Número 3984

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NÚMERO 3984

MONTEVIDEO, MARTES 11 DE AGOSTO DE 2015

República Oriental del Uruguay

DIARIO DE SESIONES

CÁMARA DE REPRESENTANTES
32ª SESIÓN
PRESIDEN LOS SEÑORES REPRESENTANTES ALEJANDRO SÁNCHEZ (Presidente) Y Dr PABLO ABDALA (1er. Vicepresidente)

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTORA VIRGINIA ORTIZ Y SEÑOR JUAN SPINOGLIO Y EL PROSECRETARIO DOCTOR MARTÍN PÉREZ

XLVIII LEGISLATURA

PRIMER PERÍODO ORDINARIO

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CÁMARA DE REPRESENTANTES

Martes 11 de agosto de 2015

Texto de la citación

Montevideo, 7 de agosto de 2015.

LA CÁM AR A DE REPRESENTANTES se reunirá en sesión ordinaria, el próximo martes 11, a la hora 16, para informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente – ORDEN DEL DÍA 1º.- Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección de miembros para el Primer Período de la XLVIII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución). 2º.- Aprobación de los objetivos de desarrollo sostenible. (Exposición de la señora Representante Berta Sanseverino por el término de 15 minutos). 3º.- Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa a los efectos de su aprobación). (Carp. 134/015). (Informado). Rep. 80 y Anexo I 4º.- Operación Antarkos XXXII. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación a efectos de participar en la misma). (Carp. 289/015). (Informado). Rep. 202 y Anexo I 5º.- Operación Esnal II. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como personal de la Escuela Naval, para participar en la misma). (Carp. 288/015). (Informado). Rep. 201 y Anexo I 6º.- Villa Cerro Chato. (Elevación a la categoría de ciudad). (Carp. 136/015). (Informado). Rep. 97 y Anexo I 7º.- Prof. Clemente Estable. (Designación al Liceo Nº 73 del departamento de Montevideo). (Carp. 30/015). (Informado). Rep. 1 y Anexo I

VIRGINIA ORTIZ JUAN SPINOGLIO Secretarios

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SUMARIO
Pág. 1.- Asistencias y ausencias ………………………………………………………………………………………………………………. 5 2.- Asuntos entrados ………………………………………………………………………………………………………………………… 5 3.- Proyectos presentados………………………………………………………………………………………………………………… 7 4 y 6.- Exposiciones escritas ……………………………………………………………………………………………………. 111, 112 5.- Inasistencias anteriores……………………………………………………………………………………………………………. 112 MEDIA HORA PREVIA 7.- Problemas de abastecimiento y calidad del agua, y de saneamiento que afectan especialmente a la ciudad de Young, departamento de Río Negro — Exposición del señor Representante Omar Lafluf Hebeich……………………………………………………….. 115 8.- Denuncia pública en Estados Unidos de América sobre tráfico de órganos de bebés abortados y sus consecuencias en nuestro país — Exposición del señor Representante Carlos Iafligiola ………………………………………………………………. 116 9.- Conmemoración de los ochenta años del Ballet Nacional del Sodre — Exposición de la señora Representante Berta Sanseverino ……………………………………………………… 117 10.- Necesidad de señalizar y reparar rutas aledañas a la localidad de Florencio Sánchez, departamento de Colonia — Exposición del señor Representante Edmundo Roselli…………………………………………………………….. 118 11.- Situación de la República de Haití — Exposición del señor Representante Luis Puig ……………………………………………………………………….. 119 12.- Requerimiento de que se creen varias escuelas en el departamento de San José — Exposición del señor Representante Ruben Bacigalupe ………………………………………………………….. 120 CUESTIONES DE ORDEN 16.- Aplazamiento …………………………………………………………………………………………………………………………… 132 18.- Integración de Comisiones……………………………………………………………………………………………………….. 135 14, 17, 20.- Integración de la Cámara …………………………………………………………………………………. 121, 133, 139 15 y 28.- Intermedio………………………………………………………………………………………………………………….. 132, 155 31 Levantamiento de la sesión………………………………………………………………………………………………………. 161 14, 17, 20.- Licencias…………………………………………………………………………………………………………. 121, 133, 139 24.- Prórroga del término de la sesión …………………………………………………………………………………………….. 149 25.- Urgencias ………………………………………………………………………………………………………………………………… 149 VARIAS 13.- Autorización a la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social para reunirse simultáneamente con la Cámara ………………………………………………………………………………………………. 121 21.- Comisión Especial. (Modificación de nombre)…………………………………………………………………………… 140 22.- Autorización al señor representante Eduardo Rubio para realizar una exposición en la sesión ordinaria del día 18 de agosto…………………………………………………………………………………………………… 140 27.- Sesión en régimen de comisión general con la presencia de la señora ministra de Desarrollo Social — Se vota negativamente …………………………………………………………………………………………………………… 150

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ORDEN DEL DÍA

19.- Aprobación de los objetivos de desarrollo sostenible. (Exposición de la señora Representante Berta Sanseverino por el término de 15 minutos) ………………………………………………. 136 23.- Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa a los efectos de su aprobación) Antecedentes: Rep. N° 80, de abril de 2015, y Anexo I, de agosto de 2015. Carp. N° 134 de 2015. Comisión de Legislación del Trabajo. — Aprobación. Se comunicará al Poder Ejecutivo ………………………………………………………………………. 140 — Texto del proyecto de minuta de comunicación aprobado ………………………………………………………… 140 26.- Trabajadores de la Empresa Terminales Graneleras Uruguayas del Puerto de Fray Bentos. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para la concesión de un seguro por desempleo especial) Antecedentes: Rep. N° 239, de agosto de 2015. Carp. N° 361 de 2015. Comisión de Legislación del Trabajo. — Aprobación. Se comunicará al Poder Ejecutivo ………………………………………………………………………. 149 — Texto del proyecto de minuta de comunicación aprobado ………………………………………………………… 149 29.- Operación Antarkos XXXII. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación a efectos de participar en la misma) Antecedentes: Rep. N° 202, de julio de 2015, y Anexo I, de agosto de 2015. Carp. N° 289 de 2015. Comisión de Defensa Nacional — Aprobación. Se comunicará al Senado ………………………………………………………………………………….. 155 — Texto del proyecto aprobado ………………………………………………………………………………………………… 157 30 Operación Esnal II. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como personal de la Escuela Naval, para participar en la misma) Antecedentes: Rep. N° 201, y Anexo I, de julio de 2015. Carp. N° 288 de 2015. Comisión de Defensa Nacional. — Sanción. Se comunicará al Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………. 158 — Texto del proyecto sancionado……………………………………………………………………………………………… 160

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1.- Asistencias y ausencias.
Asisten los señores Representantes: Pablo D. Abdala, Auro Acosta, Fernando Amado, Gerardo Amarilla, Óscar Andrade, Sebastián Andújar (3), Elisabeth Arrieta, Alfredo Asti, Mario Ayala, Ruben Bacigalupe, Gabriela Barreiro, Julio Battistoni, Sonia Berriel, Daniel Bianchi, Graciela Bianchi, Cecilia Bottino, Andrés Bozzano, Irene Caballero, Daniel Caggiani, Germán Cardoso (1), Armando Castaingdebat, Roberto Chiazzaro, Gonzalo Civila, Álvaro Dastugue, Darcy de los Santos, Óscar de los Santos, Paulino Delsa, Cecilia Eguiluz, Wilson Ezquerra, Guillermo Facello, Alfredo Fratti, Lilián Galán, Luis Gallo Cantera, Jorge Gandini (2), Mario García, Macarena Gelman, Pablo González, Óscar Groba, Carlos Iafigliola, Benjamín Irazábal, Pablo Iturralde Viñas, Tabaré Laca, Omar Lafluf, Nelson Larzábal, Martín Lema, José Carlos Mahía, Enzo Malán, Washington Marzoa, Graciela Matiauda, Constante Mendiondo, Jorge Meroni, Sergio Mier, Egardo Dionisio Mier Estades, Orquídea Minetti, Susana Montaner, Gonzalo Mujica, Manuela Mutti, Amin Niffouri, Gonzalo Novales, Juan José Olaizola, Nicolás Olivera, Ope Pasquet, Alberto Perdomo Gamarra, Susana Pereyra, Darío Pérez, Daniel Placeres, Iván Posada, Jorge Pozzi (4), Luis Puig, José Querejeta, Daniel Radío, Lourdes Rapalín, Valentina Rapela, Carlos Reutor, Silvio Ríos Ferreira, Conrado Rodríguez, Edgardo Rodríguez, Gloria Rodríguez, Carlos Rodríguez Gálvez, Nelson Rodríguez Servetto, Edmundo Roselli, Eduardo José Rubio, Juan Federico Ruiz Brito, Sebastián Sabini, Francisco Sanabria, Alejandro Sánchez, Francisco Sanguinetti, Berta Sanseverino, Mercedes Santalla, Víctor Semproni, Washington Silvera, Heriberto Sosa, Jaime Mario Trobo, Jacqueline Ubal, Washington Umpierre, Alejo Umpiérrez, Javier Umpiérrez, Carlos Varela Nestier, Mabel Vázquez, Walter Verri, Stella Viel, Tabaré Viera y José Francisco Yurramendi. Con licencia: Saúl Aristimuño, José Andrés Arocena, Catalina Correa, Walter De León, Rodrigo Goñi Reyes, Gustavo Penadés, Adrián Peña, Daniel Peña Fernández y Martín Tierno. Actúa en el Senado: Felipe Carballo. Observaciones: (1) A la hora 16:52 comenzó licencia, ingresando en su lugar el Sr. Francisco Sanabria. (2) A la hora 16:52 comenzó licencia, ingresando en su lugar la Sra. Irene Caballero. –

(3) A la hora 16:52 comenzó licencia, ingresando en su lugar la Sra. Lourdes Rapalín. (4) A la hora 16:52 comenzó licencia, ingresando en su lugar la Sra. Jacqueline Ubal.

2.- Asuntos entrados
“Pliego N° 31 PROMULGACIÓN DE LEYES El Poder Ejecutivo comunica que, con fecha 17 de julio de 2015, promulgó la Ley Nº 19.330, por la que se autoriza la salida del país del buque guardacostas R.O.U. 11 “Río Negro” de la Armada Nacional, con una tripulación de 16 personas (Oficiales y Personal Subalterno), a efectos de participar en el Ejercicio “ACRUX VII”, entre el 1º de agosto y el 20 de setiembre de 2015. C/161/015 Archívese DE LA CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores remite los siguientes proyectos de ley, aprobados por dicho Cuerpo: • por el que se modifica la denominación del área del recinto portuario del Puerto Sauce, ubicado en la 14ª. Sección Judicial del departamento de Colonia (Juan Lacaze), el que pasará a llamarse Puerto José Carbajal “El Sabalero”. C/383/015 A la Comisión de Transporte, Comunicaciones y Obras Públicas • por el que se autoriza la entrada y salida del país de personal militar de la Armada Nacional y de la Marina del Brasil, con los respectivos buques, para participar del Ejercicio “ATLANTIS III”, a realizarse entre el 27 de octubre y el 15 de noviembre de 2015. C/384/015 A la Comisión de Defensa Nacional

La citada Cámara comunica que, con fecha 5 de agosto de 2015, sancionó los siguientes proyectos de ley: • por el que se crea el Fondo para el Desarrollo (FONDES). C/201/015 • por el que se crea la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado. C/68/015 Téngase presente COMUNICACIONES GENERALES La Suprema Corte de Justicia contesta la exposición realizada por el señor Representante Alfredo Asti, en sesión de 15 de julio de 2015, referida a consideraciones sobre el conflicto de los judiciales. S/C

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La Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre acusa recibo de las exposiciones escritas presentadas por el señor Representante José Andrés Arocena, sobre necesidades de viviendas en las localidades de 25 de Agosto, 25 de Mayo, Villa Independencia y Villa Vieja, del departamento de Florida. C/22/015 A sus antecedentes COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS El Ministerio de Desarrollo Social contesta el pedido de informes del señor Representante Martín Lema, sobre los refugios habilitados en la ciudad de Montevideo para el período invernal 2015, y los criterios utilizados para asignar e incluir personas en los mismos. C/214/015 El Ministerio del Interior acusa recibo de las siguientes exposiciones realizadas: • por la señora Representante Berta Sanseverino, en sesión de 9 de junio de 2015, referida al informe de la reunión del Ejecutivo de Parlamentarios por la Acción Global, realizada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. S/C • por el señor Representante Armando Castaingdebat, en sesión de 16 de junio de 2015, relacionada con la aplicación de las leyes vigentes e implementación de otras medidas como forma de evitar la violencia en el deporte S/C • por la señora ex Representante Elisabeth Arrieta, en sesión de 17 de junio de 2015, en agradecimiento a impulsores de la vocación política, y sobre la situación social en el país, en particular, en el departamento de Maldonado. S/C • por el señor ex Representante Vicente Amicone, en sesión de 16 de junio de 2015, acerca de la necesidad de crear el Municipio 31, con sede en el balneario San Luis, departamento de Canelones. S/C El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contesta la exposición realizada por el señor Representante Walter De León, en sesión de 12 de mayo de 2015, referente a la conveniencia de adjudicar un edificio del BPS al Consejo de Educación TécnicoProfesional del departamento de San José. S/C El Ministerio de Economía y Finanzas remite nota comunicando que ha resuelto hacer uso de la prórroga de treinta días hábiles dispuesta por el artículo 2º de la Ley Nº 17.673, de 21 de julio de 2003, a efectos de dar respuesta al pedido de informes del señor Representante Amin Niffouri,

sobre presuntos contratos de arrendamientos celebrados por la Dirección General de Casinos para el traslado de sus oficinas centrales. C/263/015 A sus antecedentes PEDIDOS DE INFORMES El señor Representante Nicolás Olivera solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Desarrollo Social, sobre la estructura y nómina de funcionarios de la citada Secretaría de Estado en el departamento de Paysandú. C/370/015 El señor Representante Jorge Gandini solicita se curse un pedido de informes al Ministerio del Interior, con destino a la Dirección Nacional de Bomberos, referente al cumplimiento del artículo 1º de la Ley 17.165 de fecha 3 de setiembre de 1999, en la que se establece que el sesenta por ciento del producido de las patentes especiales de las compañías de seguros que gravan las pólizas de incendio, deben ser vertidos a la referida Dirección. C/371/015 El señor Representante Gerardo Amarilla solicita se cursen los siguientes pedidos de informes: • al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acerca de la evolución de las áreas forestadas en el territorio nacional, discriminando por años, superficie y tipo de forestación desde el año 1995 a la fecha. C/372/015 • al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a UTE, relacionado con los volúmenes de energía consumida en el país en las últimas dos décadas, diferenciando el origen de la misma, entre hidrocarburos, hidroeléctrica, biomasa y eólica. C/373/015 El señor Representante Armando Castaingdebat solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a ANTEL, sobre diferentes aspectos regulatorios en cuanto al uso de cómputos por concepto de telefonía celular que dicho Ente administra. C/374/015 El señor Representante Alejo Umpiérrez solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Educación y Cultura con destino al CODICEN de la ANEP, para su remisión al Consejo de Educación Inicial y Primaria, referente a la cantidad, distribución y remuneración de maestros de Educación Especial existentes en nuestro país. C/375/015 Se cursaron con fecha 5 de agosto

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El señor Representante Jorge Gandini solicita se cursen los siguientes pedidos de informes: • al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a la Auditoría Interna de la Nación, acerca del Balance de Ejecución Presupuestal 2014 presentado en el parlamento por parte del FONDES, por el período comprendido entre setiembre 2012 y febrero 2014, y cual fue la intervención de la citada Auditoría en cuanto a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 18.716. C/376/015 • al Tribunal de Cuentas, sobre las actuaciones o intervenciones con respecto al FONDES por el período setiembre 2012 – febrero 2014. C/377/015 El señor Representante Alejo Umpiérrez solicita se curse un pedido de informes a la Suprema Corte de Justicia, referente a la cantidad de procesos de divorcio iniciados entre los años 2010 a 2015, discriminando sus diferentes causales. C/378/015 Se cursaron con fecha 7 de agosto

ubicado en la 8ª. Sección Catastral del referido departamento, a fin de instalar un cementerio para el pueblo Palma (ex Colonia Palma). C/385/015 Varios señores Representantes presentan, de acuerdo con el artículo 150 del Reglamento de la Cámara de Representantes, enmiendas al proyecto de ley por el que se aprueba un nuevo Código Penal. C/486/010 El señor Representante Ope Pasquet presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se reglamenta el llamado a Sala a los señores Ministros de Estado, por ambas Cámaras Legislativas o por la Comisión Permanente. C/386/015 Varios señores Representantes presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se establecen normas referidas a la producción, planificación, contratación y distribución y de publicidad oficial y se regula su asignación. C/387/015 El señor Representante Rodrigo Goñi presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se tipifica como falta el maltrato a los animales C/388/015 A la Comisión de Constitución, Legislación General y Administración Códigos,

La señora Representante Graciela Matiauda solicita se cursen los siguientes pedidos de informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y por su intermedio al Instituto Nacional de Estadísticas: • sobre el costo total y la cantidad de personas que trabajaron en forma remunerada en el último censo realizado. C/379/015 • relacionado con la cantidad de población según sectores de actividad en la ciudad de Conchillas, según los dos últimos censos realizados. C/380/015 Se cursaron con fecha 10 de agosto

La Mesa da cuenta que, a solicitud de la Comisión Especial de Adicciones, se extraen del archivo los siguientes proyectos de ley, pasando a estudio de la misma: • referido a la regulación del consumo, distribución y expendio de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay. C/2451/013 • por el que se dictan normas relativas a la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, así como su oferta, promoción, venta y expendio. C/2753/008″.

El señor Representante Eduardo Rubio solicita se curse un pedido de informes al Ministerio del Interior, acerca del pago de una sobretasa por nocturnidad prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.313. C/381/015 El señor Representante Adrián Peña solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, referente al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja. C/382/015 Se cursa con fecha de hoy PROYECTOS PRESENTADOS El señor Representante Omar Machado presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se desafecta de la órbita del Instituto Nacional de Colonización y se afecta a la Intendencia de Artigas, a título gratuito, el bien inmueble empadronado con el número 6.827,

3.- Proyectos presentados
A) “INMUEBLE PADRÓN NÚMERO 6.827, OCTAVA SECCIÓN CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO DE ARTIGAS. (Se desafecta de la órbita del INC y se afecta a la Intendencia de Artigas a fin de instalar un cementerio para el pueblo Palma (ex Colonia Palma) PROYECTO DE LEY Artículo único.- Desaféctase de la órbita del Instituto Nacional de Colonización y aféctase a la

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Intendencia Departamental de Artigas, a título gratuito, el bien inmueble empadronado con el número 6.827, ubicado en zona rural, 8va. Sección 2 Catastral, con una superficie de 2 has. 8.657 m , según plano de la ingeniera agrimensora Gianella Torres Vidal de fecha 5 de diciembre de 2005, inscripto con el N° 1529, señalada como fracción N° 2. Montevideo, 5 de agosto de 2015 OMAR MACHADO, Representante por Artigas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Palma (ex Colonia Palma), pueblo del departamento de Artigas sobre la Ruta N° 3 a la altura del km. 598, que según el Censo 2011 contaba una población de 440 habitantes, no cuenta con un cementerio en la localidad. Desde hace varios años, moradores de la zona han planteado iniciativas y solicitado respuestas para subsanar esta carencia. Huelga argumentar sobre la significación moral y espiritual de este tema para una comunidad. En el 2008, atendiendo a una solicitud de vecinos del pueblo, el Instituto Nacional de Colonización expresó su acuerdo para que el inmueble empadronado con el número 6827, propiedad del mencionado Ente Autónomo, fuera desafectado a fin de instalar allí un cementerio. Esta resolución está registrada en el Acta 4923 de su Directorio. Asimismo dejo constancia que ese predio estaba siendo utilizado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En el año 2012, el Poder Ejecutivo remitió un proyecto de ley donde se establecía la voluntad de desafectar el inmueble que, erróneamente se creía perteneciente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y pasarlo gratuitamente a la Intendencia Departamental de Artigas, con el fin que aquí se persigue. Según la Dirección Nacional de Catastro, el inmueble es propiedad del Instituto Nacional de Colonización y no de la mencionada Secretaría de Estado; la constatación de este error impidió que el proyecto prosperara y se convirtiera en ley. El presente proyecto en su parte dispositiva, reitera el texto que enviara el Poder Ejecutivo enmendando el error del original. Montevideo, 5 de agosto de 2015 OMAR MACHADO, Representante por Artigas”.

B)

“CÓDIGO PENAL. (Aprobación)

PODER EJECUTIVO Montevideo, 9 de noviembre de 2010. Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitir mensaje y proyecto de Código Penal cuyos fundamentos elaborados por la Comisión creada por el artículo 22 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, se transcriben a continuación: PARTE GENERAL “1.- El artículo 22 de la Ley Nº 17.897 que creó la Comisión para establecer las bases de la reforma del Código Penal, fue tenido en cuenta en forma primordial por quienes suscribimos el presente informe. En efecto, el sentido que nuestra Comisión ha dado a estas bases de reforma es el de realizarlas con inspiración en los modernos criterios de política criminal. En atención a ello, se han tomado como base los más modernos códigos penales hoy vigentes en el mundo, fruto todos ellos de la interpretación dogmática que como es de pacífica aceptación en la doctrina nacional, representa un ítem fundamental para el entendimiento e interpretación de un sistema de derecho penal actualizado. 2.- La idea que ha estado presente en la Comisión apunta a ajustar la redacción del texto vigente y solucionar algunos problemas actuales de interpretación de la ley penal y su aplicación, manteniendo en lo sustancial el sistema del Código Penal de 1934, aunque despojándolo de la base positivista resabio de su modelo, el código penal italiano de 1930, como el concepto del delincuente como un ser diferente, el derecho penal de autor en lugar de un derecho penal de acto, el delito como síntoma (en una consideración en que no se toma en cuenta la acción) indicador de la peligrosidad, etcétera. 3.- Decía el profesor Irureta Goyena, bastante antes de que se le encomendara la labor de redactar el Código Penal que actualmente nos rige, y a propósito de la necesidad de actualización que esta clase de sistematización legislativa reclama: “Los códigos requieren que de vez en cuando, alguien les quite el polvo que va dejando en ellos el curso inexorable de los años y ataque la obra un tanto heroica de su remozamiento, ajustándola al nuevo espíritu de los tiempos. De lo contrario los Códigos se envejecen, pero como la vejez no los mata, ellos se

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encargan de envejecer la justicia, de apolillar el derecho, de retardar la evolución jurídica, de embarazar poco a poco el curso de la civilización…”. Pero también, el mismo Irureta Goyena advertía sobre la extrema delicadeza de la tarea: “El legislador debe resolver varios problemas a la vez: el sentido del derecho, su adaptación al ambiente, su formulación académica; tres aspectos de la misma dificultad: la primera, jurídica; la 1 segunda, política; la tercera, idiomática “. La Comisión considera de utilidad acudir precisamente a estos tres aspectos mencionados por el autor del Código Penal vigente, para explicar el criterio rector del abordaje de las soluciones plasmadas en el proyecto de reforma de la parte general en que ha estado trabajando. Comenzando por el idiomático, hoy no es novedad que el lenguaje en tanto sistema convencional de signos, aun el técnico, tiene ciertos niveles inevitables de ambigüedad y vaguedad. Y tampoco lo es, que la valoración como correcta apreciación de una determinada asignación de sentido depende de que se haya producido un consenso en torno a dicha relación. Es por ello que aun cuando la Comisión ha advertido en el Código actual que determinados giros o expresiones en sí mismas consideradas pueden resultar hasta gramaticalmente inapropiadas, la constatación de que doctrinaria o jurisprudencialmente se ha laudado su significado, ha bastado para mantenerlas incambiadas, para no abrir innecesariamente nuevas discusiones. En cuanto al aspecto relativo a la formulación académica, cabe consignar, en particular para el lector no familiarizado con el saber jurídico, que la ciencia del derecho penal como construcción teórica ha alcanzado tal nivel de complejidad -se ha dicho para graficarlo que es capaz de partir un pelo por la mitad- como falta de acuerdo hay sobre muchos de sus postulados. Por otra parte, no pasará inadvertido para el jurista que haya seguido su evolución, que el proyecto mantiene originarias construcciones, cuando académicamente se proponen otras más modernas, sustentadas por prestigiosos profesores. Es aquí donde la Comisión ha valorado el tercer aspecto, el político, el de la adaptación al medio, el que considera hasta qué punto son trasladables eficazmente esas soluciones, o en otros términos, qué grado de permeabilidad ofrece a las mismas nuestra tradición
1 Discurso pronunciado en la inauguración del Colegio de Abogados (1930). Discursos del doctor José Irureta Goyena. Homenaje a su memoria. Tipografía Atlántida. Montevideo, 1948, página 58.

jurídica. Problema no exclusivamente nacional, ya que en otros países se ha estratégicamente abordado la labor de reforma por lo menos en dos etapas, para permitir una adecuación gradual a las nuevas pautas. En otra oportunidad, al pronunciar un discurso en honor del doctor Juan Andrés Ramírez, opinó Irureta Goyena: “Las constituciones no se pueden juzgar en sí mismas como se aprecia una joya, un libro o una tela; se juzgan por sus resultados en el funcionamiento de la democracia: la mejor no es la mejor razonada, sino la que mejor induce a los ciudadanos a obrar razonadamente”. La sentencia precedente, puede trasladarse también a los códigos. Así lo entendió la Comisión, cuando se propuso crear un proyecto legislativo antes que destinado al culto o reverencia académica, encaminado sensatamente a dirigir eficazmente la reacción punitiva del Estado, bajo la égida del respeto de los derechos humanos. Parafraseando el pensamiento del ilustre maestro, podría decirse, pues, que el mejor código no es el técnicamente superior, sino aquél que induce, a todos quienes intervienen en su aplicación cotidiana, a obrar más técnicamente. Indicando con ello, una reducción del espacio para la arbitrariedad, un aumento de lo predecible, todo lo cual contribuye a lo que se denomina seguridad jurídica. 4.- Hechas las puntualizaciones previas, los miembros de la Comisión consideramos menester formular al menos un breve comentario circunstanciado con respecto a cada una de las disposiciones. Así, en el artículo 1º nos ha parecido conveniente establecer un principio general, que a la manera de algunos proyectos actuales, como el de la República Argentina, recuerden que la aplicación de la ley penal se hará conforme a los principios constitucionales y los que surgen de los Tratados o Convenciones internacionales y en especial de aquellos que son la fuente de un derecho penal garantista: legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. Entendemos que el principio de lesividad debe ser atendido sobre todo en la parte especial del Código; su significado es importante para comprender que la ley penal sólo debe emplearse para prevenir y reprimir ataques graves a bienes jurídicos esenciales a la vida en sociedad. El bien jurídico se proyecta sobre cada uno de los elementos del ilícito penal, por eso es que su importancia se traduce en la necesidad de tutelar aquellos que protegen derechos fundamentales y cada uno de los tipos penales que se proyecten como delitos deben tener esa

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característica insoslayable: la protección de una objetividad jurídica esencial para la comunidad. Por su parte la culpabilidad exige un vínculo subjetivo entre el agente de la conducta y el resultado de su acción, pues el derecho penal es precisamente un derecho de culpabilidad. Ésta es la reprochabilidad de una conducta típica y antijurídica cuando al autor le es exigible comportarse en forma adecuada a derecho y sin embargo, él no procede de ese modo. Esa exigencia no se traduce en una mera posibilidad física, sino en la de conducirse habiendo tomado como motivo la norma. De esa manera se le exige que funde su conducta en la norma jurídica a efectos de no transgredirla; el no motivarse por la representación del deber que supone la norma jurídica a pesar de la exigibilidad es contrario a esa obligación y en consecuencia reprochable por la ley. En cuanto a la proporcionalidad, impone una relación entre el hecho cometido y la pena y tiene su base en postulados del liberalismo, del humanismo y también en exigencias de la eficacia de la ley penal. 5.- En el artículo 2º inciso segundo, se han clasificado los delitos según lo previsto en la recientemente aprobada Ley Nº 18.026, en delitos y crímenes de lesa humanidad, según su gravedad, lo que por otra parte está definido en la citada norma. Se ha derogado toda referencia a las faltas, pues la experiencia práctica ha determinado que se persiguen sólo en algunos casos muy puntuales. Según el Código vigente, prescriben a los dos meses, un tiempo demasiado corto para que no opere antes de la culminación de su persecución, y también influye en la descriminalización de hecho, su escasa lesividad -que llevó a FERRI a denominarlos delitos enanos-. La Comisión ha tenido a la vista datos oficiales sobre el tema de las faltas correspondiente al año 2005, donde se comprueba lo antes afirmado. Esto no significa que no exista legislación sobre faltas, pero en forma independiente al Código, pues la escasa importancia de estas infracciones no justifica que formen parte del cuerpo de normas penales codificadas. 6.- En el artículo 4º se ha preferido la denominación “Atribución del resultado”, en lugar de la vieja designación de relación de causalidad que hoy no se maneja más como concepto de imputación, puesto que tiene más relación con el mundo fenomenológico que con el estrictamente jurídico penal. 7.- En cuanto a la concausa (artículo 5º) se ha suprimido de la disposición la característica de

independiente, dejando solo como vigente la posibilidad de previsión. Las razones de esta modificación surgen precisamente de lo manifestado en el numeral precedente, ya que los hechos nunca son independientes física o materialmente de otros, por eso lo importante es que cuando existe una concausa su naturaleza sea precisamente la de no haber podido prever su acaecimiento, lo que importará una falta de responsabilidad. De la forma en que está redactado el actual artículo donde se contiene la concausa, no es posible en la gran mayoría de los eventos que ella se produzca precisamente porque nunca un resultado es independiente de un hecho anterior, porque en el mundo material todo es dependiente de sucesos precedentes. Sin perjuicio de la corrección apuntada y atendiendo a la formación jurídica de nuestros operadores, la Comisión se ha inclinado por mantener a la previsibilidad como criterio para la imputación del resultado a un sujeto. 8.- En el artículo 6º, atendiendo a las normas más modernas de la dogmática, el nomen iuris de la disposición se ha proyectado como “Tentativa, tentativa inidónea y desistimiento de la tentativa”. La tentativa tiene exactamente la misma configuración que la actual; en cuanto a la tentativa inidónea, es un nombre más adecuado que el de delito imposible y su contenido es precisamente el que el Código actual emplea para la estructuración de éste. El desistimiento de la tentativa es el mismo desistimiento que hoy conocemos en la vigente redacción del Código de 1934, aunque entendemos que la denominación proyectada es más acorde con la naturaleza jurídica de ese instituto. 9.- En el artículo 7º se ha suprimido la proposición como figura sancionable y se ha dejado únicamente la posibilidad de sanción del acto preparatorio y la conspiración, en los términos conocidos actualmente. En consecuencia, oportunamente deberá modificarse el artículo de la Parte Especial relativo a la asociación para delinquir, pues en su redacción actual (fue cambiada la original del artículo 150 por la Ley Nº 16.707) controvierte estos postulados, al bastar para tipificar la figura: asociarse para cometer un solo delito. 10.- En el artículo 8º que define al delito putativo y al provocado por la autoridad, se ha vuelto a la vieja redacción original del Código Penal de 1934 por entenderla más adecuada, pero suprimiendo las medidas de seguridad que se imponían en ese caso.

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11.- El artículo 9º establece el principio de territorialidad, con una redacción que corrige algunos problemas de interpretación de la actual. A esos efectos se ha proyectado establecer que serán castigados de acuerdo a la ley nacional los delitos cometidos en nuestro territorio o aquellos que produzcan en éste sus efectos. 12.- El artículo 10, que establece los principios de defensa, de personalidad y de universalidad, tiene como novedad que respecto a este último se ha proyectado una definición del principio de jurisdicción universal que aclara su alcance, según lo dispuesto en las normas del derecho internacional. 13.- Respecto a la extradición, cuando no existe tratado, se ha regulado tomando el común denominador de los tratados vigentes en la materia, con la pretensión de unificar criterios en base a los principios generales. Así, se han formulado normas nuevas, que no contradicen en sustancia la naturaleza jurídica de este instituto pero sí actualizan los convenios internacionales sobre el tema, en especial, el artículo 9º de la Convención de Derechos Humanos. Entre otras novedades, se establecen normas respecto a los delitos que no pueden ser considerados de carácter político, puesto que ello impedirá su extradición. Se refiere a los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno u otras autoridades nacionales; el genocidio, los crímenes de guerra, los delitos contra la humanidad en violación de las normas de derecho internacional, los actos de terrorismo, que se definen en el citado artículo. 14.- La irretroactividad de la ley penal (artículo 15) se ha establecido en forma absoluta, lo mismo que la retroactividad cuando se suprimen delitos existentes o se disminuye su pena, sin ningún tipo de limitaciones, ni siquiera la de la sentencia para el caso anterior, conforme además, al Derecho vigente, de acuerdo al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Nº 15.737). Referente a leyes de prescripción y procedimiento (artículo 16), el régimen es igual al anterior. 15.- En el régimen de las leyes penales especiales (artículo 17) se vuelve a una formulación más simple y fácil de comprender, determinando que las disposiciones del Código Penal se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales. No ha parecido necesario conservar el agregado final; por principios generales es notorio que si las leyes penales especiales se oponen al Código, éste no se aplicará a ellas.

16.- El capítulo que comprende al dolo y a la culpa (artículos 18 a 21) ha sido denominado Imputación subjetiva, pues en realidad trata la parte subjetiva del tipo. De ese modo se define el dolo, la culpa y el dolo eventual. Merece una consideración especial la nueva redacción proyectada para la culpa, a la que se le ha quitado el arranque lícito, que era único en la legislación comparada. Por ello es que con el proyecto, un hecho culposo puede derivar tanto de un hecho lícito como de uno ilícito, siempre que se haya actuado con posibilidad de previsión y haya existido impericia, negligencia o imprudencia. Se introduce en el concepto de culpa la noción de la violación de un deber de cuidado, lo que le da el exacto contenido a esta forma típica. 17.- Respecto a la ultraintención (artículo 19), el proyecto no se aparta en general de lo previsto actualmente para esta categoría. Sin embargo, debe aclararse que en un segundo inciso se dice que será ultraintencional el delito previsto expresamente como ultraintencional y además todos a los que la ley les confiera esa estructura. Esto último depende de la parte especial y lo hemos pensado con el ánimo de eliminar los delitos calificados por el resultado, categoría que resulta incompatible con el principio garantista. El delito calificado por resultado debe ser excluido de un código penal moderno, pues no es más que un resabio de la responsabilidad objetiva, del versari in re iIIicita. Por lo tanto, el resultado típico distinto o más grave que el querido no podrá ser imputado si al menos no era previsible. 18.- Todos sabemos las dificultades que ha tenido la doctrina y la jurisprudencia respecto a los delitos de peligro, sobre todo los de peligro abstracto; por esa razón, en el proyectado artículo 21, bajo el nomen iuris de: Régimen de la imputación subjetiva en los delitos de peligro, hemos eliminado toda referencia al peligro abstracto, categoría ésta que hoy es dejada de lado por los códigos más modernos, excepto para algunos casos muy puntuales y en disciplinas especializadas, como sucede en el derecho penal económico, lo que podrá establecerse en la normativa específica. 19.- En materia de errores, se proyectan importantes reformas, pues es uno de los temas en que el texto actual resulta realmente obsoleto. Se explicita el Error de Tipo (artículo 22), que puede ser invencible, lo que excluye la responsabilidad, o vencible, en cuyo caso solo puede imputarse culposamente. Se descarta el error de

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hecho, lo que está absolutamente perimido en la dogmática y legislación penal moderna. En cuanto al error de prohibición (artículo 23) invencible excluye la responsabilidad y si fuera vencible, se atenúa la responsabilidad en la conducta dolosa. 20.- Se establece la obediencia al superior (artículo 24), ubicándola en el lugar en que debe estar, junto a los errores, como una causa más de inculpabilidad. 21.- Se establece por primera vez en el código uruguayo, la categoría de delito aberrante (artículo 25). Se trata de un error en la ejecución por el que se origina un resultado distinto al querido; en ese caso se responde por culpa por el resultado no querido siempre que el delito se castigue en forma culposa y se haya actuado conforme a esta modalidad. Si el resultado es distinto, el autor responde por dolo por el querido y por culpa por el no querido siempre que haya podido prever según los principios generales. 22.- Se crea la categoría de estado de necesidad como causa de inculpabilidad (artículo 26), sin perjuicio de mantener, como se verá más adelante, el estado de necesidad como causa de justificación. El exculpante se da cuando para defender sus bienes fundamentales el agente ataca un bien ajeno, siempre que el mal causado sea igual al que trate de evitar y sea inminente. 23.- En cuanto a las causas de justificación, en primer lugar establecemos la legítima defensa (artículo 27), sin modificaciones sustanciales; sin embargo, se ha sustituido en el literal b) la referencia a la necesidad racional del medio empleado por “necesidad de la acción defensiva para repelerla o impedirla” (a la agresión). Ello porque la necesidad racional del medio ha sido entendida como exigencia de proporcionalidad entre el bien defendido y lesionado por la defensa y si esto fuera así, la legítima defensa no sería sino una variante del estado de necesidad, en tanto su fundamento no está en la proporcionalidad sino en la repulsa a la antijuridicidad. Pero además, y esto sí es una innovación que necesita urgentemente nuestra ley, se establecen normas sobre la legítima defensa imprudente, para solucionar casos de excesos en la utilización de los medios racionales en caso de que el delito cometido se castigue en forma culposa y para considerarlo como atenuante en caso de que no se admite la forma culposa.

En segundo término (artículo 28) ubicamos al estado de necesidad justificante, agregando que también puede operar para la defensa de terceros, ya que la doctrina ha sido unánime en cuanto a la importancia de incluir esta última posibilidad como justificante, lo que está descartado en el Código vigente. En tercer orden (artículo 29), se legisla acerca del clásico cumplimiento de la ley, sin modificaciones respecto a la norma vigente. 24.- En el artículo 30 se establece como capacidad de culpabilidad o imputabilidad, una regla general que implica que no será reprochable quien al momento de cometer el hecho no pueda comprender total o parcialmente la ilicitud o determinarse según esa comprensión. También se considera imputable a quien se colocare en esa situación, habiendo previsto o podido prever según los principios generales, la comisión de un delito en ese estado (actio libera in causae). 25.- Respecto a la minoría de edad, se mantiene el límite en los dieciocho años y la responsabilidad de quienes no hayan llegado a esa edad, a su regulación por el Código de Niñez y Adolescencia. 26.- En cuanto a las causas de impunidad, en el proyecto se le denominan “Causas que eximen de pena” y contiene en general las previstas en los artículos 37 a 45 del actual Código. Todas ellas se transforman en el proyecto en excusas absolutorias, o sea que desaparece la noción de perdón judicial, por lo que es obligatorio para el Juez exonerar de pena. En el homicidio piadoso se ha eliminado conforme a la doctrina imperante la referencia a los antecedentes honorables, que no tienen nada que ver con la esencia de la causa de impunidad. La Comisión, por consenso, ha dispuesto derogar la pasión provocada por el adulterio infraganti, pues en realidad se trata de un caso asimilable a la emoción violenta, que puede llegar a constituirse en causa de falta de capacidad de culpabilidad (inimputabilidad) en atención a lo proyectado en el artículo 30. Las demás no presentan peculiaridades importantes; sólo cabe destacar que se ha agregado a los parentescos el concubinato y que respecto del parentesco en el delito de encubrimiento se eliminó la referencia a la participación en el provecho, porque en la actualidad no es una modalidad del encubrimiento, sino que constituye el delito autónomo de receptación previsto en el artículo 350 bis.

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27.- Con relación a las circunstancias que alteran la pena, es decir las atenuantes y las agravantes, se han modificado algunas de ellas y otras se han suprimido. a) Se ha proyectado la legítima defensa incompleta a partir de la concurrencia, siempre necesaria, de uno de sus elementos estructurales, el de la agresión ilegítima. b) Se modificó la ubicación del error en el cumplimiento de la ley ya que se trata de un error sobre una causa de justificación que sistematicamente debe tratarse en el Capítulo IV del Título I, relativo a los errores, pues constituye un error de prohibición indirecto. En ese mismo numeral, que es el 3º, se establece la obediencia al superior cuando falten algunos de los requisitos que la caracterizan. c) Se suprimió la sordomudez, por las mismas causas que motivaron la derogación de esa condición entre las causas de inimputabilidad. d) Se sustituyó la buena conducta por la primariedad, al entender que incluso actualmente es la que prevalece en cuanto se aplica la alteratoria analógica del numeral 13 del texto vigente. Además se establece que puede ser absoluta o legal, definiendo ambas. e) Se suprimió la colaboración con las autoridades, lo que nunca fue aceptado por la doctrina por tratarse de una situación que puede ameritar la delación de otras personas para sustraerse al rigor de la pena, e incluso inculpar a quienes son inocentes. 28.- De las agravantes se elimina la premeditación y la alevosía porque sólo se computan en los casos de homicidio; lo que resulta avalado por la jurisprudencia. Se suprimió además, la superioridad del sexo por encontrarlo incompatible en el estado actual de las relaciones de género. También se suprimió la referencia expresa al funcionario policial que hace el actual numeral 8º y que no estaba en el texto de Irureta Goyena, por considerarla superabundante, ya que está en la categoría genérica del funcionario público. Se suprimió el numeral 13 referido al menosprecio de la autoridad, resabio de una concepción autoritaria del Estado. Asimismo y de modo coherente con lo anterior, dejamos sentada nuestra propuesta de que en la reforma de la parte especial, el desacato por ofensas se elimine conforme a la jurisprudencia y

recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a la circunstancia de cometerse el delito en oportunidad de una salida transitoria, propugnamos su supresión porque surgió como respuesta contingente y no se relaciona con el agravamiento del injusto. Por otra parte, corresponderá la ponderación de esa conducta en ocasión del desarrollo de la ejecución de la pena, en especial en cuanto al otorgamiento del beneficio de salidas transitorias. Se procedió de igual manera con el vigente numeral 17, ya que no tiene sentido el agravamiento de una conducta por influencia de estupefacientes, cuando la influencia del alcohol se considera una causa de atenuación, lo que supone una contradicción por tratarse ambos de drogas. 29.- En cuanto a la reincidencia, la Comisión entiende que se trata ontológicamente de una situación de concurso de delitos. El tratamiento que le confiere el Código vigente no se compadece con un derecho penal de acto, ya que se fundamenta en la peligrosidad y violenta el principio de non bis in idem. Por lo que, atendiendo a su naturaleza concursal, se propone mantenerla como un capítulo especial del concurso de delitos, pero limitando el alcance de sus efectos al concepto más restringido de reincidencia específica, y sólo cuando las leyes especiales se refieran expresamente a ella. 30.- Se prefirió establecer los criterios de valoración de las alteratorias que el Código actual encara en los artículos 50 y 53, en una sola disposición, suprimiendo la referencia a la peligrosidad de ambas normas. 31.- En el concurso de delitos, se eliminó la referencia a la habitualidad por reiteración, en mérito a las consideraciones ya formuladas. 32.- En cuanto al concurso de delincuentes, la reforma propuesta consiste básicamente en una adición y en una supresión a las modalidades de participación criminal contempladas en el régimen vigente. La supresión propuesta se refiere a la previsión del artículo 63: responsabilidad por delitos distintos de los concertados. Esta previsión original de Irureta Goyena instauró una nueva categoría diferente a las de autor, coautor y cómplice, o sea la del partícipe extraño al hecho. No se ha logrado consenso doctrinario ni jurisprudencial en su aplicación, en parte por su originalidad y en parte por diferentes problemas sistemáticos, como el de la exigencia del arranque lícito de la culpa, criterio de imputación subjetiva reclamado por el codificador en

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sus notas. Las interpretaciones disímiles han quedado plasmadas recientemente en dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia dictadas con discordia y en sentido contrario sobre este tema (S. 53/2003 y S. 173/06). En tanto esta previsión expresa instaura una excepción al régimen general de la participación criminal, su supresión no hace otra cosa que encauzar las soluciones por el carril más seguro, delimitado por la aplicación de los principios generales del concurso de delincuentes, lo que no implica una descriminalización general. La hipótesis que se adiciona se refiere a la previsión de una manifestación de autoría mediata, fundada en el dominio del hecho que tiene el agente, dominio que mantiene sin haber ejercido determinación directa sobre el autor inmediato, sino por haberse realizado la conducta típica en un determinado marco organizacional, de división de tareas, jerarquizado y disciplinado. En el numeral 4º del artículo que se refiere al coautor, se regula la relevancia del aporte pero no utilizando un criterio causal, sino el del dominio del hecho. La teoría del “dominio del hecho” considera que éste es un eficaz indicio de la existencia de interés en el resultado. El delito es imputable al sujeto como algo suyo, propio, lo que indica una relación de pertenencia que corresponde en primer término al ejecutor material individual a quien puede imputarse el delito y a otros causantes no ejecutores que desempeñan un papel menos próximo, pero decisivo. Se puede atribuir un hecho a título doloso únicamente cuando el autor proyecta un programa o plan racional, según el cual calculó que se desarrollaría la causalidad y puso una causa necesaria para su éxito. El autor doloso ha sido el señor del hecho, ha tenido el dominio sobre el mismo y elaborado un plan racional en concreto, ya que en ningún caso el dominio se deduce directamente del tipo que es un simple esquema abstracto. También se eliminó del artículo 59 vigente la referencia a los actos preparatorios, fase esta del iter criminis que en general no se castiga. Además se eliminó la referencia a los encubridores ya que el encubrimiento actualmente es un delito autónomo y no una forma derivada de coparticipación. Igualmente se suprimió toda referencia a los delitos causados en muchedumbre, viejo resabio de fórmulas perimidas, que son perfectamente sancionables utilizando las normas de la codelincuencia. 33.- Si bien el Título V, es esencial porque el régimen de la pena, es decir, la consecuencia aflictiva que debe sufrir el ciudadano que ha delinquido, la

Comisión no ha podido avanzar en su reformulación, que considera necesaria, fundamentalmente por una razón. Ella consiste en el régimen procesal penal. Es evidente que el régimen de penas debe proyectarse de manera coherente con el sistema procesal que se ocupará de aplicarlo y que éste está siendo objeto de revisión. Por ello la Comisión, en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley que la creó, se limitará a formular algunos lineamientos: A) Reducción del ámbito de aplicación de la pena privativa de libertad. B) Previsión de otras penas como alternativas a las penas de prisión, aunque con la precaución de que las mismas no sirvan para extender la criminalización a conflictos que, por su baja intensidad, quedan fuera del sistema, sino para aplicarlas a una parte de los delitos que normalmente se sancionan con penas de prisión. La implementación de este tipo de penas requiere un relevamiento de las condiciones administrativas para el control de su cumplimiento, del cual no se dispone en el momento. En el derecho comparado se incluyen dentro de esta categoría para determinados casos la reparación a la víctima, a cuyos efectos debe preverse su participación en el proceso, ejemplo adicional de la imbricación de la legislación procesal y penal. C) La judicialización integral de la aplicación de los institutos que hacen a la gradualidad y progresividad del régimen penitenciario, así como de su régimen disciplinario, con la presencia activa de los Jueces. Por lo expuesto, esta Comisión sugiere que para el caso de una modificación profunda del proceso penal se revea el presente capítulo teniendo en cuenta las consideraciones antes indicadas. Para ello la Comisión ofrece su colaboración y trabajo. 34.- En materia de sustitución de la pena de multa se ha innovado, proyectando que ante la carencia de bienes del multado, esta sanción se sustituya por prestación de trabajos a la comunidad por un monto a regularse a razón de un día de trabajo por cada diez unidades reajustables de multa. Si no se cumple la medida, se aplicarán los principios generales que son los previstos en el artículo 337 del Código del Proceso Penal vigente desde 1980. 35.- En el tema referente a la individualización de la pena se proyectó una nueva redacción en la que se deja de lado la peligrosidad y se da mayor destaque a la culpabilidad del hecho. 36.- Pero lo más importante en el aspecto de la fijación de la pena, es que se sustituyó el actual artículo 80, volviendo al texto original del Código de

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1934: “No podrán los Jueces pasar del límite máximo señalado para la duración de cada pena”. 37.- Se suprimió el segundo inciso del actual artículo 87 que sanciona la tentativa de delitos considerados graves, por considerarlo un apartamiento de los principios generales de la teoría de la pena y del instituto del delito tentado. 38.- Entre las sanciones que no se reputan penas se suprimió la referencia del numeral 6º del artículo 91 del Código actual, por estar establecida en leyes especiales atinentes a la materia (Código Civil, Código de la Niñez y de la Adolescencia, etcétera). El numeral 5º también fue suprimido pues no existen arrestos impuestos por la autoridad municipal o policial. Asimismo, en esa norma se reformuló el numeral 4 que se refiere a las multas que establecen las normas tributarias, por entender esta fórmula más adecuada. 39.- El Título VI referido a las medidas de seguridad, ha debido reorganizarse con cambios significativos. En primer lugar, por cuanto las llamadas medidas de seguridad eliminativas son en realidad penas que no condicen con un Derecho penal de culpabilidad, de responsabilidad por el acto, esto es, por la conducta del pasado, sino que están fundadas en un hipotético y eventual comportamiento futuro, a discernir sin base científica alguna. Su supresión proyectada no es más que la resultante consecuente de la adopción de los principios enunciados en el artículo 1º. En cuanto a las medidas de seguridad educativas, ya no pertenecen por razón de materia al Código Penal, sino al Código de la Niñez y de la Adolescencia. Finalmente, se mantienen las medidas de seguridad curativas, que son las que se aplican a enfermos, alcoholistas, intoxicados, etcétera, que han realizado un injusto, aunque eliminando su indeterminación en cuanto a la duración, mediante la fijación, al igual que en la legislación comparada, de un límite máximo que no podrá superar el establecido para cada delito, cumplido el cual deben cesar. 40.- En el Título VII, relativo a los efectos civiles del delito, se estableció la norma general, diciendo: ”Todo delito podrá aparejar como consecuencia una responsabilidad civil”. Desde que se independizaron ambas acciones, la civil deberá ventilarse en su jurisdicción natural sin tener que estar a las resultancias de la penal. Por otra parte, se reubica la confiscación de los efectos, instrumentos y productos del delito, como pena accesoria, atendiendo su evidente naturaleza represiva, con efectos preventivos especiales y

generales. Se dan los primeros, por cuanto mediante la expropiación de las cosas que se utilizaron para la comisión del delito se procura evitar que con ellas se vuelvan a cometer otros. Los segundos se logran al sustraer las cosas que constituyen el producto del ilícito penal, su beneficio, evitando así que mantengan vivo el recuerdo y la atracción por el delito. 41.- Se ha actualizado el artículo 105 original, habida cuenta de las derogaciones que se han dado por leyes vigentes. 42.- En el Título VIII se ajustó la disposición de la Gracia, de acuerdo a la legislación actual. 43.- También se adecuó la norma sobre la interrupción de la prescripción, agregando como causa cualquier actuación judicial encaminada al esclarecimiento del delito, expresión que incluye las resoluciones judiciales que tiendan a la persecución del delito, lo que indudablemente produce un corte en el tiempo destinado a su prescripción. 44.- Respecto a la suspensión condicional de la pena el término de vigilancia se llevó a un año a contar a partir de que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada. Se suspende la condena cuando los delitos sean castigados exclusivamente con pena de prisión o de multa, es decir, que no contengan a su vez en forma aditiva penas de inhabilitación o de suspensión. Se concederá sólo a condenados primarios absolutos o legales según lo dispone el numeral 6 del artículo 39 del proyecto. Si pasa el plazo de un año sin que el condenado cometa nuevo delito, el Juez dispondrá que la sentencia se tenga por no pronunciada y por extinguido el delito, practicando las comunicaciones pertinentes para la cancelación del antecedente en el ITF (Instituto Técnico Forense). Con la redacción propuesta se lograría unificar los dos regímenes actualmente vigentes que gobiernan el mismo instituto. 45.- En cuanto a la libertad anticipada, la Comisión aprobó una redacción que considera acorde a la realidad actual del sistema carcelario, adecuando el criterio para su concesión o negación a la disponibilidad de recursos humanos y materiales. En ese sentido se consideró que debería prescindirse de los informes destinados a constatar “signos de rehabilitación anticipada” o “corrección moral”, tales como los que actualmente realiza el INACRI (Instituto Nacional de Criminología), a cargo de psicólogos, asistentes sociales y psiquiatras, aunque el régimen vigente autoriza que en determinados casos los practique un abogado regional, dependiente del Ministerio del Interior.

