Artículo 2º.- Modifícase el artículo 65 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley Nº 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años. Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo Central o en el mismo plazo en caso

de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes del Consejo. Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial, será designado el Director General de cada Consejo. El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral. Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente”. Montevideo, 22 de diciembre de 2014 ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, JOSÉ CARLOS MAHÍA, Representante por Canelones. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo a la normativa vigente de la Ley General de Educación y posteriores modificaciones de la misma, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) tiene en su Consejo Directivo Central (CODICEN) y en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU) a integrantes que son electos por los cuerpos docentes respectivos. Para el año 2015, en que las elecciones de dichos consejeros deberían realizarse en febrero, la Corte Electoral ha manifestado la imposibilidad de realizarla en dicho mes, por estar preparando las elecciones departamentales y municipales, por lo cual se realizarían en forma posterior a las mismas. Como los consejos representantes de los docentes cesarían en febrero, quedando parcialmente desintegrados los referidos consejos de la ANEP, se propone mediante el presente proyecto de ley, incluir una cláusula en los artículos 58 y 65 de la Ley General de Educación, de forma de salvar el problema de aquí en adelante.

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La frase es: “Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente”. Montevideo, 22 de diciembre de 2014 ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, JOSÉ CARLOS MAHÍA, Representante por Canelones”.

(ANTECEDENTES:) “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Me dirijo a usted a efectos de solicitar licencia por el día lunes 22 de diciembre de 2014, por motivos personales. Saluda atentamente, ORQUÍDEA MINETTI Representante por Canelones”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por ésta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Antonio Vadell”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Javier Rodríguez”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Fernando Andrade”.

17.- Licencias. Integración de la Cámara.
——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo ° 1 de la Ley N° 17.827: De la señora Representante Orquídea Minetti, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Francisco Sánchez. Del señor Representante Jorge Orrico, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Antonio Pérez García. Del señor Representante Javier García, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Rodrigo Goñi Reyes”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y nueve en sesenta y tres: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas.

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“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Daniel Vallejo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Gustavo Moratorio”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Nelson Alpuy”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Nancy García”.

“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Milton Perdomo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por la señora Representante. Saluda atentamente, Rosina Lema”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Canelones, Orquídea Minetti. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. II) Que el suplente siguiente, señor Juan Carlos Ferrero, ha sido convocado por el Cuerpo para ejercer la suplencia de otro Representante. III) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Antonio Vadell, Javier Rodríguez, Fernando Andrade, Daniel Vallejo, Gustavo Moratorio, Nelson Alpuy, Nancy García, Milton Perdomo y Rosina Lema. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de

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Canelones, Orquídea Minetti, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Antonio Vadell, Javier Rodríguez, Fernando Andrade, Daniel Vallejo, Gustavo Moratorio, Nelson Alpuy, Nancy García, Milton Perdomo y Rosina Lema. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Francisco Sánchez. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por los días 22 y 23 de diciembre de 2015, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, JORGE ORRICO Representante por Montevideo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por el Cuerpo que Ud. preside en mi calidad de suplente del Representante por Montevideo, Jorge Orrico, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria del suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente, Jorge Zás Fernández”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 22 y23 de diciembre de 2014.

II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Jorge Zás Fernández. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Orrico, por los días 22 y 23 de enero de 2014. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Jorge Zás Fernández. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Antonio Pérez García. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración. Por la presente solicito licencia por los días 22 al 23 de diciembre, por motivos personales. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, JAVIER GARCÍA Representante por Montevideo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración. Por la presente, comunico a usted que por ésta vez no acepto la convocatoria para integrar la Cámara de Representantes como suplente del doctor Javier García. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, Juan Curbelo”.

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18.- Solicitud de alteración del orden del día.
“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente Por la presente, comunico a usted que no acepto por ésta vez, la convocatoria para integrar la Cámara de Representantes como suplente del doctor Javier García. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, Sebastián Da Silva”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Javier García. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Juan Curbelo y Sebastián Da Silva. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes SEÑOR SÁNCHEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Javier García, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Juan Curbelo y Sebastián Da Silva. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2004, del Lema Partido Nacional, señor Rodrigo Goñi Reyes. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. VÍCTOR SEMPRONI, ORLANDO LERETÉ, JORGE SCHUSMAN”. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCHEZ.- Señor Presidente: solicito que la Cámara pase a intermedio por diez minutos. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y cuatro en sesenta y siete: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio. (Es la hora 15 y 21) ——Continúa la sesión. (Es la hora 15 y 33) SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se trata de una moción que no tiene discusión. SEÑOR GANDINI.- Entonces, solicito que se la vuelva a leer. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Léase nuevamente la moción de orden. (Se lee) ——Se va a votar. (Se vota) ——Cuarenta y cinco en sesenta y cinco: NEGATIVA. ——Dese cuenta de una moción de orden presentada por el señor Diputado Sánchez. (Se lee:) “Mociono para que el asunto que figura en el tercer lugar del orden del día pase al sexto”. (Ocupa la presidencia el señor Representante Borsari Brenna) SEÑOR GANDINI.- Pido la palabra.

19.- Intermedio.
Correspondería pasar a considerar el asunto relativo a la aprobación del Código Penal…

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20.- Sesión extraordinaria.
——Dese cuenta de una moción de orden presentada por el señor Diputado Sánchez. (Se lee:) “Mociono para que se convoque a sesión extraordinaria el día 29 de diciembre de 2014 a la hora 10 con el siguiente orden del día: 1º.- Haití. (Prórroga de la permanencia de tropas). 2º.- Código Penal (Aprobación). 3º.- Miembros electos por el cuerpo docente en los Consejos de Educación”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y cinco en sesenta y ocho: AFIRMATIVA.

Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, el orden y la seguridad interna es competencia del Poder Ejecutivo. En este sentido, el artículo 168 Numeral 1º de la Constitución Nacional expresa: “Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: 1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior”. No hay dudas que en nuestro régimen jurídico, la actividad de Policía, es un cometido esencial del Estado. Estos cometidos, son aquellos que son inherentes al Estado, son prestados directamente por él, son de su esencia, y son “las diversas actividades o tareas que tienen a su cargo las entidades estatales conforme a derecho”. La policía del orden y la seguridad, es un servicio centralizado de carácter nacional y profesional dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior. La técnica que se ha utilizado es la de la desconcentración privativa, es decir, que el conductor de la política -en materia de orden y seguridad pública- es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior, y ello surge de las disposiciones Constitucionales en la materia así como del Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974. En este sentido, pasamos a transcribir los cometidos más importantes que desarrolla la norma citada: “Artículo 2°.- Al Ministerio del Interior corresponde lo concerniente a: 1° La política nacional del orden público y de la protección de los derechos humanos; 2° La conservación y la restauración del orden, la seguridad y la tranquilidad en lo interior y lo que se relacione con ello en materias atribuidas a otros Ministerios; 3° Los servicios generales de policía del orden, la seguridad, la tranquilidad en lo interior y además los servicios de policía del fuego y del tránsito; . . . 7° Los servicios internos relativos a la migración y contralor y vigilancia de la entrada, permanencia y salida de personas;… 10 Ejercicio de las potestades previstas en el artículo 31 de la Constitución de la República;… 15 Prestación del concurso de la fuerza pública a requerimiento del Poder Judicial y de las Juntas e Intendentes Municipales y Juntas Locales, siempre que fuese para el cumplimiento de sus funciones; . . .”. La Policía en doctrina ha sido definida desde diversos puntos de vista. El Estado uruguayo, asumió una posición política al sancionar las Leyes Nos. 13.963, de 22 de mayo de 1971 y 14.050, de 23 de diciembre de 1971 (denominada “Ley Orgánica Policial”). En estas leyes se adoptó como criterio definidor al elemento fin de la actividad de Policía. Se adoptó la

21.- Declaración de gravedad y urgencia.
De acuerdo con el inciso 3º del artículo 104 de la Constitución y literal c) del artículo 90 del Reglamento, se va a votar si se declara grave y urgente el asunto que figuraba en cuarto término del orden del día y que pasó a ser tercero: “Ley Orgánica Policial. (Establecimiento)”. Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en sesenta y ocho: AFIRMATIVA.

22.- Ley Orgánica Policial. (Establecimiento).
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el cuarto punto del orden del día que pasó a ser tercero: “Ley Orgánica Policial. (Establecimiento)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1056 “PODER EJECUTIVO Ministerio del Interior Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Montevideo, 20 de noviembre de 2012. Señor Presidente de la Asamblea General Cr. Danilo Astori: El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente proyecto de ley denominado “Ley Orgánica Policial”.

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concepción doctrinaria de Hauriou, donde señala que, “el Estado tiene como fin hacer reinar la paz y el orden por medio de la aplicación preventiva del derecho”. Apunta como objeto de “la policía el orden público, como orden material y externo, estado de hecho opuesto al desorden, estado de paz opuesto al de perturbación”. Manifiesta esta posición que los elementos componentes del orden público son los siguientes: a) La tranquilidad pública: prevención de alteraciones a la normalidad de las vías y lugares públicos. b) La seguridad pública: como prevención de alteraciones más graves que exigen una respuesta policial más intensa, ante delitos o calamidades. c) La salubridad pública: como policía sanitaria, humana y animal. Como mencionamos anteriormente, esta fue la posición doctrinaria que primó en la Ley Orgánica Policial (artículo 2 del Decreto 75/972), en la cual al definir el orden público se expresa: “es el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad pública; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas”. No podemos compartir que el orden público sea el concepto determinante de los cometidos y funciones de la policía, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado, meta jurídico, incapaz de servir para caracterizar jurídicamente a una institución; además de ser un término contingente y variable, pasible de transformaciones. En razón de ello, lo que se entienda por orden público dependerá en cada momento de las concepciones dominantes sobre el régimen político y los fines del Estado. En la doctrina nacional el Dr. Alberto Ramón Real, define a la policía como: “el conjunto de servicios administrativos para el mantenimiento del orden público” (criterio orgánico), y como una “actividad administrativa fundamentalmente preventiva y excepcionalmente represiva que, actuando bajo ley, limita la actividad particular con el fin de mantener el orden público” (criterio funcional). La actividad de policía que se desarrolla a través del Ministerio del Interior es una actividad que busca mantener el orden y la seguridad interna, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo que haya un normal funcionamiento de la sociedad, donde los habitantes puedan disfrutar y participar de los beneficios de vivir en un Estado de Derecho.

La naturaleza de la actuación policial, implica en ocasiones la realización de actos de gravamen, que le otorgan a la policía la posibilidad de limitar derechos, siempre y cuando se afecte el interés general según lo establecido en la Constitución de la República. En virtud de la magnitud de las potestades que posee la institución policial, su actuación debe ser dentro del marco normativo nacional e internacional de protección de los derechos humanos y otorgando las mayores garantías, por lo cual su actuación estará signada por el respeto de la vida, integridad física, libertades individuales, igualdad de todas las personas. En el Título II, Capítulo I, se hace mención a los Cometidos de la Policía Nacional, donde como policía administrativa le compete, entre otras tareas, velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas en el ámbito de sus respectivas competencias; auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa; mantener y restablecer el orden y la seguridad, combatir los crímenes de lesa humanidad y el terrorismo. Por otra parte, la institución policial se desempeña como auxiliar de la justicia, actúa a requerimiento de uno de los tres poderes del Estado, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Judicial. Este Poder desarrolla la función Jurisdiccional, tiene el poder-deber de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y, para poder cumplir con su cometido, tiene autoridad para solicitar auxilio a la fuerza pública. En este sentido el artículo 168 numeral 23 de la Constitución de la República establece: “Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública”. Los lineamientos, o principios para la reforma deben ser: 1) La Policía debe estar al servicio de la comunidad, siendo su razón de ser la de garantizar al ciudadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la ley le reconoce. 2) En sus estructuras básicas y en su funcionamiento, debe ser un servicio democrático. 3) Debe ser un servicio profesional. 4) Debe reconocer la necesidad de la planificación y de la evaluación de sus actividades, así como de la Investigación. 5) En referencia a los recursos humanos, las características de un buen policía deben ser: integridad; honestidad; disciplina; espíritu de iniciativa; imparcialidad; adecuado equilibrio emocional; valor; tolerancia y buen juicio. 6) Las principales funciones policiales deben ser: la prevención y la represión del delito; el arresto de los delincuentes; el mantenimiento del or-

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den conforme a los principios de derecho y la aplicación de las leyes. Respetando esos principios, en referencia a nuestro derecho positivo, optamos definir con precisión que: “la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil y profesional, dependiente del Poder Ejecutivo que, conforme a nuestra Constitución, es el encargado de la conservación del orden y tranquilidad en lo interior”. Dada su naturaleza civil -reflejo de las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna- debe remarcarse con claridad la naturaleza jerarquizada y disciplinada del instituto, con una identificación específica de su sistema escalafonario, su formación y sus normas disciplinarias. En lo que refiere al profesionalismo, se establece la importancia de los procedimientos; de los requisitos de convocatoria, selección, capacitación y especialización; junto al respeto estricto de las reglas de la carrera policial, que aseguren la promoción de los funcionarios más capaces para la función, la asignación de recursos humanos y materiales adecuados, y su total sometimiento al Estado de Derecho. La misión específica de la policía, es la de garantizar y proteger la seguridad de los habitantes, definida como: “la función del Estado dirigida a hacer efectivo el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que habitan en el territorio de la república, así como la protección de las mismas y de sus bienes frente a cualquier tipo de acción violenta o agresión, en el marco de la vigencia del estado de derecho y el sistema democrático de gobierno”. En el artículo 8 del anteproyecto se remite a una serie de normas y pactos internacionales que establecen con claridad los principios fundamentales que rigen el comportamiento de los efectivos policiales: adecuación al ordenamiento jurídico; servicio a la comunidad; trato digno a las personas detenidas; profesionalismo; de ese modo se estaría dando el marco deontológico policial. Se anuncia que los policías son profesionales de carrera, investidos del carácter de autoridad pública cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. En tal sentido, todos los policías estarán sujetos al estado policial y deberán recibir del Estado una formación integral y percibir una remuneración que contribuya a su promoción personal y profesional en función de sus responsabilidades como servidores públicos.

En cuanto al régimen disciplinario, se consagra el debido proceso administrativo, aplicando el principio de celeridad y otorgando todas las garantías constitucionales. Para ello se tipifican taxativamente las conductas que serán objeto de reproche disciplinario, identificando los órganos disciplinarios competentes, los procedimientos para investigar los hechos en cada caso concreto y las sanciones a imponer; sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda estar comprendido el funcionario policial, sobre las que entenderá la justicia ordinaria. Será necesario identificar conductas constitutivas de infracciones leves, graves y muy graves con las sanciones correspondientes. El régimen disciplinario debe funcionar como un incentivo para aquellos policías que cumplan su tarea con responsabilidad y en forma ajustada a Derecho. Debe ser un elemento de primer orden para medir el grado de confianza de la población en la fuerza pública, la cual debe actuar en forma transparente, reglada y no discrecional. Hoy, más que nunca se torna indispensable reformular el instituto policial a los nuevos tiempos y desafíos. La policía, en la nueva ley orgánica debe ser concebida como garante y defensora de los derechos de las personas. Este proyecto de ley orgánica implica un cambio radical en ese sentido, ya que pasamos de una concepción policial fundamentada en la “Doctrina de la Seguridad Nacional” con una impronta militarista, a una policía al servicio de las personas que en su propio texto reconoce su naturaleza civil. En conclusión, respetando los presentes lineamientos, se logrará un Instituto que esté al servicio del Estado de Derecho, sus instituciones democráticas, garantizando el libre ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas habitantes del territorio de la República, dentro del marco de nuestra Constitución. El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración. JOSÉ MUJICA, EDUARDO BONOMI, FERNANDO LORENZO, EDUARDO BRENTA. PROYECTO DE LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mante-

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nimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Artículo 2º.- La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 3º.- La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes. Artículo 4º. (Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como policía administrativa, son los siguientes: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias; b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa; c) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad; d) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención; e) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas; f) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquéllas pierdan el carácter pacífico; g) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos; h) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de pro-

tección del medio ambiente y recursos naturales; i) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte; j) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los Derechos Humanos. k) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente. Artículo 5º. (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete: a) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito; b) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos; c) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente; d) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente. Artículo 6º. (Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo. Artículo 7º. (Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.

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Artículo 8º. (Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA UBICACIÓN JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GABINETE POLÍTICO Artículo 9º. (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministro del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio. Artículo 10. (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública. Artículo 11. (Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las Unidades del inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros. El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. Artículo 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 25 de la presente ley. El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTRO DEL INTERIOR Artículo 13. (Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control

integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior. Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos: a) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión. b) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos. c) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas. d) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos. e) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido. f) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran. g) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la Unidad. La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.

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Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 14. (Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza conforme al literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809 de fecha 8 de abril de 1986. Artículo 15. (Guardia Republicana).- La Guardia Republicana es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional que constituye una fuerza de seguridad dependiente directamente del Ministro del Interior. Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; el combate al delito dentro de todo el territorio Nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras Instituciones públicas que lo soliciten. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión. Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. Dicha Dirección estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del Interior, que posea como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 16. (Dirección Nacional de Bomberos).La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.

Es una institución técnica especializada que depende directamente del Ministro del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos: a) Asumir la Dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros. b) Dictar los reglamentos en Riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación; así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones. c) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole. d) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente. e) Colaborar -asimismo- a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado. f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de Bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo. g) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros. h) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente. i) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencia, cuando fuere convocado. Artículo 17. (Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y postgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Créase el cargo de Director Nacional de la Educación Policial con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la

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Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la presente ley. Artículo 18. (Dirección Nacional de Asuntos Sociales).- La Dirección Nacional de Asuntos Sociales es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud y de la asistencia y seguridad social policial. Créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Sociales con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta par el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la presente ley. Tendrá a su vez, un Subdirector Nacional de Sanidad Policial que tendrá como cometidos la prevención, la protección y recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal policial en actividad y retiro, pensionistas, núcleo familiar, el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación. Por otro lado, tendrá un Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, que tendrá por cometido gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social. Créanse los cargos mencionados en los dos incisos anteriores que tendrán carácter de particular confianza y cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, asimilada al cargo de “Director de unidad ejecutora” y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la presente ley. CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO Artículo 19. (Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones. Artículo 20. (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública. Artículo 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la

Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas, de las restantes unidades del Ministerio. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 22. (Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 23. (Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes: a) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior; b) Planificar las actividades de la Policía Nacional; c) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia; d) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional; e) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión. Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales: a) Jefaturas de Policía Departamentales. b) Dirección de Planificación y Estrategia Policial. c) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. d) Dirección General de Represión al Tráfico ilícito de Drogas. e) Dirección Nacional de Policía Científica. f) Dirección Nacional de Policía de Tránsito. g) Dirección Nacional de Identificación Civil. h) Dirección Nacional de Migración.

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i) Dirección General de fiscalización de empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada. CAPÍTULO IV DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas condiciones que para ser Senador. Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional y que no hayan sido asignados en forma exclusiva a otras unidades policiales, a las cuales deberán prestar su colaboración. Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes Dependencias: a) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Sub Jefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva. b) Las Divisiones Territoriales, cuya cantidad variará por departamento, según sus características demográficas, territoriales y delictivas. A su vez, cada una de ellas deberá contar con una unidad de investigaciones, una unidad especializada en violencia doméstica, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. c) Las Comisarías Departamentales, que dependerán de las Divisiones Territoriales y deberán contar necesariamente con un cuerpo dedicado a las tareas de policía comunitaria, una unidad especializada en el orden y control de las faltas y de otras conductas que afecten la convivencia, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. Artículo 26. (Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional,

y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen. Asimismo tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como: policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 27. (Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 004. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de éstas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 28. (Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).- La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 004. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 29. (Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

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Artículo 30. (Dirección Nacional de Policía de Tránsito).- La Dirección Nacional de Policía de Tránsito es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, Reglamentos Departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 31. (Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Créase el cargo de Director Nacional de Identificación Civil con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la presente ley. Artículo 32. (Dirección Nacional de Migración).La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de éste, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Créase el cargo de Director Nacional de Migración con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la presente ley. Artículo 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como: vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines. Le corresponde, entre otros cometidos, gestionar la habilitación de los operadores de seguridad privada y del personal dependiente de los mismos; tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios, homologar productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los casos de que se infringieren las normas respectivas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. TÍTULO IV DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL Artículo 34. (Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial. El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 35. (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en

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las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad: a) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan. b) Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones presupuestales. c) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan. d) El destino adecuado al grado. e) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional. f) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional. g) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte. h) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función. i) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada; j) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial. k) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan. l) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial. m) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes; o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades. n) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución, de las Leyes o de los Reglamentos. ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.

o) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos. Artículo 36. (Deberes inherentes al estado policial).- Son deberes inherentes al estado policial: a) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente. b) Desempeñar la función con dedicación. c) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él. d) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello. e) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de la misma. f) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla. g) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida. h) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas. i) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes. j) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio. k) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten. l) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. m) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.

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n) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial. o) Abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 inciso 4° de la Constitución de la República. Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el personal policial será responsable penal, civil y administrativamente por los actos que ejecute u omita, así como por las órdenes que imparta. Artículo 37. (Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones: a) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la Institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades. b) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.294. c) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado. d) Quienes posean la calidad de Peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas). e) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la Institución. f) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior. g) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente. Artículo 38. (El Estado policial del personal en situación de retiro).- El policía en Situación de Retiro tendrá los siguientes Derechos, Obligaciones y Prohibiciones: 1) Derechos

a) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. b) El uso del título. c) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. d) El porte de arma y el uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del Personal de la Escala Básica. 2) Obligaciones y Prohibiciones a) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su propia naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos. b) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. c) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la Institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. Artículo 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias: a) Por cesantía o destitución dispuesta por la autoridad competente. b) Desvinculación voluntaria a solicitud del interesado aceptada por la Administración, que no implique retiro. c) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos. Artículo 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como: a) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario. b) Sanción disciplinaria.

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c) Procesamiento con prisión. d) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal. Artículo 41. (Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes; no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto; está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos. CAPÍTULO II DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL Artículo 42. (Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad. Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado. Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial de la categoría de oficial, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro. En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio. Artículo 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades: a) Como Cadete del Instituto Universitario Policial, teniendo la calidad de alumno durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del respectivo curso, con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo,

acorde con la especialización profesional que le corresponda. b) Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo. c) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso. d) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso. Artículo 44. (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son: a) Ser ciudadano natural o legal con más de tres años de ejercicio. b) Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso quedarán sujetas a la reglamentación. c) Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45 años de edad. d) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. e) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en la reglamentación. f) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de la función. g) Acreditar buena conducta. h) Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos que se establezcan a través de la reglamentación respectiva. Artículo 45. (Ingreso de Cadetes).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de cadetes. Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición. Artículo 46. (Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de Cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal.

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El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de treinta y cinco años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a “bueno”, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido Curso de Cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima. CAPÍTULO III DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS Artículo 47. (Subescalafones).- El escalafón “L” policial se compondrá de los siguientes subescalafones: a) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial. b) Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de administración en general del Instituto Policial. c) Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título profesional habilitante para el ejercicio de su función. d) Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus cometidos. Artículo 48. (Escalas).- El personal policial de los subescalafones ejecutivo, administrativo, especializado y técnico-profesional se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica. Artículo 49. (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados: El personal superior de la Policía, pertenecientes al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnicoprofesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en: Oficiales superiores: a) Grado 10 – Comisario General b) Grado 9 – Comisario Mayor Oficiales jefes: c) Grado 8 – Comisario d) Grado 7 – Subcomisario

Oficiales subalternos: e) Grado 6 – Oficial Principal f) Grado 5 – Oficial Ayudante Alumnos Policiales: g) Cadete El personal superior de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Oficiales superiores: a) Grado 10 – Comandante General b) Grado 9 – Comandante Mayor Categoría de Oficiales Jefes c) Grado 8 Capitán d) Grado 7 Teniente 1ro. Categoría de Oficiales Subalternos. e) Grado 6 – Teniente f) Grado 5 – Alférez Artículo 50. (Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Suboficiales: a) Grado 4 – Suboficial Mayor Clases: b) Grado 3 – Sargento c) Grado 2 – Cabo Alistados: d) Grado 1 – Agente El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en: Suboficiales: a) Grado 4 -Suboficial Mayor Clases: b) Grado 3 – Sargento c) Grado 2 – Cabo Alistados: d) Grado 1 – Guardia Republicano.

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El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en: Suboficiales a) Grado 4 – Suboficial Clases b) Grado 3 – Sargento c) Grado 2 – Cabo Alistados: d) Grado 1 – Bombero CAPÍTULO IV DE LA JERARQUÍA POLICIAL Artículo 51. (Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes. Artículo 52.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional. Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado. Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica. Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización. Artículo 53.- Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma: a) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica de la presente ley. b) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.

c) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental. Artículo 54. (Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad. A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado, tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales. La precedencia para el egreso del curso de Cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso. Artículo 55. (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma: a) Por la fecha de promoción al grado considerado; si aquélla fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior. b) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional; a igualdad de ésta, el de mayor edad. c) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás. Artículo 56. (Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes. La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél. Artículo 57. (Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y pertene-

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ciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio. CAPÍTULO V DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Artículo 58. (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos: a) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y postgrado. b) Garantizar la excelencia de dichos procesos. c) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y unidad de la educación impartida. d) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios idóneos. e) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras instituciones. f) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía Nacional. g) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal docente e instructores de los institutos de educación policial. h) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en la temática de la Seguridad Pública. Artículo 59. (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes institutos de la educación policial nacional: a) Instituto Universitario Policial. b) Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores. c) Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica. d) Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada. e) Otros que oportunamente sea necesaria su creación.

Artículo 60. (Cometidos de los Institutos del Sistema de Educación Policial).- Los Institutos del Sistema de Educación Policial tendrán los cometidos que a continuación se detallan: a) El Instituto Universitario Policial formará Oficiales para la Policía Nacional así como también especialidades a nivel de tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de Extensión e Investigación. b) El Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera administrativa de los y las Oficiales de la Policía Nacional y formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la Seguridad Pública. c) Los Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica, formarán en su nivel básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional. d) El Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada tendrá la facultad de celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o internacionales con el objeto de brindar capacitación en seguridad. Le competerá en forma exclusiva el contralor de todos los procesos educativos referidos a la temática de seguridad privada en todo el territorio nacional. Artículo 61. (Habilitación, formación y capacitación en Seguridad Privada).- La Dirección Nacional de Educación Policial otorgará la habilitación y brindará formación, capacitación y asesoramiento a las instituciones de formación en seguridad privada; además supervisará e inspeccionará a las mismas, siendo garante ante la sociedad, de la calidad y pertinencia de los contenidos y metodologías educativas de los currículos implementados.

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CAPÍTULO VI DE LAS CALIFICACIONES Artículo 62. (Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado. Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre. Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación. Artículo 63. (Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 64. (Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación. CAPÍTULO VII DE LOS ASCENSOS Artículo 65. (Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas: a) Fallecimiento. b) Cesantía. c) Retiro. d) Ascenso. e) Modificación presupuestal de cargos. En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem. Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las Unidades Ejecutoras para el personal de la escala básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Artículo 66. (Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente. Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso. En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma: a) dos tercios de las vacantes, por concurso; b) el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Con relación a los subescalafones técnicoprofesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva. El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma: a) El 50% por concurso. b) El 50% restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Artículo 67. (Ascenso por Méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministro del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del Personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Artículo 68. (Ascenso del Sub Oficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán concursar para integrarse a la Escala de Oficiales, desde el grado de Oficial Ayudante o Alférez. Un tercio de las vacantes de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo y Alférez, serán destinadas exclusivamente para el ascenso previsto en este artículo. Artículo 69. (Tiempo de permanencia en el grado).- Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos

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exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de concursar para el ascenso: A) ESCALA DE OFICIALES:

Oficiales superiores: a) Grado 9 – Comisario Mayor o Comandante Mayor 4 años Oficiales jefes: a) Grado 8 – Comisario o Capitán 3 años

respectivo procedimiento administrativo, o también como consecuencia de la condena establecida por sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial, que disponga la aplicación de una pena incompatible con el ejercicio de las funciones públicas. La pérdida del Estado Policial no importa, necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus derecho habientes. Artículo 75. (Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables. El retiro voluntario es aquél que se produce a solicitud del titular.

b) Grado 7 – Subcomisario o Teniente 1ro. 3 años Oficiales subalternos: a) Grado 6 – Oficial Principal o Teniente b) Grado 5 – Oficial Ayudante o Alférez B) ESCALA BÁSICA: Clases: b) Grado 3 – Sargento c) Grado 2 – Cabo Alistados: d) Grado 1 – Agente o Guardia Republicano o Bombero 2 años Artículo 70. (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el Personal Policial se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año. Artículo 71. (Reglamentación).- Dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado. CAPÍTULO VIII EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por fallecimiento, cesantía o retiro. Artículo 73. (Causas de cesantía).- La cesantía se puede producir a solicitud del interesado, como sanción disciplinaria de destitución o por ineptitud. El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo. Artículo 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por la cesantía dispuesta por el Poder Ejecutivo, lo fuere ésta a solicitud del personal, en carácter de sanción disciplinaria impuesta en el 2 años 2 años .3 años 3 años

El retiro obligatorio es aquél que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 76. (Alcance del régimen disciplinario).Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta cuatro años después de su pase a retiro. Artículo 77. (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello. Artículo 78.- (“Non bis in ídem”). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la ins-

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trucción de sumario administrativo por la causal de “ineptitud para el ejercicio del cargo”. Artículo 79. (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. Artículo 80. (Faltas disciplinarias: concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial. Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquélla. Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes: a) Observación escrita. b) Demérito. c) Suspensión en la función desde uno a treinta días con privación total de haberes. d) Suspensión en la función por hasta seis meses en el año. e) Destitución. Las faltas leves serán sancionadas con observación o demérito. Las faltas graves lo serán con suspensión en la función de uno a treinta días, con privación total de haberes. Por su parte, las faltas muy graves importarán la suspensión en la función por un lapso que oscilará entre una quincena hasta seis meses, con privación parcial o total de haberes, o con destitución. Artículo 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente:

a) La Observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro. b) La sanción de Demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de 01 a 30 puntos como factor negativo a los efectos de la calificación. c) La suspensión en la función de 1 a 15 días de sueldo sobre la retribución mensual nominal percibida por el policía en el momento en que cometió la falta. d) La Suspensión en la Función consiste en el cese temporario del policía o contratado policial o civil de todas las funciones que tenga el sancionado por un plazo máximo de hasta seis meses en el año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo. El tiempo durante el cual el policía se encuentre suspendido no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la Antigüedad en el Instituto Policial, ni para la Antigüedad en el Grado, ni a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud. Artículo 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones: FALTAS LEVES a) Observación escrita. b) Demérito de 1 a 15 puntos. c) Suspensión de 1 a 10 días. FALTAS GRAVES a) Demérito de 16 a 30 puntos. b) Suspensión de 11 a 30 días. c) Suspensión en la función hasta tres meses sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso.

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FALTAS MUY GRAVES a) Suspensión en la función de tres meses y un día hasta seis meses con privación total del sueldo. b) Destitución. La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva. Artículo 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión mayores a 30 días y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo. Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa. Artículo 85. (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el Art. 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes. Artículo 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República. Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora y, las restantes, por el Jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones. Artículo 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. Artículo 88. (Retención total de haberes).- Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la justicia. En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a conse-

cuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá disponer la no aplicación de retención de haberes mencionada en el inciso anterior. Artículo 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben: a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme. b) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán al año, contados desde la comisión de la falta. La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario. Artículo 90. (Independencia de procedimientos).La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 91. (Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo: a) Escala de Oficiales: Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del sistema escalafonario modificado por la presente ley. Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del sistema escalafonario. Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema escalafonario. Subcomisario: se integrará con el grado 9 del sistema escalafonario. Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema escalafonario. Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema escalafonario.

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b)

Escala Básica: Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Sub Oficial Mayor) del sistema escalafonario. Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema escalafonario. Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se integrará con el grado 1 del sistema escalafonario. TÍTULO VI CAPÍTULO I DISPOSICIONES DEROGATORIAS

proyecto de ley por el que se establece la Ley Orgánica Policial. Hoy, más que nunca se torna indispensable reformular el instituto policial a los nuevos tiempos y desafíos. La policía, en la nueva ley orgánica debe ser concebida como garante y defensora de los derechos de las personas. Este proyecto de ley orgánica implica un cambio radical en ese sentido, ya que pasamos de una concepción policial fundamentada en la “Doctrina de la Seguridad Nacional” con una impronta militarista, a una policía al servicio de las personas que en su propio texto reconoce su naturaleza civil. Es por esta razón que esta Asesora, en mayoría, aconseja la aprobación del proyecto de ley que se acompaña. Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 2014 GONZALO MUJICA, Miembro Informante, FELIPE MICHELINI, NICOLÁS NÚÑEZ, JORGE ORRICO. PROYECTO DE LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Artículo 2º. La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 3º. La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes. Artículo 4º. (Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como policía administrativa, son los siguientes:

Artículo 92.- A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que refieran a la integración del nuevo sistema escalafonario creado. Artículo 93.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley. A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General. Montevideo, 20 de noviembre de 2012. EDUARDO BONOMI, FERNANDO LORENZO, EDUARDO BRENTA. Anexo I al Rep. N° 1056 CÁMARA DE REPRESENTANTES INFORME EN MAYORÍA Señoras y señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el

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a) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias; b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa; c) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad; d) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención; e) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas; f) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquéllas pierdan el carácter pacífico; g) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos; h) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales; i) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte; j) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los Derechos Humanos. k) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente. Artículo 5º. (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete: a) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito; b) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos;

c) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente; d) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente. Artículo 6º. (Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo. Artículo 7º. (Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 8º. (Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA UBICACIÓN JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GABINETE POLÍTICO Artículo 9º. (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio. Artículo 10. (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública. Artículo 11. (Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las Unidades del inciso. A su vez, le

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compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros. El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. Artículo 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 25 de la presente ley. El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTRO DEL INTERIOR Artículo 13. (Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior. Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos: a) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión. b) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos. c) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas. d) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos.

e) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido. f) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran. g) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la Unidad. La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza. Artículo 14. (Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. Artículo 15. (Guardia Republicana).- La Guardia Republicana es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional que constituye una fuerza de seguridad dependiente directamente del Ministro del Interior. Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; el combate al delito dentro de todo el territorio Nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras Instituciones públicas que lo soliciten. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales nece-

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sarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión. Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. Dicha Dirección estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del Interior, que posea como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 16. (Dirección Nacional de Bomberos).La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional. Es una institución técnica especializada que depende directamente del Ministro del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos: a) Asumir la Dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros. b) Dictar los reglamentos en Riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación; así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones. c) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole. d) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente. e) Colaborar -asimismo- a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado. f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de Bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo. g) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros. h) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente.

i) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencia, cuando fuere convocado. Artículo 17. (Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y postgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 18. (Dirección Nacional de Asuntos Sociales).- La Dirección Nacional de Asuntos Sociales es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud y de la asistencia y seguridad social policial. Tendrá a su vez, un Subdirector Nacional de Sanidad Policial que tendrá como cometidos la prevención, la protección y recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal policial en actividad y retiro, pensionistas, núcleo familiar, el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación. Por otro lado, tendrá un Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, que tendrá por cometido gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social. CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO Artículo 19. (Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones. Artículo 20. (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública. Artículo 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Director General de Información

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e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas, de las restantes unidades del Ministerio. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 22. (Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 23. (Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes: a) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior; b) Planificar las actividades de la Policía Nacional; c) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia; d) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional; e) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión. Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales: a) Jefaturas de Policía Departamentales. b) Dirección de Planificación y Estrategia Policial. c) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. d) Dirección General de Represión al Tráfico ilícito de Drogas. e) Dirección Nacional de Policía Científica. f) Dirección Nacional de Policía de Tránsito. g) Dirección Nacional de Identificación Civil. h) Dirección Nacional de Migración. i) Dirección General de fiscalización de empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada.

CAPÍTULO IV DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas condiciones que para ser Senador. Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional y que no hayan sido asignados en forma exclusiva a otras unidades policiales, a las cuales deberán prestar su colaboración. Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes Dependencias: a) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Sub Jefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva. b) Las Divisiones Territoriales, cuya cantidad variará por departamento, según sus características demográficas, territoriales y delictivas. A su vez, cada una de ellas deberá contar con una unidad de investigaciones, una unidad especializada en violencia doméstica, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. c) Las Comisarías Departamentales, que dependerán de las Divisiones Territoriales y deberán contar necesariamente con un cuerpo dedicado a las tareas de policía comunitaria, una unidad especializada en el orden y control de las faltas y de otras conductas que afecten la convivencia, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. Artículo 26. (Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional, y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen.

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Asimismo tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como: policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 27. (Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 004. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de éstas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 28. (Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).- La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 004. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 29. (Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 30. (Dirección Nacional de Policía de Tránsito).- La Dirección Nacional de Policía de Tránsito es una unidad ejecutora que tiene como cometido

principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, Reglamentos Departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 31. (Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 32. (Dirección Nacional de Migración).La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de éste, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como: vigilancia, protección, custodia,

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manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines. Le corresponde, entre otros cometidos, gestionar la habilitación de los operadores de seguridad privada y del personal dependiente de los mismos; tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios, homologar productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los casos de que se infringieren las normas respectivas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. TÍTULO IV DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL Artículo 34. (Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial. El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 35. (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad: a) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan. b) Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones presupuestales. c) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan. d) El destino adecuado al grado. e) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional. f) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional.

g) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte. h) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función. i) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada; j) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial. k) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan. l) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial. m) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes; o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades. n) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución, de las leyes o de los reglamentos. ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. o) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos. Artículo 36. (Deberes inherentes al estado policial).- Son deberes inherentes al estado policial: a) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente. b) Desempeñar la función con dedicación. c) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él. d) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.

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e) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de la misma. f) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla. g) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida. h) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas. i) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes. j) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio. k) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten. l) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. m) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia. n) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial. o) Abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 inciso 4° de la Constitución de la República. Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el personal policial será responsable penal, civil y administrativamente por los actos que ejecute u omita, así como por las órdenes que imparta. Artículo 37. (Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones: a) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autori-

dades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la Institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades. b) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974. c) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado. d) Quienes posean la calidad de Peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas). e) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la Institución. f) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior. g) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente. Artículo 38. (El Estado policial del personal en situación de retiro).- El policía en Situación de Retiro tendrá los siguientes Derechos, Obligaciones y Prohibiciones: 1) Derechos a) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. b) El uso del título. c) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. d) El porte de arma y el uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del Personal de la Escala Básica. 2) Obligaciones y Prohibiciones a) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su propia naturaleza debieran

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permanecer reservados, confidenciales o secretos. b) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. c) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la Institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. Artículo 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias: a) Por cesantía o destitución dispuesta por la autoridad competente. b) Desvinculación voluntaria a solicitud del interesado aceptada por la Administración, que no implique retiro. c) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos. Artículo 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como: a) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario. b) Sanción disciplinaria. c) Procesamiento con prisión. d) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal. Artículo 41. (Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes; no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto; está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos.

CAPÍTULO II DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL Artículo 42. (Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad. Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado. Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial de la categoría de oficial, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro. En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio. Artículo 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades: a) Como Cadete del Instituto Universitario Policial, teniendo la calidad de alumno durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del respectivo curso, con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo, acorde con la especialización profesional que le corresponda. b) Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo. c) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso. d) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso.

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Artículo 44. (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son: a) Ser ciudadano natural o legal con más de tres años de ejercicio. b) Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso quedarán sujetas a la reglamentación. c) Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45 años de edad. d) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. e) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en la reglamentación. f) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de la función. g) Acreditar buena conducta. h) Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos que se establezcan a través de la reglamentación respectiva. Artículo 45. (Ingreso de Cadetes).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de cadetes. Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición. Artículo 46. (Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de Cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal. El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de treinta y cinco años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a “bueno”, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido Curso de Cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima. CAPÍTULO III DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS Artículo 47. (Subescalafones).- El escalafón “L” policial se compondrá de los siguientes subescalafones:

a) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial. b) Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de administración en general del Instituto Policial. c) Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título profesional habilitante para el ejercicio de su función. d) Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus cometidos. Artículo 48. (Escalas).- El personal policial de los subescalafones ejecutivo, administrativo, especializado y técnico-profesional se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica. Artículo 49. (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados: El personal superior de la Policía, pertenecientes al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnicoprofesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en: Oficiales superiores: a) b) Grado 10 – Comisario General Grado 9 – Comisario Mayor

Oficiales jefes: c) d) Grado 8 – Comisario Grado 7 – Subcomisario

Oficiales subalternos: e) f) Grado 6 – Oficial Principal Grado 5 – Oficial Ayudante

Alumnos Policiales: g) Cadete

El personal superior de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Oficiales superiores: a) b) Grado 10 – Comandante General Grado 9 – Comandante Mayor

Categoría de Oficiales Jefes c) Grado 8 Capitán

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d)

Grado 7 Teniente 1ro.

CAPÍTULO IV DE LA JERARQUÍA POLICIAL Artículo 51. (Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes. Artículo 52.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional. Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado. Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica. Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización Artículo 53.- Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma: a) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica de la presente ley. b) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe. c) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental. Artículo 54. (Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad. A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o

Categoría de Oficiales Subalternos. e) f) Grado 6 – Teniente Grado 5 – Alférez

Artículo 50. (Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Suboficiales: a) Grado 4 – Suboficial Mayor

Clases: b) c) Grado 3 – Sargento Grado 2 – Cabo

Alistados: d) Grado 1 – Agente

El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en: Suboficiales: a) Grado 4 -Suboficial Mayor

Clases: b) c) Grado 3 – Sargento Grado 2 – Cabo

Alistados: d) Grado 1 – Guardia Republicano.

El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en: Suboficiales a) Grado 4 – Suboficial

Clases b) c) Grado 3 – Sargento Grado 2 – Cabo

Alistados: d) Grado 1 – Bombero

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Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado, tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales. La precedencia para el egreso del curso de Cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso. Artículo 55. (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma: a) Por la fecha de promoción al grado considerado; si aquélla fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior. b) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional; a igualdad de ésta, el de mayor edad. c) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás. Artículo 56. (Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes. La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél. Artículo 57. (Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y perteneciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio. CAPÍTULO V DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Artículo 58. (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos: a) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los procesos de formación y perfecciona-

miento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y postgrado. b) Garantizar la excelencia de dichos procesos. c) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y unidad de la educación impartida. d) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios idóneos. e) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras instituciones. f) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía Nacional. g) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal docente e instructores de los institutos de educación policial. h) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en la temática de la Seguridad Pública. Artículo 59. (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes institutos de la educación policial nacional: a) Instituto Universitario Policial. b) Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores. c) Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica. d) Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada. e) Otros que oportunamente sea necesaria su creación. Artículo 60. (Cometidos de los Institutos del Sistema de Educación Policial).- Los Institutos del Sistema de Educación Policial tendrán los cometidos que a continuación se detallan: a) El Instituto Universitario Policial formará Oficiales para la Policía Nacional así como también especialidades a nivel de tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de Extensión e Investigación.

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b) El Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera administrativa de los y las Oficiales de la Policía Nacional y formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la Seguridad Pública. c) Los Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica, formarán en su nivel básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional. d) El Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada tendrá la facultad de celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o internacionales con el objeto de brindar capacitación en seguridad. Le competerá en forma exclusiva el contralor de todos los procesos educativos referidos a la temática de seguridad privada en todo el territorio nacional. Artículo 61. (Habilitación, formación y capacitación en Seguridad Privada).- La Dirección Nacional de Educación Policial otorgará la habilitación y brindará formación, capacitación y asesoramiento a las instituciones de formación en seguridad privada; además supervisará e inspeccionará a las mismas, siendo garante ante la sociedad, de la calidad y pertinencia de los contenidos y metodologías educativas de los currículos implementados. CAPÍTULO VI DE LAS CALIFICACIONES Artículo 62. (Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado. Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre. Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación.

Artículo 63. (Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 64. (Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación. CAPÍTULO VII DE LOS ASCENSOS Artículo 65. (Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas: a) b) c) d) e) Fallecimiento. Cesantía. Retiro. Ascenso. Modificación presupuestal de cargos.

En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem. Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las Unidades Ejecutoras para el personal de la escala básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación. Artículo 66. (Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente. Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso. En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma: a) dos tercios de las vacantes, por concurso;

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b) el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Con relación a los subescalafones técnicoprofesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva. El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma: a) El 50% por concurso. b) El 50% restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Artículo 67. (Ascenso por Méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministro del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del Personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Artículo 68. (Ascenso del Sub Oficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán concursar para integrarse a la Escala de Oficiales, desde el grado de Oficial Ayudante o Alférez. Un tercio de las vacantes de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo y Alférez, serán destinadas exclusivamente para el ascenso previsto en este artículo. Artículo 69. (Tiempo de permanencia en el grado).- Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de concursar para el ascenso: A) ESCALA DE OFICIALES: Oficiales superiores: a).Grado 9 – Comisario Mayor o Comandante Mayor…………………………………………. 4 años Oficiales jefes: a) Grado 8 – Comisario o Capitán……………3 años b) Grado 7 – Subcomisario o Teniente 1ro…3 años

Oficiales subalternos: a) Grado 6 – Oficial Principal o Teniente……3 años b) Grado 5 – Oficial Ayudante o Alférez………..3 años B) ESCALA BÁSICA: Clases: b) Grado 3 – Sargento………………………..2 años c) Grado 2 –Cabo……………………………..2 años Alistados: d) Grado 1 – Agente o Guardia Republicano o Bombero…………………………………2 años

Artículo 70. (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el Personal Policial se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año. Artículo 71. (Reglamentación).- Dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado. CAPÍTULO VIII EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por fallecimiento, cesantía o retiro. Artículo 73. (Causas de cesantía).- La cesantía se puede producir a solicitud del interesado, como sanción disciplinaria de destitución o por ineptitud. El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo. Artículo 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por la cesantía dispuesta por el Poder Ejecutivo, lo fuere ésta a solicitud del personal, en carácter de sanción disciplinaria impuesta en el respectivo procedimiento administrativo, o también como consecuencia de la condena establecida por sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial, que disponga la aplicación de una pena incompatible con el ejercicio de las funciones públicas. La pérdida del Estado Policial no importa, necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus derecho habientes.

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Artículo 75. (Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables. El retiro voluntario es aquél que se produce a solicitud del titular. El retiro obligatorio es aquél que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 76. (Alcance del régimen disciplinario).Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta cuatro años después de su pase a retiro. Artículo 77. (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello. Artículo 78. (“Non bis in ídem”). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de “ineptitud para el ejercicio del cargo”. Artículo 79. (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. Artículo 80. (Faltas disciplinarias: concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión

del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial. Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquélla. Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes: a) Observación escrita. b) Demérito. c) Suspensión en la función desde uno a treinta días con privación total de haberes. d) Suspensión en la función por hasta seis meses en el año. e) Destitución. Las faltas leves serán sancionadas con observación o demérito. Las faltas graves lo serán con suspensión en la función de uno a treinta días, con privación total de haberes. Por su parte, las faltas muy graves importarán la suspensión en la función por un lapso que oscilará entre una quincena hasta seis meses, con privación parcial o total de haberes, o con destitución. Artículo 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente: a) La Observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro. b) La sanción de Demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de 01 a 30 puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.

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c) La suspensión en la función de 1 a 15 días de sueldo sobre la retribución mensual nominal percibida por el policía en el momento en que cometió la falta. d) La Suspensión en la Función consiste en el cese temporario del policía o contratado policial o civil de todas las funciones que tenga el sancionado por un plazo máximo de hasta seis meses en el año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo. El tiempo durante el cual el policía se encuentre suspendido no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la Antigüedad en el Instituto Policial, ni para la Antigüedad en el Grado, ni a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud. Artículo 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones: FALTAS LEVES a) b) c) Observación escrita. Demérito de 1 a 15 puntos. Suspensión de 1 a 10 días.

Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa. Artículo 85. (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el Art. 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes. Artículo 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República. Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora y, las restantes, por el Jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones. Artículo 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. Artículo 88. (Retención total de haberes).- Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la justicia. En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a consecuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá disponer la no aplicación de retención de haberes mencionada en el inciso anterior. Artículo 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben: a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme. b) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas gra-

FALTAS GRAVES a) Demérito de 16 a 30 puntos. b) Suspensión de 11 a 30 días. c) Suspensión en la función hasta tres meses sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. FALTAS MUY GRAVES a) Suspensión en la función de tres meses y un día hasta seis meses con privación total del sueldo. b) Destitución. La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva. Artículo 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión mayores a 30 días y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo.

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ves y muy graves prescribirán al año, contados desde la comisión de la falta. La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario. Artículo 90. (Independencia de procedimientos).La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 91. (Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo: a) Escala de Oficiales: Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del sistema escalafonario modificado por la presente ley. Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del sistema escalafonario. Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema escalafonario. Subcomisario: se integrará con el grado 9 del sistema escalafonario. Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema escalafonario. Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema escalafonario. b) Escala Básica: Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Sub Oficial Mayor) del sistema escalafonario. Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema escalafonario. Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se integrará con el grado 1 del sistema escalafonario.

TÍTULO VI CAPÍTULO I DISPOSICIONES DEROGATORIAS Artículo 92.- A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integración del nuevo sistema escalafonario creado. Artículo 93.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley. A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 94.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016. Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 2014 GONZALO MUJICA, Miembro Informante, FELIPE MICHELINI, NICOLÁS NÚÑEZ, JORGE ORRICO. INFORME EN MINORÍA Señoras y señores Representantes: La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley por el que se establece la Ley Orgánica Policial. Una Ley Orgánica Policial es para definir todos los temas atinentes a la carrera administrativa de los funcionarios policiales. Una Ley Orgánica define lo que es la función policial; cómo se ingresa a la misma, cómo se desarrolla la carrera administrativa, sus plazos, el sistema de ascensos, la disciplina, los derechos y deberes del estado policial, cómo se organizan, designan y definen las misiones de las unidades ejecutoras y cómo se egresa de la carrera administrativa, en rasgos generales.

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Del análisis del presente proyecto, presentamos algunos aspectos, que nos lleva cuestionarlo y por ende, aconsejar su voto negativo. En primer lugar, una politización de la Policía Nacional, demostrada reiteradamente a lo largo del análisis del articulado del presente proyecto, que tiende a transformar a la Policía del Estado en la Policía del Partido. En segundo término, la introducción en el proyecto de normas que no deberían integrar una ley orgánica. Por ejemplo, no se debería introducir en el presente proyecto de Ley Orgánica, las tareas de la policía comunitaria, ya que dichas tareas son optativas y puntuales, es decir, esta administración apuesta y basa su gestión, entre otras acciones, en la policía comunitaria. Un cambio en la administración, puede definir su estrategia de otra forma y con otras acciones, y por tanto no debería quedar atado a una de las tantas líneas de acción que tiene la policía para enfrentar a la delincuencia, y que prioriza este Gobierno. Tampoco debería dársele el status de unidad ejecutora a una oficina como el RENAEMSE que se la transforma en una Dirección General de Fiscalización de Empresas. Por otra parte, errores, imprecisiones e inexactitudes que redundan en restarle seriedad al proyecto y que podrían ser motivos de reclamos, recursos y demandas. Además, debería existir una norma transitoria sobre la situación del personal policial del Instituto Nacional de Rehabilitación. Con referencia a la ex Dirección de Cárceles, ahora Instituto Nacional de Rehabilitación, estamos de acuerdo en que no se incluya en el presente proyecto, ya que durante muchos años hemos propuesto y sugerido que se sacara a las cárceles de la órbita de la Policía Nacional. No obstante en este proyecto de ley se padece de una grave omisión, con respecto al personal policial que cumple servicios en el Instituto Nacional de Rehabilitación ya que el mismo, al haberse eliminado la Dirección Nacional de Cárceles, que dependía de la Policía Nacional, quedó en un limbo jurídico, sin pertenencia jurídica, administrativa u organizacional de ninguna dependencia policial. La realidad determina que la situación funcional de los mismos no se solucionará en un corto o mediano plazo, por lo que sería un buen aporte, proponer que dicho personal pase a depender de la Dirección Nacional de Policía, de la Sub Dirección o hasta de la Secretaría del Ministerio, y en comisión en el Instituto Nacional de Rehabilitación, hasta que se generen las condiciones

de ingreso de personal penitenciario, y se cubran las vacantes del nuevo organismo. Que una vez ocurrido ello, se le dé la oportunidad a dicho personal policial y que tiene estado policial, de expresarse sobre si quiere pasar al escalafón penitenciario y perder su estado policial o volver a integrar los cuadros de efectivos de la Policía Nacional. Es por todas estas razones que aconsejamos rechazar el presente proyecto de ley. Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 2014 FITZGERALD CANTERO PIALI, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA. PROYECTO DE RESOLUCIÓN Artículo Único.- Recházase el proyecto de ley por el que se establece la Ley Orgánica Policial, contenido en la Carpeta 2022/12. Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 2014 FITZGERALD CANTERO PIALI, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA”. ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante en mayoría, señor Diputado Mujica. SEÑOR MUJICA.- Señor Presidente: todos sabemos que las sociedades contemporáneas se han dotado de una institución destinada a la preservación del orden y la seguridad pública. Estoy hablando de la institución policial. En nuestro país, las normas que rigen el funcionamiento de esta institución datan del año 1971. Me estoy refiriendo, particularmente, a las leyes Nos. 13.963 y 14.050. Resulta obvio que los cambios que se han producido desde aquella época hasta el presente, tanto en la sociedad uruguaya como en el resto del mundo, han obligado a una permanente reestructuración y revisión de los conceptos que guiaban el funcionamiento de dicha institución. El proyecto de ley que presentamos hoy intenta dar forma a la institución policial, acorde con las demandas de la sociedad actual, conformando un cuerpo policial civil con derecho al uso de la fuerza, a los efectos de garantizar la plenitud y goce de los derechos personales e individuales de los ciudadanos, así como la tranquilidad pública y la libertad de la sociedad en su conjunto.

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Es fundamental que esta institución, que puede utilizar la fuerza, tenga un marco jurídico que la obligue a actuar acorde con las normas jurídicas, en defensa de la Constitución y del Estado de derecho. Se trata de un proyecto integral, que se ocupa de definir las funciones, la organización interna y el funcionamiento de todo el instituto policial. Se establece un sistema de ordenamiento de las jerarquías policiales, una cadena de mandos y mecanismos para que los profesionales policiales puedan acceder a los distintos rangos de su profesión. Además, se crea el Estatuto del Personal Policial, en el cual constan los derechos y las obligaciones del policía en cada una de las etapas de su carrera. Asimismo, se atiende el tema de la educación policial, la formación profesional y ciudadana del policía, dedicando un capítulo entero a la organización de los sistemas educativos policiales. Se establece un sistema de sanciones, eliminando todo tipo de subjetivismo en su aplicación, configurando una institución civil sometida a jerarquías, coincidente con esos desafíos que la sociedad percibe muchas veces, no tanto en lo que refiere a la actuación policial sino más bien a la demanda de actuación policial, porque el objeto de trabajo del policía, del instituto policial, que es el mantenimiento de la ley, está permanentemente desafiado por una delincuencia que ha cambiado, y que todos los días requiere nuevos ajustes a la hora de la prevención y la represión de los delitos. Es por esa razón que creemos estar presentando un proyecto de ley que, como decía, atiende en su integralidad las necesidades complejas de una institución también compleja, de gran tamaño y con una estructura sumamente complicada, que muchas veces abarca todo el territorio nacional. Pensamos que este proyecto de ley adecua esta institución a este Cuerpo, a los tiempos actuales, y la deja en condiciones de enfrentar hacia el futuro, con grandes ventajas, el tipo de demandas que mencionaba. Era cuanto tenía para decir. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Abdala. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: en función de las consultas que hemos realizado con nuestros dele-

gados en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, entre quienes se encuentra el señor Presidente, ejerciendo la representación de nuestro Partido conjuntamente con el señor Diputado Iturralde Viñas, la bancada del Partido Nacional ha resuelto oponerse a esta propuesta legislativa -por llamarla de alguna forma- que la bancada de Gobierno ha decidido elevar a consideración del plenario en la jornada de hoy. Nos oponemos, en primer lugar, por razones de forma y de procedimiento que, para nosotros, son insoslayables. Creemos que la circunstancia de que la Cámara esté analizando la iniciativa en esta sesión, sin el suficiente tiempo para el análisis y el debate, sin el suficiente análisis y debate, constituye un verdadero despropósito, por decir lo menos, cuando no, un verdadero atentado. Se nos podrá decir que hubo tiempo en la medida en que este proyecto ingresó en el año 2012; sin embargo, prácticamente no existió reflexión, análisis ni ponderación de la propuesta del Poder Ejecutivo. Como aquí se decía bien, la Ley Orgánica Policial vigente es del año 1971. Se pretende reformarla radicalmente ahora, décadas después, de buenas a primeras, de la noche a la mañana. No tengo más remedio que llegar a la conclusión de que aquí ha habido una suerte de maniobra o que se ha jugado a la ley del “offside” -hablando en términos futbolísticos- por parte del Gobierno, del Ministerio del Interior y de la bancada de Gobierno representada en este Parlamento. Digo esto no solo porque el proyecto se encajonó durante más de dos años en el ámbito de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, sino porque hasta ahora, en pleno receso parlamentario y a pocos días de la finalización del año, todas las versiones que se conocieron públicamente y las que recibimos los parlamentarios luego de las conversaciones multipartidarias con los Representantes de la bancada de Gobierno indicaban que esta iniciativa no se trataría antes de fin de año y que, en todo caso, la propuesta del Poder Ejecutivo quedaría para la próxima Legislatura. Todos asumimos eso como válido, como la comunicación oficial y formal de los Representantes del Frente Amplio. Ahora, por circunstancias que ni siquiera me interesa demasiado precisar -alcanza con la observación objetiva de los hechos-, parecería que el señor Ministro del Interior ha pedido al Parlamento, que está a

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pocas semanas de concluir su mandado, dado que está terminando la actual Legislatura, que actúe raudamente para dar al país una nueva Ley Orgánica Policial, sin el análisis ni la reflexión suficientes. La Ley Orgánica Policial no es una norma menor, no es un mero trámite. Es una norma que tiene que ver con el Estatuto de la Policía, con los derechos, las obligaciones y las prohibiciones que el legislador establece a efectos de que la Policía realice su labor para el cumplimiento de un cometido esencial del Estado, como el de la seguridad pública. Por lo tanto, tiene que ver con los derechos de quienes cumplen esa función, más que una función, un fin primario, ni más ni menos, que el de la seguridad ciudadana. Desde ese punto de vista, inexorablemente, termina afectando o condicionando, para bien o para mal, según cómo se resuelva, la convivencia democrática y, al mismo tiempo, la forma en que los uruguayos resolvemos temas de enorme significación para nuestra propia convivencia social. Por lo tanto, no se puede legislar de esta manera. Esto no es, simplemente, la actitud reactiva de los legisladores de la oposición frente a una solución que no nos gusta. No; es la reacción responsable de quienes, desde la oposición, no tenemos más remedio que señalar las cosas como son, porque así son. De manera que estamos frente a una forma de legislar, por lo menos, imprudente, por decirlo con un eufemismo. El Frente Amplio viene hablando de la reforma de la Ley Orgánica Policial desde el año 2005. El entonces Ministro José Díaz, con quien tanto discrepamos, pero en quien siempre reconocimos a un hombre de enorme vocación democrática y republicana, en aquel momento conformó una Comisión a efectos de empezar a analizar las posibles modificaciones a la Ley Orgánica Policial. Nos trasmitió que no habría sorpresas y que el propósito de esa Comisión era elaborar las bases técnicas que luego serían compartidas y analizadas por todos los partidos políticos, con la idea de ensanchar lo máximo posible las bases de apoyo que en esta materia el país se diera. Obviamente, nada de eso ha ocurrido ni ocurrirá, en función de este exabrupto con el cual la bancada de Gobierno está proponiendo resolver esta situación. Más allá de estas consideraciones, como somos legisladores responsables, por supuesto, hicimos una lectura general, casi apresurada, del texto que se propone. Con toda sinceridad, sin exagerar, debemos

decir que hemos llegado a la conclusión de que en el propósito de esta reforma hay un claro objetivo de politizar la condición de Policía en nuestro país. En esta iniciativa se propone la creación de nueve cargos de confianza política. Algunos de ellos ya existen; con este proyecto se terminan de codificar, por decirlo de alguna manera, o se instauran dentro de un mismo cuerpo normativo que es la Ley Orgánica Policial. Además, nadie ha sabido explicar por qué -me consta que en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración eso no quedó claro- se propone conformar dos estructuras paralelas. Una de ellas dependerá no del Ministerio, sino directamente del Ministro del Interior; estará formada por una serie de Direcciones Nacionales, algunas de ellas operativas, por ejemplo, la Dirección Nacional de Bomberos o la Guardia Republicana, que dependerán del Ministro, “bypasseando”, por decirlo mal y pronto, al Director de la Policía Nacional, que se supone es el eje técnico y la jerarquía profesional de la Policía. De manera que esas Unidades -también Inteligencia Policial- dependerán directamente del Ministro del Interior. Obviamente, todos los que ocupen esas Direcciones y esas Unidades serán designados con criterios políticos, porque todos esos cargos serán de confianza política del Poder Ejecutivo. La otra estructura paralela estará integrada por Unidades operativas que dependerán de la Dirección Nacional de Policía. Asimismo, se establece la creación de una gran Dirección de Asuntos Internos. Obviamente, ya existe una Dirección de Asuntos Internos, pero con esta iniciativa casi se le otorgan poderes extraordinarios, tanto que el Poder Ejecutivo se reserva para sí la posibilidad de reglamentar las facultades de esa Dirección, que siempre existió y que, por supuesto, debe velar por el orden y la transparencia en el ejercicio de la función policial y por el combate a la corrupción interna, garantizando los derechos de los funcionarios. A nosotros nos parece que aquí se está dando una suerte de cheque en blanco o de facultades ilimitadas a favor de ese hombre de confianza política del Ministro que ocupará la Dirección de Asuntos Internos a la hora de cumplir su función; entendemos que esta puede llegar a ser una solución complicada, difícil, y particularmente riesgosa. Con relación a otros aspectos, por supuesto, el análisis debería ser exhaustivo, porque estamos

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hablando de una norma de casi cien artículos. Hay aspectos muy preocupantes con relación a la definición del Estatuto de la Policía, lo que se conoce como Estado Policial. Aquí se consagran derechos, deberes, prohibiciones con relación a los funcionarios policiales. Por lo tanto, este proyecto ameritaba un análisis más sereno, con más tiempo, por parte de los legisladores. Digo esto porque lo que se establece en los artículos 35 y siguientes es lo que reflejará verdaderamente la voluntad del Poder Legislativo a la hora de establecer qué tipo de Policía queremos, cuáles serán sus derechos, sus obligaciones y sus prohibiciones desde el punto de vista de esta bancada de legisladores y desde el punto de vista del imperio de la ley. También hay inconsistencias evidentes porque, por un lado, la ley quiere trasmitir que se consagren derechos y garantías a los trabajadores, pero a la hora de actuar cercena posibilidades y derechos. Por ejemplo, entre los derechos se establece el de la sindicalización. Todos sabemos que, en los últimos años, ha habido un proceso de sindicalización importante de los trabajadores policiales. Me pregunto -porque es parte del debate- qué sentido tiene reconocer el derecho a sindicalizarse si al mismo tiempo, entre las prohibiciones que se establecen para a la Policía, se encuentra la de cualquier tipo de manifestación, comentario, crítica o apreciación con relación a la estructura o gestión adoptada por las autoridades. Esto debería resolverse de otra forma porque, de lo contrario, ¿para qué sirve? Está bien que se establezca que no se puede hacer huelga portando armas -la propia OIT recomienda que se tomen esas prevenciones-, pero si aceptamos la sindicalización busquemos la manera de que se pueda hacer, porque ni siquiera pueden manifestarse democrática y naturalmente, respetando las normas de la disciplina, los aspectos que hacen a la organización de la que forman parte, dado las limitaciones vinculadas con la actividad profesional que los policías puedan tener. ¿Es razonable que tengan una actividad remunerada paralela o no? ¿Se resuelve la situación de los profesionales abogados o de los que actúan como peritos? Los profesionales abogados tienen cierta libertad para ejercer su profesión, más allá de los asuntos que tengan que ver directamente con la organización, pero los peritos están sometidos a un régimen de actividad absoluta que no sé si se debe a una falta de análisis. Evidentemente, hay una inconsistencia que, a mi juicio, puede afectar el desarrollo de la actividad

de los policías de la forma justa o más igualitaria, que entendemos nosotros debería concebirse, a los efectos de estimular el mejor ejercicio de la función policial. Aparece otro aspecto muy complicado, que tiene que ver con el estado policial, vinculado con quienes están en situación de retiro. Se establece que el estado policial durará cuatro años después del retiro del policía en actividad. ¿Y no nos damos tiempo para discutir sobre esto, señor Presidente? Yo creo que aquí también hay una limitación que, inclusive, hasta puede ser inconstitucional, porque esto es una afectación de los derechos políticos. ¿Está bien que un policía tenga que esperar cuatro años, después de darse de baja o pasar a retiro, para expresarse libremente en forma pública, para poder formar parte de una organización social o partidaria, para tener actividad pública, más allá de la función pública que cuatro años antes cesó en el ejercicio de la misma? Pienso que ahí también hay un recorte a la libertad y a los derechos individuales, y que si no es por una ley especial, establecida por mayorías especiales, también puede ser peligrosa y llegar a representar una afectación de derechos que, en principio, la Constitución otorga y la ley obviamente no debe recortar ni limitar. Hay muchas cosas más, señor Presidente. Por ejemplo la afirmación en el artículo 42 que, a mi juicio, viene a sanear una práctica equivocada de la gestión del Ministro Bonomi en cuanto a que ningún oficial superior puede estar más allá de dos años en situación de disponibilidad. En los últimos años esto se prestó para que a aquellos oficiales superiores que no sirven se les hiciera a un costado, se les mandara para la casa, y ¡claro!, ahora no tenían más remedio que pagarles el sueldo por el tiempo que fuera necesario. Con esto lo que buscan es jubilarlos a los dos años y pasarlos a retiro. Y si los funcionarios no cometen ninguna falta, grave, leve o gravísima y si en tal caso están en condiciones de desempeñar su función, se les debe encontrar un destino; no se les debe discriminar porque, de lo contrario, no vamos en el camino de la profesionalización de la Policía que tanto se proclama: vamos en el camino de la politización. Si el Ministro empieza a optar entre oficiales superiores, según cómo le caigan en gracia, según la simpatía o antipatía que le merezcan, habría un manejo discrecional de la Policía, absolutamente sustentado en criterios políticos lo que, obviamente todos rechazamos. El

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primero en hacerlo es el Gobierno y el Ministro Bonomi; sin embargo, en sus hechos, parece desmentir esa actitud o temperamento. Además de estas razones existen otras por las cuales no apoyamos esta iniciativa, como por ejemplo, la eventualidad de disponer el Ministro si en determinadas situaciones donde el Policía pasa a retiro por razones vinculadas con problemas disciplinarios o condenas judiciales, es el Ministerio el que va a resolver si tiene derecho a jubilarse o no. Ese es otro disparate jurídico. Lo digo con enorme respeto, pero con toda convicción. La pérdida o la ganancia de los derechos jubilatorios no puede depender de la discrecionalidad del jerarca, no puede depender de la buena voluntad o del humor del Ministro del Interior o de los superiores del funcionario de que se trate. Se supone que eso debe estar objetivamente resuelto en la ley. Y aquí dice que, en tal caso, la pérdida de los derechos, no necesariamente se producirá en esa situación. ¿Qué quiere decir “no necesariamente” desde el punto de vista jurídico y a la hora de la regulación de los derechos? Por todo esto nos parece que estamos frente a una circunstancia grave desde el punto de vista institucional. No es posible que más de cuarenta años después de que se apruebe la Ley Orgánica Policial y, por lo tanto, cuarenta y tantos años después de la vigencia de una norma que ha estado hasta este momento en pleno vigor, se nos ocurra reformarla en los términos radicales que aquí se propone, avanzando en el camino de la politización y estableciendo, por lo tanto, facultades discrecionales y con una enorme capacidad discriminatoria, a favor del jerarca de turno y que se pretenda que los parlamentarios, simplemente ratifiquen o levanten la mano sin que haya análisis ni discusión. Repito, desde ya rechazo cualquier explicación o excusa en el sentido de que estamos tratando un proyecto de ley que ingresó al Parlamento en el año 2012. Porque esto no quiere decir que se haya hecho y haya tenido lugar el sereno y reflexivo análisis con relación a temas tan importantes como el que estamos analizando en el día de hoy. Por estas razones, repito, y después de haberlo hablado en particular con el señor Presidente y con el Diputado Iturralde Viñas, que son quienes me representan en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, el Partido Nacional

va a votar negativamente el proyecto que la Cámara está analizando.

23.- Licencias. Integración de la Cámara.
SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente resolución: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: “De la señora Representante Daniela Payssé, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Eloísa Moreira”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco en setenta y tres: AFIRMATIVA. Queda convocada la suplente correspondiente y se le invita a pasar a Sala. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por el día de la fecha, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, DANIELA PAYSSÉ Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014.

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ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daniela Payssé, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señora Eloísa Moreira. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, FRANCISCO SÁNCHEZ, JORGE SCHUSMAN”.

te, que fue prevista en un período especialísimo de la vida de la República, en instancias predictatoriales que indudablemente llevaron a pensar la organización de la Policía a imagen y semejanza de la del Ejército. Fue en el año 1971 que se introdujo esa visión que quebró con la tradición que tenía el Uruguay en materia de organización policial y distinguió, por ejemplo, entre clases y Oficiales. Una de las propuestas que nosotros retomamos, teniendo en cuenta los esfuerzos más notorios en materia de profesionalización de la Policía y tomando como referencia la organización de la Policía en España, es que la de la Policía sea una verdadera carrera y que quien ingresa a ella por el grado más bajo del escalafón, en función de su preparación, estudio, entrenamiento, capacitación y méritos, tenga la posibilidad de llegar a desempeñarse en el grado más alto del escalafón. Sin embargo, esta propuesta mantiene la estructura de la visión de la predictadura, que es claramente autoritaria y no jerarquiza la organización policial. Al contrario, creo que genera un grave desestímulo para que la de la Policía sea tomada como una verdadera carrera. La división entre clases y Oficiales termina siendo una forma de desestimular el ejercicio de la profesión para hacer de la Policía una verdadera carrera. El Partido Independiente, tomando el ejemplo de la organización en España y de la Policía de Nueva York, planteó que la escala de cargos no debía tener más de seis o siete grados. No obstante, en este proyecto se establecen varios más y notoriamente creo que eso genera otra distorsión en cuanto a concebir a la Policía como una organización profesional. Por supuesto, eso debe venir acompañado de un mejoramiento sustancial de los sueldos que percibe la Policía y, en ese sentido, se hicieron esfuerzos en la última Ley de Presupuesto. Lamentablemente, en esta propuesta que en forma notoria tiende a una mayor politización de la organización policial no vemos nada de eso. En definitiva, creemos que nos perdemos otra oportunidad de legislar en serio, responsablemente, de discutir y de plantearnos qué organización policial queremos hacia el futuro. Esta es una forma de legislar que, en todo caso, solo supone la existencia de un Parlamento como mero convalidador de proyectos o ideas que se generan en el Poder Ejecutivo y que sin discusión se aprueban en el ámbito parlamentario. Es

24.- Ley Orgánica Policial. (Establecimiento).
——Continuando con la consideración del asunto en debate, tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: queremos dejar expresa constancia de que el Partido Independiente no votará este proyecto de ley. Estamos convencidos de que este tema es uno de los más importantes que tiene la agenda en materia de seguridad pública: la profesionalización de la Policía. Parece absolutamente contradictorio -yo diría un acto de irresponsabilidad- que un tema de esta importancia aparezca en el orden del día sin haber tenido previo tratamiento en el ámbito de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración para su aprobación en esta sesión. Estamos convencidos de que es necesaria una reforma de la Carta Orgánica de la Policía. Es más; en la reciente campaña electoral pusimos este tema arriba de la mesa como un asunto esencial que hace a la mejora de la calidad de la seguridad pública. Si no hay una reforma de la Carta Orgánica de la Policía difícilmente se va a poder encarar un proceso de profesionalización de la Policía. No obstante, un proyecto de esta naturaleza, de esta envergadura, requiere tener un ámbito de discusión, porque una Carta Orgánica no se hace todos los días. El antecedente que tenemos de Carta Orgánica de la Policía es la que hoy está vigen-

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la imagen del peor Parlamento que podemos dar. Lamentablemente, así están las cosas. Muchas gracias, señor Presidente. SEÑOR GARINO GRUSS.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GARINO GRUSS.- Señor Presidente: estamos tratando un proyecto de suma importancia, que apunta directamente a la profesionalización y mejora del desempeño de la Policía en el Uruguay. En ese sentido, es una pena que este tema se esté tratando durante el receso, con poco análisis y en una sesión que está cargada de otros proyectos fundamentales para el país como, por ejemplo, el del Código Penal, el de los funcionarios judiciales y la ley de medios, entre otros. Además, este Parlamento ha cambiado su composición en más de un tercio. En definitiva, pienso que este proyecto requiere de un mayor análisis y estudio por parte de la Comisión y, sin lugar a dudas, debería haber sido tratado en otra oportunidad. Sin embargo, hoy, a las apuradas, nos quieren hacer votar un proyecto que no vamos a acompañar, que contiene incongruencias propias de una muy mala técnica legislativa y también sesgos de autoritarismo y politización de la fuerza policial, como se establece en los artículos 15 y 66. Voy a formular algunas leves críticas a este proyecto. El artículo 2º hace referencia a que la Policía Nacional es un cuerpo de carácter profesional. Es en este aspecto que se aprecia la contradicción de estos últimos años, pues se pretende equiparar a la Policía con una fuerza profesional, pero todos sabemos la poca o nula práctica de tiro que tienen los policías. Además, está el caso del policía eventual, que egresa con escasas semanas de instrucción y es un civil con arma con poquita preparación. Esta es la realidad que vivimos y las personas que proponen el proyecto quieren hacer creer que se trata de una Policía profesional. Por otra parte, hay que advertir la incongruencia del literal c) del artículo 37, que dice: “Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales […]”. O sea que primero se dice que la Policía va a ser un cuerpo profesional y después se hace una distinción entre policía, por un lado, y profesional, por otro. Además, como se dijo en Sala, hay que tener en cuenta la violación de la libertad de expresión que fi-

gura en el artículo 37. ¿Cómo se puede esperar que un policía se acerque a una representación sindical y formule alguna crítica en cuanto a su trabajo si va a ver cercenada su libertad de expresión a la hora de juzgar alguna mala práctica de parte de la autoridad correspondiente o a la hora de elevar alguna inquietud para mejorar la calidad de su trabajo? Eso cercena absolutamente la libertad de expresión y no entendemos cómo conviven el sindicalismo en la fuerza policial con el artículo 37, cuyos literales d) y f) también vulneran el derecho al trabajo. Uno de los artículos más difíciles de votar es el de creación de una fuerza consagrada como directamente dependiente del Ministro del Interior. Esto va en contra de la profesionalización que esboza el artículo 2º. Si fuese una fuerza profesional, no necesitaría estar bajo el influjo, la recomendación y la dirección directa del Ministro. ¿Por qué esa diferencia? En los últimos años se ha visto entre la Guardia Republicana y las Comisarías, y ahora se establece en forma de ley; se ha visto con recursos y con formas de operar y ahora se consagra en la ley. ¿Qué pasará con el literal b) del artículo 37? Cuando se propuso este proyecto -que ingresó en 2012-, no se había aprobado la ley relativa a la marihuana. El literal b) del artículo 37 habla de drogas ilícitas y queda la duda sobre qué sucederá cuando un policía entre en funciones medio lento, fruto del consumo de marihuana. Como dije, este proyecto llegó antes que el vinculado con la marihuana. Es algo que nos hubiese gustado tener más claro porque nos deja la duda. El inciso segundo del artículo 84 refiere a las garantías del debido proceso. ¿Por qué todo funcionario público tiene diez días para pedir la nulidad de un acto que considera lesivo y el policía sancionado solo tiene cinco? Si se acusa a un policía de hechos que no cometió, este puede recurrir a una asesoría letrada y requerir la nulidad del acto por el cual se lo sanciona, perjudicándolo. Pero, ¿por qué los funcionarios públicos, de acuerdo con el Decreto 500, disponen de diez días para presentar el recurso mientras los policías sólo tendrán cinco? ¿Por qué se reducen los plazos a la mitad? ¡Estamos hablando de un policía! Este Gobierno -o el anterior; ahora no lo recuerdo- redujo las exigencias académicas escolares para el ingreso de los policías. Son personas que muchas veces tienen desconocimiento, no conocen al dedillo lo que deben

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hacer y cuentan con escasos cinco días para buscar una asesoría letrada que presente un escrito articulando una defensa a fin de protegerse en el ejercicio de sus funciones. No se entiende por qué se les da cinco días cuando a otros se les da diez. Por último, en el artículo 66 del proyecto -para mí, el más preocupante-, se establece que un tercio de las vacantes serán provistas por selección directa del Poder Ejecutivo. ¿Por qué se trata de forma diferente a personas que tienen el mismo rango? En el tercer inciso del artículo 66 se establece: “En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma:.- a) dos tercios de las vacantes, por concurso; b) el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo […]”. De modo que se establece un ascenso directamente dependiente del poder político y otro por concurso entre personas que van a prestar las mismas funciones: uno estará agradecido con el Gobierno y lo obedecerá en forma directa, en desmedro de la profesionalización -que se jactan de querer implementar a través del artículo 2º-, y otro tendrá un sesgo más imparcial por haber ascendido por concurso. ¿Por qué se hace esa distinción: dos tercios por concurso y un tercio por política? Es una grosería; es aberrante y va en contra de la profesionalización de la Policía que quiere imponer este proyecto de ley. Por el autoritarismo del artículo 15, por la desprofesionalización y politización del artículo 66 y por unas cuantas incongruencias y contradicciones que he mencionado, no acompañaremos el presente proyecto de ley. Gracias, señor Presidente. SEÑOR MUJICA.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor miembro informante en mayoría. SEÑOR MUJICA.- Señor Presidente: en Sala se ha dicho que este proyecto de ley ingresó al tratamiento parlamentario en el año 2012. Además, la Comisión trabajó sobre este proyecto y recibió delegaciones que le informaron sobre él. Entonces, no estamos haciendo un tratamiento intempestivo; en todo caso, hemos apurado la aprobación de un proyecto cuyo tratamiento lleva más de dos años en el Parlamento. Con respecto a los contenidos de la iniciativa, se han hecho críticas de distinto tipo. Solo quiero refe-

rirme a algunas que tienen su explicación en el propio texto. El artículo 68 consagra la posibilidad de que un Sub Oficial de la Policía pase a la carrera de Oficial y reserva un tercio de los cargos de Alférez, precisamente, para este tipo de ascenso. De modo que la posibilidad de una carrera integral, en la cual se comienza por debajo del rango de Oficial y luego se puede acceder a la carrera de Oficial, está prevista en el proyecto de ley. Además, es de las primeras previsiones legales que se hace respecto a este tema. En otro orden, el derecho de sindicalización de los policías se consagra por ley. No hay nada que atente contra la libertad de expresión de los sindicatos policiales; no hay que confundir esto con el derecho de un Oficial a hacer expresiones públicas en contra de su mando, que es lo que obviamente queda prohibido. Como dije, esta es una institución que tiene derecho al uso de la fuerza pública y está sometida a jerarquía. Tampoco puede confundirse la libertad de agremiarse y sindicalizarse con el hecho de que, precisamente, por ser una institución que atiende una de las funciones básicas del Estado, no se le reconozca el derecho a la huelga, al paro. Esto no es un atentado a un derecho básico de esos trabajadores a quienes, por cierto, se ha reconocido en los hechos; la sindicalización policial no empezó hace treinta años sino hace diez, y no es casualidad; se trata de una función muy peculiar que obliga a ciertas obligaciones peculiares de parte de estos ciudadanos. No sé cuál es la objeción que hay con respecto al artículo 15, que es el que consagra la Guardia Republicana, de la cual toda la oposición habló durante los últimos cinco años y en la que se puso mucho énfasis en la campaña electoral. Nosotros creemos que sí, que hay que reforzarla. El artículo 15 consagra su funcionamiento, por lo que no encuentro razones para las objeciones. Hay una imprecisión que quiero reconocer en el artículo 18, “Dirección Nacional de Asuntos Sociales”. En dos incisos sucesivos se menciona al “Subdirector” cuando, en realidad, el primer inciso debería hablar de “Director” y el segundo de “Subdirector”. Quiero hacer la salvedad para que se corrija por parte de la Mesa. Finalmente, con respecto al artículo 16, “Dirección Nacional de Bomberos”, el día de la votación en

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Comisión se omitió la definición del cargo de Director Nacional de Bomberos y su creación como cargo de confianza. Cuando se pase a votar haremos un ajuste de esto. Reitero que en cuanto a este tema hay un tema central y político de fondo, que todos hemos abordado a lo largo de estos años. Sin duda, la seguridad ha sido un tema central y político, que se transformó casi en un eje de la campaña electoral. En ese sentido, debemos pensar con qué instrumento institucional la sociedad uruguaya puede prevenir y reprimir, es decir combatir el crimen y el delito. Nosotros decimos que dicho instrumento, por su naturaleza, es la Policía Nacional. Por lo tanto, tenemos la obligación de dar a la Policía Nacional una estructura que la ponga a la altura de este desafío, que es el que la ciudadanía reclama. En realidad, este proyecto intenta mejorar un marco legal vetusto que no pone a la Policía al servicio de ese fin del Estado, para que esta se encuentre a la altura de los desafíos históricos existentes. Por supuesto, se podrán hacer todas las objeciones que se quiera, pero este es el objetivo político de la bancada de Gobierno. Gracias, señor Presidente. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: en realidad, quiero hacer dos aclaraciones sobre aspectos que fueron comentados por el señor miembro informante en mayoría. Con relación a la contradicción aparente, y no tan aparente, que constatamos a la hora de consagrar el derecho a la sindicalización y lo que se establece en el artículo 37 sobre prohibiciones, creo que no alcanza con decir que las prohibiciones son para el oficial de policía como individuo y que el derecho a la sindicalización es para la organización sindical, porque así no funcionan las libertades sindicales. En realidad, en los dos casos estamos hablando de derechos que son individuales del funcionario, porque el derecho a sindicalizarse también es un derecho del trabajador aunque se ejerza colectivamente, como todas las libertades sindicales.

Por lo tanto, señor Presidente, creo que la contradicción queda demostrada, ya que en una parte del proyecto le decimos al trabajador que tiene derecho a conformar o ser parte de una organización sindical, y en otro artículo le decimos que tiene las más absolutas restricciones y ninguna capacidad de comentar, observar, criticar o referirse a aspectos que hacen a la marcha de la institución de la que forma parte. Entonces, creo que cabe preguntarse: ¿para qué tienen derecho a sindicalizarse? En realidad, del análisis estricto del texto que estamos analizando, de acuerdo con los principios de la organización del trabajo y del derecho laboral, me parece que hay una evidente contradicción. En cuanto a la Guardia Republicana, lo que objetamos es su ubicación institucional. Si se quiere, lo que el proyecto consagra es una especie de desinstitucionalización, en la medida en que va a depender directamente del Ministro del Interior y, por lo tanto, no va a tener el más mínimo vínculo jerárquico con el resto de la estructura, en particular con el vértice de la estructura policial, que es el Director de Policía. Esa es la solución que nosotros objetamos. En realidad, a partir de esta norma el Director de la Guardia Policial, que es una unidad operativa como tantas otras, de enorme importancia pero una más, tendrá la misma jerarquía que el jerarca de la Policía -por supuesto, por debajo del Ministro del Interior-, que es el Director de la Policía Nacional. Sin duda, alguien puede sostener que esto es lo ideal, pero para sostenerlo debe explicarlo y fundamentarlo, porque implica un modelo de organización policial totalmente novedoso y transformador y, a mi juicio, tremendamente riesgoso, pues las estructuras paralelas, por definición, son riesgosas en cualquier organización, y sobre todo en una que, se supone, debe basarse en la verticalidad, tal como establecen los primeros artículos de este proyecto de ley. Sin embargo, nadie lo ha explicado; no lo hizo -lo digo con la consideración y el aprecio que le tengo- el señor miembro informante, y no sé si lo hizo el señor Ministro del Interior hace dos años cuando concurrió -según explicó el señor Presidente de la Cámara- a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado don Carlos Gamou. SEÑOR GAMOU.- Señor Presidente: muchas gracias por lo de “don”.

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A veces es bueno escuchar y tener buenas orejas; lo digo por el último comentario que acabo de escuchar sobre la autoridad civil. En realidad, si hiciéramos caso a ese comentario, Inglaterra hubiera marchado al espiedo en la Segunda Guerra Mundial. Digo esto porque, de acuerdo con lo que sé, en aquel entonces la autoridad civil era Churchill, pero si Inglaterra hubiera tenido que hacerle caso a las autoridades militares le habría ido bastante mal. Pero volvamos al tema que estamos tratando. Estuve leyendo los informes en mayoría y en minoría -el informe en mayoría fue redactado por los señores Diputados Mujica, Michelini, Núñez y Orrico y el informe en minoría por el señor Diputado Cantero Piali y el señor Presidente-, y luego escuché una intervención en Sala, y como tengo alguna pincelada académica recurrí a una vieja disciplina, que se denomina “análisis de discurso”, para analizar la situación. Entonces, me encontré con que un señor Diputado preopinante mencionó al Ministro Bonomi dieciséis veces y que utilizó la palabra autoritarismo, aunque en el informe en minoría el Ministro no fue mencionado ni una sola vez. O sea que los argumentos que se utilizaron en Sala fueron referidos al Ministro Bonomi y al autoritarismo. En realidad, ya intentaron utilizar el argumento del Ministro Bonomi; me parece que lo hicieron allá por el mes de octubre, y creo que no les fue muy bien. Aquí estamos discutiendo un proyecto sobre la Ley Orgánica Policial, que se encuentra en el Parlamento desde el año 2012. Por lo tanto, me gustaría que alguien se atreviera a salir a la opinión pública a decir -hay prensa en la barra- que el Parlamento Nacional hace dos años está discutiendo este proyecto; que lleva dos años discutir una Ley Orgánica Policial, aunque no haya tanto trabajo. En realidad, podríamos haber trabajado cinco horas por día y haber convocado una sesión especial para aprobarla, pero no fue así. De todos modos, algunos se quejan porque venimos hoy a aprobarla, considerando que faltan unos pocos días para festejar el 24 de diciembre. Sin duda, me parece que eso está un poco fuera de lugar. Sé que algunos hablan lindo, pero me parece que los argumentos utilizados no pueden ser el autoritarismo y, mucho menos, el Ministro Bonomi, porque con ese argumento les fue bastante mal. En realidad, no escuché un solo argumento que fuera en contra de este proyecto de ley.

Por tanto, lo vamos a votar con la tranquilidad que nos da, como Frente Amplio, esperar que cada vez haya más seguridad en este país. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. En discusión particular. SEÑOR SÁNCHEZ.- Pido la palabra por una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCHEZ.- Señor Presidente: luego de conversaciones con la Mesa y con las distintas bancadas parlamentarias, y sin perjuicio de que se planteen desgloses, la bancada del Frente Amplio solicita que se suprima la lectura y se vote el proyecto en bloque. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: no tenemos inconveniente en que se proceda de ese modo -además, estaría a tono con el tratamiento que el proyecto ha tenido-, pero solicitamos el desglose del Capítulo I del Título I y del Capítulo I del Título II a los efectos de plantear una constancia conceptual que será muy breve. SEÑOR MUJICA.- Pido la palabra por una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor miembro informante en mayoría. SEÑOR MUJICA.- Señor Presidente: solicito que se desglosen los artículos 16 y 18. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar si se suprime la lectura y se vota en bloque, con los desgloses solicitados. (Se vota) ——Cincuenta y dos en setenta y cinco: AFIRMATIVA.

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Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el proyecto, desglosando el Capítulo I del Título I, el Capítulo I del Título II y los artículos 16 y 18. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: queremos plantear una constancia que es válida para todo el desglose que solicitamos: el Capítulo I del Título I y el Capítulo I del Título II. Se trata de la imprudencia y la falta de técnica legislativa -de la que hablaba el señor Diputado Garino Gruss- con la que se llegó a la solución del día de hoy. Por definición, esta es una norma de derecho público, porque estamos aprobando la Ley Orgánica de una institución pública, nada menos que el instituto policial. Es tan grave la confusión de términos que hay en estos dos primeros Capítulos desde el punto de vista del derecho administrativo a la hora de mezclar cometidos, funciones y competencias que, realmente, solo esto, sin perjuicio de todo lo relacionado con la politización de la gestión policial, ameritaría rechazar la propuesta. El artículo 1º establece que “El orden y la seguridad pública son competencia exclusiva del Estado”. Yo diría que la seguridad pública es bastante más que la competencia del Estado: es un cometido esencial, un fin primario. La ley debería definir -como lo hicieron Sayagués Laso y toda la doctrina administrativa- que en materia de seguridad pública estamos frente a un cometido esencial porque solo el Estado puede cumplirlo; y no solo porque sea su competencia exclusiva sino porque el Estado, a través de la ley, que es la expresión fundamental de su voluntad, define que ese es un cometido esencial. Esa oportunidad se desaprovechó y esto, que puede parecer meramente formal, a mi juicio tiene una importancia relevante. Siguiendo la misma lógica desacertada, el artículo 3º dice: “La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes”. No es mediante el desempe-

ño de los cometidos sino de las competencias y funciones que la ley le establece. Finalmente -me parece que esto permite demostrar claramente que se actuó al menos con apresuramiento-, creo que hay una clara falta de sintonía y una contradicción cuando se define la función de la Policía Nacional como Policía administrativa y cuando se la define como auxiliar de la Justicia. En el artículo 4º, efectivamente, se definen cometidos como velar por el cumplimiento de las leyes o restablecer el orden y la seguridad, pero en el artículo 5º no se habla de cometidos sino de funciones, como investigar los delitos o someter a la jurisdicción de los Tribunales competentes. Aunque esto pueda parecer meramente formal, importa mucho cuando hablamos de la Policía nacional y, sobre todo, cuando legislamos. En este caso no estamos aprobando una ley ordinaria más sino una que, por definición, tiene naturaleza constitutiva, más allá de que no sea la Constitución de la República; por eso es una ley orgánica. Gracias, señor Presidente. SEÑOR SÁNCHEZ.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SÁNCHEZ.- Señor Presidente: se han desglosado el Capítulo I del Título I, el Capítulo I del Título II -que comprenden los artículos 1º al 8º- y los artículos 16 y 18. Mocionamos para que se vote en bloque del artículo 1º al 8º. Luego, trataremos los artículos 16 y 18, para los cuales el señor Diputado Mujica va a plantear modificaciones. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar el procedimiento propuesto. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Si no se hace uso de la palabra, se van a votar los artículos 1º a 8º. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. En discusión el artículo 16. SEÑOR MUJICA.- Pido la palabra.

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SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor miembro informante en mayoría. SEÑOR MUJICA.- Señor Presidente: luego del segundo inciso del artículo 16, en el que se establece: “Es una institución técnica especializada que depende directamente del Ministerio del Interior […]”, habría que incorporar un nuevo inciso con el siguiente texto: “Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza”. Estamos hablando de la Dirección Nacional de Bomberos. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 16, con la modificación propuesta por el señor miembro informante. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. En discusión el artículo 18. SEÑOR MUJICA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor miembro informante en mayoría. SEÑOR MUJICA.- Señor Presidente: en el tercer inciso de este artículo se establece: “Tendrá a su vez, un Subdirector Nacional de Sanidad Policial”, pero debería decir “Tendrá a su vez, un Director Nacional de Sanidad Policial”, porque en el siguiente inciso se habla del Subdirector. SEÑOR PRESIDENTE.- Debemos aclarar que se trata de dos Direcciones distintas: una es la Subdirección Nacional de Sanidad Policial y la otra, la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, que es la Caja Policial. Por lo tanto, no habría contradicción. SEÑOR MUJICA.- ¿Me permite, señor Presidente? Voy a modificar la propuesta. Planteo que se incorpore un segundo inciso con el siguiente texto: “Créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Sociales con carácter de particular confianza”. SEÑOR PRESIDENTE.- Debemos advertirle que en el proyecto original del Poder Ejecutivo el segundo inciso del artículo 18 preveía la creación de ese cargo. Dice lo siguiente: “Créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Sociales con carácter

de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y se financiará con cargo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 93 de la presente ley”. Este inciso fue eliminado por la Comisión. SEÑOR MUJICA.- ¿Me permite, señor Presidente? La confusión radica en que estamos votando el proyecto que viene de la Comisión, en el que se suprimió la creación de este cargo de Director. Por eso propongo que se agregue un inciso que prevea la creación de esta Dirección, con dos Subdirectores encargados de asuntos diferentes. SEÑOR PRESIDENTE.- ¿El señor miembro informante propone la misma redacción que tenía el proyecto original? SEÑOR MUJICA.- No, señor Presidente. Propongo que se elimine la expresión “cuya retribución será la dispuesta por el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010”. SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el aditivo propuesto como segundo inciso del artículo 18. (Se lee:) “Créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Sociales con carácter de particular confianza”. ——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 18, con el agregado propuesto por el señor miembro informante en mayoría. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado. SEÑOR MUJICA.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. SEÑOR ITURRALDE VIÑAS.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado.

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SEÑOR ITURRALDE VIÑAS.- Señor Presidente: simplemente quiero dejar constancia de que no voté el proyecto. Creo que no es esta la forma de legislar, no pueden traerse los temas al plenario sin que sean tratados a fondo en Comisión y sin disponer de la información adecuada. Estamos hablando de asuntos realmente relevantes, que requerirían un consenso mucho más importante. Gracias, señor Presidente. (Texto del proyecto aprobado:) TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Artículo 2º.- La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 3º.- La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes. Artículo 4º. (Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes: A) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias. B) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

C) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad. D) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención. E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas. F) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquéllas pierdan el carácter pacífico. G) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos. H) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales. I) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte. J) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos. K) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente. Artículo 5º. (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete: A) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito. B) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos. C) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente. D) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.

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Artículo 6º. (Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo. Artículo 7º. (Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 8º. (Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA UBICACIÓN JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GABINETE POLÍTICO Artículo 9º. (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio. Artículo 10. (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública. Artículo 11. (Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros. El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. Artículo 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional

operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 25 de la presente ley. El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 13. (Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior. Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos: A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión. B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos. C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas. D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos. E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido. F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.

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G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la unidad. La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza. Artículo 14. (Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. Artículo 15. (Guardia Republicana).- La Guardia Republicana es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional que constituye una fuerza de seguridad dependiente directamente del Ministro del Interior. Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión. Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. Dicha Di-

rección estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del Interior que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 16. (Dirección Nacional de Bomberos).La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional. Es una institución técnica especializada que depende directamente del Ministro del Interior. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos: A) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros. B) Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones. C) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole. D) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente. E) Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado. F) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo. G) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros. H) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente. I) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias, cuando fuere convocado.

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Artículo 17. (Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 18. (Dirección Nacional de Asuntos Sociales).- La Dirección Nacional de Asuntos Sociales es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud y de la asistencia y seguridad social policial. Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial con carácter de particular confianza. Tendrá a su vez, un Subdirector Nacional de Sanidad Policial que tendrá como cometidos la prevención, la protección y recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal policial en actividad y retiro, pensionistas, núcleo familiar, el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación. Por otro lado, tendrá un Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, que tendrá por cometido gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social. CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO Artículo 19. (Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones. Artículo 20. (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública. Artículo 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Director General de Información

e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 22. (Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 23. (Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes: A) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior. B) Planificar las actividades de la Policía Nacional. C) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia. D) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional. E) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión. Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales: A) Jefaturas de Policía Departamentales. B) Dirección de Planificación y Estrategia Policial. C) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. D) Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas. E) Dirección Nacional de Policía Científica. F) Dirección Nacional de Policía de Tránsito. G) Dirección Nacional de Identificación Civil. H) Dirección Nacional de Migración. I) Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada.

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CAPÍTULO IV DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas condiciones que para ser Senador. Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional y que no hayan sido asignados en forma exclusiva a otras unidades policiales, a las cuales deberán prestar su colaboración. Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes dependencias: A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva. B) Las Divisiones Territoriales, cuya cantidad variará por departamento, según sus características demográficas, territoriales y delictivas. A su vez, cada una de ellas deberá contar con una unidad de investigaciones, una unidad especializada en violencia doméstica, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. C) Las Comisarías Departamentales, que dependerán de las Divisiones Territoriales y deberán contar necesariamente con un cuerpo dedicado a las tareas de policía comunitaria, una unidad especializada en el orden y control de las faltas y de otras conductas que afecten la convivencia, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria. Artículo 26. (Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional, y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen.

Asimismo, tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 27. (Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de éstas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad. Artículo 28. (Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).- La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 29. (Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 30. (Dirección Nacional de Policía de Tránsito).- La Dirección Nacional de Policía de Tránsito es una unidad ejecutora que tiene como cometido

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principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. Artículo 31. (Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 32. (Dirección Nacional de Migración).La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de éste, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Artículo 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad pri-

vada, tales como vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines. Le corresponde, entre otros cometidos, gestionar la habilitación de los operadores de seguridad privada y del personal dependiente de los mismos; tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios, homologar productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los casos que se infringieren las normas respectivas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. TÍTULO IV DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL Artículo 34. (Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial. El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 35. (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad: A) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan. B) Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones presupuestales. C) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan. D) El destino adecuado al grado. E) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional.

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F) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional. G) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte. H) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función. I) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada. J) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial. K) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan. L) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial. M) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades. N) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos. Ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. O) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos. Artículo 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial: A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente. B) Desempeñar la función con dedicación. C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él. D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará

auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello. E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de la misma. F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla. G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida. H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas. I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes. J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio. K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten. L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia. N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial. O) Abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República. Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el personal policial será responsable penal, civil y administrativamente por los actos que ejecute u omita, así como por las órdenes que imparta.

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Artículo 37. (Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones: A) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades. B) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974. C) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado, procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado. D) Quienes posean la calidad de peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas). E) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la institución. F) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior. G) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente. Artículo 38. (El Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones: 1) Derechos: A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. B) El uso del título. C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. D) El porte de arma y el uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones: A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su propia naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos. B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro. Artículo 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias: A) Por cesantía o destitución dispuesta por la autoridad competente. B) Desvinculación voluntaria a solicitud del interesado aceptada por la Administración, que no implique retiro. C)) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos. Artículo 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como: A) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario. B) Sanción disciplinaria. C) Procesamiento con prisión. D) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal. Artículo 41. (Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley.

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Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos. CAPÍTULO II DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL Artículo 42. (Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad. Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado. Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial de la categoría de oficial, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro. En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio. Artículo 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades: A) Como Cadete del Instituto Universitario Policial, teniendo la calidad de alumno durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del respectivo curso, con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo, acorde con la especialización profesional que le corresponda. B) Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo. C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso.

D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso. Artículo 44. (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son: A) Ser ciudadano natural o legal con más de tres años de ejercicio. B) Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso quedarán sujetas a la reglamentación. C) Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45 años de edad. D) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. E) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en la reglamentación. F) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de la función. G) Acreditar buena conducta. H) Haber aprobado, en cualquiera de sus

opciones, los requisitos que se establezcan a través de la reglamentación respectiva. Artículo 45. (Ingreso de cadetes).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de cadetes. Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición. Artículo 46. (Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal. El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de 35 años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a bueno, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido curso de cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima.

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CAPÍTULO III DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS Artículo 47. (Subescalafones).- El escalafón “L” policial se compondrá de los siguientes subescalafones: A) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial. B) Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de administración en general del instituto policial. C) Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título profesional habilitante para el ejercicio de su función. D) Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus cometidos. Artículo 48. (Escalas).- El personal policial de los subescalafones ejecutivo, administrativo, especializado y técnico-profesional se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica. Artículo 49. (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados: El personal superior de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnicoprofesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en: Oficiales Superiores: A) Grado 10 – Comisario General B) Grado 9 – Comisario Mayor Oficiales Jefes: C) Grado 8 – Comisario D) Grado 7 – Subcomisario Oficiales Subalternos: E) Grado 6 – Oficial Principal F) Grado 5 – Oficial Ayudante Alumnos Policiales: G) Cadete El personal superior de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Oficiales Superiores:

A) Grado 10 – Comandante General B) Grado 9 – Comandante Mayor Categoría de Oficiales Jefes C) Grado 8 Capitán D) Grado 7 Teniente 1ro. Categoría de Oficiales Subalternos. E) Grado 6 – Teniente F) Grado 5 – Alférez Artículo 50. (Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 – Suboficial Mayor Clases: B) Grado 3 – Sargento C) Grado 2 – Cabo Alistados: D) Grado 1 – Agente El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 -Suboficial Mayor Clases: B) Grado 3 – Sargento C) Grado 2 – Cabo Alistados: D) Grado 1 – Guardia Republicano. El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 – Suboficial Clases: B) Grado 3 – Sargento C) Grado 2 – Cabo Alistados: D) Grado 1 – Bombero

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CAPÍTULO IV DE LA JERARQUÍA POLICIAL Artículo 51. (Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes. Artículo 52.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional. Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado. Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica. Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización Artículo 53.- Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma: A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica de la presente ley. B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe. C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental. Artículo 54. (Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad. A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado,

tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales. La precedencia para el egreso del curso de cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso. Artículo 55. (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma: A) Por la fecha de promoción al grado considerado, si aquélla fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior. B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional, a igualdad de ésta, el de mayor edad. C) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás. Artículo 56. (Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes. La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél. Artículo 57. (Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y perteneciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio. CAPÍTULO V DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Artículo 58. (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos: A) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y postgrado.

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B) Garantizar la excelencia de dichos procesos. C) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y unidad de la educación impartida. D) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios idóneos. E) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras instituciones. F) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía Nacional. G) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal docente e instructores de los institutos de educación policial. H) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en la temática de la seguridad pública. Artículo 59. (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes institutos de la Educación Policial Nacional: A) Instituto Universitario Policial. B) Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores. C) Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica. D) Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada. E) Otros que oportunamente sea necesaria su creación. Artículo 60. (Cometidos de los Institutos del Sistema de la Educación Policial).- Los Institutos del Sistema de la Educación Policial tendrán los cometidos que a continuación se detallan: A) El Instituto Universitario Policial formará Oficiales para la Policía Nacional así como también especialidades a nivel de tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación. B) El Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la ca-

rrera administrativa de los y de las Oficiales de la Policía Nacional y formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública. C) Los Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica, formarán en su nivel básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional. D) El Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada tendrá la facultad de celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o internacionales con el objeto de brindar capacitación en seguridad. Le competerá en forma exclusiva el contralor de todos los procesos educativos referidos a la temática de seguridad privada en todo el territorio nacional. Artículo 61. (Habilitación, formación y capacitación en seguridad privada).- La Dirección Nacional de la Educación Policial otorgará la habilitación y brindará formación, capacitación y asesoramiento a las instituciones de formación en seguridad privada, además supervisará e inspeccionará a las mismas, siendo garante ante la sociedad, de la calidad y pertinencia de los contenidos y metodologías educativas de los currículos implementados. CAPÍTULO VI DE LAS CALIFICACIONES Artículo 62. (Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado. Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre. Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación. Artículo 63. (Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas

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Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 64. (Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación. CAPÍTULO VII DE LOS ASCENSOS Artículo 65. (Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas: A) Fallecimiento. B) Cesantía. C) Retiro. D) Ascenso. D) Modificación presupuestal de cargos. En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem. Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación. Artículo 66. (Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente. Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso. En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma: A) Dos tercios de las vacantes, por concurso. B) El tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso.