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Bastaría pues, con el informe del Establecimiento Carcelario y del Juez de Ejecución y Vigilancia. Es por ello que se ha empleado un término amplio sin especificar qué tipo de informes a los efectos de que la Comisión que está encargada de la reforma del Código del Proceso Penal, determine cuáles; si es posible, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por nuestra Comisión. 46.- La libertad condicional se ha proyectado en mérito a iguales directivas que las tenidas en cuenta para el caso anterior, dejando todo lo referente a su tramitación para el Código del Proceso Penal. En este orden de cosas, nuestra Comisión entiende que el único criterio revelador de la buena conducta del condenado en libertad, es el que surge de la planilla de antecedentes en cuanto exprese que no cometió nuevo delito desde su excarcelación. 47.- En el último artículo de esta Parte General, se proyecta una nueva causa de extinción de la pena cual es la de la redención de la pena de prisión por la sustitutiva de trabajo o estudio. PARTE ESPECIAL TÍTULO I DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA y MORAL DEL HOMBRE CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Al ser la vida fuente productora de todos los derechos, presupuesto de toda actividad humana, punto de partida para la manifestación y desenvolvimiento de la personalidad del hombre y en consonancia con la Constitución de la República, corresponde asignar al bien jurídico vida una nueva ubicación en el Código Penal, pasando a ocupar el Primer Titulo de la Parte Especial. Artículo 310 (artículo 95 proyectado). Se mantiene este tipo penal, suprimiendo la expresión “con intención de matar”, resultando innecesaria la misma por ser superfetada, ya que el régimen de la culpabilidad está previsto en el artículo 18 del Código Penal l (artículo 18 proyectado). (El dolo y la culpa)].
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Artículo 310 bis. Se suprime; como está redactado aumenta la pena sólo en el máximo del guarismo a aplicar. Artículo 311 (artículo 96 proyectado). Se mantiene en numeral 1º parentesco -con mejor redacción- y el numeral 2º premeditación; agregándose la alevosía que se encuentra dentro de las agravantes genéricas del artículo 47 (numeral 1º) y resulta sólo de aplicación al delito de homicidio. Se suprime el numeral 3º “por medio de veneno” ya que éste es un medio de ejecución del homicidio; si el medio fuere utilizado para aumentar deliberadamente el dolor de la víctima la conducta quedaría atrapada por la grave sevicia. Se suprime el numeral 4º aplicándose en la ESPEcie el régimen general de concurrencia de delitos. Artículo 312. En el artículo 97 proyectado (Agravantes especiales) se mantiene en numeral 1º, separando las dos circunstancias (impulso de brutal ferocidad y grave sevicia) en dos numerales. Los numerales 4º y 5º se mantienen, sustituyendo en el último el término delincuentes por participantes del delito anterior. Se suprimen los numerales 3º y 6º. La agravante del numeral 3º “por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47” contempla casos en que en realidad sería de aplicación la agravante genérica del inciso 3º del artículo 47 (artículo 40 numeral 2º proyectado) o algunos de los delitos referidos a la Seguridad Pública. En cuanto a la agravante del numeral 6º “la habitualidad, el concurso y la reincidencia…” su supresión se adecua a la Parte General del Código Penal proyectado): la habitualidad se suprime en la parte general, el concurso se rige por los principios generales y de conformidad al artículo 47 proyectado, la reincidencia sólo se tomará en cuenta en aquellos casos en que la ley se remita expresamente a ella, remitiéndonos a lo expresado a la propuesta de Exposición de Motivos (numeral 29). Artículo 314 (artículo 98 proyectado). mantiene con redacción más técnica. Se

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En lo que respecta al delito de aborto, la Comisión ha preferido no pronunciarse, dejando este tema como estaba, sometiéndolo a consideración del Poder Legislativo. En el capitulo referente a los delitos contra el honor, la Comisión ha respetado las nuevas normas estatuidas por la Ley Nº 18.515, de reciente aprobación.

Artículo 315 (artículo 99 proyectado). Se mantiene, separando las dos hipótesis en numerales y con una redacción más clara. Se suprime la condición del precepto para algunos autores o condición objetiva de punibilidad para otros, “si ocurriera la muerte”.

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CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL FÍSICA O PSÍQUICA Artículo 316 (artículo 106 proyectado). Se mantiene, sustituyendo la denominación de lesiones personales por lesiones leves y se suprime el inciso 2º en cuanto resulta pleonástica desde el punto de vista semántico, ya que toda enfermedad implica un trastorno fisiológico y viceversa. Artículo 317 (artículo 107 proyectado). Se mantiene, solamente se modifica en que el numeral 1º se separa en dos numerales en el proyecto. Artículo 318 (artículo 108 proyectado). mantiene con una enumeración más clara. Se

En el inciso primero, se sigue la norma establecida por pactos internacionales, vigente hoy a través de la Ley Nº 18.026 (Pacto de Roma sobre crímenes de lesa humanidad y Corte Penal Internacional). Se suprime como agravante la venganza o el fin de lucro, pues la primera es una forma propia de la privación de libertad, un medio para lograrla y la segunda tipifica el delito de secuestro. Artículo 283. Se suprime, la sustracción de menores o incapaces no es más que una forma de privación de libertad. Artículo 284. Se suprime por ser una agravante del anterior cuya derogación se proyecta. Artículo 285. Se suprime, por ser una modalidad de Desacato por desobediencia. Artículo 286 mantiene. (artículo 127 proyectado). Se

Artículo 319 (artículo 109 proyectado). Se mantiene, agregándose “de acuerdo a lo expresado en el artículo 19 de este Código”; esto es: hecho ultraintencional. Artículos 333 a 336 (artículos 116 a 118 proyectados). Con respecto a estos artículos que tutela n el honor de las personas, no ha habido cambios importantes. El artículo 119 proyectado reproduce textualmente el artículo 4º de la Ley Nº 18.515 que modificó la ley de Medios de Comunicación. TÍTULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Artículo 280. Se suprime, la esclavitud no existe en nuestro país, el tipo penal establecido en esta norma, puede sustituirse por la privación de libertad. Artículo 281 (artículo 124 proyectado). Se mantiene este tipo penal, con la única modificación de la pena inferior, que es equivalente en tiempo a la vigente, pero inadecuada desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, pues la pena de prisión es siempre en meses. Por esa razón se proyecta una pena mínima de 12 meses de prisión. Se agrega un segundo inciso que rebaja la pena cuando se libere a la víctima dentro de tres días de producida la privación de libertad. Artículo 282 (artículo 125 proyectado). Básicamente se trata de la mayoría de las agravantes existentes, pero se les ha dado una redacción más clara, suprimiendo lo de sevicias, que en puridad no son otra cosa que violencias. Y se le ha agregado la otra forma de violencia que es la amenaza.

Artículo 287 (artículo 128 proyectado). Se cambia el nombre, pues en puridad de conceptos, la pesquisa no es otra cosa que un registro personal indebido. Artículo 288 mantiene. (artículo 129 proyectado). Se

Artículo 289 (artículo 130 proyectado). Se refiere a las agravantes especiales de la violencia privada, artículo precedente, que se mantiene, con alguna modificación y sobre todo numerándolas. Artículo 290 (artículo 131 mantiene. Artículo 291 mantiene. (artículo 132 proyectado). proyectado). Se Se

Artículo 292. Se suprime, en virtud de haber proyectado la derogación de las medidas de seguir-dad eliminativas en la Parte General del Código proyectado. Artículo 293 (artículo 133 proyectado). Se le ha dado una nueva definición al concepto de arma, en virtud de las dificultades que existen actualmente para considerar cuándo realmente se está ante ellas. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Artículo 294 (artículo 134 proyectado). Se mantiene. Artículo 295 (artículo 135 proyectado). Se mantiene, dándole una redacción más clara al primer inciso.

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CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Artículo 296 (artículo 136 proyectado). Básicamente se mantiene, aunque se da una redacción más clara y se modifica la pena que de simple multa se lleva a prisión y penitenciaría por considerarla una modalidad grave. De igual modo se incluye todo lo relacionado con mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento cerrado. Artículo 297 (artículo 137 proyectado). Se mantiene, modificando la pena igual que en el delito anterior y además sustituyendo el medio “artificios” que es poco técnico y confuso, por el de “artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o cualquier otra señal de comunicación. Artículo 298 (artículo 138 proyectado). Se mantiene con redacción más técnica y se modifica la pena igual que en los casos anteriores. Artículo 299 (artículo 139 proyectado). Solo se suprime el tercer inciso, los delitos cometidos por medio de la prensa son delitos de comunicación, según la ley especial. Artículo 300 (artículo 140 proyectado). Se mantiene, pero se agregan medios Informáticos, electrónicos o telemáticos, o cualquier otro tipo de archivo. Artículo 301 (artículo 141 mantiene. proyectado). Se

Artículo 307 (artículo 145 proyectado). Se mantiene y se condensa en el actual tipo proyectado las demás ofensas contenidas actualmente en el artículo 308. Artículo 309 (artículo 146 mantiene. TÍTULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EL PUDOR CAPÍTULO I DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL (Artículo 147 proyectado). Proxenetismo. Se le ha dado esta nueva forma de redacción al delito de proxenetismo pues parece que de este modo queda bien claro qué es lo que realmente la ley quiere castigar, aprovecharse de la prostitución cuando ello se ejerce con habitualidad. Se define a su vez el trabajo sexual, que equivale al ejercicio de la prostitución habitual a cambio de una remuneración dineraria o en especie. Se define también la explotación como aprovechamiento lucrativo del trabajo sexual de alguien. Sabemos que existe nueva legislación sobre puntos tales como la pornografía y también un proyecto de los delitos sexuales en general, por lo que nuestra propuesta solo pretende realizar algún cambio que nos ha parecido más adecuado técnicamente. Por esa razón dividimos el Título en dos capítulos: uno relativo a la explotación sexual comercial y el otro a los ataques a la libertad sexual y el pudor. Colocamos en un Título aparte los delitos relativos al orden familiar y estado civil, porque entendemos que no contienen temas propiamente sexuales. (Artículo 148 proyectado). Contribución a la explotación sexual de niños y adolescentes. En este caso, hemos reproducido prácticamente la norma prevista en la ley de pornografía infantil, que hemos reacomodado en su redacción y compactado con otros tipos penales que en la mencionada ley aparecen en otros artículos. (Artículo 149 proyectado). Fabricación, producción, comercio o difusión de pornografía infantil. Merece los mismos comentarios que el anterior, hemos resumido el tipo penal y la definición de pornografía infantil. A pesar de que no somos partidarios de que los códigos contengan definiciones, como se trata de un tema que no ha sido legislado antes, nos ha parecido conveniente establecer los límites conceptuales de tal conducta. proyectado). Se

Artículo 302 (artículo 142 proyectado). Se mantiene, pero dándole una redacción que contiene los mismos requisitos pero colocándolos de forma tal que se elimina el perjuicio como condición objetiva de punibilidad, tema que hoy ha sido abandonado por la doctrina y las legislaciones modernas. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLÍTlCAS Artículo 303 (artículo 143 mantiene. CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LIBERTAD DE CULTOS Y SENTIMIENTO RELIGIOSO Artículo 304 (artículo 144 proyectado). Básicamente se mantiene con redacción más ajustada. Se condensan en un solo artículo las demás ofensas al culto contenidas actualmente en los artículos 305 y 306. proyectado). Se

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CAPÍTULO II DE LA LIBERTAD SEXUAL En primer término, debemos referimos a las figuras penales del Código actual, que entendemos deben ser suprimidas. Se suprimen todos los tipos penales del rapto, porque están teñidos de gran vaguedad, taxatividad no completa y porque entendemos que son innecesarios, pues cuando se efectúa una privación de libertad con el fin de llegar a satisfacer alguna relación carnal, no se trata de otra cosa que de un delito de Privación de Libertad y en caso de producirse cualquiera de los logros proyectados, habrá que juzgar el caso en concurrencia fuera de la reiteración entre la privación de libertad y la violación o el atentado violento al pudor, en su caso. También derogamos el delito de corrupción, pues las hipótesis de ella quedan contempladas en las diferentes situaciones de violación o atentado violento al pudor. Hemos visto el proyecto del Legislativo y en él también se elimina esta figura algo arcaica. El estupro, por nuestras costumbres sociales, es hoy un verdadero anacronismo, por lo que lo suprimimos. De igual modo procedemos con el incesto, figura que ha sido imposible castigar desde que se sancionó el Código que nos rige, por la referencia al escándalo público, que no es nada fácil de que se produzca. De todos modos respecto a este tipo penal, es necesario recordar que es una conducta que se realiza con absoluto consentimiento de ambos. Artículo 272 (artículo 150 proyectado). Violación. Se le ha conferido una nueva redacción pues la norma actual no se refiere para nada a la actitud que realmente es la castigada por los Jueces: es decir la penetración del órgano sexual en la cavidad vaginal o anal de la víctima, sea ésta hombre o mujer en el último caso, claro está. También hemos considerado como un acto violatorio, por las secuelas tremendas que deja en la conciencia y moral de la víctima, la penetración efectuada con aparatos o instrumentos que no sean el órgano sexual masculino, entendemos que como ocurre en legislaciones avanzadas, ese aspecto debe ser considerado también como delito de violación. Hemos agregado a la norma, la calidad de cónyuge o concubino, discusión que se presenta desde que se sancionó el Código vigente. Las presunciones de la violencia han sido corregidas, fundamentalmente la primera, que en lugar de hacerlo con un límite menor de quince años,

lo hemos llevado a doce, pues actualmente entre esa edad y los quince, se admite prueba en contrario. Artículo 273 (artículo 151 proyectado). Es básicamente lo mismo que rige, con la diferencia que se ha agregado a la posible víctima, la posibilidad de que se trate de un cónyuge o concubino, igual que en el caso de la violación. Artículo 277 mantiene. (artículo 152 proyectado). Se

En cuanto al tipo penal de acoso sexual, no creemos imprescindible legislarlo, pues la figura del delito de violencia privada lo atrapa totalmente (artículo 288 del Código vigente y artículo 121 del proyectado). TÍTULO IV FAMILIA Y ESTADO CIVIL CAPÍTULO I DE LA SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO Artículos 258 y 259 (artículo 153 proyectado). A la Comisión le ha parecido más técnico agrupar las dos modalidades en un solo tipo penal, porque en puridad de conceptos, en la práctica quien suprime un estado civil supone otro. Del mismo modo se da con la modalidad de engendrar el peligro de cualquiera de estas dos acciones. Respecto a la pena, se disminuyó en unos tres meses la mínima y se aumentó el máximo a 10 años, por tratarse de la agresión a un importante bien, la cual puede traer consecuencias desastrosas en una familia, tanto del punto de vista económico como moral. Artículo 260 (artículo 154 proyectado). Prácticamente se mantiene lo vigente, salvo en cuanto a la diferencia con el artículo 39, que ahora es el 34. La alternativa es o bien dejar el 34 proyectado como causa de impunidad o no considerarlo atenuante en este artículo 146, lo que parecería ser más ajustado. Artículo 261 (artículo 155 mantiene sólo el fin de lucro. proyectado). Se

Artículo 262 (artículo 156 proyectado). Es igual al vigente. CAPÍTULO II DE LA BIGAMIA Y OTROS MATRIMONIOS ILEGALES Artículos 263, 264 y 265 (artículos 157, 158 y 159 proyectados). Se mantiene básicamente la redacción actual, con alguna precisión de redacción.

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CAPÍTULO III INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES ILEGALES (Artículo 160 proyectado). Es una disposición nueva, que ha tenido en cuenta el proyecto estudiado por el Parlamento y al que prestara su consentimiento la Comisión que fue invitada por el Senado para su estudio. CAPÍTULO IV OMISIÓN DE DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA Artículos 279 a y b (artículos 161 y 162 proyectados). Son iguales a los vigentes. TÍTULO V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS COSAS Artículo 340 (artículo 163 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción, modificando la expresión actual de “sustrayéndosela” por la de “sustrayéndola” ya que se entiende que la conducta de apoderamiento siempre es realizada sobre otro. AGREGADO (artículo 164 del Código Penal proyectado). La importancia del tema ha motivado a crear esta nueva figura penal que contempla la tutela de un bien tan importante como lo es el derecho a la disposición de datos. Artículo 341.1 (artículo 165 del Código Penal proyectado). En virtud de ser una agravante que conforma una complejización del hurto por la violación de domicilio, se ha creído de mejor técnica mantener las formas comisivas del delito respectivo, sustituyéndose las referencias de edificio u otro lugar destinado a habitación, por el de “morada ajena”, aventando de esta forma, toda discusión sobre la referencia de estar “destinado a habitación” ya por la estructura del lugar o por el destino dado por su titular. Ya sea la finca de veraneo u otro lugar que no represente aquel en el que su titular pernocta permanentemente, la conducta se verá agravada por el hecho constituir el ingreso a una morada ajena o mantención en la misma. Artículo 341.2. (DEROGADA al entenderse que la redacción es superflua pues tradicionalmente se ha entendido, que si el individuo lleva armas o narcóticos (hipótesis ésta de escasa o nula configuración fáctica) consigo y amenaza con ellas, constituiría un delito de

Rapiña por los medios violentos que implican su exhibición, aún cuando no hiciere uso de las mismas, esto es, que no las dispare. Artículo 341.3 (artículo 165.2 del Código Penal proyectado). Adecuado a la modalidad delictiva del capítulo respectivo, se ha creído más ajustado sustituir la expresión “despojo”, por la del ejercicio de violencia (que supone el mismo, ya que no hay despojo que en alguna forma no requiera de la sustracción violenta), sobre los objetos que detenta consigo el tenedor, puesto que si la violencia recae sobre la persona, se trataría de una Rapiña). (Artículo 165.3 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción con el agregado de la situación en que la víctima del Hurto lo sea un menor de 18 años, en mérito al prevalecimiento que supone el atentar contra una persona falta de experiencia y con menor discernimiento del peligro, lo cual le sitúa en una posición de mayor vulnerabilidad. (Artículo 165.4 del Código Penal proyectado). Se sustituye la preposición “con” por el vocablo “mediante” ya que parece más ajustado en tanto la destreza es una modalidad mediante la cual se ejerce la sustracción. (Nota: resulta más adecuado por la importancia de las circunstancias agravatorias, individualizarlas en distintos numerales) Artículo 341.4 (artículo 165.5 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior, adecuándola, puesto que la pluriparticipación refiere a una modalidad de la acción que en el caso, se materializa por la citada sustracción. Artículo 341.5 (artículo 165.6 del Código Penal proyectado). La ideología de la circunstancia se mantiene, mejorando la redacción y acentuando la conducta sobre la sustracción, quitando la alusión a “cualquiera fuese el medio de transporte” ya que carece de objeto, si lo que pretende es protegerse en sí, son los efectos que los viajeros (personas inadvertidas, distraídas y más vulnerables) durante el derrotero de los mismos. Artículo 341.6 (artículo 165.7 del Código Penal proyectado). Con la aclaración a la “sustracción” de los numerales anteriores, se mantiene redacción. Artículo 341.7 (artículo 165.8 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior. Artículo 342 (artículo 166 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior.

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(Artículo 167 del Código Penal proyectado). AGREGADO: Es una disposición de sana política criminal, prevista para los denominados hurtos de bagatela, en los que no justifica poner en marcha todo un sistema operativo judicial, relevando importancia a la instancia por la víctima, lo que prevalece que si bien el bien jurídico propiedad, es un bien considerado disponible, en el caso de estos delitos de bajo monto, sería preceptiva dicha voluntad del afectado. La excepción es la existencia de un “interés público especial”, que lo hace perseguible de oficio por el Ministerio Público, lo que deberá ser acreditado por dicho oficial de Justicia. Artículo 343 (artículo 168 del Código Penal proyectado). Debe aclararse que esta disposición, bien podría quedar abarcada por la redacción del artículo 340, en tanto el actual artículo 343 recoge aquella modalidad delictiva y el objeto material específico sobre el cual se proyecta la conducta (energía eléctrica y agua potable) es en definitiva la “cosa” (ajena mueble). En efecto, el vigente artículo 343 no constituye más que una suerte de disposición de remisión típica de naturaleza meramente declarativa, al decir que cuando la sustracción recae sobre determinado objeto (cosa) es un hurto y si se realiza con intervención en los medidores, es un delito de estafa. Malgrado lo referido en el numeral 1) y para mantener la disposición, la Comisión ha creído del caso, modificar su redacción adecuándola a la tipicidad penal que corresponde. Por lo expuesto, debería proyectarse la redacción del tipo del hurto, con sus correspondientes elementos objetivos y subjetivos, pero modificando -para mantener su especificidad- la referencia al objeto material (cosa ajena mueble) por el de “energía eléctrica o agua potable” ya que parece sobreentenderse (hasta el presente, así se ha hecho por la jurisprudencia, sin ofrecer dificultad alguna) que si el agente se apodera de tales objetos, la referencia valorativa de la “ajenidad” ya se sobreentiende, pues la conducta tiene al apoderamiento con sustracción “a su tenedor” esto es, a quien detenta su tenencia o mera tenencia, refiriéndose a los organismos públicos de UTE y OSE respectivamente. Como ya se sostiene, la propiedad afectada es la de dichos organismos y en tal caso, el objeto material personal y el sujeto pasivo, coinciden a diferencia de que si existiera la tercerización del servicio a una empresa privada, en cuyo caso ésta será el objeto personal y aquellos los sujetos pasivos. Se utiliza la disyunción “o” entre los objetos específicos, porque al ser comprendidos en la descripción del injusto debe quedar claro que la conducta se proyecta sobre la

una o la otra, a diferencia de la copulación “y” que se utiliza en el actual artículo 343, pues la naturaleza declarativa de la disposición exige la aclaración de que la conducta típica de hurtar, va a comprender la sustracción de energía eléctrica y agua potable. Ya en el tipo, debe ser una u otra, para no generar la confusión de que si el apoderamiento no se da en las dos (“y”) el delito no se comete por ausencia de tipicidad. En cuanto a la segunda parte del artículo 343, si la sustracción (y consecuente eventual apoderamiento) se da mediante intervención en los medidores; entonces será un delito de ESTAFA siempre que tal intervención constituyan estrategias o engaños artificiosos para la inducción en error de tales organismos, con la verificación de los demás requisitos típicos de la disposición. En tal caso, podrá ser un delito de Estafa especialmente agravado (artículo 348 numeral 1º del Código Penal). CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Artículo 344 (artículo 169 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior, con la trascendente modificación del abatimiento de la pena en su guarismo mínimo, permitiendo así contemplar ciertas situaciones excepcionales, tornándolas excarcelables. De alguna forma se racionaliza la dosimetría penal, puesto que si quien da muerte a una persona, puede ser condenado a una pena de 20 meses de prisión, quien atenta contra un bien jurídico de inferior categoría, debería con más razón, gozar del mismo tratamiento. El último inciso debe referirse al artículo 157 y no al 158 como dice la norma. Artículo 344 bis (artículo 170 del Código Penal proyectado). La modificación sustancial radica en los guarismos de la pena, que se adecuan a los del delito de Rapiña, sensiblemente incrementados en función de la concurrencia que opera con la privación de libertad, al tiempo que resulta más razonable en función de las penas previstas para el delito más gravemente castigado del Código, el homicidio. En lo demás, se mantiene la actual redacción. Artículo 345 (artículo 171 del Código Penal proyectado). Sigue la misma modificación en cuanto al límite mínimo de la pena, que se la sitúa en los veinticuatro meses de prisión, previendo situaciones que político-criminalmente justifiquen la imposición de un castigo en límites correccionales. Artículo 346 (artículo 172 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior.

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CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE MEDIANTE ENGAÑO Artículo 347 (artículo 173 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior, pero se incrementa el máximo de la pena a ocho años, ya que se trata de un delito que en ocasiones, puede ocasionar muchos perjuicios y existen maniobras que comprometen grandes daños económicos, considerándose bajo el guarismo máximo a la luz de lo expuesto y comparándolo con las penas de las demás modalidades delictivas. Artículo 348 (artículo 174 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior. Artículo 349 (artículo 175 del Código Penal proyectado). Se perfecciona la redacción, sustituyeno la expresión “precio” por “indemnización” que es cuanto corresponde en concepto de retribución por un seguro. Artículo 350 (artículo 176 del Código Penal proyectado). Se quitó la referencia a las “necesidades” de un menor ya que queda abarcado por la propia inexperiencia del mismo, aumentándose el máximo a ocho años de penitenciaría. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTÁ EN POSESIÓN Artículo 351 (artículo 177 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción incrementando levemente el máximo de la pena a seis años de penitenciaría, para racionalizar la dosimetría en comparación a las demás figuras delictivas del título, puesto que pueden existir conductas que ocasionen importantes perjuicios. Artículo 352 (artículo 178 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción anterior. CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 354 (artículo 179 del Código Penal proyectado). Mantiene en general, la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 18.116, de 23 de abril de 2007, con la modificación de la arbitrariedad en la ocupación, que se deroga, configurándose el tipo con la sola ocupación (parcial o total del inmueble, aunque no sea arbitraria). Se expresa que el delito puede ser perseguible de oficio, aunque no en qué casos, por lo que el régimen general, es la

instancia de la parte, o sea la manifestación de voluntad por el damnificado. Artículo 355 (artículo 180 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción. Artículo 356 (artículo 181 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción. Artículo 357 (artículo 182 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción. CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE Artículo 358 (artículo 183 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción. Artículo 358 bis (artículo 184 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción y se le asigna un nomen iuris, conforme a la descripción del tipo. Artículo 359 (artículo 185 del Código Penal proyectado). Se mantiene redacción pero se deroga el numeral 4, ya que el uso de violencias o amenazas podría quedar abarcado en otras figuras delictivas como la violencia privada o la amenaza. La referencia a lo empresarios, se entendió inadecuado regular dicha situación que encarta en situaciones de orden laboral e incluso en el contexto de reclamaciones gremiales y el derecho de huelga protegido por la Carta Magna. TÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PATRIA Para la redacción de las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II se ha tenido en cuenta, lo regulado en los Códigos Penales de España, Panamá y Paraguay. Se ha procurado simplificar las diversas modalidades delictivas, dándoles mejor precisión técnica en la redacción de los tipos; considerando además, que muchas de las figuras -de escasa aplicación práctica y máxime en el actual régimen democrático- responden al régimen de facto, donde incidió sustancialmente el advenimiento del DecretoLey Nº 14.068 y la implementación de los tipos al Código Penal Militar. En cuanto a los guarismos punitivos, entendemos que deben castigarse con particular severidad en un

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contexto de prevención general negativa, manteniendo los márgenes en penitenciaría. Artículo 132.1 (artículo 186.1 del Código Penal proyectado). Creemos que la distinción en cuanto a la responsabilidad entre los extranjeros y los ciudadanos del país, debería desaparecer, sin perjuicio de la valoración que de la misma y su cuantificación punitiva, efectúe el Juez. Por ello se promueve la derogación del artículo 136. En cuanto a la referencia del sujeto activo como “ciudadano” consideramos más adecuado, modificarla por la referencia general “El que” ya que ello incluiría tanto a los nacionales como extranjeros y además adecua la denominación a los tiempos modernos. La redacción propuesta sustituye la denominación “actos directos” de compleja comprensión, por la de “actos idóneos dirigidos a” precisando causalmente la acción emprendida mediante la idoneidad (acepción a que refería el término dirigidos) con la referencia subjetiva de estar orientados a someter el territorio, cerrando la modalidad típica del delito). Artículo 132.2 (artículo 186.2 del Código Penal proyectado). El requisito de “prestar cualquier tipo de ayuda, vinculación o servicios” torna innecesaria la referencia a secundar sus planes con suministro de elementos bélicos o dinero, lo que se quita. Además dicha modalidad comprende a los numerales 3 y 4 del artículo 133, los que se derogarían. Artículo 132.3 (artículo 186.3 del Código Penal proyectado). La supresión del carácter político o militar, implica que cualquier tipo de secreto que sea revelado o facilitado su conocimiento, en tanto refieran a la seguridad del Estado, quedaría comprendido en la figura. Artículo 132.4 (artículo 186.4 del Código Penal proyectado). Parece de mejor redacción la realización de actos de inteligencia que “mantener inteligencias” como alude la actual disposición, no requiriéndose acuerdo alguno propio de los actos de conspiración. Artículo 132.5. (DEROGADO. Los actos de sabotaje que refiere la disposición, pueden quedar comprendidos como actividades estragantes, y de daño, pudiendo ser regulada como agravante especial del delito de daño agregándolo al artículo 359). Artículo 132.6 (artículo 186.5 del Código Penal proyectado). Se destaca la redacción de los actos

idóneos con la referencia de pretender cambiar la Constitución, lo que debe hacerse por medios ilícitos, fórmula bastante amplia que comprende cualquier acto de violencia u otros no permitidos por el derecho. Importa resaltar el carácter de ilicitud, por más que pueda parecer redundante, en el sentido de interpretar -como es correcto- que si los medios utilizados son lícitos, entonces la conducta no es antijurídica. Artículo 133.1 (artículo 187 del Código Penal proyectado). La autorización se sobreentiende -por el título bajo el cual se regula y el bien jurídico protegido- que debe provenir del propio Estado o Gobierno legalmente constituido. Los actos con capacidad de exponer al país al peligro de una guerra o represalias, es comprensivo tanto del levantamiento de tropas, como de la modalidad abierta, de otros actos susceptibles, por lo que la redacción se presenta más técnicamente ajustada a la realidad). Artículo 133.2. (DEROGADO). Constituye una forma de desacato en actos de Gobierno que pueden sancionarse por otras vías. Si un Ministro de Estado, realiza en el exterior una gestión que excede el mandato del Presidente y es capaz de exponer los intereses del Estado, entonces, incurre en responsabilidad política y puede bien ser relegado del cargo. Actualmente constituye un delito de desobediencia. Es lo que pensamos. Artículo 133.3. (DEROGADO. Quedaría comprendido en la redacción propuesta del numeral 2 del artículo 132). Artículo 133.4. (DEROGADO). El mismo fundamento que para el numeral 3 (comprendido en el numeral 2 del 132). Artículo 133.5. (DEROGADO). Es una tutela demasiado extensiva a la seguridad exterior del país, proponiendo una mera fórmula de peligro abstracto, que implica la mera violación (término muy vago y de suma imprecisión) que no conlleve peligro alguno, ni implique reacción hostil alguna, por parte del Estado enemigo. Artículo 134 (artículo 188 del Código Penal proyectado). Constituye una modalidad abierta del tipo culposo, que debe ser completada por el intérprete a través de la noción que encierra el gran problema de la culpa y los elementos objetivos y subjetivos que componen su estructura. Artículo 135. (DEROGADO. No me parece necesario el castigo, en todo caso, podrá ser

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evaluado por el Juez, en la figura respectiva, al momento de imponer la pena, y conforme al eventual perjuicio sufrido por el país). Artículo 136. (DEROGADO. Por los fundamentos expuestos supra y cuanto refiere a la regulación del sujeto activo como “El que…”). Artículo 137 (artículo 189 del Código Penal proyectado). Por la importancia de los bienes en juego, no veo inconveniente en mantener la redacción actual, pese a que considero que podría ser viable, la pena mínima en guarismos de prisión, por ejemplo, una pena de 24 meses de prisión. Artículo 138 (artículo 190 del Código Penal proyectado). Se ha procurado mejorar la redacción. TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO Artículo 140 (artículo 191 del Código Penal proyectado). El que con fines políticos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad del Presidente de la República, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría. Si del atentado se derivare la muerte, la pena será de doce a veinticinco años de penitenciaría. Artículo 141 (artículo 192 del Código Penal proyectado). Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes del Estado o promovieren la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría. El delito de Sedición, previsto en el artículo 143 vigente, puede ser suprimido, en mérito a las siguientes consideraciones: 1. Esta conducta puede encartarse perfectamente en el delito del vigente atentado (artículo 171). 2. Está previsto en leyes electorales (artículos 194 de la Ley Nº 7.690, y 191 de la Ley Nº 7.812), lo relativo a la promulgación o ejecución de leyes puede ir al delito de motín en la redacción que hemos agregado en el artículo 144 actual. 3. Es una forma de atentado (artículo 171.2). 4. Lo mismo que el anterior (artículo 171.4). 5. Podría ser instaurado como forma agravada del atentado. 6. Puede adaptarse al delito de motín, actual artículo 144.

Artículo 144. Los que, sin rebelarse contra el Gobierno ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente, o para allanar los lugares de detención, o atacar a quienes conducen detenidos de un lugar a otro, serán castigados con tres a quince meses de prisión, los que impidan de cualquier manera la promulgación de leyes o su ejecución, serán penados con 12 meses de prisión a cuatro años de penitenciaria. Se resolvió derogarlo. Artículo 145. Debería ubicarse entre los delitos contra la paz pública, al final del título siguiente. Los que se reúnan para causar disturbios con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta, o para insultar públicamente a alguna persona, serán castigados con tres a quince meses de prisión. Entendemos que con esta redacción se incluye el mal llamado delito de escrache. Se resolvió derogarlo. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA En este título no se han hecho grandes modificaciones, pues los tipos penales son producto de reformas bastante modernas. Solo se hicieron algunos ajustes de redacción. Pareció más ajustado incorporar las modalidades de riña en este titulo. Artículos 147 a 152 (artículo 194 y ss. Proyectados). Se trata de un tipo de mera actividad que podría ser calificado también como delito de peligro abstracto. Estas son buenas razones para analizar con detenimiento, si corresponde mantener una incriminación de estas características. No obstante lo dicho, se ha entendido que la modalidad típica de la publicidad hace de esta conducta una actividad claramente desafiante del orden positivo, por lo cual el recurso de la acción penal puede entenderse adecuado. Lo dicho supra se aplica a las disposiciones de los actuales artículos 148 y 149, 149 bis. Al actual artículo 149 ter se le han realizado modificaciones en la redacción típica en busca de su mejor expresión lógica, tratando de especificar verbo típico, modalidades típicas y elementos constitutivos del tipo subjetivo. Se establece la conducta de asociarse para cometer delitos puesto que el asociarse para cometer un delito crea problemas

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dogmáticos y de política criminal así como de concepción de derecho penal mínimo o máximo y relación con el instituto del íter críminis y sus fases punibles. Se incluyen en el texto las agravantes especiales. El actual artículo 151 se elimina al quedar su redacción incluida en el tipo del delito de asociación para delinquir (artículo 199 proyectado). Se considera que se describen conductas que son capaces de aumentar específicamente el daño al bien jurídico. El actual artículo 152 se elimina y se va al régimen general de coparticipación criminal. Artículo 152 bis (artículo 200 proyectado). Es un tipo penal de mera tenencia y podría considerarse de peligro abstracto, más se ha entendido del caso la necesidad de la punición temprana en protección del bien jurídico. Artículo 323 y 323 bis (artículo 201 y artículo 202 proyectados). Son los delitos de riña, en las dos modalidades de riña y riña en espectáculos públicos o deportivos. TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 206 (artículo 203 proyectado). Básicamente se ha respetado la figura del delito de incendio, pero confiriéndole una redacción más acorde y entendible con la acción que sanciona esta conducta. De ese modo se ha corregido el verbo nuclear del tipo penal cambiando la expresión “suscitar” por “encender”, pues de eso es de lo que trata la acción. De igual modo, se suprime la referencia a “cosa propia o ajena”, no es necesario distinguir, al no decir nada, se refiere a todas las cosas sin distinción. También se elimina la referencia a “con daño efectivo de…” pues se trata de un delito de peligro y si se castiga éste bajo la fórmula “con peligro de seguridad de las personas o bienes de terceros” no es necesario que se castigue especialmente el daño, por el argumento de minus a mayor. De producirse éste, será un avance más en la producción del resultado lo que le permitirá al Juez fijar la pena más cerca de la mayor. El guarismo superior, se baja algo, pues parece exagerado castigar a un incendio como si se tratare de un homicidio. Artículo 207 (artículo 204 proyectado). Se mantiene la estructura básica del tipo penal, pero se redacta en forma más acotada y contentiva de todas las situaciones. Se elimina la referencia negativa al incendio, pues ya se sabe que en caso de tal,

prevalece por especificidad la figura del artículo 203 proyectado. Artículo 208 (artículo 205 proyectado). Se elimina la agravante del numeral 1º porque si el resultado muerte o lesión es imprevisible, no hay responsabilidad, según lo proyectado en la Parte General del código (artículo 21 proyectado) y si es previsible, se responde por homicidio por causa de estrago que es una agravante general (artículo 40 numeral 2 proyectado). Se suprime el numeral 2º, porque se trata de una norma de otra época, de todos modos, existirá Incendio en concurrencia fuera de la reiteración (artículo 44 proyectado) con el delito de homicidio, lo que permitirá aplicar la pena llegando hasta las dos terceras partes del delito más grave. Artículo 209 (artículo 207 proyectado). Queda como está. Artículo 210. Se suprime, es una forma de estrago. Artículo 211. (Se sustituye por el artículo 206 proyectado y queda igual). Artículos 212 al 215. Se eliminan por anacrónicos. Todo atentado contra lo relacionado con la vías férreas y demás, son formas de estrago por peligro o por daño. Artículo 216 (artículo 208 mantiene. proyectado). Se

Artículo 217. Se elimina. Se trata de una norma de difícil comprensión donde se mezcla el atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, inalámbricas y telegráficas y la seguridad de los transportes. Por otra parte cualquier atentado contra las comunicaciones que pusiere en peligro la seguridad de los transportes, queda incluida en el delito de estrago, como forma de ataque a la seguridad pública. Si en su caso, el atentado contra las vías de comunicación, no pusiere en peligro la seguridad pública, se tipificaría perfectamente una forma del delito de daño (artículo 183 proyectado). TÍTULO X DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I Artículo 218 (artículo 209 proyectado). Se incluyó el aire “que se respira”, pensando en contaminaciones al estilo plombemia. En el año en que se sancionó el código vigente, 1934, la contaminación del aire no era tan posible como la del

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agua. Apenas había automotores. Debe entenderse el aire que se respira no el que se usaría para otras cosas, como el comprimido, o el oxígeno puramente considerado. También acá, como en los delitos contra la Seguridad Pública, se quitó la expresión inútil, “con o sin lesión efectiva de tales bienes”. Se plantea el problema de la pena del delito “con lesión efectiva de tales bienes”, tomando en cuenta el homicidio especialmente agravado por veneno: 10 a 24 años. Un homicidio por envenenamiento de aguas podría ir sólo hasta 16 años de penitenciaría. Artículo 219 (artículo 210 proyectado). Sacamos la expresión “en forma peligrosa para la salud” luego del verbo preparare y corrimos la expresión para después de las sustancias porque no se trata de castigar el proceso peligroso de fabricación, sino el resultado mismo, o sea los productos tóxicos. Artículo 220 (artículo 211 proyectado). Se cambió el orden de la expresión “peligrosas para la salud” para que también aquellas falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, lo sean. Se quitó la referencia al tiempo, porque hay otros agentes que también pueden ser causa de desnaturalización, como la temperatura, la humedad, la proximidad a otras sustancias, o campos magnéticos, radiactivos, etcétera. También se quitó, por inefectiva, la referencia inútil de “con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física”. Artículo 221 (artículo 212 proyectado). Queda como está. Artículo 222 (artículo 213 proyectado). Queda igual. Artículo 223. Comercio de la coca y derivados. (DEROGADO por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974). (Artículo 214 proyectado). Aprovechamos para incluir aquí el delito de introducción de desechos peligrosos al territorio nacional (artículo 9º de la Ley Nº 17.220, de 17 de noviembre de 1999), haciendo también referencia al medio ambiente en las agravantes especiales. No se desconoce el texto del artículo 369 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 que modificara el artículo 3º de la Ley Nº 17.220, sino que se pretende reducir la discrecionalidad de una disposición penal en blanco, refiriendo a documentos internacionales ratificados por nuestro país, tal como se hace con la legislación antidrogas.

Artículo 224 (artículo 215 proyectado). (Daño por violación de las disposiciones sanitarias). Incluimos aquí el texto dado por el artículo 64 de la Ley Nº 17.292. Artículo 225 (artículo 216 proyectado). Se agregó el aire que se respira, como se hizo en artículos anteriores. Artículo 226. Se eliminó. Se entiende que puede resolverse -de acuerdo a los principios generales- a través del régimen de los concursos. TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN MONETARIA Artículos 227 a 229 (artículo 217 proyectado). Se ha resuelto unir en un mismo artículo, la falsificación de moneda y títulos de crédito con la alteración de la moneda, pues esta última modalidad fue legislada por el doctor José Irureta Goyena tomando como ejemplo un delito previsto en el Código chileno, que se refiere al cercenamiento de la moneda metálica. Tal como están legislados en la actualidad, presentan algunas dificultades de interpretación, pero como se trata de dos tipos de falsificación: la de la moneda billete o papel y la de la moneda metálica, parece más adecuado unirlas en una misma disposición, separándolas en dos incisos. La pena mínima se ha rebajado a quince meses de prisión, para tornarla excarcelable, pues hay falsificaciones de escaso valor que no ameritan pena de penitenciaría. El máximo de la pena se ha dejado como está. En cuanto a la definición de títulos de crédito, se ha simplificado la definición, excluyendo algunas situaciones que no se dan más en nuestro medio, como la de la expedición de ellos por parte de instituciones particulares (artículo 231). Artículo 230 (artículo 218 proyectado). Se le da una nueva definición a este tipo penal, suprimiendo la referencia al dolo inicial (ab initio) por considerarla innecesaria, también se ha suprimido la referencia al valor de la moneda, que se trata de diez pesos de la época del código de 1934, suma hoy inexistente. La pena también ha sido modificada, lIevándola a doce meses de prisión hasta seis años de penitenciaría, en lugar de la pena de multa hoy vigente. Artículo 232. Se suprime, no tiene sentido.

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Artículo 233 (artículo 219 proyectado). Se mantiene, pero suprimiendo la modalidad de la retención, que no es otra cosa que el castigo de un acto preparatorio no punible según las normas de la Parte General (artículos 6º y 7º proyectados). Artículos 234 y 235. Se suprimen, no tienen sentido en la actualidad. CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DOCUMENTARIA La modificación estructural más importante en esta parte del Titulo destinado a castigar los delitos contra la fe pública, ha sido ordenar los distintos tipos de falsificación documentaria material por un lado y los relativos a la falsificación ideológica por otro, en dos secciones separadas. SECCIÓN I FALSIFICACIÓN MATERIAL Artículo 236 (artículo 220 proyectado). Se mantiene, cambiando únicamente la pena mínima, que se fija en veinticuatro meses de prisión en lugar de tres años de penitenciaría. También se suprime el segundo inciso que no tiene razón de ser. Artículo 237 (artículo 221 mantiene. proyectado). Se

Artículo 239 (artículo 227 proyectado). Se mantiene, aumentando el máximo de pena hasta los tres años de penitenciaría. Artículo 241. Se suprime, la conducta queda dentro del artículo 223 proyectado. SECCIÓN III FALSIFICACIÓN POR USO Artículo 243 (artículo 228 mantiene. SECCIÓN IV PRINCIPIO GENERAL Artículo 245 (artículo 229 mantiene. proyectado). Se proyectado). Se

CAPÍTULO III DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS DEL ESTADO Artículos 246 a 250 (artículo 230 proyectado). Se eliminan y se sustituyen por una única modalidad de falsificación de sellos del Estado, que contiene sin duda todas las expresiones delictivas contenidas en los restantes artículos vigentes, que solo se justificaron en su momento, por ser copia del código italiano de 1930, cuyo autor, Rocco, era el Guardasellos del Estado y no encontró mejor forma de protección que legislar cada una de las situaciones que podían darse para aquellos que modificaran, alteraran, usaran los sellos de la referencia, su impronta, sus venta, su autenticación, etcétera. CAPÍTULO IV DE LA FALSIFICACIÓN O USO DE PESAS O MEDIDAS FALSAS Artículo 251 (artículo 231 proyectado). mantiene con redacción más ajustada. Se

Artículo 240 (artículo 222 proyectado). Se mantiene, dándole otra redacción donde el uso pasa a ser circunstancia determinante del delito, esto a los efectos de evitar cualquier confusión respecto a que se trate o no de una referencia subjetiva. Artículo 242 (artículo 223 proyectado). Se mantiene, eliminando la referencia al artículo anterior, que hoy no tiene sentido por la nueva diagramación de esta parte. Artículo 242 bis (artículo 224 proyectado). Se mantiene. Artículo 244 (artículo 225 proyectado). Se mantiene, pero dándole una pena propia, no derivada como la que actualmente tiene. SECCIÓN II FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Artículo 238 (artículo 226 proyectado). Se mantiene, se rebaja el mínimo lIevándolo a pena excarcelable y se aumenta el máximo, por considerarlo un delito que puede llegar a ser muy grave.

Artículo 252. Se suprime, todo lo referente a las marcas está legislado en leyes especiales, que no han sido incluidas en el código por expreso acuerdo con la Comisión del Senado y que serán oportunamente referidas en un artículo final del código proyectado. TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y HACIENDA PÚBLICAS Se ha tenido en cuenta fundamentalmente la reforma instaurada desde hace pocos años, noviembre 2008, por la Ley Nº 18.287 sobre concursos, que ha derogado la quiebra y otras formas

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como los concordatos, (artículo 232 proyectado).

moratorias,

etcétera

TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 153 (artículo 236 proyectado). En virtud de proteger este tipo penal un bien jurídico específico distinto de la propiedad se ha entendido del caso mantenerlo y no subsumirlo en el artículo 340. Artículo 154 (artículo 237 proyectado). Se trata de circunstancias que específicamente pueden disminuir la cantidad política del delito. Artículo 155 (artículo 238 proyectado). Se protege la rectitud y decoro de la Administración Pública, dañada por conductas especialmente impropias para un funcionario público. Artículo 156 (artículo 239 proyectado). Se mantiene igual redacción salvo la eliminación del giro “o del cargo que desempeña”, contenida en la más amplia de “con abuso de su calidad de tal”. Artículos 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161 (artículo 240 a artículo 245 proyectados). Estas conductas afectan al bien jurídico protegido en manera suficiente para meritar la sanción de última ratio. Se ha entendido adecuado ajustar la dosimetría de la pena en algunos casos para guardar la correspondencia con la totalidad del proyecto y clarificar las redacciones separando lo que pueden considerarse modalidades típicas claramente distinguibles (artículo 237 proyectado). Artículo 162. Se ha optado por la eliminación de este tipo penal. Se trata de un tipo penal judicial que carece de claridad en cuanto no concreta los hechos que se quieren castigar. Esto atenta, se ha dicho, contra los principios constitucionales de libertad en tanto que lo que no está prohibido expresamente (y claramente) está permitido y se conculca con este tipo, también, el principio de legalidad. Artículo 163 (artículo 246 proyectado). Se elimina el giro típico “con abuso de sus funciones”. Este abuso se abarca ya con la calidad de los hechos o documentos, que por su naturaleza deben quedar secretos. Artículos 163 bis, 163 ter, 163 quater (artículos 247 a 249 proyectados). Se trata de conductas claramente dañinas del bien jurídico protegido y sus circunstancias especialmente agravantes de la cantidad de daño. Artículo 164. Se ha optado por la eliminación de este tipo penal. Porque el castigo es la suspensión en el desempeño del cargo, sanción típicamente administrativa, lo que lleva a pensar que éste es un

El deudor no civil, que en ocasión de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior a él, exagere u oculte total o parcialmente su activo o pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga u oculte los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa, ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Artículo 255 (artículo 233 proyectado). Queda igual. (Artículo 234 proyectado). (Insolvencia societaria fraudulenta). “El que para procurarse un provecho injusto para sí o para otro, ocultare, disimulare o hiciere desaparecer, total o parcialmente el patrimonio de una empresa en perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de prisión a diez años de penitenciaría”. Incluiremos este delito dentro del proyecto del código, porque está vigente y está bien que así lo sea, sin embargo, los demás delitos que están previstos en la ley de ilícitos económicos, deben ser derogados. Veamos: El artículo 1º, que se refiere al Agio cambiario, aparece como un tipo penal propio de gobiernos dictatoriales, no debemos olvidar que la Ley Nº 14.095, rigió durante el gobierno de facto. El 2º, negocio ilegal de divisas, carece de contenido actualmente. El artículo 3º, o sea el fraude en la instrumentación de actos de comercio exterior, castiga una conducta que es una falsificación, por lo que existiría superfetación con los delitos contra la fe pública. El artículo 6º, sobre omisión, estaría contemplado en el artículo 177 del Código Penal. Artículo 257 (artículo 235 proyectado). Contrabando. Comete delito de contrabando el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 253 de la Ley Nº 13.318, o en el artículo 28 de la Ley Nº 12.091, o en el artículo 30 de la Ley Nº 8.935. La pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

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caso donde puede funcionar el principio de subsidiariedad del derecho penal dejando actuar al derecho sancionatorio administrativo. A su vez coincide con el principio de mínima intervención, derecho penal mínimo, ultima ratio. Artículo 165. Se ha optado por la eliminación de esta figura penal. Que es de dudosa constitucionalidad en tanto afectaría el derecho de huelga y que es de nula aplicación práctica. De todas maneras el manejo político del instituto de los servicios esenciales hace innecesario el echar mano al instrumento penal considerado como subsidiario de las instancias administrativas útiles. Artículos 166 y 167 (artículos 250 y 251 proyectados). Se trata de conductas que atentan claramente contra el bien jurídico protegido. Artículo 168. Se opta por la eliminación del delito de violación de sellos dado que su aplicación práctica es nula, lo que demuestra que su dañosidad social está abarcada por otras figuras como por ejemplo el de daño o desacato. Artículos 169 y 170 (artículos 252 y 253 proyectados). Se trata de conductas dañinas para el bien jurídico. Requieren incluso un deber especial de cuidado por lo cual se incluye la forma culposa. Artículos 171 y 172 (artículos 254 y 255 proyectados). Se trata de las conductas que se dirigen contra la autoridad y las decisiones de los funcionarios, con las agravantes que especialmente aumentan el daño al bien jurídico. Se modifica la agravante referida a la pluriparticipación en este delito en consonancia con las modificaciones establecidas en el Título de los delitos contra el orden político interno. Artículo 173 (artículo 256 proyectado). Se ha eliminado el desacato por ofensa. Entiende la mayoría de la Comisión que los funcionarios públicos se exponen en forma voluntaria por el mismo hecho de serio, a una crítica más severa de la que están obligados a tolerar los ciudadanos comunes. La Corte Interamericana de Justicia ha dicho que el desacato por ofensa es contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por conculcar la libre expresión de los ciudadanos. Este texto no cobija las expresiones ofensivas basadas en motivos personales, las que caerían en la materialidad del delito de Difamación o Injurias. El penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, podría dar lugar a ilícitos administrativos y sus respectivas sanciones, por ejemplo el porte de arma sin la habilitación correspondiente, la violencia en las

cosas puede dar lugar a delitos de Daño y los gritos y ademanes ofensivos pueden dar lugar a resoluciones administrativas que busquen el orden en el edificio público. Estas decisiones administrativas, en caso de ser abiertamente desobedecidas, darían lugar al Desacato por desobediencia que es el que se mantiene. El desacato por ofensa ha sido entendido por algunos como un resabio de la concepción del delito como mera desobediencia al Estado, más allá de la conculcación de bienes jurídicos, o como resultado de la concepción del delito como violación del derecho subjetivo del Estado a ser obedecido, más propio del derecho penal de las monarquías que del de las democracias. Por su parte el doctor Ricardo Míguez abogó por mantener la figura penal, dado que refiere a cualquier funcionario público que más allá de sus grandes limitaciones en razón de su función, mantiene como único respaldo penal el que regula el artículo en cuestión. Se discrepa a su vez que el Desacato por Ofensa, se encuentre en conflicto con el derecho a la libre expresión, pues se puede hacer uso de éste último sin necesidad de la diatriba. Si bien el funcionario público puede estar sometido por su calidad de tal a mayores críticas por parte de las personas, ello no debe determinarlo como una persona excluida de la protección penal. El procedimiento para acudir a la vía sustitutiva de los artículos 333 y 334, como lo estima el doctor Fernández Lecchini por su parte implica la aplicación de un proceso diferente según el medio en que se haga la misma así como la necesidad de la instancia del ofendido. Será cada decisor en el punto quien deberá poner la lógica de la razón en definitiva para imputar el hecho ilícito teniendo presente el principio de mínima intervención o derecho penal mínimo. Artículo 174. Se elimina. La calidad de jefe o promotor, la elevación jerárquica del funcionario o la modalidad de la conducta, junto con otras eventuales circunstancias generales, deberán ser consideradas por el Juez quien deberá manejarse entre la pena mínima y la máxima conforme la mayor o menor culpabilidad y daño al bien jurídico. Artículos 175 y 176 (artículos 257 y 258 proyectados). Las definiciones son funcionales para la delimitación de las hipótesis punibles. TÍTULO XIV DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Artículos 177 a 183 (artículos 259 a 265 proyectados). Se trata de conductas que atentan