Con relación a los subescalafones técnicoprofesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva. El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma: A) El 50% (cincuenta por ciento) por concurso. B) El 50% (cincuenta por ciento) restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Artículo 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministro del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Artículo 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán concursar para integrarse a la Escala de Oficiales, desde el grado de Oficial Ayudante o Alférez. Un tercio de las vacantes de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo y Alférez, serán destinadas exclusivamente para el ascenso previsto en este artículo. Artículo 69. (Tiempo de permanencia en el grado).- Para el personal de todos los Subescalafones del escalafón policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de concursar para el ascenso: A) Escala de Oficiales: Oficiales Superiores: A) Grado 9 – Comisario Mayor o Comandante Mayor 4 años Oficiales Jefes: A) Grado 8 – Comisario o Capitán B) Grado 7 – Subcomisario o Teniente 1ro. Oficiales Subalternos: A) Grado 6 – Oficial Principal o Teniente B) Grado 5 – Oficial Ayudante o Alférez B) Escala Básica: Clases: 3 años 3 años 3 años 3 años

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B) Grado 3 – Sargento C) Grado 2 – Cabo Alistados:

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de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 76. (Alcance del régimen disciplinario).Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta cuatro años después de su pase a retiro. Artículo 77. (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello. Artículo 78.- (“Non bis in ídem”). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo. Artículo 79. (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. Artículo 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial. Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el

D) Grado 1 – Agente o Guardia Republicano o Bombero 2 años Artículo 70. (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año. Artículo 71. (Reglamentación).- Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado. CAPÍTULO VIII EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por fallecimiento, cesantía o retiro. Artículo 73. (Causas de cesantía).- La cesantía se puede producir a solicitud del interesado, como sanción disciplinaria de destitución o por ineptitud. El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo. Artículo 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por la cesantía dispuesta por el Poder Ejecutivo, lo fuere ésta a solicitud del personal, en carácter de sanción disciplinaria impuesta en el respectivo procedimiento administrativo, o también como consecuencia de la condena establecida por sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial, que disponga la aplicación de una pena incompatible con el ejercicio de las funciones públicas. La pérdida del Estado Policial no importa, necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus derecho habientes. Artículo 75. (Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables. El retiro voluntario es aquel que se produce a solicitud del titular. El retiro obligatorio es aquel que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima

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mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquélla. Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes: A) Observación escrita. B) Demérito. C) Suspensión en la función desde uno a treinta días con privación total de haberes. D) Suspensión en la función por hasta seis meses en el año. E) Destitución. Las faltas leves serán sancionadas con observación o demérito. Las faltas graves lo serán con suspensión en la función de uno a treinta días, con privación total de haberes. Por su parte, las faltas muy graves importarán la suspensión en la función por un lapso que oscilará entre una quincena hasta seis meses, con privación parcial o total de haberes, o con destitución. Artículo 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente: A) La observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro. B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de 01 a 30 puntos como factor negativo a los efectos de la calificación. C) La suspensión en la función de uno a quince días de sueldo sobre la retribución mensual nominal percibida por el policía en el momento en que cometió la falta. D) La suspensión en la función consiste en el cese temporario del policía o contratado policial o civil de todas las funciones que tenga el sancionado por un plazo máximo de hasta seis meses en el año.

La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo. El tiempo durante el cual el policía se encuentre suspendido no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, ni para la antigüedad en el grado, ni a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud. Artículo 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones: Faltas leves: A) Observación escrita. B) Demérito de 1 a 15 puntos. C) Suspensión de uno a diez días. Faltas graves: A) Demérito de 16 a 30 puntos. B) Suspensión de once a treinta días. C) Suspensión en la función hasta tres meses sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. Faltas muy graves: A) Suspensión en la función de tres meses y un día hasta seis meses con privación total del sueldo. B) Destitución. La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva. Artículo 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión mayores a treinta días y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo. Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa. Artículo 85. (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo estable-

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cido por el artículo 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes. Artículo 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República. Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora y, las restantes, por el Jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones. Artículo 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. Artículo 88. (Retención total de haberes).- Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la Justicia. En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a consecuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá disponer la no aplicación de retención de haberes mencionada en el inciso anterior. Artículo 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben: A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme. B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán al año, contados desde la comisión de la falta. La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario. Artículo 90. (Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse,

con motivo de la conducta cumplida por el personal policial. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 91. (Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo: A) Escala de Oficiales: Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del sistema escalafonario modificado por la presente ley. Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del sistema escalafonario. Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema escalafonario. Subcomisario: se integrará con el grado 9 del sistema escalafonario. Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema escalafonario. Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema escalafonario. B) Escala Básica: Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Suboficial Mayor) del sistema escalafonario. Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema escalafonario. Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se integrará con el grado 1 del sistema escalafonario. TÍTULO VI CAPÍTULO I DISPOSICIONES DEROGATORIAS Artículo 92.- A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integración del nuevo sistema escalafonario creado. Artículo 93.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, deróganse todas aquellas disposiciones

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que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley. A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% (cien por ciento) de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 94.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016″.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y dos en setenta y cuatro: AFIRMATIVA. En consecuencia, quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito a usted se me conceda licencia por motivos personales de acuerdo a la Ley Nº 17.827, por los días 23 y 29 de diciembre del corriente. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, JORGE POZZI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que no acepto por ésta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Jorge Pozzi por los días 23 y 29 de diciembre del corriente. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, Jorge Caffera”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted que no acepto por ésta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Jorge Pozzi por los días 23 y 29 de diciembre del corriente. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, María Elena Martínez”.

25.- Licencias. Integración de la Cámara.
——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Jorge Pozzi, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Roque F. Ramos Espíndola. Del señor Representante Felipe Michelini, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Walter Souto. De la señora Representante Daisy Tourné, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Nicolás Núñez. Del señor Representante Gustavo Rombys, por los días 28, 30 y 31 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Cecilia Bottino”. ——En discusión.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Jorge A. Caffera Juri y María Elena Martínez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Jorge A. Caffera Juri y María Elena Martínez. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 99000, del Lema Partido Frente Amplio, señor Roque F. Ramos Espíndola. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito a Usted se me conceda licencia por motivos personales de acuerdo a la Ley N° 17.827, por los días 23 y 29 de diciembre del corriente año. Sin otro particular, saluda atentamente, FELIPE MICHELINI Representante por Montevideo”.

“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Javier Chá”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente Comunico a Ud. que no acepto por esta única vez la convocatoria por la solicitud de licencia presentada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Antonio Gallicchio”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Elizabeth Villalba”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Jorge Caffera”.

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“Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, María Elena Martínez”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Roque Ramos”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular, saluda atentamente, Mónica Díaz”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente, comunico a Usted, que no acepto por esta única vez la convocatoria a raíz de la licencia solicitada por el Diputado Felipe Michelini. Sin otro particular saluda atentamente, Humberto Castro”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Michelini.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Javier Chá, Antonio Gallicchio, Elizabeth Villalba, Jorge A. Caffera Juri, María Elena Martínez, Roque F. Ramos Espíndola, Elizabeth Villalba, Mónica Díaz y Humberto Castro. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Michelini, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Javier Chá, Antonio Gallicchio, Elizabeth Villalba, Jorge A. Caffera Juri, María Elena Martínez, Roque F. Ramos Espíndola, Elizabeth Villalba, Mónica Díaz y Humberto Castro. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 99000, del Lema Partido Frente Amplio, señor Walter Souto. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Me dirijo a usted con el fin de solicitar licencia los días 29 y 30 de diciembre del presente año por motivos personales. Solicito entonces se convoque a mi respectivo suplente, señor Nicolás Núñez. Sin otro particular, saluda atentamente, DAISY TOURNÉ Representante por Montevideo”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daisy Tourné. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Daisy Tourné, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90, del Lema Partido Frente Amplio, señor Nicolás Núñez. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN”. “Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por los días 28, 30 y 31 de diciembre del corriente año, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, GUSTAVO ROMBYS Representante por Paysandú”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 28, 30 y 31 de diciembre de 2014.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Paysandú, Gustavo Rombys, por los días 28, 30 y 31 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señora Cecilia Bottino. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN”.

26.- Declaración de gravedad y urgencia.
——De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución de la República y el literal C) del artículo 90 del Reglamento, se va a votar si se declara grave y urgente el asunto que pasó a figurar en cuarto lugar del orden del día: “Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”. (Se vota) ——Cincuenta y uno en setenta y tres: AFIRMATIVA.

27.- Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores).
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: “Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores)”.

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(ANTECEDENTES:) Anexo II al Rep. N° 1265 “TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual. Se entiende por servicio de comunicación audiovisual a un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión. No son objeto de regulación en esta ley: A) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet. B) Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de los mismos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones. C) Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual. D) La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circuito cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa. Artículo 2º. (Interpretación de la ley).- Constituyen principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la Constitución de la República, en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional. Artículo 3º. (Definiciones).- A efectos de esta ley se entiende por: Ámbito de cobertura de un servicio de comunicación audiovisual: es el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio autorizado. Área de servicio de un servicio de comunicación audiovisual: es el territorio autorizado. Audiovisual u obra audiovisual: es el contenido producido en base a sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos. Auspicio, patrocinio: es la forma de mensaje publicitario que supone una relación de una marca, producto o servicio con un contenido de programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del programa o espacio. Autopromoción, promoción: es la publicidad del prestador del servicio que informa sobre la programación, programas, paquetes de programación determinados o avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su programación. Autorización: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico. Canal: es la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por la autoridad competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más señales de radio y televisión. Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica al uso de una porción del espectro radioeléctrico para brindar los servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio. Coproducción: es la producción realizada conjuntamente entre el titular de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente en

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forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30% (treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el contrato. Difusión primaria: es el acto de comunicación pública inicial por el cual se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los contenidos de una señal de radio o televisión. Emisión en cadena: es la difusión simultánea de los mismos contenidos audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de esta ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de un contenido cuando los horarios de difusión del mismo sean total o parcialmente coincidentes. Emplazamiento de producto: es una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guión del programa. Se diferencia de la telepromoción porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni de ninguna de sus características o supuestas virtudes. Ficción televisiva: es el género televisivo dedicado a la narración de relatos inventados. Su realización se basa en un guión dramático, con la participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para televisión, miniseries, series y telenovelas. Grupo económico, conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a la prestación de servicios

de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados. Guía electrónica de programas: es la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada una de las señales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales. Licencia: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico. Medios de comunicación: son los mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público. Mensaje publicitario: es toda forma de mensaje de una institución, empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones, entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios y el emplazamiento de producto, el auspicio, la telepromoción, la televenta y otras formas de publicidad no tradicional. Música nacional: es aquella en la que el compositor, el autor de la letra o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal) independientemente del lugar en que la misma haya sido grabada o el origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende al director, solista o acompañantes destacados. Obra audiovisual de producción independiente: es aquella cuya empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la obra, carezca de cualquier dependencia, directa o indirecta, con titulares de servicios de comunicación audiovisual. Paquete u oferta básica de un servicio de comunicación audiovisual para abonados: es el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de menor precio, que un prestador de servicios de comunicación audiovisual para abonados ofrece a los clientes. Película cinematográfica: es aquella obra audiovisual que posee una duración de sesenta minutos o superior, documental o de ficción, destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica.

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Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: es sinónimo de titular de un servicio de comunicación audiovisual. Producción independiente: es la realizada por una empresa que, no siendo titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y tiene la independencia intelectual y la capacidad profesional y técnica para producir programas con estándares profesionales. Programa: es un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque, constituyendo una unidad temática. Programas de producción nacional: son los producidos por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones: A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del Uruguay y que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la producción y realización de los mismos, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos. B) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay le haya expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Realizada. Programación: es la planificación y organización en forma coherente, de una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de programación, los cuales se difunden en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión. Publicidad encubierta: es el mensaje publicitario cuyo formato o modo de emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o marca. Publicidad no tradicional: es el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el microespacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la telepromoción, la televenta y la participación en los créditos, entre otros. Publicidad subliminal: es la publicidad que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o

análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida. Radio: es la trasmisión a distancia de programas sonoros. Radiocomunicación: es toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Radiodifusión: es la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones. Radiodifusión abierta: es una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: es una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Radiodifusión de televisión: es la radiodifusión de programas de video con los sonidos asociados. Radiodifusión sonora o radiodifusión de radio: es la radiodifusión de programas únicamente de sonidos. Retransmisión: es la puesta a disposición del público de una señal de radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones. Señal de radio o de televisión: es una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado. Señales temáticas: son aquellas que dedican, como mínimo, el 90% (noventa por ciento) de su programación específicamente a un solo género. Entre otros, los géneros pueden ser informativos, musicales, deportivos, infantiles, documentales o de ficción. Servicio de comunicación audiovisual: es un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión. Servicio de comunicación audiovisual abierta o en abierto: es una modalidad de servicios de comunica-

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ción audiovisual en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Servicio de comunicación audiovisual para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: es el servicio de comunicación audiovisual que se realiza por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Servicio de radio: sinónimo de radio. Servicio de radiodifusión: es el servicio de comunicación audiovisual que utiliza la radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones de radio, televisión o de otro género. Servicio de televisión: sinónimo de televisión. Servicio de televisión abierta: es una modalidad de televisión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Servicio de televisión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: es una modalidad de televisión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Tanda publicitaria: es el espacio entre el corte de la programación y su reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromoción de la señal. Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telepromoción: es una forma de publicidad que inserta un mensaje publicitario dentro de un programa o lo asocia al mismo, utilizando su mismo decorado, personas, ambientación, utilería y/o vestuario. Se distingue la telepromoción interna, cuando es dentro del programa, de la telepromoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda publicitaria. Televenta: es el espacio o programa que ofrece productos o servicios de forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el anunciante.

Televisión: es la trasmisión a distancia de programas de video con los sonidos asociados. Titular de derechos de emisión: es la persona física o jurídica que posee la autorización del realizador de un programa o evento para realizar su difusión al público. Titular de un servicio de comunicación audiovisual: es la persona física o jurídica que obtiene una autorización estatal para prestar un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas en la misma. Artículo 4º. (Ámbito subjetivo de aplicación).Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: A) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en Uruguay. B) Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del presente artículo. C) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en Uruguay. Se consideran establecidos en Uruguay a los servicios de comunicación audiovisual y a las señales audiovisuales que tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo. TÍTULO II PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN Artículo 5º. (Naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual).- Los servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial. Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal. Les son aplicables la Constitución de la República, los instrumentos internacionales referidos tanto a la protección y promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales tales como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la

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UNESCO, así como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros. Artículo 6º. (Declaración de interés público).- Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos. Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia y en las condiciones establecidas en esta ley y la reglamentación respectiva. Artículo 7º. (Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual).- De conformidad con el interés público de estos servicios, deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y finalidades: A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones. B) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones. C) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos. D) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales. E) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del pluralismo y diversidad cultural de Uruguay. F) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura. G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos por la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004. H) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables.

Artículo 8º. (Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado).- La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta. Artículo 9º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su administración. No existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias. Artículo 10. (Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios: A) Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado. B) No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los servicios de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento. C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

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Artículo 11. (Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual).- El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual, en todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios. Artículo 12. (Acceso universal a la radio y a la televisión).- El Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República. Artículo 13. (Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones).- El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado. TÍTULO III DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Artículo 14. (Libertad de expresión e información).- En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Artículo 15. (Prohibición de censura previa).- Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual. Artículo 16. (Independencia de los medios de comunicación).- Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunica-

dores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Artículo 17. (Libertad editorial).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a la libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos en esta ley y en el marco de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 18. (Derecho a emitir mensajes publicitarios).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional. Artículo 19. (Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en esta ley referido a los eventos de interés general. Artículo 20. (Uso compartido de un canal).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán asociarse para compartir un canal para la emisión de sus señales. Artículo 21. (Servicios interactivos).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como teletexto y guía electrónica de programas, así como otros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto en esta ley. TÍTULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22. (Libertad de expresión y derecho a la información).- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Artículo 23. (Derecho a fundar servicios de comunicación audiovisual).- El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de comunicación audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos resultantes de las normas respectivas.

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Artículo 24. (Transparencia).- Toda persona tiene derecho a: A) Solicitar información respecto de los procedimientos de otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en el marco de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. El Estado, en cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 18.381, tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre otras, a la información sobre autorizaciones y licencias otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los interesados. B) Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad competente. Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios definidos como emplazamiento de producto. C) Conocer la identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 y siguientes de la presente ley. D) Conocer la programación con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita, permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita. La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora. Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los prestadores de

servicios de comunicación audiovisual, con un margen de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor. Artículo 25. (Derechos culturales).- Declárase de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República, comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización cultural, muy especialmente a través de los servicios de comunicación audiovisual. Artículo 26. (Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual).- Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el cumplimiento de este derecho. La contratación de servicios de comunicación audiovisual en régimen de suscripción o para abonados, así como su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario. Artículo 27. (Derecho a la participación ciudadana).El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual. Artículo 28. (Derecho a la no discriminación).- Los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica. En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos. Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su programación, expresiones y acciones

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afirmativas e inclusivas a favor de personas o grupos objeto de discriminación. CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 29. (Deber de protección).- De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a esos derechos en su relación con los servicios de comunicación audiovisual. Artículo 30. (Deber de promoción).- Reconociendo la importante función que desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en particular a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería: A) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que tengan por finalidad promover su bienestar social y afectivo y su salud física y mental. B) Impulsará su participación en los medios de comunicación. C) Desarrollará planes de educación para los medios. D) Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y otros para abordar la relación entre medios e infancia. E) Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas de calidad especializadas. F) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los medios para la promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Artículo 31. (Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique nin-

guna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona. En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización. Artículo 32. (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22. Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar. Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad. Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas. Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir: A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones). B) Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada. C) Apología, exaltación y/o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas. D) Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o reproducciones de los mismos, con

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el fin de provocar la excitación sexual del receptor. E) Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas. F) Apología, exaltación o incitación de la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales. G) Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales. H) Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico. I) Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico. J) Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas. En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a las mismas. En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos. En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios. Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente

y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes. La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto. Artículo 33. (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones: A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa. B) No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores. C) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad. D) No deben anunciar ninguna forma de nación, incluyendo cualquiera que se la raza, nacionalidad, religión o edad, rán en ninguna forma menoscabar la humana. discrimibase en ni debedignidad

E) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares. F) Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio.

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Artículo 34. (Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social. CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 35. (Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual. Artículo 36. (Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes. El Poder Ejecutivo, asesorado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones. Artículo 37. (Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual. CAPÍTULO IV DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL Artículo 38. (Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de

determinados eventos de interés general para la sociedad. Artículo 39.- (Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo. Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el sistema público de radio y televisión nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión. El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), incluir eventos adicionales en esta modalidad. Artículo 40. (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos. Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo. CAPÍTULO V DERECHOS DE LOS PERIODISTAS Artículo 41. (Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual).- La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en

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la Ley Nº 18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables. Artículo 42. (Cláusula de conciencia de los periodistas).- Los periodistas tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento. TÍTULO V DIVERSIDAD Y PLURALISMO CAPÍTULO I GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD Y EL PLURALISMO Artículo 43. (Monopolios y oligopolios).- Los monopolios u oligopolios en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia al restringir el pluralismo y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los servicios de comunicación audiovisual, así como establecer mecanismos para su control. Artículo 44. (Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios, con las características que oportunamente fijará la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter gratuito. Se incluirán en el Registro: A) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay de los distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual. B) Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en Uruguay. C) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo jurisdicción urugua-

ya y que comercialicen sus servicios o vendan publicidad en territorio nacional. D) Los representantes nacionales de los titulares de señales de radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o distribución se realice por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay. Artículo 45. (Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones. Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona. Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología. Artículo 46. (Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una

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de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias. Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona. Artículo 47. (Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados).El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país. El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance. En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística. Artículo 48. (Incompatibilidades para la titularidad de servicios de comunicación audiovisual).- Las personas físicas o jurídicas que son titulares totales o parciales de servicios de comunicación audiovisual no podrán ser, a su vez, titulares totales o parciales de cualquier permiso, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos, sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que puedan celebrar con prestadores de estos servicios, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar

servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados. Artículo 49. (Control del régimen de incompatibilidades).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo. Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta a la URSEC acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen. La URSEC emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta ley y podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación. Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente Capítulo serán absolutamente nulos. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma. Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquéllas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la ley.

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Lo establecido en este inciso y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en esta ley. Artículo 50. (Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007. Artículo 51. (Retransmisión de señales de radio o televisión).- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado de la URSEC, con la limitación de que esta excepción no podrá autorizarse en más de dos casos por cada señal original. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL Artículo 52. (Promoción de la producción nacional de televisión).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios: A) Servicios de TV comerciales: – Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo.

B) Servicios de TV públicos: – Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos: – Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión. – Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva y/o películas cinematográficas, y de ésta, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje. – Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23. – Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje.

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– El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley. D) Señales de TV temáticas: – La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas. Artículo 53. (Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes. En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios. Artículo 54. (Promoción del sector de comunicación audiovisual).- Créase en el Inciso 08 “Ministerio de Industria, Energía y Minería”, que lo administrará, el programa “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos de funcionamiento y otro para inversión. El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos 158 y 159 de la presente ley. TÍTULO VI DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I COMPETENCIAS Artículo 55. (Competencias del Poder Ejecutivo).En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a tra-

vés del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual. Compete directamente al Poder Ejecutivo: A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual. B) Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100 de la presente norma. C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual. D) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual. E) Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas. F) Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 152 de la presente ley. G) Convocar, a través de la URSEC, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder. H) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual. I) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio.

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J) Aprobar el listado de eventos de interés general. K) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley. Artículo 56. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual: A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector. B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual. C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 152 de la presente ley. D) Asesorar preceptivamente en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general. E) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella. F) Fomentar y promover la industria audiovisual. G) Administrar el Programa “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería. Artículo 57. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)).- A la URSEC le compete: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los paráme-

tros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos. B) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de los mismos. C) Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual. D) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión. E) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. F) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II COMPETENCIAS DE LA URSEC EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Artículo 58. (Competencias adicionales de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) en materia de Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, a la URSEC le compete: A) Actuar en función del interés general, proteger y promover el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con los marcos legales vigentes. B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN). C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector. D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.

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E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional. F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual. G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas de la URSEC y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo. H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas. I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual. J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA). K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder. L) Convocar las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a las mismas. M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional. N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de conve-

nios internacionales, dentro de su ámbito de acción. Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación. O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines. P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia. Q) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo. R) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por esta ley. S) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008. T) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante. U) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual. V) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello. W) Convocar anualmente a la CHASCA a los efectos de presentarle un informe de gestión.

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X) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos. Artículo 59. (Financiamiento).- Para el cumplimiento de sus cometidos, en materia de servicios de comunicación audiovisual, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dispondrá de los siguientes recursos: A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la presente ley. B) El producido de las multas que aplique. C) Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales. D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor. E) Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA) Artículo 60. (Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA)).Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Será consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias y la consideración de las solicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o la URSEC lo estimen pertinente. Adicionalmente, la misma podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente ley. Artículo 61. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por quince miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República; un representante rota-

tivo de las Universidades privadas reconocidas que posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; un representante de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes. Artículo 62. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos: A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). B) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias. C) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas. D) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley. E) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado del mismo lo permita. F) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes. G) Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por la URSEC. H) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la URSEC que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley.

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I) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión de la URSEC. Artículo 63. (Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA) elaborará de acuerdo con lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si los mismos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la CHASCA. Artículo 64. (Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el Decreto Nº 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a ejercer los cometidos y las funciones de los mismos. CAPÍTULO IV DEFENSORÍA DEL PÚBLICO Artículo 65. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en esta ley. Artículo 66. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos: A) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunica-

ción audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones. B) Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual. C) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios. D) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente. E) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas. Artículo 67. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades: A) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual. B) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos. C) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa. D) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea éste de carácter nacional o internacional. En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

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E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia. F) Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008. G) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la ley. TÍTULO VII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. (Continuidad del servicio).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de la autorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y respetando los compromisos de programación presentados en su oportunidad. Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda modificación de los equipos de trasmisión, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o del Poder Ejecutivo, según corresponda. Artículo 69. (Uso de canales radioeléctricos).Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los convenios internacionales y la disponibilidad del mismo.

Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen oportunamente. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal asignado. Artículo 70. (Transporte).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella. Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y podrán cobrar un precio por el mismo, el que deberá ser razonable, estableciendo un tarifario basado exclusivamente en las categorías público, comercial y comunitario, y se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 71. Plazos de instalación y puesta en funcionamiento.- De manera expresa y previa a autorizar la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial. En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 102 de la presente ley. Artículo 72. (Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autori-

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zadas, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario, debiendo en esos casos brindarse acceso a un nuevo canal radioeléctrico, si así se requiriere, estableciendo condiciones de funcionamiento lo más similares posibles a las del servicio de comunicación audiovisual original. Artículo 73. (Horarios mínimos).- La cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será de doce horas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para los servicios de radiodifusión comunitaria. Artículo 74. (Identificación del servicio).- Los servicios de radiodifusión abierta estarán obligados a emitir un aviso que identifique al servicio al comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tan cerca del comienzo de la misma como sea posible. Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento público el nombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil acceso de su página web o hacerlo durante su transmisión diaria dentro de los horarios centrales e informativos. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo, el equivalente al 2% (dos por ciento) del capital social. Artículo 75. (Cadenas oficiales).- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada. Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población. Artículo 76. (Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones:

A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza. B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título. C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos. Artículo 77. (Condiciones de operación).- Los servicios de comunicación audiovisual deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada. En caso de que se constaten omisiones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dará un plazo de tres meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas. Artículo 78. (Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331, de 11 agosto de 2008.

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Asimismo, deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control. Artículo 79. (Inspecciones).- Las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento, por funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de los mismos. En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones. Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la URSEC en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización. CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Artículo 80. (Régimen jurídico).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual al amparo de esta ley, requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, incluso si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, atendiendo al régimen de incompatibilidades estatuido en los artículos 43 y siguientes, en cuanto corresponda. En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos o pagos, deberán contar con la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico y su correspondiente asignación de canal radioeléctrico. La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual regulado en esta ley será independiente de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte las señales portadoras de los contenidos audiovisuales, la

que se regirá por la legislación de telecomunicaciones vigente. La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma para prestar servicios de comunicación audiovisual. Artículo 81. (Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como la conducción, operación y funcionamiento del mismo corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También éstas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 89 de esta ley. Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley. Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, éstas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También éstos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 89 de esta ley. En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas. También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley. Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la lo-

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calidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada. Artículo 82. (Indelegabilidad).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual deberá ser realizada por el titular de la licencia o autorización correspondiente y no podrá ser delegada. Será considerada delegación de la prestación del servicio: A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25% (veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y 75% (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un aumento de los espacios vendidos o cedidos respecto a lo comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. B) Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio en exclusividad. Artículo 83. (Proyecto comunicacional).- El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma. Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista, el que deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y

visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta. En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado. Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular. Artículo 84. (Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable. Artículo 85. (Requisitos de personas físicas).- Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía. B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas. C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar. D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.

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E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios. F) Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar. G) Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente. H) Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley. Artículo 86. (Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con el mismo. B) Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio. C) Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia. D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley. E) Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad. F) Ser Juez, legislador, policía o militar en actividad, o desempeñar cargos políticos o de particular confianza. G) Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, conside-

rados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 45 y 46 de la presente ley, en cuanto corresponda. Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual. Artículo 87. (Requisitos de personas jurídicas).Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Estar legalmente constituida en el país. B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 85 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 86. C) Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 85 y el artículo 86. D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas. E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras. F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 85 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que éste no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria. Artículo 88. (Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas).- Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 85 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 87, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

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Artículo 89. (Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 85 y en el artículo 86. Artículo 90. (Transferencia de la autorización o licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio, total o parcial, en la titularidad de las autorizaciones o licencias se requerirá aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). El procedimiento comenzará con la presentación ante la URSEC de la solicitud del futuro adquirente, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley para ser titular y obligarse a mantener o mejorar, durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyecto comunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular. Una vez presentada la solicitud, la URSEC elaborará un informe para elevar al Poder Ejecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez realizada la consulta o audiencia pública, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Para la elaboración del informe, la URSEC dispondrá de un plazo de treinta días corridos, vencido el cual deberá elevar la solicitud al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la propuesta de transferencia total o parcial de la titularidad del servicio. En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para el otorgamiento del negocio definitivo, condicionando sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. El referido negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado Poder, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho plazo, so pena de caducidad de la autorización conferida. Acreditado el negocio de transferencia y previo informe de la URSEC, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente, la cual tendrá efectos constitutivos.

A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el adquirente tomará a su cargo el servicio de comunicación audiovisual. En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo correspondiente. Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de los dos años luego de haber sido autorizada su transferencia o renovación. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento. La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren. La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de comunicación audiovisual esté a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la autorización o licencia otorgada para prestar el servicio. La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio de comunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la autorización del servicio de comunicación audiovisual. No está permitido ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente. Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los universitarios y los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles. Artículo 91. (Fallecimiento del titular).- En los casos de fallecimiento de un titular, socio o accionista, la situación será tramitada por la Administración como una transferencia a favor de los herederos o sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos de sociedades. Artículo 92. (Disolución de la sociedad titular).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los socios dar aviso a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en el plazo de 72 (setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). La disolución aparejará la extinción de la autorización, de conformidad con lo previsto por el artículo 108 de la presente ley.

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Artículo 93. (Arrendamiento del servicio).- No se podrá realizar el arrendamiento de un servicio de comunicación audiovisual a un tercero. Artículo 94. (Obligaciones).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones: A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran obligados por la prestación del servicio. B) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos. C) Conservar el contenido de los programas difundidos durante un plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho. D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo. Artículo 95. (Prohibición de censura indirecta).Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales. Artículo 96. (Deber de oferta no discriminatoria).Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura. Artículo 97. (Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que esta ley establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional. En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya al departamento de Montevideo. Artículo 98. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro

de su paquete básico, las señales del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, en lugares adecuados de su grilla de señales. Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita. Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta. Artículo 99. (Deber de oferta no discriminatoria).Los titulares de servicios de televisión para abonados que posean señales propias podrán ofrecer las señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 100. (Procedimientos para otorgar autorizaciones).- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto. El mismo deberá contar con informe técnico previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual. Artículo 101. (Inicio del procedimiento).- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal. El mismo podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponi-

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bles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente. El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura. Artículo 102. (Bases del llamado).- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y exigirá la previa identificación, por parte de la citada Unidad Reguladora, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado. El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por la URSEC con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual y será aprobado por el Poder Ejecutivo. En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas. La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán. Artículo 103. (Concurso público).- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado. En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 105 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en esta ley.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logran obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado. Artículo 104. (Consultas públicas).- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado. En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, la URSEC realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante. También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública. Artículo 105. (Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación: A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios. B) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios. C) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente. D) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión. E) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

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F) Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total. G) Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio. Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. Artículo 106. (Duración de las autorizaciones).Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años. Artículo 107. (Renovación de las autorizaciones).La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular: A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización. B) Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización. C) Cuente con un informe técnico favorable de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro.

D) No mantenga deudas con la Administración. E) No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones. Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B), podrá celebrarse una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual. Ambas actividades las llevará adelante la URSEC, la que elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que éste adopte resolución. Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez. A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios. La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados pre calificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados. Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados. En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurar la misma por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación. Artículo 108. (Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo

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con lo establecido en los artículos 90 y 109 de la presente ley. La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con los titulares del mismo, operará la caducidad de la autorización. Artículo 109. (Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora. Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 85 de la presente norma y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que ésta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación. Artículo 110. (Limitación para autorizaciones).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido por los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las elecciones nacio-

nales establecidas en el numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República. CAPÍTULO IV LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE NO UTILICEN RECURSOS ESCASOS Artículo 111. (Procedimiento para otorgar licencias).- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta ley y la reglamentación correspondiente. Artículo 112. (Inicio del procedimiento).- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos. Artículo 113. (Evaluación de las solicitudes).- Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión. El mismo será convocado por el Poder Ejecutivo a través de la URSEC. Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar el informe correspondiente a la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual, la URSEC tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración. En base al informe de la URSEC, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

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En este último caso, la URSEC procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. Artículo 114. (Extinción de las licencias).- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO V SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN Artículo 115. (Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en Uruguay requerirán registro previo ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, que tendrá como efecto habilitar su difusión. También podrán registrarse señales de radio o televisión no establecidas en Uruguay. Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública. La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual que realice la difusión primaria. Artículo 116. (Limitaciones a la titularidad de señales).- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que hayan sido titulares de una señal que hubiere sido sancionado con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave. Artículo 117. (Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o un representante autorizado de la misma, acompañada de la correspondiente documentación acreditante. Una vez presentada la solicitud, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) evaluará la misma y en caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por acep-

tada en forma provisoria, procediéndose a su inscripción en el registro en esa calidad. Una vez inscripta la señal en forma provisoria, la URSEC deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la misma. En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar a la URSEC los cambios en las señales incluidas en el mismo, en el plazo que establezca la reglamentación. Artículo 118. (Extinción).- La extinción de los efectos del registro y, por lo tanto, de la habilitación para efectuar la difusión o distribución de la señal, se producirá por: A) Renuncia del interesado. B) Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de las siguientes causas: 1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad durante el plazo de un año. 2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve aparejada la revocación del registro. Artículo 119. (Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay).- El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales y regirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean aplicables, en particular en lo relativo a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, así como por los convenios internacionales suscritos por Uruguay en estas materias. CAPÍTULO VI PUBLICIDAD Artículo 120. (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de

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un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos. No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado: A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público. B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida. C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos. Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (texto inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de 1/16 (un dieciseisavo) de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables. Artículo 121. (Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras: A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos. C) Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.

D) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios. E) Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal. Artículo 122. (Alcance de las disposiciones).- Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. CAPÍTULO VII PUBLICIDAD ELECTORAL Artículo 123. (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones: A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas “elecciones nacionales”. B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas “elecciones departamentales y locales”. C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas “elecciones legislativas complementarias”.

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D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada “elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República”. E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstos en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas “elecciones internas”; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante “elecciones internas nacionales” y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan “elecciones internas departamentales”. Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, debiéndose emitir por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de ellos en horarios centrales. En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos. Artículo 124. (Distribución entre los lemas).- En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas en función de los votos obtenidos por cada uno de ellos en las inmediatamente anteriores elecciones nacionales. Corresponderá en cada servicio un segundo diario por lema, por cada 0,018% (cero con dieciocho milésimos por ciento) del total de votos válidos obtenidos por el lema en todo el país. En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, se otorgará un tiempo total igual al concedido a la totalidad de los lemas en las inmediatamente precedentes elecciones nacionales. Dicho tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales. En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas en función de los votos obtenidos por cada uno de ellos en las inmediatamente anteriores elecciones departamentales y locales. Corresponderá en cada

servicio un segundo diario por lema, por cada 0,018% (cero con dieciocho milésimos por ciento) del total de votos válidos obtenidos por el lema en todo el departamento. En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada: A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, en función de los votos obtenidos por cada uno de los lemas en las inmediatamente anteriores elecciones nacionales, correspondiendo en cada servicio un segundo diario por lema, por cada 0,012% (cero con doce milésimos por ciento) del total de votos válidos obtenidos por el lema en todo el país. B) Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, en función de los votos obtenidos por cada uno de los lemas en las inmediatamente anteriores elecciones departamentales y locales, correspondiendo en cada servicio un segundo diario por lema, por cada 0,006% (cero con seis milésimos por ciento) del total de votos válidos obtenidos por el lema en todo el departamento. Los lemas que no hubiesen participado en la elección inmediatamente anterior respectiva, obtendrán los mismos espacios gratuitos que el lema que hubiese obtenido la menor cantidad de votos en el ámbito correspondiente. La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Artículo 125. (Distribución dentro de los lemas).En los casos de elecciones nacionales, elecciones legislativas complementarias y elecciones internas nacionales, los espacios concedidos a cada lema serán distribuidos internamente respetando en lo posible la proporción de votos existente dentro del mismo lema en la elección de miembros de la Cámara de Senadores de la elección inmediatamente anterior. No se tendrán en cuenta las listas que no hubiesen obtenido representación parlamentaria en una u otra Cámara. En las elecciones nacionales del tiempo total asignado a cada lema corresponderá el 25% (veinticinco por ciento) a la fórmula presidencial y el 75% (setenta y cinco por ciento) a las listas de candidatos a la Cámara de Senadores. En las elecciones internas nacionales, del tiempo total asignado a cada lema corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a la pre-

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candidatura presidencial y el 50% a las listas de candidatos al órgano deliberativo nacional con funciones electorales. En los casos de elecciones departamentales y locales y de elecciones internas departamentales, los espacios concedidos a cada lema serán distribuidos internamente respetando en lo posible la proporción de votos existente dentro del mismo lema en la elección de miembros de la Junta Departamental de la elección inmediatamente anterior. No se tendrán en cuenta las listas que no hubiesen obtenido representación en la respectiva Junta Departamental. En las elecciones departamentales y locales del tiempo total asignado a cada lema corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a las listas de candidatos a Intendente y el 50% (cincuenta por ciento) a las listas de candidatos a la Junta Departamental. En las elecciones internas departamentales, el tiempo total asignado a cada lema se distribuirá entre las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental. Para establecer la proporción de votos a la Cámara de Senadores de la elección inmediatamente anterior, deberá tenerse en cuenta la adhesión que manifiesten los Senadores y Diputados, siguiendo el siguiente procedimiento: A) La adhesión la harán los Senadores electos por la respectiva lista de candidatos a la Cámara de Senadores y los Diputados electos por listas insertas en hojas de votación que hubiesen llevado la referida lista de candidatos a la Cámara de Senadores. La adhesión de cada senador tendrá un valor de 3,3 veces respecto a la adhesión de cada Diputado. B) Será formulada por los Senadores y Diputados respectivos, que ocupen el cargo en carácter de titular a la fecha de formulación de la adhesión, la cual deberá realizarse entre los veinte y los treinta días anteriores al comienzo de los términos de publicidad electoral previstos en la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998. C) La adhesión deberá realizarse hacia listas de candidatos a la Cámara de Senadores en los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, y en el caso de elecciones internas nacionales hacia precandidaturas presidenciales y listas de candidatos al órgano deliberativo nacional con funciones electorales.

Para establecer la proporción de votos a la Junta Departamental de la elección inmediatamente anterior, deberá tenerse en cuenta la adhesión que manifiesten los miembros de la Junta Departamental, siguiendo el siguiente procedimiento: A) La adhesión la harán los miembros de la Junta Departamental electos por la respectiva lista de candidatos. B) Será formulada por los miembros de la Junta Departamental que ocuparen el cargo en carácter de titular a la fecha de formulación de la adhesión, la cual deberá realizarse entre los veinte y los treinta días anteriores al comienzo de los términos de publicidad electoral previstos en la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998. C) La adhesión deberá realizarse hacia listas de candidatos a la Junta Departamental en los casos de elecciones departamentales, y en el caso de elecciones internas departamentales hacia listas de candidatos al órgano deliberativo departamental con funciones electorales. La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Artículo 126. (Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998. CAPÍTULO VIII AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL Artículo 127. (Autorregulación ética o de conducta profesional).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben regir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador. Artículo 128. (Publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta profesional).- Los códigos de ética o de conducta profesional de los servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos en conocimiento del público, a través de páginas web y otros soportes.

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Artículo 129. (Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo. TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS Artículo 130. (Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad reside en entidades públicas estatales o no estatales, sean éstas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras. Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento. CAPÍTULO II SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL Artículo 131. (Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) en la unidad ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Ministerio de Educación y Cultura con los fines, cometidos y atribuciones que especifica esta ley. La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse el acceso y la continuidad del mismo. Artículo 132. (Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN): 1) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales.

2) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos: A) Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República. B) Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente. C) Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad. D) Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia. E) Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía. F) Ofrecer información con independencia e imparcialidad. G) Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva. H) Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa. I) Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan. J) Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual.

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K) Promover la participación democrática. 3) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública. 4) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales. 5) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana. 6) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional. 7) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional. 8) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región. 9) La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que éste mismo elabore en uso de sus facultades. 10) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establezcan a su cargo. Artículo 133. (Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por los titulares de la Dirección de la unidad ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Ministerio de Educación y Cultura entre los cuales se designará un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal. Artículo 134. (Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo. B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo.

C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo establecidos en esta ley y su reglamentación. D) Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN. E) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos. F) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios. G) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo. H) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros. Artículo 135. (Presidente del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Son además atribuciones del Presidente: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN. B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio. C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN. Artículo 136. (Representación del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

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Artículo 137. (Quórum del Directorio).- El quórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que la ley disponga la unanimidad de votos para resolver. Artículo 138. (Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva. Artículo 139. (Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión. Los miembros del Directorio del SPRTN tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley Nº 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos. Artículo 140. (Donaciones al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al SPRTN, con destino al cumplimiento de sus cometidos. Artículo 141. (Expropiación).- Declárase la utilidad pública y comprendida en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificati-

vas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL Artículo 142. (Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. Artículo 143. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integrada por doce miembros honorarios: dos representantes de los trabajadores del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN); un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante no legislador designado por la Asamblea General; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del sindicato de trabajadores de la comunicación social (APU); un representante de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con sus respectivos suplentes. El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta. Artículo 144. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos: A) Asesorar al Directorio del SPRTN. B) Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN. C) Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados.

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D) Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual. E) Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno. Artículo 145. (Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será realizada por el Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN). La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional elaborará, de acuerdo con lo previsto en el literal E) del artículo anterior, su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el quórum para sesionar y para resolver. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. TÍTULO IX DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS Artículo 146. (Radiodifusión comunitaria).- Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos, criterios y límites establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007. Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES Artículo 147. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la presente ley.

Artículo 148. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 149. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves: A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia. B) La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 81 y del artículo 82. C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales. D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 45 y 46, previa advertencia. E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio. F) La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo. G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia. H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. I) La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada. J) La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración. K) La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.

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L) La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley. M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento. N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual. Ñ) El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. O) El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. P) El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso. La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción. Artículo 150. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves: A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado. B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave. C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave. D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de esta ley cuando no constituya una infracción muy grave. E) La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.

F) La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior. G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. H) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. I) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de la misma, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves. J) El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave. K) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. L) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. M) El incumplimiento de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso. N) Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas. Ñ) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. Artículo 151. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente norma. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 152. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las san-

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ciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: A) Observación. B) Apercibimiento. C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas. D) Multa. E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad. F) Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro. Artículo 153. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación. C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. El monto máximo de la multa será de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables). Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente. Artículo 154. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo. B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia. C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de la misma. D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo. E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves. F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia. G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. I) El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia. En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión utilizado para ello. Artículo 155. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de las mismas. Artículo 156. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.

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Artículo 157. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión. TÍTULO XI COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO Artículo 158. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes. Lo recaudado por este concepto se destinará al “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” establecido por el artículo 54. Artículo 159. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde “h” es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas). Servicios de radiodifusión de radio: Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país: • Exonerados Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo: • 3,5 x UBUE Servicios con área de servicio en Montevideo: • 3,5 x UBUE Servicios de radiodifusión de televisión: Servicios con área de servicio en el interior del país: • Exonerados si h ≤ 20.000