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contra el bien jurídico de manera suficiente como para meritar el uso de las herramientas penales. Se han ajustado las penas en algunas hipótesis a los efectos de lograr la armonía contextual. Artículo 184 (artículo 266 proyectado). La redacción anterior no incluía la modalidad típica de la violencia en las personas motivando la conclusión absurda de que no fuera autoevasión la conducta de agredir a guardias carcelarios sin dañar objetos y logrando la huida. Artículos 185 y 186 (artículos 267 y 268 proyectados). Se trata de normas especiales que desplazan las generales que se encuentran en sede de concurso de delincuentes. Artículo 187 (artículo 269 proyectado). Se elimina la agravante de la violencia en las personas que pasa a ser un elemento del tipo delictivo de la autoevasión. Artículo 188. Se elimina haciéndose remisión a las normas generales sobre atenuación y agravación de las penas. Artículo 189 (artículo 270 proyectado). Se contempla la forma culposa por ser necesario un especial cuidado por parte del funcionario. Artículo 190 (artículo 271 mantiene la redacción actual. proyectado). Se

por ejemplo el delito de contrabando, tal como hizo notar el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno en su jurisprudencia a poco de haber sido aprobada la Ley Nº 16.707. Por otra parte es incorrecto incluir la receptación entre los delitos contra la propiedad mueble mediante engaño, como sucede actualmente. El sujeto activo es simple por lo que no es necesario mencionar al particular o funcionario, precisamente. Se ajusta el guarismo de la pena en busca de la armonía contextual. Artículo 198 (artículo 277 proyectado). Se mantiene igual, sólo se agregó el término pretendido en lugar de presunto. Artículo 199 (artículo 278 mantiene igual”. proyectado). Se

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración. JOSÉ MUJICA, EDUARDO BONOMI, LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO, LUIS ROSADILLA, RICARDO EHRLICH, PABLO GENTA, ROBERTO KREIMERMAN, EDUARDO BRENTA, DANIEL OLESKER, TABARÉ AGUERRE, HÉCTOR LESCANO, GRACIELA MUSLERA, ANA MARÍA VIGNOLI. PROYECTO DE LEY LIBRO I PARTE GENERAL DEL DELITO TÍTULO I LOS PRINCIPIOS CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º. (Principio general).- El presente Código se aplicará conforme a los principios que surgen de la Constitución y de los Tratados o Convenciones Internacionales, en especial los de legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. Artículo 2º. (Principio de legalidad. Concepto de delito).- Es delito toda acción u omisión voluntaria, dolosa o culposa, expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se considere tal, debe contener una norma que describa la conducta punible y una sanción. Los delitos, en atención a su gravedad se clasifican en delitos y crímenes de Lesa Humanidad. Artículo 3º. (Principio de culpabilidad).- El fundamento y límite de la pena está dado por la culpabilidad. El reproche de culpabilidad sólo puede

Artículos 191 y 192 (artículo 272 proyectado). Se unifican las conductas en una sola redacción. Se impone una pena autónoma y no derivada para el quebrantamiento de la pena de suspensión. Artículo 193. Se elimina al estar derogada la pena de destierro. Artículo 194 (artículo 273 proyectado). Se trata de una conducta que agrede el bien jurídico en forma importante. Artículo 195 (artículo 274 proyectado). Con estas conductas se eleva especialmente el valor protegido por el legislador. Artículo 196 (artículo 275 proyectado). Merece el mismo comentario que se hiciera al delito de asistencia y consejo desleal. Artículo 197 (artículo 276 proyectado). Se agrega la hipótesis material de la receptación. La receptación es sólo una modalidad del encubrimiento. Estando la receptación incluida actualmente en el título de tos Delitos contra la Propiedad mueble no abarca las conductas de genérico Encubrimiento de otros tipos penales incluidos en otros títulos, como

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formularse cuando sea exigible un comportamiento conforme a la norma. Artículo 4º. (Atribución del resultado).- Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende su existencia, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación jurídica de evitar, equivale a producirlo. Artículo 5º. (De la concausa).- No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, que no se ha podido prever. Artículo 6º. (La tentativa, tentativa inidónea, desistimiento de la tentativa).- Existe tentativa cuando se comienza la ejecución de un delito por actos externos y no se realizan todos los que exige su consumación, por causas independientes de la voluntad del agente. No se castigará la tentativa inidónea. Se entiende por tal la ejecución de actos inadecuados para cometer un delito cuando el fin que se propone el agente es absolutamente imposible o cuando los medios puestos en práctica para ello son absolutamente inidóneos. El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente de la ejecución del delito, salvo que los actos ejecutados hasta ese momento constituyan por sí mismos un delito independiente. Artículo 7º. (El acto preparatorio y la conspiración).- La conspiración y el acto preparatorio para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. Conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito. El acto preparatorio existe cuando se cumplen actos externos previos e inequívocamente dirigidos a la ejecución del delito. Artículo 8º. (El delito putativo y la provocación por la autoridad).- No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión. CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Artículo 9º. (Principio de territorialidad).- Los delitos cometidos en el territorio de la República o que produzcan en éste sus efectos, serán castigados con

arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el derecho internacional. Artículo 10. (Principios de defensa, de personalidad y de universalidad).- Los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero no serán sancionados por la ley uruguaya, con las excepciones siguientes: 1.- Los delitos contra la seguridad del Estado. 2.- Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado. 3.- Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público. 4.- Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes a su cargo. 5.- Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando su autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna. 6.- Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas. Se aplicará el principio de jurisdicción universal a los delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno o internacional. Artículo 11. (Condiciones para que se puedan castigar en el país, los delitos cometidos en el extranjero).- No se aplicará el artículo 10: 1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a la legislación nacional o a la extranjera. 2. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el extranjero o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta. Artículo 12. (Extradición).- El Estado uruguayo podrá solicitar la extradición del autor de un delito cuya jurisdicción pertenezca a nuestro país, cuando éste se encuentre en un país extranjero. A su vez,

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cuando un delincuente que ha cometido delitos en el extranjero se encuentre en nuestro país, éste deberá conceder la extradición, siempre que el Estado requirente posea jurisdicción para conocer en los hechos que fundamentan la misma y no la posea el Estado uruguayo. Excepcionalmente y en forma fundada, fuera de los casos que se desarrollaran, el Estado uruguayo podrá no acceder a la extradición, cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público. Artículo 13. (Condiciones que rigen la extradición no mediando tratado).- Los requisitos para solicitar u otorgar la extradición son: 1.- Que no se trate de delitos políticos, delitos comunes conexos a delitos políticos ni delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos. No se considerarán delitos políticos bajo ninguna circunstancia: a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares. b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del derecho internacional. c) Los actos de naturaleza terrorista que impliquen alguna de las siguientes conductas: i. el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos en concordancia con el Convenio Internacional que rige la materia; ii. la toma de rehenes o el secuestro de personas conforme a las normas de la Convención Internacional contra la toma de rehenes Resolución de la Asamblea de Naciones Unidas 34/146, de 17 de diciembre de 1979; iii. el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces

de causar peligro común o conmoción pública; iv. los actos de captura ilícita embarcaciones o aeronaves, conformidad con las previsiones de convenios internacionales suscritos nuestro país en la materia; de de los por

v. en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, de compeler a un gobierno para que realice un acto o se abstenga de realizarlo, o atentar contra la economía de un país, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso; vi. la tentativa de cualquiera de los delitos previstos anteriormente, o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos. Para calificar la naturaleza política del delito podrá tenerse en consideración, la circuístancia de que el Estado requirente revista la forma democrática representativa de gobierno. 2.- Que al momento que haya tenido lugar el hecho, éste sea previsto como delito con arreglo a las legislaciones de ambos países o a las Convenciones Internacionales suscritas entre ellos, sin tomar en consideración la denominación que se le otorgue en cada Estado. En igual sentido, que los hechos que motivan la solicitud sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 2 (dos) años. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además, que la parte de la pena que aún reste cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses. El período de detención cumplido por la persona en el curso del Proceso de extradición, deberá ser computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente. 3.- Que los extraditados no sean juzgados ni castigados por delitos distintos a los que motivaran la extradición, ni reextraditados por tales hechos a un tercer Estado. Salvo, en ambos casos, que la persona extraditada,

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habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 60 (sesenta) días corridos después de su liberación definitiva, o regresare a él luego de haberlo abandonado. Una vez admitida la extradición, en el proceso a que se someta a la persona inculpada, podrá modificarse la calificación jurídica del delito por el cual se efectivizó la entrega, siempre y cuando la nueva tipificación se fundamente en la misma plataforma fáctica descrita en la solicitud de extradición y sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea inferior, salvo que vulnere las exigencias temporales del numeral 2. Artículo 14. (Límites a procederá la extradición: la extradición).No

La extradición podrá ser denegada: 1.- Por consideraciones humanitarias, cuando su entrega pudiere tener consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su avanzada edad, a su estado de salud o cualquier otra circunstancia relativa a las características personales del reclamado. 2.- Cuando la persona requerida esté siendo juzgada en el Estado uruguayo a causa del hecho o de los hechos que motivan la solicitud. 3.- Cuando se tuvieren razones fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad u origen étnico o bien cuando la situación de dicha persona pudiere verse agravada por alguno de estos motivos. 4.- Cuando existan ostensibles motivos, para sostener que el extraditado pueda ser pasible de acciones o sanciones proscriptas conforme al artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 15. (Límites temporales de la ley penal. Principio de irretroactividad).- Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se suprimen delitos existentes o se disminuye la pena de ellos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso y la modificación de la pena en el segundo. Artículo 16. (Límites temporales de las leyes de prescripción y de procedimiento).- Las leyes de prescripción y las de ejecución siguen las reglas del artículo anterior. Las leyes procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo en cuanto fueren menos favorables. Artículo 17. (Régimen de las leyes penales especiales).- Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales. CAPÍTULO III IMPUTACIÓN SUBJETIVA Artículo 18. (El dolo y la culpa).- Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito,

1.- Cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad o a una medida de seguridad a perpetuidad. Sin embargo, podrá ser concedida si el Estado requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima prevista en el inciso primero del artículo 57 proyectado. 2.- Cuando la persona reclamada hubiese sido condenada, o debiere ser juzgada en el Estado requirente por un Tribunal de excepción o “ad hoc”. 3.- Cuando el reclamado haya sido objeto de una sentencia firme de condena o absolución por el delito o los delitos en razón de los cuales se solicita la extradición. 4.- Cuando conforme a la legislación nacional se hubiere producido la prescripción de la pena o de la acción. 5.- Cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada fuere considerado como un delito exclusivamente militar si éste no resulta punible según el derecho penal ordinario nacional. 6.- Cuando la persona sea menor a los 18 (dieciocho) años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se solicita.

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si no es intencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad. El hecho es doloso cuando el resultado se ajusta a la intención que presidió la acción del sujeto. El hecho es culposo cuando con violación del deber de cuidado se deriva de la acción un resultado que pudo ser previsto y no lo fue por impericia, negligencia o imprudencia. El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional. No se responde por el daño que se previó como imposible. Artículo 19. (Hecho ultraintencional).- El hecho se considera ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto de acuerdo con los principios generales. Son delitos ultraintencionales, el homicidio y los que la ley les confiere esa estructura. Artículo 20. (Punibilidad de la culpa).- El hecho culposo es punible solo en los casos determinados expresamente por la ley. Artículo 21. (Régimen de la imputación subjetiva en los delitos de peligro).- El resultado en los delitos de peligro debe estimarse según la probabilidad de la producción del daño y de conformidad con los principios generales. CAPÍTULO IV DE LOS ERRORES Artículo 22. (Error de tipo).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible sólo podrá imputarse responsabilidad a título culposo. Artículo 23. (Error de prohibición).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del delito o sobre supuestos objetivos de una causa de justificación, excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible para el autor, la responsabilidad será atenuada de un tercio a la mitad. Artículo 24. (Obediencia al superior).- Está exento de responsabilidad quien ejecuta un acto por obediencia debida. La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones: a) que la orden emane de una autoridad pública con competencia para darla, b) que el agente tenga obligación de cumplirla. El error del agente será apreciado conforme a los principios generales.

Artículo 25. (Delito aberrante).- Si por error en la ejecución, se ocasiona un resultado diferente al querido, el autor responde a título de culpa por el evento no querido, siempre que el delito sea castigado por la ley en forma culposa y se cumplan los principios inherentes a ella. Si además del resultado querido se produce otro u otros, el autor responde a título de dolo por el querido y a título de culpa por el otro u otros siempre que haya podido prever conforme a los principios generales (artículo 45). Artículo 26. (Estado de necesidad exculpante).Está exento de responsabilidad quien para defender sus bienes fundamentales ataca alguno de ellos en los demás, con tal que el mal causado sea igual que el que tratare de evitar y revista el carácter de inminente. TÍTULO II CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ANTIJURIDICIDAD, LA IMPUTABILIDAD O LA PENA CAPÍTULO I CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Artículo 27. (Legítima defensa).exentos de responsabilidad: Se hallan

1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional de la acción defensiva para repelerla o impedir el daño. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. 2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, del concubino, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

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3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. 4. El que con intención de defender su persona o derechos o la persona o derechos de otros, se excediere de los límites impuestos por la necesidad racional de la acción defensiva, responderá con la pena prevista para el delito en su forma imprudente de acuerdo con los principios legales. Si en cambio, el delito no admitiera la imprudencia, responderá por el exceso con una reducción de pena de un tercio a la mitad. Artículo 28. (Estado de necesidad justificante).Está exento de responsabilidad quien para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, o el de terceros, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea menor que el que tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el carácter de inminente. El artículo no se aplica al que jurídicamente, el deber de afrontar el mal. tuviere,

CAPÍTULO III DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE PENA Artículo 32. (Homicidio piadoso).- Queda exento de pena el autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima. Artículo 33. (Piedad, honor o afecto en ciertos delitos contra el estado civil).- Queda exento de pena quien por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural a una persona que careciera de estado civil. Artículo 34. (Retorsión y provocación en los delitos contra el honor).- Quedan exentos de pena los autores o solo alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas. La misma exención regirá en caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 39. Artículo 35. (Parentesco en delitos contra la propiedad).- Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, a excepción de la rapiña, copamiento, extorsión, secuestro, perturbación de la posesión y todos aquellos cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes: 1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de hecho definitiva o provisoriamente. 2. Que fueran cometidos por los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o por el hijo natural en perjuicio de los padres o viceversa, por los afines en línea recta, por los padres o hijos adoptivos y por los concubinos. 3. Por los hermanos. Artículo 36. (Parentesco en el delito de encubrimiento).- Quedan exentos de la pena del delito de encubrimiento, quienes lo cometan a favor del cónyuge, del concubino o cualquiera de los parientes indicados en el artículo anterior. Artículo 37. (Defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio).- Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge, concubino o cualquiera de los parientes indicados en el artículo anterior, a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinara contra otra persona un juicio criminal o sentencia condenatoria.

Artículo 29. (Cumplimiento de la ley).- Está exento de responsabilidad quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en virtud de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, de la ayuda que le preste a la justicia o de quien obre en ejercicio legítimo de un derecho. CAPÍTULO II DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Artículo 30. (Capacidad de culpabilidad).- No es reprochable quien al momento de cometer el hecho no puede comprender total o parcialmente su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Será imputable quien se colocare en las circunstancias del apartado anterior habiendo previsto o podido prever conforme a los principios generales, la comisión de un delito en ese estado. Artículo 31. (Minoría de edad).- La responsabilidad de quien ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 (dieciocho) años se regirá por el Código de la Niñez y la Adolescencia.

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Artículo 38. (Lesión consensual).- No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros. TÍTULO III DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN LA PENA CAPÍTULO I CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Artículo 39.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las circunstancias siguientes: 1. (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa incompleta propia o ajena cuando concurra en ella por lo menos la agresión ilegítima. 2. (El estado de necesidad incompleto).- El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que lo amenazare, si faltan algunos de los elementos esenciales previstos en el artículo 28. 3. (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior). El mandato de la ley y la obediencia al superior cuando faltare alguno de los requisitos que los caracterizan. 4. (La embriaguez voluntaria y la culpable). La embriaguez voluntaria y la culpable plenas y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena. 5. (Minoridad relativa). La edad, cuando el agente fuere menor de 21 (veintiún) años y mayor de 18 (dieciocho). 6. (La primariedad).- La primariedad absoluta o legal. Se entiende que un sujeto es primario absoluto cuando no registra ningún antecedente penal. Se considera primario legal a quien haya sufrido un procesamiento por delito que fuera sobreseído o graciado. 7. (Reparación del mal). El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. 8. (Presentación a la autoridad). El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

9. (Móviles jurídicos altruistas o sociales). El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral. 10. (La provocación). El haber obrado bajo el impulso de la cólera producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura. 11. (Principio general o analógico). Cualquier otra circunstancia de igual carácter o análoga a las anteriores. CAPÍTULO II CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Artículo 40.- Agravan el delito, cuando no constituyan elementos esenciales o circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. (Móvil de interés).- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 2. (Causa de estrago).- Ejecutar el delito aprovechando una inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril, u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. 3. (Causación de males innecesarios).- Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución. 4. (Abuso de fuerza).- Abusar de la fuerza o de las armas en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. 5. (Abuso de confianza).- Cometer el delito con abuso de confianza. 6. (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el autor del delito. 7. (Móvil de ignominia).- Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho . 8. (Sustracción a las consecuencias naturales o legales del delito).- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 9. (Facilidades de orden natural).- Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

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10. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera).- Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión. 11. (De las cosas públicas, o expuestas a la fe pública).- Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuesto por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública. CAPÍTULO III EFECTOS DE LAS AGRAVANTES Y ATENUANTES, SU CONCURRENCIA Y SU COMUNICABILIDAD Artículo 41. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes).- Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes. Artículo 42. (Normas sobre la comunicabilidad).No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio, las agravantes reales y aun las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeron a facilitar la ejecución del hecho. Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. TÍTULO IV DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES CAPÍTULO I CONCURSO DE DELITOS

partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes. Artículo 44. (Concurrencia fuera de la reiteración).- Los delitos que sirven de medio, o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan de acuerdo al artículo 43. Artículo 45. (Concurrencia formal).- En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas. Artículo 46. (Delito continuado).- Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante. CAPÍTULO II LA REINCIDENCIA Artículo 47. (Concepto de reincidencia).- Se entiende por reincidencia el acto de cometer un delito, antes de transcurridos 5 (cinco) años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad por detención preventiva o por aplicación de la pena. La reincidencia sólo se tomará en cuenta en aquellos casos en que la ley se remita expresamente a ella. Artículo 48. (Limitaciones a la reincidencia).- No existe reincidencia entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos y entre delitos que no pertenezcan al mismo bien jurídico. CAPÍTULO III

Artículo 43. (Reiteración real).- Al culpable de varios delitos, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de 5 (cinco) años a

CONCURSO DE DELINCUENTES Artículo 49.- Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices.

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En los delitos culposos, cada uno responde de su propio hecho. La participación de tres o más personas, así como la cooperación de inimputables, en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará circunstancia agravante. Artículo 50. (Concepto de autor).- Se consideran autores: 1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito. 2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito. Artículo 51. (Concepto de coautor).- Se consideran coautores: 1. Los que fuera del caso comprendido en el numeral 2 del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito. 2. Los funcionarios públicos que obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo. 3. Los que cooperan directamente en el período de la consumación. 4. Los que cooperen a la realización, de manera tal que, mediante su aporte al hecho, compartan el dominio sobre la misma, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva. 5. Los que prevaleciéndose de una estructura organizacional de poder o económica, realizan el hecho por medio de otro. Artículo 52. (Concepto de cómplices).- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan, moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación. Artículo 53. (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito).- Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar la pena de aquellos en quienes no concurran.

TÍTULO V DE LAS PENAS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN Artículo 54. (Penas principales).- Son penas principales: penitenciaría, prisión, inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos; inhabilitación especial para algún cargo u oficio público; inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial; suspensión de cargo, oficio público o profesión académica, comercial o industrial y la multa. Artículo 55. (Penas alternativas).- Son consideradas penas alternativas a la de prisión, las siguientes: A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional policial. B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta 2 (dos) años, cuando se hubiese cometido un delito culposo en ocasión del tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales. C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito. D) Prohibición lugares. de concurrir a determinados dentro de

E) Obligación de permanecer determinados límites territoriales.

F) Atención médica o psicológica, obligación de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de 3 (tres) meses si fuese ambulatorio y 2 (dos) meses si requiere internación. G) Prestación de servicios comunitarios, con un máximo de dos horas diarias o 12 (doce) semanales, en lugares cuyos fines sean de interés o utilidad social. H) Arresto domiciliario por un plazo máximo de 3 (tres) meses. I) Arresto en horas de descanso. J) Arresto de fin de semana o descanso semanal.

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K) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y aceptada por el Juez. Artículo 56. (Penas accesorias: accesorias).Son penas

1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aun cuando provengan de elección popular, 2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos, 3. Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena. Artículo 61. (Inhabilitación especial).- La pena de inhabilitación especial produce: 1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae, 2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena. Artículo 62. (Inhabilitación especial para determinada profesión).- La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena. Artículo 63. (Suspensión).- La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena. Artículo 64. (Derechos políticos).- Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular. Artículo 65. (Límite máximo de la pena).- No podrán los Jueces pasar del límite máximo señalado a la duración de cada pena. Artículo 66. (Penas accesorias a la de penitenciaría).- La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes: 1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. 2. Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo. 3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo. Artículo 67. (Penas accesorias a la prisión).- La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos. Artículo 68. (Multa).- Después de graduar la multa con arreglo a las normas establecidas en el presente

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales. La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la capacidad para administrar, en casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo. La confiscación de los instrumentos, efectos y productos del delito. CAPÍTULO II LÍMITES, NATURALEZA Y EFECTOS Artículo 57. (Duración de las penas).- La pena de penitenciaría durará de 2 (dos) a 30 (treinta) años como máximo infranqueable. La pena de prisión durará de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de 2 (dos) a 10 (diez) años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de 2 (dos) a 10 (diez) años. La pena de suspensión durará de 6 (seis) meses a 2 (dos) años. La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15 mil UR (quince mil unidades reajustables). Artículo 58. (Cómputo de la pena).- A los efectos del cómputo de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva, sufrida por el condenado en el país o fuera de él, hasta la sentencia ejecutoriada. Se computará un día de libertad por un día de detención o de limitación de la misma. Artículo 59. (Régimen de la pena privativa de libertad).- El régimen de la pena de privación de libertad se cumplirá según las normas previstas en la ley penitenciaria, sus modificativas y leyes internacionales concordantes. Artículo 60. (Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce:

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Código, los Jueces podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal. Artículo 69. (Conversión de la multa).- Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa, ésta se podrá sustituir con su consentimiento expreso por prestación de trabajos a la comunidad que se regulará a razón de un día de trabajo por cada 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de haber cumplido detención, se regulará a razón de un día de detención por cada 10 UR (diez unidades reajustables). El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la detención cumplida a trabajos prestados. En caso de incumplimiento de la medida a que se haya optado, serán de aplicación los principios generales. CAPÍTULO III APLICACIÓN Artículo 70. (Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio).- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia emanada de los Jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido. Artículo 71. (Individualización de la pena).- El Juez determinará al sentenciar, la pena que corresponda, dentro de los límites máximo y mínimo señalados para cada tipo penal, teniendo en cuenta la culpabilidad del autor y la calidad y número de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho. Cuando disposiciones de este Código se remitan a las penas previstas en otros artículos, se entenderá que se refiere a la pena que resulte de su aplicación al caso concreto. Artículo 72. (Penalidad del delito tentado).- El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad en mérito a la gravedad del hecho y la mayor culpabilidad del agente. Artículo 73. (Penalidad de los coautores).- La pena que corresponde a los coautores es la misma que la de los autores, salvo las circunstancias personales que obligan a modificarla.

Artículo 74. (Penalidad de los cómplices).- Los cómplices de delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueren autores. Artículo 75. (Sanciones que no se reputan penas).- No serán consideradas como penas: 1. La restricción de la libertad de los procesados. 2. La suspensión de empleos públicos decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo. 3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas. 4. Las multas tributarias. que establecen las normas

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 76. (Medidas de seguridad).Las medidas de seguridad son curativas y se aplican a los enfermos, alcoholistas, intoxicados por estupefacientes y ebrios habituales. Solo pueden ser establecidas en virtud de sentencia ejecutoriada y se aplicarán sin mínimo y sin superar el máximo de la pena estipulada para el delito cometido. Cesarán en virtud de resolución judicial. Se cumplirán en establecimientos adecuados según lo dispuesto en las normas procesales. TÍTULO VII DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO Artículo 77. (Responsabilidad civil emergente del delito).- Todo delito podrá aparejar como consecuencia una responsabilidad civil que se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II. Artículo 78. (Indemnización por gastos al Estado).- Siempre se estará obligado a indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena, lo que deberá ser de pronunciamiento expreso en la sentencia. Artículo 79. (Exoneración de indemnizar).Quedan exonerados de la obligación impuesta por el artículo anterior los penados que dispusieren de escasos bienes en concepto del Juez.

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TÍTULO VIII DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CAPÍTULO I EXTINCIÓN DEL DELITO Artículo 80. (Muerte del culpable antes de la condena).- La muerte del culpable si ocurre antes de la condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos. Artículo 81. (Amnistía).- La amnistía extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus efectos. Artículo 82. (Gracia).- La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia según lo dispuesto en la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, con la redacción dada por la Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000, y sus modificativas. Artículo 83. (Término de la prescripción de los delitos).- Los delitos prescriben: 1. Hechos que penitenciaría: se castigan con pena de

Artículo 84. (Punto de partida para el cómputo de los plazos).- El término comienza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación, para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución, para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuadosdesde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción, para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución. Artículo 85. (De la interrupción de la prescripción).- El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto o por cualquier actuación judicial encaminada al esclarecimiento del delito. Y comienza a correr nuevamente desde que el proceso se paraliza. También interrumpe la prescripción cualquier delito cometido en el país o fuera de él, con excepción de los políticos y de los culposos. Artículo 86. (De la suspensión de la prescripción).- La prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo. Artículo 87. (De la elevación del término de la prescripción).- El término de la prescripción se eleva en un tercio en caso de homicidas cuando así lo entienda el Juez en mérito a la gravedad del hecho en sí mismo o la naturaleza de los móviles. Artículo 88. (Declaración de oficio).La prescripción será declarada de oficio aun cuando el interesado no la hubiera alegado. Artículo 89. (De la suspensión condicional de la pena).- Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la pena, siempre que el beneficiado (o condenado) no cometiere nuevo delito durante el período de vigilancia de un año contado a partir de que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. La condena será suspendida cuando: 1º. Se trate de delitos castigados exclusivamente con pena de prisión o de multa. Quedan excluidos de este beneficio los delitos con las penas establecidas en los artículos 60 y 61. 2º. Se trate de condenados que sean primarios absolutos o legales (numeral 6 del artículo 39). Transcurrido el plazo de un año sin que el condenado cometiere nuevo delito, el Juez dispondrá

a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de 20 (veinte) años, hasta los 30 (treinta) años, a los 20 (veinte) años. b) Si el máximo es mayor de 10 (diez), hasta los 20 (veinte), a los 15 (quince) años. c) Si el máximo es mayor de 2 (dos), hasta los 10 (diez), a los 10 (diez) años. 2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los 4 (cuatro) años. 3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales y suspensión de cargos u oficios públicos, a los 2 (dos) años. Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden. Las disposiciones que anteceden no se aplican a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.

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que se tenga la sentencia por no pronunciada y por extinguido el delito practicándose las comunicaciones pertinentes a los efectos de la cancelación del antecedente por el Instituto Técnico Forense. Artículo 90. (Vigilancia de la autoridad).- La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la suspensión condicional y apareja en el condenado las siguientes obligaciones: 1. Declarar el lugar en que se propone fijar su residencia. 2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia. 3. Observar las reglas de inspección que la autoridad le fije. 4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia. CAPÍTULO II EXTINCIÓN DE LA PENA Artículo 91. (Indulto).- El indulto extingue la pena. Artículo 92. (Prescripción de la condena).- La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena. Es aplicable a la prescripción de las penas lo dispuesto por el artículo 87 respecto a la prescripción de los delitos. Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del culpable. Artículo 93. (Libertades anticipada y condicional).A) Libertad anticipada: Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad. El beneficio podrá otorgarse: 1º. Si la pena es de prisión, cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrida. 2º. Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta. 3º. Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema

Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. La resolución será fundada cuando fuere contraria a los informes. El trámite para su otorgamiento deberá ser regulado por el Código del Proceso Penal. B) Libertad condicional: si al quedar ejecutoriada la sentencia de condena el penado se hallare en libertad provisional, no se dispondrá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio, si se le otorga la libertad condicional. La libertad condicional se otorgará a los penados teniendo en cuenta su buena conducta acreditada a través de la planilla de antecedentes del Instituto Técnico Forense. Si se otorgare la libertad condicional se impondrán al liberado las obligaciones previstas en el artículo 90, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia de condena. Artículo 94. (La redención de la pena por trabajo o estudio).- El cumplimiento de la alternativa de trabajo o estudio como sustituto de la pena de prisión, operará su extinción. LIBRO II DE LOS DELITOS TÍTULO I DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA Y MORAL DEL HOMBRE CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Artículo 95. (Homicidio).- El que diere muerte a una persona, será castigado con 20 (veinte) meses de prisión a 12 (doce) años de penitenciaría. Artículo 96. (Agravantes).- Será castigado con pena de 10 (diez) a 24 (veinticuatro) años de penitenciaría el que diere muerte a una persona concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1. El parentesco consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, el cónyuge, el concubino, los padres o hijos naturales reconocidos, adoptivos o legitimados adoptivamente. 2. la premeditación. 3. la alevosía.

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Artículo 97. (Agravantes especiales).Será castigado con pena de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría el que diere muerte a una persona concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1. Con impulso de brutal ferocidad. 2. Con grave sevicia. 3. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado. 4. Inmediatamente después de haber cometido otro delito o para asegurar el resultado o por no haber podido conseguir el fin propuesto o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársele a alguno de los participantes del delito anterior. Artículo 98. (Homicidio imprudente).- El que diere muerte a una persona cuando con violación del deber de cuidado el resultado pudo ser previsto y no lo fue, por impericia, negligencia o imprudencia, será penado con 6 (seis) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Si de la imprudencia resulta la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias, la pena será de 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 99. (Determinación o ayuda al suicidio).1. El que determine a otro al suicidio o coopere a ello con actos necesarios, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. 2. El máximo puede llegar a los 12 (doce) años si se cometiere respecto de un menor de 18 (dieciocho) años o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por abuso de alcohol o el uso de estupefacientes. CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LA VIDA PRENATAL Artículo 100. (Aborto con consentimiento de la mujer).- La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de 3 (tres) a 9 (nueve) meses. Artículo 101. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer).- El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación

principal o secundaria será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 102. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con 2 (dos) a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 103. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 101, sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de 2 (dos) a 5 (cinco) años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de 3 (tres) a 6 (seis) años de penitenciaría. Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 102 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de 3 (tres) a 9 (nueve) años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de 4 (cuatro) a 12 (doce) años de penitenciaría. Artículo 104. (Circunstancias considera agravado el delito: agravantes).Se

1. Cuando se cometiera con violencia o fraude. 2. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de 18 (dieciocho) años, o privada de razón o de sentido. 3. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 40. Artículo 105. (Causas atenuantes y eximentes).1. Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. 2. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo. 3. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo. 4. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena. 5. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de

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angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirán sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los 3 (tres) primeros meses de la concepción. El plazo de 3 (tres) meses no rige para el caso previsto en el numeral 3. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL FÍSICA O PSÍQUICA Artículo 106. (Lesiones leves).- El que sin intención de matar, causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de 3 (tres) a 12 (doce) meses. Artículo 107. (Lesiones graves).- La lesión es grave y se castigará con pena de 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, si del hecho se derivare: 1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida. 2. Una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a 20 (veinte) días. 3. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 4. La anticipación del parto de la mujer ofendida. Artículo 108. (Lesiones gravísimas).- La lesión es gravísima y se castigará con 20 (veinte) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría, si del hecho se derivare: 1. Una enfermedad incurable. cierta o probablemente

Artículo 109. (Lesión o muerte ultraintencional).Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, de acuerdo a lo expresado por el artículo 19 de este Código, la pena será la tercera parte a la mitad de las correspondientes para el homicidio y las lesiones que se causaren. Artículo 110. (Agravantes).- Son agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 96 y 97 en cuanto fueren aplicables. Artículo 111. (Lesión imprudente).- La lesión imprudente será castigada con la pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 112. (Violencia doméstica).- El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien conviva o haya convivido, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. Artículo 113. (Denuncia).- Las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte. El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación. Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en el tercer inciso del artículo 49 de este Código. CAPÍTULO IV DELITOS DE OMISIÓN CONTRA LA PERSONA Artículo 114. (Abandono de niños y de personas incapaces).- El que abandonare a un niño menor de 10 (diez) años o a una persona incapaz de bastarse a sí misma por cualquier causa que estuviera bajo su guarda, será castigado si el hecho no constituye un delito más grave, con pena de 6 (seis) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 115. (Omisión de asistencia).- El que omita prestar asistencia a una persona incapaz de bastarse a si misma, por edad o cualquier otra circunstancia, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado quien omita prestar asistencia, por negligencia.

2. La pérdida de un sentido o la pérdida de un órgano. 3. La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible. 4. La pérdida de la capacidad de generar. 5. Una grave y permanente dificultad de la palabra. 6. Una deformación permanente del rostro. 7. El aborto de la mujer ofendida.

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CAPÍTULO V DELITOS CONTRA EL HONOR Artículo 116. (Difamación).- El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de forma tal que pueda difundirse la versión, le atribuyere a otro un hecho determinado que de ser cierto, pudiera dar lugar contra él a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerlo al odio o al desprecio público, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaria o multa de 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables). Artículo 117. (Injuria).- El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier modo el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión o multa de 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). Artículo 118. (Agravantes).- Son circunstancias agravantes de los delitos precedentes, si se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público, fuera de los casos previstos en la ley de comunicaciones. Artículo 119. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que: A) Efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público; B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado; C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes. La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada. Artículo 120. (Interdicción de la prueba).- Los acusados de los delitos previstos en el artículo 116 y aun en el artículo 117, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la

verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia. Artículo 121. (De las ofensas inferidas en juicio).La difamación o injuria causada en Juicio, se juzgará disciplinariamente según el Código General del Proceso, por el Juez que conozca la causa, salvo el caso en que su gravedad, en su concepto, diere mérito para proceder penalmente, en cuya situación, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la ofensa. Artículo 122. (Acción).- Los delitos de difamación e injuria solo podrán ser castigados mediante instancia del ofendido. Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aun para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la instancia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes enumerados en el numeral 1 del artículo 96. En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halla colegialmente organizada. Artículo 123. (Prescripción).- La acción penal de los delitos previstos en este capítulo quedará prescripta al año en los casos de la difamación y a los 3 (tres) meses en el caso de la injuria. TÍTULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Artículo 124. (Privación de libertad).- El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 9 (nueve) años de penitenciaría. La pena será de 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría cuando el autor del hecho o un copartícipe, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido. Artículo 125. (Agravantes).- Son circunstancias agravantes especiales: 1. Que el sujeto activo del delito sea un funcionario público o aun sin serlo hubiera

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contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más funcionarios del Estado. 2. Con violencia o amenaza. 3. Cuando la privación de libertad supere los 10 (diez) días. 4. Que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno. Artículo 126. (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).- El funcionario público que desempeñándose en una cárcel o cualquier otro lugar de reclusión lícito, recibiere alguna persona sin orden de la autoridad competente, o rehusare obedecer la orden de excarcelación o de cese de detención emanada de la misma, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Artículo 127. (Abuso de autoridad contra los detenidos).- El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. Artículo 128. (Registro personal indebido).- El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con 3 (tres) a 12 (doce) meses de prisión. Artículo 129. (Violencia privada).- El que usare violencia o amenaza para obligar a alguna persona a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 130. (Agravantes especiales).- Son agravantes especiales de la violencia privada, si la violencia o amenaza se cometen: 1. Con armas. 2. Por dos o más personas. 3. Por anónimos o en forma simbólica. 4. Valiéndose de la fuerza intimidante derivada de asociaciones secretas, existentes o supuestas. 5. Para obligar a cometer un delito.

Artículo 131. (Amenazas).- El que fuera de los casos previstos en el artículo 129 amenazare a otra persona con un daño injusto, será castigado con multa de 25 UR (veinticinco unidades reajustables) a 700 UR (setecientas unidades reajustables). Agrava la responsabilidad la gran importancia del daño con que se amenazare y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última. Artículo 132. (Incapacidad compulsiva).- El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otra persona sin su consentimiento, en un estado letárgico o de hipnosis, o que importara la supresión de su inteligencia o voluntad, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 133. (Concepto de arma).- A los efectos de este Código, se consideran armas: las de fuego, las blancas, los explosivos, los gases asfixiantes o corrosivos y cualquier objeto que sea apto para causar un daño físico o moral en la persona sobre quien se usa. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Artículo 134. (Violación de domicilio).- El que se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del morador, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa del morador, o clandestinamente o con engaño. Artículo 135. (Agravantes especiales).Son agravantes especiales de la violación de domicilio: 1. Que el delito se cometa en el lapso comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida. 2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares. 3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas. 4. Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades requeridas por las leyes.

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CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Artículo 136. (Violación de correspondencia escrita).- El que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico, telegráfico, mensajes de correo electrónico o cualquiera otro documento cerrado, que no le estuviere destinado será sancionado con 12 (doce) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Los que abren, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. Artículo 137. (Interceptación de noticia telegráfica, telefónica o electrónica).- El que valiéndose de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, intercepta una comunicación telegráfica, telefónica, o electrónica, o la impide, será castigado con 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 138. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica).- Comete el delito de revelación de correspondencia, epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica, siempre que causare perjuicio: 1.- El que, sin justa causa, comunica o pone a disposición de los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores. 2.- El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica que le estuviera dirigida y que por su propia naturaleza debiera permanecer secreta. Este delito será castigado con 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 139. (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

1.- El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico. 2.- Que se tratare de correspondencia oficial. Artículo 140. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos).- El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, u otros que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyan correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con 12 (doce) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 141. (Revelación de documentos secretos).- El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado por 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 142. (Revelación de secreto profesional).El que, sin justa causa, cuando el hecho causare perjuicio revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LIBERTADES POLÍTICAS Artículo 143. (Atentados políticos no previstos por la ley).- El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político cuando el hecho no estuviere previsto y sancionado por disposiciones especiales, será castigado con 2 (dos) a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y SENTIMIENTO RELIGIOSO Artículo 144. (Ofensas al culto).- El que impidiere o perturbare de cualquier manera, una ceremonia religiosa, un rito o cualquier acto de algunos de los cultos tolerados en el país en lugares abiertos al público, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Con la misma pena será castigado el que ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando las cosas objeto de culto o que sirven para su ejercicio, en lugares abiertos al público.

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Con igual pena será castigado el que ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o personas que lo profesan. Artículo 145. (Vilipendio de cadáveres o sepulcros, y cosas destinadas al culto de los muertos).- El que vilipendiare un cadáver o sus cenizas de cualquier manera, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que ejecutare actos de vilipendio sobre una tumba, urna o cosas destinadas a su defensa u ornato o al culto de los muertos. Son circunstancias agravantes de este delito que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver, sustracción u ocultación del mismo o de sus cenizas o profanación sexual del cadáver. Artículo 146. (Sustracción de cadáveres o restos humanos sin fines de vilipendio).- La sustracción, mutilación o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. La pena se elevará al doble cuando esos hechos se efectuaran con fines de lucro. TÍTULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EL PUDOR CAPÍTULO I DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL Artículo 147. (Proxenetismo).- El que se aproveche para sí o para otro del ejercicio habitual de la prostitución de otra persona sin su consentimiento, será castigado con dos a diez años de penitenciaría. No es válido el consentimiento del menor de dieciocho años de edad. Son circunstancias agravantes de este delito: 1.- Que la víctima fuera menor de 12 (doce) años. 2.- Que el autor se hubiere prevalecido de la inferioridad física o intelectual de la víctima. Se entiende por trabajo sexual el ejercicio de la prostitución realizado habitualmente a cambio de una remuneración en dinero o en especie y por explotación el aprovechamiento lucrativo en beneficio propio o ajeno del trabajo sexual de una persona.

Artículo 148. (Contribución a la explotación sexual de niños o adolescentes).- El que de cualquier modo contribuyere a la explotación sexual o erótica de niños o adolescentes será castigado con pena de 2 (dos) a 12 (doce) años de penitenciaría. Con igual pena se castigará a quien pagare a un niño o adolescente de cualquier sexo o prometiere pagarle en dinero o cualquier ventaja económica o de otra naturaleza para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo. Con igual pena será castigado el redactor responsable del medio de comunicación que publique ofertas sexuales o eróticas practicadas por niños o adolescentes. Artículo 149. (Fabricación, producción, comercio o difusión de pornografía infantil).- El que de cualquier forma fabricare, produjere, comerciare, difundiere o almacenare con fines de distribución pornografía infantil, será castigado con pena de 15 (quince) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Se entiende por pornografía infantil, toda exhibición o representación por cualquier medio, de un niño o adolescente de cualquier sexo dedicado a actividades sexuales o eróticas explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. CAPÍTULO II DE LA LIBERTAD SEXUAL Artículo 150. (Violación).- El que mediante violencia o amenazas logre la conjunción carnal con una persona del mismo o diferente sexo, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, introduciendo su órgano sexual o cualquier otro aparato o instrumento, en la cavidad vaginal o anal de la víctima, será penado con 3 (tres) a 12 (doce) años de penitenciaría. La violencia se presume cuando se efectúa: 1. Con persona menor de 12 (doce) años. 2. Con su descendiente o persona que esté bajo su cuidado o autoridad y que sea menor de 18 (dieciocho) años de edad. 3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad. 4. Con persona arrestada o detenida siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guardia o custodia.

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Artículo 151. (Atentado violento al pudor).- El que mediante violencias o amenazas realice cualquier acto sexual en una o más personas, del mismo o diferente sexo, o haga que esa persona lo realice en sí misma o en una tercera persona, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, será castigado con pena de 8 (ocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Las presunciones del artículo anterior, rigen en este tipo penal. Artículo 152. (Ultraje público al pudor).- El que en lugar público o expuesto al público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter será castigado con 3 (tres) a 20 (veinte) meses de prisión o multa de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA CAPÍTULO I DE LA SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL Artículo 153. (De la supresión y suposición de estado).- El que de cualquier manera hiciere desaparecer un estado civil verdadero, creare un estado civil falso, o engendrare el peligro de ello, será castigado con 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 154. (Atenuantes).1. Cuando se haya obrado por móviles de piedad, honor o afecto. 2. La autosupresión o autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación. Artículo 155. (Agravantes).- Cuando cualquiera de las dos conductas indicadas en el artículo 145 se realizaren por móviles de lucro. Artículo 156. (Del estado civil amparado por la ley).- El estado civil a que se refieren las precedentes disposiciones es el legítimo como el natural legalmente establecido. CAPÍTULO II DE LA BIGAMIA Y OTROS MATRIMONIOS ILEGALES Artículo 157. (Bigamia).- El que unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido, será castigado con pena de 18 (dieciocho) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido. Si una persona hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado civil o del de este último, la pena será de veinticuatro meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Artículo 158. (Matrimonios ilegales).- El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes según lo dispuesto en el Código Civil, será castigado con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 159. (Prescripción).- El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia. El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. CAPÍTULO III INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES ILEGALES Artículo 160. (Intermediación en adopciones ilegales).- El que, con el fin de obtener un lucro, induzca a alguien o de cualquier forma promueva en calidad de intermediario a entregar o recibir un niño o adolescente, para que sea adoptado o legitimado adoptivamente, en violación a normas internacionales aprobadas por nuestro país en materia de adopción, legitimación adoptiva o procedimientos para la legítima desvinculación de los niños o adolescentes, será castigado con 2 (dos) años a 6 (seis) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado el que recibiera el niño o adolescente en las circunstancias previstas en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV OMISIÓN DE DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA Artículo 161. (Omisión de asistencia económica inherente a patria potestad o tutela).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.

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Artículo 162. (Omisión de deberes morales inherentes a patria potestad).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. TÍTULO V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS COSAS Artículo 163. (Hurto).- El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 164. (Menoscabo del derecho a disposición de datos).- El que por medio de copia, supresión, inutilización o cambio, menoscabare el derecho de disposición de otro, sobre datos, cuando éstos sean protegidos contra acceso no autorizado y que sean almacenados o se transmitan electróncamente o en otra forma no inmediatamente visible, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables). Artículo 165. (Circunstancias agravantes).- La pena será de 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes: 1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviera en morada ajena. 2. Si la sustracción se efectuara ejerciendo violencia sobre las cosas que la víctima llevara consigo. 3. Si la sustracción se efectuare sobre persona en estado de inferioridad psíquica, física o de minoría de edad. 4. Si la sustracción destreza. se efectuara mediante

6. Si la sustracción se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministren alimentos o bebidas. 7. Si la sustracción se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público por necesidad o costumbre, destinadas al servicio público, de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia pública. 8. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores. Artículo 166. (Hurto de uso, cosas de poco valor o de cosas comunes. Circunstancias atenuantes).- Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes: 1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de integridad, efectuando su restitución, o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión. 2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 28. 3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles y el valor no excediera la cuota parte que le corresponde al autor del hecho. Artículo 167. (Hurtos mínimos).- Cuando el hurto se refiera a una cosa de valor menor a 2 UR (dos unidades reajustables), la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del Ministerio Público un interés público especial requiera su persecución de oficio. Artículo 168. (Hurto de energía).- El que se apoderare de energía eléctrica o agua potable, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Artículo 169. (Rapiña).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble,

5. Si la sustracción se cometiere con intervención de 2 (dos) o más personas; o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

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sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 16 (dieciséis) años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 165 en cuanto fueren aplicables. Artículo 170. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con 4 (cuatro) a 18 (dieciocho) años de penitenciaría. Artículo 171. (Extorsión).- El que, con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 172. (Secuestro).- El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con 6 (seis) a 12 (doce) años de penitenciaría. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE MEDIANTE ENGAÑO Artículo 173. (Estafa).- El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 174. (Circunstancias agravantes).- Son circunstancias agravantes especiales: 1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público. 2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la

persuasión de obedecer a una orden de la autoridad. Artículo 175. (Destrucción maliciosa de cosa propia o mutilación maliciosa de la propia persona).El que con el fin de obtener la indemnización de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyere, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal. Artículo 176. (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces).- El que abusando de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con 9 (nueve) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTÁ EN POSESIÓN Artículo 177. (Apropiación indebida).- El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, de dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiada o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 178. (Abuso de firma en blanco).- El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiera sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. CAPÍTULO V DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 179. (Usurpación).- Será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría: 1. El que con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno.

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2. El que con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueva o altere los mojones que determinan los límites de un inmueble. 3. El que con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento desvíe el curso de las aguas públicas o privadas. Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales. Artículo 180. (Violenta perturbación de la posesión).- El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 181. (Penetración ilegítima en fundo ajeno).- El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter, por su estabilidad, será castigado con diez unidades reajustables 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa. Artículo 182. (Caza abusiva).- Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante. CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE Artículo 183. (Daño).- El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables). Artículo 184. (Daño en competencia deportiva o espectáculo público).- El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con prisión de 3 (tres) a 15 (quince) meses. Artículo 185. (Circunstancias agravantes).- Se procede de oficio y la pena será de 3 (tres) meses de

prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes: 1. Si mediare alguna de las circunstancias previstas en el tercer inciso del artículo 49. 2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia pública. 3. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones. TÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PATRIA Artículo 186. (Delitos contra la Patria).- Será castigado con 10 (diez) a 30 (treinta) años de penitenciaría, y de 2 (dos) a 10 (diez) años de inhabilitación absoluta: 1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado). El que ejecutare actos idóneos dirigidos a someter todo o parte del territorio nacional, a la soberanía de un Estado extranjero; así como menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado. 2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay). El que tomare las armas, prestare cualquier tipo de ayuda, vinculación o servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el país. 3. (Revelación de secretos). El que revelare secretos concernientes a la seguridad del Estado; así como el que facilitare su conocimiento. 4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra). El que realizare actos de inteligencia con un Estado extranjero, con el fin de promover la guerra o actos de hostilidad contra el país. 5. (Atentado contra la Constitución). El que por medios ilícitos, realizare actos idóneos para cambiar la Constitución o la forma de Gobierno.

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Artículo 187. (Actos capaces de exponer a la República a un peligro de una guerra o de sufrir represalias).- El que sin la debida autorización, realizare actos capaces de exponer al país al peligro de una guerra o de sufrir sus represalias será castigado con 6 (seis) a 20 (veinte) años de penitenciaría y 2 (dos) a 8 (ocho) de inhabilitación absoluta. Artículo 188. (Infracción culpable).- La forma culposa, del delito previsto en el numeral 3 del artículo 186, será castigada con una pena de 2 (dos) a 10 (diez) años de pena de penitenciaría. Artículo 189. (Punibilidad de la proposición, conspiración y conspiración seguida de actos preparatorios).- La proposición, la conspiración y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES Artículo 190. (Atentado contra Jefe de Estado Extranjero).- El que atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero o de sus representantes diplomáticos será castigado en el caso de atentado a la vida, con 4 (cuatro) a 10 (diez) años de penitenciaría y en los demás casos, con 2 (dos) a 9 (nueve) años. Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría. TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO Artículo 191. (Atentado contra el Presidente de la República).- El que con fines políticos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad del Presidente de la República, será castigado con 4 (cuatro) a 10 (diez) años de penitenciaría. Si del atentado se derivare la muerte, la pena será de 12 (doce) a 25 (veinticinco) años de penitenciaría. Artículo 192. (Rebelión).- Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes del Estado promovieren la guerra civil, serán castigados con 2 (dos) a 10 (diez) años de penitenciaría). Artículo 193. (Punibilidad de la proposición, conspiración y acto preparatorio).- Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, en el atentado contra la vida del Presidente de la –

República y sólo la conspiración y el acto preparatorio, en el delito de rebelión. En el primer caso la pena oscila de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría y en el segundo, entre 3 (tres) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA CAPÍTULO I Artículo 194. (Instigación pública a delinquir).- El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado por el solo hecho de la instigación, con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 195. (Apología de hechos calificados como delito).- El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 196. (Instigación a desobedecer leyes).El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con una multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables). Artículo 197. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas).- El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 198. (Comisión de actos de violencia hacia determinadas personas).- El que cometiere actos de violencia moral o física contra una o más personas, en razón de su color de piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 199. (Asociación para delinquir).- Los que se asociaren para cometer delitos serán castigados por el simple hecho de la asociación, con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. El hecho será castigado con 18 (dieciocho) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de los delitos de proxenetismo, los delitos de los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de

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1974, el delito del artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos y tejidos y con el contrabando y adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. Serán agravantes especiales y determinarán el aumento de los guarismos de un tercio a la mitad las siguientes: 1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada. 2º La de que los asociados sobrepujen el número de 10 (diez). 3º La de ser jefe o promotor. 4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. Artículo 200. (Porte y tenencia de armas).- El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos o cuyas características o munición hubiere sido alterada, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. CAPÍTULO II Artículo 201. (Riña).- El que, participare en una riña será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables). Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación con la pena de 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 202. (Riña en competencia deportiva o espectáculo público).- El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, que tuviera por motivo la recreación o el esparcimiento, al ingresar durante el desarrollo del mismo, o al retirarse, participe de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público. En todos los casos se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo anterior, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe. Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubiese actuado en el espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del delito. Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente. A los efectos del cumplimiento de esta medida el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes de iniciarse el evento deportivo hasta 2 (dos) horas después de su culminación. Si el imputado no se presentare en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública. El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de 12 (doce) meses. Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 203. (Incendio).- El que enciende una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de terceros, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 204. (Estrago).- El que, por empleo de agentes poderosos de destrucción pusiere en peligro la seguridad de personas o bienes de terceros, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

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Artículo 205. (Agravantes).Se considerarán circunstancias agravantes especiales de los precedentes delitos: 1. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre ómnibus, naves, aeronaves, astilleros, estaciones terrestres, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de sustancias explosivas o inflamables. 2. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o saneamiento de las poblaciones. Artículo 206. (Incendio o estrago culpables).- El incendio y el estrago culpables, serán castigados con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 207. (Fabricación, comercio, depósito de sustancias explosivas, gases asfixiantes, etcétera).El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase sustancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciera depositario de los mismos y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción ya preparados, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 208. (Atentado contra la seguridad de los transportes).- El que, de cualquier manera ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaria. TÍTULO X DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I Artículo 209. (Envenenamiento o adulteración de aguas, el aire, o productos destinados a la alimentación pública).- El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas, el aire que se respira, o substancias destinadas a la alimentación pública, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 16 (dieciséis) años de penitenciaría. Artículo 210. (Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas).- El que preparare, substancias alimenticias o medicinales que resulten

peligrosas para la salud, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 211. (Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas).- El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, peligrosas para la salud, por la acción del tiempo, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 212. (Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona inhabilitada para ello).- Con la misma pena será castigado el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física. Artículo 213. (Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones).- Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física. Artículo 214. (Introducción de desechos peligrosos.).- El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, desechos peligrosos, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 12 (doce) años de penitenciaría. Por desechos peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su origen, que por sus características físicas, químicas, biológicas o radiactivas, constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional, se incluyen entre los desechos definidos en el párrafo anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989. Las categorías de desechos considerados en el Anexo II del Convenio señalado son incluidas también como desechos peligrosos. Son circunstancias agravantes especiales:

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1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas, 2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente. Artículo 215. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. Artículo 216. (Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas, el aire o substancias destinadas a la alimentación).- El envenenamiento o adulteración, culpables, de las aguas, el aire que se respira, o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. TÍTULO XI DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN MONETARIA Artículo 217. (Falsificación de moneda y títulos de crédito).- El que falsificare o alterare moneda nacional o extranjera de curso comercial será castigado con 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que falsifique o altere documentos de crédito público. Son documentos de crédito público todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por instituciones públicas del Estado o por disposición del Poder Ejecutivo. Artículo 218. (Introducción o circulación de moneda falsificada o adulterada).- El que introdujere al territorio del Estado o hiciere circular en él moneda o título de crédito, falsificados o adulterados será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 219. (Fabricación o retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito).- El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación o

alteración de moneda o documentos de crédito público será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DOCUMENTARIA SECCIÓN I FALSIFICACIÓN MATERIAL Artículo 220. (Falsificación material en documento público, con funcionario público).- El funcionario público que, ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 221. (Falsificación o alteración de un documento público por particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones).- El particular o funcionario público que fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 222. (Falsificación o alteración de un documento privado).- El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero y lo usare, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 223. (Falsificación o alteración de certificados).- El que hiciere un certificado falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero, será castigado con la pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Artículo 224. (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes).- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 225. (Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero).- El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será castigado con la pena de 6 (seis) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría.