• 15 x UBUE si 20.000 < h ≤ 50.000 • 35 x UBUE si 50.000 < h ≤ 300.000 • 350 x UBUE si 300.000 < h Servicios con área de servicio en Montevideo: • 550 x UBUE Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado): Servicios con área de servicio en el interior del país: • 2 x UBUE si 0 < h ≤ 2.000 • 5 x UBUE si 2.000 < h ≤ 5.000 • (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ≤ 30.000 • (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h Servicios con área de servicio en Montevideo: • 80 x UBUE Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión). Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 54. No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual. TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 160. (Adecuación a la normativa anti concentración).- En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de cinco años a partir Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 163 de la vigencia de esta ley para haber culminado efectivamente la transferencia. Artículo 161. (Adecuación a la normativa de incompatibilidad).- Los titulares de los servicios alcanzados por las disposiciones del artículo 48 de la presente ley tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a lo establecido en él. Artículo 162. (Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o televisión).- Los servicios de radio o televisión que superen los límites establecidos en el artículo 51 tendrán doce meses para adecuarse a la normativa. El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo. Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente de su aspiración a estar incluidos en la excepción. Artículo 163. (Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, tomando en consideración la ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, el cual deberá tener una duración máxima de dos años. Artículo 164. (Adecuación a la normativa de señales propias).- Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de doce meses para cumplir con lo establecido por el artículo 97 de la presente ley. Artículo 165. (Adecuación del plazo de las autorizaciones).- Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canal. El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 106 de la presente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha. Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos para presentar ante la URSEC sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 107 de esta ley. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que hayan sido otorgadas con plazo, así como las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal de servicios de televisión abierta analógica. Estas últimas caducarán al momento de producirse el cese de las transmisiones de televisión abierta analógica, el 21 de noviembre de 2015. Artículo 166. (Clasificación indicativa de obras audiovisuales).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá desarrollar, en coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para la clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos de la comunicación audiovisual actual. Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de los signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por la URSEC al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 167. (Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo).- Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual ya autorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos del registro de los mismos, previsto en el artículo 117 de la presente ley, en el plazo que establezca la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Artículo 168. (Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del país).- Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país, tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo 120 de la presente ley. 164 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión. TÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 169. (Derogaciones expresas).- Derógase el Decreto Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, el Decreto Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, así como demás disposiciones modificativas y concordantes y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley. Artículo 170. (Exoneraciones tributarias).- No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en esta ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. Artículo 171. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 172. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- El Poder Ejecutivo podrá remitir a consideración del Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de un Consejo de Comunicación Audiovisual, como órgano desconcentrado del mismo, que tendrá entre otras, las competencias adicionales de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en materia de Servicios de Comunicación Audiovisual establecidas en el artículo 58 de la presente ley. Artículo 173. (Sistema Público de Radio y Televisión Nacional como Servicio Descentralizado).- El Poder Ejecutivo podrá remitir a consideración del Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de un Servicio Descentralizado, el que tendrá las competencias asignadas al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional creado por la presente ley en la órbita de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2013. DANIELA PAYSSÉ 1era. Vicepresidenta JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. (Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual. Se entiende por servicio de comunicación audiovisual un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión. No son objeto de regulación en la presente ley: A) B) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet. Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de estos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones. Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual. La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circuito cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa. C) D) ARTÍCULO 2º. (Interpretación de la ley).- Constituyen principios rectores para la interpretación y aplicación de la presente ley las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interame- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 165 ricana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la Constitución de la República, en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional. ARTÍCULO 3º. (Definiciones).- A efectos de la presente ley se entiende por: Ámbito de cobertura de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio autorizado. Área de servicio de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio autorizado. Audiovisual u obra audiovisual: el contenido producido en base a sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos. Auspicio, patrocinio: la forma de mensaje publicitario que supone una relación de una marca, producto o servicio con un contenido de programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del programa o espacio. Autopromoción, promoción: la publicidad del prestador del servicio que informa sobre la programación, programas, paquetes de programación determinados o avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su programación. Autorización: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico. Canal: la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por la autoridad competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más señales de radio y televisión. Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica al uso de una porción del espectro radioeléctrico para brindar los servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio. Coproducción: la producción realizada conjuntamente entre el titular de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30% (treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el contrato. Difusión primaria: el acto de comunicación pública inicial por el cual se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los contenidos de una señal de radio o televisión. Emisión en cadena: la difusión simultánea de los mismos contenidos audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de la presente ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de un contenido cuando los horarios de su difusión sean total o parcialmente coincidentes. Emplazamiento de producto: una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guión del programa. Se diferencia de la telepromoción porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni de ninguna de sus características o supuestas virtudes. Ficción televisiva: el género televisivo dedicado a la narración de relatos inventados. Su realización se basa en un guión dramático, con la participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para televisión, programas de animación, miniseries, series y telenovelas. Grupo económico, conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de 166 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 aplicación exclusiva a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados. Guía electrónica de programas: la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada una de las señales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales. Licencia: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico. Medios de comunicación: los mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público. Mensaje publicitario: toda forma de mensaje de una institución, empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones, entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios y el emplazamiento de producto, el auspicio, la telepromoción, la televenta y otras formas de publicidad no tradicional. Música nacional: aquella en la que el compositor, el autor de la letra o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal) independientemente del lugar en que la música haya sido grabada o el origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende al director, solista o acompañantes destacados. Obra audiovisual de producción independiente: aquella cuya empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la obra, carezca de cualquier dependencia, directa o indirecta, con titulares de servicios de comunicación audiovisual. Paquete u oferta básica de un servicio de comunicación audiovisual para abonados: el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de menor precio, que un prestador de servicios de comunicación audiovisual para abonados ofrece a los clientes. Película cinematográfica: aquella obra audiovisual que posee una duración de sesenta minutos o superior, documental o de ficción, destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica. Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: sinónimo de titular de un servicio de comunicación audiovisual. Producción independiente: la realizada por una empresa que, no siendo titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y tiene la independencia intelectual y la capacidad profesional y técnica para producir programas con estándares profesionales. Programa: un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque, constituyendo una unidad temática. Programas de producción nacional: los producidos por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones: A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del Uruguay y que la mayoría de los técnicos y la mayoría de los artistas intervinientes en la producción y su realización, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos. Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay les haya expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Realizada. B) Programación: la planificación y organización en forma coherente, de una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de programación, la cual se difunde en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión. Publicidad encubierta: el mensaje publicitario cuyo formato o modo de emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o marca. Publicidad no tradicional: el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el microespacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la telepromoción, la televenta y la participación en los créditos, entre otros. Publicidad subliminal: la publicidad que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análo- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 167 gas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida. Radio: la trasmisión a distancia de programas sonoros. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones. Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Radiodifusión de televisión: la radiodifusión de programas de video con los sonidos asociados. Radiodifusión sonora o radiodifusión de radio: la radiodifusión de programas únicamente de sonidos. Retransmisión: la puesta a disposición del público de una señal de radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones. Señal de radio o de televisión: una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado. Señales temáticas: aquellas que dedican, como mínimo, el 90% (noventa por ciento) de su programación específicamente a un solo género. Entre otros, los géneros pueden ser informativos, musicales, deportivos, infantiles, documentales o de ficción. Servicio de comunicación audiovisual: un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión. Servicio de comunicación audiovisual abierta o en abierto: una modalidad de servicios de comuni- cación audiovisual en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Servicio de comunicación audiovisual para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: el servicio de comunicación audiovisual que se realiza por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Servicio de radio: sinónimo de radio. Servicio de radiodifusión: el servicio de comunicación audiovisual que utiliza la radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones de radio, televisión o de otro género. Servicio de televisión: sinónimo de televisión. Servicio de televisión abierta: una modalidad de televisión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita. Servicio de televisión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de televisión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados. Tanda publicitaria: el espacio entre el corte de la programación y su reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromoción de la señal. Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telepromoción: una forma de publicidad que inserta un mensaje publicitario dentro de un programa o lo asocia a este, utilizando su mismo decorado, personas, ambientación, utilería o vestuario. Se distingue la telepromoción interna, cuando es dentro del programa, de la telepromoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda publicitaria. Televenta: el espacio o programa que ofrece productos o servicios de forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el anunciante. 168 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Televisión: la trasmisión a distancia de programas de video con los sonidos asociados. Titular de derechos de emisión: la persona física o jurídica que posee la autorización del realizador de un programa o evento para realizar su difusión al público. Titular de un servicio de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que obtiene una autorización o licencia estatal, para prestar un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas en la misma. ARTÍCULO 4º. (Ámbito subjetivo de aplicación).Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley: A) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en el territorio nacional. Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del presente artículo. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en Uruguay. protección y promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales tales como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco, así como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros. ARTÍCULO 6º. (Declaración de interés público).Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos. Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva. ARTÍCULO 7º. (Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual).- De conformidad con el interés público de estos servicios, deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y finalidades: A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones. Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones. Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos. Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales. Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del pluralismo y diversidad cultural de Uruguay. Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura. B) C) Se consideran establecidos en Uruguay los servicios de comunicación audiovisual y las señales audiovisuales que tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo. TÍTULO II PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN ARTÍCULO 5º. (Naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual).- Los servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial. Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal. Les son aplicables la Constitución de la República, los instrumentos internacionales referidos tanto a la B) C) D) E) F) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 169 G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos por la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004. Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables. de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento. C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos. H) ARTÍCULO 8º. (Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado).- La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta. ARTÍCULO 9º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su administración. No existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias. ARTÍCULO 10. (Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios: A) Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, de la presente ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado. No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los servicios de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determina con el objeto ARTÍCULO 11. (Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual).- El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual, en todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios. ARTÍCULO 12. (Acceso universal a la radio y a la televisión).- El Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República. ARTÍCULO 13. (Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones).- El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado. TÍTULO III DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ARTÍCULO 14. (Libertad de expresión e información).- En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. ARTÍCULO 15. (Prohibición de censura previa).Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual. B) 170 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 ARTÍCULO 16. (Independencia de los medios de comunicación).- Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. ARTÍCULO 17. (Libertad editorial).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a la libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos en la presente ley y en el marco de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. ARTÍCULO 18. (Derecho a emitir mensajes publicitarios).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional. ARTÍCULO 19. (Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley referido a los eventos de interés general. ARTÍCULO 20. (Uso compartido de un canal).Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán asociarse para compartir un canal para la emisión de sus señales. ARTÍCULO 21. (Servicios interactivos).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como teletexto y guía electrónica de programas, así como otros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. TÍTULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 22. (Libertad de expresión y derecho a la información).- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. ARTÍCULO 23. (Derecho a fundar servicios de comunicación audiovisual).- El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de comunicación audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos resultantes de las normas respectivas. ARTÍCULO 24. (Transparencia).- Toda persona tiene derecho a: A) Solicitar información respecto de los procedimientos de otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en el marco de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. El Estado, en cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 18.381, tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre otras, a la información sobre autorizaciones y licencias otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los interesados. Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad competente. Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios definidos como emplazamiento de producto. Conocer la identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes de la presente ley. Conocer la programación con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita, permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita. B) C) D) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 171 La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora. Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con un margen de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor. ARTÍCULO 25. (Derechos culturales).- Declárase de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República, comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización cultural, muy especialmente a través de los servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 26. (Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual).- Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el cumplimiento de este derecho. La contratación de servicios de comunicación audiovisual en régimen de suscripción o para abonados, así como su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario. ARTÍCULO 27. (Derecho a la participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 28. (Derecho a la no discriminación).Los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica. En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos. Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su programación, expresiones y acciones afirmativas e inclusivas a favor de personas o grupos objeto de discriminación. CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 29. (Deber de protección).- De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a esos derechos en su relación con los servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 30. (Deber de promoción).- Reconociendo la importante función que desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en particular a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería: A) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que tengan por finalidad promover su bienestar social y afectivo y su salud física y mental. Impulsará su participación en los medios de comunicación. Desarrollará planes de educación para los medios. Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y otros para abordar la relación entre medios e infancia. Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas de calidad especializadas. B) C) D) E) 172 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 F) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los medios para la promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada. C) Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas. Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor. Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas. Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales. Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales. Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico. Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico. Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas. ARTÍCULO 31. (Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona. En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización. ARTÍCULO 32. (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22. Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar. Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad. Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas. Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir: A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones). Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que D) E) F) G) H) I) J) En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas. En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos. En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las ex- B) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 173 presiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios. Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes. La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual. Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto. ARTÍCULO 33. (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones: A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa. No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores. No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad. No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana. E) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares. Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio. F) ARTÍCULO 34. (Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social. CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 35. (Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 36. (Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes. El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones. ARTÍCULO 37. (Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual. CAPÍTULO IV B) C) D) 174 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL ARTÍCULO 38. (Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad. ARTÍCULO 39. (Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo. Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión. El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad. ARTÍCULO 40. (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos. Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo. CAPÍTULO V DERECHOS DE LOS PERIODISTAS ARTÍCULO 41. (Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovi- sual).- La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en la Ley Nº 18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables. ARTÍCULO 42. (Objeción de conciencia de los periodistas).- Los periodistas tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN ARTÍCULO 43. (Acción de protección de los derechos en la comunicación).- Cualquier persona física o jurídica podrá entablar una acción judicial con el objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley. El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá deducirla toda vez que se configuren las hipótesis mencionadas en el artículo siguiente. Los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley podrán, asimismo, entablar la acción judicial con el objeto de establecer si una información, expresión o pieza comunicacional difundida viola los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley. ARTÍCULO 44. (Procedencia, competencia y término para el accionamiento).- La acción de protección de los derechos en la comunicación procederá contra toda difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley, en violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de esta ley; en cuyo caso, se solicitará al Juez que establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos tutelados y aplique, en consecuencia, las sanciones establecidas en el Título X de la presente ley. Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el resto del país. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 175 La interposición de esta acción no impide el ejercicio de las acciones penales y civiles emergentes, ni constituye condición para el ejercicio de estas. En todos los casos, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que se produjo la difusión caracterizada en el primer inciso del presente artículo. No le correrá el término al titular del derecho presuntamente violado, si estuviere impedido por justa causa. ARTÍCULO 45. (Aspectos procesales).- En lo que no esté previsto expresamente serán aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso). ARTÍCULO 46. (Inicio del procedimiento).- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá estar acompañada de una copia o grabación de la emisión que la haya originado, o la individualización de quien pudiere proporcionarla o, en su defecto, indicación del servicio de comunicación audiovisual que la haya emitido, el día y hora de la difusión, si fuere posible. También se indicarán los restantes medios de prueba a utilizar. La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda. El Juez podrá solicitar opinión al Consejo de Comunicación Audiovisual. Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el Juez la rechazará sin sustanciarla, se les dará traslado a los titulares de la licencia, autorización o registro del servicio de comunicación audiovisual por el término de quince días hábiles, improrrogables y perentorios. ARTÍCULO 47. (Contenido de la audiencia).- Contestada la demanda, o vencido el término para hacerlo, el Juez dispondrá en forma inmediata el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en audiencia, de modo tal que a la fecha de aquella, esa prueba se halle diligenciada. En el mismo decreto convocará a una única audiencia en el plazo de siete días hábiles que se regirá por lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso. El Juez podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los tres días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada. En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos a tales efectos. ARTÍCULO 48. (Contenido de la sentencia).- La sentencia definitiva deberá: A) B) Establecer si acoge o desestima la acción instaurada. En caso de corresponder, establecer las sanciones que deberá cumplir el servicio de comunicación audiovisual demandado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de la presente ley. En caso de aplicarse la sanción de multa, el monto de esta y la obligación de abonarla al Consejo de Comunicación Audiovisual. C) ARTÍCULO 49. (Adopción de medidas provisionales).- Si de la demanda, o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho presuntamente violado. ARTÍCULO 50. (Recurso de apelación).- En el proceso de Protección de los Derechos en la Comunicación solo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva. La interposición del recurso no suspenderá las medidas decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación. TÍTULO V DIVERSIDAD Y PLURALISMO CAPÍTULO I GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD Y EL PLURALISMO ARTÍCULO 51. (Monopolios y oligopolios).- Los monopolios u oligopolios en la titularidad y control de los 176 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia al restringir el pluralismo y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los servicios de comunicación audiovisual, así como establecer mecanismos para su control. ARTÍCULO 52. (Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios, con las características que oportunamente fijará el Consejo de Comunicación Audiovisual. El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter gratuito. Se incluirán en el Registro: A) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay de los distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual. Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en Uruguay. Los representantes nacionales de los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo jurisdicción uruguaya y que comercialicen sus servicios o vendan publicidad en territorio nacional. Los representantes nacionales de los titulares de señales de radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o distribución se realice por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones. Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona. Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología. ARTÍCULO 54. (Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias. Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relati- B) C) D) ARTÍCULO 53. (Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 177 vos a dicha titularidad a través de interpuesta persona. ARTÍCULO 55. (Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados).El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país. El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance. En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística. ARTÍCULO 56. (Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas. Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados. ARTÍCULO 57. (Control del régimen de incompatibilidades).- El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo. Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta al Consejo de Comu- nicación Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen. El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta ley, podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación. Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente Capítulo serán absolutamente nulos. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma. Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquellas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la presente ley. Lo establecido en este inciso y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 58. (Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007. ARTÍCULO 59. (Retransmisión de señales de radio o televisión).- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual. 178 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de comunicación audiovisual por cada señal original. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL ARTÍCULO 60. (Promoción de la producción nacional de televisión).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación, programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios: A) Servicios de TV comerciales: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo. B) Servicios de TV públicos: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos: Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión. Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje. Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23. Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje. El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley. D) Señales de TV temáticas: La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas. ARTÍCULO 61. (Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes. En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 179 que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios. ARTÍCULO 62. (Promoción del sector de comunicación audiovisual).- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", que lo administrará, el programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos de funcionamiento y otro para inversión. El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos 187 y 188 de la presente ley. La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos y transparentes. TÍTULO VI DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I COMPETENCIAS ARTÍCULO 63. (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual. Compete directamente al Poder Ejecutivo: A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual. Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley. C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas. Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley. Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder. Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual. Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio. Aprobar el listado de eventos de interés general. Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley. D) E) F) G) H) I) J) K) B) ARTÍCULO 64. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual: A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector. 180 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual. Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley. Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella. Fomentar y promover la industria audiovisual. Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería. E) C) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II F) CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ARTÍCULO 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec. ARTÍCULO 67. (Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcos legales vigentes. ARTÍCULO 68. (Competencias).A) B) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento. Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN). Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población. Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional. Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual. D) E) F) G) ARTÍCULO 65. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec)).En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete: A) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos. Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos. Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual. Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión. C) D) B) E) C) F) D) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 181 G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia. Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas. Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual. Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca). Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder. Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas. principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación. O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines. Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia. Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley. Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley. Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley. Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante. Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual. H) I) P) J) Q) K) R) L) S) M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional. N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción. Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los T) U) Ñ) V) 182 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello. X) Y) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión. Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos. D) E) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor. Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión. ARTÍCULO 71. (Integración).- El Consejo de Comunicación Audiovisual estará integrado por cinco miembros, incluyendo un presidente. El presidente tendrá a su cargo la representación del Consejo de Comunicación Audiovisual. El Consejo tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos. ARTÍCULO 72. (Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de expresión e información. No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos electivos. Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley Nº 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos. Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998. ARTÍCULO 73. (Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo de Comunicación Audiovisual es incompatible con: A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad; B) Tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación; ARTÍCULO 69. (Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica. A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería. Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado. Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual. Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central. Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001. ARTÍCULO 70. (Financiamiento).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de los siguientes recursos: A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la presente ley. El producido de las multas que aplique. Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales. B) C) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 183 C) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia o la investigación académica; D) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones, sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares; E) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con excepción del voto. No podrán ejercer funciones, cargos directivos o de asesoramiento, ni otras funciones en empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación, hasta por un año luego de finalizado su mandato. ARTÍCULO 74. (Designación).- El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, y los restantes cuatro miembros serán elegidos por la Asamblea General sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de sus integrantes. Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los sesenta días corridos siguientes, y en este último caso se deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea General. ARTÍCULO 75. (Propuesta).- La Asamblea General integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los partidos políticos con representación en aquella, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento: A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 72 de la presente ley. B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos. C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por dos tercios de sus integrantes. Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Comisión a una nueva sesión dentro de los quince días corridos siguientes, y en este último caso se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes. ARTÍCULO 76. (Mandato).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual con excepción del presidente, desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación total y por un plazo de seis años, pudiendo ser prorrogable, por única vez, por un período no mayor a tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo hasta el cese del mandato del Presidente de la República que lo designó. ARTÍCULO 77. (Cese).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cesarán por: A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro. B) Incapacidad superviniente. C) Renuncia aceptada. D) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito con pena de penitenciaría. E) Destitución por alguna de las siguientes causales: 1. Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. 2. Haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al cargo. 3. incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera presentado renuncia o dejado sin efecto la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la presente ley. El Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual podrá ser destituido por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros. Los restantes cuatro miembros podrán ser destituidos por la Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa. 184 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 En caso de renuncia, esta deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea General. En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un sustituto de conformidad a los procedimientos previstos y, hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo funcionará con el número de miembros restantes. ARTÍCULO 78. (Retribución).- La retribución mensual del Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual será equivalente a un 80% (ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado, mientras que la de los restantes integrantes será equivalente a un 70% (setenta por ciento) de dicha retribución. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA) ARTÍCULO 79. (Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca)).Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de la presente ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias y la consideración de las solicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Consejo de Comunicación Audiovisual lo estimen pertinente. Adicionalmente, la Comisión podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente ley. ARTÍCULO 80. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por los siguientes diecisiete representantes honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República; un representante rotativo de las universidades privadas reconocidas que posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; tres representantes de las organizaciones no gubernamen- tales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión, los derechos de niños, niñas y adolescentes, las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 81. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos: A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual. Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias. Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas. Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en la presente ley. Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado de estos lo permita. Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes. Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec. Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley. Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el Consejo de Comunicación Audiovisual. B) C) D) E) F) G) H) I) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 185 J) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del Consejo de Comunicación Audiovisual. nos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos: A) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones. Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual. Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios. Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente. Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas. Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 82. (Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdo con lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si estos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Chasca. ARTÍCULO 83. (Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el Decreto Nº 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a ejercer los cometidos y las funciones de aquellos. CAPÍTULO IV DEFENSORÍA DEL PÚBLICO ARTÍCULO 84. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley. ARTÍCULO 85. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Huma- B) C) D) E) F) ARTÍCULO 86. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades: A) B) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos. Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa. Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad pri- C) D) 186 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 vada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional. En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia. Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008. Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas. Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley. TÍTULO VII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 87. (Continuidad del servicio).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de la autorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y respetando los compromisos de programación presentados en su oportunidad. Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda modificación de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o del Poder Ejecutivo, según corresponda. ARTÍCULO 88. (Uso de canales radioeléctricos).Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad. Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen oportunamente. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal asignado. ARTÍCULO 89. (Transporte).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella. Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y podrán cobrar un precio por el mismo, el que deberá ser razonable, estableciendo un tarifario basado exclusivamente en las categorías pú- F) G) H) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 187 blico, comercial y comunitario, y se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. ARTÍCULO 90. (Plazos de instalación y puesta en funcionamiento).- De manera expresa y previa a autorizar la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial. En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 121 de la presente ley. ARTÍCULO 91. (Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario. ARTÍCULO 92. (Horarios mínimos).- La cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será de doce horas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para los servicios de radiodifusión comunitaria. ARTÍCULO 93. (Identificación del servicio).- Los servicios de radiodifusión abierta estarán obligados a emitir un aviso que identifique al servicio, al comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tan cerca de su comienzo como sea posible. Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento público el nombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil acceso de su página web o hacerlo durante su transmisión diaria dentro de los horarios centrales e informativos. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo, el equivalente al 2% (dos por ciento) del capital social. ARTÍCULO 94. (Cadenas oficiales).- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro pa- ís, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada. Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población. ARTÍCULO 95. (Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones: A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza. B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título. Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos. C) 188 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 ARTÍCULO 96. (Condiciones de operación).- Los servicios de comunicación audiovisual deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada. En caso de que se constaten omisiones, la Ursec dará un plazo de tres meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas. ARTÍCULO 97. (Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331, de 11 agosto de 2008. Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control. ARTÍCULO 98. (Inspecciones).- Las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento, por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de estos. En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones. Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Ursec en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización. CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ARTÍCULO 99. (Régimen jurídico).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual al amparo de esta ley, requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, incluso si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental, conforme a los procedimientos es- tablecidos en la presente ley, atendiendo al régimen de incompatibilidades estatuido en los artículos 51 y siguientes, en cuanto corresponda. En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos o pagos, deberán contar con la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico y su correspondiente asignación de canal radioeléctrico. La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual regulado en la presente ley será independiente de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte las señales portadoras de los contenidos audiovisuales, la que se regirá por la legislación de telecomunicaciones vigente. La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma para prestar servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 100. (Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley. Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 189 previstas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas. También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley. Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada. ARTÍCULO 101. (Indelegabilidad).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual deberá ser realizada por el titular de la licencia o autorización correspondiente y no podrá ser delegada. Será considerada delegación de la prestación del servicio: A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25% (veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y 75% (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un aumento de los espacios vendidos o cedidos, respecto a lo comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual. Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio en exclusividad. prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma. Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta. En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado. Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular. ARTÍCULO 103. (Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable. ARTÍCULO 104. (Requisitos de personas físicas).Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) B) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía. Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la loca- B) ARTÍCULO 102. (Proyecto comunicacional).- El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para 190 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 lidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas. C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar. Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo. Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios. Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar. Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente. Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la presente ley. D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley. Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad. Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda. E) F) D) E) F) G) Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 106. (Requisitos de personas jurídicas).Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) B) Estar legalmente constituida en el país. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley. Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105. Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas. No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras. No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. H) ARTÍCULO 105. (Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este. Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio. Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia. C) D) E) B) F) C) Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 191 en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria. ARTÍCULO 107. (Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas).- Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 108. (Directores y administradores).En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley. ARTÍCULO 109. (Transferencia de la autorización o licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en la titularidad de las autorizaciones o licencias, se requerirá aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual. El procedimiento comenzará con la presentación ante el Consejo de Comunicación Audiovisual de la solicitud del futuro adquirente, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser titular y obligarse a mantener o mejorar, durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyecto comunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular. Una vez presentada la solicitud, el Consejo elaborará un informe para elevar al Poder Ejecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez realizada la consulta o audiencia pública, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Para la elaboración del informe, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de un plazo de treinta días corridos, vencido el cual deberá elevar la solicitud al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la propuesta de transferencia total o parcial de la titularidad del servicio. En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para el otorgamiento del negocio definitivo, condicionando sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. El referido negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado Poder, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho plazo, so pena de caducidad de la autorización conferida. Acreditado el negocio de transferencia y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente, la cual tendrá efectos constitutivos. A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el adquirente tomará a su cargo el servicio de comunicación audiovisual. En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible de las sanciones previstas en el capítulo correspondiente. Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de los dos años luego de haber sido autorizada su transferencia o renovación. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento. La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren. La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de comunicación audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la autorización o licencia otorgada para prestar el servicio. La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio de comunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la autorización del servicio de comunicación audiovisual. No está permitido ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente. 192 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los universitarios y los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles. ARTÍCULO 110. (Fallecimiento del titular).- En los casos de fallecimiento de un titular, socio o accionista, la situación será tramitada por la Administración como una transferencia a favor de los herederos o sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos de sociedades. ARTÍCULO 111. (Disolución de la sociedad titular).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los socios dar aviso al Consejo de Comunicación Audiovisual en el plazo de 72 (setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). La disolución aparejará la extinción de la autorización, de conformidad con lo previsto por el artículo 127 de la presente ley. ARTÍCULO 112. (Arrendamiento del servicio).- No se podrá realizar el arrendamiento de un servicio de comunicación audiovisual a un tercero. ARTÍCULO 113. (Obligaciones).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones: A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran obligados por la prestación del servicio. Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos. Conservar el contenido de los programas difundidos durante un plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho. Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo. ARTÍCULO 115. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura. ARTÍCULO 116. (Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional. En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya al departamento de Montevideo. ARTÍCULO 117. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU). Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente. Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional. El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios: A) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional. B) C) D) ARTÍCULO 114. (Prohibición de censura indirecta).- Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 193 B) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente. Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión. Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad. Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión. Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto. tricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca. ARTÍCULO 120. (Inicio del procedimiento).- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal. El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente. El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura. ARTÍCULO 121. (Bases del llamado).- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado. El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo. En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas. La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán. ARTÍCULO 122. (Concurso público).- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los C) D) E) F) Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal. Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 118. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de televisión para abonados que posean señales propias podrán ofrecer las señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica; la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ARTÍCULO 119. (Procedimientos para otorgar autorizaciones).- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto. El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando los canales radioeléc- 194 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado. En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en la presente ley. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado. ARTÍCULO 123. (Consultas públicas).- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado. En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante. También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública. ARTÍCULO 124. (Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación: A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios. Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de G) C) señales o programas que no brinden otros medios. Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente. Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión. Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad. Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total. Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio. D) E) F) Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. ARTÍCULO 125. (Duración de las autorizaciones).Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años. ARTÍCULO 126. (Renovación de las autorizaciones).- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular: B) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 195 A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización. Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización. Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro. No mantenga deudas con la Administración. No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones. promisos presentados y en este contexto serán evaluados. En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. ARTÍCULO 127. (Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley. La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización. ARTÍCULO 128. (Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora. Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin per- B) C) D) E) Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución. Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez. A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios. La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados. Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los com- 196 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 juicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación. ARTÍCULO 129. (Limitación para autorizaciones).El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido por los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las elecciones nacionales establecidas en el numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República. CAPÍTULO IV LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE NO UTILICEN RECURSOS ESCASOS ARTÍCULO 130. (Procedimiento para otorgar licencias).- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 131. (Inicio del procedimiento).- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos. ARTÍCULO 132. (Evaluación de las solicitudes).Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión. Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual. Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración. En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. ARTÍCULO 133. (Extinción de las licencias).- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO V SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN ARTÍCULO 134. (Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión. También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en el territorio nacional. Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública. También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas en Uruguay. La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en el país de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual que realice la difusión primaria. ARTÍCULO 135. (Limitaciones a la titularidad de señales).- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 197 de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave. ARTÍCULO 136. (Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o un representante autorizado, acompañada de la correspondiente documentación acreditante. Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación Audiovisual la evaluará y en caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada en forma provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad. Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la señal. En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en las señales incluidas en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 137. (Extinción).- La extinción de los efectos del registro y, por lo tanto, de la habilitación para efectuar la difusión o distribución de la señal, se producirá por: A) B) Renuncia del interesado. Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de las siguientes causas: 1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad durante el plazo de un año. 2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve aparejada la revocación del registro. ARTÍCULO 138. (Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay).- El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales y regirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean aplicables, en particular en lo relativo a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, así como por los convenios internacionales suscritos por Uruguay en estas materias. CAPÍTULO VI PUBLICIDAD ARTÍCULO 139. (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos. No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado: A) B) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público. La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida. La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos. C) Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables. ARTÍCULO 140. (Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras: A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. 198 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos. Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento. En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios. Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal. tículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones nacionales". B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales". De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias". En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República". En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales". C) C) D) D) E) ARTÍCULO 141. (Alcance de las disposiciones).Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. CAPÍTULO VII PUBLICIDAD ELECTORAL ARTÍCULO 142. (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones: A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del ar- E) Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión. El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 199 En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos. ARTÍCULO 143. (Distribución entre los lemas).En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera: - 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección; - 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales inmediatamente anteriores. En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales. En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera: - 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección; - 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y locales inmediatamente anteriores. En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada: A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones nacionales. Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y locales. En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias, departamentales y locales, e internas, para la distribución de los espacios entre los lemas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925. La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el Consejo de Comunicación Audiovisual. ARTÍCULO 144. (Distribución dentro de los lemas).- La distribución dentro de cada lema será realizada por las autoridades del lema. ARTÍCULO 145. (Disposiciones generales).Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de enero del año 2019. CAPÍTULO VIII AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL ARTÍCULO 146. (Autorregulación ética o de conducta profesional).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben regir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador. ARTÍCULO 147. (Publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta profesional).- Los códigos de ética o de conducta profesional de los servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos en conocimiento del público, a través de páginas web y otros soportes. ARTÍCULO 148. (Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al B) 200 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo. TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS ARTÍCULO 149. (Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras. Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento. CAPÍTULO II SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL ARTÍCULO 150. (Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país. La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad. ARTÍCULO 151. (Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN): A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales. Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos: 1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República. 2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente. 3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad. 4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia. 5. Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía. 6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad. 7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva. 8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa. 9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el B) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 201 contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan. 10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual. 11. Promover la participación democrática. C) D) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública. Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana. Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional. Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional. Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región. La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades. Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN. ARTÍCULO 152. (Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República. El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos. Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo participar de las mismas, con voz y sin voto. ARTÍCULO 153. (Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo. Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación. Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN. Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia. Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos. Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que requieran aprobación del Poder Ejecutivo. Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependen- E) F) B) C) G) H) D) E) I) J) F) G) H) 202 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 cia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera. Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros. Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional. Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo. C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN. Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes. Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República. D) J) K) E) L) M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros. N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República. Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación. Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes. ARTÍCULO 155. (Representación del SPRTN).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. ARTÍCULO 156. (Quórum del Directorio).- El quórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver. ARTÍCULO 157. (Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en Ñ) O) ARTÍCULO 154. (Presidente del SPRTN).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Son además atribuciones del Presidente: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN. Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento General del organismo. B) B) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 203 actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva. ARTÍCULO 158. (Dirección de Radio Nacional y Dirección de Televisión Nacional).- Habrá un Director de Radio Nacional y un Director de Televisión Nacional, los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional, respectivamente. El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional, serán designados por el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de sus miembros. En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de constituido el Directorio o, en el mismo plazo, en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría simple de integrantes del Directorio. Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de los miembros del Directorio. La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional serán órganos del SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su aprobación por el Directorio, y ejecutar los planes anuales de gestión de los medios bajo su dirección. Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN, podrán adoptar las medidas necesarias, incluido el ordenamiento de gastos, para dirigir la operación y funcionamiento cotidiano del servicio a su cargo, para lo que contarán con amplia autonomía técnica y editorial. Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las medidas adoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las políticas generales aprobadas. ARTÍCULO 159. (Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión. Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República. La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diez años. Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el artículo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley 16.195 del 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos. ARTÍCULO 160. (Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República. ARTÍCULO 161. (Patrimonio).- El patrimonio del SPRTN estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título. El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados. ARTÍCULO 162. (Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera: A) B) C) Los frutos naturales y civiles de sus bienes. Las donaciones y legados que reciba. Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado. La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos. Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República. D) E) ARTÍCULO 163. (Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 204 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos. ARTÍCULO 164. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República. ARTÍCULO 165. (Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas. ARTÍCULO 166. (Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social. ARTÍCULO 167. (Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4 de la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del SPRTN. ARTÍCULO 168. (Funcionarios del SPRTN).- Los funcionarios presupuestados de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN. El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley. Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario. ARTÍCULO 169. (Procedimiento Administrativo).Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios: A) B) C) D) E) F) G) H) I) J) K) L) M) Imparcialidad. Legalidad objetiva. Impulsión de oficio. Verdad material. Economía, celeridad y eficacia. Informalismo en favor del administrado. Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos. Delegación material. Debido procedimiento. Contradicción. Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario. Motivación de la decisión. Gratuidad. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL ARTÍCULO 170. (Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del SPRTN. ARTÍCULO 171. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integrada por los siguientes doce representantes honorarios: dos representan- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 205 tes de los trabajadores del SPRTN; un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante no legislador designado por la Asamblea General; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (Asociación de la Prensa Uruguaya); un representante de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con sus respectivos suplentes. El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta. ARTÍCULO 172. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos: A) B) Asesorar al Directorio del SPRTN. Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN. Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados. Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual. Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno. El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN. TÍTULO IX DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS ARTÍCULO 174. (Radiodifusión comunitaria).- Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos, criterios y límites establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007. Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo del Consejo de Comunicación Audiovisual. ARTÍCULO 175. (Referencias).- Las referencias a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec), efectuadas en los artículos 12 y 17 literales D) y G) de la Ley Nº 18.232, se considerarán realizadas al Consejo de Comunicación Audiovisual, sin perjuicio de las demás competencias establecidas por la presente ley, a favor de dicho organismo. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES ARTÍCULO 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. ARTÍCULO 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves: A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia. La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley. C) D) E) ARTÍCULO 173. (Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será realizada por el Directorio del SPRTN. La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo previsto en el literal E) del artículo precedente, su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el quórum para sesionar y para resolver. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. B) 206 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales. El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio. La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada. La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración. La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años. La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley. tente, el sujeto no procediere a su cumplimiento. N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual. El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso. Ñ) D) O) E) P) F) La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción. ARTÍCULO 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves: A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado. El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave. El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave. La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave. La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave. La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior. G) H) B) I) C) J) D) K) L) E) F) M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad compe- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 207 G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves. El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave. El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas. D) E) Multa. Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves. Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley. H) F) I) ARTÍCULO 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. J) B) K) L) C) M) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. ARTÍCULO 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley. CAPÍTULO II SANCIONES ARTÍCULO 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: A) B) C) Observación. Apercibimiento. Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas. El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente. ARTÍCULO 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas: A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso B) C) 208 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta. D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo. La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia. abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes. Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley. ARTÍCULO 188. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas). Servicios de radiodifusión de radio: Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país: • Exonerados E) F) G) H) I) En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello. ARTÍCULO 184. (Publicidad de las sanciones).Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas. ARTÍCULO 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. ARTÍCULO 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión. TÍTULO XI COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO ARTÍCULO 187. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo: • 3,5 x UBUE Servicios con área de servicio en Montevideo: • 3,5 x UBUE Servicios de radiodifusión de televisión: Servicios con área de servicio en el interior del país: • • • • Exonerados si h ≤ 20.000 15 x UBUE si 20.000 < h ≤ 50.000 35 x UBUE si 50.000 < h ≤ 300.000 350 x UBUE si 300.000 < h Servicios con área de servicio en Montevideo: • 550 x UBUE Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 209 Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado): Servicios con área de servicio en el interior del país: • • 2 x UBUE si 0 < h ≤ 2.000 5 x UBUE si 2.000 < h ≤ 5.000 ley, tendrán un plazo de doce meses para adecuarse a lo establecido en él. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por los literales D) y F) del artículo 105 de la presente ley, tendrán un plazo de cuatro años para adecuarse a lo establecido en él. ARTÍCULO 191. (Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o televisión).- Los servicios de radio o televisión que superen los límites establecidos en el artículo 59 de la presente ley, tendrán doce meses para adecuarse a la normativa. El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo. Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente de su aspiración a estar incluidos en la excepción. ARTÍCULO 192. (Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional).- El Consejo de Comunicación Audiovisual establecerá un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas en los artículos 60 y 61 de la presente ley, tomando en consideración la ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, el cual deberá tener una duración máxima de dos años. ARTÍCULO 193. (Adecuación a la normativa de señales propias).- Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de doce meses para cumplir con lo establecido por el artículo 116 de la presente ley. ARTÍCULO 194. (Adecuación del plazo de las autorizaciones).- Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canal. El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 125 de la presente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha. • (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ≤ 30.000 • (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h Servicios con área de servicio en Montevideo: • 80 x UBUE Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión). Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley. No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual. TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 189. (Adecuación a la normativa anticoncentración).- En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de cuatro años a partir de la vigencia de la presente ley para haber culminado efectivamente la transferencia. ARTÍCULO 190. (Adecuación a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones).- Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por las disposiciones del artículo 56 de la presente 210 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, el Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la presente ley. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que hayan sido otorgadas con plazo, así como las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal de servicios de televisión abierta analógica. Estas últimas caducarán al momento de producirse el cese de las transmisiones de televisión abierta analógica. ARTÍCULO 195. (Clasificación indicativa de obras audiovisuales).- El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, en coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para la clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos de la comunicación audiovisual actual. Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de los signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por el Consejo de Comunicación Audiovisual al Poder Ejecutivo para su aprobación. ARTÍCULO 196. (Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo).- Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual ya autorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos del registro de estos mismos, previsto en el artículo 136 de la presente ley, en el plazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual. ARTÍCULO 197. (Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del país).Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país, tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo 139 de la presente ley. Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión. ARTÍCULO 198. (Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).- A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. ARTÍCULO 199. (Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con destino a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza. A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, ejercerán todas sus funciones los actuales titulares de la Dirección de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura. Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en el literal N) del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SPRTN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna. La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del Estado referidos en el artículo 161 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. TÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 200. (Derogaciones expresas).- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.670, de 23 de junio de Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 211 1977, el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, así como demás disposiciones modificativas y concordantes y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 201. (Exoneraciones tributarias).- No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en la presente ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. ARTÍCULO 202. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2014. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario". ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Delgado. SEÑOR DELGADO.- Señor Presidente: estamos ante la finalización del proceso legislativo de este proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, aunque hubiéramos querido que fuera una etapa más y que pasara a la Asamblea General: por eso vamos a votar en contra las modificaciones del Senado. Recordemos que este proyecto de ley ingresó en el Parlamento a mediados del año 2013, que tenía 183 artículos y determinadas características que vamos a repasar rápidamente; no vamos a hablar sobre cada artículo pero vamos a plantear algunos conceptos. Primero fue recibido por la Comisión y allí comparecieron todos los actores sociales que quisieron opinar sobre el tema -quiero dejar constancia de la buena voluntad que existió en ese sentido-; creo que fueron más de cuarenta delegaciones. Entiendo que en esta Cámara se plantearon seis modificaciones, alguna de las cuales recaía sobre más de cien artículos. Luego de seis meses de discusión, el proyecto pasó al plenario más o menos en esta misma fecha del año pasado. En aquel momento dijimos que estábamos en medio de un proceso electoral y al final de una Legislatura, por lo que quizás no era el mejor momento para discutir un proyecto de ley de estas características, que no es popular pero sí trascendente para la democracia. Uruguay no tiene una ley de medios y a partir de hoy, si las mayorías se imponen, como todo lo indica -ojalá que no-, nuestro país va a tener una ley de medios de comunicación como tienen otros de la región, por ejemplo, Argentina, Bolivia, Ecuador y Brasil, aunque con características bien diferentes. Cuando en el año 2014 este proyecto comenzó a discutirse en el Senado, con racionalidad se dijo que era muy difícil discutir un proyecto de ley de estas características en medio de un proceso electoral, pero se avanzó, se llegó a una definición en la respectiva Comisión del Senado y se postergó su votación en el plenario, lo cual ocurrió hace unos días, luego del balotaje. Entonces se le hicieron algunas modificaciones, entre otras, se salvó una de las muchas inconstitucionalidades que tiene este proyecto de ley, que es la creación de cargos. Estábamos en un año electoral, por lo tanto, no se podían crear cargos; por ende, hubo que generar una redacción alternativa y ahora se vuelve a la redacción original creando el Consejo de Comunicación Audiovisual. Este quizás sea uno de los puntos medulares de esta iniciativa: es una especie de "Gran hermano" controlador cuya función esencial es velar por el cumplimiento estricto de la ley y, además, por incumplimiento debe aplicar sanciones que pueden calificarse de leves a graves y muy graves, y que en algunas circunstancias pueden llegar a ser realmente severas, inclusive con algunos procedimientos hasta de revocación de la frecuencia. También en el Senado se incorporaron algunas modificaciones que tienen que ver con aspectos vinculados al registro, a la publicidad electoral, a algunos procedimientos, a lo que se llama "must carry", que es la obligación de transportar algunas señales sin contraprestación, sobre todo en lo que tiene que ver con el Sistema Nacional de Radio y Televisión Pública. Esas son las modificaciones del Senado. Más allá de que en algunos aspectos mejoran la redacción original, que era muy mala -por lo menos la que se votó 212 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 en Diputados-, no vamos a acompañar el proyecto de ley por varias razones, fundamentalmente, por dos. En primer lugar, porque es un proyecto de ley que a nuestro juicio es inconveniente, inoportuno, innecesario, parcial y tecnológicamente obsoleto en breve. En segundo término, porque tiene varias inconstitucionalidades -como han dicho connotados académicos en ambas Comisiones de este Parlamento- y es absolutamente inconveniente y parcial. En tercer lugar, estamos hablando de un proyecto hiperreglamentarista. En el Senado se le incorporaron algunos artículos y hoy estamos con un proyecto de ley de doscientos artículos. Yo voy a volver a mi definición original, a un verdadero código de comunicación audiovisual. Intentamos generar acuerdos políticos y separar este proyecto de ley, trabajando en una norma que regulara concesiones, frecuencias y plazos -ello está en una parte de este proyecto de ley-, lo que hoy está reglamentado por decreto, pero habría que legislar y estamos dispuestos a hacerlo. Ahora: no era necesario regular contenidos para obtener eso. También estuvimos dispuestos a trabajar en lo que tiene que ver con un plan nacional o una legislación para estimular la producción nacional. Aclaro: para estimularla, por la vía del estímulo, y no por la vía de la imposición, pero para eso no es necesario un proyecto de ley de estas características. Se ha dicho por ahí -creo que fue el Presidente de la República- que no se quiere que los grandes medios internacionales vengan al Uruguay, que entre los uruguayos nos entendemos, más allá de que a veces nos peleamos. ¿Saben la consecuencia que tendrá este proyecto convertido en ley? Que muchos medios nacionales, y estoy hablando de muchos medios chicos -particularmente del interior-, seguramente perezcan porque, aunque quisieran, no tendrán capacidad de cumplimiento. No tendrán capacidad de cumplir con los estrictos y detallados requisitos que este proyecto de ley plantea, fundamentalmente en lo que tiene que ver con sus contenidos. Decíamos que este no es un proyecto de ley popular, pero es absolutamente trascendente. En Uruguay va a haber un antes y un después en este tema. Algunos opinarán para mal y otros seguramente opinarán lo contrario, pero era necesario generar ámbitos de coordinación y de consenso político al inicio de un período de Gobierno. Es más, nosotros ofrecimos la posibilidad de que al iniciar un nuevo período de Gobierno, con cinco años por delante, después de que las urnas hablaran, de que legítimamente hubiera un Gobierno electo con mayorías propias, se generaran ámbitos de coordinación, de negociación y de acuerdos para lograr un marco normativo pensando en lo que viene y no mirando hacia atrás, pensando en las telecomunicaciones, y no mirando con un espejo retrovisor un proyecto de ley que tiene un gran contenido ideológico. Yo digo que este es un proyecto de ley parcial porque regula una parte de los medios de comunicación, quizás la parte que se va achicando que tiene que ver con la televisión abierta, con los cableoperadores, con las señales nacionales, porque después vamos a ver que las señales internacionales ya mandaron comunicaciones de que ellos no pueden adaptarse al formato estricto de este proyecto de ley pues hay señales panamericanas, con publicidad panamericana, que solo tienen tres excepciones en el continente: Argentina, Brasil y México, en función de los niveles de audiencia y de población, y que en lo demás hay una sola señal. Por lo tanto, si consideramos la situación de las cinco transportadoras más grandes e importantes de señales de televisión por abonados -que comprenden más de ochenta señales que vemos en los cables todos los días- podemos concluir que seguramente cuando este proyecto de ley entre en vigencia haya litigios contra el Estado por actos legislativos, porque estamos en medio de contratos firmados. Muchas de esas señales ya anunciaron -lo plantearon formalmente a través de notas- que pueden llegar a levantarse si no hay cierto grado de modificación de las exigencias de este proyecto. Decíamos que este proyecto de ley regula los contenidos de la televisión abierta, la televisión por abonados, las señales nacionales y la radio. Deja por fuera todo lo que tiene que ver con los medios digitales, particularmente la trasmisión de contenidos a través del Protocolo de Internet, y la verdad es que ese es el mundo que se viene. Si analizamos los niveles de audiencia comprobamos que esas líneas se van cruzando y todo lo que viene por delante queda absolutamente por fuera del marco regulatorio de este proyecto -si es que se quiere hiperregular-, pero queda absolutamente blindado a través de un monopolio, en este caso de Antel. Y tanto en esta Cámara como en el Senado se habilita ese monopolio de Antel en el uso de la banda ancha fija, en los sistemas de trasmisión de contenidos a través del protocolo de Internet Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 213 -ya hay acuerdos de Antel con algunas empresas de contenidos, como es el caso de Netflix y algunas más-, que quedan exentos de la regulación de esta ley. Le damos el monopolio y lo dejamos fuera de la regulación: le damos la vaca atada. Es más: cuando el tema se votó en la Cámara insistimos en que esos monopolios deberían haber requerido mayorías especiales pero se votaron con mayorías simples, aquí y en el Senado. Por lo tanto, seguramente esos y otros temas serán objeto de litigio posteriormente. En estos días hemos recibido cartas de Embajadas de países que tienen intereses en Uruguay vinculados con los tratados de protección de inversiones criticando aspectos de este proyecto y hemos tenido la confirmación de que se está preparando una cantidad de recursos de inconstitucionalidad o acciones vinculadas con niveles de arbitraje internacional que le van a dar cierto grado de vulnerabilidad e incertidumbre a esta ley, lo que creo que no es bueno. Cuánto mejor hubiera sido si hubiéramos trabajado de común acuerdo para llegar a niveles de consenso que blindaran política y jurídicamente este proyecto y le quitaran las vulnerabilidades que hoy tiene. También dijimos que este proyecto era obsoleto y que la tecnología le pasaría por arriba en poco tiempo y el control remoto también. Mencionamos que era parcial porque regulaba una parte, y peligroso porque se metía con los contenidos. En algunos casos se habilita a los informativos a pasar imágenes con violencia extrema siempre que sean de notorio interés público. Ahí entramos en otro tema que tiene que ver con la interpretación de los artículos de este proyecto hiperreglamentarista que hasta determina la cantidad de estrenos por hora y por semana; llega a ese nivel. Por otra parte, se crea un Consejo de Comunicación Audiovisual y, en este caso, quiero decir que la modificación del Senado le da un nivel de garantía mayor. De todos modos, personalmente no lo comparto; no creo que se necesite un "Gran hermano" que es como una especie de arma martillada o espada de Damocles que todos los días vamos a estar viendo cómo puede actuar y cuyas consecuencias dependerán de las características de quienes lo integren y de cómo interpreten cada uno de los artículos de este proyecto. Ese Consejo estará integrado por cinco miembros, uno de ellos Representante del Poder Ejecutivo, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República, y por cuatro personas más que serán designadas por la Asamblea Genera. Esta integrará una Comisión Especial de nueve miembros que deberá decidir la conformación del Consejo por mayoría especial; si dicha mayoría no se consigue, a los sesenta días la Asamblea General votará por mayoría absoluta. Por lo tanto, puede terminar sucediendo que los cinco miembros representen al Gobierno. Es más: mientras no se cree y formalice ese Consejo, asumirá sus funciones la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Vaya si esta es otra de las vulnerabilidades que este proyecto de ley genera y que nosotros, obviamente, no compartimos. (Suena timbre indicador de tiempo) ——No voy a referirme a cada uno de los artículos porque creo que nos enfrascaríamos en una discusión árida que ya dimos. Voy a hablar de algunos temas conceptuales. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Ha finalizado su tiempo, señor Diputado. Tiene la palabra el señor Diputado Sanguinetti. SEÑOR SANGUINETTI.- Señor Presidente:... SEÑOR DELGADO.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR SANGUINETTI.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR DELGADO.- Señor Presidente: creemos que este es un proyecto equivocado, peligroso desde el punto de vista conceptual, que se mete con los contenidos. Además, en el Senado se han incorporado algunas normas vinculadas con la publicidad electoral que seguramente van a necesitar una mayoría especial; la vamos a requerir porque se trata de una modificación de la legislación electoral. Asimismo, es un proyecto de ley que blinda absolutamente a Antel en el futuro utilizando el Protocolo de Internet y la banda ancha fija y la trasmisión de contenidos. Es decir que generamos monopolios y regulamos lo que queda fuera de él, y lo que se hace a través del monopolio de Antel queda absolutamente exento de toda regulación. No vamos a votar este proyecto de ley ya que consideramos que es inconveniente desde el punto de vista político -diría que en algunos casos es absoluta- 214 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 mente innecesario- y sumamente peligroso. No compartimos que se controle el contenido de la emisión de los medios de comunicación, y mucho menos compartimos que se hiperregulen determinados medios, muchos de los cuales no van a poder cumplir con la ley; tal como adelantamos, seguramente tendrán grandes dificultades para obedecerla y terminarán siendo sancionadas por eso. Aún menos compartimos que aquello que no se regula se blinde a través de un monopolio. Siempre preferimos la autorregulación, los códigos de ética, que existen tanto a nivel de periodistas como de agencias de publicidad o medios de comunicación. Pienso que esas son prácticas que hay que estimular, pero no creemos en la imposición de la regulación por vía legislativa al extremo del detalle, como establece este proyecto de ley. Entiendo que impulsando este proyecto de ley vamos a conseguir lo contrario a lo que por lo menos algunos buscan, ya que los prejuicios, preconceptos y actitudes dependientes de interpretaciones y de quién las adopte darán la peor solución que podríamos encontrar: la discrecionalidad del organismo que debe controlar. La verdad es que en una democracia, por más garantías que se den, en este tipo de cosas siempre prefiero apelar a la libertad y a la libertad del ciudadano, que con el control remoto decide qué ve y cómo lo mira. Una vez más decimos que estamos dispuestos a trabajar en algo que este proyecto de ley sorpresivamente no tiene: en doscientos artículos sobre medios de comunicación no se habla de publicidad estatal. Por año se gastan cerca de US$ 80:000.000 en publicidad estatal, y esta iniciativa no menciona el tema. También decimos nuevamente que estamos dispuestos a trabajar en una legislación de regulación de frecuencia, de concesiones y de plazo, y en un programa o una ley de estímulos para la producción nacional. Por otra parte, estamos en contra -lo reiteramos con mucho énfasis- de meternos con los contenidos y su regulación, y terminar ejerciendo el control de los medios de comunicación. Hay un peligro que es mucho más importante que la censura: un proyecto de estas características podría generar la autocensura, aunque no digo que esa haya sido la intención. Si bien hablo en condicional, este es un riesgo que como uruguayos y siguien- do la tradición de este país en relación con la libertad de expresión, no podemos correr. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede continuar el señor Diputado Sanguinetti. SEÑOR SANGUINETTI.- He finalizado, señor Presidente. Muchas gracias. SEÑOR CERSÓSIMO.- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR CERSÓSIMO.- Señor Presidente: tal como lo he hecho en otras oportunidades, informo a la Cámara que me comprende lo que establece el literal M) del artículo 104 del Reglamento. Por lo tanto, solicito se me autorice a participar de la discusión. De lo contrario, me retiraré de Sala. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- La Cámara debe decidir sobre este punto. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se autoriza al señor Diputado Cersósimo a participar de la discusión y votación de este proyecto de ley. (Se vota) ——Sesenta y uno en sesenta y tres: AFIRMATIVA. Continuando la consideración del asunto en debate, tiene la palabra el señor Diputado Verri. SEÑOR VERRI.- Gracias, señor Presidente. El Partido Colorado no va a acompañar con su voto las modificaciones que ha introducido el Senado al proyecto de ley sobre medios de comunicación. En este sentido, vamos a reforzar lo dicho cuando la Cámara de Representantes votó el proyecto original, enviado por el Poder Ejecutivo. La cuestión no ha cambiado demasiado; hubo algunas modificaciones en la forma de redacción y en algunos artículos. Fundamentalmente, se vuelve a lo establecido en el proyecto original: al Consejo de Comunicación Audiovisual. Recordemos que cuando votamos esta iniciativa en la Cámara de Diputados, ese organismo tuvo que ser sustituido por la Ursec, dado que estábamos dentro del año electoral. Hoy, que ha pasado ese período, el Senado ha vuelto a la redac- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 215 ción original y nuevamente está el Consejo de Comunicación Audiovisual como el gran organismo de este proyecto de ley de 190 artículos. También se agregó algún capítulo sobre los procedimientos para defenderse ante la aplicación de esta ley. Después, no hay mucha cosa más. Nos parece que estamos regulando el derecho a la libertad de expresión y de información, así como los derechos fundamentales que gozamos todos los uruguayos. Los que creemos en la libertad de expresión y pensamos que la libertad es esencial, no podemos votar este proyecto de ley. Similares leyes se han votado -vamos en el mismo camino- en países como Venezuela, Ecuador, Bolivia y Argentina. Todos sabemos que en algunos de esos casos ha habido enfrentamientos permanentes con los medios de comunicación; inclusive, algunos cerraron y, otros, fueron estatizados. Esta iniciativa violenta gravemente el derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República. A nuestro criterio y al de reconocidos constitucionalistas que visitaron la Comisión de Industria, Energía y Minería cuando tratamos el tema en esta Cámara, las diversas soluciones de este proyecto de ley no se ajustan al texto constitucional ya que violan el derecho a la libertad de expresión, al acceso a la información y a la libertad de trabajo, comercio e industria y vulneran el derecho a la propiedad. Por otra parte, esta iniciativa aborda la regulación de los medios de comunicación a través de un detalle minucioso de todo lo que pretende regular en casi todos sus artículos y de la enumeración de una gran cantidad de nuevas obligaciones y responsabilidades que pone a cargo del Estado. Además, limita y restringe injustificadamente la actividad de los medios de comunicación, afectando de forma directa el derecho a la libertad de expresión. Impone el monopolio de Antel y del Sistema Nacional de Radio y Televisión Público, afectando la libertad de los medios de comunicación tradicionales como la radio y la televisión. La norma dice estar en contra de los monopolios y de los oligopolios, sin embargo, termina consagrando legalmente el monopolio de Antel, que al final de todo el proceso será el único que podrá hacer todo lo que a otros operadores les está prohibido. En cuanto al Capítulo sobre la Producción Audiovisual Nacional, todos compartimos promocionarla, pero creemos que esta no es la forma. Se establece qué tipo de programación deben trasmitir los medios de radiodifusión del país, en qué clase de formato, con qué contenidos, quién debe producirlos y con quién deben contratar, o no, esta programación. Inclusive, se determinan los horarios dentro de los cuales deberá ser emitida, lo que se traduce en una grosera y flagrante violación del derecho a la libertad de expresión. Es decir que se invierte el principio: la regulación pasa a ser la regla, y la libertad de acción, la excepción; eso es este proyecto de ley. Solo podrá hacerse lo que la ley autorice; todo lo demás estará prohibido o sujeto a contralor del Estado. Una vez que se apruebe esta iniciativa, en Uruguay vamos a tener seis organismos encargados de controlar a los medios: el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Dinatel, la Ursec, la Chasca y el Consejo de Comunicación Audiovisual. Asimismo, se impone un principio claramente contrario a los postulados sostenidos por nuestra Constitución y por los principales organismos regionales e internacionales con los que Uruguay firmó acuerdos y convenios especializados en lo que refiere a las libertades básicas del ser humano. También se violenta el derecho a la libertad de expresión cuando se impone la obligación de difundir contenidos que no se desea difundir o con los cuales no se puede estar de acuerdo. El proyecto de ley no dice nada sobre la publicidad oficial. Todos sabemos que nada mejor que esta publicidad para coaccionar a los medios. El 95% de la publicidad oficial se gasta en Montevideo; en el resto del país, solamente el 5%. El capítulo relacionado con la publicidad electoral es inconveniente desde todo punto de vista, inclusive, ético y constitucional. Por otra parte, esta iniciativa requiere una mayoría especial, mayoría que previó el constitucionalista cuando aprobó nuestra Carta Magna. Hoy, en Sala, no 216 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 va a haber esa mayoría especial prevista en el artículo 77 de la Constitución. No la hubo cuando aprobamos por primera vez en esta Cámara este proyecto, cuando la votó el Senado ni la habrá hoy cuando le demos sanción definitiva. El 6 de mayo de 1829 Ellauri, cuando elevaba el texto de nuestra Constitución, calificaba a la libertad de imprenta como la salvaguarda, centinela y protectora de todas las otras libertades; es la garantía más firme contra los abusos del poder, que pueden ser denunciados inmediatamente ante el tribunal imparcial, que es la opinión pública. El espíritu de este constitucionalista de los años treinta se vulnera con esta iniciativa. Además, el desarrollo de la tecnología y de nuevas formas de comunicación ha roto las barreras. Seguramente, esta ley va a ser vetusta, porque trata de regular lo que la tecnología hará que no se pueda regular en algunos años más. También debemos decir que el literal G) del artículo 86 establece una clarísima inconstitucionalidad. El artículo 202 de la Constitución establece: "La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.- Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara". En la tarde de hoy no se llegará a los dos tercios de votos de componentes de la Cámara necesarios -tampoco los hubo antes- para lograr que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo formule, implemente y evalúe un plan nacional de educación para la comunicación, como establece el texto legal al que hoy se va a dar aprobación. El artículo 102 de este proyecto de ley constituye otra clara amenaza, ya que obliga a presentar un proyecto comunicacional para obtener la autorización de las frecuencias, proyecto que estará sometido a la autorización de diferentes organismos para poder seguir adelante. Al final -más allá de algunas vueltas-, el proyecto de ley termina en un Consejo de Comunicación Audiovisual que controlará y fiscalizará la aplicación de la ley, apoyado por una Comisión Honoraria Asesora, un ombudsman, un organismo burocrático de mayoría gubernamental o de afinidad corporativa, que va a entender en asuntos tan borrosos como cuestionar si una comunicación es plural, si es igualitaria, si es inclusiva. En resumen, este proyecto de ley deja sujeto al poder político la posibilidad de coartar a los medios; implementa un sistema de contralor que está absolutamente sometido al poder político, especialmente al Poder Ejecutivo. Nos guste o no, actúen bien o mal, mejor o peor, los servicios de comunicación audiovisual estarán controlados por el poder político que va a tener gran cantidad de herramientas para sancionar, presionar o dirigir los servicios de comunicación audiovisual. Este es un riesgo que en nuestro país no queremos. Nos habría gustado que Uruguay no se igualara con otros países de la región, que fuera una excepción y que no tuviera una ley de medios. Lamentablemente, nos vamos a igualar con la región, cosa que no queremos para nuestro país. Por estas razones, vamos a volver a votar negativamente este proyecto de ley. Gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: en el día de hoy, se va a consagrar, a nuestro juicio, el más grosero ataque a la libertad de expresión, desde la reinstauración democrática. Este proyecto de ley, que regula a algunos medios de comunicación, seguramente para gran parte de los uruguayos carece de interés; queda reducido a un escenario del cual la mayoría de los uruguayos se siente ausente, no tiene significación en su diario vivir. Sin embargo, el tema central que involucra este proyecto de ley, que hoy va a ser consagrado como ley, no debería ser ajeno a ninguno. Claro está que en medio de este asunto hay multiplicidad de opiniones y se cruzan intereses económicos que, de alguna manera, muchas veces contribuyen a poner un manto de opacidad, pero no podemos soslayar la singular afectación que este proyecto infiere a la libertad de expresión. El artículo 29 de la Constitución de la República establece: "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 217 otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren". El precepto constitucional responsabiliza a quienes cometan abusos, posteriormente al hecho de emitir opinión, y excluye en forma absoluta cualquier forma de censura previa. En este sentido, vale la pena detenernos en el desarrollo del concepto que enseñaba el doctor Justino Jiménez de Aréchaga: "La censura puede adoptar distintas formas, ya sea incidiendo sobre las personas que pretendan ejercitar este derecho, sistema que se aplica especialmente en cuanto para emitir el pensamiento deba hacerse uso de la prensa, de la radio, del teatro o del cine, y también incidiendo sobre el contenido mismo de las publicaciones o emisiones que se pretende hacer llegar al público". Es el caso de este proyecto de ley que nuevamente tenemos a consideración de la Cámara de Representantes. El doctor Justino Jiménez de Aréchaga agrega una sentencia que debería servirnos de guía a la hora de la consideración de este proyecto de ley: "Es un régimen de previa censura el que resulta de leyes que exigen para el ejercicio del periodismo o de la actividad en radioemisión, condiciones particulares". Es el caso de este proyecto de ley que tiene a consideración la Cámara de Representantes. Una muestra verdaderamente sustantiva de esa intención de establecer condiciones particulares surge en forma clara del artículo 1º del proyecto, que establece: "(Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual". A continuación, determina qué se entiende por servicio de comunicación audiovisual, y luego, establece: "No son objeto de regulación en esta ley:- A) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet.- B) Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de los mismos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.C) Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual.- D) La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circui- to cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa". Se determina en los literales A), B), C) y D) de este artículo 1º lo que no es objeto de regulación por esta norma. El primer inciso del artículo citado expresa claramente la intención de establecer condiciones particulares a determinados servicios de comunicación audiovisual, identificando a la radio y a la televisión. Para dejar aún más clara su intención de que esta regulación sea aplicable solo a los servicios de radio y televisión, excluye a título expreso la comunicación por internet; las redes y los servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual; los servicios de comunicación y de comercio electrónico, y la difusión de contenidos audiovisuales en circuito cerrado. Deberíamos preguntarnos en qué consisten esas condiciones particulares que deben cumplir la televisión y la radio. La primera de esas condiciones da idea del contexto que abarca esta ley. En efecto, en el inciso primero del artículo 5º del Título II, "Principios de la Regulación", se esboza lo que para nosotros es un verdadero pretexto con el que se pretende condicionar la libertad de comunicación del pensamiento, porque dice: "Los servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial". O sea que la intención de regulación pretende justificarse a partir de su calificación de industria cultural. Obviamente que dentro de esta sentencia podrían incluirse la actividad del cine, los portales de Internet y los canales de Internet, como Netflix, pero la ley es determinante: esas otras industrias culturales, que son portadoras de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados, que no tienen un valor comercial, no están incluidas. Exigir condiciones particulares violenta la disposición constitucional respecto a la censura previa. Exigirlo exclusivamente para la radio y la televisión, al tiempo que se establecen exclusiones para otras formas de comunicación audiovisual, supone un avasallamiento notorio de los artículos 7º y 8º de la Constitución de la República. Con respecto a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 7º, existe la posibilidad de que 218 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 por razones de interés general los habitantes puedan ser privados de estos. En tal sentido, los especialistas en derecho constitucional nos enseñan que la noción de interés general aparece claramente vinculada con el concepto de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la determinación del alcance de aquella noción y la verificación de si la ley cumple con dicha exigencia deberá practicarse mediante un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en sentido amplio. ¿Puede, por tanto, haber un interés general cuando se excluye a otras industrias culturales que compiten abiertamente con las que el proyecto quiere regular? Ciertamente no es posible; no es posible desde el momento en que se establece un sistema de regulación para unas y ausencia de regulación para otras. Es allí que se violenta el principio de igualdad ante la ley que establece el artículo 8º de la Carta Magna. Este proyecto trata de forma diferente los servicios de regulación audiovisual. Algunos, como la radio y la televisión, son regulados, y otros, como los que se transmiten por Internet, son expresamente excluidos. Estas inconstitucionalidades mayúsculas fueron denunciadas por diversos especialistas en derecho constitucional y en derecho administrativo que concurrieron al Parlamento de la República -a la Comisión de Industria, Energía y Minería de la Cámara de Diputados y también a la de la Cámara de Senadores-; creo que no vale aquello de que no nos avisaron. El proyecto le reserva al Poder Ejecutivo, ahora a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, la potestad sancionatoria. Para nosotros, señor Presidente, este proyecto claramente desconoce que la esencia de la democracia está en la efectiva separación de Poderes. Además, en este proyecto se incluyen normas sobre publicidad electoral. Notoriamente, los especialistas en derecho constitucional y en derecho administrativo que visitaron la Comisión de Industria, Energía y Minería señalaron que, por su incidencia electoral, esos artículos requerían una mayoría especial de dos tercios. Como es notorio, ni en la Cámara de Diputados ni en la Cámara de Senadores se alcanzaron esas mayorías. Por lo tanto, adelanto la decisión del Partido Independiente de plantear un recurso de inconstitucionalidad con relación a ese Capítulo de esta ley que se va a consagrar en el día de hoy; obviamente, existe legitimidad para hacer un planteo en tal sentido. En estos días, algunos Senadores de la bancada de Gobierno han dicho expresamente que, en la medida en que hubo una modificación en el sentido de establecer una base de un 20% igualitaria para todos los partidos políticos y un 80% en función de los resultados electorales, Uruguay adoptaba un criterio como el de otros países del continente. Eso es falso; definitivamente es falso. Es una afirmación que, al menos, peca de desconocimiento de la realidad o, de lo contrario, está notoriamente falseando la realidad; seguramente es lo primero. Pero vale la pena, simplemente a título de información, señalar que la publicidad gratuita igualitaria en países como Bolivia, El Salvador, Guatemala, Panamá, República Dominicana y Paraguay es igual para todos los partidos; en Argentina, Perú, Colombia, Brasil y México, una parte se establece en función de un piso igualitario y otra parte en función de los votos. En el caso de Argentina y Perú es 50% y 50%; en Colombia, 40% y 60%; en Brasil, 33% y 66%, y en México, 30% y 70%. Como se ve, en todos los países de América Latina las decisiones en este sentido superan lo que se ha establecido como una corrección a la base en el Senado de la República. Por estos fundamentos el Partido Independiente nuevamente va a votar en forma negativa este proyecto de ley. 28.- Licencias. Integración de la Cámara. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) "La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Darío Pérez Brito, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Carlos Corujo Núñez. Del señor Representante Carlos Rodríguez Gálvez, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Aníbal Rondeau. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 219 Del señor Representante Daniel Caggiani, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Heber Bousses. Del señor Representante Yerú Pardiñas, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Daniel Aquino. Del señor Representante Felipe Carballo, por el día 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Saúl Aristimuño. Del señor Representante Andrés Lima, por el día 29 de diciembre de 2014, convocándose a la suplente siguiente, señora Irene Lima". ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y seis en sesenta y ocho: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia los días 29 y 30 de diciembre, por motivos personales. Sin más, lo saluda atentamente, DARÍO PÉREZ BRITO Representante por Maldonado". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Darío Pérez Brito. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Maldonado, Darío Pérez Brito, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 1813, del Lema Partido Frente Amplio, señor Carlos Corujo Núñez. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia en el período comprendido en los días 29 hasta el 31 de diciembre de 2014, por motivos personales. Sin más, le saluda atentamente, CARLOS RODRÍGUEZ GÁLVEZ Representante por Florida". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico que por esta vez no he de aceptar la convocatoria, la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Carlos Rodríguez Gálvez. Sin más, le saluda atentamente, Jodami Martínez". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Florida, Carlos Rodríguez Gálvez. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. 220 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto la suplente siguiente señora Jodami Martínez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Florida, Carlos Rodríguez Gálvez, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por la suplente siguiente señora Jodami Martínez. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Aníbal Rondeau. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente me dirijo a usted, solicitando me conceda licencia entre los días 29 al 31 de diciembre, por razones personales. Sin otro particular, saludo atentamente, DANIEL CAGGIANI Representante por Montevideo". "Montevideo, 22 de diciembre 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a usted, que por esta única vez no he de aceptar la solicitud de suplir al señor Representante Caggiani. Sin otro particular, saludo atentamente, Ruben García". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el Sr. Representante titular comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin otro particular, saludo atentamente, Lucía Forteza". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el Sr. Representante titular comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin otro particular, saludo atentamente, Julio Baráibar". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el Sr. Representante titular comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin otro particular, saludo atentamente, Daniel Montiel". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el Sr. Representante titular comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin otro particular, saludo atentamente, José Fernández". Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 221 "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Daniel Caggiani. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Ruben García, Lucía Forteza, Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez y José E. Fernández. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Daniel Caggiani, por el período comprendido entre los días 29 y 31 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Ruben García, Lucía Forteza, Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez y José E. Fernández. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Heber Bousses. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito sirva concederme el uso de licencia por motivos personales los días 29 de diciembre y 30 de diciembre de 2014. Por lo que pido se convoque al suplente respectivo. Saluda atentamente, YERÚ PARDIÑAS Representante por Cerro Largo". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Cerro Largo, Yerú Pardiñas. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Cerro Largo, Yerú Pardiñas, por los días 29 y 30 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90, del Lema Partido Frente Amplio, señor Daniel Aquino. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno, solicito al Cuerpo que usted preside, me conceda licencia por el día 29 de diciembre de 2014, por motivos personales. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, FELIPE CARBALLO Representante por Montevideo". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Carballo. 222 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 29 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Felipe Carballo, por el día 29 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Saúl Aristimuño. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por este medio y por motivos de índole personal, solicito al Cuerpo que usted preside me conceda licencia, por el día 29 de diciembre de 2014. Sin otro particular, saluda atentamente, ANDRÉS LIMA Representante por Salto". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a Usted mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Felipe Mutti Severo". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Nadia Cordone". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: En consideración a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular doctor Andrés Lima, comunico a Ud. mi renuncia por esta única vez, a ocupar la banca. Sin más, saludo atentamente, Martín Pertusatti". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Salto, Andrés Lima. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 29 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Felipe Mutti, Nadia Cordone y Martín Pertusatti. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Salto, Andrés Lima, por el día 29 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Felipe Mutti, Nadia Cordone y Martín Pertusatti. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 223 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 888, del Lema Partido Frente Amplio, señora Irene Lima. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". tección de la ley actual, y todo otro medio de vindicación". Reitero que esto se estableció en de Decreto Nº 11, de 17 de noviembre de 1838. A su vez, quiero manifestar que independientemente de las diferencias que mantenemos con este proyecto ley debemos reconocer la coherencia por ser presentado por el partido de Gobierno, de acuerdo con su línea de pensamiento, en cuanto a establecer el contralor, regulación y fiscalización, utilizando todo el peso del Estado en diferentes áreas del acontecer del país, como en este caso va a ocurrir con la prensa. Si bien reconocemos que en el articulado de esta iniciativa se establecen expresiones respecto a la libertad de prensa cuando se afirma que "[…] la programación que deben emitir los servicios de comunicación audiovisuales, debe orientarse por el derecho de la libre expresión de informaciones y opiniones […]", y que "[…] se debe garantizar el derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones […]", también se establece una serie de estamentos institucionales tales como el Consejo de Comunicación Audiovisual, el Consejo Honorario Asesor de los Servicios de Comunicación Audiovisual, un Ombudsman de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la propia Ursec -hoy vigente- y la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Estos organismos, las sanciones que se prevén y la posibilidad siempre latente de que caduque la concesión en el término de diez años para la radio y quince años para la televisión -plazos que establece el proyecto-, puede dar lugar a que en el futuro algún Gobierno -no este ni el que viene; no estamos haciendo alusiones- pueda utilizarlo como una herramienta muy peligrosa para tomar represalias contra algún medio de prensa opositor, lo que claramente estaría atentando contra la libertad de expresión y la propia democracia. Ahora bien, en los días previos a la culminación de este Período parlamentario, antes de que comenzar el receso que hoy estamos interrumpiendo, fuimos testigos de cómo un importante número de proyectos eran sacados de las Comisiones respectivas sin haber finalizado su discusión -tal cual lo testimonian algunos legisladores-, con el fin de aprobarse posteriormente 29.- Servicios de comunicación audiovisual. (Regulación de su prestación). (Modificaciones de la Cámara de Senadores). SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Continuando con la consideración del asunto en debate, tiene la palabra el señor Diputado Schusman. SEÑOR SCHUSMAN.- Señor Presidente: nosotros tenemos diferencias con este proyecto de ley por un tema conceptual, ideológico, que es mucho más profundo que diferencias circunstanciales por el enunciado de algún artículo. Concebimos a la libertad como un elemento esencial de nuestro pensamiento, por lo que ella debe manifestarse en su máxima expresión sin ningún tipo de restricciones que la cercenen. Además, entendemos que la intervención del Estado nunca debe ser para atentar contra la libertad, sino que debe intervenir para corregir las injusticias de carácter económico y social, de acuerdo con nuestra concepción batllista. Este pensamiento de respeto por la libertad viene desde el nacimiento de nuestro Partido. Como muy bien manifestaba el señor Senador Bordaberry con motivo de la discusión de este proyecto en el Senado, en el año 1838, el Presidente constitucional de entonces, General Fructuoso Rivera, dictó un decreto que establecía: "[…] la absoluta libertad de opinar, siendo que publicar opiniones debe ser un derecho tan sagrado como la libertad y la seguridad de las personas". Tan sagrada se consideraba la libertad de expresión en aquel entonces, que Rivera también afirmaba: "[…] los ataques de cualquier género que se dirijan por la imprenta, sea contra mi persona, las de mis secretarios, o contra los actos administrativos, no quedan sujetos a responsabilidad alguna, y para asegurar esta declaración, yo y mis 6 secretarios, renunciamos, mientras yo esté en el mando, a la pro- 224 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 en esta Cámara, incluso sin lectura, y luego remitirlos en forma urgente al Senado. Otras iniciativas venían del Senado en forma urgente y se trataban en la Cámara de Representantes sin pasar por la Comisión respectiva, y también omitiéndose lectura se enviaban de inmediato al Poder Ejecutivo, todo rápido y sin la debida discusión. Quiere decir que en este contexto de mayorías parlamentarias en las dos Cámaras, bien se pudo aprobar antes este proyecto -al igual que en los casos anteriores-, pero no se hizo y se lo dejó para después de las elecciones. Entonces, bien se podría llegar a pensar que existió una clara intencionalidad política de dejar para después del acto electoral la aprobación de este proyecto de ley con el fin de evitar costos políticos en un tema muy polémico que afecta, nada menos, que a los medios de prensa, con la importancia estos tienen en una campaña electoral. Yendo específicamente a lo que el proyecto dictamina, el hecho de establecer que el 60% de la programación total deberá ser producción o coproducción nacional, es una forma de imponer coercitivamente la obligación de cumplir con dicho porcentaje para programas de producción nacional. Nos parece que si se quiere asegurar la emisión de programas nacionales, habría que buscar otra estrategia, por ejemplo, con incentivos para estimular la producción nacional. Una medida que puede asegurar la producción de programas nacionales podría ser destinar la propaganda oficial a los espacios publicitarios que patrocinen, efectivamente, programas nacionales. Estas medidas asegurarían la existencia de producciones nacionales en los medios audiovisuales del país sin la necesidad de imponerlo por ley, ya que esta exigencia puede llevar a que se emitan programas nacionales que no tengan la suficiente jerarquía, poniendo a los medios televisivos del país en una posición de desventaja con las grandes cadenas internacionales que por cable o televisión satelital ingresan a nuestros hogares compitiendo con los canales uruguayos. Hay un hecho que creo que pasó desapercibido y mucho nos preocupa. El proyecto de ley establece que no podrá haber más de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, tanto en radio como en televisión. Hace un año, la Ursec ad- vertía que los medios de difusión no se ajustaban a las disposiciones vigentes en este sentido, por lo que emitió un comunicado que manifestaba que la propaganda o anuncio comercial no debía exceder los quince minutos por cada hora de transmisión, no acumulables para la televisión, y dieciocho minutos en las mismas condiciones para las radioemisoras. A continuación aclaraba que la restricción regía desde la hora 18 hasta el cierre de la emisión. Quiere decir que con esta futura ley se restringirá en forma significativa el tiempo destinado a la publicidad ya que actualmente ese límite de quince minutos por hora rige a partir de la hora 18. Si se limita la publicidad durante todo el día y no a partir de la hora 18 -como rige ahora-, los medios audiovisuales, al pretender obtener legítimamente las mismas ganancias con menor tiempo de publicidad permitido, aumentarán significativamente los costos de publicidad. Esta situación va a dar ventaja a las grandes empresas nacionales que pueden hacer frente a los costos de publicidad, en desmedro de las empresas con menores posibilidades económicas, que no van a poder hacer frente a los costos por los incrementos en materia de publicidad, salvo que aquí haya habido una equivocación y que ese tiempo de quince minutos por hora que se estipula para la publicidad, sea efectivamente a partir de la hora 18, tal cual rige según el comunicado de la Ursec al que referimos recientemente. En ese caso nos quedaríamos más tranquilos porque este tema se solucionaría tan solo cambiando la redacción del artículo correspondiente y especificando que ese requisito de quince minutos de publicidad por hora deberá regir a partir de la hora 18. Si realizamos ese cambio en el artículo 120, sería algo más razonable. De lo contrario, esta futura ley, además de autoritaria, sería muy injusta ya que estaría beneficiando a las empresas que más tienen y pueden hacer publicidad, en perjuicio de las que menos posibilidades económicas tienen. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Varela Nestier. SEÑOR VARELA NESTIER.- Señor Presidente: cuando finalicemos con el tratamiento de este punto y la Cámara pueda votar afirmativamente los cambios que realizó el Senado al proyecto de ley que en su momento aprobamos en esta Sala, habremos culmi- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 225 nado un proceso de más de un año y medio de discusión en el ámbito parlamentario. Como dijimos en su momento, en el caso de la Cámara de Representantes hubo seis meses de trabajo en la Comisión respectiva y se recibió a cincuenta delegaciones, algunas de ellas internacionales. Se trató de un trabajo exhaustivo que, inclusive, transformó el proyecto original del Poder Ejecutivo en los aspectos que considerábamos necesarios reformar de acuerdo con muchos de los pedidos y opiniones que recibimos en la Comisión. Luego comenzó el trabajo en el Senado. Quiero hacer una aclaración ahora, al principio de esta intervención. La decisión de votar este proyecto de ley en el Senado hace pocos días y aceptar en el día de hoy las modificaciones introducidas no responde a ningún cálculo político electoral, ya que nadie en este país -salvo que estuviera muy distraído- podía dudar de cuál era la voluntad de esta fuerza política que, inclusive, fue reafirmada en un congreso del Frente Amplio: aprobar este proyecto de ley en el momento adecuado. Lo hacemos hoy porque no rigen las restricciones constitucionales que en su momento obligó a la Cámara de Representantes a recortar el proyecto original en aspectos que, afortunadamente, ahora podemos corregir en forma positiva. Se habló mucho sobre qué países tienen este tipo de leyes. Llamativamente, muchos de mis colegas mencionaron solo a países latinoamericanos -está bien que conozcan el continente-, pero hay que recordar que el Reino Unido, Francia, España, Estados Unidos y Australia tienen normas de este tipo. También la tienen Chile -en el caso de América Latina, y que nadie nombra- y Méjico. Reitero que es llamativo que solo se haya leído una parte de la literatura al respecto y se ignore el resto, que nunca sentí que fuera cuestionado por nadie en este país. En algunos de los casos esta norma rige desde hace muchos años y en forma mucho más estricta de la que establece el proyecto de ley que estamos analizando. Se dice que es una iniciativa obsoleta, vieja. Es llamativo que sostengan este argumento quienes nunca plantearon modificar la ley que nos rige, que es de 1978, votada en plena dictadura y actualizada al retorno de la democracia, pero que no contempla -ustedes imaginarán- ninguno de los aspectos que tienen que ver con la extraordinaria transformación que los medios de comunicación tuvieron desde el punto de vista tecnológico en las últimas décadas. También se sostiene que lo ideal hubiera sido lograr un común acuerdo. ¡Por supuesto que sí! Desde el Frente Amplio siempre estamos dispuestos a tender la mano, escuchar y establecer ámbitos para que en aspectos tan importantes para el país como una ley de medios podamos llegar a acuerdos políticos. Sin embargo, durante todo el debate -hoy se reafirma-, las posiciones fueron tan extremas que ese común acuerdo solo podía concluir en que no hubiese ley. ¡Allí estaba el gran debate! ¿Ley o no ley? Creemos que para avanzar en democracia, en derechos, en libertades y modernizar nuestra legislación es absolutamente imprescindible saldar la deuda que tenemos con nuestra sociedad desde hace más de cuarenta años. Acá se manifestó -aparentemente con un dejo negativo- que este proyecto de ley tiene contenidos ideológicos. Desconozco si en la historia de la legislación nacional hay alguna ley que no tenga contenidos ideológicos. No concibo la elaboración legislativa si no es con un contenido ideológico algo que, desde mi punto de vista -sea cual sea-, nunca es negativo; contempla una realidad, un estado de situación de la sociedad, de la cultura, de la democracia. Por lo tanto, este proyecto de ley tiene contenido ideológico, como todos los que votamos en este Parlamento. Se señaló -creo que también con un dejo negativo- que esta futura ley regulará la libertad de expresión. Quiero reiterar -no pretendo aburrirlos- algo que desarrollamos cuando en primera instancia, en este ámbito, se votó esta iniciativa. En aquel momento dije que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y como tal admite reglamentaciones y restricciones. Esto lo han afirmado, nada más ni nada menos, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias de sus sentencias. Para que la regulación sea legítima, las condiciones están expresadas claramente en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 13 de la Convención Americana que nuestro país ratificó. Entre ellas, podemos citar la prohibición de censura previa -que debe estar fijada expresamente por ley-, algo necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas. 226 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Señor Presidente: valga también la aclaración de que los medios de comunicación en Uruguay ya están regulados, tanto en los aspectos referidos a su acceso como en los contenidos que emiten. Por lo tanto, no estamos innovando, sino avanzando en la legislación que hoy está vigente y que parece que algunos ignoran que existe. Se habló de que esta iniciativa no alcanza a los medios digitales, y es cierto. Es absolutamente cierto, y lo admitimos cuando lo tratamos en la Cámara. Se trata de una limitación y sobre la que deberemos seguir trabajando. También sostuvimos -y lo volvemos a hacer- que durante todo su tratamiento, en la Comisión de Industria, Energía y Minería recibimos a muchas delegaciones y especialistas en el tema, y ninguno de ellos pudo incorporar una sola propuesta respecto a este punto porque el mundo lo está discutiendo. Es más un tema de gobernancia mundial que de legislación de un país, máxime en un país pequeño como el nuestro. Pero debemos seguir trabajando en este punto porque, efectivamente, el mundo va hacia allá, y por eso no significa que este proyecto de ley sea obsoleto y antiguo, sino que es la norma que regula lo que hoy podemos regular. Nuestro compromiso debe ser no pasar nuevamente cuarenta o cincuenta años sin considerar el tema, sino que debemos monitorearlo en forma permanente a efectos de ajustar la legislación de acuerdo con los avances tecnológicos y los adelantos en la materia. ¿Para asegurar qué? Para asegurar la libertad y el acceso igualitario a los medios de comunicación, para evitar que suceda lo que ha sucedido durante todos estos años. Con mucho respeto por el compañero y colega Posada, voy a señalar que para nosotros es inadmisible que se diga que este es el mayor ataque a la libertad de expresión desde la salida de la dictadura. SEÑOR GROBA.- ¡Apoyado! SEÑOR VARELA NESTIER.