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SECCIÓN II FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Artículo 226. (Falsificación ideológica por un funcionario público).- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 227. (Falsificación ideológica por un particular).- El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. SECCIÓN III FALSIFICACIÓN POR USO Artículo 228. (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado).- El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito. SECCIÓN IV PRINCIPIO GENERAL Artículo 229. (Personas asimiladas a los funcionarios públicos).- A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión. CAPÍTULO III DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS DEL ESTADO Artículo 230. (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado).- El que falsificare el sello del Estado o hiciera uso de él será castigado con 18 (dieciocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO III DE LA FALSIFICACIÓN O USO DE PESAS O MEDIDAS FALSAS Artículo 231. (Falsificación y uso de pesas y medidas).- El que falsificare o alterare pesas o medidas o hiciera uso de ellas, será castigado con

20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICAS Artículo 232. (Fraudes concursales).- El deudor no civil, que en ocasión de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior a él, exagere u oculte total o parcialmente su activo o pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga u oculte los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa, ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 233. (Insolvencia fraudulenta).- El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones ocultare total o parcialmente sus bienes, simulare enajenaciones o deudas, se trasladare al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil. Artículo 234. (Insolvencia societaria fraudulenta).El que para procurarse un provecho injusto para sí o para otro, ocultare, disimulare o hiciere desaparecer, total o parcialmente el patrimonio de una empresa en perjuicio de un tercero, será castigado con pena de 12 (doce) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 235. (Contrabando).- Comete delito de contrabando el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 253 de la Ley Nº 13.318, o en el artículo 28 de la Ley Nº 12.091, o en el artículo 30 de la Ley Nº 8.935. La pena será de 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I Artículo 236. (Peculado).- El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo,

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pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a 6 (seis) de penitenciaría y con inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 237. (Circunstancia atenuante).- Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal. Artículo 238. (Peculado por aprovechamiento del error de otro).- El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión y 2 (dos) a 4 (cuatro) años de inhabilitación especial. Artículo 239. (Concusión).- El funcionario público que, con abuso de su calidad de tal, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Se aplica artículo 237. a este delito la atenuante del

(diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto: 1º La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario; 2º Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios. Artículo 242. (Tráfico de influencias).- El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. La pena será de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría cuando se acepta la retribución con el fin de influir decisivamente para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo. Se considerará agravante especial de este delito, la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Prevención y Lucha contra la Corrupción. Artículo 243. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a cometer un cohecho simple o calificado, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría, multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 6.500 UR (seis mil quinientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. Se considerarán agravantes especiales: Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus

Artículo 240. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. Artículo 241. (Cohecho calificado).- El funcionario público, que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR

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funciones o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Prevención y Lucha contra la Corrupción. CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 244. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona procediendo con engaño en los actos o contratos en que debe intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables) y la inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 245. (Conjunción del interés personal y del público).- El funcionario público que con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero, en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) de multa y la inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. Con la misma pena será castigado el funcionario público que con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero, omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en el acto o contrato en que aquél debe intervenir por razón de su cargo. Artículo 246. (Revelación de secretos).- El funcionario público que, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de 6 (seis) meses a 2 (dos) años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). Artículo 247. (Utilización indebida de información privilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de

datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría, multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. Artículo 248. (Circunstancias agravantes especiales).- Constituye una circunstancia agravante especial de los delitos previstos en los artículos 236 a 247. 1. Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de la consumación de cualquiera de ellos, un enriquecimiento patrimonial. 2. Que el sujeto activo de cualquiera de ellos fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de Prevención y Lucha contra la Corrupción. Artículo 249. (Confiscación).- En el caso de los delitos previstos en los artículos 236 a 247 el Juez podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito. El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial, se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Todo ello, regirá sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. CAPÍTULO III DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y TÍTULOS Artículo 250. (Usurpación de funciones).- El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de 3 (tres) á 12 (doce) meses de prisión. En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara ejerciéndolas. Artículo 251. (Usurpación de títulos).- El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa.

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CAPÍTULO IV DE LA APROPIACIÓN POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD Artículo 252. (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad).- El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro. Artículo 253. (Penalidad de las formas culpables).Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en el artículo precedente, fuera cometido, en virtud de culpa del secuestre. CAPÍTULO V DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PÚBLICA Artículo 254. (Atentado).- Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines: 1º El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo. 2º El estorbarle su libre ejercicio. 3º El de obtener su renuncia. 4º La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 255. (Circunstancias agravantes).- Son circunstancias agravantes: 1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de 3 (tres) personas. 2º El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de 2 (dos) funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial. 3º El que la violencia o amenaza se efectuara con armas. 4º La calidad de jefe o promotor. 5º La elevación ofendido. jerárquica del funcionario

Artículo 256. (Desacato).- Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios, por medio de la desobediencia abierta a sus mandatos. El delito se castiga con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES Artículo 257. (Concepto del funcionario).- A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público. Artículo 258. (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario).- Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa. TÍTULO XIV LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Artículo 259. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardara su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardara formular su denuncia, será castigado con la pena de 3 (tres) meses a 2 (dos) años de suspensión. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardara formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieron en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla, los delitos qué sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en tos artículos 236 a 247.

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Artículo 260. (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren).- El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa. Artículo 261. (Calumnia y simulación de delito).El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 262. (Falso testimonio).- El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmarse lo falso, negarse lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaria. Artículo 263. (Circunstancias atenuantes).- Constituyen circunstancias atenuantes especiales: 1º Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada enjuicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere a favor del reo. 2º Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Artículo 264. (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes especiales: 1º Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia. 2º Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido. Artículo 265. (De los peritos o intérpretes).- La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio. Les son aplicables a estos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.

Artículo 266. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera empleando violencia en las cosas o en las personas, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 267. (Concurso de los particulares en la evasión).- El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 268. (Concurso de los funcionarios públicos en la evasión).- El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con 2 (dos) a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 269. (Agravantes).Se considerará circunstancia agravante del delito previsto en el artículo 258 la concurrencia de 3 (tres) o más culpables. Artículo 270. (Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido).- El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 271. (Asimilación).- Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento de reclusión. Artículo 272. (Quebrantamiento de las penas de inhabilitación o de suspensión para cargos, oficios públicos).- El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). El que ejerciera un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, será castigado con pena de multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables). Artículo 273. (Asistencia y consejo desleal).- El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con multa de 100 UR (cien unidades

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reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 8 (ocho) años. Artículo 274. (Agravantes).especiales del precedente delito: Son agravantes

Artículo 278. (Agravante especial).- Es agravante especial que la violencia se cometa con armas. Montevideo, 9 de noviembre de 2010. EDUARDO BONOMI, LUIS ALMAGRO, FERNANDO LORENZO, LUIS ROSADILLA, RICARDO EHRLICH, PABLO GENTA, ROBERTO KREIMERMAN, EDUARDO BRENTA, DANIEL OLESKER, TABARÉ AGUERRE, HÉCTOR LESCANO, GRACIELA MUSLERA, ANA MARÍA VIGNOLI. TEXTO DE LAS ENMIENDAS “Artículo 31. (Minoría de edad).La responsabilidad de quien ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 16 (dieciséis) años se regirá por el Código de la Niñez y la Adolescencia. Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley no se destruirán y serán considerados en los procesos penales a los que puedan ser sometidos después de cumplir los 16 (dieciséis) años”. “Artículo 39.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contemplados por la ley al determinar la infracción, las circunstancias siguientes: 5. (Minoridad relativa). La edad, cuando el agente fuere menor de 21 (veintiún) años”. Montevideo, 28 de marzo de 2011. GUSTAVO CERSÓSIMO, Representante por San José. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La grave situación que atraviesa la República, en lo que refiere a la seguridad pública y el embate de una delincuencia juvenil de inusitada virulencia, determina la necesidad de modificar el criterio seguido hasta el presente en nuestro país respecto del límite de imputabilidad por razón de edad. Son innumerables los actos delictivos cometidos por adolescentes o con participación de éstos y con una virulencia alarmante. Nuestra sociedad cada día está más expuesta a la inseguridad pública y éste es uno de los principales problemas que tienen mayor impacto social. No es lógico ni científico fijar una edad determinada y precisa como principio de la

1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte. 2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de un sujeto sometido a un proceso penal. Artículo 275. (Otras infidencias del abogado o procurador).- El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuestas personas será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 276. (Encubrimiento).- El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado el que, en las mismas condiciones que en el inciso anterior, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento. Se consideran agravantes del delito: A) Que los efectos se reciban para la venta. B) Que el agente lo hiciera como actividad habitual. Artículo 277. (Justicia por propia mano).- El que con el fin de ejercitar un derecho real o pretendido, se hiciere justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa o prisión de 3 (tres) a 20 (veinte) meses de prisión.

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irresponsabilidad porque ello pugna con las leyes naturales en cuya virtud no hay ningún ser que alcance un desarrollo mental dado al mismo tiempo que otros, o en una edad fija común a todos. El criterio rector es el del discernimiento, concepto moral además de cognitivo ya que contempla que el sujeto con discernimiento es capaz de conocer no sólo una realidad normativa objetiva, sino de otorgar valor moral o de juzgar moralmente actos, situaciones o personas, aun cuando no se conozcan las normativas respectivas. Apunta a una forma específica de distinguir el bien del mal, se refiere al valor moral orientado por las normas legales objetivas que rigen el orden social establecido que consideran algunos actos como punibles (Bascuñán Valdés: “La Responsabilidad del Menor”, Vol. II. Págs. 355-6, Santiago de Chile, 1974). En el mismo sentido se expresa Alfonso Reyes, en cuanto a que por discernimiento “debe entenderse también en sentido jurídico como capacidad de distinguir la licitud o ilicitud de la propia conducta y de obrar conforme a esa distinción, que supone, obviamente, comprensión de los valores éticojurídicos, ínsitos en los conceptos de bueno y malo, lícito e ilícito” (Reyes: “La imputabilidad”, Bogotá, 1979, pág. 134). Se trata de aportar una solución que proteja a la sociedad toda, la que aparece sometida al accionar de una delincuencia cuyos autores, sin desmedro de su juventud, demuestran plena conciencia al cometer los delitos, ejerciendo, muchas veces, una violencia extrema. Se procura encontrar una solución tendiente a proteger los derechos de quienes intentan convivir en forma pacífica, civilizada y en el respeto de las normas. A tales efectos se plantea adecuar el límite de la edad de imputabilidad favoreciendo un control más eficaz de las conductas delictivas. En ese sentido se propone llevar el índice de imputabilidad de 18 a 16 años, modificando en ese aspecto lo dispuesto en el artículo 31 del proyecto y, por derivación, en el artículo 39. Es decir, que se mantiene, por compartirse, en cuanto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, la regla general (artículo 30 del proyecto del Código Penal) que implica que: “no será reprochable quien al momento de cometer el hecho no pueda comprender total o parcialmente la ilicitud o determinarse según esa comprensión”.

Con el mismo propósito se establece que los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley no se destruirán y serán considerados en los procesos penales a los que puedan ser sometidos después de cumplir los dieciséis años. Éstos constituirán aspectos fundamentales para la individualización de la pena y el juzgamiento de la situación de forma integral, así como para una mejor aplicación de programas de rehabilitación. Por todo lo dicho se plantean las modificaciones que se acompañan a los artículos 31 y 39 numeral 5 del proyecto sometido a estudio de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. Montevideo, 28 de marzo de 2011. GUSTAVO CERSÓSIMO, Representante por San José. INFORME Señoras y señores Representantes: Por unanimidad de miembros presentes, la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aprobó el proyecto de Código Penal que se somete a consideración de la Cámara, instando a su aprobación. Como es sabido, el Código Penal vigente rige sustantivamente- desde 1934. Inspirado en el Código Rocco italiano, su concepción fascista es visible en muchos aspectos. Así, al establecer el orden en que van a ser enumerados los delitos, el Código del 34 empieza por los “Delitos contra la Patria”, luego los “Delitos contra los Estados Extranjeros, sus Jefes o Representantes”, y así sucesivamente, legislándose mucho después los delitos contra la persona humana como los distintos tipos de homicidio. Tal disposición en la forma de enumerar los delitos, resulta coherente con el ideal fascista inspirador del Código Penal, para el que primero está el Estado, luego el Partido y luego el individuo. Asimismo, el Código vigente trata como delictivas conductas que no debieran ser tales. Es el caso de la omisión de los deberes del cargo (actual artículo 164), que considera delito lo que debiera ser una falta administrativa. También el del artículo 165, que considera delito la huelga de funcionarios públicos. En síntesis, se trata de un Código que debe ser sustituido por un cuerpo legal que incorpore los

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valores democráticos que guían la acción de nuestra sociedad. El Código cuya aprobación se propone incorpora una serie de figuras delictivas nuevas o adaptadas a los tiempos que corren. Así, se legisla un capítulo de “Delitos contra la Humanidad” en el que se hace referencia a los delitos de clonación y manipulación de la especie humana, se incorporan variantes al delito de estafa, reglamentando situaciones creadas al amparo de las nuevas tecnologías, y otros. En síntesis, la aprobación en esta legislatura de los Códigos del Proceso Penal y Penal, constituye un avance de enorme significación futura y un triunfo de la democracia, al dejar definitivamente de lado el dicho de que “los Códigos solamente los aprueban las dictaduras”. En definitiva, esta Asesora recomienda, con entusiasmo, la aprobación del proyecto de ley que se pone en consideración de la Cámara de Representantes. Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2014 JORGE ORRICO, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA, EDUARDO BRENTA, GUSTAVO CERSÓSIMO, FELIPE MICHELINI, GONZALO MUJICA, NICOLÁS NÚÑEZ. PROYECTO DE LEY LIBRO I PARTE GENERAL DEL DELITO TÍTULO I LOS PRINCIPIOS CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º. (Principio general).- El presente Código se aplicará conforme a los principios que surgen de la Constitución y de los Tratados o Convenciones Internacionales, en especial los de legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. Artículo 2º.- (División de los delitos).- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas.

Los crímenes, son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además, todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y por las normas de derecho internacional en cuanto les sean aplicables. Todos los demás son delitos o faltas según la gravedad de unos u otras. Artículo 3º. (Principio de legalidad. Concepto de delito).- Es delito toda acción u omisión voluntaria, dolosa o culposa, expresamente prevista por la ley penal. Para que esta se considere tal, debe contener una norma que describa la conducta punible y una sanción. Artículo 4º. (Principio de culpabilidad).El fundamento y límite de la pena está dado por la culpabilidad. El reproche de culpabilidad solo puede formularse cuando sea exigible un comportamiento conforme a la norma. Necesariamente debe existir un vínculo subjetivo entre el agente de la conducta y el resultado de su acción. Artículo 5º. (Principio de lesividad).- El derecho penal solo podrá aplicarse cuando la conducta punible contenga un ataque significativo a un bien jurídico con relevancia penal. Artículo 6º. (Principio de proporcionalidad).- La pena debe ser proporcional al grado de afectación al bien jurídico tutelado por la ley. Artículo 7º. (Principio de humanidad).- La pena debe estar libre de crueldad, prohibiéndose expresamente la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 8º. (Principio de non bis in idem).- Nadie será juzgado dos veces por el mismo hecho. Artículo 9º. (Atribución del resultado).- Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende su existencia, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación jurídica de evitar, equivale a producirlo. Artículo 10. (De la concausa).- No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, que no se ha podido prever. Artículo 11. (Tentativa, tentativa inidónea, desistimiento de la tentativa).- Existe tentativa cuando se comienza la ejecución de un delito por actos

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externos y no se realizan todos los que exige su consumación, por causas independientes de la voluntad del agente. No se castigará la tentativa inidónea. Se entiende por tal la ejecución de actos inadecuados para cometer un delito cuando el fin que se propone el agente es absolutamente imposible o cuando los medios puestos en práctica para ello son absolutamente inidóneos. El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente de la ejecución del delito, salvo que los actos ejecutados hasta ese momento constituyan por sí mismos un delito independiente. Artículo 12. (El acto preparatorio y la conspiración).- La conspiración y el acto preparatorio para cometer un delito, solo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. Conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito. El acto preparatorio existe cuando se cumplen actos externos previos e inequívocamente dirigidos a la ejecución del delito. Artículo 13. (El delito putativo y la provocación por la autoridad).- No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo. El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso de que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento. CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Artículo 14. (Principio de territorialidad).- Los delitos cometidos en el territorio de la República o que produzcan en este sus efectos, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el derecho internacional. Artículo 15. (Principios de defensa, de personalidad y de universalidad).- Los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero no serán sancionados por la ley uruguaya, con las excepciones siguientes: 1.- Los delitos contra la seguridad del Estado.

2.- Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado. 3.- Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público. 4.- Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes a su cargo. 5.- Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando su autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna. 6.- Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, de convenios internacionales o cuando se aplique el principio de jurisdicción universal. Artículo 16. (Condiciones para que se puedan castigar en el país, los delitos cometidos en el extranjero).- No se aplicará el artículo 15: 1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a la legislación nacional o a la extranjera. 2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político. 3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el extranjero o cumplido la pena o esta se hallare prescripta. Artículo 17. (Extradición).- El Estado uruguayo podrá solicitar la extradición del autor de un delito cuya jurisdicción pertenezca a nuestro país, cuando este se encuentre en un país extranjero. A su vez, cuando un delincuente que ha cometido delitos en el extranjero se encuentre en nuestro país, este deberá conceder la extradición, siempre que el Estado requirente posea jurisdicción para conocer en los hechos que fundamentan la misma y no la posea el Estado uruguayo. Excepcionalmente y en forma fundada, el Estado uruguayo podrá no acceder a la extradición, cuando

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considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público. Artículo 18. (Límites temporales de la ley penal. Principio de irretroactividad).- Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se suprimen delitos existentes o se disminuye la pena de ellos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso y la modificación de la pena en el segundo. Artículo 19. (Límites temporales de las leyes de prescripción y de procedimiento).- Las leyes de prescripción y las de ejecución siguen las reglas del artículo 18. Las leyes procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo en cuanto fueren menos favorables, especialmente si suprimen un recurso o eliminan determinado género de prueba. Artículo 20. (Régimen de las leyes penales especiales).- Las disposiciones de este Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales. CAPÍTULO III IMPUTACIÓN SUBJETIVA Artículo 21. (El dolo y la culpa).- Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad. El hecho es doloso cuando el resultado se ajusta a la intención que presidió la acción del sujeto. El hecho es culposo cuando, con violación del deber de cuidado, se deriva de la acción un resultado que pudo ser previsto y no lo fue por impericia, negligencia, imprudencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional. No se responde por el daño que se previó como imposible. Artículo 22. (Hecho ultraintencional).- El hecho se considera ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto de acuerdo con los principios generales. Son delitos ultraintencionales el homicidio y aquellos a los que la ley les confiere esa estructura.

Artículo 23. (Punibilidad de la culpa).- El hecho culposo es punible solo en los casos determinados expresamente por la ley. Artículo 24. (Régimen de la imputación subjetiva en los delitos de peligro).- El resultado en los delitos de peligro debe estimarse según la probabilidad de la producción del daño y de conformidad con los principios generales. CAPÍTULO IV DE LOS ERRORES Artículo 25. (Error de tipo).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, solo podrá imputarse responsabilidad a título culposo. Artículo 26. (Error de prohibición).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del delito o sobre supuestos objetivos de una causa de justificación, excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible para el autor, la responsabilidad será atenuada de un tercio a la mitad. Artículo 27. (Obediencia al superior).- Está exento de responsabilidad quien ejecuta un acto por obediencia debida. La obediencia se considera tal cuando reúne las siguientes condiciones: A) Que la orden emane de una autoridad pública con competencia para darla, B) Que el agente tenga obligación de cumplirla. El error del agente será apreciado conforme a los principios generales. Artículo 28. (Delito aberrante).- Si por error en la ejecución, se ocasiona un resultado diferente al querido, el autor responde a título de culpa por el evento no querido, siempre que el delito sea castigado por la ley en forma culposa y se cumplan los principios inherentes a ella. Si además del resultado querido se produce otro u otros, el autor responde a título de dolo por el querido y a título de culpa por el otro u otros, siempre que haya podido prever conforme a los principios generales (artículo 48). Artículo 29. (Estado de necesidad exculpante).Está exento de responsabilidad quien, para defender sus bienes fundamentales, ataca alguno de ellos en los demás, con tal de que el mal causado sea igual que el que tratare de evitar y revista el carácter de inminente.

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TÍTULO II CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ANTIJURIDICIDAD, LA IMPUTABILIDAD O LA PENA CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Artículo 30. (Legítima defensa).exentos de responsabilidad: Se hallan

Artículo 32. (Cumplimiento de la ley).- Está exento de responsabilidad quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en virtud de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, de la ayuda que le presta a la justicia o quien obra en ejercicio legítimo de un derecho. CAPÍTULO II DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Artículo 33. (Capacidad de culpabilidad).- No es reprochable quien -al momento de cometer el hechono puede comprender total o parcialmente su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Será imputable quien se colocare en las circunstancias del apartado anterior habiendo previsto o podido prever -conforme a los principios generalesla comisión de un delito en ese estado. Artículo 34. (Minoría de edad).- La responsabilidad de quien ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 (dieciocho) años se regirá por el Código de la Niñez y la Adolescencia. CAPÍTULO III DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE PENA Artículo 35. (Homicidio piadoso).- Queda exento de pena el autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima. Artículo 36. (Piedad, honor o afecto en ciertos delitos contra el estado civil).- Queda exento de pena quien por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural a una persona que careciera de estado civil. Artículo 37. (Retorsión y provocación en los delitos contra el honor).- Quedan exentos de pena los autores o solo alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas. La misma exención regirá en caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 42. Artículo 38. (Parentesco en delitos contra la propiedad).- Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, a excepción de la rapiña, copamiento, extorsión, secuestro, perturbación de la posesión y todos aquellos cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes:

1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: A) Agresión ilegítima. B) Necesidad racional de la acción defensiva para repelerla o impedir que el daño se concrete. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. 2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, del concubino, de los padres o de los hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. 3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1 y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Artículo 31. (Estado de necesidad justificante).Está exento de responsabilidad quien para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio o el de terceros, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal de que el mal causado sea menor que el que tratare de evitar, que este no haya sido provocado por su conducta y que revista el carácter de inminente. El artículo no se aplica al que jurídicamente, el deber de afrontar el mal. tuviere,

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1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de hecho definitiva o provisoriamente. 2. Que fueran cometidos por los descendientes en perjuicio del ascendiente, o por el hijo en perjuicio de los padres o viceversa, por los afines en línea recta, por los padres o hijos adoptivos y por los concubinos. 3. Por los hermanos cuando vivieren en familia. Artículo 39. (Parentesco en el delito de encubrimiento).- Quedan exentos de la pena del delito de encubrimiento quienes lo cometan a favor del cónyuge, del concubino o de cualquiera de los parientes indicados en el artículo 38. Artículo 40. (Defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio).- Quedan exentos de pena los testigos cuando, por manifestar la verdad, se expusieren o expusieren a su cónyuge, concubino o cualquiera de los parientes indicados en el artículo 38, a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaran contra otra persona un juicio criminal o sentencia condenatoria. Artículo 41. (Lesión consensual).- No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley o inferir un daño a otros. TÍTULO III DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN LA PENA CAPÍTULO I CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Artículo 42.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las circunstancias siguientes: 1. (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa incompleta propia o ajena cuando concurra en ella, por lo menos, la agresión ilegítima. 2. (El estado de necesidad incompleto).- El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que lo amenazare, si faltan algunos de los elementos esenciales previstos en el artículo 30. 3. (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior). El mandato de la ley y la obediencia

al superior, cuando faltare alguno de los requisitos que los caracterizan. 4. (La embriaguez voluntaria y la culpable). La embriaguez voluntaria y la culpable plenas y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena. 5. (Minoridad relativa). La edad, cuando el agente fuere menor de 21 (veintiún) años y mayor de 18 (dieciocho). 6. (La primariedad).- La primariedad absoluta o legal. Se entiende que un sujeto es primario absoluto cuando no registra ningún antecedente penal. Se considera primario legal a quien haya sufrido un procesamiento por delito que fuera sobreseído o graciado. 7. (Reparación del mal). El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. 8. (Presentación a la autoridad). El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga. 9. (Móviles jurídicos altruistas o sociales). El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral. 10. (La provocación). El haber obrado bajo el impulso de la cólera producida por un hecho injusto o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura. 11. (Principio general o analógico). Cualquier otra circunstancia de igual carácter o análoga a las anteriores. CAPÍTULO II CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Artículo 43.- Agravan el delito, cuando no constituyan elementos esenciales o circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. (Móvil de interés).- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 2. (Causa de estrago).- Ejecutar el delito aprovechando una inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio

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que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. 3. (Causación de males innecesarios).- Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución. 4. (Abuso de fuerza).- Abusar de la fuerza o de las armas en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. 5. (Abuso de confianza).- Cometer el delito con abuso de confianza. 6. (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el autor del delito. 7. (Móvil de ignominia).- Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho . 8. (Sustracción a las consecuencias naturales o legales del delito).- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 9. (Facilidades de orden natural).- Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias, no juzgara conveniente su aplicación. 10. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas y otros).- Cometerlo con abuso de autoridad, de las relaciones domésticas, de la cohabitación o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión. 11. (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública).- Cometerlo sobre cosas existentes en establecimientos públicos, que se hallaren bajo secuestro, expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, destinadas al servicio público o de utilidad, defensa o reverencia públicas. CAPÍTULO III EFECTOS DE LAS AGRAVANTES Y ATENUANTES, SU CONCURRENCIA Y SU COMUNICABILIDAD Artículo 44. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes).- Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes.

Artículo 45. (Normas sobre la comunicabilidad).No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aun las personales que, siendo conocidas por los partícipes, contribuyeron a facilitar la ejecución del hecho. Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, solo concurren en determinados agentes del delito y se denominan reales las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. TÍTULO IV DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES CAPÍTULO I CONCURSO DE DELITOS Artículo 46. (Reiteración real).- Al culpable de varios delitos, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de 5 (cinco) años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes. Artículo 47. (Concurrencia fuera de la reiteración).- Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan de acuerdo al artículo 46. Artículo 48. (Concurrencia formal).- En el caso de que un solo hecho constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas. Artículo 49. (Delito continuado).- Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

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CAPÍTULO II REINCIDENCIA Artículo 50. (Concepto de reincidencia).- Se entiende por reincidencia el acto de cometer un delito antes de transcurridos 5 (cinco) años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad por detención preventiva o por aplicación de la pena. La reincidencia solo se tomará en cuenta en aquellos casos en que la ley se remita expresamente a ella. Artículo 51. (Limitaciones a la reincidencia).- No existe reincidencia entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos y entre delitos que no afecten al mismo bien jurídico. CAPÍTULO III CONCURSO DE DELINCUENTES Artículo 52.- Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho. La participación de tres o más personas así como la cooperación de inimputables en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará circunstancia agravante. Artículo 53. (Concepto de autor).- Se consideran autores: 1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito. 2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito. Artículo 54. (Concepto consideran coautores: de coautor).Se

3. Los que cooperan directamente en el período de la consumación. 4. Los que cooperan a la realización, de manera tal que, mediante su aporte al hecho, compartan el dominio sobre la misma, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva. 5. Los que prevaleciéndose de una estructura organizacional de poder o económica, realizan el hecho por medio de otro. Artículo 55. (Concepto de cómplices).- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan, moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución. Artículo 56. (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito).- Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar la pena de aquellos en quienes no concurran. El que actúe como administrador de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe. TÍTULO V DE LAS PENAS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN Artículo 57. (Penas principales).- Son penas principales: penitenciaría, prisión, inhabilitación absoluta para cargos, funciones públicas y derechos políticos; inhabilitación especial para algún cargo o función pública; inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial; suspensión de cargo, función pública o profesión académica, comercial o industrial y multa. Artículo 58. (Penas alternativas).- Son consideradas alternativas a la pena, las siguientes: A) Presentación periódica ante el Juzgado o seccional policial, Patronato Nacional de

1. Los que, fuera del caso comprendido en el numeral 2 del artículo 53, determinan a otros a cometer el delito. 2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo.

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Encarcelados y Liberados u otra institución que el Juez determine. B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta 2 (dos) años, cuando se hubiese cometido un delito culposo en ocasión del tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales. Obligación de realizar cursos de manejo defensivo en instituciones públicas o privadas C) D) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito. Prohibición de concurrir a determinados lugares, comercios o domicilios o la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales. Atención médica o psicológica. Obligación de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de 1 (un) año si fuese ambulatorio y 6 (seis) meses si requiere internación. Obligación de prestar servicios comunitarios cumpliendo las tareas que se le asignan, teniendo en cuenta aptitud e idoneidad, en organismos públicos u organizaciones cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social. Esta medida no podrá superar las 12 (doce) horas semanales ni exceder los diez meses y, en lo posible, la distribución de la carga horaria se convendrá con el procesado. Arresto domiciliario por plazo determinado. Arresto en horas de descanso. Arresto de fin de semana o descanso semanal. Libertad vigilada a cargo de organizaciones gubernamentales o gubernamentales que el Juez determine. accesorias).Son las no

La suspensión de cargos o funciones públicas o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la capacidad para administrar, en casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo. La confiscación de los instrumentos, efectos y productos del delito. CAPÍTULO II LÍMITES, NATURALEZA Y EFECTOS Artículo 60. (Duración de las penas).- La pena de penitenciaría durará de 2 (dos) a 30 (treinta) años como máximo infranqueable. La pena de prisión durará de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de 2 (dos) a 10 (diez) años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de 2 (dos) a 10 (diez) años. La pena de suspensión durará de 6 (seis) meses a 2 (dos) años. La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15 mil UR (quince mil unidades reajustables). Artículo 61. (Cómputo de la pena).- A los efectos del cómputo de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva, sufrida por el condenado en el país o fuera de él, hasta la sentencia ejecutoriada. Se computará un día de libertad por un día de detención o de limitación de la misma. Artículo 62. (Régimen de la pena privativa de libertad).- El régimen de la pena de privación de libertad se cumplirá según las normas legales penitenciarias, la Constitución de la República y los Tratados o Convenciones Internacionales. Artículo 63. (Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, funciones públicas y derechos políticos produce: 1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aun cuando provengan de elección por el Cuerpo Electoral, 2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos,

E)

F)

G) H) I) J)

Artículo 59. (Penas accesorias:

penas

La inhabilitación absoluta para cargos, funciones públicas, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

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3. Imposibilidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena. Artículo 64. (Inhabilitación especial).- La pena de inhabilitación especial produce: 1. La pérdida del cargo o función pública sobre que recae, 2. Imposibilidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena. Artículo 65. (Inhabilitación especial para determinada profesión).- La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la imposibilidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena. Artículo 66. (Suspensión).- La suspensión de cargo o función pública inhabilita para su ejercicio durante la condena. Artículo 67. (Derechos políticos).- Los derechos políticos a que se refieren los artículos anteriores son los de ser elector y elegible. Artículo 68. (Límite máximo de la pena).- Los Jueces no podrán exceder del límite máximo señalado a la duración de cada pena. Artículo 69. (Penas accesorias a la de penitenciaría).- La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes: 1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. 2. Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo. 3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo. Artículo 70. (Penas accesorias a la prisión).- La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos. Artículo 71. (Multa).- Después de graduar la multa con arreglo a las normas establecidas en el presente Código, los Jueces podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal. Artículo 72. (Conversión de la multa).- Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa,

ésta se podrá sustituir con su consentimiento expreso por prestación de trabajos a la comunidad que se regulará a razón de un día de trabajo por cada 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de haber cumplido detención, se regulará a razón de un día de detención por cada 10 UR (diez unidades reajustables). El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la detención cumplida o a los trabajos prestados. En caso de incumplimiento de la medida por la que se haya optado, serán de aplicación los principios generales. Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 69 a 72, la inhabilitación o suspensión para cargos u oficios públicos quedará sin efecto cuando el penado, dentro del plan de incorporación progresiva a la sociedad, sea autorizado a salir de prisión a los efectos de trabajar en el marco de acuerdos realizados con instituciones públicas o privadas. CAPÍTULO III APLICACIÓN Artículo 74. (Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio).- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia emanada de los Jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido. Artículo 75. (Individualización de la pena).- El Juez determinará al sentenciar la pena que corresponda, dentro de los límites máximo y mínimo señalados para cada tipo penal, teniendo en cuenta la culpabilidad del autor y la calidad y número de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho. Cuando disposiciones de este Código se remitan a las penas previstas en otros artículos, se entenderá que se refieren a la pena que resulte de su aplicación al caso concreto. Artículo 76. (Penalidad del delito tentado).- El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad en mérito a la gravedad del hecho y la mayor culpabilidad del agente. Artículo 77. (Penalidad de los coautores).- La pena que corresponde a los coautores es la misma que la de los autores, salvo las circunstancias personales que obligan a modificarla.

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Artículo 78. (Penalidad de los cómplices).- Los cómplices de delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueren autores. Artículo 79. (Sanciones que no se reputan penas).- No serán consideradas como penas: 1. La restricción de la libertad de los procesados. 2. La suspensión de empleos públicos decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales o por el Juez durante el proceso o para instruirlo. 3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas. 4. Las multas tributarias. que establecen las normas

TÍTULO VIII DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CAPÍTULO I EXTINCIÓN DEL DELITO Artículo 84. (Muerte del indagado antes de la condena).- La muerte del indagado, si ocurre antes de la condena, extingue el delito y si ocurre después de ella, hace cesar sus efectos, sin prejuicio de las indemnizaciones que corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81. Artículo 85. (Amnistía).- La amnistía extingue el delito y, si mediara condena, hace cesar sus efectos. Artículo 86. (Gracia).- La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia según lo dispuesto por la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, con la redacción dada por la Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000, y sus modificativas. Artículo 87. (Término de la prescripción de los delitos).- Los delitos prescriben: 1. Hechos que penitenciaría: se castigan con pena de

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 80. (Medidas de seguridad).Las medidas de seguridad persiguen una finalidad curativa y se aplican a los enfermos, alcohólicos, intoxicados por estupefacientes y ebrios habituales. Solo pueden ser establecidas en virtud de sentencia ejecutoriada y se aplicarán sin mínimo y sin superar el máximo de la pena estipulada para el delito cometido. Cesarán en virtud de resolución judicial. Se cumplirán en establecimientos adecuados según lo dispuesto en las normas procesales. TÍTULO VII DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO Artículo 81. (Responsabilidad civil emergente del delito).- Todo delito podrá aparejar como consecuencia una responsabilidad civil que se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro Cuarto, Primera Parte, Título I, Capítulo II, Sección II. Artículo 82. (Indemnización por gastos al Estado).- Siempre se estará obligado a indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena, lo que deberá ser de pronunciamiento expreso en la sentencia. Artículo 83. (Exoneración de indemnizar).Quedan exonerados de la obligación impuesta por el artículo 82 los penados que dispusieren de escasos bienes en concepto del Juez.

A) Si el máximo fijado por la ley es mayor de 20 (veinte) años, hasta los 30 (treinta) años, a los 20 (veinte) años. B) Si el máximo es mayor de 10 (diez), hasta los 20 (veinte), a los 15 (quince) años. C) Si el máximo es mayor de 2 (dos), hasta los 10 (diez), a los 10 (diez) años. 2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, funciones públicas y derechos políticos, prisión o multa, a los 4 (cuatro) años. 3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, funciones públicas, profesiones académicas, comerciales o industriales y suspensión de cargos o funciones públicas, a los 2 (dos) años. Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.

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Las disposiciones que anteceden no se aplican a los delitos en que por la ley se fijan términos especiales de prescripción ni a aquellos que, en aplicación de los tratados internacionales aprobados debidamente por la República o de la ley, se consideran imprescriptibles. Artículo 88. (Punto de partida para el cómputo de los plazos).- El término comienza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuadosdesde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción y para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución. Artículo 89.- El término de la acción penal se interrumpe por el auto de procesamiento o por la instancia de parte en aquellos delitos en que no se procede de oficio y comienza a correr nuevamente el plazo, desde que el proceso se paraliza sin adoptar medidas tendientes claramente al esclarecimiento del delito. Artículo 90. (De la suspensión de la prescripción).- La prescripción no se suspende en ningún caso. Artículo 91. (De la elevación del término de la prescripción).- El término de la prescripción se eleva en un tercio en caso de homicidas cuando así lo entienda el Juez en mérito a la gravedad del hecho en sí mismo o a la naturaleza de los móviles. Artículo 92. (Declaración de oficio).La prescripción será declarada de oficio aun cuando el interesado no la hubiera alegado. Artículo 93. (De la suspensión condicional de la pena).- Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la pena, siempre que el beneficiado o condenado no cometiere nuevo delito durante el período de vigilancia de un año contado desde que se obtiene la libertad o, si no hubo reclusión, desde el procesamiento. La condena será suspendida cuando: 1. Se trate de delitos castigados exclusivamente con pena de prisión o de multa. Quedan excluidos de este beneficio los delitos con las penas establecidas en los artículos 63 y 64. 2. Se trate de condenados que sean primarios absolutos o legales (numeral 6 del artículo 42).

Transcurrido el plazo de un año sin que el condenado cometiere nuevo delito, el Juez dispondrá que se tenga la sentencia por no pronunciada y por extinguido el delito practicándose las comunicaciones pertinentes a los efectos de la cancelación del antecedente por el Instituto Técnico Forense. Artículo 94. (Vigilancia de la autoridad).- La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la suspensión condicional y apareja en el condenado las siguientes obligaciones: 1. Declarar el lugar en que se propone fijar su residencia. 2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia. 3. Observar las reglas de inspección que la autoridad le fije. 4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia. CAPÍTULO II EXTINCIÓN DE LA PENA Artículo 95. (Indulto).- El indulto extingue la pena. Artículo 96. (Prescripción de la condena).- La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena. Es aplicable a la prescripción de las penas lo dispuesto por el artículo 91 respecto a la prescripción de los delitos. Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del culpable. Artículo 97. (Libertades anticipada y condicional).A) Libertad anticipada. Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad. El beneficio podrá otorgarse: 1º. Si la pena es de prisión, cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrida. 2º. Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

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3º. Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. La resolución será fundada cuando fuere contraria a los informes. El trámite para su otorgamiento deberá ser regulado por el Código del Proceso Penal. B) Libertad condicional. Si al quedar ejecutoriada la sentencia de condena el penado se hallare en libertad provisional, no se dispondrá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional. La libertad condicional se otorgará a los penados teniendo en cuenta su buena conducta acreditada a través de la planilla de antecedentes del Instituto Técnico Forense. Si se otorgare la libertad condicional se impondrán al liberado las obligaciones previstas en el artículo 94, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia de condena. Artículo 98. (La redención de la pena por trabajo o estudio).- El cumplimiento de la alternativa de trabajo o estudio como sustituto de la pena de prisión operará su extinción. LIBRO II DE LOS DELITOS TÍTULO I DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA Y MORAL DEL HOMBRE CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Artículo 99. (Homicidio).- El que diere muerte a una persona será castigado con 20 (veinte) meses de prisión a 12 (doce) años de penitenciaría. Artículo 100. (Agravantes).- Será castigado con pena de 10 (diez) a 24 (veinticuatro) años de penitenciaría el que diere muerte a una persona concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1. El parentesco consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, el cónyuge, el concubino, los padres o hijos naturales reconocidos, adoptivos o legitimados adoptivamente. 2. La premeditación.

3. La alevosía. Artículo 101. (Agravantes especiales).Será castigado con pena de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría el que diere muerte a una persona concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1. Con impulso de brutal ferocidad. 2. Con grave sevicia. 3. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado. 4. Inmediatamente después de haber cometido otro delito o para asegurar el resultado o por no haber podido conseguir el fin propuesto o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los participantes del delito anterior. Artículo 102. (Asesinato).- El que diere muerte a otra persona mediando precio o promesa remuneratoria o de otra especie, será castigado con pena de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado quien comete el delito por pertenecer a una organización criminal sometida a jerarquía y distribución de funciones, cuando el crimen se cometa en cumplimiento de las tareas asignadas. En estos casos serán también autores quien o quienes lideran la asociación criminal en todos los casos y los responsables en la cadena de mando, si correspondiere. Artículo 103. (Homicidio culpable).- El que diere muerte a una persona cuando, con violación del deber de cuidado, el resultado pudo ser previsto y no lo fue, por impericia, negligencia o imprudencia, será penado con 6 (seis) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada –salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias. Artículo 104. (Determinación o ayuda al suicidio).El que determine a otro al suicidio utilizando medios idóneos para incidir en su voluntad o coopere a ello con actos necesarios, si ocurriera la muerte, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría.

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Se presume la idoneidad del medio utilizado cuando el acto se cometiere respecto a una persona menor de 18 (dieciocho) años, de un sujeto de inteligencia deprimida por enfermedad mental o por el abuso de sustancias psicoactivas. CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LA VIDA PRENATAL Artículo 105. (Aborto con consentimiento de la mujer).- La mujer que causare su aborto o lo consintiera, fuera de lo previsto en la Ley Nº 18.987, de 22 de octubre de 2012, será castigada con prisión, de 3 (tres) a 9 (nueve) meses. Artículo 106. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer).- El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria, fuera de lo previsto en la Ley Nº 18.987, de 22 de octubre de 2012, será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 107. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con 2 (dos) a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 108. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 106, sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de 2 (dos) a 5 (cinco) años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de 3 (tres) a 6 (seis) años de penitenciaría. Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 107 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de 3 (tres) a 9 (nueve) años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de 4 (cuatro) a 12 (doce) años de penitenciaría. Artículo 109. (Circunstancias considera agravado el delito: agravantes).Se

pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. 2. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo. 3. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo. 4. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena. 5. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los numerales anteriores regirán sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los 3 (tres) primeros meses de la concepción. El plazo de 3 (tres) meses no rige para el caso previsto en el numeral 3. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL, FÍSICA O PSÍQUICA Artículo 111. (Lesiones leves).- El que sin intención de matar, causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de 3 (tres) a 12 (doce) meses. Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente. Artículo 112. (Lesiones graves).- La lesión es grave y se castigará con pena de 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, si del hecho se derivare: 1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida. 2. Una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a 20 (veinte) días.

1. Cuando se cometiera con violencia o fraude. 2. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de 18 (dieciocho) años, o privada de razón o de sentido. 3. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 43. Artículo 110. (Causas atenuantes y eximentes).1. Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad,

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3. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 4. La anticipación del parto de la mujer ofendida. Artículo 113. (Lesiones gravísimas).- La lesión es gravísima y se castigará con 20 (veinte) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría, si del hecho se derivare: 1. Una enfermedad incurable. cierta o probablemente

El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio en los casos de lesiones intencionales causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación. Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en el tercer inciso del artículo 52 de este Código. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Artículo 119. (Clonación).- El que, con el fin de crear por clonación seres humanos idénticos, conteniendo el mismo patrimonio genético que un progenitor, manipule células humanas o material genético o transfiera a una mujer un embrión así creado, será castigado con 2 (dos) años de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría e inhabilitación del título por el doble de la condena. Artículo 120. (Clonación múltiple).- En caso de crear uno o más seres humanos por clonación, la pena será de 3 (tres) a 9 (nueve) años de penitenciaría e inhabilitación del título por el doble de la condena. En caso de reincidencia en la manipulación, o de creación de uno o más seres humanos por clonación, la pena será de 3 (tres) a 9 (nueve) años de penitenciaría e inhabilitación del título por el doble de la condena. Artículo 121. (Manipulación de la especie humana).- El que realizare cualquier procedimiento dirigido a transformar el genoma humano con el fin de generar descendencia será castigado con 2 (dos) años de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría e inhabilitación del título que tuviere por el doble de tiempo de la condena. Sin que sea taxativa, la definición de procedimienos de transformación de genoma humano comprende: A) alterar o predeterminar el genoma del ser humano; B) crear o transformar individualizado en el laboratorio; un ser humano

2. La pérdida de un sentido o la pérdida de un órgano. 3. La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible. 4. La pérdida de la capacidad de generar. 5. Una grave y permanente dificultad de la palabra. 6. Una deformación permanente del rostro. 7. El aborto de la mujer ofendida. Artículo 114. (Lesión o muerte ultraintencional).Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, de acuerdo a lo expresado por el artículo 22 de este Código, la pena será la tercera parte a la mitad de las correspondientes para el homicidio y las lesiones que se causaren. Artículo 115. (Agravantes).- Son agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 100 y 101 en cuanto fueren aplicables. Artículo 116.- (Lesión culpable).- La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad. La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas. Artículo 117. (Violencia doméstica).- El que, en el ámbito familiar, ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien conviva, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. La habitualidad del ejercicio de la violencia constituye agravante especial de este delito. Artículo 118. (Denuncia).Las lesiones intencionales y las lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de parte.

C) combinar gametos humanos con gametos de otras especies con el fin de fecundarlos; D) emplear ADN humano con el fin de producir células humanas para desarrollar individuos; E) estimular la partenogénesis de óvulo por medios térmicos, físicos o químicos sin que el mismo sea fecundado por un espermatozoide.

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CAPÍTULO V DELITOS DE OMISIÓN CONTRA LA PERSONA Artículo 122. (Abandono de niños y de personas incapaces).- El que abandonare a un niño menor de 13 (trece) años o a una persona incapaz de bastarse a sí misma por cualquier causa que estuviera bajo su guarda, será castigado, si el hecho no constituye un delito más grave, con pena de 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 123. (Circunstancias agravantes).- La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes: 1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado. 2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación o por cualquiera otra circunstancia análoga. 3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, o por el cónyuge o concubino. Artículo 124. (Omisión de asistencia).- El que omita prestar asistencia a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por edad o cualquier otra circunstancia, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado quien omita prestar asistencia por negligencia. CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA EL HONOR Artículo 125. (Difamación).- El que, ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de 4 (cuatro) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría o 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa. Artículo 126. (Injuria).- El que, fuera de los casos previstos en el artículo 125, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión o 60 UR (sesenta unidades reajustables) a

400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. Artículo 127. (Circunstancias agravantes).- Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena cuando se cometieren en documentos públicos o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público. Artículo 128. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que: A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público; reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado; efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

B)

C)

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada. Los acusados de los delitos previstos en el artículo 125 y aún en el artículo 126, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia. Artículo 129. (De las ofensas inferidas en juicio).La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente conforme al Código General del Proceso por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente. En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

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Artículo 130. Estos delitos solo podrán castigados mediante denuncia del ofendido.

ser

Si este falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos. En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, solo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada. Artículo 131. (Prescripción).- La acción penal de los delitos previstos en este capítulo quedará prescripta al año en los casos del artículo 125 y a los 3 (tres) meses en el caso del artículo 126. TÍTULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Artículo 132. (De la adquisición, transferencia y comercio de personas y reducción de otras a la esclavitud).- El que reduzca a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera personas en esa situación y el que trafique con ellas, será castigado con 2 (dos) a 9 (nueve) años de penitenciaría. Artículo 133. (Privación de libertad).- El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 9 (nueve) años de penitenciaría. La pena será de 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría cuando el autor del hecho o un copartícipe liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido. Artículo 134. (Agravantes).- Son circunstancias agravantes especiales: 1. Que el sujeto activo del delito sea un funcionario público o aun sin serlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más funcionarios del Estado. 2. Que el delito se cometa amenazas o sevicias. con violencia,

5. Que el delito se cometa con el fin de obtener, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno. Artículo 135. (Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores).- El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 136. (Circunstancias atenuantes especiales).- Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido: 1. por el padre o la madre, que no tuviere la guarda; 2. con consentimiento del menor, que tuviere más de 15 (quince) años de edad; 3. que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho. Artículo 137. (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).- El funcionario público que, desempeñándose en una cárcel o cualquier otro lugar de reclusión lícito, recibiere alguna persona sin orden de la autoridad competente o rehusare obedecer la orden de excarcelación o de cese de detención emanada de la misma, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Artículo 138. (Abuso de autoridad contra los detenidos).- El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada, que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. Artículo 139. (Inspección o registro personal indebido).- El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con 3 (tres) a 12 (doce) meses de prisión. Artículo 140. (Violencia privada).- El que usare violencia o amenaza para obligar a alguna persona a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría.

3. Que la privación de libertad supere los 10 (diez) días. 4. Que el delito se cometa por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima.

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Artículo 141. (Agravantes especiales).Son agravantes especiales de la violencia privada, si la violencia o amenaza se cometen: 1. Con armas. 2. Por dos o más personas. 3. Por anónimos o en forma simbólica. 4. Valiéndose de la fuerza intimidante derivada de asociaciones secretas, existentes o supuestas. 5. Para obligar a cometer un delito. Artículo 142. (Amenazas).- El que, fuera de los casos previstos en el artículo 140, amenazare a otra persona con un daño injusto, será castigado con multa de 25 UR (veinticinco unidades reajustables) a 700 UR (setecientas unidades reajustables). Agrava la responsabilidad la gran importancia del daño con que se amenazare y todas las indicadas en el artículo 141, con excepción de la última. Artículo 143. (Incapacidad compulsiva).- El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otra persona sin su consentimiento en un estado letárgico o de hipnosis o que importara la supresión de su inteligencia o voluntad, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 144. (Concepto de arma).- Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias. Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos. Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Artículo 145. (Violación de domicilio).- El que se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del morador que sea jefe o jefa de hogar, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa del morador que sea jefe o jefa de hogar, clandestinamente o con engaño.

Artículo 146. (Agravantes especiales).Son agravantes especiales de la violación de domicilio, que el delito se cometa: 1. En el lapso comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida. 2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares. 3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas. 4. Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades requeridas por las leyes. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Artículo 147. (Violación de correspondencia escrita).- El que, con la intención de informarse de su contenido, abra un pliego epistolar, telefónico, telegráfico, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento cerrado, que no le estuviere destinado, será sancionado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. Artículo 148. (Interceptación de noticia telegráfica, telefónica o electrónica).- El que, valiéndose de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, intercepte una comunicación telegráfica, telefónica o electrónica, o la impida, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 149. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica).- Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica, siempre que causare perjuicio: 1.- El que, sin justa causa, comunique o ponga a disposición de los demás lo que ha llegado a su

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conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores. 2.- El que, sin justa causa, publique el contenido de una correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o electrónica que le estuviera dirigida y que por su propia naturaleza debiera permanecer secreta. Este delito será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 150. (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes de este delito: 1.- El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico. 2.- Que se trate de correspondencia oficial. Artículo 151. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos).- El que, por medios fraudulentos, se entere del contenido de documentos públicos o privados u otros que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos y que no constituyan correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 152. (Revelación de documentos secretos).- El que, sin justa causa, revele el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo 151, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 153. (Revelación de secreto profesional).El que, sin justa causa, cuando el hecho causare perjuicio, revele secretos que hubieran llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLÍTICAS Artículo 154. (Atentados políticos no previstos por la ley).- El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no estuviere previsto y sancionado por disposiciones especiales, será castigado con 2 (dos) a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y SENTIMIENTO RELIGIOSO Artículo 155. (Ofensas al culto).- El que impidiere o perturbare de cualquier manera una ceremonia religiosa, un rito o cualquier acto de alguno de los cultos tolerados en el país en lugares abiertos al público, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Con la misma pena será castigado el que ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando las cosas objeto de culto o que sirven para su ejercicio, en lugares abiertos al público. Con igual pena será castigado el que ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o personas que lo profesan. Artículo 156. (Vilipendio de cadáveres o sepulcros y cosas destinadas al culto de los muertos).- El que vilipendiare un cadáver o sus cenizas de cualquier manera, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que ejecutare actos de vilipendio sobre una tumba, urna o cosas destinadas a su defensa u ornato o al culto de los muertos. Son circunstancias agravantes de este delito que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver, sustracción u ocultación del mismo o de sus cenizas o profanación sexual del cadáver. Artículo 157. (Sustracción de cadáveres o restos humanos sin fines de vilipendio).- La sustracción, mutilación o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor o de investigación científica, será castigada con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. La pena se elevará al doble cuando esos hechos se efectuaran con fines de lucro. TÍTULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EL PUDOR CAPÍTULO I DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Artículo 158. (Proxenetismo).El que se aproveche para sí o para otro del ejercicio habitual de la prostitución de otra persona sin su consentimiento, será castigado con 2 (dos) a 10 (diez) años de

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penitenciaría. No es válido el consentimiento del menor de 18 (dieciocho) años de edad. Son circunstancias agravantes de este delito: 1.- Que la víctima fuera menor de 12 (doce) años de edad. 2.- Que el autor se hubiera prevalecido de la inferioridad física o intelectual de la víctima. Se entiende por trabajo sexual el ejercicio de la prostitución realizado habitualmente a cambio de una remuneración en dinero o en especie y por explotación el aprovechamiento lucrativo en beneficio propio o ajeno del trabajo sexual de una persona. Artículo 159. (Contribución a la explotación sexual de niños o adolescentes).- El que, de cualquier modo, contribuyere a la explotación sexual o erótica de niños o adolescentes será castigado con pena de 2 (dos) a 12 (doce) años de penitenciaría. Con igual pena se castigará a quien pagare a un niño o adolescente de cualquier sexo o prometiere pagarle en dinero o cualquier ventaja económica o de otra naturaleza para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo. Con igual pena será castigado el redactor responsable del medio de comunicación que publique ofertas sexuales o eróticas practicadas por niños o adolescentes. Artículo 160. (Fabricación, producción, comercio o difusión de pornografía infantil).- El que de cualquier forma fabricare, produjere, comerciare, difundiere o almacenare con fines de distribución pornografía infantil, será castigado con pena de 15 (quince) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Se entiende por pornografía infantil toda exhibición o representación por cualquier medio, de un niño o adolescente de cualquier sexo dedicado a actividades sexuales o eróticas explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. CAPÍTULO II DE LA LIBERTAD SEXUAL Artículo 161. (Violación).El que, mediante violencia o amenazas, logre la conjunción carnal con una persona del mismo o diferente sexo, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, introduciendo su órgano sexual o cualquier otro aparato o instrumento en la cavidad vaginal o anal de la víctima, será penado con 3 (tres) a 12 (doce) años de penitenciaría. La violencia se presume cuando se efectúa:

1. Con persona menor de 12 (doce) años de edad. 2. Con su descendiente o persona que esté bajo su cuidado o autoridad y que sea menor de 18 (dieciocho) años de edad. 3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad. 4. Con persona arrestada o detenida siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guardia o custodia. Artículo 162. (Atentado violento al pudor).- El que, mediante violencias o amenazas, realice cualquier acto sexual en una o más personas, del mismo o diferente sexo, o haga que esa persona lo realice en sí misma o en una tercera persona, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, será castigado con pena de 8 (ocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Las presunciones del artículo 161 rigen en este tipo penal. Artículo 163. (Ultraje público al pudor).- El que, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter será castigado con 3 (tres) a 20 (veinte) meses de prisión o multa de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables). TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA CAPÍTULO I DE LA SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL Artículo 164. (De la supresión y suposición de estado).- El que de cualquier manera hiciere desaparecer un estado civil verdadero, creare un estado civil falso o generare el peligro de ello, será castigado con 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 165. (Atenuantes).1. Cuando se haya obrado por móviles de piedad, honor o afecto. 2. La autosupresión o autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación.

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Artículo 166. (Agravantes).- Cuando cualquiera de las dos conductas indicadas en el artículo 164 se realizaren por móviles de lucro. Artículo 167. (Del estado civil amparado por la ley).- El estado civil a que se refieren las precedentes disposiciones es tanto el legítimo como el natural legalmente establecido. CAPÍTULO II DE LA BIGAMIA Y OTROS MATRIMONIOS ILEGALES Artículo 168. (Bigamia).- El que, unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido, -prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho- será castigado con pena de 18 (dieciocho) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que siendo libre se casare con persona unida por matrimonio válido. Si una persona hubiere inducido a error al otro cónyuge respecto de su propio estado civil o del de este último, la pena será de 24 (veinticuatro) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 169. (Matrimonios ilegales).- El que, fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, según lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil, será castigado con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 170. (Prescripción).- El término para la prescripción de la bigamia empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia. El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. CAPÍTULO III INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES ILEGALES Artículo 171. (Intermediación en adopciones ilegales).- El que, con el fin de obtener un lucro, induzca a alguien o de cualquier forma promueva en calidad de intermediario a entregar o recibir un niño o adolescente, para que sea adoptado o legitimado adoptivamente, en violación a normas nacionales o internacionales aprobadas por nuestro país en materia de adopción, legitimación adoptiva o procedimientos para la legítima desvinculación de los

niños o adolescentes, será castigado con 2 (dos) a 6 (seis) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado el que recibiera el niño o adolescente en las circunstancias previstas en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV OMISIÓN DE DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, LA TUTELA, LA CURATELA Y LA GUARDA Artículo 172. (Omisión de asistencia económica inherente a la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes referidos. Artículo 173. (Omisión de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, poniendo en peligro la salud física, moral o intelectual del hijo menor, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. TÍTULO V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS COSAS Artículo 174. (Hurto).- El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 175. (Circunstancias agravantes).- La pena será de 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes: 1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviera en morada ajena. 2. Si la sustracción se efectuara ejerciendo violencia sobre las cosas que la víctima llevara consigo.

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3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica, física o de minoría de edad. 4. Si la sustracción destreza. se efectuara mediante

Artículo 178. (Hurto de energía o agua potable).El que se apoderare de energía eléctrica o agua potable, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 179. (Menoscabo del derecho a disposición de datos).- El que, por medio de copia, supresión, inutilización o cambio, menoscabare el derecho de disposición de otro, sobre datos, cuando éstos sean protegidos contra acceso no autorizado y que sean almacenados o se transmitan electróncamente o en otra forma no inmediatamente visible, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables). CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Artículo 180. (Rapiña).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 16 (dieciséis) años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero la posesión de la cosa sustraída o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 175 en cuanto fueren aplicables. Artículo 181. (Asalto).- En el caso del artículo 180 la pena será de 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría cuando la amenaza se produjera por medios que, si bien resultaron idóneos para atemorizar, no tienen capacidad alguna de provocar daño a la víctima. Artículo 182. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con 4 (cuatro) a 20 (veinte) años de penitenciaría.

5. Si la sustracción se cometiera con intervención de 2 (dos) o más personas; o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado. 6. Si la sustracción se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministren alimentos o bebidas. 7. Si la sustracción se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, que se hallaren bajo secuestro, expuestas al público por necesidad o costumbre, destinadas al servicio público o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas. 8. Cuando la víctima fuera un encargado de numerario o valores. Artículo 176. (Hurto de uso, de cosas de poco valor o de cosas comunes. Circunstancias atenuantes).- Son circunstancias atenuantes de este delito las siguientes: 1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión. 2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 29. 3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes cuando fueran fungibles y el valor no excediera la cuota parte que le corresponde al autor del hecho. Artículo 177. (Hurtos mínimos).- Cuando el hurto se refiera a una cosa de valor menor a 2 UR (dos unidades reajustables) la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del Ministerio Público, un interés público especial requiera su persecución de oficio.

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Artículo 183. (Extorsión).- El que, con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con 24 (veinticuatro) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 184. (Secuestro).- El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con 6 (seis) a 12 (doce) años de penitenciaría. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE MEDIANTE ENGAÑO Artículo 185. (Estafa).1. El delito de estafa será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. 2. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error a otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se considera estafa: A) Los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. B) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje, los datos obrantes en cualquiera de ellos o instrumentos similares, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2) Cuando se consuma abusando de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3) Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico de la Nación. 4) Cuando se cometa abuso de las relaciones personales entre víctima y estafador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 5) Cuando se cometa estafa procesal, la que se consuma cuando en un procedimiento judicial de cualquier naturaleza se manipulan las pruebas o se emplea cualquier otro fraude procesal provocando error en el Juez o Tribunal y llevándolo a dictar resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 6) El que otorgue en perjuicio de otro un contrato simulado. Artículo 187. (Destrucción maliciosa de cosa propia o mutilación maliciosa de la propia persona).El que, con el fin de obtener la indemnización de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyere, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal. Artículo 188. (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces).- El que, abusando de la inexperiencia o de las pasiones de un menor de edad o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con 9 (nueve) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTÁ EN POSESIÓN Artículo 189. (Apropiación indebida).- El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, de dinero u otra cosa mueble que le hubiera sido confiada o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría.

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Artículo 186. Son agravantes especiales del delito de estafa: 1) Cuando el delito recaiga sobre cosa de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

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CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 190. (Abuso de firma en blanco).- El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiera sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 191. (Usurpación). Será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría: 1) El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno. 2) El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueva o altere los mojones que determinan los límites de un inmueble. 3) El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas. Constituye una circunstancia agravante el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales. Este delito será perseguible de oficio, a instancia de parte o por cualquier interesado. Artículo 192. (Violenta perturbación de la posesión).- El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 193. (Penetración ilegítima en fundo ajeno).- El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose este cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter por su estabilidad, será castigado con 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa. Artículo 194. (Caza abusiva).- Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.

CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE Artículo 195. (Daño).El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables). Artículo 196. (Daño en competencia deportiva o espectáculo público).- El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con prisión de 3 (tres) a 15 (quince) meses. Artículo 197. (Circunstancias agravantes).- Se procederá de oficio y la pena será de 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes: 1. Si mediara alguna de las circunstancias previstas en el inciso tercero del artículo 52. 2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, que se hallaren bajo secuestro, expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, destinadas al servicio público o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas. 3. Si el daño se efectuara por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones. TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA REPÚBLICA Artículo 198. (Delitos contra la República).- Será castigado con 10 (diez) a 30 (treinta) años de penitenciaría y de 2 (dos) a 10 (diez) años de inhabilitación absoluta: 1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado). El que ejecutare actos directos dirigidos a someter todo o parte del territorio nacional a la soberanía de un Estado

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extranjero, así como menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado. 2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay). El que tomare las armas, prestare cualquier tipo de ayuda, vinculación o servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el país. 3. (Revelación de secretos). El que revelare secretos concernientes a la seguridad del Estado, así como el que facilitare su conocimiento. 4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra). El que realizare actos de inteligencia con un Estado extranjero con el fin de promover la guerra o actos de hostilidad contra el país. 5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra). El que, en connivencia con un Gobierno extranjero o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado. 6. (Atentado contra la Constitución). El que, por medios ilícitos, realizare actos directos para cambiar la Constitución o la forma de Gobierno. Constituye agravante especial el hecho de que el delito sea cometido por un ciudadano de la República. Artículo 199. Será castigado con 6 (seis) a 20 (veinte) años de penitenciaría y 2 (dos) a 8 (ocho) de inhabilitación absoluta: 1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias). El que, sin la autorización del Gobierno, levantara tropas contra un Gobierno extranjero o ejercitara otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias. 2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional). El que, encargado por el Gobierno de la República de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, se sustrajera al mandato, de forma de comprometer los intereses públicos. 3. (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra). El que, fuera del caso previsto en el numeral 2 del artículo 198, suministrara, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones, excepto las efectuadas en

cumplimiento de las normas de derecho internacional humanitario obligatorias para la República. 4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos). El que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo o tomara participación en sus empréstitos. 5. (Violación de tregua o armisticio). El que violara tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga. Artículo 200. (Infracción culpable).- La forma culposa del delito previsto en el numeral 3 del artículo 198, será castigada con una pena de 2 (dos) a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 201. (Punibilidad de la proposición, conspiración y conspiración seguida de actos preparatorios).- La proposición, la conspiración y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con 18 (dieciocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES Artículo 202. (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos). El que, en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero o de sus representantes diplomáticos será castigado, en el caso de atentado a la vida, con 4 (cuatro) a 10 (diez) años de penitenciaría y en los demás casos con 2 (dos) a 9 (nueve) años. Si del hecho se derivara la muerte la pena será de 15 (quince) a 30 (treinta) años de penitenciaría. TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO Artículo 203. (Atentado contra el Presidente de la República). El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad del Presidente de la República, será castigado con 4 (cuatro) a 10 (diez) años de penitenciaría. Si del atentado se derivare la muerte la pena será de 12 (doce) a 25 (veinticinco) años de penitenciaría. Artículo 204. (Rebelión).- Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes públicos, o con el

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objeto de promover la guerra civil, serán castigados con 2 (dos) a 10 (diez) años de penitenciaría. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de 30 (treinta) meses a 12 (doce) años de penitenciaría. Artículo 205. (Rebelión).- Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con 2 (dos) a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 206. (Sedición).- Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. Cometen sedición los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetivos siguientes: 1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los departamentos. 3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 5. Ejercer, con un objetivo político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o el Estado, o contra sus bienes. 6. Allanar los lugares de prisión o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. Artículo 207. (Motín).- Los motineros serán castigados con 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión. Cometen motín los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante. Artículo 208. (Asonada).- Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con 3 (tres) a 9 (nueve) meses de prisión. Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto

en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta. Artículo 209.- Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del Presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión. En el primer caso la pena oscila de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, y en el segundo, de 3 (tres) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA Artículo 210. (Instigación pública a delinquir).- El que instigare públicamente a cometer delitos será castigado por el solo hecho de la instigación, con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 211. (Apología de hechos calificados como delito).- El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. En la evaluación de la pena se tendrá en cuenta la gravedad del delito del que se hiciere la apología. Artículo 212. (Instigación a desobedecer leyes).El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con una multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables). Artículo 213. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas).- El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, incitare al odio, al desprecio, a la discriminación o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, o con motivo o pretexto de su raza, religión u origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 214. (Comisión de actos de violencia hacia determinadas personas).- El que cometiere actos de violencia moral o física contra una o más personas, en razón de su color de piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o

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identidad sexual, será castigado con 6 (seis) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 215. (Asociación para delinquir).- Los que se asociaren para cometer delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. El hecho será castigado con 18 (dieciocho) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de los delitos de proxenetismo, los de los artículos 30 a 35 bis del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, el del artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, el del artículo 257 de este Código, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos y tejidos y con el contrabando y adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. Serán agravantes especiales y determinarán el aumento de los guarismos de un tercio a la mitad las siguientes: 1 El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada. 2 La de que la asociación supere el número de 10 (diez). 3 La de ser jefe o promotor. 4 La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. Artículo 216. (Delito de tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que importare, exportare, adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere, trasladare o transfiriere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado, sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 12 (doce) años de penitenciaría. Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal la pena será incrementada en un tercio. Artículo 217. (Delito de tráfico interno y fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito, arrendare, distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare, ensamblare, adulterare, o vendiere armas de fuego, municiones,

explosivos y otros materiales relacionados sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal la pena será incrementada en un tercio. Artículo 218. (Tenencia no autorizada).- El que, fuera de las conductas previstas en el artículo 217 y más allá de lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014, tuviere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización, será castigado con pena de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1000 UR (mil unidades reajustables). Artículo 219. (Porte y tenencia de armas de fuego).- El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyo signos de identificación hubieran sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieran sido alteradas en forma circunstancial o permanente, de manera de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Artículo 220. (Porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos). -El que, sin la debida autorización para su porte o tenencia, portare o tuviere en su poder armas de fuego, será castigado con pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo público o en ocasión de él. Artículo 221. (Riña).- El que participare en una riña será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) o prisión equivalente. Si de la riña resultare muerte o lesión el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 222. (Riña en competencia deportiva o espectáculo público).- El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, que tuviera por motivo la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participe de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión.

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Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público. En todos los casos se procederá al comiso de las armas incautadas. Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 221, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe. Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubiese actuado en el espectáculo de ese mismo deporte, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del delito. Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente. A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la seccional policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Instituto Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes de iniciarse el evento deportivo hasta 2 (dos) horas después de su culminación. Si el imputado no se presentare en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública. El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de 12 (doce) meses. Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 223. (Incendio).- El que enciende una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

Artículo 224. (Estrago).- El que, por empleo de agentes poderosos de destrucción, pusiere en peligro la seguridad de personas o bienes será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 225. (Agravantes).Se considerarán circunstancias agravantes especiales de los precedentes delitos: 1. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre ómnibus, naves, aeronaves, astilleros, estaciones terrestres, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de sustancias explosivas o inflamables. 2. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o saneamiento de las poblaciones. Artículo 226. (Incendio o estrago culpables).- El incendio y el estrago culpables, serán castigados con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 227. (Fabricación, comercio, depósito de sustancias explosivas, gases asfixiantes y otros).- El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase sustancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciera depositario de los mismos y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción ya preparados, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 228. (Atentado contra la seguridad de los transportes).- El que de cualquier manera ejecutare actos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos y privados, por tierra, aire o agua, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 229. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Se considera agravante especial de este delito la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones.

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TÍTULO X DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Artículo 230. (Envenenamiento o adulteración de aguas, aire, o productos destinados a la alimentación pública).- El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o sustancias destinadas a la alimentación pública, o contaminare gravemente y con efectos inmediatos el aire que se respira, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 16 (dieciséis) años de penitenciaría. Artículo 231. (Fabricación de sustancias alimenticias o terapéuticas).- El que preparare sustancias alimenticias o medicinales que resulten peligrosas para la salud, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 232. (Ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas).- El que pusiere en el comercio o expendiere sustancias falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, peligrosas para la salud, por la acción del tiempo, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 233. (Ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuinas por persona inhabilitada para ello).- Con la misma pena será castigado el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere sustancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física. Artículo 234. (Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones).- Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, sustancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, sustancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física. Artículo 235. (Introducción de desechos peligrosos.).- El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, desechos peligrosos, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 12 (doce) años de penitenciaría. Por desechos peligrosos se entiende aquellos desechos, cualquiera sea su origen, que por sus características físicas, químicas, biológicas o

radiactivas, constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional, se incluyen entre los desechos definidos en el párrafo anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989. Las categorías de desechos considerados en el Anexo II del Convenio señalado son incluidas también como desechos peligrosos. Son circunstancias agravantes especiales: 1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas, 2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente. Artículo 236. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).- El que, mediante violación de las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente, para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. Artículo 237. (Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas, el aire o sustancias destinadas a la alimentación).- El envenenamiento o adulteración, culpables, de las aguas, el aire que se respira, o sustancias destinadas a la alimentación, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 238. (Agravante especial).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, se considera agravante especial de los delitos contenidos en este Capítulo, que del hecho se derive la muerte o lesión de una o más personas. TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN MONETARIA Artículo 239. (Falsificación de moneda y títulos de crédito).- El que falsificare o alterare moneda nacional

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de curso legal o extranjera de curso comercial será castigado con 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que falsifique o altere documentos de crédito público. Son documentos de crédito público todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por instituciones públicas del Estado o por disposición del Poder Ejecutivo. Artículo 240. (Introducción o circulación de moneda falsificada o adulterada).- El que introdujere al territorio del Estado o hiciere circular en él moneda o título de crédito, falsificados o adulterados será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 241. (Fabricación de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito).- El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación o alteración de moneda o documentos de crédito público será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 242. (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales).- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos previstos en los artículos precedentes, que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado. Constituyen circunstancias atenuantes especiales: 1) 2) que la falsificación o alteración de la moneda o título sea fácilmente perceptible; que sea escaso el monto de la moneda o título falsificado o alterado. CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS Artículo 243. (Falsificación en documento público, por funcionario público).- El funcionario público que, ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes. Artículo 244. (Falsificación o alteración de un documento público por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones).- El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio

de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 245. (Falsificación o alteración de un documento privado).- El que hiciere un documento privado falso o alterare uno verdadero y lo usare, será castigado con 5 (cinco) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 246. (Falsificación o alteración de certificados).- El que hiciere un certificado falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero, será castigado con la pena de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Artículo 247. (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes).- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con pena de 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 248. (Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero).- El que destruyere, ocultare, suprimiere, en todo o en parte, un documento o un certificado verdadero, será castigado con la pena de 6 (seis) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. La conducta descrita en el inciso anterior, se considerará especialmente agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria. Artículo 249. (Falsificación ideológica por un funcionario público).- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 250. (Falsificación ideológica por un particular).- El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría.

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Artículo 251. (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado).- El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito. Artículo 252. (Personas asimiladas a los funcionarios públicos).- A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión. CAPÍTULO III FALSIFICACIÓN DE SELLOS DEL ESTADO Artículo 253. (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado).- El que falsificare el sello del Estado o hiciera uso de él será castigado con 18 (dieciocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. CAPÍTULO IV FALSIFICACIÓN O USO DE PESAS O MEDIDAS FALSAS Artículo 254. (Falsificación y uso de pesas y medidas).- El que falsificare o alterare pesas o medidas o hiciera uso de ellas, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICAS Artículo 255. (Fraudes concursales).- El deudor que, en ocasión de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior a él, exagere u oculte total o parcialmente su activo o pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga u oculte los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa, ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Artículo 256. (Insolvencia fraudulenta).- El deudor que, para substraerse al pago de sus obligaciones ocultare total o parcialmente sus bienes, simulare enajenaciones o deudas, se trasladare al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría.

La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil. Artículo 257. (Insolvencia societaria fraudulenta).El que para procurarse un provecho injusto para sí o para otro, ocultare, disimulare o hiciere desaparecer, total o parcialmente el patrimonio de una empresa en perjuicio de un tercero, será castigado con pena de 12 (doce) meses de prisión a 10 (diez) años de penitenciaría. Artículo 258.- A los efectos de los artículos 255 a 257 de este Código, en el caso de las personas jurídicas, incurrirán en estos delitos los socios directores, administradores de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los hechos constitutivos del delito. Artículo 259. (Contrabando).- Comete delito de contrabando el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, en el artículo 28 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, o en el artículo 253 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. La pena será de 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I Artículo 260. (Peculado).- El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a 6 (seis) de penitenciaría y con inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 261. (Circunstancia atenuante).- Constituye una circunstancia atenuante especial el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación Fiscal. Artículo 262. (Peculado por aprovechamiento del error de otro).- El funcionario público que, en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión y 2 (dos) a 4 (cuatro) años de inhabilitación especial.

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Artículo 263. (Concusión).- El funcionario público que, con abuso de su calidad de tal, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Se aplica artículo 261. a este delito la atenuante del

recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. La pena será de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría cuando se acepta la retribución con el fin de influir decisivamente para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo. Se considerará agravante especial de este delito, la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, de prevención y lucha contra la corrupción. Artículo 267. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a cometer un cohecho simple o calificado, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría, multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 6.500 UR (seis mil quinientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. Se considerarán agravantes especiales: que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito. que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, de prevención y lucha contra la corrupción. CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 268. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que debe intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis)

Artículo 264. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. Artículo 265. (Cohecho calificado).- El funcionario público, que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con 12 (doce) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto: 1º la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario; 2º si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios. Artículo 266. (Tráfico de influencias).- El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita,

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años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables) y la inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 269. (Conjunción del interés personal y del público).- El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero, en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría, 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) de multa y la inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años. Con la misma pena será castigado el funcionario público que, con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero, omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en el acto o contrato en que aquél debe intervenir por razón de su cargo. Artículo 270.- El funcionario público que, abusando de las funciones de su cargo, realice u omita un acto, en violación de la ley, con el fin de obtener un beneficio económico indebido para sí mismo o para un tercero, en perjuicio de la Administración, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 271. (Revelación de secretos).- El funcionario público que revelare hechos, publicare o difundiere documentos por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de 6 (seis) meses a 2 (dos) años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). Artículo 272. (Utilización indebida de información privilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría, multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 4 (cuatro) años.

Artículo 273. (Circunstancias agravantes especiales).Constituye una circunstancia agravante especial de los delitos previstos en los artículos 260 a 272. 1. Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de la consumación de cualquiera de ellos, un enriquecimiento patrimonial. 2. Que el sujeto activo de cualquiera de ellos fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, de prevención y lucha contra la corrupción. Artículo 274. (Confiscación).- En el caso de los delitos previstos en los artículos 260 a 272 el Juez podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito. El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial, se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Todo ello regirá sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. CAPÍTULO III DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y TÍTULOS Artículo 275. (Usurpación de funciones).- El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de 3 (tres) a 12 (doce) meses de prisión. En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara ejerciéndolas. Artículo 276. (Usurpación de títulos).- El que se arrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa. CAPÍTULO IV DE LA APROPIACIÓN POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD Artículo 277. (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad).- El que se apropia, suprime, deteriora o

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rehúsa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro. Artículo 278. (Penalidad de las formas culpables).- Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en el artículo precedente, fuera cometido, en virtud de culpa del secuestre. CAPÍTULO V DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PÚBLICA Artículo 279. (Atentado).- Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines: 1º El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo. 2º El estorbarle su libre ejercicio. 3º El de obtener su renuncia. 4º La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 280. (Circunstancias agravantes).- Son circunstancias agravantes: 1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de 3 (tres) personas y menos de 15 (quince). 2º El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de 2 (dos) funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial. 3º El que la violencia o amenaza se efectuara con armas. 4º La calidad de jefe o promotor. 5º La elevación ofendido. jerárquica del funcionario

delito se castiga con 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses de prisión. Nadie será castigado por manifestar discrepancia con el mandato de la autoridad. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES Artículo 282. (Concepto del funcionario).- A los efectos de la ley penal, se reputan funcionarios todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en los gobiernos departamentales o municipales o en cualquier ente público. Artículo 283. (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario).- Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa. TÍTULO XIV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Artículo 284. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardara su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardara formular su denuncia, será castigado con la pena de 3 (tres) meses de prisión a 30 (treinta) meses de penitenciaría. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardara formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieron en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla, los delitos qué sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 260 a 272. su

Artículo 281. (Desacato).- Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios, por medio de la desobediencia abierta a sus mandatos. El

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Artículo 285. (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren).- El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa. Artículo 286. (Calumnia y simulación de delito).El que a sabiendas denuncia ante la autoridad policial o judicial, ante la Junta de Transparencia y Ética Pública o ante un funcionario público que tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría. Artículo 287. (Falso testimonio).El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 288. (Circunstancias atenuantes).- Constituyen circunstancias atenuantes especiales: 1º Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada enjuicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere a favor del reo. 2º Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Artículo 289. (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes especiales: 1º Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia. 2º Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido. Artículo 290. (De los peritos o intérpretes).- La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio. Les son aplicables a estos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.

Artículo 291. (Autoevasión).- El que, hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera empleando violencia en las cosas o en las personas, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. Artículo 292. (Concurso de los particulares en la evasión).- El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Artículo 293. (Concurso de los funcionarios públicos en la evasión).- El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con 2 (dos) a 8 (ocho) años de penitenciaría. Artículo 294. (Agravantes).Se considerará circunstancia agravante del delito previsto en el artículo 291 la concurrencia de 3 (tres) o más personas. Artículo 295. (Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido).El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con 3 (tres) a 24 (veinticuatro) meses de prisión. Artículo 296. (Asimilación).- Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento de reclusión. Artículo 297. (Quebrantamiento de las penas de inhabilitación o de suspensión para cargos u oficios públicos).- El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). El que ejerciera un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, será castigado con pena de multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables). Artículo 298. (Asistencia y consejo desleal).- El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con multa de 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 8 (ocho) años.

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Artículo 299. (Agravantes).especiales del precedente delito:

Son

agravantes

LIBRO III DE LAS FALTAS CAPÍTULO I DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte. 2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de un sujeto sometido a un proceso penal. Artículo 300. (Otras infidencias del abogado o procurador).- El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuestas personas será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) e inhabilitación especial de 2 (dos) a 6 (seis) años. Artículo 301. (Encubrimiento).- El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Con igual pena será castigado el que, en las mismas condiciones que en el inciso anterior, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento. Se consideran agravantes del delito: A) Que los efectos se reciban para la venta. B) Que el agente lo hiciera como actividad habitual. Artículo 302. (Sustitución ilegítima de la justicia).El que, con el fin de ejercitar un derecho real o pretendido, lo hiciere ilegítimamente con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa o prisión de 3 (tres) a 20 (veinte) meses. Artículo 303. (Agravante especial).- Es agravante especial que la violencia se cometa con armas.

Artículo 304.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1º (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito. (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública. (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. La misma será llevada a cabo por la autoridad competente. Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas. Artículo 305.- Si las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 304 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses. En caso antecedentes de que el inculpado registrare como infractor por violencia en

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espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación. Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública. CAPÍTULO II DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Artículo 306.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1º (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado. (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente. (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos. (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar.

Artículo 308.- (Confiscación preceptiva). Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él. CAPÍTULO III DE LAS FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA Artículo 309.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1º (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres. (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos. (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura.

2º 3º

Artículo 310. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias. CAPÍTULO IV DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Artículo 311.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1º (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor. (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.

Artículo 307. (Definiciones).- Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que induce a tomar parte en ella. Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.

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(Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro. (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito. (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley Nº 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007. (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.

Artículo 313.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1º (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público. (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin.

Artículo 314. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en forma permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma. Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente. Artículo 315.- (Del término para la prescripción de las faltas).- Las faltas prescriben a los 6 (seis) meses. Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2014 JORGE ORRICO, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA, EDUARDO BRENTA, GUSTAVO CERSÓSIMO, FELIPE MICHELINI, GONZALO MUJICA, NICOLAS NUÑEZ. PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- (Juego de azar).- Se considera juego de azar todo tipo o actividad de carácter lúdico que se realice a través de operaciones manuales, o procedimiento mecánico, electromecánico, electrónico informático u otro medio que habilite a realizar apuestas de cualquier cuantía y cuyo resultado de pérdida o ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, no incidiendo en forma

En las situaciones previstas en los numerales 1º y 3º de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. CAPÍTULO V DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD Artículo 312. (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general. CAPÍTULO VI DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

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preponderante la destreza o habilidad del apostador para dilucidar los eventos comprendidos en el juego, no considerándose a ningún efecto el valor de la apuesta o la naturaleza o cuantía del eventual premio o beneficio que se ofreciera al apostador. Artículo 2º.- Quien sin contar con autorización legal o de la autoridad pública legalmente habilitada o incumpliendo alguna condición de dicha autorización, explotare juegos de azar, cualquiera fuera la magnitud del lucro inherente a esa actividad, será sancionado con una multa de entre cincuenta y doscientas unidades reajustables o prisión o prestación de trabajo comunitario equivalente. Artículo 3º.- Será castigado con doce meses de prisión a tres años de penitenciaría quien explotare juegos de azar sin autorización legal incurriendo en alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando la explotación se realizare a través de terceros, o utilizando alguna forma asociativa o societaria. 2) Cuando se financiare alguna o todas las actividades vinculadas al referido ilícito. 3) Cuando la conducta ilícita se refiriere a más de 10 (diez) unidades de juegos instaladas en uno o varios locales. 4) Cuando la conducta se financiare a distancia a través del ofrecimiento o recepción de apuestas, sean éstas provenientes del territorio nacional o de origen extranjero. 5) Cuando la conducta clandestinamente. ilícita se realizare

Representante por Tacuarembó, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, EDMUNDO ROSELLI, Representante por Colonia, NICOLÁS OLIVERA, Representante por Paysandú, GONZALO NOVALES, Representante por Soriano, ÁLVARO DASTUGUE, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la presentación de esta enmienda al Código Penal, los legisladores proponentes sumamos nuestras firmas a la de quienes fueran Presidente de la República, el Dr. Tabaré Vázquez, y Ministro de Economía y Finanzas, Cr. Álvaro García, quienes presentaron hace exactamente seis años un proyecto muy similar a éste, tipificando el “juego clandestino” como una figura delictiva específica. El proyecto presentado en aquella oportunidad merece recuperar su estado parlamentario, dado que es una buena solución legar para enfrentar el problema de los juegos de azar que funcionan al margen de la ley. En los últimos años este tema ha sido objeto de varias y diversas iniciativas legislativas, procedentes tanto del Poder Ejecutivo como de varios señores legisladores. Algunos en el sentido de prohibir los juegos de azar sin autorización legal y establecer su explotación clandestina como delito, fijando penas alternativas -de prisión o penitenciaría-, según la conducta tipificada. Otros en el sentido de regular dicha actividad, autorizando la explotación de tragamonedas fuera de salas de juego, en determinadas condiciones. Sin embargo, ninguno de los proyectos tuvo nunca tratamiento en ninguna de las Cámaras, ni siquiera integraron jamás el orden del día de sus Comisiones Permanentes. Esta Enmienda tendrá un destino diferente. Su propia condición obliga al Parlamento a pronunciarse a favor o en contra de prohibir y sancionar el juego ilegal o mantener la actual situación. El Parlamento debe sincerar su posición en relación a los juegos de azar mediante apuestas que se realizan sin autorización, y por tanto fuera de la Administración y el control estatal. Quienes explotan esta actividad están en el mejor de los mundos por la omisión del Parlamento. La actividad no está ni prohibida, ni regulada, ni controlada; por lo que crece a lo largo de todo el territorio moviendo importantes volúmenes

6) Cuando la conducta ilícita fuere la actividad principal del autor. 7) Cuando el sujeto activo se valiere o se sirviere de menores de edad o incapaces en cualquiera de las actividades vinculadas al referido ilícito. 8) Cuando se constatare la participación de menores de edad o incapaces como apostadores. 9) Cuando el que incurriere en el ilícito previsto en esta ley fuere funcionario público. Montevideo, 6 de agosto de 2015 JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, OMAR LAFLUF, Representante por Río Negro, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, WILSON EZQUERRA,

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económicos que no se conocen con exactitud y que tampoco aportan al Estado. La estimación de más de cien millones de dólares fijados mediante esta modalidad, a través de más de veinte mil tragamonedas, puede resultar escasa dado su permanente incremento y expansión territorial. Todo sin contar que los juegos de azar también pueden conducir a los excesos y estos a la adicción o ludopatía, que junto e igual que otras adicciones debe ser preocupación del Estado. La modificación del Código Penal es una excelente oportunidad para que el Parlamento se pronuncie sobre este tema que ha evitado. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS EJECUTIVO – AÑO 2009 DEL PODER

En tal sentido, se considera imperioso pasar de la etapa legislativa de la punibilidad a título de falta, a la etapa de punibilidad a título de delito, tendiente especialmente a desalentar a los proveedores y capitalistas del juego de azar ilícito y clandestino, manteniendo la regulación actual de la falta para el apostador. Se ratifica pues la tradicional postura del legislador uruguayo de considerar el juego de azar como una actividad no lícita, salvo autorización expresa, postura ésta que ha sido política de Estado desde la segunda mitad del Siglo XIX”. EL JUEGO DE AZAR La Enmienda define claramente el juego de azar, y despeja toda duda o interpretaciones erróneas que se han esgrimido ante los Tribunales de Faltas. En el juego de azar el resultado de las apuestas depende exclusivamente de la suerte, y se distingue de aquel juego en el que el resultado depende de forma preponderante de la habilidad o destreza del apostador. Con esta definición queda bien claro que el juego que se desarrolla en las máquinas de slots o tragamonedas es un típico juego de azar cuyo resultado nada tiene que ver con algún grado de destreza del jugador. La Enmienda al Código Penal castiga con multa o penas alternativas o subsidiariamente prisión equivalente a la explotación de los juegos de azar sin autorización y con penas más severas a quienes exploten juegos de azar sin autorización en situaciones más graves que enumera el artículo tercero. La iniciativa reafirma la convicción de que el Estado es el único que administra y regula la explotación de estos juegos en condiciones adecuadas para la preservación de ciertos valores que se pretende proteger. UNA VISIÓN DE FONDO El ex-Ministro de Educación y Cultura y exIntendente de Montevideo, Dr. Ricardo Ehrlich, decía en oportunidad de haber sido convocado a la Junta Departamental de Montevideo por el Edil Álvaro Viviano, en relación a este mismo asunto: “(…) Es muy claro que en los juegos de azar no se sabe quién ganará ni cuándo lo hará; el azar implica eso. Pero los juegos están diseñados de tal manera que la institución que los administra conoce perfectamente cuáles son las probabilidades que tiene a su favor. (…) Lo lúdico, los juegos -en forma individual o colectiva, como protagonista o como espectador- son algo importante en la vida de la sociedad, en la vida de las personas, bajo todos sus aspectos. Ustedes pueden encontrar distintas manifestaciones que llegan

En el año 2009, el Poder Ejecutivo remitía al Parlamento un proyecto muy similar a esta propuesta de Enmienda. Entendemos valioso reproducir su exposición de motivos, porque -en su brevedad-, es contundente y clara al definir varios conceptos que han estado confusos en la consideración pública y política de este tema. Con la firma del Dr. Tabaré Vázquez y sus Ministros, la exposición de motivos decía: “Entre los cometidos asignados a la Dirección General de Casinos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentra la detección del juego de azar de Casinos desarrollados en forma ilícita. Dicha tarea se ha visto dificultada en distintas ocasiones, como consecuencia de la escasa punibilidad del juego clandestino, el cual -en el régimen actual- se encuentra tipificado meramente como una Falta (artículo 361 del Código Penal) y no como una figura delictiva específica. Esta problemática ha incrementado su trascendencia en los últimos tiempos, estimándose que se está ante un proceso de proliferación de máquinas clandestinas (tragamonedas) diseminadas por todo el país, en distintos comercios, bares, centros nocturnos e incluso en instituciones sociales y deportivas. Lo expuesto estaría generando distintos perjuicios a la sociedad. En primer lugar la ausencia de garantías y controles, en lo que refiere al monto abonado y la eventual adulteración del resultado del juego. En segundo lugar, la importante participación de menores en el universo apostador. Y -finalmente- un perjuicio para los ingresos del Estado no menor, si se tiene en cuenta que los recursos estatales por concepto de juegos de azar tienen múltiples beneficiarios.

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incluso a ser manifestaciones culturales de primer nivel; por ejemplo, cuando una actividad lúdica se vive a través de personajes o de situaciones. El juego, aún en las circunstancias más oscuras que puede atravesar una sociedad, ayuda a todos los seres humanos -desde los niños hasta los adultos mayoresa volver la vida agradable; prácticamente, es una necesidad. Pero en lo que tiene que ver con los juegos de azar, la situación es un tanto distinta, y por eso entendí que valía la pena hacer esta reflexión. Creo que este Cuerpo debe tener muy claro que el hecho de que los juegos de azar sean asumidos en una sociedad en forma legal y, como en nuestro caso, por las instituciones públicas garantiza la preservación de espacios de legalidad -lo cual es muy importante- y contempla que ciertas necesidades de la sociedad deben realizarse en las mejores condiciones”. POR QUÉ PROHIBIR Y SANCIONAR LA EXPLOTACIÓN DE TRAGAMONEDAS EN PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS DE TODO EL PAÍS A juzgar por las opiniones vertidas en el ámbito parlamentario, tanto el gobierno como las bancadas coinciden en considerar un problema preocupante la expansión del juego de apuestas en tragamonedas instaladas sin autorización de la Dirección General de Casino del Estado. Ninguna autoridad defiende esta actividad -así desarrollada-, ni se expresan argumentos favorables para permitirla. Nadie confunde las bondades del juego como actividad lúdica en sí misma, con las consecuencias de la expansión descontrolada de los juegos de azar en los que se apuesta dinero. Todos sabemos lo tentador que puede resultar combinar el juego en las tragamonedas con las aplicaciones tecnológicas disponibles. Nadie ignora el peligro que significa esta modalidad de apuestas, comprobadamente adictiva, la oferta de juego indiscriminado y al alcance de todos, ubicado en forma descentralizada en las zonas más humildes del país y muy a mano de cualquier apostador potencial. Los testimonios abundan. Funcionarios de Casinos, médicos, familiares y ex jugadores nos dan cuenta de su experiencia. Muchísimos padres y algunas organizaciones se movilizaron preocupados por el fácil acceso de sus hijos al juego de apuestas y los riesgos consecuentes de adicción temprana. Según consigna el primer Informe del Programa de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico, que funciona en el Hospital de Clínicas: “En una cifra cercana al 86 %, la ludopatía es causada actualmente por las maquinitas o slots. Le sigue la ruleta,

con una cifra mucho menor del 10 %. (…) La ludopatía causada por quiniela, tómbola, cinco de oro y otros, es baja, puntea un 1 %. (…) (La proporción de) pacientes que consultan por problemas con las carreras de caballos, hipódromos, es baja, menos del 1 %”. Las actuales investigaciones de este programa agregan el juego de apuestas on-line como otra modalidad de juego sin control que genera conductas adictivas. Según lo dicho en el Parlamento por legisladores y autoridades hay consenso respecto al daño que puede producir esta actividad así manejada por particulares, sin autorización y -por lo tanto-, sin límites ni controles. Esta es una de las pocas actividades que no deben promoverse entre los que menos tienen. Estos juegos se explotan en verdaderas salas de juegos, de tipo descentralizado, cuyos pocos propietarios no son visibles y en los que juegan los que menos tienen. Los que menos edad tienen, los que menos recursos tienen, los que menos oportunidad de ingresar a las salas de juego formales tienen. Este es un concepto que con otras palabras expresó el ex Presidente de la República, José Mujica, al definirlos como “casinos de los pobres”. Por estas razones y muchas otras que se expondrán en el debate parlamentario, proponemos incluir esta iniciativa en el nuevo Código Penal. Así quedará prohibida y se sancionará penalmente, a título de delito, la explotación de juegos de azar mediante tragamonedas instalados en pequeños comercios que no revistan la calidad de salas de juego administradas directamente por el Estado, a través de la Dirección General de Casinos o en sociedad con inversores privados aplicando el sistema mixto, o en casinos privados autorizados por la ley. Montevideo, 6 de agosto de 2015 JORGE GANDINI, Representante por Montevideo, OMAR LAFLUF, Representante por Río Negro, MARIO GARCÍA, Representante por Lavalleja, WILSON EZQUERRA, Representante por Tacuarembó, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, EDMUNDO ROSELLI, Representante por Colonia, NICOLÁS OLIVERA, Representante por Paysandú, GONZALO NOVALES, Representante por Soriano, ÁLVARO DASTUGUE, Representante por Montevideo”.

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C)

“LLAMADO A SALA A LOS SEÑORES MINISTROS DE ESTADO POR PARTE DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS O LA COMISIÓN PERMANENTE. (Reglamentación) PROYECTO DE LEY

reglamentarias de las Cámaras Legislativas no obligan a los Ministros del Poder Ejecutivo. El adjunto proyecto de ley pretende fijar plazos para la comparecencia de los Ministros ante el Parlamento, que por estar en la ley sí sean obligatorios para ellos. La extensión del plazo es la misma que prevén los Reglamentos antes citados: dos semanas. Si dentro de ese plazo el Ministro no comparece, el Cuerpo que lo haya citado volverá a hacerlo, indicando esta vez el día preciso en que el Ministro deberá concurrir, tal como lo establecen los Reglamentos mencionados. Si esta segunda convocatoria tampoco es atendida por el Ministro, el proyecto dice que se tendrá a este por omiso en el cumplimiento de sus funciones. Para extraer eventuales consecuencias políticas de esta declaración habrá que estar, obviamente, a lo dispuesto por la Constitución (artículos 147 y siguientes). El artículo 3º del proyecto establece, de acuerdo con lo dispuesto por los Reglamentos de ambas Cámaras, que en casos graves y urgentes se podrá requerir la presencia inmediata del Ministro en Sala. El proyecto no innova, por lo tanto, en cuanto al contenido de la regulación que propone; su aporte consiste en dar rango legal a los criterios recogidos por los Reglamentos de ambas Cámaras. De esta manera, lo que es hoy un deber de cortesía política cuyo cumplimiento queda librado a la sensibilidad de cada Ministro, pasaría a ser un deber jurídico. El incumplimiento de ese deber configuraría una omisión funcional de quien lo cometiese, y así lo declara el texto propuesto; pero esa omisión no tendría por sí sola consecuencias políticas ni jurídicas, pues para ello sería preciso activar los procedimientos previstos por la Constitución. Montevideo, 10 de agosto de 2015 OPE PASQUET, Montevideo”. D) Representante por

Artículo 1°.- El Ministro de Estado que sea llamado a Sala por cualquiera de las Cámaras Legislativas o por la Comisión Permanente, en su caso, deberá comparecer ante el Cuerpo que lo convoque dentro de las dos semanas siguientes al día en que se haya votado la convocatoria, acordando el día de la comparecencia con el Presidente del Cuerpo que la hubiere dispuesto. Artículo 2°.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, el Ministro quedará obligado a comparecer ante el Cuerpo que lo convoque, el día que este lo disponga. La inasistencia del Ministro a esta segunda convocatoria constituirá omisión en el cumplimiento de los deberes del cargo. Artículo 3°.- En casos graves y urgentes, las Cámaras Legislativas o la Comisión Permanente po-drán requerir la presencia inmediata del Ministro en Sala. Montevideo, 10 de agosto de 2015 OPE PASQUET, Montevideo Representante por

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 119 de la Constitución establece la facultad de las Cámaras Legislativas de llamar a Sala a los Ministros de Estado, para pedir y recibir los informes que estimen convenientes. El artículo 132 de la Carta extiende esa facultad a la Comisión Permanente. Las disposiciones constitucionales indicadas no están reglamentadas por la ley, a diferencia de los artículos 118 (pedidos de informes) y 120 (comisiones investigadoras), que sí lo están (Leyes N° 17.673, de 21 de julio de 2003 y N° 16.698, de 25 de abril de 1995, respectivamente). En consecuencia, la comparecencia de los Ministros a las convocatorias dispuestas por los Cuerpos Legislativos no tiene plazo de observancia obligatoria; se cumple cuando los citados lo entienden pertinente. Es cierto que los Reglamentos de ambas Cámaras establecen que los Ministros deben presentarse ante el Cuerpo que los convoque dentro de las dos semanas siguientes a la convocatoria (Reglamento de la Cámara de Representantes, artículo 98; Reglamento del Senado, artículo 49); pero es claro que las disposiciones

“PUBLICIDAD OFICIAL. (Se regula su producción, planificación, contratación, distribución y asignación) PROYECTO DE LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto regular la producción, planificación, contratación y distribución de la publicidad oficial de cualquier organismo público de alcance nacional,

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departamental o municipal, sea estatal o no estatal incluyendo a las sociedades anónimas de capital estatal-, en cualquier medio de comunicación social, servicio o plataforma de información y comunicación. CAPÍTULO II DE LA PUBLICIDAD OFICIAL Artículo 2º. (Definición).- La publicidad oficial es una herramienta de los organismos públicos para informar, comunicar y explicar a través de los medios de comunicación social respecto a los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan, con la finalidad de cumplir sus cometidos y garantizar el derecho a la información y el ejercicio de los derechos civiles de los beneficiarios de las mismas o las personas en general. La información que transmita la publicidad oficial debe ser veraz, objetiva, clara, transparente, necesaria, oportuna y relevante para la población. Artículo 3º.- Quedan incluidas en la definición de publicidad oficial las siguientes modalidades: A) Publicidad de actos administrativos tales como licitaciones, llamados de precios, llamados para ingresos de personal, avisos de interés para la población y todo otro acto de difusión emanado de un organismo público que comprometan fondos públicos. La publicación de licitaciones, concursos y todo acto de la administración será obligatoria únicamente en la página web del respectivo organismo y en el Portal del Estado, sin perjuicio de que podrán ser difundidos en otros medios de comunicación social. B) Publicidad institucional y campañas de bien público, entendidas como la publicidad oficial destinada a informar de las acciones, la imagen y características de los organismos públicos, su rendición de cuentas, y las campañas públicas adoptadas por el Estado en materia de planes sociales, políticas públicas y resoluciones de interés general. C) Publicidad de bienes y servicios prestados, producidos y/o comercializados por empresas y entes del dominio comercial e industrial del Estado. Artículo 4º. (Prohibiciones).A) Quedan prohibidos los mensajes discriminatorios o contrarios a los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República y a los instrumentos internacionales de

derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo. B) Queda prohibido el uso discriminatorio de publicidad oficial con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de su línea informativa o editorial, así como por su naturaleza jurídica (comercial, pública o comunitaria), por atentar contra la libertad de expresión. C) Queda prohibida la utilización de publicidad oficial como subsidios encubiertos que beneficien, directa o indirectamente, a los medios de comunicación u otros sujetos que reciban publicidad oficial. D) Quedan prohibidas las donaciones de cualquier especie que realicen los organismos públicos a los medios de comunicación u otros sujetos que reciban publicidad oficial o participen del proceso de asignación o distribución de la misma. E) No podrá utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos que participen en el gobierno ni para hacer referencias a las campañas electorales de cualquier partido político. F) Queda prohibido incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios políticos que ocupen cargos electivos o de particular confianza en las piezas publicitarias de los organismos públicos. G) No podrá realizarse publicidad oficial, salvo la emanada de las autoridades electorales en relación a la organización de las elecciones e información a la población, o en caso de emergencia debidamente fundada, durante los: 1) treinta días internas; 2) treinta días nacionales; previos previos a a las las elecciones elecciones

3) quince días previos a la segunda vuelta de las elecciones nacionales; y 4) treinta días previos departamentales. CAPÍTULO III PRINCIPIOS Y TRANSPARENCIA Artículo 5º. (Principios).- La asignación de publicidad oficial se regirá por los principios de interés a las elecciones

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general, veracidad, imparcialidad, objetividad, claridad en el mensaje, profesionalismo, libre acceso a la información, transparencia, publicidad de los actos de gobierno, eficiencia y austeridad en la administración del gasto público. Artículo 6º. (Transparencia activa).- Los organismos públicos comprendidos en esta ley tienen la obligación de publicar en forma completa, permanente y actualizada en su página web la siguiente información relativa a la asignación de publicidad oficial: A) Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a publicidad en todas sus formas. B) Plan de inversión publicitaria que haya aprobado el organismo. En el caso de las empresas y/o entes públicos, exclusivamente en lo relativo a los servicios o productos que presten en régimen de competencia, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este literal, podrán publicar versiones públicas que no dañen la estrategia comercial del organismo, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 18.381, 17 de octubre de 2008 y su decreto reglamentario. C) Monto de inversión ejecutada en el cuatrimestre anterior, detallando la inversión asignada a cada medio o soporte de comunicación, en cualquier de sus modalidades. También deberá estar siempre disponible la consulta de todo el historial del gasto ejecutado. La reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de estas informaciones. Artículo 7º. (Transparencia mercado).- Todos los medios de comunicación que reciban publicidad oficial deberán publicar en sus páginas web información detallada que dé debida cuenta de los montos y características de la pauta publicitaria oficial recibida. De la misma forma, las agencias de publicidad y centrales de medios deberán publicar información detallada del destino efectivo de los dineros asignados por los organismos públicos contratantes. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL Artículo 8º. (Procedimientos).- El principio general para la asignación de publicidad oficial será el procedimiento de licitación pública, cuando sea posible, a través de compras de espacio publicitario en función

de campañas y planes de información y comunicación institucional y tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9° de la presente ley. No obstante, podrá contratarse; A) Por licitación abreviada o en forma directa, cuando medien razones de manifiesta urgencia no previsible, y mediante resolución motivada. B) En forma directa, para la adquisición de espacios publicitarios en medios que se editen o emitan en el exterior del país, cuando la urgencia o las características de ese mercado no permitan realizar licitación pública y siempre mediante resolución motivada. C) Por licitación abreviada o en forma directa, cuando se trate de localidades de menos de 5.000 habitantes, respetando los criterios establecidos en el artículo 9° de la presente ley. Artículo 9º. (Criterios de asignación).- A los efectos de asignar la pauta publicitaria en el marco de los procedimientos previstos en el artículo 8° de la presente ley, los organismos estatales deberán fundar su resolución en los siguientes criterios: A) Relación entre información o campaña y la población objetivo. B) Medios y programas de mayor audiencia, rating, tiraje y lectoría. Cuando la pauta deba dirigirse a un público objetivo que sea susceptible de ser alcanzado por medios locales deberá ponderarse, sin perjuicio de la aplicación del precedente criterio en su ámbito de cobertura local, a aquellos medios, programas o producciones de exclusiva realización y producción local. C) Precio de la pauta publicitaria ofrecida por el medio o soporte de comunicación. La evaluación deberá respetar este orden de prioridades y los puntajes que se establecerán en la reglamentación a la presente ley. Todas las resoluciones que asignen publicidad oficial, preceptivamente, deberán ponderar en su fundamentación los incisos A), B) y C), de modo de relacionar la asignación decidida para cada medio o soporte de comunicación con la incidencia en esos rubros. El organismo público responsable de la publicidad oficial asignada, deberá asegurarse que cualquier persona física o jurídica que sea contratada para

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asesorar, planificar y/o distribuir la misma, actúe en atención a los presentes criterios. Artículo 10. (Distribución en medios locales).- Sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 9° de la presente ley y descontado el porcentaje a asignar a medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 30 % (treinta por ciento) del monto total asignado de la publicidad oficial de los organismos de alcance nacional en medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas de exclusiva realización y producción focal que estén radicados en localidades del interior, sean éstos comerciales o comunitarios, y que tengan como área de servicio o distribución exclusivamente dichas localidades. En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus conténdos deberán estar dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen. Todos los organismos obligados deberán informar los referidos porcentajes a la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) la cual, una vez controlados, los publicará en su página web. Artículo 11. (Información para la asignación).- A efectos de contar con insumos adecuados, suficientes y confiables para una adecuada asignación se destinará el 3 % (tres por ciento) del monto total presupuestado para publicidad oficial por los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados e Intendencias Departamentales para la realización, a través de la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO), de encuestas de alcance nacional y departamental sobre lectorías, cobertura y penetración de los medios gráficos, cobertura y audiencia de los medios radiales, audiencia televisiva en sus distintas modalidades, consumo y uso de otros soportes como páginas web y publicidad en vía pública, así como la realización de estudios sobre consumo cultural e informativo de la población, entre otros. Artículo 12. (Control).- En todos los casos, con posterioridad a su adjudicación, lo resuelto deberá remitirse al Tribunal de Cuentas para que informe preceptivamente sobre el cumplimiento de los

principios y criterios establecidos en la presente ley. De encontrarse observaciones deberán remitirse a la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) para que recomiende las sanciones que correspondan. Toda asignación de publicidad oficial deberá realizarse mediante resolución motivada del jerarca del organismo o quién ejerza facultades delegadas, indicando las disposiciones legales en que se funda y deberá contar con los informes previos de las áreas especializadas en asuntos jurídicos y comunicaciones, marketing o similar, del respectivo organismo. Artículo 13. (Requisitos).- Las personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con cualquier organismo público deberán cumplir los siguientes: A) Hallarse inscriptos en el Registro de Proveedores de la administración central, los entes e intendencias respectivas. B) Hallarse inscriptos ante la Dirección General de Impositiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco de Previsión Social, y encontrarse al día con los tributos y contribuciones correspondientes a la fecha de cada postulación. C) Cumplir con los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios en sus respectivos sectores, extremo que deberá ser certificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. D) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual, contar con autorización o licencia vigente y presentar grilla de programación identificando, en cada caso, si se trata de espacios de producción propia, conjunta, adquirida, independiente o repetición de otros servicios, y si el origen es local, nacional o extranjero. E) Los medios gráficos de alcance local y/o nacional deberán presentar en forma cuatrimestral declaración jurada de tiraje; los medios y servicios accesibles en Internet deberán presentar indicadores confiables de visualización o acceso; todas las modalidades de servicios de TV para abonados deberán presentar declaraciones juradas con el número de suscriptores, nacionales o locales, según corresponda. F) Los programas y productores independientes de servicios de comunicación audiovisual deberán presentar idéntica documentación a la

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de los medios donde se emiten o publiquen sus producciones. La información precedente deberá presentarse ante la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO), que la comunicará a todos los organismos públicos y la publicará en su página web. Artículo 14. (Rescisión de contrato).- Los organismos públicos se reservan el derecho de rescindir en forma unilateral los contratos de asignación de publicidad oficial cuando se constate algunas de las siguientes circunstancias: A) Cuando sea comprobado el incumplimiento de alguno de los requisitos fijados por la presente ley. B) Cuando el adjudicatario de la publicidad oficial deje de emitir, publicar u operar en forma total o con la periodicidad pactada en el momento de la firma del contrato. C) Por incumplimiento del contrato o alguna de las condiciones contractuales comprometidas por el receptor de publicidad oficial. Queda prohibido rescindir los contratos de asignación de publicidad oficial en función de la línea editorial o informativa del medio de comunicación. CAPÍTULO V ÓRGANO DE CONTROL Y ASESORAMIENTO Artículo 15. (Unidad para la Asignación de Publicidad Oficial – UAPO).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO). Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros elegidos por el Poder Legislativo, entre personas que por sus antecedentes en materia de conocimientos profesionales y antecedentes, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de su cargo. Serán designados por la Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes. Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución, además de no tener vínculos directos o indirectos con personas físicas o jurídicas que sean

dueños o titulares de medios de comunicación, agencias de publicidad, centrales de medios u otros sujetos participantes del proceso de planificación, asignación y distribución de publicidad oficial. A excepción del Director Ejecutivo de AGESIC, los miembros de la UAPO durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados únicamente por un nuevo período. La presidencia del Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo la representación del órgano y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 16. (Cometidos).- La Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) podrá desarrollar todas las acciones necesarias para cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: A) Asesorar a todos los organismos públicos sobre el cumplimiento de toda la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al manejo de la publicidad oficial. B) Controlar la implementación de la presente ley en todos los sujetos obligados. C) Coordinar y controlar la implementación de la política de transparencia establecida en la presente ley con todos los sujetos obligados. D) Ser órgano de consulta sobre todo lo atinente a la presente ley para los sujetos obligados. E) Realizar un informe anual relativo al estado de situación de la asignación de publicidad oficial. F) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria de la presente ley. G) Instruir las investigaciones administrativas y sumarios relacionados con contravenciones a la presente ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el Capítulo VI. H) Recabar y remitir a todos los organismos públicos información y estudios referidos al uso y consumo de medios de comunicación y otros soportes de información y comunicación pasibles de difundir publicidad oficial. I) Solicitar a los receptores e interesados en recibir publicidad oficial la información necesaria para cumplir con sus cometidos.