- En este país se despidieron a periodistas por dar opiniones, se cerraron radios, se manejó en forma discriminatoria la publicidad oficial para presionar a los medios de comunicación o beneficiar a otros, se aplicó más de una vez la autocensura -algo muy difícil de probar, pero todos sabemos que efectivamente existió porque nos conocemos-, se llamó a los medios de comunicación desde la Secretaría de Prensa de la Presidencia para señalar formas de conducirse con respecto a ciertas noticias y conductas de algunos periodistas, se entregaron en forma absolutamente discriminatoria y sin ningún sistema transparente medios de comunicación, radios y canales cable para que luego esos medios -de acuerdo con declaraciones del ex Presidente Lacalle en "Búsqueda"- fueran al gobierno a solicitar publicidad oficial para sostenerse, se editaron imágenes en los noticieros -y se sigue haciendo- para dar énfasis a determinadas actividades sociales, públicas o políticas, y se prohibió la publicidad para la campaña del "Voto Verde" cuando se discutió el lamentable tema del "Voto Verde"—"Voto amarillo". Esto último no es el único ejemplo, pero tal vez el más dramático y el que más nos dolió a quienes creemos en la democracia y en la igualdad de condiciones. Decir en este país que este es el mayor ataque a la libertad de expresión, es algo difícil de sostener, y más para una fuerza política -que no fue la única- que puso la defensa de las libertades y los derechos -y más allá de las declaraciones- por encima de la vida de sus propios compañeros y compañeras. Por lo tanto, no vamos a admitir eso y no podemos soportarlo. SEÑORA PEREYRA.- ¡Muy bien! SEÑOR VARELA NESTIER.- Dada la brevedad del tiempo de que dispongo, voy a señalar algunas de las modificaciones que se realizaron en el Senado, que creemos que son importantes, que perfeccionan el proyecto de ley que en su momento votamos en esta Cámara. Se rehabilita el Consejo de Comunicación Audiovisual tal como venía en el proyecto original, dando garantías y absoluta independencia en su comportamiento a un órgano básico y fundamental en todo el andamiaje de este proyecto de ley. Se da intervención a la Justicia -solicitud realizada por varios de los juristas que nos visitaron- de modo de que las sanciones más graves pasen por el Juez. Se establece un Plan Nacional de Educación -esto es muy importante y no se menciona; es algo que en su momento señalamos en el sentido de que no alcanza solo con esta norma para garantizar la libertad, el acceso democrático a los medios de comunicación, y el criterio correcto como usuarios para consumirlospara que exista información general y educación del consumidor respecto a los medios de comunicación, Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 227 porque hasta ahora estaba indefenso frente a los medios poderosos. Asimismo, se establece la obligación de que tres señales nacionales, que se obtendrán por concurso y por períodos de cinco años, se transmitan obligatoriamente por todos los canales cable a los hogares de todas las uruguayas y de todos los uruguayos. Se crea un espacio de publicidad electoral gratuita, modificándose el proyecto original, en el entendido -me hago cargo de lo que voy a decir ahora- de que hay terreno más que suficiente por delante, así como la disposición de esta bancada para seguir trabajando en el perfeccionamiento de este elemento que consideramos fundamental para que los ciudadanos y las ciudadanas de este país tengan acceso asegurado a todas las opiniones de los partidos políticos que están disputando una elección. También se crea -porque las disposiciones constitucionales así lo habilitan- el Directorio del Sistema Nacional de Radio y Televisión Público, algo que estaba inhabilitado por una limitación constitucional cuando votamos este proyecto en una primera instancia en la Cámara de Diputados. Quiero compartir con mi amigo y colega, el Diputado Álvaro Delgado, la preocupación por los pequeños medios de comunicación, pero señalo que, tal como quedó en evidencia en la Comisión, con o sin esta ley, los medios pequeños de comunicación, fundamentalmente del interior del país, están en una situación de riesgo que nos genera la necesidad de seguir trabajando atentamente sobre ello. En nuestra concepción, la democracia necesita de múltiples voces para que pueda fortalecerse -eso lo refleja este proyecto de ley- y para que cada ciudadano o ciudadana pueda formar opinión. Pero para eso precisa multiplicidad de voces; por lo tanto, un solo medio de comunicación que cierre es un problema que debemos evitar: hay instrumentos para ello y es necesario trabajar en tal sentido. Aquí se habló de la publicidad oficial; efectivamente tenemos un debe a ese respecto y tendremos que trabajar para legislar sobre este elemento fundamental, que se puede utilizar correctamente o para generar opinión favorable hacia determinado Gobierno. Yo tengo garantías de que eso no sucedió en nuestros Gobiernos, y no lo digo yo. Lo dice Andebu, lo dicen todos los que vinieron a la Comisión de In- dustria, Energía y Minería a hablar de este tema: todos señalaron que durante estos dos Períodos de Gobierno nunca recibieron una llamada de la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República para indicarles conductas respecto a qué emitir en sus medios de comunicación, y eso es una garantía. Y también lo es que los observatorios internacionales hoy pongan al Uruguay en sitios privilegiados en cuanto al respeto de la libertad de expresión. Como se ha prendido la luz que indica la finalización del tiempo de que dispongo, y quiero ser respetuoso en ese sentido como le he prometido, señor Presidente, voy a culminar diciendo que yo creo en la autorregulación. Creo en los códigos de conducta, pero también creo en la ley, que es lo que nos da garantías a todos en la certeza del cumplimiento de sus normas. Efectivamente, el ciudadano dispone del control remoto para optar por qué es lo que quiere ver o escuchar, pero este no le da libertad si del otro lado no hay multiplicidad de voces que le permitan escuchar distintas expresiones. A eso se dirige este proyecto de ley: a dar la mayor libertad posible para que cada uno de nosotros, en nuestra capacidad de entendimiento, pueda generar opiniones respecto a los temas nacionales e internacionales. Señor Presidente: voy a solicitar a usted y al Cuerpo que en su momento se aprueben las modificaciones que el Senado ha incorporado a este proyecto de ley. Muchísimas gracias. (Apoyados.- ¡Muy bien!) SEÑOR POSADA.- Pido la palabra para contestar una alusión. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: el estimado Diputado Carlos Varela se agravia por mis asertos sobre el ataque a la libertad que significa este proyecto de ley. El Diputado hace todo un relato sobre distintas presiones que en realidad existieron: comparto la visión que él tiene respecto a que supusieron atentados a la libertad de expresión que, en la medida de acceder a su conocimiento, fueron señalados por los demás partidos políticos. El problema, señor Presidente, es que ahora la presión se institucionaliza. Muchas gracias. 228 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Continuando con la lista de oradores, tiene la palabra el señor Diputado maragato, doctor Walter De León. SEÑOR DE LEÓN.- Señor Presidente: antes que nada quisiera felicitar al señor Diputado Varela Nestier porque ha realizado una excelente exposición y, por lo tanto, no voy a ser redundante en cuanto a sus conceptos, porque los comparto totalmente. Me voy a referir a que el tema central no solo pasa por la libertad de expresión, que este proyecto garantiza. En ese sentido, nuestro país es uno de los que ocupa una de las posiciones más altas en el ranking mundial, se ubica en el lugar 27 y durante el Gobierno del Frente Amplio no ha existido ningún problema en ese ámbito. Y el otro tema que está en juego es el del poder. Con la irrupción de la televisión y de todos los adelantos de que hoy disponemos, los medios de comunicación masiva pasaron a ser un factor importantísimo en las decisiones de los ciudadanos: influyen en ellos y muchas veces tienen un poder mucho más importante que el de los partidos políticos. La falta de regulación significa una regulación de hecho, porque los medios de comunicación tienden a converger, tienden al monopolio, a las cadenas y a presionar sobre el sistema político para lograr la adjudicación de ondas en forma discrecional, como ha sido la historia en este país. ¿O no se repartieron aquí las radios y los canales de televisión de forma discrecional, de acuerdo al partido político de turno? Así que aquí estamos hablando de poder. Y ese poder tiene que ser como todos los poderes, como el que nosotros ejercemos, como el poder militar, o el de las corporaciones, porque vivimos en una sociedad donde el poder está repartido. Como dice Foucault, no tenemos que ver al poder como un hecho negativo, sino que debemos tratar de diversificarlo y ponerlo en evidencia. Entonces, lo primero que garantizamos con este proyecto de ley es la transparencia en la adjudicación, la protección de la industria nacional desde el punto de vista de la industria audiovisual, los derechos de los ciudadanos para que tengan una visión libertaria y emancipatoria y para que puedan hallar la verdad entre las distintas opciones. Como bien decía el señor Diputado Varela Nestier, el "zapping" no garantiza nada, porque con el control remoto solo elegimos lo que nos ofrecen los propietarios de los medios de comunicación. En consecuencia, estamos tratando un tema mucho más profundo y creo que este es un proyecto de ley de avanzada no solo en América Latina, sino en el mundo. Del mismo modo en que ayer fuimos los primeros en el control del consumo de marihuana, hoy también estamos avanzando en democratizar los medios, y no hay que confundir los problemas vinculados a la propiedad y a los beneficios económicos con la libertad de expresión de las grandes mayorías. Creo que uno de los temas centrales en los que estamos avanzando en este país es la construcción de democracia, para que el ciudadano pueda optar entre distintas visiones de la sociedad. La verdad se va construyendo, pero hay que tratar de corregir esa deformación de la realidad que hay entre el emisor y el receptor, abriendo las posibilidades de los ciudadanos. En nuestro país hemos visto cómo nos repetían las imágenes de un asesinato, una y mil veces, a la hora principal: eso es política; eso es influir sobre el ciudadano; eso es crear un clima especial. Y nosotros queremos dar libertad y proteger a los ciudadanos, a los niños y a los adolescentes, para que no los bombardeen con episodios de violencia, racistas, sexistas y de todo tipo como los que nos brinda esta sociedad contemporánea y posmoderna. Creemos que esta es una ley de avanzada en este país; ese es el motivo central por el cual vamos a aprobar este proyecto en el día de hoy. Pero, además, al crear un Consejo de Comunicación Audiovisual, se combate la discrecionalidad. Debemos tener presente que es un Consejo con control parlamentario; si bien algunos de sus integrantes son miembros del Poder Ejecutivo, otros nombramientos se realizan con control parlamentario; y que haya muchas voces es algo que impide que exista discrecionalidad. Ese es un avance importante. Nosotros, que en principio proponíamos a la Ursec por motivos constitucionales del momento, abrimos la cancha frente a las críticas, las opiniones, y pudimos cambiar una ley para dar más garantías a los ciudadanos. Por consiguiente, agitar acá el argumento de que la libertad de prensa está en peligro, realmente no tiene sentido. Aquí estamos tratando el tema de la libertad del ciudadano, que no es la libertad de los medios. Tampoco se trata de perseguir a los medios, Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 229 porque este proyecto también les da garantías. O sea: es garantista para todos. No es un proyecto perfecto, porque regula un asunto que es muy cambiante, pero sí garantiza que nuestro país esté protegido frente al poder transnacional. Esto es importante; porque nosotros -la izquierda- creemos en el papel rector del Estado, sobre todo de uno pequeño como el Uruguay. Por lo tanto, vamos a votar este proyecto con la mayor satisfacción. SEÑOR ASTI.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR DE LEÓN.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: voy a referirme a un hecho puntual de la discusión que se ha planteado aquí, más allá de compartir el informe presentado por el compañero Diputado Varela Nestier sobre esta iniciativa, la que ha contado con el apoyo de los Relatores de libertad de expresión de la ONU y la OEA, que se han expedido a favor de este proyecto de ley. Quiero hacer referencia específicamente a la publicidad electoral y a la necesidad de mayorías especiales para aprobar esta ley, tema al cual hizo mención anteriormente algún legislador. Al respecto, simplemente recuerdo que cuando se aprobó la Ley Nº 17.045, cuya fecha de promulgación es del mes de diciembre de 1998 -por lo tanto, su tratamiento parlamentario se produjo en ese año-, en esta Cámara la votación de los artículos 4º y 5º, vinculados precisamente a la publicidad electoral, fue de cuarenta y dos en sesenta y seis, en un caso, y de sesenta y dos en sesenta y ocho en el otro; o sea que fueron aprobados por mayoría simple. Dichos artículos refieren expresamente a publicidad electoral; cualquiera puede consultar el trámite parlamentario, en particular de los artículos 4º y 5º, que fueron los que se aprobaron con mayorías simples. Ese es el antecedente inmediato anterior a la aprobación, tanto en esta Cámara como en la de Senadores, de disposiciones correspondientes a la publicidad electoral a cargo de los medios de comunicación audiovisual. Era todo lo que tenía que decir. Muchas gracias, señor Presidente. Muchas gracias, compañero Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede continuar el señor Diputado De León. SEÑOR DE LEÓN.- He concluido mi exposición. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Gamou. SEÑOR GAMOU.- Señor Presidente: en primer lugar, quisiera rememorar una cosa que de repente estaría bueno que todos tuviéramos en cuenta en lo que refiere a los medios de prensa. Recuerdo que en determinado momento, los Estados Unidos de Norteamérica retiraron su apoyo a la Unesco cuando esta osó plantear la creación de una agencia de prensa independiente. No sé si ahora le están dando fondos; pero en aquel momento existían American Press, France Presse, etcétera. No miremos solamente lo que ha sucedido a nivel internacional. Acá pasó lo mismo: siempre tuvimos cuatro canales -uno estatal- y no podemos olvidar lo que pasó con la televisión por cable. Había tres canales de aire -que no los voy a nombrar- y cuando se instaló la televisión por cable, señor Presidente, ¡oh, casualidad!, también se la otorgaron a ellos. Por lo tanto, ¿vamos a hablar acá de monopolios y otras cosas? No, no, pero yo voy a otra cosa, a algo más profundo. Acá parece como que el Frente Amplio -este Partido de Gobierno que ganó las elecciones por tercera vez- precisa aprobar una ley para ganar una elección, y yo quiero decir una cosa. En el año 1962, acá, había una radio cada tres casas, una televisión por manzana, en la que, por supuesto, transmitían esos tres canales. Estoy hablando del año 1962, ¿eh?; y en ese entonces la izquierda en su conjunto tenía un 5% de la votación. En el año 1971 a la izquierda se le ocurrió juntarse, pero la situación no cambió mucho; en aquella época estaban los televisores a lámpara, que demoraban en prenderse... y ta, llegamos al 18 y pico por ciento. ¡No vamos a decir que en esa época los canales de televisión apoyaban al Frente Amplio; y después de la dictadura tampoco! Hagamos el análisis científicamente. Si uno hace una regresión lineal y parte de la base de que los medios de comunicación de este país generalmente son de derecha y de que su penetración en la ciudadanía ha sido muy fuerte, se supone que, a medida que penetran más y ya no hay una radio cada tres familias, sino ochenta radios y canales por cable, deberíamos obtener una votación cada vez menor. Pero, ¡oh, ca- 230 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 sualidad!, miren lo que pasó en tanto fue aumentando la penetración de los canales de televisión y de las radios: en el año 1984 obtuvimos 18 y pico por ciento; en el año 1989, más del 22%; en 1994, por el susto que se pegaron, después inventaron el balotaje; y en el año 1999, en el balotaje alcanzamos más del 44%. Entonces, ¿para qué quiere el Frente Amplio regular los medios de comunicación si son siempre los mismos dueños y cada vez nos va mejor? Entonces, ¡vamos a dejarnos de embromar con estas cosas! ¿Para qué queremos controlar a los dueños, si con los dueños que tienen los medios de comunicación cada vez nos va mejor? En definitiva, nuestra propuesta pasa por democratizar los medios de comunicación, no por controlar. Seamos sinceros: el Frente Amplio no le tiene miedo a esto, sino a otra cosa, que es lo que se viene. Cuando apareció el famoso tema de Sadam Husein todo el mundo se creía que el hombre tenía armas de destrucción masiva y uno no podía entrar en ningún canal que dijera lo contrario. Y bueno, me parece que nos merecemos una buena ley porque, en definitiva, somos un país soberano. Pienso que ante cualquier queja que pueda existir de las cadenas que hasta ahora han ejercido el monopolio y, lamentablemente, lo van a seguir ejerciendo -puedo decir que a mí me hubiera gustado una ley bastante más dura, porque ¡miren que se pusieron duros con Direct TV! Si no lo creen, pregúntenle a Jorge Batlle- hay que revisar un poquito de apuntes. Cuando se trató el tema de la televisión por cable, me hubiera gustado escuchar en el Parlamento nacional algo de lo que se dijo en la tarde de hoy con respecto a la libertad de expresión, a la libertad de creatividad. Hoy escuché nuevamente hablar de autoritarismo. Entonces, vamos a decir la verdad. Con respecto a las empresas chicas, ¡claro que hay que ayudarlas! Pero, ¿saben qué pasa? El cuco no viene por ahí sino porque hoy, cualquier gurí, como mi nietito, que tiene dos años, el día de mañana, cuando tenga cinco, pone uno de esos "pendrive" en la computadora y se baja cualquier serie. Ese es el cuco. Y los que hoy están reclamando que no regulemos esto, mañana nos estarán reclamando que prohibamos que se pueda bajar por la computadora ese tipo de cosas. Los antiprohibicionistas de hoy, los ultraliberales de hoy, van a ser los prohibicionistas de mañana. Entonces, ¿en qué quedamos? Por eso, yo voy a votar afirmativamente con mucho gusto y coincido con los señores Diputados De León y Asti en que el informe en mayoría de mi amigo y compañero de todas las horas fue brillante. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se aceptan las modificaciones del Senado. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Queda sancionado el proyecto, se comunicará al Poder Ejecutivo y se avisará al Senado. SEÑOR VARELA NESTIER.- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y cinco: AFIRMATIVA. SEÑOR FACELLO.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR FACELLO.- Señor Presidente: he votado negativamente haciéndome eco de lo que expresara oportunamente el Presidente de la República cuando dijera a la revista "Veja": "No hay mejor ley de medios que aquella que no existe". Lamento que en esta ocasión, como en otras tantas, haya sucedido aquello de "Como te digo una cosa, te digo la otra". Gracias. SEÑOR SANDER.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR SANDER.- Señor Presidente: simplemente, quiero dejar constancia en la versión taquigráfica de nuestro voto negativo. Gracias, señor Presidente. (No se publica el proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado) Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 231 30.- Licencias. Integración de la Cámara. ——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) "La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente resolución: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Eduardo Brenta, por el día 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Daoiz Uriarte. Del señor Representante Germán Cardoso, por el día 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Jorge Schusman. Del señor Representante Carlos Varela Nestier, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Mauricio Guarinoni". ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres en sesenta y seis: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme licencia el día 29 de diciembre del corriente por motivos particulares. Sin más, lo saluda atentamente, EDUARDO BRENTA Representante por Montevideo". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por este intermedio comunico a usted que, por esta única vez, no acepto la convocatoria a la Cámara que usted preside. Sin otro particular, saluda a usted atentamente, Eleonora Bianchi". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por este intermedio comunico a usted que no acepto, por esta única vez la convocatoria a integrar el Cuerpo que usted preside. Cordialmente, Edgardo Ortuño". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Eduardo Brenta. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 29 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Eleonora Bianchi y Edgardo Ortuño. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Eduardo Brenta, por el día 29 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Eleonora Bianchi y Edgardo Ortuño. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 77, del Lema Partido Frente Amplio, señor Daoiz Uriarte. 232 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por medio de la presente y al amparo de lo previsto por la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por motivos personales, por el día 29 de diciembre del corriente año. Por tal motivo, solicito se convoque a mi suplente respectivo. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, GERMÁN CARDOSO Representante por Maldonado". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Germán Cardoso. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 29 de diciembre de 2014. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Maldonado, Germán Cardoso, por el día 29 de diciembre de 2014. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Jorge Schusman. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por los días 22 y 23 de diciembre, por motivos personales, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Saluda atentamente, CARLOS VARELA NESTIER Representante por Montevideo". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Carlos Varela Nestier, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Jorge Patrone". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente por el Representante Nacional Carlos Varela Nestier, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Jorge Iribarnegaray". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Varela Nestier. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 233 II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Jorge Iribarnegaray. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Varela Nestier, por los días 22 y 23 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Jorge Patrone y Jorge Iribarnegaray. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señor Mauricio Guarinoni. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". (ANTECEDENTES:) Rep. N° 1465 "PODER EJECUTIVO Montevideo, 15 de diciembre de 2014 Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a consideración de ese órgano legislativo, el siguiente proyecto de ley, el cual procura brindar una solución a la situación conflictiva generada a raíz de la entrada en vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, particularmente en relación a los diversos funcionarios integrantes de los Incisos 16 Poder Judicial y 11 Ministerio de Educación y Cultura. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTECEDENTES Para una mejor comprensión de la compleja situación jurídica creada resulta conveniente repasar el proceso que llevara a la situación actual. En efecto, ya el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, Decreto-Ley N° 15.464, del 19 de setiembre de 1983 establecía que "Los jueces tienen derecho al ejercicio de los poderes inherentes al cargo para el que han sido designados, a la consideración y trato propio de su investidura y a percibir la dotación que les asignen las leyes presupuestales, la que deberá ser adecuada a la dignidad e importancia de sus funciones". El 1° de marzo de 1985 el Poder Ejecutivo remite al Poder Legislativo un proyecto de Ley modificativo y sustitutivo del Decreto-Ley N° 15.464 (Ley N° 15.750) el cual en su artículo 85 dispuso que: "la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado", disponiendo además una escala de remuneraciones de la totalidad de los jueces de los demás grados basada en el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Fue el propio Poder Ejecutivo de la época que envía, el 4 de junio de 1985, un mensaje complementario por el cual propone la modificación de la escala propuesta en el mensaje del 1° de marzo de 1985. El entonces Senador de la República, Dr. Gonzalo Aguirre sostuvo, en su carácter de miembro informante, que al incluir en el proyecto finalmente aprobado, dos artículos que refieren a materia presupuestal, 31.- Declaración de gravedad y urgencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución de la República y el literal C) del artículo 90 del Reglamento, se va a votar si de declara grave y urgente el asunto que figura en sexto término del orden del día, que pasó a ser quinto. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y seis: AFIRMATIVA. 32.- Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. (Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan). De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el segundo asunto del orden del día Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. (Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan)". 234 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 mediante dicho mensaje, se salva la eventual inconstitucionalidad que hubiera significado la modificación del proyecto del 1/3/1985 sin la misma. En las páginas 117 y ss. del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores correspondiente a la sesión extraordinaria del 12 de junio de 1985 pueden leerse las palabras pronunciadas por el citado Senador: "Por último, deseo señalar que se han introducido dos modificaciones de importancia, dos disposiciones de contenido presupuestal que son fundamentales, que son los artículos 85 -sobre todo éste- y 118. Como estos artículos refieren a materia presupuestal, la señora Ministra Interina de Justicia remitió el correspondiente mensaje complementario, de modo tal que no se pueda hacer objeción de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución. El artículo 85 establece o consagra una vieja aspiración de todos los magistrados de la República, es decir, la escala automática para sus retribuciones, partiendo del sueldo tope, que es el de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En virtud de esta disposición se evitará que, en el futuro -como ocurría en el pasado- los magistrados judiciales tengan que concurrir al Parlamento para interesarse, ante los legisladores, por la mejora de sus retribuciones. Esta situación, además de ser inconveniente, lesiona en cierto sentido su dignidad y menoscaba, en los hechos, la independencia del Poder Judicial. Varios magistrados se habían interesado ante distintos legisladores para que esta disposición que ha contado con el apoyo de la señora Ministra interina de Justicia, fuera sancionada, por lo que creo que damos un gran paso adelante, que honra al Parlamento, al establecerla. Al mismo tiempo, por el artículo 118 se consagra una disposición por la cual los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan equiparados como, de hecho, ya lo estaban en el pasado, según la práctica seguida a todos los efectos de la carrera judicial y también a los de su dotación, a los Jueces Letrados de 1ra. Instancia". Por su parte y en base a similares criterios establecidos en el artículo 85 de la Ley N° 15.750 para el Poder Judicial, el artículo 9 de la Ley N° 15.809 del 8 de abril de 1986 dispuso, a su vez, que las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza fundamentalmente del Poder Ejecutivo, se determinarán aplicando diversos porcentajes sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado, estableciendo el 115% para el Ministro de Estado. En la misma ley, los artículos 401 a 403, 407 a 412, 419, 420 y 435 establecen ciertas equivalencias con al Poder Judicial, reiterando y ampliando, en su caso, lo previsto por el artículo 24 del Decreto-Ley N° 15.365 de 30/12/1982. Asimismo, el artículo 507 establece que "La retribución de los magistrados del Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan", con lo cual se subsanaba la posible objeción que la ley 15.750 -al no ser de naturaleza presupuestal- pudiese estar en colisión con textos constitucionales. Pese a las normas establecidas, que sucesivamente establecieron criterios, porcentajes y equivalencias con el loable objetivo de otorgar soluciones permanentes a las periódicos reclamos presupuestales por parte de los diversos colectivos de funcionarios involucrados, múltiples fueron -sin embargo- las disposiciones que modificaron posteriormente el criterio fijado en el artículo 85 de la Ley N° 15.750 y con ello, entre otras, las retribuciones de los Magistrados. Así por ejemplo pueden destacarse: - El artículo 112 de la Ley N° 16.002 del 25 de noviembre de 1988, que originalmente estableció el derecho de los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que ocuparan cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia no les proporcione vivienda, a percibir, mientras se mantuviera dicha situación, una compensación especial, no sujeta a montepío del 15% de sus retribuciones permanentes. Posteriores modificaciones extendieron la compensación primero a los Jueces de Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de Paz de las Ciudades del interior y finalmente a todos los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales a quienes el Estado no les proporcione vivienda (artículo 49 de la Ley N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y artículo 121 de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994) y aumentando su cuantía al 20% (artículo 467 de la Ley N° 16.736 del 5 de enero de 1996). Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 235 -El artículo 16 de la Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990, crea una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión. Posteriores modificaciones elevan la misma al 36% (artículo 5° de la Ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991) y al 45% (artículo 5° de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994). -El artículo 392 de la Ley N° 16.320 del 1° de noviembre de 1992, modificado por el artículo 134 de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994 fija una retribución adicional del 15% sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. -El artículo 456 de la Ley N° 17.296 del 21 de febrero de 2001 crea una partida presupuestal con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, estableciendo la distribución sobre una escala diferente a la establecida en el artículo 85 de la Ley N° 15.750. -El artículo 388 de la Ley N° 17.930 del 19 de diciembre de 2005, crea una retribución adicional denominada "Incompatibilidad Absoluta", que se abonará solamente a los cargos de Magistrados y otros cargos que están sujetos a las restricciones del artículo 251 de la Constitución de la República, a cargos de Secretario la que alcanzará un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio y será aplicada sobre los conceptos de retribuciones sujetas a montepío. Con excepción de la retribución adicional del 15% establecida por el artículo 392 de la Ley N° 16.320 del 1° de noviembre de 1992, modificado por el artículo 134 de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994, las compensaciones o retribuciones mencionadas fueron aplicadas también a los miembros de la Suprema Corte de Justicia. -Adicionalmente, para los miembros de la Suprema Corte de Justicia el literal B del artículo 17 de la Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990, fijó como gastos de representación, un 18% sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994 incorpora a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral en el literal A) del artículo 17 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, que fijaba en el 25% los Gastos de Representación. -Finalmente, el artículo 35 de la Ley N° 16.736 del 5 de enero de 1996 eleva el porcentaje que corresponde al literal A al 40%. Como se observa entonces, la compleja constelación de compensaciones, retribuciones adicionales y complementarias, obligó, por otra parte, a interpretar con carácter general, tanto en la Administración Central como en otros Incisos del Presupuesto Nacional, que las mismas no integraban, -a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes- siendo ello recogido en el artículo 18 de la Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990. Este criterio se fue extendiendo a otras partidas, tales como las creadas por los artículos 477 y 478 de la Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990 (complementaria por alta especialización y retribución complementaria por rendimiento, respectivamente). Mientras el artículo 479 de la misma ley establece que "Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 477 Y 478 lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley", el inciso final del artículo 392 de la Ley N° 16.320 del 1° de noviembre de 1992, establece, el mismo criterio, pero estableciendo, simultáneamente, excepciones al mismo: "Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura y Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo". Simultáneamente, el artículo 3 de la Ley N° 16.462 del 11 de enero de 1994, fijó en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a valores de 1° de julio de 1993, la retribución de, -entre otros": el Ministro de Estado, Ministro de la Suprema Corte de Justicia y Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley N° 16.170, disponiéndose además que el monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos 236 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 antes referidos no podría superar el que corresponda a los titulares del Poder Legislativo. Posteriormente, el artículo 34 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 fijó en $11.059,70 (pesos uruguayos once mil cincuenta y nueve con 70/100) a valores del 1° de enero de 1995, la retribución básica de los Ministro de Estado; Ministro de la Suprema Corte de Justicia y Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; entre otros, aclarando que la misma no incluye la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. El artículo 34 mencionado no hace referencia a los Gastos de Representación establecidos por el artículo 17 de la Ley N° 16.170, al tope impuesto por el artículo 3° de la Ley N° 16.462, mientras que si hace referencia a la "retribución básica" a diferencia de la norma del artículo 3 de la Ley N° 16.462 que se refiere a retribución. En el caso de la partida con destino a contribuir al perfeccionamiento académico creada por el artículo 456 de la Ley N° 17.296 del 21 de febrero de 2001, se establece que no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estará sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes". Del precedente resumen normativo surge con claridad que a partir de la aprobación de la Ley N° 15.750, y -en particular- en relación al criterio remunerativo establecido por su artículo 85, (recogido presupuestalmente y ampliado en el artículo 507 de la Ley N° 15.809), no solamente se sucedieron normas que modificaron el criterio remunerativo establecido para los jueces, sino que se sucedieron normas de contenido presupuestal con alcance diverso: mientras algunas comprendieron a los Ministros de Estado y a los miembros de la Suprema Corte en forma equivalente, otras lo hicieron en forma disímil. Algunas abarcaron a todos los cargos mencionados en el artículo 85 de la Ley N° 15.750 y en otras discriminando entre los miembros de la Suprema Corte y el resto de los incluidos. Como consecuencia de este proceso, la relación entre las retribuciones del Ministro de Estado y los miembros de la Suprema Corte de Justicia se fue modificando en el correr del tiempo, en beneficio de estos últimos. En el período que va desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 1° de enero de 2010, el incremento sa- larial real que correspondió a los Ministros de Estado fue del 19,5%, alineado con el mínimo correspondiente a la totalidad de los funcionarios de la Administración Central, totalizando el 66,7% de aumento nominal. Por su lado, en oportunidad de la comparecencia de la Suprema Corte de Justicia en la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de la Cámara de Senadores el 10 de noviembre de 2010, el Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia expresaba que en el caso de los Ministros de la Suprema Corte, el aumento nominal, -en cambio- fue del 83% y el de los Magistrados 89%. "SEÑOR CHEDIAK. - Gracias, señora Presidenta. En lo personal, hemos tenido alguna divergencia con uno de los seis gremios que integran el Poder Judicial, con respecto a quiénes habían sido más beneficiados y quienes no tanto en ocasión de la reestructura aprobada en el Presupuesto anterior, en 2005, y llevada a ejecución entre 2006 y 2009. Nosotros dijimos públicamente que habían sido privilegiados los escalafones administrativos y, como tratamos de ser serios -tanto en la Suprema Corte de Justicia como en lo personal, en todos los aspectos de nuestra vida- queríamos avalar esa aseveración mostrando los números. Los señores Senadores recordarán que en el período anterior se aprobó un importante aumento para el Rubro 0 del Poder Judicial que, en definitiva, rondó el 40%: 33% más el 7% por la llamada cláusula gatillo, vinculada a la recaudación del Estado. En realidad, terminó siendo un poco más del 39%, por razones que solamente los contadores entenderán. Ese monto fue distribuido proporcionalmente en la escala salarial en el Escalafón I, que son los Magistrados. En general, el incremento porcentual de los Magistrados de todos los escalafones fue igual y terminó siendo -sumando la reestructura, el IPC en el período pasado y la recuperación que estaba prevista en el período de Gobierno anterior al del doctor Tabaré Vázquez- del 89%, salvo para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, que fue del 83%. Los demás escalafones entraron dentro del concepto de reestructura. Queremos señalar que previamente a la realización de la reestructura el Escalafón V representaba el 34,37% de la masa salarial total del Poder Judicial y el Escalafón VI de Auxiliar, el 4,35%. Es decir que estos dos escalafones, netamente administrativos y que son representados por el mismo gremio, no llegaban a sumar el 40% de la masa salarial total del Poder Judicial. Y luego de la reestructura vemos Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 237 que el escalafón V Administrativo pasó a tener un peso o, por lo menos, llevó de la masa de reestructura el 57,51% de los fondos de reestructura y el Administrativo, el 5,27%. Entonces, la masa salarial de esos dos escalafones pasó de menos del 40% a más del 60% del monto total del Rubro 0, por lo cual, los números avalan que los privilegiados fueron los escalafones V y VI, que son, reitero, los de los funcionarios administrativos. Por su parte, el que no fue privilegiado, dejando de lado el escalafón I de Magistrados, fue el escalafón II de Técnicos y Actuarios, sobre todo, el escalafón VII de la Defensa Pública que tuvo el menor aumento proporcional dentro del Poder Judicial. Para saber de qué estamos hablando en cuanto a los incrementos porcentuales por reestructura que se ven en esta escala, podemos decir que quien mayor incremento por reestructura recibió en todo el Poder Judicial fue el cargo de Alguacil, que tuvo un 65,26% de aumento por reestructura. Esto, sumado a los aumentos que señalábamos de IPC y recuperación, terminó en un aumento del entorno del 167%. Luego, en la misma escala jerárquica de los funcionarios, el Jefe de Sección tuvo un 43,70% y sumando todos los rubros en el quinquenio, creo que estaba cerca del 128% de aumento. Y es verdad que quienes menor aumento recibieron dentro de los escalafones administrativos fueron los grados inferiores de la escala. Quiero señalar que eso no fue decisión de la Suprema Corte de Justicia, sino que fue un fuerte planteo de la reestructura que los propios funcionarios impusieron -o por lo menos hicieron presión en ese sentido- para que se aprobara. En su momento, los funcionarios hicieron hincapié en que había que tener una verdadera carrera administrativa y, por lo tanto, había que estimular el trabajo para poder ascender, y para ello era necesario separar en lo que tiene que ver con los salarios los distintos grados de la escala, dando, como se planteó en su momento, mucho mayor aumento en los grados superiores de la escala administrativa. Como alguna participación también tuvimos en el fenómeno de la reestructura, hay que decir que lo que hizo la Suprema Corte de Justicia con el planteo de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial en lo que atañe a la reestructura, fue mejorar la retribución de los grados inferiores, para lo cual eliminó la mayoría de unos cargos que se creaban de Jefe de Oficina y que estaban por encima del Jefe de Sección e inmediatamente por debajo del cargo de Alguacil. Creo que se dejaron alrededor de 30 cargos de un total de más de 150 cargos. Ese dinero, que representaba una suma enorme por mes, se utilizó para reforzar los dos últimos grados, tanto deL escalafón V como del VI, lo cual permitió que el aumento final a los funcionarios que ganaban menos fuera muy inferior a lo que se tenía pensado o planeado por parte de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial. De todas maneras, quiero señalar que todos los funcionarios administrativos, por ejemplo, recibieron más aumento que los Magistrados; no hubo ningún Magistrado que recibiera más de un 90% de aumento, sumados todos los rubros, y no hubo funcionarios que recibieran menos de 100,3% de aumento". Ante ese panorama, fue voluntad del Poder Ejecutivo en el presente gobierno, al remitir su iniciativa correspondiente al Presupuesto Nacional Período 2010-2015; así como del Poder Leqislativo al aprobar la Ley N° 18.719 promulgada el 21 de diciembre 2010, subsanar el retraso que las remuneraciones de los Ministros de Estado y de otros cargos de la Administración Central, habían sufrido respecto de las correspondientes de otros de similar responsabilidad o exigencia, en especial a través de lo dispuesto en lo que resultara ser su artículo 64. Fue así entonces que a través del artículo 64 de la ley de presupuesto del período, se utilizó el criterio de excluir a una serie detallada y taxativa de cargos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, entre ellos el de Ministro de Estado, estableciendo que la dotación de la misma sería el 100% de la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República y disponiendo que, en adelante, no correspondería el cobro de ningún porcentaje por concepto de Gastos de Representación, ni por concepto de Dedicación Permanente para éstos. Complementariamente estableció una serie de previsiones a efectos de asegurar que las retribuciones de otros cargos y todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del referido artículo, entre ellos el de Ministro, se realizara sobre el valor de aquéllos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central, estableciendo que, en definitiva, sería la Contaduría General de la Nación quién habilitaría los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes. 238 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Asimismo, en el inciso 3° del artículo 64 en cuestión, se establece específicamente, para todos los demás cargos del Presupuesto Nacional cuyo mecanismo de cálculo retributivo refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso 1° (v. gr. Ministros de Estado, Subsecretario de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, etcétera), que dicho mecanismo de cálculo retributivo se realizará sobre el valor de aquéllos (esto es, sobre el valor de los sueldos nominales de los Ministros de Estado, Subsecretario de Estado, etcétera) al 1° de enero de 2010. Ello significa que toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los Ministros de Estado, Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Oficina Nacional del Servicio Civil, etcétera, deberá calcularse sobre el valor de estos últimos al 1° de enero de 2010". Tal como expresara el Poder Ejecutivo posteriormente, "el artículo citado expresa -como surge de su sola lectura- claramente y en forma taxativa en su inciso 1°, cuáles son los cargos que equipararán sus ingresos en los porcentajes allí indicados, a los de Senador de la República, e indica en su inciso 2°, cuál es el sistema para determinar las retribuciones de todos los demás cargos que no se mencionan en dicho inciso 1°, esto es, las retribuciones de los cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, así como el sistema de cálculo de los complementos de remuneración previstos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320 para los titulares de los cargos allí expresados". En la versión taquigráfica de la sesión de fecha 30 de setiembre de 2010 de la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda de la Cámara de Representantes puede leerse la constancia dejada oportunamente, a los efectos de contribuir a la interpretación fidedigna de la ley en línea con lo establecido en el artículo 17 del Código Civil. "SEÑOR GANDINI.- Más allá de las consideraciones políticas que se puedan hacer al respecto que no es el objeto de esta reunión- lo más complicado sobre todo cuando uno no tiene la posibilidad de repasar a mano todas las normas referidas es saber quiénes quedan enganchados y quiénes no. Está claro que los que quedan excluidos y por lo tanto tienen una nueva retribución equiparada a partir del sueldo de Senador son los que están mencionados en el primer lnciso y que todos los demás que están mencionados en la Ley N° 15. 809 quedan con la remuneración actual que se va a ajustar por el mecanismo de la Administración Central. Es decir que el que hoy gana 10 y no es ninguno de los mencionados va a seguir ganando 10, y el 1° de enero va a percibir un ajuste según el de los funcionarios públicos. Además se mantiene que la equiparación es sobre el salario y no sobre el salario más los gastos de representación sino exclusivamente sobre la partida salarial del Senador. Lo que cuesta identificar es qué otros cargos por vigencia de otras normativas están equiparándose. Quiero ser concreto en la pregunta dando algunos ejemplos. ¿Los Presidentes de los Entes Autónomos figuran en la Ley N° 15.809 o en la nueva disposición? ¿Qué pasa con los jerarcas de los artículos 220 y 221 y con los cargos jerárquicos del Poder Judicial? Nos han consultado sobre este tema y la verdad es que yo no sé la respuesta. No sé si un Presidente de un Ente Autónomo industrial y comercial o un Presidente de un Ente Autónomo del Presupuesto Nacional están equiparados por imperio de algunas leyes vigentes o esas leyes también quedan atadas a la actual redacción de la Ley N° 15.809. Concretamente, es eso. SEÑORA HENDLER.- En primer lugar, las retribuciones de los Directores de Entes se fijan en los propios presupuestos de los Entes Autónomos. En segundo término, quiero decir que para todos los cargos a que alude el señor Diputado, que es cierto están enganchados -por decirlo en forma claraa las retribuciones de estos que están ahora excluyéndose del artículo 9°, se establece con carácter general, en el penúltimo inciso de esta norma, que 'Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiere a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se realizará sobre el valor de aquellos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central, con lo cual quedan desprendidos de este aumento que van a recibir las retribuciones de estos cargos". Y a continuación, y en forma meridianamente clara para ilustrar respecto a la intención del legislador al aprobar la norma en cuestión, se lee en la versión taquigráfica: "SEÑOR GANDINI.- Entonces, quiero dejar algunas constancias en la versión taquigráfica. A veces, cuando la norma tiene diversas interpretaciones importa el espíritu del legislador. Más Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 239 allá del texto que tenemos a consideración, que es complejo, aquí lo que se quiere es desvincular de la Ley N° 15.809 los cargos que específicamente se designan, exclusivamente los de Secretario de la Presidencia, los de Ministros, los de la OPP. Los que allí están mencionados a texto expreso y en términos abarcativos, como los de Directores de Unidades Ejecutoras, son los únicos que van a tener una remuneración diferente, atada al salario de los Senadores, excluidos los gastos de representación. Eso es lo que se quiere. Por lo tanto, toda otra norma que se vincule con salarios judiciales, políticos, de particular confianza, etcétera que históricamente estuvo relacionada-, hoy queda vinculada con La Ley N° 15.809 y, por lo tanto, sus salarios estarán regidos por los valores que éstos tengan al 1° de enero de 2010. Hasta podemos cuantificar cuántos son exactamente aquellos cargos o funcionarios que van a tener un despegue de sus salarios originales. SEÑOR BRECCIA.- Creo que hemos llegado a una comprensión del texto, de acuerdo con lo que se manifiesta. Simplemente, en cuanto a la equiparación con el salario de los señores Senadores, queremos dejar constancia de que se estará sujeto a la información que brinde el Departamento contable del Poder Legislativo acerca de a cuánto asciende el sueldo de un señor Senador. Dejamos esta constancia a los efectos de contribuir con la historia fidedigna de la sanción de la norma". Por su parte, en la versión taquigráfica de la sesión de fecha 23 de setiembre de 2010 de la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda de la Cámara de Representantes, en oportunidad de comparecer la delegación de la Asociación de Magistrados del Uruguay, integrada por las doctoras Anabella Damasco y Ada Siré y los doctores Carlos García, Pablo Misa y Alberto Reyes, pueden leerse extractos también referidos a ésta cuestión interpretativa: "SEÑORA DAMASCO.- En cuanto a la situación de nuestras retribuciones, nosotros apoyamos el proyecto de la Suprema Corte de Justicia. Entendemos que el 23,5% de aumento de las retribuciones al final del quinquenio -según indicadores macroeconómicos que nosotros no estamos capacitados para explicitar pero que serán del conocimiento de todos- contempla la situación, pero también comprendemos las finalidades diversas que pretendieron abarcar tanto la Suprema Corte de Justicia como el Poder Ejecutivo. En este caso; pensamos que el porcentaje solicitado por la Suprema Corte de Justicia cumple dos objetivos que son: por un lado, descomprimir la conflictiva interna del Poder Judicial, asignando una nueva partida al sueldo de los magistrados y, por otro, transparentar el salario real de la remuneración de la función pública en general. SEÑOR ABDALA.- Por lo avanzado de la hora, simplemente quiero dejar una constancia y plantear dos preguntas muy concretas. Una de las preguntas que quiero plantear se refiere a las retribuciones. Si no entendí mal, ustedes están preocupados por el artículo 76. SEÑORA DAMASCO. - También nos preocupa el artículo 75 del proyecto del Poder Ejecutivo. SEÑOR ABDALA.- Perdón, en realidad quise referirme al artículo 75. Pero mi pregunta es la siguiente: a la luz del artículo 85 de la Ley N° 15.750 -nadie mejor que ustedes para ayudarnos a interpretar el derecho- y en la medida en que el artículo 75 prospere tal como está proyectado, ¿qué es lo que debe interpretarse? ¿Indirectamente ustedes están contemplados por esta solución, en la medida en que se equiparan los sueldos de los Magistrados con los de Ministros de Estado? SEÑORA DAMASCO.- El artículo 75 del proyecto de ley del Poder Ejecutivo -nuevamente exhorto a los señores legisladores a que lean el documento que les dejamos; incluso, en nuestra propuesta agregamos la fotocopia del Diario de Sesiones de la discusión de la Ley Orgánica de la Judicatura-, para nosotros es, no una norma como comúnmente conocemos de porcentualidad o de enganche sino de garantía. Así fue dicho por el miembro informante de entonces, doctor Gonzalo Aguirre, y así lo interpretamos los Jueces todavía. Se trata de una norma de garantía, que asegura que los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia -sin importar los vaivenes presupuestales del momento ni de qué época política se trate- no van a ganar menos que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Esto es concreto y claro; nos remitimos a las palabras dichas en aquel momento por legisladores de todos los sectores. SEÑOR ABDALA.- Inclusive, me parece que surgiría del sentido literal de las palabras del artículo 85. SEÑORA DAMASCO.- Efectivamente. Entendemos que esa norma no deroga la garantía que es- 240 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 tableció la ley sobre la organización de los Tribunales. SEÑOR REYES.- De todas maneras quisiera leer ese artículo porque quizás estamos hablando de un tema que no todos manejan o no tienen muy presente. En cuanto a la norma en cuestión, el artículo 85 de la Ley N° 15.750, el miembro informante en el Senado en ese entonces, doctor Gonzalo Aguirre, decía: "El artículo 85 establece o consagra una vieja aspiración de todos los magistrados de la República, partiendo del sueldo tope, que es el de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En virtud de esta disposición se evitará que, en el futuro -como ocurría en el pasado- los magistrados judiciales tengan que concurrir al Parlamento para interesarse, ante los legisladores, por la mejora de sus retribuciones. Esta situación, además de ser inconveniente, lesiona en cierto sentido su dignidad y menoscaba, en los hechos, la independencia del Poder Judicial. Varios magistrados se habían interesado ante distintos legisladores para que esta disposición (...) fuera sancionada, y creo que damos un gran paso adelante, que honra al Parlamento, al establecerla". Teniendo en cuenta lo que hoy hemos visto en el texto, yo creo que no se puede entender que esta norma esté derogada o cosa por el estilo. Ahora bien: advertimos con preocupación que hay intención de mejorar la redacción para que sea clara y que quede claro -valga la redundancia- que no se va a equiparar a ningún otro cargo que no sean los que están previstos en el artículo 75. Inclusive, en el segundo inciso del artículo 75 hay una suerte de embrión de desenganche que, hoy por hoy, podría resultar inoperante en los números. Supongamos que un Ministro de la Suprema Corte de Justicia gane lo mismo que hoy percibe un legislador supongamos, porque en este sentido realmente hay cuentas difíciles de hacer-, pero a lo que a nosotros nos interesa es el concepto. No hay ningún fundamento, no hemos visto ningún argumento para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, para quienes estaba previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura que no podían tener un ingreso inferior al de los Ministros de Estado, pasen a tenerlo en el futuro, eventualmente, o en el presente, quizás. No vemos ningún fundamento desde el punto de vista institucional. O sea que nos preocupa no tanto la redacción, sino la intención de cambiarla para que justamente se produzca el efecto que no estaba en el horizonte nuestro. Realmente no pensábamos que en este Presupuesto se pudiera dar una situación semejante; esto en cuanto al artículo 75. SEÑOR ASTI.- El doctor Reyes hacía referencia a un argumento con respecto al artículo 85 de la Ley N° 15.750: que, para salvaguardar la dignidad de los Magistrados, ya no tendrían que venir más al Parlamento. La reunión del día de hoy demuestra que eso fue nada más que una intención. SEÑORA DAMASCO.- Señor Diputado Asti: esto no es un agravio ni una anécdota. Es la voluntad del Parlamento de 1985 y sigue siendo la voluntad de los magistrados. Las asociaciones de magistrados del año 1985 no estaban en funcionamiento, pues habían sido disueltas en épocas de la dictadura. Por lo tanto, en ese momento no pudo venir a hablar al Parlamento ningún magistrado en representación de la Asociación; de lo contrario, lo habrían hecho, como lo estamos haciendo nosotros en este momento. Por eso, algunos magistrados se acercaron a algunos legisladores para hacerles conocer su propósito. La referencia histórica es simplemente una referencia histórica de importancia: el advenimiento de la democracia, la Ley de Organización de los Tribunales del regreso a la democracia y hoy, veinticinco años después, cuando el trabajo de cada día de quienes vivimos en el Estado uruguayo es reafirmar la democracia -nosotros somos partes de ese sistema- nos hace reflexionar. Para nosotros, esto que hemos fotocopiado ahora también fue un descubrimiento; no es que desde el año 1989, desde que soy Jueza, lo tenía bajo el brazo; fue un descubrimiento. Siempre los Jueces estamos estudiando y descubriendo cosas nuevas, y aunque no se pueda creer, esto es un hallazgo de esta época. Eso es lo bueno de recordar y de remontarnos a la historia algunas veces. Entonces, tomamos rico café, conversamos y contamos anécdotas; pero sería muy bueno encontrarnos en la cafetería y no estar pidiendo. Adviértase la inconveniencia de pedir hacia fuera sueldos, porque no hablamos de pedir otras cosas como mejoras de Tribunales, mejoras de leyes; eso es casi nuestra obligación; eso viene de la mano con el mejor desarrollo jurisdiccional: venir a decir; señores, ustedes y nosotros somos responsables de la administración de Justicia; hagámoslo de la mejor forma posible. Pero pedir sobre nuestros sueldos a uno le da un poco de cortedad, especialmente, cuando hay otros gremios que también vienen acá y, legítima y humanamente, también quieren defender lo suyo. Por eso también Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 241 está el pedido de separarnos en el artículo 624, porque si yo vuelvo al lugar en donde soy jerarca a tratar de discutir con el funcionario administrativo que cumple otra función, otro horario, otras responsabilidades- cuánto más o menos que a mí le corresponde a él, créaseme que es tanto o más inconveniente que estar viniendo a conversar sobre cuánto creen los legisladores que debo ganar. Simplemente ese es el punto. Además, para nosotros significa más el artículo 75 y el artículo 85 de la ley de judicatura que cuánto ganemos en definitiva. No quiero comprometer al resto de los quinientos magistrados y hablo en mi nombre, aunque ahora soy la Presidenta de la Asociación de Magistrados del Uruguay. La significación de la norma de garantía del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura es más que lo que ganemos concretamente. Es, precisamente, la garantía de que sea cual fuere la situación parlamentaria, institucional, etcétera, los Jueces van a desarrollarse y a desempeñarse con total independencia, porque sus sueldos están garantizados. Esa es una cuestión absolutamente importante para nosotros. Además, no tenemos dudas de que esto ha sido tratado de respetar en muchas normas, pero siempre hay un paso más en pos de consagrarlo y quizás este Parlamento, o el venidero, puedan sentirse mucho más honrados de lo que dijo sentirse el del año 1985. No tengo dudas de que para adelante siempre vamos a crecer aunque a veces haya que acudir a la historia. SEÑOR REYES.- La intervención del Diputado Asti me obliga a agregar lo que señalaba la exposición de motivos del Mensaje de una reforma de antecedentes que después derivó en el artículo 85 de la Ley N° 15.750. El Poder Ejecutivo decía en ese entonces que se solucionaba "el grave problema de las remuneraciones de los magistrados con un sistema de escala en base a porcentajes que asegurará la independencia y el decoro con que deben actuar los Jueces de la República. Dicha escala si bien no es el óptimo deseable, supone un progreso significativo", etcétera. Lo que quiero decir es que no veo si la intención es abandonar esto, es decir que quede como una expresión de deseos. Lo que habría que hacer es revisarlo para que se concretara y no señalarlo diciendo: "esto no se concretó y ahora vamos a dar un paso que lo deje más en claro" dejando de lado directa o indirectamente la fijación a priori, porcentual y mediante escala para que, justamente, no se requiera de estas visitas, que son muy agradables desde el punto de vista humano pero que no son saludables institucionalmente. Es clarísimo que nuestra presencia demuestra que esto no ha funcionado: estamos de acuerdo con eso. Pero desde hace tiempo nosotros estamos propendiendo a que esto se solucione y no que simplemente se releve un dato de la realidad. Bregamos por que se solucione en base a la misma intención del legislador del 85 que, aparentemente se daría de bruces con la intención del artículo 75 -si se plasmade que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo queden afuera de la equiparación o de la igualdad de las cabezas de los Poderes del Estado. Fue así como, habiéndose concretado el 30 de setiembre de 2010, la propuesta, al decir del Dr. Alberto Reyes, de "mejorar la redacción para que sea clara y que quede claro -valga la redundancia- que no se va a equiparar a ningún otro cargo que no sean los que están previstos en el artículo 75" quedará entonces sancionado y posteriormente promulgado el artículo 64 de la ley de presupuesto el cual establecía la exclusión de los magistrados de la equiparación con el cargo de Senador, no necesariamente violentándose por ello el principio previsto en el artículo 85 de la Ley N° 15.750. Como puede observarse entonces, la Asociación de Magistrados -advirtiendo que la intención de la norma era no equiparar con el Senador de la República a ningún otro cargo que no sean los que están previstos expresa y taxativamente en el artículo 75 (hoy 64)- afirmó claramente que -esa preocupaciónera independiente de los resultados numéricos y salariales resultantes. Consecuentemente, a partir del 1° de enero de 2011 se procedió al ajuste de las remuneraciones de los cargos mencionados en el artículo 64 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. Mientras el 16 de marzo de 2011 el Poder Ejecutivo remitía al Poder Legislativo un proyecto de ley interpretativo del artículo 64 de la Ley N° 18.719, el 23 de marzo de 2011, la Suprema Corte de Justicia, por Resolución SCJ N° 167/11, dispuso liquidar los haberes de los escalafón I, II (equiparados), VII y Q de acuerdo a lo establecido en artículo 64 de la Ley N° 18.719. Con fecha 1° de abril de 2011, ante la demora en la intervención de las planillas de sueldo por parte del Tribunal de Cuentas de la República, la Suprema Corte de Justicia dispuso la liquidación de la totalidad del padrón de los funcionarios del Poder Judicial, sin la 242 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, en tanto se expidiera el Tribunal de Cuentas de la República. Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2011, y habiéndose expedido el Tribunal de Cuentas, la Suprema Corte de Justicia, por Resolución N° 216/2011 resolvió que se abone la diferencia de haberes pendientes de pago. El 4 de mayo de 2011, por Resolución N° 282/2011, ordenó el pago de la retroactividad por los meses de Enero y Febrero de 2011. El 27 de junio de 2011, por Resolución N° 393/2011, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pago de las diferencias correspondientes al mes de Abril, hasta el día 14, día anterior a la fecha de publicación de la Ley N° 18.738 promulgada el 8 de abril de 2011. Como consecuencia de dichas Resoluciones habrían recibido los funcionarios del Poder Judicial , pertenecientes a los escalafón I, II (equiparados), VII y Q , las diferencias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y 14 días de abril de 2011, que serían consecuencia de la aplicación del referido artículo 64. El Poder Ejecutivo debe señalar que en ninguna de las oportunidades referidas, la Contaduría General de la Nación habilitó los créditos correspondientes para atender las erogaciones, tal como legalmente se había dispuesto en el propio artículo 64 y se desconoce cómo fue posible comprometer gastos, lo que de acuerdo a los artículos 15 y 16 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, debe hacerse siempre que exista crédito disponible. Cabe agregar que tampoco -que se tenga conocimiento-, en dicho período, la Suprema Corte de Justicia, dio cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades eventualmente ocurridas en la inteligencia y aplicación del artículo 64, tal como faculta el artículo 14 del Código Civil. SITUACIÓN ACTUAL De acuerdo a la información comunicada al Poder Ejecutivo un Senador de la República percibe actualmente la suma de $ 172.698, mientras que, la situación retributiva de los miembros de la Suprema Corte de Justicia sería, actualmente de $ 176.309. La Suprema Corte de Justicia, ha aportado recientemente cálculos acerca de su criterio de aplicación del artículo 64, que implican que la retribución men- sual total de un miembro de la Suprema Corte ascienda a $ 220.310 Ahora bien, -como ya fuera referido-, ante los reclamos y diferentes interpretaciones referentes a la interpretación de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010, el Poder Ejecutivo procede a enviar al Poder Legislativo, el 16 de marzo de 2011, un proyecto de ley que terminaría siendo aprobado como Ley N° 18.738 del 8 de abril de 2011, publicada el 15 de abril del mismo año. En la misma, a propuesta del Poder Ejecutivo, en base a la historia fidedigna de la sanción de la norma, se interpreta, que los únicos cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República, serán los enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo y que para el cálculo de toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. Se buscaba con ello aclarar e interpretar en forma auténtica lo que -igualmenteera claro en la intención del legislador para el Poder Ejecutivo. Dicha ley fue declara inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia por razones de forma al no tratarse de una ley de presupuesto o de rendición de cuentas. Atento a ello, la legislación insistió con la vocación aclaratoria de la disposición legal aprobando -esta vez en ocasión de la rendición de cuentas del ejercicio correspondiente- lo que devendría en la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, mediante la cual -por los arts. 14 y 15- se derogan la Ley N° 18.738 declarada inconstitucional y se deroga el artículo 64 de la Ley N° 18.719 a efectos de proceder a una nueva redacción a través de su artículo 16, esto es: buscando mayor claridad en lo que fuera la intención del legislador del año 2010 y salvaguardando el aspecto formal de legislar a través de la ley de presupuesto o rendición de cuentas, tal cual manda el artículo 86 y 214 de la Constitución de la República. A la fecha, más de 600 ciudadanos han obtenido de la Suprema Corte de Justicia declaraciones de inconstitucionalidad y por ende la inaplicabilidad de la Ley N° 18.738 a los actores, mientras otras, aproximadamente 400 aún no han obtenido sentencia. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 243 Como se dijera más arriba, en oportunidad de tratar la Rendición de Cuentas del ejercicio 2011, en el Senado de la República se incluye, como artículo 16 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, una nueva redacción sobre idéntica temática que el ya referido artículo 64, en línea con la interpretación antes adoptada, así como se procede a la derogación del artículo 64 de la Ley N° 18.719 (artículo 15) y la propia ley interpretativa (artículo 14) Sobre dichas normas, que no generan gastos ni modifican dotaciones de ningún tipo en la medida que sus efectos presupuestales ya habían ocurrido por imperio del derogado artículo 64 de la Ley N° 18.719, también se han promovido acciones de inconstitucionalidad y más de 500 ciudadanos han obtenido de la Suprema Corte de Justicia declaraciones de inconstitucionalidad y por ende la inaplicabilidad de las mismas, estando pendientes acciones promovidas por varios miles de funcionarios. Como consecuencia de las distintas características de las acciones de inconstitucionalidad y la fecha de interposición de las demandas, en la medida que transcurra el tiempo quedarán configuradas diversas situaciones en relación a la aplicabilidad de las normas, sin perjuicio de la vigencia general de lo dispuesto por los artículo 14, 15 Y 16 de la Ley N° 18.996, del 7 de noviembre de 2011, hasta tanto la norma sea, eventualmente, derogada, situación harto compleja, como se comprenderá. Cabe aclarar que -si bien hasta el momento- no han recaído condenas de pago de dinero firmes en relación a retroactividades salariales, la Suprema Corte de Justicia ha solicitado créditos presupuestales en los primeros meses del 2011 para hacer frente a los pagos de acuerdo a su interpretación del artículo 64 de Ley N° 18.719 así como para la reposición de los usados para los pagos realizados entre enero y abril de 2011, y un reclamo más reciente efectos de comenzar a abonar el incremento salarial a partir del mes de agosto, esgrimiendo las acciones de inconstitucionalidad dictadas. Corresponde expresar al respecto que -en cualquier caso-, el Poder Ejecutivo entiende que la Contaduría General de la Nación no está legalmente autorizada a habilitar los créditos que solicita la Suprema Corte de Justicia para abonar los salarios en su interpretación del derogado artículo 64 de la Ley N°18.719 de 27 de noviembre de 2010, y ello por las siguientes razones: a.- EI artículo 16, Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2011, se encuentra vigente por cuanto - como se sabe- la declaración de inconstitucionalidad de una ley total o parcial no produce efectos derogatorios respecto de la misma sino tan solo la inaplicabilidad de sus disposiciones ante el caso concreto. Dicha ley claramente no incluye, en sus efectos, a ningún funcionario del Poder Judicial, entre otros no incluidos. b.- Aún en el caso de quienes han obtenido la inaplicabilidad del artículo 16, Ley N° 18.996, del 7 de noviembre de 2011, la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de noviembre de 2010, sobre cuyos alcances el Poder Ejecutivo, y el Poder Legislativo, se ha expedido reiteradamente en cuanto a su inequívoca intención, no conduce al otorgamiento de créditos presupuestales a fines de abonar ningún incremento. c.