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Artículo 17. (Cometidos específicos).- A los efectos de cumplir con su cometido de asesoramiento a los organismos públicos, la referida unidad contratará: A) Encuestas anuales de alcance nacional y departamental sobre lectorías, cobertura y penetración de los medios gráficos. B) Encuestas anuales de alcance nacional y departamental sobre cobertura, audiencia y penetración de los medios radiales. C) Encuestas de alcance nacional y departamental sobre audiencia de servicios de comunicación audiovisual en sus distintas modalidades y plataformas tecnológicas. D) A la Universidad de la República una encuesta anual con similar ficha técnica que las detalladas en los literales A), B) y C) del presente artículo. E) Estudios de uso y consumo cultural e informativo de medios por parte de la población. F) Estudios y medición de sitios web y otros soportes de información y comunicación en internet, así como de soportes de comunicación en espacios públicos. G) La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) deberá remitir trimestralmente a la Unidad de Asesoramiento de la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) las declaraciones juradas de cantidad de suscriptores de todos los servicios de televisión para abonados autorizados, en todas las plataformas tecnológicas utilizadas. H) Toda la información reunida por la UAPO será publicada en la página web propia, con destaque y fácil acceso por parte del público. CAPÍTULO VI SANCIONES Artículo 18. (Sanciones).- Las autoridades del organismo público o responsables de la asignación de la publicidad oficial que hubieren incurrido en algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley serán sancionados con una multa de 20 % (veinte por ciento) a 50 % (cincuenta por ciento) de su remuneración salarial por un plazo de seis meses, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por violación de otras normas vigentes.

Artículo 19. (Incumplimiento transparencia activa).Las autoridades del organismo público que incumplan en forma injustificada de las obligaciones de transparencia activa establecida en el articulo 6° serán sancionadas con multas del 10 % (diez por ciento) al 20 % (veinte por ciento) de su remuneración salarial. Artículo 20. (Publicidad).- Las sanciones previstas en este Capítulo, deberán ser publicadas en los sitios web del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme. Artículo 21. (Procedimiento).- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO), previa instrucción de una investigación sumaría o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto del Funcionario. CAPÍTULO VII TRANSITORIOS Artículo 22. (Plazo de implementación información).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 23. (Promoción de la diversidad de medios de comunicación).- Créase el programa “Fondo para la Promoción de la Diversidad de Medios de Comunicación Audiovisual” con el fin de fomentar y promover la diversidad de servicios de comunicación audiovisual de carácter local. El Fondo se financiará con el 1 % (uno por ciento) del monto total presupuestado para publicidad oficial por los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados e Intendencias Departamentales. Será administrado por el Consejo de Comunicación Audiovisual creado por la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y estará destinado a radios y televisoras comerciales y comunitarias locales. La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos, transparentes y no discriminatorios. Artículo 24. (Reglamentación).El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Montevideo, 10 de agosto de 2015 IVÁN POSADA, Montevideo, Representante por OPE PASQUET,

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Representante por Montevideo, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, ALEJANDRO SÁNCHEZ, Representante por Montevideo”. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En atención a las mejores prácticas y estándares internacionales en materia de libertad de expresión y buena gobernanza, así como para promover un gasto más eficiente de los recursos públicos, resulta necesario aprobar una legislación específica que regule la distribución y asignación de publicidad oficial y que establezca criterios claros, objetivos, profesionales y transparentes para la asignación publicitaria. La norma propuesta se sustenta, entre otros, en principios de publicidad y transparencia de los actos de gobierno, rendición de cuentas, no discriminación y máximo respeto a la libertad de expresión y de información. En particular, tiene el objetivo de prevenir que la asignación de la publicidad oficial se convierta en una forma indirecta de censura, tal como expresa la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Asamblea general de la OEA en 2000, “la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública” tales como “la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial”, entre otros, “con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”. El proyecto a consideración define qué es la publicidad oficial, cuáles son los principios que deben orientar su utilización, así como los procedimientos y criterios para su distribución y asignación por parte de cualquier organismo público de alcance nacional, departamental o municipal, sea estatal o no estatal incluyendo a las sociedades anónimas de capital estatal-, en cualquier medio de comunicación social, servicio o plataforma de información y comunicación. Se incluyen expresas prohibiciones para prevenir su uso con fines distintos a los de la publicidad oficial y se crea una Unidad de Asesoramiento para la Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) para la aplicación y fiscalización de la norma. Se disponen, asimismo, recursos para la realización de investigaciones de audiencia que permitan disponer de información de calidad y de alcance nacional para el mejor uso de los fondos públicos.

Finalmente, se pretende superar la fuerte asimetría en la distribución nacional de la publicidad oficial, estableciendo, junto con los nuevos criterios técnicos propuestos, un piso mínimo que debe observarse en la adjudicación de publicidad oficial de los organismos de alcance nacional en medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas de exclusiva realización y producción local que estén radicados en localidades del interior, sean éstos comerciales o comunitarios, y que tengan como área de servicio o distribución exclusivamente dichas localidades. Los legisladores abajo firmantes dejan constancia que estampan su firma en el anteproyecto de ley propuesto por la organización social Cainfo (Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública), dando estado parlamentario a dicha iniciativa ciudadana con el fin de habilitar el debate y la aprobación de una legislación en tal sentido, considerando que se trata de una base para la discusión de un tema tan sensible como complejo, pero sin que esto signifique compromiso con todos y cada uno de los artículos aquí presentados. Montevideo, 10 de agosto de 2015 IVÁN POSADA, Representante por Montevideo, OPE PASQUET, Representante por Montevideo, PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, ALEJANDRO SÁNCHEZ, Representante por Montevideo”. E) “MALTRATO ANIMAL. (Tipificación como falta) PROYECTO DE LEY Artículo único.- Agrégase el siguiente Capítulo: “De las Faltas contra los animales ARTÍCULO 1º.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: A) El que maltratare a un animal de compañía o equino de trabajo urbano y/o deporte ocasionándole un daño grave a su integridad física. El que siendo tenedor de un animal de compañía o equino de trabajo urbano y/o deporte a cualquier título, incumpla con alguna de las obligaciones previstas en la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009 generando grave daño a la integridad o salud del animal.

B)

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A los efectos de este Capítulo se adopta las definiciones de animal de compañía y equino de trabajo y/o deporte establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009 y el artículo 97 del Decreto Reglamentario 62/2014 respectivamente. ARTÍCULO 2º.- Será castigado con pena de 20 (veinte) a 90 (noventa) días de prestación de trabajo comunitario el que diere muerte con graves sevicias a un animal doméstico. Este hecho se considerará infracción grave a la ley penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia. ARTÍCULO 3º.- Ante la comisión de las infracciones previstas en este Capítulo la autoridad judicial deberá indagar, si el infractor ha participado como víctima o victimario en otras situaciones de violencia previstas en este Código o en la Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002, en cuyo caso deberá adoptar en forma complementaria a la sanción las medidas terapéuticas o socio educativas que entienda pertinentes para prevenir y controlar tales actos”. Montevideo, 10 de agosto de 2015 RODRIGO GOÑI REYES, Representante por Montevideo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con el proyecto que estamos presentando buscamos proteger la integridad y salud de los animales, seres que en forma cotidiana tanto nos brindan pero que solos no se pueden defender, requieren de nuestra protección y lamentablemente en los hechos se encuentran desprotegidos. La Ley Nº 18.471 del 27 de marzo de 2009 describe con mucho criterio las responsabilidades que implica la tenencia responsable de los animales y regula la protección de su vida y bienestar. Con el fin de evitar el maltrato animal dicha ley establece en el artículo 12 que queda prohibido maltratar o lesionar a los animales y en el artículo 14 buscando efectivizar estos derechos crea la Comisión Nacional Honoraria del Bienestar Animal. La Conahoba orgánicamente funciona dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y tiene dentro de sus funciones la facultad de sancionar con multas que en muchos casos resultan incobrables e incautar animales cuando constata infracciones a la norma. Esta Ley fue reglamentada por el Poder Ejecutivo en marzo de 2014, dicha reglamentación profundiza en aspectos referidos al combate del maltrato animal

y establece medidas y procedimientos tendientes a sancionar a quienes cometan este tipo de actos. Lamentablemente la realidad nos muestra que la sociedad es cada vez más violenta, el maltrato animal es cada día más asiduo y en los hechos las sanciones que aplica la Conahoba no tienen eficacia ninguna. El maltrato actualmente es impune quedando la ley de bienestar animal en este aspecto reducida a un conjunto de buenas intenciones. Al analizar el funcionamiento de la Conahoba, la experiencia recogida en vigencia de la ley y su reglamentación entendemos que es necesario avanzar en un régimen que fortalezca y complemente el sistema de sanciones, de manera tal que se permita superar la situación de impunidad que la simple aplicación de multas ha generado. Es creciente la legislación internacional y específicamente latinoamericana en donde se complementa la vigencia de leyes que protegen a los animales y se establecen sistemas sancionatorios gradualistas que establecen sanciones civiles y penales para infracciones graves a la normativa. En esta línea va el proyecto que estamos presentando, considerando oportuno a los efectos de generar una herramienta que proteja efectivamente a los animales, agregar un capítulo dentro de las “Faltas” que realice el abordaje integral de esta problemática, proponiendo sanciones que penen y colaboren a reeducar a los agresores. Montevideo, 10 de agosto de 2015 RODRIGO GOÑI REYES, Representante por Montevideo”.

4.- Exposiciones escritas
SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Está abierto el acto. (Es la hora 16 y 15) ——Dese cuenta de las exposiciones escritas. (Se lee:) “El señor Representante Omar Machado solicita se curse una exposición escrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sobre la necesidad de colocar lombadas a fin de disminuir la velocidad de los vehículos que circulan por la Ruta Nacional Nº 3, al atravesar Colonia Palma, departamento de Artigas. C/22/05

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La señora Representante Gloria Rodríguez solicita se curse una exposición escrita a la Suprema Corte de Justicia; a la Cámara de Senadores, con destino a las Comisiones de Constitución y Legislación, de Educación y Cultura y de Salud Pública; a la Presidencia de la República y por su intermedio a la Secretaría de Derechos Humanos; al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio a la Academia Nacional de Medicina; al Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a la Comisión Nacional de Derecho Humanitario; al Ministerio de Salud Pública; a la Intendencia y a la Junta Departamental de San José; a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo; a las Comisiones de Derechos Humanos, de Educación y Cultura y de Salud Pública y Asistencia Social de la Cámara de Representantes; y a los medios de comunicación nacionales y del departamento de San José, relacionada con las irregularidades que suceden en las Colonias Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi. C/22/015 El señor Representante Carlos Iafigliola solicita se cursen las siguientes exposiciones escritas al Ministerio de Economía y Finanzas y a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras: • acerca de la posibilidad de exonerar de impuestos a las donaciones destinadas a dos organizaciones que trabajan con mujeres y niños en situación de vulnerabilidad. C/22/015 • referente a posibilidad de exonerar del IVA en la compra de ropa de niño, de cero a cinco años, de fabricación nacional. C/22/015″. ——Se votarán oportunamente.

ESPECIAL DE TECNOLOGÍA

INNOVACIÓN,

CIENCIA

Y

Con aviso: Daniel Peña Fernández”.

6.- Exposiciones escritas
——Habiendo número, está abierta la sesión. Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta. (Se vota) ——Treinta y cinco en treinta y siete: AFIRMATIVA. (Texto de las exposiciones escritas:) 1) Exposición del señor Representante Omar Machado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sobre la necesidad de colocar lombadas a fin de disminuir la velocidad de los vehículos que circulan por la Ruta Nacional Nº 3, al atravesar Colonia Palma, departamento de Artigas.

5.- Inasistencias anteriores
Dese cuenta de las inasistencias anteriores. (Se lee:) “Inasistencias a las Comisiones. Representantes que no concurrieron a las Comisiones citadas: Jueves 6 de agosto ESPECIAL DE ADICCIONES Con aviso: Álvaro Dastugue y Susana Pereyra. Lunes 10 de agosto ESPECIAL DE ADICCIONES Sin aviso: Juan Federico Ruiz.

“Montevideo, 5 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Sánchez. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Como es de público conocimiento, la Ruta Nacional Nº 3 General José Artigas atraviesa el pueblo Colonia Palma, departamento de Artigas. Eso conlleva a que la dinámica del pueblo se vea alterada por el tránsito de vehículos. Actualmente, no existe un mecanismo que obligue a los conductores a disminuir la velocidad y así garantizar la seguridad de los habitantes de la zona. Por lo tanto, es fundamental que se considere esa situación y se tomen medidas acordes a la problemática, como pueden ser la creación de despertadores u otro mecanismo, para prevenir accidentes de tránsito y preservar la integridad humana. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. OMAR MACHADO, Representante por Artigas”. 2) Exposición de la señora Representante Gloria Rodríguez a la Suprema Corte de Justicia; a la Cámara de Senadores, con destino a las Comisiones de Constitución y Legislación, de Educación y Cultura y de Salud Pública; a la Presidencia de la República y por su intermedio a la Secretaría de Derechos Humanos; al Ministerio de Educación y Cultura, y por su intermedio a la Academia Nacional de Medicina;

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al Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a la Comisión Nacional de Derecho Humanitario; al Ministerio de Salud Pública; a la Intendencia y a la Junta Departamental de San José; a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo; a las Comisiones de Derechos Humanos, de Educación y Cultura y de Salud Pública y Asistencia Social de la Cámara de Representantes; y a los medios de comunicación nacionales y del departamento de San José, relacionada con las irregularidades que suceden en las Colonias Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi. “Montevideo, 5 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Sánchez. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Suprema Corte de Justicia; a la Cámara de Senadores, con destino a las Comisiones de Constitución y Legislación, de Educación y Cultura y de Salud Pública; a la Presidencia de la República y, por su intermedio, a la Secretaría de Derechos Humanos; al Ministerio de Educación y Cultura y, por su intermedio, a la Academia Nacional de Medicina; al Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a la Comisión Nacional de Derecho Humanitario; al Ministerio de Salud Pública; a la Intendencia de San José; a la Junta Departamental de San José; a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo; a las Comisiones de Derechos Humanos, de Educación y Cultura, y de Salud Pública y Asistencia Social de esta Cámara; y a los medios de comunicación nacionales y del departamento de San José. Desde hace algún tiempo la Colonia doctor Bernardo Etchepare se encuentra en el centro de atención, tanto de los medios de comunicación como de diversos órganos del Estado. Ello en virtud de los trágicos sucesos que han adquirido el carácter de contrarios a los derechos fundamentales así como a los derivados del bloque de constitucionalidad. Hoy nos llega la información de que la Presidenta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado ha destituido al Director de las Colonias doctor Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi por los spot que se están difundiendo en un medio de prensa, referentes a las irregularidades en las Colonias. Es lamentable que la presión mediática opere en las decisiones que debe tomar la jerarca, cuando ante el aberrante episodio que terminó con

la vida de uno de los pacientes por el ataque de una jauría de perros concurrimos a las Colonias y las carencias encontradas en el lugar fueron de tal magnitud que en forma inmediata procedimos a realizar un pedido de informes. No siendo suficiente con la realización de dicho pedido, se procedió al llamado a la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara a la Presidenta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, doctora Susana Muñiz, quien aún no ha concurrido a la misma por razones que se desconocen, agotada debidamente la vía correspondiente para ese tipo de solicitud. El 16 de julio de 2015, solicitamos informes al Ministerio del Interior y a la Jefatura de Policía de San José, basándonos en una denuncia presentada ante las mencionadas autoridades, requerimos dieran a conocer si la misma fue debidamente recepcionada en tiempo y forma, qué medidas de urgencia fueron tomadas al respecto, así como qué otras denuncias fueron realizadas en el período que va desde enero de 2015 a la fecha, sobre irregularidades en las mencionadas Colonias. Cierto es que el marco normativo actualmente vigente en el área de la salud mental data de hace setenta años, pero argumentar sobre lo vetusto de la legislación no nos parece procedente, por cuanto aún si ésta no existiera, sí existen mecanismos diversos que buscan la protección de los derechos enunciados en los artículos 7° y 72 de la Constitución de la República, así como aquellos inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno. De allí se desprende la importancia que tiene el trabajo en materia de derechos humanos, la naturaleza del trabajo social que conlleva la toma de medidas reaccionarias ante tan flagrantes violaciones a esos derechos y a la urgencia en tomar prontamente las mismas. Las autoridades de la Administración de los Servicios de Salud del Estado no respondieron al llamado del Parlamento, ignoraron las denuncias recibidas de muertes violentas y poco claras, de abusos, de violaciones, de violencia hacia los pacientes, de adulteración de documentación pública, de desaparecidos, de manejo dudoso de dinero y de bienes, las autoridades negaron públicamente nuestras denuncias y como medida ante los hechos de flagrante violación de los derechos humanos, se dispuso el retiro del cargo al Director de las Colonias. Las autoridades de la referida Administración deben de asumir su responsabilidad ante la violación a los derechos humanos de los pacientes a su cargo. Reiteramos la solicitud realizada el 29 de mayo de 2015, de que se

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disponga el control e intervención de las Colonias doctor Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. GLORIA RODRÍGUEZ, Representante por Montevideo”. 3) Exposición del señor Representante Carlos Iafigliola al Ministerio de Economía y Finanzas y a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras acerca de la posibilidad de exonerar de impuestos a las donaciones destinadas a dos organizaciones que trabajan con mujeres y niños en situación de vulnerabilidad.

“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Sánchez. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Cámara de Senadores, con destino a la Comisión de Hacienda, y a la Comisión de Hacienda de ésta Cámara, referida a la exoneración de impuestos a las donaciones con destino a las organizaciones Centro de Promoción por la Dignidad Humana (CEPRODIH) y Madrinas por la Vida. Frente a un embarazo inesperado muchas mujeres se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad e indefensión debido al entorno adverso que les ofrece solamente la opción del aborto. Desde el Estado no se brindan alternativas reales que ayuden a la mujer embarazada a superar las situaciones de fondo que pueden incitarla a recurrir a un aborto: las dificultades económicas, la falta de vivienda digna, la violencia doméstica, el desamparo, las adicciones y demás. La mujer abortará y volverá a la misma realidad que la obligó a tomar esa decisión. Si bien muchas mujeres desearían continuar con su embarazo, en el momento de mayor vulnerabilidad, son abandonadas o expulsadas de sus viviendas, no teniendo un lugar apropiado donde llevar adelante su embarazo, no cuentan con el acompañamiento oportuno al momento del parto ni las condiciones básicas para garantizar el bienestar del bebé durante sus primeros meses de vida. Por otro lado, algunas pierden su trabajo por causa del embarazo y, como es de conocimiento público, ninguna empresa contrata a una mujer embarazada, por lo que hasta después de nacido el niño se ve imposibilitada de generar ingresos dignos. Enfrentada, además, al rechazo manifiesto y a la presión del medio que la rodea (lo cual se agrava si la mujer tiene otros hijos o vive con su familia de origen), todo eso genera en ella la supuesta ‘necesidad de abortar’. Sin embargo, existen

dos organizaciones, CEPRODIH y Madrinas por la Vida, que desde hace años trabajan para apoyar a la mujer en su maternidad, mejorar su situación y su autoestima, y brindarle, de forma exitosa, un ambiente de contención y superación de las causas que la pueden llevar a abortar. La experiencia ha demostrado que, cuando se le brindan alternativas y oportunidades concretas, la mujer continúa con su embarazo y logra sostener a su familia con dignidad y autonomía. A través de un trabajo integral se ofrece a la mujer atención psico-social, capacitación y apoyo a la inserción laboral, atención a casos de violencia familiar, así como un hogar de acogida para la que se encuentra en situación de desamparo durante todo el embarazo y hasta seis meses después de nacido el bebé (el único en el país). Por otro lado, se trabaja en permanente coordinación y articulación con organismos públicos y privados (Ministerio de Salud Pública, Uruguay Crece Contigo, organizaciones de tratamiento de adicciones) a fin de garantizar los controles de salud y el acceso a todos los derechos estipulados por la ley. Sin embargo, esas organizaciones no reciben ningún tipo de ayuda del Estado para desempeñar su labor, sino que se mantienen únicamente con donaciones de la comunidad y trabajo voluntario. Eso limita considerablemente su alcance y la calidad de los servicios. Frente a problemas como la infantilización de la pobreza y el envejecimiento de nuestra población, las organizaciones de la sociedad civil, trabajando en conjunto con los programas del Estado, pueden contribuir a fomentar una maternidad saludable, así como a garantizar el desarrollo pleno de cientos de niños que de otra manera vendrían al mundo en condiciones de riesgo social extremo. Teniendo en cuenta la importancia de la problemática planteada y la destacada labor que vienen desarrollando las organizaciones de la sociedad civil en ese ámbito, deseamos proponer al Poder Ejecutivo que promueva un proyecto de ley a fin de conceder beneficios tributarios a las empresas que realicen donaciones a dichos centros permitiéndoles llevar adelante su labor con mayor eficacia, garantizando el bienestar y el desarrollo pleno de cientos de mujeres y de niños. A tales efectos, sugerimos la incorporación de los siguientes artículos: Articulo 1°.- Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva de 1996, dentro de un nuevo numeral titulado ‘Apoyo a la maternidad’, los siguientes literales: A) El Centro de Promoción por la Dignidad Humana para el abordaje integral de las familias en situación de riesgo en Uruguay. B) La asociación civil Madrinas por la Vida, para la ayuda a la

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mujer embarazada en situación de riesgo. Artículo 2°.La referencia al Texto Ordenado de 1996 contenida en el artículo anterior se considera realizada a las normas legales que le dieron origen. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. CARLOS IAFIGLIOLA, Representante por Montevideo”. 4) Exposición del señor Representante Carlos Iafigliola al Ministerio de Economía y Finanzas y a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras referente a posibilidad de exonerar del IVA en la compra de ropa de niño, de cero a cinco años, de fabricación nacional.

“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Sánchez. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a la Cámara de Senadores, con destino a la Comisión de Hacienda; al Ministerio de Economía y Finanzas, y a la Comisión de Hacienda de esta Cámara, referida a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la compra de ropa de niño de fabricación uruguaya hasta los 5 años de edad. La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen merecedora de una protección específica tal como señala nuestra Constitución. Entre éstas está el cuidado y educación de los hijos. La Carta Magna pone un especial cuidado en jerarquizar y promover a la institución familiar. ‘La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad’ (artículo 40). ‘El cuidado y educación de los hijos, para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten’. (artículo 41). La familia es, como señala nuestra Constitución, la célula básica de la sociedad. En ella se gesta y desarrolla la vida de cada persona y se proyecta socialmente. Eso representa una gran riqueza para la sociedad uruguaya, que se enriquece demográfica y económicamente del esfuerzo de los padres y madres de familias. Por ello, el Estado se debe a su promoción. La misma tiene que hacerse a través de medios concretos que alivien la carga y el costo mayor que soportan las familias en el cuidado y educación de los hijos. Entre esas cargas se encuentra la ropa de bebés y niños pequeños. Cuanto más chicos los niños, más cara resulta la ropa,

porque crecen rapidísimo, y ésta apenas dura unos pocos meses. Para aliviar esos costos se constata una tendencia creciente a comprar ropa de niño en el exterior por internet, con lo que se perjudica a la industria uruguaya. El presente proyecto, por lo tanto, propone modificar el régimen de exoneraciones del IVA en la compra de ropa de bebé y niños hasta los 5 años de edad, de fabricación uruguaya. Con ello se pretende aliviar el peso de la ramilla con hijos, no desalentar el tener hijos a quienes así lo deseen, beneficioso para una sociedad envejecida como la nuestra, a la par que fomentar la industria nacional. Teniendo en cuenta la iniciativa privativa que establece el artículo 133 de la Constitución de la República proponemos al Poder Ejecutivo promueva la incorporación de los siguientes artículos: Artículo 1°.- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva el siguiente literal: ‘S) Ropa de bebé hasta de fabricación nacional hasta la talla 6 inclusive. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza y en la producción de los bienes mencionados en el presente literal’. Artículo 2°.- La referencia al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se considera realizada a las normas legales que le dieron origen. Artículo 3°.- Lo dispuesto en la presente ley regirá a partir del primer día del mes de su promulgación. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. CARLOS IAFIGLIOLA, Representante por Montevideo”.

MEDIA HORA PREVIA 7.- Problemas de abastecimiento y calidad del agua y de saneamiento que afectan especialmente a la ciudad de Young, departamento de Río Negro
——Se entra a la media hora previa. Tiene la palabra el señor diputado Lafluf Hebeich. SEÑOR LAFLUF HEBEICH (Omar).- Señor presidente: me voy a referir a los problemas de abastecimiento de agua y de saneamiento que afectan especialmente a Young, ciudad de 17.000 habitantes, ubicada en un lugar estratégico, en el centro del país, en una zona eminentemente productiva, que hace muchos años nos preocupan. Si bien el año pasado se hicieron dos nuevas perforaciones -una de ellas en un terreno que donó la

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intendencia-, hubo un desabastecimiento de agua muy importante. No obstante, el problema más grave es la calidad del agua, debido a la presencia de arsénico, lo que motivó desde un principio -debo destacarlo- la preocupación del Directorio de OSE y la presencia de su presidente, Milton Machado, varias veces en la ciudad y en la Junta Departamental. Si bien es cierto que la cantidad de arsénico presente está por debajo del tope que empezará a regir dentro de ocho años, no menos cierto es que la preocupación de la población es real y que es muy difícil hacerle entender a la gente que con esto no pasa nada. Además, aunque en la mayoría de los casos la presencia de arsénico está dentro de los parámetros normales, en este caso se sitúa un poco por encima de esos valores. Hay dos formas de eliminar la presencia de arsénico en el agua con que se abastece a Young: una consiste en construir piletas de decantación y, la otra -mucho más cara-, en traer el agua del río Uruguay, desde la zona de San Javier. Creo que ambas alternativas deberían tenerse en cuenta a la hora de votarse el presupuesto. El otro tema tiene que ver con el saneamiento. En la medida en que Young no tiene costas, el saneamiento de esta ciudad se hace a través de cuatro piletas de decantación, dispuestas en cada ángulo de la ciudad. Urge encontrar una solución para este problema, porque en este momento no se puede construir ni una vivienda más. Todo esto es muy injusto, porque la intendencia ha dispuesto terrenos para construir cooperativas de viviendas, hay créditos suficientes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que trabaja en conjunto con la Agencia Nacional de Vivienda, y cooperativas que demandan terrenos, pero no pueden construir por la falta de saneamiento. Por estos motivos, se instaló un equipo de trabajo integrado por la Dinagua y el Banco Mundial, para desarrollar dos proyectos piloto: uno en Salto y el otro en Young. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la prensa de Río Negro, a OSE, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a la Dinagua, para que estos problemas sean especialmente tenidos en cuenta a la hora de definir las obras en mi departamento -sobre todo, estas dos a las que me referí- y se trate de eliminar el impacto que provoca un saneamiento limitado en una ciudad de 17.000 habitantes.

Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

8.- Denuncia pública en Estados Unidos de América sobre tráfico de órganos de bebés abortados y sus consecuencias en nuestro país
Tiene la palabra el señor diputado Carlos Iafigliola. SEÑOR IAFIGLIOLA (Carlos).- Señor presidente: en primer lugar, quiero agradecer a todos los que me acompañan, a mis queridos compañeros políticos, al señor diputado Rodrigo Goñi Reyes, al senador Javier García, a mis entrañables amigos, a mi amada familia y a Dios, que me sostiene y apuntala siempre. Nuestra intervención hoy en Cámara de diputados, señor presidente, tiene que ver con el mismo tema que ha motivado nuestro accionar político en los últimos treinta años: reivindicar el derecho a la vida en nuestro país. Desde octubre de 2012, con la aprobada ley de aborto, este primer derecho humano fundamental es vulnerado día tras día. No obstante, aunque la ley existe y está vigente, y la realidad de su existencia nos golpea y duele, seguiremos batallando en su contra, siempre intentando generar alternativas que dignifiquen la vida en nuestra sociedad. Hace unos días hicimos un planteo en la Asamblea General de la OEA, en Washington, para obligar a Uruguay a respetar el Pacto de San José de Costa Rica y derogar esta ley. Hoy en el Parlamento presentamos un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública sobre los dos primeros años y medio de aplicación de esta inhumana ley, sus procedimientos y consecuencias. Hoy, también en el Parlamento, presentamos proyectos que generan alternativas para las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad social, que ofrecen salidas reales y esperanzadoras, una puerta “B”, la que hoy no da el Estado, una alternativa de vida, la que salva la vida de los dos: de la madre y del bebé. No nos cansaremos: llevamos treinta años de dura militancia por esta causa y estamos preparados para mucho más.

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En pocos días, señor presidente, también ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un firme planteo sobre la violación de los derechos humanos en nuestro país, a partir de la violación del primer derecho humano, que es el derecho a la vida. Nuestra voz resonará fuerte y clara, y estamos convencidos de que más temprano que tarde esta ley caerá. En este marco, el de la defensa de la vida, estamos presentamos hoy un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública y denunciando en sala, al mismo tiempo, una realidad internacional muy dura, que indirectamente también golpea a nuestro país. Por estas horas golpea al mundo la tétrica noticia de que una clínica abortista de los Estados Unidos de América, la Planned Parenthood, con más de 350.000 abortos practicados solo en el último año, trafica y vende los órganos de los bebés abortados, los vende. Esta aberrante denuncia pública, respaldada con videos y testimonios escalofriantes, resuena y se analiza por estas horas en el Congreso de los Estados Unidos de América y en toda la sociedad. ¿Qué tiene que ver esto con nosotros, se preguntará usted, señor presidente? Mucho; por eso la denuncia y el pedido de que intervenga el Ministerio de Salud Pública. Solo quiero repasar algunos titulares de lo mucho que tenemos para denunciar y preguntar a este Ministerio. Esta clínica de alcance mundial, la International Planned Parenthood Federation -más conocida como IPPF-, en su informe financiero anual de 2014, establece que solo el año pasado donó al Uruguay, a nombre de tres programas e instituciones públicas y privadas, la abultada suma de US$ 563.000, es decir, más de medio millón de dólares. ¿Fue así? ¿Por qué? ¿Con qué objetivo? ¿Por qué a esas instituciones? ¿Qué montos? ¿Con qué contrapartidas? Y hay mucho más para preguntar. Así como vemos bien y acompañamos todas las medidas que se han tomado y se puedan adoptar de aquí en más para que el dinero sucio del narcotráfico no ingrese a nuestro país, esperamos que, de igual forma, se investigue y se tomen las medidas del caso para que lo que hoy denunciamos en el Parlamento nacional no suceda más. No quiero que entre a mi país ni medio dólar más que venga de la sangre de cientos de miles de bebés abortados. Confiamos en que se tomarán las medidas que correspondan, desde el Poder Ejecutivo, para

frenar esta terrible realidad. Nosotros estaremos atentos al seguimiento de este tema y esperamos confiados que la sensibilidad para resolver este triste problema sea la misma o mayor que la que genera la realidad del narcotráfico. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Salud Pública, Relaciones Exteriores, Educación y Cultura y Economía y Finanzas, a las Direcciones de todos los partidos políticos, a la Secretaría General de la OEA, a la Asamblea General de la OEA y a la Iglesia católica de nuestro país. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta AFIRMATIVA. y nueve en cincuenta y uno:

9.- Conmemoración de los ochenta años del Ballet Nacional del Sodre
Tiene la palabra la señora diputada Berta Sanseverino. SEÑORA SANSEVERINO (Berta).Señor presidente: hoy quiero saludar los ochenta años del Ballet Nacional Sodre. Como dice su director, Gerardo Grieco, la mejor producción del Sodre la estamos haciendo accesible a los chiquilines del Uruguay más profundo. Esa es la visión del teatro público que acuñamos. Una vez más, el Auditorio Nacional del Sodre abrirá sus puertas a los alumnos de la educación pública, para que puedan disfrutar de un universo infinito de imaginación. Una vez más, el Auditorio Nacional del Sodre recibirá a mil alumnos de ciento cinco escuelas rurales de todo el país, para demostrarles que los sueños se hacen realidad y si deseamos mucho algo, aunque no sea más que un ideal, es posible encontrarlo en lo real. Por eso, a través del proyecto En primera fila, escuelas rurales al Auditorio, participaron en funciones especiales realizadas en el Auditorio Nacional del Sodre Dra. Adela Reta, y disfrutaron de obras como Don Quijote y el famoso cuento Hansel y Gretel.

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Se trata de un proceso exitoso. El presidente del Sodre, doctor Jorge Orrico, recordó la importancia de que en 2009 el Gobierno haya inaugurado el Auditorio tras cuarenta años de inactividad. Desde 2009, la compañía, luego de peregrinar por diferentes espacios precarios de ensayo, pasa a residir en el flamante Auditorio Nacional Dra. Adela Reta. A partir de junio de 2010, bajo la dirección artística del maestro Julio Bocca y ya denominado Ballet Nacional del Sodre, la compañía enfrenta la mayor transformación de toda su historia. Un nuevo equipo se hace cargo de la gestión, abriéndose una nueva etapa que llega hasta nuestros días. La incorporación del maestro Julio Bocca provoca un profundo y dinámico proceso de refundación del elenco nacional, que abre sus puertas a la región y al mundo, tanto en la integración de sus componentes como en la elección de los maestros, coreógrafos y bailarines invitados. Ahora, el Ballet Nacional del Sodre se apresta a celebrar su ochenta aniversario con una compañía joven, renovada, con un amplio repertorio, grandes producciones, una creciente proyección internacional y un público que supera los cien mil espectadores anuales. Como bien dice el director Gerardo Grieco, hace diez años se vendían siete mil entradas anualmente para espectáculos de danza y en 2014 el Ballet Nacional del Sodre superó los ochenta mil espectadores. Muchos factores explican este buen suceso, entre ellos, la excelente infraestructura, la calidad artística, el esfuerzo de llevar la danza a distintos lugares del país y el desarrollo de políticas culturales y sociales con un enfoque inclusivo. Más del 25 % de las entradas estuvo destinado a escolares, liceales, protagonistas de los programas de los Ministerios de Desarrollo Social y del Interior, del INAU y otras instituciones culturales y sociales. Envío una gran felicitación a las autoridades y a los elencos del Sodre. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea remitida a las autoridades del Sodre, entre las que se encuentran dos compañeros que fueron diputados en el período anterior; me refiero a los exdiputados Doreen Javier Ibarra y Jorge Orrico. Asimismo, pido que pase a los Ministerios de Educación y Cultura, de Desarrollo Social y del Interior, a la ANEP y al INAU. Muchas gracias, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y dos:

La Mesa saluda a alumnos de quinto año del colegio Sagrado Corazón, de Montevideo, que nos acompañan en la barra.

10.- Necesidad de señalizar y reparar rutas aledañas a la localidad Florencio Sánchez, departamento Colonia
Tiene la palabra el diputado Edmundo Roselli. SEÑOR ROSELLI (Edmundo).- Señor presidente: voy a hablar de la localidad de Florencio Sánchez, que se encuentra en el límite entre Soriano y Colonia. De un lado está Florencio Sánchez y del otro, separada por una vía, la localidad de Cardona. Casualmente, el viernes pasado estuvimos en una reunión de una industria lechera en la que había muchos productores, obreros, gente de la empresa y pobladores, y se informó de algunas necesidades del pueblo. Una de ellas es que, por suerte, Florencio Sánchez está desbordada de tráfico. Transitan muchos camiones y autos argentinos. Por ahí circulan todos los camiones que van hacia UPM, Montes del Plata y la terminal portuaria de Nueva Palmira. Me refiero a las Rutas Nos. 12 y 2. Por ello, los vecinos solicitan que se haga una lomada entre los kilómetros 108 y 109 de la Ruta N° 12, para frenar los caminos que circulan a gran velocidad, ya que ha habido varios accidentes. A la vez, solicitan en forma urgente que se instale un semáforo entre las Rutas Nos. 12 y 2, en la zona denominada i griega, que es por donde pasan todos los camiones con leña o madera para UPM y Montes del Plata. Y dado que la Ruta N° 55, que termina en Montes del Plata y fue inaugurada hace aproximadamente dos meses, ya está rota, nos gustaría que el ministro Rossi diera una vuelta por allí. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Alcaldía de Florencio Sánchez, a la Junta Departamental de Colonia, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la prensa del departamento.

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Gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y dos:

11.- Situación de la República de Haití
Tiene la palabra el señor diputado Luis Puig. SEÑOR PUIG (Luis).- Señor presidente: el 28 de julio de 1915 se concretaba una de las tantas intervenciones militares, invasiones por parte de Estados Unidos de América y de sus marines concretamente, en este caso, en Haití. Sin duda que las intervenciones militares estadounidenses tienen siempre, como corolario, motivos geopolíticos y económicos y, al mismo tiempo, en este caso, el escarmiento al pueblo haitiano. ¿Qué fue lo que se invocó en aquel momento? Se invocó la fuerte presencia de alemanes en el comercio de Haití. Se estaba en medio de la Primera Guerra Mundial; Estados Unidos de América se posicionó; se hicieron cambios de fondo; se promovió la reforma de la Constitución haitiana en el sentido de que extranjeros pudieran ser propietarios de tierras en Haití y, sin plantearlo legalmente pero llevándolo a la práctica, se produjo una suerte de volver a la situación de esclavitud de muchos haitianos. Esa situación se dio durante ese período con el argumento de que era un componente de la Primera Guerra Mundial, sin embargo había terminado en 1917 y Estados Unidos de América se quedó hasta 1934. En aquel momento hubo tres mil muertos. El hecho de que haya habido miles de muertos en campos de trabajo forzado demostró claramente un desprecio por el pueblo haitiano, por su soberanía y demás. La revolución haitiana, conducida por esclavos a principios de 1800, fue un baluarte fundamental en nuestra América, y un aporte a la solidaridad con los procesos de liberación. Sin duda, no se pude hablar de Haití sin mencionar la situación que se desarrolla en este país desde 2004, con la presencia de la Minustah. Esa participación de fuerzas armadas de distintos países, comandadas por Estados Unidos de América, Canadá y Francia, fue convocada porque -según se dice- el Estado haitiano es un Estado fallido y parecería que no se

puede confiar en los haitianos para llevar adelante el proceso de autodeterminación. Sin embargo, podemos decir que en estos años ha habido un agravamiento en las violaciones de los derechos humanos. Decenas de miles de haitianos murieron como consecuencia del cólera, introducido por tropas nepalesas; hay más de 760.000 haitianos contaminados. Se dice que en los últimos veintiocho años la comunidad internacional ha donado a Haití decenas de miles de millones de dólares. Sin embargo, apenas el 1 % de esas supuestas donaciones llegan a las organizaciones haitianas, y muchas veces el circuito de dinero ni siquiera sale de los países que están desarrollando esas donaciones. Hubo denuncias muy fuertes, por ejemplo, de quien fuera delegado de la OEA en Haití, Seitenfus, en cuanto a que permanentemente se viola el derecho de autodeterminación del pueblo haitiano, y con la presencia militar se fraguaron las elecciones de 2009, cuando fue electo Martelly. Durante cuatro años se postergaron las elecciones del Parlamento haitiano, o sea que hay presencia militar de diferentes países, pero no hay Parlamento. Hace cuarenta y ocho horas se llevó adelante un proceso eleccionario sobre el cual hay numerosas denuncias de irregularidades pero, en el fondo, creemos que a nivel internacional se ha instalado el negocio de la pobreza en Haití, donde ONG y empresas transnacionales están sacando grandes beneficios a expensas del hambre y la desocupación del pueblo haitiano. (Suena el timbre indicador de tiempo) ——Se me termina el tiempo, y habría mucho para plantear. Pero vamos a solicitar que la versión taquigráfica de estas palabras sea enviada a la Cancillería, al Frente Amplio, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a la Coordinadora por el retiro de tropas de militares uruguayos en Haití y a la prensa en general. Gracias, presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y cuatro en cincuenta y cinco:

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12.- Requerimiento de que se creen varias escuelas en el departamento de San José
Tiene la palabra el señor diputado Bacigalupe. SEÑOR BACIGALUPE (Ruben).- Señor presidente: el día de hoy vamos a utilizar estos minutos de la hora previa para presentar la necesidad de crear tres escuelas en el departamento de San José. Una de ellas es requerida en el fraccionamiento Monte Grande, de Ciudad del Plata. Es una necesidad y los vecinos la han planteado a las autoridades desde hace muchísimo tiempo, desde antes de 2004. Obviamente que en esa época la población ya era importante pero el crecimiento que en estos diez años ha tenido toda la zona de Ciudad del Plata ha sido muy grande, en especial en este fraccionamiento. A veces, los niños de esa zona tienen que trasladarse varios kilómetros para llegar a la Escuela N° 117, de Playa Penino, y a la Escuela N° 89, de San Fernando Chico, que pertenecen a otros fraccionamientos de Ciudad del Plata. Esas escuelas se encuentran superpobladas desde hace mucho tiempo, las clases tienen tantos alumnos que a veces superan los treinta o treinta y cinco. Por ese motivo es necesario crear una escuela. Hace algunos años el Codicén solicitó al gobierno departamental el padrón N° 351 de este fraccionamiento de Monte Grande. Desde hace muchísimos años existe el compromiso del gobierno departamental de ceder esta parcela para la creación de esta escuela pero, obviamente, es necesario que las autoridades, tanto del Codicén como de Educación Primaria, tomen la resolución. Las otras dos escuelas están situadas en la ciudad de San José. Una, está ubicada entre los barrios Treinta y Tres al Sur y Garibaldi. Allí también ha habido un gran crecimiento demográfico, se han hecho fraccionamientos, hay cooperativas instaladas -cantidad de grupos del SIAV, desde hace muchísimos años- y tienen la necesidad de una nueva escuela. En ese sentido, estuvimos reunidos con el inspector de Educación Primaria y también con otras autoridades, que comparten -como en el caso anterior- la idea de instalar esta escuela, teniendo en cuenta que hay algunos centros de enseñanza que no tienen más capacidad ni la posibilidad de crecer. En esa zona se encuentra la Escuela N° 55, que tiene un deterioro muy importante en la parte edilicia.

En ese sentido, también hemos estado reunidos con la Comisión de Fomento y con vecinos, porque tienen la necesidad de mejorar, fundamentalmente, los techos. La otra escuela necesaria en San José es en el barrio Picada de las Tunas. Cuando las autoridades de OSE puedan hacer el saneamiento en ese barrio, se van a construir cuatro cooperativas de viviendas para aproximadamente cien familias. Teniendo en cuenta que este es uno de los barrios más humildes de nuestra ciudad, y que cuenta con dos escuelas, las Nos. 51 y 52, cercanas a otros barrios, pero que también están saturadas de alumnos y no tienen posibilidades de crecer, sería bueno ir pensando en la construcción de una nueva. La otra opción podría ser la Escuela Nº 102, en el barrio Exposición -cercano a Picada de las Tunas-, donde hay un espacio importante. Esta escuela no tiene muchos niños, pero igualmente se precisaría hacer más salones, aumentar su capacidad edilicia. Esperemos que a fin de año o principios del que viene comiencen a construirse las cooperativas. De esta forma, debemos ir preparando una zona con los centros de estudio necesarios. Generalmente, las cooperativas de viviendas se componen de gente joven con niños o que pronto los tendrán, por ello hay que ir creando el lugar para que se eduquen. Por último, queremos señalar que en el Jardín Nº 113 de la ciudad de Libertad se necesita un centro de estudios nuevo, ya que el existente se encuentra colapsado. Se trata de una casa que no cumple con los requisitos para ser un jardín. Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Codicén, a Educación Primaria, a los Municipios de Ciudad del Plata y de Libertad, a la Intendencia y Junta Departamental de San José y a la prensa en general. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Cuarenta AFIRMATIVA. y nueve en cincuenta y uno:

Ha finalizado la media hora previa.

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13.- Autorización a la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social para reunirse simultáneamente con la Cámara
Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores diputados Daniel Bianchi, Luis Gallo Cantera y Martín Lema. (Se lee:) “Mocionamos para que la Cámara de Representantes, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 50 del Reglamento, autorice a la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social a continuar reunida, ya que se encuentran presentes el señor Ministro de Salud Pública, doctor Jorge Basso y autoridades de dicho Ministerio y del Fondo Nacional de Recursos”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta AFIRMATIVA. y uno en cincuenta y dos:

suplente siguiente, señora Alba Delia Igarzábal Pérez. Del señor Representante Sebastián Andújar, por los días 11 y 12 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Lourdes Rapalín. Del señor Representante Daniel Peña Fernández, por el día 11 de agosto de 2015, convocándose al suplente siguiente, señor Auro Acosta. Del señor Representante Gustavo Penadés, por los días 11 y 12 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Mabel Vázquez. Del señor Representante Carlos Rodríguez Gálvez, por el período comprendido entre los días 12 y 18 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Ilda Sironi Mattos. Del señor Representante Jorge Gandini, por el día 11 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Irene Caballero. Del señor Representante Germán Cardoso, por el período comprendido entre los días 11 y 13 de agosto de 2015, convocándose al suplente siguiente, señor Francisco Sanabria Barrios. Licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, literal D) del artículo 1° de la Ley Nº 17.827: Del señor Representante Jorge Gandini, por los días 18 y 19 de agosto de 2015, para participar de la EXPOMUNICIPIOS 2015, Feria y Congreso Internacional “Los Gobiernos Locales y los Nuevos Desafíos”, a celebrarse en la Ciudad de Córdoba, República Argentina, convocándose a la suplente siguiente, señora Irene Caballero. Licencia en misión oficial, artículo 1° de la Ley Nº 17.827: literal C) del

14.- Licencias Integración de la Cámara
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° la Ley N° 17.827: Del señor Representante Jorge Pozzi, por el día 11 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Jacqueline Ubal. Del señor Representante Adrián Peña, por el período comprendido entre los días 11 y 18 de agosto de 2015, convocándose a la suplente siguiente, señora Sonia Berriel. Del señor Representante Martín Tierno, por el día 11 de agosto de 2015, convocándose al suplente siguiente, señor Andrés Bozzano. Del señor Representante Martín Tierno, por el día 12 de agosto de 2015, convocándose a la

Del señor Representante Óscar Andrade Lallana, por el período comprendido entre los días 12 y 14 de agosto de 2015, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Santa

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Cruz, Bolivia, convocándose al suplente siguiente, señor Gerardo Núñez Fallabrino. Del señor Representante Jorge Meroni, por el período comprendido entre los días 18 y 22 de agosto de 2015, para participar en la Reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del Parlamento Latinéamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, convocándose al suplente siguiente, señor Hernán Planchón. Visto la solicitud de licencia del señor Representante José Yurramendi, por el período comprendido entre los días 12 y 16 de agosto de 2015, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, y ante la denegatoria por esta única vez de los suplentes convocados, y habiendo agotado la nómina de suplentes, ofíciese a la Corte Electoral a sus efectos”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Cincuenta y ocho en sesenta: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. Asimismo, se oficiará a la Corte Electoral en el caso que corresponda solicitando la proclamación de nuevos suplentes. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.827, solicito a usted se me conceda licencia, por motivos personales, el día 11 de agosto del presente año. Sin otro particular, saludo a usted atentamente, JORGE POZZI Representante por Montevideo”.

“Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a Usted que, por ésta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Jorge Pozzi por el día 11 de agosto. Sin más, lo saluda atentamente, Mónica Díaz”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a Usted que, por ésta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Jorge Pozzi por el día 11 de agosto. Sin más, lo saluda atentamente, Jorge Rodríguez”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a Usted que, por ésta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Jorge Pozzi por el día 11 de agosto. Sin más lo saluda atentamente, Matías Rodríguez”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente comunico a Usted que, por ésta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante Jorge Pozzi por el día 11 de agosto. Sin más, lo saluda atentamente, Julio Pérez”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 11 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Mónica Díaz, Jorge Rodríguez, Matías Rodríguez y Julio Pérez. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Pozzi, por el día 11 de agosto de 2015. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Mónica Díaz, Jorge Rodríguez, Matías Rodríguez y Julio Pérez. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 99738, del Lema Partido Frente Amplio, señora Jacqueline Ubal. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por intermedio de la presente y al amparo de lo previsto por la Ley N 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia, por motivos personales, del día 11 al 18 de agosto del corriente año. Por tal motivo, solicito se convoque a mi suplente respectivo. Sin otro particular, saludo a Usted, muy atentamente, ADRIÁN PEÑA Representante por Canelones”.

“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Quien suscribe Néstor Otero, le informo que por ésta única vez, no acepto la convocatoria efectuada por el Cuerpo que Ud. tan dignamente preside, por los días entre el 11 y el 18 del corriente mes y año. Sin otro particular, lo saludo con mi más alta consideración y estima. Néstor Otero”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Adrián Peña. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 11 y 18 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Néstor Otero. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Adrián Peña, por el período comprendido entre los días 11 y 18 de agosto de 2015. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Néstor Otero. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señora Sonia Berriel. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

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“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido, solicito al Cuerpo que usted tan honorablemente preside, me conceda licencia por motivos personales, por el día 11 de agosto de 2015. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, MARTÍN TIERNO Representante por Durazno”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante. Saluda atentamente, Daniel González”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, Alba Igarzábal”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 11 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Daniel González y Alba Delia Igarzábal Pérez.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno, por el día 11 de agosto de 2015. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Daniel González y Alba Delia Igarzábal Pérez. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091001, del Lema Partido Frente Amplio, señor Andrés Bozzano. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido, solicito al Cuerpo que usted tan honorablemente preside, me conceda licencia por motivos personales, por el día 12 de agosto de 2015. Sin otro particular, le saluda muy cordialmente, MARTÍN TIERNO Representante por Durazno”. “Montevideo, 12 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Comunico a usted que por esta única vez, no he de aceptar la convocatoria de la cual he sido objeto, en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante. Saluda atentamente, Daniel González”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 12 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Daniel González. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Durazno, Martín Tierno, por el día 12 de agosto de 2015. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Daniel González. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091001, del Lema Partido Frente Amplio, señora Alba Delia Igarzábal Pérez. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente, solicito licencia por motivos personales por los días 11 y 12 del corriente de 2015 y solicito se convoque a mi suplente respectivo. Sin otro particular, saluda atentamente, SEBASTIÁN ANDÚJAR Representante por Canelones”.

“Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, María del Carmen Suárez”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, José Luis Núñez”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Elena Lancaster”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente.

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Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Alfonso Lereté”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Rosa Imoda”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Adrián González”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Silvia de Borba”. “Montevideo, 14 de julio de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Habiendo sido convocado por ese Cuerpo, en mi calidad de suplente, comunico mi renuncia por esta

única vez, solicitando la convocatoria de mi suplente correspondiente. Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente, Fernando Perdomo”.

“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Sebastián Andújar. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 11 y 12 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores María del Carmen Suárez, José Luis Núñez, Elena Lancaster, Juan Alfonso Lereté Torres, Rosa Imoda, Adrián González, Silvia De Borba y Fernando Perdomo. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Sebastián Andújar, por los días 11 y 12 de agosto de 2015. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores María del Carmen Suárez, José Luis Núñez, Elena Lancaster, Juan Alfonso Lereté Torres, Rosa Imoda, Adrián González, Silvia De Borba y Fernando Perdomo. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 400, del Lema Partido Nacional, señora Lourdes Rapalin. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

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“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.827, solicito licencia por motivos personales por el día de hoy. Saluda atentamente, DANIEL PEÑA Representante por Canelones”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Canelones, Daniel Peña Fernández. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 11 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Canelones, Daniel Peña Fernández, por el día 11 de agosto de 2015. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2014, del Lema Partido Nacional, señor Auro Acosta. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: A través de la presente, tengo el agrado de dirigirme a usted, para solicitar licencia los días 11 y 12 de los corrientes.

Motiva la misma, temas personales. Sin otro particular, le saluda muy atentamente, GUSTAVO PENADÉS Representante por Montevideo”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: A través de la presente, quien suscribe Esc. Gustavo Borsari, desisto por esta única vez de la convocatoria de la cual fui objeto por la licencia solicitada del Representante Nacional Gustavo C. Penadés, para el 23 de los corrientes. Sin otro particular, le saludo muy atentamente, Gustavo Borsari Brenna”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: A través de la presente, quien suscribe Esc. Gustavo Borsari, desisto por esta única vez de la convocatoria de la cual fui objeto por la licencia solicitada del Representante Nacional Gustavo C. Penadés, para el 23 de los corrientes. Sin otro particular, le saludo muy atentamente, Antonio Zoulamian”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Penadés. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 11 y 12 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Gustavo Borsari Brenna y Antonio Zoulamian. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

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La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Gustavo Penadés, por los días 11 y 12 de agosto de 2015. 2) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Gustavo Borsari Brenna y Antonio Zoulamian. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 71, del Lema Partido Nacional, señora Mabel Vázquez. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley 17827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia en el período comprendido en los días 12 y 18 de agosto del 2015, por motivos personales. Sin otro particular, saludo atentamente, CARLOS RODRÍGUEZ GALVEZ Representante por Florida”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Florida, Carlos Rodríguez Gálvez. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 12 y 18 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Florida, Carlos Rodríguez Gálvez, por el período comprendido entre los días 12 y 18 de agosto de 2015. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 6091001, del Lema Partido Frente Amplio, señora Ilda Sironi Mattos. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 17.827, solicito se me conceda licencia por motivos personales por el día 11 de agosto de 2015. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, JORGE GANDINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Mediante la presente deseo comunicar a usted que por esta única vez no he de aceptar la convocatoria de la que he sido objeto en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Gandini. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, Álvaro Viviano Baldi”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 11 de agosto de 2015.

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II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Jorge Álvaro Viviano Baldi. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini, por el día 11 de agosto de 2015. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Jorge Álvaro Viviano Baldi. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2014, del Lema Partido Nacional, señora Irene Caballero. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por medio de la presente y al amparo de lo previsto por la Ley N° 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por motivos personales, por los días 11, 12 y 13 de agosto del corriente año. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, GERMÁN CARDOSO Representante por Maldonado”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Maldonado, Germán Cardoso. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 11 y 13 de agosto de 2015.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Maldonado, Germán Cardoso, por el período comprendido entre los días 11 y 13 de agosto de 2015. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Francisco Sanabria Barrios. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 17.827, solicito se me conceda licencia por motivos personales por los días 18 y 19 de agosto de 2015 para asistir al Congreso Internacional “Expo-Municipios, los Gobiernos locales y los Nuevos Deafíos” a celebrarse en la ciudad de Córdoba, Argentina. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, JORGE GANDINI Representante por Montevideo”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Mediante la presente deseo comunicar a usted que por esta única vez no he de aceptar la convocatoria de la que he sido objeto en virtud de la licencia solicitada por el Diputado Gandini. Sin otro particular, saluda a usted con la seguridad de su consideración más distinguida, Álvaro Viviano Baldi”.

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“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini, para participar de la EXPOMUNICIPIOS 2015, Feria y Congreso Internacional “Los Gobiernos Locales y los Nuevos Desafíos”, a celebrarse en la Ciudad de Córdoba, República Argentina. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por los días 18 y 19 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señor Jorge Álvaro Viviano Baldi. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal D) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Gandini, por los días 18 y 19 de agosto de 2015, para participar de la EXPOMUNICIPIOS 2015, Feria y Congreso Internacional “Los Gobiernos Locales y los Nuevos Desafíos”, a celebrarse en la Ciudad de Córdoba, República Argentina. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente siguiente señor Jorge Álvaro Viviano Baldi. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por los mencionados días a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2014, del Lema Partido Nacional, señora Irene Caballero. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

“Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, inciso D, de la Ley Nº 17.827, solicito al Cuerpo que usted tan honorablemente preside, me conceda licencia del 12 al 14 de agosto del presente año, para participar en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, a la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano, a la que fui convocado. Se adjunta a la presente nota, la invitación recibida. Sin otro particular, le saluda muy atentamente, ÓSCAR ANDRADE Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Óscar Andrade Lallana, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 12 y 14 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Montevideo, Óscar Andrade Lallana, por el período comprendido entre los días 12 y 14 de agosto de 2015, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de

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Votación Nº 1001, del Lema Partido Frente Amplio, señor Gerardo Núñez Fallabrino. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por misión oficial desde el día 18 del presente al 22 inclusive del mismo año, solicitando se convoque al suplente respectivo. Saluda atentamente, JORGE MERONI Representante por Montevideo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Meroni, para participar en la Reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 18 y 22 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Meroni, por el período comprendido entre los días 18 y 22 de agosto de 2015, para participar en la Reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil.

2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Hernán Planchón. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Sr. Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente tengo el agrado de dirigirme a usted al efecto de solicitar licencia conforme a lo establecido en la Ley Nº 17.827, por motivo de “Misión Oficial”, convocada por el Parlamento Latinoamericano, en el período comprendido entre los días 12 y 16 de agosto de 2015. En esta ocasión tendrá la oportunidad de asumir la señora Miriam Álvez. Atentamente, JOSÉ YURRAMENDI PÉREZ Representante por Cerro Largo”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Sr. Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted, para informarle que por esta única vez no acepto la convocatoria de la cual he sido objeto ante la solicitud de licencia del Diputado José Francisco Yurramendi Pérez. Sin otro particular por el momento agradezco su atención, quedando de usted a sus apreciables órdenes y aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo, Pablo Duarte Couto”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Sr. Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted, para informarle que por esta única vez no acepto la

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convocatoria de la cual he sido objeto ante la solicitud de licencia del Diputado José Francisco Yurramendi Pérez. Sin otro particular por el momento agradezco su atención, quedando de usted a sus apreciables órdenes y aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo, Carmen Niria Tort González”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Sr. Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted, para informarle que por esta única vez no acepto la convocatoria de la cual he sido objeto ante la solicitud de licencia del Diputado José Francisco Yurramendi Pérez. Sin otro particular por el momento agradezco su atención, quedando de usted a sus apreciables órdenes y aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo, Pablo Collazo”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Cerro Largo, José Yurramendi, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 12 y 16 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes siguientes señores Pablo Duarte Couto, Carmen Niria Tort González y Pablo Collazo Bejerez. III) Que habiéndose agotado la nómina es pertinente solicitar a la Corte Electoral la proclamación de nuevos suplentes. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Cerro Largo, del Partido Nacional, Hoja de votación N° 3, José Yurramendi, por el período comprendido entre los días 12 y 16 de agosto de 2015, para participar de la Reunión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), a realizarse en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. 2) Acéptanse las renuncias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes señores Pablo Duarte Couto, Carmen Niria Tort González y Pablo Collazo Bejerez. 3) Ofíciese a la Corte Electoral. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

15.- Intermedio.
SEÑORA PEREYRA (Susana).- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra la señora Diputada. Sánchez).-

SEÑOR PEREYRA (Susana).- Señor presidente: solicito un intermedio de quince minutos. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco en sesenta y siete: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio. (Es la hora 16 y 52) ——Continúa la sesión. (Es la hora 17 y 33)

16.- Aplazamiento
——Se entra al orden del día. En mérito a que no han llegado a la Mesa las respectivas listas de candidatos, si no hay objeciones, correspondería aplazar la consideración del asunto que figura en primer término del orden del día: “Comisión Permanente del Poder Legislativo. (Elección

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de miembros para el Primer Período de la XLVIII Legislatura). (Artículo 127 de la Constitución)”.

(Se vota) ——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.827, solicito se sirva concederme el uso de licencia, desde el 12 de agosto de 2015, por motivos personales. Por lo que pido se convoque al suplente respectivo. Saluda atentamente, FEDERICO RUIZ Representante por Flores”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: El que suscribe María Magdalena Villaamil Camirotte, Cédula de Identidad N° 3.998.044-7 en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, Federico Ruiz quién ha solicitado licencia el día 12 de agosto de 2015 comunico a usted que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cuál fui convocado por ese Cuerpo. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, Magdalena Villaamil”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, del señor Representante por el departamento de Flores, Federico Ruiz. CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 12 de agosto de 2015. II) Que por esta única vez no acepta la convocatoria de que ha sido objeto el suplente siguiente señora Magdalena Villaamil.

17.- Licencias Integración de la Cámara
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones: Licencia por motivos personales, inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 17.827: Del señor Representante Federico Ruiz, por el día 12 de agosto de 2015, convocándose al suplente siguiente, señor Sebastián González. Licencia en misión oficial, artículo 1° de la Ley Nº 17.827: literal C) del

Del señor Representante Walter Verri, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, convocándose al suplente siguiente, señor Luis A. Ziminov. Del señor Representante Enzo Malán Castro, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología y Comunicación del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, convocándose al suplente siguiente, señor Aníbal Méndez. Del señor Representante Carlos Varela Nestier, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Asuntos Políticos, Municipales y de la Integración del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, convocándose a la suplente siguiente, señora Elena Ponte”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

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ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia por motivos personales al señor Representante por el departamento de Flores, Federico Ruiz, por el día 12 de agosto de 2015. 2) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por la suplente siguiente señora Magdalena Villaamil. 3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día indicado al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90810, del Lema Partido Frente Amplio, señor Sebastián González. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Al amparo de lo previsto por la Ley N° 17.827, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia en misión oficial del 18 al 21 de agosto inclusive, a los efectos de participar en la reunión de la Comisión de Asuntos Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos, que se realizará en la ciudad de Brasilia, Brasil, durante los días 19 y 20 de agosto del presente año. Sin otro particular lo saludo con mi más alta consideración y estima, WALTER VERRI Representante por Paysandú”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Paysandú, Walter Verri, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Paysandú, Walter Verri, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 10, del Lema Partido Colorado, señor Luis A. Ziminov. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 10 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: En virtud de haber sido convocado para la XXII REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN, DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, que se llevará a cabo en la ciudad de Brasilia, Brasil, solicito se me conceda licencia por Misión Oficial del 18 al 21 de agosto, convocándose al suplente respectivo. Sin otro particular saluda a usted muy atentamente, ENZO MALÁN CASTRO Representante por Soriano”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Soriano, Enzo Malán Castro, a los

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efectos de participar de la reunión de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología y Comunicación del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Soriano, Enzo Malán Castro, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología y Comunicación del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Aníbal Méndez. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: Por la presente solicito al Cuerpo que usted preside licencia por los días 18 al 21 de agosto y se convoque a mi suplente correspondiente, de conformidad con la Ley N° 17.827, inciso C, que establece la causal “misión oficial” del legislador. Motiva dicha solicitud mi participación en la Reunión de la Comisión de Asuntos Políticos, Municipales del Parlamento Latinoamericano, y de la Integración del Organismo. El encuentro se realiza en la ciudad de Brasilia, Brasil. Se adjunta invitación. Saluda atentamente, CARLOS VARELA NESTIER Representante por Montevideo”.

“Comisión de Asuntos Internos VISTO: La solicitud de licencia para viajar al exterior en misión oficial, del señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Varela Nestier, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Asuntos Políticos, Municipales y de la Integración del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el literal C) del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes R E S U E L V E: 1) Concédese licencia para viajar al exterior en misión oficial al señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Varela Nestier, por el período comprendido entre los días 18 y 21 de agosto de 2015, a los efectos de participar de la reunión de la Comisión de Asuntos Políticos, Municipales y de la Integración del PARLATINO, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil. 2) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121, del Lema Partido Frente Amplio, señora Elena Ponte. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

18.- Integración de comisiones
——Dese cuenta de la integración de comisiones. (Se lee:) “El señor Representante Nelson Rodríguez sustituirá al Representante Nacional Benjamín Irazábal como miembro en la Comisión de Legislación del Trabajo. El señor Representante Benjamín Irazábal sustituirá al Representante Nacional Nelson Rodríguez como miembro en la Comisión de Hacienda”.

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19.- Aprobación de los objetivos de desarrollo sostenible. (Exposición de la señora Representante Berta Sanseverino por el término de 15 minutos)
——Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: “Aprobación de los objetivos de desarrollo sostenible. (Exposición de la señora Representante Berta Sanseverino por el término de 15 minutos). Tiene la palabra la señora diputada Sanseverino. SEÑORA SANSEVERINO (Berta).Señor presidente: hoy me voy a referir a los objetivos de desarrollo sostenible. En el año 2000, la Cumbre del Milenio, con la presencia de 189 jefes de Estado, aprueba ocho grandes objetivos y sus metas, que tienen fecha de cumplimiento el mes de setiembre de este año. Dichas metas estuvieron precedidas por la declaración del milenio, que reclamaba la necesidad de un mundo más pacífico, más próspero, más justo y con capacidad de revisar las normas internacionales para avanzar hacia una globalización que transite por los valores de justicia, equidad y solidaridad. Las metas a las que todos los países se comprometieron son las siguientes: reducir a la mitad el número de personas que padecen hambre, lograr la universalización de la enseñanza primaria, promover la igualdad de género, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH-SIDA, el paludismo y otras enfermedades y garantizar la sostenibilidad del medio ambiente. Resaltando lo bueno de estos objetivos del milenio podemos decir que establecen metas concretas, con indicadores claros, medibles y con plazo de cumplimiento; han sido permanentemente monitoreados para observar y estudiar el grado de avances y realizar correcciones para su mejor cumplimiento, como el objetivo Nº 5 del milenio, relativo a la mortalidad materna, que es el que ha tenido serias dificultades para cumplirse. Asimismo, ha habido logros muy importantes, y un ejemplo es América Latina, referente mundial en la lucha contra el hambre que ya ha logrado cumplir con el objetivo N° 1, reduciendo a menos de la mitad la proporción de las personas subalimentadas.

Deseo mencionar algunas cifras que me parecen muy importantes: 700.000.000 de personas han salido de la pobreza extrema; 22.000.000 se salvaron en la lucha contra la tuberculosis; más de 7.000.000 se salvaron con los tratamientos antirretrovirales para personas con VIH-SIDA, y 2.600.000.000 de personas lograron acceder al agua potable. En la III Cumbre de Celac, realizada los días 28 y 29 de enero de 2015, en Costa Rica, el Director General de la FAO, Graziano da Silva, decía: “[…] erradicar el hambre es una meta audaz, pero no es un sueño imposible […] América Latina y el Caribe es la única región del mundo que ya ha alcanzado la meta del primer objetivo de desarrollo del milenio de reducir a la mitad la proporción de personas con hambre entre 1990 y 2015 […] metas osadas nos empujan adelante. Generan sueños, movilizan la sociedad, nos motivan a hacer más y mejor […]. Pero necesitamos más que eso para transformarlas en realidad. Permítanme citar algunos de esos elementos […]: primero compromiso político desde los gobiernos a la sociedad; segundo solidaridad dentro de los países y entre los países; tercero las herramientas para transformar el compromiso y la solidaridad en acciones y resultados concretos”. Las críticas a los objetivos del milenio son importantes y de variada significación. ¿Qué es lo que se critica? Que hay temas ausentes como la paz y la estabilidad, la desigualdad y la cohesión social. En consecuencia, no se recogen todas las dimensiones fundamentales del desarrollo humano. Hay una simplicidad en las metas fijadas que no resuelve las verdaderas causas de tanta desigualdad: en la meta de reducción de la pobreza solo se toma el ingreso monetario y no otras dimensiones. Muchos países -esta es una crítica muy interesante- se sintieron por fuera de estas metas, considerando que esa agenda estaba orientada a las prioridades de los países más pobres. No se tomaron en cuenta las condiciones diferenciales de los países. Las metas cuantitativas, iguales para todos los países, terminaron perjudicando a los países más pobres -que acumulaban múltiples vulnerabilidades sociales, culturales, geográficas, económicas, religiosas- que les impedía, en tan corto plazo, superarlas.

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Setiembre de 2015 es la fecha de aprobación de los objetivos de desarrollo sostenible. Para diseñar estos objetivos hubo momentos clave, amplios debates, consultas y una conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, realizada en 2012, en Río de Janeiro, que elaboró un documento final denominado El futuro que queremos. En el año 2014, en el informe de síntesis del Secretario General de Naciones Unidas sobre la Agenda de Desarrollo Sostenible y con el título Un enfoque transformador, se establece: “Deseo proponer un conjunto integrado de seis elementos esenciales que, en conjunto, procuran facilitar las deliberaciones de los Estados Miembros antes de la cumbre especial sobre el desarrollo sostenible que se celebrará en setiembre de 2015 y ayudarlos a lograr la agenda concisa y ambiciosa encomendada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible. Los elementos esenciales ponen de relieve la urgencia de hacer un llamamiento universal a comprometerse con un conjunto de principios que, aplicados conjuntamente, puedan dar lugar a una transformación verdaderamente universal del desarrollo sostenible. Por lo tanto, al aplicar la nueva agenda debemos: Comprometernos con un enfoque universal que incluya soluciones que tengan en cuenta a todos los países y a todos los grupos; Integrar la sostenibilidad en todas las actividades teniendo en cuenta los efectos económicos, ambientales y sociales; Hacer frente a las desigualdades en todas las esferas acordando que ningún objetivo o meta se puede considerar cumplida si no se cumple para todos los grupos sociales y económicos; Garantizar que todas las medidas adoptadas respeten y promuevan los derechos humanos y se ajusten plenamente a las normas internacionales; Abordar los factores causantes del cambio climático y sus consecuencias; Realizar un análisis basado en datos y pruebas fidedignos mejorando la capacidad,

disponibilidad, desglose, alfabetización intercambio en materia de datos;

e

Ampliar nuestra asociación mundial para movilizar medios de ejecución con el máximo efecto posible y lograr la plena participación, con inclusión de coaliciones de múltiples interesados, basadas en cuestiones concretas; Fundamentar el nuevo pacto en un renovado compromiso con la solidaridad internacional de acuerdo con la capacidad de contribuir que tenga cada país”. (Ocupa la Presidencia el señor representante Pablo Abdala) ——Señor presidente: los diecisiete objetivos que resumen las prioridades mundiales para el desarrollo y su aplicación requiere una gran alianza mundial con la participación activa de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y los organismos internacionales. Los objetivos de desarrollo sostenible recogen lo avanzado por los objetivos del milenio y también buscan completar aquellos aspectos en los que no se pudo avanzar o se avanzó parcialmente. Si bien son objetivos de carácter mundial, toman en consideración las diferentes realidades y puntos de partida, lo que permite una fácil adaptación en todos los países. Los parlamentarios tenemos un rol en el cumplimiento de todos estos objetivos. He seleccionado cinco de los diecisiete objetivos. El objetivo de desarrollo sostenible N° 1 establece: “Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo”. Este objetivo incluye una meta que es “poner en práctica a nivel nacional sistemas y medidas apropiadas de protección social para todos”. Los Parlamentos cumplen un rol importante en el diseño de sistemas de protección social que promuevan la equidad y el empoderamiento de la ciudadanía. El objetivo N° 5 es lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas. Estamos ante una de las desigualdades más apremiantes y lograr que hombres y mujeres tengan un acceso igualitario a los bienes públicos y a la participación social es clave para superar la pobreza, mejorar la educación y la salud de las sociedades. Los

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parlamentarios pueden colaborar en muchos aspectos al cumplimiento de este objetivo desde su labor, considerando la perspectiva de género a la hora de hacer leyes y también reconociendo la desigualdad, y elaborando leyes que permitan superarla. El objetivo N° 8 es fomentar el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Este objetivo de desarrollo sostenible incluye la meta de “promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleos decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación y alentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas […]”. El objetivo N° 13 es adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Sus metas son: “Fortalecer la resiliencia y la capacidad de adaptación a los riesgos relacionados con el clima y los desastres naturales en todos los países. […] Poner en práctica el compromiso contraído por los países desarrollados que son parte en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático con el objetivo de movilizar conjuntamente 100.000 millones de dólares anuales para el año 2020 a fin de atender a las necesidades de los países en desarrollo”. El objetivo N° 16 -al que quiero hacer menciónes promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles. Entre las metas a remarcar, la meta 16-3 es promover el Estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso en la justicia para todos. La meta 16-6 es crear instituciones eficaces, responsables y transparentes en todos los niveles. Además, realiza una recomendación más que pertinente: “[…] debemos mejorar la reconstrucción y reintegración de las sociedades después de las crisis y los conflictos. Debemos abordar la cuestión de la fragilidad de los Estados, apoyar a los desplazados internos y contribuir a la resiliencia de las personas y las comunidades. La reconciliación, la consolidación de la paz y la creación del Estado son esenciales para que los países dejen de ser frágiles y desarrollen sociedades cohesionadas e instituciones sólidas. Estas

inversiones son esenciales para mantener los beneficios del desarrollo y evitar retrocesos en el futuro”. Quiero detenerme especialmente en este objetivo de desarrollo sostenible. Aquí se concentran las múltiples competencias de los Parlamentos, que son fundamentales para consolidar el Estado de derecho, garantizar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, así como construir y controlar -lo que es muy importante- las instituciones estatales. Estos elementos son indispensables para lograr un crecimiento económico sostenido, inclusivo y equitativo, el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza y el hambre, ya que no podemos concebir desarrollo posible sin Estados democráticos ni sociedades pacíficas. Si bien todos los objetivos de desarrollo sostenible están muy vinculados, este en particular es un trampolín para el cumplimiento de los demás; el rol que cumplen los parlamentarios es clave. Consideramos de vital importancia que el Parlamento, el Poder Ejecutivo, las agencias de la ONU y la sociedad civil generen distintos espacios para debatir y seguir profundizando en esta agenda de derechos. Señor presidente: solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República; a todos los Ministerios; a las direcciones de los partidos políticos; a las Direcciones de Asuntos Políticos y de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; a las diecinueve intendencias departamentales, a las diecinueve Juntas Departamentales, a los Municipios; a todas la agencias de Naciones Unidas -Cepal, FAO, Unfpa, ONU Mujeres, Unesco, Unicef-; al Instituto de las Mujeres del Mides, y a las organizaciones de la sociedad civil. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Pablo Abdala).- Se va a votar el trámite solicitado. (Se vota) ——Setenta y uno en setenta y cinco: AFIRMATIVA.

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20.- Licencias Integración de la Cámara
Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo. (Se lee:) “Visto la licencia oportunamente concedida en Misión Oficial, literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, al señor Representante Jorge Meroni, por el período comprendido entre los días 18 y 22 de agosto de 2015, para participar de la reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del PARLATINO, y ante la denegatoria del suplente convocado, se convoca al suplente siguiente, señor Diego Reyes”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y cuatro en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Queda convocado el suplente correspondiente quien se incorporará a la Cámara en la fecha indicada. (ANTECEDENTES:) “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Hernán Planchón”. “Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Melody Caballero”.

“Montevideo, 11 de agosto de 2015. Señor Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez Presente De mi mayor consideración: De acuerdo a la convocatoria que he recibido en virtud de la licencia solicitada por el señor Representante titular, comunico a usted mi renuncia por esta única vez a ocupar la banca. Sin más, saluda atentamente, Charles Carrera”. “Comisión de Asuntos Internos VISTO: Visto la licencia oportunamente concedida al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Meroni, por el período comprendido entre los días 18 y 22 de agosto de 2015, para viajar al exterior en misión oficial para participar en la Reunión de la Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO). CONSIDERANDO: I) Que el suplente convocado, señor Hernán Planchón ha desistido por esta única vez de la convocatoria de que ha sido objeto. II) Que los suplentes convocados, señores Melody Caballero y Charles Carrera han desistido por esta única vez de la convocatoria de que han sido objeto. ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y en el artículo 3º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004. La Cámara de Representantes, R E S U E L V E: I) Acéptase la denegatoria presentada, por esta única vez, por el suplente convocado, señor Hernán Planchón. II) Acéptanse las denegatorias presentadas, por esta única vez, por los suplentes siguientes, señores Melody Caballero y Charles Carrera. III) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 609, del Lema Partido Frente Amplio, señor Diego Reyes. Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2015. ORQUÍDEA MINETTI, VALENTINA RAPELA, ALEJO UMPIÉRREZ”.

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21.- Comisión especial. (Modificación de su nombre)
Dese cuenta de una moción presentada por la señora diputada Susana Pereyra y los señores diputados Daniel Radío, Jaime Mario Trobo Cabrera, Germán Cardoso y Julio González. (Se lee:) “Mocionamos para que la Comisión Especial de Frente Marítimo y Antártida pase a llamarse Río de la Plata, Frente Marítimo y Antártida”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA.

remisión de la correspondiente iniciativa a los efectos de su aprobación)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 80 “MINUTA DE COMUNICACIÓN Artículo único.- La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo se sirva remitir, en el ejercicio de la correspondiente iniciativa, un proyecto de ley a los efectos de la aprobación legislativa prevista en el numeral 20 del artículo 168 de la Constitución de la República, del Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo nocturno. Montevideo, 14 de abril de 2015 PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, WILSON EZQUERRA, Representante por Tacuarembó. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Poder Legislativo está en vías de aprobar un proyecto de ley sobre trabajo nocturno, el que ya recibió sanción de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes, la que se apresta a considerarlo en una próxima sesión ordinaria. El texto referido declara el trabajo nocturno como un factor negativo para la salud de los trabajadores y consagra un conjunto de soluciones con el objetivo de compensar dicha circunstancia. Con relación al asunto en cuestión, la Organización Nacional del Trabajo (OIT) aprobó al respecto el Convenio Nº 171, el que no ha sido aún ratificado por el Uruguay. El aludido instrumento regula específicamente el trabajo nocturno, imponiendo la obligación a los miembros de contemplarlo, ya sea a través de la legislación o de los convenios colectivos. Asimismo, surgen de él un conjunto de beneficios complementarios vinculados a la nocturnidad, algunos de los cuales no se encuentran previstos en el proyecto de ley antes señalado, a estudio del Parlamento. Los abajo firmantes, integrantes de la Comisión de Legislación del Trabajo en representación de diferentes partidos políticos, proponen a la Cámara la aprobación de la presente minuta de comunicación dirigida al Poder Ejecutivo, solicitándole la remisión de un proyecto de ley a los efectos de la ratificación del Convenio N° 171. La conveniencia de tal proceder resulta clara y evidente, en tanto ayudaría a una mayor protección de la salud de los trabajadores, e

22.- Autorización al señor representante Eduardo Rubio para realizar una exposición en la sesión ordinaria del día 18 de agosto
Dese cuenta de otra moción presentada por la señora diputada Susana Pereyra y los señores diputados Germán Cardoso, Daniel Radío y Jaime Mario Trobo Cabrera. (Se lee:) “Mocionamos para que se autorice al señor representante Eduardo Rubio una exposición de 15 minutos para referirse al tema ‘Haití’ en la sesión del 18 de agosto del 2015”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA.

23.- Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa a los efectos de su aprobación)
Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: “Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno. (Se solicita al Poder Ejecutivo la

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integraría de mejor manera el derecho vigente en la materia, sin perjuicio del margen de actuación correspondiente a la negociación entre las partes. Montevideo, 14 de abril de 2015 PABLO D. ABDALA, Representante por Montevideo, WILSON EZQUERRA, Representante por Tacuarembó”. Anexo I al Rep. Nº 80 “Comisión de Legislación del Trabajo INFORME Señores Representantes: Vuestra Comisión de Legislación del Trabajo recomienda la aprobación de la adjunta minuta de comunicación que solicita al Poder Ejecutivo la remisión del correspondiente proyecto de ley para la ratificación del Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo, referido al trabajo nocturno. Al hacerlo, el país demostrará su constante compromiso con las normas internacionales y su voluntad de avanzar en la modernización de su legislación laboral mediante el tripartismo y el diálogo social. Tal conducta implicará un paso muy importante al brindar a los trabajadores nocturnos, que son una categoría vulnerable de trabajadores, una protección más amplia. Mediante la implementación de las disposiciones del Convenio, todos los trabajadores nocturnos en el país podrán beneficiarse de las medidas protectoras allí previstas. La ratificación también refuerza el compromiso de la sociedad, del Parlamento y de la Comisión de Legislación del Trabajo hacia las normas internacionales del trabajo y, en general, hacia los principios y valores de la OIT. En nuestro país, los trabajadores nocturnos, hombres y mujeres, son numerosos y llevan a cabo tareas muy importantes y en muchos casos tareas imprescindibles para la sociedad. Entonces, resulta necesario actualizar las normas referidas a la materia, con el propósito de que los trabajadores nocturnos gocen de la más amplia y efectiva protección. La Ley Nº 19.313, aprobada recientemente, significó un avance destacado en esa dirección, el que se verá complementado si los contenidos del Convenio N° 171 se convierten en derecho positivo. El Convenio referido cubre a los trabajadores nocturnos y les proporciona una protección específica. También abarca las cuestiones de la salud de los trabajadores, la seguridad, la prestación de

servicios sociales apropiados, medidas específicas de protección de la maternidad, compensación y oportunidades para su promoción profesional. Asimismo, establece soluciones para mejorar la calidad de vida laboral de todos los trabajadores nocturnos, tanto hombres como mujeres, en todos los sectores y ocupaciones ya que abandona el enfoque de género adoptado por anteriores instrumentos sobre el trabajo nocturno en la industria, y refleja las nuevas percepciones respecto de los peligros del trabajo nocturno y da un enfoque nuevo y flexible de los problemas relacionados con los cambios en la organización del trabajo. Con esta ratificación nuestro país se sumaría a los 13 países que ya han ratificado este Convenio, ellos son: Albania, Bélgica, Brasil, República Checa, Chipre, República Dominicana, Eslovaquia, Eslovenia, República Democrática Popular Lao, Lituania, Luxemburgo, Madagascar y Portugal. Sala de la Comisión, 10 de junio de 2015 WILSON EZQUERRA, Miembro Informante, PABLO D. ABDALA, FERNANDO AMADO, GERARDO NÚÑEZ, DANIEL PLACERES, LUIS PUIG, CARMELO VIDALÍN”. ——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Tiene la palabra el miembro informante, señor diputado Wilson Ezquerra Alonso. SEÑOR EZQUERRA ALONSO (Wilson Aparicio).Señor Presidente: hoy nos toca informar la minuta de comunicación sobre el Convenio Nº 171 de la OIT relativo al trabajo nocturno. Para ser rigurosos con la historia de esta minuta de comunicación, debemos decir que cuando recién ingresamos al Parlamento, quien hoy preside el Cuerpo, señor diputado Pablo Abdala, nos trajo un texto por el que se solicita al Poder Ejecutivo que ratifique este Convenio. Después de informarnos quedamos en pleno acuerdo. Por supuesto que desde que llegó a la Comisión, tuvimos la voluntad de trabajar en él e insistimos en el tema. Asimismo, leímos versiones taquigráficas de la época en que se votó la ley de nocturnidad. Los compañeros que la integraban en aquel entonces como, por ejemplo, los señores diputados Amado y Puig ya tenían una idea en conjunto en cuanto a que esta

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iniciativa se aprobara por unanimidad, pues es muy importante acoplarla a la Ley Nº 19.313. A continuación, voy a dar lectura al informe de la Comisión de Legislación del Trabajo, aprobado por unanimidad, que dice así: “Vuestra Comisión de Legislación del Trabajo recomienda la aprobación de la adjunta minuta de comunicación que solicita al Poder Ejecutivo la remisión del correspondiente proyecto de ley para la ratificación del Convenio Nº 171 de la Organización Internacional del Trabajo, referido al trabajo nocturno. Al hacerlo, el país demostrará su constante compromiso con las normas internacionales y su voluntad de avanzar en la modernización de su legislación laboral mediante el tripartismo y el diálogo social. Tal conducta implicará un paso muy importante al brindar a los trabajadores nocturnos, que son una categoría vulnerable de trabajadores, una protección más amplia. Mediante la implementación de las disposiciones del Convenio, todos los trabajadores nocturnos en el país podrán beneficiarse de las medidas protectoras allí previstas. La ratificación también refuerza el compromiso de la sociedad, del Parlamento y de la Comisión de Legislación del Trabajo hacia las normas internacionales del trabajo y, en general, hacia los principios y valores de la OIT. En nuestro país, los trabajadores nocturnos, hombres y mujeres, son numerosos y llevan a cabo tareas muy importantes y en muchos casos tareas imprescindibles para la sociedad. Entonces, resulta necesario actualizar las normas referidas a la materia, con el propósito de que los trabajadores nocturnos gocen de la más amplia y efectiva protección. La Ley Nº 19.313, aprobada recientemente, significó un avance destacado en esa dirección, el que se verá complementado si los contenidos del Convenio Nº 171 se convierten en derecho positivo. El Convenio referido cubre a los trabajadores nocturnos y les proporciona una protección específica. También abarca las cuestiones de la salud de los trabajadores, la seguridad, la prestación de servicios sociales apropiados, medidas específicas de protección de la

maternidad, compensación y oportunidades para su promoción profesional. Asimismo, establece soluciones para mejorar la calidad de vida laboral de todos los trabajadores nocturnos, tanto hombres como mujeres, en todos los sectores y ocupaciones ya que abandona el enfoque de género adoptado por anteriores instrumentos sobre el trabajo nocturno en la industria, y refleja las nuevas percepciones respecto de los peligros del trabajo nocturno y da un enfoque nuevo y flexible de los problemas relacionados con los cambios en la organización del trabajo. Con esta ratificación nuestro país se sumaría a los 13 países que ya han ratificado este Convenio, ellos son: Albania, Bélgica, Brasil, República Checa, Chipre, República Dominicana, Eslovaquia, Eslovenia, República Democrática Popular Lao, Lituania, Luxemburgo, Madagascar y Portugal”. Sin duda que esto será un complemento de la ley aprobada, que refiere al trabajo nocturno. (Murmullos.- Campana de orden) SEÑOR PRESIDENTE (Pablo Abdala).- La Mesa solicita a los señores legisladores que guarden silencio a fin de escuchar como corresponde al orador. Asimismo, se solicita a quienes están de pie que tomen asiento. Muchas gracias. Puede continuar, señor diputado. SEÑOR EZQUERRA ALONSO (Wilson Aparicio).Señor presidente: decía que, sin duda, esto termina siendo un complemento de la Ley Nº 19.313, aprobada el año pasado. Asimismo, como toda obra humana, tiene cosas para mejorar y perfeccionar. En esta iniciativa se tuvo en cuenta al trabajador y su deficiencia en la salud, provocada por el trabajo nocturno. Entre otras enfermedades, las personas que trabajan en la noche tienen problemas cardíacos y otros trastornos por el cambio en el horario del sueño. Las autoridades correspondientes nos han informado acerca de las enfermedades que acarrea el trabajo nocturno. Además, la parte humana de cualquier trabajador se ve afectada; me refiero a la contraposición de los horarios de la familia, ya que no puede asistir a un cumpleaños o a una reunión familiar. Si, además, conviven con sus hijos, este

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trabajador no puede participar de sus actividades porque está trabajando o durmiendo, descansando. Esta situación lleva a un quiebre familiar, y hay que buscar la forma de compensarlo en el presente porque no puede estar en esos momentos con su familia, y en el futuro el organismo pasa factura. Por otra parte, cabe señalar que en este convenio se trabaja en el tema de la gravidez de la mujer, de su salud y de su bebé. Voto esta minuta con fuerte convicción personal, como también lo hubiera hecho cuando se votó la ley sobre el trabajo nocturno. A continuación voy a dar lectura a un libro de la profesora Estela Abal Oliú y de la licenciada Isabel Ezcurra Semblat cuando en 1905 Carlos Roxlo y Luis Alberto de Herrera presentaban una iniciativa relativa a la Ley del Trabajo, que dice: “Temeroso de cansar a la Honorable Cámara, voy a pasar a ocuparme de las mujeres, recordando que, según Guiraud, las estadísticas de socorros mutuos demuestran que la obrera paga un fuerte tributo a las enfermedades. Sabido es también, que si los niños son el ejército del provenir, las madres son las fuentes de donde ese ejército nace, y que si queremos que ese ejército del porvenir sea verdaderamente un ejército sano y sea verdaderamente un ejército puro, nos es fuerza cuidar de que el vaso que contiene el germen de la flor del futuro sea a su vez sano también y no viva en un estado doliente y enfermizo, cuya culpa pagaría con una enorme pena la humanidad futura”. Creo que con eso también demostramos que desde las raíces de nuestro partido hemos trabajado, luchado y legislado por el bien del trabajador, de sus derechos y del futuro de nuestro país. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Pablo Abdala).- Tiene la palabra el señor diputado Luis Puig. SEÑOR PUIG (Luis).- Señor presidente: la minuta a la que hacía referencia el señor diputado Ezquerra fue votada por la unanimidad de la Comisión de Legislación del Trabajo, partiendo de la base de que tenemos un retraso importante en materia de ratificación de un acuerdo internacional tan importante como el Convenio N° 171. En este sentido, quiero decir que tal vez el principal componente de la ley de trabajo nocturno

-aprobada en la Legislatura anterior- no sea la sobretasa del 20 % para los trabajadores, sino que se determina que el trabajo nocturno es perjudicial para la salud y se establece la protección de las normativas de salud para el desarrollo de dicho trabajo. En la discusión que del año pasado y en la que mantuvimos en la Comisión de Legislación del Trabajo se establecieron algunos preceptos que nos parecen importantes y que enriquecen el marco legislativo de nuestro país. Podríamos decir que la ley de trabajo nocturno es consecuencia directa de la intransigencia de algunos sectores empresariales. Sostenemos esto porque la inmensa mayoría de los trabajadores uruguayos comprendidos en la negociación colectiva y en los Consejos de Salarios alcanzó, mediante movilizaciones y negociaciones, estar protegidos cuando son trabajadores nocturnos. Sin embargo, algunas ramas de actividad sistemáticamente se negaron en los Consejos de Salarios, en las negociaciones colectivas e, inclusive, en las negociaciones tripartitas, a acordar con los trabajadores aspectos fundamentales para la salud como la protección del trabajo nocturno. Por este motivo, se hizo imprescindible avanzar en materia legislativa en algunos aspectos muy importantes como, por ejemplo, establecer que al solo pedido de la mujer embarazada o en el puerperio -hasta un año después de dar a luz- el empleador debe cambiarla a los turnos diurnos sin que pierda ninguna compensación. (Ocupa la Presidencia el señor representante Alejandro Sánchez) ——Por tanto, la ley que votamos es de enorme importancia para decenas de miles de trabajadores que no habían logrado conseguir que esos derechos quedaran estipulados. Al mismo tiempo, nos parece importante -esto lo hemos conversado con nuestro ministro de Trabajo y Seguridad Social, con el Poder Ejecutivo- que Uruguay avance en la ratificación de este convenio internacional y de otros que todavía no hemos suscrito, y que avance en este tipo de legislaciones, que se van a seguir complementando. En esta década se votó una cantidad muy importante de leyes de protección a los trabajadores. Hace pocos días, al ocupar una banca, el compañero Carlos Coitiño presentó un proyecto sobre turnos

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rotativos. La intención es que la legislación contemple los aspectos nocivos y negativos que los turnos rotativos tienen para la salud y la inserción familiar y social. Por tanto, la vocación de esta fuerza política claramente es avanzar en la elaboración de leyes que den más protección a los trabajadores. En ese marco, nos parece importante el planteamiento de ratificar el Convenio N° 171 de la OIT sobre trabajo nocturno. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Tiene la palabra el señor diputado Pablo Abdala. SEÑOR ABDALA (Pablo).- Muchas gracias, señor presidente. Suscribo plenamente el informe que en nombre de la Comisión de Legislación del Trabajo ha realizado el señor diputado Wilson Ezquerra. También estoy en condiciones de suscribir las expresiones que acaba de formular el señor diputado Luis Puig. Es bueno destacar que en este tema, como en otros, hemos encontrado niveles de coincidencia muy importantes -sin perjuicio de las diferencias que son connaturales a la actividad que desarrollamos, que en los hechos han aflorado también en materia laboral a lo largo de los últimos años- entre los distintos sectores políticos, tanto en lo relativo a la necesidad de legislar como con respecto a la oportunidad para hacerlo. En la legislatura pasada este tema se debatió largamente. La Ley N° 19.313, de nocturnidad, fue aprobada en las postrimerías de la pasada legislatura, luego de llevarse a cabo distintas instancias. El proyecto de ley fue muy consultado: varias veces conversamos con los sectores empresariales, con las organizaciones sindicales, con la academia y con el Poder Ejecutivo. Reitero: independientemente de que con relación al artículo 3 tuvimos diferencias en cuanto a establecer un porcentaje fijo –sobre todo por razones de pragmatismo, digámoslo así; algunos consideramos que era mejor dejarlo librado a los convenios colectivos-, esa disposición fue aprobada por la unanimidad de la Cámara, por todos los sectores parlamentarios y terminó convirtiéndose en ley.

Cabe aclarar que en esa misma instancia los delegados de los distintos sectores en la Comisión de Legislación del Trabajo advertimos que el país arrastraba una carencia en lo referente a la modernización de la legislación en esta materia, debido a la omisión que se ha señalado: por no haber ratificado el Convenio N° 171, que es el que oportunamente adoptó la Organización Internacional del Trabajo en este sentido. Este convenio abarca mucho más que la ley que el Parlamento uruguayo aprobó. La ley, que se aprobó hacia fines de la legislatura pasada, representa un avance en cuanto a la consolidación del derecho a cobrar nocturnidad. También es un avance desde el punto de vista declarativo porque establece que el trabajo nocturno incrementa los riesgos y los daños a la salud de los trabajadores y perjudica los distintos aspectos inherentes a la vida humana. Es decir que el trabajo nocturno afecta no solo la salud de las personas sino sus responsabilidades sociales y familiares. Sin duda, esa declaración legal vino a llenar un vacío que nuestra legislación exhibía hasta ese momento. Además de estos aspectos, el Convenio N° 171 consagra otra serie de beneficios -que todos entendemos relevantes y complementarios de los ya mencionados- que dan una respuesta legislativa más completa y adecuada al trabajo nocturno. Por ejemplo, y ya que esto se vincula directamente con el derecho a la salud, el Convenio N° 171 establece el derecho de quien trabaja en la noche de acceder a determinados servicios de revisión médica, de evaluación de su estado de salud en forma periódica, antes de iniciar el trabajo nocturno y después de hacerlo o en las oportunidades en las que corresponda por razones vinculadas con su propia situación personal. Este convenio también consagra el derecho a que al trabajador se le dé cobertura de primeros auxilios. Por lo tanto, obliga a la organización de la empresa o al lugar de trabajo a prever determinados aspectos en este sentido. Asimismo, hay un desarrollo muy importante de la protección de la maternidad, más allá de lo que nuestra ley consagra, que es muy bueno; me refiero a lo que establece el artículo 2 de la ley de febrero de 2015 que, repito, se promulgó en los últimos días del

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gobierno anterior. Recordemos que la mujer embarazada que desarrolla tareas en horario nocturno adquiere automáticamente el derecho a ser reubicada en horario diurno. El convenio aporta algunos elementos que a los efectos de la satisfacción de ese derecho resultarán relevantes. Por eso, es importante que el país ratifique esta norma internacional y se incorpore a nuestro derecho positivo. Por lo tanto, ese fue el espíritu que nos animó a todos. En el marco de aquella misma discusión, redactamos la primera minuta de comunicación que pusimos a consideración de los demás miembros de la Comisión de Legislación del Trabajo, y ese proyecto de resolución ingresó a la Cámara con la firma de los delegados de todos los partidos políticos. En aquella instancia no dieron los tiempos -por la razón que ya mencioné insistentemente: se terminaba el período y ya había sido electo un nuevo gobierno- como para que efectivamente pudiéramos concretar el paso que vamos a dar en esta sesión. En esta oportunidad, una vez más por la unanimidad de los sectores políticos -con la aprobación del plenario en su conjunto, como seguramente ocurrirá dentro de breves instantes-, estamos pidiendo al Poder Ejecutivo que ejerza la iniciativa que constitucionalmente le corresponde para la aprobación de esta norma internacional. En la medida en que el país esté dando este paso sobre este tema de singular importancia, avanzaremos significativamente en algo que es tradicional en el Uruguay: estar a la vanguardia en el desarrollo y la modernización de la legislación social y laboral. Por ese motivo, nos complacemos en intervenir en este debate solo a los efectos de dejar constancia de nuestra satisfacción con la propuesta que la Cámara está analizando y, desde ya, hacemos votos para que el Poder Ejecutivo, lo más rápidamente posible, remita el correspondiente proyecto de ley al Parlamento a los efectos de su ratificación parlamentaria. Nada más, señor presidente. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Tiene la palabra la señora Diputada Graciela Matiauda. SEÑORA MATIAUDA (Graciela).- Gracias, señor presidente.

Debo decir que realmente no estoy convencida de lo que se va a votar y voy a dar mis explicaciones -el señor diputado Abdala me está mirando-; quiero levantar mi mano con la seguridad de que lo que estamos haciendo está bien. Este convenio podría ser muy bueno, y por cierto que lo es en otros países donde el trabajo nocturno no está legislado en la forma en que sí lo está en nuestro país. Yo creo, y por ahí viene mi gran duda, que es un retroceder en las condiciones laborales de los trabajadores. Voy a dar mi fundamento. Es muy importante destacar que este convenio realiza una discriminación en cuanto a excluir, entre otros, a los trabajadores rurales, precisamente en un momento en el que la sociedad promueve la inclusión y la igualdad de oportunidades. ¿Por qué digo que hay discriminación? Porque están contemplados en la Ley Nº 19.313, que está vigente a partir del 1º de julio. Dentro de este punto quisiera hacer algunas puntualizaciones. La Ley Nº 19.313 que, reitero, entró en vigencia recién el 1º de julio de 2015, establece que es trabajo nocturno aquel que se presta por más de cinco horas consecutivas, y el Convenio Nº 171 de la OIT, lo define como aquel que se cumple en un período mayor o igual a siete horas consecutivas. La ley establece el horario entre las diez de la noche y las seis de la mañana el convenio entre la medianoche y las 5 de la mañana. La ley comprende a todos los trabajadores que se desempeñan en el horario antedicho mientras que el convenio excluye a trabajadores de la agricultura, la ganadería, la pesca, el transporte marítimo y la navegación interior. El artículo 11 dice que cuando las disposiciones de este convenio se apliquen por medio de la legislación nacional, se deberá consultar previamente a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores.¿Se han hecho esas consultas? ¿Qué han respondido? De ratificarse el Convenio Nº 171, este pasará a integrar el orden jurídico nacional con rango de ley y, en tal sentido, ambas disposiciones tendrán igual jerarquía. Es evidente que contienen disposiciones contradictorias y nos preguntamos cuál será su aplicación o, mejor dicho, qué disposiciones resultarán aplazables. Por ejemplo, para quedar comprendido dentro del concepto de trabajo nocturno, ¿hay que laborar cinco o siete horas consecutivas? No está claro. La ley que ratifica el Convenio Nº 171, ¿deroga o no a la Ley Nº 19.313? Expresamente no la deroga, pero

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tácitamente parece que sí. El convenio prevé exclusiones para ciertas categorías de trabajadores, y eso queda claro. ¿Quedarán excluidos los trabajadores de la granja? ¿O los peones de los tambos, entre muchos otros trabajadores rurales? Se trata de grandes preguntas sobre algo muy sensible, y tengo la mirada puesta en mi departamento. Por lo expresado, señor presidente, y porque creo que debemos trabajar para incluir y no excluir, me veo impedida de votar este convenio. SEÑOR ABDALA (Pablo).- Pido la palabra para una aclaración. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

SEÑOR ABDALA (Pablo).- Señor presidente: el planteo que hace la señora diputada Matiauda es bien interesante. Sin duda, creo que es estimulante a los efectos de la interpretación jurídica y del análisis. Me parece que es un temor fundado, por lo menos, desde el punto de vista clínico y está bien que se sugiera, se plantee y lo analicemos. Inclusive, en su momento, la comisión lo analizó. Nosotros ponderamos este aspecto que acaba de señalar, con mucho fundamento, la señora diputada. Entendemos que el país no habrá de someterse al riesgo que acaba de describir, y los trabajadores uruguayos, en particular aquellos que desarrollan su actividad en el horario nocturno, no perderán ninguno de los derechos conquistados. Llegamos a esa conclusión, en primer lugar, porque sin perjuicio de la ratificación del convenio, que es una norma de carácter general que tiene una serie de aspectos o consagra una serie de beneficios -entre ellos todos los que mencioné y no voy a reiterar ahora-, hay una ley especial, la Nº 19.313. En función del análisis que hicimos en su momento en la comisión, particularmente, en la legislatura pasada -es verdad que esto no se reiteró en la legislatura que transcurre-, llegamos a la conclusión de que no habría esa derogación implícita o tácita a la que se ha hecho referencia, entre otras cosas, porque el Convenio Nº 171 es de una gran amplitud en cuanto a las formas o las vías que admite para que los distintos países internalicen sus beneficios y, en particular, el reconocimiento del trabajo nocturno. En su artículo 11 el convenio establece que queda librada al criterio de cada Estado la posibilidad de que el trabajo nocturno sea reconocido por la legislación nacional, a través de la

negociación colectiva u otras vías o formas jurídicas que en cada uno de ellos soberanamente se dé. Fundamentalmente, a partir de dicha posibilidad llegamos a la conclusión de que podríamos votar tranquilos y de que, en tal caso, a partir de una interpretación armónica de las normas, de la integración del derecho y de la hermenéutica jurídica, los beneficios de los trabajadores están a buen resguardo. El convenio admite que la nocturnidad se consagre a través de la legislación o del convenio colectivo y, por lo tanto, aquello que la legislación nacional establezca como derecho es intocable salvo que, eventualmente, una norma de la misma especificidad posterior en el tiempo lo derogase. Pero entendemos que este no es el efecto que se produciría, en la medida en que este convenio se ratificase. Reitero: el artículo 11 del propio convenio admite esa amplitud y en los hechos alcanza con analizar la realidad nacional. En Uruguay se ha avanzado a lo largo de los años, durante un proceso muy extenso, en el establecimiento del pago de la nocturnidad a través de los convenios colectivos. Como muy bien decía el señor diputado Luis Puig, la enorme mayoría de los sectores del trabajo lo han acordado en la negociación colectiva. Por eso hay tasas que están en el entorno de la tasa legal del 20 % -de la tasa mínima que se estableció-, pero hay otras que están por debajo y otras que están por encima, en función de lo que la autonomía de las partes fue determinando a través del tiempo. Eso, en tal caso -por sí mismo-, tampoco pierde vigor por la vigencia de la ley que se aprobó en diciembre del año pasado y que se promulgó en el mes de febrero de este año. Y ni aquello ni esto -desde nuestro punto de vista- habrá de perder vigencia, si el Estado uruguayo ratifica el Convenio Nº 171. En tal caso -creo que los tribunales laborales deberán interpretarlo así; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá interpretarlo así-, entendemos que lo que se agrega es aquello que no tiene previsión jurídica, es decir, los beneficios que mencionamos antes y que no forman parte de la ley uruguaya. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Tiene la palabra el señor diputado Daniel Radío.