- Tampoco, en el caso de entenderse que el artículo 85 de la Ley N° 15.750 tiene naturaleza presupuestal, correspondería la habilitación de crédito presupuestal alguno ya que la dotación de los cargos de la Suprema Corte de Justicia cumple con lo en él dispuesto. Tal como fuera expuesto anteriormente, la retribución de los miembros de la Suprema Corte de Justicia es actualmente, -y lo era el 1 de enero de 2011 y con anterioridad-, superior a la de los Ministros de Estado. En síntesis, como puede y podrá apreciarse no ha mediado ni olvido, ni distracción ni error por parte del Poder Ejecutivo o de los señores legisladores en relación a lo que se quiso disponer desde la sanción del artículo 64 de la Ley N° 18.719 en adelante. Las disposiciones legales citadas fueron impulsadas por el Poder Ejecutivo a través del mecanismo constitucionalmente habilitado al proponer una equiparación entre la retribución de los Ministros de Estado con la retribución de Senador de la República. Ese mecanismo constitucionalmente habilitado (arts. 86 y 214 de la Carta) ordena impulsar la misma mediante leyes de Presupuesto o de Rendición de Cuentas tal cual se intentara en ocasión de sancionarse la Ley N° 18.719 y la ley vigente N° 18.996. Si bien la Ley N° 18.738 fue declarada inconstitucional por razón de forma, al ser la misma interpretativa originariamente no se entendió que se violentara el principio que la Corte en sus fallos resaltara. Por su parte, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 18.996 (ley de naturaleza presupuestal) no contó en los arts. 14, 15 y 16 con la iniciativa del Poder Ejecutivo, motivo éste que resaltara la Suprema Corte a la hora de tachar la misma igualmente de inconstitu- 244 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 cional, si bien dichas disposiciones no crean cargo ni aumentan gastos ni generan costo. Huelga expresar que -si bien el Poder Ejecutivo no comparte la línea argumental utilizada por el máximo órgano judicial para la declaración de inconstitucionalidad de las leyes indicadas- lejos está de su ánimo desconocer los fallos firmes de la justicia. Es más, fue justamente para evitar lo que podría deslizarse en un pre-conflicto de poderes, que oportunamente se hicieron los esfuerzos aclaratorios al intentar efectuar la interpretación auténtica de la ley cuestionada en dos oportunidades, a saber: al sancionarse la Ley N° 18.738 con ese único contenido y posteriormente al dictarse la Ley vigente N° 18.996, todo ello sin perjuicio de la disposición programática contenida en el artículo 383 de la Ley N° 19.149 que establece que: El Poder Ejecutivo en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional de Gastos e Inversiones correspondiente al periodo comprendido entre 2015 y 2020 procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012. Como se comprenderá entonces, ante esta situación los Poderes del Estado a los que constitucionalmente les corresponde fijar los temas presupuestales y de retribuciones de sus funcionarios (Legislativo y Ejecutivo), se ven enfrentados a una disyuntiva de hierro, habiendo encontrado dificultades para ejercer sus derechos, potestades y obligaciones al no haber encontrado el ámbito plenamente independiente a quien recurrir, por cuanto -el Poder encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- se encuentra plena y totalmente involucrado en una reivindicación salarial legítima, pero de fijación exclusiva y excluyente por parte de los poderes públicos nombrados en primer término. En efecto, en sustancia puede afirmarse que lo que ocurrió fue lo siguiente: ante la disímil interpretación del artículo 64 de la Ley N° 18.719 se patrocina la Ley interpretativa N° 18.738 la cual fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus legítimos poderes jurisdiccionales. Ahora bien, ante ello y cuando los poderes colegisladores -respetando el falto- procuraron ajustar la legislación declarada inconstitucional a la sentencia respectiva mediante los artículos 14 a 16 de la Ley N° 18.996, se procede nuevamente a su declaración de inconstitucionalidad, situación ésta que genera la dificultosa situación -según la cual- tanto la norma interpretativa como la norma derogatoria son tachadas de no ajustarse a la Carta fundamental, generándose así la confusa situación en la que hoy se encuentran los poderes públicos en relación al tema que nos ocupa. Es particularmente trascendente dejar claramente establecido asimismo que: no es ni fue intención del Poder Ejecutivo cuestionar la vigencia del artículo 85 de la Ley N° 15.750 ni los principios equiparadores allí consagrados, principios que son reivindicados como derechos de los magistrados así como salvaguarda y garantía de la dignidad de la justicia y de la eficacia del dogma de la separación de poderes. En tal sentido, a la época de la entrada en vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719 no se entendía con ello modificar el referido artículo 85 ni se estimaba que la segunda de las disposiciones legales se tomara como incompatible con la ley orgánica de la judicatura. Ello por cuanto los cálculos efectuados a la época y que hoy se ratifican no entraban en contradicción lógica con el principio que se pretende salvaguardar, esto es: que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia se encuentren automáticamente equiparados en su retribución con aquella correspondiente a los Ministros de Estado. Esta aparente diferencia entre los guarismos manejados por el Poder Judicial, y como consecuencia de ello, por varios gremios de funcionarios, con los números analizados por el Poder Ejecutivo responden ,a la circunstancia de sostener que la compensación especial conocida como "partida para vivienda de los magistrados", así como la "partida con destino a contribuir al perfeccionamiento académico" que se abona mensualmente de forma permanente (resultantes de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 16.002, 49 de la Ley N° 16.134, 121 de la Ley N° 16.462, 467 de la Ley N° 16.736 y 456 de la Ley N° 17.296) no integrarían el monto a computar en el concepto de dotación al que debe atenderse para efectuar la comparación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 15.750. La única particularidad común entre ellas, es que a texto expreso las disposiciones citadas previeron que no se encuentren sujetas a montepío. Ello, sin embargo, no autoriza a concluir automáticamente en que las mismas no integren el concepto de dotación, en función de los siguientes argumentos: - las normas que las establecen no las excluyen a texto expreso de dicho concepto, al igual que en todos los demás casos que la integran sin discusión alguna, - existen otras partidas, no sujetas a montepío, que si la integrarían, Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 245 - dichas partidas no son en especie, sino en dinero, - el propio concepto de dotación, terminología constitucional y legal que en definitiva responde a una inequívoca naturaleza salarial (sueldo o emolumento) con la particularidad que cuando se define e] concepto de salario se hace referencia implícita a su naturaleza alimentaria en la retribución del trabajo y la función y poniendo énfasis en quien la recibe. En cambio cuando el sistema jurídico utiliza el término dotación (de dote: dar) se pone el acento no en quien lo recibe, sino en quien lo presta o -mejor dicho- en quien proporciona los recursos para que los funcionarios sean retribuidos por el ejercicio de sus funciones y por el servicio que le prestan a la Administración de Justicia. - que el hecho que alguna de ellas, no integre la base de cálculo de cualquier equiparación (como lo establece el artículo 456 de la Ley N° 17.296), al igual que se establece en otros casos que sin discusión se entiende que forman parte de la dotación, no la excluye de ella, sino simplemente de los "cálculos" que en base a la misma se realicen. Encontrándose entonces en la frontera de un aspecto institucional de difícil y delicada dilucidación, el Poder Ejecutivo se propone -una vez más- someter a consideración del Poder Legislativo el adjunto proyecto de ley mediante el cual se : 1.- Ratifica la vigencia de principio de garantía previsto en el artículo 85 de la Ley N° 15.750, 2.- Interpreta el término dotación referido en el mencionado artículo 85, estableciéndose que la misma está integrada por la totalidad de los conceptos retributivos. 3.- Prevé una asignación al Inciso 16 "Poder Judicial", en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, autorizándose a la Contaduría General de la Nación, a habilitar, en los casos que corresponda, los créditos necesarios para atender las erogaciones, que como consecuencia de normas vigentes, deban atenderse respecto de otros funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio de Educación y Cultura. En base a la información disponible, una partida permitiría ejecutar un incremento levemente superior al 8% sobre las retribuciones vigentes, a todos los cargos del inciso 16 incluidos aportes y beneficios sociales. 4.- Derogan, a partir de la promulgación de la presente, una serie de disposiciones que vinculan las retribuciones y beneficios de varios grupos de funcionarios con los de la magistratura, sin que exista argumento alguno vinculado a la separación de poderes o de independencia técnica que los justifique, por lo que se patrocina derogar las equiparaciones (desenganches) de distintos funcionarios. 5.- Prevé una asignación, al Inciso 16, "Poder Judicial", a los efectos que la Suprema Corte de Justicia pueda establecer mecanismos de carácter general a fin de dar solución a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas al artículo 64 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. La partida prevista permitiría asignar para el pago de una suma por única vez similar a tres salarios líquidos para la totalidad de los cargos existentes en el Inciso 16 Poder Judicial. 6.- Incluye en una modificación a la norma prevista en el artículo 400 del CGP, norma procesal que prevé la forma en que se financian las condenas judiciales contra el Estado Central. En efecto, habiéndose advertido que el Poder Legislativo -inciso 01- se encuentra excluido de la referida disposición, se estima que corresponde excluir asimismo al inciso 16 -Poder Judicial- haciendo honor al principio de brindar un tratamiento análogo a ambos poderes del Estado. Con la modificación propugnada, las condenas judiciales firmes que tengan como demandado al Poder Judicial podrán ser abonadas y canceladas por la sola disposición interna de los órganos competentes de dicho poder con cargo a sus partidas presupuestales, sin necesidad de esperar el correspondiente acto administrativo del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, la eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República dependerá en forma exclusiva y excluyente del propio Poder Judicial sin otro requisito que comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la condena abonada. El Poder Ejecutivo realiza esta propuesta a través del mecanismo legislativo, con el afán de superar la incómoda situación institucional en que los diversos poderes del Estado se encuentran, ratificándose asimismo que todo mecanismo presupuestal en lo que refiere a la retribución de los distintos funcionarios públicos de la administración central así como de los organismos y poderes previstos en el artículo 220 de 246 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 la Constitución, es atribución exclusiva de la ley dictada con los mecanismos de los artículos 214 y siguientes de la Constitución de la República. Saludan al señor Presidente con la mayor consideración. JOSÉ MUJICA, EDUARDO BONOMI, LUIS ALMAGRO, MARIO BERGARA, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, RICARDO EHRLICH, ENRIQUE PINTADO, ROBERTO KREIMERMAN, NELSON LOUSTAUNAU, MARÍA SUSANA MUÑIZ, ENZO BENECH, LILIÁM KECHICHIÁN, FRANCISCO BELTRAME, DANIEL OLESKER. PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985. Artículo 2°.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985 está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan". A los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes. Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000.- (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir para atender, en las Unidades Ejecutoras 017 Fiscalía de Gobierno de primer y segundo turno, 018 Dirección General de Registros, 019 Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, 020 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y 021 Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" por lo dispuesto precedentemente. Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos, del Poder Judicial se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los escalafones II a VI y R del Inciso 16 "Poder Judicial". Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 5 °.- Modifícase el artículo 24 del Decreto-Ley N° 15.365 de 30 de diciembre de 1982 el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 24. (equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro". Artículo 6°.- Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTÍCULO 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la capital, respectivamente". "ARTÍCULO 403.- Los magistrados del Ministerio Público y Fiscal gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 247 que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial". "ARTÍCULO 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia". Artículo 7°.- Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986. Artículo 8°.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 6° (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Publico y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro del Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3. Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante,- para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70 % de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas al artículo 64 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-estableciendo un procedimiento especial al efecto. La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido. Artículo 10.- Exclúyese al Inciso 16, Poder Judicial, de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982 en la redacción dada por la Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013). A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso. La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial. Montevideo, 15 de diciembre de 2014 EDUARDO BONOMI, LUIS ALMAGRO, MARIO BERGARA, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, RICARDO EHRLICH, ENRIQUE PINTADO, ROBERTO KREIMERMAN, NELSON LOUSTAUNAU, MARÍA SUSANA MUÑIZ, ENZO BENECH, LILIAM KECHICHIAN, FRANCISCO BELTRAME, DANIEL OLESKER. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Artículo 2°.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan. A los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes. Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el Ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspon- 248 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 dientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir para atender en las Unidades Ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" por lo dispuesto precedentemente. Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los escalafones II a VI y R del Inciso 16 "Poder Judicial". Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 5°.- Modifícase el artículo 24 del DecretoLey Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 24.- (Equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro". Artículo 6°.- Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTÍCULO 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equiva- lentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente". "ARTÍCULO 403.- Los magistrados del Ministerio Público y Fiscal gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial". "ARTÍCULO 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia". Artículo 7°.- Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 8°.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 6º (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Público y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro de Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el Ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70 % de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas al artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto. La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 249 Artículo 10.- Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013). A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso. La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2014. DANILO ASTORI Presidente HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario". ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: la Comisión de Hacienda aprobó el viernes pasado, por mayoría, la iniciativa del Poder Ejecutivo que nos llegara luego de ser aprobada en el Senado. Se trata de una propuesta legislativa para tratar de salvar la cuestión institucional derivada de lo que, a nuestro juicio, es una interpretación errónea de la Suprema Corte de Justicia del artículo 64 de la Ley de Presupuesto 2010-2015. Todos sabemos que, a partir de la promulgación de esa Ley de Presupuesto el 1º de enero de 2011, la Suprema Corte de Justicia comenzó a autoliquidarse un aumento salarial basada en la equiparación de dotaciones que -según su interpretación- establece el artículo 85 de la Ley Nº 15.750 cuando dice que las dotaciones de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrán ser inferiores a las de los Ministros de Estado. Las dotaciones no pueden ser inferiores; no habla de equiparación de aumentos. Este es un tema que debemos recordar, precisamente, en cada una de las instancias que estemos tratando este tema. Entendemos que esa liquidación de aumentos luego desencadenó en una serie de aumentos, no solo para el Poder Judicial sino también para algunos funcionarios que revisten en el Ministerio de Educación y Cultura y que tienen enganches con los judiciales. Como decía, es importante recordar lo que refiere a "errónea interpretación", porque distintos medios de prensa, analistas y operadores políticos siguen comentando que hubo error, omisión u olvido en el trámite parlamentario de esa Ley de Presupuesto, cuando se equiparó los sueldos de los Ministros de Estado con los de los Senadores, porque esto implicaba también el enganche con el Poder Judicial y con otros funcionarios. En muchas ocasiones hemos reiterado que no hubo ningún error, olvido ni descuido del Parlamento ni del Poder Ejecutivo. Tanto en el texto definitivamente aprobado -artículo 64 y 68 de la Ley Nº 18.719- como en la fundamentación de los legisladores que votamos ese artículo -recordemos que se votó por mayoría en la Cámara de Diputados y por unanimidad en el Senado-, se expresó claramente la voluntad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -que tienen potestades constitucionales exclusivas y necesarias en temas presupuestales y, fundamentalmente, en dotaciones de funcionarios públicos- de no incluir en ese aumento cualquier otra retribución que no fuera la que se establecía en ese artículo 64. Alcanza con leer el ejemplo en la página 109 de la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda de la Cámara de Diputados del día 13 de setiembre de 2010 donde se manifiesta específicamente por parte del Poder Ejecutivo y de algunos de los miembros de la Comisión cuál es esta interpretación del artículo que estábamos consagrando. Además de ello, hay que tener en cuenta que no hay previsión presupuestal ni la necesaria habilitación legal de créditos -de acuerdo con lo que establece el Tocaf- para incluir otros aumentos que los referidos en el mencionado artículo 64. Asimismo, cabe señalar que esta disposición presupuestal del año 2010 se hizo teniendo en cuenta, incluso, el inciso primero del artículo 85 de la Ley Nº 15.750 de 1985. Es una ley de igual rango pero no presupuestal, que establecía -como hemos comentado hace momentos- que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no deben ganar menos que los Ministros 250 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 de Estado. A la entrada en vigencia del presupuesto de 2010, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia -por los importantes incrementos de presupuestos otorgados al Poder Judicial desde el año 2005 en adelante- ya tenían dotaciones que superaban a las que les corresponden a los Ministros de Estado, equiparadas a las de los Senadores. Ello es fácilmente comprobable en el día de hoy a través de la página web del propio Poder Judicial, donde se indica que la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia es de $ 176.309 y la de los Ministros de Estado, equiparadas con la de los Senadores, es de $ 172.698. Otros aumentos adicionales a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no significarían eliminar eventuales diferencias en menos con estos, sino que las alejarían aún más de las retribuciones equiparadas de Senadores y Ministros de Estado. Posteriormente, este Parlamento, ante decisiones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia que en enero de 2011 comenzaron a liquidarse aumentos no previstos en su propio presupuesto, sin recurrir a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, que refiere a la interpretación de las leyes, sin haber reclamado mayores recursos en el trámite parlamentario presupuestal para poder hacer frente a estos incrementos y sin hacerlo extensivo al resto de los funcionarios no Magistrados que tuvieron que reclamar judicialmente. Entonces, el Poder Legislativo -dentro de sus facultades exclusivas- quiso interpretar auténticamente y con carácter general la norma en conflicto en base a los fundamentos que en su momento llevó a su aprobación parlamentaria. Ello se hizo a través de la ley interpretatativa Nº 18.738 de abril de 2011. A partir de esa fecha, esta interpretación legislativa fue aplicada por la Suprema Corte de Justicia, suspendiendo el pago del aumento a Magistrados, pero al mismo tiempo ello fue recurrido y posteriormente declarada inconstitucional por temas de forma por ese mismo Poder del Estado, cuyos miembros se beneficiaban directamente de un aumento de retribución que los Poderes Ejecutivo y Legislativo no pretendían adjudicarles. Se recordó que es necesaria la aprobación por parte del Poder Legislativo para cualquier modificación de las retribuciones salariales de los funcionarios públicos. Así se creó un conflicto entre los tres Poderes, desconociendo la independencia, la separación de Po- deres y potestades de aquellos electos por la ciudadanía y que tienen por mandato constitucional exclusivas prerrogativas presupuestales. Cabe recordar que la inconstitucionalidad sobre esta norma interpretativa se dictó desconociendo que era, precisamente, una norma interpretativa, además de aducirse que fue aprobada fuera de la instancia presupuestal, sin considerar que la norma de equiparación -artículo 85 de la Ley Nº 15.750- por ellos invocada tampoco tenía carácter presupuestal. Otra vez los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ahora en instancia presupuestal, incluyeron y aprobaron nueva interpretación -artículos 14 a 16 de la Rendición de Cuentas de 2011-, promulgada en noviembre de 2012. Pero nuevamente esta fue recurrida por los mismos integrantes del Poder Judicial que se beneficiaban de su no aplicación y declarada inconstitucional por razones de forma, en este caso, por haberse introducido en instancia parlamentaria, sin iniciativa expresa del Poder Ejecutivo y sin recordar que esta constitucionalmente solo es necesaria para incrementar gastos y retribuciones. Este conflicto resuelto por decisiones de una de las partes interesadas, tiene importantes consecuencias institucionales y presupuestales dentro y fuera del Poder Judicial, que el Poder Ejecutivo y el Legislativo intentan resolver acatando la decisión judicial, las leyes y, fundamentalmente, la Constitución en todos sus alcances. Intentamos hacer esto con una nueva norma legal habilitante para permitir el cálculo y el pago de las eventuales diferencias y erogaciones no previstas a todos los involucrados, hayan o no recurrido las normas interpretativas. Esta norma por restricciones constitucionales no podía dictarse antes de que se cierre el ciclo electoral nacional del pasado 30 de noviembre y no puede esperar próximas instancias presupuestales, por el nivel de espiral de conflictos que se ha desatado desde el 6 de octubre pasado y que ha paralizado o dificultado el acceso a diversos servicios jurídicos y legales del Estado. Por otra parte, podrá observarse que el avance de las reclamaciones a nivel judicial que realizaron diversos actores, hacen presumir que con las actitudes procesales que se conocieron hasta el presente, en breve lapso se estarían dictando las sentencias condenatorias hacia el Estado que vería seriamente comprometido los equilibrios presupuestales de esta y de la próxima Administración, creando, a su vez, un gran desbalance en las retribuciones de algunos funciona- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 251 rios públicos en detrimento de otros funcionarios así como también de los trabajadores privados. Basta recordar -como se hace en la exposición de motivos- que en el período 2005 al 1º de enero de 2010 el incremento salarial real que correspondió a los Ministros de Estado, alineado con el mínimo correspondiente a la totalidad de los funcionarios de la Administración Central, fue del 19,5%, totalizando un aumento nominal del 66,7%, mientras que en palabras del propio Presidente de la Suprema Corte de Justicia el aumento nominal para los Ministros fue del 83% y 89% para los Magistrados. Estos aumentos reales para todos los judiciales comenzaron a partir del Presupuesto 2005 con -comillas- "[...] un importante aumento para el Rubro 0 del Poder Judicial que, en definitiva, rondó el 40%; 33% más el 7% por la llamada cláusula gatillo, vinculada a la recaudación del Estado. En realidad, terminó siendo un poco más del 39%". Luego, dijo: "En general, el incremento porcentual de los Magistrados de todos los escalafones fue igual y terminó siendo -sumando la reestructura, el IPC en el período pasado y la recuperación que estaba prevista en el período de Gobierno anterior al del doctor Tabaré Vázquez- del 89%". Más adelante: "No hubo funcionarios que recibieran menos del 100,3% de aumento". Esto lo expresó el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Chediak, en su comparecencia ante la Comisión del Senado, el día 10 de noviembre. En este estado de situación, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo buscan una solución que supere el penoso trámite que deja un claro conflicto e inconsistencias en nuestro ordenamiento institucional, partiendo del cumplimiento -como decíamos- de todas las normas legales y constitucionales vigentes integradas, y por ello presenta esta necesaria norma habilitante, fuera de la instancia presupuestal -como lo prevé el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de la República-, para propiciar ajustes a las retribuciones de los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura, con la debida iniciativa del Poder Ejecutivo y la fuente de recursos con la que serán cubiertos. Este proyecto parte de ratificar la garantía legal que prevé que las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Con- tencioso Administrativo no sean menores que las de los Ministros de Estado, a fin de mantener los equilibrios institucionales entre jerarcas de los distintos Poderes del Estado, incluida en el mencionado artículo 85 de la Ley N° 15.750. O sea que este proyecto comienza por ratificar la vigencia del artículo 85 de la Ley N° 15.750 en cuanto a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no ganen menos que los Ministros de Estado y asegurar, de esta manera, el correspondiente equilibrio institucional entre los jerarcas máximos de los tres Poderes. En función de sus prerrogativas constitucionales -y, en este caso en particular, del artículo 238 de la Constitución de la República que establece que las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son determinadas por el Parlamento- este proyecto de ley también interpreta, con carácter general, que el término "dotación" del mencionado artículo 85 de la Ley N° 15.750 está integrado por la totalidad de los conceptos retributivos. Este proyecto también prevé asignaciones presupuestales al Poder Judicial en el Ejercicio 2015 y, como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley N° 19.149 de la Rendición de Cuentas 2012, autoriza a la Contaduría General de la Nación a habilitar, en los casos que corresponda, los créditos necesarios para atender las erogaciones que, como consecuencia de normas vigentes, deban atenderse respecto de funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura, lo que significaría para el Poder Judicial un incremento superior al 8% sobre retribuciones vigentes, incluidos aportes y beneficios sociales, que no integrará la base de cálculo de otras retribuciones que se calculen en forma porcentual. Según la interpretación de los legisladores que apoyamos esta solución, esta distribución deberá asegurar una equitativa distribución que incluya a todos los funcionarios judiciales. Este proyecto de ley también prevé una asignación, por única vez, al Poder Judicial, a los efectos de que la Suprema Corte de Justicia pueda establecer mecanismos de carácter general, con la adhesión de más del 70% de los funcionarios de su Inciso, a fin de dar solución a la problemática generada como consecuencia de las distintas interpretaciones, resoluciones, liquidación de haberes u otro tipo de acciones referidas al recurrido artículo 64 de la Ley de Presupuesto del 2010 que permita un pago similar a tres salarios 252 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 líquidos para la totalidad de los cargos del Poder Judicial. Similar solución se podrá extender -según el artículo aditivo que presentaremos en la discusión en particular- a situaciones análogas que pudieran presentarse a nivel de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura. A partir de la promulgación del presente proyecto, se derogará una serie de disposiciones que vinculan... (Suena el timbre indicador de tiempo) SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Ha finalizado su tiempo, señor Diputado Asti. SEÑOR GROBA.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Groba. SEÑOR GROBA.- Señor Presidente:... SEÑOR ASTI.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR GROBA.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede interrumpir el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Decía que a partir de la promulgación de este proyecto de ley, se derogará una serie de disposiciones que vinculan retribuciones y beneficios -los llamados, "enganches"- de otros funcionarios ajenos al Poder Judicial, sin que existan argumentos vinculados a la separación de poderes o de independencia técnica que lo justifique. Queremos dejar constancia de que en el proyecto original del Poder Ejecutivo, votado por el Senado, también se incluía en el artículo 4º el desenganche de los funcionarios judiciales de las retribuciones de los Magistrados. Pero, en este caso, por unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda, a propuesta de la mayoría que vota todo el resto del proyecto, se decidió no acompañar esa propuesta para mejorar las instancias de discusión y aprobación de los mecanismos de solución de esta penosa situación. Aclaramos que, durante el tratamiento en particular del proyecto, propondremos la no aprobación del artículo 4º de este proyecto. Por último, en el proyecto se incluye una modificación legal al artículo 400 del Código General del Proceso, que equipara al Poder Judicial con el Poder Legislativo en la forma en que se aprueban y financian las condenas judiciales, pudiendo entonces el Poder Judicial cancelar las condenas judiciales que lo tengan como demandado por la sola disposición interna de los órganos competentes con cargo a las correspondientes partidas presupuestales que se aprueben al respecto. La iniciativa del Poder Ejecutivo en este artículo busca dar potestades y no erosionar los créditos del Poder Judicial que se habilitarán por los mecanismos actuales vigentes, como refuerzo de rubros o partidas a incluirse en Presupuestos o Rendiciones de Cuentas. En conclusión: estamos ante un penoso trámite que deja en claro inconsistencias en nuestro ordenamiento institucional y una indeseable situación que hoy los dos Poderes del Estado, constitucionalmente habilitados para ello, creen que deberá ser solucionada con el mayor acuerdo posible, ratificando, asimismo, que todo mecanismo presupuestal referido a retribuciones de funcionarios públicos es atribución exclusiva de la ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 214 de la Constitución de la República. Por todo lo expuesto, la mayoría de la Comisión de Hacienda propone la aprobación del proyecto del Poder Ejecutivo ya aceptado por el Senado, con la inclusión de algunas modificaciones de redacción y no de fondo -que ya están en poder de la Mesa-, que iremos presentando en la discusión en particular. Además, ya adelantamos que no votaremos el artículo 4º del proyecto original, que preveía el desenganche de las retribuciones de los funcionarios judiciales respecto de los Magistrados. O sea que no habrá variación en esto y continuarán tal como están hoy. Como hemos dicho reiteradas veces, ha sido un trámite penoso el que hemos llevado adelante en todos estos años de diferencias entre los Poderes del Estado y, en particular, también con los gremios de funcionarios, pero buscamos una solución que sea posible, que no comprometa los recursos del Estado, que tienen en el actual y en el próximo Presupuesto destinos que van más allá de los intereses corporativos, parciales o particulares de uno o más funcionarios públicos. Con esto, intentamos buscar una solución que satisfaga las expectativas que se han creado en este tema, pero de acuerdo con los créditos habilitantes y con la norma habilitante que prevé este proyecto de ley. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 253 Muchas gracias, señor Presidente. Muchas gracias, señor Diputado Groba. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede continuar el señor Diputado Groba. SEÑOR GROBA.- Señor Presidente:... SEÑOR PUIG.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR GROBA.- Sí, señor Diputado. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede interrumpir el señor Diputado. SEÑOR PUIG.- Señor Presidente: este proyecto de ley, que ha generado controversias importantes desde distintas percepciones -se ha hablado de conflictos de poderes, se ha hablado y existen conflictos sindicales-, tiene que ver con el proceso al cual se refería el compañero Asti en su alocución. En mi breve intervención trataré de ser muy preciso y concreto. Me referiré a uno de esos aspectos que generó un debate serio y democrático en la bancada del Frente Amplio, referido a algunos de los aspectos que hacen a este proyecto de ley. Cuando este proyecto de ley comenzó a analizarse tanto en la bancada de Diputados del Frente Amplio como en la de Senadores, en forma conjunta, entendimos -así lo entendemos hoy- que hay aspectos que son sustanciales y que, desde nuestro punto de vista, tienen que ver con el desarrollo de un proyecto político y, de alguna manera, con la conformación de un bloque social para los cambios: el relacionamiento estrecho entre la fuerza política y un movimiento sindical, que a lo largo de su historia ha aportado aspectos programáticos y soluciones a los problemas del país. Tanto en el Poder Ejecutivo como en la bancada, encontramos diferentes posiciones que, como siempre, fueron resueltas en forma legítima y democrática. Nuestro planteamiento consiste en no incorporar en este proyecto los llamados desenganches de los colectivos de trabajadores. Estamos convencidos de que en el fondo no hay diferencias con la bancada del Frente Amplio; sin embargo, hoy tenemos diferencias tácticas respecto a no proceder al desenganche de ninguno de los colectivos. Como expresaba el compañero Asti, en este proyecto de ley no se procede al desenganche de los trabajadores judiciales -artículo 4º-, pero sí al de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, lo que no compartimos, no porque no pensemos que no haya que hacer una reforma del Estado, sino por- que consideramos que esta debe llevarse adelante mediante una discusión abierta con los trabajadores. No nos parece que sea el momento ni la oportunidad de incorporar estos aspectos en este proyecto en discusión. Simplemente, como transmitimos a los compañeros de bancada, que lo recepcionaron con la fraternidad de siempre, no vamos a votar este proyecto, aunque sí vamos a habilitar los mecanismos para que el Frente Amplio mantenga las mayorías que legítimamente le corresponden por decisión de la ciudadanía. Entonces, como integrantes del PVP, con el señor Diputado Coitiño no vamos a votar el proyecto, aunque están habilitados los mecanismos para que ingrese otro compañero dentro de la línea de suplentes. Así, establecemos con claridad lo que pensamos, tratando de obrar en consecuencia y, al mismo tiempo, reconociendo que la fuerza política tiene legitimidad para mantener las mayorías. Simplemente, nuestro planteo consiste en expresar que no hemos llegado a un acuerdo respecto a que desde nuestro punto de vista no debe desengancharse a ningún colectivo de trabajadores. Por lo tanto, no lo votaremos, pero el Frente Amplio no verá disminuido su caudal en esta Cámara. Muchas gracias, señor Diputado Groba. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede continuar el señor Diputado Groba. SEÑOR GROBA.- He culminado, señor Presidente. Muchas gracias por su atención y benevolencia. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- La Mesa aclara que a partir de este momento se ceñirá al estricto cumplimiento del orden de la lista de oradores. Tiene la palabra el señor Diputado Gandini. SEÑOR GANDINI.- Señor Presidente: reconozco su benevolencia y la comprendo dado que este proyecto llega, por el apuro que ha tenido en su tratamiento, sin informe de Comisión. Por lo tanto, no hay miembro informante ni se puede reflejar en el proyecto que tenemos en discusión la votación de la Comisión que con los votos exclusivos del Frente Amplio no votó el artículo 4º favorablemente. Pero por cuestiones reglamentarias el proyecto vino sin informe y no hay miembro informante, por lo que es lógico que el señor 254 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Diputado Asti dispusiera de más tiempo porque así le hubiera correspondido. Precisamente, el señor Diputado Asti nos ha hecho una esmerada historia formal -no sé si clara- de este proyecto de ley que nace con la discusión de la Ley de Presupuesto de 2010, vigente a partir de enero de 2011. Ya conocemos esas historias: las declaraciones de inconstitucionalidad, las interpretaciones que se hicieron, las leyes que quisieron corregir esta situación, y casi cinco años después, estamos donde estamos. Quiero hacer la historia política de esta iniciativa. Cuando el tema se discutió en el Parlamento, el Gobierno quiso hacer algo que luego la ley hizo de manera diferente: la intención no sustituye el texto de la ley cuando es claro. Lo que quiso hacer el Gobierno fue aumentar el salario a los Ministros de Estado y, con ellos, a otros cargos de particular confianza. En aquel momento, se nos dijo que en total eran unos cien, entre Ministros, Subsecretarios, Secretario y Prosecretario de la Presidencia y algunos Directores de Unidades Ejecutoras. Con muchas dudas y discusiones y luego de una sesión que en total insumió once horas -porque incorporaron otros temas- de la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda, con la presencia de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, se terminó modificando sucesivamente ese mismo texto para que dijera lo que el Poder Ejecutivo quería que expresara. Nosotros no acompañamos ese proyecto, aunque dijimos que estábamos de acuerdo con que los Ministros de Estado deberían tener un sueldo igual que el de los Senadores. Pero la ley iba más allá: era inevitable el enganche con el Poder Judicial, inclusive con otros Ministros como los del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, y a partir de los enganches con el Poder Judicial, de varios núcleos de funcionarios del propio Poder Ejecutivo. Y la ley entró en vigencia; tanto fue así que se comenzó a ejecutar y a pagar los aumentos no solamente en el Poder Judicial. Posteriormente, se presentó una ley interpretativa, suspendiéndose así los plazos, pero fue declarada inconstitucional. Por lo tanto, esta ley que se votó en 2010 está vigente y esta que viene, igual que las anteriores, es inconstitucional. Sé que las mayorías representadas en el Parlamento son legítimas, pero ninguna mayoría tiene de- recho, a conciencia, de votar contra la Constitución de la República. Nuevamente, este proyecto será declarado inconstitucional. La historia de este proyecto de ley en discusión es más corta, pero también muy interesante. Esta es la historia que empieza tratando de no dejarle una herencia al Presidente que ingresará, al doctor Tabaré Vázquez. Es la pretensión de una negociación política que no llegó a puerto y que generó muchas más expectativas de las que después el proyecto recogió, porque el interlocutor del actual Gobierno con el movimiento sindical y la propia institución Poder Judicial generaron expectativas diferentes a este resultado. Todos habíamos entendido -al menos de lo que se desprendía de las declaraciones públicas- que la ley vigente se iba a cumplir y que se estaban buscando maneras posibles de cumplirla. Entonces, este proyecto de ley en discusión nada tiene que ver con eso. ¿Estamos frente a un conflicto gremial? Sí; obvio. La Comisión de Hacienda recibió a diversas organizaciones gremiales que manifestaron su rechazo total a este proyecto de ley, no solamente al artículo 4º. Nos dijeron con claridad: "Entre esto y nada, preferimos nada. Preferimos quedarnos como estamos. No queremos este proyecto de ley". Es más: nos dijeron que la solución que da el proyecto respecto a que el 70% tiene que viabilizar ese pago, no va a ser tal, porque los funcionarios no van a votar. Es decir, este proyecto no tiene ninguna viabilidad política real. Es cierto. Pero antes de ese conflicto sindical, lo que hay es un conflicto de poderes. Hay un problema institucional muy serio. La democracia reposa en la independencia de poderes del Estado que son tres. El Parlamento no es equiparable en estos términos al Poder Judicial, porque elabora su propio presupuesto. El Poder Ejecutivo lo somete por iniciativa propia al Parlamento. En cambio, el Poder Judicial tiene una independencia técnica y constitucional en cuanto a la toma de sus decisiones, pero es dependiente económicamente. Este fue uno de los debates de la ley del año 1985, en la que se entendió que enganchar el salario o el sueldo de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia con el de los Ministros de Gobierno y, dentro del Poder Judicial, a los distintos núcleos o niveles de funcionarios con sus Ministros, era una manera de darle independencia al Poder Judicial para que no tuviera Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 255 que estar compareciendo ante otro Poder del Estado -del que resulta ser independiente- cada cinco años o en cada Rendición de Cuentas, a fin de pedir mejoras salariales. Se resolvió, entonces, que esa equiparación seguía la suerte del salario de los Senadores. Esta fue la razón. Hacer hoy otras interpretaciones implica pretender someter al Poder Judicial en su totalidad, Ministros y funcionarios, a los vaivenes de las mayorías políticas. Por lo tanto, eso que de una ley general intente modificar una ley especial, como la que se votó en el año 1985, es una cuestión inconstitucional de fondo y por esa vía no se deroga una ley. Sin embargo, a ese aspecto nunca llegó la Suprema Corte de Justicia, porque cuando una ley es declarada inconstitucional por razones de forma, no se pasa al fondo del asunto y las leyes anteriores fueron inconstitucionales por razones de forma. Y esta también lo va a ser, porque contiene normas presupuestales en una ley que no es de Presupuesto ni de Rendición de Cuentas; solo por ese aspecto puede ser reclamada como inconstitucional por aquellos que tengan legitimidad para hacerlo y, por lo que sabemos, se va a hacer. Por lo tanto, estamos frente a un conflicto de Poderes, a una crisis institucional sin dramatismo, en la que nos enfrentamos a una opinión de los gremios del Poder Judicial contraria a este proyecto de ley, pero también a las autoridades legítimas de otro Poder del Estado, que es el Poder Judicial, que han manifestado su rechazo a este proyecto de ley, no solo por razones de forma, sino también por razones de fondo. A nosotros nos corresponde cuidar ese vínculo y esa relación. Este es un Poder al que en esta ocasión le toca laudar; hay un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Por lo tanto, el Parlamento tiene que asumir, más allá de su rol legislativo, la responsabilidad de cuidar el equilibrio de Poderes. Y si este proyecto de ley no satisface al Poder Judicial, porque entiende que son avasallados sus legítimos derechos y pretensiones, entonces no podemos avanzar con esta iniciativa, sabiendo de antemano, además, que es inconstitucional; no se necesita ser Juez de la Suprema Corte de Justicia para darse cuenta -como creo que todos se dan cuenta, inclusive las autoridades del Poder Ejecutivo- que este proyecto contiene normas que son claramente inconstitucionales. El próximo Gobierno se va a encontrar con el problema. Si la intención era sacarle al doctor Vázquez un dolor de cabeza -resolviendo este problema para el futuro-, no lo logra. Y sacando el artículo 4º tampoco lo logra, porque por razones de intereses legítimos de los trabajadores pero, además, por razones formales, el tema va a volver al final al Parlamento porque deberá tener una solución legal en algún momento. La solución legal parte de una sola base, y es que la ley está vigente y, por lo tanto, en la medida en que lo está desde el día que se aprobó, se han generado derechos. ¡Acá hay derechos adquiridos! Y los derechos adquiridos deben reconocerse; es una de las esencias de nuestro Derecho positivo y en materia laboral, lo es más aún: siempre lo hemos defendido todos. Si lo que se quiere es defender a los trabajadores, pues que se los defienda. ¡No se los puede defender levántandose y yéndose de Sala! ¡Hay que votar en contra! Todo lo demás no defiende a los trabajadores. Por lo menos, el discurso, ¡ajústenlo con los hechos! Este proyecto de ley violenta derechos adquiridos de los funcionarios que durante varios años debieron haber cobrado un salario equiparado al sueldo de los trabajadores enganchados según su categoría y, atrás de los funcionarios del Poder Judicial, los del Poder Ejecutivo que están enganchados a eso. Esos derechos se adquirieron. Podrá haber una norma constitucional que lo modifique para el futuro, y a lo mejor la hay pero, para el pasado, está generado. Toda otra solución no es solución; toda otra solución implica un desconocimiento. Toda solución que no se aplique hoy agranda la bola de nieve que cada mes va generando una deuda mayor y una caja de ahorro para los funcionarios que van a cobrar retroactivamente, algún día, todo. Esto ya le pasó al arquitecto Arana en la Intendencia de Montevideo -tuvimos que pagar todos los montevideanos-: se había firmado un convenio y los trabajadores ganaron. Acá, más que de un convenio se trata de una ley vigente; no hay que apelar a un convenio y a una ley dentro de la cual el convenio fue realizado. Acá se trata directamente de una ley. Entonces, me parece que no estamos resolviendo bien. Sobre fin de año, estamos generándonos un problema para después. Nosotros vamos a tratar de cautelar ese equilibrio de Poderes, pero también les tenemos que decir que si en las reuniones que las gremiales de funcionarios mantuvieron con la bancada del Frente Amplio, previas a la votación en la Comi- 256 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 sión la semana pasada, hubieran encontrado una solución y se hubiesen puesto de acuerdo en ella, con las renuncias que toda negociación implica para cada una de las partes, nosotros igual votaríamos en contra, porque antes que las negociaciones está la Constitución de la República y hay que cumplirla. Nosotros somos custodios; juramos cumplirla. ¿Se nos puede escapar una ley inconstitucional? Sí, sin querer, con alguna norma cuya interpretación termine dándole la razón a una de las partes que legítimamente la reclamó y que el Parlamento votó. Sí, claro que sí. Ahora, conscientemente, una vez más, pasarle por arriba a la Constitución de la República cuando, además, sabemos que esto va a suceder, no nos parece un camino para nada correcto. Si no le gustan a la actual mayoría parlamentaria las decisiones de la Suprema Corte de Justicia cuando le son contrarias, pues a nosotros no nos han gustado tantas cosas... Pero hay que respetarlas. Los fallos judiciales se pueden discutir, pero se acatan. Esa creo que es la esencia de la separación de Poderes y, entonces, se aplica aquí. (Suena timbre indicador de tiempo) ——En este proyecto de ley -le pido condescendencia al señor Presidente; un par de minutos para redondear-, además, existen algunos aspectos que se parecen más a una revancha que a una solución del problema. Nada tiene que ver la modificación del Código General del Proceso con el fondo del problema. Esta modificación de su artículo 10 le agrega hacia el futuro una limitación mayor a la independencia del Poder Judicial, porque este no podrá hacer frente a aquellas sentencias o arbitrajes que lo obliguen a pagar. Cuando un ciudadano recurre y gana y se le debe indemnizar, hasta ahora es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que hace frente a la sentencia del Poder Judicial, porque sus fallos no se discuten. Ahora, el Poder Judicial le va a decir a quien lo haga: "Tiene razón, pero marche preso. No tenemos plata para pagarle". Por lo tanto, la indefensión del ciudadano quedará claramente generada y comprobada por este artículo. Si hubiéramos puesto este artículo en una Rendición de Cuentas, a lo mejor hacíamos un fondo para que tuviera recursos propios, como lo hace el Parlamento. El Parlamento se hace cargo de las sanciones o sentencias que le son contrarias, pero el Parlamento hace su propio presupuesto y, por lo tanto, recursos no le faltan. En cambio, el Poder Judicial tiene que venir a pedir los recursos aquí o al Poder Ejecutivo. Por lo tanto, este artículo 10, que nada tiene que ver con el tema, le agrega mayor debilidad a esa tan proclamada independencia del Poder Judicial. Tendría algunas cosas más para decir, pero dado el escaso tiempo de que dispongo, a lo mejor luego vuelvo a ellas solicitando alguna interrupción. Estas son las razones por las cuales no votaremos ningún artículo de este proyecto de ley que entendemos de base inconstitucional y que no resuelve el problema, sino que lo agrava. Muchas gracias, señor Presidente. 33.- Licencias. Integración de la Cámara. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) "La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar la siguiente resolución: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo primero de la Ley N° 17.827: De la señora Representante Verónica Alonso, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Belmonte De Souza. Del señor Representante Luis Puig, por el día 22 de diciembre de 2014, convocándose al suplente siguiente, señor Evaristo Coedo". ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y tres en sesenta y cinco: AFIRMATIVA. Quedan convocados los correspondientes suplentes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 257 (ANTECEDENTES:) "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente solicito a usted tenga a bien gestionar la licencia correspondiente a los días 23 y 29 de diciembre, por motivos personales. Solicito se convoque a mi suplente (Sistema Preferencial). Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente, VERÓNICA ALONSO Representante por Montevideo". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.287, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, acepte mi renuncia por esta única vez a la convocatoria del día martes 23 y lunes 29 de diciembre y proceder a la convocatoria del correspondiente suplente (Sistema Preferencial). Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente, Martín Fernández". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.287, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, acepte mi renuncia por esta única vez a la convocatoria del día martes 23 y lunes 29 de diciembre y proceder a la convocatoria del correspondiente suplente (Sistema Preferencial). Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente, Enrique Arezo". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, de la señora Representante por el departamento de Montevideo, Verónica Alonso. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Martín Fernández y Enrique Arezo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales a la señora Representante por el departamento de Montevideo, Verónica Alonso, por los días 23 y 29 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Martín Fernández y Enrique Arezo. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 33, del Lema Partido Nacional, señor Belmonte De Souza. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, me conceda licencia por motivos personales el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, LUIS PUIG Representante por Montevideo". 258 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Señor Presidente de la Cámara de Representantes Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Aníbal Pereyra Presente Presente De mi mayor consideración: De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Le saluda muy cordialmente, Daniel Montiel". Carlos Coitiño". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Gabriela Cultelli". "Montevideo, 21 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Juan Pisciotano". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Julio Baráibar". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, José Fernández". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Charles Carrera". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Alberto Castelar". Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 259 "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Daniel Placeres". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Noris Menotti". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Jorge Meroni". "Montevideo, 22 de diciembre de 2014. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Aníbal Pereyra Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan dignamente preside, acepte mi renuncia a asumir por única vez el día 22 de diciembre de 2014. Le saluda muy cordialmente, Jorge Simón". "Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Luis Puig. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 22 de diciembre de 2014. II) Que el suplente siguiente, señor Heber Bousses, ha sido convocado por el Cuerpo para ejercer la suplencia de otro Representante. III) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Carlos Coitiño, Gabriela Cultelli, Juan Pisciotano, Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez, José E. Fernández, Charles Carrera, Alberto Castelar, Daniel Placeres, Noris Menotti, Jorge Meroni y Jorge Simón. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Luis Puig, por el día 22 de diciembre de 2014. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Carlos Coitiño, Gabriela Cultelli, Juan Pisciotano, Julio Baráibar, Daniel Montiel Méndez, José E. Fernández, Charles Carrera, Alberto Castelar, Daniel Placeres, Noris Menotti, Jorge Meroni y Jorge Simón. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Evaristo Coedo. Sala de la Comisión, 22 de diciembre de 2014. ORLANDO LERETÉ, NELSON ALPUY, JORGE SCHUSMAN". 34.- Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. (Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan). ——Continúa la consideración del asunto en debate. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra para contestar una alusión. 260 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: el Diputado preopinante, al comienzo de su alocución, puso en duda la claridad del informe que habíamos manejado. Entonces, aprovecho esa opinión para tratar de ser más claro, aunque, seguramente, él va a decir que esta intervención será más oscura todavía que la original, como suele decir en la Comisión de Hacienda. Respecto de la independencia de los Poderes y de su nivel salarial, asegurado por el artículo 85 de la Ley N° 15.750, vale recordar, en primer lugar, que a partir del año 2004 -como leímos en las palabras del Presidente de la Suprema Corte de Justicia- se han obtenido aumentos de parte del Poder Judicial que nunca antes habían tenido, ya que era un Poder realmente sumergido. Y para lograr ese objetivo, no jugó la vigencia del artículo 85; como ya hemos dicho en el informe y se podrá leer en la versión taquigráfica correspondiente, el propio Presidente de la Suprema Corte de Justicia reconoció los aumentos reales y nominales que se habían tenido. Pero lo que no se entiende es que se siga insistiendo con que este Parlamento y este Poder Ejecutivo quieren desconocer lo que dispone el inciso primero del artículo 85 de la Ley N° 15.750, cuando el proyecto que estamos proponiendo y que vamos a votar empieza diciendo que se ratifica la vigencia del inciso primero del artículo 85 de la Ley N° 15.750. No pretendemos avasallar al Poder Judicial resignándolo a que institucionalmente tenga un desequilibrio con los titulares de otros Poderes del Estado. La comparación que establece ese artículo no es con los Senadores, sino con los Ministros de Estado. Entonces, la diferencia se da en la forma en que se liquidó por parte de la Suprema Corte de Justicia. En nuestro informe hacemos referencia a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrían haber recurrido al artículo 14 del Código Civil -Ley N° 16.603-, que establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes". ¿Por qué este artículo remite a la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia pida al Parlamento que se expida sobre la interpretación de las leyes? Porque es exclusivamente el Parlamento el que puede interpretar con carácter general y auténtico las normas que él mismo dicta. También lo puede hacer con respecto a la Constitución: según establece en el numeral 20) de su artículo 85, el Parlamento es el único habilitado para interpretar dicha Carta, salvo los casos de inconstitucionalidad, que -como todos sabemos- se tratan caso a caso; no es con carácter general y auténtico que lo puede hacer la Suprema Corte de Justicia. Y allí radica, entonces, el resto de la problemática: la Suprema Corte de Justicia, sin norma habilitante, pretendió liquidar a sí misma, a los magistrados y, luego, por un fallo judicial, a todos los funcionarios un aumento con su interpretación del artículo 85 al que hicimos referencia al comienzo, interpretación que no le corresponde a dicha institución, que no tiene los créditos habilitantes y que nunca los pidió en todo el transcurso del trámite presupuestal, ni en 2010, ni en 2011, ni en 2012, ni en 2013 ni en 2014. Por lo tanto, no tiene créditos ni normas habilitantes, y sabe que el Tocaf lo exige para asegurar el tema. Por último, el equilibrio de Poderes juega para todos. De la misma manera que nosotros respetamos la separación de Poderes que la Constitución otorga a la Suprema Corte de Justicia en lo que tiene que ver con fallos judiciales, pretendemos que también la Suprema Corte de Justicia tenga en cuenta que es este Parlamento el único autorizado a aprobar incrementos salariales y, en particular, las dotaciones de los propios Ministros de la Suprema Corte de Justicia, según lo establece el artículo 238 de la Constitución. Espero haberle aclarado algunos temas al Diputado Gandini. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado José Carlos Cardoso. SEÑOR CARDOSO (don José Carlos).- Señor Presidente: vamos a hacer algunos comentarios; las expresiones del Diputado Gandini nos conforman, interpreta bien lo que nosotros pensamos, pero como participamos activamente de este debate, tanto en la Comisión de Hacienda como en esta Cámara en oportunidad de esta discusión hace ya unos cuantos años, quiero hacer algunas puntualizaciones más, de carácter general y político respecto a este asunto. Quizás este es el epílogo de un episodio parlamentario desprolijo como tantos que hemos tenido, Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 261 pero este tuvo una consecuencia tan grande, el atropellamiento que el Parlamento hizo con esta norma tuvo una consecuencia de tal impacto, que ha sido inevitable, no se ha podido esconder el error cometido por la bancada oficialista en el año 2010, cuando llegaron con la peregrina idea de que los Ministros tenían que ganar como los Senadores. Digo "peregrina idea" porque no se sabe bien de quién era esa idea, ya que mientras el Gobierno presentaba un proyecto de ley para igualar el sueldo de los Ministros al de los Senadores, el Presidente de la República decía que para qué que debían ganar tanto los Ministros, si él se conformaba con mucho menos. Estas contradicciones las vimos mientras estábamos debatiendo. Aquí, en la Comisión de Hacienda y en el plenario, el Presidente sostenía eso. Todos sabemos cómo nació en los corrillos esa discusión de que los legisladores que pasaran a los Ministerios o a la Subsecretaría dejaran de cobrar en el Parlamento. Todos los Ministros, de todos los partidos, que han pasado del Parlamento al Gobierno siguieron cobrando su salario en el Parlamento. Entonces, había una diferencia notoria entre el sueldo de los Ministros nombrados por el Poder Ejecutivo y el de los que venían con un cargo de Senador. De ahí viene la idea de igualar el sueldo de los Ministros; no podría venir de otro lado, porque el Frente Amplio muchas veces ha dicho que en realidad los Ministros no cobran lo que dicen, sino que donan parte de su sueldo al partido político. Si no, por una suerte de retorsión, yo tendría que leer que el aumento de sueldo a los Ministros es una forma de financiar a los partidos políticos de ese Ministro, al partido político o al grupo del Frente Amplio al que ese Ministro representa. Por ejemplo, los comunistas hacen público que su Ministra no cobra lo que el Gobierno le paga, sino que la plata va para el Partido Comunista. Eso se hizo público hace pocas semanas. Entonces, ¿dónde está la naturaleza del origen de este problema? ¿Por qué los Ministros tenían que ganar como un Senador? ¿Por qué había que aumentarles el sueldo a los Ministros? Eso ya fue un inicio bastante discutido, a no ser que el Parlamento se quejara y dijera: "No queremos pagar el sueldo a los Ministros desde la tesorería del Parlamento", por lo menos a los que son Senadores, que era lo que estaba pasando. Es decir, fue desprolijo desde el comienzo y, luego, a lo largo de toda la discusión que dimos en la Comisión de Hacienda y acá en la Cámara -no voy a leer la versión taquigráfica para recordar al Frente Amplio lo que dijimos- advertimos que esto iba a pasar. Sin embargo, no he escuchado ningún mea culpa de ese debate, como de otros que hemos tenido, donde se advierte la desprolijidad con la que votamos. Si quieren desprolijidad, hoy tenemos una espectacular, este gran lunes, como tituló un diario hoy, lleva varias desprolijidades: acaban de crear, en la ley anterior, un cargo presupuestal sin financiamiento. Crearon un cargo de particular confianza y no dicen cómo se financia. ¡En la consideración del proyecto de ley anterior! ¡Hace una hora! Típico debate de esas discusiones que se dan acá, en que los proyectos de ley no se estudian. Yo estoy terminando mi tercer período legislativo. Este quinquenio ha sido el peor de todos en materia de construcción de leyes. Hemos construido leyes que son un mamarracho en su redacción, en su contexto. Y si quieren les pongo ejemplos. Algunas de ellas, para llenarles el bolsillo a los abogados, que se hacen una fiesta en los Juzgados con las leyes que se votan en este Parlamento, a partir de las contradicciones. Pregunten a cualquier abogado que esté en el terreno liberal de su profesión, qué está pasando con la ley de concubinato. ¡Eso es un desastre! No se sabe a quién le toca qué; no sé sabe de quién son las herencias: si de las concubinas, de las esposas o de las ex esposas. Todo se libra en el terreno judicial. Votamos una ley de las alcaldías y no le dimos a los Alcaldes ni competencias ni plata. ¡Ni competencia ni presupuesto! Pero tenemos Alcaldes. Y ahí andan, los Alcaldes enredados; no saben qué hacen ni con qué plata trabajan. La desprolijidad con la que el Parlamento ha trabajado a lo largo de este período es una cosa grotesca, porque si algo tiene que hacer el Parlamento, es cuidar, pensar, esperar. Esto no es una fábrica de chorizos, en la que sacamos leyes porque hay que sacarlas, o por urgencia. Porque, en definitiva, las leyes que se aprobaron se aplican. ¡Y esta se aplicó! Y por supuesto que los que estaban afuera, los funcionarios judiciales y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, estaban mirando; eran espectadores. ¡No fueron partícipes! ¡No vinieron al Parlamento a decir algo cuando discutimos esto! Fueron espectadores. ¡Ah, bueno! Pero cuando se terminó el espectáculo, resulta que ellos se llevaban parte de la recaudación. Entonces, terminamos en este lío en el que el Frente acusa 262 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 al Poder Judicial de interpretar las leyes a su cometido, en el que el sindicato del Poder Judicial comienza a defender lo que cree que consiguió, porque lo encontró. No lo pidió, pero lo encontró. Ustedes se lo pusieron encima de la mesa. ¿Y qué quieren? ¿Qué renuncien? Que digan: "No; entendimos que ustedes se equivocaron; no nos corresponde". ¡No! Encontraron un aumento del 21% inimaginable, que no se le había ocurrido al Frente ni a nadie. Esto que estoy diciendo, lo dijimos aquí, en este mismo lugar y con este mismo micrófono, hace cinco años. Y displicente como siempre, el Frente dijo que nosotros no teníamos razón, que estaban muy bien asesorados. ¿Ah sí? ¿Estaban bien asesorados? ¡Mirá en el zafarrancho en que estamos! Y esta ley tampoco va a resolver el problema; el problema va a persistir. Esta ley -dejaré a otros compañeros que lo expliquen- tiene aspectos que no se van a cumplir. Por lo tanto, este lío va a seguir, y no se arregla acusando a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Recuerdo que cuando se discutió el IRPF, y se dio la primera interpretación de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia, un Diputado del Frente Amplio, sin que nadie lo corrigiera, dijo que si los Jueces no entendían, había que bajarles el sueldo Que si los Jueces no entendían que había un modelo progresista en el país, y no se adecuaban al Gobierno del Frente Amplio, había que bajarles el sueldo, y no había que votarles presupuesto. Y en buena parte lo cumplieron, porque durante estos diez años yo he visto en la Comisión de Hacienda hacerse algunos aprietes con los presupuestos; aprietes e inmovilización de recursos. Y puedo describirlos. Esta es la consecuencia de una tarea absolutamente desprolija. El Frente Amplio tendría que hacer un mea culpa al final de este Gobierno, que tiene mayoría parlamentaria. Ojalá que el próximo Gobierno del Frente Amplio, que tendrá mayoría parlamentaria en esta Cámara, interprete que esa mayoría que legítimamente ha conseguido y que nosotros respetamos, si bien le da capacidad para gobernar y para decidir, no puede ser usada para aprobar leyes de estas características, con estas redacciones, desconociendo el marco jurídico vigente, y creyendo que después el debate político lo ganamos en las calles. Después le metemos el gaucho a la Suprema Corte de Justicia, tratamos de dejar pegados a los Ministros en los medios de comunicación y ahí les ganamos la lucha. Y es probable que ahí la lucha se la ganen. Y es probable que dejen a los Ministros como un grupo de defensores del statu quo, que está defendiendo su sueldo, su bolsillo, su interés. Es probable que en el debate público lo consigan, pero agravan el problema, porque la interferencia institucional comenzará a agravarse, lo que nos preocupa a todos. Y también al Frente Amplio; porque yo supongo que no quieren seguir por ese camino. Estos barros provienen de aquellas lluvias. Esto es consecuencia de no haber escuchado el debate y el consejo sano que dimos, en el sentido de que están pésimamente asesorados. Y eso es lo primero que se tendría que decir acá, y que nadie ha dicho. Deberían hacer un mea culpa de un debate parlamentario paupérrimo, como hemos tenido a lo largo de cinco años, y como estamos teniendo hoy, aprobando normas que no se discuten en Comisión como la Ley Orgánica Policial que acabamos de votar y de corregir en Sala. De esta forma, se incumplen las mínimas normas del debate parlamentario que establecen que cualquier corrección a una ley deberá hacerse por escrito y dirigirse a la Mesa. Eso ya quedó demodé; eso parece una cosa vieja. Así hacíamos las leyes hace veinte años. Si querían reformar un artículo en Sala había que presentarlo por escrito y repartirlo. Aquí, al grito del canilla, se cambian las leyes y así terminamos. Gracias, señor Presidente. (¡Muy bien!) SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Sander. SEÑOR SANDER.- Señor Presidente: el Partido Colorado no va a acompañar este proyecto de ley que figura en la Carpeta 3026 de 2014 referido a "Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura". ¿Por qué? Porque forma parte de una cadena de errores que arranca con el Presupuesto de 2010. Acá se le debe a los funcionarios del Poder Judicial y a otros más. Y en esta Sala, en el mes de agosto de 2010, en 2011 y en 2012, se les fue diciendo a los Diputados del Gobierno qué es lo que pensábamos de ese famoso artículo a través del cual se intentó aumentar en un 100% el sueldo no solo a los Ministros de Estado, igualando a lo que gana un Senador de la República, sino también al Secretario de la Presidencia y al Director de Planeamiento y Presupuesto; un 85% al Subsecretario de Estado, al Prose- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 263 cretario de la Presidencia, al Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil; un 70% al Director General de Secretaría, al Director General de Secretaría de apoyo a la Presidencia y al Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; un 60% al Director de Unidad Ejecutora y al Director de Policía Nacional. Son un montón de gente; no solo los Ministros de Estado. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Rodríguez) ——Si en la Ley de Presupuesto este artículo hubiese estado bien, no habría precisado una ley inconstitucional en abril de 2011, y menos corregirla en la Rendición de Cuentas del 2011, que votamos en 2012. Tampoco tendríamos que estar perdiendo tiempo ahora, señor Presidente, intentando votar otra ley, como la que se votó en 2011. Si estuviera bien el intento de dar un aumento solo a los Ministros y al resto de los integrantes del Poder Ejecutivo no tendríamos que estar acá ahora. Yo podría estar en Rivera tranquilamente, pero estamos acá. ¿Y por qué estamos acá? Porque el capricho de empujar con la barriga lo que se le debe a los funcionarios es una realidad. Y bueno, para no pasársela al próximo Presidente, doctor Tabaré Vázquez, hay que arreglarlo de alguna manera como regalito de Navidad. En algún momento del debate se manejó alguna cifra relativa al sueldo de algún Ministro de la Corte, ¿no? Tengo acá copia de un recibo de sueldo de un funcionario Auxiliar II del Poder Judicial, en Rivera. ¿Sabe cuál es el sueldo básico de este funcionario, señor Presidente? El sueldo básico de un funcionario Auxiliar II del Poder Judicial, que trabaja en la sede de Rivera, ubicada en la intersección de las calles Sarandí y Monseñor Vera -lo informo para los que no conocen-, es de $ 10.406,33. La verdad que es un sueldazo; impresionante. Con un 8% más va a andar bárbaro; va a ganar como $ 11.000. Hago esta aclaración porque, a veces, queremos distinguir entre los buenos y los malos de la película, y los malos son los que ganan ciento y pico. Yo hice referencia a un montón de cargos, no solo los de los Ministros, a los que se les va a aumentar el sueldo. Esa es la realidad. Ya empezaron los juicios. Hoy hay más de seiscientos juicios que el Gobierno sabe que tiene que pagar; sabe que los va a perder. Y a la plata que debe hay que agregar lo que tiene que pagar por daños, perjuicios y otras yerbas más. Tengo aquí copia de lo que dije en esta misma Sala el martes 23 de octubre de 2012; es bueno dejar constancia de lo que uno piensa y que figure en la versión taquigráfica. En esa oportunidad manifesté: "Señor Presidente: como dijo el señor Diputado Cantero Piali, el Partido Colorado no votó afirmativamente y nuestro sector, Propuesta Batllista, también va a votar de esa manera". Esto corresponde a la sesión en la que consideramos el proyecto de Rendición de Cuentas del año 2011 que regresaba del Senado. Agregamos en aquel momento: "No hemos visto cambios importantes, salvo la derogación del artículo 64 del Presupuesto de 2010. Después del debate de la ley interpretativa de abril de 2011, el Gobierno llegó a la conclusión de que perderá los juicios que tiene con cientos de jueces y algunas otras personas más que se puedan presentar.