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SEÑOR RADÍO (Daniel).- Señor presidente: nos pareció muy interesante la intervención de la señora diputada Graciela Matiauda. Nosotros acompañamos calurosamente el envío de esta minuta de comunicación al Poder Ejecutivo y tenemos en cuenta las aclaraciones del señor diputado Pablo Abdala. Con respecto a la modernización de la legislación laboral, creo que este país la fue vanguardizando y los uruguayos podemos estar orgullosos de eso; podemos estar orgullosos desde hace bastante tiempo. Además, en los últimos tiempos hubo un empuje muy fuerte. Por otra parte, considero que este convenio juega muy fuerte en la protección más amplia y, en algunos casos, en la protección específica de una mirada renovada de los riesgos que implica el trabajo nocturno para con la salud de los trabajadores y, sobre todo, para con su entorno familiar y comunitario. Por ejemplo, establece medidas específicas para el caso de las mujeres embarazadas, de la maternidad, etcétera. Me parece que el Parlamento hace bien en enviar esta minuta para la ratificación, cuanto antes -más allá de la aprobación reciente de la Ley Nº 19.313-, del Convenio Nº 171. Insisto: me parece que el Parlamento tiene que acompañar este rol de vanguardia que toda la sociedad está cumpliendo. Por ejemplo, me interesa señalar -desde hace no tanto tiempo- el trabajo que viene desarrollando la Comisión de Turnantes en el seno del PIT-CNT que, seguramente, va a acompañar la remisión de esta minuta de comunicación. Por lo tanto, quiero dejar constancia de que el Partido Independiente acompañará calurosamente esta minuta de comunicación. SEÑOR ABDALA.aclaración. Pido la palabra para una

todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior”. Después, el numeral 2 expresa: “Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e importantes”. Finalmente, el numeral 3 del artículo 2º -que sobreabunda en el concepto-, dice que en caso de que se haga uso de la facultad de excluir a determinados trabajadores, habrá que informar a la OIT -en las oportunidades que corresponda- por qué razones se practica esa exclusión. ¿Qué quiero decir con esto? Me parece que esto demuestra, claramente, que el convenio no ata a los países en cuanto a establecer los límites sino que, sin perjuicio de su ratificación, deja librado a que cada Estado miembro -por medio de una ley, como hicimos nosotros, o por la vía de uno o varios convenios colectivos- establezca excepciones -si corresponden- o límites diferentes de los que se prevén. De manera que en el artículo 2º y a partir del ámbito de aplicación ya está dada la respuesta en cuanto a que la ratificación del convenio no excluye, relativiza ni deroga total o parcialmente lo que en su momento estableció la ley ordinaria. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Señores diputados: tenemos una minuta en consideración y quedan dos señores legisladores anotados. Advierto que los señores diputados se siguen anotando para hacer uso de la palabra por la vía de las aclaraciones. Solicito hacer un uso racional de ese derecho. Tiene la palabra el señor diputado Luis Puig para una aclaración. SEÑOR PUIG (Luis).- Señor presidente: trataremos de ser racionales y muy breves. Con relación al planteamiento fundamentado de la señora diputada Graciela Matiauda, ella hacía una consideración que me parece importante. Preguntaba si, en realidad, había existido intercambio, diálogo o

SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado.

Sánchez).-

SEÑOR ABDALA.- Señor presidente: en aras de reafirmar el argumento que mencionamos en nuestra intervención anterior y desde el ángulo de los posibles trabajadores que puedan quedar excluidos -como mencionó la señora diputada Graciela Matiauda con muy buen tino y de manera muy oportuna-, efectivamente, el numeral 1 del artículo 2º del Convenio Nº 171, dice: “Este Convenio se aplica a

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debate con las organizaciones sociales. Esto se desarrolló durante todo el período pasado en la discusión de la ley de trabajo nocturno; en esa oportunidad, fueron convocadas las organizaciones sindicales y empresariales de Montevideo y del interior del país, y se incluyó a todos los trabajadores. Se dio ese proceso de intercambio y de diálogo. Por último, quiero recordar una señalización que hicimos cuando se aprobó la ley. Nosotros aspirábamos a que el período mínimo de cinco horas que se estableció en la ley que votamos o de mayor horario -como determina el convenio- se eliminara a corto plazo. De esa forma, toda la labor realizada entre la hora 22 y la hora 6 sería considerada como trabajo nocturno. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Tiene la palabra el señor diputado Óscar Groba. SEÑOR GROBA (Óscar).- Señor presidente: voy a ser breve. Quiero felicitar a la Comisión de Legislación del Trabajo y al señor miembro informante por esta importante minuta de comunicación a los efectos de que se apruebe el Convenio Nº 171; se ha hecho un informe muy claro. Simplemente, pretendo aclarar que hay que tener en cuenta la ley que se aprobó. Pasaron muchos años antes de que se aprobara una ley de esas características y un convenio de este tipo. Hace un momento, el señor diputado Luis Puig aclaró la pregunta de si se había consultado a todas las partes y a los trabajadores respectivos. En ese sentido, debemos decir que desde 1985 visitamos la Comisión de Legislación del Trabajo, entre otras cosas, para reclamar la aprobación de una ley -la Nº 19.313- y este convenio de la OIT. En la legislación nacional, si la ley es superior a los derechos que otorga el convenio, prima la ley; también priman los convenios nacionales. Por lo tanto, este Convenio Nº 171 complementará los vacíos que puedan quedar de la ley o de algún convenio. Si la ley que se aprobó recientemente es superior -más los convenios particulares que pueda tener cada sector-, prima ese criterio. Por consiguiente, no hay ningún motivo -lo aclaramos con total tranquilidad- para que alguien

tenga dudas o algún impedimento en votar este convenio, pues la legislación laboral prima sobre este, así como los convenios colectivos. Lo dice claramente nuestro uso en materia de derecho laboral, la OIT y lo trata de aclarar el proyecto. La intención de la OIT, en cuanto a los convenios laborales -cualesquiera sean-, es que prime la legislación superior. Por lo tanto, vamos a votar con mucho gusto lo propuesto. Reitero que felicitamos Legislación del Trabajo y informante. a la Comisión de al señor miembro

Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Tiene la palabra el señor diputado Fernando Amado. SEÑOR AMADO (Fernando).- Señor presidente: simplemente, quiero aclarar lo que dijo hace un momento el señor diputado Óscar Groba; también lo expresaron anteriormente los señores diputados Pablo Abdala y Luis Puig. Me comprenden las generales de la ley porque integro la Comisión de Legislación del Trabajo; por otra parte, este tema no es nuevo, ya que en la legislatura anterior estuvo en el seno de la comisión la iniciativa relativa al trabajo nocturno que se transformó en ley cuando la votamos en este Parlamento. En aquel momento, el señor diputado Abdala, conjuntamente con otros legisladores del Partido Nacional, propuso la iniciativa que estamos considerando. Por lo tanto, lo que se hizo en este período fue reiterar el planteo realizado en la anterior legislatura y siempre en el entendido, como bien se señaló por parte de mis compañeros, los integrantes de la Comisión, de que los convenios de la OIT sobre relaciones laborales, legislación laboral, prevén estándares mínimos. En caso de que la legislación nacional, la legislación de un país sea mejor, mucho más avanzada, creo que a nadie, en su sano juicio, se le ocurriría no aplicarla. Pero era importante aclararlo. Además, según la historia del derecho laboral y cómo se aplica en nuestro país, es muy notorio que la duda planteada con buen criterio por la señora diputada Matiauda queda absolutamente despejada después del planteo, tanto de legisladores miembros de la comisión como de algún otro que habló echando luz acerca de la posibilidad de que esta cuestión pudiera representar un retroceso o la anulación de

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alguno de los derechos que tienen los trabajadores gracias al proyecto de trabajo nocturno que votamos en la legislatura anterior. No es así. No opera de esa manera; simplemente es bueno que el país, el Estado, acompase la legislación internacional incluyendo convenios como este, el Nº 171, más allá de que nuestra legislación nacional fuera más avanzada, como ocurrió muchas veces en la historia, algo que nos debería hacer sentir orgullosos como uruguayos y en el caso de los batllistas, como batllistas. Es decir, en muchas ocasiones, la legislación nacional ha estado mucho más avanzada que los estándares mínimos establecidos por la OIT. Hoy sucede lo mismo; seguimos avanzando. Gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto de minuta de comunicación y se comunicará al Poder Ejecutivo. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

de comunicación al Poder Ejecutivo, para que remita la correspondiente iniciativa a fin de otorgar un seguro por desempleo especial a los trabajadores de la empresa Terminales Graneleras Uruguayas (TGU) del Puerto de Fray Bentos (Carp. 361/015). (Rep 239/015)”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Setenta y cuatro en setenta y seis: AFIRMATIVA.

26.- Trabajadores de la Empresa Terminales Graneleras Uruguayas del Puerto de Fray Bentos. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para la concesión de un seguro por desempleo especial)
De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: “Trabajadores de la Empresa Terminales Graneleras Uruguayas del Puerto de Fray Bentos. (Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión de la correspondiente iniciativa para la concesión de un seguro por desempleo especial)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 239 “MINUTA DE COMUNICACIÓN La Cámara de Representantes solicita al Poder Ejecutivo el envío al Parlamento, en el ejercicio de la correspondiente iniciativa, de un proyecto de ley a los efectos de conceder un seguro por desempleo especial a los trabajadores de la empresa Terminales Graneleras Uruguayas del Puerto de Fray Bentos, a partir del 1° de julio de 2015. Montevideo, 4 de agosto de 2015 ÓSCAR ANDRADE, Representante por Montevideo, WILSON EZQUERRA, Representante por Tacuarembó, BENJAMÍN IRAZÁBAL, Representante por Durazno, DANIEL PLACERES, Representante por Montevideo, CARLOS COITIÑO, Representante por Montevideo, FERNANDO AMADO, Representante por Montevideo, SUSANA PEREYRA, Representante por Montevideo

24.- Prórroga del término de la sesión
Dese cuenta de una moción presentada por la señora diputada Pereyra. (Se lee:) “Mociono para que se prorrogue la hora de finalización de la sesión”. ——Se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA.

25.- Urgencias
Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por los señores diputados Óscar Andrade Lallana, Constante Mendiondo, Benjamín Irazábal, Daniel Placeres, Fernando Amado, Luis Puig y Wilson Ezquerra Alonso. (Se lee:) “Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el proyecto de minuta

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el Puerto de Fray Bentos están concesionados a la Terminal Granelera del Uruguay (TGU) los silos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En realidad esta concesión fue una exigencia para el negocio mayor que se encuentra en el Puerto de Nueva Palmira por lo que el funcionamiento de la terminal del Puerto de Fray Bentos siempre ha sido subsidiario. Desde hace cuatro meses hay un colectivo de veinte trabajadores sin actividad. La situación económica, desesperante ha llevado a un conflicto cuyo epicentro es la puerta de entrada al Puerto. Las expectativas de superar la situación están centradas en el dragado del río Uruguay entre Nueva Palmira y Fray Bentos, obra en proceso que culminaría según la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) antes de fin de año. Esta Comisión ha recibido a representantes sindicales del SUPRA y SUANP quienes han expresado las circunstancias que se viven y la imperiosa necesidad de una cobertura hasta que el puerto se encuentre en condiciones operativas normales. Para mayor proveer adjuntamos el archivo enviado por la empresa Terminal Granelera del Uruguay (TGU) con detalle de nombres de trabajadores y jornales trabajados en el último año de donde se desprende que la mayoría no reúne las exigencias de 150 jornales en función del tipo de remuneración (jornaleros). Solicitamos a ese Ministerio una solución fundada en la excepcionalidad como forma de preservar los talentos humanos, muchos de los cuales son altamente calificados. Montevideo, 4 de agosto de 2015 ÓSCAR ANDRADE, Representante por Montevideo, WILSON EZQUERRA, Representante por Tacuarembó, BENJAMÍN IRAZÁBAL, Representante por Durazno, DANIEL PLACERES, Representante por Montevideo, CARLOS COITIÑO, Representante por Montevideo, FERNANDO AMADO, Representante por Montevideo, SUSANA PEREYRA, Representante por Montevideo”.

——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y cinco en setenta y seis: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto de minuta de comunicación y se enviará al Poder Ejecutivo. (No se publica el texto del proyecto aprobado)

27.- Sesión en régimen de comisión general con la presencia de la señora ministra de Desarrollo Social
Dese cuenta de una moción presentada por las señoras diputadas Susana Montaner, Graciela Matiauda, Sonia Berriel, Valentina Rapela y por los señores diputados Conrado Rodríguez, Walter Verri, Tabaré Viera, Ope Pasquet y Fernando Amado. (Se lee:) “Sr. Presidente de la Cámara de Representantes Don Alejandro Sánchez Presente Solicitamos a Ud. poner en consideración la siguiente moción de convocar a Sala en régimen de comisión general (Art. 33 del Reglamento de la Cámara). Mocionamos a efectos de que se requiera la voluntad de las mayorías establecidas en el Reglamento de la Cámara de Representantes, en régimen de comisión general, a la Sra. Ministra de Desarrollo Social, acompañada de las autoridades del INAU y del Sirpa. La Sra. Ministra deberá brindar explicaciones respecto a las políticas y protocolos de actuación de ese Ministerio y del INAU con respecto a los menores infractores de la ley. En particular, sobre los hechos acaecidos recientemente en el Departamento de Rivera, donde dos jerarcas fueron procesadas por el delito de omisión contumacial de los deberes del cargo, y los ocurridos más recientemente en el centro

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Ceprili, con una dura represión de algunos internos, por parte de funcionarios de ese centro”. ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Treinta y uno en setenta y cinco: NEGATIVA. SEÑOR POSADA.- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

Gracias, presidente. SEÑOR TROBO CABRERA (Jaime Mario).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

SEÑOR TROBO CABRERA (Jaime Mario).- Señor presidente: en el momento de la votación yo no estaba en sala. Los señores representantes del Partido Nacional votaron a favor de la propuesta de convocar a sala a la señora ministra, en régimen de comisión general, por la gravedad e importancia… (Interrupciones) SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Señor diputado: si no estaba en sala, fue un error de la mesa darle la palabra para fundar el voto. (Interrupciones) SEÑOR TROBO CABRERA (Jaime Mario).- ¡Que se rectifique la votación, señor presidente! SEÑOR PRESIDENTE.votación. (Se vota) ——Treinta y tres en setenta y cuatro: NEGATIVA. SEÑOR TROBO CABRERA (Jaime Mario).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE.- Ahora sí, tiene la palabra el señor diputado Jaime Mario Trobo Cabrera. SEÑOR TROBO CABRERA (Jaime Mario).- Señor presidente: era un tema de economía procesal. (Hilaridad) ——El tema es de suma gravedad. Nos sorprende que la bancada del partido de gobierno no quiera acompañar una instancia de transparencia relativa a un tema que tiene conmocionada a la opinión pública, una instancia política en la que seguramente se podrían conocer detalles importantes para el análisis parlamentario. Obviamente, esta propuesta supone, por nuestra parte, un análisis de la situación política emergente y a partir de las circunstancias vamos a evaluar las propuestas que haya en este sentido, reitero, teniendo en cuenta la gravedad y la importancia del tema. Se va a rectificar la

SEÑOR POSADA (Iván).- Señor presidente: el Partido Independiente ha acompañado esta moción de llamado a sala en régimen de comisión general a la señora ministra de Desarrollo Social y a las autoridades del INAU. Como es conocido, el Partido Independiente tiene un representante en el Instituto de la Niñez y Adolescencia del Uruguay y nos sentimos plenamente satisfechos con la gestión del período anterior y, en particular, del que está desarrollando el instituto respecto a sus cometidos. Pero con el ánimo de la transparencia y de la obligación que tiene el Poder Ejecutivo, en este caso el servicio descentralizado INAU, de dar al Parlamento las explicaciones que se soliciten, es que apoyamos la moción y así lo establecemos con nuestro voto. Ante el fracaso eventual de esta iniciativa, estamos dispuestos a apoyar una convocatoria bajo el régimen de interpelación. Queremos dejarlo claro. Además, señalamos la forma como nos enteramos y la manera en que se hace este planteo: todas las bancadas tomamos conocimiento en sala, cuando unos minutos antes hubo una instancia de coordinación, precisamente, de las bancadas. Esto, desde el punto de vista parlamentario, por lo menos, parece absolutamente desprolijo. Pero como no queremos escudarnos en este aspecto, igualmente brindamos nuestro apoyo. En todo caso, más allá de los problemas de coordinación que puedan existir en el partido político que plantea esta convocatoria, es de estilo respetar los procedimientos parlamentarios a los efectos de que todos sepamos y estemos enterados debidamente de cuáles serán las posturas o planteos que otros sectores parlamentarios realizarán en este ámbito.

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Muchas gracias. SEÑOR VIERA (Tabaré).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor diputado Tabaré Viera. SEÑOR VIERA (Tabaré).- Señor presidente: hemos votado afirmativamente una moción que presentó nuestra bancada. A través de esta fundamentación, lamentamos que la bancada oficialista no habilite una sesión en régimen de comisión general para debatir un tema tan actual y candente como las políticas de rehabilitación de los menores infractores de la ley y discutir algunos hechos que son alarmantes en la sociedad. (Diálogos) ——Tanto es así que llevó a que la moción se presentara bastante fuera de lo que habitualmente se concreta en cuanto a las consultas con antelación. Reconozco que el trámite fue bastante intempestivo y urgente dados los hechos de las últimas horas: me refiero a la fuga de tres menores que serían testigos importantes de lo que ocurrió en el centro Ceprili… (Diálogos) SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Solicito a los señores representantes que no dialoguen. Puede continuar, señor diputado. SEÑOR VIERA (Tabaré).- Decía que sería una instancia de aclaración en la que los temas podrían debatirse y en la que nosotros y la opinión pública podríamos conocer todas las verdades. Por eso insistimos -a pesar de que sabíamos de antemano que no íbamos a contar con todos los votos- con un llamado a sala en régimen de comisión general, pues la intención es discutir por lo alto, la intención es obtener información veraz. Obviamente, cuando la mayoría absoluta no habilita estos canales, que diría son de debate parlamentario, constructivo y sano, no nos queda otro remedio -aun con esta misma intención- que ir por el camino de la interpelación. Lamentamos profundamente que no se nos habilitara el llamado a sala en régimen de comisión general para recibir a las autoridades mencionadas. Muchas gracias, señor presidente.

SEÑOR VARELA NESTIER Carlos).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

SEÑOR VARELA NESTIER (Carlos).- Señor presidente: hemos votado en forma negativa este llamado a sala en régimen de comisión general por varias razones. En primer lugar, por lo que señalaba al final el señor diputado Iván Posada. El hecho de que no se coordine en la instancia que está prevista este tipo de acciones políticas tiene para nosotros una particular gravedad. La coordinación entre las bancadas es un aspecto ordenador del debate y del trabajo parlamentario. Además, da garantías a los partidos políticos para analizar en tiempo y forma las distintas propuestas que se hagan y prepara el debate en la Cámara. Una propuesta de estas características, de esta seriedad y gravedad, ameritaría las horas suficientes para analizarla a fondo, hacer las reflexiones pertinentes y tomar las decisiones que correspondan. En este período, no es la primera vez que esto sucede, lo que nos preocupa, y por eso hacemos un llamado de atención. Nosotros tenemos un enorme respeto por la coordinación interpartidaria y creemos que esa instancia debe ser respetada, más allá de los tiempos en que cada partido toma decisiones que no necesariamente tenían que haberse volcado en el día de hoy en la Cámara. En segundo término, votamos negativamente porque en este momento, en torno a los temas por los que se quiere convocar a la señora ministra, hay acciones a nivel jurídico y administrativo que en sí mismas encierran el secreto de presumario y que, seguramente, impedirán que se brinde la información necesaria para tener el panorama general de los hechos sucedidos. Por eso nos parece que hubiera sido prudente esperar que esas actuaciones transcurrieran, para luego llevar adelante las acciones parlamentarias pertinentes. En tercer lugar, nosotros privilegiamos el trabajo de las comisiones especializadas. Hay un ámbito que debió haberse utilizado, a nuestro juicio, para convocar a la señora ministra y a las autoridades, que es la comisión correspondiente. En esta propuesta ese paso se ha salteado y nosotros queremos que las

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comisiones del Parlamento tengan la jerarquía que se les debe y lleven adelante el trabajo con la calidad que se requiere. También hay otro aspecto que quiero destacar. En este Cuerpo hay una mayoría legítima que el pueblo ha constituido y que nos hace sentir absolutamente orgullosos. Pero la oposición, porque la Constitución es sabia, tiene otros caminos, que se podrán recorrer en forma legítima. Nosotros no los vamos a acompañar, pero son garantías para llegar al fin que dicen perseguir. Nuestra sensibilidad y nuestra responsabilidad son absolutamente claras para llegar al fondo de los temas que en realidad preocupan, que no son los de coyuntura, sino la temática general que hace a los menores infractores y al sistema que los debe contener y resguardar, tanto a ellos como a la sociedad. Estamos dispuestos a recorrer los caminos que sean de encuentro y de trabajo para lograr medidas efectivas, no efectistas. Por ello, nuestro compromiso de trabajo está absolutamente firme. Nosotros creemos que el camino que se está siguiendo hoy no es el más adecuado para lograr los objetivos que se buscan. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR SANABRIA BARRIOS (Francisco).- Pido la palabra para fundar el voto. SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor diputado. SEÑOR SANABRIA BARRIOS (Francisco).- Señor presidente: hemos votado por la afirmativa y queremos fundar el voto porque estamos convencidos de que este ha sido un hecho de pública notoriedad y, obviamente, ha generado alarma pública. Esta última es, sin duda, uno de los tantos motivos que hicieron que presentáramos la moción pertinente en nuestro partido. Llama la atención que se niegue la posibilidad de escuchar a las autoridades que tienen responsabilidades, en este caso, no solo políticas, sino en otras áreas, como se verá luego en la justicia. Nos preguntamos si esta actitud de la bancada del partido de gobierno no se deberá a que tiene que consultar a alguien más arriba, y eso hizo que, lamentablemente -lo digo con pesar-, no hayamos podido lograr que la moción presentada resultara votada por la afirmativa. Es decir que ese pedir permiso nos hace sentir, con mucho pesar, que antes de votar afirmativamente se

está necesitando algo, que alguien busca un afán de protagonismo por no haberla presentado o, sin duda, algo se quiere ocultar. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).Señores diputados: la Mesa está cediendo la palabra para fundar el voto. De acuerdo con el artículo 83 del Reglamento de la Cámara, no se pueden hacer alusiones personales ni políticas. Si se realizan, la Mesa dispondrá su retiro de la versión taquigráfica. En este momento, se han anotado otros señores diputados para fundar su voto. La Mesa exhorta a no realizar alusiones. Tiene la palabra el señor diputado Nicolás Olivera. SEÑOR OLIVERA (Nicolás).- Señor presidente: votamos afirmativamente porque entendemos que ante un hecho de notoria gravedad como el que se está procesando -pasan los minutos y nos vamos enterando de que una cosa es más grave que la anterior-, evidentemente se requiere de la mayor disposición y voluntad de este Cuerpo para arrojar luz y verdad. Creo que ha quedado de manifiesto en esta Sala que el trabajo de la oposición produce un beneficio y fomenta la cristalinidad y la transparencia de las cosas que pueden estar pasando en el Poder Ejecutivo. Por eso voté por la afirmativa. También tengo que decir que apelo -la verdad es que, prácticamente, no se nos ha dado información por parte de quienes promueven este llamado en régimen de comisión general- a que haya elementos serios, contundentes, como para sacar jugo a una instancia así, porque si este llamado a comisión general se piensa manejar con la misma seriedad con que se manejó esta convocatoria, realmente creo que estamos condenando esa instancia tan importante a un fracaso. Quiero dejar constancia de la poca profesionalidad con la que se manejó esta convocatoria por parte del partido que presentó la moción. Acompañamos la propuesta porque entendemos que es una instancia importante, pero lo cierto es que estas cuestiones se conversan, se dialogan entre partidos, como ha dicho algún diputado preopinante, y no se espetan en la cara y se fuerzan, como aparentemente se quiso hacer.

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Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Para fundar el voto, tiene la palabra el señor diputado Óscar Andrade Lallana. SEÑOR ANDRADE LALLANA (Óscar).- Señor presidente: tanto la intervención del señor diputado Varela Nestier, como la del diputado sanducero, me ahorraron parte de la fundamentación. Todos conocemos que si el Parlamento pretende abordar una discusión sensata y profunda ante un tema tan delicado y complejo como la reclusión de los menores infractores, en general, el carácter de ese debate tiene muchas más posibilidades de avanzar cuanto más alejado esté de las marquesinas. Eso es evidente. No es un problema de más o menos transparencia. Es un problema de la profundidad con la que abordemos el debate para no caer en la anécdota. Adviértase que durante esta mañana circuló la noticia de que tres menores fugados eran testigos y en la tarde supimos que la noticia era falsa; y se coloca esto en la argumentación. Digo esto por la profundidad y rigurosidad con que debemos abordar un tema tan complejo. Hay un componente de procedimiento que es básico, que tiene que ver con la coordinación entre las bancadas para tratar temas que son de mucha sensibilidad, con el trabajo de las comisiones y con la posibilidad de abordar aspectos en los que podamos tener consenso para atender una problemática tan dramática. En general, no es posible avanzar cuando el debate es más para la tribuna y las cámaras que una discusión en profundidad. Como creemos que son otros los procedimientos que el Parlamento tiene, considerando que la oposición dispone de otros mecanismos, que si entiende necesarios y útiles -entiendo que el mecanismo de la interpelación tampoco sería el mejor para llegar a conclusiones en estas circunstanciaspuede utilizar, no acompañamos esta moción. Gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Para fundar el voto, tiene la palabra el señor diputado Víctor Semproni. SEÑOR SEMPRONI (Víctor).- Señor presidente: evidentemente, no votamos esta convocatoria en régimen de comisión general, al igual que toda

nuestra bancada. Esto parecería ser una contradicción con algo que hemos manifestado permanentemente ante este Cuerpo, y que es nuestra voluntad de que todos los integrantes del Ejecutivo, fundamentalmente, los ministros, en todas las oportunidades en que el Parlamento lo solicite, vengan a dar información. Coincido plenamente en cuanto a que se trata de actos que hay que conocer, contar con los elementos necesarios a fin de decidir con seriedad y responsabilidad una convocatoria para pedir información en sala por el régimen que sea. Por lo que he escuchado en este breve debate, la cosa ha venido girando, porque se habló de lo sucedido en Rivera, luego se hizo referencia a la fuga de tres menores y después parecería que se metió también el tema de la golpiza del INAU. Bueno, señores, personalmente, quiero que el Cuerpo trabaje con seriedad. Entonces, esto no pasa solo por la formalidad de la coordinación, que me parece imprescindible, sino también por dar el tiempo necesario, a quienes tenemos que tomar la decisión de convocar o no, de conocer de qué estamos hablando y de fundamentar nuestra posición en cuanto a la convocatoria en determinado momento y donde corresponde, porque podría no ser al plenario sino a Comisión -o lo que fuera, como decía el diputado Varela Nestier-, pero no se debe tirar una propuesta en medio de una sesión para que haya que tomar posición al respecto durante esta. Quiere decir que, de futuro, acompañaremos este tipo de convocatoria en la medida en que se la tramite por la vía que el Parlamento tiene establecida con total responsabilidad y seriedad. Por eso no la hemos votado. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Para fundar el voto, tiene la palabra la señora diputada Montaner. SEÑORA MONTANER (Susana).- Señor presidente: en primer lugar, he escuchado con mucha calma los motivos que los diputados preopinantes han señalado para no acompañar esta moción. Creo que mucho más importante que los motivos que han invocado para no votar esta convocatoria, son los que tenemos nosotros para votarla. ¿Por qué? Porque el tema que está en juego son los derechos humanos de nuestros niños y jóvenes.

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Quiero decir a este Cuerpo que, lamentablemente, un año sí y otro también, hemos visto con preocupación alarmante lo que está pasando con los adolescentes infractores. No solamente no los recuperamos, sino que cada día nos sorprende un hecho nuevo de violencia de parte de ellos así como de quienes tienen la responsabilidad de su recuperación, tanto para sí como para el bien de la sociedad. Esto no es nuevo. Lo que está ocurriendo en el INAU no es nuevo. ¡Ojalá esta fuera una novedad y una sorpresa para todos nosotros! Lo más lamentable es que reiteradamente estamos viendo violaciones continuas de los derechos humanos en toda su magnitud. Me refiero a las violaciones de menores, como ha ocurrido en todo el país, porque no estoy hablando solo de Rivera. Creo que el hecho es tan grave que, más allá de formalismos, tenemos que poner sobre la mesa el tema fundamental, que es la vida y los derechos humanos. Tanto nos enorgullecemos de ser uruguayos -yo sí me enorgullezco- y de dar a los derechos humanos la importancia que siempre hemos dado que ahora hay miles de excusas para que los responsables de conducir a estos menores y de que no ocurran estas atrocidades y estos horrores no concurran, como estamos pidiendo a través de esta moción. Creo que este hecho es más que grave; es algo horrible lo que se está viviendo. Y esto sucede continuamente, porque en la legislatura anterior sucedió otro tanto. ¿Cuánto más vamos a esperar? ¿Cuántos más menores golpeados, violados va a haber, y cuánta más violencia se va a ejercer en manos de estos menores que no tienen la culpa? Porque quienes tenemos la responsabilidad de educarlos, de conducirlos y llevar adelante las acciones no lo estamos haciendo correctamente, ya que -reiteroestos hechos están ocurriendo. (Suena timbre indicador de tiempo) ——Se pueden expresar muchos argumentos y miles de excusas, pero lo fundamental es que debemos saber qué caminos van a seguir los responsables, para que haya cierta tranquilidad y la podamos trasmitir a quienes representamos a través de estas bancas. Muchas gracias.

28.- Intermedio
SEÑOR VERRI (Walter).- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

SEÑOR VERRI (Walter).- Señor presidente: queremos solicitar un intermedio de veinte minutos. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar. (Se vota) ——Setenta y seis en setenta y ocho: AFIRMATIVA. La Cámara pasa a intermedio. (Es la hora 19 y 1) ——Continúa la sesión. (Es la hora 19 y 30)

29.- Operación Antarkos XXXII. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación a efectos de participar en la misma)
——En consideración el cuarto punto del orden del día: “Operación Antarkos XXXII. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación a efectos de participar en la misma)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 202 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Montevideo, 8 de abril de 2015 Señor Presidente de la Asamblea General Licenciado Raúl Sendic: El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, conforme con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 85 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se autoriza la salida del país de un Buque de la Armada Nacional con su Plana Mayor y Tripulación compuesta de 60 (sesenta ) efectivos, para participar en la Campaña Antártica “Operación ANTARKOS

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XXXII”, a llevarse a cabo en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, realizando escala en el Puerto de Punta Arenas, República de Chile. La Armada Nacional, comprende en su jurisdicción el 70 % de los límites de la República en áreas fluviales y oceánicas. Nuestro país limita con Argentina, Brasil y con el resto del mundo a través del Atlántico Sur. La posición geográfica de Uruguay, como puerta de entrada de la Cuenca del Plata y punto de apoyo logístico para la proyección a la Antártica, le da un valor importante para la región. En este sentido los intereses marítimos nacionales, se concentran en lo fluvial (Río de la Plata, Río Uruguay, Laguna Merín, Río Negro, Hidrovía Puerto Cáceres-Nueva Palmira), en lo oceánico (Atlántico Sur) y Antártica. Esta dimensión internacional en la que la Armada Nacional debe estar presente en defensa de los intereses del Estado, orienta la confección del Plan de Actividades Internacionales (en adelante PAI), del cual forma parte la presente Operación. El PAI surge del compromiso asumido por el país siguiendo los lineamientos de la política exterior del Estado y de la Ley N° 18.650 de 19 febrero de 2010 (Ley Marco de Defensa Nacional). La Operación ANTARKOS consiste en el sostenimiento logístico de la Base “Artigas”, por medio del restablecimiento de materiales imprescindibles para la continuidad del Programa Antártico Nacional. El medio marítimo permite el transporte de materiales en cantidades y calidades tales que hacen imposible su desplazamiento por otros medios a costos comparables. Cabe destacar que en caso que dicho traslado no fuera efectuado por medio de la Armada, el Estado debería de incurrir en gastos elevados, arrendado buque logístico de tercera bandera. Las capacidades de soporte logístico de las Unidades que la Armada utiliza para las Campañas Antárticas son sumamente aptas para llevar a cabo la presente misión. La Armada Nacional procura el aislamiento de las Unidades flotantes con capacidad antártica, para que se cumpla con seguridad la misión de reabastecer por mar las instalaciones antárticas nacionales y disponer de la capacidad de responder ante un requerimiento de apoyo antártico imprevisto.

Asimismo durante la navegación hacia y desde la Antártida, la Unidades Navales realizan actividades de control de contaminación y preservación del medio ambiente dentro del área operativa; una vez arribado a la base, la tripulación proporciona apoyo a la investigación científica que allí se desarrolla. Por último, dicha Operación es una oportunidad para realizar apoyo a programas Antárticos amigos y operadores debidamente acreditados ante el Sistema del Tratado Antártico, fortaleciendo el rol diplomático. También se plantea como objetivo con Argentina y Chile el intercambiar experiencias y conocimientos de doctrinas de empleo diferentes, permitiendo tomar conocimiento de las fortalezas y debilidades de diferentes sistemas. Por lo cual, la presencia de nuestras Unidades en la Base “Artigas” constituye una verdadera necesidad para los compatriotas que cumplen su sacrificada labor a miles de kilómetros de nuestra patria y que esperan la llegada de las provisiones, equipos y repuestos que les permitirán seguir desarrollando su trabajo. Por los fundamentos expuestos, se solicita a ese Cuerpo la consideración del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General atentamente. TABARÉ VÁZQUEZ, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, EDUARDO BONOMI, RODOLFO NIN NOVOA. PROYECTO DE LEY Artículo único.- Autorízase la salida del país de un Buque de la Armada Nacional con su Plana Mayor y Tripulación compuesta de 60 (sesenta) efectivos, a efectos de participar en la Campaña Antártica “Operación ANTARKOS XXXII”, a llevarse a cabo en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, realizando escala en el Puerto de Punta Arenas, República de Chile. Montevideo, 8 de abril de 2015 ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, EDUARDO BONOMI, RODOLFO NIN NOVOA.

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CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo único.- Autorízase la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, compuesta de sesenta efectivos, a efectos de participar en la Campaña Antártica “Operación ANTARKOS XXXII”, que se realizará en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, con escala en el puerto de Punta Arenas, República de Chile. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de julio de 2015. RAÚL SENDIC Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario”. Anexo I al Rep. Nº 202 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Defensa Nacional INFORME Señores Representantes: La posición geográfica de Uruguay, como puerta de entrada de la Cuenca del Plata y punto de apoyo logístico para la proyección a la Antártida, le da un valor importante para la región y nos obliga a mantener una presencia importante en el continente helado. Es en esta dimensión internacional en la que la Armada Nacional debe estar presente en defensa de los intereses del Estado y orientar la confección del Plan de Actividades Internacionales de la cual forma parte la presente Operación, de acuerdo a nuestra Política Exterior y a la Ley Marco de Defensa Nacional. La Operación ANTARKOS XXXII consiste en el sostenimiento logístico de la base “Artigas” por medio del restablecimiento de materiales imprescindibles para la continuidad del Programa Antártico Nacional. Los medios marítimos permiten el transporte de materiales en cantidades y calidades tales que hacen imposible su desplazamiento por otros medios a costos que se puedan comparar. Las capacidades de soporte logístico de las unidades que la Armada Nacional utiliza para las

Campañas Antárticas son sumamente aptas para llevar a cabo la presente misión. Además, la Armada Nacional procura el alistamiento de las unidades flotantes con capacidad antártica, para que se cumpla con seguridad la misión de reabastecer por mar nuestras instalaciones antárticas y disponer de la capacidad de responder ante un requerimiento de apoyo antártico imprevisto. También, durante los viajes de ida y regreso, las naves de nuestra Armada realizan actividades de control de contaminación y preservación del medio ambiente dentro del área operativa. Por último, dicha Operación es una oportunidad para realizar apoyo a Programas Antárticos amigos y operadores debidamente acreditados ante el Sistema del Tratado Antártico, fortaleciendo el rol diplomático. Por todas estas razones, la presencia de nuestras unidades en la Base “Artigas” constituye una verdadera necesidad para los compatriotas que cumplen su sacrificada labor a miles de kilómetros de nuestra patria y que esperan la llegada de las provisiones, equipos y repuestos que les permitirán seguir desarrollando su silencioso trabajo en ese continente. Por los fundamentos expuestos, se solicita al Cuerpo la consideración del proyecto de ley que se acompaña, cuya aprobación se recomienda. Sala de la Comisión, 4 de agosto de 2015 VÍCTOR SEMPRONI, Miembro Informante, GUILLERMO FACELLO, RODRIGO GOÑI REYES, CARLOS RODRÍGUEZ GÁLVEZ. PROYECTO DE LEY Artículo único.- Autorízase la salida del país del buque ROU 26 “Vanguardia” de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, compuesta de setenta y cinco efectivos, a efectos de participar en la Campaña Antártica “Operación ANTARKOS XXXII”, que se realizará en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, con escala en el puerto de Punta Arenas, República de Chile. Sala de la Comisión, 4 de agosto de 2015 VÍCTOR SEMPRONI, Miembro Informante, GUILLERMO FACELLO, RODRIGO GOÑI REYES, CARLOS RODRÍGUEZ GÁLVEZ”.

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——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. Tiene la palabra el miembro informante, señor diputado Víctor Semproni. SEÑOR SEMPRONI (Víctor).- Señor presidente: la Operación Antarkos se realiza todos los años, más o menos en la fecha en que los cielos antárticos permiten el tránsito de buques por esa zona. De ahí que hoy estemos autorizando la salida de una embarcación para una operación que lleva el número XXXII. La posición geográfica de Uruguay, como puerta de entrada de la cuenca del Plata y punto de apoyo logístico para la proyección a la Antártida, le da un valor importante para la región y nos obliga a mantener una presencia importante en el continente helado. La Operación Antarkos consiste en el sostenimiento logístico de nuestras bases en la Antártida, la base Artigas y la Ecare, por medio del restablecimiento de materiales imprescindibles para la continuidad del Programa Antártico Nacional. El medio marítimo es el único que permite hoy el transporte de materiales en cantidades y calidades tales que hacen imposible su desplazamiento por otros medios a costos comparables. Las capacidades de soporte logístico de las unidades que la Armada Nacional utiliza para las campañas antárticas son sumamente aptas para llevar a cabo la presente misión, en un continente en el que solo los desplazamientos de las plataformas se pueden dar a determinada altura del año. La Armada Nacional procura el aislamiento de las unidades flotantes con capacidad antártica para que se cumpla con seguridad la misión de reabastecer por mar las instalaciones antárticas nacionales y disponer de la capacidad de responder ante un requerimiento de apoyo antártico imprevisto. Asimismo, durante la navegación hacia y desde la Antártida, las unidades navales realizan actividades de control de contaminación y preservación del medio ambiente dentro del área operativa por la que se están desplazando. Por último, dicha operación es una oportunidad para realizar apoyo a programas antárticos amigos y a

operadores debidamente acreditados ante el Sistema del Tratado Antártico, fortaleciendo el rol diplomático de nuestro país. Por todas estas razones, la presencia de nuestras unidades en las bases antárticas constituye una verdadera necesidad para los compatriotas que cumplen su sacrificada labor a miles de kilómetros de nuestra patria y que esperan la llegada de las provisiones, equipos y repuestos que les permitan al país seguir desarrollando su silencioso trabajo en ese continente. Por los fundamentos expuestos, se aconseja al Cuerpo aprobar la salida de esta embarcación. Muchas gracias, señor presidente. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Sesenta y cuatro por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. En discusión particular. Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Sesenta y cinco en sesenta y seis: AFIRMATIVA. Queda aprobado el proyecto y se devolverá al Senado. (No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

30.- Operación Esnal II. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como personal de la Escuela Naval, para participar en la misma)
——En consideración el asunto que figura en quinto término del orden del día: “Operación Esnal II. (Se autoriza la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como

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personal de la Escuela Naval, para participar en la misma)”. (ANTECEDENTES:) Rep. N° 201 “PODER EJECUTIVO Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Montevideo, 8 de abril de 2015 Señor Presidente de la Asamblea General Licenciado Raúl Sendic: El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, conforme con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 85 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se autoriza la salida del país de 2 (dos) buques de la Armada Nacional con su Plana Mayor y Tripulación, así como Personal de la Escuela Naval, compuesta de 303 (trescientos tres) efectivos, para participar en la Operación “ESNAL II”, visitando puertos de de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina, a llevarse a cabo en el período comprendido entre el 8 y el 23 de diciembre de 2015. La Armada Nacional, comprende en su jurisdicción el 70 % de los límites de la República en áreas fluviales y oceánicas. Nuestro país limita con Argentina, Brasil y con el resto del mundo a través del Atlántico Sur. La posición geográfica de Uruguay, como puerta de entrada de la Cuenca del Plata y punto de apoyo logístico para la proyección a la Antártica, le da un valor importante para la región. En este sentido los intereses marítimos nacionales, se concentran en lo fluvial (Río de la Plata, Río Uruguay, Laguna Merín, Río Negro, Hidrovía Puerto Cáceres-Nueva Palmira), en lo oceánico (Atlántico Sur) y Antártica. Esta dimensión internacional en la que la Armada Nacional debe estar presente en defensa de los intereses del Estado, orienta la confección del Plan de Actividades Internacionales (en adelante PAI), del cual forma parte la presente operación. El PAI surge del compromiso asumido por el país siguiendo los lineamientos de la Política Exterior del Estado y de la Ley N° 18.650, de 19 febrero de 2010 (Ley Marco de Defensa Nacional). La realización de los viajes de adiestramiento a bordo por los alumnos de la Escuela Naval en los

buques de la Armada Nacional con la visita a puertos extranjeros tiene como propósito principal consolidar con la práctica la formación profesional de las futuras generaciones de Oficiales de la Armada Nacional, permitiendo aplicar los conocimientos teóricos adquiridos en la Escuela Naval, desarrollando habilidades y destrezas marineras, poniendo a prueba su vocación; asimismo constituye una experiencia cultural muy enriquecedora. Las exigencias actuales de la Organización Marítima Internacional (OMI) fijan estándares mínimos donde se establecen que en la formación de los futuros marinos (militares y mercantes) se incluyan obligatoriamente días de mar. Esta operación también contribuye al necesario adiestramiento en el mar de la dotación (Personal Superior y Subalterno) del buque; significando una importante experiencia para alcanzar el nivel de adiestramiento operativo necesario. Estos viajes de instrucción ofrecen también una excelente oportunidad para estrechar vínculos con otras Armadas, promoviendo la cooperación técnica y material, afianzando de esta manera los lazos de amistad y confianza mutua con las Armadas de países amigos. Por último, debe señalarse que el buque es tradicionalmente considerado como un representante del país en los puertos visitados, permitiendo ello la difusión de nuestra cultura, producción y atractivos turísticos. Cabe tener presente que durante la navegación, las unidades navales realizaran actividades de control de las aguas jurisdiccionales de la Nación, protección y preservación del medio ambiente, salvaguarda de la vida humana en el mar, así como la búsqueda y rescate. Por lo que se concluye, que la presente operación, permite lograr el cumplimiento con las singladuras necesarias para la formación naval, proporcionar el conocimiento y el entrenamiento profesional, así como potenciar las medidas de confianza mutua. Por los fundamentos expuestos, se solicita a ese Cuerpo la consideración del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General atentamente. TABARÉ VÁZQUEZ, ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, EDUARDO BONOMI, RODOLFO NIN NOVOA.

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PROYECTO DE LEY Artículo único.- Autorízase la salida del país de 2 (dos) buques de la Armada Nacional con su Plana Mayor y Tripulación, así como personal de la Escuela Naval, compuesta de 303 (trescientos tres) efectivos, con la finalidad de participar en la “Operación ESNAL II”, realizando escala en puertos de la República Federativa del Brasil y de la República de Argentina, la que se llevará a cabo entre el 8 y el 23 de diciembre de 2015. Montevideo, 8 de abril de 2015 ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, EDUARDO BONOMI, RODOLFO NIN NOVOA. CÁMARA DE SENADORES La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo único.- Autorízase la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como personal de la Escuela Naval, a efectos de participar en la “Operación ESNAL II”, entre el 8 y el 23 de diciembre de 2015, con escala en puertos de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de julio de 2015. RAÚL SENDIC Presidente JOSÉ PEDRO MONTERO Secretario”. Anexo I al Rep. Nº 201 “CÁMARA DE REPRESENTANTES Comisión de Defensa Nacional INFORME Señores Representantes: El Poder Ejecutivo envía proyecto de ley, aprobado por el Senado en nueva forma, por el cual pide autorización para la salida del país de un buque de la Armada Nacional con su plana mayor y tripulación, así como personal de la Escuela Naval, a efectos de participar en la “Operación ESNAL II”, entre el 8 y el 23 de diciembre de 2015, con escala en puertos de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina.

La posición geográfica de Uruguay, como puerta de entrada de la Cuenca del Plata y punto de apoyo logístico para la proyección a la Antártica, le da un valor importante para la región. La Armada Nacional, comprende en su jurisdicción el 70 % de los límites de la República en áreas fluviales y oceánicas. Nuestro país limita con Argentina, Brasil y con el resto del mundo a través del Atlántico Sur. En este sentido los intereses marítimos nacionales, se concentran en lo fluvial (Río de la Plata, Río Uruguay, Laguna Merín, Río Negro, Hidrovía Puerto Cáceres-Nueva Palmira), en lo oceánico (Atlántico Sur) y Antártica. Esta dimensión internacional en la que la Armada Nacional debe estar presente en defensa de los intereses del Estado, orienta la confección del Plan de Actividades Internacionales, del cual forma parte la presente operación. El mismo surge del compromiso asumido por el país siguiendo los lineamientos de la Política Exterior del Estado y de la Ley N° 18.650, de 19 febrero de 2010 (Ley Marco de Defensa Nacional). La realización de los viajes de adiestramiento a bordo por los alumnos de la Escuela Naval en los buques de la Armada Nacional con la visita a puertos extranjeros tiene como propósito principal consolidar con la práctica la formación profesional de las futuras generaciones de Oficiales de la Armada Nacional, permitiendo aplicar los conocimientos teóricos adquiridos en la Escuela Naval, desarrollando habilidades y destrezas marineras, poniendo a prueba su vocación. Asimismo esta operación contribuye al necesario adiestramiento en el mar de la dotación (Personal Superior y Subalterno) del buque; significando una importante experiencia para alcanzar el nivel de adiestramiento operativo necesario. Estos viajes de instrucción ofrecen también una excelente oportunidad para estrechar vínculos con otras Armadas, promoviendo la cooperación técnica y material, afianzando de esta manera los lazos de amistad y confianza mutua con las Armadas de países amigos. Por los fundamentos expuestos, se solicita a ese Cuerpo la aprobación del proyecto de ley. Sala de la Comisión, 14 de julio de 2015 RODRIGO GOÑI REYES, Miembro Informante, DIANNE MARTÍNEZ, CARLOS RODRÍGUEZ GÁLVEZ, VÍCTOR SEMPRONI”.

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——Léase el proyecto. (Se lee) ——En discusión general. SEÑOR SEMPRONI (Víctor).- Pido la palabra. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra el señor diputado. Sánchez).-

Estos viajes de instrucción ofrecen también una excelente oportunidad para estrechar vínculos con otras Armadas, promoviendo la cooperación técnica y material y afianzando de esta manera los lazos de amistad y confianza mutua con las Armadas de países amigos. Por estas razones, proponemos aprobar el presente proyecto. Muchas gracias. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular. (Se vota) ——Setenta y uno en setenta y dos: AFIRMATIVA. En discusión particular Léase el artículo único. (Se lee) ——En discusión. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. (Se vota) ——Setenta y tres por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad. Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo. SEÑORA PEREYRA (Susana).- ¡Que se comunique de inmediato! SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar. (Se vota) ——Setenta y dos en setenta y tres: AFIRMATIVA. (No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al aprobado por el Senado) al Cuerpo

SEÑOR SEMPRONI (Víctor).- Señor presidente: en nombre de la Comisión que aprobó esta Operación Esnal II, vamos a explicar cuál es la finalidad de lo que tenemos a consideración. Se trata de la autorización para la salida del país de un buque de nuestra Armada, con su plana mayor y tripulación, así como de personal de la Escuela Naval, a efectos de participar, entre el 8 y el 23 de diciembre de este año, de la Operación Esnal II, con escala en puertos de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina. La Armada Nacional comprende en su jurisdicción el 70 % de los límites de la República en áreas fluviales y oceánicas. En ese sentido, los intereses marítimos nacionales se concentran en lo fluvial en el Río de la Plata, el río Uruguay, la laguna Merín, el río Negro, la hidrovía puerto Cáceres-Nueva Palmira y, en lo oceánico, en el Atlántico sur y en la Antártida. Esta dimensión internacional en la que la Armada Nacional debe estar presente en defensa de los intereses de nuestro Estado orienta la confección del plan de actividades internacionales del cual forma parte la presente operación. La realización de viajes de adiestramiento abordo por los alumnos de la Escuela Naval en los buques de la Armada Nacional con visita a puertos extranjeros tiene como propósito principal consolidar con la práctica la formación profesional de las futuras generaciones de oficiales de la Armada Nacional, permitiendo aplicar los conocimientos técnicos adquiridos en la Escuela Naval, desarrollando habilidades y destrezas marineras y poniendo a prueba su vocación. Asimismo, esta operación contribuye al necesario adiestramiento en el mar de la dotación -personal superior y subalterno- del buque con el cual se realiza la operación, representando una importante experiencia para alcanzar el nivel de adiestramiento operativo necesario para cualquier unidad de la Armada.

31.- Levantamiento de la sesión
SEÑOR PEREYRA (Susana).- Pido la palabra para una cuestión de orden. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Tiene la palabra la señora diputada. Sánchez).-

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SEÑORA PEREYRA (Susana).- Señor presidente: solicito que se levante la sesión. SEÑOR PRESIDENTE (Alejandro Sánchez).- Se va a votar.

(Se vota) ——Setenta en setenta y tres: AFIRMATIVA. Se levanta la sesión. (Es la hora 19 y 41)

SR. ALEJANDRO SÁNCHEZ PRESIDENTE

Sr. Juan Spinoglio Secretario Relator

Dra. Virginia Ortiz Secretaria Redactora

Arq. Julio Míguez Director del Cuerpo Técnico de Taquigrafía

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