- Por lo tanto, se reconoció ese error que debió haber sido corregido en la instancia de la Rendición de Cuentas de 2010, en setiembre de 2011. Por supuesto, llega tarde [...]". Reitero que decíamos esto en oportunidad de considerar la Rendición de Cuentas, el 23 de octubre de 2012. Esta es la realidad: el Gobierno debe; el Gobierno tiene que pagar. Se ha intentado hacer reuniones con los sindicatos. Se les dijo que se les iba a pagar. Primero se habló de un 26,1%, después, del 8%. Luego se dijo que desenganchábamos y, ahora, que enganchamos otra vez. El señor Diputado José Carlos Cardoso mencionaba recién -y ya lo había dicho antes, en el año 2010; así figura en alguna versión taquigráfica- que el Presidente había dicho a la prensa que para él estaba bien rebajar el sueldo de los Ministros en un 15%, mientras en Sala les estábamos aumentando el sueldo. En el debate sobre ese tema, también se manifestó el señor Diputado Abdala. Voy a leer una parte de su exposición, porque creo que el señor Diputado está anotado para hacer uso de la palabra. Dijo en aquel momento: "[...] nos preocupa enormemente otra discriminación que está implícita en esta solución" -se refería al artículo 64 del Presupuesto Nacional 2010-2015- "y que es grave desde el punto de vis- 264 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 ta de la democracia y del Estado de derecho: la situación de los Magistrados. A este respecto, creo que el Gobierno se está comprando un problema, porque con relación a los Magistrados hay una norma expresa, la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, de 1985". De manera que durante el debate y a través de todos estos años dijimos al Gobierno que estaba equivocado y que iba a tener problemas. Y esto se completó con la reciente declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 18.996, consolidándose, como decía el Ministro de la Suprema Corte de Justicia, doctor Ricardo Pérez Manrique, una deuda salarial del Estado para los funcionarios del Poder Judicial, que estarían recibiendo un incremento del orden del 21,6%. Esto lo manifestó el doctor Pérez Manrique en una entrevista realizada por el periodista Nelson Fernández, en el programa "Claves Políticas", que se emite en Nuevo Siglo TV. En dicha oportunidad, haciendo referencia a la sentencia Nº 734, dictada por la Suprema Corte de Justicia el pasado 13 de agosto, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 18.996, el doctor Pérez Manrique señaló que se trata de una decisión trascendente que tiene consecuencias muy complicadas para este Gobierno y para el próximo. De acuerdo con el relato realizado por el entrevistado, en el artículo 64 del Presupuesto Nacional para el período 2010-2015 se estableció una equiparación entre los sueldos de los Ministros de Estado y los Senadores de la República, lo que significó un aumento para los primeros. Decía que tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, Nº 15.750, establece que el salario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no puede ser inferior al salario de los Ministros de Estado, también se estaba aumentando el salario de los integrantes del máximo órgano judicial. Además, el artículo 85 de la referida Ley Nº 15.750 también vincula el salario de los Ministro de la Suprema Corte con el salario del resto de los Jueces, quienes perciben un porcentaje de los mismos, atendiendo a sus respectivas jerarquías y todavía existen otras normas que producen "enganches" similares para los salarios de los funcionarios del Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los Registros. Es decir que la norma presupuestal incrementó el salario de todos ellos junto con el de los Ministros de Estado. El doctor Manrique decía que la Suprema Corte de Justicia pidió un informe a sus servicios jurídicos, dictaminándose que efectivamente correspondía a los magistrados recibir el incremento salarial por imperio de la mencionada Ley Nº 15.750. Se ordenó el gasto correspondiente y el Tribunal de Cuentas de la República entendió que se ajustaba a derecho y lo ratificó. Tratando de rectificar la situación, el Gobierno impulsó la Ley Nº 18.738 en abril del año 2011, que interpretaba y derogaba el artículo 64 de la ley presupuestal para el período 2011-2015. Esta norma es declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia a solicitud de Jueces e integrantes de las minorías políticas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas de la República. En instancia de discusión parlamentaria, sin iniciativa del Poder Ejecutivo, se vota la Ley Nº 18.996, que constituye un segundo intento para evitar el "enganche" salarial de toda la escala de sueldos del Poder Judicial al sueldo de los Ministros de Estado y de los Senadores de la República. El doctor Manrique decía que esta norma fue impugnada y declarada inconstitucional por sentencia del pasado 13 de agosto. En esta ocasión intervino una Suprema Corte de Justicia integrada por sorteo entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones que no habían deducido ninguna acción y, por lo tanto, no tenían intereses indirectos comprometidos en el asunto. Con la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.738, en 2011, y de la Ley Nº 18.996, hace algunos días, queda en pie, por supuesto, el artículo 64 de la Ley de Presupuesto del período 2011-2015, por el cual todos los Jueces de la República deben percibir un aumento salarial en proporción al aumento dispuesto para los Ministros de Estado. Según las estimaciones primarias adelantadas por el Ministro Pérez Manrique, se trataría de un aumento salarial que rondaría el 21,6% y que significa para el Erario -esto es, Rentas Generales- unos $ 750:000.000. La cifra solo contempla al personal del Poder Judicial y no toma en cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, las Fiscalías y los Registros. El doctor Pérez Manrique señaló que este es un problema que no puede tratarse solamente con la Suprema Corte de Justicia -que fue uno de los organismos demandados, junto al Poder Ejecutivo-, porque quienes tienen protagonismo son los accionistas, titu- Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 265 lares de los créditos salariales que se están reclamando, es decir, los Jueces y funcionarios del Poder Judicial. Agregó que no debe olvidarse que, con el paso del tiempo, también se devengan compensaciones por la desvalorización monetaria e intereses. El doctor Manrique decía: "Es una suerte de bola de nieve". Y añadía que en algún momento tendrá que hallarse "[...] una respuesta que permita al Estado como tal honrar sus compromisos y que a su vez permita al erario público, frente a cantidades que son tan importantes, pueda realmente solventarlos sin afectar otros fines esenciales del Estado". Tendríamos mucho más para decir, inclusive, sobre este artículo que pasa la responsabilidad sobre los juicios al Poder Judicial y que, de alguna manera, también va contra todos los funcionarios del Poder Judicial, que son los que están reclamando, precisamente, a ese Poder del Estado. Por estos argumentos, el Partido Colorado no acompañará este proyecto de ley. Muchas gracias. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Rodríguez).- Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: es extraño que en todas las intervenciones de los legisladores de la oposición no se haga ninguna mención respecto a un tema sobre el que nosotros insistimos mucho, que es el reconocimiento de la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750 y la diferencia sustancial que radica en la interpretación del concepto de dotación. El Diputado preopinante decía que el Ministro de la Suprema Corte de Justicia, quien había hecho declaraciones para un medio de prensa, hablaba de salario. Pero se equivoca Pérez Manrique al referirse a salarios, porque el artículo 85 de la Ley Nº 15.750 no habla de salario; habla de dotaciones. El artículo 238 de la Constitución de la República -esa Constitución que todos queremos defender, cuya interpretación a algunos, a veces, les sirve y a otros no- establece también que las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia serán fijadas por este Parlamento. ¿Por qué la diferencia entre dotación y salario? Porque tanto durante la aprobación del artículo 64 de la Ley de Presupuesto como hoy las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son superiores a las de los Ministros de Estado, luego de que se equipararon con las dotaciones de los Senadores. Porque no se equipararon todas las compensaciones que tienen los Senadores sino solamente el salario y los gastos de representación. Al día de hoy, esa diferencia -lo decíamos en nuestra intervención- es de $ 4.000 a favor de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con respecto a los Ministros de Estado. Entonces, no puede surgir una diferencia del 26,1% que es lo que se reclama, o del 21,6%, como acaba de decir el señor Diputado preopinante que manifestó el Ministro Pérez Manrique de la Suprema Corte de Justicia. No hay una liquidación exacta. ¿Cuál fue el procedimiento que siguió la Suprema Corte de Justicia para calcularse sus propios aumentos? Recordemos esto siempre cuando hablamos de la independencia de Poderes. Tomó su retribución y quitó la partida de vivienda, que hoy es de $ 44.000 por Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Se trata de una partida que, originalmente, estaba prevista para otorgar vivienda a los señores Jueces que tenían que concurrir al interior del país o para que la obtuvieran por sus propios medios; luego, se fue generalizando y hoy implica que el Ministro de la Suprema Corte de Justicia cobre una partida de $ 44.000. Esta es la que la excluye para compararse con los Ministros de Estado que, obviamente, no tienen esa partida; por lo tanto le da esa diferencia. También hay partidas con respecto al perfeccionamiento académico, todas sin ninguna rendición de cuentas, porque no es necesario alquilar una vivienda por $ 44.000 ni hacer cursos de perfeccionamiento académico para cobrarla; son importes en efectivo que se le dan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Nosotros entendemos -al igual que lo hacíamos en aquel momento- que estas partidas incluyen el concepto de dotación al que refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750 y lo que prevé el artículo 238 de la Constitución, que también refiere a dotación y no a salarios. Obviamente, para el sistema jurídico, el término "dotación" viene de dar; se pone el acento en quién proporciona los recursos para que los funcionarios sean retribuidos por el ejercicio de sus funciones y por el servicio que le prestan a la Administración de Justicia y no en quién los recibe. Nosotros interpretamos -y se incluye en este proyecto de ley- que las dotaciones -reitero, quien 266 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 puede interpretar las normas legales y la Constitución es exclusivamente este Parlamento- comprenden todos los conceptos de retribuciones, se paguen o no aportes personales, estén gravadas o no por IRPF. Las dotaciones son todo lo que reciben, en este caso, los Ministros de Estado y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y todo lo que se anexe o equipare a ellos. Se comete siempre el error de hablar de equiparación de aumentos. No; la norma legal habla de equiparación de dotaciones. Las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son mayores que la de los Ministros de Estado. Por lo tanto, no hay crédito posible para pagar esto. SEÑOR PRESIDENTE (Rodríguez).- Tiene la palabra el señor Diputado Abdala. SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: nosotros vamos a agregar algunos elementos y un par de reflexiones a lo que, con gran acierto expresaron en este debate, tanto el Diputado Gandini como los Diputados José Carlos Cardoso y Sander, más recientemente, con relación a lo que ha sido la historia fidedigna de este asunto que arranca, por desdicha, en la Ley de Presupuesto del año 2010, pero que después tiene un episodio de enorme importancia. Cuando se aprobó, el 6 de abril de 2011, la llamada Ley Interpretativa -que no lo fue y por eso fue declarada inconstitucional- dijimos que el Gobierno pretendió, con una norma general, derogar una norma especial, lo que le va a terminar dando un dolor de cabeza, y en eso se van a basar los que lo enjuicien a partir de la aprobación de esta norma en la tarde de hoy. Claramente hay allí una violación al principio de legalidad que, sin ninguna duda, va a terminar en una andanada de juicios y en un problema enorme que el Gobierno se está comprando, a partir de la concreción de esta solución que se pretende establecer. Nos pareció oportuno traer a colación lo que en esa oportunidad dijimos, pero no porque pudiéramos predecir la realidad en mayor grado que otros, sino porque eso, en aquel momento, lo sostuvo medio país y lo fundamentó la Asociación de Magistrados del Uruguay, en el ámbito de la Comisión de Presupuesto integrada con la de Hacienda, entre otros. Y, por cierto, el Gobierno, en nombre de una enorme tozudez, en esa instancia y en todas las que vinieron después, claramente hizo oídos sordos a lo que, sin ninguna duda, rompía los ojos. Allí es donde empieza lo que aquí se ha denominado, al igual que en el Senado hace pocos días, como problema institucional -por no decir una suerte de crisis-, en función de este enfrentamiento de Poderes que se ha dado. Sin embargo, quiero expresar, señor Presidente, que los problemas institucionales pueden tener distintos orígenes. Pueden tener su origen en una discrepancia objetiva y honesta de parte de quienes son los soportes humanos de cada uno de los órganos en determinado momento que, frente a una misma realidad, tienen visiones distintas o a la hora de la aplicación del derecho interpretan de manera diversa. No es lo que acontece en este caso. Tengo la íntima convicción de que el Poder Ejecutivo sabía muy bien desde el inicio de este problema, desde que envió al Parlamento el mensaje que acompañó al proyecto de ley de Presupuesto -con lo que después fue el artículo 64 o por lo menos lo intuía- que este iba a ser el resultado y que, por lo tanto, lo que estaba haciendo violentaba normas de derechos y principios generales del derecho, en función de que pretendía favorecer a los Ministros de Estado, a cien cargos de confianza más que dependen de los Ministros de Estado; no olvidarlo. Por lo tanto, al hacerlo, la consecuencia era avasallar y desconocer normas de derecho positivo vigentes como la Ley Nº 17.750, que ha sido mencionada aquí, así como las normas especiales introducidas en la Ley de Presupuesto del año 1985 que establecen la misma equiparación para los Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, y las posteriores que benefician a funcionarios judiciales y registrales en general. O sea que ese es el verdadero origen del problema institucional y hay un solo responsable. Aquí no hay responsabilidades compartidas; es del Gobierno de turno, es de quien ha ejercido la titularidad del Poder Ejecutivo, por lo menos en los últimos cinco años. Y no solo el Gobierno originó ese problema en el año 2010, sino que, a partir de allí, en cada instancia posterior de las que jalonan este proceso lamentable que hoy ha derivado en esta situación en la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo se dedicó obstinadamente a agravar esta situación; no solo a no solucionarla sino a agravarla, a profundizarla. Lo hizo con la ley interpretativa, pero lo hizo antes con otra barbaridad jurídica, que fue la utilización del artículo 5º de la Ley de Presupuesto, que es una norma que permite que el Poder Ejecutivo, aprobado el Presupuesto, pueda hacer correcciones de carácter estrictamente Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 267 formal, por ejemplo, cuando un artículo se invoca mal o cuando una cifra referida a un monto presupuestal está mal ubicada. El Poder Ejecutivo solo en esos casos puede corregir y comunicar esa corrección a la Asamblea General que cuenta con un plazo a los efectos de pronunciarse. Sin embargo, el Poder Ejecutivo utilizó ese artículo 5º para modificar la Ley de Presupuesto, ya ni siquiera por decreto o resolución, sino por mensaje, y le agregó al artículo 64 un último inciso estableciendo quiénes quedaban incluidos y quiénes quedaban excluidos de la solución. Eso fue lo que se mandó al Parlamento. Fue tan grave y burda la barbaridad jurídica que en ese momento se estaba cometiendo, que no sé a qué nivel ni en qué momento se entendió que por ese camino las cosas iban mal. Esto fue lo que después dio origen a la malhadada ley interpretativa, que también era antijurídica, porque por algo fue declarada inconstitucional, y también lo era porque no interpretaba nada, sino que modificaba e innovaba y le agregaba a la Ley de Presupuesto cosas que el Poder Ejecutivo y el Parlamento de entonces jamás habían dicho. Esto no ha pasado por casualidad, sino que se da en un contexto que mis compañeros han descrito y en el que rápida y brevemente me quiero detener. El Poder Ejecutivo anterior y particularmente este, han entendido que las mayorías parlamentarias le dan derechos que en realidad, como todos sabemos, la Constitución de la República no le proporciona. Tener la mayoría absoluta del Parlamento y controlar -si se quiere usar la expresión- la voluntad de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, no implica que el Presidente de la República o el Poder Ejecutivo estén por encima de la Constitución, de la ley y de los demás Poderes del Estado, y no implica que no rija en toda su extensión el principio de separación de Poderes. Esto es lo que el actual Poder Ejecutivo ha interpretado y ha creído que ha estado en esa ubicación institucional, y en función de eso ha actuado, sobre todo con el Poder Judicial. En el caso del Poder Judicial yo diría -estos episodios lo prueban pero hay otros que también lo demuestran- que el Poder Ejecutivo ha asumido una especie de posición de mayorazgo. Es decir que se ha creído el hermano mayor, el padre, el tutor del Poder Judicial. Por lo tanto, ha barrido en forma conceptual y visceral la separación de Poderes. Eso es lo que ha pasado. En ese sentido, tenemos otros ejemplos que podemos citar. Hablando de temas presupuestales, es verdad que en el Gobierno del doctor Vázquez, en función de que veníamos de una situación compleja desde el punto de vista económico y financiero, hubo una mejora presupuestal, pero en el Gobierno del señor Mujica está claro que al Poder Judicial no le dieron nada; nada de lo que pidió. Es más; ni siquiera le votaban las normas que no tenían costo presupuestal. Al Poder Judicial no le dieron recursos para algo que estaba aprobado y era necesario, como es la impulsión de los centros de mediación que se han venido desarrollando en todo el país con mucho éxito, pero después el Poder Ejecutivo, a través de su mayoría parlamentaria, resolvió no dotar más de recursos y, por lo tanto, no darle al Poder Judicial los recursos que solicitaba para avanzar en esa dirección. Al Poder Judicial no le dieron recursos para cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Justicia que establecía la obligación de que el Poder Judicial capacitara a los magistrados a los efectos de entender en la causa de los derechos humanos supuestamente tan cara para la actual conducción política del país y para el actual partido de Gobierno. Sin embargo, tampoco le dieron esos recursos. Asimismo, no le dieron recursos para crear un Tribunal de Apelaciones de Trabajo que se necesitaba y lo que es peor, le dijeron que tenía que financiar la creación de ese Tribunal como si tuviera presupuesto propio. Todo eso dio lugar a otras inconstitucionalidades. ¿Por qué? Porque esa es la actitud psicológica que el Gobierno del Presidente Mujica ha tenido con relación al Poder Judicial. ¿O qué otra cosa es esto que se supo hace pocos días en cuanto a que el Secretario de la Presidencia llamó a un Juez para interesarse por una causa concreta de carácter penal y para recomendarle, en el mejor de los casos, sobre el destino de determinados ciudadanos detenidos y privados de libertad? Eso pasó en los últimos días y todo el país lo supo. Inclusive, el propio Secretario de la Presidencia que trató de aclarar, terminó reconociendo la gravedad de sus actos, que llevó a cabo en su nombre y en el del Presidente de la República, según se supo. Esa es la realidad. Lo de hoy, no es otra cosa que un paso más en la misma dirección y los legisladores hemos recibido del Senado un pésimo proyecto de ley, que como se ha dicho aquí no solo no va a solucionar las cosas, sino que incuestionablemente las va a agravar. Además, el proyecto de ley viene acompañado de una exposición de motivos muy extensa, que como todos los señores legisladores, me he tomado el trabajo de leer 268 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 y que, a mi juicio, es una mezcla grave de hipocresía y de tozudez con relación al asunto que estamos analizando. Digo hipocresía porque la exposición de motivos empieza reivindicando la ley de organización de los Tribunales, que en los hechos solo se ha dedicado a arrasar desde el año 2010 hacia acá. Asimismo, se incluyen conceptos del entonces Senador Gonzalo Aguirre, quien fue el miembro informante de ese proyecto de ley, estableciendo la necesidad de que los Jueces no tuvieran que venir a prosternarse ante los legisladores todos los años en las instancias presupuestales para pedir aumento de sueldo. Evidentemente, no solo hay una contradicción, sino un acto casi de cinismo político. Vamos a decirlo claramente; esa es la realidad. (Ocupa la Presidencia el señor Representante Borsari Brenna) ——Además, la exposición de motivos que acompaña el proyecto confunde deliberadamente a los excluidos de la Ley N° 15.809, es decir los cargos administrativos que no estuvieron incluidos en la solución del artículo 64, con los de la Ley N° 15.750, que por supuesto no estuvieron excluidos porque estaban incluidos por una ley específica que es la Ley Orgánica de la Judicatura del año 1985 y mezcla unos con otros deliberadamente. Es evidente que no se hace por error o por distracción del redactor de la exposición de motivos. Inclusive, llega a sugerir la venalidad de los Jueces y es gravísimo. Si alguien me pregunta, puedo leer el párrafo en el que, sin utilizar esa expresión, se pone en duda la honestidad intelectual de los Jueces a la hora de decidir la inconstitucionalidad de la ley interpretativa. Acá no hay términos medios: aceptamos al sistema institucional tal como está y reconocemos la honestidad de los Jueces siempre, es decir cuando fallan de acuerdo con lo que nos gusta y cuando no nos conviene, o debemos asumir con toda la gravedad del caso que no creemos en la Justicia ni en la honestidad de los Jueces a la hora de dictarla. Eso es lo que está escrito en la exposición de motivos que los señores legisladores tenemos sobre nuestra banca, es decir que es dudoso el comportamiento de los Jueces en función de que, según se dice aquí, son juez y parte en esta misma situación. Como dije, estamos frente a una solución que no es tal y que de solución solo tiene el nombre o la pretensión, que va a agravar inexorablemente el problema y lo hace a conciencia. Aquí se ha dicho y es ver- dad, que el Poder Ejecutivo sabe que con esto no arregla nada y solo pretende ganar tiempo y tirar el tema para adelante, pero esta solución muere antes de nacer por una razón muy sencilla. Me refiero a que el pago de la retroactividad está sujeto a una especie de canje voluntario, como si fuera la deuda externa y el 70% de los trabajadores va a tener que adherirse a algo que en verdad es una flagrante violación al sistema jurídico, porque los derechos laborales son irrenunciables y se les dice a los trabajadores que tienen que renunciar a ellos para poder acceder al cobro de una parte. Estas normas, que son del derecho privado y del comercial aplicadas al derecho público y al derecho del trabajo, constituyen una aberración consciente. En ese sentido, acá no estamos frente a una mera inconstitucionalidad, que de por sí sería grave. Decir que este proyecto de ley es inconstitucional es hacerle precio; es un eufemismo. Estamos frente a una inconstitucionalidad y ante un comportamiento del Gobierno que actúa con desviación de poder. Cabe aclarar que la desviación de poder tiene significado jurídico. La Suprema Corte de Justicia ha anulado leyes que han sido dictadas en el pasado con desviación de poder y abuso de autoridad. Esto es lo que está pasando ahora porque el Gobierno sabe que esto está mal. Las inconstitucionalidades pueden ser formales o sustanciales y deberse a un error de interpretación o a un error del Gobierno o del Parlamento a la hora de legislar, que no fue advertido primero por los poderes políticos y que luego es advertido por la Suprema Corte de Justicia que es la que tiene a cargo el control de constitucionalidad, pero no es la situación que está planteada acá. Aquí estamos frente a una inconstitucionalidad que, repito, está motivada por la mala fe, la mala intención y el comportamiento autoritario y arbitrario de quien la promovió. Esto no está dicho desde el punto de vista político sino estrictamente jurídico, y hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en ese sentido. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Por lo tanto -ya termino, señor Presidente-, que sepan los señores legisladores que, como esto es así, todos podremos estar contribuyendo, y particularmente los que hoy levanten la mano para terminar de aprobar esta malhadada ley, a que esto pueda generar, y seguramente generará hacia el futuro, responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Ya Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 269 hay responsabilidad patrimonial por toda la deuda que se generó, pero en el futuro a esto se le puede llegar a agregar, y seguramente se le agregará, la circunstancia de que se actuó a conciencia contra derecho con el ánimo de perjudicar, y eso es responsabilidad del Estado que no se genera solo por un acto administrativo, por un decreto o por una resolución; se puede generar también a la hora de aprobar una ley. Gracias, señor Presidente. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra para contestar una alusión. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: ya he expresado que esto no es exclusiva responsabilidad del Gobierno. Recordemos que el artículo 64 de la Ley Nº 18.719 fue votado en esta Cámara por más votos de los que tenía la bancada de Diputados del Frente Amplio y por unanimidad en el Senado, representado por los tres partidos políticos que lo integran. Pero no vamos a referirnos solo a este tema sino también a los calificativos que recientemente se nos han endilgado. Es cierto que en la exposición de motivos y en nuestra intervención al abrir esta discusión hacíamos referencia a que en este caso muy particular de inconstitucionalidad de las leyes se ha actuado como juez y parte. El Poder Ejecutivo en su momento intentó pedir que se excepcionaran aquellos que tenían un interés personal y directo, pero el pedido fue rechazado porque todos los integrantes del Poder Judicial tienen un interés personal y directo: su propia retribución. Eso queda claro. No estamos pensando en que se está actuando venalmente, sino en que tienen un interés personal y directo porque va allí su propia retribución, hayan o no interpuesto las acciones de inconstitucionalidad. Es extraño que en ninguna de sus manifestaciones los señores miembros de la oposición hayan hecho alguna referencia al tema dotaciones y a su composición. Dicen que es hipocresía del Gobierno establecer en el artículo 1º que se reconoce la plena vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750. Eso lo reiteramos porque lo sabíamos en el momento en que votamos. En nuestra intervención inicial dijimos que en aquel momento la diferencia era de $ 2.000 a favor de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y hoy, con las actualizaciones, es de $ 4.000 con res- pecto a los Ministros de Estado. Sobre esto no hay una sola apreciación de los miembros de esta Cámara que no comparten este tema. Acá radica el fondo del asunto que depende de la interpretación que se haga del concepto dotación; depende de si se incluye o no la partida por vivienda que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, así como la de perfeccionamiento académico. No existe el crédito que habilita a pagar la diferencia porque no hay diferencia en contra de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Obviamente, esto parece una discusión entre sordos. Por supuesto que esto se lo hemos manifestado a los señores Ministros. Tuvimos mucha dificultad para acceder a la información de cómo habían calculado ese 26,1%. Tuvimos que enviar personal de la Contaduría General de la Nación para tratar de entender de dónde salía ese porcentaje. Luego de muchas dificultades y de muy poca transparencia, porque se ha negado información, pudimos, finalmente, determinar lo que hicieron los señores Ministros: tomaron su dotación, excluyeron las partidas sobre las que no aportan por beneficios sociales ni IRPF, calcularon la diferencia con los Ministros de Estado, que no tienen estas partidas, volvieron a incluir esas partidas y calcularon el incremento. De allí surge el famoso porcentaje. Nosotros no decimos esto porque consideremos que hay venalidad en los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; decimos que hay un error de criterio en la forma de cálculo que los beneficia directamente a ellos y a toda la escala jerárquica y funcional del Poder Judicial. Como legisladores tenemos la potestad constitucional exclusiva de aprobar aumentos y dotaciones de los funcionarios públicos, en particular a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a través de nuestro voto, a propuesta del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial -que no había hecho ninguna propuesta en el sentido de aumentar a sus funcionarios en estos porcentajes-, y también la prerrogativa exclusiva de interpretar las leyes con carácter general y auténtico. Gracias, señor Presidente. SEÑOR ABDALA.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. 270 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 SEÑOR ABDALA.- Señor Presidente: en lo que respecta al artículo 64, yo integro la Cámara de Representantes, y mi Partido por unanimidad votó en contra cuando se analizó la Ley de Presupuesto. Además, naturalmente estos temas son de tracto sucesivo. Esta historia empezó con el artículo 64, pero seguramente lo más grave vino después; el agravamiento se produjo a partir de todos los episodios y jalones que mencioné con la mayor prolijidad posible, que condujeron a este último de la tarde de hoy en la Cámara de Representantes. Por lo tanto, desde ese punto de vista, lo único que hemos mantenido es coherencia y, lamentablemente, en esto, para perjuicio del país y de las instituciones, también el Gobierno la ha mantenido. La aclaración del señor Diputado Asti me genera una enorme desolación. La exposición de motivos dice a texto expreso que el Poder Ejecutivo se vio enfrentado a una disyuntiva de hierro porque encontró dificultades para ejercer sus derechos y potestades al no haber encontrado el ámbito plenamente independiente a quien recurrir, por cuanto el Poder encargado de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado se encuentra plena y totalmente involucrado en una reivindicación salarial. Yo pensé que se me iba a aclarar que acá no dice lo que yo interpretaba y que esa no es la opinión del Poder Ejecutivo ni de quienes lo representan en el Parlamento, en el sentido de que los Jueces no son independientes, que es lo que se dice a texto expreso. Lo que se dice a texto expreso es también lo que se quiso decir, porque lo acaba de reafirmar el señor Diputado Asti. Lamentablemente llegamos a la conclusión de que para el miembro informante, y supongo que para sus compañeros políticos, los Jueces en el Uruguay actúan con deshonestidad. Sin embargo, para nosotros actúan con una enorme rectitud, son ejemplo de decencia y por eso confiamos en el Poder Judicial del Uruguay. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Cersósimo. SEÑOR CERSÓSIMO.- Señor Presidente: este zafarrancho que se ha generado se agrava día a día más. No hay que generar incertidumbre ni posibilitar nuevos conflictos con los funcionarios. La inconstitucionalidad a la que han hecho referencia los Diputados preopinantes es clara y por eso es que hemos anunciado a través del señor Diputado Sander que vamos a rechazar este proyecto de ley, que no es una solución sino que agrava la situación que se ha generado. Cuando se había concretado el juicio que comenzaron los Magistrados, el 7 de mayo de este año trasladamos a la Cámara la información que teníamos respecto de esta situación y pusimos en su conocimiento lo que sabíamos, que era muy preocupante. Hace siete meses atrás dijimos: "426 Magistrados, Jueces del Poder Judicial, de un total de aproximadamente 490 que se desempeñan en ese Poder del Estado, han promovido dos acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes Nº 18.738, de 15 de abril de 2011, y Nº 18.996, de Rendición de Cuentas, de 7 de noviembre de 2012.- Les frustraron el aumento de sus remuneraciones que les correspondía legalmente, cuando el Poder Ejecutivo dispuso un incremento de las remuneraciones de los Ministros de Estado, excluyendo erróneamente a los Magistrados del Poder Judicial, pese a que la Ley Orgánica de la Judicatura, de 24 de junio de 1985" -que sigue vigente- "establece claramente que su escala salarial está ligada a la de los Secretarios de Estado que, a su vez, quedó ligada a la de los Senadores de la República", y que como derivación de normas legales vigentes al respecto, vendrían los reclamos de los reclamos de los funcionarios judiciales, los Fiscales y los registrales. Asimismo, manifesté: "El Poder Judicial liquidó oportunamente los sueldos de sus Magistrados de acuerdo con los aumentos que legalmente les correspondía y el Tribunal de Cuentas no realizó ninguna observación a este criterio, aprobando las partidas presupuestales correspondientes. Luego, según un criterio contrario del Poder Ejecutivo y mediante la sanción de leyes pretendidamente interpretativas, pero de carácter innovador y modificativas" -tal como acaba de señalar el señor Diputado Abdala con todo acierto-, "los Magistrados no han podido recibir las remuneraciones a que tenían derecho.- Este derecho adquirido fue reconocido por las sentencias que declararon inconstitucional la exclusión de los Magistrados del Poder Ejecutivo en relación con el aumento. Como consecuencia, hay una demanda promovida por ellos por cobro de pesos por los aumentos no percibidos, que llega" -en el mes de mayo o cuando se promovió la demanda- "a un monto de $ 150:000.000 y acrecerá con los ajustes correspondientes". También informamos a la Cámara, para que lo comunicara a la Presidencia de la República, la Oficina Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 271 de Planeamiento y Presupuesto, a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura, a la Suprema Corte de Justicia, al Tribunal de los Contencioso Administrativo y a la Asociación de Magistrados del Uruguay lo siguiente: "Consideramos que esta situación debe ser solucionada a la brevedad para evitar un daño mayor y un desequilibrio peligroso en las cuentas públicas, mediante un acuerdo que regularice estas remuneraciones de manera acorde con las sentencias firmes que se han dictado al respecto. Dejar que este reclamo transcurra todo el trámite del juicio ordinario alargará la irregularidad por mucho tiempo y será más gravosa la obligación para las arcas públicas". Lo que había que hacer en aquel momento, señor Presidente, era dar cumplimiento de inmediato a las sentencias, ajustar las remuneraciones de acuerdo con las normas legales vigentes, pagar lo que se adeudaba y evitar los conflictos que luego trajeron perjuicios para la población en su conjunto, como consecuencia del legítimo reclamo de los funcionarios. Este proyecto de ley que estamos considerando no resuelve el conflicto sino que lo agrava, lo posterga, lo hace eterno y sigue causando perjuicios. Por lo tanto, no lo vamos a acompañar. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Posada. SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: en primer lugar -porque me parece que a veces las cosas hay que decirlas claramente-, hay que reconocer que en este baile, en lo que tiene que ver con responsabilidades, en mayor o en menor medida estamos todos los partidos políticos. Primero están aquellos que, por supuesto, tuvieron la responsabilidad de formular el artículo 64; después están los partidos políticos que acompañaron la norma en la Cámara de Representantes que, en este caso, es nuestro Partido, que es el único que lo hizo, pero también están el Partido Nacional y el Partido Colorado, ya que sus líderes políticos la acompañaron en el Senado de la República. Por tanto, me parece que no corresponde que nadie se saque el sayo. En cuanto a la responsabilidad del origen de la norma, debo manifestar que votamos junto al señor Diputado Radío con la convicción de que en ese artículo 64 -creo que en ese entonces, cuando salió la Cámara de Representantes, era el 74- se establecía una clara delimitación de los cargos que iban a recibir el aumento. Esa fue la interpretación que se dio, sanamente, en el ámbito de la Comisión de Hacienda de la Cámara. Ahora bien, a partir de allí se sucedieron una serie de extralimitaciones. La primera es la que señaló el señor Diputado Abdala, que fue realizada por el Poder Ejecutivo, ya que en atención a lo que permite el artículo 5º de la Ley de Presupuesto pretendió agregar una nueva expresión al artículo 64. La segunda fue la que llevó a cabo la Suprema Corte de Justicia, que sin marco legal que la amparara estableció una interpretación a los efectos de la liquidación de sus sueldos. Y después vino el desbarajuste, porque el Poder Ejecutivo, en un error todavía mayor, envió una ley interpretativa, formalmente inconstitucional, que fue impugnada por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y que generó esa situación de conflicto de poderes, que es la que tenemos presente hasta el día de hoy. Por lo tanto, podemos decir que la responsabilidad es de todo el sistema político y que, sabiamente, en el artículo 383 en la Ley Nº 19.149 se estableció claramente cuál iba a ser el criterio para dar una solución definitiva a este tema. Allí dice: "El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015 y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012". Como dije, aquí ya se había fijado un criterio que, en definitiva, es el que corresponde aplicar, porque la corrección, la solución definitiva de este tema solo puede incluirse en una ley de Presupuesto. Por tanto, toda otra expresión legal que se quiera establecer —como esta que está en discusión- en lugar de aportar soluciones complica el panorama. Creo que lo lógico y razonable es que en la instancia presupuestal demos una solución definitiva a este tema, ya que me parece que el proyecto que tenemos a estudio, en lugar de hacerlo, termina agregando un nuevo elemento, que generó, por ejemplo, el rechazo de los distintos funcionarios del Poder Judicial. Sin duda, creo que ese es el camino que no se debió haber recorrido, porque agregar más leña a es- 272 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 te fuego no genera ningún avance sino que, en todo caso, supone un nuevo retroceso. Sin duda, si nos atenemos a la norma contenida en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 19.149, podemos encontrar sabiamente el camino que debemos recorrer. Por lo tanto, lo que corresponde es rechazar cualquier proyecto de ley que se refiera a este tema y que, en definitiva, incurra en nuevas inconstitucionalidades. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Vidalín. SEÑOR VIDALÍN.- Señor Presidente: nosotros no vamos a acompañar este proyecto de ley. Hay una ley vigente que entendemos que se debe respetar. Indudablemente, durante estos años, luego de que esta ley se aprobara -y que, efectivamente cobraran durante tres meses- los funcionarios del Poder Judicial se han endeudado y han pensado en su futuro sobre la base de un salario que el Gobierno nacional y este Parlamento les prometieron. Comparto lo que dijo el señor Diputado preopinante en cuanto a que somos todos responsables, por más que no hayamos votado o acompañado esto. El Gobierno se ha cerrado en la búsqueda de una solución. No podemos agotar las instancias, tomando posición los que no votamos, por un lado, y los que votan porque forman parte del Gobierno, por otro. Soy un hombre de mediación que entiende que este tema no debe agotarse. Creo que hay que buscar soluciones que estén por encima de las posiciones políticas. Aún hay tiempo para sentarse en torno a una mesa. El Poder Ejecutivo debe respetar este 21,6% y pagarlo cada mes; y la suma retroactiva, que es realmente importante, podría pagarse a lo largo de los próximos cinco años con el aval del Parlamento. Pero a la gente que trabaja con responsabilidad, como los judiciales, no le podemos fallar. No voy a acompañar este proyecto de ley, pero quiero dejar planteado que no debemos agotar las instancias hoy, levantando la mano para un lado u otro; tiene que haber una mesa de negociación que respete la ley. Se aprobó un 21,6% que se pagó durante tres meses y queda una deuda pendiente que no tiene por qué ahorcar las arcas del Gobierno: si nos sentamos con responsabilidad en torno a una me- sa, eso se puede dividir en los próximos sesenta mesas, sin anular las expectativas de los funcionarios judiciales que se comprometieron, de acuerdo con lo que el Gobierno prometió. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Gamou. SEÑOR GAMOU.- Señor Presidente:... SEÑOR IBARRA.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR ASTI.- ¿Me permite una interrupción? SEÑOR GAMOU.- Señor Presidente: seré breve porque quiero conceder interrupciones a mi compañero durante casi veinte años, el señor Diputado Ibarra, y al compañero Asti. Parece que todo el mundo se sube al caballo. Está todo bien con el tema de la independencia del Poder Judicial, pero fue un invento de Charles de Secondat, Barón de Montesquieu, gran noble francés que, de paso, inventó el Senado y se consiguió un lugar allí. En el año 2005, el Frente Amplio aumentó un 33% el presupuesto del Poder Judicial. Alguna vez, con mucha gente que hoy está en las barras vimos que eso no fue administrado justamente. No fue administrado justamente porque, en general, cuando hay una pirámide, quienes administran y están en la cúspide, suelen tener la tentación de elevar sus sueldos por encima de los que están en la base. Es bueno que la ciudadanía sepa -creo que, a esta altura, me gané el derecho a decir lo que piensoque un Ministro de la Suprema Corte de Justicia hoy gana más que un Senador y que cualquier Diputado. Gana más y se tiene que saber. Se debe saber. Por cierto, puedo entender que aquí se admita una ideología por la cual el Estado acepte que haya un juez y gendarme, pero que el Estado asuma que haya un juez y parte no lo voy a dar por bueno jamás. A eso se refería un estimadísimo colega que habló recién. Seguramente, alguna vez con personas que están en las barras, hablamos sobre direccionar las partidas que destinamos al Poder Judicial. Es más, en alguna ocasión tuvimos que cambiar las partidas que nos propuso el Poder Judicial; las cambiamos, con gran enojo de su parte. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 273 Cuando se mencionan los gremios del Poder Judicial: ¿de cuáles estamos hablando? ¿De la Asociación de Funcionarios Judiciales? ¿De la Asociación de Defensores Públicos del Uruguay? ¿Estamos hablando de los actuarios, con los cuales, por cierto estamos en deuda? ¿Hablamos del escalafón K, que alguna vez nos vino a decir que nos bajaba la llave y le respondimos que negociamos bajo presión siempre, pero bajo amenaza nunca, porque desde arriba les habían prometido algo, y nosotros les dijimos que no, que el acuerdo era global? Les dijimos que el acuerdo era global y eso se arregló. Hablemos en serio. ¿Cuál es la génesis de este problema? Nosotros lo podíamos haber arreglado fácilmente. ¿Cuál era el problema? Les pido a los periodistas que están aquí que calculen cuándo un Senador o un Diputado llamado a ser Ministro o Subsecretario cobró antes de esta ley el sueldo de Ministro o Subsecretario y no el de Senador o de Diputado. En definitiva, eso era falta de transparencia. Podríamos haberlo arreglado fácilmente, muy fácilmente, con una partida de esas que habitualmente se inventa, por mejora académica o para gastos de representación. Pero quisimos ser muy transparentes. Ahora bien, cuando aprobamos la ley, enseguida la gente -para decirlo en inglés- "jump in the bag swag" o -en criollo- se subió al caballo. Pero no se subieron al caballo primero los funcionarios que están acá, en la barra. ¡No! ¡No! Fueron los magistrados y, dicho sea de paso, me gustaría saber si hay alguno aquí, en la barra. Creo que no. Entonces, alguno podrá decirle a esta bancada del Frente Amplio que no hizo todo lo posible, pero lo que pretendimos lograr con la ley que aprobamos fue transparentar las cosas. Tuvimos buena intención. Lo que no queríamos era seguir mintiéndole a la gente, diciéndole que si un Senador asumía como Ministro cobraba menos. No es así, porque reservaba el cargo, como sucedió hasta ahora. Y pediría a los periodistas que están aquí que averiguaran cuándo un Ministro, desde 1985 a la fecha, cobró menos siendo Senador que Ministro. Creo que eso no ocurrió ni una vez. Quisimos transparentarlo. Y lo mismo ocurre con los Subsecretarios y "ainda mais". Repito: quisimos transparentarlo. Insisto en que hubo gente que se subió al caballo, pero no fueron los funcionarios judiciales, los de- fensores de oficio ni los actuarios. Ahora vienen a acusarnos a nosotros, pero les pido a quienes hoy están aquí -porque después se subieron los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, que ahora no solo quieren ser juez y parte, sino más- que cuando al término de esta sesión vayamos a votar se pregunten, con la mano en el corazón, si el hecho de que hayamos tenido que desviar partidas que mandó el Poder Judicial en el ámbito del artículo 220 de la Constitución, con el fin de redireccionarlas, justifica que nos traten de traidores o "hdp". Ahora voy a conceder una interrupción al señor Diputado Ibarra y, luego, al señor Diputado Asti. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Puede interrumpir el señor Diputado Ibarra. SEÑOR IBARRA.- Señor Presidente: le agradezco mucho al compañero Diputado Gamou que me haya concedido esta interrupción. Quisiera decir algunas palabras para reafirmar los argumentos que han expresado otros integrantes de la bancada del Frente Amplio. Quizás hubiera sido conveniente que no solo habláramos dos o tres compañeros, sino que intervinieran también otros que están convencidos de la solución que se está planteando, pero cada cual decide lo que le parece mejor. Es cierto que nosotros nos enteramos de la decisión que se había adoptado cuando habló el compañero Diputado Puig. No fue analizada en la bancada, aunque tuvimos varias reuniones. Quizás nosotros hubiéramos tomado alguna otra decisión, pero la diferencia es que en nuestro sector político -como en el del compañero Diputado Dávila- los suplentes son del sector, no de uno. Esta es la realidad y, como hay cosas que extrañan y molestan, quería mencionar estas cuestiones. El trabajo por los compañeros judiciales ha sido una constante, como lo expresó el compañero Diputado Gamou. Desde siempre, nuestra preocupación fue tratar de solucionar el problema de los bajísimos salarios que por 1990 y años siguientes tenían los empleados judiciales, los de la educación y los trabajadores y docentes de la Universidad de la República. En muchos casos lo logramos; en otros, no, pero estoy seguro de que los avances fueron sumamente importantes. 274 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 Por otra parte, quiero reconocer con absoluta honestidad el planteamiento del señor Diputado Posada, que deja de lado actitudes que tergiversan la realidad y expresa claramente que, en su oportunidad, todos los partidos políticos votamos el artículo 64 convencidos de que era la solución que estábamos buscando; al menos yo lo hice en esos términos. Quería plantear esta cuestión. También, que quede absolutamente claro -más allá de que los trabajadores judiciales lo saben muy bien- que nosotros, como legisladores, no tenemos facultades para otorgar partidas ni para aumentarlas, porque eso es iniciativa del Poder Ejecutivo. En el marco del variado intercambio de opiniones que tuvo la bancada en distintas oportunidades, no solo entre Diputados sino también con Senadores, se fue bosquejando esta solución, que quizás no sea la óptima, pero fue la posible. La solución pasa por eliminar el artículo 4º del proyecto del Poder Ejecutivo para posibilitar que los compañeros funcionarios judiciales continúen enganchados. Esta fue una salida por la que muchos de nosotros peleamos a brazo partido y, por suerte, la logramos. Aclaro que no se consiguió eliminar los artículos 5º y 6º, que corresponden a trabajadores del Ministerio de Educación y Cultura. Otra de las inquietudes que habían planteado los dirigentes sindicales tiene que ver con que había que dar seguridad en cuanto a la distribución de la partida de $ 246:000.000, que corresponde al 8%. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Por eso, en el articulado se incluye la aclaración de que los $ 246:000.000 son para distribuir entre la totalidad de los funcionarios, a efectos de que la Suprema Corte de Justicia no tenga ningún tipo de dudas al respecto. Por último, quiero expresar que no acepto, de ninguna manera, que se diga que dirigentes que integran el Poder Ejecutivo y el Parlamento -en particular, de mi bancada del Frente Amplio- opinan que la Suprema Corte de Justicia o la Justicia uruguaya actúan con deshonestidad. Esa es una falacia que de ninguna manera puedo dejar pasar. Gracias, señor Presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Vela. SEÑOR VELA.- Señor Presidente: no pensaba hablar, pero lo quiero hacer porque entiendo que la cuestión se fue un poco de tema. También me pareció extraño escuchar que un Diputado de la bancada oficialista se siente avasallado; no puedo dejar pasar por alto la oportunidad de referirme a esto. Quienes conocemos la realidad de la mayoría de los funcionarios del Poder Judicial -acá solamente se hace referencia a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y tal vez no sean más de un 10% de la totalidad de los funcionarios- podemos decir que seguramente ellos sí se sientan avasallados porque están esperando con ansiedad que se cumpla con lo que establece la ley vigente y los fallos judiciales. El Poder Ejecutivo no tiene que hacer otra cosa que acatar. Quienes también se deben sentir avasallados son los ciudadanos que en cientos y en miles de casos han visto afectados sus trámites. Para algunos serán cuestiones de liviandad, pero también habrá menores esperando cobrar su derecho a una pensión alimenticia, sucesiones, juicios laborales que hoy se ven trancados y no por culpa de los funcionarios del Poder Judicial sino por la falta de criterio que existió al principio. No lo vamos a repetir, porque cronológicamente ya se hizo toda la historia -inclusive la del principio no la vivimos desde esta Cámara- pero legítimamente nosotros compartimos, por una cuestión o por otra, que son derechos adquiridos y no se pueden tocar, modificar o pretender -como se quiso hacer, lo cual celebramos, aunque con eso no basta- el desenganche que les permitió este aumento en los sueldos. Ahora nos enteramos de que se decide retirar ese artículo; si bien es una buena noticia, no alcanza ni es solución para un conflicto que seguramente no tendrá pronta resolución. Es todo lo que tenía para decir, señor Presidente. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra para contestar una alusión. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: el señor Diputado preopinante dijo que se extrañaba que otro Diputado -quien habla- se hubiera sentido avasallado y ponía ejemplos de avasallamientos. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 275 Reitero -aparentemente, no logro hacerme entender por el resto de los integrantes de esta Cámara que no van a votar esta iniciativa-, el proyecto de ley se basa en que fueron avasallados los legisladores que tienen la potestad constitucional exclusiva de aprobar aumentos de los funcionarios públicos. No entendemos cómo, cuando se habla de cumplimiento de las normas, ninguno de los que está en esa posición omite o tiene en cuenta que, de acuerdo con los artículos 15 y 16 del Tocaf -que también es una ley vigente y el Tribunal de Cuentas permanentemente reclama que se cumpla-, para liquidar salarios debe existir el crédito disponible. La Suprema Corte de Justicia, tan atenta a los temas de legalidad y de constitucionalidad, en ningún momento, en estos cuatro años en que rige esta diferencia de criterios, ha solicitado los créditos correspondientes para hacer efectivo el pago, según su interpretación. Reitero que, extrañamente, en esta Sala los miembros de la oposición nunca hicieron referencia a cómo se compone la dotación de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia que es la que dispara los demás reclamos. Nadie dijo eso y nosotros centramos nuestra exposición y el proyecto del Poder Ejecutivo en su exposición de motivos que centra el tema en la razón que le asiste en que no hay diferencias en contra de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia con respecto a los Ministros de Estado, luego de haber sido equiparados con los Senadores, sino que sigue siendo a favor. Nos sentimos avasallados porque no se están respetando prerrogativas constitucionales del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo con respecto a sus propios funcionarios, como ocurre en el caso de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura que tienen relación con los haberes. Se sigue confundiendo aumento con dotaciones. El artículo 85 establece que las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no pueden ser menores que las de los Ministros de Estado, y ya hemos comprobado con números que son mayores. De allí nace el desencadenamiento equívoco de todo lo que hemos establecido. De manera que, tratando de superar esa posición, de la mejor manera posible, esta bancada intenta ofrecer una solución de salida a un problema institucional de enfrentamiento de Poderes, dando una solución que abarque a todos los funcionarios involucrados en este tema. Gracias, señor Presidente. SEÑOR GANDINI.- Pido la palabra para contestar una alusión. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GANDINI.- Señor Presidente: el señor Diputado Asti acaba de decir que nadie se ha referido a las dotaciones. Cuando lo escucho al señor Diputado Asti me dan ganas de proponer una ley al revés: que los Senadores y Diputados nos enganchemos al sueldo de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Nos iría mejor, pero todos sabemos que no es así. En todo caso, si hay una diferencia se tiene que laudar por cuestiones objetivas, pero lo que no se discute es la equiparación con el enganche de todos para abajo. Eso es lo que no se puede discutir. Entonces, si ganan más, ¿de dónde sale el 8%? ¿Por qué es 8% y no es 21% ni es 14%? Lo que corresponde hacer es cumplir con la ley; objetivamente, hay que laudar cuál es el monto que corresponde a la equiparación. Yo escuché a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia decir que no era el 26% sino algo más del 21%, sacando las partidas de compensaciones, comparando salario con salario. No puedo auditar eso, pero es lo que yo escuché. (Interrupción de un señor Representante.Respuesta del orador) ——Eso es lo que hay que comparar y después cumplir con la ley. Si da 8%, 15% o 23%, que se ponga eso y luego pagarlo retroactivamente. Y esa partida hay que ponerla en el Presupuesto. Ahora no se puede negociar pagarla porque sería inconstitucional, pero sí hay que hacer el compromiso de que eso va a estar. De lo contrario, el problema lo vamos a tener en el próximo Período; y ojalá la Suprema Corte de Justicia declare inconstitucional esto antes del mes de agosto así se da un debate en el Presupuesto, ya que es en ese marco donde se arregla este tema. Después de agosto tendremos un mes más para el Mensaje complementario, pero si el tema no se resuelve en el marco del Presupuesto no se va a resolver. Además, si el tema es diferencia de cuánto gana uno y cuánto gana otro y cuál es el porcentaje de equiparación, que se laude objetiva y técnicamente, pero que no se discuta el cumplimiento de la ley -reitero: que no se discuta el cumplimiento de la ley-; ¡y si es 8%, es el 8%; si es el 15%, es el 15%; si es el 21%, es el 21%! Lo 276 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 que no se puede es poner el 8% y decir que se paga para atrás tres meses. Si es el 8% que sean 8% tres años para atrás; de todas maneras, tampoco dice eso la ley. Entonces, creo que también estuvimos hablando de dotaciones, pero no es el foco del tema. El foco del tema es otro, no está en el monto; no está en el porcentaje; está en la esencia. Las leyes vigentes hay que cumplirlas. Gracias, señor Presidente. SEÑOR DE SOUZA.- Pido la palabra por una cuestión particular. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR DE SOUZA.- Señor Presidente: el artículo 77 del Reglamento, que remite al literal M) del artículo 104, es un mandato por el cual debo declarar que tengo una vinculación personal o de interés en este tema en la medida en que soy cónyuge de una Defensora Pública que ha integrado la Comisión Directiva. Por lo tanto, entiendo que esta situación me inhibe de proceder a votar. Nada más. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y nueve: AFIRMATIVA. SEÑOR GANDINI.- Solicito que se rectifique la votación. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a rectificar la votación. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y nueve: AFIRMATIVA. En discusión particular. SEÑOR SÁNCHEZ.- A efectos de acordar el procedimiento de la votación en particular recordamos que la bancada del Frente Amplio ha presentado sustitutivos para los artículos 2º, 3º, 6º y 9º, por lo cual -tal como lo hemos conversado con los coordinadores de bancada de los distintos partidos- solicitamos que se suprima la lectura, se voten en bloque los artículos 1º, 5º, 7º, 8º y 10, y luego pasemos a considerar los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 9º. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar el procedimiento propuesto por el señor Diputado Sánchez. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y nueve: AFIRMATIVA. La Mesa procederá de acuerdo con la propuesta votada. En discusión los artículos 1º, 5º, 7º, 8º y 10. (Se vota) ——Cincuenta en setenta y nueve: AFIRMATIVA. En discusión el artículo 2º. Hay un sustitutivo presentado por la señora Diputada Pereyra y los señores Diputados Asti, Bernini, Pablo Pérez González y Alejandro Sánchez. (Texto del artículo sustitutivo:) "Artículo 2º.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere al artículo 85 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985 está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.- Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.- La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley". ——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 2º, tal como viene del Senado. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 277 (Se vota) ——Cero en setenta y tres: NEGATIVA. Unanimidad. Se va a votar el sustitutivo del artículo 2º. ——Cincuenta en setenta y dos: AFIRMATIVA. En discusión el artículo 3º. Hay un sustitutivo presentado por la señora Diputada Pereyra y los señores Diputados Asti, Bernini, Pablo Pérez González y Alejandro Sánchez. (Texto del artículo sustitutivo:) "Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a asignar al Inciso 16 'Poder Judicial', con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto, de $ 246.000.000.- (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos) para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual.- La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir, en las Unidades Ejecutoras 017 Fiscalía de Gobierno de primer y segundo turno, 018 Dirección General de Registros, 019 Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, 020 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y 021 Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', y el Inciso 19 'Tribunal de lo Contencioso Administrativo', por lo dispuesto precedentemente.- Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación". SEÑOR GANDINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Gandini. SEÑOR GANDINI.- Señor Presidente: quisiera que se aclarara el sentido del tercer inciso de este sustitutivo al artículo 3º, que incluye una modificación solamente en un término ya que agrega la palabra "respectivas" antes de "dotaciones". El inciso expresa: "Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras [...]", etcétera. ¿La comparación con qué es? ¿Con qué se compara estas respectivas dotaciones que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras? ¿Con las correspondientes de los funcionarios del Poder Legislativo? No me queda muy claro. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: claramente el mencionado inciso del artículo 3º está vinculado a las demás Unidades Ejecutoras que no integran el Poder Judicial sino que están enumeradas e integran la Administración Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual están equiparados o enganchados. Creemos que según esta interpretación los incrementos que hay que tomar en cuenta para poder compararlos con las dotaciones de los funcionarios del Poder Judicial son las establecidas, o según está redactado el artículo: "[...] las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras [...]". Las Unidades Ejecutoras son las que figuran en el inciso 2º del artículo. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 3º tal cual vino del Senado. (Se vota) ——Cero en setenta y dos: NEGATIVA. Unanimidad. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el sustitutivo del artículo 3º. 278 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 (Se vota) ——Cincuenta en setenta y dos AFIRMATIVA. En discusión el artículo 4º del proyecto de ley. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado Asti. SEÑOR ASTI.- Gracias, señor Presidente. Queremos recordar lo que dijimos en nuestra intervención inicial y lo que aclaró el señor Diputado Sánchez: la bancada del Frente Amplio no va a votar el artículo 4º, en virtud de las conversaciones que tuvimos en la Comisión de Hacienda con los representantes de distintos funcionarios del Poder Judicial. Se entiende que el enganche de las retribuciones de los funcionarios no Magistrados con la de los Magistrados es una conquista gremial, que se consiguió recién en 2005. De esta manera, reconocemos esa lucha y tratamos de acercar posiciones. Esperamos que este proyecto, que seguramente se convertirá en ley luego de que el Senado acepte estas modificaciones, dé una feliz culminación a esta instancia tan lamentable que hemos vivido en estos últimos tiempos. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 4º tal como vino del Senado. (Se vota) ——Cero en setenta y dos: NEGATIVA. Unanimidad. En discusión el artículo 6º. Hay un sustitutivo, presentado por la señora Diputada Pereyra y los señores Diputados Bernini, Asti, Pérez González y Sánchez. (Texto del artículo sustitutivo:) "Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 los que quedarán redactados de la siguiente forma: 'Artículo 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la capital, respectivamente'.- 'Artículo 403.- Los integrantes del Escalafón 'N' del Ministerio Público y Fiscal, Fiscales, Secretarios y Prosecretarios Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial'.- 'Artículo 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia'". ——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 6º tal como vino del Senado. (Se vota) ——Cero en sesenta y nueve: NEGATIVA. Unanimidad. Se va a votar el sustitutivo del artículo 6º. (Se vota) ——Cincuenta en sesenta y nueve: AFIRMATIVA. En discusión el artículo 9º. Hay un sustitutivo, presentado por la señora Diputada Pereyra y los señores Diputados Bernini, Asti, Pérez González y Sánchez. (Texto del artículo sustitutivo:) "Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 'Poder Judicial' una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459:000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas del artículo 64 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.- La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 279 mismo, implicará de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.- Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo, con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura." SEÑOR ASTI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: queremos resaltar que la modificación al texto leída por Secretaría satisface una inquietud que teníamos. Originalmente, solo se hacía referencia al artículo 64; ahora, se establece que refiere al artículo 64 de la Ley N° 18.719. SEÑOR GANDINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GANDINI.- Señor Presidente: quisiera que se me aclarara cuál es el alcance del último inciso que se acaba de agregar, porque no lo comprendo. Se establece: "Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo, con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura". El artículo 9º determina que se asigna al Poder Judicial una partida extraordinaria de $ 459:000.000. Después, establece el sistema por el que se aplica: la Suprema Corte de Justicia tendrá que acordar una solución de carácter general, etcétera. Yo pregunto: ¿qué quiere decir "análoga solución"? ¿Que, si corresponde, se habilita una partida al Ministerio de Educación y Cultura, que tampoco está en este proyecto? ¿Qué quiere decir "análoga solución"? ¿A qué parte del artículo refiere? El inciso segundo refiere al sistema de adhesión y demás. Parecería que quiere decir que si el Poder Ejecutivo necesita echar mano a recursos que no están habilitados por esta ley para resolver el problema de los Registros y de otros funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, podría utilizar dinero sin autorización, que ya no es presupuestal pero al menos es legal. ¿Eso es lo que quiere decir "análoga solución"? Lo pregunto para que se aclare el punto y figure en la versión taquigráfica. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: es claro que en el primer inciso se faculta al Poder Ejecutivo a asignar a otro Poder del Estado -que tiene su autonomía financiera a través del artículo 220 de la Constitución- una partida extraordinaria. Asimismo, el artículo 9º establece que esa partida se ejecutará si se acuerda una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso. Más adelante, se determina cómo es la adhesión a la solución. Teniendo en cuenta que los reclamos por este tema no solo refieren al Poder Judicial, sino también a algunos funcionarios de la Administración Central, en particular del Ministerio de Educación y Cultura, se faculta al Poder Ejecutivo para que ofrezca igual solución a sus funcionarios. Es decir que, cumpliendo con los límites que se establecen en el primer y el segundo incisos, se podrán incorporar los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura que acuerden la adhesión a esta solución. SEÑOR GANDINI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR GANDINI.- Señor Presidente: quiero dejar constancia de que si no se establece un monto en la ley, la Contaduría General de la Nación no podrá habilitar los créditos. Esta es otra barbarie en materia legal; se establece fuera del presupuesto y ni siquiera se sigue la práctica que debe cumplir el Poder Ejecutivo por mandato legal. No hay crédito abierto. Es una suma que no calculó el Poder Ejecutivo; podría haber previsto una, pero ¡ni siquiera tuvo iniciativa sobre este artículo! Es decir que el Parlamento, sin iniciativa del Poder Ejecutivo y sin fijar el monto, habilita una facultad al Poder Ejecutivo, que es absolutamente inconstitucional. ¡Lo quiero advertir, nada más! Porque estas son las cosas que se prometen a los funcionarios y después no se pueden hacer. Luego, se tiene sentencia contraria del Tribunal de Cuentas y nos encontramos con que la Contaduría General de la Nación no 280 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 tiene los recursos ni fuente de afectación, así como tampoco marco legal. Simplemente, lo quiero advertir. Gracias, señor Presidente. SEÑOR ASTI.- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Tiene la palabra el señor Diputado. SEÑOR ASTI.- Señor Presidente: todos estos problemas que expresa el señor Diputado Gandini que tiene este inciso con respecto a la necesidad de créditos habilitantes son los que nosotros manifestamos con respecto a todo este proceso en el que se aprobaron aumentos de salarios sin que hubiera un crédito habilitante, tal como ordena el Tocaf. (Interrupción del señor Representante Gandini) ——En cuanto al apego a la Constitución y a la ley, nosotros ya expresamos que aquí hubo errores de apego con relación a algunas leyes; a otras, no. Con este inciso simplemente establecemos que esta solución también se podrá plantear a nivel del Ministerio de Educación y Cultura. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 9º, tal como vino de la Cámara de Senadores. (Se vota) ——Cero en sesenta y ocho: NEGATIVA. Unanimidad. Se va a votar el sustitutivo al artículo 9º. (Se vota) ——Cincuenta en sesenta y ocho: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se devolverá al Senado. (Manifestaciones de la barra.- Campana de orden) ——De acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se suspende la sesión mientras se desaloja la barra. (Así se procede) ——Se reanuda la sesión. SEÑOR SÁNCHEZ.- Mociono para que se comunique de inmediato. SEÑOR PRESIDENTE (Borsari Brenna).- Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta en sesenta y ocho: AFIRMATIVA. (Texto del proyecto aprobado:) Artículo 1º.- Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Artículo 2º.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan. La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos), para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual. La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir en las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", por lo dispuesto precedentemente. Lunes 22 de diciembre de 2014 CÁMARA DE REPRESENTANTES 281 Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación. Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 del DecretoLey Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 24. (Equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro". Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTÍCULO 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente". "ARTÍCULO 403.- Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios, Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial". "ARTÍCULO 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia". Artículo 6º.- Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 7º.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 5º (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Público y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro de Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70 % de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto. La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido. Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 9º.- Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013). A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso. La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial 282 CÁMARA DE REPRESENTANTES Lunes 22 de diciembre de 2014 contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial". ——Habiéndose agotado el orden del día, se levanta la sesión. (Es la hora 21 y 14) ESC. GUSTAVO BORSARI BRENNA 1er. VICEPRESIDENTE Dra. Virginia Ortiz Secretaria Relatora Dr. José Pedro Montero Secretario Redactor Arq. Julio Míguez Director del Cuerpo de Taquígrafos Dep. Legal N° 322.569/01 Impreso en la División Ediciones de la Cámara de Representantes